JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-239/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA: CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ[2]

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida en el expediente TESIN-INC-06/2024 por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[3], que a su vez confirma el cómputo distrital de la elección de diputación por el sistema de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, emitida por el Consejo Distrital Electoral 11 de Culiacán, Sinaloa, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

Palabras clave: diputación, mayoría relativa, intervención sindicatos, coacción, pruebas.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

I. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso federal y local 2023-2024.

 

II. Cómputo Distrital. El cinco de junio el Consejo Distrital Electoral 11 en Culiacán, Sinaloa, concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados por el sistema de mayoría relativa, en el proceso electoral local 2023-2024.

 

III. Recurso de inconformidad en el tribunal local. En contra de lo anterior el PRI presentó demanda de juicio de inconformidad ante el Tribunal local registrada con la clave de expediente TESIN-INC-06/2024 y, mediante sentencia de cinco de julio, se determinó confirmar la validez de la elección y ordenar la expedición y entrega de las respectivas constancias de mayoría relativa.

 

IV. Juicio federal. El diez de julio, el partido actor promovió ante la responsable, juicio de revisión constitucional electoral para conocimiento de esta Sala Regional y, mediante sentencia de fecha uno de agosto, se resolvió revocar la determinación de la responsable para que emitiera una nueva resolución en la que de manera exhaustiva valorara en lo individual y en su conjunto las pruebas aportadas.

 

V. Resolución impugnada. El siete de agosto, la responsable emitió nueva resolución en el sentido de confirmar el acto impugnado.

 

VI. Juicio de revisión constitucional electoral

 

1. Demanda. En desacuerdo con la referida sentencia local, el PRI interpuso juicio de revisión constitucional electoral contra la nueva sentencia para conocimiento de esta Sala Regional.

 

2. Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-239/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

3. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó el juicio, se admitió la demanda y, finalmente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, relacionada con la calificación de la elección de la diputación local del distrito 11 en Culiacán, Sinaloa, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Con fundamento en:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[4] artículos 41 Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracciones IV y V.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracciones III y 180.

 

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[5] artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, 89 y 90.

 

     Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

     Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

        Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizan los requisitos correspondientes al juicio de revisión.

 

1. Requisitos generales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad[6] como se indica a continuación.

 

a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada el ocho de agosto pasado[7] y la demanda fue interpuesta el doce siguiente, es decir, al cuarto día natural de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, considerando que el asunto está relacionado con un proceso electoral en curso[8].

 

c) Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos porque el juicio es promovido por un partido político, y Jorge Alberto Gastelum Taboada tiene acreditada su personería como representante del PRI según consta en los autos del expediente TESIN-INC-06/2024, lo que es reconocido por el tribunal responsable al momento de emitir su informe circunstanciado[9].

 

d) Interés jurídico. El PRI cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio porque se trata del partido político que promovió la resolución ahora impugnada.

 

e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

2. Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos como a continuación se precisa[10].

 

a) Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues la parte actora aduce que se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, 35 y 41 de la Constitución.

 

Al respecto, resulta oportuno precisar que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, más no al análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada[11].

 

b) Violación determinante. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en una resolución del Tribunal local que se encuentra vinculada con la validez de la elección de la diputación por el principio de mayoría relativa en el Distrito 11 de Culiacán, Sinaloa.

 

c) Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede al análisis de la cuestión planteada.

 

TERCERA. Estudio de fondo. De manera previa al pronunciamiento de la determinación de esta Sala Regional, se abordará una síntesis de las consideraciones expuestas en la sentencia controvertida, así como un resumen de los agravios expuestos en la demanda.

 

I.    Consideraciones de la sentencia controvertida

En el estudio de la validez de la elección de la diputación local por el principio de mayoría relativa del Distrito 11 de Culiacán, Sinaloa, el Tribunal responsable realiza un análisis sobre dos cuestiones en particular, derivado de los agravios planteados por el PRI en su demanda ante éste.

 

En un primer momento se analiza la nulidad de la elección derivado de la intervención de sindicatos en la elección a favor de las candidaturas del partido político MORENA. La segunda parte se refiere a analizar la nulidad de la votación de las personas agremiadas, puesto que, para el PRI, la intervención sindical conllevaba a anular la cantidad de votos que fuera equivalente al número de personas agremiadas a sindicatos, con domicilios en el Distrito 11 de Culiacán, Sinaloa.

 

Con respecto a la nulidad de la elección por intervención de los sindicatos, el Tribunal local concluyó que los argumentos vertidos por la parte actora eran ineficaces por lo siguiente. De acuerdo con la autoridad responsable la parte actora no demostró la actualización de alguna de las causales de nulidad de elección previstas en el artículo 168 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa (Ley de medios local)[12].

 

Para el Tribunal local, las pruebas aportadas por el PRI que consistieron en una fe notarial que a su vez da cuenta de notas periodísticas y de ligas electrónicas relativas a páginas de redes sociales no fueron suficientes para demostrar que la intervención de sindicatos en la elección coaccionó masivamente el voto de las personas agremiadas a los mismos, ni la intervención de personas servidoras públicas.

 

Ello, pues de los indicios ni siquiera señala hechos relacionados u ocurridos en la referida elección, dado que, la fórmula de candidaturas a dicha elección no solo no participó en los eventos denunciados, sin no que, en ninguna de las notas periodísticas y publicaciones se hace alguna alusión sobre una supuesta coacción a algún servidor público sindicalizado.

 

De acuerdo con la responsable, los medios de prueba constituían indicios que daban cuenta de una reunión sindical con motivo del día del trabajo el primero de mayo. Sin embargo, no se pudieron adminicular con otros elementos que dieran cuenta de que, a través de tales eventos, los sindicatos coaccionaron de algún modo a personas agremiadas para que masivamente votaran a favor de las candidaturas del partido político MORENA. En particular, no se advertía de modo claro, cómo con ese evento se coaccionó el voto de la ciudadanía para la elección de la diputación local del Distrito 11 de Culiacán, Sinaloa.

 

Por otra parte, la autoridad responsable también destaca que durante el periodo de campañas, el partido actor no hizo señalamiento alguno sobre esta irregularidad, cuando ya se ha establecido por la propia Sala Superior en la sentencia SUP-JRC-166/2021, que hay momentos y condiciones para analizar la intervención de los sindicatos en actos proselitistas, y que dicha denuncia debe hacerse oportunamente para garantizar el debido proceso y el derecho de audiencia de las partes. A criterio del tribunal local, al no hacerse una denuncia de las conductas de forma oportuna se les resta consistencia a tales irregularidades.

 

Respecto a la participación de personas servidoras públicas, la responsable determinó que con el acta de fe pública no se acreditan actividades de campaña, porque a la persona fedataria pública no le constan los supuestos hechos.

 

Por lo tanto, el tribunal local considera que son pruebas técnicas que únicamente adquieren un valor indiciario, pero que por sí solas son insuficientes para acreditar los hechos que pretendía demostrar la parte actora.

 

En lo que respecta a la nulidad de la votación de las personas agremiadas, la autoridad responsable concluyó que tal pretensión era improcedente e inoperante, porque la parte actora no señala de manera individualiza las casillas cuya votación pretende sea anulada, no especifica qué causal considera que se actualiza, no identifica la cantidad de personas agremiadas que presuntamente son coaccionadas ni en dónde acuden a votar.

 

Asimismo, el tribunal local señaló que la parte actora pretendía que la responsable identificara domicilios del distrito 11 y, partiendo del número de personas agremiadas que vivieran ahí, se anulara una cantidad de votos similar. Al respeto el Tribunal estimó que dicha pretensión se apartaba del orden jurídico, pues el tribunal es un órgano colegiado que se limita a resolver impugnaciones relativas a conflictos de intereses, que son calificados por las partes, que a su vez se ciñan al principio de contradicción. En ese sentido la carga probatoria corresponde a la persona quejosa o denunciante.

 

En ese sentido, el tribunal local confirmó el acto materia de la impugnación al considerar que las pretensiones del partido actor resultaban infundadas.

 

II.  Agravios. En lo que se refiere a los agravios señalados por la parte actora ante esta Sala Regional, el partido actor plantea lo siguiente:

 

Por un lado, señala que la sentencia carece de exhaustividad en el estudio que realiza de los medios de prueba, porque no hace una valoración contextual de las pruebas e indebidamente desestimó la fe notarial, respecto a las reuniones que las candidaturas celebraron con los sindicatos.

 

Se plantea que la responsable no realizó una suplencia de la queja que imponía al tribunal local la obligación de interpretar y valorar los hechos, medios probatorios y manifestaciones de agravios de manera flexible y favorable, de conformidad con lo que se ha establecido en otros precedentes del mismo tribunal.

 

Para la parte actora, la responsable desestimó la incidencia de los hechos invocados mediante una argumentación vaga, genérica y dogmática, sin estar debidamente fundada y motivada, omitiendo, por lo tanto, realizar una valoración que vinculara los indicios aportados. Lo anterior se considera así, porque a decir de la parte actora, se desestimaron los hechos relacionados con la coacción, el uso de recursos públicos y la participación de personas servidoras públicas en forma masiva durante la campaña electoral, para beneficiar al partido MORENA.

 

Asimismo, en su demanda, el PRI sostiene que la responsable fue omisa en considerar que se violaban los principios de certeza, libertad del sufragio, legalidad, imparcialidad y equidad por la existencia de coacción y uso indebido de recursos públicos por parte de los sindicatos. A su decir, la responsable debió valorar integralmente el contexto de las pruebas presentadas y la existencia de un ambiente generalizado de coacción, a partir de la fe notarial que se aportó y de la cual se desprendían 200 ligas electrónicas y más de 50 notas periodísticas.

 

Para la parte actora en dichos medios de prueba, se podía identificar que al menos 60,000 personas fueron coaccionadas por agremiados sindicales, derivado de un evento de foro sindical en apoyo a las candidaturas del partido MORENA. Sin embargo, desde su concepto, el tribunal local minimizó la relevancia de las reuniones sindicales y no realizó un estudio minucioso de cada uno de los elementos aportados en la fe pública, lo que conlleva a que tampoco invoque la causalidad de nulidad específica.

 

RESPUESTA

 

De un análisis conjunto de lo planteado por la parte actora, esta Sala Regional Guadalajara advierte que la causa de pedir consiste en que se declare la nulidad de la elección de la diputación local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 11 de Culiacán Sinaloa, particularmente por una presunta intervención de sindicatos en la elección, lo que coaccionó masivamente el voto de las personas agremiadas en favor de las candidatura a la diputación del distrito 11 del partido político MORENA.

 

Al respecto, se considera que no le asiste la razón a la parte actora, ya que sus agravios resultan infundados e inoperantes por las razones que se explican a continuación y las cuales se abordarán por las siguientes temáticas, mismas que se desprenden de los agravios planteados en la demanda.

 

Los sindicatos en el contexto electoral.

 

Ha sido criterio de este tribunal que los sindicatos son una parte fundamental para la defensa de los derechos laborales, ya que a través de esa organización se equilibran las disparidades de poder entre empleadores y empleados permitiendo llegar a acuerdos que garanticen tratos justos y prevenir abusos.

 

Este tribunal también ha señalado que las personas agremiadas pueden mostrar su simpatía o militancia a un partido o candidatura, dado que no se desconocen las afinidades ideológicas que pueden existir entre partidos y sindicatos.[13]

 

Sin embargo, como ningún derecho es absoluto, también se ha establecido que constituye una falta electoral las reuniones sindicales que deriven en proselitismo electoral.[14]

 

Lo anterior, porque se presume que un evento sindical de carácter electoral es contrario a la finalidad de un sindicato y genera por sí solo un influjo contrario a la libertad del voto, debido a que afecta la libertad de las personas para decidir con quiénes se reúnen e impacta en una decisión que debe ser libre y secreta.

 

Por ello, deben presentarse las denuncias oportunas ante las autoridades electorales competentes o, en su caso, al controvertir la validez de una elección, expresar las razones y aportar las pruebas que permitan determinar que los actos sindicales tuvieron una finalidad proselitista y resultaron trascendentes para el resultado de la elección.

 

Ahora bien, existen diferentes momentos para valorar si un evento o acto desplegado por un sindicato tiene carácter proselitista y, en consecuencia, resulta en una posible afectación a los derechos político-electorales de sus agremiados.

 

En principio, lo procedente es la denuncia oportuna ante las autoridades electorales competentes para conocer de procedimientos administrativos, ya sea en materia de fiscalización o a través de procedimientos especiales sancionatorios, con lo cual se garantiza el debido proceso y el derecho de audiencia de las partes y además se posibilita recabar la información necesaria e idónea para resolver antes de la elección, con lo cual es posible, no sólo el dictado de medidas cautelares, sino también preconstituir pruebas que, en última instancia, pueden tener un impacto al momento de analizar la validez de la elección y sus resultados.

 

De no hacerlo así, deberán manifestar, al momento de controvertir la validez de una elección, las razones por las cuales estiman que existen tales irregularidades y aportar medios de prueba idóneos y suficientes para efecto de determinar que los actos sindicales tuvieron una finalidad proselitista y resultan trascendentes o determinantes para el resultado de la elección.

 

De esta forma, el hecho de que no se hayan denunciado las conductas durante la campaña electoral resta consistencia a la narrativa que sostiene que las supuestas irregularidades resultan evidentes y determinantes, cuando no existen otros elementos que así lo indiquen.[15]

 

Análisis contextual de las pruebas.

 

En materia electoral, la prueba contextual, prueba de contexto o análisis contextual, constituye una metodología de análisis integral de hechos complejos, que las autoridades jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, cuya acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes, y que permiten generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias, sin que ello implique que su mera alegación genérica sea suficiente para acreditar, de manera automática o irreflexiva, los hechos o elementos contextuales de una conducta en específico.

 

El derecho fundamental a la prueba exige de las autoridades jurisdiccionales el análisis integral de los hechos planteados en una controversia y no solamente una valoración aislada o descontextualizada de los mismos. Por ello, el análisis contextual, adoptado, entre otras instancias, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Superior, contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos de un caso, y permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta en situaciones complejas de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia que puede tener un impacto diferenciado en determinadas personas o colectivos y vulnerar derechos o principios constitucionales en materia electoral.

 

No obstante, la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto es insuficiente, es preciso que las partes presenten argumentos y elementos probatorios que, respetando las reglas del debido proceso y las características de los medios de impugnación, permitan generar inferencias válidas tanto de los actos o conductas específicas como del nexo de éstas con el contexto que se alega, dado que si bien el análisis contextual puede realizarse de oficio por el órgano jurisdiccional, en general, depende de la coherencia y consistencia narrativa de los planteamientos de las partes para su eficacia respecto a los hechos o irregularidades específicas que se pretenden demostrar.[16]

 

Indebida valoración del acta notarial.

 

En el caso, la parte actora presentó ante la instancia local un acta notariada que da fe de la existencia en diversas páginas de Internet de una pluralidad de notas periodísticas que informan de los hechos en que la parte actora sustenta su pretensión de nulidad de elección.

 

Contrario a lo que sugiere la parte actora, a juicio de esta Sala el tribunal responsable sí fue exhaustivo en su valoración.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que, contrario a lo que señala la parte actora, el tribunal responsable sí realizo un análisis pormenorizado de la fe de hechos que contenía la descripción de las publicaciones, tal como se desprende a los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, visibles de fojas 212 a 297 del cuaderno accesorio único.

 

En efecto, estos anexos dan cuenta del contenido de las 202 publicaciones de las que se desprende que contienen el link de internet de donde fueron extraídos, fecha de publicación, una imagen ilustrativa, lo que se desprende de la imagen y quienes intervienen en éstas. Tratándose de notas periodísticas, también se incluye el nombre del medio que lo publica, así como el título de la nota.

 

Ahora bien, dada la naturaleza de la Fe Notarial, conceder a esa prueba valor convictivo de las afirmaciones y descripción que hace el notario de lo que encontró en las páginas de Internet inspeccionadas por él es el alcance probatorio que a lo sumo podría concedérsele, pero insuficiente para tener por acreditados plenamente los hechos que se describen en las notas inspeccionadas, y menos para confirmar las opiniones o inferencias que, a partir de esos hechos, proponen los autores de las notas.

 

Lo anterior, es así, porque finalmente, la fuente de las referidas notas son pruebas técnicas (archivos digitales localizables en páginas de Internet y redes sociales) que, conforme a la normativa y jurisprudencia electoral, deben estar concatenados con otros medios de prueba o guardar una relación de coincidencia y objetividad (cuando una pluralidad de notas independientes y objetivas se refieren a un mismo evento) para generar convicción de que los hechos como se describen ocurrieron así en la realidad.

 

Acorde a lo anterior, la realizada por el tribunal responsable se traduce o implica una valoración adecuada del acta notarial de que se trata.

 

Valoración de las notas periodísticas

 

Ahora bien, en cuanto al contenido de las publicaciones, el tribunal local estudió las pruebas, y de su análisis, no logró advertir el apoyo generalizado de los sindicatos en favor de la candidatura de MORENA a la diputación por el Distrito 11 de Culiacán, Sinaloa.

 

En efecto, la responsable señaló que existen elementos que demuestran la existencia de un foro sindical celebrado el día del trabajo. Sin embargo, estableció que no fue posible advertir que de dicho evento se favoreciera a la candidatura impugnada en el presente juicio, o bien, que fuera convocado con fines proselitistas o para coaccionar el apoyo en favor de un grupo político.

 

Pues si bien las notas periodísticas y diversas redes sociales hacen la descripción de una reunión en la que destacan los avances legislativos en materia de trabajo, es decir, que benefician a los trabajadores, de las imágenes y su respectiva descripción, se advierte que asistieron las candidaturas a senadurías, así como candidaturas a presidencias municipales, ambos del partido Morena; sin embargo, no se advierte que las publicaciones den cuenta de la presencia en dicha reunión -u otras actividades- de la candidatura a la diputación del distrito 11, que es la cuestionada en el presente medio de impugnación.

 

Sin perder de vista que el partido actor señala que esta reunión beneficia a todas las candidaturas postuladas por dicho instituto político, sin embargo, para tener por acreditada una nulidad de una elección, la causa debe estar debidamente probada, lo que en el caso no acontece, puesto que el partido es omiso en precisar de qué manera o cómo la referida reunión le reportó un beneficio a una candidatura que no estuvo presente, como lo es a la diputación del distrito 11.

 

El partido actor tampoco precisa cómo es que la reunión se tradujo en una coacción a la hora de votar, es decir, un nexo que uniera a las presuntas mil personas asistentes a la reunión (de acuerdo con las notas periodísticas) con la presión que supuestamente se ejerció sobre ellas para que emitieran su voto a favor de la candidatura cuestionada en el distrito 11.

 

Por otro lado, esta Sala coincide con la autoridad local cuando señala que no hay pruebas que vinculen la realización del evento con la alegada coacción a los electores del distrito once. 

 

Y si bien, son diversas notas periodísticas las que se ofrecen y de las que da cuenta en el acta notariada, ello no genera prueba plena como pretende el partido actor, a juicio de esta Sala regional lo que se encuentra acreditado es que se llevó a cabo la reunión en la que estuvieron presentes integrantes de sindicatos y algunas candidaturas federales y de esa entidad, pero no así cómo ello se tradujo en la supuesta coacción al electorado del distrito 11.

 

En esa lógica, es evidente que tampoco se podría emprender el estudio de la causal de nulidad a fin de verificar si la presunta irregularidad —en el ámbito de la elección del distrito 11— podría calificarse como generalizada, grave y determinante para el resultado de la votación.

 

Esta Sala tampoco pierde de vista que si bien es cierto que existe diversidad o multiplicidad de noticias periodísticas coincidentes entre sí respecto de ciertos hechos, tales como el lugar y fecha de la reunión, los temas abordados, así como la presencia de ciertas candidaturas, también lo es que, en cada nota existen variantes e interfiere la opinión subjetiva de los periodistas que redactaron la nota.

 

Es por lo anterior que este Tribunal ha sostenido que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, la persona juzgadora debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

 

Así, si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley de Medios, se permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, sin embargo, para alcanzar un valor probatorio pleno, deben estar concatenadas con otros elementos de prueba[17].

 

Maxime que, como lo refirió la autoridad, las pruebas aportadas por la parte actora son pruebas técnicas, las cuales son insuficientes por sí solas para acreditar la coacción pretendida por la parte actora.

 

Y si bien, como se anticipó, estas fueron desahogadas por una persona fedataria pública a través de instrumento notarial, lo cierto es que en la documental se da cuenta de lo que aprecia con sus sentidos al inspeccionar las publicaciones cuestionadas, más no da fe de que haya estado en dicha reunión describiendo de primera mano lo que aconteció en ella, por lo que con ello en inviable que esta Sala convalide la conclusión pretendida por la parte actora, consistente en que con ello se tiene por acreditada la coacción de personas al emitir su voto.

 

Como se ve, incluso adoptando una postura flexible en la valoración y apreciación de las pruebas y hechos —como sucede en la valoración contextual de la prueba— ello no releva el imperativo de que, frente a la pretensión de nulidad de la elección, finalmente se tanga que acreditar la existencia de la o las irregularidades, y someter los hechos que resulten probados, se insiste, incluso desde una perspectiva flexible, los hechos tienen que ser sometidos a los cánones de su realización generalizada; calificarse de graves y, finalmente que resulten determinantes para el resultado de la elección cuestionada, e este caso la de diputaciones correspondiente al distrito electoral local 11 de Sinaloa.

 

Esta conclusión permite concluir que en el caso concreto no se advierte la presunta inequidad en la contienda electoral, ni el vínculo entre la reunión y la presunta coacción para votar a favor de Morena en el distrito 11.  

 

Aunado, el artículo 58 de la ley de medios local establece que el que afirma está obligado a probar, y por su parte el diverso artículo 61 prescribe que, entre otras, la pruebas técnicas sólo tendrán valor pleno cuando a consideración del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados, circunstancias que no acontecieron y en el caso, la parte actora no aportó mayores elementos probatorios que el indicado instrumento notarial.

 

Ahora bien, a modo de ejemplo, el partido sostiene que los presuntos actos de coacción tuvieron lugar durante la campaña electoral, concretamente el 1º de mayo, sin embargo, como lo señala el tribunal local, del expediente no se desprende que se hayan presentado las denuncias ante la autoridad competente, lo que, aunado al acta notariada ofrecida como prueba, generaría un valor probatorio distinto al que fue otorgado por el tribunal responsable y con el cual, esta Sala coindice, como se ha precisado.

 

Tampoco pasa inadvertido para esta Sala que, el partido agrega a su demanda un cuadro en el que retoma el anexo en que cual el tribunal responsable analizó el acta notariada, y de cuya tercer columna se advierte el título “indicios no advertidos por el tribunal responsable, sin embargo, en ella sólo se limita a transcribir de manera íntegra el contenido de la publicación, sin que, en efecto, se resalten en forma concreta algún indicio que el tribunal dejó de considerar al emitir la resolución impugnada, respecto a la candidatura que ahora se cuestiona.

 

Derivado de lo anterior, y de que la nulidad de la elección solicitada por la parte actora descansa en la intervención de sindicatos, es que se considera que no es posible anular la elección de la diputación local del Distrito 11 de Culiacán, Sinaloa. En similares términos se pronunc la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-906/2024 y acumulados.

 

Omisión de vincular indicios

 

Respecto a la omisión del tribunal local de vincular los indicios y datos relevantes, con conductas de coacción, esta Sala advierte que la parte actora es omisa en precisar cuál es el vínculo que, desde su óptica, dejó de analizar la responsable en la elección de la diputación del distrito 11 de Culiacán, Sinaloa.

 

Contrario a lo señalado en el motivo de disenso, esa labor argumentativa de evidenciar el nexo causal entre los indicios con la presunta coacción, le correspondía desarrollarla a la parte actora en su demanda a través de sus agravios, para que así el tribunal local estuviera en la posibilidad de hacer el estudio atinente, y no al tribunal responsable de forma oficiosa, como pretende hacerlo ver el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, no lo precisó en la instancia natural ni ante esta autoridad federal, de ahí que no le asista la razón.

 

Apoyo de 60, 000 agremiados

 

La parte actora también sostiene que en la elección controvertida hubo apoyo de 60,000 agremiados derivado de las reuniones sindicales; sin embargo, este agravio se considera inoperante, puesto que constituye una mejora en la expresión de los agravios primigenios, ante los cuales el tribunal responsable ya se había pronunciado, en el sentido de que, el partido pretendía que fuera la responsable quien oficiosamente cuantificada la cantidad de agremiados a sindicatos que presuntamente fueron coaccionados; en lugar de controvertir el argumento, se limitó a agregar el número estimado de personas que supuestamente en mayo fueron coaccionados a través de la reunión y posteriormente el 2 de junio fueron a votar a favor del partido Morena, de ahí el calificativo enunciado[18].

 

 

Afirmación de que no se invocó causal de nulidad específica

 

Por otra parte, el actor considera que le causa agravio que el tribunal local afirmara que no se invocó causal de nulidad especifica, conforme al artículo 168 de la procesal local. En opinión del actor, tal argumento es incorrecto, ya que la coacción masiva y el uso de recursos públicos son violaciones graves a la equidad en la contienda y a la libertad de sufragio, contempladas en el referido numeral.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que dicho motivo de discenso resulta infundado, pues a efecto de que se declarara la nulidad de la elección controvertida, resultaba necesario cumplir con la carga procesal establecida en el referido numeral 168,  en el caso, debía acreditarse el primer supuesto “que las causales específicas  se acreditaran en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, y en su caso, no se hubieran corregido durante el recuento de votos”, lo que en el caso no aconteció.

 

Ello, pues tal como lo expuso la responsable, del escrito primigenio se advierte que la parte actora únicamente refirió la existencia de hechos de coacción masiva que implicó -durante campaña-, brigadas de proselitismos permanentes en días y hora hábiles e inhábiles con participación de servidoras y servidores públicos.

 

Sin que, al efecto, el argumento del actor en el sentido de que la coacción masiva y el uso de recursos públicos son violaciones graves a la equidad en la contienda y a la libertad de sufragio, que conllevan a la nulidad de elección, ello pues aún y cuando la recurrente no señaló causales de nulidad de la votación conforme lo exige el citado numeral 168, resultaba necesario el análisis de una causal de nulidad genérica, lo que en la especie aconteció dado que, responsable analizó su reproche desde la valoración a la violación a principios.

 

No se hizo una suplencia de la queja

 

La parte actora también refiere que hubo omisión de la responsable de aplicar la suplencia de la queja en su favor, lo que constituye una violación al principio pro actione y afecta los derechos político-electorales del partido actor. Precisa que tal omisión impide una revisión justa y completa de las violaciones alegadas; señala que el tribunal local oficiosamente debió analizar todas las posibles violaciones y valorar las pruebas de manera integral y contextual; agrega que la protección de la equidad, legalidad y justicia requiere una interpretación flexible y favorable de las quejas.

 

Invoca el artículo 17 constitucional para repetir que los medios de impugnación deben analizarse en su totalidad, supliendo cualquier deficiencia que impida una revisión exhaustiva, salvo cuando sean de estricto derecho.

 

Tal motivo de reproche resulta infundado, pues contrario a lo que señala la parte actora la responsable sí realizó la suplencia de la queja, ya que sí bien la parte actora en su escrito primigenio se acotó en indicar la existencia de violaciones graves, recurrentes, sistemáticas y permanentes por parte de personas servidoras públicas a los principios rectores en materia electoral, derivado -en campaña- de diversos sindicatos y organizaciones realizaron actos de coacción masiva, que su decir implicaban la nulidad de la elección respectiva; en el caso, la responsable en atención a la causa de pedir, en primer lugar, se pronunció respecto a la manifestaciones en torno a la nulidad de la elección.

 

En tal sentido, la responsable analizó el supuesto de nulidad de elección señalado por la parte actora y valoró las pruebas aportadas, ello pues aún y cuando no específico causales de nulidad de la votación o la existencia de violaciones graves y sustanciales durante el desarrollo de la jornada electoral, en atención a la figura de la suplencia el Tribunal local realizó un análisis en torno a la afectación sustancial de los principios constitucionales tal como se advierte de su propia determinación, cumpliendo con el principio establecido en el numeral 17 de la Constitución.

 

Aplicación diferenciada de criterio de valoración de pruebas

 

Respecto a que el tribunal local se apartó de su criterio de valoración de pruebas, el agravio es inoperante e infundado, como se explica a continuación.

 

Es inoperante al no expresar las razones precisas del porqué lo resuelto en el expediente local PSE-15/2021 era aplicable al estudio del presente asunto y sólo limitarse a expresar que al existir en común el tema de coacción por sindicatos se hace un estudio diferenciado respecto de las pruebas aportadas para acreditar los hechos.

 

Lo infundado porque existen diferencias sustanciales entre el procedimiento sancionador indicado y el asunto del que ahora la resolución es materia de estudio en el presente juicio.

 

Ahora, el artículo 59 de la ley de medios local dispone que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

 

Entonces, quien juzga deberá valorar las pruebas atendiendo a diversas circunstancias, por tanto, no es dable afirmar que en ambos asuntos se tratan actos de sindicatos en los que se alega una coacción, tengan que obtenerse el mismo resultado, ya que se tiene que valorar en lo particular las pruebas aportadas en cada caso.

 

Además de que, en los procedimientos sancionadores especiales, como en el caso que señala la parte actora, la finalidad es sancionar a quien comente una infracción, y en el caso, lo pretensión de la actora es la nulidad de la elección de diputación en el distrito 11, derivado de la coacción de sindicatos, situación que debe quedar plena y objetivamente acreditada, a través de los medios de convicción idóneas para tal efecto, como se ha venido explicando a lo largo de la presente resolución.

 

Uso de recursos públicos

 

Finalmente, la parte actora manifiesta que el tribunal local fue omiso en reconocer que la coacción y el uso de recursos públicos por parte de los sindicatos son violaciones a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad, independientemente de la cuantificación precisa de su impacto, pero sobre todo afecta la libertad del voto.

 

Considera que se debió valorar integralmente el contexto y las pruebas presentadas tomando en cuenta el uso indebido de recursos públicos y el ambiente general de coacción como violaciones sustanciales a los principios que rigen la materia electoral.

 

Afirma que dicha valoración permitiría una comprensión más completa del impacto de estas prácticas en la equidad y legalidad de la contienda electoral.

 

El motivo de disenso resulta inoperante, pues lo hace valer como agravio en esta instancia y no fue motivo de queja ante el tribunal local, por lo que es evidente que esta Sala se encuentra impedida para emitir pronunciamiento alguno al respecto, ya que como ha quedado señalado, constituye un agravio novedoso[19].

 

En virtud de que los agravios han resultado infundados e inoperantes, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional; electrónicamente al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa y por estrados a las demás personas interesadas. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1


[1] En adelante parte actora, partido actor o PRI.

[2] Con la colaboración de Ana Karla González Lobo.

[3] En lo subsecuente TESIN, Tribunal local o autoridad responsable.

[4] En adelante Constitución Federal o CPEUM.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] En los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios.

[7] Foja 302 del accesorio único del expediente.

[8] Sirva de sustento la jurisprudencia 22/2015 de este Tribunal, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”, el plazo empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida. Visible en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente liga: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2022-2015.pdf

[9] Foja 273 del expediente principal.

[10] Los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios.

[11] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[12] Artículo 168. Son causales de nulidad de una elección en un distrito electoral uninominal, las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, y en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

II. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y,

III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

[13] SUP-JRC-166/2021.

[14] De conformidad con la jurisprudencia 35/2024: COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL

[15] Así lo sostuvo la Sala superior al resolver el SUP-JRC-166/2021 Y ACUMULADOS.

[16] Tesis VI/2023. PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL.

[17] Sirve de sustento la jurisprudencia 38/2022, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA “, Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44 y en el IUS ELECTORAL en el link https://www.te.gob.mx/ius2021/#/38-2002.

[18] Lo que se robustece con la tesis de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, Agosto de 2006. Tesis: 1a. CXXIII/2006. Página: 252

 

[19] Criterio 1a./J. 150/2005. “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52. Registro digital: 176604.