JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-77/2015

 

ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: LUIS MANUEL MANCERA BADO

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS Y JULIETA VALLADARES BARRAGÁN.

 

Guadalajara, Jalisco, a catorce de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de Juan David García Camarena, quien se ostenta como Consejero represente suplente del citado ente político, contra la resolución de uno de mayo de dos mil quince, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el procedimiento sancionador especial registrado bajo el número de expediente PSE-TEJ-066/2015, que declaró la inexistencia de la infracción denunciada por el partido Movimiento Ciudadano contra el Partido Revolucionario Institucional, por la presunta realización de actos anticipados campaña.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De las constancias así como las documentales que obran agregadas en el cuaderno accesorio, se advierte, que los hechos trascendentes son los siguientes:

 

a) Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Jalisco, para la renovación del Poder Legislativo así como la integración de los Ayuntamientos que lo conforman.

 

b) Denuncia de probable responsabilidad. El veinticuatro de marzo del año en curso, Juan David García Camarena, en su carácter de representante suplente del partido Movimiento Ciudadano, presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, escrito de queja contra el Partido Revolucionario Institucional, por la probable comisión de actos anticipados de campaña.

 

c) Medidas cautelares. El partido Movimiento Ciudadano realizó solicitud de medidas cautelares, las cuales fueron declaradas improcedentes, el veintiocho de marzo de la presente anualidad, por la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto electoral referido.

 

d) Remisión de expediente al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Con motivo de la instrucción del procedimiento sancionador, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco remitió al tribunal electoral local las constancias y documentales, para que éste determinara si los denunciados incurrieron en una violación a la normativa electoral.

 

e) Resolución del procedimiento sancionador especial. El diez de abril pasado, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emitió la resolución recaída al expediente con clave PSE-TEJ-066/2015, en los siguientes términos:

 

[…]

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia, se le absuelve de las imputaciones formuladas.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a través de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación de manera personal a las partes del presente Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano, las constancias de las respectivas notificaciones.

[…]”

 

f) Primer juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el quince de abril del año que transcurre, el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante, promovió el juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue registrado con las siglas SG-JRC-57/2015.

 

Posteriormente, por sentencia de treinta de abril siguiente, esta Sala Regional, determinó, entre otras cosas, revocar la resolución recurrida, y ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del fallo, emitiera un nueva donde atendiera de forma integral y exhaustiva los escritos y pruebas de las partes (principalmente del promovente) que obran en el procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-077/2015.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de este estado, que declaró la inexistencia de la infracción denunciada contra el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con el fallo, el ocho de este mes, el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante, interpuso una demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad señalada como responsable.

 

IV. Remisión y turno. Consiguientemente, el tribunal responsable, remitió a esta Sala Regional la demanda de mérito, así como los demás documentos atinentes, mismos que fueron recibidos el día inmediato posterior, y la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JRC-77/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos a que aluden artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

 

V. Radicación. Por auto de diez de mayo pasado, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó el juicio constitucional en su ponencia.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. El trece de mayo de dos mil quince, se admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, y en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación;[2] lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral asentada en una entidad federativa, relacionado con proceso electoral en el Estado de Jalisco, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. En el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos indicados atento a lo dispuesto en los artículos artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El escrito de demanda reúne los requerimientos generales ya que en dicho ocurso se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del actor causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna la firma autógrafa del promovente.

 

De igual manera, fue promovido en forma oportuna, pues de las constancias que informan al juicio que se resuelve, el partido Movimiento Ciudadano fue notificado de la sentencia combatida el pasado cuatro de mayo de dos mil quince (foja 368 del cuaderno accesorio único), en tanto que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la responsable el nueve siguiente; es decir, dentro de los cuatro días de la notificación mencionada.

 

Es de señalarse que se tiene por acreditada la legitimación del actor, al tener el carácter de instituto político nacional; en cuanto a la personería de Juan David García Camarena, quien comparece como representante suplente del partido Movimiento Ciudadano, guarda dicho carácter ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal y como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; además, el partido político cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, ya que la resolución combatida declaró inexistente la infracción denunciada en el procedimiento sancionador instaurado ante las autoridades electorales administrativa y judicial en el Estado de Jalisco, alegando el partido Movimiento Ciudadano la violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Fundamental.

 

Se debe señalar que el acto controvertido reviste el carácter de definitivo y firme pues del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se advierte la procedencia de un medio de defensa para controvertir dictados del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco con motivo de la resolución de un procedimiento sancionador especial, destacando que dicha resolución puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, pues de resultar fundados los agravios esgrimidos traería como consecuencia revocar la resolución impugnada, y consecuentemente volver posible la imposición de alguna sanción al sujeto y al partido denunciado; y a la fecha, reparación solicitada es material y jurídicamente viable, toda vez que el acto materialmente reclamado deviene de un procedimiento administrativo sancionador previsto en la legislación electoral del Estado de Jalisco, en la que se advierte que no se prevé fecha que torne irreparable el acto reclamado; por tanto, la reparación del agravio, en caso de acogerse la pretensión del enjuiciante, sería posible y oportuna.

 

Además, se tiene en cuenta que, en relación al proceso comicial en curso en el Estado de Jalisco, la jornada electoral se celebrará hasta el siete de junio del año en curso; lo cual evidencia que existe plena factibilidad de reparar la violación alegada.

 

Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por instituto político promovente.

 

TERCERO. Cuestión preliminar. En primer término, es preciso señalar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, lo que significa que este órgano jurisdiccional electoral se encuentra impedido para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando de los mismos no puedan ser deducidos claramente los hechos expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, cabe precisar que este Tribunal Electoral ha sostenido que no debe exigirse al justiciable una formula o esquema en el que deba expresar sus disensos, sino que, para tal efecto, basta con que del contenido de la demanda se advierta la formulación de tales enunciados, lo que habilita al órgano jurisdiccional para proceder a su análisis.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.

 

Lo expuesto, tiene sustento, respectivamente, en las jurisprudencias 02/98 y 04/99 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL,[3] y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[4]

 

Ahora bien, aunque es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

 

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios electorales cuyas resoluciones motivaron los Juicios de Revisión Constitucional Electoral que ahora se resuelven;

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y

 

5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de las resoluciones controvertidas, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularlas, revocarlas o modificarlas.

 

Por ende, en el presente caso, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

CUARTO. Síntesis de agravios y fijación de la litis. En el escrito inicial de demanda, el actor hace valer -en esencia- los siguientes motivos de disenso.

 

a)    Falta de exhaustividad y congruencia.

 

Menciona que la sentencia impugnada no es exhaustiva por lo ordenado en la resolución de esta Sala Regional, debido a que no estudia todas las cuestiones planteadas en el escrito inicial de denuncia, pues a su decir, no se pronunció respecto de los siguientes tópicos:

 

- Cómo llegó a la determinación de ser un modo de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conducta sobre temas de interés social del gobierno municipal de Tlajomulco de Zúñiga, cuando de su contenido también se hacía referencia a otro municipio, donde precisamente se distribuía en Guadalajara.

 

-El análisis en todo su conjunto de las alegaciones vertidas.

 

-El estudio de forma exhaustiva del escrito y los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador especial

 

- Análisis integral y exhaustivo de los escritos y pruebas de las partes (principalmente del promovente)

 

De igual manera, arguye que el tribunal responsable no se pronunció respecto de todos los planteamientos materia de la denuncia consistente en que el escrito de queja inicial, además de ofrecer una base fáctica sobre la que descansó la denuncia, realizó consideraciones jurídicas adicionales que otorgan sentido a los hechos denunciados.

 

Tales consideraciones jurídicas y precedentes que se plantearon como partes de las pretensiones, que en conjunto con los hechos, la autoridad debía valorar, pues a su decir la responsable no valoró, lo conducente a:

 

-La colocación de propaganda por parte del Partido Revolucionario Institucional, en la que se atribuye al partido Movimiento Ciudadano el endeudamiento de Tlajomulco de Zúñiga, para pagar sus campañas y se califica a dicho partido como mentiroso

 

-Que esa expresión se puede apreciar una afirmación en contra del partido político actor, que realmente la afirmación de la comisión del delito de peculado, señalado en el artículo 148 del Código Penal del Estado de Jalisco, pues indica que el partido Movimiento Ciudadano utilizó el dinero del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, para una acción que no es objeto del municipio (pagar sus campañas)

 

-Que la propaganda del Partido Revolucionario Institucional continúa con otra expresión que dice “YA BASTA DE MENTIRAS”, lo que a la vista del electorado en general pudiera atribuirle en que el actor hace uso de mentiras lo que se traduce en una falta de confianza, y por ende lo pone en una posición de desventaja al presentarse ante la ciudadanía en general como un instituto político embustero, engañador y farsante.

 

-Que conforme a la tesis “PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES)”, la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral.

 

-Que el periodo de intercampañas no es un periodo para la competencia electoral entre los candidatos, precandidatos, partidos políticos y coaliciones; y están prohibidas las actividades proselitistas y los llamados al voto por parte de los actores políticos ya sea en su favor o en contra de algún otro partido político.

 

Arguye que de haber hecho un análisis integral del escrito de denuncia y haber analizado todas las cuestiones planteadas en la misma, la responsable hubiera concluido que se actualizan las infracciones de calumnia electoral y por tanto de actos anticipados de campaña, toda vez que con la propaganda denunciada el partido denunciado lejos de difundir propaganda política, trata de restarle votos al ente político Movimiento Ciudadano, atribuyéndole hechos que se traducen en una imagen negativa dirigida al electorado en general, para que no voto a su favor en la próxima jornada electoral.

 

Asimismo, aduce que el estudio realizado por la autoridad electoral es limitado en tanto que analiza la calumnia en cuanto a algunas de las frases contenidas en la propaganda denunciada, pero no lo hace respecto de las más trascendentales, esto es, de la atribución al partido político actor del delito de peculado así como de los calificativos de mentiroso y corrupto con intereses ocultos, las cuales –a su parecer- sí actualizan la calumnia electoral en contra de Movimiento Ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 447 y 472 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Finaliza manifestando que, al haber omitido pronunciarse respecto de las cuestiones ordenadas en el juicio de revisión constitucional SG-JRC-57/2015, así como las planteadas en el escrito de denuncia, resulta evidente la violación al principio de exhaustividad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b)   Deficiente fundamentación y motivación.

 

El actor sostiene que la resolución combatida carece de la debida fundamentación y motivación debido a que omite establecer todas y cada una de las exigencias constitucionales y jurisprudenciales que han estatuido las diversas autoridades jurisdiccionales.

 

b.1 Los que se encuentran vinculados con la no acreditación de la calumnia electoral

 

Primeramente, señala que las frases “MOVIMIENTO CIUDADANO ENDEUDÓ TLAJOMULCO PARA PAGAR SUS CAMPAÑAS”, “YA BASTA DE MENTIRAS, ALTO A LA CORRUPCIÓN Y A LOS INTERESES OCULTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO”, “¿POR QUÉ DEBEMOS TANTO DINERO?”. “¿QUÉ HIZO EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO CON LOS MÁS DE $1,100 MILLONES RESTANTES?”, “¿CÓMO ESTÁ FINANCIANDO EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO SUS CAMPAÑAS Y LAS DE SUS CANDIDATOS?”, “SI ENRIQUE ALFARO LLEVA 3 AÑOS SIN TRABAJAR ¿DE DÓNDE TIENE CAMIONETAS Y ARTÍCULOS DE LUJO?” no se tratan de apreciaciones subjetivas y meras opiniones del Partido Revolucionario Institucional hacia el partido Movimiento Ciudadano, como lo concluyó la responsable; pues a decir del actor, dichas expresiones pretenden general en el electorado la idea que el partido político actor comete el delito de peculado, incurriendo así en una calumnia electoral, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se entiende por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Asimismo, manifiesta que, con estas manifestaciones negativas del Partido Revolucionario es una clara intención de reducir el apoyo del electorado en general con miras a la próxima jornada electoral.

 

b.2 Los que están vinculados con la no acreditación de los actos anticipados de campaña

 

Refiere que la propaganda emitida por el Partido Revolucionario Institucional no es genérica o institucional; sino que tiene una finalidad electoral al tratar de restarle votos al partido Movimiento Ciudadano, atribuyéndole el delito de peculado y el calificativo de mentiroso, lo que se traducen en una imagen igualmente negativa dirigida al público en general, para que no vote a su favor en la próxima contienda electoral.

 

En ese sentido considera el enjuiciante que la propaganda denunciada no es política y sí es electoral, la cual está prohibida en el periodo de intercampañas, de ahí que al señalarlo como responsable de un delito y atribuirle los calificativos negativos, se tenga como finalidad la de restarle adeptos, lo cual sí acredita el elemento subjetivo.

 

Finalmente, estima de inexacto el actuar de la responsable, al justificar el hecho de que la propaganda denunciada (relacionada con un supuesto tema de interés social respecto al gobierno municipal de Tlajomulco) se haya difundido en el municipio de Guadalajara, por el simple hecho de que ambos son parte de la zona metropolitana de Guadalajara y ser un comparativo entre la deuda de ambos municipios que les interesa a todos los habitantes de dicha zona; ello en virtud de que a los ciudadanos de Guadalajara no tiene por qué interesarles la deuda de un municipio diverso, ni hacer la comparación entre la deuda de ambos, de no ser precisamente por la competencia electoral que se presenta actualmente, eso esto, quien fuera presidente municipal del Tlajomulco (Enrique Alfaro Ramírez) actualmente contiende por Movimiento Ciudadano por la Presidencia Municipal de Guadalajara, por lo que la única finalidad de ese comparativo es denostar el trabajo de los gobiernos de Movimiento Ciudadano.

 

c)    Argumentos emitidos por los Magistrados disidentes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al emitir su voto particular al momento de la aprobación de la resolución

 

Arguye que la resolución que ahora se recurre fue aprobada por 3 votos a favor y 2 votos en contra, por lo que a fin de querer demostrar lo incorrecto de la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, solicita a esta Sala Regional que se tengan como reproducidos en vía de agravio como si a la letra se insertasen, los argumentos vertidos por los Magistrados disidentes que votaron al momento de aprobar la sentencia combatida.

 

En consecuencia, a raíz de los agravios planteados, la litis se constriñe en dilucidar si la actuación y determinación de la autoridad responsable es acorde a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, razón por la que deba ser confirmada, o si por el contrario, vulnera dichas bases y, en consecuencia, deba ser revocada o modificada.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El primer agravio sintetizado resulta inoperante, por las siguientes razones:

 

En este, el actor realiza diversas manifestaciones respecto a la emisión de la resolución reclamada, la cual derivó en cumplimiento de una diversa sentencia de esta Sala Regional, concretamente la identificada en el expediente SG-JRC-57/2015.

 

En ella, este órgano jurisdiccional estableció:

 

En tal orden de ideas, la autoridad responsable se limitó a establecer el tipo de propaganda acontecida, pero sin efectuar un análisis escrupuloso en el contexto en que se daba, esto es, la finalidad de la misma, el estudio de su contenido, así como del mensaje en él inmerso, para arribar a la conclusión contenida en su resolución –se encontraba inmerso en el ejercicio de la libertad de expresión e ideas, dentro del debate ideológico en procesos electorales, por lo que se declaraba inexistente la infracción–, o bien, cómo llegó a la determinación de ser un modo de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social del gobierno municipal de Tlajomulco de Zúñiga, cuando de su contenido también se hacía referencia a otro municipio, donde precisamente se distribuía –según lo narrado por el promovente– en Guadalajara, Jalisco.

 

De ahí se puede verificar un salto argumentativo en la resolución, demostrándose una deficiencia en el principio de exhaustividad, pues analizado en su conjunto las alegaciones vertidas, pudo llegarse a una decisión diversa, o incluso una igual o semejante, aunque, esto último ya atendiendo a una impartición de justicia completa e integral.[5]

 

Por lo que hace a la falta de fundamentación y motivación, debe señalarse que se encuentra inmerso en la solución jurídica antes dada, pues al no estudiarse de forma exhaustiva el escrito y los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador especial, la conclusión sobre el contenido de los panfletos o dípticos (por ejemplo, el supuesto tema de interés social sobre el gobierno municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco), es de momento parcial, pues es evidente la inclusión en la misma de presuntos datos de otro municipio, como lo es el de Guadalajara, Jalisco, situación omitida por el Tribunal responsable al momento de emitir su resolución.

 

Consecuentemente, se ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emitir una nueva donde atendiera de forma integral y exhaustiva los escritos y pruebas de las partes (principalmente del promovente) que obren en el procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-077/2015.

 

Virtud a lo anterior, la autoridad responsable emitió una nueva sentencia, allegando a esta Sala las constancias atinentes, por lo cual, el siete de mayo de este año, se dictó un acuerdo de cumplimiento al tenor siguiente:

 

De la resolución en cumplimiento que se acompaña a esta Sala Regional, se advierte que la responsable si cumple con el análisis de lo indicado, en consecuencia se debe tener por cumplida la ejecutoria aquí emitida, puesto que se ha pronunciado sobre la campaña y el contenido del díptico, la explicación la relaciona con el municipio de Guadalajara y Tlajomulco, e incluso hizo mención de su contenido y llegó a la conclusión de que no existían las infracciones atribuidas.

 

En relación al tema de falta de fundamentación y motivación, tal como se indicó en la resolución emitida por esta Sala Regional, se encontraba interrelacionado con el principio de exhaustividad, por lo cual, al observarse éste en la sentencia dictada en cumplimiento de la presente ejecutoria, debe señalarse su inclusión (fundamentación y motivación) en el estudio realizado por la autoridad responsable; esto es, al estudiarse de forma exhaustiva el escrito y los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador especial (la conclusión sobre el contenido de los panfletos o dípticos), es evidente la observancia de la fundamentación y motivación a raíz de la nueva resolución, sin que por ello se prejuzgue sobre su debida o indebida realización, pues dicho tema compete a un análisis de fondo que, en todo caso, puede ser motivo de controversia a través del medio de impugnación que así consideren las partes, en caso de estimarlo necesario.

 

Esto es, se tuvo por observado lo ordenado en la ejecutoria de mérito, en este caso, cumplió con la exhaustividad ordenada, pues se consideró que guardaba una armonía con los elementos que desembocaron en la emisión de la referida concesión de la sentencia.[6]

 

En tal orden de ideas, los agravios expuestos como falta de exhaustividad o congruencia guardan una relación indisoluble con los que, en su momento, fueron motivo de la concesión de su pretensión en el anterior medio de defensa electoral, misma que se tuvo por observada, por lo que dicha reiteración implica, de forma indirecta, un cuestionamiento al cumplimiento decretado por este órgano jurisdiccional sobre la forma en que fue observada o no.

 

Al respecto, son orientadoras las tesis I.11o.C. J/17, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1722, tomo XXX, julio de 2009, registro 167008; XXVII.12 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1419, tomo XIX, junio de 2004, registro 181368; y, VII.1o.C. J/15, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 808, tomo XVII, febrero de 2003, registro 184935; respectivamente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR QUE LA SENTENCIA DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN ÉSTA. En términos de lo establecido por los artículos 103 y 107 constitucionales, el juicio de amparo es el medio a través del cual los gobernados, personas físicas o morales, pueden acudir ante los juzgados y tribunales de la Federación para reclamar actos de autoridad que sean violatorios de las garantías individuales previstas en la Carta Magna. Esto implica que cuando algún quejoso promueve amparo en contra de un acto de autoridad sólo puede alegar cuestiones que atañen a la violación de sus garantías individuales por ese acto, es decir, para combatir vicios propios de inconstitucionalidad de éste; por lo que si en una demanda de garantías se plantean conceptos de violación encaminados a demostrar que la sentencia dictada en acatamiento de una diversa ejecutoria de amparo no cumplió debidamente con los lineamientos establecidos en ésta, son inoperantes y no procede su análisis, ya que el nuevo juicio no es el medio para analizar el cabal cumplimiento del fallo constitucional.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, Y REITERAN CUESTIONES SOBRE LAS QUE YA EXISTE PRONUNCIAMIENTO. Cuando en una ejecutoria se concede el amparo para efectos y se deja insubsistente la resolución reclamada, la autoridad responsable, al momento de cumplirla, no debe concretarse únicamente a formular consideraciones y resolver sobre el punto que dio lugar a la concesión del amparo, sino que debe abarcar todos los aspectos de las cuestiones planteadas en la litis, pues el hecho de haber dejado insubsistente la anterior determinación equivale a que no se hubiera pronunciado, sin que ello resulte óbice para que pueda repetir las argumentaciones que previamente sirvieron de fundamento a cuestiones sobre las que no se ocupó el fallo protector; por tanto, si los conceptos de violación que se enderezan en contra de la resolución pronunciada en acatamiento de la ejecutoria de amparo se encaminan a combatir cuestiones que ya fueron materia de análisis en la ejecutoria, tales argumentos son inoperantes porque la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada, dada la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR. Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo.

 

Por lo que ve a la síntesis de agravios c), la misma resulta inoperante, pues el actor pretende hacer suyos los razonamientos contenidos en los votos particulares de dos magistrados de la autoridad responsable, pues como se sostuvo en el expediente SG-JRC-75/2013, las razones expresadas en el voto no son la parte considerativa del fallo impugnado y, por tanto, carecen de toda eficacia jurídica ya que no han de producir consecuencia legal alguna como tales, por lo que resulta evidente que no pueden producir tampoco, beneficio alguno a la parte actora.

 

En concordancia con lo anterior, se ha manifestado el máximo Tribunal de este País, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 269, Volumen 91-96, Sexta Parte, registro 253616, de texto:

 

VOTO PARTICULAR, INEFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS EN EL. La remisión que haga la quejosa en sus conceptos de violación al voto particular del Magistrado disidente, no puede estimarse como integrante de aquéllos y por ende resulta inconducente el estudio de las argumentaciones jurídicas que sustentan dicho voto particular, porque las razones en que se apoya no forman parte de la sentencia reclamada dictada por la mayoría, que es la materia de la litis constitucional.

 

Por lo que ve a los agravios identificados como b.1 y b.2 se abordarán en forma conjunta dada a su relación entre sí, sin que cause perjuicio, pero lo importante es que sean estudiados sin importar el orden para ello, en atención a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 4/2000 cuyo rubro es del tenor siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Refiere el impetrante que la propaganda emitida por el Partido Revolucionario Institucional no es genérica o institucional; sino que tiene una finalidad electoral al tratar de restarle votos al partido Movimiento Ciudadano, atribuyéndole el delito de peculado y el calificativo de mentiroso, lo que se traducen en una imagen igualmente negativa dirigida al público en general, para que no vote a su favor en la próxima contienda electoral.

 

En ese sentido considera que se trata de propaganda electoral, la cual está prohibida en el periodo de intercampañas, de ahí que al señalarlo como responsable de un delito y atribuirle los calificativos negativos, se tenga como finalidad la de restarle adeptos, lo cual sí acredita el elemento subjetivo.

 

Ahora bien, el tribunal responsable para determinar que la propaganda denunciada encuadraba en propaganda política que difunde un partido político, estimó lo siguiente:

 

-         Que de acuerdo al artículo 6 del Reglamento de Quejas y Renuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la propaganda política por su parte, constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos políticos, ciudadanos, y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral local.

 

-         Que el tema de centra de los panfletos o dípticos denunciados, es la opinión que tiene el partido denunciado sobre la deuda del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en comparación con la deuda existente en el municipio de Guadalajara, Jalisco, así como diversas manifestaciones en torno al costo real de un edificio público.

 

-         Que lo que realiza el instituto político denunciado es un comparativo entre ambas deudas, lo cual, resulta a todas luces evidente que es un tema de interés para los ciudadanos; es decir, lo que hace el partido político, es exteriorizar sus puntos de vista sobre los rubros atendidos por las administraciones de distintos municipios durante su gobierno; exponiendo lo que para dicho instituto es la verdad o por lo menos su percepción sobre determinados acontecimientos de relevancia e impacto social.

 

-         Que atento a lo anterior, resultaba inconcuso que dicha propaganda, tiene como finalidad, influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas respecto a los temas de referencia, lo que valga referir, no guardan relación directa con el proceso electoral en curso; de ahí que el Tribunal Estatal determinara, que se trata de propaganda política del partido político denunciado, cuya distribución no se encuentra limitada por la legislación aplicable a un periodo determinado.

 

Por otra parte, el actor también refiere que de los documentos aportados se pueden leer las siguientes frases: “MOVIMIENTO CIUDADANO ENDEUDÓ TLAJOMULCO PARA PAGAR SUS CAMPAÑAS”, “YA BASTA DE MENTIRAS, ALTO A LA CORRUPCIÓN Y A LOS INTERESES OCULTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO”, “¿POR QUÉ DEBEMOS TANTO DINERO?”. “¿QUÉ HIZO EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO CON LOS MÁS DE $1,100 MILLONES RESTANTES?”, “¿CÓMO ESTÁ FINANCIANDO EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO SUS CAMPAÑAS Y LAS DE SUS CANDIDATOS?”, “SI ENRIQUE ALFARO LLEVA 3 AÑOS SIN TRABAJAR ¿DE DÓNDE TIENE CAMIONETAS Y ARTÍCULOS DE LUJO?”; y en la parte inferior izquierda se aprecia a simple vista el logotipo del Partido Revolucionario Institucional.

 

Manifestó el partido Movimiento Ciudadano, que la propaganda denunciada resalta el nombre de su partido, así como que hace referencia a su candidato a Guadalajara, Enrique Alfaro Ramírez, y luego lo señala como el autor de un delito, al mencionar que dicho instituto político endeudó al municipio de Tlajomulco para financiar sus campañas en comparación con lo que, con dicho dinero, se hizo en el municipio prealudido; por lo que con ello se ataca directamente al partido denunciante, a su candidato, y se afecta su imagen ante los electores.

 

Con base a lo anterior, esta Sala arriba a la determinación que resultan INFUNDADAS las aseveraciones de la parte actora, por las razones que se exponen a continuación.

 

El párrafo 3, del artículo 255 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas.

 

En este orden de ideas, debe concluirse que si bien es cierto, como lo consideró la responsable, los dípticos denunciados no constituyen propaganda electoral propiamente dicha, no menos verídico resulta que en todo caso se trata de propaganda política que al igual que la electoral se encuentra sujeta a la prohibición de no utilizar en la misma la calumnia en contra de instituciones, partidos políticos y personas.

 

Ciertamente la diferencia de estos dos tipos de propaganda, consiste esencialmente, como el propio actor lo expone en su denuncia, en que la propaganda política o institucional, tiene por objeto dar a conocer la ideología y/o programas de partidos políticos, a fin de atraer adeptos o restárselos a los demás, sin que necesariamente exista una vinculación con un proceso electoral determinado. Mientras que el objeto de la propaganda electoral, consiste específicamente en presentar ante la ciudadanía las precandidaturas o candidaturas registradas y obtener del electorado su voto a favor y/o en contra de las demás opciones políticas.

 

Partiendo de esta base, se obtiene que, si bien es cierto, en el caso que se analiza sí se está ante la presencia de propaganda política, pues es claro que es emitida por un partido político, también cierto es que la misma no reúne las características de propaganda electoral.

 

Precisamente en este contexto, es en el que deben entenderse los precedentes emitidos por este Tribunal y que cita el quejoso en su denuncia, en el sentido de que este tipo de señalamientos o pronunciamientos de los partidos políticos, constituyen propaganda política, efectivamente dirigida a sumar adeptos a su causa, y tratando de restar a los demás; de suerte que en cualquiera de los dos supuestos, es decir en el de propaganda política o en el de propaganda electoral, existe la obligación de los partidos de respetar la normativa que rige la materia.

 

Previo a responder los agravios relacionados con el contenido de la propaganda denunciada, es pertinente distinguir entre propaganda denigrante y propaganda calumniosa:

 

Propaganda denigrante.

 

La propaganda con contenido denigratorio ya no configura una infracción en materia de propaganda político-electoral, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, que la denigración a instituciones y partidos políticos no se encuentra vedada dentro del esquema constitucional.

 

En efecto, en dicha acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación partió de la base de que con la modificación que el constituyente permanente hizo al artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución General mediante la reforma del diez de febrero de dos mil catorce, se eliminó la porción que obligaba a los partidos políticos a abstenerse de denigrar a las instituciones y a los propios partidos, dejando únicamente lo atinente a las expresiones que calumnien a las personas,[7] con lo cual en el cuerpo constitucional dejó de existir una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral de los partidos políticos a las expresiones que denigren a las instituciones y a los propios institutos políticos, y que por el contrario, pueda interpretarse que la limitación del discurso político que denigre a éstos, ya no es una restricción válida a la libertad de expresión.[8]

 

Asimismo, indicó que era necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población, siendo éstas las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”.[9]

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REP-131/2015.

 

Calumnia.

 

En primer lugar, el artículo 260, párrafo 2, del Código Electoral local establece que en la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos o a las personas.

 

A su vez, el artículo 472 del Código Electoral de esta entidad federativa, establece en lo que interesa que: “...Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral...”.

 

Además, debe precisarse que por lo que ve a la calumnia, ésta sí puede actualizarse respecto de partidos políticos. Ello conforme a lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el aludido expediente SUP-REP-131/2015, SUP-REP-49/2015, así como en el SUP-RAP-105/2014 y su acumulado.

 

Precisado lo anterior, tenemos que, en cuanto al reproche consistente en que sí se actualiza la calumnia en contra del Partido Movimiento Ciudadano, porque se le imputan falsamente diversos delitos, esta Sala estima INFUNDADO tal motivo de inconformidad, por las razones siguientes:

 

En el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-105/2014 y su acumulado, se determinó que pueden identificarse como elementos del tipo sancionador de calumnia:

 

a)      La prueba de cualquier forma de manifestación mediante cualquier medio.

b)      Que dicha expresión se impute directa o indirectamente a un sujeto o sujetos concretos.

c)       Que dicha manifestación impute hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y afecte la imagen del sujeto al que se atribuyen, como bien jurídico protegido por la norma.

 

De tales elementos si bien se tiene por acreditado el primero y el segundo, al tenerse los panfletos en los que se alude al Partido Movimiento Ciudadano, no se acredita el último elemento, pues del contenido del mismo no se advierte la imputación de delitos, sino que, como lo señaló el órgano jurisdiccional del Estado de Jalisco, la propaganda denunciada se emite en ejercicio al derecho a la libertad de expresión, del debate político y con el afán de concientizar a la sociedad respecto de los temas que atañen a la misma, lo que de ninguna manera debe considerarse ilegal.

 

Respecto a la libertad de expresión este tribunal ha sostenido:[10]

 

     La libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como es el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), los cuales son aplicables en términos de lo dispuesto en los artículos 1º. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

     Conforme con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo de recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

     La libertad de expresión comprende tres distintos derechos: el buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

 

     En el artículo 6º de la Carta Magna, se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte).

 

     En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional, que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una “opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa”. Los elementos anteriores se desprenden de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.

 

 

     Es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada, no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado, no es plenamente libre. El voto informado es prerrequisito del voto libre.

 

     Dicha libertad tiene una dimensión individual, porque está referida al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, puesto que comprende el derecho de sociabilizar dichas informaciones o ideas, y que la propia sociedad o colectividad conozca de las mismas.

 

     La protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho de expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de otro tipo y se ve aún más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política, por lo que está protegida constitucionalmente en los artículos 1, 3 y 7, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y suscritos por el Estado mexicano.

 

     La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, define a este derecho fundamental como: “La libertad de expresión, en todas sus formas, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”.

 

     La protección del derecho a la libertad de expresión adquiere una mayor dimensión, avanzando por una directriz que se explica a través de tres valores fundamentales de la democracia con los que convive, sin los cuales difícilmente puede concebirse su pleno ejercicio: pluralismo, apertura y tolerancia.

 

     La colectividad está integrada por una diversidad de personas que tienen sus propias creencias y convicciones, lo cual genera distintas ideas, opiniones e informaciones.

 

     Las sentencias y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Palmara Iribarne vs. Chile, así como en las posiciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se han orientado a reconocer que el redimensionamiento de la libertad de expresión sólo se logrará a través de una plena democracia, porque en ésta coexiste un pluralismo de amplio espectro hacia todas las perspectivas de expresión, así como una acentuada tolerancia en torno de aquellas posiciones que en nombre de la democracia ejercen su derecho a expresarse libremente, y por último, una exigible apertura que ha de subyacer bajo el principio de progresividad.

 

     Sin embargo, al igual que el resto de derechos fundamentales, ello no implica que la libertad de expresión sea absoluta, pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y sistemáticos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el propio artículo 6º constitucional establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.

 

     Una concreción a esos límites tasados o que se sigue constitucionalmente para el derecho de expresión en el ámbito político electoral está en la prohibición de calumnia. Al respecto, el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye el fundamento que legitima la prohibición de que se trata, al establecer que "en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."

 

     En el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

 

Así lo ha sostenido esta Sala Superior, en la jurisprudencia 11/2008, cuyo rubro es: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

 

      Conforme a la concepción apuntada se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro es LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.

 

     La libertad de expresión en el campo político o electoral, alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado democrático; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.

 

     Tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.

 

     La libertad de expresión alcanza, como se señaló, a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las de naturaleza negativa o a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los gobiernos emanados de diversas fuerzas políticas.

 

Así, lo ha establecido, esencialmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro es DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.

 

     En materia política y electoral, se permite a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, expresión e información, cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los gobiernos, gobernantes, autoridades e instituciones públicas, funcionarios públicos y partidos políticos, entre otros, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, a fin de posibilitar una opinión pública informada, en la que la ciudadanía esté en condiciones de formarse un criterio respecto de la actuación y resultado de la gestión pública y tener mejores elementos para formarse un criterio en relación al cumplimiento de las ofertas y programas de gobierno que los llevaron al poder, como instrumento eficaz y real para que la sociedad esté en posibilidad de participar activamente en la toma de decisiones y en su momento, contar con un mayor número de elementos que le permitan decidir libremente si en la renovación de los poderes públicos emitirán su voto a favor de los partidos políticos que postularon a los gobernantes que en un determinado momento ejercen el poder, o si por el contrario, preferirán elegir a otra opción política.

 

     Los gobernantes, actores políticos y autoridades están sujetos a la aceptación de una crítica severa, cáustica, incómoda o desagradable, en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas, opiniones y juicios.

 

     Las expresiones de carácter político tienen un carácter prioritario, en el que la libre expresión de ideas u opiniones prevalece, máxime si los límites de la crítica son más amplios con respecto a las cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben estar sujetas al examen riguroso de la opinión pública.

 

     La calumnia en la propaganda debe ser cierta y clara, ya que en caso de duda se resuelve a favor de la libertad de expresión.

 

     El tipo de expresiones que sean de interés colectivo y que versen sobre personas públicas puede ser vigoroso y se pueden utilizar expresiones más fuertes que con un ciudadano común.

 

En ese tenor, debemos partir, que se tiene como base constitucional, lo dispuesto en el apartado c) del Artículo 41 de la Constitución, el cual establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Asimismo, los artículos 246 y 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 260 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución de la República, establecen que la manifestación de las ideas en la propaganda de los partidos políticos es libre, siempre y cuando no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.

 

En concordancia con lo anterior, el propio artículo 260 del Código Electoral jalisciense, en su párrafo 2, señala que en la propaganda política o electoral los partidos deberán de abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos o a las personas.

 

Ahora bien, atento a diversos criterios[11] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.

 

Para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta.

 

Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos o delitos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[12]

 

En este sentido, la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-105/2014 y acumulado, consideró que el límite genérico de la libertad de expresión, consistente en que no se afecten los derechos de terceros, en el ámbito político electoral, se especifica con la prohibición constitucional de calumniar a las personas en el ámbito político electoral.

 

La norma fundamental, entonces, determina que en el ámbito político y electoral, el derecho fundamental de manifestación de las ideas, que debe ejercerse dentro de amplios márgenes de valoración, tiene como límite que no calumnie a las personas.

Además de los derechos mencionados, la norma electoral tutela los valores y/o principios rectores del proceso electoral dirigidos a generar un debate público y la formación de una opinión pública que posibilite a los electores la emisión de un voto informado, razonado, consciente, auténtico y libre.

 

En efecto, la disposición electoral que establece la calumnia, como se mencionó, prevé como elemento configurativo que impacte en algún proceso electoral, esto es, la incidencia en los comicios constituye un elemento necesario para que se actualice la hipótesis normativa.

 

Es decir, el legislador además de tutelar los derechos personales de los sujetos de calumnia, como es la honra, reputación y dignidad, protege principios y derechos rectores de los procesos electorales, a fin de generar un debate informativo y deliberativo en la ciudadanía.

 

De esta forma, la legislación electoral tutela el derecho del electorado a recibir la información política (propaganda), la cual debe ser comunicada de manera óptima a fin de generar una opinión informada que permita el pleno ejercicio de los derechos político-electorales en el contexto de los comicios.

 

En el presente caso, esta Sala considera que las expresiones contenidas en los dípticos o volantes motivo de la queja, no transgreden los artículos respecto a evitar el uso de calumnias, pues tal y como lo estableció el tribunal electoral local, dichas manifestaciones no dañan la honra, reputación e imagen ante el electorado, ni el de sus candidatos, pues tal situación difundida en dicho medio de comunicación, constituye hoy en día un asunto en el debate, la deuda del municipio y el desempeño de los funcionarios en torno al manejo de los recursos públicos, es un tema de actualidad y una exigencia ciudadana, por lo que el díptico, no rebasa el carácter meramente informativo y deliberativo, sino que genera un auténtico debate político-electoral y por tanto es protegido en el orden constitucional y legal.

 

Aunado a lo anterior, tampoco se advierte la imputación del delito de peculado, ya de que del contenido y contexto del panfleto, se evidencia que lo establecido en él, se hace en forma de pregunta a la ciudadanía y no como aseveración, además, tal como lo consideró la autoridad responsable, se advierte que están relacionadas con el costo de un edificio público y la comparación de la deuda pública de los municipios de Guadalajara y Tlajomulco de Zúñiga, ambos del Estado de Jalisco, en el marco del que se desprenden y tratándose de cuestiones públicas, deben valorarse bajo un margen de tolerancia mayor que si se expusieran cuestiones privadas, máxime que se trata de opiniones que pretenden concientizar a la ciudadanía de los problemas sociales, pero en modo alguno de tales expresiones analizadas en lo individual o en su contexto, puede considerarse como intrínsecamente calumniosas, sino que manifiestan la posición de un instituto político en relación con los hechos ampliamente difundidos.

 

Además, se debe destacar que en el contexto del debate político se debe tutelar la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre del electorado, de ahí lo infundado del agravio, pues la responsable sí fundó y motivó debidamente la resolución.

 

Finalmente, tampoco le asiste la razón al actor al afirmar que la propaganda denunciada que él consideraba calumniosa constituía un acto anticipado de campaña que tenía como fin restarle adeptos o desalentar el voto al citado partido político, ello porque tal como quedó evidenciado a lo largo de la presente sentencia, dicha propaganda no constituye calumnia alguna, y por tanto, no genera los efectos alegados.

 

En mérito de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio expresados por el actor, lo procedente, es confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente PSE-TEJ-066/2015.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente PSE-TEJ-066/2015.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, los documentos que conformaron el cuaderno accesorio único.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez, con el voto en contra del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC

VEGA MORALES

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SG-JRC-77/2015.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, en relación a la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-77/2015.

 

Lo anterior al no compartir el sentido que propone la mayoría de confirmar la determinación dictada en el PSE-TEJ-066/2015 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

Conviene decir que el primer agravio del actor es infundado, pues el actor realiza diversas manifestaciones respecto a la emisión de la resolución reclamada, la cual derivó en cumplimiento de una diversa sentencia de esta Sala Regional, concretamente la identificada en el expediente SG-JRC-57/2015.

 

En ella, este órgano jurisdiccional estableció:

 

“En tal orden de ideas, la autoridad responsable se limitó a establecer el tipo de propaganda acontecida, pero sin efectuar un análisis escrupuloso en el contexto en que se daba, esto es, la finalidad de la misma, el estudio de su contenido, así como del mensaje en él inmerso, para arribar a la conclusión contenida en su resolución –se encontraba inmerso en el ejercicio de la libertad de expresión e ideas, dentro del debate ideológico en procesos electorales, por lo que se declaraba inexistente la infracción–, o bien, cómo llegó a la determinación de ser un modo de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social del gobierno municipal de Tlajomulco de Zúñiga, cuando de su contenido también se hacía referencia a otro municipio, donde precisamente se distribuía –según lo narrado por el promovente– en Guadalajara, Jalisco.

 

De ahí se puede verificar un salto argumentativo en la resolución, demostrándose una deficiencia en el principio de exhaustividad, pues analizado en su conjunto las alegaciones vertidas, pudo llegarse a una decisión diversa, o incluso una igual o semejante, aunque, esto último ya atendiendo a una impartición de justicia completa e integral.[13]

 

Por lo que hace a la falta de fundamentación y motivación, debe señalarse que se encuentra inmerso en la solución jurídica antes dada, pues al no estudiarse de forma exhaustiva el escrito y los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador especial, la conclusión sobre el contenido de los panfletos o dípticos (por ejemplo, el supuesto tema de interés social sobre el gobierno municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco), es de momento parcial, pues es evidente la inclusión en la misma de presuntos datos de otro municipio, como lo es el de Guadalajara, Jalisco, situación omitida por el Tribunal responsable al momento de emitir su resolución.”

 

Consecuentemente, se ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emitir una nueva donde atendiera de forma integral y exhaustiva los escritos y pruebas de las partes (principalmente del promovente) que obren en el procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-077/2015.

 

Virtud a lo anterior, la autoridad responsable emitió una nueva sentencia, allegando a esta Sala las constancias atinentes, por lo cual, el siete de mayo de este año, se dictó un acuerdo de cumplimiento al tenor siguiente:

 

“De la resolución en cumplimiento que se acompaña a esta Sala Regional, se advierte que la responsable si cumple con el análisis de lo indicado, en consecuencia se debe tener por cumplida la ejecutoria aquí emitida, puesto que se ha pronunciado sobre la campaña y el contenido del díptico, la explicación la relaciona con el municipio de Guadalajara y Tlajomulco, e incluso hizo mención de su contenido y llegó a la conclusión de que no existían las infracciones atribuidas.       

 

En relación al tema de falta de fundamentación y motivación, tal como se indicó en la resolución emitida por esta Sala Regional, se encontraba interrelacionado con el principio de exhaustividad, por lo cual, al observarse éste en la sentencia dictada en cumplimiento de la presente ejecutoria, debe señalarse su inclusión (fundamentación y motivación) en el estudio realizado por la autoridad responsable; esto es, al estudiarse de forma exhaustiva el escrito y los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador especial (la conclusión sobre el contenido de los panfletos o dípticos), es evidente la observancia de la fundamentación y motivación a raíz de la nueva resolución, sin que por ello se prejuzgue sobre su debida o indebida realización, pues dicho tema compete a un análisis de fondo que, en todo caso, puede ser motivo de controversia a través del medio de impugnación que así consideren las partes, en caso de estimarlo necesario.”

 

Esto es, se tuvo por observado lo ordenado en la ejecutoria de mérito, en este caso, cumplió con la exhaustividad ordenada, pues se consideró que guardaba una armonía con los elementos que desembocaron en la emisión de la referida concesión de la sentencia.[14]

 

En tal orden de ideas, los agravios expuestos como falta de exhaustividad o congruencia guardan una relación indisoluble con los que, en su momento, fueron motivo de la concesión de su pretensión en el anterior medio de defensa electoral, misma que se tuvo por observada, por lo que dicha reiteración implica, de forma indirecta, un cuestionamiento al cumplimiento decretado por este órgano jurisdiccional sobre la forma en que fue observada o no.

 

Al respecto, son orientadoras las tesis I.11o.C. J/17, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1722, tomo XXX, julio de 2009, registro 167008; XXVII.12 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1419, tomo XIX, junio de 2004, registro 181368; y, VII.1o.C. J/15, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 808, tomo XVII, febrero de 2003, registro 184935; respectivamente:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR QUE LA SENTENCIA DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN ÉSTA. En términos de lo establecido por los artículos 103 y 107 constitucionales, el juicio de amparo es el medio a través del cual los gobernados, personas físicas o morales, pueden acudir ante los juzgados y tribunales de la Federación para reclamar actos de autoridad que sean violatorios de las garantías individuales previstas en la Carta Magna. Esto implica que cuando algún quejoso promueve amparo en contra de un acto de autoridad sólo puede alegar cuestiones que atañen a la violación de sus garantías individuales por ese acto, es decir, para combatir vicios propios de inconstitucionalidad de éste; por lo que si en una demanda de garantías se plantean conceptos de violación encaminados a demostrar que la sentencia dictada en acatamiento de una diversa ejecutoria de amparo no cumplió debidamente con los lineamientos establecidos en ésta, son inoperantes y no procede su análisis, ya que el nuevo juicio no es el medio para analizar el cabal cumplimiento del fallo constitucional.”

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, Y REITERAN CUESTIONES SOBRE LAS QUE YA EXISTE PRONUNCIAMIENTO. Cuando en una ejecutoria se concede el amparo para efectos y se deja insubsistente la resolución reclamada, la autoridad responsable, al momento de cumplirla, no debe concretarse únicamente a formular consideraciones y resolver sobre el punto que dio lugar a la concesión del amparo, sino que debe abarcar todos los aspectos de las cuestiones planteadas en la litis, pues el hecho de haber dejado insubsistente la anterior determinación equivale a que no se hubiera pronunciado, sin que ello resulte óbice para que pueda repetir las argumentaciones que previamente sirvieron de fundamento a cuestiones sobre las que no se ocupó el fallo protector; por tanto, si los conceptos de violación que se enderezan en contra de la resolución pronunciada en acatamiento de la ejecutoria de amparo se encaminan a combatir cuestiones que ya fueron materia de análisis en la ejecutoria, tales argumentos son inoperantes porque la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada, dada la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal.”

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR. Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo.”

 

Por otra parte, considero como inoperante, los agravios donde el actor pretende hacer suyos los razonamientos contenidos en los votos particulares de dos magistrados de la autoridad responsable, pues como se sostuvo en el expediente SG-JRC-75/2013, las razones expresadas en el voto no son la parte considerativa del fallo impugnado y, por tanto, carecen de toda eficacia jurídica ya que no han de producir consecuencia legal alguna como tales, por lo que resulta evidente que no pueden producir tampoco, beneficio alguno a la parte actora.

 

En concordancia con lo anterior, se ha manifestado el máximo Tribunal de este País, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 269, Volumen 91-96, Sexta Parte, registro 253616, de texto:

 

“VOTO PARTICULAR, INEFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS EN EL. La remisión que haga la quejosa en sus conceptos de violación al voto particular del Magistrado disidente, no puede estimarse como integrante de aquéllos y por ende resulta inconducente el estudio de las argumentaciones jurídicas que sustentan dicho voto particular, porque las razones en que se apoya no forman parte de la sentencia reclamada dictada por la mayoría, que es la materia de la litis constitucional.”

 

Por lo que ve a los agravios identificados como b.1 y b.2 en la demanda del actor estimo que se debe de abordar en forma conjunta dada a su relación entre sí, sin que cause perjuicio, pero lo importante es que sean estudiados sin importar el orden para ello, en atención a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 4/2000 cuyo rubro es del tenor siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

Refiere el impetrante que la propaganda emitida por el Partido Revolucionario Institucional no es genérica o institucional; sino que tiene una finalidad electoral al tratar de restarle votos al partido Movimiento Ciudadano, atribuyéndole el delito de peculado y el calificativo de mentiroso, lo que se traducen en una imagen igualmente negativa dirigida al público en general, para que no vote a su favor en la próxima contienda electoral.

 

En ese sentido considera que se trata de propaganda electoral, la cual está prohibida en el periodo de intercampañas, de ahí que al señalarlo como responsable de un delito y atribuirle los calificativos negativos, se tenga como finalidad la de restarle adeptos, lo cual sí acredita el elemento subjetivo.

 

Ahora bien, el tribunal responsable para determinar que la propaganda denunciada encuadraba en propaganda política que difunde un partido político, estimó lo siguiente:

 

-         Que de acuerdo al artículo 6 del Reglamento de Quejas y Renuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la propaganda política por su parte, constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos políticos, ciudadanos, y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones  con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral local.

 

-         Que el tema de centra de los panfletos o dípticos denunciados, es la opinión que tiene el partido denunciado sobre la deuda del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en comparación con la deuda existente en el municipio de Guadalajara, Jalisco, así como diversas manifestaciones en torno al costo real de un edificio público.

 

-         Que lo que realiza el instituto político denunciado es un comparativo entre ambas deudas, lo cual, resulta a todas luces que es un tema de interés para los ciudadanos; es decir, lo que hace el partido político, es exteriorizar sus puntos de vista sobre los rubros atendidos por las administraciones de distintos municipios durante su gobierno; exponiendo lo que para dicho instituto es la verdad o por lo menos su percepción sobre determinados acontecimientos de relevancia e impacto social.

 

-         Que atento a lo anterior, resultaba inconcuso que dicha propaganda, tiene como finalidad, influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas respecto a los temas de referencia, lo que valga referir, no guardan relación directa con el proceso electoral en curso; de ahí que el Tribunal Estatal determinara, que se trata de propaganda política del partido político denunciado, cuya distribución no se encuentra limitada por la legislación aplicable a un periodo determinado.

 

Por otra parte, el actor también refiere que de los documentos aportados se pueden leer las siguientes frases: “MOVIMIENTO CIUDADANO ENDEUDÓ TLAJOMULCO PARA PAGAR SUS CAMPAÑAS”, “YA BASTA DE MENTIRAS, ALTO A LA CORRUPCIÓN Y A LOS INTERESES OCULTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO”, “¿POR QUÉ DEBEMOS TANTO DINERO?”, “¿QUÉ HIZO EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO CON LOS MÁS DE $1,100 MILLONES RESTANTES?”, “¿CÓMO ESTÁ FINANCIANDO EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO SUS CAMPAÑAS Y LAS DE SUS CANDIDATOS?”, “SI ENRIQUE ALFARO LLEVA 3 AÑOS SIN TRABAJAR ¿DE DÓNDE TIENE CAMIONETAS Y ARTÍCULOS DE LUJO?”; y en la parte inferior izquierda de los dípticos denunciados se aprecia a simple vista el logotipo del Partido Revolucionario Institucional.

 

Manifestó el partido Movimiento Ciudadano, que la propaganda denunciada resalta el nombre de su partido, así como que hace referencia a su candidato a Guadalajara, Enrique Alfaro Ramírez, y luego lo señala como el autor de un delito, al mencionar que dicho instituto político endeudó al municipio de Tlajomulco para financiar sus campañas en comparación con lo que, con dicho dinero, se hizo en el municipio prealudido; por lo que con ello se ataca directamente al partido denunciante, a su candidato, y se afecta su imagen ante los electores.

 

Con base a lo anterior, a diferencia de este pleno, arribo a la determinación que resulta PARCIALMENTE FUNDADA LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA, por las razones que expondré a continuación. 

 

El párrafo 3, del artículo 255 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas.

 

En este orden de ideas, debe concluirse que si bien es cierto, como lo consideró la responsable, los dípticos denunciados no constituyen propaganda electoral propiamente dicha, no menos verídico resulta que en todo caso se trata de propaganda política que al igual que la electoral se encuentra sujeta a la prohibición de no utilizar en la misma la calumnia en contra de instituciones, partidos políticos y personas.

 

Ciertamente la diferencia de estos dos tipos de propaganda, consiste esencialmente, como el propio actor lo expone en su denuncia, en que la propaganda política o institucional, tiene por objeto dar a conocer la ideología y/o programas de partidos políticos, a fin de atraer adeptos o restárselos a los demás, sin que necesariamente exista una vinculación con un proceso electoral determinado. Mientras que el objeto de la propaganda electoral, consiste específicamente en presentar ante la ciudadanía las precandidaturas o candidaturas registradas y obtener del electorado su voto a favor y/o en contra de las demás opciones políticas.

 

Partiendo de esta base, se obtiene que, si bien es cierto, en el caso que se analiza si se está ante la presencia de propaganda política, pues es claro que es emitida por un partido político, también cierto es que la misma no reúne las características de propaganda electoral, y por tanto no puede tenerse como un acto anticipado de campaña.  

 

Y es precisamente en este contexto, en el que deben entenderse los precedentes emitidos por este Tribunal y que cita el quejoso en su denuncia, en el sentido de que este tipo de señalamientos o pronunciamientos de los partidos políticos, constituyen propaganda política, efectivamente dirigida a sumar adeptos a su causa, y tratando de restar a los demás; de suerte que en cualquiera de los dos supuestos, es decir en el de propaganda política o en el de propaganda electoral, existe la obligación de los partidos de respetar la normativa que rige la materia.


Ahora bien, a diferencia del proyecto aprobado por la mayoría que considera confirmar la determinación dictada en el PSE-TEJ-066/2015 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco al estimar infundado uno de los motivos de queja, ya que, por el contrario, considero que debemos partir, de la base constitucional, dispuesto en el apartado c) del Artículo 41 de la Constitución, el cual establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Asimismo, los artículos 246 y 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 260 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución de la República, establecen que la manifestación de las ideas en la propaganda de los partidos políticos es libre, siempre y cuando no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.

 

En concordancia con lo anterior, el propio artículo 260 del código electoral jalisciense, en su párrafo 2, señala que en la propaganda política o electoral los partidos deberán de abstenerse de utilizar expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos o a las personas.

 

Ahora bien, atento a diversos criterios[15] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.

 

Para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta.

 

La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos o delitos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[16]

 

En este sentido, la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación 105/2014 y acumulado, consideró que el límite genérico de la libertad de expresión, consistente en que no se afecten los derechos de terceros, en el ámbito político electoral, se especifica con la prohibición constitucional de calumniar a las personas en el ámbito político electoral.

 

La norma fundamental, entonces, determina que en el ámbito político y electoral, el derecho fundamental de manifestación de las ideas, que debe ejercerse dentro de amplios márgenes de valoración, tiene como límite que no calumnie a las personas.

 

Bajo este contexto, el elemento fundamental para la actualización de la infracción de calumnia, a partir de la definición constitucional señalada, es la afectación del derecho al honor de una persona o personas concretas que participan en actividades políticas o electorales, con independencia del tipo de sujeto activo o el medio empleado para la comisión.

 

Por tanto, lo que prohíbe el tipo administrativo de calumnia en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que un sujeto (sea persona física o moral) impute, mediante una acusación directa o referencia indirecta, a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o delitos que afecte su honra y dignidad. 

 

En este sentido, tal como lo sostuvo la Sala Regional Especializada de este Tribunal, en el expediente SER-PSC-88/2015, el estudio  para determinar si se actualiza o no calumnia partirá de los elementos normativos que la configuran, a saber: 1) Imputación. 2) Hechos falsos o delitos. 3) Impacto en un proceso electoral.

 

Cabe recordar que la norma que prevé la hipótesis de calumnia hace mención de “….hechos o delitos falsos…”, lo cual, desde la perspectiva de dicha Sala Especializada, implica la intención del legislador de distinguir entre esos conceptos o términos.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Penal Federal delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

 

Por lo que hace a hechos, desde la óptica de este órgano jurisdiccional, la intención del legislador es hacer referencia a una situación de naturaleza distinta a los delitos previstos penalmente, sobre todo si se toma en cuenta que un hecho no necesariamente es una situación antijurídica o ilícita, o bien de ser ilícita, no es violatoria, por regla general, de una norma penal, pues existen hechos ilícitos contrarios a normas civiles, administrativas, incluso electorales, por ejemplo, las infracciones administrativas contrarías a algún reglamento de tránsito, que si bien son contrarias a Derecho no tipifican la comisión de un delito, etc. 

 

Así resulta válido interpretar que la imputación de hechos falsos puede implicar la atribución de alguna situación antijurídica (distinta al delito) o bien legal, que no obstante, genera una merma o afectación a los derechos y/o valores tutelados por la norma electoral.

 

Como se vio en el marco normativo, los derechos tutelados por la norma electoral para el caso de calumnia, están relacionados con la honra y dignidad de las personas, en la medida en que la afectación a tales derechos fundamentales implican un rebase de los límites de la libertad de expresión.

 

Además de los derechos mencionados, la norma electoral tutela los valores y/o principios rectores del proceso electoral dirigidos a generar un debate público y la formación de una opinión pública que posibilite a los electores la emisión de un voto informado, razonado, consciente, auténtico y libre.

 

En efecto, la disposición electoral que establece la calumnia, como se mencionó, prevé como elemento configurativo que impacte en algún proceso electoral, esto es, la incidencia en los comicios constituye un elemento necesario para que se actualice la hipótesis normativa.

 

Es decir, el legislador además de tutelar los derechos personales de los sujetos de calumnia, como es la honra, reputación y dignidad, protege principios y derechos rectores de los procesos electorales, a fin de generar un debate informativo y deliberativo en la ciudadanía.

 

De esta forma, la legislación electoral tutela el derecho del electorado a recibir la información política (propaganda), la cual debe ser comunicada de manera óptima a fin de generar una opinión informada que permita el pleno ejercicio de los derechos político-electorales en el contexto de los comicios.

 

En el presente caso, considero que exclusivamente por lo que se refiere a las expresiones contenidas en los dípticos o volantes motivo de la queja, que son del tenor literal siguiente: “MOVIMIENTO CIUDADANO ENDEUDÓ TLAJOMULCO PARA PAGAR SUS CAMPAÑAS” transgrede los artículos respecto a evitar el uso de calumnias, pues tal y como lo hizo valer el partido Movimiento Ciudadano, dicha manifestación daña su honra, su reputación y su imagen ante el electorado, incluido uno de sus candidatos, al constituir una calumnia, entendida ésta como una acusación o imputación que se presume falsa, en tanto no haya prueba que la acredite, hecha contra alguien con la intención de causarle daño o de perjudicarle[17].

 

Dada la configuración integral del diseño del díptico, el mensaje que se dirige a la ciudadanía, constituye la imputación indirecta a Movimiento Ciudadano, como partido y quienes lo integran, la realización de un acontecimiento que hipotéticamente puede subsumirse en un hecho antijurídico, por lo que, con independencia que se pueda calificar como delito previsto en la legislación penal, implica un señalamiento directo, en el sentido que tal situación está asociada a un acto de financiamiento público para una campaña electoral sin elementos para sustentarlo.  

 

De tal forma, más allá que tal situación haya sido difundida en dicho medio de comunicación, y que hoy en día la corrupción en el desempeño público sea un asunto en el debate, un tema de actualidad y una exigencia ciudadana, lo cierto es que el díptico, rebasa un carácter meramente informativo y deliberativo, en tanto implica una exposición negativa que va más allá del auténtico debate político-electoral y por tanto no es protegido en el orden constitucional y legal.  

 

Al respecto resulta orientador lo razonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas que dieron origen a la tesis de rubro: PROPAGANDA DE ATAQUE. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, QUE LA PROHÍBE, NO ES INCONSTITUCIONAL, en la que se señala sustancialmente que la finalidad perseguida por el constituyente al establecer la calumnia en el artículo 41 es elevar el nivel en el debate político evitando propaganda de ataque que, por su naturaleza, no contribuye a un sano desarrollo de las contiendas electorales[18]

 

A mayor abundamiento, partiendo del supuesto de configuración antijurídica, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, a través del mensaje, está imputando tanto a los servidores públicos del municipio de Tlajomulco, como a los militantes del propio partido político Movimiento Ciudadano, la comisión de delitos contemplados en los artículos 11 y 14 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, a saber:

 

Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que:

 

III. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado;

 

Artículo 14. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al precandidato, candidato, funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que aproveche fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 11 de esta Ley.

 

 

En mérito de lo anterior, y toda vez que no existe evidencia que demuestre que el Partido Revolucionario Institucional haya aportado algún tipo de prueba para acreditar lo manifestado en los volantes, es evidente que el contenido de la propaganda, viola lo dispuesto por la normativa electoral federal y del Estado de Jalisco, al ser calumniosa, por lo que en la medida de lo considerado, se acredita que la propaganda política denunciada es contraria a la obligación que imponen a los partidos políticos los artículos antes referidos; y por tanto con ello se demuestra la existencia de la infracción denunciada; por lo que en todo caso, el tribunal responsable deberá resolver sobre la imposición de la sanción que corresponda al partido denunciado.

 

Por tanto, concluyo que adversamente a lo aprobado por la mayoría, lo conducente es declarar fundado este agravio, y remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, exclusivamente para que a la brevedad posible, determine la sanción a imponerse al partido denunciado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número sesenta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-77/2015. DOY FE.------------------------------------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a catorce de mayo de dos mil quince.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF/SGA/SG/11720/2015 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118 y 119.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 411.

[5] Por ejemplo, pudo tomar en cuenta el contenido de la jurisprudencia 38/2010 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, o bien, además de los precedentes señalados por el actor, otros diversos como los SUP-RAP-194/2010 ó SUP-RAP-256/2012, sólo por citar unos pocos ejemplos, pudiendo ser cualquier otro precedente o criterio jurisprudencial para demeritar o atender las alegaciones del partido Movimiento Ciudadano, con relación al Partido Revolucionario Institucional.

[6] Para mayor ejemplificación, confróntese el recurso de inconformidad 6/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

[7] La porción normativa “denigren a las instituciones y a los partidos políticos” quiso ser retomada durante el debate en la Cámara de Diputados. La diputada Alliet Mariana Bautista Bravo propuso que en el artículo 41, base III, apartado C se estableciera que “en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos a favor de sus candidatos, así como a los que realicen los candidatos independientes, según sea el caso, deberán abstenerse de expresiones que afecten la imagen y el prestigio de los partidos políticos, así como de los candidatos a cargos de elección popular por parte de los mismos y aquellos que tengan el carácter de independientes, de conformidad con lo establecido en esta constitución y en la legislación aplicable”, pero su propuesta fue rechazada (pp. 99 y 100).

[8] Véase el considerando vigésimo tercero de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014 de dos de octubre de dos mil catorce.

[9] Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile., párr. 69.

[10] Todo lo relacionado deriva de las resoluciones de la Sala Superior de este Tribunal en los recursos de apelación SUP-RAP-256/2012, SUP-RAP-253/2012, SUP-RAP-0119/2011, SUP-RAP-116/2011, SUP-RAP-25/2011 y SUP-RAP-192/2010.

[11] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.

[12] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.

[13] Por ejemplo, pudo tomar en cuenta el contenido de la jurisprudencia 38/2010 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, o bien, además de los precedentes  señalados por el actor, otros diversos como los SUP-RAP-194/2010 ó SUP-RAP-256/2012, sólo por citar unos pocos ejemplos, pudiendo ser cualquier otro precedente o criterio jurisprudencial para demeritar o atender las alegaciones del partido Movimiento Ciudadano, con relación al Partido Revolucionario Institucional.

[14] Para mayor ejemplificación, confróntese el recurso de inconformidad 6/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

[15] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.

[16] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.

[17] Calumnia. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. Delito perseguido a instancia de parte, consistente en la imputación falsa de un delito perseguible de oficio. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, página 368.

[18] El texto íntegro de la tesis es el siguiente: El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de emitir expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, esto es, se trata del fundamento constitucional expreso para la prohibición de este tipo de expresiones en la propaganda en campaña electoral. En este sentido, si bien el artículo 81, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz utiliza términos coincidentes con los previstos en el citado precepto constitucional, como lo son la calumnia a las personas y las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos, también utiliza conceptos distintos, como lo son las expresiones que impliquen diatriba, infamia, difamación o denigren a los ciudadanos o a los candidatos de los partidos; sin embargo, tal inclusión de conceptos no genera la inconstitucionalidad del precepto legal referido, ya que éstos constituyen elementos más puntuales sobre la propaganda electoral, que tienden a satisfacer de manera más completa las finalidades perseguidas por la Constitución General de la República, pues la intención del legislador local fue elevar el nivel en el debate político evitando propaganda de ataque que, por su naturaleza, no contribuye a un sano desarrollo de las contiendas electorales.