JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-79/2021

 

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha determina modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; al haberse actualizado alguna de las causales de nulidad invocadas por lo que hace a las casillas 1883 C1, y 2712 C1; no obstante, se confirma la declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua.

 

1. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

 

1.1 Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[1] se llevó a cabo entre otras elecciones, la de diputados federales por el principio de mayoría correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua.

 

1.2 Cómputo distrital. El diez de junio siguiente el Consejo responsable terminó la sesión especial de cómputo distrital, y respecto a la elección de diputados los resultados fueron los siguientes.

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

 

NÚMERO

LETRA

20,647

Veinte mil seiscientos cuarenta y siete

8,184

Ocho mil ciento ochenta y cuatro

939

Novecientos treinta y nueve

3,802

Tres mil ochocientos dos

2,449

Dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve

8,779

Ochos mil setecientos setenta y nueve

63,708

Sesenta y tres mil setecientos ocho

2,709

Dos mil setecientos nueve

942

Novecientos cuarenta y dos

1,984

Mil novecientos ochenta y cuatro

127

Ciento veintisiete

87

Ochenta y siete

41

Cuarenta y uno

12

Doce

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

83

Ochenta y tres

VOTOS NULOS

3,914

Tres mil novecientos catorce

VOTACIÓN FINAL

118,407

Ciento dieciocho mil cuatrocientos siete

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

 

NÚMERO

LETRA

20,755

Veinte mil setecientos cincuenta y cinco

8,275

Ocho mil doscientos setenta y cinco

1,007

Mil siete

3,802

Tres mil ochocientos dos

2,449

Dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve

8,779

Ocho mil setecientos setenta y nueve

63,708

Sesenta y tres mil setecientos ocho

2,709

Dos mil setecientos nueve

942

Novecientos cuarenta y dos

1,984

Mil novecientos ochenta y cuatro

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

83

Ochenta y tres

VOTOS NULOS

3,914

Tres mil novecientos catorce

VOTACIÓN FINAL

118,407

Ciento dieciocho mil cuatrocientos siete

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

 

NÚMERO

LETRA

30,037

Treinta mil treinta y siete

3,802

Tres mil ochocientos dos

2,449

Dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve

8,779

Ocho mil setecientos setenta y nueve

63,708

Sesenta y tres mil setecientos ocho

2,709

Dos mil setecientos nueve

942

Novecientos cuarenta y dos

1,984

Mil novecientos ochenta y cuatro

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

83

Ochenta y tres

VOTOS NULOS

3,914

Tres mil novecientos catorce

 

Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por el partido MORENA, integrada por Daniel Murguía Lardizabal como Propietario y Severiano Roberto Hernández Ríos como Suplente,[2] así como se levantó el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional.

 

2. JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

2.1 Interposición. Inconforme con los actos anteriores, el catorce de junio de dos mil veintiuno, el Partido Encuentro Solidario, a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Distrital responsable, Rubén Alexandro García Sánchez, promovió juicio de inconformidad aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.

 

2.2 Turno a ponencia. El dieciocho de junio siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SG-JIN-79/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

 

2.3 Radicación. Mediante proveído de veintidós de junio, el Magistrado electoral acordó la radicación del expediente en su Ponencia.

 

2.4 Requerimientos. Con posterioridad, se formularon sendos requerimientos a fin de tener por integrado debidamente el expediente y emitir la resolución correspondiente.

 

2.5. Admisión y apertura de incidente. El veintiséis de junio, se admitió la demanda y se ordenó la apertura del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

 

2.6. Resolución de incidente de nuevo escrutinio y cómputo. El siguiente ocho de julio, el pleno de esta Sala Regional resolvió la improcedencia de la solitud de recuento total o parcial planteada por el partido actor.

 

2.7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Electoral declaró cerrada la etapa de instrucción, y ordenó poner el expediente en estado de resolución a fin de formular el proyecto de sentencia.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por un partido político, durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 01 distrito electoral federal en el Estado de Chihuahua; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.[3]

 

4. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES

 

Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[4] para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

4.1 Requisitos generales.

 

4.1.1 Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la representante del partido político actor, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

4.1.2 Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político nacional con registro para participar en las elecciones de diputados federales que controvierte.

 

4.1.3 Personería. Se tiene por acreditada la personería de Rubén Alexandro García Sánchez, en representación del Partido Encuentro Solidario, toda vez que así lo reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado rendido para este medio de impugnación[5] como del aviso[6] y cédula de publicitación[7] del medio de impugnación; además de que en el diverso expediente SG-JIN-36/2021 el cual se invoca como hecho notorio,[8] obra copia simple del oficio PES/CHIH/PR/002/20 signado por el Presidente del Partido Encuentro Solidario en el Estado de Chihuahua, por el que informa a la Junta Local Ejecutiva del INE en dicha entidad, los nombres de quienes fungen como representantes propietarios de dicho partido político ante cada uno de los Consejos Distritales,[9] entre los cuales se encuentra la hoy promovente.

 

4.1.4 Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte.[10]

 

En efecto, de las actas del cómputo distrital correspondientes, se advierte que ésta fue levantada el diez de junio, y la demanda se presentó el catorce de junio siguiente, por lo que es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal estipulado para ello.[11]

 

4.2 Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, y no actualizarse causal de improcedencia alguna lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

5. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS

 

Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[12]

 

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.[13]

 

En ese sentido, para que opere la suplencia de la queja deben existir los siguientes elementos ineludibles:

 

  Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente;

  Que existan hechos; y

  Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. 

 

Así, para que este órgano jurisdiccional este en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron la presunta afectación;[14] por lo que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 antes referido, relativos a mencionar en la demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.

 

6. ESTUDIO DE FONDO.

 

Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[15] lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada esta, que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante solo que, en algunos supuestos, este se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito es implícito.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos c), e), f), y k) del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación por haberse vulnerado el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[16]

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Sobre esta temática, el partido actor aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes:

 

 

Causales

No

Casilla

c)

e)

f)

k)

1

1807 C1

 

X

 

 

2

1808 B

 

X

 

 

3

1808 C1

 

 

X

 

4

1810 B

 

 

X

 

5

1812 C1

 

X

X

 

6

1815 B

 

 

 

X

7

1815 C1

X

X

 

 

8

1826 B

 

 

 

X

9

1826 C1

 

 

 

X

10

1826 C2

 

 

 

X

11

1826 C3

 

 

 

X

12

1826 C4

 

X

 

 

13

1841 B

 

 

X

 

14

1842 B

 

 

X

 

15

1843 B

 

 

X

 

16

1848 B

 

 

X

X

17

1852 B

 

 

 

X

18

1854 B

 

 

 

X

19

1854 C1

 

X

X

 

20

1855 B

 

X

X

 

21

1855 C1

 

 

 

X

22

1868 B

 

X

X

 

23

1868 C1

 

 

X

 

24

1869 C1

 

X

 

 

25

1877 C1

 

X

 

 

26

1877 C2

 

X

 

 

27

1877 C3

 

X

 

 

28

1880 B

 

X

 

 

29

1883 C1

 

X

 

X

30

1892 B

 

X

 

 

31

1892 C1

 

X

 

 

32

1901 B

 

X

 

 

33

1905 B

 

X

X

 

34

1906 B

 

X

 

 

35

1906 C1

 

 

 

X

36

1907 B

 

 

 

X

37

1907 C1

 

X

 

 

38

1925 C1

 

X

X

 

39

1927 B

 

X

X

 

40

1927 C1

 

X

X

 

41

2712 C1

 

X

 

 

42

2714 C1

 

X

 

 

43

2717 B

 

X

 

 

44

2717 C1

 

X

 

 

45

2723 B

 

X

X

X

46

2723 C1

 

X

X

X

47

2730 B

 

X

 

 

48

2732 B

 

X

X

 

49

2744 C1

 

X

X

 

50

2759 C1

 

X

 

 

 

6.1. CAUSAL C). REALIZAR SIN CAUSA JUSTIFICADA EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO.

 

Previo al análisis de la referida causal, es necesario mencionar que en la demanda, el partido actor solo hace mención de la actualización de dos causales de nulidad que prevé el numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especificó por la causal e)relativa a la recepción de la votación por persona u órgano distinto a los facultado por ley, y k), atinente a irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la votación.

 

Sin embargo, del análisis integral realizado a cada una de las casillas controvertidas, implícitamente se pueden advertir más causales de nulidad que solo las señaladas por el actor en su demanda; tal es el caso de la causa c), referente a la realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Ahora, el instituto político demandante controvierte la validez de la casilla 1815 C1, del distrito electoral federal 01 del Estado de Chihuahua, pues a su decir se movieron las boletas del lugar para hacer el escrutinio en un domicilio distinto, por lo cual solicita su nulidad.

 

Es decir, el promovente aduce la actualización de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios[17] como se evidencia a continuación.

 

 

Causal c)

Casilla

Incidencia

1815 C1

MOVIERON LAS BOLETAS DE LUGAR PARA HACER EL ESCRUTINIO EN UN DOMICILIO DISTINTO, 1ER, 2DO Y 3ER ESCRUTADOR NO APARECEN EN EL ENCARTE DEL INE

 

Ahora bien, el escrutinio y cómputo[18] es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votó en la casilla, así como los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos o candidatos, así como los votos nulos y las boletas sobrantes de cada elección. Asimismo, el día de la jornada electoral, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva proceden al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.[19]

 

De lo antes expuesto, se desprende que el escrutinio y cómputo de la votación debe realizarse en el mismo lugar en que se instaló la mesa directiva de casilla y recibió la votación, esto es, tanto la instalación de la casilla como la recepción de la votación, debe efectuarse en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.

 

Esto es, existe estrecha vinculación entre la causal en estudio con la relativa a la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado; por tanto, al caso debe aplicarse lo previsto en la ley sustantiva de la materia por lo que ve a los supuestos para que las casillas pueden instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo.[20]

 

Así, existe causa justificada para la instalación[21] de una casilla en lugar distinto al autorizado cuando:

 

        No exista el local indicado;

        El local se encuentre cerrado o clausurado;

        Al momento de la instalación se advierta que el lugar está prohibido por la ley;

        Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal; o

        Existan causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Ahora bien, de ocurrir alguno de los supuestos antes señalados, la casilla debe quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo al previamente designado, dejando aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Asimismo, el día de la jornada electoral, cuando los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla adviertan que el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital no existe, está cerrado o clausurado o que sea un lugar prohibido por la ley, podrán instalarla, como ya se dijo, en un lugar distinto.

 

Por otra parte, si una vez instalada la casilla se advierte que no existen las condiciones o circunstancias que puedan garantizar la libertad o secreto del voto o la ejecución de los diversos procedimientos que comprende la jornada electoral o impidan el libre acceso de los electores a la casilla, los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos presentes, de común acuerdo, podrán decidir mover la ubicación de la casilla o del local donde se realice el escrutinio y cómputo de la votación. 

 

Ahora bien, en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, se actualizan cuando existen hechos o circunstancias de realización inevitable, provocados por el hombre o la naturaleza, inimputables a los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, que impida la realización del escrutinio y cómputo en el local establecido por el Consejo Distrital respectivo.

 

Así, de existir una causa justificada para cambiar el lugar en el cual se realizará el escrutinio y cómputo de la votación, es necesario que los integrantes de la mesa directiva de casilla asienten tal situación en forma clara y puntal en las hojas de incidentes, así como la conformidad que al respecto formulen los representantes de los partidos políticos/coaliciones/candidatos independientes.

 

Por tanto, el sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, además de que también se garantiza, que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.[22]

 

Precisado lo anterior, cabe señalar que, para que se actualice la causal de nulidad invocada de la votación recibida en casilla, se deben cumplir los siguientes supuestos:

 

           Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla;

           No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio; y,

           Que tal situación sea determinante para el resultado de la votación.

 

Esto es, que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación, designado por el Consejo Distrital respectivo; si hubo o no una causa justificada para ello, valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo; si resulta determinante para el resultado de la votación y demostrar que se vulneró el principio de certeza, al afectar la voluntad popular expresada por los ciudadanos, y como consecuencia, que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente no son fidedignos ni confiables.

 

Ahora bien, en el caso concreto se tiene que el motivo de reproche respecto de esta causal resulta infundado.

 

Lo anterior es así, pues del análisis al contenido del Encarte[23] como del Acta de la Jornada Electoral[24] que adjunta la autoridad responsable,[25] como de la propia Acta de Escrutinio y Cómputo que adjunta el actor a su demanda,[26] se advierte en el apartado relativo a la ubicación de la casilla, que los datos son plenamente coincidentes entre sí, es decir, los datos del lugar de instalación de la casilla y el del escrutinio y cómputo; de manera que, puede inferirse que el mismo se llevó a cabo en el domicilio que fue designado por el Consejo Distrital 01 en Chihuahua para tal efecto. Datos que se reflejan en la siguiente tabla.

 

NO.

CASILLA

UBICACIÓN SEGÚN

ENCARTE

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

1815 C1

Ubicación: CASA HABITACIÓN, CALLE YUCATÁN, NÚMERO 7180, COLONIA AMPLIACIÓN AEROPUERTO, CÓDIGO POSTAL 32690, JUÁREZ, CHIHUAHUA, ENTRE CALLES SONORA Y DURANGO

Calle Yucatán 7180, Ampliación Aeropuerto, Juárez, 32690

Calle Yucatán 7180, Col. Ampliación Aeropuerto, Juárez, 32690

 

Asimismo, se advierte que el partido político actor, no acompañó documento distinto para acreditar su dicho como lo sería las hojas de incidentes o los escritos de protesta, que pudieran inferir aún de forma indiciaria que en efecto el escrutinio y cómputo de la votación se llevó a cabo en lugar distinto; de ahí que para esta Sala la causa de nulidad de casilla invocada resulte infundada.

 

6.2 CAUSAL E). RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS.

 

El partido político actor hace consistir su primer motivo de reproche, en que la votación de determinadas casillas debe ser anulada al actualizarse la causal señalada en el inciso e) del artículo 75, [27] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese entendido, serán objeto de análisis de este capítulo correspondiente a la aludida causal e), únicamente las casillas que a continuación se describen:

 

 

Causal e)

No

Casilla

Incidencia

1

1807 C1

María Esther Barraza (presidenta), Maria Esperanza Martínez (secretaria) son las únicas personas acreditadas por el INE, 2 secretario y escrutadores fueron tomados de la fila de votantes.

2

1808 B

Presidente y secretario si corresponden en el encarte, 2do secretaria, tomo el puesto de 2do escrutador contraviniendo el procedimiento marcado en la LEGIPE, mientras que los escrutadores no corresponden al encarte.

3

1812 C1

Se sustituyó indebidamente a funcionarios de casillas con gente de la fila y se permitió recibir la votación en casilla por personas no facultadas por la ley. Errores aritméticos en el conteo de los votos y que son evidentes porque están mal registrados o contados en el acta de escrutinio y votación en casilla.

4

1815 C1

Movieron las boletas de lugar para hacer el escrutinio en un domicilio distinto, 1er, 2do y 3er escrutador no aparecen en el encare del INE.

5

1826 C4

Se sustituyó indebidamente a funcionarios de casillas con gente de la fila y se permitió recibir la votación en casilla por personas no facultadas por la Ley.

6

1854 C1

Error aritmético, el número de votos es menor al número de votantes, 2do y 3er escrutador fueron sustituidos por personas de la fila de votantes.

7

1855 B

Error aritmético, el número de votos es menor al número de votantes, presidente y 1er secretario acreditados por el encarte, demás personal fueron sustituidos por personas de la fila de votantes y no fueron acreditados como lo marca la Ley.

8

1868 B

Error aritmético, el número de votantes es menor que el número de votantes, presidente de casilla sustituido por alguien fuera del encarte y no como lo marca la Ley.

9

1869 C1

2do y 3er escrutadores sustituidos por personal no acredita como lo marca la Ley en el encarte.

10

1877 C1

3er y 3er (sic) escrutador sustituidos por personal no acreditado como lo marca la Ley en el encarte.

11

1877 C2

1er, 2do y 3er escrutador sustituidos por personal no acreditado como lo marca la Ley en el encarte.

12

1877 C3

3er escrutador sustituido por personal no acreditado como lo marca la Ley en el encarte.

13

1880 B

2do y 3er escrutador sustituidos por personal no acreditado como lo marca la Ley en el encarte.

14

1883 C1

Presidente y 1er secretario acreditados en el encarte, 2do secretario y los tres escrutadores sustituido por personal no acreditado en el encarte, sin suministros de electricidad durante el escrutinio.

15

1892 B

3er escrutador sustituido por personal no acreditado como lo marca la Ley en el encarte.

16

1892 C1

2do y 3er escrutador sustituidos por personal no acreditado como lo marca la Ley en el encarte.

17

1901 B

Personal mal capacitado, solo la presidenta está acreditada en el encarte, secretarios y escrutadores sustituidos por personal no acreditado como lo marca la Ley en el encarte.

18

1905 B

Mesa de trabajo incompleta, 3er escrutador no acreditado como lo marca la Ley en el encarte, discrepancia en el total de votantes.

19

1906 B

1er, 2do y 3r escrutador sustituidos por personal no acreditado como lo marca la Ley en el encarte.

20

1907 C1

Solo hubo presidente de casilla sustituido por personal no acreditado como lo marca la Ley en el encarte.

21

1925 C1

3er escrutador sustituido por personal no acreditado en el encarte, el número de votantes es menor que el número de votos.

22

1927 B

2do secretario, 1er, 2do y 3er escrutador sustituidos por personal no acreditado en el encarte, el número de votos es menor que el de votantes.

23

1927 C1

2do y 3er escrutador sustituidos por personal no acreditado en el encarte, el número de votantes es menor que el número de votos.

24

2712 C1

El acta manifiesta el acta que no hubo incidentes, pero si hubo, no se presentó el secretario, ni su suplente y el escrutador número 1 de nombre Maria Ivonne Favela de la Rosa, fue sustituido por una persona de la fila de nombre Lourdes Yubiana Sifuentes Soto. Faltaron también de integrar la mesa de funcionarios de casilla el segundo escrutador y el tercer escrutador, no se hizo como lo marca la Ley.

25

2714 C1

El acta manifiesta el acta que no hubo incidentes, pero si hubo, funcionarios de casillas como el segundo secretario de nombre Agustín Jaime Ángel Peña fue sustituido por Ángel Fernando Jiménez Torres, el primer escrutador de nombre Ángel Jiménez Torres fue sustituido por Viviana América Castañeda Vitela, el segundo escrutador de nombre Mirna Susana López Grajeda fue sustituida por José Luis Contreras Madrid y el tercer escrutador de nombre Roberto Carlos Hernández Hernández fue sustituido por Paola Maldonado López, todos de la fila, no se hizo acreditación como lo marca la Ley.

26

2717 B

El acta manifiesta el acta que no hubo incidentes, pero sí hubo, funcionario de casillas como el segundo secretario de nombre Kary Violenta Méndez Rodríguez fue sustituido por Luis Martín Moncada Márquez, el primer escrutador de nombre Ricardo Manuel Contreras Valdez fue sustituido por Moisés Hernández Dorado, el segundo escrutador de nombre Yasmín Talamantes Núñez fue sustituida por Fernando Javier Guzmán y el  tercer escrutador de nombre Luis Martín Moncada Márquez, quien ocupó el cargo de segundo secretario no fue sustituido, no se hizo como lo marca la Ley

27

2717 C1

El acta manifiesta el acta que no hubo incidentes, pero si hubo, funcionarios de casillas como el tercer escrutador de nombre Javier Isaac Domínguez García fue sustituido con persona de la fila de nombre María Isabel Gámez Muñoz, no se acredito como lo marca la Ley.

28

2723 B

Captura es una copia del acta original, en la cual se escribió sobre lo que ya había sido escrito con pasante. No se aprecian las firmas de los funcionarios de casilla, menciona el acta que no hubo incidentes sin embargo la primera escrutadora María del Rosario Chávez Medina fue sustituida pero no acreditada como lo marca la Ley. En el resultado de votación para la elección en la suma de los números de resultado es 191 votos; sin embargo el resultado anotado en el acta es de 197.

29

2723 C1

Captura es una copia del acta original, en la cual se escribió sobre lo que ya había sido escrito con pasante. No se aprecian las firmas con claridad de los funcionarios de casilla, menciona el acta que no hubo incidente sin embargo la primero escrutadora María del Rosario Chávez Medina fue sustituida, no fue acreditada como lo marca la Ley en el resultado de votación para la elección en la suma de los números el resultado es 196 votos; sin embargo el resultado anotado en el acta es de 197.

30

2730 B

En el acta manifiestan que no se presentaron incidentes, pero el segundo secretario Jorge Luis Alvarado Hernández fue sustituido por una persona de los no autorizados, no haciendo el recorrido correcto como lo marca el proceso legal para estos incidentes, así mismo la primera escrutadora Rosa Griselda García Ruíz fue también sustituida por una persona de la fija y de igual manera no se hizo el recorrido correcto como lo marca el proceso legal para estos incidentes.

31

2732 B

En el acta el resultado del cómputo de la votación aparece la cantidad de 210 votos, pero el realizar la suma de un total de 203 votos, así mismo en el acta se manifiesta que no hubo incidentes pero el primer secretario Rubén Rodríguez Ríos fue sustituido por una persona que no se encuentra registrada, al igual que la primera escrutadora Sanjuana Guadalupe Chapa Granados quien ocupó el lugar de la segunda secretaria y fue sustituida por una persona que tampoco aparece registrada y la tercera escrutadora Sanjuan García Morales fue sustituida por una persona que no aparece registrada

32

2744 C1

En el acta el resultado del cómputo de la votación aparece la cantidad de 177 votos, pero al realizar la suma da un total de 172 votos, así mismo en el acta se manifiesta que no hubo incidentes pero el primer secretaria Aurora Ávila Reglado fue sustituido por una persona que no se encuentra registrada, al igual que la segunda escrutadora Brenda Huezo Meza fue sustituida por una persona que tampoco aparece registrada, al igual que no se realizó el recorrido de las sustituciones conforme lo marca el procedimiento legal.

33

2759 C1

El acta manifiesta que no hubo incidentes, pero el primer secretario Amparo Chávez Nava fue sustituid (si) por una persona que no aparece registrada, al igual que no se realizó el recorrido de las sustituciones conforme lo marca el procedimiento legal. Además que el acta se encuentra en el sistema registrada como la casilla 2759 B.

 

Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.

 

Al respecto, el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[28] dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales y, para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de un secretario y un escrutador.

 

Dichos ciudadanos son designados en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la Ley General, sin embargo, ante el hecho de que estos no acudan el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla ausentes a fin de que ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores.

 

En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la Ley General dispone que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.

 

De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca.

 

Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que las mesas directivas de casilla no se integren con todos los funcionarios designados, con la salvedad de que, en este caso, se debe atender a las funciones que tiene encomendado el funcionario faltante, así como la plena colaboración de los demás integrantes, con la finalidad de determinar si existió certeza en la recepción del sufragio, en virtud de que resulta equiparable la ausencia del presidente de casilla que de los escrutadores.

 

Una vez precisado lo anterior, se procederá con el análisis de las casillas concernientes a esta causal e) en grupos distinto, ello derivado de que en algunas se plantean supuestos similares o bien requieren de una misma contestación.

 

        GRUPO A. Casillas 1812 C1, 1826 C4 y 1855 B.

 

En relación con las casillas 1812 C1, 1826 C4 y 1855 B, por las que el partido actor refiere su nulidad al actualizarse la causal e), del aludido artículo 75 de la Ley de Medios, el agravio deviene inoperante, por lo siguiente.

 

Del análisis que esta Sala realiza a la demanda, se aprecia que, por lo que refiere a esas tres casillas, el partido actor aduce la sustitución indebida de funcionarios de casilla con gente de la fila, además de que se permitió recibir la votación por personas no facultadas por ley; sin embargo no menciona nombres de funcionarios ni los cargos que a su decir fueron indebidamente ocupados por personas no autorizadas.

 

Lo anterior, permite a esta Sala calificar de inoperante los motivos de disenso, derivado de la falta de elementos mínimos con los cuales pueda emplearse una revisión de las actas y documentos que conforman el paquete electoral; pues al no señalar el nombre y ni siquiera precisar el cargo que indebidamente fue ocupado por personas no autorizadas vuelve el estudio de la casilla una carga gravosa para esta Tribunal debiendo realizar un análisis oficiosos de la totalidad de integrantes de la casilla con las constancias respectivas.

 

Respecto a esto, es importante señalar que si bien la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-REC-893/2021, estimó procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo rubro era: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, analizando los precedentes que la conformaron, concluyó que se buscaba evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

 

De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

 

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

 

Así, en dicha resolución concluyó como elementos mínimos la identificación de la casilla y el nombre completo de la persona considerada sin facultades para recibir la votación, según se evidencia a continuación:

 

         “Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al promovente, pues para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente”.

 

         En el asunto SUP-JIN-1/2016 invocado por la Sala Superior de este Tribunal, se declararon inoperantes los agravios al no contar con algún elemento mínimo de identificación.[29]

 

         En los precedentes SUP-JIN-3/2016, SUP-JIN-2/2016 y acumulado, y SUP-JIN-4/2016, invocados por la Sala Superior de este Tribunal, no se mencionaba el nombre del funcionario cuestionado, de modo que se estaba en posibilidad de verificar si fue designado previamente para actuar en la casilla, conforme a los nombres que aparecen en el encarte respectivo, o en su defecto, revisar las listas nominales de las casillas pertenecientes a la sección electoral para determinar si al ser un ciudadano inscrito en las mismas, estaba facultado conforme a la ley para desempeñarse como funcionario de casilla, exponiendo que debió proporcionarse el nombre, pues “…la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios respecto de su inconformidad”[30].

 

         Teniendo la casilla y el nombre del funcionario, no existe obstáculo para analizar la causal respectiva, pues en los precedentes “…habían omitido proporcionar algún elemento mínimo que permitiera identificar al funcionario, como podría ser justamente el nombre”.

 

         Con estos datos, “…no se incentiva una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio que se adopta no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona…”.

 

         La sentencia que fue revocada no incluyó aquellas casillas respecto de las cuales el recurrente no aportó el nombre de la persona que presuntamente fungió como funcionario de casilla.

 

Esta línea jurisprudencial ha sido consistente en otro precedente: ST-JRC-93/2020.

 

Ahora bien, al margen de los argumentos citados, en el caso que nos ocupa, los agravios resultan inoperantes respecto a las citadas casillas ya que no aporta elementos que permitan hacer un estudio integral de los mismos, pues no solo deja de precisar los nombres de las personas respecto a las cuales supuestamente se presentaron situaciones que impedían que fueran funcionarios en las casillas, sino que no menciona ningún otro elemento de identificación como lo sería el cargo que indebidamente ocuparon, lo que hace difícil verificar si se encuentran o existen en la lista nominal,

 

Por tanto, al no proporcionar los elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, se torna en ineficaz su reclamo.

 

Lo anterior, pues en el caso de la casilla 1812 C1 textualmente dice: “SE SUSTITUYÓ INDEBIDAMENTE A FUNCIONARIOS DE CASILLAS CON GENTE DE LA FILA Y SE PERMITIÓ RECIBIR LA VOTACIÓN EN CASILLAS POR PERSONAS NO FACULTADAS POR LA LEY.”; respecto de la casilla 1826 C4 se advierte lo siguiente: “SE SUSTITUYÓ INDEBIDAMENTE A FUNCIONARIOS DE CASILLAS CON GENTE DE LA FILA Y SE PERMITIÓ RECIBIR LA VOTACIÓN DE LA CASILLA POR PERSONAS NO FACULTADAS POR LEY”; y finalmente respecto de la casilla 1855 B, se dijo: “DEMÁS PERSONAL FUERON SUSTITUIDOS POR PERSONAS DE LA FILA DE VOTANTES Y NO FUERON ACREDITADAS COMO LO MARCA LA LEY”; sin que en su caso, menciones el cargo que en su defecto fue indebidamente ocupado.

 

En ese entendido, como se ha señalado la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, busca evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladen a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas, y con ello se realice una verificación oficiosa con el análisis de toda la documentación electoral involucrada (actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura de casilla, escritos de protesta o incidentes de los representantes de los partidos políticos, encarte, acuerdos del consejo distrital sobre designaciones o sustituciones de funcionarios, listados nominales de la sección electoral correspondiente, por citar algunos); de ahí que el agravio planteado sea inoperante.

 

        GRUPO B. Casillas 1807 C1, 1808 B, 1815 C1, 1854 C1, 1868 B, 1869 C1, 1877 C1, 1877 C2, 1877 C3, 1880 B, 1883 C1, 1892 B, 1892 C1, 1901 B, 1905 B, 1906 B, 1925 C1, 1927 B, 1927 C1, 2712 C1, 2714 C1, 2717 B, 2717 C1, 2723 B, 2723 C1, 2730 B, 2732 B, 2744 C1 y 2759 C1.

 

Previo al análisis de la causal e) respecto de las casillas citadas en este grupo, es importante indicar que cuando se dé el caso de que no se presenten los ciudadanos que fueron designados por los consejos distritales respectivos para recibir la votación, de conformidad con la legislación aplicable se faculta al Presidente o a quien haga las veces en su ausencia, para que realice las habilitaciones de entre los electores formados en espera de emitir su voto en la casilla en la que estén enlistados, debiendo verificar, previamente, que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y cuenten con credencial para votar, ello por imperativo del artículo 274, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La única condicionante adicional que dispone el propio ordenamiento para la sustitución de los funcionarios, es que no sean representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, en términos del párrafo tercero, del propio precepto.

 

Como se aprecia, el legislador previó que, en ocasiones, no es posible cumplir con las formalidades de designación del sistema ordinario, por lo que estableció una norma de excepción a fin de garantizar que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, esta se instale bajo las directrices extraordinarias que fijó.

 

Si se llegara a demostrar que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, es inconcuso la acreditación de la causal de nulidad, en tanto que se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad a los que debe constreñirse el órgano receptor de la votación.

 

Precisado lo anterior, se procede a analizar el contenido de las Actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, Encarte y Listado Nominal que obra en autos de manera individualizada respecto de las casillas antes indicadas.

 

        Casilla 1807 C1

 

El partido actor refiere que únicamente la Presidenta y Secretaria 1, son las que se encuentran debidamente acreditadas; mientras que el Secretario 2 y los Escrutadores fueron tomados de la fila.

 

El agravio se considera infundado, pues de la revisión que se realiza al Acta de la Jornada Electoral,[31] se aprecia que quien fungió como Secretario 2 fue David Sánchez Anaya, quien en realidad fue designado en el Encarte[32] como Suplente 2; por lo que si dicha persona ya se encontraba previamente seleccionada por la autoridad electoral, luego, es dable concluir que se entraba debidamente insaculado y capacitado para ejercer cualquiera de los cargos en caso de ausencia de alguno de los funcionarios de casilla, por lo que ello de ninguna forma resulta en un incumplimiento a la norma.

 

Ahora bien, refiere que los tres escrutadores fueron tomados de la fila sin estar acreditados; ello también resulta infundado, ya que dichos ciudadanos de nombres Benito Rucobo Ríos (Escrutador 1), Hortencia Lorenzana Fiallo (Escrutador 2), y María de los Ángeles González Ordoñez (Escrutador 3), si bien no son las personas seleccionadas en el Encarte, las mismas sí forman parte de la sección electoral; lo anterior es así pues esta Sala Regional procedió a la revisión de los listados nominales correspondientes a las casillas 1807 B y 1807 C1, y pudo encontrarse el nombre de dichos ciudadanos; de ahí que el motivo de reproche sea infundado.

 

        Casilla 1808 B.

 

El actor refiere que solo el Presidente y Secretario 1 sí corresponde al Encarte, y que la Secretaria 2 tomó el puesto del Escrutador 2, contraviniendo con ello el procedimiento de corrimiento, mientras que los escrutadores no corresponden al encarte.

 

De la revisión al Acta de la Jornada, se aprecia que quien desempeñó el cargo de Secretario 2 fue Gloria Ávila Díaz, quien se encuentra designada en el Encarte para fungir como Secretario 2; asimismo, Francisco Gabriel Solís Lugo fue quien se desempeñó como Escrutador 3, quien sí se encontraba autorizado en el Encarte para tal efecto. Por tanto por lo que respecta a estas personas, al haber sido designadas por la propia autoridad electoral, se estima que estaban facultadas para desempeñar la función para la que fueron designadas, por lo que no le asiste razón al impetrante. 

 

Po otra parte, respecto de los Escrutadores 1 y 2, se aprecia que dichos cargos fueron desempeñados por Febe Esparza Castro (Escrutador 1) y Álvaro Cesar Candia Rodríguez (Escrutador 2), los mismos sí forman parte de la sección electoral, por lo que su participación es apegada a derechos al haberlos tomado de la fila; lo cual esta Sala puede corroborar, ya que sus nombres aparecen en el listado nominal de la casilla 1808 B. De ahí que su disenso se vuelva infundado.  

 

Asimismo no pasa inadvertido que en dicha casillas el actor refiere que no se respetó el corrimiento en las sustituciones; sin embargo, aún y cuando ello resultare cierto, tal situación no es suficiente para declarar la nulidad de la votación en una casilla, pues la sustitución de funcionarios titulares por un indebido corrimiento de funciones como sugiere el actor, no configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que cabe la posibilidad de haber sido sustituidos por los propios funcionarios seleccionados en cargos menores o por sus suplentes, todos dentro del mismos encarte, quienes a su vez fueron debidamente insaculados y capacitados por su idoneidad para fungir como suplentes en el caso de ausencia de funcionario originalmente designado; de ahí que se garantice un adecuado desarrollo de la contienda.

 

        Casilla 1815 C1.

 

Por lo que refiere a esta casilla, el actor refiere que los Escrutadores 1, 2 y 3, no aparecen en el Encarte.

 

De la revisión al Acta de la Jornada,[33] se puede apreciar que quienes fungieron en dichos cargos son, Jesús Quintana Holguín (Escrutador 1), Mario Alberto Terrazas Reyes (Escrutador 2) y Ruth Armida Cornelio (Escrutador 3). 

 

El agravio resulta infundado, toda vez que por lo que refiere a Mario Alberto Terrazas Reyes, de la consulta al Encarte correspondiente, se aprecia que dicha persona fue seleccionada como Suplente 1,[34] de manera que si dicho ciudadano fue previamente seleccionado por la autoridad electoral para ser suplente en el caso de inasistencia de algún funcionario, ello no puede considerarse como un acto ilegal, ya que se presume que dicha persona se encuentra capacitada para desempeñar tal función.

 

Por lo que respecta a Jesús Quintana Holguín y Ruth Armida Amparan Cornelio, si bien ellos no se encuentran en el Encarte, de la revisión que esta Sala hizo a los listados nominales,[35] se pudo constatar que en efecto dichos ciudadanos forman parte de la sección correspondiente a las casillas 1815 B y 1815 C1; de ahí lo infundado de su disenso.

 

        Casilla 1854 C1.

 

En esta casilla, el actor aduce que los Escrutadores 2 y Escrutador 3 fueron sustituidos por personas de la fila de votantes.

 

El agravio deviene inoperante, ya que si bien de la revisión al Acta de la Jornada[36] se pudo advertir que como Escrutador 2 fungió Armando Daniel Aguilar Medina, y como Escrutador 3 Idaly Villalobos Márquez; y que ambas personas no se encuentran señaladas en el Encarte; también lo es que, la sola afirmación de que fueron tomados de la fila no constituye en sí una irregularidad, pues válidamente se pueden tomar personas de la fila si las mismas pertenecen a la sección electoral de que se trate.

 

Así, en el agravio el actor no refiere que dichas personas no estuvieran debidamente acreditadas conforme a la ley, por lo que su agravio se vuelve genérico, vago e impreciso; de ahí la inoperancia del disenso.

 

        Casilla 1868 B.

 

El partido accionante aduce que el Presidente de la casilla fue sustituido por alguien fuera del encarte y no como marca la ley.

 

Derivado de tal afirmación, esta Sala procedió a consultar el Acta de Jornada Electoral,[37] de la que se aprecia que, quien desempeñó dicho cargo, fue el ciudadano de nombre Pérez Ranzón Pioquinto.

 

Ahora, de la revisión que esta Sala realiza a los listados nominales que conforman la sección 1868, se puede advertir que dicho ciudadano sí se encuentra dentro del listado correspondiente a la casilla 1868 C1;[38] por lo que el motivo de disenso resulta infundado, ya que no se advierte que la casilla se hubiese integrado por persona distinta a la autorizada en ley.

 

Lo anterior, pues basta con que su integración se realice con personas tomadas de la fila siempre y cuando sean de las pertenecientes a la sección electoral correspondiente, lo cual en la especie acontece.

 

        Casilla 1869 C1.

 

Por lo que refiere a esta casilla, el actor aduce que el segundo y tercer Escrutador, fueron sustituidos por personal no acreditado como lo marca la ley en el encarte.

 

De la revisión al Acta de la Jornada Electoral,[39] se aprecia que, quienes fungieron como Escrutador 2 fue Elizabeth Dozal, mientras quien se desempeñó como Escrutador 3 fue Laura Amaro Contreras.

 

Ahora, si bien es cierto dichas personas no se encuentran señaladas en el Encarte; de la revisión que esta Sala efectúa a los listados nominales[40] correspondientes a la sección 1869, es posible advertir que sendas ciudadanas sí se encuentran dentro de dichos listados nominales, pues aparecen como Dozal Payan Elizabeth y Amaro Contreras Martha Laura; por tanto, es factible concluir que dicho agravio es infundado.

 

        Casilla 1877 C1.

 

Respecto de esta casilla, el promovente refiere que el Escrutador 3 fue sustituido por persona no acreditada como marca la ley en el encarte.

 

Al respecto, se revisó el Acta de la Jornada Electoral,[41] en la que se puede advertir que dicho cargo fue desempeñado por Guadalupe Holguín, en donde también se especificó que la misma fue tomada de la fila.

 

Ahora, de la revisión al listado nominal[42] correspondiente, se pudo advertir que dicha ciudadana sí se encuentra dentro del listado nominal atinente a la casilla 1877 C1, esto es, sí forma parte de la sección electoral, y por tanto, aunque no fue previamente insaculada y capacitada como a los funcionarios indicados en el Encarte, su designación resulta válida para desempeñar la función que realizó, pues basta con que sea parte de la sección para considerar que la casilla estuvo debidamente acreditada.

 

Por ello, se estima que el agravio resulta infundado por lo que hace a esta casilla.

 

        Casilla 1877 C2

 

Ahora, en cuanto a la casilla 1877 C2, el actor refiere que el primer, segundo y tercer Escrutadores fueron sustituidos por personal no acreditado como lo marca la ley en el Encarte.

 

De la consulta al Acta de la Jornada Electoral[43] se aprecia que dichos cargos fueron desempeñados por Carlos López (Escrutador 1), Mara de Lourdes Cuellar Coronado (Escrutador 2), y María del Rosario Pichardo Montoya (Escrutador 3); asimismo, claramente se indica que los tres fueron seleccionados de la fila.

 

En ese sentido, se procedió a consultar los listados nominales de la sección 1877, a fin de verificar si dichas personas pertenecían a ella.

 

Así, de dicha revisión se pudo constatar que en efecto, todos los ciudadanos mencionados sí pertenecen a la sección electoral 1877; pues por lo que hace a Carlos López, se encuentra dentro del listado nominal de la casilla 1877 C1;[44] por lo que hace a Mara de Lourdes Cuellar Coronado, se encuentra dentro del listado de la casilla 1877 B;[45] y por lo que refiere a María del Rosario Pichardo Montoya, se aprecia que dicha persona se ubica en el listado de la casilla 1877 C2.[46]  

 

En consecuencia, se puede apreciar que dichos ciudadanos sí forman parte de la sección electoral de la casilla y por tanto la integración de la misma se realizó conforme a derecho; por ende, resulta infundado su agravio.

 

        Casilla 1877 C3

 

Respecto a esta casilla, el actor aduce que el escrutador 3 fue sustituido por personal no acreditado como marca la ley.

 

Esta Sala procedió a verificar el contenido del Acta de Jornada Electoral[47], así como el Acta de Escrutinio y Cómputo[48], de la que se apreció que la persona que desempeñó dicho cargo fue Edgar Méndez Martínez; además se constató que dicho ciudadano no se encuentra inserto en el Encarte correspondiente.  

 

Por lo anterior, se procedió con la revisión de los listados nominales atinentes a la sección 1877; y se pudo verificar que sí forma parte de la sección, al encontrarse citado en el listado nominal que corresponde a la casilla 1877 C2.[49]

 

En ese tenor, se aprecia que la integración de la casilla es conforme a derecho, pues basta con que sus integrantes formen parte de la sección electoral de la casilla para tenerla como válida; por ende resulta infundada su solicitud de anulación de la votación en la casilla 1877 C3.

 

        Casilla 1880 B.

 

En relación con la casilla 1880 B, el actor indica que los Escrutadores 2 y 3, fueron sustituidos por personal no acreditado como lo marca la ley en el encarte.

 

De la consulta que se realizó al Acta de la Jornada Electoral,[50] como al Acta de Escrutinio y Cómputo,[51] se pudo verificar que dichos cargos fueron desempeñados por María Marqueza Álvarez Rivera (Escrutador 2), y Diva Araceli Granados Gutiérrez (Escrutador 3).

 

Ahora, por lo que refiere a María Marqueza Álvarez Rivera, se advierte que la misma fue designada en el Encarte como Suplente 3,[52] de manera que si llegó a ocupar alguno de los cargos de la mencionada casilla, ello se debió seguramente a que alguno de los funcionarios seleccionados no compareció el día de la jornada; siendo necesario que uno de los suplentes desempeñara tal función.

 

En ese entendido, de ninguna manera constituye una transgresión a la norma el hecho de que esa suplente se haya desempeñado como Escrutador 2, pues se estima que se encontraba debidamente capacitada para ello, al haber sido seleccionada por la autoridad electoral.  

 

Ahora, por lo que refiere a Diva Araceli Granados Gutiérrez, si bien dicha ciudadana no se encuentra listada en el Encarte; sí forma parte de la sección electoral, ya que de la consulta realizada al listado nominal[53] se pudo advertir su nombre en el correspondiente a la casilla 1880 B.

 

En ese sentido, el agravio resulta infundado pues resulta válido que una casilla sea integrada por ciudadanos que forman parte de la sección en el caso de que no se presenten las personas previamente seleccionadas por la autoridad electoral, de manera que el dicho del promovente no configura una transgresión a las disposiciones electorales.

 

        Casilla 1883 C1.

 

En este punto, el promovente refiere que el Secretario 2 y los tres Escrutadores fueron personas que no se encuentran acreditadas en el Encarte.

 

Del Acta de la Jornada Electoral[54] se aprecia que quienes desempeñaron dichos cargos fueron, Hiram Isaac Conde Gutiérrez (Secretario 2), María Teresa López R. (Escrutador 1), por lo que refiere al Escrutador 2 el nombre no es legible y no hubo Escrutador 3.

 

Ahora por lo que refiere María Teresa López Romero, si bien no fue seleccionada en el Encarte como funcionario de casilla, lo cierto es que la misma sí se encuentra dentro del listado nominal correspondiente a la casilla 1883 B.

 

Sin embargo, por lo que hace a Hiram Isaac Conde Gutiérrez, de la revisión minuciosa que esta Sala realizó a los listados nominales correspondientes a las casillas 1883 B y 1883 C1, que conforman la sección electoral, no fue posible encontrar a dicho ciudadano; por lo que le asiste razón al accionante en el sentido de que dicha casilla fue integrada por una persona que no se encontraba autorizada conforme a la ley para ejercer el cargo de Secretario 2.

 

En ese sentido es fundado el agravio y resulta innecesario revisar si el resto de los integrantes de la casilla formaban parte o no de la sección, pues demostrada la irregularidad atinente a Hiram Isaac Conde Gutiérrez, es suficiente para actualizar la causal de nulidad de la votación contenida en la casilla 1883 C1, que precisa el inciso e), del numeral 75, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, derivado de la recepción de la votación por persona distinta a la facultada por la ley.

 

        Casilla 1892 B

 

Respecto de esta casilla, el actor refiere que el Escrutador 3 fue sustituido por personal no acreditado como lo marca la ley en el Encarte.

 

De la revisión al Acta de la Jornada Electoral,[55] como al Acta de Escrutinio y Cómputo,[56] se aprecia que la persona que desempeñó dicho cargo fue David Espino Ayala, en donde se puede advertir que fue tomado de la fila, lo que hace concluir a esta autoridad que esa persona no se encontraba en el Encarte. 

 

Por tal motivo se procedió a revisar el listado nominal correspondiente,[57] del cual se observa que dicho ciudadano sí se encuentra citado dentro de la lista nominal de la casilla 1892 B.

 

En ese tenor, el agravio deviene infundado, ya que la integración de la casilla fue conforme a derecho derivado de que el mencionado ciudadano sí forma parte de la sección 1892, lo cual es permitido por la norma y de ninguna mera se está en el supuesto de nulidad que invoca el accionante.

 

        Casilla 1892 C1

 

En el disenso se plantea que el Segundo y el Tercer Escrutador fueron sustituidos por personal no acreditado como marca la ley en el Encarte.

 

Del Acta de Jornada Electoral,[58] se aprecia que las personas que desempeñaron dichos cargos fueron Juana María López (Escrutador 2), y Rocío Judith García Alonso (escrutador 3).

 

Por lo que respecta a Juana María López Oliva, se aprecia que fue seleccionada en el Encarte como Suplente 3,[59] por lo que, en ese sentido, no se actualiza la transgresión que refiere el promovente, pues dicha ciudadana sí se encontraba debidamente insaculada y capacitada para integrar la casilla electoral en estudio.

 

Ahora, por lo que refiere a Rocío Judith García Alonso, dicha ciudadana no se encuentra en el Encarte; por lo que se procedió a la revisión del listado nominal correspondiente; del que se pudo constatar que sí forma parte de la sección, ya que su nombre se encuentra inserto en la lista nominal de la casilla 1892 B.[60]

 

En ese orden de ideas, su agravio resulta infundado pues basta con que los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla correspondan a la sección electoral de la misma, lo que en la especie acontece.

 

        Casilla 1901 B

 

En esta casilla, el actor señala que solo el Presidente se encuentra acreditado en el Encarte, pero los Secretarios y Escrutadores fueron sustituidos por personal no acreditado como lo marca la ley en el Encarte. 

 

Del Acta de la Jornada Electoral se aprecia que dichos cargos fueron desempeñados por Dalila Dueñas García (Secretario 1), María Elena Huitrón Lira (Secretario 2), Sabina Sandoval Pérez (Escrutador 1), Mónica Flores Palma (Escrutador 2), y Celia Palma Hernández (Escrutador 3).  

 

Ahora, de la revisión al Encarte[61] correspondiente, se pudo constatar que Dalila Dueñas García fue seleccionada como Escrutador 3, de manera que sí al momento de la jornada se desempeñó como Secretario 1, ello debió acontecer al mecanismo de corrimiento empleado para sustituir a aquellos funcionarios de casilla que no comparecieron ese día,

 

Lo cual de ninguna manera implica una transgresión a la normativa electoral, por el contrario se debe entender que al haberla seleccionado como Suplente, ella fue debidamente insaculada y capacitada para desempeñarse como funcionario de casilla en caso de inasistencia de los titulares; por tal motivo no le asiste razón al impetrante por lo que hace a esta persona.

 

Ahora, por lo que refiere al resto de los ciudadanos mencionados, toda vez que ellos no se encontraron en el Encarte, se procedió con el análisis de los listados nominales atinentes a la sección 1901; se advierte, que por lo que respecta a Celia Palma Hernández, la misma sí forma parte de la sección, pues se encuentra en el listado nominar correspondiente a la casilla 1901 C1.[62]

 

Ahora, por lo que refiere a María Elena Huitrón Lira, se pudo constatar que la misma está presente en la lista atinente a la casilla 1901 B; por lo que hace a Sabina Sandoval Pérez la misma se encuentra visible en la lista nominal correspondiente a la casilla 1901 C1; mientras que Mónica Flores Palma, se encuentra inscrita en el listado de la casilla 1901 B.[63]

 

Por tales motivos, el agravio planteado por el promovente deviene infundado, ya que la integración de la casilla en estudio fue realizada por personas que sí corresponden a la sección 1901.

 

        Casilla 1905 B

 

Por lo que refiere a esta casilla, el actor aduce que la mesa de trabajo estuvo incompleta y que el Escrutador 3 no se encontraba acreditado como lo marca la ley.

 

Del Acta de la Jornada Electoral[64], se advierten los nombres de las seis personas que fungieron como funcionarios de casilla, así como sus respectivas firmas, lo que hace evidente que dicha casilla si estuvo integrada de manera completa.

 

Ahora bien, respecto al ciudadano que se desempeñó como Escrutador 3, Gorety Reyes Sánchez, de la misma acta se aprecia que dicha persona fue tomada de la fila.

 

En ese sentido, esta Sala procedió a la revisión de los listados nominales de la sección correspondiente, se aprecia que dicha ciudadana sí se encuentra dentro del listado nominal de la casilla 1905 B.[65]

 

En ese entendido, resulta infundado el motivo de reproche planteado, toda vez que es evidente que la integración de la casilla fue conforme a derecho.

 

        Casilla 1906 B

 

Respecto de esta casilla el actor aduce que los Escrutadores 1, 2 y 3, fueron sustituidos por personas no acreditadas.

 

De la revisión al Acta de la Jornada Electoral[66], se aprecia que las personas que desempeñaron dichos cargos son Lucía Victoria Favela Muñoz (Escrutador 1), Blanca Ceballos Cabral (Escrutador 2), y José Felipe (1er apellido ilegible) Acosta (Escrutador 3); quienes tal y como refiere el actor, no se encuentran citados en el Encarte correspondiente.

 

Por lo que se procedió a la verificación de los listados nominales, en donde sí se pudieron encontrar datos de las ciudadanas Lucía Victoria Favela Muñoz y Blanca Ceballos Cabral; por lo que el disenso es infundado por lo que hace a estas funcionarias.

 

Ahora bien, respecto al Tercer Escrutador, el agravio resulta inoperante, toda vez que esta Sala Regional se encuentra impedida para formular la revisión de los listados ya que el primero de los apellidos no resulta legible en el Acta de la Jornada remitida por la responsable, y ni del Acta de Escrutinio y Cómputo que acompañó el partido actor.

 

Así, en todo caso correspondía al accionante presentar los medios de convicción pertinentes para corroborar ante este órgano jurisdiccional que la persona que fungió como Escrutador 3 efectivamente no formaba parte del listado nominal correspondiente a la sección, cuestión que no hace, pues de su disenso únicamente señala que quien se desempeñó en dicho cargo fue una persona no acreditada, sin referir mayores datos por los que se pudiera corroborar tal situación.

 

        Casilla 1925 C1

 

Por lo que refiere a este rubro, el actor aduce que el Tercer Escrutador fue sustituido por personal no acreditado como lo marca la ley en el Encarte. El agravio resulta inoperante por lo siguiente.

 

Al respecto, se verificó el contenido del Acta de la Jornada Electoral[67] se pudo apreciar que no participo persona alguna para desempeñar el cargo de Escrutador 3, no obstante, ello no constituye una falta para anular la votación de la casilla, pues de conformidad con la Jurisprudencia 44/2016,[68] la integración de las mesas directivas de casilla son válidas aún y cuando no se integre con escrutadores, por lo que, si en el caso únicamente faltó la participación del Escrutador 3, ello no invalida la votación derivado de que el escrutinio y cómputo de la boletas pudieron haberlo llevado a cabo los otros de los escrutadores con auxilio del Presidente; de ahí que su agravio resulte inoperante.

 

        Casilla 1927 B

 

Por lo que refiere a esta casilla, el actor dice que el Secretario 2 así como los Escrutadores 1, 2, y 3, fueron sustituidos por persona no autorizada en ley ni en el Encarte; por lo que solicita la nulidad de la votación.

 

Al respecto, de la consulta realizada al Acta de la Jornada Electoral, se constata a las personas que desempeñaron tal función siendo Adela Soledad Dávila S. (Secretario 2), José López (Escrutador 1), Brenda Isabel Sortero (Escrutador 2), y Sergio Jaques (Escrutador 3).

 

Asimismo, de la consulta al Encarte respectivo, se pudo constatar que dichos ciudadanos no formaron parte del mismo; por lo que se procedió a revisar el contenido de los listados nominales concernientes a la sección 1927.

 

Al respecto, se tiene que no le asiste razón al promovente, pues de la revisión a la lista nominal de la casilla 1927 B, se aprecia que dichos ciudadanos sí se encuentran dentro de la misma, los cuales se citan como Adela Soledad Dávila Santos, Sergio Gabino Jaquez Tenorio, y José López.

 

En ese entendido, se cumple con la disposición normativa pues es válido que personas que sí pertenezcan a la sección electoral de la casilla, participen como funcionarios ante la ausencia de alguno de los seleccionados por la autoridad electoral; por ende el agravio es infundado.

 

        Casilla 1927 C1

 

Respecto a esta casilla el actor se duele de que el Segundo y Tercer Escrutador fueron sustituidos por personal no acreditado en el Encarte.

 

En ese entendido, esta Sala procedió a la revisión del Acta de la Jornada[69] respectiva, en la que se señaló que dichos cargos fueron ejercidos por Aurelia Hernández Rodelia (Escrutador 2) y Carla Victoria Ojinaga Arellano (Escrutador 3).

 

Luego, de la revisión al Encarte[70] se pudo constatar que, por lo que refiere a Aurelia Hernández Rodelia, dicha ciudadana fue seleccionada por la autoridad electoral para que se desempeñara como Escrutador 2, función que en efecto llevó a cabo; por tal motivo se estima que no tiene razón el enjuiciante respecto a una indebida integración de casilla en cuanto a esta funcionaria.

 

Ahora bien, respecto a Carla Victoria Ojinaga Arellano, dado que la misma no fue localizada en el Encarte, se procedió con la búsqueda en el listado nominal de la sección 1927.

 

En ese entendido se tiene que dicha ciudadana sí se encuentra señalada en el listado nominal correspondiente a la casilla 1927 C1,[71] por ende tampoco le asiste razón al impetrante por lo que hace a esta funcionaria.

 

En tal sentido el agravio resulta infundado. 

 

        Casilla 2712 C1

 

El actor refiere que en esta casilla no se presentó el secretario ni su suplente, que faltó la integración de funcionarios del segundo y tercer escrutador y que el escrutador número 1 de nombre María Ivonne Favela de la Rosa fue sustituido por una persona de la fila de nombre Lourdes Yubiana Sifuentes Soto, pero que no se hizo como lo marca la ley. El agravio se estima fundado y por tanto es procedente su anulación, por lo siguiente:

 

De constancias efectivamente se advierte que la ciudadana Lourdes Yubiana Sifuentes Soto fungió como Primera Escrutadora (según se aprecia del acta de la jornada electoral[72] y el acta de escrutinio y cómputo[73]). Sin embargo, también se advierte que no fue designada conforme al encarte y tampoco es parte de los ciudadanos que conforman la sección electoral 2712 del Distrito Electoral 01 de Chihuahua.

 

Lo anterior es así, pues de la revisión que esta Sala formuló a los listados nominales de las casillas 2712 B y 2712 C1 que conforman dicha sección no se pudo encontrar a la citada ciudadana; de ahí que al no formar parte de la sección se estima le asiste razón al partido impetrante y lo procedente será la anulación de la votación contenida en la misma, toda vez que fue recibida por persona no autorizada para dichos efectos.

 

        Casilla 2714 C1

 

El actor refiere que el Segundo Secretario fue sustituido por Ángel Fernando Jiménez Torres, el Primer Escrutador fue sustituido por Viviana América Castañeda Vitela, el Segundo escrutador fue sustituido por José Luis Contreras Madrid, el Tercer Escrutador fue sustituido por Paola Maldonado López, los cuales aduce fueron tomados de la fila y no se encuentran acreditados por la ley. 

 

Ahora de la revisión, que esta Sala realiza al acta de la Jornada Electoral se puede constatar que en efecto los citados ciudadanos desempeñaron los cargos que señala el partido promovente y que en efecto los mismos fueron tomados de la fila; sin embargo, el agravio resulta infundado porque esta Sala al verificar los listados nominales correspondientes a la sección 2714 del Distrito Electoral 01 de Chihuahua, se pudo constatar que los tres ciudadanos se encuentran visibles en el listado nominal de la casilla 2714 B y 2714 C1.[74]

 

En ese sentido, las sustituciones de funcionarios en dicha casilla se hicieron con electores de la sección correspondiente; por tanto, es evidente que, en la especie, no se afectó la certeza de la votación, en virtud de que el cambio de los funcionarios se hizo con apego a la ley.

 

Lo anterior porque se debe garantizar la recepción de votación por personas pertenecientes a la sección electoral para lograr, en la medida de lo posible, una integración con los elementos suficientes o totales de la mesa electoral para un mejor funcionamiento de la misma, además de lo razonado en los inicios de estudio anteriores; de ahí lo infundado del disenso.

 

        Casilla 2717 B

 

Por lo que refiere a esta casilla, el actor aduce que el Segundo Secretario fue sustituido por Luis Martín Moncada Márquez, el Primer Escrutador por Moisés Hernández Dorado, el Segundo Escrutador por Fernando Javier Guzmán y el Tercer Escrutador no fue sustituido; los cuales aduce fueron tomados de la fila y no se encuentran acreditados por la ley. 

 

De la revisión que se hace al acta de la Jornada Electoral aportada por la responsable, se constata que los ciudadanos Luis Martín Moncada Márquez y Moisés Hernández Dorado en efecto desempeñaron los cargos de Segundo Secretario y Primer Escrutador; y que  Francisco Javier Guzmán fungió como Segundo Escrutador, sin que pase inadvertido que el actor lo refiere como Fernando y no como Francisco, sin embargo al ser coincidentes el otro nombre y los dos apellidos se estima que se trata de la misma persona.

 

Asimismo, de la consulta al encarte se advierte que Luis Martín Moncada Márquez, fue seleccionado para fungir en el cargo de Tercer Escrutador, por lo que el hecho de que hubiere ocupado el cargo de Segundo Secretario se debió al mecanismo de corrimiento que se suele implementar en caso de la inasistencia de la persona originalmente designada, lo cual de ninguna manera constituye una irregularidad.

 

Por otra parte, respecto de Moisés Hernández Dorado y Francisco Javier Guzmán García, se aprecia que sí se encuentran dentro de la sección electoral pues ambos están en la lista nominal correspondiente a la casilla 2717 B.[75]

 

Ahora respecto a que el Tercer Escrutador no fue sustituido por persona alguna, se advierte que, ello no puede ser constitutivo de agravio alguno ya que, de conformidad con la Jurisprudencia 44/2016,[76]  la integración de casillas sin escrutadores no afecta la validez de la votación, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de partidos realice el escrutinio y cómputo.

 

Por lo anterior es que resultan infundados los argumentos del accionante por lo que hace a esta casilla.

 

        Casilla 2717 C1

 

Por lo que refiere a esta casilla, el actor aduce que el Tercer Escrutador fue sustituido por María Isabel Gámez Muñoz, quien no se encuentra acreditada como lo marca la ley.

 

Al respecto, de la revisión al acta de escrutinio y cómputo que acompaña el actor, como del Acta de Jornada[77] adjuntada por la responsable, se aprecia que, la ciudadana María Isabel Gómez Muñoz se desempeñó como Tercer Escrutador en dicha Casilla. No obstante, del Encarte se aprecia que dicha ciudadana fue seleccionada como tercer suplente,[78] además de la consulta que se realiza al listado nominal correspondiente[79], se aprecia que dicha ciudadana sí corresponde a la sección electoral, ya que se encuentra dentro del listado nominal atinente a la casilla 2717 B; por lo que, si bien el accionante refiere a una ciudadana de apellido Gámez, del Acta de la Jornada, como del Encarte y el Listado nominal respectivo se aprecia que se trata de la ciudadana María Isabel Gómez Muñoz; en ese sentido no se actualiza trasgresión alguna.

 

Ello es así, pues si bien la legislación prevé la forma en que deben de realizarse las sustituciones de los funcionarios ausentes o faltantes por parte de los que le siguen en orden descendente (corrimiento), también lo es que el no seguirlo, por sí solo, no causa una vulneración al principio de certeza que debe de regir en toda elección, toda vez que se encuentran capacitadas para el ejercicio del encargo originalmente designado o el correspondiente en caso del supuesto abordado, por lo que el no atender a un corrimiento consecutivo es insuficiente para determinar una violación en el desempeño de las funciones propias de la integración de la mesa receptora de la votación.

 

Por otro lado, en cuanto a los suplentes que asumen la titularidad, dicha figura está contenida en el artículo 82 de la ley sustantiva electoral y tiene por objeto reemplazar a los titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla.

 

La sustitución de funcionarios titulares por suplentes, o un indebido corrimiento de funciones, no configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como suplentes, apareciendo en el encarte relativo, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

En ese sentido, resulta infundado su motivo para anular la casilla citada.

 

        Casilla 2723 B

 

Respecto a esta casilla el accionante aduce que no se aprecian las firmas de los funcionarios de casilla, además de que la Primera Escrutadora María del Rosario Chávez Medina fue sustituida pero no acreditada como lo marca la ley.

 

En principio, es necesario señalar que en autos obra certificación de que no se encontró Acta de la Jornada Electoral[80], además, mediante oficio INE-CD01-528-2021, el Secretario del Consejo Distrital 01 en Chihuahua indicó que, por lo que refiere a dicha casilla, no se localizaron en los paquetes Hojas de Incidentes ni listados nominales, por lo que se procedió a requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por el listado nominal correspondiente a dicha sección.[81]

 

Ahora, de la revisión al Acta de Escrutinio y Cómputo[82] que acompaña la responsable, se aprecia que quien ocupó dicho cargo fue De Santiago Aguirre Lorenzo; y también es cierto que de dicha acta no se aprecian las firmas de los funcionarios de casilla.

 

Al respecto, se tiene que el agravio es inoperante en cuanto a la ausencia de firmas referida, toda vez que ello no implica por sí mismo una ausencia o indebida integración de la mesa directiva de la casilla, toda vez que dicha omisión puede deberse a un error de quienes desempeñaron las funciones electorales; además queda constatado en el acta el nombre de quienes integraron la mesa directiva de casilla, lo que hace lógico pensar que en efecto se encontraban presentes al momento de recibir la votación a lo largo de la jornada y llevar a cabo el escrutinio de los votos frente a los representantes de partidos; de ahí la inoperancia del argumento.

 

Por otro lado, respecto a quien fungió como Escrutador 1, si bien dicha persona no se encuentra designada en el Encarte, de la revisión a los listados nominales correspondiente a la casilla 2723 B[83] se aprecia el nombre del ciudadano De Santiago Aguirre Lorenzo, por lo que es indudable que dicho ciudadano sí forma parte de la sección electoral; por tanto el agravio resulta infundado en cuanto a la indebida integración de la casilla.

 

        Casilla 2723 C1

 

En esta casilla, el actor refiere que no se aprecian las firmas con claridad de los funcionarios, además la Primer Escrutadora María del Rosario Chávez Medina fue sustituida pero no acreditada como lo marca la ley.

 

El agravio resulta inoperante, pues aporta un dato erróneo al referir que la integración de la casilla aludida no fue apegada a la norma derivado de que la persona designada como Escrutador 3 fue sustituida por persona no autorizada; ahora, para constatar lo anterior, en principio se verifico el Encarte correspondiente, del que se pudo constatar que María del Rosario Chávez Medina no fue designada para desempeñarse como funcionaria en dicha casilla, sino en la diversa 2723 B.

 

En ese entendido, el agravio resulta inoperante pues incluso se aprecia que es el mismo disenso planteado para la casilla 2723 B, de ahí que se deduzca que el planteamiento del actor, parte de datos imprecisos que no corresponden a la casilla controvertida.

 

        Casilla 2730 B

 

En esta casilla se duele que el Segundo Secretario Jorge Luis Alvarado Hernández, fue sustituido por una persona de los no autorizados; además de que no se hizo el recorrido correcto como lo marca la ley.

 

Primeramente se debe precisar que en autos obra certificación de que no se encontró Acta de la Jornada Electoral[84], sin embargo, sí se encuentra la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo[85], de la cual se aprecia que quien se desempeñó en dicho cargo fue Dalia Purata Cárdenas, por lo que se procedió a revisar el Encarte así como el listado nominal correspondiente.

 

Así, del Encarte respectivo, no se pudo encontrar que dicha ciudadana fuera designada para desempeñarse como funcionario de casilla; sin embargo, de la consulta realizada al listado nominal correspondiente a la casilla 2730 C1 se desprende el nombre de Purata Cárdenas Dalia Itzel,[86] lo que corrobora que dicha persona sí forma parte de la sección electoral y por tanto su participación fue apegada a la norma. De ahí que su motivo de reproche devenga infundado. 

 

Finalmente, respecto al indebido corrimiento que aduce, se considera que, aún y cuando ello resultare cierto, tal situación no es suficiente para declarar la nulidad de la votación en una casilla, pues la sustitución de funcionarios titulares por un indebido corrimiento de funciones como sugiere el actor, no configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que cabe la posibilidad de haber sido sustituidos por los propios funcionarios seleccionados en cargos menores o por sus suplentes, todos dentro del mismos encarte, quienes a su vez fueron debidamente insaculados y capacitados por su idoneidad para fungir como suplentes en el caso de ausencia de funcionario originalmente designado; de ahí que se garantice un adecuado desarrollo de la contienda.

 

        Casilla 2732 B

 

Por lo que respecta a esta casilla, el actor refiere que el Secretario 1 Rubén Rodríguez Ríos fue sustituido por una persona que no se encuentra registrada, y la Escrutadora 1 San Juana Guadalupe Chapa Granados, quien ocupó el lugar de la Secretaria 2, fue sustituida por una persona que tampoco aparece registrada, y la Escrutadora 3, San Juana García Morales, fue sustituida por una persona que no aparece registrada. 

 

De la revisión al Acta de la Jornada Electoral,[87] como del Acta de Escrutinio y Cómputo,[88] se advierte que dichos cargos fueron desempeñados por Carlos Iván Ibares Fernández (Secretario 1), Sandra Ibares Fernández (Escrutador 1), y Alicia Fernández Valles (Escrutador 3).

 

Ahora, el agravio resulta infundado ya que de la revisión realizada al listado nominal[89] correspondiente a dicha casilla, se pudo constatar que dichos ciudadanos sí se encuentran insertos en el mismo, de manera que al ser parte de la sección electoral 2732, sí se encontraban legitimados para desempeñarse como funcionarios de casilla, sin que en el caso se actualice la causal de nulidad que pretende el accionante.

 

        Casilla 2744 C1

 

En esta casilla, el actor aduce que la Secretaria 1 Aurora Ávila Regalado, fue sustituida por una persona que no se encuentra registrada, al igual que la Escrutadora 2 Brenda Huezo Meza, fue sustituida por una persona que tampoco aparece registrada; además de que no se realizó el recorrido de las sustituciones conforme lo marca el procedimiento legal.

 

A fin de constatar el dicho del accionante, se procedió a verificar el contenido del Acta de la Jornada Electoral,[90] en donde se aprecia que quienes desempeñaron dichos cargos fueron Rosalio Torres Ortiz (Secretario 1) y María del Carmen Mendoza Vieyra (Escrutador 2). 

 

El motivo de reproche resulta infundado, pues por lo que refiere a Rosalio Torres Ortiz, se aprecia que fue seleccionado por la autoridad electoral para desempeñarse como Escrutador 1, lo que es visible de la consulta realizada al Encarte[91]; por lo que si bien no ejerció el cargo para el cual fue insaculado, es posible apreciar que finalmente se desempeñó como Secretario 1 debido al mecanismo de corrimiento que se emplea para sustituir a los funcionarios ausentes.

 

Luego, ello no constituye ninguna transgresión a la norma pues debe entenderse que dicho ciudadano se encontraba capacitado para desempeñar las funciones que finalmente ejerció, además de que sí forma parte de la sección electoral respectiva.

 

Ahora por lo que refiere a María del Carmen Mendoza Vieyra, se aprecia que dicha ciudadana sí forma parte de la sección electoral, al estar en el listado nominal[92] correspondiente a la casilla 2744 C1; en ese sentido, no se está en el supuesto de nulidad que señala el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, y por tanto es infundado su disenso.

 

Finalmente, respecto al supuesto indebido corrimiento de los cargos de la mesa directiva de casilla, se considera que ello tampoco irroga perjuicio alguno y de ninguna manera puede ser constitutivo de la nulidad de la votación, pues basta que los corrimientos se hagan con las personas indicadas en el encarte sin que sea trascendente el orden para tener como válida la integración, pues se entiende que al haber sido seleccionados por la autoridad electoral, fueron debidamente insaculados y capacitados por su idoneidad para fungir como suplentes en el caso de ausencia de funcionario originalmente designado.

 

        Casilla 2759 C1

 

En esta casilla, el actor refiere que el Secretario 1 Amparo Chávez Nava fue sustituido por una persona que no aparece registrada; además de que no se realizó el recorrido de las sustituciones conforme lo marca el procedimiento legal.

 

De la consulta realizada al Acta de la Jornada Electoral,[93] como al Acta de Escrutinio y Cómputo,[94] se aprecia que el cargo de Secretario 1 fue desempeñado por Roberto Gaytán Gloria, quien si bien es cierto no se encuentra designado en el Encarte, de la revisión al listado nominal[95] correspondiente se puede advertir que dicho ciudadano sí corresponde a la sección 2759; por ende esta sala estima que la casilla aludida no fue indebidamente integrada como sostiene e impetrante y por tanto no se actualiza la causal de nulidad invocada, siendo infundado el motivo de disenso.  

 

De igual manera, se estima que no es motivo de nulidad de la votación que en el caso se hubiere procedido con un corrimiento de los cargos en un orden diverso al planteado en el encarte, pues basta con que la integración de los funcionarios se encuentre dentro de los parámetros de la norma, es decir que sean personas de la sección electoral y que no sean representantes de partidos políticos, para tenerla por debidamente integrada.

 

        GRUPO C. Casilla 1907 C1

 

Respecto de esta casilla, el partido actor aduce que “solo hubo presidente de casilla sustituido por personal no acreditado como lo marca la ley en el encarte”.

 

Al respecto, es de indicar que se realizó requerimiento al Consejo Distrital responsable para que remitiera copia certificada tanto del Acta de Escrutinio y Cómputo como de la Hoja de Incidente respectiva a dicha casilla; sin embargo, por oficio INE-CD01-530-2021,[96] dicha autoridad electoral, remitió certificaciones por las que aduce que dentro de la documentación depositada en dichos paquetes no se encontraron el Acta de Escrutinio y Cómputo ni la Hoja de Incidentes correspondiente.

 

Ahora bien, en autos si es visible el Acta de la Jornada Electoral[97] que adjunto la responsable a su informe circunstanciado, de la que se pude apreciar que no obra captura de información alguna en el rubro del punto 8 correspondiente a los nombres y cargos de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

En razón de lo anterior, esta Sala Regional procedió a consultar el Acta de Escrutinio y Cómputo que se encuentra cargada en el sistema digital del Programa de Resultados Electorales Preliminares,[98] en la cual se constata el dicho del accionante, pues únicamente aparece escrito el nombre de José Luis Díaz Valdivies como Presidente de dicha casilla, pero no se puede apreciar nombre alguno del resto de los funcionarios.

Ahora, el actor aduce que dicho funcionario fue sustituido por persona que no se encuentra acreditado como lo marca la ley en el Encarte; sin embargo para esta Sala Regional el agravio resulta inoperante por lo siguiente.

 

Si bien es cierto, que de las únicas actas consultables se advierte que solo se insertó el nombre de quien se desempeñó como funcionario de casilla; de la revisión al Encarte[99] fue posible verificar que el ciudadano José Luis Díaz Valdivies, fue el ciudadano seleccionado para desempeñarse como Presidente de la casilla 1906 C1 y no así para la 1907 C1.

 

Ahora, en autos obra Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1906 C1,[100] de la que se desprende que José Luis Díaz Valdivies, efectivamente fue quien se desempeñó como Presidente en dicha mesa directiva de casilla; lo cual hace suponer que el Acta de Escrutinio y Cómputo cargada en el PREP para la casilla 1907 C1 en realidad corresponde a la diversa 1906 C1, y que el número de casilla fue escrito de manera equivocada derivado de un error humano; además de que en dicho sistema no se adjunto Acta de Escrutinio y Cómputo para la casilla 1906 C1, pues de la consulta respectiva aparece en el sistema “sin acta”; lo cual hace presumible que en efecto el acta inserta para la casilla 1907 C1 es la que corresponde a la diversa 1906 C1.

 

En ese sentido, se aprecia que no obra documentación alguna para constatar la integración de la casilla 1907 C1; no obstante, ello no supera la inoperancia del agravió, pues si se pudo corroborar que el ciudadano José Luis Díaz Valdivies sí participó como funcionario de casilla pero en una diversa, es inconcuso que no pudo estar presente en la 1907 C1; de ahí el calificativo aludido.

 

6.3. CAUSAL F). DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS

 

Previo al análisis de esta causal, es importante citar que en la demanda, el actor señaló en sus agravios diversas casillas que a su decir, deben ser anuladas por actualizarse las causales de nulidad indicadas en los incisos e) y k), del artículo 75, de la Ley de Medios, consistente en la recepción de votación por persona u órgano distinto a los facultados por la ley, así como, por irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la votación; no obstante, en algunas de ellas se advierte que los agravios también hacen alusión a la causal f), atinente al error o dolo en el cómputo de la votación.

 

Por ende, se procederá al estudio de dicha causal f), solamente en aquellas casillas en las que se estima que el agravió así se plantea, ello en atención a la narrativa que de la propia incidencia realiza el partido actor.

 

En ese entendido, a continuación se enunciarán aquellas casillas que serán objeto de análisis únicamente por la multicitada causal f), del numeral 75, de la señalada Ley de Medios.[101]

 

 

Causal f)

Casilla

Incidencia

1

1808 C1

Errores aritméticos en el conteo de los votos y que son evidentes porque están mal registrados o contados en el acta de escrutinio y votación de cada casilla.

2

1810 B

Erroes (sic) aritméticos en el conteo de los votos, el número de votos es mayor al número de votantes.

3

1812 C1

Se sustituyó indebidamente a funcionarios de casillas con gente de la fila y se permitió recibir la votación en casilla por personas no facultadas por la ley. Errores aritméticos en el conteo de los votos y que son evidentes porque están mal registrados o contados en el acta de escrutinio y votación en casilla.

4

1841 B

Errores aritméticos en el conteo de los votos y que son evidentes porque están mal registrados o contados en el acta de escrutinio y votación de cada casilla.

5

1842 B

Errores aritméticos en el conteo de los votos y que son evidentes porque están mal registrados o contados en el acta de escrutinio y votación de cada casilla.

6

1843 B

Errores aritméticos en el conteo de los votos y que son evidentes porque están mal registrado o contados en el acta de escrutinio y votación de cada casilla.

7

1848 B

Errores aritméticos en el conteo de los votos e ilegible para saber los nombres de los representantes de casilla.

8

1854 C1

Error aritmético, el número de votos es menos al número de votantes, 2do y 3er escrutador fueron sustituidos por personas de la fila de votantes.

9

1855 B

Error aritmético, el número de votos es menos al número de votantes, presidente y 1er secretario acreditados por el encarte, demás personal fueron sustituidos por personas de la fila de votantes.

10

1868 B

Error aritmético, el número de votos es menor que el número de votantes, presidente de casilla sustituido por alguien fuera del encarte.

11

1868 C1

Error aritmético, el número de votantes es 6 y hay 212 votos, miembros de la mesa de casilla si corresponde al encarte.

12

1905 B

Mesa de trabajo incompleta, 3er escrutador no acreditado como lo marca la Ley en el encarte, discrepancia en el total de votantes.

13

1925 C1

3er escrutador sustituido por personal no acreditado en el encarte, el número de votantes es menor que el número de votos.

14

1927 B

2do secretario, 1er, 2do y 3er escrutador sustituidos por personal no acreditado en el encarte, el número de votos es menor que el de votantes.

15

1927 C1

2do y 3er escrutador sustituidos por personal no acreditado en el encarte, el número de votantes es menor que el número de votos.

16

2723 B

Captura es una copia del acta original, en la cual se escribió sobre lo que ya había sido escrito con pasante. No se aprecian las firmas de los funcionarios de casilla, menciona el acta que no hubo incidentes sin embargo la primera escrutadora María del Rosario Chávez Medina fue sustituida pero no acreditada como lo marca la Ley. En el resultdo de votación para la elección en la suma de los números de resultado es 191 votos; sin embargo el resultado anotado en el acta es de 197.

17

2723 C1

Captura es una copia del acta original, en la cual se escribió sobre lo que ya había sido escrito con pasante. No se aprecian las firmas con claridad de los funcionarios de casilla, menciona el acta que no hubo incidente sin embargo la primero escrutadora María del Rosario Chávez Medina fue sustituida, no fue acreditada como lo marca la Ley en el resultado de votación para la elección en la suma de los números el resultado es 196 votos; sin embargo el resultado anotado en el acta es de 197.

18

2732 B

En el acta el resultdo del cómputo de la votación aparece la cantidad de 210 votos, pero el realizar la suma de un total de 203 votos, así mismo en el acta se manifiesta que no hubo incidentes pero el primer secretario Rubén Rodríguez Ríos fue sustituido por una persona que no se encuentra registrada, al igual que la primera escrutadora Sanjuana Guadalupe Chapa Granados quien ocupo el lugar de la segunda secretaria y fue sustituida por una persona que tampoco aparece registrada y la tercera escrutadora Sanjuan García Morales fue sustituida por una persona que no aparece registrada

19

2744 C1

En el acta el resultdo del cómputo de la votación aparece la cantidad de 177 votos, pero al realizar la suma da un total de 172 votos, así mismo en el acta se manifiesta que no hubo incidentes pero el primer secretaria Aurora Avila Reglado fue sustituido por una persona que no se encuentra registrada, al igual que la segunda escrutadora Brenda Huezo Meza fue sustituida por una persona que tampoco aparece registrada, al igual que no se realizo el recorrido de las sustituciones conforme lo marca el procedimiento legal.

 

Ahora, antes de analizar si la aludida causal se actualiza en las casillas descritas, es necesario explicar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para posteriormente hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Para tal efecto, la normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.[102]

 

De esta manera, la legislación electoral define qué es el escrutinio y cómputo; señala a la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo, y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

 

Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales, partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.[103]

 

Así, conforme a lo establecido en el artículo 288 de la Ley General, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

 

        Número de electores que votó en la casilla;

        Número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

        Número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y,

        Número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Así, con arreglo a lo establecido en la ley, así como los criterios de este Tribunal Electoral, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error, cuando sea determinante para el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.

 

Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la causal en estudio, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

        Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

        Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario existe la presunción de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

 

En efecto, en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

Sin embargo, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros "votos encontrados en las urnas" y “votación emitida", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta, en lugar de depositarla en la urna correspondiente.

 

Así, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto del error en el cómputo de votos.

 

Igualmente, para los efectos de la presente causal de nulidad, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de "boletas recibidas" del acta de la jornada electoral y el de "boletas sobrantes" que aparece en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior es así, puesto que las boletas recibidas en la casilla, habrán de traducirse en votos, razón por la cual, racionalmente, el resultado de restar a las boletas recibidas el número de boletas sobrantes, presuntivamente debe coincidir con los valores consignados en los rubros correspondientes a los "votos encontrados en las urnas", "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida" que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo; por lo tanto, de apreciarse alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido dicho error, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.[104]

 

Por otra parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la Jurisprudencia 28/2016,[105] ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando hay discordancia en los rubros fundamentales:

 

        Suma del total de personas que votaron;

        Total de boletas extraídas de la urna; y,

        Total de los resultados de la votación.

 

Señalando además, que los referidos rubros se encuentran estrechamente vinculados, por lo que en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, y si bien podría haber irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

 

        Casillas 1808 C1, 1810 B, 1812 C1, 1841 B, 1842 B, 1843 B, 1848 B, 1854 C1, 1855 B, 1868 B, 1868 C1, 1905 B, 1925 C1, 1927 B, 1927 C1, 2723 B, 2723 C1, 2732 B, 2744 C1.

 

En el presente caso, se tiene que, por lo que refiere a las casillas señaladas en el párrafo que antecede, esto es, la totalidad de las casillas cuya votación se controvierte por la presente causal de nulidad, el partido actor señala de manera generalizada que existen errores aritméticos en el conteo de los votos y que los mismos son evidentes.

 

Al respecto, el agravio resulta inoperante, toda vez que obra en autos el proyecto de Acta Circunstanciada de la sesión de Cómputo del Consejo Distrital 01 en Ciudad Juárez Chihuahua,[106] de nueve de junio, por la cual se hace mención que se realizará el recuento parcial de casillas de dicho distrito en tres grupos de trabajo; además obra en autos de manera digitalizada las actas circunstanciadas de los tres grupos de trabajo atinentes al recuento parcial de la elección de Diputado Federal por Mayoría Relativa del Distrito 01 de Chihuahua, como de la relativa al registro de votos reservados.

 

En los anteriores documentos es posible advertir que por lo que refiere a las casillas 1808 C1, 1810 B, 1812 C1, 1841 B, 1842 B, 1843 B, 1848 B, 1854 C1, 1855 B, 1868 B, 1868 C1, 1905 B, 1925 C1, 1927 B, 1927 C1, 2723 B, y 2723 C1, las mismas pertenecieron al grupo de trabajo 1, y respecto a las casillas 2732 B y 2744 C1, estas fueron recontadas en el grupo de trabajo 2.

 

En ese sentido, si las aludidas casillas fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo distrital, el actor en todo caso tuvo que haber enderezado sus argumentos a fin de referenciar los errores o inconsistencias respecto de la votación obtenida en el nuevo escrutinio y cómputo, lo cual omite realizar, sin que en todo caso, este órgano jurisdiccional pueda sustituirse en la creación de un agravio.

 

Por ende, es importante señalar, que cualquier inconsistencia en las actas de escrutinio y cómputo, quedó superada en virtud de que se actualizó la hipótesis del recuento parcial, establecida en el artículo 311 de la Ley Electoral, por lo que en términos de su párrafo octavo, no pueden invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral.

 

Por lo tanto, si los motivos de disenso del actor no van encaminados a controvertir los datos que arrojó el recuento realizado por la responsable y manifiesta claramente que de este se advierten errores e inconsistencias, devienen inoperantes y deben subsistir los resultados derivados del recuento aludido.

 

6.4. CAUSAL K). IRREGULARIDADES GRAVES NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

 

Antes de comenzar con el estudio de esta causal, es necesario precisar que en la demanda en el segundo motivo de reproche que plantea el partido actor, señala que se impugnan varias casillas al actualizarse la causal k), del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, atinente a las irregularidades graves no reparables que se suscitaron durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; no obstante, del análisis integral a las casillas controvertidas por el partido accionante, esta Sala puede advertir que no en todos los supuestos del segundo agravio se actualiza la causal invocada, ello derivado de que la narración expuesto por el actor respecto de la irregularidad reclamada, hace evidente que se refiere a diversa causal.

 

Del mismo modo, se puede apreciar que en las casillas citadas en el primer agravio, también se plantean argumentos que pueden fácilmente enderezar su disenso a la causal k), además de la que se enuncia en dicho apartado (en el caso causal e)).

 

En ese sentido, en este apartado se enlistarán las casillas que a consideración de quienes aquí resuelven son constitutivas de analizarse por la aludida causal k), del artículo 75, de la Ley de Medios.[107]

 

Así, se tiene que las casillas controvertidas correspondientes a dicha causal son las siguientes:

 

 

Causal K

Casilla

Incidencia

1

1815 B

Datos ilegibles, no se puerde (sic) identificar el número de votos y de representantes de la casilla.

2

1826 B

Sin acta en el sistema, no es posible ver los datos aritméticos de los representantes de casilla por parte del INE.

3

1826 C1

Sin acta en el sistema, no es posible ver los datos aritméticos y de los representantes de casilla por parte del INE.

4

1826 C2

Sin acta en el sistema, no es posible ver los datos aritméticos y de los representantes de casilla por parte del INE.

5

1826 C3

Sin acta en el sistema, no es posible ver los datos aritméticos y de los representantes de votos de casilla por parte del INE

6

1848 B

Errores aritméticos en el conteo de los votos e ilegible para saber los nombres de los representantes de casilla.

7

1852 B

Sin acta en el sistema, no es posible ver los datos aritméticos y de los representantes de casilla por parte del INE.

8

1854 B

Sin acta en el sistema, no es posible ver los datos aritméticos y de los representantes de casilla por parte del INE.

9

1855 C1

Sin acta en el sistema, no es posible ver los datos aritméticos y de los representantes de casilla por parte del INE.

10

1883 C1

Presidente y 1er secretario acreditados en el encarte, 2do secretario y los tres escrutadores sustituido por personal no acreditado en el encarte, sin suministros de electricidad durante el escrutinio.

11

1906 C1

Sin acta en el sistema, no es posible ver los datos aritméticos y de los representantes de casilla por parte del INE.

12

1907 B

Sin acta en el sistema, no es posible ver los datos aritméticos y de los representantes de casilla por parte del INE.

13

2723 B

Captura es una copia del acta original, en la cual se escribió sobre lo que ya había sido escrito con pasante. No se aprecian las firmas de los funcionarios de casilla, menciona el acta que no hubo incidentes sin embargo la primera escrutadora María del Rosario Chávez Medina fue sustituida pero no acreditada como lo marca la Ley. En el resultdo de votación para la elección en la suma de los números de resultado es 191 votos; sin embargo el resultado anotado en el acta es de 197.

14

2723 C1

Captura es una copia del acta original, en la cual se escribió sobre lo que ya había sido escrito con pasante. No se aprecian las firmas con claridad de los funcionarios de casilla, menciona el acta que no hubo incidente sin embargo la primero escrutadora María del Rosario Chávez Medina fue sustituida, no fue acreditada como lo marca la Ley en el resultado de votación para la elección en la suma de los números el resultado es 196 votos; sin embargo el resultado anotado en el acta es de 197.

 

Ahora, para el análisis de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:

 

     Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

     Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

     Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,

     Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer elemento, se destaca que por irregularidad se puede entender cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, en principio, puede ser considerada como una irregularidad.

 

Ahora bien, no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que además, debe tratarse de irregularidades distintas a las que se contienen en las otras causales de nulidad de votación.

 

Esta causal genérica de nulidad de votación, al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular,[108] concede un importante margen de valoración al juzgador para estimar si se actualiza o no la causal en estudio, más allá de la interpretación vinculada con las causales de nulidad de votación taxativamente señaladas.

 

La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y estructura formal dentro de la ley adjetiva, resulta independiente de las demás, al establecer un supuesto de nulidad distinto a los que se establecen en los incisos a) al j), del artículo 75, de la legislación invocada, ya que no se impone limitación a la facultad anulatoria de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

 

Como ya se dijo, se requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de "graves", y para determinar la gravedad, se considera que se deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.

 

En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente, las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.

 

Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero debe acreditarse una circunstancia de hecho, y después está la posibilidad de valorar su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla.[109]

 

En ese sentido, solo operará la nulidad de la votación recibida en una casilla, si la irregularidad tiene el grado de grave, pues, de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Otro elemento de este primer supuesto normativo se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, por lo que cabe formular al respecto, los siguientes razonamientos.

 

En primer término, quien impugna, debe cumplir con la carga de la afirmación, es decir, que la demanda contenga la narración de hechos y circunstancias en los que descanse la base fáctica de las violaciones que invoque, ya que tales afirmaciones serán las de materia de acreditamiento pleno.

 

Esto es, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditada, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, esta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos; así, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, debe existir en la demanda la afirmación respectiva, y constar en el expediente con los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

 

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; al respecto, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su corrección durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo - ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación o porque habiendo podido enmendarla no se hizo-, esto es, aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.

 

Por cuanto hace al elemento de que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, se destaca que este elemento se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación recibida en determinada casilla; esto es, que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no correspondan a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, que exista incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos en la respectiva casilla.

 

En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones; es decir, que el resultado de todo lo actuado dentro de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de error y desterrando en lo posible, cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.

 

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.

 

Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.

 

El criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se pueden cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

 

El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, sí pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla; esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación recibida en la respectiva casilla.[110]

 

Precisado lo anterior se procederá al análisis de las casillas en grupos, pues en algunos en algunos casos se deberán de analizar de manera conjunta ya que se advierte que se plantean los mismos argumentos, mientras que en otras se realizarán de forma individualizada.

 

        GRUPO A. Casilla 1883 C1.

 

En la presente casilla, el actor refiere lo siguiente: “sin suministro de electricidad durante el escrutinio”.

 

Ahora, por lo que refiere a esta casilla resulta innecesario el estudio de la presente causal derivado de que la misma fue previamente anulada al actualizarse la causal atinente a la recepción de la votación por personas distintas u órganos distintos a los facultados por la ley, que prevé el inciso e), numeral 1, artículo 75, de la Ley de Medios.

 

        GRUPO B. Casillas 1815 B, 1826 B, 1826 C1, 1826 C2, 1826 C3, 1848 B, 1852 B, 1854 B, 1855 C1, 1906 C1 y 1907 B.

 

Por lo que refiere a estas casillas, se aprecia que el actor aduce irregularidades en la captura de las actas emitidas durante la votación, ya sea porque no se cuenta con datos legibles o por un escaneo ilegible realizado por el Instituto Nacional Electoral a través del Programa de Resultados Electorales Preliminares; tal y como se precisa a continuación:

 

        Por lo que hace a las casillas 1815 B y 1848 B, el partido promovente refiere lo siguiente: “Datos ilegibles, no se puede identificar el número de votos y de representantes de la casilla”.

 

        Respecto a las casillas 1826 B, 1826 C1, 1826 C2, 1826 C3, 1852 B, 1854 B, 1855 C1, 1906 C1 y 1907 B, el partido promovente refiere: “Sin acta en el sistema, no es posible ver los datos aritméticos y de los representantes de casilla por parte del INE”.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo de nueve de junio, en la que se indica que se realizó el recuento parcial de las casillas del Distrito 01 en Chihuahua, mismo que se llevó a cabo en tres grupos de trabajo; por lo que también se puede observar que, por lo que refiere a las casillas 1815 B, 1826 B, 1826 C1, 1826 C2, 1826 C3, 1848 B, 1852 B, 1854 B, 1855 C1, 1906 C1 y 1907 B, fueron objeto de recuento en el grupo de trabajo 1.[111]

 

En ese sentido, a consideración de esta Sala, el agravio resulta inoperante, por lo que refiere a dichas casillas, pues con independencia de que las actas capturadas por el Instituto Nacional Electoral no se aprecien de forma legible en la página del Instituto, y que por tanto no sea factible advertir datos aritméticos como el número de votos, ni los nombres de los representantes de partidos en las casillas, lo cierto es que al haber sido parte del nuevo escrutinio y cómputo que llevó a cabo el Consejo Distrital, cualquier duda o error que se pudiere reflejar en los resultados de la votación contenido en las actas, o incluso si las mismas no se escanearon de manera legible en la página oficial del Instituto Nacional Electoral a través del Programa de Resultados Electorales Preliminares, quedó superado derivado del recuento realizado por la aludida autoridad administrativa electoral.

 

        GRUPO C. Casillas 2723 B y 2723 C1.

 

Ahora por lo que refiere a las casillas 2723 B y 2723 C1, el partido promovente sostiene que: “la captura es una copia del acta original en la cual se escribió sobre lo que ya había sido escrito con pasante”.

 

De igual manera, el agravio se torna inoperante toda vez que el agravio indica que la aludida remarcación se realizó sobre las copias de las actas originales, y no así sobre las que en su caso, fueron entregadas al consejo Distrital, por lo que es dable presumir que las documentales remarcadas que acompaña a su escrito de demanda, son las copias que en su oportunidad fueron entregadas a los representantes de su partido presentes en dichas casillas durante el escrutinio y cómputo.

 

Lo cual, no implica que dicha remarcación se hubiere efectuado en las actas originales de escrutinio y cómputo de dichas casillas.

 

Además, con independencia de tal circunstancia, lo cierto es, que ambas casillas fueron materia de nuevo escrutinio y cómputo como se advierte del Acta Circunstanciada de Recuento Parcial de la Elección de Diputaciones Federales de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral 1 en el Estado de Chihuahua, particularmente la correspondiente al grupo de trabajo 1; por lo que, en todo caso, si existe incertidumbre sobre los resultados de la votación, los mismos fueron superados con el nuevo escrutinio y cómputo que se realizó; de ahí que el agravio se torne inoperante.  

 

9. RECOMPOSICIÓN

 

En virtud de que resultaron fundados los planteamientos del partido político actor, respecto de las casillas 1883 C1 y 2712 C1, resulta procedente llevar a cabo la recomposición de los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa efectuados por el Consejo responsable.

 

Ahora bien, en atención a que el partido político actor no controvierte los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional únicamente realizara la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.

 

Ello pues ha sido criterios de esta Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual solo se controvierta la elección de diputados de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia.[112]

 

A

B

C

D

E

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

EMBLEMA

1883 C1

2712 C1

TOTAL

(C+D)

PAN

logo_pan

17

41

58

PRI

log_pri

22

6

28

PRD

log_prd

1

0

1

PVEM

logo-pvemL

4

7

11

PT

logo_pt

6

2

8

MC

logo-mov-cdno

13

16

29

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

87

138

225

PES

2

6

8

RSP

1

0

1

FXM

3

5

8

COALICIÓN VA POR MÉXICO

0

1

1

logo_pan

0

0

0

logo_panlog_prd

0

0

0

0

0

0

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

0

0

0

VOTOS NULOS

log_votosnulos

4

7

11

VOTACIÓN FINAL

log_votosvalidos

160

229

389

 

Caba señalar que los datos insertos en la tabla que precede fueron obtenidos del Acta Circunstanciada del Recuento Parcial de la Elección de Diputaciones Federales de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral 1 en el Estado de Chihuahua, correspondiente al Grupo de Trabajo 01, respecto de las casillas 1883 C1 y 2712 C1.[113]

 

Así, determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.

 

VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLA

A

B

C

D

E

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(C-D)

PAN

logo_pan

20,647

58

20,589

PRI

log_pri

8,184

28

8,156

PRD

log_prd

939

1

938

PVEM

logo-pvemL

3,802

11

3,791

PT

logo_pt

2,449

8

2,441

MC

logo-mov-cdno

8,779

29

8,750

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

63,708

225

63,483

PES

2,709

8

2,701

RSP

942

1

941

FXM

1,984

8

1,976

COALICIÓN VA POR MÉXICO

127

1

126

logo_pan

87

0

87

logo_panlog_prd

41

0

41

12

0

12

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

83

0

83

VOTOS NULOS

log_votosnulos

3,914

11

3,903

VOTACIÓN FINAL

log_votosvalidos

118,407

389

118,018

 

Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:

 

a)     Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;

b)     Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,

c)     En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.

 

Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.

 

Así, en el caso de la coalición “VA POR MÉXICO” -conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática (PAN-PRI-PRD)- la distribución de los votos por partido es la siguiente:

 

DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES

VOTOS POR PARTIDO

COALICIÓN

EMBLEMA

VOTOS COMUNES

ASIGNACIÓN PROPORCIONAL

FRACCIÓN

logo_pan

1er Lugar

2do

Lugar

log_prd

3er Lugar

VA POR MÉXICO

126

42

0

42

42

42

logo_pan

87

43

1

44

43

0

logo_panlog_prd

41

20

1

21

0

20

12

6

0

0

6

6

TOTAL

 

266

 

 

107

91

68

 

Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES MODIFICADO

A

B

C

D

E

PARTIDO, O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA

VOTOS

OBTENIDOS POR PARTIDO

(C+D)

PAN

logo_pan

20,589

107

20,696

PRI

log_pri

8,156

91

8,247

PRD

log_prd

938

68

1,006

PVEM

logo-pvemL

3,791

0

3,791

PT

logo_pt

2,441

0

2,441

MC

logo-mov-cdno

8,750

0

8,750

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

63,483

0

63,483

PES

2,701

0

2,701

RSP

941

0

941

FXM

1,976

0

1,976

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

83

0

83

VOTOS NULOS

log_votosnulos

3,903

0

3,903

VOTACIÓN FINAL

log_votosvalidos

117,752

266

118,018

 

Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A CANDIDATOS/AS MODIFICADO

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(Con letra)

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(con número)

PAN, PRI, PRD

logo_pan log_pri log_prd

Veintinueve mil novecientos cuarenta y nueve

29,949

PVEM

logo-pvemL

Tres mil setecientos noventa y uno

3,791

PT

logo_pt

Dos mil cuatrocientos cuarenta y uno

2,441

MC

logo-mov-cdno

Ocho mil setecientos cincuenta

8,750

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

Sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres

63,483

PES

Dos mil setecientos uno

2,701

RSP

Novecientos cuarenta y uno

941

FXM

Mil novecientos setenta y seis

1,976

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

Ochenta y tres

83

VOTOS NULOS

log_votosnulos

Tres mil novecientos tres

3,903

 

Dichos cómputos para la elección de diputado de mayoría relativa sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Toda vez que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 01 Distrito Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en lo que fue materia de la impugnación, ni se actualiza la nulidad de la elección prevista en el artículo 76 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que es notorio que las casillas anuladas de forma alguna representa el veinte por ciento de las quinientas noventa y cinco casillas instaladas en el distrito,[114] procede confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el partido MORENA, integrada por Daniel Murguía Lardizabal como Propietario y Severiano Roberto Hernández Ríos como Suplente.

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1883 C1 y 2712 C1, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Chihuahua, para la elección de diputados federales, por las razones precisadas en la parte considerativa de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia, respecto del resto de las casillas reclamadas.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a favor de la fórmula de candidatos postulada por el partido MORENA, integrada por Daniel Murguía Lardizabal como Propietario y Severiano Roberto Hernández Ríos como Suplente; en términos del respectivo apartado de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, y da fe que la presente resolución incidental se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.

[2] Visible dentro del contenido de la USB certificada por la responsable que obra a foja 75 del expediente.

[3] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, 174, 176, fracción II y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b), 54, de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Foja 66 del expediente.

[6] Foja 01 del expediente

[7] Foja 145 del expediente

[8] En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios

[9] Foja 34 de autos.

[10] Foja 5 del expediente.

[11] Visible a foja 4 del Acta de cómputo distrital contenida en la USB certificada por la responsable que obra a foja 75 de autos.

[12] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[13] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[14] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.

[15] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[16] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[17] "Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo; …"

[18] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Ley General.

[19] Artículos 287, 291 a 294 de la ley sustantiva de la materia.

[20] De conformidad a la tesis XXII/97, de rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, Tomo I, TEPJF, México, pp. 1189 a 1191.

[21] Artículo 276 de la ley sustantiva de la materia.

[22] SUP-JIN-332/2012 y acumulado.

[23] Visible a foja 82 de autos.

[24] Visible a foja 14 dentro de la USB certificada por la responsable y que obra a foja 75 de autos.

[25] Pruebas documentales públicas, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.

[26] Visible a foja 3, del documento Anexos de la Primera Causal, del disco compacto que acompaña el actor y que obra a foja 55 de autos.

[27]Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

[28] En adelante Ley General.

[29] En la demanda, la parte ahí actora sólo invocó la casilla.

[30] En las demandas, las partes ahí actoras en tres casillas, una casilla y una casilla, respectivamente, sólo invocaron la casilla y el cargo, sin proporcionar nombre del funcionario que la integró indebidamente.

[31] Foja 3 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[32] Foja 81 de autos.

[33] Visible a foja 14 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[34] Visible a foja 82 de autos.

[35] Visible a fojas 123 reverso y 109 reverso accesorio 1 de autos

[36] Visible a foja 47 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[37] Visible a foja 53 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[38] Consultable dentro del oficio INE/DERFE/STN/11322/2021 a foja 307 de autos como del disco compacto certificado por esta Sala Regional que obra a foja 331 de autos.

[39] Visible a foja 56 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[40] Visible a fojas 21 reverso y 26 del accesorio 2 de autos.

[41] Visible a foja 59 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[42] Visible a foja 78 reverso accesorio 2 de autos.

[43] Visible a foja 60 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[44] Visible a foja 80 reverso accesorio 2 de autos.

[45] Visible a foja 61 accesorio 2 de autos.

[46] Visible a foja 96 reverso accesorio 2 de autos.

[47] Visible a foja 61 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[48] Visible a foja 7 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[49] Visible a foja 89 accesorio 2 de autos.

[50] Visible a foja 69 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[51] Visible a foja 9 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[52] Visible a foja 88 de autos.

[53] Visible a foja 127 reverso accesorio 2 de autos.

[54] Visible a foja 74 de la USB certificada que obra a foja 81 de autos.

[55] Visible a foja 77 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[56] Visible a foja 14 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[57] Consultable dentro del oficio INE/DERFE/STN/11322/2021 a foja 307 de autos, así como del disco compacto certificado por esta Sala Regional que obra a foja 331de autos.

[58] Visible a foja 78 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[59] Visible a foja 88 de autos.

[60] Consultable dentro del oficio INE/DERFE/STN/11322/2021 a foja 307 de autos, como del disco compacto certificado por esta Sala Regional que obra a foja 331 de autos.

[61] Visible a foja 89 de autos.

[62] Visible foja 196 accesorio 2 de autos.

[63] Todos cconsultables dentro del oficio INE/DERFE/STN/11322/2021 a foja 307 de autos, como del disco compacto certificado por esta Sala Regional que obra a foja 331 de autos.

[64] Visible a foja 94 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[65] Visible a foja 212 reverso accesorio 2 de autos.

[66] Visible a foja 95 de la USB certificada que obra en autos a foja 75.

[67] Visible a foja 124 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[68] De rubro “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[69] Visible a foja 128 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[70] Visible a foja 91 de autos.

[71] Consultable dentro del oficio INE/DERFE/STN/11322/2021 a foja 307 de autos, como del disco compacto certificado por esta Sala Regional que obra a foja 331 de autos.

[72] Foja 156 del contenido del a USB certificada por la responsable y que obra a foja 75 de autos.

[73] Foja 01 del Disco Compacto que acompaña el actor a foja 55 de autos.

[74] Fojas 324, 325 y 338 reverso, del Accesorio 2 de autos.

[75] Foja 363 y 363 reverso del Accesorio 2 de autos.

[76] De rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES. Visible Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[77] Foja 168 de la USB certificada por la responsable y que obra a foja 75 de autos.

[78] Foja 93 de autos.

[79] Foja 362 accesorio 2 de autos.

[80] Visible a foja 178 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[81] Consultable dentro del oficio INE/DERFE/STN/11322/2021 a foja 307 de autos, como del disco compacto certificado que obra a foja 331 de autos.

[82] Visible a foja 137 de autos.

[83] Consultable dentro del oficio INE/DERFE/STN/11322/2021 a foja 307 de autos, como del disco compacto certificado que obra a foja 331 de autos.

[84] Visible a foja 189 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[85] Foja 139 de autos.

[86]Consultable dentro del oficio INE/DERFE/STN/11322/2021 a foja 307 de autos, como del disco compacto certificado por esta Sala Regional que obra a foja 331 de autos.

[87] Visible a foja 191 de la USB certificada que obra en autos a foja 75

[88] Visible a foja 140 de autos.

[89] Visible a fojas 400 reverso y 398 de accesorio 2 de autos.

[90] Visible a foja 2015 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[91] Visible a foja 97 de autos.

[92] Visible a foja 413 reverso de accesorio 2 de autos.

[93] Visible a foja 245 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[94] Visible a foja 51 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[95] Visible a foja 431 de accesorio 2 de autos.

[96] Visible a foja 264 de autos.

[97] Visible a foja 98 de la USB certificada que obra a foja 75 de autos.

[98] Visible en el link: https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/CHIHUAHUA8/Juarez1/11f7fb2506d67b504b63e466897785a006bc880a40ba2bc1b19a53a4ec442f34.jpg, lo cual se cita como hecho notorio en términos del numeral 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativa y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), el criterio bajo la clave y rubro siguientes:  PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Época: Décima Época. Registro: 2004949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.35 K (10a.). Página: 1373.

[99] Visible 90 de autos

[100] Visible a foja 90 de la USB certificada que obra en autos a foja 75.

[101]Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; …”.

[102] Sirve de apoyo la tesis relevante XXV/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: VALIDEZ DEL SUFRAGIO. NO SE DESVIRTÚA CUANDO EN LA BOLETA ELECTORAL ES OBJETIVA LA INTENCIÓN DEL ELECTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA); publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, página 58.

[103] Criterio contenido en la jurisprudencia 44/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.

[104] Acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 10/2001, de rubro:  ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

[105] De rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[106] Foja 3 del acta circunstanciada de la sesión de cómputo visible en la USB certificada por la autoridad responsable que obra a foja 75 de autos. 

[107]Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

[108] Como sucede con las demás causales de nulidad de votación contempladas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley de Medios.

[109] Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 20/2004 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES, consultable, de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[110] Apoyan lo anterior, la Jurisprudencia 39/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; así como la Tesis XXXII/2004 sustentada por la mencionada Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" visible en las páginas 730 y 731.

[111] Lo que se advierte a foja 01 dentro de la USB certificada que obra en autos a foja 75.

[112] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

[113] Visible a foja 1 de la USB certificada que obra en autos a foja 75.

[114] Información visible en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección visible a foja 216 de autos.