JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-20/2021
PARTE ACTORA: YANINA CORRAL MOROYOQUI
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO
Guadalajara, Jalisco, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JLI-20/2021, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[1] promovido por Yanina Corral Moroyoqui,[2] por derecho propio, a fin de controvertir el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE, por el que se aprueban las resoluciones recaídas a los escritos de inconformidad presentados por el personal del Servicio Profesional Electoral,[3] respecto de los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño de septiembre de 2018 a agosto de 2019, identificado con la clave INE/JGE163/2021 y;
I. ANTECEDENTES
De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
a) Evaluación de desempeño. Mediante circular INE/DESPEN/053/2019 de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral[4] comunicó a los evaluadores que, a partir del uno al treinta de septiembre de dicho año, se llevaría la aplicación de la Evaluación del Desempeño del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019, plazo que fue ampliado al quince de octubre siguiente, mediante circular INE/DESPEN/064/2019.
b) Resultados de evaluación de desempeño. En su oportunidad, se hizo del conocimiento del personal del Servicio Profesional Electoral del INE, que el Dictamen de Resultados Individuales del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019, estaría disponible en el SIISPEN[5] para su consulta, a partir del diez de junio de dos mil veinte. de
c) Escritos de inconformidad. El tres de agosto de dos mil veinte, la DESPEN recibió el escrito de inconformidad de Yanina Corral Moroyoqui, respecto de los resultados obtenidos en la Evaluación del Desempeño del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019[6].
d) Resolución recaída a los escritos de inconformidad. El veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la Junta General Ejecutiva del INE, aprobó las resoluciones recaídas a los escritos de inconformidad presentados por el personal del Servicio Profesional respecto de los resultados obtenidos en la Evaluación del Desempeño del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019, entre ellos el promovido por la hoy accionante.
e) Demanda. El cuatro de octubre Yanina Corral Moroyoqui, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, demanda laboral en contra del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE, por el que se aprobaron las resoluciones recaídas a los escritos de inconformidad presentados por el personal del Servicio Profesional respecto de los resultados obtenidos en la Evaluación del Desempeño del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019.
f) Turno a ponencia. Recibida la demanda antes precisada y sus anexos en esta Sala Regional Guadalajara, el siete de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala, acordó integrar el expediente SG-JLI-20/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.
g) Radicación, aviso de suspensión. Por acuerdo de once de octubre siguiente, se radicó el presente medio de impugnación y se hizo del conocimiento de las partes, el acuerdo dictado por el Pleno de esta Sala Regional, el treinta de abril de dos mil veintiuno, mediante el cual en esencia, se suspendió la sustanciación y plazos para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicos para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE.
h) Reanudación de plazos, admisión y traslado. El diecinueve de octubre pasado, el Pleno de esta Sala Regional aprobó Acuerdo relativo a la reanudación de la resolución de todos los medios de impugnación de su competencia, lo que le fue informado a las partes mediante proveído dictado en este expediente, el veintidós de octubre pasado, en el que además, se admitió el juicio y se corrió traslado al INE, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
i) Contestación de demanda y fijación de audiencia. El ocho de noviembre siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de contestación de demanda del Instituto demandado[7], suscrito por Roberto Santibañez Mendiola, quien se ostentó como su apoderado legal, carácter que se le reconoció mediante proveído de dieciséis de noviembre, en el que además, y entre otras cuestiones, se acordó, dar vista a la actora con tal escrito y se fijaron las nueve horas del veinticuatro de noviembre siguiente, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
El veintidós de noviembre, se tuvo por recibido el correo electrónico de la parte actora, por el que consultó a esta Sala el huso horario de celebración de la audiencia a celebrar en el presente juicio.
j) Audiencia y cierre de instrucción. El veinticuatro de noviembre, se celebró virtualmente la audiencia de ley, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez que la parte actora controvierte el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE, por el que se aprobaron las resoluciones recaídas a los escritos de inconformidad presentados por el personal del Servicio Profesional respecto de los resultados obtenidos en la Evaluación del Desempeño del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019, en relación con el cargo que ostenta como Enlace de Fiscalización de Sonora y Comisionada a la Junta Local Ejecutiva[8] del INE en Baja California, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción [9].
Asimismo, para la resolución de este asunto, conforme lo prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], esta Sala es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[11] y la Ley Federal del Trabajo[12].
III. REQUSITOS DE PROCEDENCIA
a) Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto controvertido, así como al demandado; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. En atención a que este presupuesto procesal está vinculado con el estudio de las excepciones hechas valer, este será analizado con las acciones y excepciones opuestas en el fondo del asunto, razón por la que por el momento esta Sala omite pronunciarse al respecto.
c) Legitimación e Interés Jurídico. Se encuentran satisfechos, pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que la parte actora alega un menoscabo a su esfera de derechos como trabajadora del Instituto, con motivo de lo resuelto en la inconformidad que ella misma presentó respecto a los resultados obtenidos en la Evaluación del Desempeño del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019, en relación con el cargo que ostenta.
d) Definitividad. Se tiene por colmado, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio laboral es procedente una vez agotadas en tiempo y forma, todas las instancias previas que se establezcan en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo que en la especie aconteció, en virtud de que la inconformidad combatida, no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio laboral, a través del cual la misma pueda ser modificada o revocada.
Por lo anterior, resulta conducente realizar el estudio de las acciones y excepciones opuestas.
IV. ACCIONES, AGRAVIOS Y EXCEPCIONES
La parte actora reclama del INE:
a) La reposición de la evaluación del desempeño, por el periodo septiembre 2018 a agosto 2019.
b) La asignación de la calificación máxima en la evaluación en cita;
c) Como consecuencia de lo anterior, la calificación que reclama sea integrada a su expediente personal, y le sea otorgado el incentivo y/o estímulo por haber alcanzado una evaluación ALTA.
Respecto a los AGRAVIOS hechos valer por la actora, los mismos consisten en esencia en lo siguiente[13]:
A) La responsable omitió el estudio exhaustivo de la controversia, así como la resolución deviene falta de claridad, congruencia, precisión, fundamentación y motivación, pues solo confirma la calificación pero sin precisar los argumentos lógico jurídicos que la sustentan;
B) Que sí elaboró los proyectos de oficios de errores y omisiones, enviándolos al correo electrónico del evaluador para su revisión y/o retroalimentación, lo que no aconteció, pues nunca se le informó si hubo revisión, sino que los proyectos se convirtieron en las versiones finales, cumpliendo con los requerimientos y elementos de calidad necesarios;
C) Que la responsable no valoró todas las documentales aportadas, en concreto, los correos electrónicos de 15 de octubre de 2019, correspondientes a las horas 3:08 pm[14]; 4:40 pm; 5:20 pm; 5:55 pm; de 22 de noviembre de 2019; de 25 de noviembre de 2019 a las 9:33 am[15]; 9:59 am; 10:09 am;
D) Que la imagen de la primera y última hoja citadas en la resolución combatida, respecto a un proyecto de oficio de errores y omisiones, se trata de un proyecto y no como erróneamente concluyó la responsable del producto final, pues aun cuando el documento de Word contiene diversos elementos, éstos no corresponden al de un oficio concluido, lo que demuestra que la responsable desconoce los procedimientos que se emplean por los enlaces de fiscalización;
E) Que es falso que las correcciones que se aprecian en las imágenes hubieran sido realizadas por el superior jerárquico, pues tales correcciones salieron de su puño y letra;
F) Que el evaluador se excedió al incluir diversos indicadores, pues el instructivo regidor de la evaluación, no hace diferencia entre las competencias de evaluación y los indicadores de eficacia y eficiencia en el atributo de oportunidad y el de calidad;
G) Que la responsable omitió aplicar en su favor el principio pro persona y los principios que rigen la interpretación de los derechos humanos, lo que se traduce en una afectación a sus derechos humanos, en particular a su derecho al trabajo, al no hacer una evaluación tomando en consideración los medios de prueba que obran en su expediente
H) Que el evaluador Canalcasco Martell, modificó su calificación al 100% por haber cumplido con la totalidad de los oficios de errores y omisiones, con los requisitos referentes a oportunidad y calidad, empero, la DESPEN no consideró tal modificación al momento de emitir la resolución;
I) Que de acuerdo con el instructivo para la valoración de competencias, es responsabilidad del evaluador, recopilar las evidencias necesarias para aplicar la evaluación al desempeño, situación que no aconteció, como se reconoce en el considerando CUARTO, Consideraciones previas, de la resolución, de forma tal que quien aportó las evidencias para la evaluación fue la quejosa, lo que evidencia que la calificación que le fue otorgada fue subjetiva, y se le atribuyeron a ella responsabilidades que corresponden al evaluador;
J) Que el evaluador emitió la calificación de manera subjetiva, esto es, sin revisar, analizar ni allegarse de toda la evidencia del desempeño de la quejosa;
K) Que la responsable atrae dolosamente una manifestación vertida en su inconformidad, en relación con que solo aportó una muestra selectiva de oficios y la encuadra como parte de su análisis;
L) Que se omitió valorar y considerar lo dispuesto por el artículo 18, de los Lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño del sistema INE[16]; siendo que la propia DESPEN fue la que entregó los expedientes al evaluador para que fueran valorados, es decir, el evaluador no contaba con la información y documentos requeridos;
M) Que con la salida del licenciado Avendaño Juárez, la persona que quedó a cargo de tal subdirección debió contar con toda la información;
N) Que en la especie no se está ante el supuesto normativo de que el evaluador se separe durante el periodo a evaluar, pues ello sucedió hasta el quince octubre de 2019, cuando el periodo comprendido de evaluación corresponde a septiembre 2018 a agosto 2019, por lo que el procedimiento fue violentado en su contra, pues se reconoce que ningún miembro de la unidad contó con la documentación soporte para sostener la calificación impuesta.
Por otra parte, el INE[17], dio contestación a la demanda oponiendo las excepciones siguientes:
a) La de caducidad, en virtud de que conforme al artículo 96 de la Ley de Medios, la acción intentada se ejerció fuera del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que se notificó la determinación controvertida;
b) Falta de acción y derecho de la actora e improcedencia de la pretensión, pues el Acuerdo INE/JGE/2021, así como la resolución dentro de la inconformidad INC/EF/JLE/BC/E-2018-2019, se encuentran debidamente fundados y motivados, así como no se desprende de ellos, violación alguna a derechos humanos, garantías fundamentales y menos dejaron de observarse principios constitucionales en la materia; aunado a que los agravios expuestos son de desestimarse en virtud de que no combaten de manera frontal lo resuelto por la Junta General Ejecutiva, ni se encuentran debidamente configurados.
Cabe resaltar, que de autos se desprende que el INE contestó dentro del plazo concedido para ello, esto es, diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque el traslado se hizo de su conocimiento el viernes veintidós de octubre del año en curso, mientras que el escrito de contestación se presentó el ocho de noviembre siguiente[18], en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, advirtiéndose que fue presentada en tiempo.
De igual manera, se tiene que tanto Roberto Santibañez Mendiola, quien suscribió la contestación de la demanda, como Karla Beatriz León Ramos, quien asistió al desahogo de la audiencia de ley, comparecieron como apoderados del Instituto demandado, lo que se desprende del testimonio número 132,335 (ciento treinta y dos mil trecientos treinta y cinco) pasado ante la fe del licenciado Gerardo Correa Etchegaray, Notario Público 89 del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, cuya copia certificada obra en actuaciones, de ahí que dicha personería se tenga por acreditada.
V. METODOLOGÍA DE ESTUDIO
Por razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera[19]:
1. Analizar la excepción de caducidad opuesta por el instituto demandado;
2. En caso de desestimarse la anterior excepción, se analizará la relativa a la falta de acción y derecho e improcedencia de la pretensión, en la que, considerando que la naturaleza del presente juicio corresponde a una recursal y no estrictamente un juicio laboral –pues la actora pretende la revocación de una resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del INE, respecto a la confirmación de la evaluación a su desempeño, y no, como sucede en un juicio donde se ejerce una acción laboral, en la que la litis se determina a partir de los hechos alegados y las prestaciones reclamadas por la parte actora, contrastadas con las excepciones y defensas opuestas por el demandado—, se emprenderá su análisis a partir de la resolución impugnada y los agravios que se expresan en contra de ésta.
VI. ESTUDIO DE FONDO
6.1. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
El INE sostiene que la demanda que dio lugar al presente juicio se presentó de forma extemporánea, lo que da lugar a la excepción de caducidad.
Lo anterior, toda vez que el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que la o el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente de este Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación.
En ese sentido, se tiene que la parte accionante se duele de la resolución emitida el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno[20], por la Junta General Ejecutiva del INE, dentro de la inconformidad INC/EF/JLE/BC/E-2018-2019[21], presentada con motivo de los resultados que obtuvo en la evaluación del desempeño septiembre 2018 a agosto 2019, misma que le fue notificada mediante oficio INE/DESPEN/DCPE/051/2021[22] el treinta de agosto pasado —como se desprende de la impresión del correo electrónico que la propia parte actora aportó al presente juicio y como ella misma reconoce—.
Con base en lo anterior, el INE sostiene que es extemporánea la demanda, ya que la actora debió controvertir tal resolución a más tardar el veintitrés de septiembre del presente año, pues no le resultaba aplicable la suspensión de plazos que determinó esta Sala Regional mediante acuerdo plenario aprobado el pasado treinta de abril[23], por lo que, al haber presentado su demanda hasta el cuatro de octubre pasado, es claro que está resulta extemporánea.
Tal excepción resulta INFUNDADA, en virtud a que si bien no son hechos controvertidos la notificación de la resolución que se controvierte el pasado treinta de agosto, ni la interposición de la demanda el cuatro de octubre del año en curso, como tampoco que la suspensión de plazos acordada por esta Sala Regional para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, no interrumpió los plazos para la presentación de demandas de dicha naturaleza, cierto es también que, conforme al AVISO relativo al día de asueto, días de descanso obligatorio y primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación[24], el nueve de julio pasado, el primer periodo vacacional a que tuvo derecho el personal de dicho instituto, comprendió del seis al veinte de septiembre, de modo que dicho periodo no es de computarse dentro del plazo para la presentación oportuna de la demanda.
Lo anterior, toda vez que el propio AVISO antes citado, estableció que los días ahí señalados como de asueto, descanso obligatorio y de periodo vacacional, no contarán para el cómputo de los términos para la interposición y trámite de los medios de impugnación, quejas administrativas, procedimientos ordinarios, especiales y laborales, incluso, todo tipo de plazos relativos a los juicios laborales y recursos de inconformidad o medios de impugnación en sede administrativa que pudieran promoverse, que estuvieran en trámite, sustanciación o etapa de resolución; así como cualquier otro plazo en materia electoral, judicial y/o administrativa, con excepción de que estén vinculados a algún proceso electoral.
A lo anterior se suma, la jurisprudencia 16/2019 de este tribunal, de rubro: DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[25], así como la ratio essendi de la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito[26], que se invoca como criterio orientador en el presente, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LOS DÍAS INHÁBILES POR PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INTERRUMPEN EL TÉRMINO QUE ÉSTA TIENE PARA INTERPONERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
En ese orden de ideas, una vez descontados los sábados y domingos, así como los días inhábiles por periodo vacacional del INE, se tiene que el plazo de quince días hábiles legalmente previsto para la oportuna interposición de la demanda que motivó el presente juicio, comprendió en la especie, los días hábiles que enseguida se destacan:
AGOSTO 2021 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
29
| 30 Notificación de la resolución | 31 Día 1 del cómputo |
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SEPTIEMBRE 2021 | ||||||
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| 1 Día 2 del cómputo | 2 Día 3 del cómputo | 3 Día 4 del cómputo | 4 Inhábil |
5 Inhábil | 6 Inhábil por periodo vacacional | 7 Inhábil por periodo vacacional | 8 Inhábil por periodo vacacional | 9 Inhábil por periodo vacacional | 10 Inhábil por periodo vacacional | 11 Inhábil |
12 Inhábil | 13 Inhábil por periodo vacacional | 14 Inhábil por periodo vacacional | 15 Inhábil por periodo vacacional | 16 Inhábil por periodo vacacional | 17 Inhábil por periodo vacacional | 18 Inhábil |
19 Inhábil | 20 Inhábil por periodo vacacional | 21 Día 5 del cómputo
| 22 Día 6 del cómputo | 23 Día 7 del cómputo | 24 Día 8 del cómputo | 25 Inhábil |
26 Inhábil | 27 Día 9 del cómputo | 28 Día 10 del cómputo | 29 Día 11 del cómputo | 30 Día 12 del cómputo | 1 Día 13 del cómputo | 2 Inhábil |
OCTUBRE 2021 | ||||||
3 Inhábil | 4 Día 14 del cómputo | 5 Día 15 del cómputo |
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Como se advierte, la demanda sí fue presentada dentro del plazo legal previsto para ello, de ahí que como se adelantó, y, la excepción de caducidad opuesta devenga como se adelantó, INFUNDADA.
No pasa inadvertido que el instituto demandado realiza una solicitud de declaratoria formal de jurisprudencia, respecto a la cual, es de señalarse en principio, que la caducidad invocada y que refiere que actualizó en los precedentes que refiere, no se actualizó en la especie, aunado a que el análisis sobre la procedencia para fijar jurisprudencia de este Tribunal, corresponde a la Sala Superior de este órgano, en los supuestos y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 214 a 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
6.2. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Contrario a lo que afirma el instituto demandado, en el sentido de que la resolución combatida se ajusta a derecho y que los agravios expuestos por la promovente resultan ineficaces, asiste sustancialmente razón a la parte accionante, en relación con los agravios enlistados de la I a la N, como se expone enseguida.
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Por su parte, el artículo 17, párrafo segundo, de la Norma Rectora, señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, es decir, reconoce el derecho de toda persona a contar con una justicia pronta, imparcial y expedita.
A partir de lo anterior, el derecho al debido proceso implica garantizar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de una determinación completa, con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.
Así, para que se garantice verdaderamente el debido proceso, es indispensable que se cumplan todos los requisitos que aseguren la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, lo que precisa que se cuente con todos los elementos que sustenten la determinación final que se emita.
En ese sentido, de los antecedentes de la resolución de la Junta General Ejecutiva, se advierte —en lo que interesa— lo siguiente:
“XXXI. La DESPEN mediante oficio num. INE/DESPEN/EDDID/027/2021 de fecha 5 de febrero de 2021, notificado vía correo electrónico el día 8 del mismo mes y año, solicitó a la Lic. Mariana Orenday Penagos, Coordinadora de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización, los soportes documentales y las motivaciones que avalen el origen de la calificación otorgada a la inconforme.
XXXII. La DESPEN, mediante oficio num. INE/DESPEN/DID/019/2021, de fecha 30 de abril de 2021, reiteró la solicitud para la obtención de la información y documentación necesarias. Mediante oficio INE/UTF/DA/19370/2021 de fecha 6 de mayo de 2021, el Subdirector de Auditoría Alberto Canalcasco Martell respondió que se encontraba imposibilitado para proporcionar la información requerida por no ser el evaluador del inconforme.
XXXIII. En fecha 4 de junio de 2021, mediante correo electrónico dirigido a la Directora General de la Unidad Técnica de Fiscalización se solicitó apoyo para poder obtener la información y documentación requeridas. En fecha 18 de junio de 2021, se recibió el oficio INE/UTF/DA/30639/2021, suscrito por el Subdirector de Auditoría de la Unidad Técnica de fiscalización, Alberto Canalcasco Martell, con el que da respuesta.”
Asimismo, en el oficio INE/UTF/DA/30639/2021 antes referido —punto XXXIII—, se razonó en esencia:
“En atención a la solicitud de valoración de los expedientes que me fueron proporcionados por la Dirección de Ingreso y Disciplina y considerando como marcos de referencia los instrumentos de evaluación de metas y competencias, así como los lineamientos para la evaluación del desempeño de los miembros del servicio profesional electoral nacional del sistema del instituto correspondiente al periodo septiembre 2018 a 2019, esta subdirección a mi cargo, por lo que respecta a la evaluación referente a metas individuales de la C. Yanina Corral Moroyoqui, se identificaron elementos que modifican la calificación obtenida por este concepto al 100%, toda vez que de la evidencia valorada, se puede observar que realizó la entrega de la totalidad de los oficios de errores y omisiones correspondientes a la revisión del proceso ordinario que le fueron asignados en el ámbito de su competencia, mismos que cumplen con los requisitos solicitados referentes a oportunidad y calidad.
Por lo que respecta a la evaluación de las competencias, se determinó que derivado del análisis realizado por esta subdirección, no se identificaron elementos que pudieran demostrar una evaluación diferente a la impugnada. Considerando que la evaluación de los puntos requeridos en este apartado, tales como ética y responsabilidad, trabajo en equipo y redes de colaboración, así como liderazgo, se realizan durante el desarrollo de las actividades asignadas.”
Por su parte, en el considerando CUARTO, de la resolución INC/EF/JLE/BC/E-2018-2019 que motivó el acuerdo impugnado, se señaló:
“CUARTO. Consideraciones previas
Antes de entrar al análisis del presente caso, es necesario advertir que esta Junta realizará el estudio a partir de los elementos con que cuenta en el expediente para tal fin y que con ello habrá de emitir la resolución que considere en derecho proceda.
Se formula tal indicación porque los elementos contenidos son los siguientes: el escrito de inconformidad y los elementos de prueba que acompañó la promovente, así como diversos oficios de tramitación para la obtención del informe del evaluador. Respecto de estos últimos, en el apartado de antecedente han quedado descritos de donde se deduce que el expediente adolece de documentales que hayan sido aportadas por el evaluador y que, por esa misma razón, se realizará el análisis del atributo de calidad del indicador de eficiencia a partir de los elementos de prueba aportados por la evaluada.”
Como se desprende de lo anterior, la Junta General Ejecutiva, al emitir la resolución de la que se duele la accionante, reconoció, incluso en un apartado concreto y previo al estudio de fondo, que pese a haber realizado diversas solicitudes de información, “el expediente adolece de documentales que hayan sido aportadas por el evaluador”, razón por la que señaló, el análisis correspondiente se realizaría a partir de lo aportado por la quejosa.
En ese sentido, se tiene que los artículos 11, 12, 18, 19 y 20 de los Lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño del sistema INE, establece a la letra lo siguiente:
Artículo 11. La DESPEN, con la finalidad de allegarse de elementos probatorios que permitan valorar debidamente los hechos manifestados por el evaluado en su escrito de inconformidad, le solicitará al evaluador un informe con las motivaciones y los soportes documentales que sirvieron de base para emitir la calificación otorgada.
Artículo 12. El evaluador, al rendir el informe, deberá señalar con claridad los argumentos y la pruebas que sirvieron de base para emitir las calificaciones motivo de la inconformidad.
Artículo 18. En el supuesto de que el evaluador no remita a la DESPEN los argumentos y pruebas que utilizó para otorgar la calificación impugnada se tendrán por ciertos los argumentos del inconforme, ordenándose la reposición en el factor e indicadores por los cuales se está inconformando el evaluado.
Artículo 19. Para la emisión de la resolución, serán valorados los argumentos y pruebas aportados por el inconforme y el evaluador, atendiendo a las reglas de la lógica jurídica, la sana crítica y la experiencia; tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Lineamientos para la evaluación.
Artículo 20. La DESPEN procederá a llevar a cabo el análisis técnico y legal, en un plazo máximo de 60 días hábiles, a partir del momento en que cuente con los argumentos y pruebas del evaluador y evaluado, apegándose en todo momento a los principios de imparcialidad, legalidad, certeza y máxima publicidad, así como la exhaustividad que debe regir la función de las autoridades electorales.
De los anteriores preceptos se advierte que, si bien el o la servidora pública que presente la inconformidad, tiene el derecho para aportar pruebas a fin de contrastar los resultados de su calificación, cierto es también que el evaluador tiene la obligación, de aportar un informe con las motivaciones y los soportes que sirvieron de base para emitir la calificación otorgada, obligación que en caso de no verse satisfecha, produce tener por ciertos los argumentos de queja de la persona inconforme y con ello, la reposición de los rubros o conceptos motivo de inconformidad.
No obstante reconocer que no se contaba con la totalidad de elementos que sirvieron como base para el evaluador, la Junta General Ejecutiva, determinó resolver con un expediente que como destacó “adolece de documentales que hayan sido aportadas por el evaluador”, lo que contraviene lo dispuesto por los numerales 19 y 20 de los lineamientos, antes transcritos, respecto a la valoración de los argumentos y pruebas aportados tanto por el inconforme, como por el evaluador, y la emisión de la resolución, a partir del momento en que se cuente con los argumentos y pruebas del evaluador y evaluado, en apego, entre otros principios, a los de imparcialidad y exhaustividad.
De ahí que, aun cuando se realizaron diversos requerimientos a fin de allegarse de las constancias y soporte base de la evaluación, éstos no obraron en su totalidad en el expediente a partir del cual, se emitió la resolución de la inconformidad presentada por la actora, lo que se aparta de garantizar las formalidades esenciales del debido proceso.
No es óbice a la anterior conclusión, el siguiente razonamiento esgrimido en la resolución de la Junta General Ejecutiva:
“Finalmente, se procede a realizar el siguiente análisis respecto a lo que se expresó en el apartado de las consideraciones previas en cuanto a que el evaluador no aporto documento alguno. El artículo 12 de los Lineamientos de inconformidades dispone que el evaluador al rendir el informe, debe señalar los argumentos y las pruebas que sirvieron de base para emitir la calificación otorgada. Como se expresó en el apartado de antecedentes en fecha 4 de junio de 2021, mediante correo electrónico dirigido a la Directora General de la Unidad Técnica de Fiscalización se solicitó apoyo para poder obtener la información y documentación necesaria, es decir, la correspondiente al informe del que habla el artículo 12 de Lineamientos de inconformidades, y que derivado de ello, se recibió el oficio INE/UTF/DA/30639/2021 de fecha 18 de junio de 2021, suscrito por el Subdirector de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización.
Con la recepción de esa documental aparentemente se estaría satisfaciendo lo previsto en dicho artículo 12. Sin embargo, se considera que ello no es suficiente pues en estricto sentido no se trata de un informe y mucho menos que haya aportado los argumentos y documentos que soporten la calificación otorgada. Como consecuencia de ello, aparentemente nos colocamos en el supuesto previsto en el artículo 18 de los mismos Lineamientos de inconformidades que expresa que en el supuesto de que el evaluador no remita a la DESPEN los argumentos y pruebas que utilizó para otorgar la calificación impugnada se tendrán por ciertos los argumentos del inconforme, ordenándose la reposición en el factor e indicadores por los cuales se esta inconformando el evaluado”. Sin embargo, ello no es así porque el funcionario que evaluó ya no forma parte del instituto, lo que nos lleva a colocarnos frente a la hipótesis prevista en el artículo 93 de los Lineamientos de evaluación, en su inciso a) in fine, que expresa que para el factor competencias si el evaluador ya no forma parte de la estructura del instituto, la evaluación será aplicada invariablemente por el superior inmediato en línea ascendente.”
Empero, contrario a la errónea interpretación que realizó la citada autoridad, y que reiteró en vías de alegatos durante la audiencia de ley celebrada en el presente juicio, el supuesto a que alude el numeral 93, inciso a) de los referidos lineamientos[27], es distinto al que se actualizó en la especie, pues dicho precepto refiere al momento en que llevarán a cabo las evaluaciones y no, como en la especie, cuando existiendo una calificación, ésta sea motivo de revisión mediante inconformidad administrativa interna.
Asimismo, aun cuando en el expediente en cuestión obra glosado el oficio/memorándum INE/UTF/DA/30639/2021, en el que se da respuesta por el Subdirector de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización, Alberto Calnacasco Martell, a la solicitud de valoración de los expedientes que le fueron proporcionados, entre ellos, el de la hoy actora, lo cierto es que, tal constancia no sustituye los informes que debiera rendir el evaluador ni mucho menos, la documentación soporte de la calificación asignada, tan es así, que la propia Junta General Ejecutiva, al emitir la resolución a la inconformidad de la actora, reconoció la incompleta integración de la que adoleció el expediente de la accionante.
Ahora bien, en relación con las metas individuales motivo de pronunciamiento en la inconformidad combatida, se tiene que, en el citado oficio, se reconoció que la hoy accionante obtuvo el 100% en cuanto a los requisitos de oportunidad y calidad, de ahí que dichas calificaciones, no resultaran viables de ser motivo de pronunciamiento, mucho menos para considerar, como sucedió en la especie, una calificación menor por lo que refiere al requisito de calidad.
Del mismo modo, el citado oficio da cuenta de que, por lo que refiere a las competencias de la evaluada, si bien no se identificaron elementos para modificar la calificación asignada, ello respondió a que, la valoración de dichos puntos, se realiza durante el desarrollo de las actividades asignadas, de manera que, si quien llevó a cabo la evaluación por el periodo en cuestión, dejó de documentar y/o soportar, el sustento de las calificaciones asignadas o habiéndolo hecho, tales constancias no fueron resguardadas debidamente por el Instituto demandado, tal irregularidad, así como el hecho de que el evaluador primigenio ya no labore para el instituto demandado, no puede ni debe irrogar perjuicio a la trabajadora quejosa, pues ello trastoca tanto la intención de actuar en su beneficio, que se desprende del ya citado artículo 18 de los lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades, como los principios generales que deben observarse en un debido proceso.
De ahí que, como se adelantó, los agravios de la I a la N, resultan sustancialmente FUNDADOS y suficientes para revocar la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el expediente INC/EF/JLE/BC/E-2018-2019, que a su vez fue confirmada por acuerdo INE/JGE163/2021, únicamente respecto a la resolución recaída al escrito de inconformidad presentado por la hoy actora.
Ello, pues como se ha expuesto, ante la falta de cuidado del instituto demandado, para allegarse y resguardar la documentación y soportes que den cuenta en su integridad del periodo evaluado a la accionante, y con ello, de las calificaciones que habiéndole sido asignadas fueron objeto de inconformidad, procede en consecuencia, atender a lo dispuesto por el oficio INE/UTF/DA/30639/2021, en relación a que la accionante alcanzó la calificación del 100%, respecto a las metas individuales en relación con los requisitos solicitados de oportunidad y calidad.
Mientras que, respecto a las competencias motivo de inconformidad, dada la imposibilidad material para reponer durante el desarrollo de las actividades asignadas, esto es, la imposibilidad de retrotraerse al periodo evaluado —septiembre 2018 a agosto 2019—, deberán tenerse por ciertos los argumentos de la inconforme, ordenándose la reposición en el factor e indicadores por los cuales se está inconformando la evaluada.
En mérito de lo anterior, se omite el estudio del resto de motivos de disenso, pues su análisis a ningún fin práctico conduciría, en tanto los mismos se encaminan a controvertir los razonamientos expuestos en la resolución antes citada.
VII. EFECTOS
7.1. Se revoca parcialmente, el acuerdo INE/JGE163/2021, únicamente por lo que refiere a la ciudadana actora Yanina Corral Moroyoqui, y con ello, se revoca en su totalidad, la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el expediente INC/EF/JLE/BC/E-2018-2019, para efecto de que se emita, respecto a la actora, una nueva determinación en la que se resuelva que, de conformidad con el oficio INE/UTF/DA/30639/2021, la accionante alcanzó la calificación del 100%, en cuanto a las metas individuales en relación con los requisitos solicitados de oportunidad y calidad; así como que, respecto a las competencias motivo de inconformidad, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de los lineamientos que regulan el procedimiento, en cuanto a tener por ciertos los argumentos de la inconforme, ordenándose la reposición en el factor e indicadores por los cuales se está inconformando el evaluado.
Lo anterior, en la intelección que tal determinación deberá producir todas las consecuencias legales que correspondan, de acuerdo con la normativa interna aplicable.
7.2. Hecho lo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a la presente determinación dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que notifique a la actora la resolución que dicte en cumplimiento a la presente determinación.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. El Instituto Nacional Electoral no acreditó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se revoca la resolución recaída en el expediente INC/EF/JLE/BC/E-2018-2019, así como se revoca únicamente por lo que hace a la ciudadana actora, el acuerdo INE/JGE63/2021, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo razonado y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE.
[2] En lo subsecuente será nombrada como parte actora o actora.
[3] En adelante SPEN.
[4] En lo subsecuente DESPEN.
[5] Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral Nacional.
[6] Remitido previamente mediante correo electrónico.
[7] Y sus anexos.
[8] Es decir, un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral,
[9] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Ley de Medios.
[11] En adelante “LFTSE”.
[12] Ahora “Ley del Trabajo” o “ley laboral”.
[13] En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios y en su lugar, se señalan, a partir de la lectura integral de la demanda, una síntesis de tales motivos de disenso.
[14] Pasado meridiano.
[15] Antes del meridiano.
[16] Artículo 18. En el supuesto de que el evaluador no remita a la DESPEN los argumentos y pruebas que utilizó para otorgar la calificación impugnada se tendrán por ciertos los argumentos del inconforme, ordenándose la reposición en el factor e indicadores por los cuales se está inconformando el evaluador.
[17] A través de su representante, en adelante las referencias a actuaciones del INE, corresponden a las realizadas por conducto de sus apoderados.
[18] Esto es, el día nueve hábil siguiente a su notificación.
[19] Sin que ello genere perjuicio a la accionante, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[20] Como se advierte a foja 256 a 302
[21] Y aprobada mediante Acuerdo INE/JGE/163/2021 de misma fecha, visible a fojas 303 a 317.
[22] Visible a foja 49.
[23] Para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, y en cualquier otro asunto de naturaleza laboral recibido o radicado en esta Sala Regional, que actualmente se encuentren en trámite o en instrucción o en los cuales se ha declarado cerrada esta etapa procesal, según el caso.
[25] Visible en: la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25, así como en:
[26] Tesis VI.1º.C.140 C, de Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, Enero de 2010, Página 2215, consultable a través de: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165399.
[27] Artículo 93. En caso de que el cargo o puesto de algún evaluador, sea Superior Jerárquico o Normativo esté vacante, la evaluación correspondiente la aplicará la persona que ocupe el siguiente nivel jerárquico en línea ascendente.
En todo caso, deberá evaluar quien en el periodo de aplicación cuente con los elementos que soporten una evaluación objetiva, sea Superior Jerárquico o Normativo, tomando en consideración las siguientes situaciones:
a) Para el factor Competencias, si el evaluador por cualquier causa ya no forma parte de la estructura del Instituto, el encargado de despacho, o quien haya sido designado, podrá aplicar la evaluación por todo el periodo, siempre y cuando cuente con el nivel jerárquico homólogo o inmediato inferior al del cargo o puesto del evaluador vacante; tenga relación funcional directa con el evaluado y haya estado adscrito en esa área o Junta Ejecutiva durante al menos tres meses antes de la conclusión del periodo evaluado. En caso de no existir encargado de despacho o cuando éste no cumpla con cualquiera de los requisitos señalados, la evaluación de Competencias será aplicada invariablemente por el Superior inmediato, en línea ascendente;
(…)