JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-10/2019 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDOS HUMANISTA DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE RENOVACIÓN SUDCALIFORNIANA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS BAJA CALIFORNIA SUR COHERENTE Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:  ANDREA NEPOTE RANGEL[1]

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

 

VISTAS, las constancias para resolver los expedientes relativos a los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-10/2019, SG-JRC-11/2019, SG-JRC-12/2019 y SG-JRC-13/2019, promovidos respectivamente por los partidos políticos Humanista de Baja California Sur, de Renovación Sudcaliforniana, Revolucionario Institucional y del Trabajo, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el expediente TEE-BCS-RA-002/2019 y acumulado, que revocó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa por el que se aprobó la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, de actividades específicas y de franquicias postales de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

a) Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral concurrente, para elegir, entre otras candidaturas, las diputaciones al Congreso y a los miembros de Ayuntamientos en el Estado de Baja California Sur.[2]

 

b) Aprobación de financiamiento público a distribuir. El veinticuatro de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBCS), emitió el acuerdo IEEBCS-CG167-JULIO-2018, mediante el cual se aprobó el monto correspondiente al financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio fiscal 2019.[3]

 

c) Distribución de financiamiento público. El quince de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEBCS aprobó el acuerdo IEEBCS-CG001-ENERO-2019, por el que estableció la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, de actividades específicas y de franquicias postales de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.[4]

 

d) Recursos de apelación locales. Inconformes con dicha distribución, los días veintiuno[5] y veintidós[6] de enero del año en curso, los partidos políticos Verde Ecologista de México y Baja California Sur Coherente interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció el Tribunal Estatal Electoral de la referida entidad, en los expedientes TEE-BCS-RA-002/2019 y TEE-BCS-RA-003/2019, respectivamente.

 

e) Resolución (acto impugnado). El dieciocho de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, una vez acumulados los mencionados recursos de apelación, emitió resolución en la que determinó revocar el acuerdo IEEBCS-CG001-ENERO-2019 y ordenó al Consejo General del IEEBCS emitir un nuevo acuerdo en el que se distribuyera el financiamiento para los partidos Verde Ecologista de México y Baja California Sur Coherente, conforme a lo previsto en el artículo 41, base II, incisos a) y c) de la Constitución Federal.

 

f) Cumplimiento de sentencia de recurso de apelación local. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral local, el veinticinco de febrero siguiente, el Consejo General del IEEBCS emitió el acuerdo IEEBCS-CG005-FEBRERO-2019 relativo a la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, de actividades específicas y de franquicias postales de los partidos políticos para el ejercicio dos mil diecinueve.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral.

 

a) Presentación de demandas. Inconformes con la resolución emitida en los expedientes TEE-BCS-RA-002/2019 y TEE-BCS-RA-003/2019, los días veintidós y veinticinco de febrero de este año, los partidos políticos Humanista de Baja California Sur, de Renovación Sudcaliforniana, Revolucionario Institucional y del Trabajo, presentaron a través de sus representantes, ante la autoridad señalada como responsable los escritos de demandas de los juicios que en este acto se resuelven.

 

b) Recepción de los expedientes y turno. Una vez que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional los escritos de demanda y sus documentos anexos, la Magistrada Presidenta, mediante acuerdos del cinco de marzo de dos mil diecinueve, determinó turnar los referidos medios de impugnación a su ponencia[7] y a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales[8] para su sustanciación.

 

c) Radicación, comparecencia de terceros interesados y requerimiento. Mediante proveídos del cinco de marzo, la Magistrada y el Magistrado instructores radicaron los juicios en sus respectivas ponencias, tuvieron a la autoridad responsable rindiendo los informes circunstanciados y acordaron los escritos presentados por quienes en cada uno de los asuntos se ostentaron como terceros interesados, siendo estos los partidos Baja California Sur Coherente y Verde Ecologista De México.

 

Por otra parte, en los expedientes SG-JRC-10/2019 y SG-JRC-11/2019, por acuerdo de la misma fecha se formularon respectivamente requerimientos a los promoventes.

 

d) Cumplimiento y admisión. Los referidos requerimientos fueron cumplimentados por los promoventes, mismos que se proveyeron los días trece y catorce de marzo de la presente anualidad.

 

Asimismo, en los referidos proveídos se admitieron las demandas de los juicios que nos ocupan.

 

e) Recepción de constancias, propuesta de acumulación y cierre de instrucción. El veinte de marzo siguiente, se tuvieron[9] por recibidas diversas constancias remitidas por la autoridad responsable; y al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, en cada caso, para dejar los asuntos en estado de resolución, de igual forma, en los expedientes del SG-JRC-11/2019 al SG-JRC-13/2019, en cada uno de ellos, se propuso su acumulación al diverso SG-JRC-10/2019.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, en virtud de que los partidos políticos impugnan la resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional en Baja California Sur, relativa a la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, de actividades específicas y de franquicias postales de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve; supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda de los juicios que nos ocupan, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, toda vez que en los casos se impugna la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el expediente TEE-BCS-RA-002/2019 y acumulados.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 y 80 párrafos segundo y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar que los medios de impugnación identificados con la clave del SG-JRC-11/2019 al SG-JRC-13/2019 se acumulen al diverso SG-JRC-10/2019, por ser este último el más antiguo del índice de esta Sala Regional. Lo anterior, a efecto de que sean resueltos de manera conjunta y facilitar así su pronta y congruente resolución.

 

Por consiguiente, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Terceros interesados. Se estima que los escritos de terceros interesados presentados en cada uno de los juicios que se resuelven, por Joel Josué Navarro Merino, representante propietario del Partido Baja California Sur Coherente y Ramón Alejandro Tirado Martínez, delegado nacional con funciones de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, cumplen con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de las correspondientes demandas; en ellos consta el nombre de los comparecientes, las firmas autógrafas de quienes ejercen la representación, el carácter con el que comparecen, y precisan la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión.

 

Por lo que toca a la personería de los comparecientes, ésta se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento mencionado, toda vez que de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven se desprende que Joel Josué Navarro Merino[10] es representante propietario del Partido Baja California Sur Coherente y Ramón Alejandro Tirado Martínez[11], delegado nacional con funciones de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México; además de que los referidos institutos políticos tienen legitimación por contar con un interés en la causa, al haber comparecido como actores en los recursos de apelación de esta cadena impugnativa.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo, deben analizarse las causales de improcedencia hechas valer por ser de examen preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

Los partidos Baja California Sur Coherente y Verde Ecologista de México, refieren, en sus respectivos escritos de comparecencia, que los juicios que se resuelven son improcedentes, invocando al efecto las siguientes causales:

 

a)  Actualización de la caducidad de la instancia, dado que los actores no formaron parte en los medios de impugnación primigenios;

b)  Extemporaneidad de las demandas, en razón de que el acto impugnado se emitió el dieciocho de febrero y las correspondientes demandas se presentaron el veinticinco posterior;

c)   Los actores no formaron parte de las instancias previas, puesto que no tuvo conocimiento de la impugnación ni impulsó la misma; y

d)  Que en el caso las demandas incumplen con el requisito establecido por el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indica “que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

Las causales de improcedencia aducidas deben desestimarse, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Por lo que ve a las causales referidas en los incisos a) y c), si bien es cierto que los actores en los presentes juicios de revisión constitucional electoral no impugnaron el acuerdo IEEBCS-CG001-ENERO-2019, ello es porque fue precisamente con el dictado de la sentencia aquí impugnada que ordenó la modificación del referido acuerdo, cuando surge el acto de aplicación que aducen los actores les depara perjuicio.

 

Y si bien, pudieron comparecer como terceros en aquellas impugnaciones, su falta de comparecencia no implica la pérdida de su derecho a impugnar resoluciones posteriores dictadas en la cadena impugnativa atinente, en términos de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de clave 8/2004 y rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APESONADO EN ÉSTE.”

 

En cuanto a la improcedencia señalada en el inciso b), la misma se desestima, toda vez que las demandas fueron presentadas dentro de los cuatros días establecidos en el artículo 8 de la referida ley electoral. Ello, en virtud de que la resolución impugnada fue dictada el dieciocho de febrero del presente año y notificada por estrados el diecinueve posterior, por lo que, si las demandas fueron presentadas el veintidós y veinticinco siguiente, se evidencia que su presentación fue oportuna, en razón de que no debe contabilizarse para el cómputo de su interposición, los días veintitrés (sábado) y veinticuatro (domingo) por ser inhábiles al no estar vinculado el presente asunto con un proceso electoral, conforme lo dispone el numeral 7 de la referida legislación.

 

Por último, en cuanto a la causal de improcedencia identificada en el inciso d), también se desestima, toda vez que esta exigencia es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio. Al efecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

QUINTO.  Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre de los promoventes y se hace constar la denominación de los partidos políticos actores, así como el nombre y firma autógrafa de quienes ostentan su representación; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados, cumpliendo con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal.

 

b) Oportunidad. Este requisito se estima satisfecho de conformidad a los razonamientos vertidos en el apartado precedente de esta resolución.

 

c) Legitimación. Se cumple con esta exigencia, toda vez que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido promovido los medios de impugnación por los partidos Humanista de Baja California Sur, de Renovación Sudcaliforniana, Revolucionario Institucional y del Trabajo, se tiene por colmado dicho requisito.

 

d) Personería. Las demandas cumplen con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a) fracción I de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

Por una parte, quien promueve en representación del Partido Humanista de Baja California Sur (Jesús Montoya Turrillas) éste acredita su carácter de Coordinador Ejecutivo Estatal de dicho instituto político, el cual, de conformidad a su normativa interna[12], le faculta para representar legalmente al partido.

 

Respecto a quien promueve a nombre del Partido de Renovación Sudcaliforniana (Pilar Eduardo Carballo Ruíz) éste acredita su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político, con el cual, de conformidad a su normativa interna[13] se encuentra facultado para representar legalmente al partido.

 

Por lo que ve a quien acude en representación del Partido Revolucionario Institucional (Gabriela Cisneros Ruiz), se acredita su carácter de representante de dicho instituto político con el instrumento notarial que adjuntó al escrito de demanda[14].

 

Por último, en cuanto a quien comparece a nombre del Partido del Trabajo (Pedro Mario Ramírez Osuna), su carácter de representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General del IEEBCS se encuentra acreditado en autos[15].

 

e) Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para interponer los presentes juicios, pues su pretensión es la revocación de la sentencia impugnada, que modificó la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, de actividades específicas y de franquicias postales de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve en Baja California Sur, de la cual ellos formaron parte.

 

f) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur no prevé recurso alguno para controvertir la resolución reclamada.

 

g) Violación a un precepto constitucional. Se tiene colmada esta exigencia, de conformidad a los razonamientos expuestos en el considerando precedente.

 

h) Carácter determinante. El  juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que también debe considerarse como determinante toda afectación que esté relacionada con el financiamiento público. Sirve de apoyo la jurisprudencia 9/2000, de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.

 

En el caso, al tratarse precisamente de ese tema, es que se colma el requisito.

 

i) Reparabilidad. Se satisface este requisito, pues la reparación solicitada es material y jurídicamente posible; por lo que, de ser fundados los agravios, llevaría a la revocación de la resolución impugnada y, en consecuencia, a que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido.

 

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

SEXTO. Síntesis de agravios.

 

Partidos Humanista de Baja California Sur (SG-JRC-10/2019) y de Renovación Sudcaliforniana (SG-JRC-11/2019)

 

Toda vez que los agravios vertidos por los citados partidos políticos guardan identidad, éstos se sintetizan de manera conjunta.

 

Refieren los actores, que el tribunal responsable no debió aplicar en la resolución el criterio orientador estipulado en la tesis de clave CXX/2001 y rubro: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.” emitida por la Sala Superior, en razón de que en las disposiciones que regulan el financiamiento público no existe laguna jurídica. 

 

Mencionan que la ley es clara en cuanto a que deben de cumplirse los dos requisitos consistentes en haber conservado el registro legal y tener representación en el Congreso, por lo que, al no cumplir con el segundo requisito, los partidos Baja California Sur Coherente y Verde Ecologista de México les corresponde el financiamiento público de conformidad con las fracciones IV y V del artículo 248 de la Ley Electoral del Estado.

 

Por tanto, aducen que la interpretación realizada por el tribunal local tergiversó la norma, al señalar que el financiamiento público también obedece al grado de penetración en la sociedad que tienen los partidos políticos. En este tenor, indican que la norma exige representación ante el Congreso del Estado, no así en las regidurías de los Ayuntamientos.

 

Con esta interpretación, se duelen de que se afectó al resto de los institutos políticos que sí cumplieron con las dos exigencias de la norma (conservar el registro legal y tener representación en el Congreso).

 

Señalan, que la responsable no realizó un debido control de constitucionalidad, ya que debió identificar las normas aplicables al caso, contrastar cada norma con la superior al hacer la verificación y considerar la interpretación más favorable.

 

Sostienen, que toda la cadena normativa es consistente en exigir la representatividad ante el congreso local, en virtud de que así lo establece la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, además de que la disposición ha sido avalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 76/2016.

 

Del mismo modo, refieren que el tribunal local, al otorgar un beneficio a los partidos inconformes, debió realizar un test de proporcionalidad de conformidad a lo que indica la tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y con dicha omisión, pasó por alto que con la realización del fin perseguido fue mayor el grado de afectación a los siete partidos que cumplieron con la norma.

 

Arguyen, que no es el momento procesal oportuno para controvertir la supuesta falta de correspondencia entre la asignación de diputaciones en el Congreso de Baja California Sur por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Finalmente, mencionan que en la sentencia local se hace una interpretación errónea, respecto de comparar las características fácticas en la composición de la legislatura local, con relación a las demás entidades federativas, pues deja de aplicar los artículos de la ley y precedentes de la SCJN y el TEPJF, con lo que termina afectando a las accionantes, lo que afecta el principio de certeza jurídica.

 

Partido Revolucionario Institucional (SG-JRC-12/2019)

 

El partido actor sostiene, que el tribunal responsable indebidamente inaplicó los artículos 51, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos y 248, fracción III, inciso c), segundo párrafo de la Ley Electoral de Baja California Sur, que marca como requisito para un mayor acceso a financiamiento el tener representación en el Congreso. Ello, porque consideró que el “medidor” de la representatividad de un partido político consistente en contar con un diputado local por el principio de representación proporcional, no es un indicador idóneo para Baja California Sur; interpretación que a todas luces es errónea, máxime que no tiene porqué interpretar la clara y literal disposición legal tanto federal como local.

 

Menciona, que, pese a que el criterio de la acción de inconstitucionalidad 76/2016 resulta vinculante y su aplicación es obligatoria para el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, la responsable no lo aplicó; poniendo en tela de juicio el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al aducir que en el caso existe una excepción a la mencionada acción de inconstitucionalidad porque esa regla general no aplica al caso concreto de Baja California Sur.

 

Aduce, que la resolución resulta contradictoria debido a que, por una parte, la responsable utiliza como argumento principal de su fallo la falta de diputados de representación proporcional en Baja California Sur para la asignación de financiamiento público, pero, por otra parte, la responsable reconoce que la integración del congreso es adecuada y está apegada al orden constitucional.

 

Se duele de que la autoridad responsable indebidamente haya utilizado como parámetro para determinar si los institutos políticos apelantes eran acreedores de financiamiento público, el hecho de que dichos partidos tienen representación en ayuntamientos. Lo anterior, obviando la responsable que es una elección totalmente distinta a la de diputaciones locales y que el apoyo ciudadano puede variar de un diputado local a un candidato a presidente municipal. 

 

Asegura, que, con esta resolución, el tribunal está fomentando la pasividad en los partidos políticos, al facilitarles el acceso a prerrogativas completas con el solo hecho de alcanzar el tres por ciento del registro, dejando de lado la búsqueda por llegar a tener voz y voto en el congreso local. En este tenor, refiere el actor que este recinto es donde se plasma la verdadera representatividad que constituye el tamiz ideal para tener acceso a más prerrogativas, ya que es la misma ciudadanía quien con sus votos otorga a los partidos políticos un espacio de representación.

 

Partido del Trabajo (SG-JRC-13/2019)

 

El partido actor sostiene que la resolución falta al principio de certeza, pues rompe el libre ejercicio legislativo y democrático del Estado, ya que todos los partidos participaron con las mismas reglas en la pasada elección, sin embargo, el Tribunal local les obsequia a dos partidos el 100% de financiamiento público, sin tomar en cuenta la voluntad popular, la cual no les dio la suficiente representación para alcanzar un escaño en la Legislatura local.

 

Indica, que en la sentencia local, se otorga un beneficio inmoral e indebido a dos partidos con un excesivo financiamiento, dejando de lado el principio de objetividad e imparcialidad, que establece la ley para que los partidos obtengan financiamiento público.

 

Lo anterior, refiere, ya que la resolución infla el porcentaje de los partidos beneficiados y con ello afecta la dinámica de activismo político y proyección presupuestaria de la parte actora.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo

 

a) Planteamiento del caso

 

Como punto de partida, es de señalarse que el quince de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del organismo público local electoral de Baja California Sur, aprobó el acuerdo IEEBCS-CG001-ENERO-2019, por el cual estableció la distribución del financiamiento público para al sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, de actividades específicas y de franquicias postales de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

 

En dicha distribución, el Consejo General mencionó respecto a los partidos Verde Ecologista de México y Baja California Sur Coherente, que aun cuando conservaron su registro legal, no cuentan con alguna diputación de mayoría o representación proporcional en el Congreso del Estado; por lo que les corresponde el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes equivalente al dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes en el ejercicio dos mil diecinueve; así como sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria correspondiente a financiamiento público para actividades específicas.

 

Todo lo anterior, se fundamentó en los artículos 51, numeral 2, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos, 248 fracciones III, segundo párrafo, IV y V de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, así como en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas.

 

Inconformes con lo anterior, los partidos Baja California Sur Coherente y Verde Ecologista de México, plantearon ante el tribunal electoral del estado, la siguiente solicitud:

 

La realización de un control de constitucionalidad y convencionalidad del acuerdo impugnado, una interpretación con el principio pro persona y la inaplicación de los preceptos jurídicos que resulten contrarios a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, puesto que, a pesar de que dichos institutos políticos obtuvieron el tres por ciento de la votación válida emitida, el número reducido de diputaciones por el principio de representación proporcional (cinco) les impidió acceder a un escaño en el congreso.

 

Por su parte, el tribunal electoral sudcaliforniano consideró sustancialmente fundado tal motivo de inconformidad, exponiendo al efecto las siguientes razones:

 

En primer término, reconoció que el número de diputaciones por el principio de representación proporcional en la legislatura de Baja California Sur es constitucional y adecuado, porque respeta los parámetros contenidos en el artículo 116 de la Constitución Federal y es acorde a las bases desarrolladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; aunado a que así lo ha establecido el propio tribunal local[16] y las Salas Regional Guadalajara[17] y Superior[18] de este tribunal electoral federal.

 

Asimismo, sostuvo que en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó que el financiamiento público estatal esté condicionado a contar por lo menos un representante en el congreso estatal, y que, al haber sido aprobada por nueve votos, el criterio constituye jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

No obstante, consideró que el congreso de Baja California Sur presenta características atípicas que ninguna otra entidad federativa posee, a saber:

 

        Que con veintiuno diputados, es el de menor número de representantes por ambos principios; y

        Que tiene el menor porcentaje de asignación por el principio de representación proporcional, con veinticuatro por ciento.

 

Estas circunstancias, a decir de la responsable, ocasionan que el acceso por la vía de representación proporcional sea más limitado, por lo que consideró que la condición de tener representatividad en el Congreso para obtener el financiamiento público en términos del artículo 51, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, replicada por el artículo 248, fracción III, inciso c) segundo párrafo, de la Ley Electoral local, es producto de una concepción general de la situación imperante en la mayoría de las legislaturas locales, donde se privilegia el acceso al congreso local, mediante un porcentaje elevado de curules por representación proporcional.

 

Bajo esta premisa, concluyó que no resultaba aplicable el criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, en tanto que aquél es un criterio general que no debe regir a un supuesto específico y excepcional como lo es el caso de Baja California Sur.

 

Así, consideró inadecuado el requisito exigido a los partidos políticos de contar con representación en el congreso local para acceder al financiamiento público estatal en su totalidad y sostuvo que el parámetro a valorar, en su lugar, podría ser la representatividad que tienen los partidos en los diversos órganos de gobierno a nivel municipal.

 

Y toda vez que los partidos Verde Ecologista de México y Baja California Coherente obtuvieron regidurías en los Ayuntamientos de La Paz y Los Cabos, la responsable estimó justificado su acceso al financiamiento público estatal sin restricción alguna, por lo que revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Consejo General del instituto electoral local que redistribuyera el financiamiento público conforme a lo previsto en el artículo 41, base II, incisos a) y c) de la Constitución Federal.

 

b) Análisis del caso

 

Resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución reclamada, el concepto de agravio por el que los partidos actores se duelen de que la responsable indebidamente dejó de aplicar al caso concreto el párrafo 2, del artículo 51, de la Ley General de Partidos Políticos así como el artículo 248, fracción III, inciso c), segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al otorgar financiamiento público a los partidos políticos Verde Ecologista de México y Baja California Sur Coherente -los cuales no tiene representación en el congreso estatal-, del total que corresponde a los institutos políticos que sí tienen diputados en la Legislatura local.

 

A juicio de esta Sala Regional, contrariamente a lo sustentado por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, sí resulta aplicable al asunto que se analiza, la exigencia prevista en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos así como en el artículo 248, fracción III, inciso c), segundo párrafo, de la ley electoral local, en atención a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, donde se dilucidó sobre la constitucionalidad del financiamiento público estatal total condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local.

 

En concreto, en la acción de inconstitucionalidad referida se analizó el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática, quien cuestionó la constitucionalidad del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Coahuila, por transgredir los artículo 41, base II, 73, fracción XXIX-U, 116, base IV, inciso g), y 133 de la Constitución Federal, al considerar que para el otorgamiento del financiamiento público estatal total a los partidos políticos se dispuso como condición adicional tener representación en el Congreso local, no obstante haber conservado el registro.

 

En la ejecutoria respectiva el Pleno en mención consideró medularmente que:

 

● En cuanto al financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, ya la propia Suprema Corte ha determinado que en el artículo 41 de la Constitución Federal se establecieron las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades que realizan, así como su distribución.

 

● Que en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– se dispuso que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

 

● La Ley  General de Partidos Políticos, tuvo como fundamento el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, en el cual se otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Propia Constitución.

 

● La Ley General de Partidos Políticos es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público.

 

● Respecto del financiamiento público, en el artículo 50 de la referida ley general se estableció que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibirlo para desarrollar sus actividades, el cual se distribuirá de manera equitativa conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.

 

● En el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispuso que los partidos políticos que obtuvieron su registro después de última elección o aquéllos que conservaron el registro legal y no cuentan con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, según corresponda, tendrán derecho a que se les otorgue como financiamiento público el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Sobre esas premisas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, validó que el financiamiento público estatal esté condicionado a contar con por lo menos un representante en el congreso estatal, pues el Congreso local –en el caso de Coahuila– únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales.

 

En tal virtud, en la acción de inconstitucionalidad en comento se determinó que en el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila, únicamente se reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público correspondiente a los partidos locales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, donde se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas.

 

Ahora bien, es de precisar que las consideraciones sustentadas en esta acción de inconstitucionalidad, resultan vinculantes para este órgano jurisdiccional y demás órganos electorales, nacionales y locales, en tanto definen el planteamiento a dilucidar en el caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 12, que dice:

 

JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.  En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.

 

En efecto, de la ejecutoria en referencia se desprende lo siguiente:

 

“…se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 13, denominado “Financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local”, consistente en reconocer la validez del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartados i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.”

 

Consecuentemente, debe estimarse que este criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –por cuanto hace al tema de financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local–, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, constituye jurisprudencia obligatoria para este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y demás órganos electorales, nacionales y locales, entre los que se encuentra el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

En el asunto que nos ocupa, lo decidido en la referida acción de inconstitucionalidad resulta exactamente aplicable al caso, pues atañe al mismo tema jurídico, es decir, sobre el requisito establecido en la legislación local consistente en contar con representación en el congreso estatal, para acceder al financiamiento público conforme a lo previsto en el artículo 41, base II, incisos a) y c) de la Constitución Federal.

 

A fin de ilustrar lo anterior, a continuación se transcriben las dos disposiciones en referencia.

 

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 51.

[…]

2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

[…]

 

         Ley Electoral del Estado de Baja California Sur

Artículo 248.- El financiamiento al que tendrán derecho los partidos políticos y sus modalidades, se realizará atendiendo a las disposiciones previstas por el título quinto de la Ley General de Partidos Políticos, denominado del Financiamiento de los Partidos Políticos, conforme a las disposiciones siguientes:

(…)

III.- Por actividades específicas como entidades de interés público:

a) (…)

b) (…)

c) (…)

Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

IV.- Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por la fracción segunda inciso a) del presente artículo, y

V.-Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refiere la fracción anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año (…)

 

En esta línea argumentativa, si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que resulta constitucional la condicionante del financiamiento público estatal de contar con representación en el congreso local; es correcto concluir que, en el caso específico, el artículo 248, fracción III, inciso c), segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al condicionar la entrega de financiamiento público total al hecho de contar con representación en el Congreso local, resulta válido, pues únicamente regula en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, donde se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas.

 

Respecto de la conclusión anterior, cabe señalar que la Sala Superior al resolver la solicitud de inaplicación de la porción normativa prevista en el artículo 58, numeral 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila[19] que le fue planteada en el expediente SUP-JRC-408/2016 y acumulados (similar a la que aquí se analiza), determinó la imposibilidad de proceder al examen de la inaplicación solicitada.

 

En efecto, en la sentencia invocada, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 58, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila sostuvo, esencialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por mayoría de nueve votos, declaró la validez de la referida norma, bajo el argumento de que el Congreso local, en acatamiento de lo ordenado en la Constitución federal, únicamente reguló el financiamiento público que corresponde a los partidos políticos locales, en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos.

 

Consecuentemente, determinaron que, con base en la regla que impone que los razonamientos lógico-jurídicos contenidos en los considerandos que sustenten los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos por el voto favorable de ocho ministros, constituyen un criterio jurisprudencial, dicha determinación resulta vinculante para las Salas de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 235 de la citada Ley Orgánica.

 

Similares razones sostuvieron la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves de expediente SUP-JRC-28/2017, SUP-JRC-83/2017, SUP-REC-15/2018 y la Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JRC-21/2017.

 

Conforme a lo expuesto, se evidencia que no resultan apegadas a Derecho las razones expuestas por la responsable para determinar que no resulta idónea la aplicación de la exigencia dispuesta por el artículo 52, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, replicada por el artículo 248, fracción III, inciso c), segundo párrafo de la Ley Electoral local; en tanto que, según se ha sostenido, dicha condicionante es válida.

 

De ahí, que resulte sustancialmente fundado el motivo de disenso de los partidos políticos actores, habida cuenta que lo jurídicamente procedente para el tribunal sudcaliforniano era desestimar la solicitud de inaplicación planteada en las demandas de recurso de apelación locales.

 

Con base en todo lo antes expuesto, es que se considera que el actuar del tribunal local no estuvo apegado a Derecho, de ahí que lo conducente sea revocar la resolución reclamada.

 

Por lo anterior, deviene innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso hechos valer, toda vez que los partidos políticos actores han logrado su pretensión.

 

OCTAVO. Efectos.

 

a)  Se revoca la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, se revoca también el acuerdo IEEBCS-CG005-FEBRERO-2019 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por el cual dio cumplimiento a la resolución controvertida; y

 

b)  Se confirma el acuerdo IEEBCS-CG-001-ENERO-2019 aprobado por el referido Consejo General, por el cual se estableció la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, de actividades específicas y de franquicias postales de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional del SG-JRC-11/2019 al SG-JRC-13/2019 al SG-JRC-10/2019, por ser éste el más antiguo; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada, el Magistrado Electoral y el Magistrado en funciones, integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA INTERINA

 

 

 

 

 

 

OMAR DELGADO CHÁVEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta Interina, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-10/2019 y acumulados. DOY FE.-------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Con la colaboración de Ma del Rosario Fernández Díaz.

[2] Foja 000053 cuaderno accesorio único, expediente SG-JRC-10/2019.

[3] Fojas 000070 a 000074, cuaderno accesorio único, expediente SG-JRC-10/2019.

[4] fojas 000052 a 000069, cuaderno accesorio único, expediente SG-JRC-10/2019.

[5] Fojas 000004, cuaderno accesorio único, expediente SG-JRC-10/2019.

[6] Fojas 000106, cuaderno accesorio único, expediente SG-JRC-10/2019.

[7] Expedientes JRC-11-2019 y JRC-13/2019.

[8] Expedientes JRC-10/2019 y JRC-12/2019.

[9] En los expedientes SG-JRC-10/2019 y SG-JRC-12/2019

[10] Carácter reconocido por el Instituto Estatal Electoral de Baja California, fojas 00162 del cuaderno accesorio único, expediente SG-JRC-10/2019.

[11] Carácter reconocido por el Instituto Estatal Electoral de Baja California, fojas 00039 del cuaderno accesorio único, expediente SG-JRC-10/2019.

[12] Artículo 37, fracción II de los Estatutos del Partido Humanista de Baja California Sur.

[13] Artículo 26, inciso a), fracción XII de los Estatutos del Partido de Renovación Sudcaliforniana.

[14] Número ciento sesenta y dos mil novecientos once, del Notario Público número cincuenta y cuatro de la Ciudad de México, el cual obra a fojas 000024 a 000045 del SG-JRC-12/2019.

[15] Certificación de la Secretaria Ejecutiva del IEEBCS, foja 000029 del expediente SG-JRC-13/2019.

[16] Expediente TEE-JDC-027/2018.

[17] SG-JDC-11335/2015.

[18] SUP-REC-551/2015.

[19] Artículo 58.

1.       Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

a)     Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I.     El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

i. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso Estatal;

ii. El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso Estatal, en la elección local inmediata anterior de diputados;

2. Los partidos políticos estatales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso Estatal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases: ...