JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-31/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: OLIVIA NAVARRETE NÁJERA[2]
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina confirmar en lo que fue materia de controversia, la resolución de veintisiete de marzo último dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[4] en los expedientes RAP-052/2024 Y ACUMULADO, que revocó parcialmente el acuerdo IEE/CE70/2024 emitido por el Consejo Estatal[5] del Instituto Electoral local, por el que se aprobaron las reglas para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones y regidurías electas por el principio de representación proporcional[6] en el proceso electoral local 2023-2024.
Palabras clave: acciones afirmativas, paridad, diputaciones de representación proporcional, integración del Congreso local.
ANTECEDENTES
De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El uno de octubre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral 2023-2024 para la elección de Diputaciones al Congreso del Estado, así como de los integrantes de Sindicaturas y Regidurías en el Estado de Chihuahua.
2. Acuerdo del Consejo Estatal. El uno de marzo, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[7] emitió el acuerdo IEE/CE70/2024, en el que se aprobaron las reglas para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones y regidurías electas por el principio de RP en el proceso electoral local 2023-2024.
3. Impugnación local. El cinco de marzo, los representantes de MC y del Partido Acción Nacional[8] interpusieron sendos recursos de apelación ante el Tribunal responsable para controvertir el acuerdo referido en el numeral anterior.
Dichos recursos quedaron registrados con la clave RAP-052/2024 y RAP-053/2024, los cuales, previa acumulación, fueron resueltos por el Tribunal local el veintisiete de marzo, en el sentido de revocar parcialmente el acuerdo IEE/CE70/2024.
Lo anterior, para el efecto de que el Instituto Electoral local antes de la aprobación de los registros de candidaturas emitiera uno nuevo en el que excluyera las reglas de asignación contenidas en los puntos 4.2 y 4.2.1, emitidas en ejercicio de su facultad reglamentaria para las regidurías de RP, al considerar que existía un mecanismo previsto por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua[9] para el caso de que las fórmulas presentadas simultáneamente sean integradas por las mismas personas como propietarias y suplentes.
4. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de veintisiete de marzo último dictada por el Tribunal local en los expedientes RAP-052/2024 Y ACUMULADO, que revocó parcialmente el acuerdo IEE/CE70/2024 antes referido.
5. Juicio de revisión constitucional electoral.
a) Presentación. En desacuerdo con la determinación anterior, el veintinueve de marzo, el representante del partido actor promovió ante el Tribunal local juicio de revisión constitucional electoral.
b) Recepción y turno. Recibidas en esta Sala las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-31/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
c) Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó la demanda, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley, posteriormente se admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes se decretó el cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político para controvertir una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que revocó parcialmente, el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Electoral local por el que se aprobaron las reglas para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones y regidurías electas por el principio de RP en el proceso electoral local 2023-2024; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10] (Constitución federal): artículos 2, 41, Base VI, y 99, fracción V.
-Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III y 180.
-Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 26, párrafo 3; 28; 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); y 89.
-Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 52, fracción I, y 56 en relación con el 44, fracciones II y IX.
-Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[11]
-Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[12]
-Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal, así como el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley de Medios, en los términos siguientes.
a. Forma. Se encuentra satisfecha, ya que la demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar nombre del partido político y de la persona que promueve en su representación, así como la firma autógrafa de este último, se identifica al acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
b. Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, debido a que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el veintisiete de marzo,[13] y la demanda fue presentada el veintinueve siguiente.[14] Por tanto, al promover el juicio el segundo día del plazo, se concluye que la demanda fue presentada oportunamente.
c. Legitimación. El presente juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios. Además, de que promueve a través de su representante ante el Instituto Electoral local, del cual deriva la cadena impugnativa.
d. Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que Luis Eduardo Rivas Martínez tiene acreditada su personería como representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral local, la cual le fue reconocida por la autoridad responsable en la sentencia impugnada[15], con ello se cumple lo prescrito en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, incisos b) de la Ley de Medios.
e. Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[16] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio pues MC es quien promovió uno de los recursos de apelación al que le recayó la resolución aquí impugnada, la cual considera le causa agravios.
f. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la legislación local aplicable no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previo a la tramitación del presente medio de impugnación.
g. Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues el partido actor precisa que se vulneran los artículos 1º, 14, 16, 41, de la Constitución federal, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de carácter formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.
h. Carácter determinante.[17] Se cumple con el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que el acto reclamado consiste en una sentencia que revocó parcialmente las reglas para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones y regidurías electas por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local 2023-2024 en el Estado de Chihuahua.
El cual conforme al artículo 93 de la Ley Electoral local inició el uno de octubre del año dos mil veintitrés.
i. Reparabilidad material y jurídica. El requisito establecido queda satisfecho debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundado alguno de los agravios de la parte actora, habría la posibilidad de revocar la sentencia impugnada y ordenar que se repare el agravio causado al partido actor.
Además, el acuerdo impugnado tiene como finalidad establecer los criterios de valoración para la asignación de fórmulas de candidaturas por el principio de representación proporcional, lo cual sucede posterior a la etapa de resultados y validez de la elección.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede al análisis de la cuestión planteada.
TERCERA. Estudio de fondo.
A. Resolución impugnada.
En la instancia local, acudieron MC y el PAN a impugnar el acuerdo IEE/CE70/2024 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral local, por el que se aprobaron las reglas para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones y regidurías electas por el principio de RP en el proceso electoral local 2023-2024.
MC se quejó de que el acuerdo impugnado estableció reglas para la asignación de diputaciones electas por el principio de RP precisando que el número máximo de hombres en la integración del Congreso del Estado de Chihuahua sea de dieciséis.
Atento a lo anterior, señaló que el Instituto Electoral local no llevó a cabo una fundamentación y motivación del acuerdo en donde determinó dichas reglas, y que, además, no se valoraron los precedentes o criterios de la Sala Guadalajara.
Dicho agravio el Tribunal local lo calificó como infundado con base en los siguientes razonamientos:
Previo a su estudio, el Tribunal responsable estimó pertinente hacer un análisis de la verdad histórica en cuanto a la integración de las recientes legislaturas en el Estado de Chihuahua, las cuales señaló se han conformado de la manera siguiente:[18]
LEGISLATURA | TOTAL | PORCENTAJE |
LIX (1998-2001) | 7 mujeres y 26 hombres | M: 21.21 % H: 78.78% |
LX (2001-2004) | 3 mujeres y 30 hombres | M: 09.09% H: 90.90% |
LXI (2004-2007) | 8 mujeres y 25 hombres | M: 24.24% H:75.75% |
LXII (2007-2010) | 7 mujeres y 26 hombres | M: 21.21% H: 78.78% |
LXIII (2010-2013) | 7 mujeres y 26 hombres | M: 21.21% H: 78.78% |
LXIV (2013-2016) | 14 mujeres y 19 hombres | M: 42.42% H: 57.57% |
LXV (2016-2018) | 17 mujeres y 16 hombres | M: 51.51% H: 48.48% |
LXVI (2018-2021) | 15 mujeres y 18 hombres | M: 45.45% H: 54.54% |
LXVII (2021-2024) | 16 mujeres y 17 hombres | M: 48.48% H: 51.51% |
Total: | 94 mujeres y 203 hombres | M: 31.65% H: 68.35% |
De la tabla anterior advirtió que el Congreso del Estado se ha integrado, en su gran mayoría, por personas del género masculino, con la salvedad de la LXV Legislatura la cual fue integrada por el género mayoritario femenino, en otras palabras, en los pasados veinticuatro años, los hombres han ocupado el 68.35% de las curules del Estado y las mujeres sólo el 31.65%.
Acorde a lo anterior, señaló que era importante analizar el principio Constitucional de paridad de género y los alcances que este representa al momento de llevar a cabo una asignación de diputaciones de RP, en la que se propicie una verdadera participación paritaria de las mujeres.
Recordó que la paridad de género busca garantizar que exista realmente una participación de las mujeres en la integración de los poderes; por ello, argumentó que tanto la Constitución Federal en sus artículos 35, fracción II, así como el diverso 41, base I, contemplan dicho principio como un elemento indispensable para generar igualdad entre los géneros.
También precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[19] relaciona al principio de paridad de género como una acción del Estado en la que éste debe garantizar que tanto hombres como mujeres tengan las mismas oportunidades de acceder a los Congresos locales y, puntualiza que tal situación no es optativa para las entidades federativas.[20]
Lo que señaló debía traer siempre como consecuencia, que todos los órganos de representación popular se integren por un número igual de hombres y mujeres, es decir, 50% de hombres y 50% de mujeres;[21] sin embargo, refirió que en el caso concreto este porcentaje no es de posible materialización, toda vez que el Congreso del Estado se compone por treinta y tres diputaciones, es decir, es un órgano impar que no admite tal división porcentual.
Adicionalmente, argumentó que el artículo 17 de la Ley Electoral establece los parámetros para la asignación de diputaciones de RP y, señala de manera puntual que en dicha asignación se atenderá en todo momento el principio de paridad.
A su vez, estableció que, con la finalidad de garantizar dicho principio, así como el de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, se procedería a realizar las compensaciones que se consideren atinentes una vez que se haya alcanzado el número máximo de asignaciones permitidas a un género.
Bajo la panorámica expuesta, el Tribunal local consideró que el Instituto sí realizó una debida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, por lo tanto, afirmó que no se violentó el principio de legalidad.
Lo anterior, al sostener que se precisaron las disposiciones normativas que sirvieron de sustento para el dictado del acuerdo primigeniamente impugnado, ya que señalaron los razonamientos lógico-jurídicos que explicaron su adecuación al caso concreto, así como su sustento legal.[22]
En ese sentido, señaló que la Sala Superior ha determinado distintos ejes rectores de la paridad de género,[23] tal y como se muestra a continuación:
El principio de paridad de género establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral.
Este principio debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
El Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
El principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las listas de representación proporcional.
Las autoridades deben observar el principio de progresividad en la aplicación del principio de paridad, a efecto de ampliar su alcance y protección, realizando una ponderación con otros principios como los de certeza, legalidad y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral.
La autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, entre las cuales, está la asignación de diputaciones locales, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en el Congreso Local.
La aplicación de la paridad está sujeta a interpretación, por lo que la autoridad correspondiente tiene la facultad de establecer las reglas para su aplicación.
En relación con lo anterior, para definir el alcance del principio de paridad de género al momento de la integración de un órgano de representación popular, señaló que deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, y armonizar los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de una medida afirmativa en la asignación de diputaciones por el principio de RP con los principios y derechos tutelados en las contiendas electorales, así como hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendientes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.
Asimismo, refirió que tal circunstancia debe valorarse en cada caso, atendiendo al contexto y al referido grado de afectación, con la finalidad de garantizar un equilibrio entre las reglas desarrolladas y los principios involucrados en la integración de las listas definitivas.[24]
Además, precisó que la Sala Superior[25] consideró que es parte de la labor de las autoridades electorales verificar que en cada proceso electoral se materialice el derecho humano de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad.
Lo anterior, en virtud de que no basta con dejar las posibilidades de inclusión de las mujeres a participar en la contienda electoral a la libre decisión de los partidos políticos, sino que es necesario que se asegure el cumplimiento de las normas constitucionales y convencionales en materia de paridad e igualdad en la integración de todos los órganos del Estado.
Refirió que el criterio anterior tomó como precedente vinculante el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1414/2021 y sus acumulados,[26] relacionado con la integración de la cámara de diputados del Congreso de la Unión, en el cual la Sala Superior decretó que se debía armonizar el principio de paridad con otros principios rectores de la materia, tales como el de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, a fin de garantizar los principios de paridad e igualdad previstos en la Constitución Federal.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que a partir del nuevo paradigma de la paridad derivado de las reformas constitucionales y legales en la materia, la Sala Superior ha determinado que,[27] cuando se está frente a congresos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo que conduciría que necesariamente haya un género mayoritario, situación que por un lado deberá respetarse, y por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del congreso correspondiente.
Entonces, refirió que al apreciar que las mujeres históricamente han sido minoría en la conformación del Congreso del Estado de Chihuahua, y que, además, han tenido un número menor de espacios en el acceso a cargos de representación popular.
Por tanto, concluyó que el Instituto estuvo en lo correcto al establecer como medida extraordinaria un número mayor de mujeres para la integración del órgano legislativo local, esto al determinar que el tope del género masculino -para este proceso electoral local – sea de dieciséis hombres.
Con base en lo anterior, argumentó que contrario a lo aducido por MC, el tope referido es una auténtica acción afirmativa que garantiza el principio de paridad de género en la integración del Congreso de Chihuahua, tomando en cuenta que, en las últimas dos legislaturas, el género mayoritario ha sido de hombres.
Ello, al considerar que, si no se garantiza la alternancia del género mayoritario, se correría el riesgo de que éste siempre fuera el masculino, lo cual vulneraría el principio de paridad.
Por lo que consideró, que en el caso, al haberse concretado una integración de dieciséis mujeres y diecisiete hombres en las dos legislaturas locales inmediatamente pasadas, fue correcto que el Instituto haya emitido las reglas de asignación y establecido un límite de dieciséis hombres en la integración del Congreso, lo cual, consideró no transgrede las disposiciones constitucionales y legales, al contrario, busca por medio de esta disposición posibilitar el cumplimiento de las acciones afirmativas que se han implementado.
Estimó lo anterior ya que a pesar de que en la actualidad se han establecido criterios para fomentar la participación política de las mujeres, es menester atender la discriminación histórica a la que dicho género ha sido objeto en la toma de decisiones de los órganos del Estado.
En ese sentido, refirió que la paridad de género ha representado el inicio del establecimiento de pisos más seguros para las mujeres; por eso, consideró que, para el proceso electoral en curso, uno de los objetivos sea garantizar la paridad en la integración del Congreso local, asegurando la alternancia del género mayoritario, lo cual, estimó no resulta contrario a la norma y mucho menos a la apreciación de una verdad histórica notablemente desfavorecedora para las mujeres.
Incluso, afirmó que la Sala Superior ya ha señalado que es válido que las autoridades administrativas electorales implementen medidas en la etapa de asignación de curules por RP para asegurar la integración paritaria de los órganos de representación cuando el número de mujeres sea menor al de hombres, siempre que no se afecten de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.[28]
En ese sentido, indicó que esta medida busca remover los obstáculos que enfrentan las mujeres en el acceso al cargo público y generar condiciones para que puedan ejercer plenamente sus derechos político-electorales en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna provocadas por su condición de género.
Además, señaló que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio para las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político, por lo que es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.[29]
También señaló que, la autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, entre las cuales, está la asignación alternada de diputaciones locales, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración del Congreso Local.[30]
Lo anterior refirió se fundamenta, justamente en que, en este caso, los hombres, no se encuentran en la misma situación de desventaja que las mujeres para acceder y ejercer un cargo público, por lo que no tendría que preverse en su favor ninguna acción especifica ni tampoco trasladar la narrativa respecto de los derechos político-electorales de las mujeres.
En este sentido, recordó que la jurisprudencia[31] de la Sala Superior ha señalado que las normas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa por razón de género; al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio adoptando una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquélla que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.
Así las cosas, indicó que en el caso, MC señaló que el Instituto no consideró el criterio establecido por la Sala Guadalajara en el expediente SG-JDC-897/2021 para sustentar su petición, en el cual dicha Sala determinó -en aquel caso concreto- que, el Congreso del Estado, al tratarse de un órgano impar integrado por treinta y tres diputaciones, era válido que el género masculino obtuviera diecisiete escaños, siempre que ello coadyuve a la armonización de la paridad con otros principios, ya que dicha determinación, no sobre representa al género masculino por encima del tope establecido en el artículo 51 de los Lineamientos de Paridad,[32] los cuales fueron emitidos específicamente para el proceso electoral local 2020-2021, mediante acuerdo IEE/CE63/2020, mismos que, en lo que interesa establecieron lo siguiente:
Artículo 51. El Congreso del Estado se integrará por treinta y tres diputadas y diputados; veintidós electos por el principio de mayoría relativa y once según el principio de representación proporcional. En su integración, se deberá observar el porcentaje que más se acerque a la paridad de género.
Lo anterior, exceptuando el caso en que, como consecuencia de los resultados obtenidos de la elección de diputaciones de mayoría relativa, alguno de los géneros se encuentre representado en una mayor proporción a la descrita.
Sin embargo, precisó que para el presente proceso electoral 2023-2024 se emitieron diversas disposiciones aplicables que dejaron sin efectos las pasadas, como lo es el acuerdo impugnado, que señaló:
4.4 Asignaciones de Paridad de Género
(…)
b) Si las asignaciones se completan sin más de dieciséis fórmulas integradas por hombres en el Congreso, no se necesitarán ajustes o compensaciones.
c) Si al realizar una asignación por el principio de RP se alcanza el límite de dieciséis diputaciones permitido para las fórmulas integradas por hombres atendiendo a la paridad de género, el resto de las asignaciones se realizarán únicamente a fórmulas integradas por mujeres.
Así, el Tribunal local estimó que el criterio sostenido por esta Sala Guadalajara en el referido expediente SG-JDC-897/2021, no era aplicable al presente caso; en primer lugar, porque en dicho asunto la Sala verificó la adecuada asignación de diputaciones de RP a la luz de las disposiciones normativas vigentes para el proceso electoral local 2020-2021, asignación que fue realizada sin la existencia previa de una regla que estableciera un tope porque en el caso que nos ocupa no se está revisando asignación alguna, sino que, lo que se está analizando es la legalidad del acuerdo del Instituto por el que se establecieron las reglas para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de RP.
Es decir, el criterio contenido en el expediente SG-JDC-897/2021 derivó de la revisión del procedimiento de asignación de diputaciones de RP, mientras que el presente asunto versa sobre la impugnación de reglas previas para tal asignación, por lo que, al tratarse de dos momentos distintos, este Tribunal considera que no le es aplicable el precedente invocado por MC.
Por las razones expuestas, el Tribunal local estimó que fue debidamente fundada y motivada la decisión tomada por el Instituto al establecer un tope máximo de dieciséis diputaciones al género masculino para integrar el Congreso del Estado, asegurando con esto la alternancia del género mayoritario; ello, para equilibrar la representación de los géneros no solamente en las leyes, sino en la representación real de esta paridad en el órgano legislativo.
B. Agravios. Para combatir la determinación impugnada, la parte actora formula los siguientes motivos de reproche.
Primero. Violación a los principios de legalidad y certeza.
-Refiere que la resolución impugnada no cumple con los requisitos de legalidad y certeza, pues la responsable no actúa dentro de los límites de la ley al considerar de manera ilegal que es válida la regla novedosa de topar a 16 el número de hombres que pueden integrar el Congreso del Estado de Chihuahua.
-Estima lo anterior ya que refiere que la Ley Electoral de Chihuahua establece que la integración del Congreso será paritaria, sin embargo, el número de espacios es impar, por lo que es imposible que exista un 50% exacto para cada género.
-Se duele de que el Tribunal local no analizó el acto reclamado, sino qué únicamente incorporó una justificación adicional en forma de “análisis de la verdad histórica”, pero sin verificar la motivación del acto combatido.
Considera que lo resuelto por la autoridad responsable le genera un perjuicio porque
1. El paradigma referido es una resolución en la que de la misma manera que en el expediente SG-JDC-897/2021 dictado por la Sala Regional, se emite para dirimir la controversia de la asignación de curules en el Estado de México.
2. Los efectos del criterio SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS citado como justificación para la emisión de la sentencia impugnada son para que se vincule al Instituto Electoral del Estado de México para que antes del inicio del siguiente proceso electoral emita un acuerdo en el que se establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular, en los términos precisados en la sentencia y vincular a los organismos públicos locales electorales para emitir los lineamientos que deban aplicarse para realizar los ajustes en la integración de los Congresos locales que den vigencia al principio de paridad de género, en concordancia con los criterios emitidos por ese órgano jurisdiccional y en cumplimiento a la legislación de cada Estado de la República.
3. La medida de topar a 16 el número de hombres que integran el Congreso del Estado no fue planteada en los términos de la sentencia SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS, es decir, no se justifica como una alternancia, sino como un máximo absoluto, cuestión que no es controvertida.
4. Contrario a lo que afirma la autoridad, la forma en que se planteó el tope de hombres en el Congreso de Chihuahua no fue planteado debidamente ya que el 5 de enero del presente año el Consejo del Instituto Estatal Electoral emitió el acuerdo IEE/CE02/2024 por el que se aprobaron los CRITERIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO E IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS AFIRMATIVAS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024 en esos criterios no se mencionó nada sobre el tope de 16 hombres y es hasta el 1 de marzo, con la emisión del Acuerdo IEE/CE70/2024 impugnado que se coloca esta regla justo un día antes del registro de las candidaturas.
5. El argumento de que el criterio que estableció la Sala Regional en el expediente SG-JDC-897/2021 no es aplicable porque al tratarse de momentos diferentes, es decir, la emisión de los criterios y no de la asignación de espacios de representación proporcional, es una falacia, ya que la sentencia en la que se sostiene su línea argumentativa SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS) fue emitida al igual que la sentencia SG-JDC-897/2021 al momento de la asignación de Diputaciones de Representación Proporcional.
Segundo. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia.
El acuerdo impugnado vulnera los principios de exhaustividad y congruencia contemplados en el artículo 17 Constitucional ya que omitió analizar el principio de mínima intervención a la luz de los resultados electorales.
Lo anterior, no obstante que en el recurso de apelación se planteó que debe atenderse a la voluntad del electorado, en primer lugar, para determinar la integración del Congreso y que imponer el límite de 16 y no de 17 era una injerencia indebida de la autoridad.
Ello, ya que las consideraciones sostenidas por la Sala Regional Guadalajara vistas a la luz del artículo 17 numeral 4) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, permiten concluir que el número máximo de hombres que pueden integrar el Congreso del Estado de Chihuahua es de 17 hombres, momento en el que deben hacerse los ajustes, en caso de ser necesario, pues también es posible que la ciudadanía decida que la integración del Congreso de manera natural sea de 17 mujeres.
Asimismo, alega que el acuerdo recurrido está indebidamente motivado ya que llega a una conclusión equivocada, pues no existe una disposición legal que indique que el número máximo de hombres sea de 16, sino que la interpretación de la Ley Electoral nos permite concluir que es 17, imponer algo distinto es una injerencia de la autoridad indebida pues que el Congreso este integrado por 17 mujeres y 16 hombres o viceversa, es una decisión de las personas votantes.
También refiere que la Tribunal responsable pasa por alto estas consideraciones ignorando la petición de analizar desde la óptica de su solicitud ya que de toda la sentencia no se advierte una sola línea que estudie o refiera sus argumentos, es decir, invalida su petición lo que hace que no exista una verdadera administración de justicia.
C. Metodología.
Los motivos de disenso planteados por MC serán analizados de manera conjunta dada su estrecha vinculación. En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[33]
D. Respuesta.
Los agravios son en su mayoría inoperantes (salvo la excepción que se explicará más adelante) porque MC no combate eficazmente las consideraciones que sostuvo el Tribunal local al analizar sus agravios en la resolución controvertida.
Ello, pues en sus agravios genéricamente se dedica a realizar diversas afirmaciones, pero no formula silogismo alguno para confrontar lo argumentado por el Tribunal local con sus alegatos a efecto de demostrar porque es ilegal lo determinado en la resolución combatida.
Bajo este contexto, es importante señalar que, en materia electoral a quienes promueven no se les exige plantear sus agravios bajo una formalidad específica, ya que para tenerlos por configurados bastará con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; lo que implica, como presupuesto mínimo, que se confronte y cuestione lo determinado en la resolución controvertida[34] lo cual no ocurre en la especie.
Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 2o J/1. (10a), de la SCJN de rubro: “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO”. [35]
Se arriba a la anterior conclusión porque MC en su demanda federal solo se limita a señalar que:
-La responsable no actuó dentro de los límites de la ley al considerar de manera ilegal que es válida la regla novedosa de topar a 16 el número de hombres que pueden integrar el Congreso del Estado de Chihuahua, pero no formula argumento alguno para evidenciar porqué considera que la actuación del Tribunal local estuvo fuera de la ley.
-Se duele de que el Tribunal local no analizó el acto reclamado, que únicamente incorporó una justificación adicional en forma de “análisis de la verdad histórica”, sin verificar la motivación del acto combatido; pero no refiere específicamente qué dejó de revisar, lo que impide a esta autoridad emitir pronunciamiento alguno o advertir si existe una omisión de estudio.
Por otra parte, refiere que el paradigma referido en la resolución combatida es igual que en el expediente SG-JDC-897/2021 dictado por la Sala Regional porque se emitieron para dirimir la controversia de la asignación de curules en el Estado de México.
Sin embargo, sobre este punto, el partido actor parte de un premisa falsa porque en el expediente SG-JDC-897/2021 esta Sala Regional tal y como lo refirió el Tribunal local verificó la adecuada asignación de diputaciones de RP para la integración del Congreso de Chihuahua a la luz de las disposiciones normativas vigentes para el proceso electoral local 2020-2021.
Aunado a ello, el partido actor no combate en modo alguno las razones que sostuvo el Tribunal local para señalar porque no era aplicable al caso el criterio sostenido por esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-897/2021, respecto a que en dicho asunto la asignación de diputaciones de RP fue realizada sin la existencia previa de una regla que estableciera un tope y que en el caso que nos ocupa no se está revisando asignación alguna, sino que, lo que se está analizando es la legalidad del acuerdo del Instituto por el que se establecieron las reglas para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de RP.
Asimismo, que el criterio contenido en el expediente SG-JDC-897/2021 derivó de la revisión del procedimiento de asignación de diputaciones de RP, mientras que, el presente asunto versa sobre la impugnación de reglas previas para tal asignación, por lo que, se tratan de dos momentos distintos, ya que MC únicamente refiere que es una falacia ya que la sentencia en la que se sostiene su línea argumentativa SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS fue emitida al igual que la sentencia SG-JDC-897/2021 al momento de la asignación de diputaciones de RP.
Ahora, respecto a su alegato en el sentido de que la medida de topar a 16 el número de hombres que integran el Congreso del Estado no fue planteada en los términos de la sentencia SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS, es decir, no se justifica como una alternancia, sino como un máximo absoluto, cuestión que no es controvertida.
El agravio resulta por una parte infundado y por la otra inoperante como se explica a continuación:
Lo infundado obedece a que no le asiste razón a MC en su alegato porque en ningún momento el Tribunal local asimiló la medida de topar a 16 hombres con el precedente que refiere de la Sala Superior, sino que retomó algunos aspectos relacionados con la paridad de género sostenidos en dicho asunto como se precisa a continuación:
En ese sentido, señaló que la Sala Superior ha determinado distintos ejes rectores de la paridad de género,[36] tal y como se muestra a continuación:
o El principio de paridad de género establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral.
o Este principio debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
o El Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
o El principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las listas de representación proporcional.
o Las autoridades deben observar el principio de progresividad en la aplicación del principio de paridad, a efecto de ampliar su alcance y protección, realizando una ponderación con otros principios como los de certeza, legalidad y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral.
o La autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, entre las cuales, está la asignación de diputaciones locales, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en el Congreso Local.
o La aplicación de la paridad está sujeta a interpretación, por lo que la autoridad correspondiente tiene la facultad de establecer las reglas para su aplicación.
En relación con lo anterior, para definir el alcance del principio de paridad de género al momento de la integración de un órgano de representación popular, señaló que deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, y armonizar los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de una medida afirmativa en la asignación de diputaciones por el principio de RP con los principios y derechos tutelados en las contiendas electorales, así como hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendientes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.
Asimismo, refirió que tal circunstancia debe valorarse en cada caso, atendiendo al contexto y al referido grado de afectación, con la finalidad de garantizar un equilibrio entre las reglas desarrolladas y los principios involucrados en la integración de las listas definitivas.[37]
Además, precisó que la Sala Superior[38] consideró que es parte de la labor de las autoridades electorales verificar que en cada proceso electoral se materialice el derecho humano de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad.
Lo anterior, en virtud de que no basta con dejar las posibilidades de inclusión de las mujeres a participar en la contienda electoral a la libre decisión de los partidos políticos, sino que es necesario que se asegure el cumplimiento de las normas constitucionales y convencionales en materia de paridad e igualdad en la integración de todos los órganos del Estado.
Refirió que el criterio anterior tomó como precedente vinculante el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1414/2021 y sus acumulados,[39] relacionado con la integración de la cámara de diputados del Congreso de la Unión, en el cual la Sala Superior decretó que se debía armonizar el principio de paridad con otros principios rectores de la materia, tales como el de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, a fin de garantizar los principios de paridad e igualdad previstos en la Constitución Federal.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que a partir del nuevo paradigma de la paridad derivado de las reformas constitucionales y legales en la materia, la Sala Superior ha determinado que,[40] cuando se está frente a congresos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo que conduciría que necesariamente haya un género mayoritario, situación que por un lado deberá respetarse, y por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del congreso correspondiente.
Entonces, refirió que al apreciar que las mujeres históricamente han sido minoría en la conformación del Congreso del Estado de Chihuahua, y que, además, han tenido un número menor de espacios en el acceso a cargos de representación popular.
(Lo subrayado es propio)
De lo anterior, es importante destacar que a partir del nuevo paradigma de la paridad derivado de las reformas constitucionales y legales en la materia, la Sala Superior determinó que se debía aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, sin embargo, cuando se está frente a congresos de integración impar, aplicar la fórmula conduciría a que necesariamente haya un género mayoritario, situación que por un lado deberá respetarse, y por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del congreso correspondiente.
De ahí que, contrario a lo que alega MC no existe una indebida motivación de la resolución impugnada y menos aún que se arribe a una conclusión equivocada porque no existe una disposición legal que indique que el número máximo de hombres que integrarán el poder legislativo estatal sea de 16, pues lo que determinó el Instituto Electoral local en el acuerdo primigeniamente impugnado fue una acción afirmativa en favor de las mujeres para que en la integración del próximo Congreso del Estado de Chihuahua la mayoría de sus integrantes pertenezcan a ese género, lo cual no se contrapone con lo establecido en la Legislación Electoral local debido a que solo se trata de una medida preventiva y temporal cuya aplicabilidad será para el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en la entidad.
Lo anterior, tomando en cuenta que en la integración de la legislatura local pasada el género predominante fue el masculino y que la finalidad de la adopción de la acción afirmativa tomada por el Instituto Electoral y confirmada por el Tribunal local es que existan reglas claras que otorguen certeza al momento de la asignación respectiva y que estas reglas sean conocidas por todos los actores políticos desde el inicio.
Tampoco le asiste razón al partido actor cuando indica que la interpretación de la Legislación Electoral local permite concluir que es una decisión de las personas votantes que el Congreso esté integrado por mayoría de mujeres o de hombres.
Ello, porque el artículo 17, numeral 4 de la Ley Electoral local únicamente señala que, a fin de garantizar los principios de paridad, autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, el momento procesal oportuno para realizar las compensaciones será cuando se haya alcanzado el máximo número de asignaciones permitidas a un género, pero en modo alguno establece un número específico para cualquiera de los géneros.
De ahí que, resulte infundado el agravio.
Por otra parte, lo inoperante del agravio obedece a que el partido no combate de manera eficaz dichos planteamientos ya que solo realiza manifestaciones, vagas, genéricas e imprecisas.
Respecto a su motivo de reproche relativo a que contrario a lo que afirma la autoridad, la forma en que se planteó el tope de hombres en el Congreso de Chihuahua no fue planteado debidamente ya que el 5 de enero del presente año el Consejo del Instituto Estatal Electoral emitió el acuerdo IEE/CE02/2024 y en esos criterios no se mencionó nada sobre el tope de 16 hombres y que es hasta el 1 de marzo, con la emisión del Acuerdo IEE/CE70/2024 impugnado que se coloca esta regla justo un día antes del registro de las candidaturas.
El agravio es inoperante por novedoso ya que MC no lo hizo valer en la instancia local, de ahí que jurídicamente resulte inviable pues no puede pretender que el Tribunal local diera respuesta a algo que nunca fue sometido a su conocimiento, por lo que esta Sala Regional no está en condiciones de revisar cuestiones no resueltas por el Tribunal local.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la SCJN, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[41] y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL”.[42]
Finalmente, el agravio segundo denominado “Violación a los principios de exhaustividad y congruencia” también resulta inoperante porque de la lectura del escrito de demanda no se advierte que el partido de manera específica haya formulado algún motivo de reproche respecto a la mínima intervención a la luz de los resultados electorales, pues solo hace referencia a diversos argumentos sostenidos por esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-897/2021 pero no formula motivo de reproche alguno.
Ello, ya que, de su demanda, además de que solo se advierte una reiteración de lo señalado en esta instancia federal, se aprecian algunas afirmaciones en el sentido de es posible que la ciudadanía decida que la integración del Congreso sea de manera natural de 17 mujeres y que imponer algo distinto es una injerencia indebida.
Pero en modo alguno expone argumento respecto a porque es una injerencia indebida o un planteamiento claro respecto a esa supuesta mínima intervención a la luz de los resultados electorales para que el Tribunal responsable tuviera los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento respectivo.
De ahí que contrario a lo argumentado por el partido esta Sala no advierte vulneración alguna a los principios de exhaustividad y congruencia y que no se le haya administrado justicia como lo alega en su demanda.
Sirve como criterio orientador la Jurisprudencia: VII.1o.C. J/1 K (11a.), con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.”[43]
De igual manera, resulta aplicable, por las razones esenciales de su contenido, la tesis XXVI/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.”[44]
En consecuencia, al resultar infundado e inoperantes los motivos de disenso formulados por MC, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante parte actora, partido actor, instituto político actor, MC.
[2] Con la colaboración de Manuel Mendoza Peña Loza.
[3] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo anotación en contrario.
[4] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable, órgano jurisdiccional local, instancia local.
[5] En adelante Consejo Estatal.
[6] RP.
[7] En adelante Instituto Electoral local.
[8] En adelante PAN.
[9] En adelante Ley Electoral local.
[10] Constitución, Carta Magna.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[12] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[13] Visible a foja 104 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-31/2024.
[14] Visible en la foja 4 del cuaderno principal del expediente SG-JRC-31/2024.
[15] Tal y como se advierte del párrafo 11 de la resolución controvertida, visible en el reverso de a foja 76 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-31/2024.
[16] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[17] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO." Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638b y 639.
[18] Tal y como puede apreciarse en la página electrónica https://www.congresochihuahua.gob.mx/diputados/diputadosAnteriores.php
[19] En adelante, SCJN.
[20] Criterio sostenido en la resolución de la contradicción de tesis 275/2015.
[21] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
[22] Mismas que fueron detalladas en el apartado “3. Justificación Normativa” del acuerdo impugnado.
[23] Tales como las dictadas dentro de los expedientes identificados con la clave SUP-REC-390/2018, SUP-REC-1414/2021 y SUP-REC-1524/2021.
[24] Similar criterio sostenido en el SUP-REC-1524/2021.
[25] Criterio sostenido en el SG-JDC-897/2021.
[26] Consultable en:
https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-1414-2021.pdf
[27] Criterio sostenido en el SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS.
[28] Esta medida consiste en que, en un primer momento, se debe respetar el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada; sin embrago, ese orden se puede modificar en caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado. Véase la sentencia de los Juicios SUP-JDC-567/2017 y acumulados.
[29] De conformidad con la Jurisprudencia 10/2021. PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[30] Jurisprudencia 9/2021, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD”.
[31] Jurisprudencia 11/2018 titulada: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
[32] Consultable en https://ieechihuahua.org.mx/estrados/0/1/1544.pdf
[33] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[34] Resulta aplicable la Jurisprudencia 3/2000: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL,” publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, p. 5.
[35] Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, septiembre de 2015, tomo III, p. 1683. Registro digital 2010038.
[36] Tales como las dictadas dentro de los expedientes identificados con la clave SUP-REC-390/2018, SUP-REC-1414/2021 y SUP-REC-1524/2021.
[37] Similar criterio sostenido en el SUP-REC-1524/2021.
[38] Criterio sostenido en el SG-JDC-897/2021.
[39] Consultable en:
https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-1414-2021.pdf
[40] Criterio sostenido en el SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS.
[41] Visible en la dirección electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604
[42] Consultable en la dirección electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178788
[43] Jurisprudencia: VII.1o.C. J/1 K (11a.), Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época, Materias(s): Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2574.
[44] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.