JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-109/2021

 

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[2]

 

Guadalajara, Jalisco, 26 de mayo de 2021.[3]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[4] en el recurso de apelación RAP-97/2021, como consecuencia mantener la resolución IEE-AM037-37/2021, emitida por la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, en relación al registro de candidaturas a miembros del ayuntamiento de Ciudad Juárez, presentadas por la coalición Juntos Haremos Historia, en el proceso electoral local 2020-2021.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.Proceso electoral local. El 1 de octubre de 2020 inició el proceso electoral 2020-2021 para la elección de la Gubernatura, Diputaciones al Congreso, Ayuntamientos y Sindicaturas, todas del Estado de Chihuahua.

 

2. Resolución IEE-AM037-37/2021. Aprobación de las solicitudes de registro de las candidaturas al cargo de integrantes del ayuntamiento de Juárez, Chihuahua. El 12 de abril, la Asamblea municipal emitió la resolución en la que aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas al cargo de integrantes del ayuntamiento de Juárez, Chihuahua.[5]

 

3. Presentación del recurso de revisión local. El 16 de abril, el representante del PRI presentó, ante la Asamblea Municipal, escrito mediante el cual interpuso recurso de revisión en contra de la resolución descrita en el punto anterior.

 

4. Recurso de Apelación RAP-97/2021. El 3 de mayo, el Tribunal local emitió resolución al conocer del asunto dado que la autoridad administrativa declinó la competencia para conocer del recurso de revisión en favor del Tribunal local debido a que ya había iniciado el periodo de campaña electoral y se debían resolver las impugnaciones que se presentaran al respecto, por lo que emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

5. Juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-109/2021. Contra lo anterior, el 8 de mayo, el PRI presentó ante la responsable el medio de impugnación respecto de la resolución RAP-97/2021, específicamente porque no ordenó la cancelación del registro de las candidaturas a miembros del ayuntamiento de Juárez postuladas por la coalición Juntos Haremos Historia, que integran los partidos Morena, del Trabajo y Nueva Alianza Chihuahua. 

 

6. Recepción de constancias y turno. Posteriormente, se recibió en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes al juicio, el Magistrado Presidente determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-109/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Se radicó el juicio y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora admitió el juicio, y declaró cerrada la etapa de instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente juicio.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un partido político para controvertir una sentencia definitiva emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que confirmó la resolución en la que se aprobaron las solicitudes de registro de las candidaturas al cargo de integrantes del ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, supuesto de conocimiento de esta Sala Regional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[6]

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDA. Requisitos de la demanda, requisitos de procedencia y procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, se señala domicilio procesal, se identificó la resolución impugnada y al responsable de esta, finalmente se expusieron los hechos y agravios pertinentes; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.

 

Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia le fue notificada al PRI el 4 de mayo[7] como lo señala la propia responsable y la demanda se presentó el 8 de mayo siguiente. En este sentido, se presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7–, de la Ley de Medios.

 

Legitimación. El presente juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.

 

Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que se tiene acreditada la personería del representante del PRI, pues le fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado,[8] además, de haber promovido con dicho carácter de representante en el recurso de origen ante la responsable.

 

Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[9] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio pues el instituto político actor, aduce violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales y derechos políticos a causa de la resolución impugnada que determinó como inoperantes los agravios expuestos en la instancia local.

 

Definitividad y firmeza. Conforme a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua (Ley Electoral local), no existe otro medio local a través del cual pudiera ser modificada o revocada la sentencia combatida; por tanto, se tiene por colmado el requisito del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios.

 

Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el PRI señala como artículos vulnerados los 14, 16, 17, 41 de la Constitución.

 

Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[10]

 

Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinancia de la violación alegada, porque la sentencia impugnada está relacionada con la aprobación de la solicitud de registro de los miembros al ayuntamiento de Juárez, postuladas por la coalición Juntos Haremos Historia, que integran los partidos Morena, del Trabajo y Nueva Alianza Chihuahua.  En este sentido el PRI tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local, al considerar que se realizó un incorrecto análisis de los agravios ante dicha instancia, relacionados con la resolución que aprobó el registro de las aludidas candidaturas. Lo que tiene repercusión en el desarrollo del actual proceso electoral en Chihuahua, de manera particular en la elección del ayuntamiento de Juárez.[11]

 

En consecuencia, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y con la jurisprudencia 15/2002 de este Tribunal, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el partido actor.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[12]

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

Controversia y causa de pedir. La controversia en el presente asunto consiste en determinar si, como lo refiere el PRI, fue incorrecta la determinación del Tribunal local de confirmar la resolución que aprobó el registro de las candidaturas a miembros del ayuntamiento de Juárez, postuladas por la coalición Juntos Haremos Historia, que integran los partidos Morena, del Trabajo y Nueva Alianza Chihuahua, porque los planteamientos realizados no fueron estudiados en su totalidad, pues se dejaron de atender los argumentos y fundamentos legales invocados y probanzas que justificaran la decisión tomada por el Tribunal local, al no tomar en cuenta que en atención al artículo 41, fracción IV, de la Constitución, debía realizar un estudio de forma exhaustiva si la elegibilidad presentada ante el OPLE fue idónea al culminar de una forma legal y por ende constitucional.

 

1.    Consideraciones del Tribunal local.

 

En su sentencia, el Tribunal local consideró lo siguiente:

 

   Que el PRI hace valer que, el procedimiento interno de selección de candidaturas de Morena, para la presidencia municipal de Juárez, se efectuó fuera de los plazos de ley, mediante la realización de actos anticipados de campaña, y contraviniendo la normativa en materia de fiscalización lo que, en su óptica, produce la cancelación del registro de las candidaturas a miembros del ayuntamiento de Juárez, postuladas por la Coalición Juntos Haremos Historia, que integran los partidos Morena, del Trabajo y Nueva Alianza Chihuahua.

   Por lo que determinó que los agravios eran inoperantes, ya que las irregularidades esgrimidas no incidían en los derechos de postulación de candidaturas y de ejercicio del voto pasivo, dado que los agravios no controvierten la resolución impugnada.

   Que su argumentación deb estar dirigida a combatir el acto impugnado.

   Que atendiendo a la resolución impugnada con relación al registro de las candidaturas cuestionadas, se observa que se revisaron los requisitos formales y dio lugar a la aprobación de la planilla de candidaturas a miembros de ayuntamiento de Juárez, que presentó la coalición formada por los partidos Morena, del Trabajo y Nueva Alianza Chihuahua.

 

   Que los agravios se encuentran encaminados a hechos y actos previos o externos a la misma; esto es: (a) al desarrollo del procedimiento interno de selección de candidaturas de Morena; (b) a los actos de proselitismo realizados por los aspirantes; y (c) al procedimiento de fiscalización correspondiente.

   Es así que, en la expresión de los agravios en análisis se incumple con el artículo 308, numeral 1, inciso f), de la ley electoral local, que dispone la necesidad de que tengan relación con los fundamentos del acto o resolución impugnada, como tampoco se puede desprender algún motivo de queja dirigido a la resolución impugnada en análisis de la causa de pedir, ya que las lesiones afirmadas encuentran origen en actos (motivos) ajenos al que se reclama en esta instancia.

   Que en la queja no se controvierte la resolución de registro de candidaturas por vicios propios o por razones derivadas del cumplimiento de los requisitos formales o sustanciales de las candidaturas aprobadas.

   Que no pasa inadvertida la queja en el sentido de que, en el desarrollo del proceso interno de selección de Morena, no se contaba con dato cierto acerca del padrón de militantes, del que se tomó el resultado de las encuestas o medición para los resultados de la misma.

   Al respecto, debía considerarse que, los partidos políticos diversos al postulante de las candidaturas, carecen de interés jurídico para impugnar el registro de las mismas, cuando se cuestione que la designación no fue hecha conforme a los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo la ciudadanía miembro de ese partido político o la ciudadanía que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, cuentan con la posibilidad de ejercer acción tendente a reparar la violación.

   Asimismo, de la interpretación sistemática de los artículos 65, numeral 1, inciso t); 83, numeral 1, inciso a); 107; y 112, de la Ley, se obtiene que la actuación de la autoridad administrativa electoral, como lo son, las asambleas municipales del Instituto, al emitir la resolución correspondiente al registro de candidaturas, debe enmarcarse exclusivamente en la revisión de los requisitos de elegibilidad y legales atinentes a la persona postulada, y no así a supuestos de hecho o jurídicos ajenos a la calidad de las mismas. 

   Es así que, a la asamblea municipal responsable, no le correspondía analizar en la resolución de registro de candidaturas a miembros de ayuntamiento, lo relativo a posibles actos anticipados de campaña por parte de las personas presentadas por el partido Morena, como tampoco los tiempos en que se desarrolló el proceso interno de selección de candidaturas y el cumplimiento cabal de las obligaciones de fiscalización. 

   En efecto, el posible incumplimiento a la normativa es sancionable, una vez que se haya sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, en el que, respetada la garantía de audiencia del presunto infractor, se llegue a una resolución definitiva sobre las conductas infractoras. En otras palabras, cualquier presunta irregularidad no probada y declarada firme dentro del procedimiento atinente, no podría tener el efecto de incidir sobre el derecho al voto.

   En conclusión, los eventos reclamados por el partido actor, de ninguna manera constituyen circunstancias relacionadas con la revisión de requisitos o condicionantes para la aprobación del registro de candidaturas; y, menos para considerar a tales obligaciones como requisitos que, ante su posible inobservancia, puedan tener alcances directos para negar el registro de una candidatura, en virtud de los efectos restrictivos no razonables que se le daría a tal situación, sobre el derecho político-electoral de ser votado.   

 

2.    Síntesis de agravios

 

Del escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

 

AGRAVIO 1

 

El principio de legalidad electoral, que el Recurso de Apelación es el medio de impugnación idóneo para combatir los acuerdos y resoluciones que la autoridad administrativa electoral dicta, siendo así el caso de la resolución en cuanto al registro de candidaturas.

 

Luego, la autoridad jurisdiccional, se limita a decir que al momento de que un partido político postula ante la autoridad electoral, ésta sólo debe de realizar un estudio en cuanto a su elegibilidad en cuanto a los requisitos formales y sustanciales; sin embargo, debió analizar de forma exhaustiva si su elegibilidad presentada ante el OPLE fue idónea al culminar de una forma legal y por ende constitucional.

 

Sigue arguyendo la autoridad recurrida, que a pesar que esta representación hizo valer argumentos con la finalidad de controvertir la resolución de registro, según a su óptica, los agravios iban encaminados a hechos u actos previos o externos a la misma resolución; sin embargo, la lesión ocurre desde una convocatoria publicada y desarrollada fuera de los plazos establecidos por la misma autoridad electoral, es que para esta representación es el medio idóneo y oportuno para un partido político o actor externo al desarrollo de un proceso de selección interno para controvertir cuestiones de origen.             

 

AGRAVIO 2

 

Se realiza una inexacta valoración del material probatorio, es así que a fecha 16 de abril del año en curso, a la presentación del recurso de apelación ante la Asamblea Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, como autoridad responsable en la oficialía de partes se recibió un video que con dicho elemento de prueba pretendo acreditar que en el partido MORENA existió más de una precandidatura a la presidencia municipal y también acreditar que se realizaron eventos públicos, fuera de los plazos establecidos por la ley y acuerdo del Instituto Nacional Electoral.

 

Consistente en el reportaje periodístico realizado por fotógrafos y periodistas, y también acreditar que realizaron eventos públicos, fuera de los plazos establecidos por la ley y del acuerdo del Instituto Nacional Electoral, lo que implica sin lugar a duda actos de precampaña y, en consecuencia, erogaciones que debieron reportarse a la unidad fiscalizadora, lo cual no realizaron evadiendo con ello la normatividad, evitando dar cumplimiento a la ley.

 

En ese sentido es que la autoridad jurisdiccional desde el momento del acuerdo de admisión, violenta el debido proceso al momento de sustanciar mal el expediente y no tener por admitida el material probatorio debidamente ofrecido.

 

AGRAVIO 3

 

La resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada. En ese sentido, es que la autoridad ahora responsable realiza un incongruente estudio en cuanto a que el acto impugnado en primer término es la resolución IEE-AM037- 37/2021 que emitió la Asamblea Municipal de Ciudad Juárez, el día 12 de abril del año en curso de clave, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a cargo de integrantes del ayuntamiento de Juárez.

 

Sin embargo, la responsable al realizar su estudio del planteamiento realiza el estudio en cuanto a los miembros del ayuntamiento del municipio de Chihuahua capital, cuando el acto impugnado pertenece a los miembros del ayuntamiento de Ciudad Juárez, y el acto impugnado es el emitido por la Asamblea de Ciudad Juárez, por lo que no existe una exactitud y congruencia.

 

AGRAVIO 4

 

A pesar de haberse tratado de un Recurso de Apelación, por ser el medio idóneo de revisar la elegibilidad legal conforme un proceso legal de selección interna, el Tribunal local realiza un estudio en cuanto la posible pertinencia del conocimiento por conducto de un procedimiento especial sancionador, toda vez que del escrito inicial presentado se dilucidan circunstancias relacionadas con el incumplimiento de las normas de fiscalización, electorales, tiempos electorales.

 

No le asiste la razón del todo a la autoridad, toda vez que como se ha precisado se debe presentar el recurso idóneo para combatir y realizar la revisión de la postulación que haya sido apegada a derecho, sin embargo, en el supuesto sin conceder, también es facultad del órgano jurisdiccional el asumir plena jurisdicción, y si es la misma autoridad quien está advirtiendo la posible cuerda separada de un procedimiento especial sancionador, toda vez que ya se encuentra presentado, pudo haber ordenado al sustanciación en esa vía para que la autoridad administrativa electoral realizara las diligencias correspondientes a fin de que se sustancie y se agotara el debido proceso por esa vía.

 

3.    Metodología

 

Los agravios para su estudio se dividirán en tres temas:

 

        Si existió violación a los principios de legalidad al no estudiarse sus agravios relativos al indebido desarrollo del procedimiento interno de selección de candidaturas de Morena; los actos de proselitismo realizados por las personas aspirantes y las faltas al procedimiento de fiscalización; y si existió falta de exhaustividad, al no haber sido tomado en cuenta el material probatorio ofrecido por la parte actora, en específico, el presentado en una USB, video y notas periodísticas.

 

        Si haber omitido el nombre del municipio Juárez en el cuerpo de la resolución y anotar únicamente Chihuahua, es una falta de congruencia de la sentencia.

 

        Si el Tribunal local debió asumir plena jurisdicción, y llevar por cuerda separada un procedimiento especial sancionador, y ordenar la sustanciación en esa vía para que la autoridad administrativa electoral llevara a cabo la sustanciación para el debido proceso.

 

4. Respuesta

 

Son infundados e inoperantes sus agravios, por las consideraciones siguientes.

 

Primeramente, se establece que como atinadamente lo destacó la autoridad local al emitir la sentencia reclamada, los motivos de queja planteados por la parte agraviada en la instancia local se encuentran encaminados a controvertir las supuestas irregularidades en que incurrió el partido Morena durante su procedimiento interno de selección de candidaturas para el Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, las cuales no pueden ser abordadas por la autoridad administrativa electoral.

 

Es así, porque en la especie, de la normativa que regula el procedimiento de registro de candidaturas en el Estado de Chihuahua, no se advierte que la autoridad administrativa electoral esté obligada a verificar oficiosamente el procedimiento interno que llevó a cabo cada partido político o coalición para la postulación de las candidaturas cuyo registro se solicita.

 

En efecto, los artículos 104 a 113, de la Ley Electoral local, se desprende que la autoridad encargada del registro deberá limitarse a verificar que la solicitud correspondiente señale el partido político o coalición que postule las candidaturas, así como los datos contenidos en los numerales de referencia, partiendo de la presunción de validez de dichos registros.

 

En esa medida, se considera que fue correcto el proceder del Tribunal local al afirmar que no se estaba impugnando dicho acuerdo por vicios propios, puesto que, como se reitera, de acuerdo a la Ley Electoral de Chihuahua, no compete a la autoridad administrativa electoral verificar de oficio, el procedimiento de selección de candidaturas, llevado a cabo al interior de cada partido o coalición, sobre todo si se tiene en cuenta que atienden a un asunto de la vida interna de un ente político en el proceso electivo de candidaturas.

 

De ahí que se considere adecuada la calificativa de inoperante que otorgó el Tribunal local a su agravio, pues en realidad no estaba impugnando el acuerdo por vicios propios, sino que la instancia administrativa no haya advertido irregularidades en el procedimiento interno de selección de candidaturas, situación que como ya se dijo, no compete al Instituto local verificarla de oficio.

 

Por lo que la parte actora, se olvida de desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, atinentes a que el agraviado debió demostrar que el acto administrativo electoral es ilegal por vicios propios, puesto que no es legalmente jurídicamente posible combatir actos de los partidos políticos en esa instancia, porque se trata de eventos ajenos a los realizados por aquella autoridad, el sistema vigente impone la carga a la ciudadanía o militancia que esté en desacuerdo con un acto partidista en particular, que lo impugnen directamente y no hasta el momento de la objeción del registro de la autoridad administrativa electoral; por ende, es inconcuso que no pueden ser tomadas en consideración sus alegaciones, lo que lleva a determinar que la resolución impugnada debe prevalecer.

 

En ese sentido, se considera inoperante el agravio relativo a la indebida valoración de pruebas pues al declararse inoperante su agravio principal, el Tribunal local no estaba obligado a valorar las pruebas aportadas, pues primeramente debía ser superada dicha cuestión, para posteriormente proceder al análisis de las probanzas aportadas por las partes, situación que no aconteció.

 

En tal sentido, al pender dichos argumentos de lo resuelto en los párrafos anteriores a que se ha hecho mención y que ha sido previamente desestimado, devienen inoperantes.

 

Resulta aplicable la razón esencial de la tesis del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.[13]

 

Por otra parte, en cuanto al agravio relativo a que haber omitido el nombre del municipio Juárez en el cuerpo de la resolución y anotar únicamente Chihuahua, es una falta de congruencia de la sentencia.

 

Tal motivo de inconformidad se considera inoperante porque, si bien es cierto que en el cuerpo de la resolución impugnada existe esa imprecisión, ello constituye un error involuntario o lapsus calami (error de escritura), pues del resto de la resolución sí se advierte que la autoridad responsable se refiere a la planilla registrada para el ayuntamiento de Juárez.

 

Además, la afirmación por parte de la enjuiciante carece de sustento, toda vez que la existencia de un error o lapsus calami no puede considerarse que constituye una incongruencia de la sentencia, puesto que la congruencia o incongruencia de las sentencias se encuentra referida a la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; o bien que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, no así la existencia de equivocaciones o errores gramaticales, como lo señala el inconforme, por tanto, se desestima su planteamiento, respecto de la presunta incongruencia en la sentencia controvertida.

 

Finalmente, debe establecerse que, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal local no se encontraba obligado de manera oficiosa a asumir plena jurisdicción, y llevar por cuerda separada un procedimiento especial sancionador, y ordenar la sustanciación en esa vía para que la autoridad administrativa electoral llevara a cabo la sustanciación para el debido proceso.

 

A consideración de esta Sala Regional no le asiste la razón a la parte actora, pues contrario a su dicho el Tribunal local no se encontraba obligado a reconducir sus agravios para formar un procedimiento especial sancionador en el que se pudieran dilucidar las quejas de la parte actora en contra del procedimiento interno de selección de candidaturas de Morena y las supuestas irregularidades de fiscalización.

 

Lo anterior, al no existir precepto legal que lo obligara, además de que la parte enjuiciante se encontraba en su derecho de presentar su escrito de denuncia ante cualquier órgano del Instituto u Organismo Público Local por presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización o de actos anticipados de campaña para que estos entes resolvieran lo que en derecho correspondiera.

 

Consecuentemente, al haber resultado infundados e inoperantes, los motivos de agravio hechos valer por el partido político actor, por las razones y los motivos expresados a lo largo de la presente sentencia, procede confirmar la resolución aquí controvertida.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] PRI

[2] Con la colaboración de Patricia Macías Hernández.

[3] Las fechas corresponden al año 2021, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.

[4] Tribunal Local.

[5] https://www.ieechihuahua.org.mx/public/estrados/37/22/4172.pdf

[6] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[7] Foja 2 del expediente principal.

[8] Foja 2 del expediente principal.

[9] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[11] Así lo ha sostenido esta Sala Superior en similares ocasiones al resolver los juicios identificados con las claves SUP-JRC-10/2021 y acumulados, SUP-JRC-38/2018 y acumulados, así como el SUP-JRC-70/2017.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.

 

[13] Tesis XVII.1º.C.T.21 K de la novena época, página 1514, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.