JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-87/2024

 

PARTE ACTORA: ERNESTO DAVID JUÁREZ SUÁREZ[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.

1.          Sentencia que confirma la resolución dictada el pasado cinco de julio, por el Tribunal Electoral del Estado de Durango[3], en el procedimiento especial sancionador TEED-PES-002/2024, por la que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Georgina Solorio García, otrora candidata a diputada local por el distrito IX de Durango, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Durango” y los partidos Verde Ecologista de México y Morena por culpa in vigilando, por presuntas violaciones a las normas de propaganda electoral.

 

Palabras clave: Procedimiento especial sancionador, denuncia, principio de tipicidad, propaganda electoral, pinta de bardas.

 

I. ANTECEDENTES[4]

 

a) IEPC-CMECD-MPI-PES-001/2024. El seis de mayo pasado, el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal de Mapimí del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, presentó escrito de queja, mediante el cual denunció presuntos actos de contravención a las normas de propaganda electoral, atribuibles a Georgina Solorio García, a los partidos Verde Ecologista de México y Morena[5].

 

b) IEPC-CMECD-MPI-PES-002/2024. El trece de mayo pasado, Ernesto David Juárez Suárez presentó un escrito de queja ante el Consejo Municipal de Lerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango en contra de la otrora candidata denunciada y quien resultara responsable, por la presunta contravención al principio de legalidad y las normas de propaganda político-electoral, por la pinta de bardas en un distrito electoral distinto al que se encontraba postulada Georgina Solorio García.

 

El mismo día, dicho consejo municipal se declaró incompetente por razón de territorio y, a su vez, lo remitió al Consejo Municipal de Mapimí, quien lo radicó con la clave antes citada.

 

2.          Procedimiento especial sancionador TEED-PES-002/2024 (acto impugnado). El cinco de julio, el tribunal local declaró inexistentes las infracciones atribuidas a los demandados.

 

3.          Juicio electoral federal. El nueve de julio el actor presentó juicio electoral contra la sentencia que antecede.

 

4.          Turno, radicación y sustanciación. Recibidas las constancias del medio de impugnación, el Magistrado Presidente, ordenó su integración y turnó bajo la clave SG-JE-87/2024 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

5.           La Sala Regional es competente para conocer y resolver el juicio electoral, pues se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano contra una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, que declaró la inexistencia de infracciones en materia de propaganda electoral atribuidas a una candidata a diputada local; supuesto y entidad federativa en la que este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción[6].

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

6.          Se satisface la procedencia del juicio[7]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el cinco de julio y se notificó al actor el mismo día[8] y la demanda se presentó el nueve de julio posterior, es decir, dentro del plazo legal.

 

7.          Asimismo, el actor tiene legitimación, al ser un ciudadano que comparece por derecho propio y es uno de los denunciantes que inició la cadena impugnativa; tiene interés jurídico, ya que refiere que la resolución le genera perjuicio.  Asimismo, se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

 

8.          Indebido análisis de la denuncia. La parte actora afirma que el tribunal local realizó un estudio deficiente sobre el fondo de la queja presentada, concluyendo equivocadamente que no hubo violación a las leyes electorales.

 

9.          Desde su perspectiva, la queja se centra en la pinta de bardas, en lugar diverso al distrito por el cual contendía la denunciada, atribuida a ella y a los partidos políticos que la apoyan. Afirma que se violaron los artículos 29, numeral 1, fracción I[9] y 197, numeral 1, fracción II[10] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.

 

10.        El denunciante refiere que dicha pinta de bardas genera desinformación entre la ciudadanía, creando una inequidad en la contienda que beneficia indebidamente a la denunciada.

 

11.        Falta de exhaustividad. El actor refiere que la autoridad sustanciadora no fue exhaustiva en la investigación, pues desde su óptica, debió requerir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[11] si los denunciados tenían antecedentes de sanciones anteriores para realizar la individualización de la sanción correspondientes.

 

12.        Método de análisis. El estudio de los agravios se realizará en el orden propuesto por el actor, sin que ello cause lesión, pues lo relevante es que se estudie la totalidad de sus argumentos[12].

 

Decisión

13.        La resolución impugnada debe ser confirmada, debido a que los argumentos expuestos por el actor son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.

 

14.        Indebido análisis de la denuncia. En primer lugar, el actor denunció a la candidata Georgina Solorio García, otrora candidata a diputada local por el distrito IX, así como a la coalición que la postuló, por la pinta de bardas en un distrito distinto al que contendía.

 

15.        Al respecto, el tribunal local definió que la propaganda electoral se define, entre otras, como las publicaciones, imágenes, que se difunden durante la campaña electoral y que tiene como propósito presentar las candidaturas a la ciudadanía.

 

16.        La responsable consideró que, para acreditar cualquier infracción en materia de propaganda electoral era necesario que ésta traspase los límites de la vida privada de las candidaturas, autoridades, terceros, a las instituciones y valores democráticos.

 

17.        Aunado a lo anterior, para configurarse una infracción la propaganda debía fijarse en elementos de equipamiento urbano, obstaculizar la visibilidad de señalamientos de tránsito y movilidad, así como colocarse en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, accidentes geográficos, monumentos o edificios públicos.

 

18.        Bajo esos estándares, el tribunal local tuvo por acreditada la existencia de tres bardas con las leyendas “GEORGINA”, “GEORGINA PARA LERDO” y “DIPUTADA LOCAL DTTO. 9” durante las campañas electorales en la entidad.

 

19.        Ahora bien, el principio de tipicidad como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[13], vinculado con la materia penal, consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y aplicar solamente las penas previstas en la ley, para cada conducta considerada ilícita, sin que quepa la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón respecto de conductas que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la ley.

 

20.        Este principio no tiene la misma rigidez en el Derecho administrativo sancionador electoral, sino que está modulado, debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral[14].

 

21.        Dicho principio en materia electoral se distingue porque el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, bien de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas.

 

22.        A partir de ese incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (cuando se trata de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.

 

23.        Asimismo, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores.

 

24.        En el caso, el actor pretende que el tribunal local sancione a la denunciada por la pinta de tres bardas en un distrito diferente, es decir, por bardas pintadas y localizadas en una demarcación territorial que no correspondía al ámbito territorial de su candidatura. 

 

25.        No obstante, dicha conducta en términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango no contraviene una obligación, razón por la que el tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones y en consecuencia no sancionó a los denunciados.

 

26.        Dicho en otras palabras, la parte actora pretende que se sancione a los denunciados por una conducta que no está tipificada en la legislación aplicable, lo cual claramente es contrario a las normas previstas en el artículo 14, 16 y 17 de la constitución general.

 

27.        En adición a lo anterior, se destaca que el actor omite controvertir de manera frontal los argumentos que el tribunal local expuso para arribar a la conclusión de que la conducta denunciada no constituía una infracción en materia de propaganda electoral[15]. Por tanto, sus agravios son inoperantes.

 

28.        Falta de exhaustividad en la investigación. Resulta infundado su argumento en cuanto a la falta exhaustividad de la investigación de los hechos, al considerar que la autoridad sustanciadora debió requerir al IEPC para que informara sobre las posibles infracciones cometidas por los denunciados para efecto de realizar una adecuada individualización de la sanción.

 

29.        Como ya se precisó en el agravio anterior, para que se actualizara alguna infracción en materia de propaganda electoral, era necesario que los denunciados incumplieran con alguna obligación legal, lo cual no aconteció.

 

30.        Contrario a lo que afirma el actor, la autoridad sustanciadora no estaba obligada a requerir tal información, pues para efectos de tener por acreditada una vulneración a las normas en materia de propaganda electoral es innecesario allegarse de tal información. El hecho de que previamente se hayan cometido infracciones o no, resulta irrelevante para la acreditación de alguna infracción presente, dado que, para tal fin se debe atender, exclusivamente, a los elementos constitutivos de la infracción tipificada.

 

31.        En ese sentido, el procedimiento especial sancionador instaurado, entre otro, por el actor estaba limitado a investigar la pinta de bardas en un distrito diverso a por el cual contendía la candidata denunciada.

 

32.        Para ello, el Consejo Municipal de Lerdo realizó las diligencias de oficialía electoral (mediante actas IEPC/CMECD/LDC/SFP.006/224 y IEPC/CMECD/LDO/SFP-007/2024) por las cuales tuvo por acreditada la existencia de las tres pintas de bardas en la ciudad de Lerdo, Durango, no obstante que no se hubiera actualizado alguna infracción.

 

33.        Entonces, si la responsable consideró inexistentes las infracciones denunciadas, era innecesario que la autoridad sustanciadora solicitara dicha información, pues en términos del artículo 373 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en la imposición de sanciones debe analizarse si el sujeto denunciado es reincidente; entendiéndose por éste a quien sea declarado previamente responsable del incumplimiento de alguna obligación e incurra nuevamente en la misma conducta infractora. 

 

34.        Es decir, en su caso, la información referida por la parte actora es necesaria para la individualización de la sanción y no para tener acredita la infracción. En ese sentido, dada la inexistencia resultaba innecesario requerirla.

 

35.        En consecuencia, se debe confirmar la resolución impugnada.

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley; en su caso, devuélvanse las constancias correspondientes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, denunciante, actor o parte actora.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Manuel Alejandro Castillo Morales.

[3] En adelante, Tribunal Loca, responsable o autoridad responsable.

[4] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo indicación en contrario.

[5] En lo sucesivo y en conjunto, los denunciados.

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; 176 fracción XIV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; además los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Y finalmente el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[8] Visible a foja 491 del cuaderno accesorio único.

[9] ARTÍCULO 29.-

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su acción y la conducta de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

[]

[10] ARTÍCULO 197.-

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

I. II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso escrito del propietario; […]

[11] En adelante, IEPC.

[12] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] Por ejemplo, en el SUP-REP-11/2016, SUP-JDC-304/2018, SUP-RAP-127/2018 y SUP-REP-700/2018.

[14] En términos de las jurisprudencias P./J. 100/2006, de rubro: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, así como 30/2024, de rubro: PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

[15] En términos de las tesis IV.2o.A. J/10 (10ª), de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD. Así como, VI.2o.T.4 K de rubro: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE COMBATEN EL FONDO DEL ASUNTO SIN CONTROVERTIR LOS RAZONAMIENTOS DEL SOBRESEIMIENTO.