EXPEDIENTE: SG-JE-7/2019

 

RECURRENTE: HILDELIZA MEJÍA CURIEL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

 

SENTENCIA que revoca, la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[2] en el expediente TEE-JDCN-09/2018, formado con motivo de la demanda promovida por Hildeliza Mejía Curiel.

 

I.ANTECEDENTES.

 

1. Desempeño como regidora. Según se advierte de la Constancia de Asignación y Validez[3], del año dos mil ocho al dos mil once, la actora ejerció el cargo de Regidora Propietaria por el Principio de Representación Proporcional, en el Ayuntamiento de Acaponeta, Nayarit.

 

2. Demanda laboral. El veintinueve de noviembre de dos mil once, la ciudadana presentó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de aquel estado, demanda laboral reclamando diversas prestaciones inherentes al cargo de Regidora.

 

3. Sentencia. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el referido órgano de justicia emitió sentencia en el expediente 515/11.

 

4. Presentación segunda demanda. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la actora presentó ante el tribunal local, demanda de juicio ciudadano nayarita reclamando diversas prerrogativas propias a su función.

 

5. Acto impugnado. El seis de marzo de dos mil diecinueve, en el sumario TEE-JDCN-09/2018, la autoridad responsable se declaró incompetente para conocer del medio de la impugnación.

 

6. Juicio federal.

 

a) Demanda. Contra la anterior determinación, el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, Hildeliza Mejía Curiel, promovió juicio electoral.

 

b) Recepción. El nueve de abril posterior, se recibió el expediente con sus anexos, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

 

c) Trámite. En su oportunidad, se admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción.

 

II. COMPETENCIA.

 

La Sala Regional Guadalajara, es competente para conocer del asunto porque se impugna una actuación colegiada del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde este órgano jurisdiccional[4].

 

III. PROCEDENCIA.

 

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo establecido en el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, en razón que el acto controvertido se notificó a la actora el quince de marzo de dos mil diecinueve, y el escrito de demanda se presentó el veintidós posterior.

 

Cabe resaltar que el juicio electoral no se encuentra vinculado a proceso; por tanto, si se descuentan los días dieciséis y diecisiete por ser sábado y domingo, así como el dieciocho de marzo[5], todos del dos mil diecinueve, resulta inconcluso que la demanda se presentó dentro de los cuatro días establecido en el numeral 8 de la ley citada.

 

c) Legitimación y personería. El recurso lo interpuso una ciudadana, en su calidad de exregidora en el municipio de Acaponeta, Nayarit, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico para acudir en esta instancia jurisdiccional federal en razón que en el acto controvertido le fue adverso a sus intereses.

 

e)  Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, se analizará el planteamiento el planteamiento de fondo de la demanda.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO.

 

A. Materia de la controversia.

 

1. ¿En qué consiste la controversia?

 

Determinar si fue correcto que el tribunal estatal se declarara incompetente para conocer la controversia con base en que habían pasado más de siete años desde la interposición de la demanda primigenia ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, quien a la postre fue el que dilató este tiempo en resolver su competencia.

 

2. ¿Qué se consideró en la resolución impugnada?

 

El tribunal de Nayarit estimó que a la fecha en que se presentó el juicio ciudadano (dos mil dieciocho) se trataba de una controversia distinta a la materia electoral, en términos del nuevo análisis realizado por la Sala Superior[6] de la entonces jurisprudencia 22/2014[7], en la cual, ese órgano federal sostuvo que las controversias vinculadas con la posible violación de los servidores públicos de elección popular que reclamen el pago de las remuneraciones inherentes a su encargo, no eran de naturaleza electoral cuando el periodo de su ejercicio ya hubiese concluido.

 

Por tanto, la responsable determinó que las impugnaciones cuando se presentaban durante el desempeño de su encargo, seguían siendo objeto de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales electorales; de ahí que, si la exregidora presentó su demanda siete años después a la conclusión de su encargo, escapaba de su competencia para conocer del asunto.

 

3. ¿Qué plantea la accionante?

 

Básicamente dos cuestiones:

 

La primera. Arguye que la determinación del tribunal local de declararse incompetente viola en su perjuicio lo dispuesto en el numeral 17 constitucional, pues debe existir una autoridad jurisdiccional que resuelva el conflicto planteado; por tanto, considera que, el tribunal local debió remitir o reencauzar el juicio a la autoridad competente para analizar su pretensión.

 

La segunda. Menciona que el tribunal estatal violó lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al aplicar de manera retroactiva los criterios emitidos por la Sala Superior en el año dos mil diecisiete, dado que, en todo caso debió emplear los razonamientos vigentes en la fecha en la cual terminó su cargo como regidora.

 

Ello, pues apenas tres meses después a la conclusión de su nombramiento, demandó por la vía laboral el cumplimiento de las prestaciones que ahora reclama, interrumpiendo de esta manera, cualquier tiempo para la prescripción de las prerrogativas que tiene derecho.

 

Por tanto, considera que en ningún tiempo existió alguna inactividad procesal para que se aplicara en su perjuicio, el criterio de la Sala Superior establecido en el año dos mil diecisiete.

 

En todo caso, expone que transcurrieron únicamente ocho meses y siete días de inacción, lo que, a su entender, no transcurrió la anualidad para reclamar el pago de dietas que señala la jurisprudencia 22/2014.

 

4. Contexto del asunto.

 

1)    La ciudadana fungió como regidora en el Ayuntamiento de Acaponeta, Nayarit, durante el periodo comprendido del diecisiete de septiembre del dos mil ocho, al diecisiete de septiembre de dos mil once.

 

2)    El veintinueve de noviembre de dos mil once, presentó demanda laboral reclamando diversas prestaciones que no fueron cubiertas durante su gestión.

 

3)    En el dos mil catorce, el criterio prevaleciente, según la jurisprudencia 22/2014 era que los funcionarios municipales, contaban con un año con posterioridad a la culminación de su encargo, para exigir el pago de dietas y retribuciones inherentes a su encargo.

 

4)    En una nueva interpretación de la jurisprudencia en cita, en el dos mil diecisiete, la Sala Superior reconsideró este tema, y determinó que, para reclamar tales cuestiones, únicamente podían hacerse cuando se encontraran ejerciendo su cargo.

 

5)    El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Nayarit, emitió sentencia en el asunto.

 

6)    El veintisiete de noviembre de esa anualidad, la actora presentó ante el tribunal local, juicio ciudadano nayarita reclamando la omisión del referido Ayuntamiento de cubrir sus prerrogativas inherentes al cargo.

 

7)    El seis de marzo de dos mil diecinueve, la autoridad responsable se declaró incompetente para conocer del asunto porque la accionante presentó su demanda siete años posteriores para el periodo que fue electa.

B. Decisión.

 

Se debe revocar el acto controvertido porque el tribunal local no tomó en cuenta que la presentación de la demanda siete años después de culminar su encargo como funcionaria municipal, no le es imputable a ella, sino a la tardanza de la Junta de Conciliación de Nayarit de emitir el fallo.

 

C. Justificación.

 

Esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la ciudadana, al mencionar que la autoridad responsable aplicó indebidamente los criterios emitidos por la Sala Superior en el año dos mil diecisiete, ya que, en el caso concreto, en el dos mil once, no había restricción alguna en el plazo para ejercer la acción, y en el supuesto menos favorable que establece el criterio de dos mil catorce, tenía un año para accionar y lo hizo antes de este lapso.

 

En primer término, conviene señalar que la entonces jurisprudencia 22/2014 de rubro “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) establecía la posibilidad de demandar el pago de dietas y otras retribuciones inherentes al cargo ejercido, hasta después de un año a partir de la conclusión del cargo de elección popular.

 

Posteriormente, en una nueva interpretación del criterio en cita, el máximo órgano resolutor en materia electoral, sostuvo[8] que, para exigir tales prerrogativas, el demandante tenía que estar desempeñando su cargo, para que los tribunales electorales fueran los competentes para conocer del asunto.

 

Por último, en términos del Acuerdo General 2/2018 emitido por la Sala Superior el diez de julio de dos mil dieciocho, el criterio sustentado en el dos mil catorce fue declarado como “no vigente”, en razón que ya no subsistían las razones o fundamentos jurídicos que le dieron origen.

 

Dicho en otras palabras, en un primer término, el criterio prevaleciente era que los exfuncionarios municipales contaban con un año con posterioridad a la culminación de su encargo, para reclamar ante los tribunales electorales, las prerrogativas inherentes a su encargo.

 

Sin embargo, tal razonamiento quedó superado con posteridad, para dejar en claro que, la oportunidad de exigir tales retribuciones debería hacerse durante el ejercicio de su encargo.  

 

D. Subsistencia de obligatoriedad de una jurisprudencia interrumpida en casos en que hayan generado derechos adquiridos[9].

 

Es oportuno establecer que la jurisprudencia, en cuanto a su aspecto material, es a grandes rasgos: (I) una decisión judicial; (II) un conjunto de enunciados interpretarivos, basados en razonamientos sobre un punto jurídico planteado en un caso y que son necesarios para la resolución de este; (III) que adquiere obligatoriedad en los subsiguientes asuntos que se plantee la misma cuestión legal; (IV) es dinámica, y (V) cumple con una función tanto interpretativa, como integradora de la ley.

 

En efecto, uno de los fines de la jurisprudencia es interpretar e integrar el ordenamiento jurídico. La interpretación jurídica es una parte fundamental del procedimiento de aplicación del orden jurídico y consiste en atribuir sentido y significado a una disposición jurídica.

 Por su parte, la integración supone que el órgano jurisdiccional crea la norma aplicable por existir una laguna técnica en el ordenamiento.

 

Asimismo, dicha jurisprudencia no es estática, sino que evoluciona conforme a las necesidades prevalecientes, lo cual no puede ser entendido de otra forma, si se atiende a que, entre sus cometidos se halla, precisamente, el de ir adecuando la ley -que nace con una clara vocación de permanencia- a los cambios que se van produciendo en la sociedad, lo que conlleva, lógicamente, variaciones jurisprudenciales.

 

Ahora, cabe precisar que la función de la jurisprudencia es unificar criterios y crear una homogeneidad de las determinaciones jurisdiccionales, lo que conlleva a salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, en tanto como se ha precisado, permite a los particulares como a las autoridades, conocer la operabilidad del Derecho.

 

En ese sentido, resulta relevante determinar cuándo una jurisprudencia que fue interrumpida puede llegar a subsistir su obligatoriedad, o bien, sus efectos como sería la atribución de una competencia.

 

Al respecto, el artículo 17 de la Constitución Federal, prevé la garantía de acceso a la justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

 

Dicho precepto también establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

A su vez el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

Dichas normas se encuentran estrechamente vinculadas con el principio de seguridad jurídica, el cual, tiene un valor esencial para el funcionamiento del Estado de Derecho, y que tiene como facetas esenciales la previsibilidad y la certeza del Derecho, tanto en su formulación, como en su aplicación, es decir, la posibilidad de efectuar un razonable pronóstico sobre el resultado del litigio.

 

De los anteriores preceptos se advierte que, en cuanto a su naturaleza, la jurisprudencia o un criterio jurisdiccional, por el cual se interrumpe tal criterio, puede aplicarse a actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a su emisión, siempre y cuando no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio del justiciable, es decir, cancele lo que se podría considerar como un derecho ya adquirido a partir de otra jurisprudencia obligatoria en un momento y circunstancia dados.

 

Es decir, no pueden tener vigencia a situaciones de hecho o circunstancias acontecidas cuando estaba vigente otra jurisprudencia obligatoria.

 

Ahora, para determinar cuándo se está frente a la excepción referida, es imperante puntualizar que la “subsistencia de la obligatoriedad de una jurisprudencia” implica necesariamente, la preexistencia de un criterio jurisdiccional, pues es claro que no puede presumirse un perjuicio, si no es en referencia al establecimiento previo y obligatorio de un punto jurídico determinado que es relevante para el dictado de determinación, resolución o fallo jurisdiccional.

 

Esto es, implica la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse al emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo, y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva reflexión.

 

De ahí que, si antes de dictarse la determinación jurisdiccional no existía jurisprudencia aplicable a alguno de los puntos jurídicos que le son elevados al juzgador para su resolución, resulta inconcuso que no puede hablarse de efectos retroactivos, ante la ausencia de un criterio firme y obligatorio que, precisamente, regía para alguna de las cuestiones que generan la intervención jurisdiccional.

 

A su vez, el “perjuicio en la persona” acontece cuando se deja de aplicar un criterio jurisprudencial que lesiona el derecho humano a la seguridad jurídica, al modificar una situación legal que sería definible mediante otro ejercicio interpretativo obligatorio.

En suma, el criterio que interrumpe la obligatoriedad de una jurisprudencia solo podrá tener una aplicación de carácter retroactivo cuando supera o modifica una jurisprudencia anterior y que resultaba aplicable a la contienda jurisdiccional respectiva; pues es precisamente esa situación la que genera el cambio de entendimiento en un punto jurídico que ya estaba definido, en tanto que aquel criterio novedoso obra o tiene fuerza sobre el pasado.

 

Por tanto, debe entenderse que la irretroactividad de la aplicación del criterio que interrumpió una jurisprudencia busca preservar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales, ya que los justiciables suelen orientar en un primer momento sus acciones, defensas o excepciones en un litigio, con base en el conocimiento jurídico que el criterio jurisprudencial despliega.

 

Por ello, las autoridades obligadas a aplicar la jurisprudencia deben tener presente cuál era la que regía al momento en que se generó el supuesto de hecho que contempla la norma de que se ocupa dicha jurisprudencia, en específico, al momento en que se inicia una cadena impugnativa en los casos de criterios competenciales, con independencia de que al momento de resolver esta hubiere sido interrumpida, sustituida o abandonada.

 

En el caso en estudio resulta relevante dicha subsistencia de obligatoriedad de la jurisprudencia interrumpida y las condiciones vigentes del caso, en tanto que no se advierte que la competencia para conocer de las dietas y remuneraciones de los servidores públicos se encontrara en algún ordenamiento jurídico, sino más bien son producto de una jurisprudencia integradora que estableció que esa clase de acciones se conocerían por los tribunales electorales e incluso determinó el plazo de un año para el ejercicio de las acciones.

 

Entonces, resulta obvio que la aplicación del nuevo criterio sin ponderar las reglas vigentes en ese momento, irrogan un perjuicio a la recurrente, ya que se le priva de una vía que en su momento era pertinente.

 

A partir de la interrupción del criterio jurisprudencial, se cierra un supuesto de procedencia del juicio, que existía al momento de presentar la demanda primigenia, lo que implica la modificación a las reglas originales, vía jurisprudencial, por lo que su desconocimiento para determinar la procedencia del juicio, implica un perjuicio para la promovente.

 

Al respecto, resulta inadmisible para esta Sala Regional el que se puede afectar derechos procesales con motivo de una demanda presentada primigeniamente cuando no existía obstáculo alguno para ello y que, con posterioridad a ello, se desconozca su procedencia debido al abandono del criterio jurisprudencial.

 

Esto es, su interrupción no puede llegar al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, ya que si en el escenario menos favorable, el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia no debe privarlo de la posibilidad de tener acceso a una segunda instancia, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba.

 

En consecuencia, no cabe duda que de aplicar la nueva reflexión a situaciones pretéritas, se le daría efecto retroactivo en su perjuicio.

 

Así, cuando un gobernado se acogió a una jurisprudencia y actúe confiado en ella, por lo que interpone un medio de defensa, la interrupción de la jurisprudencia no debe privarlo de la posibilidad de continuar su defensa en una instancia ya iniciada bajo el cobijo de la jurisprudencia anterior, en tanto que se debe tomar en consideración que no tenía la libertad jurídica de actuar de otra manera, adoptando un comportamiento que se enmarca en el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas de la jurisprudencia interrumpida.

Pensar lo contrario iría en contra del principio de progresividad (adquisición de derechos), previsto en el párrafo tercero del artículo 1°, así como del primer párrafo del numeral 14, ambos de la Constitución federal, habida cuenta de que con ello se garantiza el debido respeto al principio de seguridad jurídica de los justiciables.

 

Finalmente, es claro que esa afectación deberá ser examinada caso por caso, teniéndose en cuenta los presupuestos ya establecidos.

 

Por tanto, en caso de variaciones jurisprudenciales, ya sea por interrupción o abandono del criterio e incluso porque se sustituya con la emisión de una nueva jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales electorales deben verificar si se había establecido un derecho a favor de persona alguna, y en su caso, en su resolución, garantizar el efectivo acceso a la justicia del gobernado a fin de resolver, de manera efectiva, la controversia planteada, en aras de la justicia y la seguridad jurídica, y, por tanto, se debe aplicar la jurisprudencia vigente en la época en que se inició la cadena impugnativa.

 

De hecho, tales razonamientos dieron origen a la jurisprudencia 1/2019 de rubro “INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR. SU ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN”, que es del tenor siguiente:

 

 

JURISPRUDENCIA  1/2019

INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR. SU ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.- De conformidad con los artículos 14, 17 y 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 232, 233 y 234, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 125 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que cuando se interrumpa, abandone, modifique o sustituya un criterio jurisprudencial que sustente la procedencia de algún medio de impugnación, se debe establecer el ámbito temporal de su aplicación con posterioridad a la referida interrupción, ya que si el interesado se acogió al criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia no debe privar al justiciable de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada. Por tanto, las Salas Regionales de este Tribunal se encuentran constreñidas a conocer y resolver tales medios de impugnación cuando la cadena impugnativa en la jurisdicción electoral inició previo al abandono del criterio jurisprudencial en cuestión. Lo anterior, a efecto de salvaguardar los fines de la jurisprudencia y garantizar los principios de certeza, seguridad jurídica, igualdad en el tratamiento jurisdiccional y acceso efectivo a la jurisdicción.

 

 

En la especie, el hecho de que la demanda génesis de la acción se hubiera interpuesto ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje desde noviembre de dos mil once y fue hasta el veinticinco de abril de dos mil dieciocho que determinó no ser la competente para conocer del asunto, no puede tener como consecuencia de su inacción perjudicar a la accionante.

 

Es decir, no puede soslayarse la omisión y el retraso en la determinación de la competencia ni en el envío tardío de la demanda, pues con ello se contraviene el principio de inmediatez referido; por consiguiente, no puede ni debe ser imputado en perjuicio de la ciudadana el retardo que fue objeto su libelo, pues ella, sí externó su intención de reclamar las prestaciones que estimó pertinentes.

 

Por tanto, cuando por causas imputables a las autoridades los plazos para interrumpir cualquier tipo de acción en favor de la persona quien promueve, no le debe irrogar perjuicio al demandante.

 

En ese tenor, si la ciudadana que se vio afectada en sus derechos sustantivos, interpuso su demanda dentro del plazo de un año para exigir el pago de sus prerrogativas, empero, por cuestiones ajenas a ella, el tribunal laboral tardó más de siete años para emitir su resolución, resulta claro que tal lapso no debe computársele para dejar de conocer del asunto, y por ende, debió aplicar lo dispuesto en la jurisprudencia 22/2014, pues como ya se dijo, en aquel entonces, era el criterio que más le favorecía.

 

Considerar lo contrario implicaría, la aplicación retroactiva de un nuevo criterio en perjuicio de la actora, que durante su sustanciación se encontraba vigente la jurisprudencia referida.

 

Inclusive, tomando en consideración el tiempo de inactividad procesal atribuible a la ciudadana, desde el momento que tardó para presentar la primera demanda laboral, así como accionar la segunda de ellas, no se cumpliría el año que hacía referencia la jurisprudencia 22/2014 como se detalla a continuación:

 

Fecha que terminó su encargo como regidora

Presentación demanda laboral

Sentencia Tribunal de Conciliación y Arbitraje

Presentación demanda juicio ciudadano nayarita

17 de septiembre de 2011

29 de noviembre de 2011

25 de abril de 2018

27 de noviembre de 2018

Tiempo de inacción

2 meses 12 días

Tiempo de inacción

7 meses 2 días

Total: 9 meses 14 días

 

Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el criterio que debió aplicar el tribunal local fue el referido en la jurisprudencia de dos mil catorce y no como aconteció, lo razonado por la Sala Superior en el año dos mil diecisiete.

 

Lo anterior, pues a juicio de este ente colegiado, interpretó de manera restrictiva el criterio sustentado en el año dos mil diecisiete, pasando por alto las particularidades del caso.

 

En similares términos resolvió esta Sala Regional en los expedientes SG-JLI-1/2013 y en el diverso SG-JE-15/2018.

 

Ahora, no se minimiza el hecho en que la autoridad responsable en su informe circunstanciado haya sostenido que el juicio ciudadano nayarita que presentó no deriva de la misma cadena impugnativa, sino que se trata de una demanda independiente a aquél del juicio laboral.

 

Sin embargo, contrario a lo que afirma, no debe dejarse de lado todo lo argumentado en el sentido de que es requisito insalvable ponderar el caso a la luz de la situación prevaleciente en su momento, aunado a que la dilación en la resolución por parte del tribunal laboral no puede irrogar perjuicio al quejoso, de aquí lo infundado de la aseveración.

 

Así pues, al haber resultado fundado el segundo de los planteamientos de la actora, resulta innecesario el análisis del primero de ellos.

 

5. Efectos.

 

Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, para que conozca de la demanda incoada por la accionante y, de no advertir causal de improcedencia alguna, emita en breve término, una diversa conforme a derecho.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado.

 

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, para que, en un plazo razonable, dicte diversa ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

 SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinticuatro forma parte de la sentencia emitida en esta fecha, pronunciado en el Juicio Electoral SG-JE-7/2019. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Secretarios Jorge Carrillo Valdivia y Daniel Bailón Fonseca.

[2] En lo subsecuente será identificado, indistintamente como “tribunal local”, “ente colegiado estatal”, “autoridad responsable”.

[3] Visible a foja 26 del Cuaderno Accesorio Único del sumario.

[4] Artículos 17, párrafo segundo, 41, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, Relativo al Registro y Turno de los Asuntos Presentados ante Las Salas de este Órgano Jurisdiccional; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el doce de noviembre de dos mil catorce, por la entonces Magistrada Presidenta de la referida Sala Superior, y notificado en los estrados de la misma, el catorce de noviembre de dos mil catorce; así como Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete

[5] En términos del artículo 74 fracción III de la Ley Federal del Trabajo.

[6] Criterio sustentado en los sumarios SUP-REC-115/2017 y sus acumulados, SUP-REC-116/2017, y SUP-REC-119/2017, así como los diversos SUP-REC-121/2017 y acumulados SUP-REC-122/2017, al SUP-REC-125/2017 y SUP-REC-135/2017.

[7] De rubro “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” que dejó de ser aplicable en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2018 pronunciado el diez de julio de dos mil dieciocho.

[8] En los expedientes SUP-REC-115/2017 y sus acumulados, SUP-REC-116/2017, y SUP-REC-119/2017, así como los diversos SUP-REC-121/2017 y acumulados SUP-REC-122/2017, al SUP-REC-125/2017 y SUP-REC-135/2017.

[9] Razonamientos establecidos en la Contradicción de Criterios SUP-CDC-4/2017 y que dieron origen a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 1/2019.