SG-JRC-84/2010
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SG-JRC-84/2010.
ACTOR: COALICIÓN “CAMBIEMOS SINALOA”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.
Guadalajara, Jalisco, veinte de agosto de dos mil diez.
VISTO el expediente SG-JRC-84/2010 formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “Cambiemos Sinaloa”, por conducto de Mario Enrique Meza Díaz, representante propietario del citado ente político ante el VIII Consejo Distrital Electoral de Angostura, Sinaloa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, el veintidós de julio de dos mil diez, dentro del recurso de inconformidad número 03/2010 INC; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Mediante decreto número 458 expedido el siete de enero de dos mil diez, el Congreso del Estado de Sinaloa convocó a elecciones ordinarias para elegir gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
2. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar los citados cargos en el Estado de Sinaloa.
3. El siete siguiente, el VIII Consejo Distrital Electoral con sede en Angostura, Sinaloa realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, arrojando los resultados reflejados en el cuadro que a continuación se inserta:
RESULTADOS | ||
PARTIDO O ALIANZA | CON NÚMERO | CON LETRA |
“Cambiemos Sinaloa” | 11,922 | Once mil novecientos veintidós |
“Alianza para ayudar a la gente”
| 12,476 | Doce mil cuatrocientos setenta y seis |
Votos para candidatos no registrados | 30 | Treinta |
Votos nulos | 343 | Trescientos cuarenta y tres |
Votación total | 24,771 | Veinticuatro mil setecientos setenta y uno |
Por consiguiente, la mencionada autoridad electoral declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del VIII distrito electoral y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, integrada por Alejandro Rivera Montoya y Helen Ángulo Castro.
3. El once posterior, la Coalición “Cambiemos Sinaloa” promovió recurso de inconformidad ante el VIII Consejo Distrital Electoral con sede en Angostura, Sinaloa, contra los resultados consignados en la referida acta de cómputo. Dicho expediente fue registrado bajo la clave 03/2010 INC ante el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa.
II. Acto impugnado. En resolución dictada el veintidós de julio del año en curso, dentro de mencionado medio de defensa, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa confirmó la validez del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa, la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de diputados postulada por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”.
Dicha sentencia, en lo que interesa, determinó lo siguiente:
“QUINTO. Análisis de los agravios. Este resolutor para estar jurídicamente en aptitud de pronunciarse en el sentido de confirmar la validez o declarar la nulidad de la elección y de las votaciones recibidas en las casillas impugnadas, analizará las pretensiones a la luz de los planteamientos formulados por las partes y de las probanzas que obran en autos.
I. EN ESE TENOR SE ANALIZARÁN EN PRIMER LUGAR LOS PLANTEAMIENTOS RELACIONADOS CON LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS, YA QUE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ELECCIÓN SE SOLICITA POR LA IMPETRANTE, EN CASO DE ACTUALIZARSE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN MÁS DE 22 CASILLAS, POR CONSIDERAR QUE ELLO ACTUALIZARÍA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTÍCULO 212 DE LA LEY LOCAL DE LA MATERIA.
Conforme al sistema de nulidades previsto para la materia electoral, delineado por la legislación y la jurisprudencia, la nulidad de la votación recibida en determinada casilla puede darse cuando se acredita alguna de las irregularidades previstas expresamente por la ley de la materia como causal de nulidad, que en el caso que nos ocupa, son las establecidas en el catálogo establecido en el artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, siempre que la mencionada irregularidad sea de tal entidad que pueda considerarse determinante para el resultado de la votación.
En virtud de ello, para el análisis de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, debe estudiarse si en el caso concreto se actualizan los extremos de las causales invocadas y de ser así, debe estudiarse si la irregularidad es de tal relevancia como para impactar en el resultado. En ese sentido, cabe resaltar que el catálogo de causales de nulidad previsto en el mencionado artículo 211 de la legislación electoral local, establece supuestos en los cuales hace mención expresa de la necesidad de que la infracción sea determinante para el resultado de la votación, sin que ello implique que en el resto de los casos se soslaye la existencia o no de este factor, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y precedentes se transcriben a continuación.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (se transcribe)
Como puede observarse de la lectura de la tesis transcrita, se considera que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente si el vicio o irregularidad a que se refiere es determinante para el resultado de la votación, por ser éste un elemento implícito, lo que se obtiene de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero de la Constitución Federal y 297 y 298 el (sic) Código Electoral del Estado de México, pues si la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. En este contexto, el señalamiento que aparezca en la ley por cuanto a este elemento, o la falta del mismo, tiene alcance únicamente en la carga de la prueba. En estos términos, cuando el supuesto legal expresamente requiera del elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previsto, que los mismos son determinantes para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite la mención de dicho requisito, ello implica que existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.
En cuanto al grupo de casillas impugnadas por la supuesta actualización de la causal prevista por la fracción I del numeral 211 de la ley local de la materia, consistente en la instalación de la casilla, sin causa justificada en un local diferente al señalado por la autoridad correspondiente se realiza el siguiente análisis:
Para pronunciarse sobre la litis en el análisis de las casillas a estudiar en esta parte de la sentencia este resolutor deberá determinar si efectivamente, como lo señala la coalición actora, éstas fueron instaladas sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente.
Este referido dispositivo establece, textualmente en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 211.- I (se transcribe)
Así las cosas, tenemos que nuestra legislación electoral indica en el artículo 211, fracción I, que en caso de que sin causa justificada la casilla se instale en un local diferente al señalado por el consejo distrital correspondiente, la votación recibida en dicha casilla deberá ser declara (sic) nula. Como se observa de un simple análisis a lo establecido por esta fracción los extremos para que esta causal se actualice son la instalación en un lugar distinto, que sea sin causa justificada y además que sea determinante para el resultado de la votación, siendo el principio de certeza el valor jurídicamente protegido por esta causal, tanto para los ciudadanos que deben quedar debidamente enterados del lugar al que podrán acudir a emitir su voto, como para los Partidos Políticos que enviarán a sus representantes a vigilar el desarrollo de la jornada electoral, es a partir de las pautas anteriores que se analizarán (sic) la votación recibida en las casillas impugnadas, en este apartado de la sentencia.
Ahora bien del análisis de las actas de instalación y cierre, así como las de escrutinio y cómputo, de cada una de las casillas impugnadas por la presente causal visibles en fojas 0118 a 0209 del presente expediente, debidamente relacionadas con el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en el periódico “El Debate de Guamúchil” el 4 de julio del presente año y visible en fojas 0100 a 105 de este expediente, documento que entre otros datos contiene el del domicilio y las referencias del mismo en que se instalarían las casillas, una vez confrontados dichos medios de convicción, los cuales son los idóneos para efecto de comprobar el lugar de instalación de las casillas, se extraen los siguientes datos relevantes para el motivo de impugnación que se analiza:
CASILLA | DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE | DOMICILIO SEÑALADO EN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
0464 B | BLVD. VENUSTIANO CARRANZA #58 LOC. ANGOSTURA. | POLLOS ARTURO; FRENTE A ABARROTES BRENDA. BLVD. VENUSTIANO CARRANZA #58, LOC. ANGOSTURA. C.P. 81600. ANGOSTURA, SINALOA. | BLVD. VENUSTIANO CARRANZA #58 LOC. ANGOSTURA |
0465 B | SANTIAGO CAMACHO PRIMARIA 20 DE NOVIEMBRE. | ESCUELA PRIMARIA 20 DE NOVIEMBRE; A UN CONSTADO DE CASETA TELEFÓNICA. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. SAN ISIDRO. C.P 81623. ANGOSTURA, SINALOA. | CALLE SANTIAGO CAMACHO ESCUELA PRIMARIA 20 DE NOVIEMBRE SAN ISIDRO, ANGOSTURA. |
0482 B | ESC. PRIMARIA FRANCISCO GONZALEZ BOCA NEGRA. | ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO GONZALEZ BOCA NEGRA; A UN COSTADO DE LA CANCHA DEPORTIVA. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. EL LLANO. C. P. 81610. ANGOSTURA, SINALOA. | ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO GONZALEZ BOCANEGRA |
0483 B | ESCUELA PRIMARIA MARGARITA MAZA DE JUAREZ. | ESCUELA PRIMARIA MARGARITA MAZA DE JUAREZ; A UN COSTADO DE ABARROTES CONTRERAS. CALLE SALIACA S/N, LOC. PLAYA COLORADA. C.P 81610. ANGOSTURA, SINALOA. | ESCUELA PRIMARIA MARGARITA MAZA DE JUAREZ |
0484 B | CALLE ALTAMURA ESTANQUILLO OLIVER. | ESTANQUILLO OLIVER; FRENTE AL CINE. CALLE ALTAMURA S/N, LOC. PLAYA COLORADA. C.P 81610. ANGOSTURA, SINALOA. | PLAYA COLORADA, CALLE ALTAMURA, ESTANQUILLO OLIVER |
0487 B | ESC. PRIM. MELQUIADES CAMACHO. | ESCUELA PRIMARIA MELQUIADES CAMACHO; FERNTE A LA IGLESIA. BLVD. MELQUIADES CAMACHO. S/N, LOC. LA ESPERANZA. C.P 81620 ANGOSTURA, SINALOA. | ESC. PRIM. MELQUIADES CAMACHO. |
O501 B | ESC. PRIM. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVON. | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVON; A UN COSTADO DEL ALMACEN DEL SR. GONZALO ANGULO. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. BATURY. C.P. 81610. ANGOSTURA, SINALOA. | ES. PRIM. JOSE MARÍA MORELOS Y PAVON |
0502 B | JARDIN DE NIÑOS JOSÉ VASCONSELOS | JARDIN DE NIÑOS JOSÉ VASCONSELOS; A 400 METROS DE LA PRIMARIA. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. BATURY. C.P. 81610. ANGOSTURA, SINALOA. | JARDIN DE NIÑOS JOSE VASCONCELOS |
0504 B | ESCUELA SECUNDARIA. | ESCUELA SECUNDARIA PEDRO RAMIREZ CASTRO; FRENTE AL TANQUE DEL AGUA POTABLE. CALLE PEDRO RAMIREZ CASTRO. S/N, LOC. GUSTAVO DIAZ ORDAZ. C.P. 81640, ANGOSTURA, SINALOA. | ESCUELA SECUNDARIA PEDRO RAMIREZ CASTRO |
0505 B | JARDIN DE NIÑOS JUAN ESCUTIA. | JARDIN DE NIÑOS JUAN ESCUTIA; FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA. AV. 21 DE MARZO S/N, LOC. GUSTAVO DIAZ ORDAZ. C.P. 81640. ANGOSTURA, SINALOA. | JARDIN DE NIÑOS JUAN ESCUTIA |
0512 B | MACAPULE LA ILAMA ANGOSTURA | ABARROTES EL CAPULE; CONTRA ESQUINA DE LA ESCUELA PRIMARIA. GABRIEL LEYVA SOLANO. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. LA ILAMA. C.P. 81635. ANGOSTURA, SINALOA. | MACAPULE, LA ILAMA. ANGOSTURA. |
O532 B | AV. FRANCISCO INDALECIO MADERO #24 LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO ANGOSTURA SINALOA | POLLOS LAURENCIA; A 50 METROS DE TORTILLERÍA ELVIRA. AV. FRANCISCO INDALECIO MADERO #24, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | AV. FRANCISCO INDALECIO MADERO #24 LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO ANGOSTURA S. |
O533 B | RAFAEL BUELNA S/N, COL. AGRÍCOLA MÉXICO, C.P. 81660, ANGOSTURA, SIN. | ABARROTES JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | CALLE. RAFAEL BUELNA |
O534 B | FRENTE A ABARROTES EL REY. CALLE VENUSTIANO CARRANZA #27. LOC. COLONIA AGRICOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA. SIN. | CASA DE LA SRA. LAURA GARCÍA PEREZ; FRENTE A ABARROTES EL REY. CALLE VENUSTIANO CARRANZA #27, LOC. COLONIA AGRICOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | FRENTE A ABARROTES EL REY CALLE VENUSTIANO CARRANZA #27 LOC. COLONIA AGRICOLA MÉXICO C.P. 81660 ANGOSTURA SIN. |
0546 B | CALLE BALDOMERO CASTRO #118 LA REFORMA ANGOSTURA SINALOA. | CASA DE LA SRA. HONORIA GAMEZ MONTOYA; A 100 METROS DE ABARROTES GUILLERMO. CALLE BALDOMERO CASTRO #118, LOC. LA REFORMA. C.P. 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | CALLE BALDOMERO CASTRO #118 LA REFORMA ANGOSTURA SINALOA |
0550 B | ABARROTES RICELA CALLE INDEPENDENCIA #54 | ABARROTES RICELA. CALLE INDEPENDENCIA #54, LOC. LA REFORMA. C.P. 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | CALLE INDEPENDENCIA |
Como se puede observar del contenido de la tabla anterior, los domicilios asentados por los funcionarios en las respectivas actas de las casillas 0464 B, 0465 B, 0482 B, 0483 B, 0484 B, 0501 B, 0502 B, 504 B, 0505 B, 0512 B, 0532 B, O533 B, 0534 B, 0 536 B, 0487 B, 0533 B, 0546 B, 0550B, si bien carecen de la expresión completa de los datos que el encarte señala, tales como el nombre del Municipio, Estado, código postal e incluso la localidad en que estas se instalarían, si incluyen datos suficientes para concluir que al casilla fue instalada en el lugar acordado por la autoridad electoral, como son el domicilio aunque sin mayores referencias, como es el caso de las 0464 B, 0484 B, 0512 B, 0532 B, O533 B, 0534 B, 0536 B, 0537 B, 0546 B, 0550 B, y la denominación del lugar o establecimiento respectivo, como ocurre en el caso de las casillas 0465 B, 0482 B, 0483 B, 0501 B, 0502 B, 0504 B, 0505 B, 0487 B, 0533 B. En este sentido este resolutor llega a la conclusión de que las casillas analizadas se instalaron en el lugar que la autoridad administrativa electoral correspondiente señalara para la recepción de la votación el 4 de julio del presente año en el VIII distrito electoral de Sinaloa, en consecuencia, obligado deviene a quien resuelve confirmar la validez de la votación recibida en las casillas que se analizaron, al no actualizarse los extremos de la hipótesis de nulidad prevista por la fracción I, del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Aunado a lo anterior, tenemos que la falta de coincidencia entre los datos del encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral para las elecciones del 4 de julio del presente año, y los asentados en las actas de instalación de la casilla y cierre de la votación de las respectivas casillas, no es relevante para considerar que el valor jurídicamente tutelado por esta causal de nulidad de votación, consistente como ya lo dijimos en la certeza que debe existir en ciudadanos de saber a donde acudirán a emitir su voto o en su caso a recepcionarlos y en los partidos políticos para efecto de vigilar a través de sus representantes el desarrollo de la jornada electoral, se viese afectado, máxime que del resto de los datos consignados en las actas se desprende que en ninguna de ellas se reportó algún incidente por parte de funcionarios de casilla o representantes de las coaliciones participantes en la elección acerca de la instalación de la casilla en un lugar distinto o diferente al señalado en el encarte respectivo para la instalación de la mesa receptora del voto, además de que dichos ciudadanos firman las actas en estudio y de que quienes recibieron la votación en todas las casillas fueron quienes legalmente estaban facultados para tal efecto, según se prueba de la confrontación de las actas en análisis con el encarte distrital, documento, este último, en el que se encuentra la información del lugar donde se instalarían las casillas y quienes recibirían la votación en ellas, todo lo anterior sumado a que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación que es suficiente la referencia en las actas a un lugar localizable y conocido en la localidad.
Ahora bien, este resolutor analiza por separado del grupo anterior las casillas 0536 B, 0537 B, la 0538 B y 0539 B, impugnadas al igual que las anteriores por la causal de nulidad de votación prevista en la fracción I del artículo 211 de la ley local de la materia, dada las características de los datos asentados en sus respectivas actas.
Respecto de las casillas 0536 B y 0537 B se realiza el siguiente análisis:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE. | DOMICILIO SEGÚN ENCARTE. | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
0536 B | GAMEZ ENRÍQUEZ S/N | JARDÍN DE NIÑOS LUZ MARÍA SERRADELL; A ESPALDAS DE LA PLAZUELA. CALLE ENRIQUE GAMEZ S/N, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | GAMEZ ENRÍQUEZ S/N |
0537 B | MIGUEL HIDALGO S/N | ESCUELA PRIMARIA PROFR. MAXIMINO FERNÁNDEZ ESCANIO; A UN COSTADO DE TELÉGRAFOS. CALLE MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA S/N, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA | MIGUEL HIDALGO S/N |
Como se puede observar en la tabla el domicilio de instalación de la casilla 0536 B es GAMEZ ENRIQUEZ S/N y el de la casilla 0537 B es MIGUEL HIDALGO S/N siendo coincidente en este dato las actas de instalación y cierre de ambas casillas, igualmente coincide dicho domicilio con el señalado por el encarte, aunque en dichas actas no se contengan las diversas referencias plasmadas en el encarte.
Adicionalmente tenemos que del acta de instalación y cierre de la casilla 0536 B, se desprende que la casilla se instaló a la (sic) 8: 05 horas y la votación se comenzó a recibir a las 8:39 horas, tres de los cuatro funcionarios de casilla son los señalados por el encarte y que todos estos firman la instalación y el cierre de la casilla, los representantes de las coaliciones contendientes estuvieron presente (sic) y firmaron la instalación y el cierre de la casilla, no se señaló incidente alguno por funcionarios o representantes de las coaliciones. Respecto del acta de instalación y cierre de la casilla 0537 B, tenemos que se instaló a las 8:10 horas y a votación comenzó a las 8:20 horas, los funcionarios de casilla fueron los señalados en el encarte y firmando dicha acta tanto en la instalación como el cierre de la misma, los representantes de las coaliciones contendientes estuvieron presente (sic) y firmaron la instalación y el cierre de la casilla, tampoco se señaló incidente alguno por funcionarios o representantes de las coaliciones respecto a la instalación en un domicilio distinto al señalado.
Asimismo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0536 B se deprende que estuvieron presentes en el mismo los representantes de las coaliciones contendientes firmando dicha acta, todos los funcionarios de la casilla son los señalados en el encarte para la misma firmando de igual forma el acta, no se manifestaron incidentes ni protesta alguna respecto a que la casilla se hubiese realizado el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital, las operaciones aritméticas son correctas y el nivel de la votación estuvo en el promedio del distrito.
Los anteriores datos se (sic) refuerzan la convicción de este juzgador de que las casillas 0536 B y 0537 B se instalaron en el domicilio señalado por al (sic) autoridad correspondiente.
Por lo que toca a las casillas 0548 B y 0549 B, este resolutor realiza el siguiente estudio:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE. | DOMICILIO SEGÚN ENCARTE. | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
0548 B | RAMÓN F. ITURBE #57 | CIBER FLOPPI; A UN COSTADO DE ESTÉTICA VERO. CALLE RAMÓN FERNÁNDEZ ITURBE #47. LOC. LA REFORMA. C.P 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | RAMÓN F. ITURBE #57 LA REFORMA, ANG. SIN |
0549 B | RAMÓN F. ITURBE | ABARROTES DOS HERMANOS. CALLE RAMÓN F. ITURBE #12, LOCALIDAD LA REFORMA. C.P. 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | RAMÓN F. ITURBE |
Como se observa en la tabla insertada en el párrafo inmediato anterior, el domicilio de instalación que aparece en el acta de escrutinio y cómputo, así como en la de instalación y cierre de la casilla 0548 B no coinciden en el número del domicilio señalado en el encarte, esto es el #47, sino que por el contrario, las actas son coincidentes en señalar que la casilla fue instalada en el diverso #57, y al ser dichas actas, documentos públicos que en términos del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, tienen valor probatorio pleno, se tiene por acreditado que en el caso que nos ocupa, la mencionada casilla fue instalada en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral correspondiente, sin que de las mencionadas actas o de algún otro medio de prueba que obre en el expediente se desprende que la determinación de instalar la mencionada casilla en un lugar diverso al autorizado haya atendido a una causa justificada, por lo que en la especie, se tienen por acreditados dichos elementos constitutivos de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista por la fracción I del artículo 211 de la legislación electoral local.
Ahora bien, en lo que corresponde al aspecto de definir si en el caso concreto, la situación señalada es determinante para anular la votación recibida en casilla, tenemos como datos relevantes que, de conformidad con el acta de instalación de casilla y cierre de la votación, la casilla se instaló a las 8:10 horas y la votación inició a las 8:25 horas, los funcionarios que recepcionaron la votación fueron los mismos señalados por el encarte, los representantes de las coaliciones contendientes en la elección estuvieron presentes en la instalación y en el cierre de la votación, y que tanto funcionarios de casilla, como representantes de las coaliciones, firmaron las actas correspondientes sin manifestar la existencia de incidentes.
Adicionalmente, de la lectura del acta de escrutinio y cómputo relativa a esta casilla, se observa por este resolutor que los representantes de casilla, al igual que los representantes de las multicitadas coaliciones, estuvieron presentes firmando el acta en cuestión, sin manifestar la existencia de algún incidente o protestar por alguna irregularidad que se observara en el desarrollo de la jornada electoral.
Asimismo, tenemos que de los datos contenidos en las mencionadas actas, así como del diverso documento público, consistente en el Recibo de Documentación y Material Electoral de la casilla, el cual obra agregado a foja 264 a 265 del presente expediente, el promedio de votación recibida en la casilla fue de un 68.62 % de los electores, lo cual hace suponer a este Tribunal que en el caso que se analiza, la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral no ocasionó confusión en el electorado de suerte tal que el nivel de votación hubiese sido muy inferior al recibido en el resto de las casillas ubicadas en esa zona, lo cual denota que no se infringió el principio de certeza que el legislador busca salvaguardar con el establecimiento de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza. Por lo anterior, tenemos que en el caso concreto, no se actualiza la figura de la determinancia que resulta indispensable para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Por otra parte, respecto a la información de la casilla 0549 B señalada en la anterior tabla, tenemos:
Como se observa en la tabla insertada en el párrafo inmediato anterior, en el domicilio de instalación que aparece en el acta de escrutinio y cómputo, así como en la de instalación y cierre de la casilla 0549 B no se señala el número del domicilio, número que si es señalado en el encarte, esto es el #12, sino que por el contrario, las actas son coincidentes en no señalar el número del lugar de instalación de la casilla, y al ser dichas actas, documentos públicos que en términos del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, tienen valor probatorio pleno, se tiene por acreditado que en el caso que nos ocupa, la mencionada casilla fue instalada en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral correspondiente, sin que de las mencionadas actas o de algún otro medio de prueba que obre en el expediente se desprende que la determinación de instalar la mencionada casilla en un lugar diverso al autorizado haya atendido a una causa justificada, por lo que en la especie, se tienen por acreditados dichos elementos constitutivos de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, 0 (sic) prevista por la fracción I del artículo 211 de la legislación electoral local.
Ahora bien, en lo que corresponde al aspecto de definir si en el caso concreto, la situación señalada es determinante para anular la votación recibida en casilla, tenemos como datos relevantes que, de conformidad con el acta de instalación de casilla y cierre de la votación, la casilla se instaló a las 8:00 horas y la votación inició a las 8:22 horas, los funcionarios que recepcionaron la votación fueron los mismos señalados por el encarte, los representantes de las coaliciones contendientes en la elección estuvieron presentes en la instalación y en el cierre de la votación, y que tanto funcionarios de casilla, como representantes de las coaliciones, firmaron las actas correspondientes sin manifestar la existencia de incidentes.
Adicionalmente, de la lectura del acta de escrutinio y cómputo relativa a esta casilla, se observa por este resolutor que los representantes de casilla, al igual que los representantes de las multicitadas coaliciones, estuvieron presentes firmando el acta en cuestión, sin manifestar la existencia de algún incidente o protestar por alguna irregularidad que se observara en el desarrollo de la jornada electoral.
Asimismo, tenemos que de los datos contenidos en las mencionadas actas, así como del diverso documento público, consistente en el Recibo de Documentación y Material Electoral de la casilla, el cual obra agregado a foja 262 y 263 del presente expediente, el promedio de votación recibida en la casilla fue de un 76.01 % de los electores, lo cual hace suponer a este Tribunal que en el caso que se analiza, la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral no ocasionó confusión en el electorado de suerte tal que el nivel de votación hubiese sido muy inferior al recibido en el resto de las casillas ubicadas en esa zona, lo cual denota que no se infringió el principio de certeza que el legislador busca salvaguardar con el establecimiento de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza. Por lo anterior, tenemos que en el caso concreto, no se actualiza la figura de la determinancia que resulta indispensable para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Consecuentemente al no actualizarse la causal de nulidad de votación este resolutor confirma la votación recibida en las casillas 0548 B y 0549.
Cimientan el razonar anterior las siguientes tesis de jurisprudencia:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
Ahora bien en cuanto al grupo de casillas impugnadas por la supuesta actualización de la causal prevista por la fracción III del numeral 211 de la ley local de la materia, consistente en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en un local distinto al señalado por la autoridad correspondiente, este Tribunal realiza el siguiente análisis:
La litis en análisis de este grupo de casillas consiste en determinar si tal y como lo afirma la coalición “Cambiemos Sinaloa” el escrutinio y cómputo en las casillas impugnadas se realizó sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por la autoridad correspondiente y consecuentemente, determinar si procede confirmar la validez o nulificar la votación recibida en ellas.
Así, tenemos que la fracción II del numeral 211 de la Ley Estatal Electoral del Estado señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que el escrutinio y cómputo se realizó sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. En ese orden de ideas, tenemos que los extremos que necesariamente deben de colmarse para que la causal de nulidad de votación prevista en esta fracción se actualice son, por un lado, que se acredite que el escrutinio se celebró en lugar distinto, que ello no obedezca a causa justificada alguna y que sea determinante para el resultado de la votación. Para estar en condiciones de resolver tal planteamiento este resolutor realiza el siguiente ejercicio, confrontando las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo así como en el multicitado encarte, medios de convicción idóneas para determinar el lugar de la celebración del escrutinio y cómputo:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN |
0464 B | BLVD. VENUSTIANO CARRANZA #58 LOC. ANGOSTURA | POLLOS ARTURO; FRENTE A ABARROTES BRENDA. BLVD. VENUSTIANO CARRANZA #58, LOC. ANGOSTURA. C.P 81600. ANGOSTURA, SINALOA. | BLVD. VENUSTIANO CARRANZA #58 LOC. ANGOSTURA |
0465 B | CALLE SANTIAGO CAMACHO ESCUELA PRIMARIA 20 DE NOVIEMBRE SAN ISIDRO, ANGOSTURA. | ESCUELA PRIMARIA 20 DE NOVIEMBRE; A UN COSTADO DE CASETA TELEFÓNICA. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. SAN ISIDRO, C.P. 81623. ANGOSTURA, SINALOA. | SANTIAGO CAMACHO PRIMARIA 20 DE NOVIEMBRE |
0482 B | ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO GONZALEZ BOCANEGRA | ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO GONZALEZ BOCANEGRA; A UN COSTADO DE LA CANCHA DEPORTIVA. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. EL LLANO. C.P 81610. ANGOSTURA, SINALOA. | ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO GONZALEZ BOCANEGRA |
0483 B | ESCUELA PRIMARIA MARGARITA MAZA DE JUAREZ | ESCUELA PRIMARIA MARGARITA MAZA DE JUAREZ; A UN COSTADO DE ABARROTES CONTRERAS. CALLE SALIACA S/N, LOC. PLAYA COLORADA. C.P. 81610. ANGOSTURA, SINALOA. | ESCUELA PRIMARIA MARGARITA MAZA DE JUAREZ |
0484 B | PLAYA COLORADA, CALLE ALTAMURA, ESTANQUILLO OLIVER | ESTANQUILLO OLIVER; FRENTE AL CINE. CALLE ALTAMURA S/N. LOC. PLAYA COLORADA. C.P. 81610. ANGOSTURA, SINALOA. | CALLE ALTAMURA, ESTANQUILLO OLIBER |
0485 B
| LIC. BENITO JUAREZ LOC. SAN LUCIANO | ESCUELA PRIMARIA LICENCIADO BENITO JUAREZ, A UN COSTADO DEL TANQUE DEL AGUA POTABLE. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. SAN LUCIANO. C.P. 81610. ANGOSTURA SINALOA. | LIC. BENITO JUAREZ LOC. SAN LUCIANO |
0487 B | ESC. PRIM. MELQUIADES CAMACHO. | ESCUELA PRIMARIA MELQUIADES CAMACHO; FRENTE A LA IGLESIA, BLVD. MELQUIADES CAMACHO S/N. LOC. LA ESPERANZA, C.P. 81620 ANGOSTURA, SINALOA. | ESC. PRIM. MELQUIADES CAMACHO. |
0494 B | ESCUELA PRIMARIA SÓCRATES, CALLE CHIHUAHUA, ESTACIÓN ACATITA, ANGOSTURA | ESCUELA PRIMARIA SÓCRATES. CALLE CHIHUAHUA S/N, LOC. ESTACIÓN ACATITA, .P. 81630. ANGOSTURA, SINALOA. | ESCUELA PRIMARIA SÓCRATES, CALLE CHIHUAHUA, ESTACIÓN ACATITA, AN |
0497 B | EL CONOCIDO EL SAUCITO, ANGOSTURA SINALOA | ABARROTES SIN NOMBRE A UN COSTADO DE LA ESCUELA CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. EL SAUCITO. C.P. 81610. ANGOSTURA, SINALOA. | EL CONOCIDO EL SAUCITO, ANGOSTURA SINALOA |
0501 B | ES. PRIM. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN; A UN COSTADO DEL ALMACÉN DEL SEÑOR GONZALO ANGULO. DOMICILIO CONOCIDO, LOC, BATURY. C.P. 81610 ANGOSTURA, SINALOA | ESC. PRIM. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN |
0502 B | JARDÍN DE NIÑOS JOSÉ VASCONCELOS | JARDÍN DE NIÑOS JOSÉ VASCONCELOS; A 400 METROS DE LA PRIMARIA. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. BATURY. C.P. 81610 ANGOSTURA, SINALOA. | JARDÍN DE NIÑOS JOSÉ VASCONCELOS |
0504 B | ESCUELA SECUNDARIA PEDRO RAMÍREZ CASTRO | ESCUELA SECUNDARIA PEDRO RAMÍREZ CASTRO; FRENTE AL TANQUE DEL AGUA POTABLE. CALLE PEDRO RAMIREZ CASTRO S/N. LOC. GUSTAVO DIAZ ORDAZ. C.P. 81640 ANGOSTURA, SINALOA. | ESCUELA SECUNDARIA |
0505 B | JARDÍN DE NIÑOS JUAN ESCUTIA | JARDÍN DE NIÑOS JUAN ESCUTIA; FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA. AV. 21 DE MARZO S/N, LOC. GUSTAVO DÍAZ ORDAZ. C.P. 81640. ANGOSTURA, SINALOA. | JARDÍN DE NIÑOS JUAN ESCUTIA |
0511 B | ESC. PRIM. GABRIEL LEYVA SOLANO. LA ILAMA | ESCUELA PRIMARIA GABRIEL LEYVA SOLANO. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. LA ILAMA. C.P. 81635. ANGOSTURA, SINALOA. | ESC. PRIM. GABRIEL LEYVA SOLANO. LA ILAMA |
0512 B | MACAPULE, LA ILAMA. ANGOSTURA. | ABARROTES EL CAPULE; CONTRA ESQUINA DE LA ESCUELA PRIMARIA GABRIEL LEYVA SOLANO. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. LA ILAMA. C.P. 81635. ANGOSTURA, SINALOA. | MACAPULE, LA ILAMA. ANGOSTURA. |
0519 B | EJIDO RAFAEL BUELNA | ESCUELA PRIMARIA RURAL LIC. ADOLFO LOPEZ MATEOS.. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. RAFAEL BUELNA. C.P. 81661 ANGOSTURA, SINALOA. | EJIDO RAFAEL BUELNA |
0525 B | ESC. PREP. UAS CALLE JUAN CARRASCO S/N. POBLADO LEOPOLDO SÁNCHEZ CELIS | ESCUELA PREPARATORIA UAS EXTENSIÓN LA REFORMA; A UN COSTADO DEL ESTADIO DE FUTBOL. CALLE JUAN CARRASCO S/N, LOC. LEOPOLDO SÁNCHEZ CELIS. C.P. 81670. ANGOSTURA, SINALOA. | ESC. PREP. UAS CALLE JUAN CARRASCO S/N. POB. LEOP. SÁNCHEZ CELIS |
0527 B | GABRIEL LEYVA SOLANO S/N. LOC. LEOPOLDO SÁNCHEZ CELIS (GATO DE LARA) ANG, SIN. | ESCUELA PRIMARIA PROFR. MARGARITO GUTIÉRREZ CASTRO; FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS FEDERICO FROEBEL. AV. GABRIEL LEYVA SOLANO S/N. LOC. LEOPOLDO SÁNCHEZ CELIS. C.P. 81670. ANGOSTURA, SINALOA. | GABRIEL LEYVA SOLANO S/N. GATO DE LARA. |
0531 B | ESCUELA SECUNDARIA ROSENDO GENARO CASTRO. CALLE. FRANCISCO INDALECIO MADERO S/N LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO | ESCUELA SECUNDARIA ROSENDO GENARO CASTRO, A UN COSTADO DE LA CARRETERA. CALLE FRANCISCO INDALECIO MADERO S/N, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | CALLE. FRANCISCO INDALECIO MADERO S/N COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO |
0532 B | AV. FRANCISCO INDALECIO MADERO #24 LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO ANGOSTURA S. | POLLOS LAURENCIA; A 50 METROS DE LA TORTILLERÍA ELVIRA. AV. FRANCISCO INDALECIO MADERO #24, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | AV. FRANCISCO INDALECIO MADERO #24 LOC. COLONIA AGRICLA (sic) MÉXICO ANGOSTURA SINALOA. |
0533 B | CALLE. RAFAEL BUELNA | ABARROTES JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | RAFAEL BUELNA S/N COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO, C.P 81660, ANGOSTURA, SIN. |
0534 B | FRENTE A ABARROTES EL REY CALLE VENUSTIANO CARRANZA #27 LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO C.P. 81660 ANGOSTURA SIN. | CASA DE LA SRA. LAURA GARCÍA PÉREZ; FRENTE A ABARROTES EL REY. CALLE VENUSTIANO CARRANZA #27, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | FRENTE A ABARROTES EL REY CALLE VENUSTIANO CARRANZA #27 LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO C.P. 81660. ANGOSTURA. SIN. |
0535 B | VENUSTIANO CARRANZA S/N, COLONIA AGRÍCOLA MÉX. ANG. SIN. | CASA DEL SR. FRANCISO (sic) TORRES ACOSTA; FRENTE A LA CASA DE LA SRA. HERLINDA HERNÁNDEZ DORADO. VENUSTIANO CARRANZA S/N, LOC. COLONIA AGRICOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | VENUSTIANO CARRANZA S/N, COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO, ANG. SIN. |
0538 B | C. LÁZARO CÁRDENAS #82. COL. AGRÍCOLA MÉXICO | CASA DE LA SRA. ROSAURA URQUIZA LIMÓN. CALLE LÁZARO CÁRDENAS S/N, ENTRE: AV. BENITO JUÁREZ Y RAFAEL BUELNA, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660 ANGOSTURA, SINALOA. | LÁZARO CÁRDENAS #82. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO |
0539 C1 | COSTA AZUL ESC. PRIMARIA. | ESCUELA PRIMARIA NIÑOS HÉROES. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. COSTA AZUL, C.P. 81666. ANGOSTURA, SINALOA. | COSTA AZUL |
0542 B | JARDÍN DE NIÑOS: JUAN JACOBO ROUSSEAN. C. LÁZARO CÁRDENAS S/N. LA REFORMA. | JARDÍN DE NIÑOS: JUAN JACOBO ROUSSEAN; FRENTE AL CAMPO DE BEISBOL. CALLE LÁZARO CÁRDENAS S/N, LOC. LA REFORMA. C.P. 81680 ANGOSTURA, SINALOA. | C. LÁZARO CÁRDENAS S/N. LA REFORMA. |
0544 B | ADOLFO RUIZ CORTÍNEZ #74 LA REFORMA ANGOSTURA. | ABARROTES MONTOYA; ESQUINA CON RÍO MAYO. CALLE ADOLFO R. CORTÍNEZ #72, LOC. LA REFORMA. C.P. 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | ADOLFO RUIZ CORTÍNEZ #72 LA REFORMA ANGOSTURA. |
0546 B | CALLE BALDOMERO CASTRO #118 LA REFORMA ANGOSTURA SINALOA | CASA DE LA SRA. HONORIA GAMEZ MONTOYA; A 100 METROS DE ABARROTES GUILLERMO. CALLE BALDOMERO CASTRO #118, LOC. LA REFORMA. C.P. 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | CALLE BALDOMERO CASTRO #118 LA REFORMA ANGOSTURA SINALOA |
0547 B | ESCUELA PRIMARIA LEYES DE REFORMA. CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N. LOC. LA REFORMA ANGOSTURA, SIN. | ESCUELA PRIMARIA LEYES DE REFORMA; A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA REFORMA. CALLE ADOFO (sic) LÓPEZ MATEOS S/N, LOC. LA REFORMA. C.P. 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N. ESCUELA PRIMARIA LEYES DE REFORMA. LA REFORMA, ANGOSTURA |
0550 B | CALLE INDEPENDENCIA | ABARROTES RICELA. CALLE INDEPENDENCIA #54, LOC. LA REFORMA. C.P. 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | ABARROTES RICELA CALLE INDEPENDENCIA #54 |
0552 B | RIO MEZQUITAL #53 LA REFORMA ANGOSTURA SIN. | CASA DEL SR. ZENON BURGOS; A 50 MTS. DE ABARROTES SOBEIDA. CALLE; RÍO MEZQUITAL #53, LOC. LA REFORMA. C.P. 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | RIO MEZQUITAL #53 LA REFORMA ANGOSTURA SIN. |
0556 B | CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N ANGOSTURA | ABARRROTES LETY; FRENTE A LA CASA DE LA SRA. ALTAGRACIA MORENO LIRA. CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS #65, LOC. COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA. C.P. 81690. ANGOSTURA, SINALOA. | CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N ANGOSTURA |
0558 B | NICOLÁS BRAVO # 46 COL. AGRIC. INDEPENDENCIA, ANG. | CASA DE LA SRA. MARÍA GUADALUPE NÚÑEZ ROCÍLLO; A UN COSTADO DEL TALLER CASTRO. CALLE NICOLÁS BRAVO #46, LOC. COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA. C.P. 81690. ANGOSTURA, SINALOA. | NICOLÁS BRAVO # 46 COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA |
0559 B | BOULEVARD FRANCISCO I. MADERO #49. COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA C.P. 81690, ANGOSTURA SINALOA | CASA DEL SR. FLORENCIO SALAZAR ÁLVAREZ; A UN COSTADO DEL BANCO BANORTE. BOULEVARD FRANCISCO I. MADERO #49, LOC. COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA C.P. 81690. ANGOSTURA, SINALOA. | BOULEVARD FRANCISCO I. MADERO #49. COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA C.P. 81690, ANGOSTURA SINALOA |
0560 B | LUCIO BLANCO S/N. (COBAES 56) COL. AGRÍCOLA INDEPENDENCIA | COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE SINALOA #56; FRENTE A LA SECUNDARIA TÉCNICA. CALLE LUCIO BLANCO S/N, LOC. COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA. C.P. 81960. ANGOSTURA, SINALOA. | LUCIO BLANCO S/N. (COBAES 56) COL. AGRÍCOLA INDEPENDENCIA |
0561 B | EMILIANO ZAPATA S/N COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA | ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA #17; A UN COSTADO DEL COLEGIO DE BACHILLERES #56. CALLE EMILIANO ZAPATA S/N, LOC. COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA. C.P. 81690. ANGOSTURA, SINALOA. | EMILIANO ZAPATA S/N COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA ANG. SIN. |
0562 B | ESC. PRIMARIA LIC. BENITO JUAREZ S/N, COL. AGRÍCOLA INDEPENDENCIA, ANG. SIN. | ESCUELA PRIMARIA LIC. BENITO JUÁREZ; A 50 METROS DE MARISCOS EL CHAYON. BOULEVARD FRANCISCO INDALECIO MADERO S/N. LOC. COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA. C.P. 81690. ANGOSTURA, SINALOA. | ESC. PRIMARIA LIC. BENITO JUAREZ S/N, COL. AGRÍCOLA INDEPENDENCIA |
Ahora bien, la tabla insertada anteriormente contiene la información asentada por los funcionarios de casilla del lugar en que se realizó el escrutinio y cómputo de la votación recibida respectivamente en cada uno de dichos centros de recepción de los sufragios, así como la relativa a la información contenida en el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral el día 4 de julio del presente año, consistente en el domicilio en que los ciudadanos acudirían a emitir su voto o a fungir como funcionarios y los representantes de las coaliciones contendientes a vigilar el desarrollo de la jornada electoral, así como al (sic) relativa al lugar de instalación de la casilla y cierre de la votación. No pasa desapercibido para este resolutor que los datos asentados por los funcionarios de casilla respecto a la identificación del domicilio en que se realizó el cómputo en cada una las casillas impugnadas no son todos los señalados en el tantas veces mencionado encarte, empero, como se prueba con las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas, sí señalaron los funcionarios de casilla datos suficientes para efecto de determinar que donde se celebró el escrutinio y cómputo fue el indicado por la autoridad correspondiente, consistente en la identificación del lugar en que se realizó dicha actividad, información que además es idéntica a la del acta de instalación y cierre de la casilla, dato que garantizó suficientemente la protección del principio de certeza, valor jurídicamente tutelado por esta causal, respecto a que los votos y boletas contados fueron los mismos que durante el desarrollo de la jornada electoral del 4 de julio del presente año estuvieron bajo la vigilancia de los funcionarios de casilla y de los representantes de las coaliciones contendientes en la elección, datos que hacen concluir a este resolutor que no le asiste la razón a la coalición impetrante al afirmar que es (sic) escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas se realizó en un lugar diferente al señalado por la autoridad distrital correspondiente. Consecuentemente de los razonamientos anteriores, indubitable es para este resolutor confirmar la validez de la votación recibida en las casillas impugnadas, en virtud de no haberse acreditado los extremos de la causal prevista por la fracción tercera del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Este resolutor analiza por separado del grupo anterior las siguientes casillas 0536 B, 0537 B, 0548 B y 0549 B, dada las características de los datos asentados en sus respectivas actas:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DOMICILIO SEGÚN ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE. |
0536 B | GAMEZ ENRIQUEZ S/N | JARDÍN DE NIÑOS LUZ MARÍA SERRADELL; A ESPALDAS DE LA PLAZUELA. CALLE ENRIQUE GAMEZ S/N, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | GAMEZ ENRIQUEZ S/N |
0537 B | MIGUEL HIDALGO S/N | ESCUELA PRIMARIA PROFR. MAXIMINO HERNÁNDEZ ESCANIO; A UN COSTADO DE TELÉGRAFOS. CALLE MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA S/N, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA | MIGUEL HIDALGO S/N |
Como se puede observar en la tabla el domicilio del escrutinio y cómputo de la casilla 0536 B es GAMEZ ENRÍQUEZ S/N y el de la casilla 0537 B es MIGUEL HIDALGO S/N siendo coincidente en este dato las actas de instalación y cierre de ambas casillas, igualmente coincide dicho domicilio con el señalado por el encarte, aunque en dichas actas no se contengan las diversas referencias plasmadas en el encarte.
Adicionalmente tenemos que del acta de instalación y cierre de la casilla 0536 B, se desprende que la casilla se instaló a la (sic) 8:05 horas y la votación se comenzó a recibir a las 8:39 horas, tres de los cuatro funcionarios de casilla son los señalados por el encarte y que todos estos firman la instalación y el cierre de la casilla, los representantes de las coaliciones contendientes estuvieron presentes y firmaron de conformidad la instalación de la casilla y el cierre de la votación, no se señaló incidente alguno por funcionarios o representantes de las coaliciones. Respecto del acta de instalación y cierre de la casilla 0537 B, tenemos que se instaló a las 8:10 horas y la votación comenzó a las 8:20 horas, la totalidad de los funcionarios de casilla fueron los señalados en el encarte y firmaron dicha acta tanto en la instalación como el cierre de la votación, asimismo los representantes de las coaliciones contendientes estuvieron presentes y firmaron la instalación y el cierre de la votación, tampoco se señaló incidente alguno por funcionarios o representantes de las coaliciones respecto a la instalación de la casilla o la realización del escrutinio y cómputo en un domicilio distinto al señalado.
Asimismo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0536 B se deprende (sic) que estuvieron presentes en el mismo los representantes de las coaliciones contendientes firmando dicha acta, todos los funcionarios de la casilla son los señalados en el encarte para la misma firmando de igual forma el acta, no se manifestaron incidentes ni protesta alguna respecto a que se hubiese realizado el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital y concuerdan los datos de boletas utilizadas y boletas sobrantes con el de las boletas recibidas.
Los anteriores datos se (sic) refuerzan la convicción de este juzgador de que el escrutinio y cómputo de las casillas 0536 B y 0537 B se realizó en el domicilio señalado por al (sic) autoridad correspondiente.
En lo tocante a las casillas 0548 B y 0549 B, se analizan de la siguiente manera:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DOMICILIO SEGÚN ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE. |
0548 B | RAMÓN F. ITURBE #57 | CIBER FLOPPY; A UN COSTADO DE ESTÉTICA VERO. CALLE RAMÓN FERNÁNDEZ ITURBE #47. LOC. LA REFORMA. C.P 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | RAMÓN F. ITURBE #57 LA REFORMA, ANG. SIN |
0549 B | RAMÓN F. ITURBE | ABARROTES DOS HERMANOS. CALLE RAMÓN F. ITURBE #12, LOCALIDAD LA REFORMA. C.P. 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | RAMÓN F. ITURBE |
Como se observa en la tabla insertada en el párrafo inmediato anterior, en ambas casillas, el domicilio donde se realizó el escrutinio y cómputo fue el mismo en el que se instalaron, toda vez que por un lado en la casilla 0548 B el domicilio señalado para la instalación de la casilla fue RAMÓN F. ITURBE #57 LA REFORMA, ANG. SIN y el relativo al lugar del escrutinio y cómputo fue RAMÓN F. ITURBE #57. Ahora bien, en relación a la casilla 0549 B tenemos que el domicilio señalado en el acta de instalación y cierre de la casilla es RAMÓN F. ITURBE y el relativo al escrutinio y cómputo es el señalado como RAMÓN F. ITURBE, consecuentemente se concluye que el escrutinio y cómputo de ambas casillas fue llevado a cabo en el mismo domicilio en el que ambas se instalaron, así, tenemos que en el caso no se surte el extremo de la causal invocada consistente en la realización del escrutinio y cómputo en un lugar distinto al de la instalación de la casilla, en razón de lo anterior se concluye también que el valor jurídicamente tutelado por esta causal consistente en la certeza que debe imperar en relación a que la votación recibida y contabilizada por los funcionarios de casilla, fue la misma que estuvo bajo la vigilancia de los representantes de las coaliciones contendientes en el proceso electoral durante el desarrollo de la jornada electoral del 4 de julio del presente año.
Aunado a lo anterior, del acta de escrutinio y cómputo así como de la de instalación de la casilla y cierre de la votación de la casilla 0548 B se desprende que los funcionarios de casilla que recibieron y contabilizaron la votación durante el desarrollo de la jornada electoral fueron los señalados en el encarte respectivo, además los representantes de las coaliciones participantes en la elección estuvieron presentes tanto en la instalación como en el cierre de la casilla así como en la realización del escrutinio y cómputo de la misma, firmando las mismas sin manifestar la existencia de incidente alguno. Por otra parte, de la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo así como en la de instalación y cierre de la casilla 0549 B, encontramos que los funcionarios que recibieron y contabilizaron la votación fueron los señalados por el encarte del distrito, que los representantes de las coaliciones estuvieron presentes en la instalación de la casilla y cierre de la votación así como en el escrutinio y cómputo firmando las mismas sin manifestar la existencia incidencia o inconformidad.
En virtud de lo anterior al no actualizarse la causal de nulidad de nulidad (sic) de votación invocada, se confirma la validez de la votación recibida en las casillas 0548 B y 0549 B.
Apuntalan los razonamientos anteriores la tesis de jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” Antes transcrita, así como al (sic) que a continuación se transcribe:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe)
Las casillas impugnadas en las que la recurrente viene alegando la actualización de la causal de nulidad prevista en al (sic) fracción IV del numeral 211 de la Ley Electoral del Estado, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la jornada electoral son las identificadas con los números 0542 B y la 0497 B, y el análisis al respecto es el siguiente:
La litis en análisis a desarrollar en estas casillas consiste en determinar si realmente, como lo señala la recurrente, la votación en dichas casillas se recibió en fecha distinta a la de la jornada electoral.
Así las cosas, tenemos que el numeral 211 de la ley local de la materia señala en la fracción IV como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla el hecho de que esta se (sic) recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la jornada electoral o por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. En relación al vocablo fecha, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que por fecha debe de entenderse no solo el día de la jornada electoral, sino también los horarios de recepción de la votación. No pasa desapercibido para este resolutor el que la coalición recurrente señala respecto de estas casillas que al recibirse la votación en ellas se transgredió lo señalado por el numeral 144, en su párrafo tercero, que señala que la instalación de las casillas no debe realizarse antes de las 8:00 horas. A pesar de lo anterior esta autoridad jurisdiccional encuadra dicho alegato en la causal identificada con el romano IV del artículo 211, dado que es el fundamento legal adecuado para impugnar la votación en una casilla por los motivos expresados por la coalición actora. En ese entendido, tenemos que para que esta causal se actualice debe de recibirse la votación en fecha distinta y que además de ello se (sic) determinante para el resultado de la votación.
El valor jurídicamente tutelado por esta causal de nulidad de votación consiste en la protección del principio de certeza, toda vez que los ciudadanos deben estar enterados de los tiempos en que podrán acudir a emitir su voto, además de que los partidos políticos deben tener igualmente la certeza de la fecha de recepción de los sufragios para efecto de que sus representantes estén presentes y vigilen tanto la jornada electoral como la instalación de la casilla misma.
En el caso que nos ocupa la recurrente señala que las casillas se instalaron antes de las 8 de la mañana, irregularidad que provoca, según su dicho, que se declare la nulidad de la votación recibida en ellas. De la revisión de las respectivas actas de instalación y cierre de estas mesas receptoras del voto, visibles en fojas 118 y 140 este resolutor encuentra que ciertamente las casillas 0542 B y 0497 B básicas, ambas se instalaron a las 7:30 horas del día de la jornada electoral, sin embargo del contenido de las propias actas se desprende que la recepción de votos inició hasta las 8:15 horas en el caso de la primera y a las 8:20 en el caso de la segunda, de tal suerte que la votación si se recibió dentro del periodo legalmente establecido para su recepción, que fue el correspondiente al 4 de julio del presente año de las 8:00 horas a las 18:00 horas, lo que lleva a concluir a este resolutor que la causal prevista por la fracción IV del artículo 211 de la ley local de la materia, no se actualizó en las casillas 0542 B y 0497 B básicas, al no acreditarse los extremos previstos para dicha causal, como es el aspecto relativo a la recepción de la votación antes de la fecha legalmente especificada.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este resolutor que las casillas en estudio se instalaron antes de las 8 de la mañana, sin embargo dicha irregularidad argüida por la coalición recurrente no constituye causal de nulidad prevista por la legislación electoral de Sinaloa y aunado a ello, dicha irregularidad no afectó el principio de certeza dado que los representantes de las coaliciones contendientes estuvieron presentes durante la realización de esa actividad vigilándola, tal y como se desprende de las actas de instalación y cierre de dichas casillas, toda vez que en ellas se encuentran nombre y firmas de dichos representantes, además de que dichos ciudadanos no manifestaron protesta o incidente alguno, respecto de la instalación de la casilla en dicho horario. En consecuencia de los anteriores análisis, obligado deviene a este resolutor confirmar la validez de la votación recibidas en ambas casillas.
Refuerzan los razonamientos anteriores la tesis de jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” Antes transcrita, así como las que a continuación se transcriben:
INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)
Por lo que toca al alegato consistente en la actualización de la causal de nulidad prevista por la fracción VI del numeral 211 de la Ley Electoral del Estado al recibirse la votación en la casilla 0526 B se realiza el siguiente análisis:
La fracción VI del multicitado artículo 211 de la ley local de la materia establece en lo que interesa que la votación recibida en una casilla cuando se permita sufragar sin credencial o dejar votar a quien no esté en la lista nominal de electores y que sea determinante para el resultado de la votación.
Así las cosas, tenemos que el valor jurídicamente tutelado por esta causal de nulidad de votación es el principio de certeza que permite tener la seguridad de que los resultados obtenidos en la casilla es la verdadera expresión de los votantes de esa sección y que ésta no se vio viciada al permitir que personas ajenas a la sección votarán en ella.
En ese entendido este resolutor encuentra que en el caso que nos ocupa como lo señala la recurrente, ciertamente se le permitió votar a un ciudadano sin que este apareciera en la lista nominal de electores correspondiente a dicha casilla, tal y como se desprende del incidente asentado y firmado en la hoja de incidentes por los funcionarios de la casilla en estudio, visible en foja 0117 del presente expediente, corroborado por este resolutor también al constatar que el nombre del ciudadano que sufragó sin credencial no se encuentra en la lista nominal correspondiente a la casilla 0526 B, visible a fojas 0241 a 0240 (sic), además de que de las actas de escrutinio y cómputo e instalación y cierre se desprende que dicho ciudadano no fungió como representante de casilla. Sin embargo, del análisis de la misma acta de escrutinio y cómputo se desprende que la diferencia entre la votación recibida por una y otra coalición participante en el presente proceso electoral es de 17 votos y consecuentemente, la irregularidad comprobada en ella no fue determinante para le (sic) resultado de la votación recibida en la misma, pues con independencia de la opción política a quien haya favorecido ese solo voto emitido en forma irregular no incide sobre el resultado final de la casilla, por lo que ante la falta del elemento determinante en el caso concreto no se surte el supuesto previsto como hipótesis para anular la votación recibida en una casilla previsto por la fracción VI del artículo 211 de la ley electoral local y en virtud de ello, en respeto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se confirma la validez de la votación recibida en la casilla que se analiza.
Sirven de sustente (sic) al razonar anterior las siguientes tesis de jurisprudencia:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
Finalmente solicita la impetrante que se nulifiquen por este Tribunal las votaciones recibidas en las casillas básicas 0519 B, 0531 B, 0532 B y la 0536 B, toda vez que a decir de la impetrante durante la recepción de la votación en esas casillas se ejerció presión sobre el electorado, dada la existencia de propaganda electoral en el perímetro prohibido de 50 metros.
Consecuentemente la litis a dilucidar por este resolutor consistirá en resolver si efectivamente durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada el 4 de julio del presente año se ejerció o no presión sobre el electorado de dichas casillas.
No pasa desapercibido para quien resuelve que la coalición actora pide la nulidad de estas votaciones alegando que se trasgredió el numeral 117, Bis E, toda vez que según su dicho, al encontrarse propaganda electoral dentro del perímetro prohibido de 50 metros alrededor de las casillas impugnadas se realizaron actos de propaganda electoral dentro de los tiempos prohibidos por ese numeral, sin embargo la existencia de propaganda electoral, la realización de actos de campaña dentro de los tres días anteriores a la elección actualizan la causal de nulidad prevista por la fracción VII del numeral 211 de la ley electoral, consistente en ejercer violencia física o presión en el electorado. Lo anterior acorde a la tesis sustentada por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en líneas posteriores se invoca.
En consecuencia de lo anterior este resolutor se abocara a determinar si se ejerció o no presión sobre el electorado de dichas casillas. Así las cosas tenemos que la impetrante para probar su dicho aporta como medio de prueba una documental pública consistente en una fe de hechos a cargo del notario público número 194 en el Estado con ejercicio y residencia en Angostura, Sinaloa, licenciado JOSÉ LUÍS MONARREZ PALAZUELOS y solicitada por JOSÉ GUADALUPE GUILLEN RENTERÍA candidato que quedó en segundo puesto en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el VIII distrito electoral de Sinaloa, instrumento notarial levantado el 5 de julio del presente año y visible a foja 169 a 116 de este expediente, es decir al día siguiente de la celebración de la jornada electoral, asentándose en dicho medio de convicción por el citado fedatario público, en relación a las casillas impugnadas en síntesis lo siguiente: que se constituyó en los lugares donde se instalaron los carteles con los resultados de las casillas impugnadas, asentando no poder dar fe de la distancia que existió entre las casillas y la propaganda de los candidatos de la coalición “alianza para Ayudar a la Gente” toda vez que no tiene a la vista las casillas, en relación con la propaganda manifiesta su existencia en distancias que varían dentro de un perímetro de 50 metros alrededor de los carteles con los resultados de votación recibida en las casillas en análisis. Por ende, una vez que este resolutor analizó dicho medio de convicción aportado por la incoante, llega a la concusión siguiente: La fe de hechos presentada por la impetrante para efecto de probar la existencia de la propaganda electoral dentro del perímetro señalado, no prueba el dicho de la coalición actora de que se ejerció presión sobre el electorado el día de la jornada, toda vez que dicho instrumento notarial sólo demuestra a este resolutor la existencia el día 5 de julio de 2010 de propaganda electoral de la coalición “alianza para Ayudar a la Gente”, mas no demuestra la existencia de dicha propaganda el día de la jornada electoral, celebrada un día antes, situación que obliga jurídicamente a quien resuelve el presente recurso a desestimar el valor indiciario que pudiera tener dicha probanza, toda vez que como ya se dijo sólo prueba la existencia de la mencionada propaganda el 5 de julio más no el 4 del mismo mes, día de la jornada electoral. Además de lo anterior, el máximo órgano de impartición de justicia electoral en el país ha sostenido como criterio que para que la propaganda electoral cerca de las casillas constituya un acto de presión debe demostrarse que esta fue instalada dentro del periodo prohibido por la ley, lo cual no se demuestra con la fe notarial en análisis.
Todo lo anterior sumado a que los representantes de las coaliciones así como los funcionarios de dichas casillas no manifestaron incidente alguno y firmaron las actas respectivas de conformidad, lo que hace concluir a este resolutor que no le asiste la razón al impetrante en sus afirmaciones relativas a que en las casillas en estudio se ejerció presión sobre los electores y en consecuencia obligado resulta confirmar la validez de las votaciones recibidas en las casillas en estudio.
Sirve de apoyo a lo anterior los razonamientos contenidos en la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).- (Se transcribe)
Solicita también la recurrente en su recurso que se declara (sic) la nulidad de la casilla 0565 B, sin embargo no señala los agravios por los que pide la nulidad de la misma, además, del análisis del encarte distrital así como del cómputo realizado por el VIII Distrito Electoral de Sinaloa, visible en foja 0048 se desprende que dicha casilla, no existió en el referido distrito.
En lo tocante a la solicitud de nulidad de la votación recibida en casilla por diversas irregularidades, este tribunal realiza el análisis siguiente:
Solicita la recurrente que esta autoridad jurisdiccional declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por las siguientes razones:
a). Manifiesta la recurrente que el acta de instalación y cierre así como la de escrutinio y cómputo relativas a la casilla 0488 B, no existen, que las que obra en autos son las numeradas con el arábigo 04888 B.
b). Solicita la nulidad de las casillas 0488 B, 0511 B, 0561 B, 0483 B, 0502 B, 0519 B, 0552 B, 0562 B, 0560 B, toda vez que según su decir, existen diferencias entre las cantidades de votos totales y de la cantidad de votantes que sufragaron.
c). Solicita la recurrente que se declare por este Tribunal la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas debido a la falta, según su decir, de las firmas de los funcionarios de casilla, dichas casillas con (sic) las siguientes: 0546 B, 0547 B, 0549 B, 0484 B, 0501 B, 0504 B, 0505 B, 0503 B, 0519 B, 0531 B, 0535 B, 0538 B, 0539 B.
d). Solicita también se declare la nulidad de las votaciones recibidas en un grupo de casillas debido a la falta de firmas de los representantes de la coalición “Cambiemos Sinaloa”, especialmente según su decir las actas de instalación y cierre, dichas casillas son: 0544 B, 0546 B, 0548 B, 0550 B, 0552 B, 0554 B, 0556 B, 0561 B, 0465 B, 0482 B, 0484 B, 0485 B, 0486 B,0487 B, 0494 B, 0501 B, 0504 B, 0505 B, 0512 B, 0519 B, 0527 B, 0531 B, 0532 B, 0534 B, 0535 B, 0536 B, 0538 B, 0539 C1.
Respecto a las anteriores peticiones este Tribunal se manifiesta al tenor siguiente: Es de explorado derecho que la legislación electoral de Sinaloa y en general la de todo el país establecen un listado de causales de nulidad de votación recibida en casilla que de actualizarse y además cumplir con el requisito de ser determinantes para el resultado de la votación traerían como consecuencia que los sufragios emitidos en ellas sean declarados nulos, en el supuesto de que la votación recibida en ellas se impugnaren por alguno de los contendientes en el proceso electoral. En el caso de nuestro Estado, dicho catálogo de causales se encuentra establecido en el artículo 211, de la Ley Electoral, numeral que para un mejor entendimiento se transcribe a continuación:
“Artículo 211.- (Se transcribe)
Ahora bien es el caso que la recurrente solicita se declare la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas mencionadas en los incisos los incisos a), b), c) y d), anteriormente señalados, sin embargo al realizar dicha solicitud no señala la causal actualizada por la que pretende que dichas votaciones se declaren nulas ni de los hechos que plantea se desprende que pudiera encuadrar en alguna de ellas, sino que señala una serie de irregularidades no previstas como causales de nulidad de votación tales como, falta de firmas de representantes de la coalición “Cambiemos Sinaloa”, así como de funcionarios de casilla y el hecho de que las cantidades de votos emitidos no coincide con la cantidad de ciudadanos a los que en el listado nominal de las casillas impugnadas se les escribió en el apartado correspondiente la palabra “voto”. En consecuencia obligado resulta a este Tribunal confirmar la validez de las votaciones impugnadas en los incisos a), b), c) y d), toda vez que la pretendida nulidad de la votación en ellas recibidas no se invoca y tampoco actualiza alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 211 de la ley local de la materia, si no por supuestas irregularidades no contempladas por nuestra legislación para tal efecto; respalda tal razonar la Tesis Relevante que a continuación se transcribe:
SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- (Se transcribe)
II. POR OTRA PARTE EN RELACIÓN A LA PETICIÓN POR PARTE DE LA COALICIÓN RECURRENTE DE QUE ESTE TRIBUNAL DECLARE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN CELEBRADA EN EL VIII DISTRITO ELECTORAL DE SINALOA DE LLEGAR A DECLARARSE LA NULIDAD DE MÁS DE 22 CASILLAS, ESTA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SE MANIFIESTA EN EL SIGUIENTE SENTIDO.
La actora solicita que este Tribunal declare la nulidad de la elección en el VIII distrito electoral de materializase la nulidad de más de 22 casillas, toda vez que de nulificarse tal cantidad de casillas se actualizaría la causal de nulidad de elección prevista por la fracción I del artículo 212 de la Ley Estatal de (sic) Electoral del Estado de Sinaloa.
Dicho numeral de la ley local de la materia en lo que interesa establece:
“Artículo 212.- (Se transcribe).
En relación a esta petición de nulidad de elección, en el caso de que se declarara la nulidad de la votación en más de 22 casillas, no es jurídicamente atendible dicha pretensión, toda vez que una vez realizado el análisis de las votaciones recibidas en las casillas que se impugnaron por la supuesta actualización de diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, este Tribunal resolvió confirmando la validez de la votación recibida en todas y cada una de ellas. Consecuentemente no se actualizó la causal de nulidad de elección prevista por el artículo 212 de la ley local de la materia en la fracción I, que prevé que de declararse la nulidad de por lo menos el 20 por ciento de las casillas instaladas en un distrito se actualiza una causal de nulidad de elección, por lo que no es procedente acceder a la solicitud de la actora en el sentido de anular la elección de Diputados celebrada el 4 de julio del presente año en el VIII Distrito Electoral de Sinaloa.
En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los preceptos legales invocados y además, en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 1, 2, 3, 3 Bis, 4, 30 fracción XI, 47, 48 párrafo cuarto, 201, 205 Bis fracción I, 201, 208, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 237, 240 y demás relativos de la Ley Estatal Electoral de Sinaloa, este recurso se falla conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Es procedente el recurso de inconformidad promovido por la coalición “Cambiemos Sinaloa”, en contra del acuerdo precisado en el resultando primero de esta sentencia por haberse agotado dentro del plazo y por la vía adecuada.
SEGUNDO. Son infundados los argumentos vertidos como agravios identificados en el considerando cuarto de la presente sentencia, hechos valer por la Coalición recurrente en la presente causa en contra del acuerdo impugnado, dictado por la autoridad responsable el 7 de julio de 2010, por lo que se confirma la validez del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada (sic) la formula de diputados postulada (sic) esa elección por la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente, atendiendo a lo razonado en el considerando quinto de esta resolución.
TERCERO. Notifíquese esta sentencia a las Coaliciones “Cambiemos Sinaloa” y “Alianza para Ayudar a la Gente” en su carácter de parte actora y tercero interesado respectivamente, así como al VIII Consejo Distrital Electoral de Sinaloa en su carácter de autoridad responsable en sus respectivos domicilios, anexándoles copia certificada de este fallo de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, II y III del artículo 240 de la Ley de la materia.
Así lo resolvió por MAYORÍA de votos el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, integrado por los Magistrados Numerarios Sergio Sandoval Matsumoto (Presidente); José de Jesús Jaime Cinco Soto; Javier Rolando Corral Escoboza; Fausto Fidencio Partida Luna (Ponente); Oscar Urcisichi Arellano, con la presencia de los Magistrados Supernumerarios Maizola Campos Montoya, Eduardo Ramírez Patiño, Jesús Iván Chávez Rangel y Guillermo Lizárraga Martínez, ante la Secretaría General que autoriza y da fe.”
III. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo con dicha resolución, la Coalición “Cambiemos Sinaloa”, por conducto de Mario Enrique Meza Díaz, representante del mencionado ente político ante el VIII Consejo Distrital Electoral con sede en Angostura, Sinaloa, promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado el treinta de julio último.
IV. Trámite. El mismo día, la autoridad señalada como responsable informó vía fax a este órgano jurisdiccional la interposición del medio de impugnación y lo hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Remisión a Sala Regional. El dos de agosto del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la interposición del mencionado juicio, el informe circunstanciado y la demás documentación que la autoridad responsable consideró atinente para su debida resolución.
VI. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda del juicio de revisión constitucional electoral con la clave de expediente SG-JRC-84/2010 y turnarla a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral para los efectos a que se refiere el artículo 19 del ordenamiento legal invocado.
VII. Tercero Interesado. La Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” compareció como tercero interesado al juicio en estudio, mediante escrito presentado por conducto de Rodrigo Borbón Contreras, representante de dicha coalición ante el VIII Consejo Distrital Electoral de Angostura, Sinaloa, el dos de los corrientes ante la autoridad responsable.
VIII. Sustanciación. En proveído del tres de agosto posterior, se radicó en la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral el medio de defensa al rubro indicado.
El cuatro siguiente, se admitió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Finalmente, el diecinueve último, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG 404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del VIII distrito electoral de Sinaloa.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. De los presentes autos se advierte que las partes no hacen valer, ni se actualiza alguna de las causas de improcedencia previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Presupuestos procesales. En el medio de impugnación en estudio, se surten los requisitos de procedencia señalados en el artículo 9 del ordenamiento legal invocado, según se expondrá a continuación.
1. Requisitos generales de procedencia. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que cumple con los requisitos que establece el citado numeral, dado que se presentó ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre de la coalición actora, la firma de su representante, el domicilio para recibir y oír notificaciones, precisó el acto impugnado, identificó a la autoridad señalada como responsable, manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causan perjuicio a su representada y los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación y personería de la parte actora. La Coalición “Cambiemos Sinaloa” está legitimada para incoar el presente juicio de revisión constitucional electoral de conformidad con lo estatuido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, la personería de Mario Enrique Meza Díaz como representante propietario del mencionado ente político ante el VIII Consejo Distrital Electoral de Angostura, Sinaloa, está debidamente acreditada en términos del numeral 88, fracción 1, inciso b) del ordenamiento legal antes invocado, habida cuenta que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución aquí impugnada.
3. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral en estudio fue promovido oportunamente.
En efecto, de autos se advierte que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la coalición actora por conducto de su autorizado, el veintiséis de julio de dos mil diez y la demanda en estudio se presentó ante la autoridad responsable el treinta del citado mes y año.
Ello, dentro del plazo legal de cuatro días contados a partir del día siguiente en que se notificó la resolución combatida, establecido en el artículo 8 de la ley de la materia; toda vez que éste inició el veintisiete y feneció el treinta de julio del año transcurre
4. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen los extremos incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Definitividad y firmeza. El principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, prevé que los actos o resoluciones impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no haya a su alcance recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En el medio de impugnación en estudio, los citados requisitos de definitividad y firmeza se encuentran satisfechos puesto que en la Ley Electoral de Sinaloa no existe algún medio de impugnación que pueda revocar, modificar o anular la resolución dictada en los recursos de inconformidad.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página setenta y nueve, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Lo anterior porque en los precedentes que informan esta jurisprudencia, se señaló que definitividad y firmeza es un solo requisito, situación que acontece en el presente juicio.
b) Violación a un precepto constitucional. La Coalición “Cambiemos Sinaloa”, por conducto de su representante legal manifiesta expresamente que la sentencia impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 35, fracción II, 41 base IV, 99 fracción V, y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, se debe tener por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral mencionada, en tanto que el enjuiciante formuló motivos de disenso tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Igualmente se surte el requisito señalado por el inciso c), del dispositivo en análisis, ya que la violación reclamada es determinante para el desarrollo el resultado final de la elección impugnada, atento a que de acogerse la pretensión de la parte actora, podría en su caso, declararse la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, modificarse el acta de cómputo distrital respectiva, y como consecuencia, revocarse la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de diputados postulada por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, y dársela a los candidatos de la coalición “Cambiemos Sinaloa”.
d) Reparación jurídica y materialmente posible. Finalmente, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que acorde con el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, los diputados de mayoría relativa electos en el proceso dos mil diez, entrarán en funciones el primero de diciembre del mismo año.
CUARTO. Escrito tercero interesado. La Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” compareció por conducto de Rodrigo Borbón Contreras, como tercero interesado al presente juicio, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el dos de agosto del año en curso.
a) Interés Jurídico. El aludido ente político acredita tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Ello es así, tomando en consideración que la pretensión de la coalición promovente es que esta Sala Regional declare la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, modifique el acta de cómputo distrital respectiva, revoque la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de diputados postulada por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, y la entregue a los candidatos de la coalición “Cambiemos Sinaloa”.
b) Oportunidad. El escrito en comento fue presentado dentro del lapso legal de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, tomando en consideración que dicho lapso inició a las diecinueve horas del treinta de julio del año en curso, fecha en que se publicitó el medio de impugnación en estudio y feneció a las dieciocho horas con cincuenta y nueve minutos del dos de agosto siguiente. Mientras que el escrito de tercero interesado se presentó a las quince horas con treinta y un minutos del día dos del citado mes y año.
c) Personería. La personería de Rodrigo Borbón Contreras como representante propietario de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” ante el VIII Consejo Distrital Electoral de Angostura, Sinaloa, está debidamente acreditada en autos, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal invocado.
d) Requisitos formales. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable. En el mismo, se hizo constar el nombre de la coalición, la firma autógrafa de su representante y el domicilio para oír y recibir notificaciones. Asimismo, manifestó de forma clara y precisa el interés jurídico en que funda la pretensión de su representada.
Consecuentemente, se tiene a la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” compareciendo en tiempo y forma como tercero interesado al presente juicio de revisión constitucional electoral.
QUINTO. Agravios. La Coalición “Cambiemos Sinaloa” en su escrito de demanda hace valer los siguientes agravios:
“VI: AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS
Con base en el inciso E, del artículo 9 de la ley federal, a continuación manifiesto y expreso los agravios que la resolución impugnada causa a la coalición que represento, así como los preceptos presuntamente violados, transgresión que hace procedente, fundado y operante el presente recurso de revisión constitucional electoral.
Previo a manifestar los agravios solicitamos a esta H. Sala Regional que considere este proemio, así como su antecesor, del cual fue producto la sentencia hoy combatida, como un conjunto en el cual se describen hechos, y de los cuales pueden deducirse los agravios, por lo cual solicitamos la suplencia de la queja.
Sirven de apoyo las siguientes tesis:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe)
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)
De igual manera manifestamos que conocemos el contenido de la Tesis S3EL138/2002, y pese a la errónea interpretación que le da la responsable, solicitamos que si de los hechos narrados, en este y en el anterior proemio, esta H. Sala Regional considere agravios no estipulados, se haga la debida suplencia de los mismos.
SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe)
Antes de señalar los agravios en cada una de las casillas, queremos hacer un análisis del criterio tomado por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, en cuanto al sistema de nulidades, la responsable señala de manera textual lo siguiente:
(Se transcribe)
El Tribunal Estatal Electoral, con este “supuesto análisis de la interpretación“, pretende legislar, modificando la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa toda vez que el artículo textualmente señala:
ARTÍCULO 211. (Se transcribe)
De este artículo se puede desprender que en los casos de las fracciones V, VI, VII y X, señala de manera textual que la nulidad solo aplicará cuando esta sea determinante para el resultado de la votación. En los demás casos NO señala dicho requisito, esto es, y de acuerdo a la Tesis S3ELJ 12/2000, que es tal la gravedad de dichas conductas, que existe la presunción en la determinancia en el resultado de la votación.
Si bien en el caso que nos ocupa el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, pretende demostrar que no existe determinancia en algunos de los casos que señalaremos más adelante alegando que existió determinado “promedio de votación recibida”, que hace suponer a la responsable que algunas causales de nulidad, si bien si se cometieron, no afectaron el resultado de la votación. Esta situación es por demás ridícula y carece de fundamentación, ya que no existe ley ni jurisprudencia alguna que sustenten dicho ejercicio, como si el simple hecho de la baja o alta participación en determinadas casillas fuese una causal o no de nulidad.
Con esto además señalamos el dolo y arbitrariedad con el que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa resolvió la sentencia que hoy se combate.
Se presentan casilla por casilla los agravios por parte del Tribunal Estatal Electoral, de manera que sea más fácil el análisis de los mismos.
Casilla 0512 B
Se pidió la anulación de esta casilla toda vez que está en la causal de nulidad contenida en el artículo 211 fracción primera de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. El Tribunal Estatal en su análisis señala los datos de los domicilios señalados en el acta de instalación y cierre, y en el acta de escrutinio y cómputo, debidamente relacionadas con el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, siendo estos:
CASILLA | DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE | DOMICILIO SEÑALADO EN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
0512 B | MACAPULE LA ILAMA ANGOSTURA | ABARROTES EL CAPULE; CONTRA ESQUINA DE LA ESCUELA PRIMARIA. GABRIEL LEYVA SOLANO. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. LA ILAMA. C.P. 81635. ANGOSTURA, SINALOA. | MACAPULE, LA ILAMA. ANGOSTURA. |
Y señala que: (Se transcribe)
Sobre esta casilla nos permitimos señalar el error en el que incurre el Tribunal Estatal Electoral al argumentar que la falta de coincidencia no es relevante, toda vez que en el caso específico de esta casilla no solamente es una falta de coincidencia, sino un lugar completamente distinto, para la responsable el término “capule” es sinónimo de “macapule”, demostrando una enorme ignorancia de los nombres de los poblados en el estado de Sinaloa, toda vez que ambos términos son comunes en el estado, y existen numerosos poblados, colonias, así como diversas tiendas con ambos términos como nombres, y en el caso que nos ocupa, dentro de la localidad de La Ilama, existen los abarrotes El Capule, en la dirección que señala el encarte, y también existe el “Depósito el Macapule”, ubicándose este a una cuada de la referida Escuela Primeria (sic) Gabriel Leyva Solano, cabe señalar que dicho establecimiento incluso sen encuentra en el lado contrario de la acera, por lo que la casilla instalada en Macapule, se encontró ubicada en la sección 511 y no en la sección electoral 512 (sirve de referencia el encarte señalado, donde al revisar la ubicación de la casilla 511, esta se encuentra ubicada en la Escuela Primeria (sic) Gabriel Leyva Solano, mencionada como referencia para la ubicación de la casilla de la sección 512, lo que demuestra que ambas casillas debían estar ubicadas en distintos lados de la acera). Esta situación no fue señalada a detalle en el proemio original, toda vez que se consideró que la simple distinción de los términos “capule” y “macapule” eran suficientes para mostrar que la casilla había sido instalada en un lugar diferente.
Es de señalarse también que los habitantes de la Ilama distinguen perfectamente uno de otro, y que, siendo los funcionarios de casilla, residentes del lugar, estos ubican perfectamente ambos establecimientos, por lo que es claro que si en el acta de instalación y en el acta de escrutinio está señalado “Macapule” esta casilla se instaló en lugar diferente al aprobado para ese efecto.
La responsable señala, de manera dolosa, que del resto de los datos consignados en las actas no se reporta incidente acerca de la instalación de la casilla en un lugar distinto al señalado, aludiendo a que es “criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación (sic) que es suficiente la referencia en las actas a un lugar localizable y conocido de la localidad”. Siendo este argumento frívolo, toda vez que no es necesario mayor dato que el hecho de que expresamente dicha casilla haya sido instalada en otro establecimiento, y no el aprobado para tal efecto. Además, quiere evadir su responsabilidad, al señalar que su mal actuar lo hace siguiendo los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando los criterios de este H. Tribunal no han sido en ningún momento que la casilla se instale en lugar diferente si el nombre del lugar es similar, y más aun cuando el nombre señalado en las actas es completamente diferente al aprobado.
Así mismo se manifiesta que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, toda vez que las disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, por lo que el Tribunal Estatal Electoral no puede argumentar el hecho de que los presentes hayan consentido el acto.
Casilla 0533 B
Se pidió la anulación de esta casilla toda vez que está en la causal de nulidad contenida en el artículo 211 fracción primera de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. El Tribunal Estatal en su análisis señala los datos de los domicilios señalados en el acta de instalación y cierre, y en el acta de escrutinio y cómputo, debidamente relacionadas con el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, siendo estos:
CASILLA | DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE | DOMICILIO SEÑALADO EN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
0533 B | RAFAEL BUELNA S/N, COL. AGRÍCOLA MÉXICO, C.P. 81660, ANGOSTURA, SIN. | ABARROTES JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660 ANGOSTURA, SINALOA. | CALLE. RAFAEL BUELNA |
Y señala que: (Se transcribe)
Sobre esta casilla nos permitimos señalar el error en el que incurre el Tribunal Estatal Electoral al argumentar que la falta de coincidencia no es relevante, toda vez que en el caso específico de esta casilla no solamente es un falta de coincidencia, sino un lugar completamente distinto, la responsable omite revisar que la casilla debió de haberse instalado en los “Abarrotes José Alfredo Jiménez” y que como dirección se da “Domicilio Conocido”, Loc. Colonia Agrícola México, Angostura, Sinaloa. Siendo totalmente diferente el domicilio incluido en las Actas de Instalación y de Escrutinio, siendo que este el ubicado en la calle Rafael Buelna, Col. Agrícola México, Angostura, Sin., si bien se puede apreciar que aparentemente la casilla si se instaló en la Colonia Agrícola México y dentro del municipio de Angostura, está claro que no se instaló en los “Abarrotes José Alfredo Jiménez”, ya que se señala su domicilio como “conocido”, manera habitual de señalar aquellos domicilios que carecen de algún otro elemento para su localización, entre ellos el que las calles no tengan nombre. De manera que desconocemos en que basó la responsable su pretensión de señalar como el domicilio de los “Abarrotes José Alfredo Jiménez” la calle Rafael Buelna, más aun cuando la autoridad administrativa electoral en el encarte que forma parte del expediente, no señaló esa calle como la dirección de dicho comercio.
La responsable señala, de manera dolorosa, que del resto de los datos consignado sen las actas no se reporta incidente acerca de la instalación de la casilla en un lugar distinto al señalado, aludiendo a que es “criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación (sic) que es suficiente la referencia en las actas a un lugar localizable y conocido de la localidad”. Siendo este argumento frívolo, toda vez que no es necesario mayor dato que el hecho de que expresamente dicha casilla haya sido instalada en otro establecimiento, y no el aprobado para tal efecto. Además, quiere evadir su responsabilidad, al señalar que su mal actuar lo hace siguiendo los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando los criterios de este H. Tribunal no han sido en ningún momento que la casilla se instale en lugar diferente si el nombre del lugar es similar, y más aun cuando el nombre señalado en las actas es completamente diferente al aprobado.
Así mismo se manifiesta que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, toda vez que las disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, por lo que el Tribunal Estatal Electoral no puede argumentar el hecho de que los presentes hayan consentido el acto.
Casilla 0536 B y Casilla 0537 B
Se pidió la anulación de estas casillas toda vez que está en la causal de nulidad contenida en el artículo 211 fracción primera de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. El Tribunal Estatal en su análisis señala los datos de los domicilios señalados en el acta de instalación y cierre, y en el acta de escrutinio y cómputo, debidamente relacionadas con el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, siendo estos:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE | DOMICILIO SEGÚN ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
0536 B | GAMEZ ENRÍQUEZ S/N | JARDÍN DE NIÑOS LUZ MARÍA SERRADEL; A ESPALDAS DE LA PLAZUELA. CALLE ENRIQUE GAMEZ S/N LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | GAMEZ ENRÍQUEZ S/N |
0537 B | MIGUEL HIDALGO S/N | ESCUELA PRIMARIA PROFR. MAXIMINO HERNÁNDEZ ESCANIO; A UN COSTADO DE TELÉGRAFOS. CALLE MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA S/N, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA | MIGUEL HIDALGO S/N |
Y señala que: (Se transcribe)
El Tribunal Estatal Electoral justifica su actuar argumentado que estas casillas fueron instaladas en la calle citada para ese efecto, mas omite que no fueron instaladas en los domicilios señalados, independientemente que sea la misma calle. En este caso, la referencia principal de donde se instalarían las casillas es el tipo y nombre de la escuela, de manera que el hecho de no instalarlas en dichos centros, e instalarlas dentro de la calle, pero no en el lugar correcto, constituye una causal directa de nulidad. En el entendido que el domicilio publicado no era el nombre de la calle únicamente, sino, en este caso, la referencia descriptiva era el nombre y tipo de la escuela. Ahora bien, suponiendo sin conceder que esta autoridad electoral considere que dicha referencia sea suficiente para determinar que la casilla si se instaló en la ubicación correcta, y considere como válidos los argumentos del Tribunal Estatal Electoral, es de destacarse que dentro de esos argumentos está el hecho de que “el nivel de la votación estuvo en el promedio del distrito.”, sin embargo, el hecho se reclama por que se tiene la certeza de que dichas casillas no fueron instaladas en el lugar correcto, y utilizando el argumento del Tribunal Estatal Electoral, respecto al promedio de votación, este fue de 70.83%, para el caso de la casilla 536 B y de 68% para el caso de la casilla 537 B, siendo ligeramente menores al porcentaje que hubo en todo el distrito que fue de 71.87%, sin embargo, y como consecuencia del acto irregular de instalar la casilla en lugar distinto al señalado, tiene una consecuencia directa sobre los resultados, toda vez que mientras que en el distrito la Coalición Cambiemos Sinaloa obtuvo 48.13% de votos, en dichas casillas se obtuvo el 15.44% para el caso de la 536 B y únicamente 5.88% para el caso de la casilla 537 B, siendo esta ultima la casilla con menor votación porcentual para la coalición en todo el distrito.
Preocupante es el hecho de que en la casilla 537 B se hubiera registrado un 93.05% a favor del candidato de la Alianza para ayudar a la gente, demostrando de manera real y determinante que afectó a la Coalición Cambiemos Sinaloa el hecho de que dicha casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado, toda vez que, como dice el Tribunal Estatal Electoral, si el porcentaje de votos no se vio afectado, tampoco debiera de verse visto afectado el resultado, si bien, no reclamamos el haber perdido la votación en dicha casilla, dichos resultados son absurdos si se toman en cuenta factores estadísticos.
Cabe señalar que esta argumentación la hacemos para demostrar, una vez más, el dolo con el que actuó el Tribunal Estatal Electoral, ya que no menciona el “promedio de votación” de dichas casillas, así como tampoco da referencia alguna a si ese promedio de votos, en cuanto a resultados, también fueron coincidentes con los resultados promedio.
Considerando que la nulidad de estas casillas obedece a la indebida instalación, toda vez que se ubicaron en un domicilio diferente al señalado para tal efecto, sirve señalar que los respectivos domicilios “Gamez Enriquez S/N” y “Miguel Hidalgo S/N”, dejan en claro que la casillas (sic) se instalaron en dichas calles, mas no en qué lugar, y, viendo los resultados en las mismas y los promedios porcentajes de participación en los mismos, se puede desprender que solo los electores de la Alianza para Ayudar a la gente, conocían la ubicación de la misma con lo que se demuestra el dolor con el que se actuó.
Por último quisiéramos demostrar el fraude que pretende validar el Tribunal Estatal Electoral, al señalar que si una casilla es instalada en lugar distinto, pero en la misma calle, esta anomalía debe de pasar desapercibida, toda vez que la referencia de los domicilios “coincide”, sin embargo explicamos el porque no debe de validarse este criterio:
Los datos que asienta el Tribunal Estatal sobre la ubicación de las casillas, y señalados anteriormente dicen:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE | DOMICILIO SEGÚN ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
0536 B | GAMEZ ENRÍQUEZ S/N | JARDÍN DE NIÑOS LUZ MARÍA SERRADEL; A ESPALDAS DE LA PLAZUELA. CALLE ENRIQUE GAMEZ S/N LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | GAMEZ ENRÍQUEZ S/N |
0537 B | MIGUEL HIDALGO S/N | ESCUELA PRIMARIA PROFR. MAXIMINO HERNÁNDEZ ESCANIO; A UN COSTADO DE TELÉGRAFOS. CALLE MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA S/N, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA | MIGUEL HIDALGO S/N |
Caso diferente sería si los datos fueran:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE | DOMICILIO SEGÚN ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
0536 B | JARDÍN DE NIÑOS LUZ MARÍA SERRADELL | JARDÍN DE NIÑOS LUZ MARÍA SERRADEL; A ESPALDAS DE LA PLAZUELA. CALLE ENRIQUE GAMEZ S/N LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA. | JARDÍN DE NIÑOS LUZ MARÍA SERRADELL |
0537 B | ESCUELA PRIMARIA PROFR. MAXIMINO HERNÁNDEZ ESCANIO | ESCUELA PRIMARIA PROFR. MAXIMINO HERNÁNDEZ ESCANIO; A UN COSTADO DE TELÉGRAFOS. CALLE MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA S/N, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660. ANGOSTURA, SINALOA | ESCUELA PRIMARIA PROFR. MAXIMINO HERNÁNDEZ ESCANIO |
En este último caso, no dejaría lugar a dudas el lugar en que se instaló, mas aún que las referencias son las que generalmente dejan claro a la población el lugar donde se instala la casilla, y no el nombre de la calle, y mas cuando estas carecen de números. Siendo tal que en el caso de la casilla 536 B el hecho de que el acta dijera que se instaló en el “Jardín de niños Luz María Serradell” sería suficiente referencia, toda vez que solo existe UN jardín de niños con ese nombre, sin embargo, domicilios con la dirección “Gamez Enríquez S/N” existen más de 150. De manera que el Tribunal Estatal Electoral, en este caso no se guía por “supuestos promedios”, y dice que a él no le queda ninguna duda que el domicilio en la calle de Gamez Enríquez donde se ubicó la casilla es el aprobado para tal efecto, aun y cuando sus “probabilidades estadísticas de atinarle” son de 1 entre 150, dejando mucho que desear en cuanto a la certeza tutelada en este asunto.
Por lo que respecta a la casilla 537 B el hecho de que el acta dijera que se instaló en el (sic) “Primaria Prof. Maximino Hernández Escanio” sería suficiente referencia, toda vez que solo existe UNA primaria con ese nombre, sin embargo, domicilios con la dirección “Miguel Hidalgo S/N” existen más de 220. De manera que el Tribunal Estatal Electoral, en este caso no se guía por “supuestos promedios”, y dice que a él no le queda ninguna duda de que el domicilio en la calle de Miguel Hidalgo donde se ubicó la casilla es el aprobado para tal efecto, aun y cuando sus “probabilidades estadísticas de atinarle” son de 1 entre 220, dejando mucho que desear en cuanto a la certeza tutelada en este asunto.
Sirve de apoyo la siguiente Jurisprudencia:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)
Así mismo se manifiesta que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, toda vez que las disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, por lo que el Tribunal Estatal Electoral no puede argumentar el hecho de que los presentes hayan consentido el acto.
Casilla 0548 B y Casilla 0549 B
Se pidió la anulación de estas casillas toda vez que está en la causal de nulidad contenida en el artículo 211 fracción primera de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. El Tribunal Estatal en su análisis señala los datos de los domicilios señalados en el acta de instalación y cierre, y en el acta de escrutinio y cómputo, debidamente relacionadas con el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, siendo estos:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE | DOMICILIO SEGÚN ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
0548 B | RAMÓN F. ITURBE #57 | CIBER FLOPPI; A UN COSTADO DE ESTÉTICA VERO. CALLE RAMÓN FERNÁNDEZ ITURBE #47. LOC. LA REFORMA. C.P. 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | RAMÓN F. ITURBE #57 LA REFORMA, ANG. SIN |
0549 B | RAMÓN F. ITURBE | ABARROTES DOS HERMANOS. CALLE RAMÓN F. ITURBE #12, LOCALIDAD LA REFORMA. C.P. 81680. ANGOSTURA, SINALOA. | RAMÓN F. ITURBE |
Y señala que: (Se transcribe)
En estas dos casillas el Tribunal Estatal Electoral acredita y acepta que dichas casillas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugares diferentes a los aprobados para tal efecto, sin embargo argumenta que como las personas que recibieron la votación eran las designadas para tal efecto, que como el porcentaje de votación fue similar, que los representantes de las coaliciones firmaron las actas, la nulidad no aplica por que no existió determinancia.
Cabe aclarar que en la parte inicial de los agravios se explicaba que en el supuesto de instalar un (sic) casilla en lugar distinto era suficiente dicho hecho para actualizar el supuesto mencionado en el artículo 211 fracción 1 de la Ley Electoral Estatal.
Así mismo se manifiesta que no puede convalidarse una transgresión expresa de ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, toda vez que las disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, por lo que el Tribunal Estatal Electoral no puede argumentar el hecho de que los presentes hayan consentido el acto.
Además, el Tribunal Estatal Electoral, no puede exigir la interposición de un escrito de protesta o de incidentes toda vez que la interpretación sistemática y funcional de los artículo 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite estimar que el argumento del Tribuna (sic) Estatal Electoral de Sinaloa de que no se presentó ningún escrito de protesta o incidentes, constituye una exigencia que contraviene la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción electoral y, por ende, es inconstitucional. En efecto, el artículo 17 constitucional impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartir justicia, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo para el pronto, completo e imparcial cumplimiento de la función jurisdiccional; por su parte, los artículos 41, fracción VI, 99 y 116, fracción IV, inciso l), establecen la jurisdicción especializada en materia electoral, la cual, además de los elementos definitorios exigidos por el artículo 17 citado, tiene como uno de sus elementos esenciales el principio de concentración en comento.
En ese orden, la exigencia del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa se traduce en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, al constituir una barrera extrajudicial que impide una relación directa e inmediata entre los gobernados y los órganos jurisdiccionales, lo cual imposibilita que se administre justicia con las características exigidas constitucionalmente; por lo que no es congruente con la naturaleza que identifica a los procesos jurisdiccionales electorales, ni a las finalidades que los inspiran, esto es, que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral.
Por lo que consideramos que dichas casillas deben de ser anuladas por haberse instalado fuera del lugar aprobado para ello, y así mismo señalamos, que en todas las casillas señaladas con anterioridad, también se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 211 fracción III, toda vez que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar diferente al aprobado para tal efecto.
Casilla 0497 B
Se pidió la anulación de esta casilla toda vez que está en la causal de nulidad contenida en el artículo 211 fracción tercera de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. El Tribunal Estatal en su análisis señala los datos de los domicilios señalados en el acta de instalación y cierre, y en el acta de escrutinio y cómputo, debidamente relacionadas con el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, siendo estos:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN |
0497 B | EL CONOCIDO EL SAUCITO, ANGOSTURA SINALOA | ABARROTES SIN NOMBRE A UN COSTADO DE LA ESCUELA CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. EL SAUCITO. C.P. 81610. ANGOSTURA, SINALOA. | EL CONOCIDO EL SAUCITO, ANGOSTURA SINALOA |
Y señala: (Se transcribe)
Sobre esta casilla nos permitimos señalar el error en que incurre el Tribunal Estatal Electoral al argumentar que la falta de coincidencia no es relevante, toda vez que en el caso específico de esta casilla no solamente es una falta de coincidencia, sino un lugar completamente distinto, ya que el lugar “El Conocido” se refiere a un lugar totalmente diferente al aprobado, en este orden de ideas, el lugar aprobado para efectuar el Escrutinio y Cómputo debe ser el mismo que el aprobado para efectuar la instalación de casilla, de manera que son tres elementos diferentes, uno el lugar aprobado, dos el lugar donde se instala la casilla, y tres el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo.
Fijando una línea de tiempo por cada uno de los eventos, se tiene por acreditado que el primero de ellos, es la aprobación del lugar donde se ubicará la casilla, posteriormente y el día de la elección se tiene que instalar la misma en ese mismo lugar, y posteriormente y después de cerrada la votación, se tiene que llevara a cabo el escrutinio y cómputo en el mismo lugar. Dejando en claro que si ambas actas piden se describa el lugar es para garantizar que sea coincidente con el aprobado.
En el caso de esta casilla tenemos que:
DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
ABARROTES SIN NOMBRE A UN COSTADO DE LA ESCUELA CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO. DOMICILIO CONOCIDO, LOC. EL SAUCITO. C.P. 81610. ANGOSTURA, SINALOA. | EL CONOCIDO EL SAUCITO, ANGOSTURA SINALOA | EL CONOCIDO EL SAUCITO, ANGOSTURA SINALOA |
COINCIDE | NO | NO |
En el entendido de que los lugares de referencia citados son “ABARROTES SIN NOMBRE A UN COSTADO DE LA ESCUELA CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO”, y que a falta de nombres en las calles se pone la expresión “domicilio conocido”, pero que el lugar denominado “El conocido” no puede considerarse como el lugar aprobado. Cabe señalar que en esta (sic) caso, también se actualiza la causal contenida en el artículo 211 fracción I, toda vez que esta casilla fue instalada en lugar diferente al aprobado para tal efecto.
Así mismo se manifiesta que no puede convalidarse una transgresión expresa de ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, toda vez que las disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, por lo que el Tribunal Estatal Electoral no puede argumentar el hecho de que los presentes hayan consentido el acto.
Casilla 0527 B
Se pidió la anulación de esta casilla toda vez que está en la causal de nulidad contenida en el artículo 211 fracción tercera de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. El Tribunal Estatal en su análisis señala los datos de los domicilios señalados en el acta de instalación y cierre, y en el acta de escrutinio y cómputo, debidamente relacionadas con el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, siendo estos:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACION Y CIERRE DE VOTACIÓN |
0527 B | GABRIEL LEYVA SOLANO S/N. LOC. LEOPOLDO SÁNCHEZ CELIS (GATO DE LARA) ANG, SIN. | ESCUELA PRIMARIA PROFR. MARGARITO GUTIÉRREZ CASTRO; FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS FEDERICO FROBEL. AV. GABRIEL LEYVA SOLANO S/N. LOC. LEOPOLDO SÁNCHEZ CELIS. C.P. 81670. ANGOSTURA, SINALOA. | GABRIEL LEYVA SOLANO S/N. GATO DE LARA. |
Y señala: (Se transcribe)
Sobre esta casilla nos permitimos señalar el error en el que incurre el Tribunal Estatal Electoral al argumentar que la falta de coincidencia no es relevante, toda vez que en el caso específico de esta casilla no solamente es una falta de coincidencia, sino un lugar completamente distinto, ya que la sola referencia a la calle “Gabriel Leyva Solano” no es suficiente para poder determinar que el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar que el aprobado para tal efecto, y que el domicilio señalado se refiere a un lugar totalmente diferente al aprobado, y que era la Escuela Primaria Profr. Margarito Gutiérrez Castro; frente al Jardín de Niños Federico Froebel, en este orden de ideas, el lugar aprobado para efectuar el Escrutinio y Cómputo debe de ser el mismo que el aprobado para efectuar la instalación de la casilla, de manera que son tres elementos diferentes, uno el lugar aprobado, dos el lugar donde se instala la casilla, y tres el lugar donde se llevó el escrutinio y computo.
Fijando una línea de tiempo por cada uno de los eventos, se tiene por acreditado que el primero de ellos, es la aprobación del lugar donde se ubicará la casilla, posteriormente y el día de la elección se tiene que instalar la misma en ese mismo lugar, y posteriormente y después de cerrada la votación, se tiene que llevara a cabo el escrutinio y cómputo en el mismo lugar. Dejando en claro que si ambas actas piden se describa el lugar es para garantizar que sea coincidente con el aprobado.
En el caso de esta casilla tenemos que:
DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
ESCUELA PRIMARIA PROFR. MARGARITO GUTIÉRREZ CASTRO; FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS FEDERICO FROBEL. AV. GABRIEL LEYVA SOLANO S/N. LOC. LEOPOLDO SÁNCHEZ CELIS. C.P. 81670. ANGOSTURA, SINALOA. | GABRIEL LEYVA SOLANO S/N. GATO DE LARA | GABRIEL LEYVA SOLANO S/N. LOC. LEOPOLDO SÁNCHEZ CELIS (GATO DE LARA) ANG, SIN. |
COINCIDE | NO | NO |
En el entendido de que los lugares de referencia citados son “ESCUELA PRIMARIA PROFR. MARGARITO GUTIÉRREZ CASTRO; FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS FEDERICO FROEBEL.”, dada la falta de numeración se especifica el nombre del local, pero la referencia de que la casilla fue instalada en la misma calle que donde se ubica la Escuela Primaria Profr. Margarito Gutiérrez Castro, no puede considerarse como el lugar aprobado para llevar a cabo el escrutinio y cómputo. Cabe señalar que en este caso, también se actualiza la causal contenida en el artículo 211 fracción I, toda vez que esta casilla fue instalada en lugar diferente al aprobado para tal efecto.
Así mismo se manifiesta que no puede convalidarse una transgresión expresa de ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, toda vez que las disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, por lo que el Tribunal Estatal Electoral no puede argumentar el hecho de que los presentes hayan consentido el acto.
Casilla 0538 B
Se pidió la anulación de esta casilla toda vez que está en la causal de nulidad contenida en el artículo 211 fracción tercera de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. El Tribunal Estatal en su análisis señala los datos de los domicilios señalados en el acta de instalación y cierre, y en el acta de escrutinio y cómputo, debidamente relacionadas con el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, siendo estos:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN |
0538 B | C. LÁZARO CÁRDENAS #82. COL. AGRÍCOLA MÉXICO | CASA DE LA SRA. ROSAURA URQUIZA LIMÓN. CALLE LÁZARO CÁRDENAS S/N, ENTRE: AV. BENITO JUÁREZ Y RAFAEL BUELNA, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660 ANGOSTURA, SINALOA. | LÁZARO CÁRDENAS #82. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO |
Y señala: (Se transcribe)
Sobre esta casilla nos permitimos señalar el error en el que incurre el Tribunal Estatal Electoral al argumentar que la falta de coincidencia no es relevante, toda vez que en el caso específico de esta casilla no solamente es una falta de coincidencia, sino un lugar completamente distinto, ya que la sola referencia al número 82 de la calle Lázaro Cárdenas es prueba suficiente para poder determinar que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al aprobado para tal efecto, ya que la casa de la Sra. Rosaura Urquiza Limón es el domicilio ubicado en la calle Lázaro Cárdenas S/N, entre avenida Benito Juárez y Rafael Buelna, en este orden de ideas, el lugar aprobado para efectuar el Escrutinio y Cómputo debe de ser el mismo que el aprobado para efectuar la instalación de casilla, de manera que son tres elementos diferentes, uno el lugar aprobado, dos el lugar donde se instala la casilla, y tres el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio y computo.
Fijando una línea de tiempo por cada uno de los eventos, se tiene por acreditado que el primero de ellos, es la aprobación del lugar donde se ubicara la casilla, posteriormente y el día de la elección se tiene que instalar la misma en ese mismo lugar, y posteriormente y después de cerrada la votación, se tiene que llevara a cabo el escrutinio y cómputo en el mismo lugar. Dejando en claro que si ambas actas piden se describa el lugar es para garantizar que sea coincidente con el aprobado.
En el caso de esta casilla tenemos que:
DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
CASA DE LA SRA. ROSAURA URQUIZA LIMÓN. CALLE LÁZARO CÁRDENAS S/N, ENTRE: AV. BENITO JUÁREZ Y RAFAEL BUELNA, LOC. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. C.P. 81660 ANGOSTURA, SINALOA. | C. LÁZARO CÁRDENAS #82. COL. AGRÍCOLA MÉXICO | LÁZARO CÁRDENAS #82. COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO. |
COINCIDE | NO | NO |
En el entendido de que el lugar aprobado para la instalación y llevar a cabo el escrutinio y cómputo es la casa de la Sra. Rosaura Urquiza Limón, ubicada en la calle Lázaro Cárdenas S/N, y no el ubicado en el numero 82, dada la falta de numeración se especifica el nombre de la persona que vive en dicho domicilio, pero la referencia de que la casilla fue instalada en la misma calle en el número 82 es prueba clara que fue instalada en un lugar diferente al lugar aprobado. Cabe señalar que en este caso, también se actualiza la causal contenida en el artículo 211 fracción I, toda vez que esta casilla fue instalada en lugar diferente al aprobado para tal efecto.
Así mismo se manifiesta que no puede convalidarse una transgresión expresa de ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, toda vez que las disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, por lo que el Tribunal Estatal Electoral no puede argumentar el hecho de que los presentes hayan consentido el acto.
Casilla 0544 B
Se pidió la anulación de esta casilla toda vez que está en la causal de nulidad contenida en el artículo 211 fracción tercera de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. El Tribunal Estatal en su análisis señala los datos de los domicilios señalados en el acta de instalación y cierre, y en el acta de escrutinio y cómputo, debidamente relacionadas con el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, siendo estos;
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN |
0544 B | ADOLFO RUIZ CORTÍNEZ #74 LA REFORMA ANGOSTURA. | ABARROTES MONTOYA; ESQUINA CON RÍO MAYO. CALLE ADOLFO R. CORTÍNEZ #72, LOC. LA REFORMA. C.P. 81680 ANGOSTURA, SINALOA. | ADOLFO RUIZ CORTÍNEZ #72 LA REFORMA ANGOSTURA. |
Y señala: (Se transcribe)
Sobre esta casilla nos permitimos señalar el error en el que incurre el Tribunal Estatal Electoral al argumentar que la falta de coincidencia no es relevante, toda vez que el caso específico de esta casilla no solamente es una falta de coincidencia, sino un lugar completamente distinto, ya que admite que la casilla fue instalada en la calle Adolfo ruiz (sic) Cortínez #72, pero que el escrutinio y cómputo fue llevado a cabo en la misma calle pero en el numero #74, lo que es prueba suficiente para poder determinar que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al aprobado para tal efecto, en este orden de ideas, el lugar aproado para efectuar el Escrutinio y Cómputo debe de ser el mismo que el aprobado para efectuar la instalación de casilla, de manera que son tres elementos diferentes, uno el lugar aprobado, dos el lugar donde se instala la casilla, y tres el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio y computo.
Fijando una línea de tiempo por cada uno de los eventos, se tiene por acreditado que el primero de ellos, es la aprobación del lugar donde se ubicará la casilla, posteriormente y el día de la elección se tiene que instalar la misma en ese mismo lugar, y posteriormente y después de cerrada la votación, se tiene que llevara a cabo el escrutinio y cómputo en el mismo lugar. Dejando en claro que si ambas actas piden se describa el lugar es para garantizar que sea coincidente con el aprobado.
En el caso de esta casilla tenemos que:
DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
ABARROTES MONTOYA; ESQUINA CON RÍO MAYO. CALLE ADOLFO R. CORTÍNEZ #72, LOC. LA REFORMA. C.P. 81680 ANGOSTURA, SINALOA. | ADOLFO RUIZ CORTÍNEZ #72 LA REFORMA ANGOSTURA. | ADOLFO RUIZ CORTÍNEZ #74 LA REFORMA ANGOSTURA. |
COINCIDE | SI | NO |
En el entendido de que el lugar aprobado para la instalación y para llevar a cabo el escrutinio y cómputo es el señalado como Abarrotes Montoya, calle Adolfo Ruiz Cortínez #72 y no el ubicado en el numero 74, donde de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo fue donde se llevo a cabo el mismo, por lo que se actualiza la causal contenida en el artículo 211 fracción III, toda vez que el escrutinio y cómputo de esta casilla fue instalada en lugar diferente al aprobado para tal efecto, más aun, ningún dato del acta permite especificar el porqué de esta acción.
Así mismo se manifiesta que no puede convalidarse una transgresión expresa de ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, toda vez que las disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, por lo que el Tribunal Estatal Electoral no puede argumentar el hecho de que los presentes hayan consentido el acto.
Casilla 0556 B
Se pidió la anulación de esta casilla toda vez que está en la causal de nulidad contenida en el artículo 211 fracción tercera de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. El Tribunal Estatal en su análisis señala los datos de los domicilios señalados en el acta de instalación y cierre, y en el acta de escrutinio y cómputo, debidamente relacionadas con el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, siendo estos:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN |
0556 B | CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N ANGOSTURA | ABARROTES LETY; FRENTE A LA CASA DE LA SRA. ALTAGRACIA MORENO LIRA. CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS #65, LOC. COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA. C.P. 81690 ANGOSTURA, SINALOA. | CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N ANGOSTURA |
Y señala: (Se transcribe)
Sobre esta casilla nos permitimos señalar el error en el que incurre el Tribunal Estatal Electoral al argumentar que la falta de coincidencia no es relevante, toda vez que en el caso específico de esta casilla no solamente es una falta de coincidencia, sino un lugar completamente distinto, ya que admite que la casilla fue instalada en la calle Adolfo López Mateos S/N, y que el escrutinio y cómputo fue llevado a cabo en el mismo domicilio, y no en la Calle Adolfo López Mateos #65, lo que es prueba suficiente para poder determinar que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al aprobado para tal efecto, en este orden de ideas, el lugar aprobado para efectuar el Escrutinio y Cómputo debe de ser el mismo que el aprobado para efectuar la instalación de casilla, de manera que son tres elementos diferentes, uno el lugar aprobado, dos el lugar donde se instala la casilla, y tres el lugar donde se llevo a cabo el escrutinio y computo.
Fijando una línea de tiempo por cada uno de los eventos, se tiene por acreditado que el primero de ellos, es la aprobación del lugar donde se ubicará la casilla, posteriormente y el día de la elección se tiene que instalar la misma en ese mismo lugar, y posteriormente y después de cerrada la votación, se tiene que llevar a cabo el escrutinio y cómputo en el mismo lugar. Dejando en claro que si ambas actas piden se describa el lugar es para garantizar que sea coincidente con el aprobado.
En el caso de esta casilla tenemos que:
DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
ABARROTES LETY; FRENTE A LA CASA DE LA SRA. ALTAGRACIA MORENO LIRA. CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS #65, LOC. COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA. C.P. 81690 ANGOSTURA, SINALOA. | CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N ANGOSTURA | CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N ANGOSTURA |
COINCIDE | NO | NO |
En el entendido de que el lugar aprobado para la instalación y llevar a cabo el escrutinio y cómputo son los “ABARROTES LETY; FRENTE A LA CASA DE LA SRA. ALTAGRACIA MORENO LIRA.” Ubicados en la calle Adolfo López Mateos #65, y no el ubicado en el “S/N” de la misma calle, entendiendo que la falta de numeración indica que fue instalada y también llevado a cabo el escrutinio y cómputo en lugar diferente al aprobado para tales efectos. Cabe señalar que en este caso, también se actualiza la causal contenida en el artículo 211 fracción I, toda vez que esta casilla fue instalada en lugar diferente al aprobado para tal efecto.
Así mismo se manifiesta que no puede convalidarse una transgresión expresa de ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, toda vez que las disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, por lo que el Tribunal Estatal Electoral no puede argumentar el hecho de que los presentes hayan consentido el acto.
Casilla 0561 B
Se pidió la anulación de esta casilla toda vez que está en la causal de nulidad contenida en el artículo 211 facción tercera de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. El Tribunal Estatal en su análisis señala los datos de los domicilios señalados en el acta de instalación y cierre, y en el acta de escrutinio y cómputo, debidamente relacionadas con el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, siendo éstos:
CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN |
0561 B | EMILIANO ZAPATA S/N COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA | ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA #17; A UN COSTADO DEL COLEGIO DE BACHILLERES #56. CALLE EMILIANO ZAPATA S/N, LOC. COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA. C.P. 81690. ANGOSTURA, SINALOA. | EMILIANO ZAPATA S/N COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA ANG. SIN. |
Y señala: (Se transcribe)
Sobre esta casilla nos permitimos señalar el error en el que incurre el Tribunal Estatal Electoral al argumentar que la falta de coincidencia no es relevante, toda vez que en el caso específico de esta casilla no solamente es una falta de coincidencia, sino un lugar completamente distinto, ya que la sola referencia a la calle “Emiliano Zapata” no es suficiente para poder determinar que el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar que el aprobado para tal efecto, y que el domicilio señalado se refiere a un lugar totalmente diferente al aprobado, y que era la Escuela secundaria Técnica #17; a un costado del colegio de Bachilleres #56, en este orden de ideas, el lugar aprobado para efectuar el Escrutinio y Cómputo debe de ser el mismo que el aprobado para efectuar la instalación de casilla, de manera que son tres elementos diferentes, uno el lugar aprobado, dos el lugar donde se instala la casilla, y tres el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo.
Fijando una línea de tiempo por cada uno de los eventos, se tiene por acreditado que el primero de ellos, es la aprobación del lugar donde se ubicara la casilla, posteriormente y el día de la elección se tiene que instalar la misma en ese mismo lugar, y posteriormente y después de cerrada la votación, se tiene que llevara a cabo el escrutinio y cómputo en el mismo lugar. Dejando en claro que si ambas actas piden se describa el lugar es para garantizar que sea coincidente con el aprobado.
En el caso de esta casilla tenemos que:
DOMICILIO SEGÚN EL ENCARTE | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN | DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA #17; A UN COSTADO DEL COLEGIO DE BACHILLERES #56. CALLE EMILIANO ZAPATA S/N, LOC. COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA. C.P. 81690. ANGOSTURA, SINALOA. | EMILIANO ZAPATA S/N COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA ANG. SIN. | EMILIANO ZAPATA S/N COLONIA AGRÍCOLA INDEPENDENCIA |
COINCIDE | NO | NO |
En el entendido de que los lugares de referencia citados son “ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA #17; A UN COSTADO DEL COLEGIO DE BACHILLERES #56”, dada la falta de numeración se especifica el nombre del local, pero la referencia de que la casilla fue instalada en la misma calle que donde se ubica la Escuela Secundaria Técnica #17 no puede considerarse como el lugar aprobado para llevar a cabo el escrutinio y computo. Cabe señalar que en este caso, también se actualiza la causal contenida en el artículo 211 fracción I, toda vez que esta casilla fue instalada en lugar diferente al aprobado para tal efecto.
Así mismo se manifiesta que no puede convalidarse una transgresión expresa de ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, toda vez que las disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, por lo que el Tribunal Estatal Electoral no puede argumentar el hecho de que los presentes hayan consentido el acto.
Casillas 0497 B y 542 B
Se pidió la anulación de estas casillas toda vez que está en la causal de nulidad contenida en el artículo 211 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. El Tribunal Estatal en su análisis dice: (Se transcribe)
En este caso es reconocido por el Tribunal Estatal Electoral que dichas casillas se instalaron a las 7:30 AM del día de la elección, siendo esto una irregularidad por demás grave, ya que le resta certeza a las actividades que se realizan durante la instalación de la casilla, se transcribe al (sic) artículo 144 de la Ley Electoral del estado (sic) de Sinaloa:
ARTÍCULO 144. (Se transcribe)
En este artículo se menciona de manera expresa la imposibilidad de instalar una casilla antes de las ocho horas, siendo este el bien tutelado, toda vez que no existe hora de inició de la votación, ya que este se llevara a cabo una vez que termine la instalación de la casilla. Queremos señalar que los representantes de los Partidos Políticos tienen derechos durante el desarrollo de la instalación, así como los ciudadanos mismos, y uno de ellos es ver que el número de boletas que se recibe y se asientan en el acta sea el correcto así como verificar al momento del armado de las urnas, que estas se encuentren vacías, de manera que el instalar la casilla media hora antes de la fecha legalmente fijada impide esas acciones.
Si bien la responsable pretende demostrar que la recepción de la votación fue después de las ocho horas tal y como lo dicen las actas, es de mencionar que para que pueda llevarse a cabo la instalación son necesarios varios elementos, el primero de ellos que se encuentren presentes los funcionarios propietarios designados como Presidente, Secretario y escrutadores, teniendo que esperar hasta las 8:00 horas para hacer cualquier tipo de sustituciones, además de ello, que el lugar donde se va a instalar la casilla se encuentre abierto, si bien es cierto que no es necesaria la presencia de los representantes de los partidos políticos, éstos no deben presuponer que la casilla se instalara antes. Estos datos fueron omitidos por el Tribunal Estatal Electoral en su análisis, cabe señalar que en la sentencia que se combate, en diferentes alegatos la responsable si manifestaba que la votación había sido recibida por las personas designadas para ello, en este caso lo omite mencionar porque NO fueron las personas designadas las que instalaron la casilla a las 7:30 AM, y por tanto la votación fue recibida por personas diferentes a las facultadas por esta ley, toda vez que el procedimiento por el cual se sustituyen a los funcionarios de casilla tiene validez hasta después de las ocho horas, además de ello, esto prueba que en el caso de la casilla 497 B que debía de instalarse en un local comercial, como se alegó anteriormente, ésta no pudo ser instalada en dicho lugar, toda vez que la cita para dichos establecimientos era a las ocho horas.
Cabe señalar que en este caso, y al ser un incidente, no se describe el porqué de la instalación antes de la hora señalada en la Ley Electoral de estado, perdiendo valor probatorio los datos que se plasman posteriormente, por lo que la hora de la apertura de la casilla genera por demás dudas, toda vez que el “promedio” de instalación de una casilla es de 24 minutos, mientras que en estas casillas se tardaron 50 minutos en el caso de la casilla 497 B y 45 minutos en el caso de la 442 B.
El principio se certeza la ley lo tutela precisando el día de la celebración de las elecciones, la hora de instalación de las casillas, las formalidades para el inicio y cierre de la votación, hora de cierre de la votación y sus casos de excepción, así como los datos que debe de contener los apartados respectivos en el acta de la jornada electoral.
La fecha de la elección está predeterminada por horas ciertas en las que legalmente suceden tanto la instalación como la votación, sin que se contemple una hora predeterminada para dar inicio a la recepción de la votación pues la ley sólo se refiere a la instalación de la casilla, aun cuando existe un acto que lo marca, como es el anuncio del presidente, y una condición que lo limita, que es el cierre.
De manera que siendo el bien tutelado la hora de la instalación, queda demostrado que esta se efectuó en una fecha diferente a la legalmente establecida y por personas diferentes a las facultadas por la ley, por lo que se encuadra la nulidad establecida en el artículo 211 fracción IV.
Si bien es cierto que la Tesis S3EL 026/2001 menciona supuestos en los cuales una casilla instalada “momentos antes” pudiera no encuadrar en la causal de nulidad, si especifica que se encuentren presentes los representantes de los partidos políticos, y además como ya se mencionó anteriormente se tendría que señalar en el acta, el incidentes (sic) del porque se instaló la casilla anticipadamente, de manera que si no ofrece una causa justificada se demuestra que se hizo con dolo.
Más aun y como se ha manifestado en reiteradas ocasiones en este proemio, no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, toda vez que las disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, por lo que el Tribunal Estatal Electoral no puede argumentar el hecho de que los representantes hayan consentido el acto.
Casillas 0519 B, 531 B, 535 B y 536 B
Se pidió la anulación de estas casillas toda vez que está en la causal de nulidad contenida en el artículo 211 fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. El Tribunal Estatal en su análisis dice: (Se transcribe)
La responsable se contradice en sus dichos, y pretende enredar en su sentencia, por un lado reconoce que si existió propaganda y esta fue instalada en los plazos prohibidos por la ley, y en consecuencia, producto de una acción contraria a derecho, si se estaría actualizando la causal de nulidad. En el caso en comento, en las actas de instalación de la casilla, no existe dato alguno del que se desprenda que existía propaganda electoral, por lo que si la documental pública del Notario Público 194 en el estado de Sinaloa, Lic. José Luis Monarrez Palazuelos, menciona que dicha propaganda existía el día 5 de julio de 2010, es decir, al día siguiente de la elección, es prueba de que dicha propaganda no existía a las ochos (sic) horas del día 4 de julio de 2010, y que por lo tanto fue colocada en el transcurso de dicho día, siendo así, que se actualiza la causal de nulidad, toda vez que la propaganda se colocó en tiempos prohibidos por la Ley Electoral de Sinaloa, significando un acto de presión para los electores, conforme a los argumentos vertidos por la responsable.
Mencionados los análisis de cada una de las casillas y señaladas las irregularidades del Tribunal Estatal Electoral para cada una de ellas procedemos a hacer un ejercicio donde se prueba la determinancia de manera que, en caso de que esta H. Sala Regional lo considere como requisito indispensable para actualizar las causales de nulidad citadas en el proemio.
Resultados del Acta Final de Escrutinio elaborado por el Consejo Distrital VIII y motivo de la impugnación original.
CAMBIEMOS SINALOA | PARA AYUDAR A LA GENTE | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
11,922 | 12,476 | 30 | 343 |
Casillas en las cuales se pide la nulidad:
CASILLA | CAMBIEMOS | ALIANZA | NO REG. | NULOS | TOTAL |
0512 B | 56 | 113 | 0 | 2 | 171 |
0533 B | 15 | 131 | 0 | 5 | 151 |
0536 B | 21 | 115 | 0 | 0 | 136 |
0537 B | 11 | 174 | 0 | 2 | 187 |
0548 B | 66 | 97 | 0 | 1 | 164 |
0549 B | 175 | 219 | 0 | 2 | 396 |
0497 B | 27 | 45 | 0 | 1 | 73 |
0527 B | 76 | 110 | 0 | 0 | 186 |
0538 B | 18 | 137 | 0 | 3 | 158 |
0544 B | 101 | 152 | 0 | 0 | 253 |
0556 B | 55 | 92 | 0 | 2 | 149 |
0561 B | 30 | 101 | 0 | 3 | 134 |
0542 B | 217 | 242 | 1 | 4 | 464 |
0531 B | 38 | 124 | 0 | 1 | 163 |
0532 B | 55 | 296 | 0 | 3 | 354 |
0519 B | 40 | 149 | 0 | 2 | 191 |
Resultado final anulando la votación en dichas casillas por lo diversos elementos antes demostrados:
CAMBIEMOS SINALOA | PARA AYUDAR A LA GENTE | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
10,921 | 10,179 | 29 | 312 |
Lo que implica que, una vez eliminando aquellas casillas que tienen irregularidades, el candidato de la Coalición Cambiemos Sinaloa sería el ganador en la contienda, con lo que se demuestra la determinancia para la anulación de a votación en dichas casillas.
Sirven de sustento las siguientes Tesis y Jurisprudencias:
“DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares) (se transcribe).
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado México y similares).
SEXTO. Síntesis de Agravios. De conformidad con lo estatuido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ende, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la coalición actora.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3º, párrafo 2, 23, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Uno de ellos, consiste en que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, sin que tenga facultades para poder subsanar las deficiencias u omisiones que pudiera existir en los motivos de disenso formulados por la parte promovente en su escrito inicial de demanda.
De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
A continuación se expone una síntesis de los agravios que hace valer el representante de la Coalición “Cambiemos Sinaloa”.
a) La parte actora considera que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa debió anular la votación recibida en las casillas 497 B, 512 B, 527 B, 533 B, 536 B, 537 B, 538 B, 548 B, 549 B, 556 B, y 561 B, toda vez que en autos quedó debidamente probado que tales centros de recepción de votación se instalaron, sin causa justificada, en un lugar diverso al autorizado por el Consejo Estatal Electoral, actualizándose la causa de nulidad prevista en el artículo 211, fracción I de la ley electoral de dicha entidad federativa.
b) Aduce, que contrario a lo determinado en la sentencia impugnada, en las casillas 497 B, 512 B, 527 B, 533 B, 536 B, 537 B, 538 B, 544 B, 548 B, 549 B, 556 B y 561 B se actualizó la causa de nulidad prevista en el artículo 211, fracción III de ordenamiento legal invocado, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las mismas, se realizó, sin causa justificada, en un lugar diverso al aprobado por la autoridad electoral administrativa.
c) Estima, que en autos quedó debidamente acreditado que en las casillas 497 B y 542 B la recepción de la votación se realizó en fecha distinta a la establecida para la celebración de la elección en la ley, por ende, el órgano jurisdiccional responsable debió anular la votación ahí recibida al actualizarse la causa prevista en el artículo 211, fracción IV, de la ley comicial local.
d) Señala que el tribunal electoral local debió anular la votación recibida en las casillas 519 B, 531 B, 532 B y 536 B, puesto que en autos quedó demostrado que se actualizó la causa de nulidad prevista en el multicitado artículo 211, fracción VII, toda que la existencia de propaganda colocada en tiempos prohibidos por la ley, generó presión sobre el electorado.
De lo expuesto podemos inferir que la pretensión de la Coalición “Cambiemos Sinaloa” es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el veintidós de julio de dos mil diez, para efecto de declarar la nulidad de la votación recibida en dieciséis casillas impugnadas, modificar el acta de cómputo distrital respectiva, y como consecuencia, revocar la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de diputados propuesta por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, para que sea entregada a los candidatos que postuló.
SÉPTIMO. Agravios relacionados con la causal prevista en la fracción I, del artículo 211, de la Ley Electoral de Sinaloa. Del análisis de las casillas impugnadas por esta causa, se advierte un primer grupo en el que devienen inoperantes los motivos de disenso formulados por el actor en los que argumenta, que contario a lo señalado por el tribunal responsable, en los centros de recepción de votación 497 B, 527 B, 538 B, 556 B y 561 B se actualizó la aludida causa de nulidad.
Ello obedece, a que en la sentencia impugnada el estudio de tales casillas fue por la causa prevista en la fracción III, del artículo 211 de ley electoral local, consistente en que se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, y no por la causal señalada en la fracción I, del aludido artículo relativo a la instalación de los centros de votación en un lugar diverso al señalado por la autoridad electoral.
Consecuentemente, al no ser parte de los argumentos esgrimidos en la resolución combatida, este órgano jurisdiccional está impedido para estudiar lo relativo a las casillas 497 B, 527 B, 538 B, 556 B y 561 B, por lo que ve argumentos relacionados con la causa de nulidad establecida en la fracción I del multicitado artículo.
b) Por lo que ve a las casillas 512 B y 533 B, la coalición actora manifiesta que contrario a lo determinado por la autoridad responsable, se instalaron en lugares diversos a los autorizados por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, ya que en la especie, no se trata de una falta de coincidencia de datos como se señaló en la sentencia impugnada, si no de domicilios completamente distintos a los autorizados en el encarte.
Por lo que ve a la casilla 512 B, agrega que se trata de dos comercios diferentes, ya que ”capule” y “macapule” se localizan en lugares distintos, inclusive este último se encuentra en otra sección, esto es, en la 511; situación que considera es conocido por los habitantes de la zona.
En relación a la casilla 533 B, señala que si bien es cierto se instaló en la colonia y municipio autorizados en el encarte, la misma se localizó en la calle Rafael Buelna, lugar diverso al señalado en el encarte: “Abarrotes José Alfredo Jiménez”, domicilio conocido.
De igual forma, indica que ambas circunstancias no pueden ser convalidadas por el hecho de que no se hayan reportado incidentes en las actas correspondientes o que exista común acuerdo entre las autoridades y los representantes de los partidos políticos para cambiar su instalación, pues el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley no debe quedar al arbitrio de las personas que participan en el proceso electoral.
Por su parte, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa consideró, que si bien es cierto, los domicilios asentados en las actas de las casillas 512 B y 533 B no son del todo coincidentes, puesto que sí incluyen datos suficientes para concluir que los aludidos centros de recepción se instalaron en el lugar acordado por la autoridad electoral; sin que en las mismas se haya reportado algún incidente por parte de los funcionarios de las casillas o de los representantes de las coaliciones participantes.
Este órgano jurisdiccional considera INFUNDADO el motivo de disenso en estudio.
De la valoración de los medios de convicción que obran en el recurso de inconformidad atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia de conformidad con lo estatuido en el numeral 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala arriba a la conclusión, que tal como lo afirmó la autoridad jurisdiccional local, éstos son insuficientes para acreditar los extremos previstos en la fracción I, artículo 211 del ordenamiento comicial local, ello es, que las casillas referidas se instalaron en un lugar diferente al autorizado.
Ahora bien, de las actas de instalación y cierre de votación, y de escrutinio y cómputo, así como del encarte se obtiene la siguiente información.
Casillas | Domicilio | |
Encarte | Acta de Instalación y Cierre de Votación | |
512 B | Abarrotes El Capule; contra esquina de la escuela primaria Gabriel Leyva Solano. Domicilio conocido. La Ilama. CP 81634. Angostura, Sinaloa. | Macapule La Ilama Angostura |
533 B | Abarrotes José Alfredo Jiménez. Domicilio Conocido. Loc. Colonia Agrícola México. CP. 81660. Angostura, Sinaloa | Calle Rafael Buelna. |
En efecto, el hecho de que los funcionarios de casilla no anoten en las actas el lugar de ubicación en idénticos términos a los publicados en el encarte, no implica por sí solo, que el centro de recepción de votos se haya localizado en lugar distinto al autorizado, puesto que para llegar a tal conclusión, era indispensable que el recurrente aportara los medios de convicción necesarios para acreditar que se instalaron en lugares diversos, habida cuenta, que pesaba sobre él la carga de la prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de legislación federal invocada.
Además, de las actas de instalación y cierre de casilla, se advierte que los funcionarios asentaron que la casilla se instaló en el lugar aprobado por el Consejo Distrital; documental que fue firmada por los representantes de las coaliciones sin que se haya asentado algún incidente.
Consecuentemente, si el oferente de la prueba consideró que en relación a la casilla 512 Básica “El capule” y “macapule” son diferentes establecimientos, estaba obligado a aportar las probanzas que acreditaran su dicho.
Asimismo, por lo que ve al centro de votación 533 Básica es cierto que el domicilio señalado en las actas no coincide con el establecido en el encarte, empero no es motivo suficiente para considerar que se trata de domicilios diversos, ya que el recurrente debió acreditar fehacientemente que la tienda de “Abarrotes José Alfredo Jiménez” está ubicada en un lugar diverso a la calle Rafael Buelna sin número.
Lo anterior tomando en consideración que en el encarte se indicó como domicilio para instalar dicha casilla: “Abarrotes José Alfredo Jiménez. Domicilio conocido. Loc. Colonia Agrícola México. CP. 81660. Angostura, Sinaloa”; sin embargo, en el mismo no se proporcionó el nombre de la calle. De ahí que, existe la posibilidad de que la tienda de abarrotes citada esté ubicada en la calle Rafael Buelna.
Por ende, como se mencionó en líneas que anteceden, de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el impugnante estaba obligado a acreditar que la tienda de abarrotes en mención está situada en una calle diversa a la anotada en las actas.
Ello, tomando en consideración que la inconsistencia de algunos datos no genera por sí sola la presunción de que las casillas se instalaron en un lugar diverso al autorizado, ya que conforme a las máximas de la experiencia y a la sana crítica, surge la convicción que ocasionalmente un mismo sitio puede ser reconocido por los habitantes de la zona de diferentes formas, ya sea por el nombre de la calle y número específicos, o ignorando éstos, lo reconozcan por el nombre del comercio, escuela o establecimiento, o por la descripción de los locales contiguos.
Cobra aplicación al caso en estudio, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2001 que acertadamente citó la autoridad responsable en la sentencia impugnada, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 18-19.
Lo anterior, tomando en consideración que los precedentes de la misma son casos similares en los cuales si bien los datos asentados en las actas no coincidían plenamente con los del encarte, se estimó que existían coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, producieron convicción en el juzgador de existía una relación material de identidad.
c) En relación a las casillas 536 B y 537 B, la parte actora estima que el tribunal electoral local fue omiso en señalar que las casillas se instalaron en un lugar diverso al autorizado, habida cuenta que en las actas no se plasmó el tipo y nombre de la escuela donde debían ubicarse de acuerdo al encarte. Dato que considera es indispensable para tener por acreditado que se instalaron en el lugar correcto, pues la simple cita del nombre de la calle no es suficiente para tal efecto, al existir un sin número lugares en la misma rúa.
Continúa diciendo que existe la certeza de que las casillas se instalaron en un lugar diverso, pues el promedio de los votos que recibió la coalición actora en tales casillas (15.44% y 5.88% respectivamente), está por debajo del correspondiente a todo el distrito (48.13%), evidenciando de esta manera, que sólo los electores de la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” conocían la ubicación de la misma.
El Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa señaló que, tanto en el encarte como en las actas de instalación y cierre de casilla, y escrutinio y cómputo, los nombres de las calles en que se instalaron las casillas 536 B y 537 B son coincidentes, aunque las actas no contengan las diversas referencias plasmadas en el encarte.
Adicionalmente, manifestó que en las actas de instalación y cierre de tales casillas observó que actuaron la mayoría de los funcionarios designados en el encarte, quienes firmaron tales documentos en compañía de todos los representantes de las coaliciones participantes, sin que se presentara algún incidente o escrito de protesta; lo que refuerza su convicción de que las casillas en estudio se instalaron en el domicilio señalado por la autoridad electoral.
Esta Sala estima INFUNDADOS los motivos de queja formulados por la parte actora, por los siguientes motivos.
La autoridad responsable acertadamente arribó a la conclusión de que las casillas 536 B y 537 B se instalaron en los domicilios autorizados por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
Lo anterior, tomando en consideración, que tal como se estableció en la sentencia recurrida, en los centros de recepción de votos existe coincidencia en los datos de ubicación contenidos en el encarte con los del apartado de instalación de las actas levantadas el día de la jornada electoral (Calle Gamez Enríquez s/n y Miguel Hidalgo s/n respectivamente). Sin que pasara desapercibido, que los funcionarios de casilla no asentaron el nombre y tipo de escuela en que se instalaron las mismas, ello no es motivo suficiente para acreditar que se ubicaron en un lugar diverso al autorizado.
Habida cuenta, que como se mencionó en líneas precedentes, la simple manifestación de que las casillas se situaron en un lugar diverso al autorizado, no es suficiente para considerar que efectivamente existió tal situación, puesto que al existir coincidencias sustanciales en los domicilios señalados en el encarte y en las actas, la parte promovente estaba obligada a allegar las probanzas idóneas que acreditaran tal circunstancia, ya que de conformidad con el artículo 15, fracción 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es a ella a quien le reviste la carga de la prueba.
En ese sentido, al quedar establecido que las casillas se instalaron en los domicilios señalados en el encarte, devienen inoperantes los argumentos esgrimidos por la parte promovente en el que aduce que el supuesto cambio de domicilio provocó que los ciudadanos dejaran de votar a su favor.
d) Respeto de las casillas 548 B y 549 B la parte recurrente argumenta esencialmente que, contrario a lo resuelto, para que se actualice la causa de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa es suficiente que se acredite que las mismas se instalaron en un lugar diferente al autorizado en el encarte, sin causa justificada.
La autoridad responsable señaló que en autos quedó debidamente acreditado que los referidos centros de recepción de votos se instalaron en un lugar diverso al indicado por el Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa, sin causa justificada.
Empero, estimó que no se acreditó la figura de la determinancia, esto es, que se hubiese provocado una confusión en el electorado respecto del lugar al que tenían que acudir para emitir su sufragio. Habida cuenta, que consideró que el promedio de la votación de las casillas 548 B y 549 B (68.2% y 76.1%); siendo que el porcentaje de la primera casilla no fue muy inferior al recibido en el resto de los centros de votación ubicados en el distrito (71.87%), mientras que el segundo de ellos fue superior al promedio.
Por ende, concluyó que no se vulneró el principio de certeza tutelado por el legislador al quedar acreditado que los electores conocían la ubicación del lugar al que debían ir a votar el día de la jornada electoral, pues en las casillas impugnadas acudió a sufragar un promedio de electores similar al obtenido en todo el distrito.
Los agravios en análisis son INFUNDADOS pues como lo señaló la autoridad responsable para que se acredite la causa de nulidad en estudio es indispensable que concurran todos los elementos que se describen a continuación:
1. Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.
2. Que no existió una causa que justificara ese cambio.
3. Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar, y por ello, no emitió su sufragio (factor determinante).
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora al argumentar que para que el órgano jurisdiccional local tuviera por actualizada la causa de nulidad en comento únicamente debía demostrarse que la casilla se instaló, sin causa justificada, en un lugar diverso al autorizado.
Ello es así, en virtud de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias ha establecido que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Tal circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no alteró el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por ende, se concluye que al no quedar probado en autos que la irregularidad cometida era determinante, el tribunal electoral local actúo con apego en la ley al no anular la votación recibida en las casillas 548 B y 549 B.
Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 13/2000 emitida por la Sala Superior de este órgano de control constitucional, visible en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, se rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”
Habida cuenta que dicho criterio jurisprudencial se estableció que para que se actualice cualquiera de las causales de nulidad de votación recibida en casilla es requisito indispensable que la irregularidad cometida sea determinante para el resultado de la votación.
Por las razones expuestas en el presente considerado, se concluye que acertadamente la autoridad responsable determinó que en las casillas 512 B, 533 B, 536, B, 537, 548 B, y 549 B no se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 211, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
OCTAVO. Agravios relacionados con la causal prevista en la fracción III, del artículo 211, de la Ley Electoral de Sinaloa. La coalición recurrente afirma que la autoridad responsable debió anular la votación recibida en las casillas 497 B, 512 B, 527 B, 533 B, 536 B, 537 B, 538 B, 544 B, 548 B, 549 B, 556 B, y 561 B, al actualizarse la causal establecida en la fracción III, del numeral 211, de la ley comicial local.
Argumenta, que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa erróneamente consideró que la falta de coincidencia de los domicilios autorizados en el encarte con los asentados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de los centros de votación impugnados era una circunstancia no relevante, puesto que juicio de la parte actora, está acreditado en autos que se trata de lugares completamente distintos; actualizándose con ello la causa de nulidad en comento.
De igual forma, indica que tales irregularidades no pueden ser convalidadas por el hecho de que no se hayan reportado incidentes en las actas correspondientes o que exista común acuerdo entre las autoridades y los representantes de los partidos políticos para cambiar su instalación, pues el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley no debe quedar al arbitrio de las personas que participan en el proceso electoral.
El Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa determinó que los funcionarios de las mesas de casilla controvertidas, sí plasmaron datos suficientes para considerar que el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo fue el autorizado por el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, porque tal información es idéntica a la asentada en el acta de instalación y cierre.
Por ende, consideró que se garantizó la protección del principio de certeza tutelado por dicha causal ya que los votos contados fueron los mismos que durante el desarrollo de la jornada electoral del cuatro de julio del presente año, estuvieron bajo la vigilancia de los funcionarios de casilla y de los representantes de las coaliciones contendientes.
a) Del estudio de las casillas señaladas, se desprende que son INFUNDADOS los agravios relacionados con los centros de recepción del sufragio 497 B, 512 B, 527 B, 533 B, 536 B, 537 B, 538 B, 548 B, 549 B, 556 B, y 561 B, por las razones que a continuación se exponen.
La legislación electoral local no dispone un lugar específico en donde deba realizarse el escrutinio y cómputo de los votos recibidos el día de la jornada electoral, empero, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 122, 147, 148, 149 y 164 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se obtiene que el escrutinio y cómputo de los votos debe realizarse en el mismo lugar en que se instaló la casilla.
En efecto, el bien jurídico protegido por la causal de nulidad en estudio, es el principio de certeza de que los votos que cuenten los funcionarios de casilla sean los mismos que emitió el electorado y que en todo momento estuvieron a la vista de los representantes de casilla; pretende evitar la manipulación de las urnas o alteración de las boletas y de los propios resultados que pudiera darse en caso de tener que trasladar la casilla a otra ubicación.
Por consiguiente, si el escrutinio y cómputo se realizó en el lugar en que se instaló la casilla, es evidente que se garantiza la protección del bien jurídico tutelado por esta causal.
En este sentido, el actor parte de la premisa equivocada de que el escrutinio y cómputo debe realizarse en el domicilio señalado en el encarte para la instalación de casilla, habida cuenta que tal como se precisó el lugar en que debe realizarse es donde se instaló la casilla.
Lo expuesto permite concluir que la autoridad responsable correctamente determinó que no se actualizó la multicitada causa de nulidad, ya que de los datos contenidos en las actas correspondientes se advierte que el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar en que se instaló la casilla; lo que garantizó la protección del bien jurídico tutelado ya que los votos emitidos estuvieron siempre bajo la vigilancia de los funcionarios de casilla y de los representantes de las coaliciones contendientes.
Máxime que las actas de la instalación y cierre de casilla, así como de escrutinio y cómputo, fueron firmadas por todos los representantes de las coaliciones sin que se asentará algún incidente.
Consecuentemente, si el promovente consideró que el bien jurídico tutelado por esta causa fue infringido estaba obligado a allegar las probanzas idóneas para acreditar lo anterior, ya que de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le reviste la carga de la prueba ya que el que afirma que existió una irregularidad esta obligado a probarla.
b) Por lo que ve la casilla 544 B le asiste la razón a la coalición “Cambiemos Sinaloa”, ya que contrario a lo asentado en la sentencia recurrida, de las actas correspondiente se observa que el escrutinio y cómputo de los votos recibidos se llevó a cabo en un lugar distinto al en que se instaló la casilla.
Del examen del acta de instalación y cierre se advierte que la misma se ubicó en “Adolfo Ruiz Cortínez # 72. La Reforma. Angostura”; mientras que del acta de escrutinio y cómputo se obtiene que éste se practicó en “Adolfo Ruiz Cortínez # 74. La Reforma. Angostura”. Asimismo, en las mismas no se advierte la existencia de alguna causa que justificara dicho cambio.
Lo cual implica que efectivamente el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al de la instalación de la casilla, empero, lo anterior no es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad prevista en la fracción III, del numeral 211 de la ley electoral local, ya que para ello es indispensable que se pruebe, además de la irregularidad cometida, que ésta vulneró el principio de certeza.
Como se mencionó en el considerando que precede, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla solamente se justifica si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
El sancionar con nulidad el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tiene como finalidad garantizar el valor de certeza en torno a que las boletas, votos escrutados y computados sean los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos acreditados, además de garantizar que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Así, con relación a la casilla que se analiza, el valor de certeza tutelado por la ley debe estimarse salvaguardado a pesar del cambio irregular e injustificado de domicilio, puesto que aun cuando el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al en que se instalaron las casillas, ello por sí solo, no es suficiente para declarar la nulidad de votación recibida en las mencionadas casillas, debido a que no se vulneró el valor de certeza tutelado por la causal de nulidad de estudio, puesto que los representantes partidistas acreditados ante las casillas estuvieron presentes durante la realización del escrutinio y cómputo, firmaron las actas respectivas sin que expresaran manifestación alguna y no presentaron escritos de protesta. Sin que el promovente aportará algún medio de convicción para desvirtuar lo anterior, no obstante, que como se ha señalado en repetidas ocasiones, le reviste la carga de la prueba.
Por las razones expuestas en el presente considerado, se concluye que acertadamente la autoridad responsable determinó que en las casillas 497 B, 512 B, 527 B, 533 B, 536 B, 537 B, 538 B, 544 B, 548 B, 549 B, 556 B, y 561 B, no se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 211, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
NOVENO. Agravios relacionados con la causal prevista en la fracción IV, del artículo 211, de la Ley Electoral de Sinaloa. El actor señala que le causa agravio que la autoridad responsable resolvió que en las casillas 497 B y 542 B no se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que a su juicio dejó de valorar elementos que acreditan los extremos de la causa de nulidad invocada, los cuales se enumeran a continuación:
Que la autoridad responsable no observó que el artículo 144 de la ley electoral local establece que en ningún caso se instalará la casilla antes de las ocho horas, lo cual por sí solo constituye el bien tutelado en esta hipótesis.
Otro elemento que argumenta el accionante es que, al instalarse la casilla media hora antes de la señalada por la ley, provocó que los representantes de los partidos políticos no pudieran estar presentes durante esa etapa de la jornada, privándolos del derecho de vigilar las acciones relacionadas con esa actividad.
De igual manera señala que la casilla no debió instalarse hasta en tanto estuvieran las personas previamente designadas para actuar como funcionarios de la mesa directiva.
Por último, sostiene que adverso a lo resuelto por el tribunal electoral local, las personas que recibieron la votación en esos centros de votación no fueron las que previamente designó la autoridad administrativa electoral.
La autoridad responsable, por su parte, resolvió que si bien es cierto que las casillas se instalaron a las siete horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, la votación se recibió hasta después de las ocho horas: en la casilla 542 B a las ocho horas con quince minutos; y, en la 497 B a las ocho horas con veinte minutos.
En consecuencia, concluyó que, en las dos casillas la votación fue recibida durante el periodo establecido para tal efecto por la ley electoral del estado, esto es, entre las ocho y las dieciséis horas.
Además, agregó que el solo hecho de que la casilla se instalara antes de las ocho horas no constituye causa de nulidad prevista por la legislación electoral local de Sinaloa, aunado a que no se violentó el principio de certeza ya que los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes durante esa etapa.
El agravio en estudio resulta INOPERANTE tal como se verá a continuación.
La autoridad responsable señaló que el hecho de que las casillas se hubieran instalado antes de las ocho horas (a las siete horas con treinta minutos) por sí solo, no constituye una causa de nulidad de votación recibida en ellas, pues lo que se debió acreditar es que la votación se recibió fuera de la fecha establecida en la ley electoral local.
Aunado a lo anterior, estimó que el principio de certeza se mantuvo incólume porque de las constancias que obran en el expediente, en particular de las actas de jornada electoral, del apartado de instalación de la casilla, advirtió que los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes durante esa etapa.
Los motivos de inconformidad merecen el calificativo de inoperantes, ya que tal como lo estableció la autoridad responsable, para que se actualice la causa de nulidad de votación en estudio se requiere acreditar que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada por la legislación electoral del Estado de Sinaloa; sin embargo, ninguna de las afirmaciones que aduce el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral son tendentes a probar que en esos centros de votación se recibieron votos de manera anticipada o después de la fecha establecida para tal efecto.
Así, aunque resultaran fundados los motivos de queja, no serían idóneos para acreditar los extremos de la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 211 de la Ley Electoral de Sinaloa.
En este sentido, lo que en todo caso debió probar fue que durante el periodo de instalación de las casillas (en el caso concreto de la casilla 542 B, de las siete horas con treinta minutos hasta las ocho horas con quince minutos; y, en la casilla 497 B, de las siete horas con treinta minutos hasta las ocho horas con veinte minutos), los funcionarios de las mesas directivas recibieron votos de manera anticipada en ausencia de los representantes de los partidos políticos acreditados en cada una de las casillas.
Así, ante la falta de idoneidad es que este órgano jurisdiccional califica los motivos de inconformidad en estudio como INOPERANTES.
DÉCIMO. Agravios relacionados con la causal prevista en la fracción VII, del artículo 211, de la Ley Electoral de Sinaloa. El actor se duele de que la autoridad responsable no declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 519 B, 531 B, 532 B y 536 B, a pesar de que en el juicio de origen acreditó los extremos de la causa de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Alega que el tribunal electoral del local reconoce que la propaganda electoral de la coalición “Alianza para ayudar a la gente” fue colocada en un radio de cincuenta metros alrededor de las casillas impugnadas en los plazos prohibidos por la ley; sin embargo, determinó no anular la votación recibida en las casillas impugnadas.
Continúa diciendo que, si la propaganda electoral no estaba colocada el día de la jornada electoral (cuatro de julio) y el Notario Público 194 del Estado de Sinaloa constató la existencia de propaganda el cinco de julio pasado, es evidente que se colocó durante la jornada electoral, motivo por el cual estima que se actualiza la hipótesis normativa de nulidad.
Por su parte, la autoridad responsable resolvió que la fe de hechos presentada por el actor sólo demuestra que el cinco de julio existía propaganda electoral de la coalición “Alianza para ayudar a la gente” en las inmediaciones de las casillas impugnadas; mas no demuestra su existencia el día de la jornada electoral. De ahí que considerara que no se actualizaba la causa de nulidad en estudio.
El agravio en estudio es INFUNDADO por las siguientes razones.
Tal como lo expuso la autoridad responsable, para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, que actualicen la causa de nulidad de votación recibida en la casilla prevista en la fracción VII del artículo 211 de la Ley Electoral de Sinaloa, es necesario que se acredite que la publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley.
Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al artículo 117 Bis E, fracción II, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste.
En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.
Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.
Resulta aplicable la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial d la Federación, identificada con las siglas S3EL 38/2001, de rubro:
“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY.”
Toda vez que el antecedente de la tesis en cita es similar al presente.
En el caso concreto, tal como lo dijo la autoridad responsable, el actor únicamente acreditó la existencia de propaganda en las inmediaciones de las casillas impugnadas el día cinco de julio pasado. Empero, no probó que esa propaganda haya sido colocada dentro de los tres días previos a la jornada electoral o durante ésta.
De ahí que este órgano jurisdiccional estime INFUNDADO el motivo de inconformidad en estudio.
Así las cosas al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la Coalición “Cambiemos Sinaloa”, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el veintidós de julio de dos mil diez, dentro del recurso de inconformidad número 03/2010 INC, por los razonamientos expuestos en los considerados séptimo, octavo, noveno y décimo.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
| |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número noventa, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-84/2010, promovido por la Coalición “Cambiemos Sinaloa”.- DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veinte de agosto de dos mil diez.--------------
TERESA MEJÍA CONTRERAS