JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-161/2015 Y ACUMULADOS, SG-JRC-162/2015, SG-JRC-163/2015 Y SG-JDC-11417/2015

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COALICIÓN “JALISCO MERECE MÁS”, PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y MARTHA GENOVEVA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS, PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de septiembre de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes identificados con las claves SG-JRC-161/2015, SG-JRC-162/2015, SG-JRC-163/2015 y SG-JDC-11417/2015; los cuales se describen a continuación:

 

No

Expediente

Actor

1

SG-JRC-161/2015

Partido Revolucionario Institucional representado por Jorge Armando Carrillo Muñoz

2

SG-JRC-162/2015

Coalición “Jalisco merece más” conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de Francisco Javier Juárez Piña.

3

SG-JRC-163/2015

Partido Movimiento Ciudadano representado por Francisco Morales Zárate.

4

SG-JDC-11417/2015

Martha Genoveva Martínez González

Candidata a regidora por el Partido MORENA.

 

A fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la sentencia de tres de septiembre del presente año, emitida en el expediente JIN-080/2015 y sus acumulados JIN-081/2015, JIN-083/2015 y JIN-105/2015, que modificó el cómputo municipal, confirmó la expedición de la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, así como la declaración de validez de la elección y confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora realiza en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El pasado siete de junio, se llevó a cabo la elección de Ayuntamiento en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

2. Cómputo Municipal. El diez de junio del año actual, el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, efectuó el cómputo de la elección de ese Municipio, mismo que arrojó los resultados siguientes, respecto de la votación por candidato:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

26,492

Veintiséis mil cuatrocientos noventa y dos

62,204

Sesenta y dos mil doscientos cuatro

4,306

Cuatro mil trescientos seis

63,578

Sesenta y tres mil quinientos setenta y ocho

4,343

Cuatro mil trescientos cuarenta y tres

7,133

Siete mil ciento treinta y tres

3,403

Tres mil cuatrocientos tres

5,315

 

Cinco mil trescientos quince

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

196

Ciento noventa y seis

VOTOS NULOS

5,228

Cinco mil doscientos veintiocho

 

3. Recuento de la votación. El once de junio dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, efectuó el recuento de la votación, culminando el catorce de junio siguiente, levantándose el Acta Final de Cómputo Municipal, que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

26,913

Veintiséis mil novecientos trece

64,694

Sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro

4,437

Cuatro mil cuatrocientos treinta y siete

65,851

Sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y uno

4,438

Cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho

7,483

Siete mil cuatrocientos ochenta y tres

3,508

Tres mil quinientos ocho

5,484

Cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

100

Cien

VOTOS NULOS

5,876

Cinco mil ochocientos setenta y seis

 

4. Calificación de la elección y asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El catorce de junio del dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL CALIFICA LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO Y SE REALIZA LA RESPECTIVA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015”, identificado como IEPC-ACG-271/2015.

 

5. Presentación de las demandas de juicios de inconformidad. El veinte de junio del año en curso, respectivamente, los hoy actores, Partido Revolucionario Institucional, Coalición “Jalisco merece más”, Movimiento Ciudadano, promovieron sendos medios de impugnación local.

 

6. Reencauzamiento de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a juicio de inconformidad local. Por lo que respecta a la ciudadana Martha Genoveva Martínez González, el treinta de junio de dos mil quince, esta Sala Regional emitió el acuerdo en el que ordenó reencauzar el Juicio de Protección a los Derechos Político Electorales del Ciudadano con número de expediente SG-JDC-11325, a efecto de que fuera el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para que en plenitud de jurisdicción, conociera respecto de la impugnación de mérito. El tres de julio de dos mil quince, dicho Tribunal Local, tuvo por recibido el expediente de marras en el que se le asignó el número de expediente JIN-105/2015 y por el diverso del primero de septiembre pasado fue admitido a trámite, por recibidas las pruebas respectivas así como el escrito del tercero interesado, además de haberse decretado la acumulación del citado juicio de inconformidad con el expediente JIN-080/2015 y sus acumulados JIN-081/2015, JIN-083/2015.

 

II. Acto impugnado. Resolución emitida en el juicio de inconformidad. Lo constituye la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, contenida en el expediente JIN-080/ 2015 y sus acumulados JIN-081/2015, JIN-083/2015 y JIN-105/2015, que modificó el cómputo municipal, confirmó la expedición de la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, así como la declaración de validez de la elección y confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Determinando la modificación del acta final de Cómputo Municipal derivada del recuento de casillas de la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, emitida por el Consejo Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, para quedar en los términos siguientes:

 

Recomposición del Acta Final de Cómputo Municipal de la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco*.

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

ORIGINAL

 

VOTACIÓN ANULADA

VOTACIÓN FINAL

26,913

629

26,284

64,694

959

63,735

4,437

54

4,383

65,851

1,496

64,355

4,483*

79

4,404*

7,483

177

7,306

3,508

67

3,441

5,484

129

5,355

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

100

2

98

VOTOS NULOS

5,876

115

5,761

VOTOS TOTALES

189,099*

3,707

185,392*

 

* Cuadro y datos obtenidos de la sentencia localizable a foja 414 del cuaderno accesorio 15 del expediente SG-JRC-162/2015.

 

III. Presentación de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral. El nueve de septiembre siguiente, los actores presentaron ante la autoridad señalada como responsable, juicios de revisión constitucional electoral, impugnaciones en contra de la sentencia de tres de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de once de septiembre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, integró los expedientes en que se actúa, y acordó turnarlos a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficios TEPJF-SG-SGA-12815/2015 al TEPJF-SG-SGA-12818/2015.

 

V. Radicación. Mediante autos de doce de septiembre actual, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia los presentes juicios.

 

VI. Reencauzamiento a juicio ciudadano. Por acuerdo plenario de catorce de septiembre del año en curso se determinó el reencauzamiento de la demanda de la actora Martha Genoveva Martínez González a juicio ciudadano SG-JDC-11417/2015.

 

VII. Admisión. Por acuerdos de dieciocho y veintiuno de septiembre del presente año, se admitieron los presentes medios de impugnación.

 

VIII. Cierre de instrucción. En razón de que no existían pruebas o diligencias pendientes que desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano,[1] por tratarse de medios de impugnación promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición “Jalisco merece más”, Partido Movimiento Ciudadano y Martha Genoveva Martínez González, por derecho propio, que controvierten la resolución de tres de septiembre, recaída en el expediente JIN-080/2015 y acumulados, que modificó el cómputo municipal, confirmó la expedición de la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, así como la declaración de validez de la elección y confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, entidad federativa que pertenece a la circunscripción que corresponde a este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte de la lectura de las demandas atinentes a los juicios SG-JRC-161/2015, SG-JRC-162/2015, SG-JRC-163/2015 y SG-JDC-11417/2015, la existencia de conexidad en la causa, porque en los cuatro medios de impugnación existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, consistente en controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco respecto de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios procede decretar la acumulación de los expedientes, SG-JRC-162/2015, SG-JRC-163/2015 y SG-JDC-11417/2015, al SG-JRC-161/2015, por ser éste el más antiguo, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los juicios acumulados.

 

Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la acumulación de autos, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las personas, acciones, bienes o causas, y evitar que se dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.

 

TERCERO. Requisitos de las demandas, así como de procedencia y procedibilidad de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral. Por lo que se refiere a los juicios de revisión constitucional electoral, de las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[2] como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre de los partidos políticos actores y la coalición, así como por lo que ve a los institutos políticos, el nombre y firma de quien ostenta su representación, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y al responsable del mismo, finalmente se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.

 

b) Oportunidad. Se cumple, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a los partidos políticos y coalición actores en este procedimiento, el cinco de septiembre del presente año según se desprende de la cedula de publicación por estrados,[3] y las demandas se interpusieron, el nueve posterior, es decir, al cuarto día de su notificación.

 

c) Legitimación. La legitimación de las partes está colmada en la especie, según lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

En el caso, los juicios identificados con las siglas SG-JRC-161-2015, SG-JRC-162-2015 y SG-JRC-163-2015, fueron promovidos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición "Jalisco merece más", la cual se conforma por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; y el tercer medio de impugnación por el Partido Político Movimiento Ciudadano; que son institutos políticos con registro nacional; en tal sentido, si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman, en atención de que es un ente jurídico íntimamente vinculado con los institutos políticos que se han coaligado para su creación en un proceso electoral específico, y su legitimación encuentra sustento en éstos, además de haber promovido los juicios de inconformidad que dieron origen a las impugnaciones que se resuelven.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2002, de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[4]

 

d) Personería. Por lo que ve al Partido Revolucionario Institucional, la demanda fue promovida por Jorge Armando Carrillo Muñoz; en lo que hace a la coalición “Jalisco merece más” conformada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, fue promovida por conducto de Francisco Javier Juárez Piña; y a su vez el Partido Movimiento Ciudadano por conducto de Francisco Morales Zárate, quienes suscriben las demandas en nombre de los referidos coalición y partido, ostentándose como sus representantes, personería que les fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, además de que dichas personas fueron quienes actuaron en la primera instancia en representación de los partidos y la coalición actora, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral federal, debe tenérseles por reconocida.

 

Lo anterior, encuentra sustento en las razones contenidas en la Jurisprudencia 2/99 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[5]

 

e) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[6] el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de cada uno de los partidos actores y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución a los demandantes en el goce del pretendido derecho violado.

 

Asimismo, en el caso de la Coalición “Jalisco merece más”, puede considerarse que hace valer un interés difuso pues con sus agravios traería como consecuencia, como se analizará más adelante, un cambio de ganador de diversa fuerza política, ajena a la impugnante, lo cual es conforme con la jurisprudencia 10/2005 de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.[7]

 

Dicho interés, también se satisface en el presente juicio, pues los actores aducen que la sentencia impugnada afecta su esfera jurídica, al carecer de los principios de certeza y legalidad.

 

Por lo anterior, hacen ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación a sus derechos, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia favorable.

 

Además, los referidos promoventes fueron parte actora en el juicio de inconformidad local JIN-080/2015 y sus acumulados, al cual recayó la resolución materia de controversia en los presentes medios de impugnación, razón por la cual se considera que tienen interés jurídico para cuestionar la sentencia impugnada.

 

f) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en los juicios de inconformidad, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.[8]

 

g) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, lo que en el caso concreto se cumple.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[9]

 

h) Violación determinante. Se satisface el requisito señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que la violación que en el medio de impugnación se reclama, tiene la posibilidad de producir un cambio de ganador en la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, con lo cual se tiene por acreditada dicha exigencia, en términos de la jurisprudencia 15/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[10]

 

Las demandas promovidas son determinantes para el resultado final de la elección de munícipes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, pues de acogerse en sus términos las pretensiones de los hoy actores, lo conducente sería revocar la resolución impugnada emitida el tres de septiembre pasado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el juicio de inconformidad JIN-080/2015 y acumulados, en consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la citada elección y, por lo que ve a la pretensión del partido Revolucionario Institucional así como de la Coalición “Jalisco merece más, dar el triunfo a una planilla distinta a la ganadora, toda vez que en la especie impugnan la nulidad de la votación recibida en cincuenta y cinco casillas, y tomándose en consideración que como se desprende del ejercicio hipotético de los cuadros insertos:

 

CASILLA

ANULADA

 

 

 

 

 

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

 

NULOS

VOTOS

2485 B

33

60

6

137

5

14

3

7

0

8

273

2508 C1

70

95

2

149

10

10

3

13

0

12

364

2530 C1

55

83

10

143

12

12

6

17

1

6

345

2530 C4

58

79

8

134

7

11

8

9

1

9

324

2531 B

79

76

5

146

10

13

7

10

1

10

357

2531 C1

72

91

2

136

10

8

7

3

1

7

337

2532 B

56

66

1

131

11

14

7

11

1

11

309

2532 C2

55

85

3

133

6

10

7

12

1

14

326

2533 B

78

66

3

131

7

16

8

16

0

18

343

2533 C1

62

78

4

136

8

13

7

10

0

8

326

2534 B

79

73

7

140

5

7

6

15

0

11

343

2537 C3

62

81

2

156

13

9

10

6

0

10

349

2540 C1

51

83

4

147

6

9

4

7

0

5

316

2550 C1

25

79

5

136

7

6

7

6

0

12

283

2605 C5

29

95

4

97

2

7

1

12

0

5

252

2613 B

34

55

3

141

7

8

7

13

0

7

275

2613 C1

42

52

3

124

17

6

10

10

0

8

272

2613 C2

28

61

4

121

4

2

7

13

0

3

243

2613 C14

52

50

7

148

6

10

7

17

0

4

301

2613 C16

35

64

5

144

7

3

8

11

0

5

282

2614 C1

53

68

4

128

10

4

7

6

0

5

285

2614 C2

58

56

5

122

7

5

4

9

0

6

272

2614 C4

62

63

0

128

7

2

7

6

0

6

281

2616 C6

35

68

2

139

6

15

3

10

0

3

281

2617 C1

67

52

2

131

5

4

6

114

0

9

390

2618 C2

55

48

2

114

7

14

7

10

0

8

265

2619 C1

70

67

3

129

7

13

4

15

3

6

317

2619 C3

65

61

4

115

6

11

6

8

0

12

288

2619 C4

61

71

4

128

7

13

8

13

1

11

317

2619 C6

75

54

3

130

8

9

7

12

0

13

311

2619 C8

68

60

5

133

6

15

1

15

0

13

316

2619 C11

70

43

4

124

11

12

11

14

1

11

301

2623 B

57

64

6

142

9

6

3

4

0

11

302

2624 C2

50

44

2

150

1

4

5

10

0

6

272

2624 C3

74

43

4

103

4

3

5

11

1

10

258

2624 C4

52

56

3

119

9

5

1

6

0

12

263

2624 C5

43

49

3

139

7

2

6

5

0

5

259

3172 C2

48

66

1

134

6

5

4

15

0

9

288

3199 C3

37

70

6

130

7

7

5

8

0

8

278

3201 B

35

83

3

183

11

9

8

15

0

7

354

3201 C1

29

76

6

169

6

11

10

18

0

10

335

3201 C3

35

73

4

136

13

13

12

10

1

9

306

3201 C4

25

64

7

159

3

7

10

12

0

12

299

3202 C2

25

60

6

138

6

5

4

9

0

6

259

3203 C1

20

44

7

96

3

3

5

5

0

8

191

3204 B

44

58

5

148

9

8

5

6

0

7

290

3204 C1

51

77

5

145

10

5

4

17

0

10

324

3204 C2

46

50

4

144

5

14

9

9

0

5

286

3204 C3

52

66

6

116

5

13

11

14

0

9

292

3317 C1

47

67

5

174

12

15

8

22

0

8

358

3317 C2

59

73

4

166

7

12

4

23

0

11

359

3317 C3

42

64

7

179

6

14

12

18

0

6

348

3317 C4

46

66

8

157

9

12

10

17

0

11

336

3317 C5

51

53

2

161

12

5

8

20

0

8

320

3317 C6

60

61

5

138

8

10

8

23

0

7

320

3317 C7

58

63

2

177

10

8

7

13

0

7

345

3321 B

39

67

6

171

6

5

6

8

0

11

319

3322 C1

12

53

4

104

9

6

9

8

0

12

217

3323 B

25

55

11

121

4

11

4

9

1

4

245

3324 C1

68

60

7

221

11

13

11

22

3

14

430

3324 C2

93

74

2

182

13

7

13

19

0

7

410

TOTAL

3,117

3,982

267

8,553

468

543

408

826

17

526

18,707

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

RECOMPOSICIÓN TRIEJAL[11]

VOTACIÓN ANULADA

HIPOTÉTICAMENTE

VOTACIÓN FINAL

26,284

3,117

23,167

63,735

3,982

59,753

4,383

267

4,116

64,355

8,553

55,802

4,404

468

3,936

7,306

543

6,763

3,441

408

3,033

5,355

826

4,529

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

98

17

81

VOTOS NULOS

5,761

526

5,235

VOTOS TOTALES

185,392

18,707

166,685

 

De los cuadros antes insertados, se evidencia que de actualizarse la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, habría cambio de ganador, y que tal circunstancia sería determinante en el resultado de la multicitada elección, circunstancia que indubitablemente, es trascendente para el resultado final de la elección de mérito.

 

En cuanto al Partido Movimiento Ciudadano, el requisito de la determinancia se cumple, por las consideraciones siguientes:

 

De acuerdo con el recuento efectuado por el Consejo Municipal Electoral en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, iniciado el once y culminado el catorce de junio de dos mil quince, arrojó que dicho instituto político obtuvo el primer lugar de la contienda con 65,851 (sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y un) votos; y por su parte, la Coalición PRI-PVEM, el segundo con 64,694 (sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro) votos; de lo cual se advierte que la diferencia de votos entre los citados contendientes, al ser primero y segundo lugar en la elección de referencia, se traducía en 1,157 (un mil ciento cincuenta y siete) votos; razón por la cual, el Consejo General del instituto electoral local declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.

 

Inconforme con la determinación anterior, la Coalición PRI-PVEM, el veinte de junio del año en vigor, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual fue radicado con el número de expediente JIN-080/2015 y sus acumulados y el tres de septiembre siguiente, dictó fallo en el que, decretó la anulación de doce casillas, de ahí que, se haya modificado el cómputo de la elección; por lo que, el Partido Movimiento Ciudadano quedó con 64,355 (sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco votos); y la Coalición PRI-PVEM, 63,735 (sesenta y tres mil setecientos treinta y cinco votos); por tanto, se desprende que la diferencia de votos entre dichas fuerzas políticas es de 620 (seiscientos veinte votos); como consecuencia de ello, se confirmó la decisión adoptada por el indicado Consejo General.

 

De lo expuesto se colige que al Partido Movimiento Ciudadano, tanto la autoridad administrativa electoral municipal y estatal, como el órgano jurisdiccional electoral de esa entidad federativa, le reconocieron su triunfo en la elección celebrada en el municipio aludido.

 

En este sentido, con base en el cómputo municipal, se advierte que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, esto es, entre el Partido Movimiento Ciudadano y la Coalición PRI-PVEM, fue de 1,157 (un mil ciento cincuenta y siete votos); y derivado de la recomposición al cómputo realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al resolver el medio de impugnación atinente, se redujo a 620 (seiscientos veinte votos).

 

Ante tal circunstancia, con la promoción del presente medio de impugnación, se advierte que el Partido Movimiento Ciudadano pretende sustancialmente, asegurar su triunfo como ganador en la contienda municipal de mérito, al controvertir las consideraciones de la responsable, por las que anuló, sólo respecto a nueve casillas, y por virtud de la cual, tuvo por efecto, reducir la diferencia de votos con la Coalición PRI-PVEM.

 

En estas condiciones, el Partido Movimiento Ciudadano cumple con el requisito de la determinancia, puesto que, la violación reclamada que esgrime esencialmente, tiene como fin impedir un efecto adverso a sus intereses en el resultado final de la elección municipal de marras, y en el que, la Coalición PRI-PVEM, eventualmente, se beneficie con un fallo que en su caso, la pudiera proclamar triunfadora de dicha contienda electiva; de ahí que en la especie, se cumpla con el requisito de procedibilidad en cuestión.

 

i) Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados.

 

Se afirma lo anterior, dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos a munícipes en Jalisco, se celebrará el primero de octubre de dos mil quince.

 

De manera que, el momento en que surge la presente sentencia es previo a la fecha de toma de posesión y de acogerse la pretensión, se podría ordenar lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, acorde con la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.[12]

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional que se resuelven, en relación con el acto reclamado, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda de la coalición y los partidos políticos.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda, así como de procedencia, del juicio ciudadano, promovido por Martha Genoveva Martínez González.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, 82 y 83 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre de la actora; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio y se hace constar la firma de la promovente.

 

b) Oportunidad. Se considera que el presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios al tenor de lo siguiente.

 

La actora fue notificada de la resolución que hoy impugna el cinco de septiembre del presente año según se desprende de la cédula de publicación por estrados, y la demanda se interpuso, el nueve posterior, es decir, al cuarto día de su notificación.

 

Por lo que, si la promovente presentó la demanda el nueve de septiembre, tal como se aprecia del sello de Oficialía de Partes del Tribunal responsable estampado en el escrito de presentación, es inconcuso que la misma fue oportuna.

 

c) Legitimación. La actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio ciudadano conforme lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de que se trata de una ciudadana que promueve por su propio derecho el medio de impugnación, en defensa de sus derechos político-electorales.

 

d) Interés jurídico. De igual forma se estima que la promovente tiene interés jurídico en el juicio ciudadano toda vez que considera que la resolución emitida por el Tribunal local, vulneró sus derechos político-electorales, por lo que su pretensión es que se le otorgue una regiduría por el principio de representación proporcional, en consecuencia solicita que se revoque dicha resolución.

 

e) Definitividad. Este requisito se satisface, porque de la legislación aplicable no se advierte algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

 

Lo anterior, porque en contra de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral local no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar sus determinaciones.

 

QUINTO. Requisitos de los escritos de los terceros interesados. Se colman los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 4 y 91, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. Los ocursos de las comparecencias se presentaron por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y en ellos consta el nombre de quienes se ostentan como representantes en el caso del Partido Movimiento Ciudadano, se presenta Francisco Morales Zárate, por lo que ve al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jorge Armando Carrillo Muñoz, señalaron domicilio procesal, nombre y firma, así como los alegatos que estimaron conducentes.

 

 

b) Oportunidad. De las constancias que obran en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral en que se actúa, se advierte que la autoridad señalada como responsable dio cumplimiento en tiempo y forma, a los actos relativos a la publicitación y trámite ordenado por la ley de la materia; asimismo se aprecia, que durante el plazo fijado para tal efecto, comparecieron mediante la presentación de diversos escritos de tercero interesado, tanto el Partido Movimiento Ciudadano así como el Partido Revolucionario Institucional; a través de sus representantes. Escritos que fueron presentados dentro del término concedido por la legislación electoral procesal federal, toda vez que se exhibieron dentro del plazo de setenta y dos horas contemplado en el numeral 17, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal.

 

 

c) Legitimación y personería. El Partido Movimiento Ciudadano, comparece por conducto de Francisco Morales Zárate y el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Jorge Armando Carrillo Muñoz, ostentándose como representantes de dichos institutos políticos ante el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque Jalisco, del instituto electoral local.

 

Se les tiene compareciendo con la representación que ostentan, toda vez que la misma les fue reconocida por la responsable en la sentencia impugnada al haber acudido con tal calidad, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de actor por medio del citado representante en la causa primigenia, y en relación al Partido Movimiento Ciudadano como tercero interesado en el Juicio de Inconformidad local, además de existir en el expediente, constancias que la confirman, lo anterior en términos de lo previsto en el numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley adjetiva federal de la materia.

 

Asimismo, se tiene que los comparecientes antes señalados, en su escrito de tercero interesado precisan su interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, dado que su pretensión es que se declare improcedente el medio de impugnación interpuesto.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, así como los requisitos atinentes del escrito de comparecencia de los partidos políticos terceros interesados, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

SEXTO. Consideraciones previas sobre los juicios de revisión constitucional electoral. En primer término, es dable precisar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d), 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el partido político actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada ley adjetiva electoral federal.

 

Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que tales argumentos dirijan a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable y este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, identificada con el rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[13] la cual establece como suficiente la expresión clara del actor sobre la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que resulte procedente su estudio.

 

Además, con independencia de la naturaleza del medio de impugnación, con el objeto de lograr una recta administración de justicia, esta autoridad esta compelida a leer detenida y cuidadosamente el ocurso del promovente, con la finalidad de advertir y atender lo que éste quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, lo que es acorde con la jurisprudencia 4/99, intitulada: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[14]

 

Finalmente, también debe considerarse que el máximo órgano jurisdiccional de nuestro país, diversos tribunales colegiados y este tribunal electoral, han sostenido que son inoperantes todos aquellos argumentos que:

 

        No combaten las consideraciones de la sentencia recurrida.[15]

        Cuando expuestos por el recurrente son ambiguos y superficiales.[16]

        Cuando se omite precisar los conceptos de impugnación no analizados por la autoridad responsable y la forma en que su falta de estudio trasciende al resultado del fallo.[17]

        Cuando lo expuesto en la demanda solamente se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento.[18]

        Cuando los conceptos de violación no se refieren a la pretensión y causa de pedir.[19]

        Cuando las alegaciones vertidas solamente reproducen las mismas que se expresaron en la demanda primigenia.[20]

        Cuando se invocan cuestiones que no fueron expresadas en la demanda primigenia, y que por ende constituyan cuestiones novedosas en la revisión.[21]

 

Una vez precisado lo anterior, lo conducente es estudiar el fondo de la demanda de mérito.

 

SÉPTIMO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada, en atención a que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Al respecto, resultan orientadoras las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en materia común, de rubro: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.[22]

 

De igual forma, se estima innecesario transcribir todos y cada uno de los argumentos expuestos en vía de agravios por la parte actora en sus escritos de demanda, atento a la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia civil, de rubro AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS,[23] por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador.

 

OCTAVO. Síntesis de agravios y planteamiento de la litis. En sus escritos de demanda, los actores expresan en síntesis los siguientes motivos de inconformidad:

 

a). SG-JRC-161/2015. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

        Se duele de la falta de congruencia de la resolución impugnada, al dejar de conocer de la totalidad de las manifestaciones vertidas en el medio de impugnación.

 

        Sostiene que se violó el principio de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 Constitucional, puesto que la responsable debió estudiar las casillas integradas en forma irregular por la causal prevista en la fracción X del artículo 636 del código electoral para Jalisco, y no limitarse a declarar infundados los motivos de inconformidad expuestos por la causal  prevista en el inciso II) del citado numeral, con lo que viola el principio de exhaustividad  y con ello el acceso a la tutela judicial efectiva.

 

        Asimismo, refiere que se vulnera el artículo 14 de la Constitución Federal, al interpretar y aplicar en forma errónea el artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al determinar que la calidad de mando superior de los servidores públicos de confianza deviene de su nombramiento y no de la naturaleza de sus funciones.

 

        De igual forma, se viola el principio de exhaustividad al minimizar las atribuciones concedidas a cada uno de los servidores públicos impugnados que participaron el día de la jornada electoral.

 

        Asimismo, estima que se vulnera el principio de objetividad, al sostener que los servidores públicos de una entidad pública, pertenecen sólo a una filiación política, del gobierno en turno, dejando de lado lo expuesto en el artículo 35 apartado tercero de la Carta Magna, del cual se desprende que los ciudadanos se afilian libremente a los partidos políticos y no siendo obligatorio que pertenezcan al gobierno en turno.

 

        Finalmente, el accionante solicita la inaplicación del inciso g), del artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a la porción que dicho artículo señala: <<con mando superior>>; porque considera que dicha disposición es contraria al principio de constitucionalidad y legalidad del artículo 41, base V y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el apartado B, del artículo 123 de dicha Ley Suprema.

 

Lo anterior, ya que en concepto del actor, esos términos son ambiguos y se deja al arbitrio de una autoridad determinar si dicha cualidad es específica de ciertos servidores públicos, lo cual, vulnera la regularidad constitucional y legal. Ya que la Ley que regula la función de los servidores públicos en el artículo 3, párrafo 1, inciso A) numeral 2 dispone que los empleados pueden realizar funciones de dirección, mando, coordinación, supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoria, manejo de fondo o valores, control de adquisiciones, almacenes, inventarios, asesoría consultoría e investigación.

 

Por lo que, en concepto del enjuciante, la porción normativa en comento, únicamente prohíbe a los servidores públicos <<con mando superior>> integrar las casillas electorales y excluye a la generalidad de servidores públicos de confianza con otras funciones. Además de que la ley, no determina quiénes son los servidores públicos con mando superior, de ahí, que se deba declarar su inconstitucionalidad.

 

Asimismo, reclama como ilegal la negativa del tribunal local de anular la casilla 2605 Contigua 5, a pesar de que demostró la usurpación reclamada.

 

b). SG-JRC-162/2015. COALICIÓN “JALISCO MERECE MÁS” PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

1.    La coalición actora arguye que la responsable, al establecer la metodología de estudio, pasa por alto que los motivos de agravio pueden localizarse en cualquier parte de la demanda, en consecuencia, es omisa en estudiar lo expresado en el escrito inicial del Juicio de Inconformidad correspondiente, en el que se señaló que las casillas impugnadas se integraron contraviniendo el artículo 83, punto 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales relativo a la presión sobre los electores.

 

2.    Aduce que el tribunal responsable, debió atender en su totalidad lo manifestado en la demanda de Juicio de Inconformidad JIN-81/2015, particularmente que los servidores públicos de confianza integraron las mesas directivas de casilla; así, sostiene la coalición actora que la responsable debió estudiar íntegramente la irregularidad establecida en el artículo 636, párrafo 1, fracción X,[[1]] del Código Comicial de Jalisco, y no limitarse a sostener que el agravio era infundado al tenor de la fracción II,[[2]] del aludido dispositivo.

 

3.    Señala que la vulneración reclamada en el juicio de origen no fue estimada por la autoridad responsable de manera integral, ya que la nulidad de las casillas se planteó tanto porque se ejerció presión en los electores, como que los funcionarios de las mesas directivas eran funcionarios públicos a pesar que el Código Electoral local establece la prohibición respectiva; lo que constituye una variación de la litis. Agregando que el motivo de nulidad reclamado y que no fue objeto de estudio de la autoridad responsable, fue la causal de nulidad contenida en el artículo 636, párrafo 1, fracción X, del código electoral local, la cual se actualiza en el momento en el que un servidor público de confianza funge como funcionario de una mesa directiva de casilla, sin que sea menester que se acredite un supuesto fáctico adicional a esta circunstancia.

 

c). SG-JRC-163/2015. PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

El partido Movimiento Ciudadano hace valer, en esencia, los siguientes motivos de disenso:

 

Falta de exhaustividad y violación al principio de legalidad.

 

a) Deficiente fundamentación y motivación.

 

1.    Que la responsable omitió citar con exactitud los preceptos legales que resultaban aplicables, los razonamientos lógico–jurídicos y las circunstancias particulares del caso para estimar fundada la nulidad de tres casillas.

 

2.    Que es deficiente la fundamentación y motivación respecto de la aplicación del artículo 636 del Código Electoral Local, porque la responsable no estableció qué fracción específica de las causales de nulidad recibida en casilla resultaba aplicable al caso concreto; por el contrario, se limitó a sostener de forma dogmática y superficial que la pérdida de votos válidos emitidos en las tres casillas constituye una irregularidad que vulnera el principio de certeza de la votación en la etapa de resultados de la elección durante el procedimiento de recuento y por ello consideró procedente la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

 

3.    Que la responsable no argumentó las circunstancias por las que se perdieron esos votos, los factores que pudieron provocar el extravío, el probable responsable, simplemente determinó la nulidad de la votación.

 

4.    Que las causales de nulidad previstas en el referido artículo son hipótesis muy concretas que el legislador estableció a efecto de anular la votación de una casilla; es decir, se trata de hechos específicos que deben actualizarse a afecto de que la autoridad jurisdiccional determine la nulidad de la votación respectiva.

 

5.    Que el hecho de que no se hubieren encontrado las boletas de las casillas referidas durante el recuento de los votos, no actualiza, alguna de las causales de nulidad previstas en el referido numeral; por lo que, en su concepto, la autoridad jurisdiccional creó una nueva causal de nulidad de casilla: la ausencia de las boletas en el procedimiento de recuento de votos; lo que vulnera el principio de legalidad.

 

6.    Que la resolución que se impugna vulnera el principio de legalidad porque la responsable realizó una inadecuada interpretación de los alcances del procedimiento de recuento de votos.

 

7.    Que el recuento total de votos es un mecanismo de verificación de los resultados que permite subsanar, los posibles errores y omisiones que se hubieren presentado en el escrutinio y cómputo realizado durante la jornada electoral, lo que no supone, que al darse la hipótesis del recuento recaiga una "presunción de ilegalidad o incertidumbre" sobre los resultados consignados en las actas de la jornada electoral y del cómputo municipal.

 

8.    Que contrario a lo sostenido por la responsable, la Jurisprudencia 22/2000 de rubro: “Cómputo de una elección. Factibilidad de su realización a pesar de la destrucción o inhabilitación material de los paquetes electorales”, resulta aplicable al caso concreto, por el simple hecho de que ésta refiere a la etapa del cómputo municipal y no al procedimiento de recuento, actos que se rigen bajo los mismos principios rectores de la función electoral.

 

d). SG-JDC-11417/2015. Martha Genoveva Martínez González.

 

En esencia, la actora hacer valer los siguientes motivos de agravio:

 

1.    Que la responsable no haya tomado en cuenta, ni en autos ni en la sentencia, en el momento de resolver su escrito presentado el veintitrés de junio del año en curso, donde aportó doctrina aplicable a su asunto.

 

2.    Que en un primer momento, le causa agravio la forma en que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco designó a los regidores de representación proporcional en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, porque en su concepto, si son trece munícipes los electos por el principio de mayoría y ocho regidurías se asignan con base a la fórmula de representación proporcional, éstas deben estar conformadas por cuatro personas de cada género; razonando que si la lista de los veintiún munícipes comienzan con una mujer, significa que los números nones corresponden a las mujeres, mientras que los pares a los hombres; por lo que si el lugar número veintiuno le correspondió al partido político MORENA, a efecto de garantizar la equidad de género, le debió corresponder a la promovente, toda vez que ocupa el segundo lugar en la lista de candidatos del referido partido y no al ciudadano Alfredo Fierros González, quien encabeza la lista de regidores del indicado instituto político.

 

3.    Que le causa agravio la inactividad del representante del partido político MORENA ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto a su incorporación dentro de lista de candidatos del referido partido; lo que constituye una afectación hacia su imagen como mujer.

 

4.    Que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la distribución de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, viola el principio de paridad de género y sus correspondientes acciones afirmativas toda vez que la lista final aprobada en el acuerdo número IEPC-ACG-271/2015, debió quedar conformada por cuatro hombres y cuatro mujeres.

 

5.    Que controvierte la determinación de la responsable de estimar correcto que, de acuerdo a la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional prevista en el Código Electoral de Jalisco, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana determinara que al partido político MORENA le correspondía un regidor por el principio de representación proporcional; en consecuencia, que fue ilegal la determinación de confirmar que el cargo fuera otorgado al candidato que encabezaba la lista, es decir, al ciudadano Alfredo Fierros González y no a la actora.

 

6.    Que en tales condiciones, objeta que no se toma en cuenta la alternancia debida al ser once hombres y diez mujeres los que integrarán el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, de conformidad con la lista aprobada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el acuerdo número IEPC-ACG-271/2015.

 

7.    Que no está impugnada la posición interna en la planilla del partido, sino la conformación de la planilla final para integrar un Ayuntamiento que se conforma por varios partidos políticos.

 

8.    Que en las boletas electorales de la elección del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, no apareció el nombre de la accionante, por lo que se le privó de su derecho a ser votada.

 

Litis en los presentes asuntos. En consecuencia, la litis en los presentes asuntos, consiste en determinar si la resolución impugnada en esta instancia constitucional, fue emitida conforme a derecho, esto es, atendiendo a los principios de constitucionalidad y de legalidad, en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto deban confirmarse; o si por el contrario, resultan procedentes los motivos de inconformidad expresados por la coalición o el instituto político actor a través de sus representantes en las demandas de mérito y de la ciudadana actora, en consecuencia, sí deban ser revocadas o modificadas.

 

NOVENO. Metodología. El estudio judicial se avocará en primer término a examinar los agravios esgrimidos en el expediente SG-JRC-161/2015, promovido el Partido Revolucionario Institucional; toda vez que, además de  cuestionar los resultados del acta de cómputo municipal de San Pedro Tlaquepaque, plantea a esta autoridad judicial la desaplicación al caso concreto de lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso g) de la ley general de la materia; cuestión que por su naturaleza, amerita ser resuelta en forma previa al examen de los agravios enderezados en contra de las determinaciones emitidas por el tribunal local en torno a las causales de nulidad sometidas a su consideración en el  juicio de origen.  

 

En segundo lugar, se pasará a examinar los agravios formulados por la Coalición “Jalisco merece más”, SG-JRC-162/2015, toda vez que los mismos van encaminados aestán encaminados cuestionar los resultados del acta de cómputo municipal de San Pedro Tlaquepaque, lo que afectaría la entrega de constancias a la planilla ganadora, así como de representación proporcional.

 

Posteriormente, en el supuesto de que sea necesario, se analizarán los motivos de reproche esgrimidos por el Partido Movimiento Ciudadano que hizo valer en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-163/2015.

 

Finalmente, serán atendidos los agravios planteados en el juicio ciudadano SG-JDC-11417/2015, promovido por Martha Genoveva Martínez González.

 

En auxilio de esta determinación, se cita el criterio jurisprudencial 4/2000 sustentado por la Sala Superior de este Tribunal que dice: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,[24] que prevé la posibilidad de examinar los motivos de disenso en forma conjunta, separándolos en distintos grupos, o de uno en uno, siempre y cuando todos sean estudiados.

 

En ese sentido, es importante establecer que esta metodología no depara perjuicio a los promoventes, cuenta habida que con ello se atiende su pretensión jurídica deducida de los hechos, agravios, argumentos y pruebas aportadas a los sumarios, determinando en su caso su asertividad; aunado a lo anterior, debe señalarse que lo no controvertido por los partidos políticos actores respecto a la resolución impugnada, ha quedado firme al ser consentido tácitamente por los impugnantes.[25]

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, como se había establecido anteriormente, los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional serán estudiados en un primer término.

 

1.    SG-JRC-161/2015. Agravios Partido Revolucionario Institucional.

 

A.   Solicitud de inaplicación al caso concreto del “complemento sobre el que descansa la oración sustantiva del inciso g) del artículo 83, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales…”.

 

En el apartado cuarto de sus agravios el partido político actor plantea la inaplicación de la porción normativa del artículo 83, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que denomina “…complemento sobre el que descansa la oración sustantiva del inciso g) del artículo 83…” por ser, a su parecer contrario al principio de constitucionalidad y legalidad dispuesto en los numerales 41, bases V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el apartado b del artículo 123 del mismo ordenamiento general de la república, por las consideraciones siguientes.

 

En ese sentido, se tiene que el inciso g) del párrafo 1 del señalado artículo 83 a la letra establece:

 

 

“Artículo 83.

 

1.     Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

 

(…)

 

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

 

Precisa el impetrante que la porción normativa cuya desaplicación pretende es “…el complemento de la oración, esto es, la expresión…”  con mando superior. 

 

Afirma, que dicha expresión “…resulta ser una clasificación de la naturaleza de la función que desarrollan los servidores públicos; la cual denota ser un concepto ambiguo que se deja al arbitrio de una autoridad determinar dicha cualidad específica de ciertos servidores públicos…”, circunstancia que, en su concepto, vulnera la regularidad constitucional y legal porque de la simple lectura a esta disposición, se pueden desprender dos premisas:

 

1)    Solamente los servidores públicos con mando superior tienen prohibido integrar las mesas directivas de casilla; y

 

2)    Los servidores públicos de confianza clasificados con otra característica sí pueden ser integrantes de una mesa directiva de casilla.

 

 

Agrega, que si bien es cierto que la Sala Superior ha determinado que para identificar a los servidores públicos con mando superior es menester reconocerles el poder jurídico o material que detentan para poder asumir esa cualidad; también lo es que la misa Sala Superior en reiteradas resoluciones ha dicho, que el poder de mando no deviene simplemente del nombramiento que ostente el servidor público, sino que este puede darse a partir de las funciones desempeñadas, pero que estas incidan de una forma directa con comunidad.

 

Por eso, sostiene el promotor del juicio de constitucionalidad que nos ocupa, la porción normativa señalada debe desaplicarse debido a que en el estado de Jalisco, la ley que regula la función de los servidores públicos, en su artículo 3 párrafo 1, inciso a) numeral 2, dispone que éstos pueden realizar funciones de dirección, mando, coordinación, supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, manejo de fondos o valores, control de adquisiciones, almacenes, inventarios, asesoría, consultoría e investigación científica.

 

Luego entonces, alega, si bien es cierto que la porción que se tilda de inconstitucional, solamente prohíbe a los servidores públicos “con mando superior” integrar las casillas electorales —y por tanto excluye de dicha prohibición a la generalidad de servidores públicos de confianza con otras funciones; también es cierto que la Ley no determina quiénes son los servidores públicos con mando superior, de ahí, que se declare la inaplicación de tal porción normativa, porque vulnera los principios de legalidad, certeza y constitucionalidad, como fundamentales de todo proceso electoral.

 

Cabe señalar, que el instituto político demandante de la inaplicación normativa que nos ocupa señala que la porción normativa cuya aplicación objeta es contraria a lo previsto en el artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, como se sabe, establece las bases para que el Congreso de la Unión expida las leyes sobre el trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Sin embargo, el partido actor es omiso en precisar qué base, principio o norma concreta, de las incluidas en el invocado artículo 123, apartado B de la Constitución federal, resulta contraría la porción normativa cuya desaplicación reclama.

 

En ese sentido, resulta inoperante el planteamiento para examinar la conformidad o no de la porción normativa controvertida, toda vez que si el actor solicita que esta Sala Regional ejerza la facultad de resolver sobre la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, prevista en su artículo 99, debe señalar claramente los elementos mínimos que posibiliten dicho análisis; es decir, cuál es la norma, principio o base constitucional concreta que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le depara. En apoyo a la anterior determinación, cobra aplicación, mutatis mutandi,  como criterio orientador, la tesis de Jurisprudencia XXVII.3º. J/11 del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE”.[26]

 

Por otra parte, el partido político actor afirma que la porción normativa —del artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la ley general de la materia— que pretende sea desaplicada al caso concreto; a saber: “con mando superior” es contraria a la Norma Fundamental —particularmente a los principios de legalidad y certeza, aludidos en el artículo 41 de la Constitución Federal como principios rectores de la función electoral— porque a su decir, se trata de una frase ambigua respecto de la cual la ley no establece cuáles son los cargos del servicio público de mando superior.

 

En ese sentido, propone que la regla deducible del artículo 83, párrafo 1, inciso g), en el caso concreto se quede, producto de la desaplicación sugerida, en los siguientes términos:

 

“Artículo 83.

 

1.     Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

 

(…)

 

g) No ser servidor público de confianza…”

 

Precisado lo anterior, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a desaplicar al caso concreto la porción normativa objetada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior es así, toda vez que a juicio de esta autoridad judicial, la restricción a los servidores públicos de confianza para que puedan ser nombrados —en cumplimiento al deber cívico correlativo— como integrantes de las mesas directivas de casilla; así como el límite a dicha restricción, encuentran precisamente su justificación en sendos imperativos de rango constitucional que operan de manera congruente y en armonía con los diversos de legalidad y certeza electoral invocados por la impetrante.

 

En efecto, conforme a lo previsto el artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son derechos de los ciudadanos de la República; entre otros, votar en las elecciones populares; poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; asimismo, son obligaciones de dichos ciudadanos, entre otras, desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados; así como las funciones electorales. 

 

Como se sabe, los descritos derechos y obligaciones, siendo fundamentales, sólo pueden ser restringidos —o dispensados— por causa justificada, a través de medidas que resulten razonables, idóneas y proporcionales para alcanzar el fin constitucional perseguido.

 

Así, tenemos que entre los valores o principios electorales que el Poder Constituyente incluyó como rectores de la materia electoral, cobra especial relevancia el de imparcialidad, consistente en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.

 

En el anterior sentido, esta autoridad advierte que la prohibición para que los servidores públicos de confianza con mando superior sean nombrados como miembros de las mesas directivas de casillas, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad de dichos órganos electorales, tomando en cuenta que el acceso a ese tipo de cargos son mediante procesos electorales o por designación directa de los titulares de los respectivos cargos de elección popular; lo que implica, ordinariamente una militancia o filiación partidista relevante.

 

En el mismo sentido, se tiene que, en aras de aplicar de manera racional la señalada restricción a los servidores públicos para ser nombrados como funcionarios de las mesas directivas de casilla, no resulta acorde al fin perseguido, incluir en la restricción examinada a todos y cada uno de los servidores públicos de confianza, sino sólo aquellos que ostenten cargos con funciones de mando superior, por ser éstos sobre los que racionalmente podría sostenerse de manera objetiva, la presunción de que cuentan con facultades que, por su naturaleza —precisamente de mando superior—, podrían influir objetivamente en el ánimo de los electores si se propiciara inclusión como miembros de las mesas directivas de casilla.

 

Lo anterior encuentra apoyo, cambiando lo que se tenga que cambiar, en la tesis II/2005, de rubro: AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”.[27] 

Ahora bien, el partido político actor, argumenta que la porción normativa cuya inaplicación propone, es atentatoria de los principios de certeza y legalidad previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal pues, a su decir, la ley no define qué cargos son los que se deben considerar como de mando superior.

 

Al respecto, cabe señalar que las salas de este tribunal han sostenido reiteradamente que el principio de certeza consiste en que, al iniciar el proceso electoral, los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de dicho proceso; es decir, que conozcan previamente con toda claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación, y la de las autoridades electorales, están sujetas.

 

En principio de legalidad, es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, a fin de que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Esta Sala Regional estima que en el caso de la norma que nos ocupa, no se advierte conflicto con ninguno de los principios señalados, en virtud de que al tenor de la jurisprudencia 3/2004, de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)” indiscutiblemente, de observancia obligatoria y fuente del derecho— invocada y por tanto conocida por el partido actor, se tiene que la Sala Superior de este Tribunal, determinó los elementos sustanciales a considerar a fin de determinar cuáles son los cargos de mando superior susceptibles de generar la presunción de presión sobre los electores; así como la ya invocada, tesis relevante II/2005, de cuya aplicación se ha sentenciado reiteradamente que se está frente a servidores públicos de mando superior:

 

cuando por la naturaleza de las atribuciones que les son conferidas constitucional y legalmente, cuentan con poder material y jurídico ostensible frente a toda la comunidad”.

 

En el anterior sentido, las salas de este Tribunal consistentemente han sostenido que, la señalada circunstancia,  eventualmente pudiera reflejarse en una acción inhibitoria al momento de la emisión del sufragio; esto es, que por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, cabe presumir que su presencia, en la casilla, genera presión sobre los electores.

 

Sin embargo, dicha presunción, de naturaleza humana, no puede hacerse extensiva a servidores públicos que ostenten cargos que no gozan de los atributos señalados; pues ello equivaldría a adjudicar, a distintos cargos, una presunción que derive de premisas o atributos que le son ajenos.

 

Así las cosas, conforme a los criterios invocados esta autoridad jurisdiccional no advierte que la porción normativa cuya desaplicación se solicita sea contraria a los principios de certeza o legalidad pues, en todo caso, para determinar si un cargo público puede o no ser catalogado como de mando superior, debe analizarse la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente al mismo, a fin de determinar si las mismas le otorgan poder material y jurídico ostensible frente a toda la comunidad, sin que sea requisito para tener por satisfecha la congruencia de la norma objetada con los principios de legalidad y certeza, el que la normativa electoral defina la naturaleza de cada uno de los múltiples cargos públicos federales, estatales y municipales de los distintos poderes, entre mandos superiores y los que no lo son; toda vez que, se insiste, para ese fin, se deben examinar las atribuciones que les son conferidas constitucional y legalmente al cargo y determinar si las mismas lo dotan de poder material y jurídico ostensible frente a toda la comunidad.

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta autoridad jurisdiccional determina improcedente la desaplicación al caso concreto de la porción normativa objetada por el partido actor.

 

B.   Agravios del Partido Revolucionario Institucional en contra de las determinaciones del tribunal responsable respecto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

El partido político hace valer contra la sentencia impugnada como agravios los que por razón de método se sintetizan en los siguientes apartados y se les da respuesta:

 

I.         Agravio relacionado con la naturaleza de las funciones de los servidores públicos que fungieron como funcionarios de casilla.

 

Estima que la responsable debió hacer un estudio más exhaustivo de la causal impugnada, pues no basta para demostrar la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II de la legislación electoral local, que se acredite que hayan fungido servidores públicos y que sean de mando superior, sino que por la naturaleza de sus funciones, su participación y presencia en la casilla puede generar la presunción de influencia en los electores o funcionarios de casilla, o bien, que se demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejerció la presión.

 

Estima que no en cualquier caso la denominación del cargo de los servidores públicos es suficiente para advertir si deben ser considerados o no como de mando superior, sino que la apreciación de la categoría depende de la naturaleza de sus funciones.

 

En tal tesitura, señala que la responsable debió analizar si a través del planteamiento inicial, se evidenciaba que los servidores públicos tienen el nivel de mando superior o, que por la naturaleza de sus funciones, cuentan con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad en donde se llevó a cabo el acto de presión.

 

Así, la responsable no fija los alcances de las funciones dadas en los nombramientos exhibidos de cada uno de los servidores públicos impugnados que participaron en la integración de las casillas, no obstante de existir medios de prueba de donde se desprenden sus funciones, que permiten advertir el tipo del cargo público que tienen, de lo cual se puede determinar que las funciones por ellos desempeñadas, son de tal naturaleza suficientes para generar la presunción de la incidencia directa o indirecta sobre la comunidad, lo cual no fue analizado en la resolución impugnada.

 

Asimismo, arguye que la responsable, dogmáticamente concluyó que los referidos funcionarios no cuentan con la característica de mando superior, al apoyarse en la jurisprudencia 3/2004 de la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”.

 

Considera que debe inaplicarse dicho criterio jurisprudencial, puesto que de su contenido no se desprende una definición concreta del concepto “mando superior” que permita identificar a los funcionarios que gozan de esa característica para efectos de la causal de nulidad.

 

En tal razón, estima que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada al apoyarse en un criterio que no aplica al caso concreto y que prevé una carga excesiva y más allá de lo que establece el artículo 636, párrafo 1, fracción II del Código electoral de Jalisco, que no contempla que los ciudadanos que integraron la casilla sean de mando superior.

 

Asimismo, la ambigüedad antes referida genera que la resolución se encuentre indebidamente fundada y motivada, pues se deja al arbitrio de la autoridad el determinar en cada caso de manera dogmática cuando es de mando superior.

 

Por lo anterior, considera que debe inaplicarse la mencionada jurisprudencia y en su lugar examinar las atribuciones de cada servidor público para concluir que en efecto, ejercen un poder ostensible frente al electorado

 

Considera que está acreditada la causal de nulidad consistente en la presión sobre los electores, puesto que como se refiere en el voto particular de la sentencia  impugnada, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por los servidores públicos impugnados, sí ostentan una potestad material o jurídica respecto de la comunidad donde guardan relaciones, y por consecuencia, inciden en el ánimo de la comunidad.

 

Así, señala que diversos ciudadanos que participaron como miembros de las Mesas Directivas de Casilla en el día de la Jornada Electoral son servidores públicos de confianza de los munícipes de Tlaquepaque, Guadalajara y Zapopan, Jalisco –salvo Cielo Aguamarina Ledezma que es servidor público de confianza del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco—.

 

En ese sentido, el accionante manifiesta que las actividades y funciones de los servidores públicos inciden directamente en beneficios de la comunidad de dichos municipios; por los servicios que lleva a cabo al ser un cargo público de <<confianza>>. Por ende, se demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la presión en los electores y en las funciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla que se impugnan. En consecuencia, a juicio del actor, al ser nombrados como miembros de tales órganos electorales a dichos servidores públicos, se transgredió el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales.

 

El siguiente cuadro, resume la información que proporcionó el actor en su demanda respecto a dichos motivos de disenso.

 

Tipo de

casilla

Nombre

Cargo en la Mesa Directiva de Casilla

Cargo Público

Funciones

2532 C2

Alejandro García Pérez

Primer

Secretario

Supervisor “A”, adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara.

Vínculo operativo de comunicación  entre la autoridad y el ciudadano.

2534 B

Héctor Manuel Parra Jacobo

Segundo

Secretario

Perito “A”, adscrito a la Dirección de Dictaminación Pericial del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses

Dictámenes de causalidad vial y valoración de daños a vehículos, reconstrucción de hechos y auxiliar a las autoridades encargadas de la administración de Justicia.

2613 C1

Juan José García Lían

Primer Secretario

Especialista Operativo adscrito a la Dirección de Servicios Desconcentrados de la Secretaría de Movilidad y Transporte Público

Realizar estudios de contenidos teóricos-prácticos.

2619 C1

Jorge Augusto Betancourt Benavides

Presidente

Abogado especializado, adscrito a la Contraloría Interna

del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses

Dar atención legal a los asuntos donde sea parte el Instituto.

Atender a los ciudadanos para dar trámite y seguimiento a las quejas que interponen

2613 C16

Alfonso Díaz Hernández

Primer Secretario

Policía Tercero Vial, adscrito a la Dirección General de Policía, Vialidad y transporte en Zona Metropolitana de Guadalajara.

Aplicar la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y Elaborar cédulas de infracción.

3172 C2

Carlos Gonzáles Silva

Primer Secretario

Supervisor “A”, adscrito a la Tesorería Municipal.

Prestar al SAT, vía internet, la declaración informativa múltiple por honorarios profesionales.

3317 C7

Rubí Elizabeth Balcazar Woong

Presidenta

Médico General, adscrito Cruz Verde”,

Organismo Público Descentralizado de los Servicios de Salud del Municipio de Zapopan

Brindar atención médica dentro y fuera de la institución, diagnosticando e instruyendo tratamientos a la población.

2623 B

Francisco Antonio de la Torre Gómez

Primer Escrutador

Jefe de Departamento, adscrito al departamento de Construcción, del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco.

Supervisar, controlar y avaluar la ejecución de proyectos de construcción de obra pública.

2624 C2

Jessica Jaqueline Bustos Oceguero

Primera Secretaria

Jefa de Área, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco.

Procurar que los programas se encuentren apegados a las reglas de operación, así como a la elaboración de diagnósticos de las necesidades de la población.

2624 C4

Jordy Daniel Bustos Oceguera

Presidente

Jefe de Área, adscrito a la Dirección de Programas Federales del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco

Difundir los programas a los que la población puede acceder, así como la gestión de proyectos federales en beneficio de la población.

3204 C3

Cielo Aguamarina Ledezma

Segunda Secretaria

Auxiliar del Secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco adscrita al juzgado Segundo de lo Civil.

Apoyar al Secretario de Acuerdos.

 

 

 

Con la información señalada, a juicio del accionante, el Tribunal Local se apartó del principio de objetividad al afirmar que los servidores públicos que laboran en una entidad pública corresponden a la afiliación política del partido político que obtuvo el triunfo en el proceso electoral de la elección municipal de marras.

 

En ese sentido, la conclusión a la que arriba el impetrante es que, si las casillas impugnadas fueron integradas por servidores públicos de confianza (cuya habilitación fue irregular porque vulnera las normas electorales); ello, no es atribuible al partido político que representa, hecho que dicho órgano jurisdiccional debió tomar en cuenta.  De ahí que, en consideración del actor se debió anular la votación recibida en las casillas señaladas.

 

II.            Agravio en torno a fijación de la litis, suplencia y método de estudio, identificado en el considerando IV.

 

Afirma que le agravia que la responsable no haya estudiado cada uno de los motivos de agravio que se deducen de los hechos expuestos en el  juicio de inconformidad, pues al señalar que lo haría en ejercicio de la suplencia de la queja, lo deja en estado de indefensión, al hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia y dejar de ser exhaustiva en el estudio.

 

Ello, pues se omite estudiar lo expresado en el primer agravio, en donde se señala que las casillas impugnadas por presión sobre los electores, tuvieron su origen en la irregular integración de las mesas de votación, que fue ilícita y se contravino el principio de certeza, ya que se prohíbe la participación de servidores públicos.

 

Sostiene que la responsable debió atender el motivo que dio origen al agravio planteado, y abordar el estudio de dicha irregularidad conforme a lo establecido en la fracción X del artículo 636, párrafo 1, del Código electoral local, a fin de tutelar la garantía de acceso a la justicia y la exhaustividad en su resolución, y no limitarse a sostener que el agravio era infundado conforme a la fracción II del aludido dispositivo.

 

Alega que lo anterior es así, pues la participación de servidores públicos en las casillas tienen una afectación de grado predominante y superior al principio de imparcialidad, profesionalismo y legalidad, pues con independencia del mando superior o no que pudieran tener, la autoridad electoral debió verificar que cumplieran con los requisitos para fungir como tales, cuestión que al no actualizarse, considera grave, e irreparable el día de la jornada electoral, lo cual puso en duda la certeza de la votación, al ser una violación sustancial, razón por la que se debió analizar el agravio expuesto a la luz del contenido del artículo 636 fracción X del código electoral de la entidad, al existir tal ilegalidad en la integración de las mesas directivas de casilla.

 

En tal sentido, precisa que la responsable debió advertir que en la demanda de origen, el agravio en cita se planteó tanto por la presión sobre los electores, como porque los funcionarios de las mesas directivas de casilla son funcionarios públicos de confianza, no obstante la prohibición legal expresa en dicho sentido.

 

Por tanto, el motivo de nulidad que se indica que no fue motivo de estudio, se actualizó en el momento en que el servidor público de confianza funge como funcionario de casilla, sin que sea necesario que se acredite o actualice un supuesto fáctico adicional a esta circunstancia.

 

En dicha circunstancia, agrega que la falta de anulación de las once casillas que indica, trajo como consecuencia que se hubiesen computado resultados ilegítimos que no son fiel reflejo de la intención de la ciudadanía.

 

Los motivos de disenso enmarcados en los romanos I y II, a juicio de esta autoridad jurisdiccional son en parte inoperantes y en parte infundados. Al efecto, a continuación se les dará respuesta de manera conjunta.

 

En primer lugar, son inoperantes los argumentos de agravio que hace valer el partido actor, en lo que hace a las casillas 2623 B, 2624 C2, 2624 C4 y 3204 C3 toda vez que dichos motivos de disenso constituyen cuestiones novedosas que introdujo la impetrante al formular la demanda del juicio de revisión constitucional que nos ocupa, por lo que es evidente que, respecto a ellas, el Tribunal responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse al emitir el fallo aquí controvertido.

 

Se arriba a dicha determinación, porque del análisis del escrito de demanda primigenia que presentó el actor, se deprende que los motivos de disenso relacionados con el hecho de que, algunas casillas fueron integradas con servidores públicos con un poder material y jurídico frente a la comunidad –lo cual incidió en el ánimo de los electores en forma directa por las actividades que estos desempeñaban— no fueron hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional ante la instancia primigenia, sino por el Partido de la Revolución Democrática, tal como lo precisó la autoridad responsable en la instancia impugnada. Para ilustrar las irregularidades que el actor señala, se elabora el siguiente cuadro.

 

Tipo de

casilla

Nombre

Cargo en la Mesa Directiva de Casilla

Cargo Público

2623 B

Francisco Antonio de la Torre Gómez

Primer escrutador

Jefe de Departamento, adscrito al departamento de Construcción, del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco.

2624 C2

Jessica Jaqueline Bustos Oceguero

Primer secretario

Jefa de Área, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco.

2624 C4

Jordy Daniel Bustos Oceguera

Presidente

Jefe de Área, adscrito a la Dirección de Programas Federales

3204 C3

Cielo Aguamarina Ledezma

Segundo Secretario

Secretario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco adscrita al juzgado Segundo de lo Civil.

 

Esta Sala Regional considera que la autoridad responsable no estaba obligada a llevar a cabo el análisis respecto a que diversos integrantes de mesa directiva de casilla ejercieron presión sobre los electores (con la información precisada en el cuadro que antecede); puesto que, como ya se ha señalado con antelación, esos argumentos no fueron expuestos por el Partido Revolucionario Institucional al controvertir la nulidad de la votación recibida en tales casillas sino por el Partido de la Revolución Democrática, lo que de suyo implica que esos agravios sean inoperantes, al ser alegaciones novedosas en el presente juicio. Mismas, que no son aptas para evidenciar la pretendida ilegalidad que señala el actor, situación que impide a esta Sala Regional analizar tales motivos de disenso que tienen como propósito  conseguir la nulidad de votación recibida en diversas casillas, por el hecho de no haber sido alegados en la instancia local.

 

Sobre el particular, resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia 1ª./J. 12/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como de la jurisprudencia 1ª./J. 150/2005, sustentada por el mismo órgano jurisdiccional, del tenor literal siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE.[28] AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. [29]

 

Ahora bien, por lo que hace a las casillas 2532 C2, 2534 B, 2613 C1, 2619 C1, 2613 C16, 3172 C2 y 3317 C7, resultan infundados los motivos de disenso planteados por el instituto político actor, en esencia, porque parte de la falsa premisa, de que los elementos configurativos de las causales de nulidad previstas en las fracciones II y X del artículo 636 del código electoral jalisciense, quedaron colmados en el expediente que nos ocupa, al haberse acreditado la inclusión, como funcionarios de las casillas impugnadas, de servidores públicos de confianza que, en su concepto, ostentan cargos que les confieren jurídica y materialmente, poder de mando ostensible ante la comunidad, suficiente para presumir apremio frente a los electores.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, los motivos de disenso en estudio, resultan insuficientes para tener por satisfechos los extremos de las casuales de nulidad de que se trata, toda vez que, de la correcta intelección de las causales de nulidad en estudio, así como de las tesis de jurisprudencia y relevante a las que más adelante se hará referencia, se concluye que, contrario a lo afirmado por el partido actor, para que se actualicen las referidas causales de nulidad, es imprescindible que en el caso se demuestre que la presencia de los servidores públicos objetados resulte determinante para influir indebidamente en el resultado de la votación.

 

En efecto, de acuerdo a lo razonado en la Jurisprudencia de la sala Superior 3/2004, de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”[30], la presunción humana consistente en que la sola presencia del servidor público de confianza con facultades de mando superior puede generar presión sobre los electores, descansa en la lógica de que, el elector —en consideración al poder material y jurídico que el servidor público detente frente a todos los vecinos de la localidad con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno—pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante,

 

De lo anterior se sigue, que la referida presunción se verá actualizada cuando: 1.- Por su naturaleza, las facultades de poder de mando conferidas legal o constitucionalmente al servidor público sean ostensibles ante la comunidad [31] (es decir, mostrarse de manera manifiesta, clara, patente); y 2.- Que los electores identifiquen al servidor público como promotor o simpatizante de la candidatura postulada por el partido gobernante; y 3.- Que los resultados en la casilla favorezcan precisamente, al candidato postulado por el partido político gobernante.

 

Ello, toda vez que la presunción humana de que se trata; sólo puede configurarse en los términos apuntados en el párrafo anterior; pues resulta contrario a lo que informa la experiencia, así como a las reglas de la lógica, que la presencia de un servidor público identificado con una determinada filiación partidista, genere presión en los electores, cuando los resultados de la votación son adversos al partido o candidato de su filiación; lo cierto es, que en esa hipótesis; es de concluir que, aun cuando el servidor público ostente un cargo de mando superior y hubiere permanecido en la casilla; los resultados electorales, generan circunstancias que objetivamente permiten afirmar que la presunción de apremio sobre los electores que se pudo generar con motivo de su presencia, se ve desvanecida al no producirse los resultados esperados con motivo de su presencia y poder disuasivo; en otras palabras, en esta hipótesis, no se configura la presunción de que su sola presencia hubiera generado presión en los electores, pues los resultados muestran objetivamente lo contrario.

 

No se omite señalar, que la presunción de que se trata —consistente en que la permanencia de un servidor público de confianza con funciones de mando superior genera presión sobre los electores— al ser una presunción humana y no jurídica, como toda presunción —incluso las legales—, admiten prueba en contrario.

 

En ese sentido, la presunción de referencia se verá desvanecida, cuando a pesar de la permanencia, en una casilla, de un servidor público identificado con el partido gobernante en la circunscripción correspondiente a la elección de que se trate, el resultado de la votación es adverso al candidato postulado por el partido político del que emanó el mencionado ente gubernamental; pues en ese caso, es evidente que la irregular presencia en la casilla del servidor público en cuestión, no fue determinante para el resultado de la votación.

 

En el anterior sentido, la Sala Superior de este Tribunal, en recientes precedentes[32] determinó que para que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1 inciso i) —correlativa a la establecida en la fracción II del artículo 636 del código electoral jalisciense— es menester que se acrediten los siguientes elementos configurativos:

 

a.    La presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

 

b.    Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En relación con el primer elemento fáctico, la Sala Superior sostuvo que un modo en el que la presión descrita en la norma puede ser ejercida, es través de la presencia en la casilla de autoridades de mando superior; ya sea como funcionarios de la mesa directiva o como representantes de las fuerzas políticas contendientes.

 

Lo anterior se explica en la invocada Jurisprudencia 3/2004 de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”.

 

Sin embargo, de acuerdo a lo sentenciado por la Sala Superior  en el precedente invocado, aun cuando se tenga por acreditado el cargo, lo cierto es que este hecho, por sí solo, no actualizaría la causa de nulidad hecha valer, ya que es necesario que se advierta que dicha circunstancia fue determinante para el resultado de la votación.

 

Ello, porque el enunciado de la norma de nulidad de sufragios en estudio, condiciona esta consecuencia a que el hecho infractor sea determinante para el resultado de la votación.

 

Por ello, determinó que para tener por actualizado el elemento determinante, es menester que converjan una serie de factores que acrediten su impacto en los sufragios y su resultado en la casilla.

 

Esto es así, porque el hecho infractor consistente en presión sobre el electorado, implica el ejercicio subjetivo de fuerza o de coacción que afecta e inhibe la libertad de los electores. Es decir, la presión tiene un cometido, persigue una finalidad o bien produce un efecto pernicioso.

 

El logro de tales finalidades o efectos, deben quedar de manifiesto para considerar que la presión produjo efectos objetivos y resultó determinante en el resultado de la casilla; lo cual pudiera acontecer cuando exista evidencia de que dicha presión influyó a votar en el sentido de favorecer o perjudicar a alguna de las fuerzas políticas, o bien, alguna otra consecuencia objetiva que razonablemente se encuentre fuera de los parámetros ordinarios de una elección libre y auténtica.

 

En este sentido, si a un servidor público en el grado de autoridad de mando superior, se le imputa que con su sola presencia ejerció presión en los electores, al desempeñarse como funcionario de la mesa directiva de casilla, en necesario el planteamiento de los hechos que conduzcan a tener por acreditado, aun presuntivamente, la afectación determinante en los sufragios.

 

Es decir, en ese contexto resulta indispensable la exposición de elementos fácticos cuya convergencia resulta necesaria para explicar y deducir que la libertad del sufragio y la votación fueron afectadas de manera determinante; elementos tales como:

 

a)    El gobierno al que pertenece el funcionario público (federal, local o municipal);

 

b)    La afiliación política de dicho gobierno o su simpatía con alguno de los contendientes en la elección;

 

c)    El poder material y jurídico que detenta el servidor público;

 

d)    Evidencia de que el resultado de la votación se vio influida por dicha presión, ya sea a favor o en contra de alguno de los contendientes electorales, o en perjuicio de los electores, como por ejemplo, que se hayan sentido inhibidos para emitir su sufragio y decidieron no acudir a la casilla sufragar o anular su voto, etcétera.

 

De esa manera, la concatenación de tales factores o elementos permitirían deducir el grado de afectación de la presencia del servidor público.

 

Es decir, que con su presencia se benefició a la fuerza política de donde emanó el gobierno al que pertenece el funcionario público o con la que se tiene simpatía, afinidad o conveniencia política; que se afectó a alguno de los contendientes, o bien, alguna otra consecuencia que evidentemente derive de la presión que presumiblemente ejerció el servidor público.

 

De no expresarse ni acreditarse tal relación entre la acción y la consecuencia, y que ésta tampoco resulte notoria y manifiesta, no sería dable considerar que la presencia de dicho funcionario afectó la libertad de los sufragios en una magnitud tal que dé lugar a la anulación, precisamente por el grado de afectación a los principios de libertad y de certeza.

 

Ahora bien, a juicio de esta autoridad judicial, los motivos de disenso que hace valer el partido político actor resultan insuficientes para revocar la sentencia controvertida, pues del examen de las constancias procesales a que hace referencia el actor en su demanda de juicio de revisión constitucional, no es posible concluir, como lo propone, que en el caso de las casillas impugnadas, se acrediten los elementos configurativos de la causales de nulidad que hizo valer en la instancia primigenia.

 

En efecto, acorde a lo que informan las constancias del expediente de origen no son motivo de controversia que las personas que se precisan en la siguiente tabla informativa, se desempeñaron como funcionarios de mesas directivas de casilla durante la jornada comicial celebrada el pasado siete de junio para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque; tampoco es motivo de disenso que dichos funcionarios de casilla ostenta los cargos del servicio público en las instancias gubernamentales que en cada caso se precisan.

 

En efecto, del examen de las referidas constancias, se obtuvo la siguiente información, que se estima relevante para fallar la controversia que nos ocupa:

 

Tipo de

casilla

Nombre

Cargo en la Mesa Directiva de Casilla

Cargo Público

Funciones

Se registraron incidentes relacionados con las causales invocadas AJE-HI

Constancias consultadas

2532 C2

Alejandro García Pérez

Primer

Secretario

Supervisor “A”, adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara.

Mantenimiento y control de equipo radio operativo.

NO

AJE foja  1462 CA3

N foja 76 CA8

2534 B

Héctor Manuel Parra Jacobo

Segundo

Secretario

Perito “A”, adscrito a la Dirección de Dictaminación Pericial. Instituto Jalisciense de Ciencias forenses (Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco).

Dictámenes de causalidad vial y valoración de daños a vehículos, reconstrucción de hechos y auxiliar a las autoridades encargadas de la administración de Justicia.

NO

AJE foja 1466 CA3

N foja 89 y 90 CA8

HI foja 2094 CA4

2613 C1

Juan José García Lían

Segundo secretario

Especialista Operativo adscrito a la Dirección de Servicios Desconcentrados. Secretaría de Movilidad y Transporte Público (Poder ejecutivo del Estado de Jalisco)

Realizar estudios de contenidos teóricos-prácticos, informes sobre estudios realizados; control de abastecimiento de papelería, material y equipos de oficina. 

NO

AJE foja 1797 CA3

HI foja 2242 CA4

N foja 95 Y 97 CA8

2619 C1

Jorge Augusto Betancourt Benavides

Presidente

Abogado especializado, adscrito a la Contraloría Interna Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses (Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco).

Dar atención legal a los asuntos donde sea parte el Instituto.

Atender a los ciudadanos para dar trámite y seguimiento a quejas que interponen en contra del Instituto; realizar notificaciones, acudir a los juzgados …

NO

AJE foja 1852 CA3

HI foja 2275 CA4

N foja 89 Y 91 CA8

2613 C16

Alfonso Díaz Hernández

Primer Secretario

Policía Tercero Vial, adscrito a la Dirección General de Policía, Vialidad y transporte en Zona Metropolitana de Guadalajara; adscrito a la zona 4 (Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco)

 

Vigilar la vialidad de conductores y transeúntes, elaborar cédulas de infracción, actas de accidentes viales….De conformidad a lo que ordene su jefe inmediato.

 

NO

AJE foja 1812 CA3

HI foja 2249 CA4

N foja 94 Y 97 CA8

3172 C2

Carlos Gonzáles Silva

Primer secretario

Supervisor “A”, adscrito a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara.

Prestar al SAT, vía internet, la declaración informativa múltiple por honorarios profesionales, entre otras funciones.

NO

AJE foja 1913 CA3

N foja 84 a 88 CA8

3317 C7

Rubí Elizabeth Balcazar Woong

Presidente

Médico General, adscrito Cruz Verde de los Servicios de Salud del Municipio de Zapopan.

Brindar atención médica dentro y fuera de la institución, diagnosticando e instruyendo tratamientos a la población.

NO

AJE foja 1951 CA3

HI foja 2319 CA4

N foja 64 y 65 CA8

 

AJE: Acta de la Jornada electoral.

HI: Hoja de incidente

N Nombramiento

CA Cuaderno accesorio

 

De la información recabada de las constancias procesales señaladas en la tabla anterior, se desprende lo siguiente:

 

1.    El gobierno al que pertenece el funcionario público (federal, local o municipal).

 

Ninguno de los servidores públicos relacionados, pertenece al gobierno municipal de San Pedro Tlaquepaque.

 

2.    La afiliación política de dicho gobierno o su simpatía con alguno de los contendientes en la elección.

 

Es un hecho notorio[33] para esta Sala Regional, que el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, así como de los actuales gobiernos municipales de Guadalajara y Zapopan, Jalisco, son de extracción priista.

 

3.    El poder material y jurídico que detenta el servidor público.

 

A juicio de esta Sala Regional, las funciones conferidas a los servidores públicos de referencia, por su naturaleza preponderantemente operativa y ámbitos espaciales de ejecución, no se advierten como cargos que confieran poder material y jurídico ostensibles frente a toda la comunidad de San Pedro Tlaquepaque de tal manera objetivamente pudieran generar presión sobre los electores.

 

Ello, porque, en su mayoría, se trata de cargos destinados a funciones operativas que no trascienden más allá del ámbito interno de las dependencias de su adscripción; supuesto en el que se ubican: el Especialista Operativo adscrito a la Dirección de Servicios Desconcentrados de la Secretaría de Movilidad y Transporte Público; el abogado especializado, adscrito a la Contraloría Interna Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses; el Supervisor “A”, adscrito a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara; el Perito “A”, adscrito a la Dirección de Dictaminación Pericial. Instituto Jalisciense de Ciencias forenses; Especialista Operativo adscrito a la Dirección de Servicios Desconcentrados. Secretaría de Movilidad y Transporte Público; así como la médica Rubí Elizabeth Balcazar Woong Médico General, adscrito Cruz Verde de los Servicios de Salud del Municipio de Zapopan.

 

Por otra parte, se tiene que ninguno de los cargos descritos, denota mando superior de dirección de las dependencias de sus respectivas adscripciones, incluso, el agente vial  Alfonso Díaz Hernández, en su calidad de “policía tercero vial” no reporta un grado significativo en la estructura de mando de la Secretaría de Movilidad y Transporte.

 

Igualmente, se tiene en cuenta, que las constancias examinadas no aportan datos que permitan concluir con certeza que las funciones propias de los señalados servidores públicos las ejerzan de manera ostensible frente a los habitantes de San Pedro Tlaquepaque, de ahí que, tampoco se pueda sostener que dichos servidores públicos puedan ser identificados por los habitantes de esa municipalidad como servidores públicos. 

 

4.    Evidencia de que el resultado de la votación se vio influida por dicha presión, ya sea a favor o en contra de alguno de los contendientes electorales, o en perjuicio de los electores, como por ejemplo, que se hayan sentido inhibidos para emitir su sufragio y decidieron no acudir a la casilla sufragar o anular su voto, etcétera.

 

Finalmente, las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes consultadas, no informan de incidentes relacionados con las causales invocadas por el partido actor.

 

Así, de la revisión de las constancias de autos, específicamente de las actas de jornada electoral y hojas de incidentes, en forma alguna se advierte algún incidente relacionado con la causal de nulidad en estudio, esto es, que la presencia de los relacionados servidores públicos como miembros de las mesas directivas de casilla ejercieron presión sobre el electorado, o bien, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla.

 

Esto, porque en forma alguna se observa que hayan pretendido interferir con las funciones de los integrantes de la mesa directiva, o bien, haya realizado actos tendientes a presionar al electorado, como pudiera ser advertir o comunicar a los votantes su calidad de servidores públicos municipales, entre otras cuestiones, como se desprende de las actas de la jornada electoral y de incidentes, de cuyo contenido no se observa alguna incidencia al respecto.

 

Documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2 de la ley en cita.

 

En esas condiciones, es claro que en las constancias que obran en autos en forma alguna se refiere o se hace constar la existencia de incidentes relacionados con la causa de nulidad en comento y tampoco se refiere hecho o circunstancia que permita advertir que la actuación de los ciudadanos en cuestión como funcionarios de casilla haya interferido en la recepción y cómputo de la votación.

 

Sobre todo, si se tiene en consideración que los representantes de los demás partidos políticos estuvieron presentes en la instalación de la casilla respectiva y durante la jornada electoral, sin que ninguno de ellos hubiera externado alguna manifestación en torno a la existencia de algún hecho o circunstancia específica relacionada con el desarrollo de la votación.

 

Todo lo anterior evidencia para esta Sala Regional, que en este caso en particular, no existen elementos suficientes para sostener que la sola presencia y permanencia de los referidos ciudadanos hubiese ocasionado presión en el electorado, o bien, generado presión o coacción sobre los integrantes de la mesa directiva de las casillas impugnadas, o en su caso, que los servidores pública hubiera desplegado alguna conducta para inhibir la libertad plena de los electores en el momento de sufragar.

 

En mérito de lo antes fundado y motivado, se declaran, según el caso, infundados e inoperantes los argumentos de agravio planteados por el Partido Revolucionario Institucional. 

 

En el mismo tenor, se concluye que, si en ninguno de los casos en estudio, se obtuvieron elementos de prueba convincentes para acreditar que los cargos que ostentan los servidores públicos objetados les confieren poder de mando superior y, por otra parte, esta autoridad judicial determinó improcedente desaplicar la porción normativa del artículo 83, párrafo 1 inciso g de la ley general de la materia, que constriñe la prohibición para que se nombre como funcionarios de las mesas directivas de casilla a los servidores públicos de confianza con mando superior, entonces, tampoco se acreditó el hecho que el partido político actor hizo valer para solicitar la nulidad de las casillas impugnadas por la diversa causal prevista en la fracción X del artículo 636 del código electoral local, que alega debió ser estudiada por el Tribunal responsable y, con base en ella decretada la nulidad de votación solicitada.

 

Ello es así, porque si, como se indica, no quedó acreditada la supuesta irregularidad detonante de la referida causal, es evidente que tampoco se colman los elementos de generalidad, gravedad y determinancia que se deben satisfacer para que la autoridad jurisdiccional electoral obsequie al demandante la nulidad solicitada.

 

Además, es criterio de este tribunal que el demandante es al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan; ya que al no hacerlo así (la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante), no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, pues tal situación no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del medio de impugnación primigenio, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente.

 

Aunado a lo anterior, también es razonamiento reiterado que los argumentos utilizados para pretender actualizar una causal especifica de nulidad, no pueden utilizarse para hacer valer una genérica, pues debe tomarse en cuenta que en el sistema de nulidades instituido en el orden jurídico mexicano se establece una distinción entre las causales específicas en casilla y la causal genérica de nulidad y que cada una se estudia de forma independiente, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que la causa de nulidad genérica se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad específicas.

 

Finalmente, por lo que hace al agravio del partido político accionante relacionado con la solicitud de inaplicación de la jurisprudencia 3/2004 de la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”, en que se apoyó el tribunal responsable para resolver el medio de impugnación local, toda vez que considera que de su contenido no se desprende una definición concreta del concepto “mando superior” que permita identificar a los funcionarios que gozan de esa característica para efectos de la causal de nulidad, deviene inoperante.

 

Se otorga el calificativo enunciado, toda vez que contrario a lo que plantea, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se encuentra facultada para atender a la inaplicación solicitada, en tanto que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano de justicia electoral, en términos de lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es de observancia obligatoria, tanto para las Salas del tribunal, como para el Instituto Nacional Electoral y para las autoridades electorales locales.

 

Asimismo, se debe indicar que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 234 del ordenamiento antes citado, la jurisprudencia del Tribunal Electoral, sólo se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior, tal y como se desprende de la tesis XXXVI/2015 de rubro: JURISPRUDENCIA. LA DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR”.[34]

 

De lo anterior deriva la inoperancia de la solicitud de inaplicación antes indicada.

 

Asimismo, de acuerdo a los argumentos que se han expresado con anterioridad los cuales se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, contrario a la afirmación del inconforme, el contenido de la jurisprudencia en comento, sí resulta aplicable al caso concreto.   

 

III.              Agravio en torno a la usurpación de funciones en la casilla 2605 C5.

 

Por otro lado, el actor manifiesta –respecto a la causa de nulidad prevista en la fracción XIII, del párrafo primero, del artículo 636— que la autoridad responsable debió declarar fundado que en la casilla 2605 Contigua 5, Gloria Evelia Flores Vázquez usurpó las funciones del segundo escrutador de esa Mesa Directiva de Casilla. Lo anterior, ya que dicha ciudadana no aparece en el listado nominal, pues quién aparece es Gloria Estefany Flores Vázquez.

 

En ese sentido, argumenta que la autoridad responsable debió declarar fundado el motivo de disenso, pues contrario a lo razonado en la resolución impugnada, “Flores Vázquez Gloria Evelia” usurpó las funciones del segundo escrutador en la casilla 2605 Contigua 5, sin encontrarse en la lista nominal atinente a la sección.

 

En ese tenor, indica que la responsable considera que quien actuó como segundo escrutador en la casilla impugnada fue “Gloria Eulalia Flores Vázquez” quien indica se encuentra incluida en el listado nominal de la sección, sin embargo, refiere que adverso a ello, la ciudadana que se denunció es “Gloria Evelia Florez Vázquez” quien no aparece en el citado listado nominal de electores.

 

A juicio de esta Sala Regional, dicho agravio es infundado, toda vez que del análisis de la documentación electoral de la casilla, se advierte que si bien en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral aparece el nombre de “Gloria Evelia Florez Vasquez” como segundo escrutador, cabe señalar que en el de cierre de la votación de dicha acta se asentó el nombre de “Gloria Eulalia Flores Vazquez”, sin que se hubiese manifestado incidente alguno al respecto.

 

Aunado a lo anterior, es de destacar, que en ambos apartados de la referida acta, como en la hoja de incidentes respectiva, se observa que la ciudadana firma en todos los casos como “Eulalia Flores V”, de lo que es factible concluir, como lo señaló la responsable, que en el llenado de las referidas documentales se incurrió en errores de asentamiento en el nombre de la indicada ciudadana, sin que ello pueda considerarse motivo de entidad suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada.

 

De lo anterior, resulta válido sostener que dicho error de escritura del nombre de la ciudadana señalada, es una irregularidad menor, cometida por un órgano electoral no especializado ni profesional como lo son las mesas directivas de casilla, circunstancia que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, resulta ser derivada de la inexperiencia en estas tareas por parte de dichos funcionarios, por lo que debe tomarse como punto de partida para ello, su actuación de buena fe y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior, tomando en consideración que el nombre de Eulalia Flores Vázquez, tal y como lo indicó la responsable, se encuentra en el listado nominal de la sección 2605 contigua 3, lo que viene a reforzar el argumento en el sentido de que dicha ciudadana fue quien fungió como segundo escrutador de la casilla en comento.

 

En ese sentido, como correctamente estimó el tribunal responsable, a pesar de no haber sido designada en la publicación del encarte para desempeñar la función de segundo escrutador (ya que fue tomada de la fila), lo cierto es que ha quedado demostrado que la referida ciudadana está inscrita en la lista nominal de electores de la misma sección electoral, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que las inconsistencias aludidas puedan servir de base para sostener que diversa persona fungió con el carácter referido.

 

En consecuencia, de los elementos de convicción que obran en los autos del juicio, queda acreditado que Eulalia Flores Vázquez fue quien efectivamente actuó el día de la jornada electoral como segundo escrutador de la casilla de marras, de ahí lo infundado del agravio.

 

2.    SG-JRC-162/2015. Agravios Coalición “Jalisco merece más”.

 

La coalición actora arguye que la responsable, al establecer la metodología de estudio, pasa por alto que los motivos de agravio pueden localizarse en cualquier parte de la demanda, en consecuencia, es omisa en estudiar lo expresado en el escrito inicial del Juicio de Inconformidad correspondiente, en el que se señaló que las casillas impugnadas se integraron contraviniendo el artículo 83, punto 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales relativo a la presión sobre los electores.

 

Aduce que el tribunal responsable, debió atender en su totalidad lo manifestado en la demanda de Juicio de Inconformidad JIN-081/2015, particularmente que los servidores públicos de confianza integraron las mesas directivas de casilla; así, sostiene la coalición actora que la responsable debió estudiar integralmente la irregularidad establecida en el artículo 636, párrafo 1, fracción X,[35] del Código Comicial de Jalisco, y no limitarse a sostener que el agravio era infundado al tenor de la fracción II,[36] del aludido dispositivo.

 

Señala que la vulneración reclamada en el juicio de origen no fue estimada por la autoridad responsable de manera integral, ya que la nulidad de las casillas se planteó tanto porque se ejerció presión en los electores, como que los integrantes de las mesas directivas eran funcionarios públicos a pesar de que el Código Electoral Local establece la prohibición respectiva; lo que constituye una variación de la litis. Agregando que el motivo de nulidad reclamado y que no fue objeto de estudio de la autoridad responsable, fue que la causal de nulidad contenida en el artículo 636, párrafo 1, fracción X, del código electoral local, la cual se actualiza en el momento en el que un servidor público de confianza funge como funcionario de una mesa directiva de casilla, sin que sea menester que se acredite un supuesto fáctico adicional a esta circunstancia.

 

Los anteriores motivos de agravio resultan infundados, lo anterior, debido a que la responsable al contestar los motivos de inconformidad de la Coalición “Jalisco merece más”, realizó una revisión detallada de la demanda de juicio de inconformidad en la que describió los hechos en que fundaba su demanda y particulariza las casillas y las causales por las que las impugnaba, para lo cual transcribió en su parte atinente lo siguiente:

 

“Dichas irregularidades consisten en que en las casillas que se plasman en el cuadro siguiente, se ejerció coacción moral en contra del electorado en general por parte de los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, toda vez que, tal y como se detalla en el mencionado recuadro, tres FUNCIONARIOS DE CASILLA, indebidamente ostentaron dicho cargo y desempeñando las actividades correspondientes, como instalar la casilla, recibir la votación, realizar el escrutinio, el cómputo y determinaron la nulidad de los votos recibidos en esas casillas, lo anterior pese a estar impedidos por la ley para desarrollar dichas funciones, ya que los mismos son servidores públicos de confianza del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; con facultades tales que ejercieron presión sobre los demás integrantes de la mesa directiva de casilla y los electores de dichas casillas, en virtud de que los ciudadanos no pueden emitir su sufragio con libertad absoluta, ya que esta se ve mermada por la presión que los funcionarios de casilla antes mencionados y que se precisaran en líneas próximas, realizaron, toda vez que con su presencia permanente en la casilla, orillan a los electores a sufragar por los partidos que se encuentran en el ejercicio del poder y que les otorgó el nombramiento de confianza respectivo, infundiéndoles temor para que en caso que no voten por sus partidos o candidatos, recibirían represalias en virtud de las funciones que como servidores públicos realizan, dando como resultado un influencia negativa en contra de mi partido y de la libertad de la ciudadanía en general en la votación de tales casillas. (…)

 

PRIMERO.- Generan agravios al partido político que represento los hechos narrados en el capítulo respectivo de esta demanda, ya que como se reseñó en dicho apartado, servidores públicos de confianza y de mando superior del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, gobernado por la planilla propuesta por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional en el proceso electoral pasado 2011-2012; fungieron como funcionarios de casilla ante las mesas receptoras de votación de las secciones 2624 contigua dos, 2623 básica, 2624 contigua cuatro y 3204 contigua tres, ejerciendo presión sobre los votantes y demás funcionarios de casilla. (…)

 

En virtud de lo anterior es notorio que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dice: (…)

 

Aunado a lo ya mencionado se continua cometiendo violaciones graves a los principios que resguardan el sufragio y tutelan el derecho electoral, como lo es el de legalidad en el proceso electoral, toda vez, que la causal de nulidad que aquí se invoca, se encuadra en que la presión realizada a los electores y demás integrantes de la mesa directiva de casilla se debe a la presencia de funcionarios, sin importar, que dichos servidores públicos pueden pertenecer a cualquier gobierno, sea municipal, estatal o federal, e incluso organismos públicos descentralizados, por lo que la interpretación no debe ser limitativa. (…)

 

De lo anterior es claro y notorio que se configura lo preceptuado en el punto 1, fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores. (…)

 

Lo anterior, en virtud de que si de origen el nombramiento respectivo se encuentra viciado, luego entonces se surte la nulidad del mismo traduciéndose precisamente en la actualización de lo ordenado por la norma antes transcrita, es decir, que personas ajenas a la mesa directiva, en virtud de la nulidad de su nombramiento, estuvieron recibiendo indebidamente la votación de las casillas materia de la presente impugnación. (…)

 

Por lo tanto, a continuación se ilustra las casillas y las causales de nulidad que se configuran en ellas.

 

 

 

CASILLA EN LA QUE ACTUARON

 

NOMBRE DE FUNCIONARIO

 

CARGO DESEMPEÑADO

 

SERVIDOR PÚBLICO EN

CAUSAL DE NULIDAD II)

CAUSAL DE NULIDAD XIII)

2624 C2

Jessica Jaqueline Bustos Oseguera

1er.

Secretario

Ayuntamiento de Tlaquepaque, nombramiento de confianza

Si

Si

2623 B

Francisco Antonio de la Torre Gómez

1er. Escrutador

Ayuntamiento de Tlaquepaque, nombramiento de confianza

Si

Si

2624 C4

Jordy Daniel Bustos Oceguera

Presidente

Ayuntamiento de Tlaquepaque, nombramiento de confianza

Si

Si

3204 C3

Cielo Aguamarina Ledezma Verdín

2do. Secretario

Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco de confianza

Si

Si

 

SEGUNDO.- Causa agravio a la Coalición Política que represento, el hecho de que en las distintas casillas que se señalaran en líneas próximas, durante la jornada electoral del 07 siete de junio de 2015 dos mil quince, se ejerció presión por parte de diversos Representantes de Partido Políticos ante las mesas directivas de casillas, ya que los mismos son servidores públicos, por lo cual se acredita plenamente la presión sobre los votantes y funcionarios de la mesa directiva de casilla durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Lo anterior, sin duda alguna actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 636, punto 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra establece: (…)

 

La cual se acredita en las siguientes casillas:

 

CASILLA

RC

3324 C1

ALINNA LIZETH NAVARRO

3324 B

REY LOPEZ PALMA

3317 C3

MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ DÍAZ

3317 B

LIDIA MORA HERNÁNDEZ

3317 C5

MARÍA LAURA SOLEDAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

3324 C2

MARCELINA OLIVA MOYA

3317 C1

ROSALBA RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA

3321 B

JAIME OMAR CALDERÓN REYNOSO

3201 B

FERNANDO HERNANDEZ ORTIZ

2613 C14

MARTHA FLORES RAMOS

3201 C4

EDGARDO POE MORALES

3204 C2

JULIO CESAR VALENCIA DORANTES

3201 C1

PAOLA ALEJANDRA SANABRIA GALLARDO

3317 C2

ANA LILIA URIBE HERNÁNDEZ

3317 C4

NORMA GUZMÁN LANDIN

2624 C-5

PAOLA KARINA VINBELA VALDEZ

3204 B

LORENA LETICIA FERNÁNDEZ FRANCO

2613 B

MARINA HERNANDEZ VILLEGAS

2619 C11

ROSALINA HERNANDEZ IBARRA

2617 C1

JORGE ÁNGEL PALACIOS MIRAMONTES

3202 C2

JOSE LUIS GUIDO VICENTE

2485 B

MAYRA ELIZABETH MONTES BARRIOS

3317 C6

MAURA JULIETA ARÉVALO HARO

2619 C6

KARLA JOANA GÓMEZ ALVARADO

2537 C3

JONATHAN RAFAEL MACIEL GARCÍA

2619 C8

ALMA FLORENCIA CARVAJAL HERNÁNDEZ

2616 C6

IRMA PATRICIA SÁNCHEZ PEREZ

2531 B

MARÍA DEL CARMEN ANTONIA VELÁZQUEZ MARTINEZ

3204 C1

MARTHA ELENA CASTILLO RUIZ

2618 C2

LUZ DELIA CANGIAMILLA RODRÍGUEZ

2614 C2

ANTONIO MEJÍA IBARRA

3323 B

ELADIA HERNANDEZ RIVERA

2532 B

JENNY LIVIER VÁZQUEZ SANDOVAL

2614 C4

FABIOLA GARCÍA CONTRERAS

2533 B

HUGO MARTINEZ QUIROZ

2540 C1

ROSA ELENA TORRES DELGADO

3201 C3

MARIANA ALISBETH GÁLVEZ ESTRADA

2614 C1

LUISA GABRIELA SUAREZ PEREZ

3199 C3

LUIS ÁNGEL MELGAREJO RUBIO

2613 C2

JORGE SOSA REYES

2530 C1

PORFIRIO FLORES MESA

2624 C3

JOSE GUADALUPE GARCÍA ORTIZ

2533 C1

CESAR RENE MALDONADO MEJÍA

2550 C1

CLAUDIA PEREZ ARENAS

2619 C4

MARÍA DEL SAGRARIO VIAYRA ORTIZ

2530 C4

ANA ROSA SILVIA DUARTE

2508 C1

ABEL ALEJANDRO HERNANDEZ MENDIETA

2619 C3

SUSANA ROQUE RIVERA

3203 C1

OSCAR DANIEL GARCÍA VARGAS

3322 C1

ROSALINDA MENDEROS FLORES

2531 C1

JULIO RICARDO JIMÉNEZ VELÁZQUEZ

 

Todos los anteriores, fungen como servidores públicos de confianza del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, además que, de la normatividad que rige las facultades correspondientes al cargo de cada uno de ellos, así como de la descripción de sus funciones que viene plasmado tanto en el nombramiento que en su momento se hará llegar a este H. Tribunal, como de los Informes que rendirá la autoridad correspondiente, se advierte con meridiana claridad que tales servidores públicos cuentan con potestad suficiente para inferir que ejercieron violencia moral y/o de hecho sobre el electorado y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, correspondiente a las que se impugnan. (…)”

 

* El resaltado es propio de esta Sala Regional.

 

De la transcripción anterior, la responsable realizó la siguiente síntesis de agravios:

 

Que el día de la jornada electoral, actuaron como funcionarios de mesa directiva en cuatro casillas, servidores públicos de confianza del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, con facultades tales que ejercieron presión sobre los electores, en razón de que con su presencia los orillaron a sufragar por los partidos políticos que se encuentran en el ejercicio del poder, lo cual actualizaba las causales de nulidad contenidas en las fracciones II y XIII del párrafo 1 del artículo 636 del código de la materia. Además, que en cincuenta y un casillas fungieron como representantes de partidos políticos, ciudadanos que son servidores públicos de confianza del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, lo que actualiza la causal de nulidad contenida en la fracción XIII del numeral antes referido.

 

* El resaltado es propio de esta Sala Regional.

 

La anterior síntesis de agravios se considera correcta puesto que del análisis (resaltado) de la demanda transcrita, se desprende que efectivamente la parte actora únicamente señaló posibles circunstancias que actualizaban las causales de nulidad de las referidas fracciones II y XIII del párrafo 1 del artículo 636, relacionadas con que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores y a cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores.

 

Sin embargo, ante tal situación, precisó que ese Tribunal se encontraba obligado a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el enjuiciante, siempre y cuando los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos, por lo que concluyó que lo procedente era analizar sus agravios sólo por la causal de presión en el electorado.

 

Aunado a lo anterior, y de ahí lo infundado del agravio, es que la responsable razonó que, no obstante que el enjuiciante aducía que el nombramiento de tales ciudadanos se encontraba viciado en razón de un impedimento para fungir como integrantes de mesa directiva, tal afirmación implicaba un reconocimiento de que dichos ciudadanos fueron, en efecto, nombrados por la autoridad correspondiente para desempeñarse como funcionarios de casilla, por lo que razonó que era insostenible una hipótesis de usurpación de funciones, por lo que remató que la disposición jurídica que resultaba más apta y favorecedora para el estudio del agravio de la actora, era la prevista en la citada fracción II, además de que sí se pronunció respecto a que el nombramiento de los funcionarios era indebido.

 

Por tanto, no le asiste la razón a la coalición actora cuando afirma que fue incorrecto el estudio que hizo el Tribunal Responsable respecto de las irregularidades y causales de nulidad que planteó en el juicio de inconformidad.

 

Pues la responsable analizó las irregularidades hechas valer por la causal que consideró más adecuada a partir de los hechos expresados en la demanda, y los medios de prueba aportados. Asimismo, el tribunal responsable no tenía la obligación de realizar un pronunciamiento respecto de una causal no hecha valer expresamente o que no se desprendiera de los hechos aducidos por la parte actora.

 

Además, es criterio de este tribunal que el demandante es al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, dicho criterio integra la jurisprudencia 9/2002, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.[37]

 

Aunado a lo anterior, también es razonamiento reiterado que los argumentos utilizados para pretender actualizar una causal especifica de nulidad, no pueden utilizarse para hacer valer una genérica, pues debe tomarse en cuenta que en el sistema de nulidades instituido en el orden jurídico mexicano se establece una distinción entre las causales específicas en casilla y la causal genérica de nulidad y que cada una se estudia de forma independiente, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que la causa de nulidad genérica se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad específicas, como se establece en la jurisprudencia 40/2002, con el rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.[38]

 

Así las cosas, debe hacerse una diferencia entre los hechos expuestos y los medios de prueba aportados para cada una de las causales de nulidad específicas que se hagan valer y por otra parte la de causal genérica. De tal manera que los hechos expuestos en una causal específica no pueden servir de base para el estudio de la causal genérica.

 

Asimismo, se ha establecido que un órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en la ley, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, lo anterior, tiene sustento en la tesis CXXXVIII/2002, de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.[39]

 

Por tanto, no asiste la razón a la coalición impugnante respecto a que el tribunal responsable debió llevar a cabo un estudio distinto en el que contemplara la causal X del artículo 636 y no limitarse al estudio aislado de la causal II, relativa a la presión en el electorado, irregularidad que como quedó demostrado, fue la que hizo valer la actora en su demanda.[40]

 

3.    SG-JRC-163/2015. Agravios Partido Movimiento Ciudadano.

 

Ante las circunstancias relatadas, al haberse declarado infundados los agravios hechos valer por la Coalición “Jalisco merece más”, esta Sala Regional considera innecesario pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya que ninguna utilidad práctica tendría hacerlo, en virtud, de que el partido actor aún conserva el primer lugar en la elección y la confirmación de la expedición de la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada a su partido Movimiento Ciudadano en la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, y por tanto, debe continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

4.    SG-JDC-11417/2015. Agravios Martha Genoveva Martínez González.

 

Por razón de método, este órgano jurisdiccional federal estudiará los motivos de queja de la actora, sintetizados en párrafos anteriores de la siguiente manera; en primer término el agravio uno, posteriormente los agravios dos y tres, a continuación en forma conjunta analizar los agravios del cuatro al siete, dada la estrecha relación que guardan entre sí, y finalmente estudiaremos el señalado como ocho.

 

Esta Sala Regional estima que el referidos motivo de inconformidad señalados con el número uno, donde la actora se duele que la responsable, no haya tomado en cuenta su escrito, presentado el veintitrés de junio del año en curso,[41] en la instancia primigenia donde señaló una serie de doctrinas, en relación a su asunto, para que fueran tomadas las mismas en consideración al momento de resolver.

 

A juicio de esta Sala Regional, se determina que el mismo resulta infundado, porque contrario a lo que afirma la actora, se acordó el escrito por parte de la responsable[42] teniéndosele por hechas las manifestaciones para los efectos legales a que hubiera lugar, sin que la actora se hubiera inconformado respecto de lo ahí acordado.

 

En relación a la queja de la actora en el sentido de que la responsable debió tomar en cuenta el citado escrito al momento de resolver, este órgano jurisdiccional considera; que el derecho de impugnación se agotó al presentar la primera demanda, consiste en que, por su ejercicio, se agotó el citado derecho y por regla, se extingue la acción como derecho subjetivo público de acudir al tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.

 

Los efectos jurídicos en la presentación de la demanda de un medio de impugnación en materia electoral, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral, para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no procede presentar una segunda o ulterior demanda, para impugnar el mismo acto u omisión, si señala a la misma autoridad responsable.

 

La presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir similar acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado, al operar la figura de la preclusión, de ahí la determinación en declarar como infundado el agravio.

En relación a los agravios dos y tres, donde señala que le causa lesión:

2.    La forma en que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco designó a los regidores de representación proporcional en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, porque en su concepto, si son trece munícipes los electos por el principio de mayoría y ocho regidurías se asignan con base a la fórmula de representación proporcional, éstas deben estar conformadas por cuatro personas de cada género.

 

3.    Que le causa agravio la inactividad del representante del partido político MORENA ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto a su incorporación dentro de lista de candidatos del referido partido; lo que constituye una afectación hacia su imagen como mujer.

 

Se consideran los mismos calificarlos de inoperantes, dado que como se advierte de su lectura, en confrontación con su demanda primigenia,[43] se desprende que lo que hace es una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior, dado que no expresa alegaciones que controviertan frontalmente los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada.

 

Lo anterior, es acorde con lo establecido en la tesis XXVI/97, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.[44]

 

Por lo que ve a los agravios del cuatro al siete son infundados, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

La principal cuestión jurídica por dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la resolución del Tribunal Electoral de Estado de Jalisco, de confirmar la legalidad en la asignación de un regidor al Partido Político MORENA, en favor de Alfredo Fierros González, quien encabezaba la lista de dicho partido, por la vía de la representación proporcional, se ajusta o no a las normas aplicables para realizar dicha asignación, así como a los principios constitucionales de la equidad y la paridad entre mujeres y hombres.

 

En primer término, conviene tener presente las disposiciones jurídicas aplicables, de los artículos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que regula la asignación de munícipes de representación proporcional, por ser el tema específico controvertido los cuales señalan lo siguiente:

 

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

 

Artículo 24.

1. Los ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal, el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se señalan en el presente capítulo, y un síndico.

3. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente Municipal y después los Regidores, con sus respectivos suplentes y el síndico; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar el candidato a síndico en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista, exceptuando el principio de paridad de género, al candidato a Presidente Municipal. El suplente del Presidente Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley.

 

En los municipios cuya población sea mayoritariamente indígena de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, deberán integrar a su planilla al menos a un representante que pertenezca a las comunidades indígenas del municipio.

 

4. Los ediles integrantes de los ayuntamientos, con independencia del principio de votación por el que fueron electos, tendrán los mismos derechos y obligaciones, así como las atribuciones específicas que las leyes les establezcan.

 

5. El Instituto Electoral al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignará a los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, el número de regidores por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, de la planilla registrada ante el propio Instituto Electoral, en el orden de prelación establecido.

 

Artículo 29

1. El número de los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional para cada Ayuntamiento se sujetará a las bases siguientes:

 

IV. En los municipios en que la población exceda de quinientos mil habitantes, se elegirán:

a) Trece regidores por el principio de mayoría relativa; y

b) Hasta ocho regidores de representación proporcional.

 

Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil quince, el Consejo General del instituto electoral local, dictó el acuerdo que, en la parte que interesa, se transcribe a continuación:

 

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL CALIFICA LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, Y SE REALIZA LA RESPECTIVA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015.

7° APROBACIÓN DE LOS REGISTROS DE CANDIDATOS A MUNÍCIPES. En sesión extraordinaria de cuatro de abril, el Consejo General de este Instituto Electoral, aprobó los acuerdos mediante los cuales resolvió las solicitudes de registro de candidatos a Munícipes que presentaron los partidos políticos acreditados, las coaliciones registradas y los aspirantes a candidatos independientes.

 

8º MODIFICACIONES A LOS REGISTROS DE CANDIDATOS. En sesiones de veintinueve de abril; dos, cuatro, cinco, seis, diez, trece, diecinueve, veintiséis, veintiocho y treinta de mayo, el Consejo General de este organismo electoral, aprobó sustituciones de candidatos a munícipes presentadas por los partidos políticos acreditados y las coaliciones registradas ante este organismo electoral, así como modificaciones en los referidos registros de candidatos, en cumplimiento a resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales electorales.

 

 

XIV. DE LOS REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE
REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Que
conforme al artículo 25 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para la integración del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio y que además reúnan los requisitos siguientes:

 

Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección;

 

Alcanzar cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate; y

 

El partido político, coalición o candidato independiente que obtenga el mayor número de votos de la votación total emitida, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional.

 

En ese sentido, el partido político Movimiento Ciudadano al haber obtenido el triunfo por mayoría relativa en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; no tiene derecho a regidores por el principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, el instituto político y coalición que tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; son:

 

MORENA

Coalición PRI-PVEM

Coalición PAN-PRD

…Conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la legislación local electoral, para la aplicación de la fórmula electoral en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se deducirán de la votación efectiva municipal, los votos del partido político, coalición o planilla de candidatos independientes al que ya le fueron asignados los regidores por el principio de mayoría relativa.

 

… Además, este instituto electoral al aplicar la fórmula electoral antes citada, asignará a los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, el número de regidores por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, de la planilla registrada ante este organismo electoral, en el orden de prelación establecido, en términos de lo establecido en el artículo 24, párrafo 1, fracción 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

DE LOS REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Que una vez realizada la asignación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24, párrafo 1, fracción 5 del código de la materia, se determinó quiénes resultaron ser los regidores por el principio de representación proporcional que integrarán el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco en términos del Anexo IV del presente acuerdo.

 

DE LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE. En consecuencia, una vez señalada la planilla de candidatos ganadora por el principio de mayoría relativa y determinados que fueron los regidores por el principio de representación proporcional, tenemos que el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; se integrará por los ciudadanos que se citan en el Anexo V que forma parte integrante del presente acuerdo.

 

Expuestas las consideraciones anteriores, esta Sala Regional determina que no le asiste la razón a la recurrente, en lo relacionado a que la responsable efectuó una inexacta interpretación de las normas legales, así como la violación a los principios de paridad de género y sus correspondientes acciones afirmativas.

 

Lo anterior, en virtud de que del análisis de las consideraciones de la responsable, se evidencia la legalidad en su determinación, de estimar correcta la asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional al Partido Político MORENA, en favor del ciudadano Alfredo Fierros González, las cuales a continuación se exponen:

 

   Que la planilla que fue registrada por el partido político MORENA en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, quedó integrada y registrada de la siguiente manera:

 

 SAN PEDRO TLAQUEPAQUE

 

No Lista

Nombre

Paterno

Materno

Sexo

Partido

Propietario

1

ALFREDO

FIERROS

GONZÁLEZ

H

MORENA

Propietario

2

MARTHA GENOVEVA

MARTINEZ

GONZÁLEZ

M

MORENA

Propietario

3

OMAR IGNACIO

OCHOA

ALDRETE

H

MORENA

Propietario

4

MARÍA ANGELINA

PADILLA

ZARATE

M

MORENA

Propietario

5

MELITÓN

GONZÁLEZ

PAJARITO

H

MORENA

Propietario

6

TANIA BERENICE

BARBA

MÁRQUEZ

M

MORENA

Propietario

7

RAMON

GARCÍA

CORDERO

H

MORENA

Propietario

8

ADRIANA

ARCHUNDIA

GONZÁLEZ

M

MORENA

Propietario

9

SALVADOR

ORTIZ

GÓMEZ

H

MORENA

Propietario

10

IRMA YOLANDA

LUNA

DE LA CRUZ

M

MORENA

Propietario

11

ESAU

HUERTA

FIERROS

H

MORENA

Propietario

12

FARAH ISABEL

MEDINA

CABALLERO

M

MORENA

Propietario

13

MANUEL

PADILLA

CIFUENTES

H

MORENA

Suplente

1

ALFONSO

MONTES

PONCE

H

MORENA

Suplente

2

MARÍA DEL ROSARIO

IBARRA

TORRES

M

MORENA

Suplente

3

MARTIN

ALDRETE

CERDA

H

MORENA

Suplente

4

MARÍA MAGDALENA

HURTADO

LUNA

M

MORENA

Suplente

5

FÉLIX

OCAMPO

RAMOS

H

MORENA

Suplente

6

ISIS ALEJANDRA

FIERROS

VELÁZQUEZ

M

MORENA

Suplente

7

SEBASTIÁN

RAMOS

AGUILAR

H

MORENA

Suplente

8

ELISA

GALLEGOS

SÁNCHEZ

M

MORENA

Suplente

9

LUIS FERNANDO

FIERROS

DÍAZ

H

MORENA

Suplente

10

MIRIAM ARACELI

OCHOA

ALDRETE

M

MORENA

Suplente

11

EMETERIO

SÁNCHEZ

SALAS

H

MORENA

Suplente

12

TANIA LISBETH

LOPEZ

PINEDO

M

MORENA

Suplente

13

GREGORIO

FLORES

GONZÁLEZ

H

MORENA

 

   Que el código electoral local dispone en el numeral 24, párrafo 5, antes citado, que al aplicar la fórmula electoral se asignará a los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, el número de regidores por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, cuyos candidatos se tomarán de la planilla registrada ante el propio Instituto Electoral, en el orden de prelación establecido.

 

   Que de la lectura del acuerdo IEPC-ACG-271/2015, se deprende que el órgano administrativo electoral del Estado, asignó regidores de representación proporcional a los institutos políticos que tenían derecho a ello, a saber: al partido político MORENA, a la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como la Coalición conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

   Que una vez aplicada la fórmula de asignación se determinó que a la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México le correspondía cinco regidores; a la Coalición conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática le fueron asignados dos regidores y al partido político MORENA le correspondía un regidor por el principio de representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

   Que con base en las listas previamente aprobadas, y mediante las cuales fueron registrados los candidatos, procedió asignar a los regidores de representación proporcional.

 

   Que en el caso del partido político MORENA, al haberle correspondido en la asignación un regidor por dicho principio, el cargo fue otorgado al candidato que encabezaba la lista como candidato a Presidente Municipal, es decir, al ciudadano Alfredo Fierros González.

 

   Que los ocho regidores de representación proporcional del municipio de San Pedro Tlaquepaque, quedaron asignados de la siguiente manera:

 

Nombre

Paterno

Materno

Posición

Partido

LUIS ARMANDO

CÓRDOVA

DÍAZ

REGIDOR

PRI PVEM

DANIELA ELIZABETH

CHAVEZ

ESTRADA

REGIDOR

PRI PVEM

ALBINO

JIMÉNEZ

VÁZQUEZ

REGIDOR

PRI PVEM

MARÍA DE JESÚS

CORTES

DURÁN

REGIDOR

PRI PVEM

EDGAR RICARDO

RÍOS

DE LOZA

REGIDOR

PRI PVEM

 

CARMEN LUCÍA

PÉREZ

CAMARENA

REGIDOR

PAN PRD

ADENAWER

GONZÁLEZ

FIERROS

REGIDOR

PAN PRD

 

ALFREDO

FIERROS

GONZÁLEZ

REGIDOR

MORENA

 

   Que la distribución se realizó en estricto apego al procedimiento establecido en el código comicial, sin que se desprenda de ninguna parte de la normatividad aplicable la obligación de asignar los espacios de representación proporcional de manera paritaria, para que fueran cuatro regidores del sexo femenino y cuatro del sexo masculino, tal y como lo asegura la actora.

 

   Que para garantizar la paridad entre los dos sexos -tratándose del acceso a cargos de elección popular- el andamiaje previsto en la normativa estatal se encuentra contenido en las reglas del registro de candidatos, es decir, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, tienen la obligación de postular sus planillas respetando el principio de paridad, para ello, debe existir en la lista alternancia entre personas del sexo femenino y masculino, y además se apuntala el respeto a dicho principio disponiendo que el suplente de la fórmula deba ser del mismo sexo que el propietario.

 

   Que quien encabeza la lista de las planillas registradas para contender en una elección municipal, es el único edil que aparece al frente de las mismas, siendo potestad de los partidos políticos o coaliciones que los registran, elegir al candidato que ocupará el lugar más importante de la planilla.

 

   Que la legislación jalisciense, buscando el equilibro entre el principio de paridad entre mujeres y hombres y el derecho de auto-organización de los partidos políticos, dispuso que éstos tengan la libertad para elegir el sexo del candidato que encabece la lista, siempre y cuando cumplan con todas las reglas de paridad legalmente establecidas ya referidas, que en el caso de nuestra entidad se encuentran previstas por el párrafo 3 del numeral 24 del código comicial, y que consiste en la integración paritaria de las planillas que se registren para cada elección municipal.

 

   Que si al partido político que postuló a la accionante le corresponde la asignación de un regidor por la vía de la representación proporcional, dicho espacio debe ser invariablemente ocupado por aquélla o aquél que haya ocupado el primer lugar de la planilla registrada, toda vez que los principios de paridad ya fueron incluidos y garantizados por el código comicial al momento del registro de las planillas, y la legislación vigente no prevé otro momento para hacerlo.

 

   Que el acuerdo impugnado mediante el cual se asignaron los munícipes de representación proporcional del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, respetó por un lado el procedimiento establecido por el código comicial y, por otro lado, se basó en listas que a su vez respetaron los principios de paridad al haber sido integradas para su registro de la forma en que indica el dispositivo legal aplicable, por lo que se concluyó que el instituto electoral local actuó correctamente al otorgar dicha regiduría al primero de la lista registrada por el partido MORENA, es decir, a Alfredo Fierros González.

 

   Que contrario a lo esgrimido por la actora, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, actuó acorde a las facultades que le confiere el artículo 24, párrafo 5, del Código de la materia, en razón de que una vez que revisó los requisitos para la asignación de regidores de representación proporcional, llevó a cabo el correcto desarrollo y aplicación de la fórmula, pues según se desprendía del acuerdo impugnado, en éste se hizo la revisión de los requisitos de elegibilidad, para concluir que todos los asignables cumplían con los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo.

 

   Que los partidos políticos, coaliciones, como sus candidatos e inclusive los candidatos independientes, tuvieron la posibilidad de impugnar tanto los criterios aprobados por la autoridad electoral administrativa local, como la emisión del Acuerdo en donde quedó registrada la planilla del partido político MORENA, para contender por el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en la que la ciudadana actora figuró en segundo lugar, es decir, era de su conocimiento que al momento del registro de la planilla, el candidato a Presidente Municipal era una persona del género masculino.

 

   Que el hecho de que ahora la accionante pretenda que el Consejo General del Instituto Electoral Local asigne regidurías por el principio de representación proporcional, modificando la lista que en su momento fue aprobada, no impugnada y votada, atentaría contra los principios de certeza y legalidad en la elección de munícipes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, por lo que se considera que el presente medio de defensa no es la vía idónea ni este el momento oportuno para controvertir el cumplimiento de la paridad de género en una planilla, que ha resultado electa sobre la base de un registro aprobado en otra etapa del proceso electoral.

 

   Que como lo señaló el Instituto Electoral local, al momento de aplicar la fórmula, se debe tomar en cuenta la votación obtenida por cada planilla registrada, para en base a ello elaborar la lista definitiva acorde al orden de prelación que fue establecido por quienes válidamente la registraron empezando siempre por el candidato a ocupar la Presidencia Municipal.

 

   Que si bien la actora sostuvo que el partido MORENA –a través del ciudadano Óscar Rivera- debió haber arreglado la situación que ahora se plantea en el presente juicio, en base a que la actora asegura, que el candidato designado decidió con mucha anticipación la salida de la planilla registrada para contender por el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, argumentando diversos factores, entre los cuales destaca la selección de la actora para hacerse cargo de un “Colectivo” o “Comité de base” en San Pedrito, lo que va en detrimento de su imagen personal.

 

   Que deviene inoperante, toda vez que no se encuentra encaminado a controvertir el acto impugnado, que es el Acuerdo IEPC-ACG-271/2015, dictado por la autoridad administrativa electoral en Jalisco, sino uno diverso, que no encuadra dentro de los supuestos previstos para los juicios de inconformidad.

 

Una vez expuesto lo resuelto por la responsable se determina que no le asiste la razón a la actora, porque como quedó puntualizado en párrafos anteriores, la integración del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por disposición del código electoral local, corresponden trece regidores por el principio de mayoría relativa; y hasta ocho regidores de representación proporcional.

 

Del resultado de la pasada jornada electoral se derivó que el partido político, que obtuvo el mayor número de votos de la votación total emitida, Partido Movimiento Ciudadano, tenía el derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa, en el Municipio de San Pedro Tlaquepaque Jalisco, es decir trece, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional.

 

Como se observa de autos, tanto de las candidaturas registradas por la autoridad administrativa electoral como de frente a los resultados electorales, se tiene demostrado que la propuesta de los Partidos Políticos contendientes estaban encabezadas por ciudadanos de ambos géneros, lo que evidencia que el principio de paridad en la contienda se garantizó plenamente en la etapa de registro.

 

Asimismo, de frente a los resultados obtenidos en las urnas, se muestra que la voluntad ciudadana determinó, mediante la emisión del voto, a las candidatas y candidatos ganadores en la proporción en que se ha detallado previamente. Esto es, a través de la preferencia del electorado, es que resultan vencedoras trece munícipes electos por el principio de mayoría y ocho regidurías se asignaron conforme a la fórmula de representación proporcional, correspondiendo once hombres y diez mujeres.

 

En relación con las candidaturas de las planillas de ayuntamientos registradas, conforme se desprende de la normativa estatal aplicable, éstas se conformaron observando el principio de paridad, porque las fórmulas se integraron por un mismo género (propietario y suplente), que además se ubican en segmentos alternados de acuerdo a este mismo principio.

 

La regla de lista por segmentos, con fórmulas de un mismo género, alternadas, se cumplió en la especie, ya que como reconoce la propia inconforme y da cuenta la autoridad responsable, los partidos políticos contendientes presentaron sus planillas al Ayuntamiento con listas de candidatos propietarios y suplentes alternando los géneros masculino y femenino, con lo cual, se sostiene, se garantizó el principio de paridad en la postulación.

 

Listas respecto de las cuales, se impone puntualizar, no existió en su oportunidad, controversia en el aspecto de la prelación de las fórmulas ante la autoridad jurisdiccional electoral.

 

Con lo anterior, como se explica a continuación, el Tribunal responsable interpretó de manera correcta el principio democrático de paridad de género que garantiza la Constitución Federal y la propia legislación estatal; de ahí que la confirmación de las medidas de asignación que determinó, cumplieron con los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque en el caso a estudio.

 

En consecuencia, no le asiste razón a la actora, porque con su actuar el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al confirmar la asignación por el principio de representación proporcional en favor de quien encabezaba la lista del partido político MORENA interpretó en forma exacta el principio de paridad previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental, el cual trasciende y se efectiviza, cuando al realizar la asignación correspondiente se observan tanto el orden de prelación como la alternancia de la propia lista de cada partido político.

 

Ello, porque en la especie, se observó que la participación política paritaria en el sistema de representación proporcional se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de las regidurías a distribuir, que se materializa en base a los resultados de la votación.

 

Los triunfos del sistema de mayoría relativa, en la forma en que está diseñado nuestro orden jurídico debe ser el resultado de la voluntad popular con la emisión directa del voto del elector.

 

En esa tesitura, la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio producto del principio democrático, se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar, en el caso de los Ayuntamientos, regidurías de representación proporcional.

 

Siendo así, la conformación paritaria del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía.

 

Por ello, si la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio producto del principio democrático, se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar las regidurías de representación proporcional, en el orden de postulación que los partidos políticos determinaron conforme a sus estatutos y en ejercicio de sus derechos de auto organización y auto determinación; entonces, la conformación del órgano de elección popular, finalmente lo define el voto de la ciudadanía al sufragar en favor de la planilla o lista de candidatos de entre las opciones que aparecen en la boleta electoral.

 

De ese modo, se confiere materialidad a las normas que conforman el sistema de representación proporcional y la paridad de género, además de que dota de certeza a las reglas bajo las cuales se realizará la asignación, porque desde el ámbito normativo se mandata, concretamente en el artículo 24, párrafo 3, del código electoral local, respecto de las planillas de Ayuntamientos, que los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género, y que la integración de las mismas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista.

 

Este orden, confiere efectividad a la paridad de género en el sistema de representación proporcional y al propio tiempo asegura la observancia del principio de certeza –donde las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, el que también se cumple cuando se conocen las listas con las que se participará en la elección- y la voluntad de auto-organización y auto-determinación que tienen los propios institutos políticos, que en la especie, se traduce en establecer el orden de prelación y la alternancia en las listas que presentan a la autoridad al registrar a sus candidatos.

 

Ello, porque al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otro de distinto género, lo que da cumplimiento a los extremos apuntados –esto es, a los principios de paridad, certeza y auto organización-, ya que desde el momento en que adquieren definitividad las listas que registran los partidos políticos y/o coaliciones, se conocen las reglas en que los candidatos contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán el número de espacios que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que al depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.

 

De ahí que esta Sala Regional considera que la actuación de la autoridad, fue acorde al diseño constitucional para la asignación por el principio de representación proporcional antes invocado, ya que aun cuando la paridad de género fue cumplida en la postulación de candidaturas, en la materialidad, la orientación del voto en las urnas no siempre se evidencia como efecto una integración paritaria del órgano.

 

Ante lo expuesto, este órgano jurisdiccional determina que debe respetarse en la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional el orden de prelación de la lista registrada por el partido político MORENA en el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas, lo que conlleva, a que también se respete la paridad de género originalmente propuesta.

 

Lo anterior, es acorde con lo resuelto por esta Sala Regional en los expedientes SG-JDC-11346/2015 y SG-JDC-11347/2015, en concordancia con el sentido de los criterios sostenidos en los expedientes SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados, caso Morelos, resueltos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que precisó, entre otras cuestiones, los criterios aplicables para determinar las asignaciones por el principio de representación proporcional, tomando en cuenta la aplicación armónica de los principios de paridad de género y autodeterminación de los partidos políticos.

 

Por lo antes expuesto se determina declarar infundados los agravios en estudio.

 

En relación al agravio señalado como ocho, relativo a que en las boletas electorales de la elección de Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, no apareció el nombre de la accionante, por lo que se le privó al derecho a ser votada, deviene en inoperante ya que se trata de un argumento novedoso que no fue planteado en la instancia anterior.

 

Ha sido criterio de esta Sala Regional, que resultan inoperantes aquellos conceptos de violación que, encaminados a combatir el acto impugnado en la instancia anterior, no hayan sido puestos a consideración de la autoridad jurisdiccional responsable, pues tales motivos de disenso no están orientados a combatir las consideraciones principales del acto reclamado, sino a expresar motivos de inconformidad respecto del acto primigenio que dio lugar a la cadena impugnativa, es decir, son agravios novedosos relacionados con la instancia anterior.

 

Por último, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, la manifestación que hace la actora, en relación a que “… no debe pasar inadvertido el voto particular del magistrado José de Jesús Angulo…” sin que lleve a cabo alguna otra manifestación que relacione sus motivos de queja, con el citado voto, por lo que este tribunal, considera que no puede ser motivo de pronunciamiento o estudio en relación a la misma.

 

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en lo relativo a la asignación de la regiduría de representación proporcional en favor del partido político MORENA, respecto del ciudadano Alfredo Fierros González.

 

En mérito de lo anterior, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a los actores demandantes, por lo que, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el tribunal responsable.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-162/2015, SG-JRC-163/2015 y ciudadano SG-JDC-11417/2015, al diverso SG-JRC-161/2015, por ser este el más antiguo, en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-080/2015 y sus acumulados.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la autoridad responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento doce, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-161/2015 y acumulados. DOY FE---------------------------------------------

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] De conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo 2, base VI, 99, párrafo 4, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[2] En adelante Ley de Medios.

[3] Foja 467 cuaderno 15 accesorio.

[4] Texto: “Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.” Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 179 y 180.

[5] “Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.” Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 508 y 509.

[6] “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 398 y 399.

[7] Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

[8] El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

[9] “Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.

[10] “El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 703 y 704.

[11] Cómputo derivado de la recomposición por la anulación de las doce casillas que dejó sin efectos el tribunal responsable al resolver el JIN-080/2015 y sus acumulados, datos obtenidos de la sentencia localizable a foja 414 del cuaderno accesorio 15 del expediente SG-JRC-162/2015.

[12] “El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 656 y 657.

[13] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.

[14] Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 445 y 446.

[15] Tesis de jurisprudencia XX. J/54 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Octava época; Número 74, febrero de 1994; página 80.

[16] "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XXV, Enero de 2007; p 2121.

[17] "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE OMITEN PRECISAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR LA SALA RESPONSABLE Y LA FORMA EN QUE SU FALTA DE ESTUDIO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XXIX, Enero de 2009; p. 2389.

[18] "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XVI, Diciembre de 2002; p. 61.

[19] "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XX, Agosto de 2004; p. 1406.

[20] Tesis XXVI/97 “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. Consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013; Tesis Volumen 2; Tomo I; pp. 901 y 902.

[21] “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; página 297.

[22] Visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[23] Visible en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[[1]] X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno o de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;

[[2]] II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

[24] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, página 125.

 

[25] ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. VI.2o. J/21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II de agosto de 1995, página 291, y número de registro IUS 204707.

[26] Texto: Si bien el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad-, que se ejerce en la modalidad ex officio, no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, cuando se solicita su ejercicio deben señalarse claramente los elementos mínimos que posibiliten su análisis, es decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce, pues, de no ser así, el planteamiento correspondiente debe declararse inoperante, ya que fuera del cumplimiento del principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente se invoquen como pertenecientes al sistema; Época: Décima Época; Registro: 2008514; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 20 de febrero de 2015 09:30 h

Materia(s): (Común): Tesis: XXVII.3o. J/11 (10a.).

 

 

[27] Texto: Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local.

 

[28] En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios."

 

[29] En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida

[30] Texto: El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

[31] Conforme a la Real Academia Española de la lengua:

 

ostensible.

 

(Del lat. ostendĕre, mostrar).

1. adj. Que puede manifestarse o mostrarse.

2. adj. Claro, manifiesto, patente.

 

[32] Por ejemplo al resolver el expediente SUP-REC-475/2015.

 

[33] Invocado en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[34] Texto: De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 232 a 235, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se colige que, la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria para las Salas Regionales, el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales y que solo puede ser interrumpida y dejar de tener el carácter obligatorio, cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los magistrados que integran la Sala Superior. En consecuencia, con motivo de una reforma constitucional o legal, las autoridades obligadas no pueden pronunciarse respecto de la vigencia del contenido de una jurisprudencia, sino que deben plantearlo a la Sala Superior a efecto de que dilucide la vigencia del criterio respectivo, pues al ser el órgano facultado por ley para aprobarlo, también lo es para determinarla.

 

[35] X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno o de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;

[36] II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

[37] Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

[38] Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

[39] El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.

[40] De forma similar se resolvió en lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional en el presente medio de impugnación acumulado.

[41] Fojas 128 a 137 del cuaderno 15 del expediente SG-JRC-162/2015.

[42] Auto de primero de septiembre del año en curso, foja 281 cuaderno accesorio 15 expediente SG-JRC-162/2015.

[43]  Fojas 30 y 31 cuaderno accesorio 15 expediente SG-JRC-162/2015.

[44] Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral. Consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013; Tesis Volumen 2; Tomo I; pp. 901 y 902.