Texto, Logotipo

Descripción generada automáticamente

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-4/2024

 

RECURRENTE: JAVIER TISNADO ZATARAIN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE SINALOA

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de enero dos mil veinticuatro.

 

1.        Sentencia que desecha el medio de impugnación debido a que no contiene firma autógrafa del promovente.

 

2.        Palabras clave: Demanda digitalizada, sin firma autógrafa, desechamiento.

I. ANTECEDENTES [3]

 

3.        Convocatoria. Del dieciséis de octubre al veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la inscripción al proceso de reclutamiento para Supervisor/a Electoral o Capacitador/a o Asistente Electoral del INE.

 

4.        Examen virtual. El nueve de diciembre de dos mil veintitrés, al cumplir los requisitos para ser aspirante a Supervisor/a Electoral o Capacitador/a o Asistente Electoral, el actor presentó de manera virtual el examen de conocimientos, habilidades y actitudes.

 

5.        La calificación le fue notificada por correo electrónico al día siguiente con el folio de participación número 1168.

 

6.        Recurso de revisión. El quince de diciembre del dos mil veintitrés, el actor interpuso recurso de revisión en contra de la calificación del examen referido ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa, el cual fue remitido por oficio a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado De Sinaloa[4], el diecinueve de diciembre siguiente.

 

7.        Acto impugnado.[5] El treinta de diciembre de dos mil veintitrés, durante la sesión extraordinaria de la junta local, se calificaron como inatendibles los agravios expresados por el recurrente.

 

8.        Recurso de apelación. El cuatro de enero, se recibió en la Junta Local un correo electrónico con un documento adjunto denominado “CARTA” consistente en la digitalización de un escrito con el cual el actor pretende recurrir la resolución R01/INE/SIN/JL/30-12-2023, refiriendo en su informe circunstanciado la autoridad responsable que no se presentó posteriormente el escrito con firma original[6].

 

9.        Recepción, trámite y radicación. El diez de enero, se recibió el expediente respectivo en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera acordó registrarlo como recurso de apelación con la clave SG-RAP-4/2024 y turnarlo a su ponencia; dictando al día siguiente el acuerdo en el que radicó el medio de impugnación, tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado e hizo constar que no compareció tercero interesado.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

10.     La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer del recurso de apelación, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un ciudadano en contra de una determinación emitida por un órgano del INE en el estado de Sinaloa, relativa a la resolución de un recurso de revisión.

 

11.     Así, la Sala es competente por cuestión de materia y territorio.[7]

 

III. IMPROCEDENCIA

 

12.     El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], establece que los medios de impugnación deben presentarse por escrito, y que debe cumplir, entre otros requisitos, con nombre y firma autógrafa de quien promueva.

 

13.   El párrafo 3 del artículo en cita, se establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación cuando carezca de firma autógrafa.

 

14.   La firma es importante porque se traduce en la voluntad de ejercer el derecho de acción, además de identificar al autor del documento y vincularlo con el acto jurídico controvertido.

 

15.   En el caso, la demanda fue presentada desde un correo electrónico personal a la cuenta de correo electrónico de la Junta Local, motivo por el cual no cuenta con firma autógrafa.

 

16.   Si bien se advierte que en el documento figura el nombre y firma del recurrente, esto resulta insuficiente para satisfacer el requisito de procedencia, pues se trata únicamente de la versión digital del documento, sin que obre en autos el escrito original, aunado a que la autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado que no se presentó con posterioridad en algún órgano del Instituto Nacional Electoral[9].

 

La resolución es concordante con la jurisprudencia de Sala Superior 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[10], la cual establece que la remisión de una imagen escaneada de una demanda, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para ese fin[11].

 

En conclusión, el actor omitió presentar en original su escrito de demanda ante la autoridad responsable e incumplió con el requisito de la firma autógrafa, exigido en la ley para la procedencia de los medios de impugnación y, en consecuencia, debe desecharse la demanda por carecer de firma autógrafa.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

 

Notifíquese; por correo electrónico, a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa; y, por estrados al recurrente y las demás personas interesadas.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.


[1] En lo sucesivo INE.

[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[4] En lo subsecuente, Junta Local.

[5] Fojas 19-37 del expediente. Resolución R01/INE/SIN/JL/30-12-2023 dictada en el expediente INE-RSJ/JL/SIN/001/2023.

[6] Foja 11 del expediente.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4, párrafo 1, 40 párrafo 1 inciso a) y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; y los Acuerdos Generales 1/2017, 3/2020 y 2/2023, dictados por la Sala Superior.

[8] En lo subsecuente Ley de Medios.

[9] Foja 11 del expediente.

[10] Jurisprudencia 12/2019, sexta época consultable en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[11] Similar criterio se sostuvo en las resoluciones recaídas en los juicios SUP-JDC-429/2023, SCM-JRC-11/2023, SCM-JDC-197/2023 y acumulado, SCM-JDC-200/2023.