Guadalajara, Jalisco, uno de julio de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Convergencia, por conducto de Miguel Alberto Vallejo Lozano, quien se ostenta como representante legal de dicho instituto político ante el Instituto Estatal Electoral en el Estado de Chihuahua, en contra de la resolución dictada el dieciséis de junio del año en curso por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los autos del expediente identificado con la clave RAP-36/2010; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
1. Los días catorce y dieciséis de mayo de dos mil diez, las asambleas municipales de Ahumada, Ascensión, Bachíniva, Bocoyna, Camargo, Coronado, Coyame del Sotol, Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Delicias, Guadalupe, Hidalgo del Parral, Ignacio Zaragoza, Jiménez, Julimes, La Cruz, Madera, Maguarichi, Manuel Benavides, Matachí, Matamoros, Meoqui, Morelos, Namiquipa, Nonoava, Nuevo Casas Grandes, Ocampo, Ojinaga, Rosario, San Francisco de Conchos, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Santa Isabel, Satevó, Saucillo, Temósachi y Uruachi, aprobaron las solicitudes de registro de candidatos a miembros de sus respectivos ayuntamientos.
II. Recursos de Revisión. Inconforme, el Partido Convergencia el veinte de mayo del presente año interpuso diversos recursos de revisión, de los cuales conoció el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el expediente IEE/RR/02/2010 y sus acumulados del IEE/RR/03/2010 al IEE/RR/38/2010, asunto que se resolvió el veintinueve de mayo de dos mil diez, en el sentido de confirmar los acuerdos impugnados.
III. Recursos de Apelación. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Convergencia interpuso sendos Recursos de Apelación ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
Dicho órgano jurisdiccional, en sesión del seis de junio del presente año, determinó escindir los expedientes relativos a las quejas IEE/RR/02/2010, a la IEE/RR/38/2010, entre ellas la identificada con la clave IEE/RR/27/2010, relativa al municipio de Julimes, registrándola con la clave de expediente RAP-36/2010.
IV. Acto impugnado. La resolución del dieciséis de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en los autos del expediente RAP-36/2010, en la que resolvió confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral, dictada en el expediente IEE/RR/27/2010.
V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintidós de junio de dos mil diez, el Partido Político inconforme, interpuso demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en contra de la resolución referida en el punto que antecede.
VI. Tercero interesado. De autos se advierte que durante el plazo referido en el numeral 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional.
VI. Turno, radicación y trámite. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil diez, por razón de turno, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a su ponencia, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-62/2010 para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Radicación, Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante auto del veintinueve de junio del presente año, se acordó su radicación, admisión y cierre de instrucción por no existir diligencia pendiente por desahogar, y por tanto, el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de Guadalajara, es legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido con la finalidad de combatir la resolución emitida el dieciséis de junio pasado por los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, respecto del cual esta Sala ejerce jurisdicción, en los autos del recurso de apelación local identificado con la clave RAP-36/2010, en la que se confirmó el registro de los candidatos a munícipes presentados por el Partido Acción Nacional, en el municipio de Julimes, Chihuahua.
SEGUNDO. Procedencia del Medio de Impugnación. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Requisitos de la demanda. El escrito de demanda reúne los requisitos generales que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que se hace constar el nombre del partido actor; se identifica la resolución combatida y la autoridad señalada como responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a consideración del accionante le irroga la resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados; además de que consignan el nombre y la firma autógrafa del promovente.
B. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral de mérito se promovió en tiempo, toda vez que tal y como se desprende de las constancias que obran en el expediente RAP-36/2010 (cuaderno accesorio único), la resolución impugnada fue notificada al actor, el dieciocho de junio del año que corre, y la demanda que dio origen al presente medio de impugnación fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el veintidós de junio siguiente, por lo que su promoción fue realizada dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley de la materia.
C. Legitimación y Personería. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, el Partido Convergencia, promovió dicho medio de impugnación a través de Miguel Alberto Vallejo Lozano, en su carácter de representante de dicho partido, ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, quien fue el mismo que promovió el recurso de apelación RAP-36/2010, del cual deriva la resolución impugnada; además de que la referida autoridad señalada como responsable reconoció su personería en el correspondiente informe circunstanciado, tal y como consta en autos.
Por lo que ve al tercero interesado, el Partido Acción Nacional tiene legitimación para comparecer en el presente juicio, al sostener un derecho incompatible con el que sostiene el actor.
Así mismo, se reconoce la personería de Jesús Limón Alonso, quien comparece en representación del Partido Acción Nacional, por así estarlo reconociendo la autoridad emisora del acto impugnado.
D. Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se resolvió en sentencia el recurso de apelación identificado con la clave RAP-36/2010, y en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada Entidad Federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 328 de la Ley Electoral local, de ahí que se estime que a la resolución combatida le reviste el carácter de definitiva y firme.
Lo antes expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.
En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamables en el juicio de revisión constitucional electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, precisan para su estudio por esta vía de ser concluyentes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, se impone la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente, con la finalidad de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción del que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario.
Lo expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, cuyo rubro dice: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[1]
E. Violación a preceptos constitucionales. El partido actor, manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada, se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante pretende hacer valer agravios tendentes a demostrar la violación a tal precepto constitucional.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la promovente, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[2]
F. Violación determinante. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Se estima así, tomando en consideración que, de resultar procedente en sus términos la pretensión del partido político actor en el presente juicio, el resultado sería revocar el registro de la planilla de munícipes presentada por el Partido Acción Nacional para integrar el Ayuntamiento de Julimes, Chihuahua.
G. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, constitucional y legalmente establecidos, dado que la jornada electoral se llevará a cabo el cuatro de julio del presente año.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Agravios y planteamiento de la Litis. La litis en el presente medio de impugnación, consiste en determinar si la resolución impugnada dictada el dieciséis de junio del año en curso por los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los autos del expediente identificado con la clave RAP-36/2010, fue emitida conforme a derecho, acorde a la constitucionalidad y legalidad, y por tanto debe confirmarse, o si por el contrario, resulta procedente alguno de los motivos de inconformidad expresados por el Partido Convergencia y, en consecuencia, dicha resolución deba revocarse o modificarse.
CUARTO. Síntesis de Agravios. En un primer agravio, el partido actor, se duele esencialmente de que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad, en sus vertientes de fundamentación y motivación, puesto que indebidamente el tribunal señalado como responsable al estudiar los agravios, determina que el Partido Convergencia no tiene interés legítimo para impugnar violaciones a normas estatutarias, lo cual resulta incongruente, puesto que si entra a estudiar todos los motivos de inconformidad, quiere decir que el interés jurídico ha quedado salvado, al ser un requisito de procedencia.
En un segundo agravio, aduce el partido actor que el tribunal de Chihuahua, ignoró y desantendió que el partido actor alegó violaciones a los principios de equidad de género y de alternancia en los regidores, los cuales se encuentran tutelados no sólo por las normas internas del Partido Acción Nacional, sino por los artículos 131 párrafo 2 y 133, párrafo 4 de la ley comicial, que constituyen normas de orden público, y por tanto, cualquier partido está legitimado para impugnar su violación.
Por tanto, concluye este segundo agravio, manifestando que el tribunal pasó por alto que el actor planteó violaciones manifiestas a los mencionados principios tutelados por los citados preceptos legales, y no a los estatuto del Partido Acción Nacional, pues resulta insoslayable que las normas de equidad de género y de alternancia no son normas estatutarias sino que constituyen normas de orden público.
En su tercer agravio, el actor se duele de falta de fundamentación y motivación en lo resuelto por la autoridad responsable al declarar infundado el motivo de inconformidad consistente en la falta de precisión de los documentos presentados por el Partido Acción Nacional al Instituto Electoral del estado de Chihuahua, que permitan dar cumplimiento a los artículos 131 párrafos 2, 3 y 133 párrafo 4 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa.
En un cuarto agravio, el partido actor argumenta que el tribunal señalado como responsable, indebidamente determina en su sentencia, que el Instituto Electoral no tiene atribuciones para intervenir en los procesos de selección interna de candidatos de los partidos políticos, puesto que, dicha autoridad sí debe intervenir y vigilar que todos los principios se hayan cumplido cabalmente dentro de esos procedimientos internos, como son las cuestiones equidad de género y alternancia entre los regidores.
En un quinto agravio, el actor manifiesta que la excepción de cumplir con la cuota de género, prevista por el numeral 3 del artículo 131 de la ley comicial de Chihuahua, en el sentido de que no aplican dichas reglas cuando las candidaturas sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido, lo anterior no aplica en el caso concreto, puesto que los procedimientos democráticos al interior de los partidos tienen como característica normal que no se pueda controlar el género de las candidaturas que emanan de los mismos, sin embargo, aún así, el Partido Acción Nacional estuvo en aptitud de controlar las cuotas de género en la integración de la planilla.
Lo anterior es así, ya que al prever en su convocatoria que las planillas de aspirantes que se registraran debían contener no más del 50% de un mismo género de precandidatos, se determina un control respecto de las candidaturas emanadas de su procedimiento.
Por último, el partido actor hace valer como agravio que la resolución impugnada viola el principio de legalidad toda vez que la autoridad administrativa electoral local determinó fundado el motivo de inconformidad relativo a la falta de paridad en la alternancia de género en los regidores propietarios en las planillas integrantes a los ayuntamientos de Coyame del Sotol y Madera, propuestas por el Partido Acción Nacional, ninguna sanción impone a ese partido político lo que entraña incumplimiento a la ley comicial local respecto a los artículos 41, 133 y 236.
QUINTO. Estudio de Fondo. Respecto al primero de los agravios hechos valer, el mismo resulta INFUNDADO, por las razones que se exponen a continuación.
En efecto, del análisis de la resolución recurrida en esta instancia, se desprende que contrario a lo manifestado por el actor, la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, pues en ella se expresan los fundamentos jurídicos en que se sostuvo el tribunal señalado como responsable para emitir su determinación, así como los razonamientos que sustentan el sentido de su fallo.
El actor sostiene en su primer agravio que la resolución es incongruente, puesto que si ya se entró a estudiar los motivos de inconformidad, quiere decir que los presupuestos procesales como el interés jurídico del actor, ya quedó superado, por tanto es incongruente que se concluya que el actor no tiene interés jurídico en la causa.
Sin embargo, respecto a los anteriores argumentos, no le asiste la razón al actor, pues a foja 298 del cuaderno accesorio, se lee claramente, que el tribunal señalado como responsable motivó correctamente su resolución, al señalar que, toda vez que los agravios formulados por el partido actor consistían precisamente en que en el recurso de revisión se le había desechado por falta de interés, era necesario entrar al estudio de los agravios, puesto que de lo contrario se caería en el error de petición de principio, al desechar su recurso por la misma causa que esta haciendo valer como agravio.
Por tanto, el tribunal correctamente antes de estudiar los agravios del actor, determinó que: “…Empero en aras de una impartición de justicia exhaustiva y garantista y considerando que en la sede administrativa el actor obtuvo pronunciamiento de fondo en la totalidad de sus agravios, es que en la presente resolución se analizarán todos y cada uno de sus motivos de queja, tomando como premisa inicial la calidad del interés jurídico o legítimo que el Partido Convergencia tenga en el asunto.”
Por lo que ve al segundo agravio, resulta igualmente INFUNDADO, puesto que contrario a lo que argumenta el actor, el tribunal señalado como responsable correctamente razona, que no obstante que el Partido Convergencia aduce en su demanda violaciones a los artículos 131 párrafo 2 y 133, párrafo 4 de la Ley Electoral de Chihuahua, lo cierto es que todos sus argumentos van encaminados a combatir la elección interna de candidatos que realizó el Partido Acción Nacional, lo cual no es válido, puesto que los Partidos Políticos no tienen interés para impugnar actos internos de otros institutos políticos.
Por tanto, le asiste la razón a la responsable, al señalar en su resolución, que para el registro de candidatos se deben distinguir dos tipos de requisitos: a) los directamente relacionados con el cumplimiento de los previstos en la Constitución y la ley; y b) aquellos vinculados con los estatutos de cada partido. Y le corresponderá a la autoridad administrativa cerciorarse del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y, en ese sentido, los partidos políticos al ser entes de interés público se encuentran legitimados para oponerse a actos o resoluciones que consideren contravienen la normativa electoral, esto se puede dar por tener un interés directo o en protección de intereses difusos o tuitivos, sin embargo este derecho no es absoluto, ya que cuando la violación se hace consistir en transgresión a la normatividad interna de los partidos políticos, sólo estarán legitimados para impugnar los mismos, los militantes u órganos del propio partido político. Lo anterior lo fundamenta en los artículos 41, 116 de la Carta Magna, 27 de la Constitución Local, 4, 21,114, 133 a 140 de la Ley Electoral del estado de Chihuahua, así como en los criterios jurisprudenciales de este Tribunal cuyos rubros a la letra dicen: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR” y ”REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.”
Por tanto es evidente que el actor parte de la premisa falsa, de que al aducir violaciones a algunos artículos de la ley comicial, ya cuenta con interés de impugnar una elección interna de un partido político, lo cual como se explicó no es jurídicamente viable, ya que su esfera jurídica no puede verse afectada por actos al interior de otro partido, que sólo pueden ser impugnados por sus propios militantes.
El agravio identificado como tercero, en el considerando que antecede, igualmente resulta INFUNDADO, ya que el actor pretende que se precisen los documentos presentados por el Partido Acción Nacional al Instituto Electoral del estado de Chihuahua, que permitan dar cumplimiento a los artículos 131 párrafos 2, 3 y 133 párrafo 4 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, toda vez que la autoridad responsable se limitó a establecer en el considerando séptimo de la resolución impugnada que: “… la existencia del proceso interno para la selección de candidatos no constituye un hecho controvertido que deba ser objeto de prueba…” y por lo tanto, de conformidad con lo que dispone el artículo 318 de la ley comicial, no debe ser objeto de prueba.
Por lo que, según lo resuelto por la autoridad responsable, este órgano considera que la resolución no viola el principio de legalidad, ya que tal y como se desprende de la demanda que el hoy actor presentó ante el Consejo del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, no se hizo valer como agravio el informe que el Partido Acción Nacional hubiere dado al Consejo antes mencionado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 124 de la ley comicial, y en ese sentido, al establecerse en la resolución del Recurso de Revisión que el mecanismo para la elección de candidatos al municipio en mención fue a través de un proceso de elección democrático, el Consejo no tenía la obligación jurídica de demostrarlo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 párrafos 1 y 2, en relación con el 317 de la ley comicial, en su actuación rigen los principios electorales entre los que se encuentran el de legalidad, y en ese sentido, al no haber probado lo contrario el hoy actor, resulta no ser parte de la litis el agravio que hace valer, tal y como lo resolvió la autoridad responsable en la resolución impugnada.
En este mismo orden de ideas, resulta INFUNDADO el agravio cuarto, en el sentido de que la autoridad administrativa tiene atribuciones para revisar el cumplimiento de los requisitos legales de las candidaturas que presenten los partidos políticos, puesto que como quedó argumentado, la autoridad efectivamente cuenta con dichas atribuciones, en cuanto a la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, más no así, para revisar de oficio un proceso electivo interno, puesto que esta cuestión es impugnable solamente por los militantes del propio partidos, y sólo de esta manera una autoridad jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.
Respecto del quinto agravio, en donde el actor manifiesta que la excepción de cumplir con la cuota de género, prevista por el numeral 3 del artículo 131 de la ley comicial de Chihuahua, en el sentido de que no aplican dichas reglas cuando las candidaturas sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido, lo anterior no aplica en el caso concreto, puesto que según señala, el proceso interno del Partido Acción Nacional no fue democrático, puesto que dicho instituto político estuvo en aptitud de controlar las cuotas de género en la integración de la planilla.
Igualmente resulta INFUNDADO este agravio, puesto que según ha quedado expuesto líneas atrás, los partidos políticos no cuentan con interés legítimo para impugnar procesos electivos que se realizan internamente por otros partidos, y aquí los argumentos que hace valer el Partido Convergencia, de nueva cuenta van encaminados a impugnar el proceso electivo de los candidatos del Partido Acción Nacional, por lo que contrario a lo que sostiene en su demanda, no constituye una excepción a la prohibición prevista en el párrafo 3, del artículo 131 de la ley comicial de Chihuahua.
Y para finalizar, respecto al último de los agravios, relativo a la imposición de sanción al Partido Acción Nacional, en virtud de haber incumplido lo dispuesto a la normatividad electoral, en particular a los artículos 41, 133 y 236 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no obstante la autoridad administrativa determinó fundado el agravio dentro del Recurso de Revisión, por lo que respecta al registro de las planillas por parte de ese partido político, por lo que ve a los municipios de Coyame del Sotol y Madera, igualmente resulta INFUNDADO.
Lo anterior, en virtud de que el actor pretende que en el presente medio de impugnación se conozcan de sanciones derivadas de incumplimiento a la ley que no corresponden a la litis del presente asunto, toda vez que en el juicio que nos ocupa se reconoció sobre la legalidad del registro de la planilla del Partido Acción Nacional, para los cargos de regidores del municipio de Julimes, Chihuahua, y no de los anteriormente descritos, por lo tanto, la autoridad responsable no se encontraba para resolver el agravio en comento.
Por tanto, al haber resultado infundados los agravios hechos valer, esta Sala concluye que la resolución impugnada es constitucional, y por ende debe confirmarse.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Estatal de Chihuahua en el expediente RAP-36/2010.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinte, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-62/2010, promovido por Convergencia. DOY FE.--------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, uno de julio de dos mil diez. ---------------------------------------------------
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Consultable en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 79 a 80.
[2] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 150-157, tomo Jurisprudencia.