INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-5/2017
INCIDENTISTA: ANGELLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIOS: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID Y JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN
Guadalajara, Jalisco, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver en definitiva el incidente de inejecución de sentencia promovido por Angello González Hernández a través de su representante legal, en el juicio al rubro indicado, y
R E S U L T A N D O:
Del escrito incidental y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
I. Sentencia. El dieciséis de marzo de este año, esta Sala Regional dictó sentencia en el presente juicio, al tenor de los resolutivos siguientes:
PRIMERO. El actor ACREDITÓ los extremos de su pretensión y el Instituto demandado no probó sus excepciones y defensas, en razón de lo expuesto en el último considerando de esta resolución.
SEGUNDO. Se CONDENA al Instituto Nacional Electoral a reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando, así como al pago de los salarios caídos, desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado hasta el día en que sea reinstalada, reconociéndole una antigüedad desde el dieciséis de octubre de dos mil trece, lo anterior, de conformidad con el último considerando de la presente resolución, o bien, el pago de la indemnización y demás prestaciones en términos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo razonado en el punto 2 del apartado de efectos de esta resolución.
Dicha determinación fue notificada personalmente a la parte actora el diecisiete de marzo de este año.[1]
II. Aclaración. Mediante escrito de veintiuno de marzo pasado, Juan Carlos Espíndola Rosas, en su carácter de apoderado del actor Angello González Hernández, solicitó la aclaración de la referida sentencia.
El veintitrés de marzo siguiente, el Pleno de esta Sala Regional emitió acuerdo en el que declaró improcedente la aclaración planteada.
III. Incidente de inejecución. El diecinueve de abril del año en curso, el mismo apoderado presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito en el que manifestó que el Instituto Nacional Electoral (INE) no había cumplido a esa fecha con la sentencia dictada el dieciséis de marzo pasado.
IV. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó turnar el escrito incidental y el expediente a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para el trámite y presentación del proyecto correspondiente.
V. Radicación, apertura de incidente y requerimientos. El veinte y veintiocho de abril de este año, el Magistrado instructor radicó el expediente en su Ponencia, acordó formar el incidente sobre inejecución de la sentencia indicada, y requerir al INE un informe respecto de su cumplimiento, respectivamente.
VI. Desahogo de requerimientos y vista. El nueve de mayo posterior, el Magistrado instructor tuvo a la apoderada del INE dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados, y ordenó dar vista al actor para que manifestara lo que a su interés conviniera en torno al informe y documentos remitidos por la representación del INE.
VII. Desahogo de la vista. Mediante escrito presentado en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el once de mayo siguiente, el actor desahogó la vista antes referida.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia planteado, por tratarse del incumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional[2].
Ello es así, acorde con el principio de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17, de la Constitución Federal, del cual se desprende que la jurisdicción de un tribunal implica el conocimiento de las controversias que son sometidas a su escrutinio, así como la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos; en razón del deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución y el numeral 32, de la Ley de Medios, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir, de manera expedita, sus sentencias y resoluciones.
Sirve de sustento a lo expresado, la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES."[3]
Lo anterior, porque en el asunto que se analiza, se debe determinar si existe el incumplimiento de sentencia aducido por la incidentista.
SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental. A consideración de esta Sala Regional es parcialmente fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por Angello González Hernández.
Para la mejor comprensión del presente incidente, enseguida se recapitulan algunos de los antecedentes más relevantes del asunto:
En la sentencia de dieciséis de marzo de este año, se condenó al INE a reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando, así como al pago de los salarios caídos desde el uno de enero de dos mil diecisiete hasta el día en que fuera reinstalado, reconociéndole una antigüedad desde el uno de enero de dos mil quince (2 años).
Asimismo, se estableció que en caso de que el INE se negara a reinstalar al actor, debería pagarle, además de los salarios caídos, la indemnización equivalente a tres meses de sueldo, doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, tomando como base el último salario pactado, en términos del artículo 108, de la Ley de Medios.
El diecinueve de abril del año en curso, la parte actora presentó escrito en el que planteó a esa fecha, el incumplimiento de la sentencia por parte del INE.
Por su parte, al desahogar el requerimiento formulado por esta autoridad,[4] la parte demandada manifestó en esencia que citó al actor para que acudiera el veinticinco de abril pasado a las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva en Jalisco, a recoger los títulos de crédito expedidos a su favor en cumplimiento de la referida sentencia, pero que el enjuiciante se negó a recibirlos y solicitó un desglose detallado de las cantidades que amparaban los títulos de crédito.
Frente a las descritas manifestaciones, el veintiocho de abril siguiente, el Magistrado Instructor requirió de nueva cuenta al INE para que informara:
(…)
1. Si la cita al trabajador para el cumplimiento de la sentencia referida para el día veinticinco de abril de este año, tenía como propósito:
a) Reinstalar a ANGELLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en el puesto que venía desempeñando como “operador de equipo tecnológico A2”, y pagarle los salarios caídos a partir del uno de enero de este año y hasta su fecha de reinstalación; o, en su caso;
b) Por denegar la reinstalación ordenada por esta Sala, hacer el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días de sueldo por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad; así como, el pago de los salarios caídos a partir del uno de enero de este año y hasta la fecha de la liquidación.
2. En cualquier caso, informara de manera desglosada:
a) Salario base mensual y/o diario, que empleó para calcular por separado los conceptos de pago, según el caso, de salarios caídos, indemnización y prima de antigüedad;
b) Explique de manera desglosada, cómo se obtienen los montos de pago por cada uno de los conceptos ordenados por esta Sala, a partir de la base salarial diaria o mensual, tomando en cuenta, el número de meses o días a pagar, así como las deducciones que, conforme a la ley, deban aplicarse a dichos montos.
III. Remita a esta Sala original o copia certificada de las constancias documentales que acrediten las afirmaciones que vierte en su escrito de veintiséis de abril dirigido a esta Sala, en el sentido de que citó al actor el veinticinco y veintiséis de abril de este año, para entregarle títulos de crédito, y que respectivamente se negó y no compareció para ese fin.
IV. Explique los motivos y fundamentos por los que, a su decir, las cantidades que se aprecian en las nóminas que adjuntó en diversa promoción relativa al juicio SG-JLI-4/2017, en favor de Salvador Israel Orozco González (por veintiocho mil setecientos noventa y cuatro pesos con treinta y siete centavos moneda nacional, netos; y cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y un pesos con ochenta y nueve centavos moneda nacional, netos) cumplen con lo ordenado por esta Sala Regional en el Juicio laboral que nos ocupa.
V. En su caso, remita las constancias documentales atinentes para acreditar sus afirmaciones.
(…)
El requerimiento fue desahogado mediante comunicados recibidos el cuatro y cinco de mayo de este año, y con ellos se ordenó dar vista al actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Respecto a la información requerida, la apoderada del INE informó, que:
“…en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva de este instituto en el Estado de Jalisco, se entregó a Angello González Hernández, actora en el presente juicio, los cheques número 2607 y 2616 de BBVA Bancomer, expedidos a su favor por las cantidades de $13,011.31 que corresponde a los salarios caídos computados desde la fecha de la separación y $28,615.48 que ampara la indemnización señalada en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que se ejerció en virtud de no estar en posibilidades de reinstalar al promovente.”
Para acreditar lo anterior, la representante del INE anexó a sus escritos copia del acta entrega, nómina de pago y póliza de cheque suscritos por el actor, así como cédula de cálculo para el pago de indemnización, desglose del cálculo de salarios caídos y copia de la identificación oficial de la enjuiciante.
Por su parte, al desahogar la vista, la actora manifestó lo siguiente:
“…en cuanto al inciso III fracción a), de dicho acuerdo, señalamos, que es verdad la recepción de los cheques número 2607 valioso por la cantidad de $13,011.03 pesos y el diverso número 2616 valioso por la cantidad de $28,615.48 pesos del BBVA Bancomer, así como la suscripción de los documentos y las actas por parte del actor Angello González Hernández…En cuanto al requerimiento contenido en el inciso punto III fracción b), manifestamos que la demandada Instituto Nacional Electoral no ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha dieciséis de marzo de 2017…ya que dicha resolución establece en su resolutivo segundo, lo siguiente SEGUNDO. Se CONDENA al Instituto Nacional Electoral a reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando, así como al pago de los salarios caídos, desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado hasta el día en que sea reinstalada, reconociéndole una antigüedad desde el primero de enero de dos mil quince, de conformidad con el último considerando de la presente resolución.
De la transcripción anterior del resolutivo segundo de la sentencia…tenemos que se condenó al Instituto Nacional Electoral a pagar al actor “salarios caídos, desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado hasta el día en que se reinstalado...
…los salarios caídos que fueron pagados únicamente abarcan del periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, ya que el salario percibido por la actora fue de $256.23 pesos diarios lo que multiplicado por 90 días nos da un total de $23,060.70 pesos, menos el impuesto correspondiente equivalente al 10% debió haber recibido la cantidad de $20,754.70 pesos, recibiendo únicamente la cantidad de $13,011.31 pesos, cantidad incorrecta, existiendo en ese periodo un faltante a mi favor por la cantidad de $7,743.39 pesos, aunado a lo anterior esa cantidad solamente cubre parcialmente los salarios caídos comprendidos en el periodo señalado anteriormente, es decir, del primero de enero al 31 de marzo de dos mil diecisiete…por lo que dichos salarios caídos se siguen generando desde el día primero de abril de dos mil diecisiete hasta que se cumplimente totalmente la resolución dictada por ese H. Tribunal.”
Como se observa, frente a la determinación del INE de optar por el pago de los conceptos de indemnización constitucional y prima de antigüedad, en lugar de la reinstalación ordenada, no existe controversia en el sentido de que dichos conceptos fueron pagados y recibidos por la parte actora el día veintisiete de abril de dos mil diecisiete, ello, porque el INE aportó copia del acta de entrega de dichas sumas a la parte actora, y ésta reconoció la veracidad de dicho evento.
Cabe señalar, que en la sentencia cuyo cumplimiento se revisa, se determinó que los pagos e indemnizaciones debían calcularse con base en el último salario pactado, a razón de $3,685.50 (Tres mil seiscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N. quincenales; es decir, $7,371.00 (siete mil trescientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional) como pago mensual.
No obstante, conforme a la cédula de cálculo para el pago de las indemnizaciones que remitió el INE para acreditar que lo pagado a la actora cumple con lo ordenado por esta Sala, la percepción mensual bruta de la actora se calculó en $7,687.00 pesos, cantidad a la que se aplica descuentos por diversos conceptos hasta generar un ingreso neto correspondiente de $3,845.50 (tres ochocientos cuarenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional) quincenales.
En suma, la base para calcular el pago de la prima de antigüedad y la indemnización, finalmente fue superior a lo pactado en el contrato celebrado entre las partes por lo que, respecto a ese tema, cabe tener por cumplido a cabalidad lo sentenciado por esta Sala en el sentido de que el INE reinstalara al actor o, en su caso, le indemnizara en los términos apuntados.
Lo anterior, fue reconocido por la parte actora al desahogar la vista mencionada, por lo que no existe controversia sobre ese hecho.
Ahora, como se aprecia de las transcripciones que anteceden, existe un desacuerdo por lo que ve al pago de salarios caídos, respecto a la forma para cuantificar su monto y el momento en que se dejan de generar.
Cuantificación de los salarios caídos
Por lo que hace a este tema, la parte actora reclama que fue incorrecta la forma en que el INE cuantificó el pago de noventa días de salarios caídos, porque multiplicados por el monto de su salario diario, a razón de $256.23 (doscientos cincuenta y seis pesos 23/100 moneda nacional) arroja un total de $23,060.70 (veintitrés mil sesenta pesos 70/100 moneda nacional) menos el 10% del impuesto (sobre la renta) debió recibir $20,754.70 (veinte mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 70/100 m.n.) y solo le pagaron por noventa días de salarios caídos $13,011.31 (trece mil once pesos 31/100 m.n.), por lo que en su opinión tiene a su favor por el pago correspondiente al referido periodo un saldo a su favor de $7,743.39 (siete mil setecientos cuarenta y tres pesos 39/100 m.n.).
El disenso que se examina resulta infundado porque para obtener las cifras que refiere la parte actora, no toma en cuenta que, conforme a lo que reporta la hoja de cálculo de los salarios caídos en favor de la actora, el monto determinado por el INE para cubrir noventa días incluye los pagos hechos por concepto de sueldos compactados, compensación garantizada, parte proporcional de gratificación de fin de año y otras prestaciones, así como las retenciones y descuentos legalmente aplicables a esos ingresos por concepto de impuesto sobre la renta, un préstamo del ISSSTE y prestaciones relacionadas con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Así, el actor pretende que sólo se calcule su pago, con base en sus ingresos, sin que se le apliquen de manera completa las deducciones que en derecho corresponden y que son acordes a las que ordinariamente se le venían aplicando tal y como se aprecia de los recibos de nómina aportadas por el INE durante la sustanciación del juicio laboral que nos ocupa.
En el anterior sentido, en concepto de esta Sala al calcular los salarios caídos con base en los conceptos de ingreso que se venían aplicado al trabajador en el momento de su despido, no impide que la parte patronal aplique igualmente los descuentos y deducciones que legalmente debe retener al trabajador con motivo de la relación laboral, especialmente cuando se refieren a conceptos relacionados con sus deberes impositivos y obligaciones derivadas del régimen de seguridad social.
Apoya lo anterior, lo establecido en Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) de rubro: “SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL”[5] cuyo contendido es del tenor siguiente:
(…)
De conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, por lo que no debe confundirse la suma de las percepciones con el remanente de éstas, luego de las retenciones efectuadas con motivo de aportaciones de seguridad social o la obligación del trabajador de contribuir al gasto público, por medio del pago de impuestos, habida cuenta que la circunstancia de que los patrones se encuentren obligados a realizar la retención de contribuciones y autorizados para efectuar ciertos descuentos de otra índole, generalmente en forma simultánea al pago, no es obstáculo para dejar de considerar como salario integrado la suma de lo que el trabajador percibió, previas deducciones, ya que esa cantidad es la que entró en su esfera patrimonial, tan es así, que es sobre las percepciones totales que el patrón determina la base gravable, a fin de calcular y materializar la retención; también es sobre ese ingreso que se realizan otros descuentos o retenciones, como el pago de préstamos (artículo 97, fracción III, de la referida ley) o de pensiones alimenticias judicialmente ordenadas (fracción I del mismo precepto); en consecuencia, no debe considerarse como salario integrado el neto, en tanto que es el salario bruto sobre el que se aplican las deducciones contributivas o de cualquier otra naturaleza, atendiendo a circunstancias que pueden ser variables y estar fuera del conocimiento de la Junta. Obviamente no existirá obstáculo para que, al cumplir el laudo, el patrón efectúe las retenciones o descuentos que la ley lo obligue a hacer.
Criterios para determinar la fecha en que se dejan de generar los salarios caídos
La parte actora alega también que el pago de los salarios caídos realizado por el INE, fueron planteados hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, y que el pago se realizó hasta el “veinticinco de abril” siguiente (en realidad al veintisiete de abril) entonces, el concepto de salarios caídos a que se condenó al INE no ha sido cumplido cabalmente, por lo que dichos salarios se siguen generando desde el primero de abril y hasta que se cumplimente totalmente la resolución dictada por esta Sala.
Al efecto, el actor pretende apoyar su pretensión en las tesis III.1º.T. J/45 de rubro: “SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA”, y I.5º.T.194 L, de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. DEJAN DE CORRER HASTA QUE SE CUMPLIMENTA TOTALMENTE EL LAUDO”.
El concepto de inconformidad planteado resulta fundado.
En efecto, respecto al pago de los salarios caídos, se tiene por INCUMPLIDA la sentencia porque del cálculo realizado por el INE, se advierte que únicamente pagó los salarios vencidos del uno de enero al treinta y uno de marzo de este año.
Sin embargo, como los pagos realizados por el INE al actor, en vía de cumplimiento de la resolución de que se trata, ocurrió hasta el veinticinco de abril, los salarios caídos generados a favor del demandante debían pagarse hasta el veintiséis de abril, es decir, un día antes de la fecha en que se pretendió dar cumplimiento a la resolución y no hasta el treinta y uno de marzo anterior como lo hizo la parte demandada.
Lo anterior, encuentra apoyo además en lo establecido en la tesis I.5o.T.194 L. de rubro “SALARIOS CAÍDOS. DEJAN DE CORRER HASTA QUE SE CUMPLIMENTE TOTALMENTE EL LAUDO”,[6] así como la 2a./J. 132/2006 de rubro “SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN”.[7]
Cabe señalar, que el segundo de los criterios invocados, derivó de la contradicción de tesis 107/2006-SS, entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito de treinta de agosto de dos mil seis.
Conforme a dicho criterio, la determinación del periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, como en el caso ocurre, fue establecida por el legislador en el artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que en ese supuesto el patrón debe pagar las indemnizaciones legalmente previstas, así como los salarios vencidos "desde la fecha del despido hasta que se paguen dichas indemnizaciones".
Lo anterior, fue considerado por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un criterio expreso y claro, derivado de la lógica y especial naturaleza de las relaciones laborales en el caso de trabajadores de confianza cuya reinstalación no es obligatoria para la parte patronal, lo que tiende a promover, además, el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, ya que a partir de esa fórmula legislativa el patrón debe cumplir lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando directamente o poniendo oportunamente a disposición del trabajador la indemnización legal para la satisfacción de sus necesidades.
Así, los salarios vencidos se limitan al día en que se salda la indemnización ordenada, siempre y cuando se paguen los generados hasta esa fecha.
Luego, si el Instituto no cumplió con el pago de la totalidad de los salarios vencidos que adeuda al actor por virtud de la resolución de que se trata, es inconcuso que éstos se siguen generando hasta que haga el pago total de los mismos, conforme a la interpretación hecha por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la invocada contradicción de tesis 107/2006.
En mérito de lo anterior, resulta parcialmente fundado el incidente planteado.
TERCERO. Efectos. En consecuencia, a fin de que se acate debidamente la sentencia dictada en el Juicio Laboral que nos ocupa, lo procedente es ordenar al INE que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, pague al actor la totalidad de los salarios vencidos y adeudados a partir del uno de abril de dos mil diecisiete y hasta la fecha en que los enteré al actor o, en su caso, hasta la fecha en que ponga a su disposición dicho pago en el domicilio de la Junta Local de ese Instituto en Jalisco, siempre y cuando acredite fehacientemente haber notificado de ello al actor o a su representante.
Lo anterior, tomando como base las mismas cantidades ya empleadas para el pago de las cantidades que ya fueron liquidadas.
Se ordena al Instituto Nacional Electoral, que una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informe de ello a esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena glosar al expediente en que se actúa las constancias remitidas por la parte actora, mediante las cuales desahogó la vista ordenada en autos.
SEGUNDO. Es parcialmente fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por Angello González Hernández a través de su representante.
TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral, proceda en los términos precisados en el considerando de efectos de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que resulten pertinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
|
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
|
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY |
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinte, forma parte de la sentencia incidental de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, con la clave SG-JLI -5/2017. DOY FE.-----------------------------------
Guadalajara, Jalisco, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
[1] Acorde a la razón de notificación personal que obra agregada a foja 577 del expediente.
[2] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 17; 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, párrafo 1; 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 1 y 2 del Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2 que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
[3] Consultable en las páginas seiscientos noventa y ocho y seiscientos noventa y nueve de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I "Jurisprudencia".
[4] Los días veintiséis y veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
[5] Época: Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139
[6] 192019. I.5o.T.194 L. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de 2000, Pág. 997.
[7] Época: Novena Época; Registro: 174173; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 132/2006; Página: 309