JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-170/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

PARTES TERCERAS INTERESADAS: FERNANDO GARCÍA VILLANUEVA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ[1]

 

 

Guadalajara, Jalisco, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.[2]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar para los efectos que se precisan más adelante, la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua,[3] en la que determinó confirmar los resultados del cómputo municipal, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Manuel Benavides, a favor de la planilla postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.[4]

 

Frases clave: falta de exhaustividad, indebida valoración probatoria, presión en el electorado, cargo de mando superior; operación de programas sociales; inelegibilidad; renuncia militancia partidista; etapa de registro y reelección.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte.

 

I.                   Proceso electoral local. El 1° de octubre de 2023, dio inicio el Proceso Electoral Local para la elección de diputaciones al Congreso del Estado, así como de integrantes de los Ayuntamientos y Sindicaturas de Chihuahua.

 

II.                 Jornada electoral. El pasado 2 de junio se llevó a cabo, entre otras, la elección del Ayuntamiento de Manuel Benavides, Chihuahua.

 

III.              Cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría y validez. El 5 de junio, concluyó el cómputo de la citada elección y en esa misma fecha, la Consejera Presidenta de la Asamblea Municipal expidió la constancia de mayoría y validez en la que se otorgó el triunfo como titular de la Presidencia Municipal a la planilla postulada por MC, encabezada por el ciudadano Fernando García Villanueva.

 

Los resultados del acta de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento de Manuel Benavides, por opción política y candidatura, fueron los siguientes:

 

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

Logotipo, nombre de la empresa

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MOVIMIENTO CIUDADANO

627

SEISCIENTOS VEINTISIETE

Logotipo, Icono

Descripción generada automáticamente

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO[5]

596

QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS

Imagen que contiene texto, señal, reloj

Descripción generada automáticamente Logotipo

Descripción generada automáticamente

PT MORENA

287

DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE

PAN PRI PRD

33

TREINTA Y TRES

 

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

0

CERO

 

VOTOS NULOS

80

OCHENTA

 

TOTAL

1,623

MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS 

 

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, se realizó la distribución final de votos a partidos políticos, para quedar de la siguiente forma:

 

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

MOVIMIENTO CIUDADANO

627

SEISCIENTOS VEINTISIETE 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4

CUATRO

Logotipo

Descripción generada automáticamente

MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

39

TREINTA Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

24

VEINTICUATRO

Icono

Descripción generada automáticamente

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

5

CINCO

Logotipo, Icono

Descripción generada automáticamente

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

596

QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS

Imagen que contiene texto, señal, reloj

Descripción generada automáticamente

PARTIDO DEL TRABAJO

248

DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

 

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

0

CERO

 

VOTOS NULOS

80

OCHENTA

 

TOTAL

1,623

MIL SEISCIENTOS VEINTITRES

 

IV.             Juicio de inconformidad local. El 10 de junio, el partido actor presentó juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección mencionada, el cual fue resuelto por el tribunal responsable el 9 de julio, en el sentido de confirmar los actos señalados.

 

V.                Juicio de revisión constitucional electoral.

 

1.                 Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el PVEM presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral dirigida a esta Sala Regional.

 

2.                 Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala, el Magistrado Presidente ordenó registrar el juicio con la clave de expediente SG-JRC-170/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

3.  Instrucción. En su oportunidad, por acuerdos se radicó la demanda, se tuvo al tribunal responsable cumpliendo el trámite de ley e informando la comparecencia de partes terceras interesadas durante el plazo establecido para ello; se admitió el juicio y, finalmente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que confirmó los resultados del cómputo municipal, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Manuel Benavides, a favor de la planilla postulada por el partido MC, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Con fundamento en:

 

                    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[6] artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, fracción III.

 

                    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III y 180, fracción XV.

 

                    Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[7] artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, 89 y 90.

 

                    Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

                    Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

                    Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Partes terceras interesadas. En el presente juicio comparecen como partes terceras interesadas Fernando García Villanueva, quien se ostenta como presidente municipal electo para el periodo 2024-2027 del Ayuntamiento del Municipio Manuel Benavides, Chihuahua, así como Sergio Chaparro Varela, en su carácter de representante suplente del partido MC ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, y sus escritos cumplen con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, conforme lo siguiente.

 

Esto es así, pues en los escritos de comparecencia constan nombres y firmas autógrafas de quienes promueven por derecho propio y en representación del citado partido, respectivamente, así como las razones del interés jurídico en que fundan su pretensión, la cual es incompatible con la de la parte actora, ya que su intención es que subsista la resolución impugnada.

 

Por lo que ve a la calidad con la que comparece el ciudadano en mención, la misma se le tiene por reconocida a pesar de que en la instancia primigenia no se le haya reconocido su carácter de tercero interesado —dada la inoportunidad de la presentación de su escrito— dado que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

 

Resulta aplicable la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2004 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.[8]

 

Respecto de la representación de Sergio Chaparro Varela, como representante suplente del partido político MC ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, se le tiene por acreditada la misma en términos de la tesis CXII/2001, de rubro: PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA”, por haber comparecido con el mismo carácter ante la autoridad responsable, y se le tuviera por reconocida ante la misma.

 

Asimismo, sus escritos son oportunos, pues fueron presentados ante la autoridad responsable dentro del plazo de 72 horas establecido para ello, como se advierte de los sellos de recepción de dichos escritos en el expediente que integra la presente causa.

 

La demanda del presente juicio se publicó en los estrados del Tribunal local, el 15 de julio a las 11 horas, por lo que el plazo de 72 horas concluyó el 18 de julio a las 11 horas.

 

Conforme con lo anterior, si el escrito de comparecencia de Fernando García Villanueva se presentó el 16 de julio a las 18 horas con 26 minutos es evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.[9]

 

Por otro lado, respecto al escrito de comparecencia del partido MC, el mismo se presentó el 18 de julio a las 10 horas con 26 minutos, por lo que de igual manera, resulta evidente su presentación dentro del plazo concedido para ello.

 

TERCERA. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad.

 

1. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[10] como se indica a continuación.

 

a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada el 10 de julio pasado[11] y la demanda fue interpuesta el 14 de julio siguiente, es decir, al cuarto día hábil de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos porque el juicio es promovido por un partido político, y Víctor Eufemio Ávila Salcido tiene acreditada su personería como representante del PVEM ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, calidad que le es reconocida por el tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.[12]

 

d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio porque se trata del partido político que promovió la resolución ahora impugnada y que considera adversa a sus intereses, por lo que acude a esta Sala a fin de controvertirla y que se reparen las violaciones alegadas en la demanda.

 

e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previo a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

2. Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos como a continuación se precisa.[13]

 

a) Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues la parte actora aduce que se vulneran los artículos 14, 16, 17, 115 y 134 de la Constitución.

 

En ese sentido, resulta oportuno precisar que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no al análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[14]

 

b) Violación determinante. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en una resolución del tribunal local que confirmó los resultados del cómputo municipal, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Manuel Benavides, a favor de la planilla postulada por el partido MC, por lo que la determinación que, en su caso, adopte este órgano jurisdiccional puede tener impacto en la validez de la elección señalada.

 

Lo anterior, pues de ser el caso que llegara a determinarse la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada pudiera existir un cambio de ganador en la elección, o bien de decretarse la inelegibilidad del candidato ganador, tendría que revocarse la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva.

 

c) Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida, toda vez que la conforme al artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, los ayuntamientos se instalarán el 10 de septiembre.

 

Al estar colmados los requisitos generales y especiales de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede al análisis de la cuestión planteada.

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

CONTEXTO DEL ASUNTO

 

En principio, se estima conveniente tener presente el contexto del asunto a fin de tener una mayor claridad sobre la materia de estudio respecto de los agravios expresados por la parte actora contra la resolución del tribunal responsable.

 

De las constancias del expediente se advierte que la parte actora impugnó mediante juicio de inconformidad ante la instancia local los resultados del cómputo municipal, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Manuel Benavides, a favor de la planilla postulada por el partido político MC, encabezada por el ciudadano Fernando García Villanueva.

 

En lo que al caso interesa, por una parte el partido actor hizo valer ante el tribunal local que el ciudadano Gustavo Alvarado Valdez fungió como representante partidista de MC en una casilla instalada en el Municipio referido, a pesar de que es Director de Desarrollo Rural del multicitado Ayuntamiento y que manejaba programas sociales, por lo que su sola presencia como representante de casilla de MC actualizaba el supuesto de presión ejercida por el mismo sobre las personas integrantes de la Mesa Directiva de Casilla[15] y sobre las personas electoras.

 

Al respecto, el tribunal responsable calificó el agravio como infundado ya que tuvo en cuenta el oficio del Secretario del Ayuntamiento en el que derivado de un requerimiento del tribunal local le informó que Gustavo Alvarado Valdez se había desempeñado como Director de Desarrollo Rural del 10 de septiembre de 2021 al 30 de mayo de 2024; precisó que sus funciones eran acordes al cargo de Dirección pero que no contaba con atribuciones de mando ni personal a cargo, y que dicha persona nunca tuvo manejo y operación de programas sociales durante el tiempo en el que estuvo en tal cargo, para desestimar su planteamiento de nulidad de la votación recibida en la misma.

 

Asimismo, el tribunal local valoró el escrito de renuncia y demás constancias que le adjuntó el señalado secretario municipal, de las que concluyó que Gustavo Alvarado Valdez sí fungió como Director de Desarrollo Rural del multicitado Ayuntamiento; sin embargo, el 30 de mayo dejó de ostentar tal cargo y, por tanto, al día de la jornada electoral éste ya no tenía el carácter de servidor público que le atribuye la parte actora, por lo que no se actualizaba el supuesto legal de tener el carácter de servidor público al momento de la recepción de la votación.

 

Además, el propio tribunal responsable sostuvo que de la documentación electoral de la casilla impugnada (2267 C1), no se desprendía siquiera de manera indiciaria algún incidente relacionada con la irregularidad planteada.

 

En esas condiciones para el tribunal local no se tenía por colmado el carácter determinante de la causal de nulidad aducida, ya que no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedió la irregularidad alegada; de manera que no se tuvo por acreditado que los funcionarios de la MDC o los votantes se vieron coaccionados por el ejercicio de su representación, por lo que debían preservarse los actos válidamente celebrados.

 

Por otro lado, la parte actora hizo valer la supuesta inelegibilidad de Fernando García Villanueva Presidente Municipal electo vía reelección por no renunciar a la militancia del partido por el cual resultó electo en el proceso electoral pasado, y no cumplir con el requisito constitucional y legal referente a haber renunciado o perdido su militancia de dicho partido, antes de la mitad del mandato para el que fue electo.

 

Ante lo anterior, el tribunal responsable declaró infundado el agravio, pues de las constancias del expediente se desprendía la renuncia de la persona candidata al PRD con fecha 23 de febrero de 2023, por lo que concluyó que sí manifestó su intención de renunciar a la militancia del aludido partido, incluso antes de la mitad de su mandato —9 de marzo de 2023— como presidente electo del multicitado Ayuntamiento en el proceso electoral 2020-2021, de ahí que su postulación para la reelección al cargo en cuestión, por un partido político diverso, resultara válida.

 

SÍNTESIS DE AGRAVIOS

 

La parte actora sostiene que existen circunstancias contextuales que omitió valorar el tribunal responsable, y que solo dedujo una verdad formal a partir de un par de oficios signados por el secretario municipal en funciones, no obstante, que obran indicios que contradicen su contenido.

 

Refiere que contrario a lo afirmado por el tribunal local el Director de Desarrollo Rural renunció justo al inicio de la campaña electoral (sic) y se incorporó no al PRD sino al partido político MC, dejando de considerar el hecho de que el presidente municipal electo emanó del PRD y compitió en reelección bajo las siglas de MC, por lo que es sencillo inferir que ambas personas migraron a las filas del último de los partidos mencionados.

 

Alega que ante un posible fraude a la ley, el tribunal local debió ser más exhaustivo en analizar y ponderar que el caudal probatorio presentaba ciertas inconsistencias o contradicciones, pues no obstante que el secretario municipal en funciones es un subordinado del presidente municipal reelecto decidió otorgarle valor probatorio pleno a un oficio, renuncia y finiquito laboral al mes de mayo, para desestimar las pruebas existentes como el registro vigente en la Plataforma Nacional de Transparencia y los artículos 1° y 73, fracción II, del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.

 

Aduce que la administración municipal cuenta con un periodo de reporte trimestral a la Auditoría Superior, por lo que en su concepto era posible discernir la presencia de una posible simulación de oficios y recepción de documentos para hacer cuadrar hipótesis que no generaran consecuencias para presidente municipal electo y demás servidores públicos que evadiendo la ley, renuncian y regresan cuando les conviene a la administración pública.

 

Señala que el tribunal local es omiso en analizar las funciones y atribuciones legales de la Dirección de Desarrollo Rural municipal, previstas en los artículos 1° y 73, fracción II, del Código Municipal de referencia, no obstante, que tales preceptos fueron referidos en el juicio de inconformidad primigenio, por lo que se duele de que a dicho tribunal le bastara el oficio de un subordinado jerárquico del presidente municipal reelecto.

 

Indica que el tribunal responsable no indaga las razones por las que a dos meses de la supuesta renuncia existe prueba en la Plataforma Nacional de Transparencia sobre la vigencia en el servicio municipal de un funcionario público que indebidamente se desempeñó como representante partidista.

 

Insiste en que la expedición de las constancias o información requerida debió analizarse por el tribunal local con un mayor nivel de exhaustividad, ya que en el oficio del secretario municipal en funciones se señaló que los servidores públicos no manejan programas sociales, aun y cuando en el caso de la Dirección de Desarrollo Rural sus funciones y atribuciones se encuentran en el citado Código municipal y no en el oficio referido.

 

Por otra parte, el partido actor argumenta que el tribunal local tiene por eficaz la respuesta de una persona que no acredita tener facultades legales de representación partidista y legal de un instituto político (PRD) en proceso de liquidación, puesto que a partir de su dicho es que tiene por plenamente válida la renuncia a la militancia partidista del presidente municipal electo, aun y cuando existe evidencia probatoria de que participó en una actividad como dirigente partidista del PRD en el mes de mayo de dos mil veintitrés.

 

Arguye que el tribunal local hizo una indebida valoración probatoria al tener por indicio una prueba que le otorga el carácter de técnica, que en su concepto constituye prueba plena al tratarse de una liga electrónica certificada, en la que se aloja información de actas y acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Afirma que si bien de la prueba mencionada efectivamente no hay evidencia de que el candidato electo haya participado en ese Consejo Estatal del PRD, por lo menos genera una presunción de militancia que debía ser derrotada frente a la posibilidad de fraude a la ley.

 

Manifiesta que el tribunal responsable asume que los presidentes municipales electos integran en automático el Consejo Estatal del PRD, sin embargo, no señala las consecuencias del propio Estatuto partidista, el cual prevé que forman parte de los Consejos Estatales y Nacionales únicamente los militantes del partido.

 

Finalmente, la parte actora aduce que el tribunal local sin base legal o probatoria infiere que el Comité Nacional no tenía conocimiento de la renuncia del presidente municipal electo, y que esa era la razón de que apareciera en la lista del Consejo Político Estatal, no obstante, considera que ante los indicios o versiones contradictorias, dicho tribunal debió indagar acerca del trámite otorgado por la dirigencia estatal, la notificación correspondiente al INE y verificar el estatus de militancia en el padrón del PRD.

 

METODOLOGÍA DE ESTUDIO

 

Los agravios sintetizados serán analizados por esta Sala Regional de la siguiente manera.

 

A)  Primero, se abordarán los relativos a la indebida valoración probatoria hecha valer por la parte actora respecto de la determinación del tribunal responsable de tener por válida la renuncia a la militancia partidista del presidente municipal electo —vía reelección— con la anticipación legal y constitucionalmente requerida para ello, previo al registro de la candidatura respectiva.

 

B)  Posteriormente, de ser el caso, se analizarán los referentes a la falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas reclamada al tribunal local derivado de su decisión —según alega la parte actora— de solo tomar en cuenta el escrito de renuncia del Director de Desarrollo Rural presentada previa a la jornada electoral en la que fungió como representante de casilla del partido MC y el oficio del Secretario Municipal que dio cuenta de ello y de las funciones y atribuciones de dicha persona, así como que durante su gestión nunca tuvo manejo y operación de programas sociales, para desestimar su planteamiento de nulidad de la votación recibida en la misma.

 

Resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[16]

 

CASO CONCRETO

 

Agravio A). Renuncia a militancia partidista del presidente municipal electo (mediante la figura de reelección)

 

Para esta Sala Regional el agravio bajo estudio resulta infundado en una parte e inoperante en la otra, por las razones jurídicas que a continuación se expresan.

 

Lo infundado del agravio radica en que de las constancias del expediente se desprende que contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad jurisdiccional local desahogó y valoró de forma debida las pruebas que fueron ofrecidas y las recabadas, con las cuales llegó a la convicción de que la persona en cuestión manifestó su voluntad por escrito de renunciar a la militancia del PRD con fecha 23 de febrero de 2023.

 

De la resolución impugnada se percibe que el tribunal local concluyó que la renuncia del ciudadano se dio de manera efectiva desde el 23 de febrero de 2023, lo que tuvo por acreditado de las propias constancias del sumario, de forma destacada del escrito de renuncia en sí mismo, así como la aceptación del propio partido —a través del oficio remitido por la Presidenta de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD— con la cual confirmó la renuncia del candidato a su militancia en la data señalada.

 

De manera que la media entre la fecha en que se tomó posesión del cargo (10 de septiembre de 2021) y la fecha del fin del mismo (9 de septiembre de 2024) sería la relativa al 9 de marzo de 2023, por lo que tal persona cumplió con el requisito atinente de haber renunciado antes de la mitad de su mandato a dicha militancia.

 

Para concluir lo anterior el tribunal responsable tuvo a la vista el escrito de renuncia en comento, los oficios de la funcionaria partidista referida y la prueba ofrecida por la parte actora consistente en una liga electrónica correspondiente a la página del PRD a la que le atribuyó el carácter de técnica por lo que solo contaba con valor indiciario, misma que fue desahogada mediante diligencia judicial, de la que pudo constatar el acuerdo emitido por el Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, en el que se señaló al ciudadano Fernando García Villanueva como integrante del X Consejo Estatal del citado partido para el cuarto pleno ordinario.

 

Al respecto, sostuvo de conformidad con los estatutos el Consejo Estatal es el órgano superior del PRD en el Estado y se integrará, entre otros cargos, por las presidencias municipales emanadas del partido; de manera que la señalada Dirección Nacional acordó agregar, entre otras, a la persona aludida a su lista de integrantes del referido Consejo Estatal, sin que del acuerdo se advierta que hubiese mediado alguna intención o aceptación por parte del presidente municipal de formar parte del mencionado órgano partidista.

 

En ese sentido, consideró que su inclusión en la mencionada lista, no le podía ser atribuible al ciudadano en cuestión, pues esa decisión se dio de manera unilateral por parte del PRD de conformidad con sus propios estatutos, sin que se advierta alguna expresión de voluntad de Fernando García Villanueva de pertenecer al Consejo, máxime que la documentación respectiva no se encuentra signada por el candidato electo e, incluso, no se desprende siquiera algún elemento en el que obre alguna aceptación.

 

Bajo esa línea, el tribunal local declaró infundado el agravio relativo a la inelegibilidad del ciudadano multicitado, puesto que dicha persona sí manifestó su intención de renunciar a la militancia del PRD, incluso antes de la mitad de su mandato como presidente electo del multicitado Ayuntamiento en el proceso electoral 2020-2021, de ahí que la postulación para la reelección a su cargo por un diverso partido resultara válida.

 

De lo anterior se sigue que el tribunal local sí valoró debidamente las pruebas que le ofreció la parte actora y las recabadas mediante sendos requerimientos, toda vez que las desahogó y analizó de manera individual y les concedió el valor probatorio que les correspondía a cada una de ellas atendiendo a su propia naturaleza, concatenándolas entre sí para concluir que no se acreditó que existiera alguna expresión de voluntad de Fernando García Villanueva de pertenecer al citado Consejo Estatal conclusión que inclusive es compartida por la parte actora al señalar en su agravio que del acuerdo del Órgano Técnico Electoral efectivamente no existe evidencia de que el candidato electo haya participado en ese Consejo Estatal del PRD además de que quedó demostrado que la persona cuestionada sí presentó su renuncia a la militancia al PRD con la antelación debida, siendo conforme a derecho su participación mediante la figura de elección consecutiva.

 

Así las cosas, esta Sala Regional estima adecuada la valoración de pruebas que hizo el tribunal local, pues dio prevalencia al escrito de renuncia de mérito, así como el oficio de quien refirió actualmente ostenta el carácter de Presidenta de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD y manifestó haber sido designada para cubrir el periodo 2022-2025, no obstante, que el partido se encontrara en proceso de liquidación derivado de los resultados de la pasada elección; oficio en el cual la propia funcionaria partidista aseveró haber recibido personalmente el escrito de renuncia el 23 de febrero de 2023.

 

La anterior situación —estar el partido en proceso de liquidación—por sí sola no desvanece la credibilidad y aseveraciones de la citada funcionaria partidista, ni el partido actor esgrime argumento alguno para debatir tal cuestión, pues se limita a manifestar que el tribunal local tuvo por eficaz la respuesta brindada por tal funcionaria sin demostrar que no tuviera facultades de representación del PRD, tan solo atribuye sus manifestaciones al estado en que se encuentra el partido (etapa de liquidación), empero el partido no demuestra con elemento de prueba alguno que la Presidenta de la Dirección Estatal Ejecutiva no haya sido quien recibiera de propia mano el escrito de renuncia del candidato reelecto, esto es, no logra derrotar la presunción de validez del hecho de que fue presentada al partido con la anticipación requerida.

 

Máxime que contrario a lo que sostiene la parte actora, no fue el dicho de la funcionaria partidista lo que de manera aislada llevara a la convicción al tribunal local de tener por colmado el requisito de mérito, sino en realidad fue la existencia de la renuncia a la militancia del PRD presentada por Fernando García Villanueva en febrero de 2023, documentos que concatenados entre sí, permitieron concluir que la postulación del candidato vía reelección resultaba valida; de ahí lo infundado del agravio.

 

Por otra parte, devienen inoperantes los planteamientos del partido actor en los que manifiesta que el tribunal local no señala las consecuencias de los estatutos del PRD, así como debió indagar acerca del trámite otorgado por la dirigencia estatal, la notificación correspondiente al INE y verificar el estatus de militancia en el padrón del PRD, toda vez que resultan cuestiones novedosas que no las hizo valer en su escrito de juicio de inconformidad local a fin de que la autoridad responsable tuviera conocimiento de ellas y estuviera en aptitud de pronunciarse sobre las mismas.

 

Sin embargo, al constituir aspectos novedosos que, en consecuencia, no combaten los razonamientos establecidos por el tribunal responsable en la resolución controvertida, sino que el partido actor introduce cuestiones que no fueron abordadas en esta, por lo que no se trata de argumentos que puedan dar lugar a modificarla o revocarla.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.[17]

 

Agravio B). Renuncia al cargo de Director de Desarrollo Rural de quien se desempeñó como representante de casilla de MC

 

Para esta Sala Regional resultan fundados los agravios de la parte actora relativos a la falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas que reclama del tribunal local respecto de la irregularidad invocada, consistente en ejercer presión sobre los integrantes de la MDC impugnada y sobre las personas electoras por parte de Gustavo Alvarado Valdez, quien a decir del partido actor era Director de Desarrollo Rural del citado Ayuntamiento y operaba programas sociales derivado de su cargo, e indebidamente fungió como representante de casilla del partido MC (ganador en la contienda electiva), por estas razones, lo que denotaba la acreditación de la irregularidad señalada.

 

De la revisión a la resolución impugnada en la parte controvertida en lo que atañe a este agravio se constata que efectivamente el tribunal responsable no fue exhaustivo y la valoración que hizo de los elementos de prueba no fue adecuada, pues su análisis y valoración lo delimitó al oficio del secretario del ayuntamiento y renuncia al cargo de Director de Desarrollo Rural de la persona en comento, dejando de observar y pronunciarse sobre aspectos que por la materia de impugnación primigenia implicaba la necesidad de allegarse de ciertos elementos indispensables para la resolución del asunto sometido a su potestad, como se verá y explicará más adelante.

 

Lo anterior, incluyendo desde luego, la omisión de pronunciamiento expreso que se percibe de la sentencia en revisión sobre los argumentos expresados con relación a los artículos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua que desde la demanda del juicio de inconformidad natural le planteó la aquí parte actora a efecto de acreditar las funciones y atribuciones del mencionado encargo público, el manejo y operación de programas específicos y, por tanto, la irregularidad denunciada.

 

Así es, de la lectura de la resolución reclamada, en lo que al caso incumbe y que es materia de controversia, se percibe que el tribunal responsable sustentó su decisión —en esencia— con base en las siguientes consideraciones.

 

o     Estableció un marco teórico en donde refirió los artículos 83 de la LEGIPE[18] y su análogo 86 de la Ley Electoral,[19] que establecen los requisitos para ser integrantes de las MDC, entre los que se encuentra no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía” y, mencionó que la Ley Electoral si bien no contempla un mecanismo específico o requisitos especiales para ser representantes de partido ante las MDC, no obstante, ha sido criterio de la Sala Superior que la regla que prohíbe a las personas funcionarias de las MDC ser servidoras públicas de confianza con mando superior o tener algún cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, también aplica a los representantes de partido.

 

o     Expresó además que en el artículo 10, fracción I, de los Lineamientos[20], se estipula que las personas servidoras públicas vinculadas con programas sociales, personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación; así como las personas servidoras de la nación de los tres órdenes de gobierno, deberán abstenerse de participar como representantes partidistas generales o ante MDC.

 

o     Enlistó los elementos para que se acredite la nulidad de una casilla establecidos en el artículo 383, numeral 1, inciso i), de la Ley Electoral, y mencionó que este Tribunal ha establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los funcionarios de mando superior participar como integrantes de una casilla, representantes de partidos políticos o candidaturas independientes, se genera la presunción de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjo presión sobre electorado.

 

o     Citó la jurisprudencia 3/2004 de la Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)[21] así como la Tesis II/2005 de rubro: “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”.[22]

 

o     Concluyó que del Acta de Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Ayuntamiento y la Constancias de Clausura de la Casilla, se acreditó que Gustavo Alvarado Valdez efectivamente actuó como representante partidista del partido MC de la MDC 2267 Contigua 1.

 

o     Requirió al Ayuntamiento de Manuel Benavides respecto a la calidad de servidor público del ciudadano mencionado; en su oportunidad, el secretario del ayuntamiento respondió lo siguiente:

 

“El C. Gustavo Alvarado Valdez:

 

- Fungió como DIRECTOR DE DESARROLLO RURAL de esta administración municipal desde el 10 de septiembre de 2021 hasta el 30 de mayo de 2024, fecha en que renunció a su cargo con carácter de irrevocable, aludiendo motivos personales. Obra en archivos de este ente el convenio de término de la relación laboral elevado a laudo ejecutoriado, así como la entrega de su finiquito correspondiente conforme a la Ley, documentos que se anexan en copia certificada al presente escrito.

 

- Las funciones de dicho cargo implican facultades de dirección como la propia denominación de su categoría salarial y área de adscripción lo indican; sin embargo, no cuenta con atribuciones de mando ni personal a cargo. Se trata únicamente del responsable de realizar los trámites administrativos del Municipio ante la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado.

 

- El C. Alvarado Valdez no tuvo nunca a su cargo el manejo de ningún tipo de programa social, durante el tiempo en que colaboró en este ente municipal.”

 

o     Sostuvo que del oficio del secretario del ayuntamiento, del escrito de renuncia, convenio de pago y póliza de cheque, se advertía que el mencionado ciudadano sí fungió como Director de Desarrollo Rural del multicitado Ayuntamiento, sin embargo, en fecha 30 de mayo, dejó de ostentar tal cargo y, por tanto, al día de la jornada electoral éste no tenía el carácter de servidor público que le atribuía la parte actora.

 

o     Señaló que si bien, la renuncia del multicitado funcionario se presentó unos días previos a la jornada electoral, de la contestación al requerimiento de información emitida por el Secretario del Ayuntamiento, era posible desprender que, aun y cuando el cargo que ostentaba el otrora funcionario sí consistía en uno de dirección, este no contaba con atribuciones de mando ni personal a su cargo, pues únicamente era responsable de realizar los trámites administrativos del Municipio ante la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado.

 

o     Argumentó que de dicha respuesta se comunicó también que éste nunca tuvo a su cargo el manejo de ningún tipo de programa social, durante el tiempo en que colaboró en ese ente municipal.

 

o     Bajo este contexto concluyó que la persona que fungió como representante partidista de MC no cumple con los parámetros establecidos en la primera hipótesis de la tesis II/2005, ni con la prohibición del artículo 10, fracción I, de los Lineamientos,[23] pues no fue posible acreditar que, en el tiempo que fungió como persona servidora pública, dicho ciudadano haya tenido a su cargo la operación de programas sociales, personal a su cargo o algún uso de recurso público, aunado a que quedó acreditado que el día de la jornada, éste ya no formaba parte del multicitado ayuntamiento.

 

o     Mencionó que en el supuesto sin conceder de que se pudiera acreditar la presunción de que por la sola presencia de dicha persona en la casilla existió presión al electorado, no se acreditaba el elemento de determinancia necesario para tener por actualizada la causal de nulidad de votación, pues advirtió una serie de elementos por los cuales no resultaba dable inferir la determinancia de la irregularidad aducida.

 

o     Refirió que de un estudio de las 7 casillas instaladas para el caso del ayuntamiento de Manuel Benavides, se precisó que existieron comportamientos similares en diversas casillas respecto de la elección en cuestión, y realizó una comparación de la votación emitida entre la casilla impugnada y la diversa 2266 C1, en donde advirtió una cantidad y porcentaje de votación casi idéntica entre ambas casillas, por lo que dedujo que el ánimo de los electores no varió sustancialmente entre las casillas en cuestión.

 

o     Expresó además, que en la casilla impugnada no se presentaron escritos de incidentes que pudieran reflejar alguna irregularidad en la misma y que la hoja de incidentes no presenta alguna anotación, así como tampoco fue aportado elemento alguno de modo, tiempo y lugar tendiente a coaccionar la voluntad del electorado.

 

o     Manifestó que en el caso concreto no se actualizaba el supuesto de indebida integración de las MDC, puesto que ello sucede cuando los integrantes de las mismas son servidores públicos de confianza con mando superior, o, en su caso, ostenten un cargo de dirigencia partidista, y que dicha cuestión resulte determinante para los resultados de la votación, lo cual no ocurrió, por lo que concluyó que el agravio hecho valer resultaba infundado.

 

De lo anterior se sigue que le asiste la razón al partido actor respecto a que el tribunal responsable no fue exhaustivo respecto de la totalidad de los planteamientos que le puso a su conocimiento en su demanda de juicio de inconformidad local, además de que, a consideración de quienes integran el pleno de este órgano colegiado, inobservó cuestiones que por la naturaleza de los hechos e irregularidades impugnadas era imprescindible realizar y analizar bajo el tamiz que el caso concreto ameritaba a fin de cumplir con la exigencia establecida en el artículo 17 de la Constitución, relativa a que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser, entre otras características: completa.

 

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[24]

 

No obstante, como se ve de las consideraciones de la resolución impugnada, lo anterior no aconteció, toda vez que el tribunal local ante el cuestionamiento frontal del partido actor sobre el hecho de que una persona que se desempeñaba como servidor público a cargo de la Dirección de Desarrollo Rural en el Ayuntamiento en cuestión, hubiese fungido como representante de casilla del partido MC —ganador en la elección— y que además puso de su conocimiento que conforme a sus facultades y atribuciones previstas por varios artículos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, que esa persona estaba vinculada con programas sociales, lo mínimo que estaba compelido a agotar conforme a los Lineamientos aplicables —con independencia de la existencia de la renuncia al cargo en cuestión— era recabar el formato de manifestación correspondiente.

 

Si bien no pasa desapercibido que los tribunales cuentan con la facultad potestativa de requerir, también lo es que están obligados a allegarse de elementos que estimen necesarios para la resolución integral del asunto, dado que no es suficiente —en el caso concreto— analizar de manera aislada las pruebas, como aconteció.

 

Lo anterior, a fin de integrar debidamente el sumario y proceder a la valoración del formato de manifestación de representaciones generales y ante mesas directivas de casilla de los partidos políticos y candidaturas independientes que contiene la leyenda «BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto no ser persona servidora pública vinculada con programas sociales en el gobierno municipal, estatal o federal, ni ser persona operadora de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación, ni persona servidora de la Nación».[25]

 

Sobre el particular, cabe señalar que a fin de integrar debidamente el juicio que se resuelve se requirió al Consejo General del INE el formato de manifestación referido, y en respuesta la autoridad administrativa remitió —entre otras documentales— el acuerdo INE/CG555/2024[26] y copia certificada del oficio MC-INE-521/2024, así como del «Formato de manifestación general por partido político o candidatura independiente MC» de fecha 23 de mayo de este año, suscritos ambos documentos por el representante propietario del partido MC ante el citado Consejo General, formato de cuyo contenido resalta lo siguiente:

 

«BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que las personas registradas para fungir como representantes generales o ante mesa directiva de casilla, capturadas en el Sistema de registro de solicitudes, sustituciones y acreditación de representantes generales y ante mesas directivas de casilla de los partidos políticos y candidaturas independientes para el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 y, en su caso, para los procesos extraordinarios que deriven del mismo no son personas servidoras públicas vinculadas con programas sociales en el gobierno municipal, estatal o federal, ni son personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación, ni personas servidoras de la nación.

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de los Lineamientos que en cumplimiento a la Sentencia SUP-RAP-04/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecen medidas para evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas que participan en la ejecución de programas sociales, así como las denominadas personas “servidoras de la Nación”, en los procesos electorales federales y locales 2023-2024, el día de la Jornada Electoral. »

 

El formato de manifestación general mencionado fue aprobado por el Consejo General del INE como una medida extraordinaria, con el propósito de establecer un mecanismo que garantizara la presencia de las representaciones partidistas y/o de las candidaturas independientes el día de la jornada electoral en las MDC, y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-4/2023 y acumulado, a fin de contribuir con garantizar que los sujetos que participan en los procesos electorales estén en posibilidad de sujetarse a las reglas establecidas evitando la injerencia y/o participación de las personas servidoras públicas vinculadas con programas sociales, personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación.

 

En términos del acuerdo INE/CG555/2024 el formato de manifestación general sería aplicable para todas las solicitudes de registros o sustituciones realizadas por los partidos políticos y candidaturas independientes, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de los Lineamientos.

 

En tales condiciones, se estima que el tribunal responsable deberá valorar el formato de referencia y que obra agregado al expediente, con independencia de que se allegue de los medios de prueba que estime necesarios para la debida y completa resolución del juicio primigenio, pues se reitera, dicha información resultaba trascendental para el pleno conocimiento y completa resolución del mismo.

 

Máxime que el tribunal local se limitó tener por cierta la información y documentación que le fue remitida por el secretario del ayuntamiento —destacadamente el propio oficio de desahogo de requerimiento y la renuncia al cargo de Director de Desarrollo Rural— concediéndoles pleno valor probatorio y alcances a tales documentales, a pesar de que existían varios indicios, como por ejemplo, el formato de manifestación general aludido; los artículos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua en los que se prevén las atribuciones de la persona titular de la Dirección de Desarrollo Rural, además —y no menos importante— la cercanía existente entre la fecha en que se presentó la renuncia de mérito (30 de mayo) y la fecha en la que tuvo verificativo la jornada electoral.

 

Circunstancias que ineludiblemente debatían la presunción de validez de lo afirmado por el referido funcionario municipal, sin embargo, se insiste, el tribunal local no verificó ni emitió pronunciamiento al respecto.

 

Derivado de lo hasta aquí expuesto, es que se estime que el tribunal local tampoco llevó a cabo una adecuada valoración probatoria, debido a que su estudio se constriñó a valorar el citado oficio del secretario municipal y la renuncia del ciudadano Gustavo Alvarado Valdez, sin tomar en consideración el resto de los indicios mencionados, y las circunstancias que rodearon los hechos e irregularidad denunciada, siendo determinante la valoración individual y en conjunto que se tuvo que haber realizado de todos los elementos de prueba y desde luego, teniendo presente el contexto en que se suscitaron tales situaciones.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que mediante acuerdo de la magistrada instructora se determinó reservar el pronunciamiento correspondiente para el momento procesal oportuno respecto de las pruebas testimoniales que presuntivamente tiene el carácter de supervenientes y que fueron remitidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

 

No obstante, dado el sentido del presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto, por lo que en concordancia con lo resuelto le corresponderá al tribunal local pronunciarse conforme a Derecho corresponda respecto de las mismas.

 

En consecuencia, ante lo fundado de los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para los siguientes.

 

EFECTOS

 

Se ordena al tribunal responsable que, dentro del plazo de 5 días naturales siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución en la que realice lo siguiente:

 

A)   Valore de manera individual y conjunta los medios de prueba e indicios que obran en el sumario —sin ser limitativos a los que en uso de sus facultades determine allegarse atendiendo el contexto y circunstancias en las que se suscitaron los hechos que rodean a la irregularidad invocada por la parte actora.

 

Lo anterior, en el entendido de que dicha autoridad jurisdiccional local deberá pronunciarse puntualmente sobre los citados artículos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua y la proximidad de la renuncia de la persona titular de la Dirección de Desarrollo Rural respecto a la fecha en la que se celebró la jornada electiva en la que participó como representante de casilla del partido político MC.

 

B)   Se ordena al tribunal local que, dentro de las 24 horas siguientes a que emita la nueva resolución, informe a esta Sala Regional de ello, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas junto con las notificaciones que correspondan.

 

Lo anterior deberá remitirlo, primero vía electrónica al correo institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y en alcance, de forma física, por la vía más expedita.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada en términos de las consideraciones jurídicas expresadas en la presente sentencia y para los efectos precisados en la parte final de este fallo.

 

Notifíquese; personalmente, a las partes actora y tercera interesada partido Movimiento Ciudadano[27] (por conducto de la autoridad responsable)[28]; por correo electrónico, al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua y a la parte tercera interesada Fernando García Villanueva; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] Con la colaboración de Natalia Reynoso Martínez.

[2] Las fechas corresponden al año 2024, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.

[3] En lo subsecuente, Tribunal local o responsable.

[4] En adelante, MC.

[5] En adelante, PVEM, parte actora o partido actor.

[6] En adelante, Constitución.

[7] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117.

[9] Cabe mencionar que dentro del plazo concedido para la comparecencia, dicha persona presentó otro escrito en alcance al primero a través del cual realizó manifestaciones y aportó diversa documentación.

[10] En los artículos 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] Foja 257 del accesorio único del expediente.

[12] Foja 3 del expediente principal.

[13] Los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios.

[14] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[15] En adelante, MDC.

[16] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[17] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.

[18] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[19] Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

[20] Lineamientos que establecen medidas para evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas que participan en la ejecución de programas sociales, así como las denominadas personas “servidoras de la nación”, en los procesos electorales federales y locales 2023-2024, el día de la jornada electoral, publicados mediante acuerdo INE/CG535/2023 emitido por el Consejo General del INE.

[21] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.

[22] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364.

[23] LINEAMIENTOS QUE EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-04/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECEN MEDIDAS PARA EVITAR LA INJERENCIA Y/O PARTICIPACIÓN DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS QUE PARTICIPAN EN LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES, ASÍ COMO LAS DENOMINADAS PERSONAS “SERVIDORAS DE LA NACIÓN”, EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES 2023-2024, EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, aprobados por el Consejo General del INE, mediante el acuerdo INE/CG535/2023.

[24] Véase la Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[25] Aprobado mediante el ACUERDO INE/CG263/2024 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA PARA LA CARGA DEL FORMATO DE MANIFESTACIÓN DE REPRESENTACIONES GENERALES Y ANTE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023- 2024 Y, EN SU CASO, PARA LOS PROCESOS EXTRAORDINARIOS QUE DERIVEN DEL MISMO; ASÍ COMO LA ACTUALIZACIÓN DE LOS FORMATOS DE LOS ANEXOS 9.1, 9.2, 9.3 Y 9.4 DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. En relación con lo previsto por el artículo 19 de los Lineamientos aprobados mediante el diverso acuerdo INE/CG535/2023.

[26] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, COMO MEDIDA EXTRAORDINARIA, SE APRUEBA LA ENTREGA DE UN FORMATO DE MANIFESTACIÓN GENERAL PARA LAS REPRESENTACIONES GENERALES Y ANTE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024 Y, EN SU CASO, PARA LOS PROCESOS EXTRAORDINARIOS QUE DERIVEN DEL MISMO.

[27] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en los domicilios precisados en el escrito de demanda y de comparecencia, respectivamente (de los cuales se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[28] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.