RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-82/2012
ACTOR: CARLOS MENDOZA DAVIS
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIOS: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y CARMEN SOFÍA GÓMEZ TORRES
Guadalajara, Jalisco, veinte de diciembre de dos mil doce.
VISTO para resolver en definitiva el Recurso de Apelación indicado al rubro, presentado por Carlos Mendoza Davis, por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución de fecha veintiocho de noviembre del presente año, identificada con la clave R03/BCS/JL/28-11-12 emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, que confirmó la diversa dictada por el Primer Consejo Distrital, del mencionado Instituto en la referida entidad federativa que impuso al actor una multa económica, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. El diecinueve de junio pasado, el Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur dio inició a un procedimiento especial sancionador contra diversos partidos y candidatos, entre ellos, Carlos Mendoza Davis, por presuntas violaciones a diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. El veintitrés siguiente, el aludido consejo emitió la correspondiente resolución, misma que fue recurrida, entre otros, por el ahora actor mediante un recurso de revisión que fue remitido a esta Sala Regional, donde quedó registrado en el expediente SG-RRV-4/2012 y sus acumulados.
3. El trece de julio del presente año, esta Sala Regional, entre otras cosas, ordenó el envío de los escritos recursales de referencia al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, para su conocimiento y resolución.
4. En cumplimiento a lo anterior, el veintisiete siguiente, el referido Consejo Local emitió la correspondiente resolución, mediante la cual revocó la diversa emitida por el Primer Consejo Distrital en dicha entidad federativa y ordenó reponer el procedimiento que dio origen a las sanciones controvertidas.
5. Como consecuencia de lo anterior, el ocho de agosto de la presente anualidad, el referido consejo distrital resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012, sancionando al hoy actor con una multa consistente en trescientos sesenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $22,438.80 (veintidós mil cuatrocientos treinta y ocho pesos 80/100 M.N.).
6. En contra de tal determinación, el catorce de agosto de este año, Carlos Mendoza Davis en su carácter de candidato al senado por el Partido Acción Nacional, interpuso Recurso de Revisión, al cual le correspondió el número de expediente RS/CL/BCS/010/2012.
7. El treinta y uno de agosto siguiente, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, confirmó la resolución dictada el ocho de agosto anterior por el Primer Consejo Distrital en la referida entidad federativa, que impuso al actor una multa económica.
8. Inconforme con lo anterior, el seis de septiembre del año en curso, Carlos Mendoza Davis presentó ante la Junta Local Ejecutiva del instituto y localidad en comento, recurso de apelación, el cual fue recibido el once ulterior, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional e identificado con la clave SG-RAP-78/2012.
9. El once de octubre posterior, esta Sala Regional revocó la resolución impugnada en cuanto a la omisión en la que incurrió el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, al omitir la valoración del planteamiento relativo a la reincidencia al momento de calificar la gravedad de la conducta infractora en la individualización de la sanción y ordenó al consejo responsable que emitiera una nueva resolución en que valorara tal elemento.
10. En cumplimiento a lo anterior, el dieciséis de octubre del presente año, el aludido consejo emitió la correspondiente resolución en que determinó confirmar de nueva cuenta la sanción impuesta al actor por el Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur.
11. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de octubre del presente año, Carlos Mendoza Davis, por derecho propio, interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado por esta Sala Regional con la clave SG-RAP-79/2012.
12. El veintidós de noviembre posterior, este tribunal electoral federal determinó revocar la parte conducente de la resolución impugnada, ordenándole al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, que emitiera una nueva en la que considere la reincidencia como un elemento para individualizar la sanción.
II. Acto impugnado. Lo es la resolución de fecha veintiocho de noviembre del presente año, identificada con la clave R03/BCS/JL/28-11-12 dictada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur –como órgano permanente, en sustitución del aludido Consejo Local, órgano temporal que concluyó sus funciones el treinta y uno de agosto de este año-, que confirmó la diversa dictada por el Primer Consejo Distrital, del mencionado Instituto en la referida entidad federativa que impuso al actor una multa económica.
III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con tal determinación, el seis de diciembre de la presente anualidad, Carlos Mendoza Davis, por su propio derecho, interpuso Recurso de Apelación ante la Junta Local Ejecutiva señalada como responsable; en consecuencia, ésta procedió a realizar el trámite correspondiente: publicitarlo mediante cédula fijada en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Aviso de presentación. Por fax recibido al día siguiente, el Vocal Secretario de la referida junta local, informó a este órgano jurisdiccional la promoción del juicio.
V. Tercero interesado. Con fecha doce de este mes y año, la responsable certificó que durante el plazo de setenta y dos horas, estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.
VI. Remisión a la Sala. Por oficio VS/JLE/IFE/BCS/3842/2012, recibido el catorce siguiente, el citado Vocal Secretario, remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la presentación del recurso de apelación atinente.
VII. Turno. Ese día, el Magistrado Presidente ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-82/2012 y lo turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Radicación. En proveído de dieciocho posterior, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
IX. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. Por acuerdo de diecinueve ulterior, toda vez que el escrito de demanda cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, se ordenó su admisión, se proveyó acerca de las pruebas y, finalmente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un Recurso de Apelación interpuesto por un ciudadano por su propio derecho en contra de la resolución derivada de un Recurso de Revisión dictada por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, entidad en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte que no se actualizan ni se hacen valer por las partes, causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación presentado, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, constan el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basan sus pretensiones, los preceptos presuntamente violados, las pruebas y la firma autógrafa del recurrente.
b) Oportunidad. El presente recurso fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al promovente el treinta de noviembre de este año y la demanda de mérito se presentó el seis de diciembre siguiente.
En esos términos, si el actor tuvo conocimiento de la resolución controvertida una vez que había concluido el proceso electoral federal, para efectos del cómputo del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deben tomarse en consideración únicamente los días hábiles, en apego a lo que dispone el numeral 7, párrafo 2 del ordenamiento en cita, de ahí que se tenga por cumplido el requisito en comento.
c) Legitimación y personería. El recurrente se encuentra debidamente legitimado, de acuerdo con los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 40 párrafo 1 inciso a) y 45 párrafo 1 inciso b) fracción II de la Ley en cita; lo anterior es así, dado que el ciudadano impugna, por derecho propio, la resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se confirmó una sanción que le fue impuesta.
d) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, y toda vez que contra las resoluciones recaídas a los Recursos de Revisión no procede ningún otro medio de defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1 inciso a) de la citada ley adjetiva, se tiene por satisfecho el requisito de marras.
CUARTO. Acto impugnado. La sentencia impugnada, en lo que interesa resolvió lo siguiente:
“…
Como consta en autos y en la propia resolución SG-RAP-78/2012 de la Sala Regional de Guadalajara, la cual se da por reproducida en todas sus partes, en obvio de repeticiones, ha quedado demostrada plenamente la responsabilidad del ciudadano Carlos Mendoza Davis, otrora candidato al Senado de la República por el Partido Acción Nacional en el estado de Baja California Sur, por lo que atendiendo a la normatividad electoral y en lo ordenado por la Sala Regional en la resolución SG-RAP-079/2012, se procede a valorar la individualización de la sanción impuesta, tomando en consideración los siguientes aspectos:
Que el tipo de infracción consistió en la trasgresión de la normatividad electoral en la colocación de propaganda electoral, establecidos en el artículo 236, párrafo primero, inciso a y d del Código Electoral, por el Ciudadano Carlos Mendoza Davis, otrora candidato al Senado de la República por el Partido Acción Nacional en el estado de Baja California Sur.
Que la conducta se desarrolló durante las campañas electorales durante los días 13 abril al cinco de junio de dos mil doce, tal y consta en las actas circunstanciadas valoradas por la autoridad distrital en su resolución R02/BCS/C001/08-08-12 (páginas 18,19 y 20).
La autoridad responsable al valorar las pruebas aportadas por el actor y los elementos existentes del expediente primigenio, calificó la conducta cometida como gravedad ordinaria. Por la intencionalidad en la que se desarrollaron los hechos motivo de estudio. (páginas 5 al 21), de la resolución R02/BCS/COO1/08-08-12.
Fueron valoradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte de la autoridad distrital (tal y como consta en la página 27 de la resolución R02/BCS/CD01/08-08-12).
Quedó establecido que se vulneró el principio de equidad en la contienda electoral, por parte del ahora actor;
Fueron valoradas las condiciones económicas del infractor;
Que obtuvo un beneficio el Ciudadano Carlos Mendoza Davis, otrora candidato al Senado de la Republica por el Partido Acción Nacional en el estado de Baja California Sur, con la conducta infractora;
Ahora bien, respecto a la valoración de la reincidencia los elementos mínimos que debe contener son los siguientes: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. Como lo dispone la Jurisprudencia 41/2010, que a la letra dice:
Jurisprudencia 41/2010
REINCIDENCIA. ELEMENTOS MINIIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. (Se transcribe).
En la especie, debe señalarse que en el expediente en estudio no hay constancia alguna que nos lleve a considerar la existencia de una conducta reincidente por parte del infractor, Ciudadano Carlos Mendoza Davis, otrora candidato al Senado de la República por el Partido Acción Nacional en el estado de Baja California Sur. Ahora bien, la sola circunstancia de que esté debidamente acreditada la ausencia de reincidencia, no implica que la conducta analizada, conforme el articulo 236 en relación con el 354, fracción 1, del Código de la materia, la haga suyo como una conducta atenuada como lo pretende el Quejoso, ya que a juicio de esta autoridad responsable se ciñe a lo establecido en el artículo 354, fracción 11 que dispone el mínimo y máximo para aplicar una sanción al Ciudadano Carlos Mendoza Davis, otrora candidato al Senado de la República por el Partido Acción Nacional en el estado de Baja California Sur, siendo una sanción aplicada a la conducta considerada como gravedad ordinaria y en su carácter de primo infractor.
Respecto del monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, se abordó que el mismo consistía en la difusión de la imagen del infractor, que representó un posicionamiento desleal para sus opositores, que le reditúo beneficios claros y contundentes en las preferencias electorales en el estado de Baja California Sur, en relación con el resto de los contendientes en las pasadas elecciones federales.
Quedó debidamente probado que existió un daño causado por la infracción mismo que consistió en que las cajas de tráiler estuvieron fijadas en arroyos pluviales, ocasionando un riesgo a la ciudadanía ya que durante de su colocación nos encontrábamos en temporada de huracanes, tal y como nos señaló CONAGUA. (páginas 16 a 18 de la resolución R02/BCS/CD01/0808-2012).
…
No resultaría congruente que esta Junta Local Ejecutiva, procediera a disminuir la sanción impuesta, ya que la sanción obedece a lo que se califica como primo infractor, no existiendo atenuante o agravante alguna, dado que al no haber agravante no implica jurídicamente se convierta de suyo, la conducta desplegada por el infractor, como una conducta atenuante, atendiendo a la valoración que se hizo para calificar la infracción, para lo que se sujetó a los artículos 354, 355 del Código Electoral Federal y 59 Y 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
…
R E S U E L V E
Primero Se ratifica el contenido de la resolución RS/CL/BCS/010/2012 emitida el treinta y uno de agosto de dos mil doce por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Baja California Sur, por la que se confirma la Resolución R02/BCS/CD01/08-08-12 emitida el 08 de agosto de 2012, por el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dentro del expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012, de conformidad con los antecedentes y considerandos de la presente resolución.
Segundo Se ratifica la imposición de una sanción consistente en multa por trescientos sesenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $22,438.80 (veintidós mil cuatrocientos treinta y ocho pesos 80/100 m.n.) al C. Carlos Mendoza Davis, de conformidad con los antecedentes y considerandos de la presente resolución.
Tercero La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, proporcionando Constanza de ello a este órgano electoral.
Cuarto Notifíquese personalmente al C. Carlos Mendoza Davis; e infórmese a la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en termino de veinticuatro horas como se ordenó por la misma en el expediente SG-RAP-79/2012.
…”
QUINTO. Síntesis de agravios. Cabe precisar que en la presente resolución no se estimó necesario transcribir los agravios de la demanda instaurada. Máxime que no es una obligación para este órgano hacerlo, ni le causa perjuicio a los enjuiciantes.
Al respecto, resulta ilustrativa por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”
Cabe destacar en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, dicha suplencia se aplicará en el presente fallo, si es que se advierte que la parte actora expresó agravios, aunque su expresión sea deficiente pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.
En este sentido, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, por lo que no necesariamente deben contenerse en el capítulo respectivo.
Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable, o en su defecto, aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto, o realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición legal aplicada al caso concreto.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la Jurisprudencia número 02/98, emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral y publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 118 y 119, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”.
Una vez precisado lo anterior, se efectúa una síntesis de los agravios esgrimidos por el accionante:
El actor, en esencia se duele de que la autoridad responsable violenta en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que funda y motiva deficientemente la resolución impugnada, ya que al individualizar la sanción que le correspondió e incluir en dicho análisis que el recurrente no es reincidente, debió aminorar el monto de la sanción impuesta previamente, o bien imponer únicamente una amonestación.
Señala que la responsable fue omisa en valorar dicho componente legal pues, en todo caso, debió reformular todo el proceso de individualización de la sanción, introduciendo al análisis el hecho de que el apelante no es reincidente y, en consecuencia, fundar y motivar por qué el hecho de que un infractor no sea reincidente no impacta en ningún sentido en la individualización de la sanción.
Considera el actor que tal actuación supondría inaplicar tácitamente el artículo 355, párrafo 5, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme a lo anterior, se estima que la litis en el presente recurso consiste en dilucidar, a la luz de los agravios planteados por el recurrente, si la autoridad responsable actúo apegada a derecho al confirmar la resolución pronunciada el ocho de agosto de este año por el Primer Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, en el expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012.
SEXTO. Metodología del análisis de los agravios y estudio de fondo. El estudio de los conceptos de agravio expresados en la demanda que dieron origen al presente medio de impugnación, se realizará en forma conjunta, lo que ningún perjuicio le depara a los actores, ya que la presente sentencia cumple con el principio de exhaustividad al estudiar todos y cada uno de los motivos de inconformidad expresados en la demanda, aun cuando sea en forma conjunta, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, en la Jurisprudencia 4/2000, visible en la Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 119 y 120, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Una vez referido lo anterior, y tal como se estableció en el apartado relativo a la síntesis de los motivos de inconformidad, se tiene que el apelante medularmente se duele de que la autoridad responsable indebidamente valoró la no reincidencia, porque no tomó en cuenta que en el caso particular, es la primera vez que se le acredita esa infracción y, por tanto, la sanción que le fue impuesta debió ser aminorada o, en su caso, debió imponérsele sólo una amonestación.
En concepto de esta sala regional, el agravio formulado por el recurrente se califica de infundado, por las razones y fundamentos jurídicos que se exponen a continuación.
Se arriba a la anterior conclusión, en razón de que para sostener su afirmación, el recurrente parte de una premisa errónea al considerar que la responsable no tomó en cuenta el factor de la no reincidencia para individualizar la sanción que le impuso, pues de la minuciosa revisión de la resolución impugnada, se advierte que, primero, la responsable afirmó que en el expediente en estudio no había constancia alguna que llevara a considerar la existencia de una conducta reincidente por parte del hoy apelante, y segundo, no consideró la reincidencia para imponer la sanción, sino que para arribar a la determinación de la misma, tomó en cuenta otros elementos que sí quedaron plenamente acreditados.
En ese contexto, la responsable estimó que para estar en posibilidad de considerar reincidente al infractor se requiere que incurra nuevamente en la misma conducta, apoyándose para al efecto en la Jurisprudencia 41/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la compilación aludida, páginas 593 a la 595, cuya voz es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
Asimismo, en la resolución impugnada se consideró que la circunstancia de que estuviera acreditada la ausencia de reincidencia, no implicaba que la conducta objeto de sanción, conforme a lo dispuesto por el artículo 236 en relación con el 354, fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fuera considerada como atenuada, ya que a su juicio, dicha sanción se ajustó a lo establecido en el artículo 354, fracción II, que dispone el mínimo y máximo para aplicar una sanción al infractor, misma que se le impuso al haber considerado la conducta como de gravedad ordinaria y en su carácter de primo infractor.
De lo anterior, se advierte que la responsable consideró que en el caso concreto no se actualizaba la reincidencia por las razones antes apuntadas, por ello, es claro que no tiene razón el apelante, pues la responsable sí justificó el estudio del apartado de reincidencia en cita.
En ese tenor, debe precisarse que la cuestión argumentada por el enjuiciante no desvirtúa la imposición de la sanción realizada por la responsable, esto es, resulta insuficiente el sólo hecho de que el apelante afirme que la inexistencia de la reincidencia era motivo suficiente para que fuera aminorado el monto de la sanción impuesta previamente, o bien imponerle únicamente una amonestación en lugar de la multa.
Ello es así, ya que en principio la responsable justifica que la imposición de la sanción se debe, a que en el caso se tuvieron por acreditados otros elementos objetivos y subjetivos, como la vulneración a un principio constitucional, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electoral federal, que se colocó propaganda electoral en lugares prohibidos por la normatividad, así como que dicha sanción se le impuso tomando en consideración la gravedad de su conducta y en su carácter de primo infractor.
Además de lo anterior, debe decirse que la reincidencia para efectos de la individualización de la sanción, en caso de que hubiera existido, sólo provocaría el aumento de la sanción y no así su disminución, como lo pretende el apelante, es decir, se trata de un factor que agrava la sanción y no de uno que pudiera atenuarla, dado que implica la reiteración de una conducta previamente considerada como transgresora de la ley.
Así, debe partirse de la base de que la reincidencia constituye una agravante de la sanción e implica la reiteración en la comisión de una conducta contraria a la normatividad, lo que conlleva como consecuencia no sólo la imposición de una nueva sanción sino, el incremento de la misma.
En caso contrario, la ausencia de reincidencia únicamente pude tener como consecuencia que al infractor se le considere como no reincidente, y por ende, que la sanción no se vea incrementada, pero no tendrá un efecto reductor de una sanción, pues no existe base jurídica para considerar dicha circunstancia como atenuante, ya que esa no es su naturaleza jurídica.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-241/2008, SUP-RAP-510/2011 y SUP-RAP-471/2012.
Finalmente, cabe señalar que lo argumentado, contrario a lo manifestado por el promovente, no conlleva la inaplicación tácita del artículo 355, párrafo 5, inciso e), del código de la materia, en razón de que, de ninguna manera se priva de efectos a la tasación de una infracción por parte de la autoridad administrativa electoral, pues como se dijo, el elemento de la reincidencia deberá tomarse en consideración a efecto de, en su caso, agravar las sanciones a las conductas infractoras que así correspondan.
En ese sentido, como se adelantó resulta infundado el motivo de disenso planteado por el apelante, por ende, lo procedente será confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, por los razonamientos expresados en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
|
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinte, forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el Recurso de Apelación SG-RAP-82/2012,promovido por Carlos Mendoza Davis.- DOY FE.----------
Guadalajara, Jalisco, a veinte de diciembre de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS