JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-37/2019 Y SUS ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, NUEVA ALIANZA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERO INTERESADO: ENCUENTRO SOCIAL CHIHUAHUA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE Y LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos políticos a través de sus representantes ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, respectivamente, que a continuación se enlistan, conforme al expediente asignado a cada uno de ellos:

 

Expediente

Actor

(instituto político y representante)

 

SG-JRC-37/2019

Partido Verde Ecologista de México

(Hever Quezada Flores)

 

SG-JRC-38/2019

Movimiento Ciudadano

(Javier Alejandro Gómez Vidal)

 

SG-JRC-39/2019

Nueva Alianza

(Edwin Jahir Aldama Moreno)

 

SG-JRC-40/2019

Partido Revolucionario Institucional

(A. Benjamín Caraveo Yunes)

 

Dichos partidos políticos ocurren, a fin de impugnar la sentencia emitida el veinticinco de junio pasado, por el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, en los expedientes RAP-18/2019 y acumulados, que confirmó la resolución IEE/CE17/2019, emitida por el citado Consejo Estatal, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de registro como partido político local de “Encuentro Social Chihuahua”, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los juicios, se desprende lo siguiente:

 

a. Inicio del proceso electoral local en el Estado de Chihuahua. El uno de diciembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el Estado de Chihuahua, para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos y sindicaturas.

 

b. Aprobación de convenio de coalición. El treinta de enero del dos mil dieciocho, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por determinación IEE/CCE65/2018, aprobó el registro del convenio de coalición denominada “Juntos Haremos Historia”, presentado por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para postular candidaturas en diversos distritos y municipios.

 

c. Jornada electoral. El primero de julio siguiente, se celebraron elecciones en la referida entidad federativa para renovar los cargos locales antes señalados, así como el de Presidente de la República, diputaciones federales y senadurías.

 

d. Pérdida de registro del instituto político Encuentro Social. El doce de septiembre subsecuente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el dictamen INE/CG1302/2018, por el que se declaró la pérdida de registro como partido político nacional de Encuentro Social, por no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el uno de julio anterior.

 

e. Registro como partido político local de Encuentro Social Chihuahua. El tres de abril de dos mil diecinueve, se recibió en el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, la solicitud respectiva y anexos, firmada por quien se ostentó como el Secretario General del Comité Directivo Estatal en Chihuahua y representante legal del otrora partido Encuentro Social; el veintinueve de abril siguiente, el Consejero Presidente de dicha autoridad electoral, tuvo por cumplidos los requisitos formales legales y ordenó el estudio de los de fondo.

 

Así, el catorce de mayo subsecuente, el Consejo Estatal de ese instituto electoral, emitió resolución declarando procedente la solicitud y aprobando el registro como partido político local de “Encuentro Social Chihuahua”. 

 

f. Medios de impugnación locales. Inconformes con dicha determinación, los institutos políticos Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza, por conducto de sus representantes, los días veinte, veintiuno y veintidós de mayo del presente año, promovieron recursos de apelación identificados con los números de expedientes RAP-18/2019, RAP-19/2019, RAP-23/2019, RAP-24/2019 y RAP-25/2019, respectivamente, del índice del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, los cuales fueron admitidos y acumulados.  

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia emitida el veinticinco de junio pasado, por el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, en los expedientes RAP-18/2019 y acumulados, que confirmó la resolución IEE/CE17/2019, emitida por el citado Consejo Estatal, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de registro como partido político local de “Encuentro Social Chihuahua”.

 

III. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia señalada, el dos de julio de dos mil diecinueve, los institutos políticos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, presentaron las demandas de los juicios que nos ocupan, ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el último, solicitando que la Sala Superior ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto.

 

IV. Recepción de constancias y acuerdo de la Sala Superior. Recibida la documentación relativa a la impugnación realizada por el Partido Revolucionario Institucional, en la Sala Superior de este Tribunal, se integró el expediente de solicitud de la facultad de atracción SUP-SFA-12/2019, el cual fue resuelto el cuatro de julio pasado, determinando que era improcedente el ejercicio de la facultad de atracción y ordenando la remisión del asunto a esta Sala Regional Guadalajara para que conozca y resuelva, lo que en Derecho corresponda.

 

V. Recepción de los medios de impugnación y turno en la Sala Regional Guadalajara. En el mismo día cuatro de julio, se recibieron las constancias de los medios de impugnación promovidos por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdos de la propia fecha, el Magistrado Presidente acordó registrar los juicios de revisión constitucional electoral con las claves SG-JRC-37/2019, SG-JRC-38/2019 y SG-JRC-39/2019, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo, para su sustanciación, por estar relacionados.

 

Asimismo, el cinco de julio siguiente, se recibió la documentación relativa al medio de impugnación presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; y el ocho de julio subsecuente, por acuerdo del Magistrado Presidente se ordenó, registrar la demanda como juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-40/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para su sustanciación, al tener relación con los diversos indicados. 

 

VI. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se radicaron los presentes juicios y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo sus informes circunstanciados respectivos; se ordenó agregar a los expedientes diversas constancias de los trámites correspondientes, se tuvo a la responsable remitiendo los escritos de tercero interesado, se admitieron los medios de impugnación y se proveyó respecto de los medios de convicción ofrecidos por las partes; por último, se declararon cerradas las instrucciones y se propuso la acumulación respectiva en cada caso, quedando los sumarios en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.[1]

 

Lo anterior, por tratarse de cuatro juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por cuatro partidos políticos nacionales contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral de Chihuahua, relativa al registro como partido político local de “Encuentro Social Chihuahua”, entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. La Sala advierte que en los expedientes SG-JRC-37/2019, SG-JRC-38/2019, SG-JRC-39/2019 y SG-JRC-40/2019, se impugna el mismo acto y se señala idéntica autoridad responsable, por lo que se considera oportuna la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-38/2019, SG-JRC-39/2019 y SG-JRC-40/2019, al diverso SG-JRC-37/2019, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala.

 

Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, los referidos medios de impugnación, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En esas condiciones, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados.

 

TERCERO. Tercero Interesado. En términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene compareciendo como tercero interesado en los presentes juicios acumulados, a Jaime Eddy Ramírez Méndez, quien acude en representación de Encuentro Social, aduciendo un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión de los actores.

 

En su primer escrito de comparecencia, el tercero interesado hace valer una causa de improcedencia respecto al medio de impugnación presentado por el partido verde ecologista, consistente en que la presentación de la demanda es extemporánea, ya que la sentencia impugnada le fue notificada el veinticinco de junio, mientras que la demanda se presentó el día dos de julio del presente año.

 

Sin embargo, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer, toda vez que como se advierte de la foja 462 del cuaderno accesorio 5, del expediente SG-JRC-37/2019, la notificación al partido verde se practicó el día veintiséis de junio, y no el veinticinco como equivocadamente afirma el tercero interesado, de ahí que la casusa de improcedencia hecha valer deba desestimarse.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Se encuentran satisfechas las exigencias generales previstas por los artículos 8, 9, 13, 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se expone.

 

a) Forma. El requisito en estudio establecido en el artículo 9, de la Ley en cita, se cumple porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre de los partidos políticos actores y firmas autógrafas de quienes ostentan su representación, se identificó el acto impugnado y al responsable del mismo, además se exponen los hechos y agravios pertinentes.

 

Incluso, en dichos escritos se hace el ofrecimiento de las pruebas instrumental de actuaciones, así como presuncional legal y humana, las cuales no procedió su admisión, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral no prevé la posibilidad legal de aportar prueba alguna, salvo en casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando estas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, de conformidad con el artículo 91, párrafo segundo del ordenamiento legal en mención, tal y como quedó señalado mediante acuerdos dictados en la sustanciación del presente juicio.

 

Lo anterior no causa perjuicio a las partes accionantes, toda vez que los expedientes de los recursos de apelación de origen fueron remitidos por la autoridad responsable, los cuales serán valorados en su integridad, al momento de emitir la presente resolución.

 

b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada es del veinticinco de junio de dos mil diecinueve y fue notificada a las partes actoras el veintiséis de junio posterior, mientras que las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable el dos de julio siguiente, por lo que resulta evidente que se interpusieron dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.

Lo anterior, sin contarse como hábiles los sábados y domingos de dicho periodo, porque el asunto está relaciona con el registro como partido político local de “Encuentro Social Chihuahua”, derivado de los procesos electorales federal y local que ya concluyeron, de conformidad con el numeral 7 de la citada ley.

 

c) Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por cumplidos todos los requisitos de conformidad con lo que establecen los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley comicial en cita, en virtud de que los presentes juicios se promueven por cuatro partidos políticos nacionales, a través de Hever Quezada Flores, Javier Alejandro Gómez Vidal, Edwin Jahir Aldama Moreno y A. Benjamín Caraveo Yunes, como sus representantes ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, respectivamente, además de ser quienes instaron la instancia primigenia, calidad que les reconoc la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.

 

En lo tocante al interés jurídico, éste se colma por los partidos enjuiciantes, ya que combaten una sentencia que confirmó el acto que impugnaron en aquella instancia, por lo que la resolución controvertida es adversa a sus intereses.

 

d) Definitividad y firmeza. En los presentes juicios, se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva electoral, relativo al principio de definitividad. Ello, en virtud de que, en la legislación aplicable del Estado de Chihuahua, no se contempla la posibilidad de combatir la resolución recurrida a través de un diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla.

 

Respecto a los requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral, se expone lo siguiente:

 

e) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al efecto, las partes actoras invocan la violación de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Norma Fundamental, respectivamente.

 

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no como el análisis previo de los agravios propuestos por las partes actoras, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de las controversias planteadas.

 

f) La violación aducida puede ser determinante. La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral o del resultado de las elecciones, como podría ser que se aumente o disminuya el número de institutos políticos que participaran en las próximas elecciones locales.

 

Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO."[2]

 

El concepto determinante se cumple en los casos a estudio, en atención a que la pretensión de los partidos políticos actores radica, en que se revoque la resolución recurrida y se deje sin efecto el acuerdo administrativo impugnado en aquella instancia, a fin de que se anule la aprobación de la solicitud de registro como partido político local de “Encuentro Social Chihuahua”, lo cual, en caso de proceder, repercutiría en las próximas elecciones locales.

 

De esta manera, a partir de la propia naturaleza de la resolución que confirmó el acuerdo en el que se aprobó la solicitud de registro como partido político local de “Encuentro Social Chihuahua”, por las razones indicadas y tomando en consideración las consecuencias con su implementación, debe tenerse por satisfecho el requisito de la determinancia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

g) Reparabilidad material y jurídica. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, también se encuentran colmados, toda vez que el acto reclamado está relacionado con la aprobación de la solicitud de registro como partido político local de “Encuentro Social Chihuahua” y que actualmente no se lleva algún proceso electoral local en dicha entidad federativa, de conformidad con los artículos 41, párrafo primero, 68, 70 y 118, de la Constitución Política de ese Estado, por lo que la reparación puede ser posible y oportuna en caso de estimar que la resolución controvertida no se dictó conforme a derecho.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio en que se actúa, y en virtud de no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación.

 

QUINTO. Cuestión previa. Antes de iniciar el análisis de los argumentos que en vía de agravio hacen valer los partidos políticos promoventes en sus escritos de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; es por ello que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados.

 

De esta forma, para que los alegatos en estos medios de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los comparecientes, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicios el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación de los derechos transgredidos.

 

SEXTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. En su demanda, el Partido Verde Ecologista de México, esgrime en esencia los siguientes agravios:

 

-          Refiere que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues la responsable realizó una interpretación incorrecta del artículo 95, apartado 5 de la Ley General de Partidos Políticos, al tener por cumplido el requisito de obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior, tomando en cuenta el resultado en la elección de sindicaturas, en vez de la de diputados.

 

Señala que si bien la ley referida no precisa cual elección se refiere, la conclusión de la responsable es incongruente, pues rompe con el parámetro establecido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, pues debió de considerar, que solamente las elecciones de Gobernador del Estado y Diputados locales, son aquellas que se verifican en todo el territorio de la entidad federativa, y por ello son en las únicas que se realiza un cómputo estatal y se obtiene una votación estatal válida emitida, que es a la que se refiere el citado artículo 95.

 

Argumenta que, la única interpretación coherente y congruente con el sistema normativo relativo a la constitución y pérdida de registro de partidos políticos locales, es la de considerar la elección de Gobernador Constitucional del Estado o la de diputaciones de representación proporcional, por ser las únicas que permiten verificar la penetración y fuerza electoral de una agrupación de ciudadanos en una entidad federativa, sin que resulte aceptable introducir parámetros novedosos o ajenos, como lo hizo el tribunal local.

 

-          En su segundo agravio el partido actor hace valer como agravio que no se analizaron la totalidad de los planteamientos vertidos en la instancia local, ya que en su demanda primigenia el partido demandante señaló que en todo caso la votación a tomarse en cuenta debiera ser un promedio de la de la elección de ayuntamientos y de la de sindicaturas, sin que el tribunal responsable se pronunciara al respecto.

 

Por su parte, el partido Movimiento Ciudadano, manifestó como agravios los siguientes:

 

-          Que la sentencia que se impugna viola el principio de legalidad electoral y de impartición de justicia de manera completa y congruente, plasmados en los artículos 14, 16 y 17 del pacto federal.

Lo anterior, pues en concepto del actor, la interpretación correcta del artículo 95 de la Ley General de Partidos, es que dicho numeral se refiere a que el partido que solicite su registro debió alcanzar al menos el 3% de la votación válida en las elecciones de diputados de mayoría y de Gobernador, por lo que la interpretación de la responsable es una adecuación legal excesiva y por ende, inconstitucional. Ello en congruencia con lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 103/2015.

 

Señala, que los criterios adoptados por la responsable al considerar los resultados obtenidos por el PES en la elección de síndicos, se aleja del principio de interpretación plasmado en el artículo 14 constitucional, lo que trae consigo la incorporación de hipótesis jurídicas no establecidas en el artículo 116 constitucional.

 

-          En su segundo agravio Movimiento Ciudadano manifiesta que le causa agravio el análisis que se hace en la sentencia respecto a los órganos del partido facultados para solicitar el registro, máxime si se toma en cuenta que el partido ya no existe jurídicamente y no tiene representación nacional.

 

Por lo anterior, en concepto del actor, el Secretario General del CDE del otrora Partido Político Nacional PES en Chihuahua, carece de legitimación para actuar en nombre y representación de dicho instituto político, porque dicho funcionario está imposibilitado para ejercer la representación del partido.

 

Por otro lado, el Partido Nueva Alianza, manifestó en su demanda:

 

-          Que le causa agravio la resolución toda vez que es contraria a derecho, por contar con una indebida fundamentación y motivación, pues el tribunal responsable se equivoca al considerar la votación estatal válida emitida en síndicos, como determinante para conservar el registro, sin tomar en cuenta los argumentos planteados en la demanda primigenia.

 

-          Enseguida, manifiesta que para efectos de los dispuesto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos, en cuanto al número de candidatos postulados por el partido que solicita el registro, la norma es muy clara al señalar que se considerarán candidatos propios aquellos cuyo partido de origen sea el partido solicitante.

 

Por lo tanto, siendo que en este caso, Encuentro Social, solo postuló candidatos en 14 municipios y 14 sindicaturas, no satisface el requisito en comento.

 

Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional, manifestó su inconformidad con la sentencia impugnada, sosteniendo los siguientes argumentos:

 

-          Que la responsable realizó una interpretación indebida de lo dispuesto por el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en lo tocante a “cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido el 3% de la votación válida emitida”.

 

Lo anterior, puesto que se aparta de los principios de certeza, objetividad y legalidad que rigen la materia al sostener que la elección de Síndicos municipales del proceso electoral 2017-2019 (sic), encuadra en el supuesto del artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos, para tomarse en cuenta como votación válida emitida para conseguir el registro local.

 

-          En su segundo agravio, el partido actor se duele de que la responsable realizó una indebida fundamentación y motivación en su determinación, así como una interpretación excesiva de lo dispuesto por el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en lo tocante al requisito de haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos en el proceso electoral previo, sin atender a lo pactado en el convenio de coalición. 

 

Ahora bien, en primer término se analizará el agravio que hace valer Movimiento Ciudadano respecto a la supuesta falta de legitimación de los órganos directivos estatales de Encuentro Social, para solicitar el registro a nivel local del partido, pues de actualizarse la falta de legitimación, ello traería como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la solicitud de registro. 

 

De no proceder este agravio, enseguida se analizarán los disensos que formulan los distintos actores en sus respectivas demandas, en los que coinciden respecto al tema relativo a la elección que debe de tomarse en cuenta para considerar si se alcanza el 3% de la votación en la última elección.

 

Estos disensos que se dirigen a combatir este argumento de la sentencia, serán analizados en forma conjunta, toda vez que de resultar fundados, ello haría innecesario el estudio y análisis de los demás conceptos de violación expresados en las demandas.

 

a) Legitimación de los órganos del partido para solicitar el registro de Encuentro Social como partido local

 

Respecto a este agravio, en esencia, Movimiento Ciudadano expresa que es incorrecto el razonamiento del tribunal local, al invocar los lineamientos del INE, emitidos para reglamentar el procedimiento a seguir en los casos de que un partido nacional pierda su registro, y quiera solicitar su registro en una entidad federativa como partido local.

 

Sin embargo, en concepto de esta Sala, los agravios son infundados, ya que el partido actor, no combate de forma correcta los razonamientos de la sentencia impugnada, y no logra demostrar el porqué no resultan aplicables los lineamientos del INE, cuando fueron emitidos precisa y exclusivamente para casos como el que se analiza.

 

En efecto, toda vez que el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos no establece la reglamentación para que un partido político nacional que perdió su registro, solicite el mismo en una entidad federativa, el INE, emitió el Acuerdo INE/CG939/2015, a fin de fijar los lineamientos que deberán observar los partidos que opten por solicitar su registro local.

 

En dicho acuerdo, se aprobó en lo particular, que la instancia facultada para que los otrora Partidos Políticos Nacionales realicen el trámite de solicitud de registro como partido político local, sean los órganos directivos estatales inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esta dicha autoridad.

 

Incluso, este criterio fue recogido por la Sala Superior de este tribunal, en la Tesis XXXII/2019[3], misma que se transcribe a continuación:

 

PARTIDO POLÍTICO. ÓRGANOS FACULTADOS PARA REALIZAR EL TRÁMITE DE SU REGISTRO LOCAL, ANTE LA PÉRDIDA DEL NACIONAL.- La interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 10, párrafo 2, inciso c) y 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye que, por regla general, a fin de garantizar el principio de certeza y lograr un equilibrio entre el derecho de asociación de los ciudadanos y el derecho de autorganización de los partidos políticos, los órganos directivos estatales de los institutos políticos que pierdan su registro como partidos políticos nacionales están facultados para realizar el trámite de solicitud de registro como partido local ante los respectivos Organismos Públicos Locales, toda vez que, ante la pérdida del registro, los órganos directivos nacionales ya no están facultados para actuar en todo el territorio nacional, al haber perdido esa representación. En consecuencia, para que los órganos estatutarios estatales puedan actuar en el ámbito territorial de la entidad federativa de que se trate, se debe prorrogar la integración de tales órganos, inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que ejerzan sus atribuciones y realicen el trámite de solicitud de registro como partido político local. Sólo en aquellos casos en los que el partido político no haya designado órganos directivos estatales, se entenderá prorrogada la integración del órgano nacional para realizar las gestiones necesarias para el registro local, al tratarse de una situación extraordinaria.

 

Cabe mencionar que, contario a lo que sostiene el partido actor, en el sentido de que dicho acuerdo fue exclusivo para los partidos del trabajo y humanista, dicho acuerdo es de carácter general aplicable a todos los institutos políticos que se encuentren en dicho supuesto.

 

En efecto, la interpretación que hace Movimiento Ciudadano, obedece a una lectura sesgada y errónea del punto de acuerdo tercero, en el que se determinó lo siguiente:

 

Exclusivamente a efecto de realizar las gestiones necesarias para el ejercicio del derecho que les otorga el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, se prorrogan las atribuciones y la integración de los órganos estatutarios estatales de los Partidos del Trabajo y Humanista, inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esta autoridad.

 

El partido actor confunde el término “exclusivamente”, pues señala que este se refiere a los institutos políticos, sin embargo, como se aprecia de la lectura del punto de acuerdo transcrito, se puede advertir que se prorrogan las atribuciones de los órganos de dichos partidos exclusivamente para realizar las gestiones del derecho que otorga el artículo 95, párrafo 5 multicitado.

 

Aunado a lo anterior, de conceder razón al actor en su línea argumentativa en el sentido de que Encuentro Social ha dejado de existir jurídicamente y en consecuencia ninguno de sus órganos tiene facultades para actuar, ello haría nugatorio el derecho de solicitar el registro a nivel local de un partido, porque para ejercer ese derecho se parte de la base que el instituto político ya perdió su registro a nivel nacional, por lo que siguiendo la lógica del actor, no habría nadie facultado para solicitar el multireferido registro.

 

En consecuencia, es evidente que el razonamiento del tribunal responsable respecto a este tema es correcto, en cuanto a tener por reconocida la legitimación del Secretario General del Comité Directivo Estatal del otrora Partido Político Nacional Encuentro Social en el Estado de Chihuahua, exclusivamente para los efectos de la solicitud de registro y ejercicio del derecho establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos. 

 

b) Elección válida para calcular el 3% de la votación

 

Respecto a este tema, los actores se duelen de que el tribunal señalado como responsable, hubiere confirmado el razonamiento del Instituto Estatal Electoral, en el sentido de que debe otorgársele el registro local al partido Encuentro Social, en virtud de haber superado el umbral del 3% de la votación válida emitida en la pasada elección de Sindicaturas municipales, cumpliendo con ello el primer requisito que impone el artículo 95, numeral 5 de la Ley General de Partidos.

 

En esencia, los partidos incoantes coinciden en que dicha interpretación es incorrecta, ya que tal porcentaje debe alcanzarse en las elecciones de Gobernador o de diputados locales, pues son las únicas que tienen impacto en todo el territorio del Estado, y reflejan la representatividad del instituto político que solicita su registro.

 

Esta Sala Regional, estima fundados los agravios hechos valer por los partidos actores, por las razones que enseguida se exponen.

 

En primer término, debe decirse que dicha temática ya fue materia de análisis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 103/2015, además de las diversas 69/2015 y sus acumuladas 71 y 73.

 

En tales casos, la Suprema Corte determinó que para dilucidar esta cuestión, es decir, si el porcentaje del 3% puede obtenerse de cualquier elección local, es importante tener presente lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, último párrafo y 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, de la Constitución Federal, que establecen que los partidos políticos nacionales y locales que no obtengan, al menos, el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo federal o local, o de las Cámaras del Congreso de la Unión, o Legislativos locales, les será cancelado el registro.

 

En ese sentido, el Tribunal Pleno, en la acción 103/2015, analizó la validez, entre otros, del artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, el cual era del tenor literal siguiente:

 

Artículo 40. En el supuesto de que un partido político nacional pierda su registro, pero haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida en las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias…”.

 

Ahora bien para resolver sobre la validez del referido artículo 40, la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad que se analiza, citó un precedente que resolvió la propia Corte, la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, en la que analizó el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, declarando la invalidez de la porción normativa que expresa "y ayuntamientos", en virtud de que en concepto de la Suprema Corte, analizar el porcentaje requerido a la luz de elecciones municipales, desvirtúa la regla constitucional que exige un mínimo de representatividad en las elecciones estatales de gobernador o diputados locales. La Corte lo expresó en los siguientes términos:

 

"(...).

En los precedentes acciones de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas y 5/2015 este Tribunal Pleno interpretó que la regla prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal exige que el partido político local obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, pues de lo contrario le será cancelado el registro. Así, esta regla constitucional establece que los partidos políticos locales demuestren un mínimo de representatividad en las elecciones de gobernador o diputados locales. Por tanto, si el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución impugnada establece la posibilidad de demostrar ese mínimo de representatividad para conservar el registro previendo que lo hagan en cualquiera de las elecciones que se celebren para Ayuntamientos, lo que hace es desvirtuar la regla que exige un mínimo de representatividad en las elecciones que reflejan la voluntad de los ciudadanos de todo el Estado, por lo que vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal.

(...).

 

Por tanto, con base en la disposición constitucional referida, y los precedentes citados, concluyó en declarar también la invalidez del artículo 40 arriba transcrito, toda vez que incluir la elección de ayuntamientos como parámetro para medir el 3% de la votación para obtener registro como partido político local, violaría lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución Federal, es decir, de acuerdo al máximo tribunal, debe estarse a lo que expresamente señala el texto constitucional que, en el caso de las entidades federativas, se refiere al 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, pero no de ayuntamientos.

 

En este punto cabe acotar, que la elección de sindicaturas en el caso del Estado de Chihuahua, reúnen las mismas características que la de ayuntamientos, pues ambas se desarrollan en todo el territorio del municipio; por tanto, si bien el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refirió a que no debían tomarse en cuenta los resultados de la elección de ayuntamientos, es evidente, que al gozar de iguales características, por las mismas razones ya expuestas, no es válido considerar la elección de sindicaturas como parámetro del 3% de la votación válida emitida.

 

Debe señalarse que dicha invalidez de la porción normativa que señala “y Ayuntamientos”, se aprobó por unanimidad de diez votos, por lo que dicho criterio es obligatorio para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto por la Tesis de Jurisprudencia 94/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENE ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

 

Como puede verse, el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver esta acción de inconstitucionalidad, es que existe un orden constitucional, y que en el caso debe prevalecer lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), pues solo de esta forma el artículo 95, párrafo 5, es armónico con el orden constitucional, en el sentido de que solamente se prevé como parámetro del 3% de la votación, las elecciones del ejecutivo y legislativo.

 

Por tanto, los razonamientos expresados por el tribunal responsable, no podrían superar dicho orden constitucional, aunado a que la Suprema Corte ya emitió la determinación al respecto.

 

En las apuntadas condiciones, y por todo lo expuesto, se debe revocar la sentencia impugnada, y como consecuencia, se revoca también el acuerdo IEE/CE17//2019, del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, que declaró la procedencia del registro del partido político local “Encuentro Social Chihuahua”, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 95, numeral 5 de la ley general de partidos políticos.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SG-JRC-38/2019, SG-JRC-39/2019 y SG-JRC-40/2019, al diverso SG-JRC-37/2019, por ser éste el más antiguo.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada.

 

TERCERO. Se revoca el acuerdo IEE/CE17//2019, del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, que declaró la procedencia del registro del partido político local “Encuentro Social Chihuahua”.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad devuélvanse los documentos a la responsable y archívese el presente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente, CERTIFICA: que el presente folio con número veinticinco forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-37/2019 y acumulados. DOY FE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] De conformidad con lo establecido por resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada el cuatro de julio de dos mil diecinueve, en el expediente SUP-SFA-12/2019, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en el que se determinó que era improcedente el ejercicio de la facultad de atracción y se ordenó la remisión del asunto a esta Sala Regional Guadalajara para que conozca y resuelva, lo que en Derecho corresponda; así como en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracciones III, XI y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.

 

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 105 y 106.