RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-27/2016

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: RICARDO PRECIADO ALMARAZ Y VÍCTOR ALEJANDRO RAMÍREZ DÁVALOS

 

 

Guadalajara, Jalisco, a trece de agosto de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación, promovido por el Partido Acción Nacional a través de Francisco Garate Chapa, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar de la citada autoridad administrativa electoral el Acuerdo INE/CG573/2016 relativo al dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos a los cargo de diputados locales y ayuntamientos, en el estado de Baja California, y;

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el instituto político, así como de las constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

 

a) Atribución del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización respecto a procesos electorales locales. Por Acuerdo INE/CG380/2015, aprobado el tres de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales locales 2015-2016, estableciendo que, conforme al diverso Acuerdo INE/CG100/2015, dicha autoridad continuaría ejerciendo la atribución de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos en los procesos electorales locales.

 

b) Proceso electoral local ordinario en Baja California. El trece de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2015-2016, para elegir diputados del Congreso del Estado por ambos principios, así como a los integrantes de los Ayuntamientos de la referida entidad.

 

c) Periodo de campañas locales en Baja California. El periodo de campañas para las elecciones de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos en la multialudida entidad, transcurrió del doce de abril al uno de junio del año en curso.

 

d) Jornada electoral. El cinco de junio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los integrantes de los órganos referidos.

 

II. Acto impugnado. El catorce de julio de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo INE/CG574/2016, relativo a RESOLUCIÓN RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, mediante el cual, se impusieron al ente político recurrente diversas sanciones.

 

III. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de julio del mismo año, Francisco Garate Chapa, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó ante la autoridad señalada como responsable, escrito por el cual interpuso el recurso de apelación al rubro identificado, expresando los motivos de inconformidad que estimó pertinentes.

 

IV. Remisión a Sala Superior. El veintidós de julio siguiente, la Directora de Normatividad y Contratos, adscrita a la Dirección Jurídica, en ausencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/DJ/1737/2016, remitió a la Sala Superior de este Tribunal el escrito del recurso de apelación, mismo que fue recibido el veintitrés posterior; asimismo, por acuerdo del Magistrado Presidente de la referida Sala, determinó se formara el Cuaderno de Antecedentes 167/2016 y se remitiera el recurso a esta Sala Regional.

 

V. Recepción del expediente en Sala Regional y turno. El veintisiete de julio pasado se recibió el recurso en esta Sala Regional, de igual forma, por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SG-RAP-27/2016 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

 

VI. Radicación. El veintiocho ulterior, el Magistrado Electoral, radicó el expediente en la ponencia a su cargo para la debida sustanciación, asimismo, se proveyó lo relativo a domicilio procesal y autorizados tanto del partido recurrente como de la autoridad responsable.

 

VII. Admisión. En su oportunidad, se tuvo por admitido el recurso, asimismo, se tuvieron por anunciados los medios de convicción señalados por el recurrente y se reservó el pronunciamiento respectivo.

 

VIII. Cierre de instrucción. Finalmente, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente[2], lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político contra una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se le imponen diversas sanciones por irregularidades en materia de fiscalización, respecto de rendición de informes en el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Baja California.

 

Además, la Sala Superior de este Tribunal en el expediente con clave SUP-RAP-162/2016 y acumulados, resolvió que los actos derivados de procedimientos de fiscalización, así como otras sanciones, vinculados con las elecciones de la competencia de las Salas Regionales, deben ser del conocimiento de éstas.

 

Por tanto, como fue señalado, considerando que en el asunto se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en las que se definieron diversas consecuencias, con motivo de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos vinculados al proceso que se desarrolla en Baja California, entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción, lleva a concluir que este órgano colegiado es competente para conocer y resolver el presente recurso.

 

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Cabe establecer que, si bien en el escrito recursal el Partido Acción Nacional refiere como acto controvertido el Acuerdo INE/CG573/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tal resolución corresponde al Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización a la ahora autoridad responsable para su discusión y, en su caso, su posterior aprobación.

 

En tal sentido, debe tenerse como acto reclamado en el actual medio impugnativo, el Acuerdo INE/CG574/2016, consistente en la determinación que aprueba el referido Dictamen Consolidado relativo a las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California, pues constituye la actuación que en todo caso, podría generar impacto en la esfera jurídica del instituto político recurrente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 44/99 de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto establecen:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne las exigencias previstas en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. Se cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias el mismo fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar la denominación del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, las pruebas que estimó pertinentes y la firma autógrafa de quien insta en su representación.

 

b) Oportunidad. Fue promovido oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue aprobado el catorce de julio de dos mil dieciséis, y la demanda de mérito se presentó el dieciocho siguiente, por tanto, se estima que se presentó dentro del plazo de cuatro días referida en la normativa electoral federal.

 

c) Legitimación y personería. Se tiene por acreditada la legitimación de la parte recurrente, al tener el carácter de instituto político nacional (Partido Acción Nacional) conforme a lo normado en la legislación adjetiva electoral federal; asimismo, se reconoce su representación, en virtud de que Francisco Garate Chapa, quién promueve en nombre, cuenta con la personería suficiente para hacerlo, por ser representante propietario del aludido instituto político y tener dicho carácter reconocido ante la autoridad responsable, lo que se advierte del informe rendido por ésta.[3]

 

d) Interés jurídico. Se estima cubierta dicha condición, ya que el Partido Acción Nacional aduce afectación a su esfera jurídica con motivo de diversas sanciones que le fueron impuestas en materia de fiscalización con motivo de informes de ingresos y gastos de sus candidatos en el proceso que se desarrolla en Baja California, por lo que se satisface el requisito en comento.

 

f) Definitividad. Se estima satisfecha esta condición, toda vez que no se encuentra previsto en la legislación aplicable algún medio de defensa o recurso que deba de promoverse o agotarse previamente al actual que se resuelve, y por el cual se pudiera modificar, revocar o revisar por algún superior jerárquico la resolución combatida.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

CUARTO. Pruebas. En razón de que mediante proveído de tres de agosto se reservó el pronunciamiento de las pruebas anunciadas por el partido apelante, al respecto se provee.

 

Se admiten las documentales aportadas por el instituto impugnante, mismas que se tienen por desahogadas dadas su propia naturaleza; asimismo, se admiten la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, lo anterior con fundamento en los numerales 14 y 15 de la legislación adjetiva electoral federal.

 

No así por lo que hace a la marcada como inspección judicial, toda vez que contrario a lo peticionado se estima que en términos de lo previsto por el artículo 14, párrafo 3 de la ley adjetiva electoral federal, este medio de convicción no se encuentra a su alcance, ya que está reservado para los órganos competentes para resolver, de aquí su desechamiento, en el entendido que esto no releva a esta Sala Regional de un estudio global del caso, debiendo acoger y revisar los medios de convicción a su alcance para ello.

 

De igual manera, y por lo que atañe a las pruebas que aduce supervenientes, no debe omitirse que estas se ofrecen de forma ordinaria a este proceso, empero su definición respecto a la incidencia que tiene al sentido del fallo se hará posteriormente.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y fijación de la litis. En resumen, los motivos de reproche aducidos por el partido político recurrente, son los siguientes:

 

                  Respecto de informes sobre agendas de actos públicos de candidatos.

 

1.- Aduce que la responsable al emitir el acto controvertido, específicamente en el resolutivo primero, inciso b) en relación a la conclusión 4, transgrede los principios de legalidad y congruencia, en razón de que a su parecer, sin fundamentar ni motivar, se limitó a señalar que el partido impugnante no informó sobre la agenda de eventos públicos de dos candidatos a los cargos de diputados, específicamente, Rosa María Castillo Burgos, candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito VII correspondiente a Tecate, Baja California, ni de Salvador Lujano Reyes, candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito XVI con sede en Tijuana, en la citada entidad.

 

No obstante, que debió constatar que, en lo referente a la citada candidata, tal información fue debidamente registrada en tiempo y forma en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) perteneciente al órgano fiscalizador de la autoridad responsable.

 

                  Respecto a la omisión de comprobar el origen de ingresos consistentes en aportaciones que rebasaron 90 UMAS.

 

Los disensos por su naturaleza pueden encuadrarse en tres grandes rubros a saber:

 

1. Contradicciones de la autoridad.

En esencia se hace valer que causa agravio lo establecido en el resolutivo primero f), relativo a la conclusión veinticuatro que impone una reducción hasta del cincuenta por ciento de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento del actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,047,214.04 dos millones cuarenta y siete mil doscientos catorce pesos con cuatro centavos, así como la vista a la unidad de inteligencia financiera del Servicio de Administración Tributaria.

 

Esto toda vez que:

 

“24. El PAN, omitió presentar las copias de cheque o transferencia electrónicas de aportaciones en efectivo que rebasaron los 90 UMA, por un importe de $2,047,214.04.

 

En consecuencia, al omitir comprobar los ingresos recibidos consistente en aportaciones en efectivo que rebasaron los 90 UMA, por un importe de $2,047,214.04, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 y 3 del Reglamento de Fiscalización.”

 

Lo anterior, ya que estima que la responsable parte de la premisa falsa al considerar que su mandante “OMITIÓ, comprobar los ingresos recibidos por concepto de aportaciones en efectivo superiores a 90 UMA. Por el importe ya citado, ya que, a su parecer, el partido que representa sí presentó documentación comprobatoria que obra en el SIF, en tanto que la única observación fue que no era legible.

 

Continúa definiendo como el marco de referencia lo establecido por el numeral 96, fracciones 1 y 3. VII, del reglamento de fiscalización, así como el arábigo sic 59 del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Reglamento de Fiscalización”.

 

59. Que toda vez que la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 56 establece las modalidades del financiamiento que no provenga del erario público, tales como las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias en dinero o en especie que realicen los militantes; las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente a sus precampañas y campañas, así como las aportaciones que realicen los  simpatizantes durante los procesos federales y locales a los partidos políticos, el presente Reglamento recoge lo señalado en dicha Ley y prevé que el Consejo General, a propuesta de la Comisión de Fiscalización apruebe los montos de los límites de las aportaciones en el mes de febrero de cada año. Asimismo, se establece que todas las aportaciones deberán estar sustentadas con la documentación original y registrarse en la contabilidad, ello con la finalidad de que los institutos políticos comprueben el origen de dichos recursos y tener plena identificación de las personas que realizaron dichas aportaciones.

 

Acorde con ello, sostiene que la obligación inmersa, se traduce en que “las aportaciones que exceden del límite establecido deben realizarse invariablemente a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco de origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco sic destino y nombre del beneficiario ello con la finalidad de que los institutos políticos comprueben el origen de dichos recursos y tener plena identificación de las personas que realizaron las aportaciones.”

 

Agrega que la ratio essendi de la norma es que la autoridad tenga certeza al momento de identificar las aportaciones de los militantes y simpatizantes al exceder de cierto límite, lo que a su entender sucedió en el caso concreto, pues todos los movimientos se realizaron invariablemente por cheque o transferencia electrónica y dicha situación se hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora por medio del SIF.

 

Aduce, que incluso la responsable se contradice, ya que de los siete movimientos a que se alude en el anexo diez, tres se realizaron con depósito en cheque y cuatro con transferencia electrónica cumpliendo lo exigido por la norma.

 

2. No existe obligación de acompañar copia de los cheques.

 

Prosigue, con el hecho de que su partido no fue omiso, “existe sic documento en el sistema de Información Financiera de la Ficha de depósito o del documento de referencia, ya que si bien no se anexó copia del cheque, esa acción concreta no forma parte de la obligación de la porción normativa del artículo 96 multireferido ya que únicamente estipula que compruebe que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco sic destino y nombre del beneficiario, lo cual no es necesariamente la copia del cheque.”

 

Bajo esta tesitura, advierte que en la documentación aportada existen 3 tres elementos para comprobar el nombre completo del aportante, los documentos de transferencia, la identificación oficial y el recibo de depósito, este último con la referencia de estar firmado en relación a la identificación oficial presentada.

 

3. Obligación de valorar las pruebas en su conjunto.

 

Agrega, que la documentación subida al SIF, en su conjunto o en forma individual cumple con la finalidad del Reglamento de Fiscalización, ya que con ellos se comprobó, el origen de dichos recursos y la autoridad administrativo (sic) tuvo plena identificación de las personas que realizaron las aportaciones.

 

Acorde con lo narrado, alude que además en términos de los expuesto por el artículo 290 del citado reglamento, y como prueba superveniente, se anexan los estados de cuenta bancarios donde se advierte la realización de los movimientos y de ellos se aprecia que se cumple con la finalidad de la norma, es decir se señala con mayor claridad el origen de las aportaciones.

 

Con base a lo expuesto, afirma que no hubo incumplimiento, sino que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral omitió realizar una revisión exhaustiva de los reportes y soportes documentales presentados, por lo que estima se irroga un perjuicio a su mandante, por no respetarse el principio ya citado, explicando lo que a su parecer lo compone.

 

Colige, que esta afirmación se funda en que la responsable no concatenó la documentación soporte ofrecida por el Partido Acción Nacional correspondiente a la comprobación del origen de las aportaciones y que, a su entender, debieron ser fiscalizadas en su conjunto y no como una unidad aislada.

 

Por tanto, según lo advierte, una revisión de las transferencias con los registros contables y la copia de identificación oficial del aportante, así como los estados de cuenta, hubiera conllevado a la autoridad a identificar la documentación soporte que en su momento marcó como faltante, y tener por satisfechos los extremos del artículo 96 del Reglamento.

 

Para finalizar, afirma que si la responsable hubiera seguido el modelo de investigación y fiscalización, no habría incurrido en el error de afirmar que su partido fue omiso en presentar la documentación soporte, de tal suerte que la resolución a su parecer viola lo preceptuado por los artículos 14, 16, 17, 22 y 41 de la Carta Magna y realiza una interpretación restrictiva del artículo 96 del reglamento de fiscalización.

 

En consecuencia, la litis del presente asunto consiste en determinar si el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al aprobar el dictamen consolidado relativo a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos para la elección de los cargos de diputados locales y ayuntamientos en el proceso electoral 2015-2016, en el estado de Baja California, tomó en consideración la totalidad de la información presentada por el partido enjuiciante.

 

Esto es, si en realidad se encuentra reflejada la veracidad de la data incorporada en el Sistema Integral de Fiscalización en que se sustenta el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización, con la documentación comprobatoria aportada por el instituto político recurrente, a fin de determinar la legalidad de las sanciones impuestas.

 

SEXTO. Metodología y estudio de fondo. En primer término, se realizará pronunciamiento respecto de la temática relativa a la omisión de informar acerca de la agenda de actos públicos de dos candidatos a diputados locales durante el periodo de campaña, específicamente a la Conclusión 4 del Considerando 30.1 del Acuerdo referente al Dictamen controvertido.

 

Asimismo, respecto al diverso rubro referente a la comprobación de ingresos, atendiendo a los planteamientos que se hacen, merecen un pronunciamiento diverso al orden en que fueron planteados, analizando primero el marcado como número dos, que tiene que ver con la determinación de la obligación de anexar copias de los cheques.

 

Posteriormente, se abordará el primero de los narrados, para determinar si hubo una contradicción y, por último, se acogerá el tercero, que guarda relación con la obligación de concatenar la data para zanjar la carga procesal de acreditar invariablemente el origen del numerario donado.

 

En ese sentido, en cuanto al agravio identificado con el número 1, este órgano jurisdiccional estima calificarlo como infundado, por las siguientes consideraciones:

 

Refiere el Partido Acción Nacional que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al aprobar el dictamen consolidado relativo a irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos en el proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California, incurrió en ilegalidad e incongruencia al no motivar ni fundamentar la sanción impuesta con motivo de la omisión imputada al recurrente, respecto de presentar agendas de eventos públicos de dos candidatos al cargo de diputados locales en los distritos VII y XVI en la referida entidad.

 

Ello, en razón de que, a su decir, para arribar a tal conclusión la responsable no constató fehacientemente que la información contenida en el Sistema Integral de Fiscalización con que dispone para la rendición de cuentas de los institutos políticos y sus candidatos, reflejaba que sí se presentó agenda relativa a los actos públicos de la candidata Rosa María Castillo Burgos.

 

Por lo que considera ilegal, la sanción que le fue impuesta con motivo de la irregularidad señalada en la Conclusión 4 del Considerando 30.1 del Dictamen Consolidado aprobado.

 

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el instituto apelante, este órgano jurisdiccional considera que el actuar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la resolución impugnada, se encuentra apegada a derecho y debidamente fundada y motivada.

 

Se arriba a la anterior conclusión, puesto que del análisis del Acuerdo INE/CG574/2016, del Dictamen Consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del aludido instituto, así como de la consulta al Sistema Integral de Fiscalización, se evidencia que efectivamente, el Partido Acción Nacional incurrió en irregularidad al no presentar la agenda de actividades públicas de la candidata a diputada por el distrito VII con sede en Tecate, Baja California.

 

En efecto, cabe señalar que conforme lo dispone el numeral 143 bis del Reglamento de Fiscalización, señala que para el control de los eventos políticos, los sujetos obligados (partidos políticos y candidatos) deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos siete días a la fecha en que se lleven a cabo los mismos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda respectivo, los actos de precampaña, en su caso los relativos para la obtención de apoyo ciudadano, así como los relativos a la campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo; en su caso, de cancelar algún evento, deberán reportar dicha circunstancia a más tardar 48 horas después de la fecha prevista para su realización.

 

De igual forma, de conformidad con el acuerdo INE/CG261/2016, aprobado por la responsable en sesión extraordinaria de veinte de abril del año en curso y por el que se aprueba el ajuste a los plazos para la presentación de los informes de campañas locales, revisión, elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, a celebrarse en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Tamaulipas y Tlaxcala.

 

Así como su anexo 2, consistente en el calendario establecido para el efecto de rendir los informes atinentes y presentar las agendas en cuestión para los cargos de diputados locales, se tiene que el Partido Acción Nacional, durante el período de campaña (del doce de abril al uno de junio pasado) en aquella entidad de Baja California, se encontraba obligado a presentar dos informes:

 

- El primero con fecha límite de entrega a la autoridad fiscalizadora hasta el catorce de mayo del año en curso.

 

- El segundo con fecha límite de entrega a la referida autoridad hasta el cuatro de junio de la anualidad que transcurre.

 

Se destaca que en el citado anexo, se encuentran previstos entre otros datos, el número de informes a presentar, la entidad respectiva, el cargo al que se dirigen, las fechas de presentación de informes, los plazos para la notificación de oficios de errores y omisiones, la data para dar respuesta a los mismos, etc.

 

Ahora bien, debe destacarse que conforme a lo determinado en el Dictamen Consolidado en el 4.1.1 de informes y conclusiones, la Comisión de Fiscalización tuvo al partido recurrente incumpliendo con lo establecido en el artículo 143 bis ya señalado, al tenor siguiente:

 

Agenda de actividades

 

En el ejercicio de las facultades de la UTF y con el objetivo de verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la comprobación de los ingresos y gastos durante el periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, se solicitó la agenda de los candidatos a los cargos de Diputado Local y Presidente Municipal.

 

De la práctica de dicho procedimiento se determinó lo siguiente:

 

Primer periodo:

 

- El sujeto obligado omitió presentar la agenda de actos públicos en la cual se detallen las actividades realizadas por los candidatos, como se muestra en el cuadro:

 

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12860/2016 notificado el 24 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó mediante el SIF, las agendas de actos públicos de los candidatos Carlos Alberto Torres Torres, Félix Francisco Ojeda Ortega e Ita Hernández Loza, en las cuales se detallan las actividades realizadas, razón por la cual, para estos candidatos, la observación quedó atendida.        

 

Respecto a los candidatos Rosa María Castillo Burgos y Salvador Lujano Reyes, el PAN omitió presentar dichas agendas, por tal razón la observación no quedó atendida (conclusión 4).

 

Al no presentar las agendas de 2 candidatos, el PAN incumplió con lo establecido en el artículo 143 bis del RF.

 

Segundo Periodo:

 

- El sujeto obligado presenta agenda de actos públicos, sin embargo, estas corresponden al primer periodo de campaña, los casos se detallan en el siguiente cuadro:

 

 

Los candidatos referenciados con (1), omitieron presentar la agenda de actos públicos.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15380/2016 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó mediante el SIF, adjuntó las agendas de los candidatos, como se detalla a continuación:

 

 

En relación a los candidatos señalados con (1) en la columna de referencia del cuadro que antecede, el PAN presentó las agendas correspondientes, por lo cual la observación quedó atendida.

 

Referente a los candidatos señalados con (2) en la columna de referencia del cuadro que antecede, el PAN no presentó la agenda de eventos, por lo que la observación no quedó atendida (conclusión 5).

 

Al no presentar la agenda de actos políticos, de 2 candidatos, el PAN incumplió con lo establecido en el artículo 143 bis del RF.

 

De lo trasunto, se advierte que aún cuando la Unidad Técnica de Fiscalización de la autoridad auditora advirtió que no se entregó físicamente la agenda de actividades omitida en contestación o en respuesta al oficio INE/UTF/DA-L/12860/2016, sin embargo, también se constató que en el Sistema Integral respectivo, el partido apelante efectivamente allegó la información faltante respecto de la candidata Rosa María Castillo Burgos, circunstancia que se puede corroborar con las pruebas documentales aportadas por el Partido Acción Nacional[4], en las que se aprecia que la referida candidata informó la agenda de eventos públicos a realizar en aquella entidad, el nombre del evento, el lugar, la descripción del mismo, la fecha respectiva y el estado de realizado o inconcluso, refiriendo fechas para actividades que van desde el día doce de mayo hasta el uno de junio del año en curso.

 

Sin embargo, tal circunstancia hace referencia al segundo período de rendición de informes, conforme a lo señalado en el calendario aludido en párrafos precedentes, situación en la que el órgano fiscalizador tuvo a la multialudida candidata atendiendo al informe de mérito, no así al primer período.

 

En ese sentido, el Partido Acción Nacional parte erróneamente de la premisa de pretender justificar la omisión en la presentación de la agenda de eventos políticos para el primer periodo, no obstante que, como ha quedado señalado, se tuvo informando de tal itinerario pero hasta el segundo período, por lo que la responsable llegó a la conclusión controvertida en esta instancia, sancionando en consecuencia al instituto impugnante por la omisión apuntada y por infracción al numeral 143 bis del Reglamento de Fiscalización aplicable.

 

De ahí que resulte infundado el motivo de reproche de mérito, máxime que como quedó descrito, sí hubo verificación por parte de la responsable del Sistema en comento.  

 

Agravios sobre aportaciones de militantes.

 

RECLAMO SOBRE LA NECESIDAD DE ACOMPAÑAR CHEQUE NARRADO COMO NÚMERO 2 EN LA SÍNTESIS. (CONCLUSIÓN 24).

 

Es menester aclarar el punto de partida sobre el cual se analizarán los agravios vertidos en lo concerniente a la interpretación del artículo 96 apartados 1 y 3 fracción VII del reglamente de fiscalización que a la letra dice:

 

Artículo 96.

Control de los ingresos

 

1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento.

 

3. Además de cumplir con lo dispuesto en la Ley de Instituciones y la Ley de Partidos en materia de financiamiento de origen público y privado, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente:

 

b) Partido políticos.

 

 

VII. Las aportaciones en efectivo por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, realizado por una sola persona, invariablemente deberá ser a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario

 

Ahora, de la exégesis[5] del numeral trasunto, se pueden colegir las siguientes obligaciones.

 

a)     Todos los ingresos deben estar sustentados en documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento.

b)    Las aportaciones en efectivo superiores a 90 días (ahora UMA) invariablemente serán a través de cheque o transferencia interbancaria.

c)       La esencia de la anterior exigencia se traduce en poder identificar, número de cuenta y banco origen fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario.

 

Con esta base, se puede afirmar que una necesidad dentro del proceso de fiscalización es determinar el origen de las aportaciones que se reciban en efectivo, para ello, es obligatorio que se realicen única y exclusivamente con “cheque o transferencia electrónica” para verificar el número de cuenta y banco origen de donde sale el numerario obsequiado.

 

En otras palabras, la exigencia trasciende a que se demuestre el origen donde se obtiene o dispone la cantidad que será remitida al partido, y no solamente identificar al donante sin saber de qué parte extrae el capital que transmite.

 

Ahora, puede inferirse que esta definición es la que más se adecua al modelo de fiscalización que tiene la encomienda de identificar el origen y destino del dinero que se utilice en las contiendas, además, de una reducción al absurdo, y asimilando una forma adversa de entender el arábigo, sería tanto como aceptar, que una persona ofrezca a un instituto político una cantidad cierta de dinero por medio de un depósito en la cuenta bancaria partidaria, pero sin demostrar de donde obtuvo esa cantidad, lo que conlleva a dejar un vacío que impide tener la plena certeza de que el circulante que se ofrece tiene un comienzo rastreable y hasta lícito.

 

Incluso, esta elucidación guarda apego con lo argüido en el antecedente número 59 del acuerdo INE/CG263/2016 de donde emanó el Reglamento de Fiscalización que cita:

 

59. Que toda vez que la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 56 establece las modalidades del financiamiento que no provenga del erario público, tales como las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias en dinero o en especie que realicen los militantes; las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente a sus precampañas y campañas, así como las aportaciones que realicen los  simpatizantes durante los procesos federales y locales a los partidos políticos, el presente Reglamento recoge lo señalado en dicha Ley y prevé que el Consejo General, a propuesta de la Comisión de Fiscalización apruebe los montos de los límites de las aportaciones en el mes de febrero de cada año. Asimismo, se establece que todas las aportaciones deberán estar sustentadas con la documentación original y registrarse en la contabilidad, ello con la finalidad de que los institutos políticos comprueben el origen de dichos recursos y tener plena identificación de las personas que realizaron dichas aportaciones.

 

De la transcripción, se puede advertir que la finalidad de la comprobación gira en dos ejes, el primero es comprobar el origen de los recursos y segundo, la plena identificación de las personas que lo hacen.

 

A mayor abundamiento, si el precepto exige invariablemente como medida comprobatoria que los depósitos sean a través de cheque o transferencia bancaria, es evidente que estos dos instrumentos en términos mercantiles, solamente pueden ser efectuados por instituciones bancarias, que para poder ofrecer el servicio deben registrar a sus clientes, lo que conlleva a tener la certeza de que quien ofrece el peculio se encuentra plenamente identificado por la banca de servicios, pero además permite garantizar el rastreo de las operaciones que se efectúen a través de su contabilidad.

 

Ergo, a modo de corolario, tomando como premisa la certeza de la fuente de los recursos, la obligación de demostrar número de cuenta y banco de origen, así como el deber de subir estos comprobantes al SIF, en relación con el hecho de que el partido en sus procesos contables debe resguardar los originales, es que resulta evidente que la interpretación más acorde con los estos valores, es aquella que compele a demostrar las transacciones de forma transparente y no como lo afirma el partido quejoso, que estima se le infiere una carga no pactada en el artículo 96 apartados 1 y 3 fracción VII del reglamento aplicable.

 

Consecuentemente, para los efectos de esta resolución debe acotarse que el precepto legal en comento, demanda conocer de forma cierta la procedencia de cualquier cantidad de activo, lo que es dable de comprobar con cheque o transferencia electrónica que pueda ser susceptible de evidenciar el número de cuenta y banco de origen de donde se extrae el circulante y ello implica aportar el comprobante idóneo, lo que bien puede ser entendido como la copia de estos, ya que no debe omitirse que los originales están en resguardo del partido, quien tiene el deber de conservarlos en términos del contenido del numeral 406 fracciones 3 y 4 del tan citado reglamento.

 

En consecuencia, se estima que este motivo de disconformidad es INFUNDADO.

 

AGRAVIO 1, QUE TIENE QUE VER LAS CONTRADICCIONES DE LA AUTORIDAD.

 

Es INFUNDADO el reproche por las siguientes consideraciones:

 

Conviene en primer momento precisar los efectos que tiene el sistema integral de fiscalización a saber:

 

En relación a las reglas relativas a la fiscalización de gastos y recursos de los partidos políticos, el artículo 41, párrafo segundo, Base II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es al tenor siguiente:

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

Lo anterior evidencia el principio constitucional, consistente en que las disposiciones vinculadas con el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, necesariamente deben estar en la ley.

 

En este mismo sentido, en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció lo siguiente:

Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:

1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;

2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;

3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;

4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;

5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;

6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;

7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y

8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.

 

La reforma constitucional en materia electoral contenida en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, incorporó reglas en torno a las obligaciones de eficiencia, eficacia y transparencia en el uso de recursos por parte de los partidos políticos coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, además estableció que las obligaciones de los partidos políticos se determinarán en la ley, y a su vez, que la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales deberá establecer lineamientos básicos para la transparencia en el uso de recursos; las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral; la contabilidad pública y accesible por medios electrónicos; así como los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables.

 

En acatamiento al mandamiento constitucional referido, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos mediante los cuales se expiden la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se desarrollan las reglas sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y otros actores de los procedimientos electorales.

 

Es de tenerse en cuenta que el legislador ordinario dispuso en el artículo 191, párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos; y en función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización.

 

El artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad al que se encuentran sujetos los partidos políticos, de las cuales, es de resaltar lo previsto en el párrafo 1, inciso j), y párrafo 2, en el sentido de que el mismo debe generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y que ese sistema será informático (en línea), en el cual, los partidos harán su registro contable. Es decir, la propia ley que regula los partidos políticos dispone que el sistema de contabilidad, en el cual harán los registros contables los partidos políticos, a fin de generar en “tiempo real”, información financiera y de ejecución presupuestaria, que coadyuve, entre otras cuestiones, a la transparencia, evaluación y a la rendición de cuentas.

 

El artículo 59 de la Ley General de Partidos Políticos establece que cada uno de ellos será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización. De ello se desprende la obligación de los partidos políticos de cumplir lo dispuesto en la propia ley, y en las decisiones que en materia de contabilidad emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo es el reporte en línea de sus ingresos y egresos.

 

La propia Ley General de Partidos Políticos, con relación a las obligaciones de los partidos políticos en cuanto al régimen financiero, en su artículo 61, párrafo 1, inciso a), prevé como obligación de los partidos políticos generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, que deberán ser expresados en términos monetarios.

De lo anterior se desprende que:

 

                    La propia Constitución federal estableció para el examen, consulta y control, de los gastos que realicen durante las precampañas y campañas electorales los actores políticos, los principios de publicidad, oportunidad, accesibilidad y el registro expedito de ingresos y egresos.

 

                    El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en conformidad con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en función de su capacidad técnica y financiera, tiene que desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización.

 

                    El Sistema de Contabilidad en Línea a que se encuentran sujetos los partidos políticos, según se dispone en la Ley General que los regula, debe generar información financiera en tiempo real, a fin de garantizar la transparencia, evaluación y a la rendición de cuentas.

 

Para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen el sistema de fiscalización de los partidos políticos, y dotar de eficacia las bases generales previstas en la legislación secundaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dispuso en el Reglamento de Fiscalización, expedido mediante acuerdo INE/CG263/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, mecanismos tendentes a ello: el Sistema de Contabilidad en Línea, con lo cual tutela la publicidad y accesibilidad de la información financiera; e implementó el registro en medios electrónicos en “tiempo real”, a fin de privilegiar la información oportuna y expedita de los ingresos y egresos de los actores políticos.

 

Tal reglamentación, conforme a la estructura jerárquica prevista en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da contenido específico y concreto a las leyes generales, (Ley General de Partidos Políticos y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y a su vez, las leyes generales referidas fueron desarrolladas, especificadas o complementadas por el Reglamento de Fiscalización citado, para hacer efectivo o facilitar la aplicación de la normativa legal.

 

En el particular, es necesario destacar que a partir del nuevo Sistema Electoral Nacional, emergente de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, se establecieron novedosas reglas específicas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

Al respecto, a partir de la aludida reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, párrafo tercero que:

 

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

Asimismo, se establece en la Base V, apartado B, párrafo tercero, el mencionado numeral constitucional, la previsión en el sentido de que:

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

 

De las normas transcritas se advierte que en la Ley se deben establecer los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y debe desarrollar las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de su función en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

 

Lo anterior evidencia el principio constitucional, consistente en que las disposiciones vinculadas con el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos, necesariamente deben estar inmersas en la ley.

 

En este orden de ideas, en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció lo siguiente:

SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

[…]

g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:

1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;

2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;

3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;

4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;

5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;

6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;

7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y

8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.

[…]

 

En acatamiento al mandamiento constitucional citado, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales se desarrollan, entre otros aspectos, las reglas sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos durante los procedimientos electorales.

 

Al efecto, son de destacar algunos párrafos de la Exposición de Motivos de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

[…]

En este sentido, la Iniciativa que hoy sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía tiene por objeto, además de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, establecer una legislación que regule de manera eficaz a los partidos políticos existentes en el país, ya sea nacionales o locales, en aspectos tales como su integración, registro, participación política, representación, acceso a la información pública, así como la fiscalización y el régimen de sanciones por incumplimiento a las disposiciones en materia electoral.

Incluso en la discusión de la citada reforma constitucional, los aspectos antes mencionados se consideraban como asuntos internos de los partidos políticos, por lo que no era posible realizar una fiscalización efectiva, aun cuando disponen de presupuesto público. Adicionalmente, los mecanismos para definir a los candidatos a cargos de elección popular eran cuestionados tanto al interior del partido como al exterior, con el argumento, por ejemplo, de la permanencia de las mismas estructuras en órganos de gobierno, circunstancia que obstruye la generación de nuevos cuadros políticos y de representación.

Ante este escenario, resulta de vital importancia limitar el espacio discrecional de los partidos políticos, trasladando a la esfera de lo público aquellos aspectos que garanticen por un lado, el acceso efectivo de los ciudadanos al poder público, por medio del establecimiento de derechos mínimos y obligaciones a cargo de los militantes; así como un esquema de fiscalización, rendición de cuentas y acceso a la información pública que permita conocer no sólo a los propios militantes, sino a los ciudadanos en general en qué se gastan los recursos públicos asignados a los partidos.

Además, se deben establecer condiciones de permanencia y en su caso, de cancelación del registro de partidos políticos, pues también es cuestionable la existencia de partidos políticos sin la suficiente legitimación social, al observarse desde una matriz de costo beneficio para el país. En congruencia con esto, no es tema menor el establecimiento de mecanismos de participación política, como las coaliciones y fusiones políticas, como paradigmas de fortalecimiento electoral de los partidos políticos.

Descripción de la Iniciativa.

[…]

Financiamiento y fiscalización.

Respecto al financiamiento de los partidos políticos, la iniciativa contempla que prevalecerá el público sobre otros tipos de financiamiento, los cuales pueden ser aportados por la militancia; por simpatizantes; por autofinanciamiento, así el derivado de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

A cargo de la fiscalización de los medios de financiamiento de los partidos políticos estará la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a la cual se confieren diversas facultades para el cumplimiento de su objeto. En esa tesitura, también se obliga a los partidos políticos a presentarle informes trimestrales del origen y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento durante las campañas electorales, así como informes anuales de los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio que se informa, además de informes de gastos en campañas y precampañas.

Adicionalmente, los partidos deberán llevar su contabilidad mediante sistemas electrónicos, cuya instrumentación se regirá a partir de criterios y normas homogéneas que emita la Unidad de Fiscalización, órgano técnico perteneciente a aquella Comisión.

Para tal efecto, se propone establecer diversas atribuciones para que la Comisión de Fiscalización lleve a cabo sus funciones sin limitaciones operativas, incluso se propone que pueda acceder a los secretos bancario, fiduciario o fiscal, por medio de la Unidad de Fiscalización, así como requerir todo la información que estime necesaria para cumplir sus objetivos, ya sea a partidos políticos, agrupaciones políticas, e incluso a organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener  registro como partido político.

[…]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

[…]

Mención particular merecen la regulación que se propone en las materias siguientes:

1. Fiscalización efectiva y oportuna de los recursos que utilicen las asociaciones políticas y candidaturas. Se revoluciona el modelo de fiscalización de los recursos de partidos políticos y candidaturas, pasando de la simple revisión de informes presentados por los sujetos obligados, a un esquema de seguimiento de realización de gastos y registro en línea, con padrón de proveedores y mecanismos de vigilancia y monitoreo, de tal suerte que la presentación de informes marquen la conclusión del proceso de fiscalización y no su inicio, tan sólo a la espera de su dictaminación final, que en el caso de las informes de gastos de campaña sea, de ser el caso, parte de los elementos de la declaración de validez de las elecciones.

Estableciendo para los mecanismos de rendición de cuentas y de vigilancia y verificación de las mismas el principio de máxima publicidad con el objetivo de evitar el ocultamiento, el financiamiento paralelo, la doble contabilidad y el respeto a los topes de gastos de campaña.

[…]

 

En este orden de ideas, en la Ley General de Partidos Políticos, así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece lo siguiente:

 

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 30.

[…]

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

[…]

o) Conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización;

[…]

ii) Emitir los reglamentos de quejas y de fiscalización, y

jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

Artículo 190.

1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.

[…]

Artículo 191.

1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:

a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;

b) En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización;

[…]

Artículo 192.

1.   El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:

[…]

i) Elaborar, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local;

 

Artículo 196.

1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

[…]

Artículo 199.

1.   La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:

[…]

n) Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos homogéneos de contabilidad que garanticen la publicidad y el acceso por medios electrónicos, en colaboración con las áreas del Instituto que se requieran para el desarrollo del sistema respectivo;

ñ) Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos que garanticen la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral, y

[…]

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 59.

1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.

Artículo 60.

1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:

a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;

b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;

c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;

d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;

e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;

f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;

g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;

h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;

i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;

j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y

k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.

2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

3. En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que esta Ley señala.

 

De lo anterior se constata que en cumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas, fueron expedidas las Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en las cuales se establecen los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y, en la parte que ahora interesa, se desarrollan las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de su función en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, entre otras, respecto de la implementación del sistema de fiscalización en línea.

 

En este contexto, es de tenerse en cuenta que el legislador estableció en el artículo 191, párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro operaciones de los partidos políticos; y en función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización.

 

En el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos se establecen las reglas del sistema de contabilidad al que se encuentran sujetos los partidos políticos, de las cuales, es de resaltar lo previsto en el párrafo 1, inciso j), y párrafo 2, en el sentido de que el mismo debe generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y que dicho sistema se desplegará en un sistema informático (en línea), en el cual, los partidos harán su registro contable. Es decir, la propia ley prevé que el sistema de contabilidad, en el cual harán los registros contables los partidos políticos, debe generar en “tiempo real”, información financiera y de ejecución presupuestaria, que coadyuve, entre otras cuestiones, a la transparencia, evaluación y a la rendición de cuentas.

 

Asimismo, en el artículo 59 de la Ley General de Partidos Políticos se establece que cada instituto político es responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización. De ello se desprende la obligación de los institutos políticos de cumplir lo dispuesto en la propia ley, y en las decisiones que en materia de contabilidad emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo es el reporte en línea de sus ingresos y egresos.

 

La propia Ley General de Partidos Políticos, en cuanto al régimen financiero, en su artículo 61, párrafo 1, inciso a), prevé como deber de esos entes de interés público generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, que deberán ser expresados en términos monetarios.

 

En este contexto, conforme a lo previsto en el artículo 44, párrafo 1, incisos ii) y j), así como en el artículo 191, párrafo 1, inciso a), corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir el reglamento, así como los lineamientos específicos en materia de fiscalización, además de dictar los acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le corresponden conforme a la Ley aplicable.

 

Así, en ejercicio de la aludida facultad reglamentaria y para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen el sistema de fiscalización de los partidos políticos y dotar de eficacia las bases generales previstas en la legislación secundaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Reglamento de Fiscalización, expedido mediante acuerdo INE/CG263/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, adicionado por acuerdo INE/CG350/2014, de veintitrés de diciembre de ese año, en el cual estableció entre otros aspectos lo siguiente.

REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN

Artículo 35.

Características del Sistema de Contabilidad en Línea

1. Es un medio informático que cuenta con mecanismos seguros a través de los cuales los partidos realizarán en línea los registros contables y por el cual el Instituto podrá tener acceso irrestricto como parte de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

2. El sistema reconocerá la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los sujetos obligados con terceros respecto de derechos y obligaciones, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles vigentes, con la aplicación de las NIF.

3. Deberá permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable.

4. Deberá reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivadas de la gestión financiera.

5. El Sistema de Contabilidad en Línea verificará en forma automatizada la veracidad de las operaciones e informes reportados por los sujetos obligados.

6. El Sistema de Contabilidad en Línea pondrá a disposición de la ciudadanía la información reportada por los sujetos obligados y auditada por el Instituto de conformidad con el “Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.

 

[…]

 

Artículo 39.

Del Sistema en Línea de Contabilidad

1. El Sistema de Contabilidad en Línea es un medio informático que cuenta con mecanismos de seguridad que garanticen la integridad de la información en él contenida.

2. El Sistema de Contabilidad en Línea permite, en los términos que señalen los lineamientos correspondientes, la ejecución de al menos las siguientes funciones:

a) El acceso seguro, registro y consulta en línea de operaciones por parte de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes.

b) El acceso, la configuración, administración y operación del Sistema de Contabilidad en Línea por parte de la Unidad Técnica.

c) La consulta de información pública por parte de la ciudadanía.

3. En todo caso, a través del Sistema de Contabilidad en Línea los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes deberán cumplir con lo siguiente:

a) Los registros contables deberán identificar cada operación, relacionándola con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes respectivos.

b) Identificar las adquisiciones de activo fijo realizadas, debiendo distinguir entre los adquiridos y los recibidos mediante aportación o donación de un tercero, relacionándolas con la documentación comprobatoria, que permita identificar la fecha de adquisición o alta del bien, sus características físicas, el costo de su adquisición, así como la depreciación o el demérito de su valor en cada año.

c) Los estados financieros deberán coincidir con los saldos de las cuentas contables a la fecha de su elaboración, balanza de comprobación y auxiliares contables.

d) Deberá garantizar que se asienten correctamente los registros contables.

e) Para los bienes adquiridos por donación o aportación, además de cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, deberán llevar un control de dichos bienes, que les permita identificar a los donantes o aportantes.

f) Los que establecen las NIF y en particular la NIF B-16.

g) Reportar la situación presupuestal del gasto devengado o documento equivalente que permita comparar el presupuesto autorizado contra el devengado registrado contablemente respecto del gasto programado, que incluye el gasto de actividades específicas y el relativo a la promoción, capacitación y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

h) Permitir generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas.

i) En el libro diario deberán registrar en forma descriptiva todas sus operaciones, siguiendo el orden cronológico en que éstas se efectúen, indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda.

j) En el libro mayor deberán anotarse los nombres de las cuentas contables a nivel mayor, su saldo del mes inmediato anterior, el total de los movimientos de cargos o abonos a cada cuenta en el mes y su saldo final del mes que se trate.

k) Las balanzas de comprobación deberán contener los nombres de las cuentas a nivel mayor y las subcuentas que las integran, el saldo al inicio del periodo, el total de los cargos y abonos del mes, así como el saldo final.

l) Los auxiliares contables de las cuentas que integran la contabilidad, deberán contener el saldo inicial del periodo, el detalle por póliza contable o movimiento de todos los cargos o abonos que se hayan efectuado en el mismo periodo, así como su saldo final.

m) Las pólizas contables deberán especificar si son de ingreso, egreso o diario, así como la fecha de elaboración, concepto y la descripción detallada del nombre de las cuentas contables que se afectan.

4. La información que los partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos y los aspirantes y candidatos independientes, registren en el Sistema de Contabilidad en Línea, podrá ser objeto del ejercicio de las atribuciones de fiscalización del Instituto en apego a lo dispuesto por el artículo 40 del presente Reglamento.

5. El responsable de finanzas del CEN de cada partido, así como los aspirantes y candidatos independientes, serán responsables de designar a las personas autorizadas para tener acceso al Sistema de Contabilidad en Línea, así como para registrar y consultar las operaciones que les correspondan.

6. La documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, de cada mes calendario, deberán ser incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea en el momento de su registro, conforme el plazo establecido en el presente Reglamento.

7. Para la implementación y operación del Sistema de Contabilidad en Línea se atenderá al manual del usuario emitido para tal efecto.

 

De esta forma, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al expedir el Reglamento de Fiscalización, particularmente en cuanto a la implementación de un sistema de fiscalización en línea, ha dado contenido específico y concreto a las aludidas leyes generales, para hacer efectiva o facilitar la aplicación de la normativa legal.

 

Consideraciones que tienen su génesis en los resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el sumario SUP-RAP-277/2015 y acumulados.

 

De lo evocado, se puede inferir, que el sistema de fiscalización por su diseño constitucional y legal, se torna en el instrumento por el que los partidos rinden cuentas sobre el patrimonio que les es asignado, por tanto y bajo estas consideraciones, se hace patente que este modelo de fiscalización y sistema es el idóneo para comprobar que elementos fueron allegados en tiempo y forma por cada entidad partidaria para poder ser fiscalizados.

 

Luego, para esta autoridad, lo contenido en el mismo hará prueba plena, salvo que de constancias pueda ser redargüido algún elemento, que en su caso deberá ser ponderado conforme a derecho.

 

Sentadas estas bases y en lo que toca a la reprensión de que la autoridad se contradice cuando afirma que no presentó documentales de soporte sobre los siete movimientos que se citan en el anexo 10 diez, con un valor total de la multa impuesta.

 

En primer momento es indispensable resaltar, que el propio recursante confiesa de manera expresa en su demanda[6] lo siguiente:

 

Derivado de lo anterior es necesario aclarar a ese órgano jurisdiccional que la autoridad responsable parte de la premisa falsa al considerar que el PAN omitió comprobar ingresos sic los ingresos recibidos consistentes en aportaciones en efectivo que rebasaron los 90 UMA, por un importe de $2´047,214.04, porque tal y como la propia responsable lo advierte, el PAN sí presentó documentación comprobatoria misma que obra en SIF y lo único que señala es que la misma no era legible, tal y como se expone a continuación …

 

Afirmación que se hace de forma espontánea y ante autoridad jurisdicción por lo que en términos de lo propuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la ley adjetiva electora, harán prueba plena de los hechos confesados en el sentido de que se sabía conocedor de que su información era ilegible.

 

Seguidamente, en atención a lo sostenido a foja ciento setenta y nueve (179) del dictamen consolidado y que ahora es el acto reclamado, se puede apreciar que la autoridad destacó lo siguiente:

 

Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó al partido político los invitara a la confronta realizada por la autoridad el diecisiete de junio de dos mil dieciséis para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.

 

Consecuente con lo anterior los sujetos obligados no obstante que presentaron un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, de su contenido no se advirtió presentara documentación o evidencia relativa a las observaciones en comento.

 

De lo trasladado a esta sentencia, se puede evidenciar que el partido pese a saberse omisos no presentaron documentos suficientes para revertir las observaciones particulares.

 

De igual manera, y con apoyo en el Disco compacto allegado como prueba con datos de identificación INE-ATG-408/2016, que entre otras cosas contiene lo que la imagen inserta refiere, se pudo colegir en el archivo de nombre Dictamen PAN engrose 150716 a fojas 45 y 46 que tiene la ruta de acceso E:\BAJA CALIFORNIA\Punto 3 (Dictamen consolidado)\Partidos BC 120716\4.1.1 PAN lo siguiente:

 

 

Aportaciones de simpatizantes

 

    Se observaron pólizas sin la totalidad de la documentación soporte, como se muestra en el Anexo 11 del Informe de Resultados INE/UTF/DA-L/15380/2016.

 

En relación a los simpatizantes señalados con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 11, se observó que rebasan el límite individual anual de aportaciones para el proceso electoral local 2015-2016, establecido en el Dictamen número diecinueve aprobado por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

 

Adicionalmente, omitió presentar el formato “CF-RSEF-CL-BC” Control de Folios de Recibo de Aportaciones de Simpatizantes en efectivo campaña local.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15380/2016 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que mediante el SIF, atendió la solicitud de la autoridad electoral, señalando que de conformidad con el Dictamen número veinticinco emitido el 22 de mayo de 2016, por el Instituto Estatal Electoral de Baja California, los montos para las aportaciones individuales anuales de simpatizantes fueron incrementados a $1,680,560.42 de tal manera que no rebasaron los límites establecidos, por tal razón la observación quedó sin efectos.

 

Respecto de las aportaciones señaladas con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 10 del presente dictamen, el partido presentó los recibos de aportaciones, fichas de depósito y transferencias bancarias o copias de cheque; por tal motivo la observación quedó atendida.

 

En relación a los candidatos señalados con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 10 del presente dictamen, el partido omitió presentar la copia de los cheques o de las transferencias electrónicas del aportante, por tal razón la observación no quedó atendida por un importe de $2,047,214.04 (conclusión 24).

 

En consecuencia, al no presentar las copias de los cheques o de las trasferencias electrónicas de las aportaciones que rebasaron 90 UMA, el partido incumplió con lo establecido en artículo 96, numeral 1 y 3, inciso b), fracción VII del RF.

Por lo anterior, se propone dar vista a la UIF, para que en el término de sus facultades determine lo conducente respecto del actuar de las personas que realizaron aportaciones al PAN.

 

Prueba que de conformidad a lo pactado por los numerales 14, 15 y 16 de la ley procesal electoral tiene valor indiciario en esta sede jurisdiccional pero que concatenada con los otros medios de convicción llevan a la certeza que de que el partido fue omiso en cumplir con sus cargas aclaratorias.

 

Siguiendo, analizadas las constancias, y medios convictivos que fueron allegadas y admitidas, no obra entre estas alguna que pueda ser tomada en cuenta como elemento de aclaración de las diversas observaciones que le fueron hechas al ente político, por tanto y según se adelantó, es que existe la presunción de que el recurrente había incurrido en diversas faltas, mismas que fueron de entidad tal que privaron a la autoridad administrativa de elementos para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales que le fueron imputados en la observación veinticuatro (24) que versa sobre aportaciones de militantes superiores a noventa (90) UMA.

 

Una vez definido todo lo anterior, y contrario a lo que afirma, la sede fiscalizadora adujo en el dictamen (foja 178) que el Partido Acción Nacional había omitido presentar las copias de cheques o transferencias electrónicas de aportaciones en efectivo y lo vinculó a lo previsto por el arábigo 96 numerales 1 y 3 del reglamento de fiscalización, que conviene remembrar ya quedó delimitado en cuanto a los efectos que tiene en este sumario.

 

Que incluso (foja 179) la autoridad dio la posibilidad de resarcir esta omisión y hasta acepta la presentación de diversas documentales (párrafo tercero), empero, ellas no resultaron aptas para los fines de acreditación.

 

Es decir, el contexto en que la responsable validó y atendió la observación estaba encaminado a la entrega de los cheques o comprobantes de transferencia electrónica donde se pudiera apreciar el número de cuenta y banco origen del depositante y en todo caso cuando expuso la omisión lo hizo con apego a estos parámetros demostrativos y no en el sentido literal que pretende el quejoso, de una ausencia de documentos, sino por el contrario, fue la falta de los instrumentos indicados o ideales que se fincó la responsiva al partido político.

 

Además, cabe destacar que de los instrumentos convictivos que se ofrecieron a este recurso de apelación, no es posible inferir o detectar alguno de los documentos reclamados por la responsable para tener por cubierto el requisito, pues incluso, analizado que fue el SIF, en los siete movimientos, solo se obtuvo en lo que interesa lo siguiente (Anexo 10):

 

Ahora, de las siete cuentas en comento, por lo que hace a la marcada como número (1) imputada a la aportación García Gutiérrez Luis Antonio, no se encontró mayor data que comprobante de ingreso del partido folio 278, copia de su credencia para votar con fotografía y una cédula de inscripción al SAT.

 

Del consecutivo once (11) a cargo de Guzmán Valderrama Luis Manuel, Credencial para votar, constancia partidaria folio 184 y un recibo de banco por la cantidad ya apuntada en el inserto, pero sin mayor dato de cuenta de origen y banco origen, cuya imagen se inserta.

 

 

Consecutivo quince (15) a cargo de José Isaac Villalvazo Hernández por con credencial para votar, talón partidario folio 252 y recibo bancario ilegible, cuyo pictograma se incluye.

 

Consecutivo, dieciséis (16) a nombre de Roque Santiago Rosa Elena, con credencial para votar, recibo folio 249 y constancia bancaria ilegible, cuya imagen se agrega.

 

Consecutivo diecisiete (17) a cargo de Jiménez Hernández Juan Antonio, con credencial para votar, talón partidario folio 250 y constancia de Banorte ilegible, según la foto próxima.

 

 

Consecutivo, dieciocho (18) titular Jair de Jesús Villalvazo Melendrez con credencial para votar, talonario consecutivo 251 del partido y comprobante bancario ilegible según se aprecia.

 

Consecutivo veintiuno (21) a cargo de Estrada Martínez José Luis, con Acuse partidario folio no visible y constancia de depósito sin datos de cuenta y banco origen según se evidencia.

 

 

De las evidencias que obran en el sistema, se puede advertir a simple vista que en algunos casos no obra mayor data que los narrados, que en algunos son ilegibles las imágenes insertas, pero en todos está la concordancia de que no se puede advertir la cuenta y banco origen como lo demanda la norma aplicable.

 

Luego, y en el mejor de los casos, considerando el caudal probatorio que se anexó y que está indexado como número 2, tampoco se puede apreciar copia de cheques, o depósitos electrónicos, puesto que no son ni siquiera legibles varios de ellos.

 

Entonces, si inclusive en este momento procesal, no es posible determinar que los comprobantes que son exigidos por ley se encuentran presentes o son inteligibles por la mala calidad de su imagen, no puede asumirse que la carga demandada fue superada conforme a derecho, sino por el contrario, se hace evidente que en el tiempo que fue auditado, requerido y advertido, no allegó el soporte necesario o con la nitidez mínima para que se pudiera cotejar el número de cuenta y banco origen de cada aportación, de ahí que esta pretensión sea INFUNDADA, según se sostuvo desde un principio.

 

AGRAVIO 3, OBLIGACIÓN DE VALORAR PRUEBAS EN SU CONJUNTO.

 

También merece el calificativo de INFUNDADO este punto de controversia, ya que adversamente a lo inferido por el partido accionante, la autoridad no tenía el deber de concatenar los documentos probatorios allegados para eximir del cumplimiento legal que le es impuesto.

 

Lo dicho cobra vigencia por lo siguiente:

 

En primer término, el artículo en controversia es claro en cuanto a qué documentos deben ser los utilizados para hacer depósitos de militantes o simpatizantes, los que enuncia como cheque o transferencia electrónica, instrumentos que solamente pueden ser expedidos o avalados por una institución bancaria.

 

En segundo, en ello se debe apreciar invariablemente la cuenta de origen y banco origen.

 

En tercero, según se demostró las constancias subidas, ni las allegadas son aptas para poder advertir los datos narrados, ello, por su mala calidad o ausencia, pese a que el partido recurrente ya sabía del defecto en cuestión.

 

Consecuentemente, si bien es cierto resulta factible que el ente revisor pueda valerse de diversos medios para tener por cumplida la obligación estatuida y ahora revisada, lo cierto es que de ninguna norma al alcance puede eximir al recurrente de allegarlas o demostrar a cabalidad como lo propone, máxime cuando a este momento ya se explicitó el alcance del articulado y las endebles pruebas que obran en sistema y en el juicio de apelación en cita, de ahí que no tenga razón sobre la exigencia que aduce.

 

Además, tampoco le asiste derecho al sostener que el ente fiscalizar debía haber concatenado el bagaje probatorio anexando o considerando las pruebas que dice supervenientes según lo previsto por el artículo 290 del reglamento en consulta y con ello haber elucidado que se había protegido la exigencia legal.

 

Sin embargo, de constancias y prueba que obran en este sumario, no es posible advertir que el disconforme, hubiera allegado a la autoridad responsable de vigilar los recursos las tan sonadas documentales que consisten en diversos estados de cuenta y que obran como anexo a este recurso de apelación.

 

Es decir, si bien es cierto acorde con lo establecido en el citado numeral cuenta con la posibilidad de allegar de forma extraordinaria documentos para acreditar el cumplimiento de cargas impuestas, también, lo es que ello debe hacerse ante la sede auditadora, para que con esta nueva información puede compulsar y tener por satisfecha alguna observación, empero, no obra acuse alguno de esta acción por lo que resulta lógico afirmar que aquella que nunca tuvo la posibilidad de analizarlas al no conocerlas.

 

Por tanto, resulta incorrecta la pretensión de que la responsable fue omisa en concatenar la documentación superveniente para advertir los datos que le exigieron, pues según se aclaró, no fueron ofrecidos a la Unidad Técnica de Fiscalización en tiempo y forma sino hasta este momento.

 

Para finalizar, y tocante a la última aserción de que se está ante una interpretación restrictiva del precepto, se califica como INFUNDADA.

 

Merece este apelativo, ya que contrario a lo afirmado, y de todo lo expuesto, es evidente, que la exigencia se finca en los requisitos que deben tener los comprobantes de aportaciones, que insístase contendrán entre otros, número de cuenta y banco origen, de quien efectúa el abono, como elementos mínimos indispensables para cumplir con los principios de certeza y transparencia a que se hubo aludido.

 

En este contexto, no pude afirmarse que se hizo una exégesis que limitara el derecho del partido, ya que no debe omitirse que se le dio oportunidad de aclarar su situación e incluso estuvo en aptitud de ofrecer pruebas supervenientes que dieran con los datos en búsqueda, sin embargo, ello no acaeció.

 

Entonces, si a pesar de todos los instrumentos u oportunidades legales que le fueron ofrecidas, se hace patente un incumplimiento de allegar prueba idóneas de cada uno de los siete depósitos que le son reprochados y la autoridad administrativa fiscalizante, no tuvo a su alcance ningún instrumento probatorio que le llevara a inferir los datos, es que ante tal proscripción no puede oponerse una interpretación restrictiva como lo aduce, sino por el contrario, con los elementos comprobatorios en sistema y las aclaraciones solicitadas se buscó y dio una determinación que incluso puede advertirse intentaba librar al partido y no perseguirlo y sancionarlo como elemento base de la indagación.

 

En conclusión, teniendo en cuenta, lo expuesto en el dictamen, las constancias no idóneas que obran en el sistema de fiscalización, la omisión y reconocimiento del instituto político en el sentido de que sabía que algunos documentos eran ilegibles y el hecho de que no adjuntó prueba superveniente alguna para redargüir las afirmaciones que le fueron hechas, es que resulta necesario confirmar el acto reclamado por lo que atañe a esta observación, al estimar que los agravios no encuentran asidero legal alguno.

 

Además, de que la observación incumplida tiene que ver medularmente con el hecho de que el partido fue advertido de que sus instrumentos comprobatorios resultaban ilegibles y a pesar de ello persistió con su conducta omisiva.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ  MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA ELECTORAL

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número 73 forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el recurso de apelación con la clave SG-RAP-27/2016, promovido por el Partido Acción Nacional. DOY FE.---------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a trece de agosto de dos mil dieciséis.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Dicho acuerdo se cumplimentó por oficio TEPJF/SG/SGA/1242/2016 de igual fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[2] En términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos a) y g), 195, fracción I y 199 fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 17, 18, 19, párrafo 1, inciso a), 40 y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[3] Foja 32 del presente expediente.

[4] Anexo 1, visible a fojas 1 a 7 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[5] exégesis

Tb. exegesis.

Del gr. ἐξήγησις exḗgēsis 'explicación', 'relato'.

1. f. Explicación, interpretación

 

[6] Cfr. Página 12 de 21 de su impreso inicial.