JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-32/2024
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CANTÚ MAC SWINEY[1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que condena al INE al reconocimiento de la relación laboral del trabajador, a computar su antigüedad laboral y en consecuencia enterar y pagar la totalidad de las aportaciones respectivas al ISSSTE[4] y FOVISSSTE[5], así como a la inscripción retroactiva y expedición de la Hoja Única de Servicios. Por otro lado, absuelve de pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro[6] y deja a salvo derechos al actor respecto al SAR, la prima de antigüedad y compensación en los términos del apartado de efectos.
2. Competencia,[7] presupuestos[8] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[9] 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción III;[10] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 206, párrafo 3, de la LEGIPE[11]; 94, párrafo 1, inciso b), de la LEGISMIME[12]; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pronuncia la siguiente sentencia:
3. Relación con el INE. El 1 de julio de 2001, el actor comenzó a prestar sus servicios profesionales bajo el régimen de honorarios en la Junta Local Ejecutiva en Puebla del INE como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados. Durante el periodo del uno de julio de dos mil uno al treinta y uno de junio de dos mil cinco, el actor y el INE celebraron 31 contratos de prestación de servicios, cada uno con fechas específicas de inicio y conclusión. Posteriormente, el uno de julio de dos mil cinco, el actor accedió a una plaza del Servicio Profesional Electoral Nacional[13] del INE mediante concurso de oposición, recibió el nombramiento como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la 09 Junta Local Distrital en Puebla.
4. Del 16 de enero de 2002 al 10 de octubre de 2023, fungió como Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en Sinaloa. El veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, en un procedimiento laboral sancionador se le destituyo por impuntualidad, incumplimiento de horarios y faltas de respeto hacia sus superiores jerárquicos. Finalmente, el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, el actor interpuso un recurso de inconformidad contra dicha resolución, el cual se encuentra pendiente de resolución bajo el expediente INE/RI/SPEN/16/2023.
5. El 10 de octubre de 2024, la parte actora presentó su demanda,[14]registrada con la clave SG-JLI-32/2024. Posteriormente, el catorce de octubre, se radicó el juicio y se ordenó notificar a las partes la suspensión de plazos[15]. En su momento, el Magistrado Instructor sustanció el juicio.
6. La parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral con el Instituto del 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005, el reconocimiento de antigüedad genérica desde el 1 de julio de 2001 al 11 de octubre de 2023, incluyendo el periodo en que se desempeñaba como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados en la Junta Local Ejecutiva en Puebla. Además, solicita la prima de antigüedad y el pago completo de la compensación por término de relación laboral[16], ambos de acuerdo con los años laborados desde el 1 de julio de 2001 al 11 de octubre de 2023. También pide la entrega de una Hoja Única de Servicios y una constancia laboral que amparen los periodos laborados para el INE en el mismo intervalo de tiempo.
7. Finalmente, exige el pago retroactivo de las aportaciones a la seguridad social al ISSSTE[17], SAR[18] y FOVISSSTE[19], correspondientes al periodo no reconocido por el INE. Para sustentar la procedencia de estas prestaciones, la parte actora ofreció pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos[20].
8. El INE solicita ser absuelto de las prestaciones reclamadas, argumentando la prescripción del reconocimiento de la relación laboral del 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005.
a) Prescripción en el reconocimiento de la relación laboral. El INE sostiene que el reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, pero existe una excepción si se emite una determinación sobre la antigüedad, en cuyo caso la impugnación debe presentarse dentro de un año. Considera que el actor no impugnó en este plazo, por lo que prescribió su derecho. Por ello, solicita que se absuelva.
b) Vínculo jurídico e improcedencia del reconocimiento de la relación laboral y antigüedad. El INE argumenta que no existió una relación laboral entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de junio de 2005, ya que los contratos fueron civiles y sujetos al régimen de honorarios. Además, cada contrato tuvo un inicio y una conclusión, por lo que no puede considerarse un solo vínculo jurídico. Sostiene que la suscripción de los contratos de prestación de servicios es válida y eficaz, y que no existió subordinación. Por ello, solicita que se absuelva y se dejen a salvo los derechos del actor para que los haga valer ante los tribunales civiles.
c) Prestaciones accesorias. Argumenta que, debido al carácter civil del vínculo jurídico anterior al 1 de julio de 2005, todas las prestaciones reclamadas en la demanda son improcedentes, incluyendo la prima de antigüedad, la Hoja Única de Servicios, la constancia laboral y el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR. Según el artículo 6 del Estatuto[21], el INE puede contratar personas bajo plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios, siendo esta última distinta a quienes integran el SPEN y la rama administrativa del INE. Además, el actor no cumplió con los mecanismos y obligaciones para ser personal del INE antes del 1 de julio de 2005, ya que no contaba con una plaza presupuestal. Por lo tanto, la relación entre las partes en el periodo controvertido estaba regulada por contratos civiles, que incluían el pago de honorarios, gratificación de fin de año, seguro de vida y accidentes personales, sin prestaciones extralegales.
d) Prescripción de prestaciones. El INE, ad cautelam, señala que, en caso de existencia de una relación laboral, las prestaciones accesorias reclamadas y no solicitadas dentro del plazo de un año a partir del 10 de octubre de 2023 están prescritas, especialmente, aquellas comprendidas entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de junio de 2005, por lo que su reclamo es extemporáneo.
e) Prima de antigüedad como prestación autónoma. Niega acción y derecho. Argumenta que la prestación reclamada es parte de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios[22], que incluye el pago de tres meses de salario y doce días por año por concepto de prima de antigüedad. Aunque el artículo 78 del Estatuto establece el derecho a una prima de antigüedad, la jurisprudencia 69/2002 sostiene que esta prima es la misma que la de la Ley Federal del Trabajo. Además, la prima de antigüedad se paga a los trabajadores separados de su empleo, pero como el recurso del actor contra la medida disciplinaria de destitución está en proceso, no es un acto definitivo. Por lo tanto, considera improcedente el reclamo y la base de cuantificación propuesta. Para calcular la prima de antigüedad, el salario no puede ser inferior al mínimo, y si excede el doble del salario mínimo, se considera esa cantidad como máximo. Finalmente, considera improcedente computar la antigüedad del actor del 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2005, ya que existieron diversas relaciones contractuales independientes, sin continuidad del vínculo jurídico.
f) Entrega de la Hoja Única de Servicios. Niega acción y derecho. Argumenta que el vínculo fue civil y que el actor solo comenzó a ocupar una plaza presupuestal a partir del 1 de julio de 2005. Además, señala que la Hoja Única de Servicios será emitida por la Dirección de Personal una vez que el actor presente la solicitud ante la Coordinación Administrativa donde prestó sus servicios.
g) Constancia laboral. Niega acción y derecho, ya que esta fue expedida el 12 de marzo de 2008 por la Dirección Ejecutiva de Administración, por lo que su pretensión ya está satisfecha.
h) Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR. Niega acción y derecho. Sostiene que el vínculo jurídico fue civil y que cumplió con la obligación de proporcionar la prestación a partir del 1 de julio de 2005. A partir de entonces hace el pago de seguridad social, como se acredita con el expediente electrónico único SINAVID presentado por el actor. Respecto al SAR, el INE señala que no es competencia de esta Sala, ya que corresponde al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado[23].
i) Improcedencia de la vía. La parte demandada argumenta que todos los derechos del promovente fueron respetados conforme a la naturaleza civil de su contratación durante el periodo controvertido, y que no hubo afectación a los derechos y obligaciones pactados en los contratos, por lo que no hay motivo de inconformidad.
j) Falsedad. El INE aduce que el promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
9. HECHOS NO CONTROVERTIDOS. Son hechos no controvertidos que existió una relación contractual entre el actor y el INE del 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005, y que el actor ingresó al Servicio Profesional Electoral el 1 de julio de 2005 hasta el 11 de octubre de 2023. Además, que el actor fue notificado de su destitución el 10 de octubre de 2023 y presentó un recurso de inconformidad que está pendiente de resolución. También se reconoce que el actor estuvo registrado ante el ISSSTE del 1 de julio de 2005 al 11 de octubre de 2023.
10. Acorde a los artículos 22 y 23 de la ley de medios, el dictado de las sentencias debe cumplir con los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia. Según jurisprudencia vigente, para cumplir con estos principios es innecesario transcribir los agravios.[24]
11. PALABRAS CLAVE: reconocimiento de la relación laboral
reconocimiento de antigüedad
prima de antigüedad
compensación por término de relación laboral
pago de las aportaciones a la seguridad social
destitución.
12. La parte actora sostiene que trabajó para el INE del 1 de julio de 2001 al 11 de octubre de 2023; sin embargo, reclama que el demandado no le reconoce el periodo del 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005. El INE niega la existencia de una relación laboral durante ese periodo, argumentando que fue una relación civil. Además, el INE alega prescripción, ya que el actor no se inconformó dentro del plazo legal.
13. La demandada argumenta prescripción del derecho porque el actor no presentó la demanda dentro de un año después de recibir la Constancia de Servicios el 12 de marzo de 2008. Por su parte, el actor objeta la autenticidad de dicha constancia y sostiene que el reconocimiento de antigüedad es imprescriptible.
14. El INE afirma que el actor tenía conocimiento de la relación laboral desde el 1 de julio de 2005 y que su reclamo es extemporáneo. Además, invoca criterios jurisprudenciales que limitan a un año la acción para el reconocimiento de antigüedad[25].
15. Es criterio de este tribunal que aplicar retroactivamente esta jurisprudencia sería perjudicial para el actor, ya que los documentos relevantes se emitieron antes de que la jurisprudencia fuera obligatoria. Para determinar la excepción de retroactividad de la jurisprudencia, es necesario que exista un criterio jurisdiccional previo y obligatorio que sea relevante para la resolución del caso. La retroactividad no puede presumirse sin este criterio previo.
16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[26] ha señalado que la función de los tribunales federales es proteger los derechos humanos, maximizando la eficacia de los principios constitucionales. Además, el principio de interpretación conforme a la Constitución y el principio de interpretación más favorable a la persona refuerzan esta protección. Si una persona justiciable se acogió a un criterio obligatorio, la modificación de dicho criterio no debe afectar el resultado del caso, ya que esto violaría el principio de irretroactividad.
17. La SCJN también señaló que esta afectación debe examinarse caso por caso, considerando la existencia de una jurisprudencia aplicable, la emisión de una nueva jurisprudencia antes de la resolución y la afectación directa a la seguridad jurídica.
18. En el caso, al expedirse las constancias en julio de 2005, ya existían jurisprudencias que disponían que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica no se extingue por falta de ejercicio, ya que se actualiza cada día[27]. Por tal razón, se considera que se trata de un derecho adquirido y no de una expectativa de derecho. En ese sentido, como ya se indicó, la SCJN determinó que la nueva jurisprudencia no puede modificar derechos adquiridos.
19. En el expediente se encuentran 31 contratos celebrados entre el actor y el INE entre 2001 y 2005, indicando que el actor laboró bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios.
20. De acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[28] la antigüedad se entiende como el tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente. La jurisprudencia de la SCJN distingue dos tipos de antigüedad: la genérica o de empresa, que se adquiere desde el primer día de servicios y permite obtener jubilación o prima de antigüedad, y la de categoría, que se traduce en ascensos dentro de una categoría específica.
21. En este juicio, el actor demanda el reconocimiento de antigüedad genérica desde el 1 de julio de 2001 al 11 de octubre de 2023, incluyendo el periodo del 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005. Por lo tanto, el derecho a su reconocimiento no se extinguió por falta de ejercicio mientras subsistía la relación laboral, por lo cual es infundada la excepción de prescripción.
22. Además, la documentación presentada por el INE es insuficiente para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, ya que no se acredita que el actor manifestara expresamente su conformidad con la fecha de ingreso o el tipo de régimen.
23. La SCJN ha establecido que los derechos nacidos de la antigüedad son imprescriptibles mientras continúe el vínculo laboral, ya que la antigüedad se crea de manera acumulativa. En el caso la expedición de la Constancia de Servicio no es apta para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, ya que es un documento unilateral y no definitivo, aunado a que no se advierte del mismo, firma que acuse la recepción de la parte actora[29].
24. Para que pueda prescribir la acción de reconocimiento de antigüedad, deben cumplirse ciertos requisitos: conformidad expresa del empleado con el documento, evidencia de manifestaciones de conformidad tácita, o inconformidad formal con pruebas idóneas y notificación del resultado por parte del patrón. En este caso, no se reúnen estos requisitos, ya que no existe conformidad expresa, tácita, ni resultado de aclaraciones por inconformidades.
Análisis de la relación entre el 1º de julio de 2001 al 31 de junio de 2005
25. El actor afirma que trabajó para el INE del 1º de julio de 2001 al 11 de octubre de 2023; sin embargo, reclama que el INE no le reconoce el periodo del 1º de julio de 2001 al 31 de junio de 2005. Por su parte, el apoderado del INE niega la existencia de una relación laboral durante ese periodo, aunque reconoce una relación jurídica civil. Además, señala que los contratos exhibidos muestran una interrupción del 1 al 31 de mayo de 2002, sin referencia a ello.
26. El INE argumenta que, durante los periodos en los que el actor prestó servicios por honorarios eventuales, lo hizo bajo un régimen civil, conforme a la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Menciona que al actor se le pagaron los honorarios pactados y las gratificaciones de fin de año correspondientes.
27. En ese sentido, el INE afirma que los elementos pactados en los contratos de prestación de servicios se cumplieron en su totalidad, ya que el actor fue contratado bajo el régimen de honorarios por tiempo determinado, se le cubrieron los honorarios pactados, los contratos se rigieron por la legislación civil y su vigencia no excedió el año fiscal en que fueron celebrados. Al concluir cada contrato, se celebraba uno nuevo, sin que ello implicara una función permanente e ininterrumpida.
28. El INE sostiene que las diversas relaciones civiles entre las partes fueron válidas y eficaces, destaca el consentimiento y objeto del contrato, la capacidad legal de las partes, la ausencia de vicios del consentimiento, la licitud del objeto, el consentimiento manifestado por escrito, la perfección del contrato por mero consentimiento y la obligación de los contratantes de cumplir lo pactado y sus consecuencias.
29. Finalmente, el INE concluye que, al no acreditar el actor la expedición de un nombramiento a su favor por los periodos en los que prestó servicios bajo el régimen civil, y estando acreditado el pago de honorarios y la retención del impuesto sobre la renta, no se puede considerar acreditado el vínculo laboral.
30. Por lo tanto, solicita que se absuelva al INE del reconocimiento de la relación laboral, argumentando que esta inició cuando el actor ingresó al Servicio Profesional y Administración Electoral con una plaza presupuestal el 1 de julio de 2005 y hasta el 11 de octubre de 2023, cuando fue destituido.
31. En atención a lo expuesto, se revisará únicamente el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de junio de 2005, considerando que el INE niega la relación laboral y sostiene un régimen civil. Así, en primer se verificará si existen constancias en el expediente que demuestren la existencia de una relación entre las partes, para luego revisar si esta puede configurarse como una relación laboral.
32. Bien, en el expediente obran pruebas detalladas cronológicamente, que muestran la existencia de una relación jurídica entre ellas[30]: a) En 2001, cuatro contratos por la temporalidad del 1 de julio al 31 de diciembre; b) En 2002, seis contratos del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de junio al 31 de diciembre, sin que se advierta contrato del 1 al 30 de mayo; c) En 2003, seis contratos del 1 de enero al 31 de diciembre; d) En 2004, once contratos del 1 de enero al 31 de diciembre; y e) En 2005, cuatro contratos cubren del 1 de enero al 30 de junio.
33. En los contratos se advierte el nombre del actor, los puestos, las funciones, así como las referencias a sus percepciones y a la existencia de una relación de prestación de servicios eventuales con el INE, con una continuidad en la suscripción de unos y otros. Durante el tiempo del 1 al 31 de mayo de 2002, se advierte que no se firmó un contrato, sin embargo, ello no es determinante para considerar que la relación jurídica fue interrumpida.[31]
34. En el juicio SG-JLI-23/2022, se consideró que, a pesar de referirse a un cálculo para el pago de compensación respecto a los periodos de interrupción, cuando este no resultara sustantivo (para acreditar una relación jurídica) debía entenderse que las interrupciones no causarían afectación a los derechos del trabajador, lo que resulta acorde a los criterios seguidos por el Poder Judicial de la Federación.
35. De las pruebas documentales ofrecidas por las partes, valoradas en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la ley adjetiva electoral aplicable, se llega a la convicción de la existencia de una relación casi ininterrumpida entre la parte demandada y el actor, desde el 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005.
Tipo de relación existente
36. De acuerdo con la relación de contratos (anexo), se observa la existencia de pruebas que aportan elementos para determinar la existencia de una relación laboral. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, prevé que una relación laboral implica la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, con los siguientes elementos: la prestación de un trabajo personal, la subordinación y el pago de un salario.
37. Por lo tanto, la relación y los conflictos laborales entre personal y el INE surgen cuando se prestan servicios que incluyen estos elementos, independientemente de cómo se formalice la relación. Aunque la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó tal relación, sin embargo, omitió probar que se trataba de una relación civil.
38. En conclusión, las pruebas demuestran, con una excepción específica, que existió un vínculo continuo e ininterrumpido entre las partes. Además, el INE reconoce que, del 1 de julio de 2005 al 11 de octubre de 2023, el actor tuvo una plaza presupuestal.
Relación personal y subordinada
39. Del 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005, aunque se celebraron varios contratos en diversos cargos, se infiere que en todos ellos existió la prestación de un trabajo personal y subordinado del actor hacia el demandado. El actor estaba contratado como "profesional ejecutivo de servicios especializados" y debía realizar investigaciones, estudios y análisis, dar asesoría y apoyo en la Junta Local de Puebla, pudiendo ser asignado a otras áreas según las necesidades del instituto.
40. Estas funciones debían desarrollarse en un lugar físico asignado por el demandado, generalmente la Junta Local de Puebla, y podían incluir tareas anexas o conexas. Aunque los contratos se identificaban como de prestación de servicios eventuales, reúnen los elementos de una relación laboral, ya que las actividades no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas y coordinadas por funcionarios del INE, y realizadas en un espacio proporcionado por el instituto.
41. Las funciones del actor no se realizaban con recursos propios, sino con los medios proporcionados por el INE, lo cual es acorde a los nombramientos y contratos. Un rasgo diferenciador entre una relación de trabajo y un contrato de prestación de servicios profesionales es que estos últimos se realizan con medios propios del prestador del servicio. Por tanto, para probar la existencia de una relación civil, el demandado debía demostrar que no proporcionó los medios para realizar el servicio.
42. En conclusión, existió una relación personal y subordinada entre las partes, ya que las actividades no podían ejecutarse con instrumentos personales ni en un domicilio diverso al del demandado, y debían realizarse bajo la supervisión de persona funcionarias superiores. La subordinación quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo del actor, quien debía realizar las actividades encomendadas.
Pago de un salario
43. Se acredita este elemento ya que en los contratos se especificó un monto y forma de pago para los honorarios del actor, los cuales se realizarían en pagos quincenales en retribución por sus actividades. Además, ninguna de las partes cuestionó el cumplimiento de esta obligación. La entrega de los honorarios se realizó conforme a lo pactado, por lo que estos servicios no pueden considerarse eventuales, sino como un trabajo personal subordinado, llevado a cabo de manera continua y permanente en cada periodo contratado.
44. Por tanto, aunque la parte demandada argumente que se trató del pago de honorarios por servicios contratados, esta afirmación se desvirtúa con la existencia de los elementos de la relación laboral ya analizados.
45. En conclusión, es procedente declarar que el vínculo entre el demandado y el actor desde el 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005, es de naturaleza laboral.
Prestaciones de seguridad social
46. El derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, y su ley reglamentaria, depende de la existencia de una relación de trabajo con las dependencias públicas. Si se acredita este vínculo laboral, las obligaciones relativas a la seguridad social se hacen exigibles al titular de la dependencia respectiva.
47. El título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción del derecho a solicitar la inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes. Por tanto, esta excepción es infundada una vez que se ha demostrado la existencia del vínculo laboral.
48. Es infundado que las prestaciones no fueran reclamadas dentro de un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, las anteriores al diez de octubre de dos mil veintitrés. Las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo, son obligatorias y sus derechos son irrenunciables.[32]
49. En consecuencia, como resultado del reconocimiento de la relación laboral, debe reconocerse al actor la antigüedad comprendida del 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005, generada de manera ininterrumpida, para efectos de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE.[33] Al reconocer la antigüedad solicitada, debe otorgarse el derecho a la seguridad social, ya que se acreditó el vínculo laboral. El actor demanda el reconocimiento de la antigüedad acumulativa durante la vigencia de la relación contractual. Por ello, es procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente al actor y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE por las cuotas no cubiertas del 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005.
50. El INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por concepto de cuotas, conforme a la Ley del ISSSTE y la LFTSE, que disponen que toda persona trabajadora tiene derecho a la seguridad social. En el expediente no hay las constancias para hacer líquida la condena, por ello, el INE deberá realizar los cálculos conforme a los salarios devengados por el actor y los lineamientos del Estatuto.
51. Es decir, el INE debe regularizar la situación de la trabajadora, considerando los periodos en los que prestó servicios mediante contratos. En consecuencia, deberá notificarse al ISSSTE con copia certificada del fallo para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
52. Con relación a las aportaciones al SAR, esta Sala Regional no tiene competencia para conocer tal reclamo, al tratarse de una prestación de seguridad social administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado[34]. Por tanto, se dejan a salvo los derechos del actor para que, en su caso, los haga valer ante la instancia competente.
53. En virtud de la relación laboral existente, el INE debe expedir la Hoja Única de Servicios, contemplando el periodo del 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005, para determinar la antigüedad del actor en el servicio y los efectos legales correspondientes.
54. Finalmente, se desestiman las excepciones relativas a la improcedencia de la acción, la prescripción, la improcedencia de la vía, la falta de derecho del actor y la falsedad, ya que el actor no se apoyó en argumentos falsos para que le fuera reconocida la relación laboral.
Prima de antigüedad
55. El actor considera que tiene derecho a recibir la prima de antigüedad sin estar limitada a dos salarios, por lo que solicita la inaplicación de artículos de la Ley Federal del Trabajo. Argumenta que esta limitación restringe derechos humanos, el derecho al trabajo, la protección del salario y las garantías mínimas de seguridad social, además de que el pago es inferior al salario bruto percibido.
56. También señala que la prima de antigüedad se fija con base en un apartado de la ley que prevé los riesgos de trabajo, lo que vulnera los derechos de los trabajadores, y que debería pagarse sin tope alguno y al 100% de las prestaciones brutas mensuales.
57. Como se explica, su reclamo es improcedente, ya que actualmente está pendiente de resolverse su situación laboral, lo que impide analizar la procedencia del pago y la inaplicación solicitada. En efecto, la parte demandada argumenta que el pago de la prima está asociado a la separación del trabajador de la fuente de empleo, y en este caso, está pendiente de resolverse el recurso interpuesto contra la destitución del trabajador. Consecuentemente, existe un impedimento para analizar el planteamiento de inaplicación, dado que no se actualiza el supuesto de hecho, relativo a que la parte trabajadora este separada de la fuente laboral, por tanto, es inviable que pueda actualizarse la consecuencia jurídica que pretende si esta depende de la separación no confirmada.
58. Además, se requirió al actor para que aclarara si deseaba controvertir la destitución mencionada en su escrito inicial, a lo que respondió que no era su deseo hacerlo en ese momento. Si no se ha resuelto la legalidad y constitucionalidad de la destitución, tampoco hay certeza sobre la continuidad de la relación laboral, lo que deja expedito su derecho a impugnar esta determinación.
59. El artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo establece que el pago de la prima se hace a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicio, o a los que se separen por causa justificada o sean despedidos, independientemente de la justificación del despido.
60. Dado que el trabajador sigue en controversia sobre su estadía en la fuente de trabajo, no se actualiza el supuesto de ley aplicable. Por lo tanto, se dejan a salvo los derechos del actor.
61. Así, al resultar improcedente el estudio del pago de la prima de antigüedad, tampoco es procedente realizar el control de regularidad solicitado, quedando igualmente expedito su derecho para solicitarlo cuando se resuelva su relación laboral.
COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
62. Del mismo modo, no pasa inadvertido que la parte actora narra en su demanda los trámites realizados para reclamar el pago de la compensación. Sin embargo, hasta el momento no ha solicitado la revisión de los procedimientos iniciados para su reclamo ante la fuente de trabajo.
63. Por tanto, se deja a salvo su derecho a interponer el recurso pertinente una vez que concluya la cadena impugnativa mencionada, ya que es hasta que se materialice la determinación de pagar o negarla que emerge su derecho a impugnar el fallo.
64. Las acciones del actor fueron parcialmente procedentes, ya que se acreditó una relación laboral entre él y el INE del 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005. Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
65. Por tanto, se condena al INE a las siguientes prestaciones:
Apartado A:
1. Reconocimiento de la relación laboral: El INE debe computar y acumular como antigüedad laboral del actor el tiempo trabajado bajo el régimen de honorarios mediante contratos, desde el 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005.
2. Inscripción retroactiva: El INE deberá pagar las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE correspondientes a la relación laboral del 1 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005, conforme a la antigüedad acreditada.
3. Notificación al ISSSTE: Se enviará una copia certificada de la sentencia al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
4. Plazo para inscripción retroactiva: El INE tiene 45 días hábiles desde la notificación para realizar la inscripción retroactiva y expedir la Hoja Única de Servicios, informando sobre su cumplimiento en un plazo de 24 horas.
Apartado B:
1. Absolución del INE: El INE queda absuelto de las siguientes prestaciones:
o Se dejan a salvo derechos de la parte actora respecto al pago de aportaciones al sistema de ahorro para el retiro.
o Se dejan a salvo derechos de la parte actora respecto a la prima de antigüedad y compensación, que podrán ser reclamados en el momento procesal oportuno.
PRIMERO. El actor acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se declara la existencia de una relación laboral durante el periodo determinado en el apartado de efectos de la presente resolución, por lo que el INE deberá proceder en los términos señalados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se absuelve al INE de las prestaciones precisadas en el apartado de efectos de la presente sentencia y se dejan a salvo derechos a la parte actora.
CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, con voto particular del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ[35], EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SG-JLI-32/2024.[36]
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo el presente voto particular, toda vez que a mi consideración se debe sobreseer parcialmente en el juicio, al no haber promovido dentro del plazo de un año la demanda laboral, en tanto que el actor tuvo conocimiento de que el INE le reconoció como inicio de la relación laboral para efectos de antigüedad en el servicio a partir del uno de julio de dos mil veinticinco, de conformidad con diversa documentación que a continuación se señala.
En ese sentido, me aparto de las consideraciones y argumentos desarrollados en la sentencia, para lo cual expondré los motivos de mi disenso; primero, en relación con el tratamiento de la prescripción para reclamar el reconocimiento de la relación laboral en tanto que considero que debe sobreseerse en el juicio en lo principal; 2) y por otra parte en relación con el tratamiento de la interrupción de la relación laboral por un periodo de treinta días, misma que considero que es sustancial y por tanto, no debe reconocerse la continuidad de la relación laboral por dicho periodo al ser mayor a quince días.
1. Improcedencia del juicio (sobreseimiento parcial) al operar la prescripción de la acción para reclamar el reconocimiento de la relación laboral (antigüedad)
En tal virtud, contrario a lo sustentado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional en el fallo aprobado, estimo que resulta fundada la excepción de la prescripción sostenida por el Instituto demandado, de conformidad con las consideraciones siguientes.
En primer lugar, los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende, entre otros, de los artículos 8, primer párrafo, fracción I; 67, primer párrafo, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa de ese Instituto[37], así como 318, 424, 425, 438, 439 y 581 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[38].
Al respecto, en diversos precedentes[39] la Sala Superior ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles[40], pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.
Sin embargo, la excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[41].
Para el caso del personal del INE, dicha determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicios o una constancia de servicios, que se contemplan, respectivamente, en los artículos 535 y 537 del Manual.
En dichos numerales, se establece que:
La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
Por su parte, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios para el Instituto o, en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso. Esta, será el documento con el cual el trabajador o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
De lo anterior se sigue que, en el documento o determinación referida debe constar de manera fehaciente que se hizo del conocimiento a la persona trabajadora su situación laboral y que este haya manifestado su conformidad con ello, de manera expresa o tácita.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, el INE aportó como prueba, una constancia de servicios expedida el doce de marzo de dos mil ocho de la que se desprende que el Instituto Nacional Electoral le hizo saber a la parte accionante que, para efectos de la antigüedad, le reconocía un ingreso a partir del primero de enero del año dos mil uno, tal y como se muestra a continuación[42].
De su visualización puede desprenderse que la constancia fue expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE a petición del propio interesado; y en ella se consignaron, entre otros datos, la fecha de ingreso, tipo de nombramiento, percepción bruta mensual, área de adscripción; así como situación actual.
Sin embargo, de considerarse que de la anterior constancia no tuvo conocimiento el actor, no obstante que fue expedida a petición del interesado y que el actor controvierte su autenticidad; existen diversos documentos de los que se advierte que el trabajador tuvo conocimiento de que el INE le reconocía como inicio de la relación laboral para efectos de computar la antigüedad en el servicio a partir del uno de julio de dos mil cinco.
En ese orden de ideas, se advierte del expediente personal del trabajador, el “Documento de actualización de datos”[43] presentado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales (ISSSTE), firmada por el actor el veinticinco de enero de dos mil ocho, en el que, se hace constar que desde esa fecha tenía conocimiento de que el INE tenía como fecha de ingreso el uno de julio de dos mil cinco; de ahí que tenía conocimiento a partir de la fecha primeramente citada (veinticinco de enero de dos mil ocho) para efectos de computar su antigüedad, documento que se inserta a continuación para su mejor apreciación:
Por otra parte, en el expediente laboral del actor, consta el documento de elección del régimen de pensión[44] con fecha de firma del actor del veinticuatro de junio de dos mil ocho, en el que señala que a esa fecha tenía 2 años, 6 meses y 14 días cotizados, lo que arroja como resultado el doce de diciembre de dos mil cinco; y la fecha en la que se le reconoce su ingreso en una plaza presupuestal en el INE es al uno de julio de dos mil cinco.
Además, de conformidad con la “Cédula de Información Premio Institucional de Antigüedad al Servicio Profesional y Administración- Electoral”[45], firmado por el actor el 5 de agosto de 2015, se hace constar que la “Fecha de ingreso al IFE en plaza presupuestal” del uno de julio de dos mil cinco, tal y como se aprecia a continuación:
Por todo lo anterior, la fecha que el actor tenía conocimiento como fecha de ingreso a la plaza presupuestal es a partir del uno de julio de dos mil cinco, por lo que el periodo que demanda la parte actora para el reconocimiento de la relación laboral ya prescribió (del uno de julio de dos mil uno al treintaiuno de junio de dos mil cinco), en tanto que tenía el conocimiento de su antigüedad laboral reconocida por el INE.
Finalmente, y para confirmar lo anterior, el propio “Formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento”[46] firmado por el actor el cuatro de julio de dos mil cinco, señala que es de “nuevo ingreso” por lo que desde el inicio de su plaza presupuestal que fue el uno de julio de dos mil cinco, tenía conocimiento que el periodo anterior no se le computaba como relación laboral (uno de julio de dos mil uno al treintaiuno de junio de dos mil cinco), de ahí que resulte fundada la excepción que hace valer la demandada, tal y como se desprende de dicho documento que se inserta para mejor apreciación:
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 16, numerales 1 y 3 de la Ley de Medios, las documentales señaladas tienen pleno valor probatorio, debido a que fueron aportadas en copia certificada por la demandada, y el hecho de haber sido controvertida su autenticidad por el actor, sin haberlo demostrado no le resta validez.
Lo anterior es de tal suerte, ya que al haberse constatado con las documentales antes señaladas y que de forma adminiculada en entre sí, acreditan que el actor tenía conocimiento de que el inicio de su plaza presupuestal fue el uno de julio de dos mil cinco, y por tanto prescribió su derecho de reclamar el reconocimiento de la relación laboral, de ahí el reclamo del actor para el reconocimiento de haber prestado sus servicios bajo una relación civil por el periodo del uno de julio de dos mil uno al treinta y uno de junio de dos mil cinco, para que sea reconocida como relación laboral ya prescribió.
En conclusión, las constancias, que, analizadas en su conjunto, refuerzan la convicción, de que el actor tuvo pleno conocimiento en varias ocasiones y a través de diversos documentos, de que el Instituto demandado siempre le reconoció la antigüedad de la relación laboral, tal como se desprendió del “Documento de actualización de datos” ante el ISSSTE firmada por el actor desde el veinticinco de enero de dos mil ocho y de diversas fechas antes acreditadas; inclusive con la firma del mismo “Formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento” firmado por el actor el cuatro de julio de dos mil cinco, del que se advierte que se trataba de un “nuevo ingreso”, de ahí que desde un principio tuvo conocimiento que el periodo anterior del uno de julio de dos mil uno al treintaiuno de junio de dos mil cinco no era considerado como una relación laboral.
En tal virtud, contrario a lo sustentado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional en el fallo aprobado, estimo que resulta fundada la excepción de la prescripción sostenida por el Instituto demandado, por lo que debió sobreseerse parcialmente en el juicio al haberse acreditado el conocimiento del actor del inicio de la relación laboral y por tanto de su antigüedad a partir del uno de julio de dos mil cinco; y únicamente proseguir con el estudio de los demás prestaciones reclamadas.
Cabe señalar que, en idénticos términos a lo aquí argumentado, se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver los expedientes SUP-JLI-22/2021, SUP-JLI-50/2023, SUP-JLI-28/2022, SUP-JLI-5/2022, SUP-JLI-3/2022 y SUP-JLI-38/2021; así como por esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-25/2023.
En igual sentido las demás prestaciones reclamadas por el actor en su demanda que pendían de que se declarara procedente el reconocimiento de la antigüedad alegada, resultaba innecesario el estudio de las restantes causales de improcedencia invocadas en la contestación, así como del resto de los agravios contenidos en la demanda, como de forma similar lo resolvió la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-50/2023.
2. Interrupción sustancial de la relación laboral por más de 15 días
Ahora bien, con independencia de lo que se señala en el apartado anterior en cuanto a la prescripción de la relación laboral, es necesario señalar que me aparto del análisis de los periodos en los cuales el actor reclama que el INE no le reconoce el periodo del uno de julio de dos mil uno al treintaiuno de junio de dos mil cinco; dentro del cual existe un periodo en el cual hay una interrupción de la relación jurídica que es del uno al treintaiuno de mayo de dos mil veintidós y que en términos del proyecto, dicho periodo no es determinante para considerar que dicha relación fue interrumpida.
En efecto, con independencia del razonamiento que se señala en el proyecto principal, es preciso advertir que he sostenido el criterio en los juicios laborales SG-JLI-5/2024 y SG-JLI-12/2024, que para efecto de que se considere que un periodo de interrupción de la relación laboral no es sustancial, no puede ser mayor de quince días; por lo que si el plazo es de treinta días, como acontece en la especie, constituye una interrupción sustancial, por lo que no puede considerarse como una relación laboral el tiempo transcurrido en dicho periodo.
En ese sentido, es preciso advertir que la demandada no aporta ningún contrato que ampare la existencia de alguna relación jurídica dentro del periodo de uno al treintaiuno de mayo de dos mil veintidós; y por otra parte, el actor no manifestó ni ofreció prueba alguna, diversas de las ofrecidas por la demandada, para acreditar la relación laboral: en consecuencia se confirma que en dicho periodo existió una interrupción de treinta días en la relación jurídica entre las partes, misma que se considera sustancial y por tanto en dicho periodo no existió relación laboral, sin perjuicio de lo que se señaló en el punto anterior que impera en este caso particular la figura de la prescripción.
Así, conforme a los criterios señalados, y como acontece en la especie, cuando existe un lapso de tiempo en el cual la relación de trabajo se interrumpió por un lapso de treinta días, no es posible aplicar la presunción en favor del trabajador; en consecuencia, no se puede acreditar que el actor prestó sus servicios a la demandada en dicho periodo bajo una relación de carácter laboral.
Es decir, se trata de una interrupción sustancial en el cual no se puede acreditar que exista la voluntad de las partes de continuar con la relación laboral, de ahí que me aparte del proyecto en este punto de considerar que la interrupción de treinta días sea una interrupción no sustancial.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
OMAR DELGADO CHÁVEZ
MAGISTRADO EN FUNCIONES
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
ANEXO DE LA SENTENCIA
1º de julio de 2001 al 31 de junio de 2005
CONSTANCIAS OFRECIDAS POR LA ACTORA (31 contratos) | CONSTANCIAS OFRECIDAS POR EL INE (31 contratos) | ||||
AÑO | DOCUMENTO | PERIODO | DOCUMENTO | PERIODO | |
2001 | Número de contrato: 21210000000-200113-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “D”. | 1 al 31 de julio de 2001 | Ídem contrato | 1 al 31 de julio | |
Número de contrato: 21210000000-200115-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “D”. | 1 al 31 de agosto de 2001 | Ídem contrato | 1 al 31 de agosto | ||
Número de contrato: 21210000000-200117-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios Como profesional ejecutivo de servicios especializados “F”. | 1 de septiembre al 13 de diciembre de 2001 | Ídem contrato | 1 de septiembre al 13 de diciembre | ||
Número de contrato: 21210000000-200124-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “F”. | 14 al 31 de diciembre de 2001 | Ídem contrato | 14 al 31 de diciembre | ||
2002 | Número de contrato: 21210000000-200202-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “F”. | 1 al 31 de enero de 2002 | Ídem contrato | 01 al 31 de enero | |
Número de contrato: 21210000000-200203-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “F”. | 1 al 28 de febrero de 2002 | Ídem contrato | 1 al 28 de febrero | ||
Número de contrato: 21210000000-200205-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “F”. | 1 al 31 de marzo de 2002 | Ídem contrato | 1 al 31 de marzo | ||
Número de contrato: 21210000000-200207-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “F”. | 1 al 30 de abril de 2002 | Ídem contrato | 1 al 30 de abril | ||
No exhibe contrato Interrupción del 1 al 31 de mayo | No exhibe contrato Interrupción del 1 al 31 de mayo | ||||
Número de contrato: 21210000000-200213-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “F”. | 1 al 30 de junio de 2002 | Ídem contrato | 1 al 30 de junio | ||
Número de contrato: 21210000000-200202-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “F”. | 1 de julio al 31 de diciembre de 2002 | Ídem contrato | 1 de julio al 31de diciembre | ||
2003 | Número de contrato: 21210000000-200302-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “F”. | 1 al 31 de enero de 2003 | Ídem contrato | 1 al 31 de enero | |
Número de contrato: 21210000000-200303-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “F”. | 1 al 15 de febrero de 2003 | Ídem contrato | 1 al 15 de febrero | ||
Número de contrato: 21210000000-200304-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios | 16 de febrero al 31 marzo de 2003 | Ídem contrato | 16 de febrero al 31 de marzo | ||
Número de contrato: 21210000000-200307-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios Como profesional ejecutivo de servicios especializados “F”. | 1 al 31 de abril de 2003 | Ídem contrato | 1 al 30 de abril | ||
Número de contrato: 21210000000-200310-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “H”. | 1 mayo al 31 de octubre de 2003 | Ídem contrato | 1 de mayo al 31 de octubre | ||
Número de contrato: 21210000000-200321-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “H”. | 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2003 | Ídem contrato | 1 de noviembre al 31 de diciembre | ||
2004 | Número de contrato: 21210000000-200402-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “H”. | 1 al 31 de enero de 2004 | Ídem contrato | 1 al 31 de enero | |
Número de contrato: 21210000000-200403-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “H”. | 01 al 29 de febrero de 2004 | Ídem contrato | 1 al 29 de febrero | ||
Número de contrato: 21210000000-200405-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “H”. | 1 al 31 marzo de 2004 | Ídem contrato | 1 al 31 de marzo | ||
Número de contrato: 21210000000-200407-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “H”. | 1 al 30 de abril de 2004 | Ídem contrato | 1 al 30 de abril | ||
Número de contrato: 21210000000-200409-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “H”. | 1 al 31 de mayo de 2004 | Ídem contrato | 1 al 31 de mayo | ||
Número de contrato: 21210000000-200411-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “H”. | 1 al 30 de junio de 2004 | Ídem contrato | 1 al 30 de junio | ||
Número de contrato: 21210000000-200413-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “H”. | 1 al 31 de julio de 2004 | Ídem contrato | 1 al 31 de julio | ||
Número de contrato: 21210000000-200415-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “H”. | 1 al 31 de agosto de 2004 | Ídem contrato | 1 al 31 de agosto | ||
Número de contrato: 21210000000-200417-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “H”. | 1 al 30 de septiembre de 2004 | Ídem contrato | 1 al 30 de septiembre | ||
Número de contrato: 21210000000-200419-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como profesional ejecutivo de servicios especializados “H”. | 1 al 15 de octubre de 2004 | Ídem contrato | 1 al 15 de octubre | ||
Número de contrato: 21210000000-200420-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como P.E.S.E. “AD” | 1 de abril al 31 de diciembre de 2004 | Ídem contrato | 1 de abril al 31 de diciembre[47] | ||
2005 | Número de contrato: 21210000000-200502-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como P.E.S.E. “AD” | 1 al 31 de marzo de 2005 | Ídem contrato | 1 de enero al 31 de marzo | |
Número de contrato: 21210000000-200507-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como P.E.S.E. “AD” | 1 al 30 de abril de 2005 | Ídem contrato | 1 al 30 de abril | ||
Número de contrato: 21210000000-200509-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como P.E.S.E. “AD” | 1 al 31 de mayo de 2005 | Ídem contrato | 1 al 31 de mayo | ||
Número de contrato: 21210000000-200511-11571 Contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. Como P.E.S.E. “AD” | 1 al 30 de junio de 2005 | Ídem contrato | 1 al 30 de junio | ||
[1] Parte actora o el actor, usado indistintamente.
[2] En adelante INE, Instituto Nacional, parte demandada o demandado, usado indistintamente.
[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.
[4] Siglas del Instituto de Seguridad de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[5] Siglas de Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[6]En adelante SAR.
[7] Se satisface la competencia pues por tratarse de un juicio promovido para reclamar prestaciones derivadas de las funciones que la parte actora desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en Sinaloa, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.
[8] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, por cuanto ve a la oportunidad, se encuentra fuera del plazo previsto en la ley, por estar relacionado con el reconocimiento de su relación laboral y antigüedad genérica, sin embargo, las causales de improcedencia serán estudiadas más adelante, pues serán motivo del estudio de fondo. Asimismo, el actor cuenta con legitimación e interés jurídico, pues es un trabajador del INE, quien afirma una afectación a sus derechos laborales y otorgó debidamente poder de representación a diversa persona, por cuanto ve al INE, contestó su demanda de manera oportuna y se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderado.
[9] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[10] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[11] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[12] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[13] En adelante, SPEN.
[14] Cabe señalar que el trece de marzo de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional emitió acuerdo relativo a la suspensión de plazos legalmente establecidos para la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las cargas de trabajo implicadas en el pasado proceso electoral.
[15] El treinta de octubre de dos mil veinticuatro la Sala Regional aprobó acuerdo referente a la reanudación de los plazos legalmente establecidos para sustanciación de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con efectos al cuatro de noviembre siguiente.
[16] En lo subsecuente, CTRL o compensación.
[17] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[18] En adelante, SAR.
[19] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
[20] Celebrada el pasado ocho de enero de dos mil veinticinco.
[21] Abreviación de Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
[22] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[23] Sirviendo de apoyo la Jurisprudencia 8/2012 de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[24] De conformidad con la Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, con registro digital: 164618, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164618.
[25] De rubro “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO y "SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SÍ SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCION PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL TÉRMINO DE UN AÑO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020765.
Mismo sentido respecto a la tesis de la SCJN, número: PC.I.L. J/53 L, de rubro: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 04 de octubre de 2019. Consultable en el Buscador Jurídico de la SCJN, en la liga electrónica: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/W5uZz3YBN_4klb4H9Pdz/*.
[26] En adelante, SCJN.
[27]“ANTIGÜEDAD, CONCEPTOS DE LA.” Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio que sirve de base para obtener ascensos, en este caso la acción de su reconocimiento sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.” (Énfasis añadido). Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/800612.
“ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCION DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efecto sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.” (Énfasis añadido).
Además, existía la siguiente tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito: Esta última tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 24/2018 del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito de la que derivó la jurisprudencia "ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO". “ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE. El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral”. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/392924.
[28] En adelante, LFTSE.
[29] Consultable a foja 507 del expediente personal del actor.
[30] Anexo 1, tabla con la relación de los contratos celebrados entre las partes.
[31] Esto se debe a que este Tribunal ha estimado en precedentes como SG-JLI-29/2023, SG-JLI-23/2022, SCM-JLI-76/2022, SM-JLI-4/2022, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-12/2019 y SUP-JLI-18/2022, que algunos periodos de interrupciones deben contabilizarse como antigüedad, o bien, por no demostrarse con prueba en contrario.
[32]La Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ya que está ligada al derecho fundamental a la seguridad social, incluyendo el derecho a la jubilación o la pensión.
[33] En el caso, resulta orientadora, la siguiente jurisprudencia: “TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI SE ACREDITA LA RELACIÓN LABORAL DEBE CONDENARSE A SU INSCRIPCIÓN Y A LOS BENEFICIOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA”. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162262.
[34] Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES” Consultable en la página del TEPJF en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2012&tpoBusqueda=S&sWord=sistema,de,ahorro,para,el,retiro.
[35] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[36] Con la colaboración del Secretario de Apoyo Jurídico Regional, Antonio Flores Saldaña.
[37] En adelante, el Estatuto del INE o Estatuto.
[38] En lo subsecuente, el Manual de Normas Administrativas o el Manual del INE, el cual fue modificado mediante el acuerdo INE/JGE56/2022.
[39] Véanse SUP-JLI-5/2022, SUP-JLI-3/2022, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, de entre otros.
[40] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
[41] Sirve como respaldo la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/53 L (10a.) de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia 2a./J. 30/2001 de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.
[42] Documental visible a foja 507 del expediente personal de la parte actora en la carpeta denominada “EXPEDIENTE DEA CANTU MAC SWINEY CARLOS EDUARDO-CERTIFICACION”, el cual fue proporcionado por el Instituto Nacional Electoral en su escrito de contestación a la demanda, en un disco compacto que obra a foja 450 del expediente.
[43] Documental visible a fojas 508 y 509 del expediente personal de la parte actora, la cual obra en la carpeta denominada “EXPEDIENTE DEA CANTU MAC SWINEY CARLOS EDUARDO-CERTIFICACION”, la cual cual fue proporcionado por el INE en su escrito de contestación a la demanda, en un disco compacto que obra a foja 450 del expediente.
[44] “Documento de elección. Formato para ejercer el derecho de optar por el Régimen del Artículo 10º Transitorio de la Ley del ISSSTE o por el Bono de Pensión” el cual obra a foja 284 del del expediente personal de la parte actora en la carpeta denominada “EXPEDIENTE JLE CANTU MAC SWINEY CARLOS EDUARDO”, proporcionada por el INE en su escrito de contestación a la demanda, en un disco compacto que obra a foja 450 del expediente.
[45] Documental visible a foja 483 del expediente personal del actor en la carpeta denominada “EXPEDIENTE DEA CANTU MAC SWINEY CARLOS EDUARDO-CERTIFICACION”, proporcionado por el INE en su escrito de contestación a la demanda, en un disco compacto que obra a foja 450 del expediente.
[46] Ibidem, foja 526.
[47] Se hace mención que este contrato, cubre la temporalidad de varios previos.