logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-3/2023

IMPUGNANTE: GABINO MARCO ANTONIO GARCÍA CANALES

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO Y MARÍA FERNANDA CEDILLO VALDERRAMA

 

Monterrey, Nuevo León, a 11 de enero de 2023.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que revocó la designación y nombramiento de Gabino García como síndico primero de Hidalgo, Nuevo León, bajo la consideración esencial de que, con esa designación, se vulneró el principio constitucional de paridad de género en la integración del ayuntamiento, pues, originalmente, estaba conformado por 6 hombres propietarios y 6 mujeres propietarias, sin embargo, con el nombramiento del impugnante como propietario de la primera sindicatura, la integración del ayuntamiento se modificó y conformó por 7 hombres propietarios y 5 mujeres propietarias; en consecuencia, el Tribunal Local ordenó que se designara a alguna de las regidoras para el cargo de síndica primera.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal de Nuevo León, pues, ciertamente, i. la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León no prevé, expresamente, un procedimiento que regule la forma en la que se deben suplir las vacantes de alguna sindicatura, sin embargo, ii. conforme a la doctrina jurisdiccional establecida por la Sala Superior, ante la ausencia definitiva de algún cargo edilicio, la propuesta para ocupar la vacante, necesariamente, debe integrarse por personas del mismo género que aquélla que ocupaba el cargo, iii. además de que la misma debe componerse de integrantes de la misma planilla de candidaturas que contendió en la elección atinente.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

 

Glosario

Actor/Gabino García/impugnate:

Gabino Marco Antonio García Canales.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León.

Comisión municipal:

Comisión Municipal Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Coralito Rodríguez:

Coralito Marlen Rodríguez García.

José Peña:

José Gerardo Peña Lozano.

Leticia Escamilla:

Leticia Francisco Escamilla Luna.

Marín Villarreal:

Marín Antonio Villarreal Villarreal.

MC:

Movimiento Ciudadano.

mr:

Mayoría relativa.

rp:

Representación proporcional.

RSP:

Redes Sociales Progresistas.

Teresa Sánchez:

María Teresa de Jesús Sánchez Martínez.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra una resolución del Tribunal Local en el que revocó la designación y nombramiento del Síndico Primero del Ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

Preliminar. Datos y hechos contextuales de la controversia

 

I. Hechos relacionados con la elección e integración del ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León

 

1. El 6 de junio de 2021, se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León

 

2. El 9 de junio de 2021, la Comisión Municipal entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por MC.

 

3. El Ayuntamiento electo para el periodo 2021 a 2024 se integró de la siguiente forma:

Cargo

Nombre

Principio

Partido

Presidente Municipal

Guadalupe Jesús Rodríguez Lozano

mr

MC

Primera Sindicatura propietaria

Leticia Francisca Escamilla Luna

mr

MC

Primera Sindicatura suplente

Ma. Teresa de Jesús Sánchez Martínez

mr

MC

Segunda Sindicatura propietario

José Francisco Cárdenas Cantú

mr

MC

Segunda Sindicatura suplente

Gabino Marco Antonio García Canales

mr

MC

Primera Regiduría propietaria

Norma Alicia Villalobos Galindo

mr

MC

Primera Regiduría suplente

Aracelia González López

mr

MC

Segunda Regiduría propietaria

Marín Antonio Villarreal Villarreal

mr

MC

Segunda Regiduría suplente

Ramón Alan Maldonada Villarreal

mr

MC

Tercera Regiduría propietaria

María del Carmen Kuri Rasgado

mr

MC

Tercera Regiduría suplente

Evangelina Saldaña Fuentes

mr

MC

Cuarta Regiduría propietaria

Ricardo Rafael Lozana Garza

mr

MC

Cuarta Regiduría suplente

Julio César Martínez Guajardo

mr

MC

Quinta Regiduría propietaria

Cynthia Lisset Sánchez Salinas

mr

MC

Quinta Regiduría suplente

Arelis Vetiana Alvarado Hernández

mr

MC

Sexta Regiduría propietaria

Mario Alberto Garza Montemayor

mr

MC

Sexta Regiduría suplente

José Fernando Treviño Luna

mr

MC

Regiduría propietaria

Javier Cruz González

rp

PAN

Regiduría suplente

Jesús Adolfo González Villarreal

rp

PAN

Regiduría propietaria

Elena Janet Rico Carrizales

rp

RSP

Regiduría suplente

Indira Lizeth Villarreal Alvarado

rp

RSP

Regiduría propietaria

Graciela Margarita Villalobos Gutiérrez

rp

Candidatura Independiente

Regiduría suplente

Gladis Yadira Sánchez Benítez

rp

Candidatura Independiente

 

4. El 2 de diciembre de 2021, falleció la síndica primera del Ayuntamiento de Hidalgo, Leticia Escamilla, en consecuencia, el 13 siguiente, Teresa Sánchez tomó protesta para ocupar el cargo de síndica primera de dicho Ayuntamiento[3].

 

5. El 23 de junio de 2022[4], falleció la síndica primera del Ayuntamiento de Hidalgo, Teresa Sánchez, en consecuencia, el 28 de junio, el Secretario del Ayuntamiento, José Peña, solicitó al Congreso del Estado le otorgaran las recomendaciones a seguir para los efectos legales de quién asumiría el cargo de síndico primero, además señaló que en la próxima sesión de cabildo se acordaría que el síndico segundo en funciones asumiría las facultades de ambos síndicos temporalmente[5].

 

6. El 2 de septiembre, el regidor Marín Villarreal solicitó a la Comisión de Gobierno y reglamentación que dictaminara respecto a la vacante de la sindicatura primera del Ayuntamiento, y propuso al suplente del síndico segundo, Gabino García, para que tomara la vacante[6].

 

7. El 15 de septiembre, se desahogó el dictamen de la Comisión de Gobierno y reglamentación del Ayuntamiento y se aprobó el nombramiento para asumir la vacante del síndico primero[7].

 

8. El 30 de siguiente, el segundo síndico suplente, Gabino García, tomó protesta como síndico primero del Ayuntamiento, en sustitución de Teresa Sánchez[8].

 

9. El 5 de octubre, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado emitió opinión técnica jurídica para el desempeño de las funciones respectivas de la Sindicatura Primera y, en lo que interesa, señaló que el Municipio de Hidalgo podía actuar conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno Municipal, respecto a los acuerdos que debe aprobar el Cabildo para aprobar las facultades que le permita Delegar la Ley así como su respectivo Reglamento, ya que el Poder Legislativo no cuenta con las facultades expresas para designar a un integrante del ayuntamiento propietario y suplente.

 

II. Juicio local

 

1. Demanda. Inconforme, el 24 de octubre Coralito Rodríguez promovió medio de impugnación ante el Tribunal Local porque, a su parecer, la aprobación, designación, nombramiento y la ratificación de Gabino García como síndico primero vulneró i. su derecho humano a contar con autoridades integradas conforme al principio de paridad de género y ii. la posibilidad de todas las mujeres sufragantes en la entidad a contar con una adecuada representación popular.

 

2. El 8 de diciembre, el Tribunal Local emitió una resolución en los términos que se precisan en el apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia impugnada[9], el Tribunal de Nuevo León revocó la designación y nombramiento de Gabino García como síndico primero de Hidalgo, Nuevo León, bajo la consideración esencial de que, con esa designación, se vulneró el principio constitucional de paridad de género en la integración del ayuntamiento, pues, originalmente, estaba conformado por 6 hombres propietarios y 6 mujeres propietarias, sin embargo, con el nombramiento del impugnante, como propietario de la primera sindicatura, la integración del ayuntamiento se modificó y conformó por 7 hombres propietarios y 5 mujeres propietarias; en consecuencia, el Tribunal Local ordenó que se designara a alguna de las regidoras para el cargo de síndica primera[10].

 

2. Pretensiones y planteamientos[11]: El impugnante pretende que se revoque la sentencia impugnada, porque, desde su perspectiva, i. la resolución contraviene lo establecido por la Constitución Federal respecto a los hombres y mujeres son iguales ante la ley, por tanto lo correcto era hacer efectivo en favor del impugnante el principio de equidad de género, y ii. el mecanismo ordenado por el Tribunal de Nuevo León en cuanto a que sea una de las regidoras suplentes la que ocupe la sindicatura primera es incorrecto pues las mujeres establecidas por el Tribunal Local tienen el carácter de regidoras suplentes no síndicas suplentes.

 

3. Cuestiones a resolver. A partir de los planteamientos expuestos por los impugnantes, y las consideraciones sustentadas por el Tribunal Local, esta Sala Monterrey debe establecer, en primer lugar, si es correcto que el cargo de la sindicatura primera sea de un género determinado y, en segundo lugar, si es correcto el proceso establecido por el Tribunal de Nuevo León para elegirla.

 

Apartado I. Decisión

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que revocó la designación y nombramiento de Gabino García como síndico primero de Hidalgo, Nuevo León, bajo la consideración esencial de que, con esa designación, se vulneró el principio constitucional de paridad de género en la integración del ayuntamiento, pues, originalmente, estaba conformado por 6 hombres propietarios y 6 mujeres propietarias, sin embargo, con el nombramiento del impugnante como propietario de la primera sindicatura, la integración del ayuntamiento se modificó y conformó por 7 hombres propietarios y 5 mujeres propietarias; en consecuencia, el Tribunal Local ordenó que se designara a alguna de las regidoras para el cargo de síndica primera.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal de Nuevo León, pues, ciertamente, i. la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León no prevé, expresamente, un procedimiento que regule la forma en la que se deben suplir las vacantes de alguna sindicatura, sin embargo, ii. conforme a la doctrina jurisdiccional establecida por la Sala Superior, ante la ausencia definitiva de algún cargo edilicio, la propuesta para ocupar la vacante, necesariamente, debe integrarse por personas del mismo género que aquélla que ocupaba el cargo, iii. además de que la misma debe componerse de integrantes de la misma planilla de candidaturas que contendió en la elección atinente.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1  Marco constitucional de la paridad de género

El artículo 4° de la Constitución Federal, reconoce la igualdad entre hombres y mujeres, lo cual tiene como objetivo garantizar la igualdad de oportunidades y proponer mecanismos para la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado[12].

Por su parte, el artículo 41 de la Constitución General dispone la inclusión del principio de paridad en materia electoral; en ese sentido, la paridad se ha optimizado en la postulación de candidaturas e integración de órganos de representación popular, lo cual también está orientado como un principio que irradia en toda participación política de la mujer y en todos los ámbitos de la vida política[13].

La reforma constitucional del 6 de junio de 2019 trajo consigo un nuevo mandato que vincula a los órganos del Estado mexicano a implementar la paridad en todos los niveles, por lo que este nuevo paradigma resulta aplicable en todos los procesos para elegir a las personas que ocuparan cargos en el servicio público en los tres niveles de gobierno.

 

1.2 Marco normativo de la paridad de género desde la perspectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de paridad de género es un principio de igualdad sustantiva que, en materia electoral debe ser tomado en cuenta en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales[14].

Además, ha establecido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos[15].

En ese sentido, de acuerdo con el máximo tribunal del país, la paridad constituye una manera para combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural, que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

 

1.3. Marco normativo de la paridad de género desde la perspectiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

La Sala Superior ha establecido que el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública, formada por diversas reglas de acción, encaminado a establecer un piso mínimo, no así un techo, para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito de participación política[16].

 

En ese mismo sentido, el alto tribunal de la materia ha señalado que las acciones afirmativas (en la modalidad de cuotas) y la paridad, constituyen medidas que potencian la representatividad en los espacios públicos y de toma de decisiones a quienes integran grupos vulnerables, de ahí que, estas medidas sean compatibles y puedan subsistir en cualquier escenario de integración de cuerpos colegiados, para el que se pretenda visibilizar a grupos vulnerables y lograr una conformación de espacios con igual número de mujeres y de hombres[17].

 

1.4 Criterios sostenidos por la Sala Superior frente a la ausencia total de una fórmula al no contar con propietaria ni suplente.

 

Al estudiar el SUP-958/2015, el máximo tribunal en la materia estudió y definió los criterios para la interpretación de las normas que regulan el esquema de sustitución de regidurías de representación proporcional, ante la licencia definitiva otorgada a una regidora propietaria y la ausencia de la suplente respectiva.

 

Al respecto, concluyó que la terna propuesta necesariamente debe integrarse por personas del mismo género que aquélla que ocupaba el cargo y que la misma debía componerse de integrantes de la misma planilla de candidaturas que contendió en la elección atinente[18].

 

Asimismo, en diverso criterio emitido por la Sala Superior se estableció que, ante la ausencia completa de la fórmula registrada, en atención a que si bien opera la prelación en la lista que el partido político que registró ante la autoridad administrativa local, la sustitución debe realizarse tomando en cuenta el género de la persona que provocó la vacante[19].

 

Del mismo modo, en el análisis de un diverso asunto sostuvo que, la autoridad encargada de realizar la designación del cargo vacante debía respetar la paridad de género en la integración, si se tratase de cargos que originalmente debieron ser ocupados por mujeres[20].

 

2. Resolución concretamente revisada, agravios y valoración

 

Tema i. El cargo de la sindicatura primera debe ser de un género determinado.

 

2.1 En la resolución impugnada el Tribunal de Nuevo León estableció que se vulneró el principio constitucional de paridad de género en la integración del ayuntamiento porque, originalmente, estaba conformado por 6 hombres propietarios y 6 mujeres propietarias, sin embargo, con el nombramiento del impugnante como propietario de la primera sindicatura, la integración del ayuntamiento se vio modificada y quedó conformada por 7 hombres propietarios y 5 mujeres propietarias.

 

2.1.2 El impugnante señala que la resolución contraviene lo establecido por la Constitución Federal respecto a que los hombres y mujeres son iguales ante la ley, por tanto lo correcto era hacer efectivo en su favor el principio de equidad de género.

 

Además, sostiene que el Tribunal de Nuevo León no tomó en consideración que, tanto el actual síndico primero como el síndico segundo carecen de suplentes, y omite la posibilidad de nombrar nuevas suplentes a mujeres y con esto cumplir el principio de paridad.

 

2.1.3 Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el impugnante, porque, a diferencia de lo que considera, el principio de equidad permite brindar a las mujeres y a los hombres las mismas oportunidades, condiciones, y formas de trato, sin dejar a un lado las particularidades de cada uno de ellos que permitan y garanticen el acceso a los derechos que tienen como parte de la ciudadanía.

 

En ese sentido, realizar la interpretación que refiere el impugnante resultaría, precisamente, contrario al principio de equidad de género.

 

Por su parte, como lo ha señalado la doctrina judicial, el principio de paridad de género, al estar previsto en la Constitución Federal, debe ser armonizada con otros principios rectores de la materia, a fin de generar certeza jurídica para los actores políticos y asegurar los principios de paridad e igualdad.

 

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que la paridad de género y las medidas o acciones afirmativas emitidas para lograrla, tienen como objeto, entre otros, garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular y eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

 

Partiendo de esto, no es de entenderse que el principio de paridad este configurado en detrimento de determinado género, sino que se encamina a mejorar las condiciones de acceso de quienes como grupo, han sido históricamente ubicadas en una situación de discriminación, exclusión y desventaja estructural entre otros, en los puestos de toma de decisiones públicas, en el caso, las mujeres; de modo que, toda interpretación y aplicación de la normativa electoral, sobre todo, de las normas que constituyan o incorporen medidas tendentes a crear condiciones para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a los cargos de elección popular, debe ser para maximizar el acceso de las primeras[21].

 

Por ello, como lo estableció el Tribunal Local, resultaba necesario observar la paridad en la designación de la sindicatura que quedó vacante, al tratase de cargos que originalmente se ocuparon por mujeres.

 

Esto porque, si bien la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León no prevé, expresamente, un procedimiento que regule la suplencia cuando en una sindicatura falten tanto la persona propietaria como la suplente, si se toma en consideración que durante el proceso electoral de 2021, en el Estado de Nuevo León, la elección de integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Hidalgo, se rigió bajo normas que consignaban el principio rector de equidad de género en la postulación de candidaturas, resulta viable concluir que la terna propuesta, necesariamente debe integrarse por personas del mismo género[22].

 

Máxime que, a sido criterio de este Tribunal Electoral que ante casos de suplencia de regidores y síndicos se debe contemplar el género que representaba la fórmula original, sin que sea válido el pretender cumplir la paridad nombrando mujeres como suplentes, pues la finalidad es dar cumplimiento de los objetivos establecidos para las acciones afirmativas en favor de la mujer, pues se permite la efectiva integración de mujeres al órgano colegiado y, de este modo, se logra una igualdad sustantiva entre hombres y mujeres[23].

 

2.2 Por otra parte, es ineficaz el agravio del actor en el que señala que existió un vicio procedimental por parte del Tribunal Local pues no llamó a juicio a MC, partido que postuló al impugnante.

 

Lo anterior, porque el impugnante carece de personería para defender los derechos de MC en esta instancia, al no encontrarse acreditado que cuente con la representación para ello.

 

 Tema ii. Procedimiento para elegir a quién ocupará la primera sindicatura 

 

Subtema i. El cabildo del ayuntamiento debe elegir a la terna para ocupar la primera sindicatura.

 

3.1 En la resolución impugnada el Tribunal Local estableció que, al tratarse de un cargo de elección popular que, al fallecer las ciudadanas que componían la fórmula, no podía ser objeto de una nueva elección para solventar la ausencia definitiva, la autoridad competente para realizar la designación era el Pleno del Ayuntamiento, como máxima autoridad de este, sin que la decisión pudiera contrariar al principio de paridad.

 

3.1.2 La parte impugnante refiere que la resolución vulnera la autonomía municipal pues el órgano supremo que gobierna el municipio es el ayuntamiento en pleno y quien toma las decisiones que habrán de acatarse.

 

3.1.3 En principio, es ineficaz el agravio porque, con el no enfrenta lo razonado por el Tribunal Local respecto a que si bien el Pleno del ayuntamiento es la autoridad competente para realizar la designación, su decisión no podría ser contraria al principio de paridad que rige primero en la postulación y, posteriormente, en la integración definitiva del órgano edilicio.

 

Esto, pues como concluyó el Tribunal de Nuevo León, del estudio de la recomendación emitida por el Congreso del Estado se puede concluir que, ciertamente, el Pleno del Ayuntamiento es quien tiene la facultad de designar a la primera sindicatura sin embargo, dicha facultad conlleva el deber de cumplir con lo dispuesto en la Constitución Federal respecto a que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal, y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

 

Subtema ii. La terna debe conformarse con integrantes de misma la planilla de candidaturas que contendió en la elección atinente.

 

3.2 El Tribunal de Nuevo León estableció que, ante la revocación de la designación del impugnante, el ayuntamiento debía designar a alguna de las regidoras para el cargo de síndica primera, bajo el siguiente procedimiento: i. a propuesta del presidente municipal someterá a votación de los miembros del ayuntamiento para cubrir la vacante de síndica primera a una de las regidoras suplentes de mr, ii. en caso de que sea rechazada la propuesta, en el mismo acto, el presidente municipal presentará una segunda propuesta de entre las dos regidoras suplentes restantes de mr, iii. en caso de que no sea aprobada la segunda propuesta, se procederá a la insaculación entre las tres mujeres regidoras suplentes de mr, debiendo cubrir la vacante la que resulte ganadora, iv. en caso de que la mujer insaculada no acepte el cargo, se procederá en la misma forma con las dos regidoras suplentes de mr, v. en caso de que la segunda insaculada no acepte el cargo, se designará a la tercer regidora suplente de mr que no resultó ganadora de la insaculación, vi. en caso de que ninguna de las tres acepte, se procederá en los mismos términos de insaculación con las regidoras propietarias de mr y vii. en caso de que ninguna de las regidoras suplentes o propietarias de mr acepten el cargo, se deberá informar al Tribunal Local, para lo cual se vincula al Congreso del Estado para efecto de que determine lo que corresponda, en caso de que no se cubra la vacante referida.

 

3.2.1 Al respecto, el impugnante señala que el mecanismo ordenado por el Tribunal de Nuevo León en cuanto a que sea una de las regidoras suplentes la que ocupe la sindicatura primera es incorrecto pues las mujeres establecidas por el Tribunal Local tienen el carácter de regidoras suplentes no síndicas suplentes.

3.2.3 Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el impugnante, porque, ante la ausencia definitiva de la síndica primera propietaria y su suplente, la vacante, necesariamente, debe integrarse por personas del mismo género que aquélla que ocupaba el cargo.

En efecto, el presidente municipal cuenta con la atribución de someter a consideración del Pleno del Ayuntamiento una terna para la designación de la sindicatura de mérito, sin embargo, la terna propuesta, necesariamente debe integrarse por personas del mismo género que aquélla que ocupaba el cargo, y con integrantes de la misma planilla de candidaturas que contendió en la elección atinente[24].

Esto, pues el máximo tribunal en la materia a concluido que, ante la falta de la sindica primera, y de su respectivo suplente, los miembros del ayuntamiento deberán acordar quién cubrirá la vacante de entre las restantes suplentes electas, correspondientes a las demás fórmulas asignadas a MC[25].

 

Lo anterior, porque de esta manera se da congruencia al sistema electoral bajo el cual se eligió al ayuntamiento, es decir, ante el caso de sindicaturas vacantes electas por el principio de mr, como lo estableció el Tribunal Local, el presidente municipal sólo debe considerar en el proceso de designación, a las integrantes de la planilla registrada por MC, a efecto de respetar su derecho a obtener los cargos correspondientes a la votación emitida a su favor en el proceso electoral atinente.

Por ello, resulta correcto lo ordenado por el Tribunal Local, en cuanto a que la terna para cubrir la vacante debe ser integrada exclusivamente por mujeres y que en la misma se deben incluir a las regidurías postuladas por MC como integrantes de la lista de candidatas que participaron en la elección, sin que influya el cargo al que fueron postuladas.

3.3 Finalmente, no tiene razón el impugnante respecto a que Coralito Rodríguez carece de legitimación e interés jurídico para iniciar el juicio electoral porque no reside en el municipio de Hidalgo.

 

Esto, porque como lo razonó el Tribunal Local, de acuerdo con la doctrina judicial establecida por la Sala Superior[26] y esta Sala Monterrey[27], Coralito Rodríguez cuenta con interés legítimo para cuestionar la designación y nombramiento del impugnante pues alega afectaciones al principio de paridad de género y promueve en su calidad de mujer.

 

Sin que fuera necesario que la actora en el juicio local demostrara su residencia en el municipio de Hidalgo pues, como lo establece la Jurisprudencia 8/2015[28], es posible afirmar que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquier mujer cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela.

 

Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[3] En la sesión ordinaria del mes de diciembre del Ayuntamiento de Hidalgo Nuevo León, de 13 de diciembre de 2021, se estableció lo siguiente:

[…] En el uso de la palabra el C. LAE. José Gerardo Peña Lozano, Secretario del R. Ayuntamiento solicita la presencia en este recinto de la C. Profra Ma. Teresa de Jesús Sánchez Martínez para que le sea tomada la debida protesta. Una vez en la sala de juntas el C. Presidente Municipal Guadalupe Jesús Rodríguez Lozano, toma la protesta de la C. Profra. Ma. Teresa de Jesús Sánchez Martínez, para que ocupe su cargo como síndico primero en este R. Ayuntamiento por lo que concluida la misma, se procede a continuar con el siguiente punto del orden del día. […]

[4] En adelante todas las fechas se refieren al año 2022, salvo precisión en contrario.

[5] Mediante el oficio SA-PMH/012/28-06-2022 determinó lo siguiente:

[…]

Por medio del presente escrito, el que suscribe C. LIC. JOSE GERARDO PEÑA LOZANO, Secretario del Ayuntamiento, de Hidalgo, Nuevo León, Admón. 2021-2024, me permito Informar a Usted, que en fecha 23-veintitres de junio de 2022-dos mil veintidós, desafortunadamente, falleció la C. LIC. MA. TERESA DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ (+), Sindico Primero en funciones hasta ese día, como lo justifico con el certificado de defunción anexo a este documento; cabe señalar que como la C. SANCHEZ MARTINEZ, fue designada en suplencia de la C. LETICIA FRANCISCA ESCAMILLA LUNA (+), mediante Sesión Ordinaria del mes de diciembre del año 2021, a la fecha el Republicano Ayuntamiento, del cual formo parte, carece en la actualidad del cargo de Síndico Primero, esto en virtud del fallecimiento tanto de la C. LETICIA FRANCISCA ESCAMILLA LUNA (+) acaecida el día 2-dos de diciembre de 2021-dos mil veintiuno quien fungiera como Sindico Primero Propietario y la C. LIC. MA. TERESA DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ (+) acaecida el día 24- veinticuatro de junio de 2022-dos mil veintidós, es por tal y circunstancias me permito hacer de su conocimiento tales hechos, esto en virtud de que en la actualidad el supuesto Jurídico, de la Defunción de un miembro de Elección Popular del R. Ayuntamiento, como lo es tanto el propietario como el suplente, no están previstos ni Legislados por las Leyes de la materia a la fecha, por consecuencia le solicito a nombre del Órgano Colegiado, y previo acuerdo con sus integrantes, me otorgue las Recomendaciones de parte del H. Congreso del Estado a seguir para los Efectos Legales de quien asumirá el cargo de Sindico Primero con todas sus Facultades y Atribuciones, y mediante de que mecanismo Legal, es pertinente aclarar que el H. Cabildo, en su próxima sesión al parecer acordara que el C. Síndico Segundo en funciones asuma las Facultades de Ambos Síndicos Temporalmente, esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 Primer Párrafo de la Ley de Gobierno Municipal del Estado. (Se Anexa Acta de Defunción de la C. LETICIA FRANCISCA ESCAMILLA LUNA (+) y Copia de Certificado de Defunción de la C. LIC. MA. TERESA DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ (+), copias debidamente certificadas de las Constancias de Mayoría de sus Nombramientos como Sindico Primero Propietario y Sindico Primero Suplente y copias simples de sus Credenciales de Elector) […]

[6] El regidor Marín Villarreal en su escrito refirió lo siguiente:

[…]

Que de los hechos que se conocen por este H. Ayuntamiento respecto a la vacante de la Sindicatura Primera de este Republicano Ayuntamiento, derivado del fallecimiento de la Sindico Primero en funciones la C. Profra. MA. Teresa Sánchez Martínez el día 23 de junio del Presente Año, solicito se dictamine por medio de esta comisión la problemática que nos apremia en estos momentos, ya que en este municipio cuenta con la población de más de 15, 000 mil habitantes y es necesario contar con la figura de los dos Síndicos en este H. Ayuntamiento Así también por este medio, solicito se me tenga a bien proponer al Suplente del Sindico Segundo ya que dentro de la elección popular en la que fue elegido este H. Ayuntamiento, este suplente, es quien debería de tomar el cargo de la Sindicatura Primera ya que su constancia de mayoría lo avala como Suplente de Sindico y en ese sentido considero que es el indicado en tomar el cargo de la Vacante que en cuestión.

[….]

[7] En el acta No. 17 de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Hidalgo, de 15 de septiembre se estableció lo siguiente:

[…]

Primero.- Derivado y motivado por el informe presentado a este H. Órgano Colegiado, por el C. Licenciado Sergio Arturo Gil Martinez, titular de la Dirección Jurídica Municipal y por los hechos conocidos por todos los integrantes de este Cabildo, de donde se desprenden las defunciones de las Leticia Francisca Escamilla Luna (+) como Sindico Primero, Nuevo León, en funciones, Lic. María Teresa Sánchez Martínez (+) Sindico Primero Suplente, y en virtud, de no encontrarse a la fecha antecedente del supuesto jurídico en donde falten un miembro de elección popular juntamente con su suplente, lo anterior por el fallecimiento de las Ex Funcionarias Publicas esto en diversas fechas, y haciendo valer este Órgano Supremo Municipal la autonomía y Soberanía con la que Cuenta este Ayuntamiento en los términos del precepto 115 constitucional, y después de diversas platicas y reuniones para dirimir esta situación legal por la que atraviesa este H. Ayuntamiento se aprueba la propuesta realizada por el Segundo Regidor Propietario C. Prof. Marín Antonio Villarreal Villarreal, y secundada por los miembros de este H. Ayuntamiento, para cubrir la vacante por falta absoluta en virtud del fallecimiento de la Sindico Primero Suplente en funciones C. Lic. Maria Teresa Sánchez Martinez (+). Aprobado por unanimidad. […]

[8] En el acta No. 18 de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Hidalgo, de 30 de septiembre se estableció lo siguiente:

[…]

En el uso de la palabra el C. LAE. Jose Gerardo Peña Lozano, Secretario del R. Ayuntamiento solicita la presencia en este recinto del C. LIC. GABINO MARCO ANTONIO GARCIA CANALES, para que le sea tomada la debida protesta. Una vez En la sala de juntas el C. Presidente Municipal C. GUADALUPE JESUS RODRIGUEZ LOZANO, toma la protesta al C. LIC. GABINO MARCO ANTONIO GARCIA CANALES, Para que ocupe su cargo como Sindico Primero en este R. Ayuntamiento, por lo que Se da por concluido este Segundo Punto del acta correspondiente.

[…]

[9] Sentencia emitida el 8 de diciembre, en el expediente JE-013/2022

[10] El procedimiento establecido por el Tribunal Local para la designación fue el siguiente: i. a propuesta del presidente municipal someterá a votación de los miembros del ayuntamiento para cubrir la vacante de síndica primera a una de las regidoras suplentes de mr, ii. en caso de que sea rechazada la propuesta, en el mismo acto, el presidente municipal presentará una segunda propuesta de entre las dos regidoras suplentes restantes de mr, iii. en caso de que no sea aprobada la segunda propuesta, se procederá a la insaculación entre las tres mujeres regidoras suplentes de mr, debiendo cubrir la vacante la que resulte ganadora, iv. en caso de que la mujer insaculada no acepte el cargo, se procederá en la misma forma con las dos regidoras suplentes de mr, v. en caso de que la segunda insaculada no acepte el cargo, se designará a la tercera regidora suplente de mr que no resultó ganadora de la insaculación, vi. en caso de que ninguna de las tres acepte, se procederá en los mismos términos de insaculación con las regidoras propietarias de mr y vii. en caso de que ninguna de las regidoras suplentes o propietarias de mr acepten el cargo, se deberá informar al Tribunal Local, para lo cual se vincula al Congreso del Estado para efecto de que determine lo que corresponda, en caso de que no se cubra la vacante referida.

[11] El 15 de diciembre, el impugnante presentó juicio de revisión constitucional. El 16 siguiente, se recibieron en esta Sala Monterrey, y la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. Quien, en su oportunidad, los radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[12] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[13] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

  La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

  La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

  Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. […]

[14] Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, donde señaló: […] El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.

Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.

La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades; es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas. […]

[15] En ese sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumulada, donde en lo que interesa dijo: […] Sobre este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte, en un criterio que se comparte por este Pleno ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derecho […]

[16] En ese sentido se pronunció la Sala Superior en el SUP-REC-170/2020, donde expresó lo siguiente: […] En consecuencia, aun y cuando la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, mediante una interpretación no neutral, sino teniendo en cuenta la desigualdad estructural en que se encuentran las mujeres.

Lo anterior como medidas no neutrales, sino dinámicas, que aceleran el efecto del principio de paridad, puesto que el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública, formada por diversas reglas de acción, encaminado a establecer un piso mínimo, no así un techo, para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito de participación política. […]

[17] En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el SUP-REC-277/2020, donde señaló: […] Se aprecia, entonces que, entre las cuotas de género, como manifestaciones de las acciones afirmativas, y el principio de paridad, existen diferencias de grado y temporalidad, sin embargo, tanto unas como la otra tienen como fin último el logro de la igualdad. De ahí que estas medidas sean compatibles y puedan subsistir en cualquier escenario de integración de cuerpos colegiados, para el que se pretenda visibilizar a grupos vulnerables y lograr una conformación de espacios con igual número de mujeres y de hombres.

  La paridad formal establecida en el ordenamiento jurídico desembocará en igualdad sustancial en la medida en que, el número de espacios cuando sean más de uno, se distribuyan o repartan horizontal y verticalmente por igual, entre hombres y mujeres, teniendo en cuenta que, si el número de lugares es non, la designación de mujeres y hombres será lo más cercano a la paridad, en tanto que, si se trata de un número par, la integración deberá ser paritaria. […]

[18] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-958/2015 que, en lo que interesa, estableció […] resulta incorrecta la interpretación que el tribunal electoral local realizó de las normas legales que regulan el esquema de sustitución de regidurías de representación proporcional, ante la licencia definitiva otorgada a una regidora propietaria y la ausencia de la suplente respectiva, en atención a que si bien el Gobernador del Estado de Morelos cuenta con la atribución de remitir al Congreso de esa entidad federativa una terna para que éste último proceda a la designación por voto de las dos tercera partes de sus integrantes, la terna propuesta, necesariamente debe integrarse por personas del mismo género que aquélla que ocupaba el cargo con integrantes de misma la planilla de candidaturas que contendió en la elección atinente.

[19] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-2792/2014 y acumulados que, en lo que interesa, estableció […] resulta incorrecta la interpretación que el tribunal electoral local realizó de las normas legales que regulan el esquema de sustitución de regidores de representación proporcional, ante la ausencia completa de la fórmula registrada, en atención a que si bien opera una prelación en la lista que el partido político que registró ante la autoridad administrativa electoral local, el corrimiento debe realizarse tomando en cuenta el género de la persona que provocó la vacante.

[20] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-288/2020 que, en lo que interesa, estableció […] Aunado a ello, se trata de una medida que resulta consecuente con la determinación de la población del municipio, al elegir a sus autoridades, pues, en todo caso, el Congreso deberá realizar la designación del cargo vacante, de entre las y los restantes concejales suplentes, respetando también la paridad de género en la integración, si se tratase de cargos que originalmente debieron ser ocupados por mujeres.

[21] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-986-2018 que, en lo que interesa, estableció […] el principio de paridad no está configurado para causar perjuicio a un determinado género, sino que, está encaminado a mejorar las condiciones de acceso de las mujeres a puestos de toma de decisión; por lo que, toda interpretación y aplicación de la normativa electoral, debe ser para maximizar ese acceso, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

[22] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-958/201 que, en lo que interesa, estableció […] resulta incorrecta la interpretación que el tribunal electoral local realizó de las normas legales que regulan el esquema de sustitución de regidurías de representación proporcional, ante la licencia definitiva otorgada a una regidora propietaria y la ausencia de la suplente respectiva, en atención a que si bien el Gobernador del Estado de Morelos cuenta con la atribución de remitir al Congreso de esa entidad federativa una terna para que éste último proceda a la designación por voto de las dos tercera partes de sus integrantes, la terna propuesta, necesariamente debe integrarse por personas del mismo género que aquélla que ocupaba el cargo con integrantes de misma la planilla de candidaturas que contendió en la elección atinente.

[23] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-JDC-2792/2014, que, en lo que interesa estableció: […] Así las cosas, si bien ante casos de suplencia de regidores y síndicos, y ante la negativa del suplente de ocupar el cargo debe respetarse la prelación a que hace alusión el numeral 43, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal de San Luis Potosí, ésta no debe realizarse a través de un mero corrimiento de la lista, sino que debe contemplar el género que representaba la fórmula original.

Por tanto, si una posición edilicia de representación proporcional corresponde a una fórmula de género femenino y por alguna razón no se logra cubrir, entonces la designación debe recaer en la siguiente fórmula de ese género de acuerdo al orden de esa lista registrada.

[24] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-958/2015 que, en lo que interesa, estableció […] resulta incorrecta la interpretación que el tribunal electoral local realizó de las normas legales que regulan el esquema de sustitución de regidurías de representación proporcional, ante la licencia definitiva otorgada a una regidora propietaria y la ausencia de la suplente respectiva, en atención a que si bien el Gobernador del Estado de Morelos cuenta con la atribución de remitir al Congreso de esa entidad federativa una terna para que éste último proceda a la designación por voto de las dos tercera partes de sus integrantes, la terna propuesta, necesariamente debe integrarse por personas del mismo género que aquélla que ocupaba el cargo con integrantes de misma la planilla de candidaturas que contendió en la elección atinente.

[25] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-4888/2011 que, en lo que interesa estableció […] para el supuesto de falta de un regidor propietario, y de su respectivo suplente, es el de que los miembros del ayuntamiento deberán acordar quién cubrirá la vacante de entre los restantes suplentes electos, correspondientes a las demás fórmulas asignadas al partido político de que se trate, esto es, del partido político o coalición al que corresponde la concejalía vacante .Lo anterior, porque de esta manera se da congruencia a los sistemas electorales bajo los cuales se eligen a los concejales de los ayuntamientos –principios de mayoría relativa y representación proporcional.

[26] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1401/2021 y SUP-JDC-1411/2021, acumulados al establecer […] en conformidad con los criterios de esta Sala Superior, cuando se alegue presunta vulneración al principio de paridad se debe considerar que las mujeres tienen interés legítimo para plantear violaciones a ese principio constitucional, debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que genera el interés legítimo para acudir a juicio.

[27] Criterio sostenido por la Sala Regional Monterrey al resolver el SM-JDC-525/2015, al establecer […] conforme a los criterios de este Tribunal Electoral, esta sala regional puede afirmar que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquier persona del sexo femenino cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela.

[28] Jurisprudencia 8/2015, que de rubro y texto: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.—- La interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, de los artículos 1°, 2 y 4, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I, segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.