EXPEDIENTE: SG-JIN-36/2024 Y SG-JIN-44/2024 ACUMULADO
ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE NAYARIT
TERCERÍA INTERESADA: MORENA
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil veinticuatro.[3]
Sentencia que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de la elección de diputación federal de mayoría relativa, correspondientes al 01 distrito electoral federal en el estado de Nayarit.
1. Palabras clave: jornada electoral, elecciones, cómputo distrital, validez, casillas, diputaciones federales, nulidad, acumulación.
1. ANTECEDENTES
2. De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, se advierte:
3. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputaciones correspondientes al estado de Nayarit.
4. Cómputo distrital. Del cinco al ocho de junio de este año, el Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, celebró la sesión especial de cómputo distrital de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.[4] De manera particular, el seis de junio inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, misma que, concluyó el siete de junio posterior, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:[5]
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA RESULTADO FINAL | ||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NUMERO | LETRA | |
9,360 | Nueve mil trescientos sesenta | |
15,591 | Quince mil quinientos noventa y uno | |
2,869 | Dos mil ochocientos sesenta y nueve | |
17,797 | Diecisiete mil setecientos noventa y siete | |
8,644 | Ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro | |
32,966 | Treinta y dos mil novecientos sesenta y seis | |
65,407 | Sesenta y cinco mil cuatrocientos siete | |
859 | Ochocientos cincuenta y nueve | |
282 | Doscientos ochenta y dos | |
44 | Cuarenta y cuatro | |
44 | Cuarenta y cuatro | |
3,006 | Tres mil seis | |
749 | Setecientos cuarenta y nueve | |
879 | Ochocientos setenta y nueve | |
486 | Cuatrocientos ochenta y seis | |
Candidatos no registrados | 230 | Doscientos treinta |
Votos nulos | 8,688 | Ocho mil seiscientos ochenta y ocho |
Votación total | 167,901 | Ciento sesenta y siete mil novecientos uno |
5. Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 01 Consejo Distrital del INE en el Estado de Nayarit, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS Y CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NUMERO | LETRA | |
9,809 | Nueve mil ochocientos nueve | |
16,041 | Dieciséis mil cuarenta y uno | |
3,199 | Tres mil ciento noventa y nueve | |
19,613 | Diecinueve mil seiscientos trece | |
10,263 | Diez mil doscientos sesenta y tres | |
32,966 | Treinta y dos mil novecientos sesenta y seis | |
67,092 | Sesenta y siete mil noventa y dos | |
Candidatos no registrados | 230 | Doscientos treinta |
Votos nulos | 8,688 | Ocho mil seiscientos ochenta y ocho |
Votación total | 167,901 | Ciento sesenta y siete mil novecientos uno |
6. Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por las candidaturas contendientes fue:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NUMERO | LETRA | |
24,049 | Veintinueve mil cuarenta y nueve | |
96,968 | Noventa y seis mil novecientos sesenta y ocho | |
32,966 | Treinta y dos mil novecientos sesenta y seis | |
Candidatos no registrados | 230 | Doscientos treinta |
Votos nulos | 8,688 | Ocho mil seiscientos ochenta y ocho |
7. Recuento parcial. El consejo distrital electoral 01 del INE en Nayarit realizó un recuento parcial de cuatrocientos treinta y nueve (439) paquetes electorales.
8. Inconformidad. El diez de junio, el Partido de la Revolución Democrática[6] (SG-JIN-36/2024) y el Partido Acción Nacional[7] (SG-JIN-44/2024) promovieron ante la autoridad responsable juicios de inconformidad, para controvertir el cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa del distrito citado.
9. Trámite. Una vez integrados los medios de impugnación, el Magistrado presidente turnó los expedientes SG-JIN-36/2024 y SG-JIN-44/2024 a su ponencia; en su oportunidad los radicó, admitió y decretó cerrada la instrucción.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
10. La Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de dos juicios de inconformidad promovidos durante un proceso electoral federal, contra los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 01 en el estado de Nayarit; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.[8]
3. ACUMULACIÓN
11. Es necesario que los juicios se resuelvan conjuntamente, por economía procesal y con el fin de evitar resoluciones contradictorias, por existir conexidad en la causa, ya que se impugna el mismo acto de la misma autoridad responsable. En consecuencia, se acumula el juicio SG-JIN-44/2024 al SG-JIN-36/2024, por ser este el más antiguo.
12. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.[9]
4. PARTE TERCERA INTERESADA
13. Se reconoce el carácter de tercería interesada al partido Morena respecto del juicio SG-JIN-36/2024. Se actualizan los requisitos formales;[10] es oportuno, porque la cédula de publicación se fijó a las diecinueve horas del diez de junio[11] y se retiró a las diecinueve horas del trece del mismo mes,[12] y a su vez, el escrito se presentó a las veinte horas con tres minutos del doce de junio,[13] por lo que, se promovió dentro del término de setenta y dos horas que establece la ley.
14. De igual manera, se acredita el interés, ya que cuenta con un derecho incompatible con el del PRD, ya que su pretensión consiste en que se confirme los resultados y la declaratoria de validez de la elección impugnada; se demuestra su personería, al ser reconocida por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.[14]
15. Ahora, en cuanto al juicio SG-JIN-44/2024, de la lectura del informe circunstanciado y de la razón de retiro de la demanda, ambas enviadas por la autoridad responsable, se advierte que no compareció persona tercera interesada en dicho asunto.[15]
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
16. El compareciente expresa que se actualizan tres causales de improcedencia:
Se impugna más de una elección en la misma demanda
17. Manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[16] consistente en que el partido actor pretende impugnar más de una elección.
18. Se desestima, porque la demanda únicamente se impugna la elección de la diputación federal del distrito electoral 01 de Nayarit.
Se impugnan actos que no son definitivos ni firmes
19. Señala que se configura la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, porque se controvierte la declaratoria de validez y emisión de constancia de mayoría correspondientes a las elecciones Presidenciales y de senadurías, siendo que, al momento de la presentación de la demanda, dichas circunstancias se tratan de actos futuros de realización incierta.
20. Se desestima, porque al impugnarse el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de la elección de diputación federal del distrito electoral 01 de Nayarit, los actos si son definitivos, al no existir algún otro acto que deba emitirse de manera posterior para esta elección.
La demanda se presentó de manera extemporánea
21. Expone que se actualiza la causal indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la presentación de la demanda fue extemporánea.
22. Se desestima, toda vez que, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, se advierte que la misma concluyó el siete de junio,[17] mientras que la demanda se presentó el diez de junio siguiente, esto es, dentro de los cuatro días que establece la ley.
6. PROCEDENCIA
23. Se satisface la procedencia de los juicios.[18] Se cumplen los requisitos formales;[19] son oportunos, pues del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, se advierte que la misma concluyó el siete de junio, mientras que las demandas se presentaron el diez de junio siguiente respectivamente, esto es, dentro de los cuatro días que establece la ley.
24. Asimismo, la personería de Norma Irene Lomelí Ibarra, como representante del PRD y la de Fernando Ruvalcaba Ayala, como representante del PAN, fueron reconocidas por la responsable al rendir su informe circunstanciado;[20] los partidos promoventes tienen legitimación para promover los juicios por tratarse de partidos políticos nacionales,[21] y es un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
25. De igual forma, se cumplen los requisitos especiales previstos en la propia ley, dado que los partidos actores impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales, correspondiente al distrito electoral de mérito.
26. Además, se precisan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las razones por las cuales consideran debe declararse su respectiva nulidad.
27. Así, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio y no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
7. ESTUDIO DE FONDO
Síntesis de agravios
Agravios SG-JIN-44/2024 (PAN)
Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley
28. Expresa que ciento dieciséis (116) personas integraron de manera indebida la casilla, por lo que, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
29. Esto, ya que a su parecer dichas personas no fueron designadas como funcionarias de las mesas directivas de casilla ni pertenecen a la sección electoral en las que realizaron sus labores como funcionarios/as electorales.
Síntesis SG-JIN-36/2024 (PRD)
a) Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley
30. El PRD refiere que veintiún (21) personas integraron de manera indebida la casilla, por lo que, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
31. Lo anterior, porque en su opinión dichas personas que menciona no fueron designadas como funcionarias de las mesas directivas de casilla ni pertenecen a la sección electoral en las que realizaron sus labores como funcionarios/as electorales.
32. De ahí que, solicita la nulidad de las casillas que se muestran enseguida:
NO. | ESTADO | DTTO. | SECCIÓN | CASILLA | CARGO |
1 | NAYARIT | 1 | 3 | Básica | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila |
2 | NAYARIT | 1 | 3 | Básica | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
3 | NAYARIT | 1 | 3 | Contigua | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila |
4 | NAYARIT | 1 | 3 | Contigua | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
5 | NAYARIT | 1 | 5 | Básica | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
6 | NAYARIT | 1 | 5 | Contigua | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
7 | NAYARIT | 1 | 6 | Básica | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
8 | NAYARIT | 1 | 12 | Básica | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
9 | NAYARIT | 1 | 306 | Contigua | SEGUNDO SECRETARIO Funcionario de la fila |
10 | NAYARIT | 1 | 435 | Contigua | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila |
11 | NAYARIT | 1 | 435 | Contigua | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
12 | NAYARIT | 1 | 436 | Básica | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila |
13 | NAYARIT | 1 | 436 | Básica | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
14 | NAYARIT | 1 | 436 | Contigua | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila |
15 | NAYARIT | 1 | 436 | Contigua | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
16 | NAYARIT | 1 | 452 | Básica | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
17 | NAYARIT | 1 | 473 | Básica | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
18 | NAYARIT | 1 | 482 | Básica | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
19 | NAYARIT | 1 | 550 | Básica | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
20 | NAYARIT | 1 | 586 | Básica | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
21 | NAYARIT | 1 | 823 | Básica | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
b) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores
33. Manifiesta que en dos (2) casillas se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 75, inciso g), de la Ley de Medios consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
34. Por tanto, solicita la nulidad de las dos (2) casillas que se muestran enseguida:
ESTADO | DISTRITO FEDERAL | DISTRITO LOCAL | SECCIÓN | CASILLA | OSERVACIÓN |
NAYARIT |
1 |
SANTIAGO IXCUINTLA |
323 |
C2 | La persona electoral ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
NAYARIT |
1 |
SANTIAGO IXCUINTLA |
532 |
C1 | La persona electoral ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
c) Nulidad de elección por intervención del gobierno federal
35. La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
36. En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
37. Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
38. El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
39. En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
40. En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior.[22]
41. En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
42. De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.[23]
43. Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
44. Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
d) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, por intermitencias en el sistema de cargas de los cómputos distritales
45. Solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito Electoral 01 de Nayarit, porque estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema(sic).
46. Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
47. En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
48. Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
Método de estudio
49. Se estudiará en un primer momento el agravio similar de ambos partidos, consistentes en recibir la votación por personas u órganos distintos facultados por la ley, luego, se analizarán los agravios identificados con los incisos b), d) y por último el c), sin que la forma de estudio perjudique a las partes actoras, sino lo importante es que todos sean analizados.
Análisis de los agravios
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY (SG-JIN-36-2024 Y SG-JIN-44/2024)
Marco jurídico
50. Conforme a lo previsto en el artículo 75, numeral 1, inciso e),[24] de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
51. Al respecto, el artículo 82, numeral 1,[25] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26] dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
52. Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
53. En efecto, el numeral 3, del artículo 274,[27] de la LGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.
54. De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.[28]
55. Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[29]
56. Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado se hubieran cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[30]
Caso concreto
57. La parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de dieciséis (16) casillas y veintiún (21) personas que más adelante se precisan.
58. Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información aportada por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
59. Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de la casilla impugnada; en la segunda columna se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo y/o nombre de la persona que la parte actora afirma recibió la votación sin estar facultada para ello. Estos datos se insertan tal como la parte actora los puso en su demanda.
60. La cuarta columna, contiene el nombre de la o las personas que actuaron el día de la jornada electoral en los cargos cuestionados. Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo (AEC), hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local) requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
61. Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa, las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, clausura, hojas de incidentes, listados nominales y demás documentación relativa a la jornada electoral fueron remitidas por la autoridad responsable y por el Instituto Electoral Local de Nayarit a través de un dispositivo USB y discos compactos que obran en el expediente.
62. En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
63. En la columna sexta, se verifica si la persona que fungió como funcionaria, y que no fue designada, si aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de algunos o alguno de las personas designadas originalmente.
64. En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en forma impresa o en dispositivo electrónico, en cada caso, debidamente certificado.
65. Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
66. Cabe precisar que, salvo excepción específica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.
67. En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la Ley de Medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.
68. Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, enseguida se inserta el cuadro descrito en los párrafos anteriores.
SG-JIN-36/2024 (PRD)
I | II | III | IV | V | VI | VII |
N° | Casilla | Nombre y/o cargo de la persona impugnada | Acta de jornada electoral, o acta o documento diverso | Fue designado según encarte | En su caso. ¿Aparece la lista nominal? | Conclusión |
1 | 3-B1 | 1er. Secretario/a
| Moisés Contreras Cantabrana
Documento: AJE | No aparece | Si, aparece
Página: 15 Folio: 454
| Infundado Aparece en la lista nominal de la sección de la casilla impugnada. |
2 | 3-B1 |
2do. Secretario/a | José Melquiades Martínez Galindo
Documento: AJE | No aparece | Si, aparece
Página 17 Folio 527 | Infundado Aparece en la lista nominal de la sección de la casilla impugnada. |
3 | 3-C1 |
1er. Secretario/a
| Joel Quintero Cruz
Documento: AEC | No aparece | Si, aparece.
Página 7 Folio 214 | Infundado Aparece en la lista nominal de la sección de la casilla impugnada. |
4 | 3-C1 |
2do. Secretario/a | José Antonio Diego Gonzalez
Documento: AEC | No aparece | Si, aparece.
Página 22 Folio 687 | Infundado Aparece en la lista nominal de la sección de la casilla impugnada. |
5 | 5-B1 |
2do. Secretario/a | Juan Manuel Maldonado Rodriguez
Documento: AJE |
Si aparece.
Coincide cargo
| N/A | Infundado Aparece en el encarte de la casilla donde fungió como funcionario. |
6 | 5-C1 |
2do. Secretario/a | Edgar Quezada Partida
Documento: AEC | No aparece | Si, aparece.
Página 7 Folio 217 | Infundado Aparece en la lista nominal de la sección de la casilla impugnada. |
7 | 6-B1 |
2do. Secretario/a | Janeth Guadalupe Hernandez Arellano
Documento: AJE | Si aparece
coincide cargo | N/A | Infundado Aparece en el encarte de la casilla donde fungió como funcionario. |
8 | 12-B1 |
2do. Secretario/a | Ernesto Aguiar Vaca
Documento: AEC |
Si aparece.
Cargo: 2do. suplente | N/A | Infundado Aparece en el encarte de la casilla donde fungió como funcionario. |
9 | 306-C1 |
2do. Secretario/a | Ivonnne Yeraldy Jiménez de Dios
Documento: AJE | Si aparece
coincide cargo | N/A | Infundado Aparece en el encarte de la casilla donde fungió como funcionario. |
10 | 435-C1 | 1er. Secretario/a
| N/A | N/A | N/A | Inoperante De todas las actas no se puede desprender quien participó en el cargo |
11 | 435-C1 | 2do. Secretario/a | N/A |
N/A | N/A | Inoperante De todas las actas no se puede desprender quien participó en el cargo |
12 | 436-B1 | 1er. Secretario/a
| AJE y AEC |
N/A |
N/A | Inoperante No actuó funcionario en el cargo impugnado |
13 | 436-B1 | 2do. Secretario/a | AJE y AEC |
N/A |
N/A | Inoperante No actuó funcionario en el cargo impugnado |
14 | 436-C1 | 1er. Secretario/a
| Nancy Karene Hernández Núñez
Documento: AEC | No aparece | Si, aparece
Página 16 Folio 489 |
Infundado Aparece en la lista nominal de la sección de la casilla impugnada |
15 | 436-C1 |
2do. Secretario/a | Tania Gutiérrez Villa
Documento: AEC | Si aparece coincide cargo | N/A |
Infundado Aparece en el encarte de la casilla donde fungió como funcionario. |
16 | 452-B1 |
2do. Secretario/a |
Beatriz Jurado López
Documento: AEC | No aparece | Si aparece
Página 5 Folio 154 | Infundado Aparece en la lista nominal de la sección de la casilla impugnada. |
17 | 473-B1 |
2do. Secretario/a | Maximina Vargas Camacho AJE | No aparece | Si aparece Página 17 Folio 526 | Infundado Aparece en la lista nominal de la sección de la casilla impugnada |
18 | 482-B1 |
2do. Secretario/a | Adelaida Caballero Aguilar
Documento: AJE | No aparece |
Si, aparece
Página 5 Folio 137
| Infundado Aparece en la lista nominal de la sección de la casilla impugnada. |
19 | 550-B1 |
2do. Secretario/a | N/A |
N/A | N/A | Inoperante De todas las actas no se puede desprender quien participó en el cargo |
20 | 586-B1 |
2do. Secretario/a | Guadalupe López Cedano
Documento: AJE | Si aparece | N/A | Infundado Aparece en el encarte de la casilla donde fungió como funcionario.
|
21 | 823-B1 |
2do. Secretario/a | Julio Yahir Huerta Delgado
Documento: AEC
| No aparece | Si, aparece
Página 14 Folio 437 | Infundado Aparece en la lista nominal de la sección de la casilla impugnada. |
69. De los datos que contiene la tabla anterior, se obtiene lo siguiente:
70. Respecto de las casillas 3-B1, 3-C1, 5-B1, 5-C1, 6-B1, 12-B1, 306-C1, 436-C1, 452-B1, 473-B1, 482-B1, 586-B1 y 823-B1 el agravio es infundado.
71. Lo anterior, porque aparecen en el encarte o en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva.
72. En efecto, de las veintiún (21) personas impugnadas, seis (6) aparecen en el encarte y diez (10) en el listado nominal de la sección correspondiente.
73. Por otra parte, en relación con las casillas 435-C1, 436-B1 y 550-B1 el agravio es inoperante.
74. La inoperancia de las casillas 435-C1 y 550 B1 radica en que del análisis exhaustivo de todas las actas (jornada electoral, escrutinio y cómputo y clausura) de las tres elecciones federales (presidencia de la república, senaduría y diputación federal), así como de las actas de las elecciones locales (ayuntamientos y diputación local) no se puede desprender qué funcionario participó en el cargo que señala el partido actor.
75. Asimismo, el promovente incumplió con su carga procesal de acreditar la persona que fungió en el cargo impugnado.
76. De igual forma, la casilla 436-B1 es inoperante, toda vez que del estudio de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo se advierte que ninguna persona actuó como funcionario en los cargos impugnados.
77. De ahí que, se considera que, en las casillas impugnadas, no se actualiza la causal prevista en el inciso e), del artículo 75, de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, porque las personas referidas integraron las casillas de manera correcta.
SG-JIN-44/2024 (PAN)
Respuesta
78. Es inoperante, en virtud de que las casillas impugnadas resultan inexistentes en el distrito que impugna.
79. La parte actora controvirtió el cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa celebrado por el 01 consejo distrital electoral del INE en Nayarit.
80. Sin embargo, todas las casillas que solicita que se anulen pertenecen al distrito electoral federal 03 en Nayarit, como se muestra enseguida:
No. | ESTADO | DISTRITO FEDERAL | SECCIÓN | CASILLA | CARGO | FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ |
1 | Nayarit | 3 | 50 | C1 | 3er. Escrutador/a | VILLASANA AQUIAR MARIA TERESA |
2 | Nayarit | 3 | 51 | B1 | 3er. Escrutador/a | ANGELICA YESENIA ARRIZON FREGOSO |
3 | Nayarit | 3 | 78 | B1 | 3er. Escrutador/a | SANDRO EDITH AGUONO DUEÑO |
4 | Nayarit | 3 | 95 | B1 | 1er. Secretario/a | ALMA ROSA ESPINOZA CONTRE |
5 | Nayarit | 3 | 98 | B1 | 1er. Escrutador/a | TAPIA AMARAL OSCAR |
6 | Nayarit | 3 | 98 | B1 | 2do. Escrutador/a | CAMACHO HADAGAL VICTOR |
7 | Nayarit | 3 | 98 | B1 | 2do. Secretario/a | GUERRERO TAPIA HIMELOLA |
8 | Nayarit | 3 | 98 | C4 | 1er. Escrutador/a | JAQUELINE VERA AVALO |
9 | Nayarit | 3 | 98 | C4 | 2do. Escrutador/a | OSCAR OMAR GORDIAN C |
10 | Nayarit | 3 | 99 | C1 | 1er. Escrutador/a | LIZA MURO GUERRA |
11 | Nayarit | 3 | 100 | B1 | 1er. Escrutador/a | ANA BERTHA SALCEDO DELEA |
12 | Nayarit | 3 | 100 | C1 | Presidente/a | CAROLINA JUDITH MONTAÑO HERNANDEZ |
13 | Nayarit | 3 | 101 | B1 | 2do. Secretario/a | MARI CARMEN |
14 | Nayarit | 3 | 101 | C2 | 1er. Secretario/a | CARMEN ANETH ANCER TOVAR |
15 | Nayarit | 3 | 101 | C2 | 3er. Escrutador/a | JOSE DE JESUS PUENAS BETANCOURT |
16 | Nayarit | 3 | 103 | B1 | 1er. Secretario/a | PANCE RENANCE BELEBER |
17 | Nayarit | 3 | 105 | B1 | 1er. Escrutador/a | HECTOR MANU FLORO RETICS |
18 | Nayarit | 3 | 105 | B1 | 2do. Secretario/a | JOSE COSTAO CREWS COLO |
19 | Nayarit | 3 | 105 | C1 | 1er. Escrutador/a | GERMAN VADUZCO GINZALEZ |
20 | Nayarit | 3 | 106 | B1 | 2do. Secretario/a | LAUHA NAILEA PERA |
21 | Nayarit | 3 | 107 | B1 | 1er. Escrutador/a | FRANCIS YADIRA VEVO LARG |
22 | Nayarit | 3 | 107 | B1 | 2do. Secretario/a |
SANCHI MONTES ZEPEDA |
23 | Nayarit | 3 | 107 | C3 | 1er. Escrutador/a | NOUDIA GABRIELA RODRIGUEZ MUÑOZ |
24 | Nayarit | 3 | 107 | C3 | 2do. Escrutador/a | ALEJANDRO MAHEDO GARCIA |
25 | Nayarit | 3 | 107 | C3 | 3er. Escrutador/a | TOMOSA HORGO DE TO ROA |
26 | Nayarit | 3 | 111 | C1 | 1er. Escrutador/a | DIA MANUEL HERNANDEZ ARCE |
27 | Nayarit | 3 | 111 | C1 | 2do. Escrutador/a | RUA ALFREDO RIVAS TOPETE |
28 | Nayarit | 3 | 111 | C1 | 3er. Escrutador/a | RAMORIA DE LOURDES QUINTERO ESCALENT |
29 | Nayarit | 3 | 115 | B1 | 2do. Escrutador/a | CATALINA SOLTERO HEREDIA |
30 | Nayarit | 3 | 115 | C13 | 1er. Escrutador/a | ADRORA JACOBO RODRIGUE |
31 | Nayarit | 3 | 115 | C13 | 2do. Escrutador/a | MAGDALENA AVILA CIARAR |
32 | Nayarit | 3 | 115 | C15 | 2do. Escrutador/a | JOSE SERGIO PARCE RUIZ |
33 | Nayarit | 3 | 115 | C17 | Presidente/a | GLORIA RODRIQUEZ AZPILCUETO |
34 | Nayarit | 3 | 115 | C18 | 2do. Secretario/a | MARTIN DE LA CRUZ |
35 | Nayarit | 3 | 115 | C3 | 3er. Escrutador/a | ADALBERTO SANDOVAL HERNANDEZ |
36 | Nayarit | 3 | 115 | C5 | 2do. Escrutador/a | EZEQUID MARTINEZ HOLE |
37 | Nayarit | 3 | 115 | C7 | 3er. Escrutador/a | MARIA PRADO CHURCOC |
38 | Nayarit | 3 | 119 | C6 | 2do. Escrutador/a | ALEJANDRE CURIEL LOPEZ |
39 | Nayarit | 3 | 121 | B1 | 1er. Escrutador/a | DIANA LIZET CHAIVE CABALLERO |
40 | Nayarit | 3 | 125 | C1 | 2do. Escrutador/a | SALVADOR CASTELLON MALDONA |
41 | Nayarit | 3 | 125 | C1 | 3er. Escrutador/a | ANGELICA BARRIA REYNALDO |
42 | Nayarit | 3 | 127 | B1 | 1er. Escrutador/a | FRANCISCO BARRIO ALANIZ |
43 | Nayarit | 3 | 127 | B1 | 2do. Escrutador/a | JONATAN EREDA FABIAN |
44 | Nayarit | 3 | 129 | B1 | 2do. Escrutador/a | MANUEL RODOLFO PIMIENTA |
45 | Nayarit | 3 | 129 | C1 | 1er. Escrutador/a | MERCEDES RAMIREZ CAMILLO |
46 | Nayarit | 3 | 130 | B1 | 1er. Escrutador/a | HETZEMANI ISABEL RENTERIA BARR |
47 | Nayarit | 3 | 133 | C1 | 1er. Escrutador/a | ESTRELLA LETSORY RELOVO GUERRA |
48 | Nayarit | 3 | 133 | C1 | 2do. Escrutador/a | CRUSTAVO NATHANAEL PEÑA VAZQUEZ |
49 | Nayarit | 3 | 133 | C1 | 2do. Secretario/a | MINAM ROCIO MORA LOPEZ |
50 | Nayarit | 3 | 134 | C1 | 2do. Secretario/a | NUÑEZ RUVALCABA ANDRES NORBERTO FIK |
51 | Nayarit | 3 | 137 | C1 | 2do. Escrutador/a | BLANCA LILIA CASTANEDA CARDENAS |
52 | Nayarit | 3 | 149 | B1 | 3er. Escrutador/a | MARIA GEE BRISTISTA GUTIERREZ |
53 | Nayarit | 3 | 151 | B1 | 2do. Escrutador/a | KARLOS LAMAS DIGZ |
54 | Nayarit | 3 | 151 | C1 | 1er. Secretario/a | KEILA JOEL ALDÁZ |
55 | Nayarit | 3 | 151 | C1 | 2do. Secretario/a | CLAUDIA YANETH PEREZ VACQUEZ |
56 | Nayarit | 3 | 152 | C1 | 3er. Escrutador/a | MIRSA CARDENDS MORALES |
57 | Nayarit | 3 | 161 | B1 | 3er. Escrutador/a | JUAN ROMON SOLTERO SILVA |
58 | Nayarit | 3 | 164 | C1 | 1er. Escrutador/a | MARIA LORENA SEPULVEDA SALAZA |
59 | Nayarit | 3 | 164 | C1 | 1er. Secretario/a | UUSES YOVANI OROZCO TORRES |
60 | Nayarit | 3 | 167 | B1 | 3er. Escrutador/a | TO DOLLO CANDELA |
61 | Nayarit | 3 | 167 | C1 | 2do. Escrutador/a | MARTHA ALAA SALGADO TORRES |
62 | Nayarit | 3 | 167 | C1 | 3er. Escrutador/a | MARIA OFELIA HERNANDEZ OCHOD |
63 | Nayarit | 3 | 176 | B1 | 1er. Escrutador/a | MENDEZ ROJAS MIRNA MERCEDES |
64 | Nayarit | 3 | 176 | B1 | 2do. Escrutador/a | AGUIRRE OCEQUEDO ULICES FIDEL |
65 | Nayarit | 3 | 177 | B1 | 1er. Escrutador/a | AYON GUTIERREZ FCO JAVIER |
66 | Nayarit | 3 | 177 | B1 | 2do. Escrutador/a | GUERRA CASTRO JOSE GPE |
67 | Nayarit | 3 | 177 | B1 | 2do. Secretario/a | ESTRADA CASTELLON FRAY RAMON |
68 | Nayarit | 3 | 177 | B1 | 3er. Escrutador/a | HERNANDEZ CONEROS JESUS |
69 | Nayarit | 3 | 177 | C1 | 1er. Escrutador/a | TOPETE BAÑUELOS MARIA IMOLDE |
70 | Nayarit | 3 | 177 | C1 | 2do. Escrutador/a | MARIA YOLANDO TORETE VILLO |
71 | Nayarit | 3 | 219 | C1 | 3er. Escrutador/a | JOSÉ MANUEL BOBADILL |
72 | Nayarit | 3 | 230 | C1 | 2do. Escrutador/a | FERNANDO NUÑEZ HERNANDEZ |
73 | Nayarit | 3 | 231 | C1 | 2do. Escrutador/a | NITZI HAHERI GOMEZ PALOS |
74 | Nayarit | 3 | 231 | C1 | 3er. Escrutador/a | ALONDRA JACQUELYN ESPARZA HERR |
75 | Nayarit | 3 | 399 | B1 | 2do. Escrutador/a | RODRIGUEZ ROSOLES RAUL ARM |
76 | Nayarit | 3 | 399 | B1 | 3er. Escrutador/a | COLIA MURILLO RAMON |
77 | Nayarit | 3 | 422 | C1 | 3er. Escrutador/a | OR ARELI LIZET LOMELI CARRILLO |
78 | Nayarit | 3 | 433 | B1 | 3er. Escrutador/a | JOSE SANTOS LUCIAN MAZA |
79 | Nayarit | 3 | 847 | E3 | 2do. Escrutador/a | IVAN BENITEZ TELO |
80 | Nayarit | 3 | 847 | E3 | 3er. Escrutador/a | ROSA ELENA MEES AGUILAR |
81 | Nayarit | 3 | 847 | E3C1 | 2do. Escrutador/a | GRISELCH PERCE PRIET |
82 | Nayarit | 3 | 847 | E3C1 | 3er. Escrutador/a | KORECHI ESCAPE MURLONES |
83 | Nayarit | 3 | 847 | E3C2 | 2do. Escrutador/a | FABIOLA GETZ SANCHEZ |
84 | Nayarit | 3 | 847 | E3C2 | 3er. Escrutador/a | FAIRE DURCHOLINES SUTO M |
85 | Nayarit | 3 | 847 | E3C3 | 1er. Escrutador/a | GEDARDO NAVARRETE VILLEGA |
86 | Nayarit | 3 | 847 | E3C3 | 2do. Escrutador/a | ALEXANDRA AREOLA GOLS |
87 | Nayarit | 3 | 853 | C2 | 1er. Escrutador/a | CLAUDIA DANIELA RAMIRES FO |
88 | Nayarit | 3 | 854 | C1 | 1er. Escrutador/a | ADAM MARTINEZ PULIDO |
89 | Nayarit | 3 | 858 | C2 | 3er. Escrutador/a | ANA NELY RAMIREZ CEDANIC |
90 | Nayarit | 3 | 873 | E2 | 2do. Secretario/a | FREDY DELGADO GODAY |
91 | Nayarit | 3 | 977 | C1 | 3er. Escrutador/a | QUINTERO CORANA ROXANC BERNISE |
92 | Nayarit | 3 | 979 | C1 | 2do. Escrutador/a | HECTOR ADRIAN BECERR |
93 | Nayarit | 3 | 979 | C1 | 3er. Escrutador/a | MARICELA BARRAGAN CASTEL |
94 | Nayarit | 3 | 979 | C2 | 2do. Secretario/a | DAVE UGH GO |
95 | Nayarit | 3 | 979 | C3 | 3er. Escrutador/a | DOLORES DE LA BOSA ESPINOSA |
96 | Nayarit | 3 | 979 | C4 | 1er. Escrutador/a | SALVADOR ROMER HERNANDEZ |
97 | Nayarit | 3 | 979 | C4 | 2do. Escrutador/a | KENIA JAZMIN PACHECO NAVANO |
98 | Nayarit | 3 | 979 | C4 | 3er. Escrutador/a | MARIA DE LA PUZ MANZANO GOMEZ |
99 | Nayarit | 3 | 980 | B1 | 3er. Escrutador/a | ISCO SOTELO VEGA |
100 | Nayarit | 3 | 981 | B1 | 3er. Escrutador/a | MIRNA CELIA LARICA CHUMADO |
101 | Nayarit | 3 | 981 | C1 | 2do. Escrutador/a | MISTOPHER REGUE DOVERO |
102 | Nayarit | 3 | 1005 | C1 | 2do. Escrutador/a | BEATRIZ MERA HERNANDEZ |
103 | Nayarit | 3 | 1007 | C1 | 1er. Escrutador/a | BUERRERO SANTANA CAY |
104 | Nayarit | 3 | 1008 | B1 | 1er. Escrutador/a | TERESA GABRIELA AMARAL TAPIC |
105 | Nayarit | 3 | 1008 | B1 | 1er. Secretario/a | CINTYA HIZET MEDINA CHAVEZ |
106 | Nayarit | 3 | 1008 | C1 | 2do. Escrutador/a | TIRIAM YADIRA MIRAMONTES DE TO CRUZ |
107 | Nayarit | 3 | 1009 | C1 | 1er. Escrutador/a | DA NINI LEAL MANTA DE CAMPO |
108 | Nayarit | 3 | 1009 | C1 | 1er. Secretario/a | BRENZO MEZA NADIA AMIN |
109 | Nayarit | 3 | 1009 | C1 | 2do. Escrutador/a | HURTION CURIO MIQUEL |
110 | Nayarit | 3 | 1009 | C1 | 3er. Escrutador/a | CALLECIN SIGURA MOREIRAT |
111 | Nayarit | 3 | 1009 | C1 | Presidente/a | PEREZ MORA LUCIA GUADDUCE |
112 | Nayarit | 3 | 1011 | C1 | 1er. Escrutador/a | JESÚS EMINUL GARIN FORECA |
113 | Nayarit | 3 | 1011 | C1 | 1er. Secretario/a | JOSE MURIEL GONE COPE |
114 | Nayarit | 3 | 1011 | C1 | 2do. Escrutador/a | YESENIA ARALLY SPRCHEZ MORCE |
115 | Nayarit | 3 | 1011 | C1 | 2do. Secretario/a | PUTRICIA FONSECA MARTINET |
116 | Nayarit | 3 | 1011 | C1 | 3er. Escrutador/a | MA ISABEL CHANCE |
81. Efectivamente, del análisis de la ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas (Encarte) del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 de Nayarit, se advierte que todas las casillas impugnadas se encuentran en el distrito electoral federal 03 en Nayarit, sin que controvierta alguna casilla del distrito electoral federal 01 (elección impugnada).
82. Así, la inoperancia deviene en que impugna casillas que no pertenecen al distrito 01, sino que su agravio va dirigido a combatir la recepción de la votación por personas diversas a las facultadas por la ley, en casillas pertenecientes a un distrito diverso, de ahí que, este Tribunal este imposibilitado a analizar su motivo de disenso.
83. Resulta aplicable la sentencia SG-JIN-43/2024 en el que se determinó inoperante el agravio, al controvertirse casillas inexistentes en el distrito impugnado.
PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES
Respuesta
84. Es por una parte inoperante y por otra, infundada. La primera calificativa deviene en que la parte actora no señaló los elementos mínimos para analizar la causal de nulidad de casilla referida.
85. Esto es, en dichas casillas, el promovente omite señalar el nombre completo de la persona que supuestamente realizó el sufragio de manera indebida, sino únicamente se limita a expresar el número de casilla.
86. En ese sentido, la parte actora incumplió con su obligación de señalar los elementos suficientes para que este Órgano Jurisdiccional pudiera analizar dicha causal, pues no basta con una mención de manera genérica que en dicha casilla existió una irregularidad.
87. De lo contrario, este Tribunal tendría que analizar de manera total las personas que votaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, y contrastarlos con los listados nominales, lo que no es correcto, ya que es deber de los promoventes exponer los elementos mínimos para el análisis de las causales de nulidades de casilla, lo que no ocurrió en el caso.
88. Aunado a lo anterior, lo infundado radica en que, con independencia que en las casillas 323 C2 y 532 C1 se hubiese permitido a una persona emitir el voto sin haber presentado su credencial para votar o que no estuviesen en lista nominal; e incluso en el supuesto de que así hubiera acontecido, no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue mayor a un voto.[31]
89. Por otra parte, cabe señalar, que con base en los mismos hechos —en las casillas impugnadas en este apartado, se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla— además de la casual de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley de medios, la parte actora propone la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento.
90. Lo anterior, porque a decir de la parte actora, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla “…al actualizarse dicha causal en las casillas siendo consistente en 19 casillas referidas el resultado de tal inconsistencia evidentemente genera incertidumbre jurídica, violando el principio de certeza y legalidad, no puede de ninguna manera esa autoridad validar una elección en la que se acrediten tales inconsistencias, ya que ello ocurrió en al menos veinticinco casillas…”
91. Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, los argumentos de nulidad de elección planteados son inatendibles pues, contrario a lo que sugiere el partido actor, a partir de dichos argumentos no se advierte la posibilidad de que en el caso concreto se surtan los elementos configurativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley de medios, en primer lugar dadas las inconsistencias del planteamiento, pues afirma que los hechos que actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla se dio en diecinueve casillas, luego en veinticinco, y ninguna de esas cantidades es congruente con las efectivamente impugnadas en el juicio que nos ocupa.
92. Además, como quedó explicado en este mismo apartado, en ningún caso de los efectivamente impugnados, se colmaron los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que tampoco podría afirmarse que esa irregularidad se hubiese presentado en forma generalizada durante la jornada electoral y, por ende, tampoco que resultará determinante para el resultado de la elección. De ahí lo inatendible de su pretensión.
HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, POR INTERMITENCIAS EN EL SISTEMA DE CARGAS DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES
Marco jurídico
93. El artículo 15, numeral 2, de la Ley de Medios prevé que el que afirma está obligado a probar. El artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.
94. Los artículos 9, numeral 1, inciso f) y 15, prescriben que, por regla general, las pruebas deben aportarse con la demanda. Asimismo, prevé que la autoridad podrá requerir aquellas que se hayan solicitado por la parte actora en forma oportuna, por escrito al órgano competente y que se hayan entregado al presentar la demanda.
95. Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas. En el inciso f) de dicho precepto se establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
96. El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley de Medios indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
97. El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, prevé como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
98. La causal de nulidad invocada por el partido actor es ineficaz.
99. En primer lugar, es necesario precisar que el agravio está relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.
100. El agravio es ineficaz, en primer término, porque no se cuestionan las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo.
101. En efecto, el sistema informático de captura de resultados electorales en las sesiones de cómputos es una herramienta o instrumento para dar seguimiento y publicidad[32] en vivo al desarrollo y eventuales resultados que se van obteniendo.[33]
102. El sistema de cómputos distritales sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, dicho sistema informático no es la prueba idónea para acreditar supuestas irregularidades, pues cuando mucho podría considerarse un indicio que, necesariamente, debe corroborarse con otros medios de prueba.
103. En contraste al valor indiciario que representa este mecanismo instrumental deben prevalecer los hechos y resultados que constan en la documentación electoral que ha sido diseñada y aprobada para tales efectos y por lo cual tiene un valor probatorio pleno.
104. La documentación electoral es aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
105. En otras palabras, el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento. Sin embargo, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.
106. Para el día de la sesión de cómputos se han autorizado y se elaboran –por las autoridades electorales competentes– documentos o formatos para asentar los resultados electorales, así como las incidencias que ocurran en dicho acto.
107. En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral aprobada y elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, esa documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar, mientras que el sistema es una herramienta técnica que auxilia en el cómputo, pero que no sustituye a la documentación electoral ya mencionada.
108. Por lo anterior, resulta inoperante lo alegado en torno al sistema de captura, dado que los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo ya mencionadas y que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente.
109. Además, de lo expuesto, es ineficaz el agravio debido a que la parte actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas. Asimismo, omite identificar, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
110. Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que supuestamente se actualiza en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[34]
111. Lo anterior, ya que el sistema de nulidades exige la actualización de elementos cualitativos, cuantitativos y determinantes para declarar la nulidad pretendida, situación que no acontece en el caso por la vaguedad de la afirmación, la carencia de elementos como el modo, tiempo y lugar de los sucesos o incluso, la posible determinancia de la falla.
112. En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[35]
113. Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 01, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció, la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.
114. Tal como se argumenta, incluso ante el fallo electrónico de un sistema informativo de resultados, lo que prevalecería y garantizaría la información obtenida en la sesión de cómputos, serían las constancias que se emiten para tal efecto o las que los consejos depuren por recuentos o aperturas de paquetes.
115. Entonces, puede afirmarse que, si existiera algún fallo en el medio electrónico de captura o información de resultados, es deber de quien alega el vicio, aportar las pruebas que demuestren que trascendió al cómputo de la casilla.
116. Aunado a las afirmaciones genéricas de la parte actora, las constancias o documentación electoral no revela ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda, por lo cual debe prevalecer la presunción de que los actos celebrados el día de la sesión de cómputos se realizaron respetando y garantizando los principios que rigen en la materia electoral.
117. Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
NULIDAD DE ELECCIÓN POR INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL
Respuesta
118. Es ineficaz como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
119. La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
120. Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
121. En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[36].
122. Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio previamente señalado, de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
123. En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral;
De forma generalizada;
En el distrito o entidad de que se trate;
Que estén plenamente acreditadas, y, que;
Sean determinantes para el resultado de la elección.
124. Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
125. Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
126. Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
127. Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, de acuerdo con sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
128. En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
129. De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieran incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
130. Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
131. En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos en que centra su impugnación el partido demandante; cuando lo adecuado hubiera sido que realizara señalamientos particulares e individualizados.
132. Así, los referidos argumentos de la parte actora son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.
133. Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.
134. Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[37].
135. Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[38].
136. En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que, como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que sus agravios sean ineficaces.
137. En consecuencia, ante lo infundados e inoperantes de los agravios, lo procedente es confirmar los actos impugnados, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SG-JIN-44/2024 al juicio de inconformidad SG-JIN-36/2024; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, correspondientes al 01 distrito electoral federal en el estado de Nayarit, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante INE.
[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Luis Enrique Castro Maro.
[3] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación diversa.
[4] Información obtenida del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTOS DISTRITALES” identificada con la clave “AC34/INE/NAY/CD01/05-06-24”, que se encuentra en el dispositivo USB del expediente SG-JIN-36/2024.
[5] Acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal de mayoría relativa del 01 consejo distrital del INE en Nayarit que esta agregada al dispositivo USB de este expediente.
[6] En lo sucesivo, PRD.
[7] En adelante, PAN.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, inciso b), 60, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción II y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b) y 54, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[9] De conformidad a lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal E5lectoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] En el escrito de tercero se hace constar el nombre de la persona compareciente, las razones de su interés, que señalan es incompatible con la parte actora y se consigna la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido.
[11] Hoja 98 del expediente SG-JIN-36/2024.
[12] Hoja 99 del expediente SG-JIN-36/2024.
[13] Hoja 100 del expediente SG-JIN-36/2024.
[14] Hoja 93 del expediente SG-JIN-36/2024.
[15] Visible en las hojas 26 y 33 del expediente SG-JIN-44/2024.
[16] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[17] “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTOS DISTRITALES” identificada con la clave “AC34/INE/NAY/CD01/05-06-24”, que se encuentra en el dispositivo USB del expediente SG-JIN-36/2024.
[18] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 49, 50, 51, 52, 54 y 55, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[19] En ambas demandas se hace constar el nombre, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios, los preceptos presuntamente violados, y se consigna la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido respectivo.
[20] Se hace constar en la hoja 70 del expediente SG-JIN-36/2024 y 18 del expediente SG-JIN-44/2024.
[21] En términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios
[22] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[23] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[24] Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
[25] Artículo 82.
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.
[26] En adelante, “LGIPE”.
[27] Artículo 274. […]
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
[28] Jurisprudencia 13/2002 de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”
[29]Jurisprudencia 44/2016 de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.
[30] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD”.
[31] De acuerdo con el acta original de escrutinio y cómputo de la casilla 323 C2 y la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de diputaciones federales de la casilla 532 C1.
[32] El artículo 395, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, prevé que las sesiones de cómputo distrital son de carácter especial y serán públicas siempre que se guarde el debido respeto al recinto y el orden para el desarrollo de la sesión.
[33] El artículo 409, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Pleno y en los grupos de trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema de Cómputos Distritales. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo distrital, se detectara algún error en la captura, será necesario que el vocal ejecutivo o el vocal secretario, soliciten por escrito y vía más inmediata a la correspondiente junta local ejecutiva, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.
Acorde al artículo 429, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del INE; el Instituto (INE) tendrá acceso al sistema de cómputos en las entidades federativas a través de su página de intranet, a efecto de obtener reportes y bases de datos descargables para dar seguimiento a las actividades de los institutos locales.
[34] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002
[35] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000
[36] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[37] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[38] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes: “nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla”. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.