EXPEDIENTE: SG-JLI-28/2024 Y SU ACUMULADO SG-JLI-30/2024
PARTE ACTORA: OLGA LORENIA FLORES FÉLIX
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
1. En sesión privada, se dicta sentencia para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], en el sentido de declarar a Olga Lorenia Flores Félix, como legítima beneficiaria de los derechos laborales de quien en vida se llamó xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx.
Palabras clave: declaratoria de beneficiarios legítimos; procedimiento de investigación; convocatoria; seguros; Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[3].
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. Relación laboral. xxxxxxxx xxxxxx xxxxxx mantuvo una relación laboral con el INE hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y el último cargo que desempeñó fue el de “Responsable de Módulo” con adscripción en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sonora, persona que falleció el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
1.1. Expediente SG-JLI-28/2024
3. El veintiocho de noviembre del año pasado, la ciudadana Olga Lorenia Flores Félix presentó, vía electrónica, demanda por la que solicitó la declaración de beneficiaria de su difunto xxxx, ante el Tercer Tribunal Laboral del Distrito Judicial 1, con sede en Hermosillo, Sonora, la cual fue radicada como juicio especial individual identificado con la clave 428/2023.
4. Posterior a una aclaración de demanda, el cinco de enero de dos mil veinticuatro, se emitió acuerdo por el que se declinó la competencia del expediente 428/2023, a favor del Primer Tribunal Laboral del Distrito Judicial 3, con sede en Nogales, de dicha entidad, el cual a su vez, el diecisiete de enero del año pasado, ordenó formar y registrar el asunto remitido como juicio especial individual 15/2024; determinó que carecía de competencia para conocer y resolver el presente asunto, así mismo no aceptaba la competencia declinada por el mencionado Tercer Tribunal Laboral del Distrito Judicial 1, con sede en Hermosillo, de esa entidad, por lo que se ordenó remitir el expediente a esta Sala Regional.
5. Una vez que llegó el medio de impugnación a esta Sala, se registró el expediente con el número indicado, se turnó a la Ponencia del suscrito Magistrado en funciones, y mediante acuerdo plenario, se aceptó la competencia del asunto. Levantada que fue la suspensión de plazos con motivo del proceso electoral, previa acumulación del diverso expediente SG-JLI-30/2024, se desahogaron las etapas procesales correspondientes y se llevó a cabo la audiencia laboral electoral, quedando el asunto en estado de resolución.
1.2. Expediente SG-JLI-30/2024
6. El veintiuno de septiembre del dos mil veintitrés, la ciudadana Olga Lorenia Flores Félix presentó, vía electrónica, demanda por la que también solicitó la declaración de beneficiaria de su difunto xxxx, ante el Primer Tribunal Laboral del Distrito Judicial 3, con sede en Nogales, Sonora, la cual fue radicada como juicio especial individual con la clave 233/2023.
7. El veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, el referido Tribunal dictó acuerdo por el que determinó que carecía de competencia para conocer y resolver el asunto, por lo que se ordenó remitir el expediente 233/2023 a esta Sala Regional.
8. Una vez que llegó el medio de impugnación a esta Sala, se registró el expediente con el número indicado, se turnó a la Ponencia del suscrito Magistrado en funciones, y mediante acuerdo plenario, se aceptó la competencia del asunto. Levantada que fue la suspensión de plazos con motivo del proceso electoral, previa acumulación al diverso expediente SG-JLI-28/2024, se desahogaron las etapas procesales correspondientes.
9. Una vez acumulados los juicios, mediante diversos acuerdos, se ordenó iniciar el procedimiento de investigación de beneficiarios y/o dependientes económicos de la extinta trabajadora; se requirió a varias autoridades diversa información sobre este tópico; se ordenó fijar la convocatoria;[4] se ordenó el llamamiento al juicio de otra persona[5] que pudiera tener algún interés en el presente asunto.[6]
10. Asimismo, en su oportunidad, se recibieron los informes y constancias relativas a la publicidad de la convocatoria referida en los términos en que fue solicitado, en donde hicieron constar la fijación y su retiro; documentales en las que consta que nadie compareció en calidad de beneficiario o dependiente económico del extinto trabajador durante el plazo que estuvo fijada la citada convocatoria.
11. Finalmente, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de ley y tuvo verificativo la misma, en la cual, entre otras cuestiones, se desarrollaron las etapas correspondientes y decretó el cierre de instrucción del presente asunto.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
12. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente, para conocer del presente asunto, tal como se determinó en los Acuerdos de Sala emitidos el veintinueve de agosto y trece de septiembre, del dos mil veinticuatro, en los expedientes acumulados
3. PROCEDENCIA
13. a) Forma. Las demandas y la correspondiente aclaración se presentaron, a través de la Plataforma Integral del Poder Judicial del Estado de Sonora, en estas constan el nombre, correo electrónico de quien promueve como representante de la parte actora; se identifican los hechos, derecho y peticiones de la acción ejercida.
14. De igual manera, se desprende que fueron firmadas digitalmente, conforme a dicha plataforma, por lo que se cuentan con los elementos de verificación necesarios para tal efecto[7], como se advierte a fojas trece vuelta del expediente SG-JLI-28/2024 y veinte del sumario acumulado SG-JLI-30/2024.
15. De igual forma, se desprende del primer sumario indicado que el escrito de aclaración cuenta con la firma autógrafa de la referida apoderada de la parte actora.
16. Así, acorde a la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con lo resuelto por el pleno de la Sala Regional en similar criterio con el número de expediente SG-JDC-90/2021, en el caso de presentación de medios de impugnación ante autoridades u órganos responsables que cuenten con mecanismos tecnológicos que posibiliten un juicio o tribunal en línea o electrónico, de manera virtual, resulta válida la existencia jurídica de su escrito por reunir el requisito esencial de contar con firma, aunque sea electrónica, y más aún cuando se anexa de manera digitalizada en su escrito.
17. Esto, porque se debe atender a las causas motivadoras de la implementación del juicio en línea electoral, tendientes a maximizar los derechos humanos de las personas para acceder a los tribunales mediante una tutela judicial efectiva, con el empleo de medios tecnológicos.
18. De tal manera, no es dable imponer una carga procesal extraordinaria a las personas justiciables para esperar a celebrar convenios de coordinación sobre las firmas electrónicas.
19. Considerar lo contrario sería dejar a la ciudadanía sin la posibilidad de defensa ante este órgano jurisdiccional, lo que equivale a contravenir el principio de acceso a la justicia, tutelado por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución general.
20. De manera similar se ha resuelto en los asuntos SG-JDC-694/2024.
21. b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez la parte actora señala que se pretende la declaración de los derechos de beneficiarios, de una persona que falleció y prestó sus servicios al INE, por lo que se trata de un hecho que es de tracto sucesivo; lo cual por sí solo satisface el requisito en estudio.
22. c) Personería, legitimación e interés jurídico. Se colma la personalidad que ostenta la promovente en su carácter de apoderada de la C. Olga Lorenia Flores Félix, mediante carta poder simple a la ciudadana que indica, en términos de lo señalado en los artículos 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del numeral 123 Constitucional y 135 del Reglamento Interno.
23. Asimismo, la parte actora se encuentra debidamente autorizada, pues corresponde instaurar el juicio laboral a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre este y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que la accionante alega ser beneficiaria de los derechos que correspondieron a una persona fallecida que prestó sus servicios al INE.
24. d) Definitividad y firmeza. En los juicios señalados al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, es competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer sobre la declaración de beneficiarios de un extinto trabajador del INE.
25. e) Contestación de la demanda y personería. Se tiene al INE contestando la demanda en tiempo y forma, y por acreditados debidamente a sus apoderados quienes comparecieron a la presentación del escrito de contestación de la demanda y la audiencia laboral electoral.
26. f) Comparecencia de persona interesada en ser declarada beneficiaria. Si bien de las investigaciones para la declaración de beneficiario se pudo obtener el dato de xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx, y que fuera llamado a juicio, únicamente compareció a la audiencia laboral electoral formulando alegatos.
27. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia, lo conducente continuar con el estudio de los presentes asuntos.
4. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PARA LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS
28. En este apartado se analizarán las constancias que obran en el expediente, a fin de establecer preliminarmente, quién o quiénes podrían tener la calidad de beneficiario de las acciones y prestaciones laborales que, en su caso, correspondieron a quien en vida se llamó xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx.
29. Para ello, se advierte que el INE, al dar contestación al requerimiento efectuado el ocho de noviembre del año pasado[8], presentó diversa documentación, entre las que se destacan:
Dos formatos de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro de vida MetLife México con datos del asegurado xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx con fechas de elaboración de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis y veintidós de abril de dos mil quince,[9] documentos de los que se advierte que Olga Lorenia Flores Félix, fue señalada como única persona beneficiaria del fallecido.
Formatos de Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), con fecha de elaboración de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, del que se desprende que en el apartado de “Beneficiarios” anotó únicamente a Olga Lorenia Flores Félix, con su fecha de nacimiento y parentesco (xxxxx)[10].
Dos formatos sin fecha de elaboración, del que se desprende que en el apartado de “Beneficiarios” anotó a xxxx xxxxxxxxx xxxxxx xxx xxxxxxx y a Olga Lorenia Flores Félix, con sus fechas de nacimiento y parentesco (xxxxx y xxxxx)[11].
Tres formatos de Censo de recursos humanos con fechas de elaboración tres de noviembre de dos mil nueve, nueve de marzo de dos mil cuatro y once de marzo de dos mil dos[12], de los que se aprecia que en el apartado denominado “Familia descendiente” se dejó en blanco.
Dos formatos de Censo de recursos humanos sin fecha de elaboración[13], de los que se aprecia que en el apartado denominado “Familia descendiente” se dejó en blanco.
Formatos de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios de la aseguradora Hidalgo Institución Nacional de Seguros, con datos del asegurado xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx con fechas de elaboración de uno de julio de dos mil cuatro[14], documentos de los que se advierte que xxxx xxxxxxxxx xxxxxx xxx xxxxxxxx y Olga Lorenia Flores Félix, fueron señalados como personas beneficiarias del fallecido (xxxxx y xxxxx).
Formato de designación de beneficiarios de la prestación del Art. 441 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y Profesional del otrora Instituto Federal de Electores, con datos del asegurado xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx con fecha de elaboración de veinticuatro de febrero de dos mil diez[15], del que se advierte que xxxx xxxxxxxxx xxxxxx xxx xxxxxxxx y Olga Lorenia Flores Félix, fueron señalados como personas beneficiarias del fallecido (xxxxx y xxxxx).
Formato de designación de beneficiarios por motivo de fallecimiento del personal del Instituto Nacional Electoral, con datos del asegurado xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx con fecha de elaboración de seis de octubre de dos mil dieciséis,[16] documento del que se advierte que Olga Lorenia Flores Félix, fue señalada como única persona beneficiaria del fallecido (xxxxx).
Formatos de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del otrora Instituto Federal Electoral, con número de póliza 909000-5666, con datos del asegurado xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx[17], documentos de los que se advierte que xxxx xxxxxxxxx xxxxxx xxx xxxxxxxx, Olga Lorenia Flores Félix y xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx, fueron señalados como personas beneficiarias del fallecido (xxxxx, xxxxx y xxxxxxx).
30. Por otra parte, a fin de allegarse de mayores elementos en el procedimiento de designación de beneficiarios, el Magistrado Instructor requirió al ISSSTE, a fin de que proporcionara la información relacionada con la designación de beneficiarios o dependientes económicos de la extinta persona.
31. Sobre el particular, el Jefe de Departamento adscrito a la Jefatura de Servicios de Asuntos Administrativos y Laborales del ISSSTE informó mediante oficio número 600.602.3/JDAL/2241/2024, que de la búsqueda en los sistemas electrónicos de la Coordinación Operativa del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos[18] de ese instituto y derivado de los derechos laborales del C. xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx, no se presentó registro de familiares o beneficiarios.
32. Asimismo, remitió copia del expediente electrónico único SINAVID del finado xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx, con fecha de emisión veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, del que se observa en el apartado de familiares que no se encontraron registros.
33. A partir de las citadas documentales, y teniendo en cuenta que en formatos del INE se advierte que el fallecido señaló a xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx como su xxxxxx y persona beneficiaria, el Magistrado instructor decidió llamarlo al juicio laboral electoral como parte tercera interesada para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
34. De constancias se advierte que fue notificado personalmente por la Vocal Secretaria de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sonora[19], el tres de diciembre del año pasado, quien en su momento compareció a la Audiencia de Ley sin presentar promoción alguna en el plazo concedido[20].
35. Finalmente, en atención a lo previsto por el artículo 503 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, a fin de garantizar la comparecencia de personas con la posibilidad de hacer valer algún derecho en torno a las acciones emprendidas, es decir, que se consideraran como beneficiarias y/o dependientes económicos del referido extrabajador, durante un periodo de 30 días naturales, se fijaron las respectivas convocatorias en los estrados de esta Sala Regional; en el último lugar de trabajo (02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sonora)[21] de quien en vida llevara el nombre de xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx; así como en la Dirección de Personal de dicho Instituto[22], sin que hubiera comparecido al presente juicio laboral electoral persona alguna con ese carácter.
36. Como se ve, durante la sustanciación del juicio laboral electoral que nos incumbe, se garantizó el derecho de las partes y de las personas que consideraran tener algún derecho y/o ser dependientes económicas del extrabajador fallecido, en términos de lo previsto en el artículo 896 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia[23].
5. ESTUDIO DE FONDO
Planteamientos de la parte actora
37. Del escrito de demanda se advierte que la parte actora pretende que esta autoridad jurisdiccional electoral realice lo siguiente:
A) La declaratoria de beneficiarios sobre los derechos generados por su XXXX, quien laboraba en el INE y se desempeñaba como responsable de módulo en una Junta Distrital.
B) Se declare que es beneficiaria y se le otorgue el ahorro generado al día, de su finado XXXX en la afore denominada SURA.S.A. de. C.V.
38. Así es, en el presente juicio laboral electoral la pretensión de la parte actora es que se declare que es legítima beneficiaria de los derechos laborales del extinto servidor público —XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX— del otrora IFE y ahora INE, quien de constancias del expediente se advierte desempeñó su último cargo como responsable de módulo en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sonora.
39. Como se dijo, del escrito inicial se desprende que la pretensión principal de la parte actora consiste en que este órgano jurisdiccional realice la declaratoria correspondiente de que es la única y legítima beneficiaria de los derechos laborales de su fallecido XXXX, desde luego por la dependencia económica, derivado de la relación de trabajo que mantuvo con el ahora INE, sin que se advierta que reclamen prestaciones legales o extralegales de manera particular a dicho Instituto.
40. Para acreditar su pretensión respecto la declaratoria de beneficiarios ofreció las siguientes pruebas:
1. Impresión del ACTA DE DEFUNCIÓN del extinto trabajador XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, expedida el doce de junio de dos mil veintitrés, la fecha de registro de defunción del día uno de junio de dos mil veintitrés, ante el Oficial del registro Civil 0001 de Hermosillo, Sonora, bajo el Libro número x con el número de Acta XXX.
2. Impresión del ACTA DE NACIMIENTO del extinto XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, expedida el veintiocho de junio de dos mil veintitrés la cual tiene fecha de Registro de treinta de julio de mil novecientos ochenta ante el Oficial del Registro Civil número 0001, de Hermosillo, Sonora, bajo el Libro número x con el número de Acta XXX.
3. Impresión del ACTA DE DEFUNCIÓN de XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXX XXXXXXX (XXXXX del finado), expedida el treinta de junio de dos mil veintitrés, la fecha de registro de defunción del día tres de abril de dos mil quince, ante el Oficial del registro Civil 0001 de Hermosillo, Sonora, bajo el Libro número x con el número de Acta XXX.
4. Impresión de la CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE REGISTRO DE MATRIMONIO expedida por el Registro General del Registro Civil del Estado de Sonora con fecha de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, con dicha prueba se busca acreditar que su XXXX nunca contrajo nupcias hasta la fecha de su fallecimiento.
5. Impresión consistente en un Estado de Cuenta del AFORE SURA, S.A DE C.V., correspondiente al resumen general de la cuenta del uno de mayo de dos mil veintidós al treinta de abril de dos mil veintitrés, con la finalidad de acreditar las aportaciones realizadas a la CUENTA INDIVIDUAL dando un TOTAL DE AHORRO por la cantidad de $731,485.34 setecientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 34/100 m.n. del finado XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX desglosado bajo los rubros que en el mismo se contienen.
6. Impresión consistente en una notificación de saldo del AFORE SURA, S.A DE C.V., de doce de junio de dos mil veintitrés, con la finalidad de acreditar las aportaciones realizadas a la CUENTA INDIVIDUAL dando por la cantidad de $748,302.67 setecientos cuarenta y ocho mil trecientos dos pesos 67/100 m.n. del finado XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX desglosado bajo los rubros que en el mismo se contienen.
Planteamientos del INE
41. Al contestar la parte demanda, a través de su representante, manifestó que no le corresponde reconocer o desconocer el reconocimiento de beneficiarios de los derechos laborales de las personas servidoras de ese Instituto ni tampoco le corresponde administrar y, en su caso, devolver las aportaciones de las prestaciones sociales de las mismas; sino que esa declaración de beneficiarios le corresponde al Tribunal Electoral, limitándose a remitir copia del expediente personal abierto del extinto trabajador para los fines procedentes.
42. De igual manera, informó que el finado prestó sus servicios para el INE, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, pues causó baja por retiro voluntario.
43. Asimismo, precisó que dentro del expediente personal se encuentran, los formatos de consentimientos para ser asegurado y designación de beneficiarios, de los que se advierte como beneficiarios de la persona finada a la hoy actora (XXXXX), a XXXX XXXXXXX XXXXXX XXX XXXXXXX (xxxxx) y a XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX (XXXXXXX).
Cuestión para resolver
44. Conforme a lo expuesto, la cuestión a resolver en el presente juicio laboral electoral se centra en determinar y declarar quién o quiénes son las personas beneficiarias del extrabajador señalado y, en su caso, qué porcentaje le corresponde a cada uno, a partir del análisis de las constancias y pruebas que integran el expediente.
Decisión
45. Esta Sala Regional declara persona beneficiaria legítima del fallecido extrabajador del INE a Olga Lorenia Flores Félix, en su calidad de beneficiaria designada por la propia persona extinta, y al existir una dependencia económica, sin desvirtuarse dicha presunción.
A. Justificación
46. El artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo supletoria de la Ley de Medios, prevé que las personas beneficiarias del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de un juicio sucesorio.
47. Por lo que hace a la forma en que se debe probar dicha calidad, en principio, ésta puede ser a través de los formatos consignados y autorizados para tal efecto por el INE; y cuando existe duda o disputa de a quién debe reconocerse dicha calidad, el artículo 503, fracción VI, de la propia Ley Federal del Trabajo establece que el Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos (as) y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.
48. Sin que sea obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que el citado artículo esté inserto en el Título Noveno de la Ley Federal del Trabajo, denominado «Riesgos de Trabajo», ya que de la interpretación sistemática y armónica de dichos artículos, es posible establecer que la prelación de personas beneficiarias y la forma de determinarlos no solo es aplicable a los casos de «riesgos de trabajo», sino también para las personas que —como resultado de la declaración judicial correspondiente— tienen derecho a recibir una indemnización, ayuda económica y las prestaciones que hubieran correspondido al trabajador, derivado del vínculo laboral que existió en este caso entre la finada y el INE.
49. De igual modo, el numeral 501, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establece una presunción de dependencia económica a favor de los ascendientes (parte actora en el caso), lo cual también ha sido sustentado en el criterio de rubro: “BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LOS ASCENDIENTES TIENEN A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA”[24].
B. Caso concreto
50. En principio, es de señalar que hay casos donde existe una hoja o formato de designación de personas beneficiarias en la cual consta la voluntad del trabajador para designar acreedoras de las prestaciones laborales durante el vínculo que existió en la relación de trabajo; pero también existen asuntos en los que ante la existencia de distintas personas que consideren tener derecho a tales prestaciones, se debe verificar la calidad con la que se ostentan, o si acreditan ubicarse en alguno de los supuestos establecidos para tal efecto en la normatividad aplicable.
51. Por lo cual, el tribunal debe analizar en conjunto lo señalado en las hojas o formatos de designación de las personas beneficiarias existentes, además de las condiciones en que puedan estar otras personas para verificar si son titulares de algún derecho que no fue contemplado por el trabajador en los formatos de designación.
52. En el caso, estamos situados en el primer supuesto relatado, es decir, en el que en el expediente constan varios formatos de designación de personas beneficiarias de los cuales esta Sala Regional constata —que efectivamente— el extinto XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX designó a Olga Lorenia Flores Félix como su beneficiaria.
53. Así es, de los medios de prueba ofertadas por las partes y de las que fueron recabadas de oficio por esta autoridad jurisdiccional para la declaración de beneficiarios, se tienen las siguientes:
Impresión de las actas de defunción de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX XXXXXXX.
Impresión del acta de nacimiento de xxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx.
Impresión de inexistencia de registro de matrimonio del fallecido.
Copias certificadas de formatos de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro de vida MetLife México, en el que se señaló Olga Lorenia Flores Félix, como única persona beneficiaria del fallecido, con fechas de elaboración de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis y veintidós de abril de dos mil quince.
En este caso, consta que a la única persona indicada se le asignó una participación del 100%.
Copia certificada del formato del FONAC con fecha de elaboración de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, en el que se designó a Olga Lorenia Flores Félix, como única beneficiaria del finado. En este caso, de igual forma consta que a esta persona se le asignó una participación del 100%.
Copias certificadas del formato del FONAC por el otrora IFE sin fecha de alta, en el que se designó a xxxx xxxxxxxxx xxxxxx xxx xxxxxxx y Olga Lorenia Flores Félix, como personas beneficiarias del finado. En este caso, consta que a las dos personas se les asignó una participación del 50% a cada una de ellas, dando la suma de porcentajes, el 100%.
Formatos de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios de la aseguradora Hidalgo Institución Nacional de Seguros, con datos del asegurado xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx con fechas de elaboración de uno de julio de dos mil cuatro, documentos de los que se advierte que xxxx xxxxxxxx xxxxxx xxx xxxxxxx y Olga Lorenia Flores Félix, fueron señalados como personas beneficiarias del fallecido (xxxxx y xxxxx).
Copias certificadas del formato de designación de beneficiarios por motivo de fallecimiento del personal del INE con fechas siguientes:
- Seis de octubre de dos mil dieciséis, en el que se designó a Olga Lorenia Flores Félix, como única beneficiaria del finado. En este caso, de igual forma consta que a esta persona se le asignó una participación del 100%.
- Veinticuatro de febrero de dos mil diez, en el que se designó a xxxx xxxxxxxxx xxxxxx xxx xxxxxxx y Olga Lorenia Flores Félix, como personas beneficiarias del finado. En este caso, consta que a las dos personas se les asignó una participación del 50% a cada una de ellas, dando la suma de porcentajes, el 100%.
- Designación de beneficiarios por el otrora IFE sin fecha de alta, en el que se designó a a xxxx xxxxxxxx xxxxxx xxx xxxxxxxx, Olga Lorenia Flores Félix y xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx, como personas beneficiarias del finado. En este caso, consta que a Olga Lorenia Flores Félix y xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx se les asignó una participación del 30% a cada una de ellas y xxxx xxxxxxxxx xxxxxx xxx xxxxxxx se le asignó una participación del 40% dando la suma de porcentajes, el 100%.
Oficio 600.602.3/JDAL/2241/2024 del Jefe de Departamento adscrito a la Jefatura de Servicios de Asuntos Administrativos y Laborales del ISSSTE, por el que informa que de la búsqueda en los sistemas electrónicos de consulta con que cuentan y derivado de los derechos laborales del C. xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx, se advirtió que no se encontró registro alguno de familiares o beneficiarios.
Copia simple del expediente electrónico único SINAVID del fallecido, con fecha de emisión veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en el que se señaló en el apartado de “familiares” que no se encontraron registros.
La testimonial a cargo de las ciudadanas xxxxxx xxxxx xxxxx xxxx y xxxxxx xxxxx xxxxx, quienes son coincidentes en establecer la dependencia económica de la C. Olga Lorenia Flores Félix respecto a su extinto xxxx xxxxxxxx xxxxxx xxxxxx.
54. Pruebas a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, al no haber sido controvertidas por ninguna de las partes, ni existir documental en contrario que las desvirtúe, así como de su adminiculación.
55. De la valoración adminiculada de las documentales descritas, se advierte que, en los últimos formatos suscritos por el legatario, en su carácter de extrabajador del INE, se designó a Olga Lorenia Flores Félix, como beneficiaria: de MetLife (veintisiete de octubre de dos mil dieciséis); en el formato de fallecimiento del personal del INE (seis de octubre de dos mil dieciséis); en el FONAC (diecisiete de octubre de dos mil dieciséis); en el Seguro de vida Aseguradora Hidalgo (uno de julio de dos mil cuatro); y en el formato SAR/ISSSTE (uno de julio de dos mil cuatro).
56. Por tales motivos, la decisión de prevalecer la designación como beneficiaria a favor de Olga Lorenia Flores Félix, deriva en que, en los formatos en estudio, en un inicio, fueron sustituidos por otros más recientes, por tanto, la última voluntad del extinto trabajador es que solo su señora xxxxx fuera la beneficiaria de sus derechos derivados de la relación que unió al extinto trabajador con el INE, destacando que la designación que en su momento se realizó en favor de xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx (xxxxxxx), ya no está vigente, pues se realizó cuando se le denominaba como Instituto Federal Electoral.
57. Por tal motivo, si bien es cierto, la ahora beneficiaria expresó en el juicio su voluntad de que xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx, fuera beneficiario de los derechos laborales del de cujus junto con esta, también lo es, que pierde de vista, como se estableció anteriormente, que la designación que se hizo en favor del xxxxxx supérstite ya no se encuentra vigente por la propia voluntad del extinto trabajador, razón por la que no puede prosperar su petición.
58. Por otro lado, se advierte de las actas de defunción exhibidas que, xxxx xxxxxxxx xxxxxx xxx xxxxxxxx (xxxxx) falleció con anterioridad al titular de los derechos que aquí se controvierten (dos de abril de dos mil quince), razón por la que no puede ser considerado como beneficiario de su extinto xxxx.
59. Cierto, conforme a lo establecido en el expediente SUP-JLI-32/2022, se desprende que, existe una prelación de personas beneficiarias del trabajador fallecido; esto es, un orden de preferencia y la regulación de la concurrencia entre los mismos.
60. Por lo que hace a la forma en que se debe probar dicha calidad, en principio, esta puede ser a través de los formatos consignados y autorizados para tal efecto por el INE; y cuando existe duda o disputa de a quién debe reconocerse dicha calidad, el artículo 503, fracción VI, de la propia Ley del Trabajo establece que el Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos [as] y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.
61. Es de destacarse que no obsta a la anterior conclusión, el hecho de que los citados artículos estén insertos en el título Noveno de la citada Ley del Trabajo, denominado “Riesgos de Trabajo”, ya que de la interpretación sistemática y armónica de dichos artículos, es posible establecer que la prelación de beneficiarios o beneficiarias y la forma de determinarlos no solo es aplicable a los casos de “riesgos de trabajo”, sino también para las personas que, como resultado de la declaración judicial correspondiente, tienen derecho a recibir una indemnización, ayuda económica y las prestaciones que hubieran correspondido al trabajador, en virtud de su muerte.
62. Son ilustrativas las razones del criterio: “INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, LOS HEREDEROS DE UN BENEFICIARIO DE LA, NO TIENEN CAPACIDAD PARA PERCIBIRLA”[25].
63. Bajo estas circunstancias, esta Sala Regional considera que debe atenderse a la manifestación expresada en la designación de beneficiarios sólo en favor de Olga Lorenia Flores Félix, para todos los efectos legales, pues fue la voluntad del extinto trabajador respecto de las prestaciones laborales a que hubiere tenido derecho.
64. Máxime que, en el caso, no concurrió al juicio laboral electoral alguna otra persona distinta al xxxxxx y xxxxx del extinto trabajador, que hiciera valer tener un mejor derecho como beneficiaria del finado trabajador, pese al llamamiento a juicio efectuado de quienes se pudieran considerar como beneficiarios de los derechos del extrabajador, en términos de la notificación personal, la convocatoria fijada en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sonora, en la Dirección de Personal de dicho Instituto, así como en los estrados de esta Sala Regional[26].
65. En suma, como se adelantó, Olga Lorenia Flores Félix debe ser reconocida como persona beneficiaria del extinto trabajador porque con las constancias que obran en el expediente se acredita que fue designada de manera voluntaria con ese carácter en los formatos en estudio, documentos que se estiman válidos para tales efectos, al haberse suscrito por el extrabajador.
66. De igual modo, no se advierte prueba en contrario de la presunción legal de que dicha actora fue dependiente económica del extinto trabajador, lo cual incluso se corroboró con las pruebas testimoniales rendidas.
67. Consecuentemente, esta Sala Regional reconoce a Olga Lorenia Flores Félix, el carácter de persona legítima beneficiaria y dependiente económica de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de xxxxxxxx xxxxxx xxxxxx.
68. En la inteligencia de que, ante la procedencia de la acción ejercida para ser declarada persona beneficiaria del extinto extrabajador xxxxxxxx xxxxxx xxxxxx, la actora deberá realizar el reclamo de las prestaciones que consideren debieron cubrirse al citado extrabajador en los plazos y con las condiciones que para tal efecto prevé la normatividad aplicable en cada caso[27].
69. En ese orden de ideas, respecto al pago de seguros de vida institucionales (MetLife México y Aseguradora Hidalgo) y el correspondiente al FONAC, la actora deberá cubrir determinados requisitos y atender a su vigencia, por lo que se dejan a salvo sus derechos para acudir ante dichas instituciones para de estimarlo conducente solicitar lo que, en su caso, le corresponda.
70. En cuanto las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tales prestaciones no son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no están directamente relacionadas con la relación laboral, sino que son prestaciones vinculadas al régimen de seguridad social.
71. Lo antes considerado, encuentra apoyo en la jurisprudencia 8/2012, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”[28].
72. En consecuencia, al no ser procedente emitir pronunciamiento al respecto sobre esas prestaciones, también se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los hagan valer ante la instancia competente[29].
73. En tal virtud, respecto a las excepciones y defensas hechas valer por el INE, respecto al pago de las prestaciones del finado xxxxxxxx xxxxxx xxxxxx durante su etapa laboral con dicho instituto, resulta innecesario su estudio, toda vez que, como se estableció en líneas anteriores, no existe reclamó alguno en la demanda sobre prestaciones laborales con la parte demandada, sino una acción declarativa de derechos.
6. EFECTOS
74. En términos de las razones jurídicas expresadas en el presente juicio laboral electoral, entre ellas la demostración de la dependencia económica, se declara a Olga Lorenia Flores Félix, como persona legítima beneficiaria de las prestaciones laborales de quien en vida se llamó xxxxxxxx xxxxxx xxxxxx, de conformidad con lo previsto por los artículos 115, 501, fracción II, y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios,[30] y se dejan a salvo sus derechos para que, en caso de existir algún derecho pendiente de cubrir, puedan realizar los trámites para el reclamo respectivo conforme los plazos y los términos previstos en las leyes correspondientes[31].
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se hace la declaración de persona beneficiaria de conformidad con los efectos de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico, a la parte actora y a la parte demandada; y por estrados, a xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx y a las demás personas interesadas, en términos de ley; con la versión pública provisional de esta determinación, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente y emite la versión pública definitiva; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JLI-28/2024 y su acumulado SG-JLI-30/2024
Fecha de clasificación: 14 de marzo de 2025, aprobada en la Octava Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI-SE08/2025.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre del De cujus | 1, 2, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 |
Parentesco | 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 | |
Nombre de persona interesada | 4, 8, 10, 11, 16, 20, 21, 22 y 27 | |
Nombres de tercera persona | 9, 10, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 | |
Información de Acta de defunción y de nacimiento | 14 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
[1] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[2] Derivado de la reforma constitucional de 2014, en donde se homologaron los estándares que organizan los procesos electorales federales y locales, el otrora Instituto Federal Electoral, se transformó en una autoridad de carácter nacional, convirtiéndose en el Instituto Nacional Electoral; de manera que, si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 94, denomina el medio de impugnación que resuelve los conflictos de índole laboral entre el hoy INE y sus trabajadores como “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral,” sin que esto haya sido reformado en la legislación vigente, lo cierto es que tal recurso es el legalmente aplicable para dirimir dichos conflictos con el actual Instituto Nacional Electoral, por lo que, para efectos de claridad en la identificación del presente medio de impugnación, en la presente sentencia se incluirá el INE o Instituto Nacional Electoral en el nombre del citado medio impugnativo.
[3] En adelante ISSSTE.
[4] En lugar visible de las oficinas en donde la extrabajadora prestó sus servicios por última vez, así como en la Dirección Ejecutiva de Personal del Instituto y en los estrados de esta Sala Regional, para que, quienes se consideraran sus beneficiarios o dependientes económicos comparecieran en el presente juicio laboral electoral.
[5] De nombre xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx, de quien se solicitó su domicilio a la parte actora y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) del INE, la parte actora y autoridad proporcionaron su domicilio y en su oportunidad se ordenó se notificara a dicha persona en el domicilio señalado, el cual fue notificado personalmente y no contestó en el plazo concedido.
[6] Derivado de la información y documentación proporcionada por el INE y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
[7] Véase el manual de procedimientos de solicitud de firma electrónica. Por disposición emitida en el Acuerdo General Número 17/2022, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, autorizó que, a partir del 3 de Octubre de 2022, las personas interesadas en presentar escritos electrónicamente mediante el “Sistema Electrónico del Poder Judicial” en los Expedientes de la materia laboral, podrán hacerlo, si además de solicitar su registro en el propio sistema, cuentan con un certificado digital para firma electrónica. Consultable en https://adison.stjsonora.gob.mx/assets/manuales/FirmaElectronica/Procedimiento_Firma_Electronica_Usuarios_Externos.pdf
[8] Escrito presentado el dieciocho de noviembre del año pasado, visible en las fojas 172 a la 452 del tomo I del expediente SG-JLI-28/2024.
[9] Visibles a fojas 215 reverso 218 del tomo I del expediente SG-JLI-28/2024.
[10] Visible en la foja 220 del tomo I del expediente SG-JLI-28/2024.
[11] Visible en la foja 284 y 284 reverso del tomo I del expediente SG-JLI-28/2024.
[12] Visibles en la foja 200 a la 204 del tomo I del expediente SG-JLI-28/2024.
[13] Visibles en la foja 204 reverso a la 207 del tomo I del expediente SG-JLI-28/2024.
[14] Visibles a fojas 219 del tomo I del expediente SG-JLI-28/2024.
[15] Visibles a foja 218 reverso del tomo I del expediente SG-JLI-28/2024.
[16] Visibles a foja 283 reverso del tomo I del expediente SG-JLI-28/2024.
[17] Visibles a foja 347 reverso y 348 del tomo I del expediente SG-JLI-28/2024.
[18] En lo sucesivo SINAVID.
[19] Visible en la foja 615 del tomo I del expediente SG-JLI-28/2024.
[20] Certificación levantada por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional el dieciocho de diciembre del año pasado, visible en la foja 628 del tomo I del expediente SG-JLI-28/2024.
[21] Actualmente se encuentra en calle Moctezuma número 809, colonia Fundo Legal, Nogales, Sonora.
[22] Un tanto de la referida Convocatoria fue publicado en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE y otro en la Dirección de Personal de dicho Instituto, ubicadas ambas en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines, Periférico Sur número 4124, Colonia Jardines del Pedregal, C. P. 01900, Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México.
[23] Artículo 896.- Para aplicación del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, con la presentación de la demanda el Tribunal iniciará las investigaciones a que se refiere ese precepto; para ello solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinentes, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.
De existir controversia entre los interesados, el Tribunal citará a la audiencia preliminar.
El Tribunal dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.
[24] Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, página 837. Registro digital: 214000.
[25] Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXXXV, Quinta Parte, página 19. Registro digital: 273796.
[26] Artículo 503. VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
[27] Véase el referido expediente SUP-JLI-32/2022.
[28] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.
[29] Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-72/2016, SUP-JLI-6/2017; SUP-JLI-10/2017 y SUP-JLI-6/2018; por esta Sala Regional en los juicios SG-JLI-8/2023 y SG-JLI-33/2023, entre otros; así como por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JLI-20/2023.
[30] Artículo 95 de la Ley de Medios.
[31] Similares consideraciones fueron sostenidas por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-32/2022.