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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-8/2024

 

PARTE ACTORA: CRISTIAN RODOLFO CERVANTES VALENZUELA

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA: OLIVIA NAVARRETE NÁJERA[3]

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, cinco de abril de dos mil veinticuatro.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, dicta sentencia en el expediente SG-JLI-8/2024 en el sentido de:

 

        Condenar al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en el Apartado A) de los efectos de este fallo;

        Absolver al INE del pago de las prestaciones precisadas en el Apartado B) de los efectos de esta resolución, y

        Dejar a salvo los derechos de la parte actora por lo que respecta al Acuerdo INE/JGE228/2023.

 

Palabras claves: relación laboral, honorarios permanentes, plaza presupuestal, antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, ISSSTE, FOVISSSTE, prescripción, principio de igualdad, exclusión, discriminación.

 

I.     ANTECEDENTES

 

A. De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1.  Inicio de la relación de trabajo. La parte actora aduce que ha prestado sus servicios personales y subordinados en la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora; primero, como Técnico en Junta del 16 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2015; después Responsable de Módulo del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018; y, finalmente, como Técnico Especialista de Producción Cartográfica del 1º de enero de 2019 a la fecha, acumulado una antigüedad general de más de 9 años.

 

2.  Acuerdo INE/JGE228/2023. El 18 de diciembre de 2023, la Junta General Ejecutiva del INE (JGE) emitió el Acuerdo por el que se aprobaron los CRITERIOS QUE DEBERÁN APLICAR LAS JUNTAS LOCALES Y DISTRITALES EJECUTIVAS, PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DE MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA DE HONORARIOS PERMANENTES A PLAZA PRESUPUESTAL.[4]

 

B. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

 

1.     Demanda. El 22 de enero de 2024, diversas personas, entre ellas la parte actora, presentaron por conducto de su apoderado legal, demanda en común de juicio laboral ante esta Sala Regional, a fin de reclamar del INE el reconocimiento de la relación laboral, la antigüedad en el trabajo, así como el pago de diversas prestaciones que, según aducen, no les han sido cubiertas.

 

De igual manera, impugnaron el presunto acto de exclusión arbitraria por parte del INE, por no haber sido considerados en la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana (MAC) a plaza presupuestal, implementada a partir de enero del presente año con motivo de la emisión del Acuerdo INE/JGE228/2023.

 

2.     Consulta competencial. Mediante acuerdo de 22 de enero, el Magistrado Presidente de esta Sala, dentro del cuaderno de antecedentes SG-CA-34/2024, determinó someter a consideración de la Sala Superior de este Tribunal, la competencia para conocer y resolver de la demanda en comento.

 

3.     Determinación de competencia. Por acuerdo plenario de 9 de febrero, dictado en el expediente SUP-JLI-4/2024, la Sala Superior ordenó remitir las respectivas constancias a esta Sala Regional, al estimar que era la competente para conocer y resolver respecto de la controversia planteada.

 

4.     Integración del expediente SG-JLI-5/2024. Una vez que las constancias fueron recibidas en esta Sala, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SG-JLI-5/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

5.     Acuerdo de escisión. El 15 de febrero, esta Sala Regional determinó escindir la demanda laboral, dada la pluralidad de partes actoras y diversidad de prestaciones reclamadas por cada una de ellas, a efecto de que tales prestaciones fueran analizadas y resueltas por separado en expedientes individuales.

 

6.     Integración y turno de nuevo expediente. Derivado de la citada escisión, el mismo 15 de febrero, el Magistrado Presidente ordenó la integración, entre otros, del expediente de juicio laboral SG-JLI-8/2024 relativo a Cristian Rodolfo Cervantes Valenzuela; así como el turno a la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para efectos de la sustanciación y formulación del proyecto de resolución correspondiente.

 

7.     Radicación, admisión y emplazamiento. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente; admitió la demanda y corrió traslado al INE para que diera contestación a la demanda.

 

8.     Contestación. La parte demandada presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un escrito mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta en su contra; opuso excepciones y defensas, a la par que ofrecy aportó los medios de convicción que estimó pertinentes.

 

9.     Vista a la parte actora y citación a audiencia. Dentro de la fase de sustanciación, la Magistrada Instructora acordó dar vista a la parte actora con el escrito de contestación, y fijó las diez horas del día veintiséis de marzo de este año para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

10.         Audiencia laboral y cierre de instrucción. En la fecha acordada se celebró de manera virtual la audiencia de ley con la presencia de las partes actora y demandada. Verificada la etapa de alegatos, al no quedar diligencias ni pruebas pendientes que desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-4/2024, dado que se trata de un juicio laboral entre el INE y un servidor público adscrito a la Junta Local Ejecutiva en Sonora; supuesto y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta autoridad jurisdiccional.

 

La anunciada competencia encuentra fundamento en la siguiente normativa:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF): artículos 164, 165 y 166, fracción III, inciso e).

 

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 4, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b);

 

     Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la JGE.[5]

 

     Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

     Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[6]

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el caso, se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio laboral, previstos en los artículos 94, 96, 97 y 100 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

 

a)  Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre completo de la parte actora y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación; se señala una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y las prestaciones reclamadas, así como a la parte demandada; se exponen los hechos relevantes del caso y los agravios tendentes a controvertir la legalidad del acto cuestionado.

 

b) Oportunidad. En atención a que, este requisito está vinculado estrechamente con las excepciones hechas valer por el INE, se reserva su estudio al momento de resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

c)  Legitimación, personería e interés jurídico. La capacidad procesal de la parte actora se encuentra satisfecha, toda vez que se trata de un servidor del INE que acude, por conducto de su apoderado[7], a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.

 

De igual forma, durante la sustanciación del expediente se tuvo al INE compareciendo por conducto de su apoderada, al haber acreditado dicho carácter con el testimonio notarial correspondiente.

 

En el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

d)    Definitividad. Se satisface este requisito dado que no existe ningún otro medio ordinario de defensa que la parte accionante que debiera agotar antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

Conforme a lo expuesto, es válido afirmar que el presente juicio, respecto a las prestaciones reclamadas, no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, por lo que resulta viable realizar el estudio de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada.

 

TERCERA. Acciones y excepciones hechas valer.

 

1. Parte actora

 

La parte actora refiere actos discriminativos de tracto sucesivo por la falta de reconocimiento por parte del INE, que sus servicios son de naturaleza permanente, omitiendo reconocerle su antigüedad general, así como sus derechos laborales. Por lo que reclama:

 

a)  Reconocimiento y antigüedad. El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y de su antigüedad por el periodo comprendido:

 

  Del 16 de mayo de 2014 a la fecha, periodo en que se ha desempeñado como: Técnico en Junta, Responsable de Módulo y Técnico Especialista en Producción Cartográfica, en la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora.

 

b) Asignación de plaza presupuestal. Que se le asigne una plaza presupuestal con base en los CRITERIOS aprobados por la JGE, los cuales estima contraventores del principio de igualdad.

 

c)  Pago de prestaciones. El pago de diversas prestaciones: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal.

 

d) Aportaciones de seguridad social. El pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[8] y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[9], desde que la parte actora ingresó a laborar al INE.

 

e)  Constancia laboral. La entrega de una constancia laboral por el tiempo en que ha prestado sus servicios al INE.

 

2. Parte demandada

Por su parte, al dar contestación a la demanda, el INE opuso las excepciones y defensas siguientes:

 

a)  La de inexistencia de relación laboral entre la parte actora y el Instituto, del periodo comprendido a partir del 16 de mayo de 2014 hasta la fecha, en razón de que la relación jurídica sostenida por las partes durante dicho periodo fue de naturaleza civil.

 

b) La de la acción y la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones a que hace mención en el capítulo correspondiente de su demanda, debido a que la relación entre la parte accionante y el Instituto fue de naturaleza civil durante el periodo del 16 de mayo de 2014 a la fecha.

 

c)  La de falsedad, en virtud de que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pretendiendo obtener de manera indebida el pago de prestaciones.

 

d) La de prescripción que de manera cautelar hace valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor de la parte actora, en virtud de que la demanda se presentó el 22 de enero de 2024, por lo que cualquier prestación anterior al 22 de enero de 2023, se encuentra prescrita.

 

e)  La de validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el Instituto, en razón de que los contratos de prestación de servicios por honorarios fueron firmados por la parte actora de mutuo propio y con los cuales se acredita el régimen civil de honorarios que la une con el Instituto.

 

f)    La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para demandar el pago de prestaciones de índole laboral, como son: vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa (despensa oficial y apoyo para despensa); ayuda de alimentos, previsión social, vales de fin de año y prima quinquenal, por ser prestaciones que solo se otorgan a los trabajadores del INE; calidad de la que no goza la parte accionante.

 

g) La de plus petitio, al pretender la parte promovente recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, dado que la relación contractual celebrada por las partes corresponde al régimen de prestación de servicios eventuales por honorarios, cuya naturaleza es civil.

 

h) La de falta de legitimación de la parte actora, la cual se hace valer para el caso de que se estime la existencia de relación de trabajo entre las partes, ya que el pago de las prestaciones extralegales solo se otorga al personal del INE que, una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente y obtuvo el nombramiento que lo acredita para contar con una plaza en la estructura presupuestal.

 

i)    Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción proceden en juicio, sin necesidad de que se indique su nombre.

 

CUARTA. Metodología. El estudio de los planteamientos formulados por la parte actora se hará en el orden siguiente:

 

A. Naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes. Se analizará si el vínculo entre la parte actora y el INE es de carácter laboral o de índole civil.

 

B. Procedencia de pago de las prestaciones reclamadas, a la luz de las excepciones formuladas por la autoridad demandada. En caso de acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, se procederá al estudio de las prestaciones reclamadas por la parte accionante, previo análisis sobre si las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, se actualizan o no.

 

C. Acuerdo INE/JGE228/2023. En diverso apartado, se analizará la presunta vulneración al principio de igualdad por actos de discriminación y exclusión en perjuicio de la parte actora, derivado de la emisión del Acuerdo INE/JGE228/2023, por el cual se aprobaron los CRITERIOS.

 

QUINTA. Estudio del fondo.

 

A.  NATURALEZA DEL VÍNCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE LA PARTE ACTORA Y EL INE

 

Toda vez que se encuentra controvertida la naturaleza del vínculo que ha unido a las partes en conflicto, del 16 de mayo de 2014 a la fecha, corresponde a esta Sala determinar si dicho vínculo consistió en una relación de carácter civil o, en su caso, de carácter laboral.

 

   Marco normativo

 

Como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal Electoral, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero de la Ley Federal del Trabajo (LFT)[10]de aplicación supletoria en este tipo de juicios, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medioslos elementos esenciales para acreditarla son:

 

        La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

        La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

 

        El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

En ese tenor, la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[11]

 

Ahora, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 784 de la LFT, dicho ordenamiento otorga una especial tutela a favor de las personas trabajadoras, precisando que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

 

Esto es, si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama, tal como se razona en la Jurisprudencia 2ª./J.40/99[12], del tenor siguiente:

 

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

 

De manera que, en el caso concreto, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón.

 

Asimismo, es relevante señalar el criterio sustentado por este Tribunal Electoral en el sentido de que, para definir la relación jurídica existente entre la persona trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios.[13]

 

   Caso concreto

 

La parte accionante aduce que existió una relación laboral ininterrumpida entre ella y el INE, por el periodo comprendido del 16 de mayo de 2014 hasta la fecha actual, durante el cual se desempeñó como Técnico en Junta, posteriormente, como Responsable de Módulo y, finalmente como Técnico Especialista en Producción Cartográfica acumulando una antigüedad general de más de 9 años.

 

Por su parte, la demandada niega la acción y derecho de la accionante para demandar el reconocimiento de la supuesta relación laboral desde el 16 de mayo de 2014 a la fecha, debido a que:

 

     La parte actora ha sostenido diversos vínculos jurídicos de carácter civil bajo el régimen de honorarios eventuales y permanentes.

 

     Dada la naturaleza civil de la contratación durante el periodo en comento, la persona no ha formado parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la Rama Administrativa del INE; tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, ni estuvo subordinada ya que sus actividades estaban señaladas en los contratos de prestación de servicios.

 

     Los instrumentos contractuales suscritos por la parte accionante han tenido una vigencia determinada, la cual dicha persona conoció y aceptó al celebrar los mismos, recibiendo como contraprestación el pago de honorarios.

 

     La vigencia de los contratos no excedió del año fiscal en que fueron celebrados por lo que, al concluir cada uno de ellos se celebró uno nuevo, sin que tal circunstancia pueda considerarse como una función permanente e ininterrumpida en la prestación de servicios.

 

     Al carecer la parte actora de la calidad de trabajadora del INE durante el periodo señalado, es evidente que no le asiste acción y derecho para demandar el reconocimiento de la relación laboral, ni tampoco la antigüedad como persona trabajadora, en virtud de que durante dicho periodo ha prestado sus servicios bajo el régimen de carácter civil.

 

     Conforme a lo expresado, la parte accionante ha prestado sus servicios en diversos periodos bajo relaciones jurídicas diversas e independientes unas de otras, por lo que resulta improcedente su reclamo de reconocimiento de relación laboral y de antigüedad desde el 16 de mayo de 2014 a la fecha.

 

De lo expuesto, esta autoridad jurisdiccional advierte que en su contestación de demanda el INE indicó que, del 16 de mayo de 2014 a la fecha, la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo establecido en el último contrato celebrado entre las partes (de fecha 1 de enero de 2024).

 

Ahora, del análisis a los elementos probatorios que integran el expediente, se advierte la existencia de 20 contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes,[14] firmados por la parte accionante y el INE, cuyos datos principales se indican a continuación:

 

CONS.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. RÉGIMEN HONORARIOS PERMANENTES O EVENTUALES

INICIO DEL PERIODO

CONCLUSIÓN DEL PERIODO

PUESTO

 

Año 2014

1

HE 26260500000-201410-161922

16 mayo de 2014

30 de junio de 2014

Auxiliar Administrativo Distrital

 

Año 2014

2

161922-201413-26260500000

01 de julio de 2014

30 de septiembre de 2014

Auxiliar Administrativo Distrital

 

Año 2014

3

161922-201419-26260500000

01 de octubre de 2014

31 de diciembre de 2014

Auxiliar Administrativo Distrital

 

Año 2015

4

1619222-201501-26260500000

01 de enero de 2015

30 de junio de 2015

Auxiliar Administrativo Distrital

 

Año 2015

5

161922-201513-26260500000

1 de julio de 2015

30 de septiembre de 2015

Auxiliar Administrativo Distrital

 

Año 2015

6

161922-201519-26260500000

01 de octubre de 2015

31 de diciembre 2015

Auxiliar Administrativo Distrital

 

Año 2016

7

161922-201601-26260500000

1 de enero de 2016

30 de junio de 2016

Auxiliar Administrativo Distrital

 

Año 2016

8

161922-201613-26260500002

1 de julio de 2016

31 de diciembre de 2016

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Año 2017

9

161922-201701-26260500002

01 de enero del 2017

30 de junio del 2017

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Año 2017

10

161922-201713-26260500002

1 de julio del 2017

31 de diciembre del 2017

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Año 2018

11

161922-201801-26260500002

1 de enero del 2018

30 de junio del 2018

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Año 2018

12

161922-201807-26260500002

1 de abril del 2018

30 de junio del 2018

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Año 2018

13

161922-201813-26260500002

01 de julio del 2018

31 de diciembre del 2018

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Año 2019

14

NH-HP-54260000000-HP172765-21547-4

01 de enero del 2019

31 de diciembre del 2019

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

 

Año 2019

15

NH-HP-54260000000-HP172765-21547-5

16 de febrero del 2019

31 de diciembre del 2019

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

 

Año 2020

16

NH-HP-54260000000-HP172765-21547-6

Convenio Modificatorio

1 de enero del 2020

31 de diciembre del 2020

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

 

Año 2021

17

NH-HP-54260000000-HP172765-21547-7

Convenio Modificatorio

1 de enero del 2021

31 de diciembre del 2021

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

 

Año 2022

18

NH-HP-54260000000-HP172765-21547-8

1 de enero del 2022

31 de diciembre del 2022

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

 

Año 2023

19

NH-HP-54260000000-HP172765-21547-9

1 de enero del 2023

31 de diciembre del 2023

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

 

Año 2024

20

NH-HP-54260000000-HP172765-21547-10

01 de enero del 2024

31 de diciembre del 2024

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

 

De los anteriores contratos, se observa que entre la parte actora y el INE ha existido un vínculo jurídico, primero, del 16 de mayo de 2014 al 30 de junio de 2016, en que la parte actora se desempeñó como Auxiliar Administrativo Distrital, del 1 de julio de 2016 al 15 de febrero de 2019, en que ocupó el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”, y del 16 de febrero de 2019 a la fecha en que se desempeña como Técnico Especialista en Producción Cartográfica, lo que evidencia, ciertamente, que, al finalizar cada contrato con la parte actora, el INE dio inicio de manera inmediata a una nueva contratación, tal como aconteció el 1 de enero de la anualidad en curso.

 

Ello, sin que pase desapercibida la existencia 3 contratos relativos al año 2018 que se precisan a continuación:

 

CONS.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. RÉGIMEN HONORARIOS PERMANENTES O EVENTUALES

INICIO DEL PERIODO

CONCLUSIÓN DEL PERIODO

PUESTO

 

Año 2018

1

161922-201801-26260500002

1 de enero del 2018

30 de junio del 2018

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Año 2018

2

161922-201807-26260500002

1 de abril del 2018

30 de junio del 2018

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Año 2018

3

161922-201813-26260500002

01 de julio del 2018

31 de diciembre del 2018

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

De los anteriores instrumentos se advierte que los identificados con los números 1 y 3 completan la vigencia correspondiente a todo el año 2018, de ahí que se considere que el identificado con el número 2 aun cuando señala una temporalidad comprendida del 1 de abril al 30 de junio, no genera duda alguna respecto a que el actor realizó funciones como Operador de Equipo Tecnológico “A2” durante toda esa anualidad, dada la existencia de los referidos contratos.

 

Tampoco, pasa inadvertido que respecto del año 2019 obran en el expediente en formato digital 2 contratos con las siguientes vigencias:

 

CONS.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. RÉGIMEN HONORARIOS PERMANENTES O EVENTUALES

INICIO DEL PERIODO

CONCLUSIÓN DEL PERIODO

PUESTO

 

Año 2019

1

NH-HP-54260000000-HP172765-21547-4

01 de enero del 2019

31 de diciembre del 2019

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Año 2019

2

NH-HP-54260000000-HP172765-21547-5

16 de febrero del 2019

31 de diciembre del 2019

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

 

En relación con lo anterior, del expediente se advierte un escrito [15] fechado el 15 de febrero de 2019 mediante la cual el actor renuncia a la plaza de Operador de Equipo Tecnológico A2 con efectos a partir de la fecha de presentación, precisando además que se le habían cubierto sus percepciones de manera oportuna hasta la fecha de su renuncia.

 

Por lo que, es válido afirmar que la existencia de los 2 contratos obedec a que inicialmente el actor suscribió, el primero de ellos, para realizar funciones de Operador de Equipo Tecnológico “A2”, las cuales desarrolló hasta el 15 de febrero de 2019 fecha en que presentó la renuncia indicada y que a partir del 16 de febrero y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad desempeñó el cargo de Técnico Especialista en Producción Cartográfica, circunstancias que justifican la existencia de ambos instrumentos.

 

Asimismo, de la documentación agregada al expediente se advierte la existencia de 24 documentales[16] exhibidas en formato digital por el INE con su escrito de contestación, denominadas “Formatos de Movimientos del Prestador de Servicios Bajo el Régimen de Honorarios” o “Formatos de Movimientos de Personal Eventual y de Honorarios Juntas Locales y Distritales” o “Formatos de Movimientos de Honorarios”, cuya vigencia se describe a continuación:

 

N.

DESCRIPCIÓN DEL PUESTO

Tipo de movimiento

PERIODO

1

Auxiliar Administrativo Distrital

Nuevo Ingreso

16 de mayo de 2014

2

Auxiliar Administrativo Distrital

Nuevo Ingreso

16 de mayo al 30 de junio de 2014

3

Auxiliar Administrativo Distrital

Nuevo Ingreso

16 de mayo al 30 de junio de 2014

4

Auxiliar Administrativo Distrital

Nuevo Ingreso

1 de julio al 30 de septiembre de 2014

5

Auxiliar Administrativo Distrital

Nuevo Ingreso

1 de julio al 30 de septiembre de 2014

6

Auxiliar Administrativo Distrital

Nuevo Ingreso

1 de octubre al 31 de diciembre de 2014

7

Auxiliar Administrativo Distrital

Nuevo Ingreso

1 enero al 30 de junio de 2015

8

Auxiliar Administrativo Distrital

Nuevo Ingreso

1 enero al 30 de junio de 2015

9

Auxiliar Administrativo Distrital

Nuevo Ingreso

1 julio de al 30 de septiembre de 2015

10

Auxiliar Administrativo Distrital

Nuevo Ingreso

1 octubre al 31 de diciembre de 2015

11

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

Recontratación

1 de enero al 30 de junio de 2017

12

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

Recontratación

1 de julio al 31 de diciembre de 2017

13

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

Recontratación

1 de julio al 31 de diciembre de 2017

14

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

Recontratación

1 de enero al 30 de junio de 2018

15

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

Recontratación

1 de enero al 30 de junio de 2018

16

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

Recontratación

1 de julio al 31 de diciembre de 2018

17

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

Recontratación

1 de enero al 31 de diciembre de 2019

18

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

Recontratación

1 de enero al 31 de diciembre de 2019

19

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

 

16 de febrero al 31 de diciembre de 2019

20

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

Recontratación

1 de enero al 31 de diciembre de 2020

21

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

Recontratación

1 de enero al 31 de diciembre de 2021

22

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

Recontratación

1 de enero al 31 de diciembre de 2022

23

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

Recontratación

1 de enero al 31 de diciembre de 2023

24

Técnico Especialista en Producción Cartográfica

Recontratación

1 de enero al 31 de diciembre de 2024

 

Asimismo, la parte demandada aportó en formato digital junto con su escrito de contestación, 29 Recibos Certificados Fiscales Digitales por Internet (CFDI)[17] expedidos por el INE a favor de la parte actora, los cuales hacen referencia a pagos quincenales, así como de otras prestaciones correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero de 2023 al 15 de febrero de 2024, por la prestación de sus servicios (honorarios) en el cargo de Técnico Especialista en Producción Cartográfica.

 

CONS.

FECHA DE PAGO

PERIODO

1

13/01/2023

01/01/2023 al 15/01/2023

2

29/01/2023

16/01/2023 al 31/01/2023

3

13/02/2023

01/02/2023 al 15/02/2023

4

28/02/2023

16/02/2023 al 28/02/2023

5

13/03/2023

01/03/2023 al 15/03/2023

6

29/03/2023

16/03/2023 al 31/03/2023

7

13/04/2023

01/04/2023 al 15/04/2023

8

28/04/2023

16/04/2023 al 30/04/2023

9

12/05/2023

01/05/2023 al 15/05/2023

10

26/05/2023

16/05/2023 al 31/05/2023

11

13/06/2023

01/06/2023 al 15/06/2023

12

28/06/2023

16/06/2023 al 30/06/2023

13

13/07/2023

01/07/2023 al 15/07/2023

14

28/07/2023

16/07/2023 al 31/07/2023

15

11/08/2023

01/08/2023 al 15/08/2023

16

28/08/2023

16/08/2023 al 31/08/2023

17

13/09/2023

01/09/2023 al 15/09/2023

18

28/09/2023

16/09/2023 al 30/09/2023

19

13/10/2023

01/10/2023 al 15/10/2023

20

27/10/2023

16/10/2023 al 31/10/2023

21

13/11/2023

01/11/2023 al 15/11/2023

22

28/11/2023

16/11/2023 al 30/11/2023

23

30/11/2023

Gratificación de fin de año

16/11/2023 al 30/11/2023

24

08/12/2023

01/12/2023 al 15/12/2023

25

15/12/2023

16/12/2023 al 31/12/2023

26

12/01/2024

01/01/2024 al 15/01/2024

27

26/01/2024

16/01/2024 al 31/01/2024

29

30/01/2024

Estímulo por Jornada Electoral

16/01/2024 al 31/01/2024

29

13/02/2024

01/02/2024 al 15/02/2024

 

Ahora bien, respecto a los años anteriores, la parte actora aportó junto con su escrito de demanda 31[18] Recibos Certificados Fiscales Digitales por Internet (CFDI) expedidos por el IFE a su favor, los cuales hacen referencia a pagos quincenales y pago de otras prestaciones, correspondientes a diversos periodos que van del 16 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

 

CONS.

FECHA DE PAGO

PERIODO

1

28/05/2014

16/05/2014 al 31/05/2014

2

13/06/2014

01/06/2014 al 15/06/2014

3

28/06/2014

16/06/2014 al 30/06/2014

4

13/07/2014

01/07/2014 al 15/07/2014

5

28/07/2014

16/07/2014 al 31/07/2014

6

13/08/2014

01/08/2014 al 15/08/2014

7

13/09/2014

01/09/2014 al 15/09/2014

8

28/09/2014

16/09/2014 al 30/09/2014

9

13/10/2014

01/10/2014 al 15/10/2014

10

28/10/2014

16/10/2014 al 31/10/2014

11

13/11/2014

01/11/2014 al 15/11/2014

12

28/11/2014

16/11/2014 al 30/11/2014

13

13/12/2014

01/12/2014 al 15/12/2014

14

11/12/2014

16/12/2014 al 31/12/2014

15

05/12/2014

Gratificación de fin de año

16/05/2014 al 31/12/2014

16

13/01/2015

01/01/2015 al 15/01/2015

17

28/02/2015

16/02/2015 al 28/02/2015

18

28/03/2015

16/03/2015 al 31/03/2015

19

13/04/2015

01/04/2015 al 15/04/2015

20

28/04/2015

16/04/2015 al 30/04/2015

21

13/05/2015

01/05/2015 al 15/05/2015

22

28/05/2015

16/05/2015 al 31/05/2015

23

13/06/2015

01/06/2015 al 15/06/2015

24

13/06/2015

Compensación por Jornada Electoral

23/02/2015 al 07/06/2015

25

13/06/2015

Compensación por Jornada Electoral

23/02/2015 al 07/06/2015

26

13/07/2015

01/07/2015 al 15/07/2015

27

28/08/2015

16/08/2015 al 31/08/2015

28

28/09/2015

16/09/2015 al 30/09/2015

29

11/12/2015

01/12/2015 al 15/12/2015

30

16/12/2015

16/12/2015 al 31/12/2015

31

09/12/2015

Gratificación de fin de año.

01/01/2015 al 31/12/2015

 

Por otra parte, del expediente electrónico único SINAVID[19] que adjuntó por la parte actora a su escrito de demanda y que hizo suyo la demandada, se aprecia un historial de cotización continuo a favor de la parte actora en el ISSSTE por parte del INE, a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 9 de enero de 2024 fecha en que se expidió el citado expediente, conforme a la tabla siguiente:

 

N.

TIPO DE PERIODO

FECHA DE

INICIO

FECHA DE TÉRMINO

1

Normal

01/01/2016

30/06/2016

2

Normal

01/07/2016

31/12/2016

3

Normal

01/01/2017

31/12/2017

4

Normal

01/01/2018

31/12/2018

5

Normal

01/01/2019

31/12/2019

6

Normal

01/01/2020

31/12/2020

7

Normal

01/01/2021

31/12/2021

8

Certificado D y E

01/01/2022

31/12/2022

8

Certificado D y E

01/01/2023

A la fecha

 

Documentales que merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por ningún de las partes su autenticidad.

 

Luego, del análisis y valoración conjunta tanto de las manifestaciones expuestas, como de las pruebas mencionadas y que obran en el expedientelo que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[20]se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos denominados de prestación de servicios, así como de formatos de movimientos de personal de honorarios, esta Sala Regional considera que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que se advierte la subordinación como elemento distintivo de la relación, de acuerdo con el tipo de cargos desempeñados, las actividades realizadas y el tiempo o duración; particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo pretende hacer creer el demandado.

 

Ciertamente, de la lectura de los contratos identificados con los números 1 al 7 de la tabla correspondiente y previamente inserta, se observa que en la Cláusula PRIMERA. OBJETO, se estableció lo siguiente:

 

EL “PRESTADOR DEL SERVICIO” SE OBLIGA A PRESTAR A ELINSTITUTO” SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DISTRITAL COADVUVANDO EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES:

1)     APOYAR AL VOCAL EJECUTIVO EN LAS ACTIVIDADES Y REQUERIMIENTOS QUE LAS ÁREAS EXTERNAS Y LAS JUNTAS DISTRITALES LES SOLICITEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO ASIGNADOS A LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA APEGÁNDOSE EN TODO MOMENTO A LOS PROCEDIMIENTOS LINEAMIENTOS NORMAS Y POLÍTICAS ESTABLECIDAS.”

 

Luego, de los contratos identificados con los numerales 8 a 14 de la misma tabla, se aprecia que en la Cláusula PRIMERA. OBJETO, se estableció lo siguiente:

 

EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A PRESTAR AL “INSTITUTO” SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO “A2” EJECUTANDO LAS ACTIVIDADES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN:

1) ATENDER AL CIUDADANO, CAPTURAR LA INFORMACIÓN QUE ÉSTE PROPORCIONE Y ENTREGAR LA CREDENCIAL PARA VOTAR A SUS TITULARES, ACTUALIZANDO EN LA BASE DE DATOS DEL SIIFE_MAC. REALIZAR EL MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE LAS CIFRAS, ASÍ COMO LA LECTURA Y RETIRO DE CREDENCIALES NO ENTREGABLES.

 

También de los contratos identificados con los numerales 15 a 20 de la tabla que nos ocupa, se aprecia que en la Cláusula PRIMERA. OBJETO, se estableció lo siguiente:

 

 EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” SE OBLIGA A PRESTAR AL “INSTITUTO” SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO TÉCNICO ESPECIALISTA EN PRODUCCIÓN CARTOGRÁFICA EJECUTANDO LAS ACTIVIDADES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN:

1) OPERAR EL SISTEMA DE GENERACIÓN Y EDICIÓN DE PRODUCTOS CARTOGRÁFICOS DE INFORMACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN Y REPRODUCCIÓN DE LA CARTOGRAFÍA QUE PERMITA PROPORCIONAR MATERIALES CARTOGRÁFICOS A LAS DIFERENTES INSTANCIAS, INTERNAS Y EXTERNAS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN MATERIA DE TRANSFERENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

 

Documentales que merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por ningún de las partes su autenticidad.

 

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora al demandado, han consistido en realizar actividades propias de las áreas a las cuales se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de donde resulta válido aseverar que sus funciones no han sido de índole especial o esporádica. Esto es, la parte actora no ha sido contratada para cubrir una necesidad extraordinaria o excepcional del INE, sino para realizar actividades cotidianas inherentes a las funciones del citado órgano electoral local.

 

Así, una vez que han quedado precisadas las funciones que corresponden a los cargos que la parte actora ha desempeñado desde el 16 de mayo de 2014 a la fecha, y que el propio INE reconoce, se concluye que el trabajo realizado necesariamente ha de ser coordinado y supervisado por personal del Instituto, lo que evidencia la subordinación, establecida por el artículo 20, párrafo primero de la Ley Federal del Trabajo como elemento esencial y principal para definir la existencia de una relación laboral.

 

Por otra parte, los recibos de nómina (CFDI) que constan en el expediente, constituyen pruebas idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora por concepto de los servicios prestados al demandado, con sustento en lo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios de honorarios celebrados por ambas partes.

 

En conclusión, a juicio de esta Sala y con independencia de la denominación del acto que estableció el vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, la relación entre ambas partes fue y es de carácter laboral, no de carácter civil.

 

De aquí que se consideren infundadas las excepciones procesales de falta de acción y derecho de la parte actora, sobre la base de que la parte accionante no era su trabajadora, sino que la relación jurídica que existía entre ambos era de carácter civil bajo la figura de un contrato de prestación de servicios.

 

Asimismo, con base a lo aquí establecido, resultan igualmente infundadas las diversas excepciones hechas valer por la demandada, que denominó “VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADOS ENTRE LA PARTE ACTORA Y EL INSTITUTO”, “FALSEDAD” y “PLUS PETITIO”; ello en atención a que cada una de ellas fue basada en la inexistencia de la relación laboral, cuestión que aquí ya fue desestimada.

 

Finalmente, es importante indicar que no pasa inadvertido que la apoderada del Instituto en la audiencia de ley en la etapa de alegatos manifestó que “…con los medios que obran en autos está acreditado que la parte actora suscribió con el Instituto diversos contratos bajo el régimen de honorarios eventuales del dieciséis de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete y por honorarios permanentes del primero de enero de dos mil dieciocho a la fecha…”

 

Sin embargo, como se demostró previamente, en el presente asunto no existe controversia alguna en torno a que la parte accionante ha laborado para el INE desde el 16 de mayo de 2014 a la fecha, pues ambas partes son coincidentes en reconocer tal circunstancia en la demanda y la contestación respectiva, siendo este aspecto el punto de partida para el análisis que se efectuará en el siguiente apartado.

 

Por lo que dicha imprecisión pudo deberse a un error involuntario en razón de cómo se precisó y se demostró con los medios de prueba que obran en el expediente no existe controversia respecto a la duración de la relación laboral entre las partes.

 

B. PROCEDENCIA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS

 

Una vez que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y su duración, corresponde ahora analizar la procedencia o no de las prestaciones reclamadas por la parte accionante, no sin previamente analizar si las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, se actualizan o no.

1.     Prestaciones prescritas

 

La parte actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal, por todo el tiempo laborado y que nunca le fueron otorgadas ni pagadas conforme a Derecho.

 

El INE aduce que dichas prestaciones no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que presentó su demanda.

 

De conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.

 

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

 

Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el reclamo del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal, previo al 22 de enero de 2023 se encuentra prescrito.

 

Por tanto, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas pero prescritas.

 

2.     Prestaciones no prescritas

 

Ahora bien, del período comprendido entre el 22 de enero de 2023 al 22 de enero de 2024, se estima que existen prestaciones que no han prescrito, dado que no transcurrió más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles, cuando la parte actora promovió el juicio laboral.

 

A continuación, se realizará el estudio de las prestaciones que no se ven afectadas por la prescripción.

 

I. Vacaciones, Prima Vacacional y Aguinaldo.

 

La parte actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional proporcional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, toda vez que por causas imputables al INE no le han sido cubiertas tales prestaciones al no haber sido reconocida como trabajadora de este.

 

Por su parte la demandada niega acción y derecho a la parte actora para el pago de vacaciones, toda vez que las mismas no se pagan, sino que se disfrutan.

 

En cuanto a la prima vacacional señala que resulta improcedente, ya que se recibe por el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, por lo que no colma los artículos 48 y 49 del Estatuto.

 

Por otro lado, en cuanto al pago de aguinaldo, niega acción y derecho, en atención a que la parte actora estuvo contratada bajo el régimen civil, además de que opone la excepción de pago, pues esta recibió una gratificación anual que se equipara al aguinaldo.

 

Ello aunado, a que opuso la prescripción de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, anterior al 22 de enero de 2023.

 

1. Vacaciones

 

Respecto a las vacaciones rige lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, (Estatuto) que dispone: El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración (DEA) y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta”.

 

De lo transcrito se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstos cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional, una vez cumplido el requisito.

 

En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la persona servidora del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

 

En el caso, el INE no acreditó que la actora gozara de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno, ya que los oficios o circulares que aportó y por los cuales se da a conocer al personal del INE, entre otros, el primero y segundo período vacacional del Instituto en el año 2023, son insuficientes para acreditar que efectivamente que la parte actora gozó de dichos periodos.

 

Además, ha sido criterio de la Sala Superior,[21] que en términos del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE (Manual), el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales lo será el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos, por lo que si la demandada no adjuntó a su escrito de contestación el señalado instrumento, luego se reafirma que sus aseveraciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales controvertidos.

 

Así, los periodos a que la parte actora tendría derecho con base en la fecha de presentación de la demanda —22 de enero de 2024son los que se ilustran en la siguiente tabla:[22]:

 

 

RELACIÓN LABORAL

Generación del derecho

(6 meses)

 

 

PERIODO

Para ejercerlo

(6 meses)

 

PRESCRIPCIÓN

1 año

 

RELACIÓN LABORAL

Generación del derecho

(6 meses)

 

 

PERIODO

Para ejercerlo

(6 meses)

 

PRESCRIPCIÓN

1 año

16 de mayo de 2014

a

15 noviembre 2014

16 de noviembre 2014

a

15 mayo 2015

16 de mayo 2016

Prescrito

16 noviembre 2014

a

15 mayo 2015

16 mayo 2015

a

15 noviembre 2015

16 noviembre 2016

Prescrito

16 de mayo de 2015

a

15 noviembre 2015

16 de noviembre 2015

a

15 mayo 2016

 

16 de mayo 2017

Prescrito

16 noviembre 2015

a

15 mayo 2016

16 mayo 2016

a

15 noviembre 2016

16 noviembre 2017

Prescrito

16 de mayo de 2016

a

15 noviembre 2016

16 de noviembre 2016

a

15 mayo 2017

16 de mayo 2018

Prescrito

16 noviembre 2016

a

15 mayo 2017

16 mayo 2017

a

15 noviembre 2017

16 noviembre 2018

Prescrito

16 de mayo de 2017

a

15 noviembre 2017

16 de noviembre 2017

a

15 mayo 2018

16 de mayo 2019

Prescrito

16 noviembre 2017

a

15 mayo 2018

16 mayo 2018

a

15 noviembre 2018

16 noviembre 2019

Prescrito

16 de mayo de 2018

a

15 noviembre 2018

16 de noviembre 2018

a

15 mayo 2019

 

16 de mayo 2020

Prescrito

16 noviembre 2018

a

15 mayo 2019

16 mayo 2019

a

15 noviembre 2019

16 noviembre 2020

Prescrito

16 de mayo de 2019

a

15 noviembre 2019

16 de noviembre 2019

a

15 mayo 2020

16 de mayo 2021

Prescrito

16 noviembre 2019

a

15 mayo 2020

16 mayo 2020

a

15 noviembre 2020

16 noviembre 2021

Prescrito

16 de mayo de 2020

a

15 noviembre 2020

16 de noviembre 2020

a

15 mayo 2021

16 de mayo 2022

Prescrito

16 noviembre 2020

a

15 mayo 2021

16 mayo 2021

a

15 noviembre 2021

16 noviembre 2022

Prescrito

16 de mayo de 2021

a

15 noviembre 2021

16 de noviembre 2021

a

15 mayo 2022

 

16 de mayo 2023

Prescrito

16 noviembre 2021

a

15 mayo 2022

16 mayo 2022

a

15 noviembre 2022

16 noviembre 2023

Prescrito

16 de mayo de 2022

a

15 noviembre 2022

16 de noviembre 2022

a

15 de mayo 2023

16 de mayo 2024

Vigente

Se encuentra dentro del periodo para reclamarlo

16 noviembre 2022

a

15 mayo 2023

16 mayo 2023

a

15 noviembre 2023

16 noviembre 2024

Vigente

Se encuentra dentro del periodo para reclamarlo

16 de mayo de 2023

a

15 noviembre 2023

16 de noviembre 2023

a

15 de mayo 2024

16 de mayo 2025

Se encuentra dentro del periodo para ejercerlo

16 noviembre 2023

a

15 mayo 2024

16 mayo 2024

a

15 noviembre 2024

16 noviembre 2025

 

Se encuentra generándose el derecho

 

Por tanto, de la tabla anterior se advierte que la parte actora tiene derecho a reclamar el primer y segundo periodos laborados de manera completa correspondiente al año 2022, y debe condenarse al INE al pago respectivo, en virtud de que el plazo para exigir su pago no ha prescrito a la fecha de presentación de la demanda, aunado a que el INE no acreditó que la actora gozara de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción idóneo.

 

En consecuencia, a fin de que se realice el pago correspondiente por los periodos señalados como vigentes, la demandada deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

2. Prima Vacacional

 

Dicha prestación encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional, consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.

 

Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio 2023[23], se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a 5 días de salario, cuando menos, por cada período vacacional.

 

En esta tesitura, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar la prima vacacional relativa a los mismos períodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones.

 

En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.

 

3. Aguinaldo

 

En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.

 

En ese sentido, el Manual dispone en su artículo 618:

 

Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

 

La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

 

El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.

 

Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para las personas en el servicio público del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a las personas prestadoras de servicio contratados por el INE.

 

En ese sentido, al haberse demostrado que el tipo de vínculo jurídico que une a la parte actora con el INE consiste en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo, y no la gratificación anual.

 

Al respecto, como ya se dijo, la parte accionante demandó el aguinaldo. En ese sentido, la Sala Superior ha equiparado formalmente ambos conceptos (SUP-JLI-4/2020), sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual.

 

De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.

 

Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.

 

Del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, por lo menos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, año que no ha prescrito para su reclamación.

 

Ahora, es de señalar que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la LFTSE[24] y 516 de la LFT[25]; en ese orden, el reclamo de la parte promovente es factible respecto del citado año 2023.

 

Así tenemos que, acorde al artículo 42 Bis de la LFTSE, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50 por ciento antes del 15 de diciembre del año en que transcurre, y el otro 50 por ciento a más tardar el 15 de enero del año siguiente, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.

 

Ahora, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que une a la parte actora con el INE consistió, en una relación laboral, y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto a la actora dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el año 2023, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.

 

Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual no niega haber recibido.

 

En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al año 2023, deberá deducir el monto neto ya pagado por concepto de gratificación anual correspondiente a $13,476.00 (Trece mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.) por el año 2023, reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obran en actuaciones[26]; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.

 

Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.

 

II. Prestaciones Extralegales

Despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos.

 

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, con base en el Manual por el tiempo laborado por la parte actora y las que se continúen generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral entre las partes.

 

Por otro lado, el INE al contestar la demanda se excepcionó negando la acción y derecho de la parte actora para reclamar tales prestaciones, dada la naturaleza civil de la relación que une a las partes, sin que se hubiese pactado prestaciones extralegales.

 

Asimismo, refirió que la parte promovente no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el Manual, y que son de naturaleza extralegal, sin que se haya sujetado a los mecanismos de ingreso indicados por la norma.

 

De igual modo, al tratarse de prestaciones accesorias, corresponde a la parte actora acreditar el derecho que tiene a gozarlas —oficio o circular— donde se establezca que se entregan a cualquier persona que tenga una relación con el INE, lo que no sucede en el caso concreto.

 

Esta Sala Regional estima que resultan fundadas las excepciones hechas valer por el INE, por las razones que se exponen a continuación.

 

De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora consistentes en despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, se advierte que corresponden a prestaciones que según el Manual se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.

 

En ese sentido, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral —con plaza presupuestal— o bajo el régimen civil —bajo la figura de honorarios—.

 

Si bien es cierto que en la presente sentencia se determinó que la relación que unió a las partes no es de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de contratos bajo el referido “régimen civil” —aunque su naturaleza es laboral— es evidente que la parte actora no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” —caso en que se encuentra la parte actora—.

 

En este sentido, el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinta a la que rige a quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa del INE, pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual[27], es diferente a la que regula al “personal del INE” (integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa).

 

De ahí, que se considere que, si la parte actora no reúne este carácter, no puede concederse su pretensión de obtener el pago de los beneficios económicos que ello conlleva pese a su carácter de persona trabajadora del Instituto.

 

Además, según el artículo 3 del Manual, la persona de plaza presupuestal es la persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del Formato Único de Movimientos correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa.

 

Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

 

a) Designación directa;

b) Encargados de despacho;

c) Concurso interno o público:

d) Readscripción;

e) Relación laboral temporal, y

f) Ascenso.

 

Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[28] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[29].

 

Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

 

  Designación directa[30]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;

 

  Personas encargadas de despacho[31]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

 

  Concurso[32]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

 

  Readscripción administrativa[33]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a éste.

 

  Relación laboral temporal[34]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE, a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

 

  Ascenso[35]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene —entre otras— las obligaciones siguientes:

 

-    Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[36];

 

-    Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[37];

-    Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual de Normas Administrativas; y

 

-    Cumplir -en su caso- la capacitación especial[38].

 

Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la parte actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y es posible advertir de las disposiciones referidas, que tampoco es posible obligar al demandado a que pague a la parte promovente las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal que tiene plaza presupuestal.

 

De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño.

 

Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas, por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

En este punto es importante señalar que de las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones,[39] no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora del demandado las prestaciones establecidas en el Manual que reclama en este apartado la parte actora.

 

Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por los contratos que celebraron sin que se hubiera acreditado que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto, que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral —que es su naturaleza real según lo expuesto en un apartado previo de esta sentencia—, para que el Instituto demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial del criterio 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS” [40].

 

Ya que, si bien se refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso —la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales— sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia los criterios I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA”[41], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”[42] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”[43].

 

En ese tenor, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE—-en ejercicio de su autonomía— determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho Instituto, siendo que en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de ser una persona trabajadora de la parte demandada no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.

 

En ese sentido, el pago de las prestaciones en estudio es improcedente pues al estar contempladas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes —en el caso del concurso— y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene según sus contratos-.

 

Ello, puesto que su carácter es extralegal —es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal— y la demandante no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.

 

En consecuencia, procede absolver al INE del pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos.

 

En similares términos resolvió esta Sala Regional en los precedentes SG-JLI-5/2024, SG-JLI-6/2024, SG-JLI-7/2024, SG-JLI-9/2024, SG-JLI-10/2024, SG-JLI-12/2024, SG-JLI-3/2023 y SG-JLI-15/2023 y su acumulado SG-JLI-16/2023, así como la Sala Ciudad de México en los juicios SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022 y SCM-JLI-73/2022.

 

III. Prima Quinquenal

 

La parte actora reclama el pago de la prima quinquenal, como complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicio.

 

Por su parte, el INE señala que la parte actora no tiene acción y derecho para reclamar el pago de la prima quinquenal, bajo el argumento de que no ha existido relación laboral con la parte actora, en tanto que el vínculo jurídico que les unió fue de naturaleza civil.

 

De misma manera, señala que para tener derecho a tal prestación la parte actora debió presentar la solicitud respectiva ante la Dirección de Personal, Enlace o Coordinación Administrativa, conforme al Manual.

 

Sin que pase desapercibido, que adujo la prescripción de manera general, por lo que ve a los pagos relativos a un año anterior a la presentación de la demanda.

 

En concepto de esta Sala Regional, es procedente el pago de la prima quinquenal a la parte actora por el periodo no prescrito, conforme a los razonamientos jurídicos que se exponen enseguida.

 

En principio, se califican como infundadas parte de las excepciones del INE, pues se trata de una prestación legal establecida en la LFTSE como un derecho exigible de las personas trabajadoras al servicio del estado, como acontece en la especie.

 

En ese sentido, se tiene que el Manual prevé que dicha prestación solo se entrega a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, debido a la antigüedad que tengan los trabajadores del Instituto por cada cinco años de servicio.

 

De igual manera, en sus artículos 318 a 321, se establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a 25.

 

Sin embargo, como se adelantó, también tal prestación se encuentra prevista en el mismo sentido en el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, en el caso concreto, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo comprendido del 16 de mayo de 2014 a la fecha.

 

En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora había trabajado para el INE por un periodo que le habilita como beneficiaria de tal prestación, al cumplir con el requisito esencial de haber trabajado por lo menos 5 años efectivos en el INE.

 

Cabe precisar que este Tribunal ha señalado[44], que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”[45].

 

Ahora, como se razonó anteriormente, en el caso se estima que opera parcialmente la excepción de prescripción que hizo valer la demandada respecto al término de un año para reclamarla, contado a partir de la presentación de la demanda; de ahí que únicamente se hará el pronunciamiento respecto al periodo comprendido a partir del 22 de enero de 2023 a la fecha y los que se continúen generando mientras persista la relación jurídica que une a las partes, que corresponde a un año anterior a la presentación de la demanda.

 

En ese sentido, toda vez que en el caso se cumple el requisito de que la parte trabajadora debió haber laborado por lo menos 5 años para el INE; la demandada deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia, y efectuar el pago correspondiente a partir del 22 de enero de 2023 a la fecha y siguientes, no obstante que no se hubiese solicitado previamente.

 

IV. Prestaciones de Seguridad Social

 

La parte actora en su demanda reclama el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE desde su ingreso al INE.

 

Por su parte, el INE en su contestación de demanda indica que la parte actora al ser una persona prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios carece de acción y derecho para reclamar las señaladas prestaciones, ya que se rige por la legislación civil.

 

Asimismo, añade que se le dio de alta en el ISSSTE a partir del 1 de enero de 2016, una vez que tuvo derecho a ello, fecha desde la cual ha realizado los pagos respectivos.

 

En ese sentido, como ha quedado precisado, se reconoció la relación laboral entre las partes por el periodo del 16 de mayo de 2014 a la fecha, por lo que se considera que la parte actora tiene derecho a que se le inscriba retroactivamente y entere las aportaciones correspondientes durante el periodo que no se hubiese cumplido con tal obligación, toda vez que se acreditó el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social, es decir, el vínculo laboral.

 

Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[46] y 43, fracción VI, de la LFTSE, que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[47].

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que tuvo con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo total en que persiste la relación laboral[48].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[49].

 

Aunado a lo anterior, de las pruebas ofrecidas por el INE tampoco se acredita el pago total de las prestaciones sociales reclamadas.

 

Ello porque, del expediente electrónico único SINAVID que se adjuntó por la parte actora y que hizo suyo la demandada, solo se aprecia un historial de cotización a favor de la parte actora en el ISSSTE por parte del INE, a partir del 1 de enero de 2016, sin que se contemple la totalidad del lapso en que se reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes, como se muestra a continuación:

 

N.

TIPO DE PERIODO

FECHA DE

INICIO

FECHA DE TÉRMINO

1

Normal

01/01/2016

30/06/2016

2

Normal

01/07/2016

31/12/2016

3

Normal

01/01/2017

31/12/2017

4

Normal

01/01/2018

31/12/2018

5

Normal

01/01/2019

31/12/2019

6

Normal

01/01/2020

31/12/2020

7

Normal

01/01/2021

31/12/2021

8

Certificado D y E

01/01/2022

31/12/2022

8

Certificado D y E

01/01/2023

A la fecha

 

Documental que merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por alguna de las partes respecto a su autenticidad.

 

De lo anterior, se advierte que el INE ha sido omiso en inscribir retroactivamente y enterar las aportaciones correspondientes respecto de la parte actora durante el periodo comprendido del 16 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

 

En consecuencia, se concluye que el Instituto demandado no cumplió con su obligación de inscribir y retener la totalidad de las cotizaciones correspondientes, por lo que debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo comprendido del 16 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2015, para completar la cotización.

 

Asimismo, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular el monto atinente, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora.[50]

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo en que se ha reconocido en esta sentencia que existió una relación laboral entre las partes.

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar, en el plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (persona servidora del INE), esto con motivo de la relación laboral que sostuvieron durante el periodo que se tuvo por acreditado.

 

Ello, en el entendido de que las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora, deberá ser a cargo y por cuenta del INE[51].

 

Asimismo, deberá darse vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[52].

 

V. Reconocimiento de Antigüedad

 

En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el tiempo en que la actora desarrolló las funciones para el INE, se condena a computar a la actora, como antigüedad, el periodo en el que sostuvo la relación, es decir, el comprendido del 16 de mayo de 2014 a la fecha.

 

Ello, porque la antigüedad reconocida se generó para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE, para lo cual deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento de la relación laboral.

 

Debiendo entregar la constancia correspondiente a la parte actora, en la cual acredite tal reconocimiento por el periodo precisado previamente.

 

VI. Constancia Laboral

 

La parte actora demanda también la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo trabajado de forma continua e ininterrumpida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 de la LFT.

 

La demandada opone la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora, toda vez que le correspondía realizar la solicitud respectiva a su mandante para la expedición y entrega de esta.

 

Ahora bien, el artículo 132 de la LFT establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

 

Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

 

I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.

 

En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, por el periodo laborable acreditado en este fallo (del 16 de mayo de 2014 a la fecha), en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes; sin que sea obstáculo para lo anterior, la afirmación de la demandada en el sentido de que la parte actora no ha realizado la solicitud respectiva.

 

VII. Permanencia Laboral

 

La parte actora se duele de que los contratos celebrados con el INE desconocen una relación de carácter permanente.

 

Por su parte el INE se excepciona sosteniendo la validez de los contratos de prestación de servicios por honorarios celebrados entre las partes, al haberse realizado de mutuo propio con lo que en su concepto acreditaba el régimen civil de la relación contractual.

 

Ahora, conforme al artículo 6 del Estatuto[53], se establece que, el INE podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:

 

I.         Laboral, con plaza presupuestal, o

II.       Civil, bajo la figura de honorarios.

 

Asimismo, se podrán establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

 

Por tal motivo, a juicio de esta Sala, los argumentos de la parte promovente respecto a la permanencia en el cargo, devienen ineficaces, en un inicio, porque aun y cuando se trate de una relación laboral esta puede establecerse de manera temporal, por obra o tiempo determinado; es decir, una relación de naturaleza laboral no necesariamente tiene un carácter permanente con base en la normativa aplicable.

 

Por otro lado, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la parte actora era personal de confianza y, por tanto, no goza de la garantía de estabilidad en el empleo.

 

La Sala Superior de este tribunal y esta propia Sala Regional han sostenido[54] que en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeña, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.

 

Lo anterior, se encuentra plasmado a su vez en el propio Estatuto,[55] en sus artículos 2, párrafo primero y 167, fracción VIII, al tenor de lo siguiente:

 

Artículo 2.

 

De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 167.

 

La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

[…]

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[…]

 

En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal que no es inconstitucional el artículo 2 en comento[56], toda vez que dicho precepto sólo reitera lo previsto en el artículo 206 de la LGIPE, con lo que se cumple con lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución, en cuanto a que la ley determina cuáles son los cargos que deben ser considerados de confianza.

 

Así, puede concluirse que la previsión del legislador, consistente en que la totalidad de los servidores del INE fueran considerados de confianza, obedece a la importancia que para el Estado conlleva la función del órgano autónomo, de tal manera que todo trabajador debe velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no resulta contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.

 

En ese sentido, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal, se prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

 

Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE establece que los trabajadores del INE son de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.

 

Ahora bien, el citado precepto constitucional, establece:

 

"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:

(…)

B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores:

(…)

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."

 

Como puede advertirse, en consideración de la Sala Superior de este Tribunal,[57] la citada fracción reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social.

 

En este sentido, este Tribunal federal ha sostenido que el Poder Revisor de la Constitución excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así lo habría señalado expresamente[58].

 

De igual manera, se ha establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, pues precisamente también debe analizarse la clase de nombramiento, siendo que aquí se estableció como de confianza[59].

 

De ahí, que los argumentos de la parte actora sobre la permanencia laboral que alude no puedan prosperar, pues con independencia de la denominación tiene la naturaleza de confianza, y dicha clasificación no encuadra en lo previsto por el numeral 2 del Estatuto antes referido.

 

C.   Acuerdo INE/JGE228/2023

 

La parte actora aduce que, el Acuerdo INE/JGE228/2023, por el cual se aprobaron los "CRITERIOS QUE DEBERÁN APLICAR LAS JUNTAS LOCALES Y DISTRITALES EJECUTIVAS, PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DE MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA DE HONORARIOS PERMANENTES A PLAZA PRESUPUESTAL", no garantizó el principio de igualdad al discriminar y excluir, en su concepto, al personal que con iguales méritos debió ser reconocido por las actividades permanentes desempeñadas, como lo fue en su caso, al tratarse de personal de Módulos de Atención Ciudadana, (MAC) lo cual, a juicio de la impugnante, implicó un acto de discriminación a éste.

 

Asimismo, refiere que tampoco les dieron cabida conforme a los criterios, al condicionarlos respecto a manifestar su interés y a la existencia de una plaza disponible, así como que las o los aspirantes cumplieran con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto, cuando a lo largo de los años ha demostrado su capacidad y perfil necesario para desempeñar sus actividades.

 

También, combate el referido Acuerdo dado que no garantizó el principio de igualdad al solo considerar a un grupo de servidores públicos determinados para cambiar su contratación de honorarios eventuales a permanentes, cuando las funciones y actividades de la parte actora ameritaban el mismo tratamiento, resultando discriminatorio.

 

Por su parte el INE, en síntesis, aduce que deviene improcedente la pretensión de la parte enjuiciante de reclamar su incorporación al régimen de plaza presupuestal de ese instituto, con base en el Acuerdo INE/JGE228/2023, pues contraviene las disposiciones de índole presupuestal del año 2024 y tampoco se ubica en los supuestos establecidos en esa determinación.

 

Ahora bien, los criterios en estudio, en lo que aquí interesa, establecieron lo siguiente:

 

Primero:

El cambio de régimen se aplicará a los 5,580 prestadores de servicios profesionales que actualmente se encuentran contratadas y que en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes mediante el acuerdo INE/JGE08/2015; y que al 31 de diciembre del 2023 continúan en los puestos de: Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana y Soporte Técnico Especializado en Módulos.

 

Segundo:

De no ocupar actualmente alguno de los puestos descritos en el criterio anterior, pero se encuentran desempeñando alguna función de otro puesto, programa, centro de costo o área del Instituto, y sea de su interés incorporarse a las actividades descritas bajo este régimen presupuestal, será procedente, siempre y cuando la plaza esté disponible, y el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto.

 

Tercero:

Los prestadores de servicio activos al 31 de diciembre de 2023, susceptibles de cambio del régimen de honorarios permanentes al régimen presupuestal deberán cumplir con la experiencia laboral y profesional acorde a lo establecido en el perfil de la Cédula de Puesto, para la ocupación de la plaza vacante de la rama administrativa, se entenderá que será por el mecanismo por Designación Directa, para la ocupación como Titular de la plaza, y contará con 2 años como máximo, a partir de la designación directa, para cumplir con el requisito de escolaridad.

(…)

 

Décimo Primero:

Los casos no previstos en los anteriores criterios serán resueltos por las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Registro Federal de Electores, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Atento a lo anterior, en cuanto a la violación al principio de igualdad de los CRITERIOS en estudio, esta Sala determina dejar a salvo los derechos de la parte actora, para solicitar dicho cambio a plaza presupuestal con base en el acuerdo impugnado, en términos del punto Décimo Primero de los CRITERIOS, dado que corresponde a la DEA actuando conjuntamente con el Registro Federal de Electores, en uso de sus atribuciones y con base en los CRITERIOS previamente expuestos, dar respuesta a la parte actora sobre su motivo de inconformidad relacionado con la violación al principio de igualdad.

 

En el entendido, de que será a partir del dictado de la presente sentencia que la parte actora estará en aptitud de instar ante tales instancias administrativas electorales su solicitud de respuesta a porqué su plaza no fue incluida en el acuerdo multicitado para ser beneficiario del cambio de régimen.

 

Por tanto, la parte demandada, una vez que la parte actora realice la solicitud que corresponda, deberá emitir una respuesta por escrito, con la fundamentación y motivación que así considere sobre las razones que sustenten su dicho, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por la parte interesada; sin que lo anterior implique prejuzgar sobre algún sentido de la respuesta que otorgue el Instituto demandado a través de las direcciones correspondientes.

 

De ahí que se dejan a salvo los derechos de la parte actora.

 

SEXTA. Efectos.

 

Dado que la parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones, se debe condenar al INE, para que cumpla con lo siguiente:

 

A) Se Condena al INE:

 

1. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del 16 de mayo de 2014, momento en el cual inició la relación laboral con el Instituto demandado de forma ininterrumpida hasta la fecha.

 

2. Al pago de vacaciones y prima vacacional, por los periodos determinados vigentes, como se explicó en el presente fallo, menos las retenciones legales que correspondan.

 

3. Al pago del aguinaldo relativo al año dos 2023, en términos de lo razonado en el apartado de estudio respectivo.

 

4. Al pago de la prima quinquenal por el periodo no prescrito, como se razonó en esta ejecutoria.

 

5. A la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones, en los términos ordenados.

 

6. A la expedición de la constancia laboral, en los términos desarrollados en el fallo.

 

B) Se absuelve al INE:

 

1. Del pago de las prestaciones extralegales: despensa, despensa oficial y apoyo para despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, en los términos señalados en el cuerpo de la presente sentencia.

 

2. De aquellas prestaciones prescritas, según se detalló en cada apartado.

 

C). DERECHOS A SALVO:

 

-Se dejan a salvo los derechos de la parte actora por lo que respecto al Acuerdo INE/JGE228/2023 conforme a lo razonado en el apartado respectivo.

 

D) Cumplimiento:

 

        INE:

 

Al efecto, se otorga un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, para las cuales tendrá un término de 45 días hábiles.

 

Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.

 

Realizado lo anterior, el INE dentro del plazo de 24 horas deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones a la parte de la actora.

 

En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R e s u e l v e

 

PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en el apartado A) de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.

 

TERCERO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.

 

QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora en los términos precisados en el inciso C) del apartado de efectos de este fallo.

 

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

 

Notifíquese; por correo electrónico, a las partes actora y demandada, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración y al Registro Federal de Electores[60]; por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE y FOVISSSTE; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente y emite la versión pública definitiva; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la LFTSE; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JLI-4/2024, de 9 de febrero de este año.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, (quien emite voto concurrente), con el voto particular del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ[61], EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-8/2024[62].

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto concurrente, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.

 

En este sentido, me aparto de las consideraciones en las que el proyecto analiza, para acreditar la relación de trabajo entre las partes, lo relativo a las funciones que ha venido desempeñando la parte actora, precisando que las mismas se vinculan de manera directa con el desempeño de diversas actividades relacionadas con el cargo o puesto que indicó, haber ocupado.

 

En concepto del suscrito, es innecesaria la mención de la naturaleza de las funciones desarrolladas por la parte actora en los diversos cargos que desempeñó durante el periodo reclamado y finalmente reconocido, ya que esta Sala ha establecido en diversos precedentes[63] que la relación de trabajo se acredita cuando existen tres elementos -continuidad, subordinación y pago de un salario- destacando una relación jurídica de manera ininterrumpida, permanente y continua en los contratos celebrados entre las partes, siendo la clase trabajadora del Instituto Nacional Electoral de confianza.

 

En mi concepto, son las tres características referidas las que abonan a tener por acreditada la relación de trabajo, por ello respetuosamente formulo el presente voto concurrente, pues coincido con el proyecto al demostrarse la configuración de los elementos relativos a una relación laboral, pero con las características antes indicadas.

 

Es por estas consideraciones que respetuosamente formulo el presente voto concurrente.

 

OMAR DELGADO CHÁVEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-8/2024.

 

Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente y en este caso, formulo voto particular, pues si bien coincido con el sentido del fallo, no comparto algunas de las consideraciones que así lo sustentan, como se exponen a continuación:

 

Primero, acompaño el sentido del proyecto, virtud a que se acreditó que la relación laboral fue continúa e ininterrumpida, también considero que la existencia de la relación laboral debe ser ininterrumpida, continua, subordinada y con el pago de un salario.

 

Lo anterior, en congruencia a lo sostenido en los votos de los expedientes SG-JLI-4/2021, SG-JLI-5/2021, SG-JLI-14/2022, SG-JLI-24/2022, SG-JLI-33/2022, SG-JLI-3-/2023, SG-JLI-13/2023, SG-JLI-18/2023, SG-JLI-28-/2023, en los que se abordaron temas similares al caso concreto, como lo es la ininterrupción de la relación jurídica entre las partes en litigio.[64]

 

Reitero que el elemento de ininterrupción es el determinante para la acreditación de las relaciones laborales electorales, sumándose los demás elementos establecidos para acreditar la naturaleza laboral; de ahí que difiera, como se afirma en el proyecto, que el elemento de la subordinación sea el que distinga de manera preferente a la relación laboral.

 

No obstante, acompaño el sentido del proyecto, virtud a que en éste se hace un análisis donde se acreditó que la relación laboral es continúa e ininterrumpida, como se expone a continuación:

 

“(…)

 

De los anteriores contratos, se observa que entre la parte actora y el INE ha existido un vínculo jurídico, primero, del 16 de mayo de 2014 al 30 de junio de 2016, en que la parte actora se desempeñó como Auxiliar Administrativo Distrital, del 1 de julio de 2016 al 15 de febrero de 2019, en que ocupó el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”, y del 16 de febrero de 2019 a la fecha en que se desempeña como Técnico Especialista en Producción Cartográfica, lo que evidencia, ciertamente, que, al finalizar cada contrato con la parte actora, el INE dio inicio de manera inmediata a una nueva contratación, tal como aconteció el 1 de enero de la anualidad en curso.

 

(…)”

 

Como lo he sostenido y ocurre en el caso, se acreditan los elementos de la relación laboral, a mi juicio, es innecesario demeritar el carácter civil o abundar sobre la naturaleza de las funciones, ya que se prestaron los servicios de manera ininterrumpida y sucesiva, y en todo caso, parecería que esto no interesara si hay continuidad interrumpida o se analizan funciones realizadas sin importar la temporalidad o duración de éstas.

 

Esto, porque atento al criterio reiterado, la existencia de la relación laboral es un trabajo ininterrumpido, adicionándose los elementos de continuidad, subordinación y pago de un salario, debiendo ser ésta la conclusión correcta.

 

Segundo, no comparto que se vincule al INE a que responda en determinado sentido o se condicione la forma de respuesta.

 

Desde mi punto de vista, los derechos de la parte actora deben dejarse a salvo para que los ejerza, si es su deseo, de la forma y ante la autoridad que estime competente en atención a lo que establecen los lineamientos del INE.

 

Disiento de ordenar a la autoridad que funde y motive su respuesta escrita, dado que ni siquiera existe certeza sobre si la parte interesada, efectivamente, acudirá a realizar alguna solicitud o petición. Vincular al INE para que funde y motive, además, implica imponer una obligación de hacer que, necesariamente, se traduce en un deber para la Sala Regional de vigilar el cumplimiento de la sentencia,[65] siendo que en la sentencia se omite establecer algún parámetro o control de cumplimiento al mandato judicial.

 

En mi opinión, la resolución debe limitarse a dejar a salvo los derechos sin indicar ni sugerir cómo debe darse ni condicionarse una eventual respuesta; simplemente debe vincularse a que la autoridad competente ante una posible petición otorgue una respuesta en plena libertad de sus atribuciones o en ejercicio de sus facultades discrecionales y/o aplicando la normativa jurídica conducente.

 

Cabe señalar que dejar a salvo los derechos tiene como objetivo que no se pierda, extinga o precluya el derecho a ejercer la acción correspondiente, en el tiempo oportuno y cuando se considere que se reúnen los requisitos o elementos necesario para obtener una determinación completa.[66]

 

Ante lo expuesto, no comparto que se deba fundar y motivar, pues en mi entender la autoridad debe tener plena libertad para ejercer sus atribuciones sin condicionante alguna.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, juicio laboral.

[2] En adelante, INE.

[3] Con la colaboración de Manuel Mendoza Peña Loza.

[4] En adelante, CRITERIOS.

[5] Aprobado en sesión extraordinaria de 27 de febrero de 2023, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo siguiente.

[6] Aprobado el 4 de diciembre de 2023, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre posterior.

[7] Mediante la presentación de una carta poder simple, cuya copia certificada obra a foja 42 del expediente SG-JLI-8/2024 y el original agregado al expediente SG-JLI-5/2024, esto último se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.

Además, dicho carácter le fue reconocido mediante proveído de 20 de febrero de 2024.

[8] En adelante, ISSSTE.

[9] En adelante, FOVISSSTE.

[10] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

 

[11] Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[12] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.

[13] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, entre otros.

[14] Visible dentro de la carpeta SG-JLI-8-2024 y el archivo se denomina Cervantes Valenzuela Cristian Rodolfo Contratos (1) en un disco compacto visible 349 del expediente SG-JLI-8/2024.

[15] Visible dentro de la carpeta SG-JLI-8-2024 y el archivo se denomina Cervantes Valenzuela Cristian Rodolfo Contratos (1) en un disco compacto visible 349 del expediente SG-JLI-8/2024.

[16] Visible dentro de la carpeta SG-JLI-8-2024 y el archivo se denomina Cervantes Valenzuela Cristian Rodolfo (EXPEDIENTE) (1) en un disco compacto visible 349 del expediente SG-JLI-8/2024.

[17] Visible dentro de la carpeta SG-JLI-8-2024 y el archivo se denomina NÓMINA 3- NÓMINA-2023-2024 en un disco compacto visible 349 del expediente SG-JLI-8/2024.

[18] Contenidos en un disco visible a foja 266 del expediente SG-JLI-8/2024.

[19] Visible a fojas 238 a 241 del expediente SG-JLI-8/2024.

[20] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión. Ley reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional, de aplicación supletoria en este tipo de juicios, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[21] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.

[22] En términos del criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-JLI-14/2017 y esta Sala Regional en el SG-JLI-3/2019, entre otros.

[23] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2023, de conformidad con el “ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2023, el Manual de Remuneraciones para las y los Servidores Públicos de Mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5678081&fecha=27/01/2023#gsc.tab=0

[24] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.

[25] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.

[26] Visible dentro de la carpeta SG-JLI-8-2024 y el archivo se denomina NÓMINA 3- NÓMINA-2023-CERVANTES VALENZUELA CRISTIAN RODOLFO_22 2023 QuincenaNOMINA GRATIFICACIÓN NH en un disco compacto visible 349 del expediente SG-JLI-8/2024.

 

[27] En sus artículos 639 al 643 del Manual de Normas Administrativas.

[28] Artículo 93 del Estatuto.

[29] Artículo 96 del Estatuto.

[30] Artículo 105 del Estatuto.

[31] Artículo 108 del Estatuto.

[32] Artículo 112 del Estatuto.

[33] Artículo 118 del Estatuto.

[34] Artículo 122 del Estatuto.

[35] Artículo 125 del Estatuto.

[36] Artículo 71-V del Estatuto.

[37] Artículo 71-VI del Estatuto.

[38] Artículo 483 del Manual.

[39] La Ley de Medios; el Estatuto; las normas internas del INE; la LFTSE; la LFT; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes de orden común; los principios generales de derecho; la equidad.

[40] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.

[41] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.

[42] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.

[43] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.

[44] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021 –entre otros–.

[45] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[46] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[47] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO)”. Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

[48] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[49] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.

[50] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SG-JLI-43/2022, SG-JLI-24/2022, y SG-JLI-15/2023 y SG-JLI-16/2023, acumulados.

[51] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.

[52] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.

[53] Aprobado en sesión del Consejo General del INE por ACUERDO INE/CG337/2023, el cual entró en vigor el 6 de octubre de 2023.

[54] En los expedientes SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, SG-JLI-2/2019, SG-JLI-1/2021, SG-JLI-5/2024, SG-JLI-6/2024, SG-JLI-7/2024, SG-JLI-9/2024, SG-JLI-10/2024, ySG-JLI-12/2024entre otros.

[55] Vigente al 23 de julio de 2020.

[56] Expediente SUP-JLI-11/2017 y ST-JLI-7/2023.

[57] Así lo sostuvo en el expediente SUP-JLI-14/2017.

[58] Criterio 2a./J. 160/2013 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1322. Registro digital: 2005640.

[59] Criterio 2a./J. 67/2010. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843. Registro digital: 164512.

[60] Estos últimos con base en el Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el 8 de diciembre de 2014, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.

[61] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[62] Colaboró el Secretario de Estudio y Cuenta Luis Raúl López García.

[63] Expedientes SG-JLI-16/2021, SG-JLI-2/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022, SG-JLI-9/2022, SG-JLI-10/2022, SG-JLI-13/2022, SG-JLI-16/2022, SG-JLI-5/2024, SG-JLI-9/2024 y SG-JLI-12/2024.

[64] Criterio sostenido en los juicios SG-JLI-5/2024, SG-JLI-7/2024 y SG-JLI-9/2024.

[65] Jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” Y la tesis con registro digital 2019663 de rubro “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS.”

 

[66] Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia PR.A.CN. J/33 A (11a.), de rubro “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO SE DETERMINE SU IMPROCEDENCIA CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI) DE CONFORMIDAD CON LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 31/2020 (10a.), PERO DICHA AUTORIDAD HUBIERA INDICADO QUE PROCEDÍA EL REFERIDO JUICIO, LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE LA PERSONA AFECTADA PARA HACER VALER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE”; jurisprudencia VII.2o.T. J/3 (10a.), de rubro “APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI EL TRABAJADOR SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, SIN CONTAR CON EL REQUISITO DE EDAD MÍNIMA, LA AUTORIDAD NO DEBE ABSOLVER SOBRE DICHAS PRESTACIONES, SINO DEJAR A SALVO SUS DERECHOS PARA QUE LOS HAGA VALER EN EL MOMENTO OPORTUNO.” y tesis I.4o.C.33 C, intitulada “COSA JUZGADA. SENTENCIAS DE FONDO Y SENTENCIAS QUE DEJAN A SALVO DERECHOS.”