JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-29/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO SINALOENSE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que confirma la resolución[2] dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[3], que a su vez declaró la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento sancionador especial[4], atribuidas a Rubén Rocha Moya, Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, consistentes en vulneración a lo establecido en el párrafo octavo, del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] y actos anticipados de campaña.
Palabras claves: “Actos anticipados de campaña”, “promoción personalizada”.
2. De los hechos expuestos en la demanda, de las constancias que obran en autos, así como los hechos notorios para la Sala[6], se advierten los antecedentes siguientes:
I. ANTECEDENTES[7]
3. SE-PSE-003/2024. El dos de marzo, Orlando del Rosario Gutiérrez López y Gabriel Borbón Contreras, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Sinaloense[8] denunciaron ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[9] posibles conductas de promoción personalizada de servidor público y actos anticipados de campaña por parte del Gobernador Constitucional, Rubén Rocha Moya.[10]
4. Las conductas que se denunciaron se ciñen a las declaraciones emitidas por el gobernador en un evento público[11] del veintisiete de febrero, en las que refirió lo siguiente:
Gobernador: Quien salga adelante como presidente municipal o presidenta, pero desde ahora les digo, hoy se los puedo decir eh, aunque luego me mandan una amonestación el INE, yo quiero que sea Gerardo, ya lo registró el INE al rato voy a tener en la oficina una amonestación y ya lo dije, ni modo, ahí que me llamen la atención, pero aquí resuélvanlo entre ustedes.[12]
O:
Gobernador: Pero desde ahora les digo, este día si lo puedo decir, aunque no, de todas maneras, me mandan una amonestación del INE, yo quiero que sea Gerardo, pero no le van a decir. Ya lo registró en el INE, al rato voy a tener un oficio de amonestación y ya ni modo, ahí que me digan, que me llamen la atención.[13]
O:
Gobernador: Desde ahora se los digo, este día si lo puedo decir, aunque luego de todas maneras me mandan una amonestación del INE, yo quiero que sea Gerardo. Ya lo registró en el INE, al rato voy a tener un oficio de amonestación, ni modo, ahí que me llamen la atención.[14]
5. TESIN-PSE-04/2024. El trece de marzo, el tribunal local dictó sentencia, en el que determinó la inexistencia de las infracciones objeto del PSE.
6. Juicio federal. Inconforme, el quince de marzo la parte actora presentó ante la autoridad responsable el medio de impugnación.[15]
7. Recepción, turno y sustanciación. En su oportunidad el magistrado presidente, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JE-29/2024, lo turnó a su ponencia y dio el trámite debido mediante diversos acuerdos.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
8. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional tiene competencia; y por materia, pues los hechos podrían vincularse con la comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada atribuidos al gobernador de dicha entidad[16]. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que la competencia entre sus salas se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate[17], no obstante, la Sala Superior ha determinado también que, cuando la controversia sólo tiene incidencia en el ámbito local, es decir, en el supuesto de controversias derivadas de procedimientos sancionadores, la calidad del sujeto denunciado o de la presunta víctima —aun tratándose de la persona titular del poder ejecutivo estatal— no es definitoria para actualizar en automático la competencia de la Sala Superior, por lo que se ha determinado la competencia en favor de la sala regional correspondiente.[18]
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
9. En el informe circunstanciado la autoridad responsable expresa como causal de improcedencia la frivolidad de la demanda, al considerar que los argumentos de la parte actora no son planteamientos jurídicos adecuados para alcanzar su pretensión.
10. Se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que la eficacia de los motivos de disenso está relacionada con el estudio de fondo de la impugnación.[19]
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
11. Se satisface la procedencia en el juicio.[20] Se cumple los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el trece de marzo y se notificó al PAS, el día siguiente[21], mientras que la demanda se presentó el quince de marzo posterior;[22] la personería fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado; la parte actora tiene legitimación, ya que fue parte denunciante en la instancia local[23] e interés jurídico, pues precisa que la resolución impugnada le causa agravio. Además, se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
V. ESTUDIO DE FONDO
Síntesis de agravios
12. 1. La resolución viola la legalidad en su vertiente de motivación al concluir el tribunal local, indebidamente, que los hechos denunciados no constituían promoción personalizada al no utilizarse los medios oficiales del estado, pues el evento donde se realizaron las declaraciones se llevó a cabo con recursos públicos.
13. 2. Le agravia que la responsable no tuvo por acreditado el elemento objetivo para determinar la vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la CPEUM, por no advertirse la intención de promocionar mediante la inclusión del nombre al aspirante y/o precandidato a la presidencia municipal de Ahome, pues a su consideración las declaraciones sí influyen en la intención del voto de la ciudadanía al publicitar a un funcionario público, provocando la inequidad en la contienda.
14. 3. Se duele de la vulneración a las formalidades del debido proceso por el defectuoso emplazamiento del IEES a la parte denunciada, porque solo se le hizo de conocimiento la imputación de actos violatorios al artículo 134, párrafo octavo y de actos anticipados de campaña, omitiendo el de uso de recursos públicos.
15. 4. Indica, que la sentencia de la responsable carece de congruencia externa al estudiarse la conducta de actos anticipados de precampaña, dado que no fue denunciada y tampoco fue notificada al denunciado para su debida defensa.
16. Así las cosas, la resolución estatal cuando analizó la denuncia infirió lo siguiente:
Consideraciones de la resolución estatal
Trasgresión al párrafo octavo, del artículo 134 de la Constitución federal
17. Consideró que los portales noticieros en los cuales se replicó las declaraciones no eran medios de comunicación oficiales del Estado.
18. Determinó que, si bien la conducta quedó acreditada, era necesario que en la propaganda denunciada se actualizaran los elementos personal, temporal y objetivo, para configurar la infracción.
19. Por tanto, estimó se actualizaba el elemento personal, al advertirse la imagen del denunciado, aunado a que es un servidor público.
20. En cuanto al temporal, se acreditó, al realizarse las manifestaciones en una fecha cercana al periodo de campañas electorales.
21. Respecto del elemento objetivo, consideró que no se actualizó, pues si bien las expresiones denunciadas se realizaron por el gobernador, no se demostró que el servidor público este aspirando o contendiendo a algún cargo de elección popular o tenga el propósito de generar simpatía en la ciudadanía, es decir no buscó posicionarse en el proceso electoral.
22. Argumentó que no toda la propaganda que contenga la imagen o voz del servidor público es violatorio del artículo 134, párrafo octavo, pues deben cumplirse los elementos descritos.
23. Por tanto, concluyó que, al no existir concurrencia de los tres elementos, no se acreditaba la promoción personalizada.
Actos anticipados de precampaña y campaña
24. Para la actualización de la infracción analizó la dimensión personal, temporal y subjetiva del acto denunciado.
25. Argumentó que no se actualizaba el elemento personal, pues si bien el denunciado es un servidor público, no realizó las manifestaciones con la intención de posicionarse frente a la ciudadanía para anunciar que quisiera ser aspirante, precandidato o candidato a un puesto de elección popular.
26. Tuvo por cumplido el elemento temporal, al emitirse las manifestaciones en una fecha cercana al periodo de campañas.
27. Del elemento subjetivo, consideró, que de la expresión no se advierte un llamado explícito de voto, en atención a la jurisprudencia 4/2028, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDIATR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLICITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESATDO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
28. En consecuencia, no se acreditó la infracción al no cumplirse con dos de los elementos indicados.
29. Además, precisó que el supuesto dolo en las manifestaciones no es elemento que deba valorarse para determinar la conducta denunciada.
Respuestas
30. El agravio 1 y 2 son inoperantes al no controvertir en su totalidad las consideraciones que sustentan la resolución respecto de la inexistencia de la promoción personalizada como se narra enseguida, pues sólo manifiesta que el evento donde se hicieron las declaraciones se efectuó con recursos públicos y que ellas influyen en la intención al voto.
31. Promoción personalizada, dejó de controvertir, al no hacer pronunciamiento alguno sobre que la responsable tuvo por no actualizado el elemento objetivo toda vez que el gobernador no está aspirando o contendiendo a algún cargo de elección popular, ni tampoco se acredita que las manifestaciones se hicieron con el propósito de generar simpatía en la ciudadanía.
32. Y que no toda propaganda que incluya la imagen y voz del funcionario se considera promoción personalizada.
33. Asimismo, dejó intocado que, al no concurrir todos los elementos para la acreditación de la infracción, no se actualiza la promoción personalizada.
34. Aunado a que, no expresó agravio alguno para desvirtuar el estudio de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, que no se cumplieron los elementos personal y subjetivo, ya que el servidor público no realizó las declaraciones con la intención de posicionarse frente a la ciudadanía para anunciar alguna precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular (elemento personal) y que de las manifestaciones no se advirtió un llamando explícito de voto (elemento subjetivo).
35. Así como que, el dolo no es un elemento para determinar los actos anticipados de campaña.
36. Si bien, realiza manifestaciones respecto a que la responsable no tuvo por cumplido el elemento objetivo al determinar que no se advertía una promoción personalizada con la finalidad de promover mediante la inclusión del nombre del aspirante y/o precandidato a la presidencia municipal de Ahome, también lo es, que no fue el argumento por el cual el tribunal desestimó la existencia de dicha infracción.
37. Pues como se mencionó en línea anteriores, fue porque el gobernador no tuvo la intención de posicionarse ante la ciudadanía para anunciar que quisiera participar en el proceso electoral.
38. Los reproches 3 y 4, son inoperantes, por ser una reproducción de los votos particulares emitidos por las magistraturas disidentes de la resolución controvertida. [24]
39. En efecto, de la confronta de la demanda que dio origen a este juicio electoral y de los votos particulares formulados por las magistraturas integrantes del pleno del tribunal local, se infiere que la parte actora transcribe lo razonado por los discrepantes de la sentencia que ahora recurre, lo que conlleva a la ineficacia de sus disensos.
40. Es de señalarse que los agravios deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera, el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnado.
41. Esto es, la circunstancia que un órgano colegiado resuelva por mayoría de votos de los miembros que lo integran y no por unanimidad, en nada favorece a la actora, ya que no puede ser considerado como fundamento de agravio una postura opuesta a la mayoría de los decisores.
42. Acceder a la solicitud de la actora, con la mera referencia de los argumentos expuestos por los integrantes del órgano jurisdiccional en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones carentes de refutación.
43. Postura que resulta congruente con los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 23/2016 de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”,[25] así como lo establecido en la diversa Tesis XV.1o.J/14 de rubro “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DICTADAS POR MAYORÍA. EL VOTO PARTICULAR NO PUEDE INVOCARSE COMO FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS AL RECURRIRLAS”.[26]
44. De forma similar se resolvió en los medios de impugnación SUP-REP-709/2018 y acumulados, SUP-JDC-204/2018, SUP-RAP-115/2017 y sus acumulados, SX-JE-24/2020, y SG-JE-10/2019, SG-JDC-11/2023, SG-JDC-48/2023 Y ACUMULADO SG-JDC-50/2023
45. Consecuentemente, si bien, la parte actora hizo valer una serie de agravios respecto a la resolución local, estos no resultaron suficientes para revertir todas las consideraciones que sustentan el fallo.
46. Lo anterior, implica que no se cumplió con la obligación de impugnar todas las consideraciones que emanan de la sentencia, máxime, cuando son argumentos que por sus características mantienen el sentido de lo resuelto en tanto que siguen rigiendo en su perjuicio[27].
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
Notifíquese en términos de ley; devuélvase las constancias previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: César Ulises Santana Bracamontes.
[2] Dictada el trece de marzo de dos mil veinticuatro dentro del expediente TESIN-PSE-04/2024.
[3] En lo subsecuente, tribunal responsable, tribunal local, autoridad responsable, la responsable.
[4] En adelante, PSE.
[5] En adelante, CPEUM.
[6] En términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Las fechas se entenderán referidas al año dos mil veinticuatro, salvo que se precise otra distinta.
[8] En adelante, PAS.
[9] En adelante, IEES.
[10] En adelante, gobernador.
[11] Correspondiente a la inauguración de la rehabilitación de un tramo Boulevard en el municipio de Ahome, Sinaloa. Esto, acorde a las constancias correspondientes a las diligencias de investigación visibles en hoja 19 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JE-29/2024.
[12] Tomado de lo registrado en diligencia de investigación dirigida por personal del IEES, visible en hoja 21 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JE-29/2024.
[13] Tomado de lo registrado en diligencia de investigación dirigida por personal del IEES, visible en hoja 22 del del cuaderno accesorio único del expediente SG-JE-29/2024.
[14] Tomado de lo registrado en diligencia de investigación dirigida por personal del IEES, visible en hoja 24 del del cuaderno accesorio único del expediente SG-JE-29/2024.
[15] En adelante, JE. La presentación original del escrito manifiesta la interposición de Juicio de Revisión Constitucional (JRC), el cual, tuvo un cambio de vía, al no encuadrar en los supuestos previstos para el JRC.
[16] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; 176 fracción XIV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 39, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[17] SUP-AG-128/2022.
[18] Acuerdo de Sala en los expedientes: SUP-JE-1432/2023 y SUP-JE-1433/2023, ACUMULADOS. Criterio similar aplicado en SUP-JE-77/2021 y SG-JE-24/2024.
[19] Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”, con folio digital 181395 y consultable en el link https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/181395
[20] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios)
[21] Visible en hoja 91 del cuaderno accesorio único del expediente principal SG-JE-29/2024.
[22] Hoja 5 del expediente principal SG-JE-29/2024.
[23] Conforme a lo exigido en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley de Medios.
[24] Visible a fojas de 85 a 88 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JE-29/2024.
[25]Consultable en el link https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[26]Con folio digital 174171 y consultable en el link ttps://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174171.
[27]Resulta aplicable la jurisprudencia con registro digital 178786 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.” Consultable en siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178786