JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-37/2019
ACTOR: KEVIN FERNANDO PERAZA ESTRADA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Kevin Fernando Peraza Estrada, por derecho propio y como aspirante a candidato independiente al cargo de munícipe del Ayuntamiento de Playas de Rosarito en Baja California, a fin de impugnar la resolución del Tribunal de Justicia Electoral de la referida entidad, que confirmó el acuerdo emitido por el Instituto Electoral local por el cual negó la solicitud de ampliación del plazo para la obtención de apoyo ciudadano formulada por el actor; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:
a) Inicio de proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC), declaró el inicio formal del Proceso Electoral local ordinario 2018-2019 para dicha entidad federativa. El veintiséis posterior, se aprobó la respectiva convocatoria.[1]
b) Ampliación del plazo para presentar la manifestación de intención. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del IEEBC emitió el acuerdo IEEBC-CG-PA-015/2018 mediante el cual amplió el plazo para la presentación de la manifestación de intención de los ciudadanos con aspiración a una candidatura independiente de munícipes; en el mismo, se estableció que la etapa de apoyo ciudadano correría del dieciséis de enero al primero de marzo de dos mil diecinueve[2].
c) Constancia de aspirante a candidatura independiente. El quince de enero de dos mil diecinueve, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEEBC expidió al actor Kevin Fernando Peraza Estrada, la constancia de aspirante a candidatura independiente al cargo de munícipe para el Ayuntamiento de Playas de Rosarito.[3]
d) Solicitudes de ampliación de plazo. El seis y quince de febrero de la presente anualidad, el actor presentó ante el IEEBC sendos escritos en los que solicitó la ampliación del periodo para recabar el apoyo ciudadano, aludiendo que, debido a las condiciones climáticas de la región acontecidas en diversas fechas, resultó imposible la recolección de apoyo ciudadano[4].
e) Negativa. El veintiocho de febrero siguiente, el Consejo General del IEEBC emitió el acuerdo IEEBC-CG-PA17-2019, mediante el cual, entre otras cuestiones, declaró improcedente las solicitudes de ampliación del plazo para la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano formuladas por Kevin Fernando Peraza Estada.
f) Recurso de apelación local. Inconforme con el acuerdo de referencia, el cuatro de marzo de la presente anualidad, el actor presentó ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, recurso de apelación, el cual se registró bajo el número de expediente RA-39/2019.
El quince de marzo siguiente, la autoridad jurisdiccional determinó confirmar el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
a) Presentación. En desacuerdo con la resolución referida, el veinte de marzo posterior, Kevin Fernando Peraza Estrada presentó ante la responsable la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Turno. El veintidós de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta Interina acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SG-JDC-37/2019 y turnarlo para su sustanciación a la Ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales.
c) Radicación. El veinticinco de marzo posterior, se radicó el presente juicio.
d) Requerimientos. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, se formularon diversos requerimientos necesarios para la sustanciación del expediente.
e) Acuerdo IEEBC-CG-PA31-2019. El veintiocho de marzo de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California aprobó el acuerdo relativo a los resultados de la obtención del apoyo ciudadano recabado por el C. Kevin Fernando Peraza Estrada, aspirante a la candidatura independiente al cargo de Munícipe del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, determinándose que no había reunido el porcentaje mínimo requerido de apoyo ciudadano[5].
f) Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. Por proveído del tres de abril, se tuvo a las autoridades electorales dando cumplimiento con lo requerido y se determinó admitir el medio de impugnación; asimismo, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[6].
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral Local, que resolvió respecto de la negativa de ampliación del plazo para la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano, al cargo de presidente municipal de Playas de Rosarito, Baja California; supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se describe a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y firma autógrafa del actor, se señala domicilio para recibir notificaciones, así como los hechos en que se basa la impugnación, se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo, y se exponen los preceptos los presuntamente violados y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, el mismo se tiene colmado, dado que la resolución impugnada fue notificada al actor por estrados el quince de marzo del presente año y la demanda de mérito fue presentada el veinte siguiente.
Por tanto, toda vez que dicha notificación surtió efectos al día siguiente de su publicación (dieciséis de marzo) de confirmad a lo establecido en el artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, se tiene que el plazo para promover la presente demanda transcurrió del diecisiete al veinte de marzo, de ahí que se encuentre en tiempo su presentación.
c) Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que como ciudadano comparece por derecho propio y como aspirante a candidato independiente.
d) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, dado que la resolución controvertida es definitiva e inatacable, ya que en la respectiva legislación de Baja California no se prevé juicio o recurso procedente para modificarla o revocarla.
TERCERO. Estudio de fondo
a) Planteamiento del asunto
Según se refirió en el apartado de antecedentes, el seis y quince de febrero de dos mil diecinueve, el promovente, en su calidad de aspirante a candidato independiente, presentó sendos escritos ante el instituto electoral local por los cuales solicitó la ampliación del periodo para recabar el apoyo ciudadano debido a que las condiciones climáticas acaecidas en Playas de Rosarito durante diversas fechas imposibilitaron dicha labor.
El veintiocho de febrero siguiente, el Consejo General del instituto electoral local desestimó la pretensión del actor, exponiendo como razón que, si bien el Consejo Municipal de Protección Civil de Playas de Rosarito había declarado una fase de alerta por riesgos meteorológicos para los días trece, catorce y quince de febrero de dos mil diecinueve en dicho municipio, no hubo una declaración de emergencia que implicara la presencia de una situación anormal que requiriera prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad estuviere en riesgo, como lo alude el solicitante en sus escritos respectivos.
Inconforme con tal determinación, el ciudadano presentó recurso de apelación local, doliéndose de la omisión de la autoridad administrativa de pronunciarse sobre los elementos, fuentes de información y evidencia demostrativa que presentó en sus escritos de solicitud.
Además, refirió que el instituto electoral local debió resolver su petición con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de manera progresista; interpretándose que, si en el Sistema de Captación de Apoyo Ciudadano del Instituto Nacional Electoral el promedio de firmas recabadas por día es de 51.3 y los días cuatro y catorce de febrero del año en curso, solo se recabaron 18 y 0 firmas respectivamente, la consecuencia lógica de esos resultados era la imposibilidad humana de recolectar firmas ante las intensas lluvias que azotaban el municipio y que ponían en riesgo mismo la supervivencia de los vecinos y su equipo de voluntarios.
Por su parte, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California al resolver el recurso de apelación local, determinó primeramente que asistía la razón al aspirante, en cuanto a que el Consejo General había omitido valorar debidamente los medios de prueba ofrecidos por el ciudadano, ya que, si bien hizo referencia a ellos en el acuerdo impugnado, no señaló su valor convictivo.
Por ende, el tribunal local procedió a valorar las siguientes probanzas aportadas por el aspirante:
Avisos 016, 032 y 043 del Servicio Meteorológico Nacional, de fechas diecisiete de enero, uno y doce de febrero, respectivamente.
Una publicación en Facebook de la cuenta perteneciente a "Contexto X del Ayuntamiento de Playas de Rosarito" por la cual la Dirección de Protección Civil del Ayuntamiento recomienda extremar precauciones por lluvias.
Boletín de Alerta Específica Especial, publicado por el Consejo Municipal de Protección Civil de Playas de Rosarito de trece de febrero.
Respecto de los avisos 016 y 032 del Servicio Meteorológico Nacional, el boletín de alerta específica especial y la publicación en Facebook, el tribunal local consideró que tales elementos de prueba constituían documentales privadas con valor probatorio indiciario, al tratarse de copias fotostáticas simples de las cuales no se puede verificar su veracidad.
Por otra parte, con relación al acta de declaratoria de fase de alerta de la Presidencia del Consejo Municipal de Protección Civil del VII Ayuntamiento de Playas de Rosarito, la responsable sostuvo que ésta merecía valor probatorio pleno, al ser una documental pública derivada de las diligencias realizadas por el instituto electoral local.
Así, de la valoración conjunta de los citados medios de prueba, la autoridad responsable sostuvo que llegaba a la convicción de que fue emitida una declaratoria de fase de alerta para los días trece, catorce y quince de febrero.
No obstante ello, indicó que en la emisión de dicha declaratoria no se decretaron medidas especiales como la suspensión de labores -únicamente se acreditó la suspensión de actividades escolares- sino que únicamente se emitieron consejos preventivos a efecto de evitar un percance y salvaguardar la integridad de las personas.
De esta forma, concluyó que al no advertirse que el fenómeno meteorológico hubiere traído la puesta en peligro de la integridad personal de aquellas personas que realizaban la captación del apoyo ciudadano, no se tuvo por acreditado que este fenómeno hubiere impedido esta labor.
Y respecto a la disminución de apoyos recibidos a la que alude el promovente en su demanda, el tribunal local estimó que tal señalamiento resultaba inatendible, derivado de que la baja en el monto de apoyos podía ser multifactorial.
En consecuencia, se confirmó el acuerdo impugnado en lo que fue materia de controversia.
b) Síntesis de agravios
El actor expone los siguientes motivos de disenso por los que a su decir la resolución no se encuentra apegada a Derecho.
Menciona, que el análisis de pruebas efectuada por el tribunal electoral responsable fue restrictivo a sus derechos humanos. Ello, en razón de que, si bien es cierto que los medios de convicción aportados, por su naturaleza solo arrojan indicios, su alcance demostrativo está condicionado a la valoración que efectúe el juzgador con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Bajo esta perspectiva, solicita que esta Sala Regional analice de forma adminiculada los hechos descritos en el boletín de alerta especifica especial de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, así como el acta de declaratoria de la fase de alerta por fenómenos hidrometeorológicos el catorce de febrero siguiente y las fotografías referidas en la sentencia impugnada; a la luz de las condiciones climáticas y hechos notorios de la región que pusieron en riesgo la supervivencia de los colaboradores.
Por tanto, indica, los noventa y seis apoyos faltantes para alcanzar el porcentaje requerido son una consecuencia lógica de la situación extrema de lluvia que imposibilitó salir a las calles a solicitar el apoyo ciudadano requerido.
c) Análisis del caso
A juicio de esta Sala Regional el agravio del actor resulta sustancialmente fundado, puesto que la valoración de los medios convectivos a la luz del caso concreto debió traducirse en el sentido que permitiera al actor el ejercicio pleno de su derecho a obtener una candidatura de manera independiente a los partidos políticos y no de manera restrictiva.
Lo anterior, atento a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
El derecho fundamental a ser votado comprende la posibilidad de ser electo para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley y se interrelaciona estrechamente con el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.
Para ello, la Constitución prevé que el derecho de solicitar el registro de candidatos pueda hacerse tanto por conducto de los partidos políticos como por los ciudadanos de manera independiente, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que establezca la legislación.
En este sentido, los artículos 116, fracción IV, incisos k) y p), en relación con el 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 357, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales imponen a las entidades federativas la obligación de regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y el acceso a la radio y la televisión.
La figura de la candidatura independiente fue reconocida en la Constitución General de la República, con la finalidad de crear nuevos cauces a la participación ciudadana, sin condicionarla a la pertenencia a un partido político, así como estimular el interés de la sociedad en los asuntos públicos y los procesos comiciales superando la limitación de opciones ante la sociedad y la ciudadanía[7].
Del mismo modo, en el procedimiento que dio origen a la reforma constitucional a través de la cual se impuso a las entidades federativas la obligación de legislar en materia de candidaturas independientes, se argumentó que la participación ciudadana es un elemento fundamental en las democracias modernas, lo que implica trascender de la noción de democracia electoral y dar paso a la democracia participativa, en la que se promuevan espacios de interacción entre los ciudadanos y el Estado[8].
Conforme con las señaladas finalidades es que, en atención al artículo 1º de la Constitución General de la República, las autoridades electorales, al aplicar e interpretar las disposiciones relativas a las candidaturas independientes, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho de la ciudadanía a acceder a los cargos representativos, a través de la figura de la candidatura independiente.
Lo cual implica garantizar a tales candidaturas independientes condiciones de igualdad en su participación en el proceso electoral, en relación con las candidaturas de los partidos políticos y el resto de las independientes.
Lo anterior, también implica que los juzgadores electorales deben, a través de la interpretación de las disposiciones aplicables y conforme con las circunstancias particulares de cada caso, remover todos aquellos obstáculos de hecho o de derecho que impiden lograr esa participación efectiva de las candidaturas independientes en condiciones de igualdad, para que puedan tener un acceso real a los órganos de representación.
En el caso, se estima que, de una interpretación conjunta de los elementos probatorios que obran en el expediente, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por el aspirante, valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que existieron circunstancias extraordinarias -ajenas al actor- que impidieron que éste contara de manera plena con la totalidad del plazo para recolectar los apoyos ciudadanos correspondientes.
Se arriba a esta convicción, sobre la base de que en el expediente que se resuelve ha quedado acreditado[9] que en el municipio de Playas de Rosarito se declaró la fase de alerta para los días trece, catorce y quince de febrero de dos mil diecinueve, debido al pronóstico del Servicio Nacional Meteorológico extendido a noventa y seis horas en el que advirtió de lo siguiente:
Temperaturas bajas hasta los 5°C
Un alto porcentaje de lluvias abundantes con intensidades de intervalos de chubascos con tormenta puntuales entre los 50mm y 150mm
Vientos fuertes de 50 Km/h hasta los 70 km/h
A su vez, ha quedado demostrado[10] que, respecto de este mismo fenómeno hidrometeorológico, la Coordinación Nacional de Protección Civil emitió el boletín de alerta específica especial el trece de febrero de dos mil diecinueve, advirtiendo sobre la aproximación de un frente frio que ocasionaría rachas de viento fuertes de hasta 80 km/h y lluvias acumuladas hasta de 200mm durante cuarenta y ocho horas en el Estado de Baja California.
El boletín de referencia, emitió las siguientes recomendaciones:
Extreme precauciones al transitar por brechas y caminos rurales ante baja visibilidad, terreno resbaladizo, posibles deslaves de sierras o avenidas súbitas de agua con material de arrastre.
Si hay riesgo de un deslave o rodamiento de piedras, desaloje inmediatamente.
No transite por zonas inundadas; ya que puede haber sumergidos cables con energía eléctrica, no se acerque a postes o cables de electricidad.
No intente cruzar cauces de ríos, arroyos, vados y zonas bajas porque puede ser arrastrado por el agua.
Si viaja en su vehículo, extreme precaución al desplazarse en carreteras especialmente en zonas de sierra y costa; así como en vados y brechas, debido a la presencia de vientos y lluvias, no se confíe del potencial y peso de su vehículo especialmente si es todo terreno.
No cruce puentes si el agua lo pasa por encima.
No restablezca la energía eléctrica hasta que esté seguro de que no hay cortos circuitos. Si tiene duda sobre el estado de su casa, solicite el apoyo de las autoridades, mientras tanto no la utilice.
Aléjese de casas y muros en peligro de derrumbarse.
No tome líquidos ni alimentos que hayan estado en contacto con aguas contaminadas o anegadas; siga las indicaciones de sanidad que dicten las autoridades.
Del mismo modo, es de mencionarse que no resulta un hecho controvertido[11] que el Sistema Educativo Estatal de Baja California decretó la suspensión de todos los niveles educativos los días catorce y quince de febrero del año en curso, debido a los pronósticos de fuertes y abundantes lluvias en Playas de Rosarito, entre otros municipios.
Los anteriores elementos, ponen de relieve la situación de alerta que aconteció en Playas de Rosarito los días trece al quince de febrero de dos mil diecinueve.
En relación con la fase de alerta, el artículo 181 del Reglamento de la Dirección de Protección Civil del Ayuntamiento en cita, prevé que cuando sea inminente la presencia de un agente perturbador que ponga en peligro a la población, el Presidente Municipal declarará el estado de alerta o contingencia para poner en marcha las acciones que permitan minimizar los riesgos.
Al respecto, el numeral 182 del propio Reglamento, establece que se considerará inminente la presencia de un agente perturbador, cuando la existencia de éste sea cierta y se conozca la dimensión de los daños que pueda causar, o cuando su presencia esté prevista en cuando menos con cuarenta y ocho horas, a partir de su declaración.
En este mismo sentido, el Plan de Contingencias de Riesgos Hidrometeorológicas de Protección Civil de Baja California, define el alertamiento como la acción que tiene por objeto informar de manera oportuna, precisa y suficiente a las autoridades responsables de participar en las acciones de respuesta y a la población sobre la presencia o impacto de un agente perturbador, con el fin de salvaguardar su integridad, sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente y garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad[12].
Ahora bien, en las solicitudes de ampliación de plazo dirigidas al instituto electoral local, así como en la demanda de recurso de apelación local, el actor expone que ante la posibilidad de que los fuertes vientos y lluvia intensa provocaran daños a techos de viviendas, anuncios espectaculares, árboles y tendido eléctrico y telefónico, la supervivencia de los vecinos y el equipo de voluntarios del aspirante se encontraba en riesgo, por lo que no fue posible la recolección de apoyo ciudadano.
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional estima que la alegada imposibilidad de recabar apoyo ciudadano por parte del actor, obedeció, precisamente, ante el riesgo de eventuales daños en la infraestructura del Municipio que pudieran amenazar la supervivencia de quienes debían realizar dicha labor.
En esta lógica, a fin de acreditar el dicho del promovente, bastaba con que se demostrara la existencia misma del riesgo de supervivencia, cuestión que en autos quedó debidamente probada, ante la emisión de alertas decretadas por las autoridades municipales y nacionales correspondientes, dado el grado de certidumbre e inminencia del arribo del agente perturbador, según se mencionó párrafos arriba.
En esta tesitura, el requerimiento de la responsable de tener por acreditada alguna medida especial -como la suspensión de labores- sin que fuera suficiente la declaratoria de alerta, deviene una exigencia innecesaria en detrimento del actor, habida cuenta que, según se ha expuesto, ya se encontraba demostrado que el fenómeno meteorológico tenía el potencial de poner en peligro a quienes no se encontraran resguardados, como suelen ser -dada la naturaleza de su labor- aquellas personas que realizan la captación del apoyo ciudadano.
Asimismo, se estima que el tribunal local no actuó apegado a Derecho al declarar inatendible la solicitud del promovente de analizar la información alojada en el Sistema de Captación de Apoyo Ciudadano del Instituto Nacional Electoral a fin de evidenciar la alegada imposibilidad de recolectar firmas ante las intensas lluvias.
La responsable basó su negativa, aludiendo que la disminución de los apoyos puede ser multifactorial aunado a que no se acreditó que el fenómeno hidrometeorológico hubiere impedido las labores tendentes a la obtención de apoyos.
A juicio de esta Sala, con tal proceder, la responsable dejó de valorar un elemento probatorio fundamental que revelaría precisamente el impacto, en su caso, que tuvieron las relatadas circunstancias extraordinarias en las tareas de recolección de apoyo ciudadano.
Ante la apuntada omisión, resulta necesario que este órgano jurisdiccional examine el reporte[13] estadístico de los apoyos ciudadanos recabados por día para el ciudadano Kevin Fernando Peraza Estrada, cuya imagen digitalizada es como se plasma enseguida:
Del reporte trasunto, se advierte de manera destacada, la ausencia de apoyos ciudadanos recibidos el día catorce de febrero. Es decir, en dicha fecha no se recabó ni un solo apoyo, en contraste con el resto de los días del periodo. Coincidentemente, el catorce de febrero fue el segundo día del periodo de alerta en Playas de Rosarito por el fenómeno hidrometeorológico.
De suerte que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es de concluir que, a fin de salvaguardar la integridad del equipo de voluntarios del aspirante a candidato independiente, en dicha fecha no pudieron realizarse las labores tendentes a la obtención de apoyos. De ahí que se tenga por acreditada la apuntada imposibilidad.
Para este asunto en particular, se toma un promedio general como regla al caso.
Con relación a los días trece y quince de febrero -los cuales también abarcaron el periodo de alerta- se recabaron 37 y 61 apoyos respectivamente, lo que denota que, en el primero de los días mencionados, los hechos extraordinarios en comento tuvieron un cierto grado de afectación en la obtención de apoyos, dado que treinta y siete es una cifra considerablemente menor al promedio diario del aspirante, que es de 53.13[14].
En cambio, el número de apoyos ciudadanos enviados al Instituto Nacional Electoral el quince de febrero es 61, lo cual es ligeramente superior al promedio, por lo que no puede sostenerse que en dicha fecha se hubiere afectado la obtención de apoyos.
De conformidad a lo hasta aquí expuesto, puede advertirse que, en el caso, existieron circunstancias extraordinarias y ajenas al actor que generaron que éste no pudiera realizar plenamente las tareas de obtención de los correspondientes apoyos ciudadanos durante la totalidad de días que estableció el organismo público local electoral; atento a que quedó demostrado que, mientras estuvo en efecto la fase de alerta por un fenómeno hidrometeorológico en Playas de Rosarito, durante dos días se vio afectada la labor de obtención de apoyo ciudadano del actor.
Así, dadas las condiciones jurídicas y fácticas que rodean al presente caso, con el propósito de garantizar una protección más amplia y progresiva del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, en su vertiente de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos, se estima que ha lugar a reparar este derecho del actor, reponiendo los días afectados, a fin de que pueda contar de manera plena con la totalidad del periodo previsto para tal efecto.
En consecuencia, es procedente ordenar que se le otorgue al actor una prórroga de dos días para continuar con la recolección de apoyos ciudadanos.
Orientan esta determinación, las consideraciones que dieron origen a la tesis IX/2019 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL ASPIRANTE NO GOZA DE LA TOTALIDAD DEL MISMO.- De la interpretación de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que cuando se actualicen circunstancias particulares y extraordinarias que trasciendan al ejercicio del derecho a ser votado, en su modalidad de registro de candidaturas de forma independiente y coloquen al aspirante en una posición de desventaja, dan lugar a que se prorrogue el periodo para la obtención de apoyos ciudadanos en un lapso adicional al equivalente al tiempo que estuvo impedido para recabarlo. En ese sentido, si durante la fase de recolección de apoyo ciudadano surgen hechos o situaciones ajenas al aspirante a la candidatura independiente que le impidan contar con la totalidad del plazo legalmente establecido para recabarlo, en contravención a su derecho de participar plenamente y en condiciones de igualdad, es procedente interpretar y aplicar de la manera más favorable a la persona el marco normativo respectivo a fin de reparar la violación a su derecho.
Esta prórroga se concede, sin que ello implique un impacto significativo en el desarrollo del proceso electoral local, dado que de conformidad a la “Convocatoria Candidaturas Independientes 2018-2019”[15] las y los aspirantes a una candidatura independiente que hubieren obtenido la constancia de porcentaje, a fin de solicitar su registro como Candidato Independiente para los cargos de Munícipes de los Ayuntamientos, deberán registrarse del treinta y uno de marzo hasta el once de abril de dos mil diecinueve.
Asimismo, en caso de que el actor reúna el número de apoyos válidos necesarios, el periodo de campañas a los cargos de Munícipes iniciará el quince de abril[16] próximo, por lo que existe el tiempo suficiente para concederle al actor la ampliación de plazo.
Por otra parte, se estima importante precisar que la determinación de otorgarle al promovente una prórroga para continuar con la recolección de apoyos ciudadanos, no genera una situación que vulnere el principio de equidad en la contienda, en razón de que el aquí actor fue el único ciudadano que adquirió la calidad de aspirante a candidato independiente a Munícipe en el Ayuntamiento de Playas de Rosarito[17].
Por todo lo antes expuesto, se concluye que el Consejo General del instituto electoral y el tribunal electoral locales incumplieron con su obligación de interpretar y aplicar el marco normativo respectivo de la manera más favorable a la persona, en atención al deber de garantía que tienen a su cargo, lo cual incidió en el derecho a ser votado del actor; por lo que, resulta procedente que se le otorguen dos días adicionales para que pueda, en dicho periodo, seguir recolectando los correspondientes apoyos ciudadanos.[18]
Lo anterior, sin que la decisión tomada en el presente fallo prejuzgue sobre el cumplimiento de los requisitos que debe reunir el actor para obtener su registro como candidato sin partido a Munícipe del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, ya que, en su momento, ello será motivo de análisis y determinación por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
CUARTO. Efectos.
1. Por lo hasta aquí expuesto, procede revocar la sentencia impugnada y en lo conducente, los acuerdos IEEBC-CG-PA17-2019 y IEEBC-CG-PA31-2019 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, así como los actos de las instancias correspondientes del Instituto Nacional Electoral que se opongan a lo aquí determinado.
2. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita un acuerdo en el que le otorgue al actor un periodo adicional de dos días para la recolección del apoyo de la ciudadanía, garantizando que durante este periodo los mecanismos de recolección de apoyo ciudadano puedan ser empleados por el actor. Para tal efecto, se vincula a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
3. El referido Consejo General deberá, en su caso, ajustar los plazos relativos a su calendario electoral y los que sean inherentes a la revisión de los apoyos ciudadanos, a efecto de garantizar que emita la correspondiente determinación sobre la procedencia o improcedencia de su registro como candidato sin partido.
4. El mencionado Consejo General deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
5. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en cumplimiento a la presente ejecutoria, conceda un plazo prudente al actor para la presentación de sus obligaciones fiscales respecto de la prórroga aquí conferida.
6. A fin de que la autoridad electoral competente ejerza sus facultades de fiscalización, el actor estará vinculado a cumplir con sus obligaciones, de manera adicional a los informes que, en su caso, debió presentar.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada y los acuerdos IEEBC-CG-PA17-2019 y IEEBC-CG-PA31-2019 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE |
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA
|
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente, CERTIFICA: que el presente folio con número veintinueve forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-37/2019. DOY FE. --------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, tres de abril de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[2] Ídem.
[3] Fojas 000045 vuelta y 000046 del cuaderno accesorio único y 000014 del expediente SG-JDC-37/2019.
[4] Fojas 000030 a 000044 del cuaderno accesorio único, expediente SG-JDC-37/2019.
[5] Acuerdo consultable en el portal de internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en el sitio:
https://www.ieebc.mx/archivos/sesiones/sesiones2019/ext/ptoacuerdo/pa31kevinperaza.pdf
[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[7] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Reforma del Estado y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Reforma Política, publicado el veintisiete de abril de dos mil once en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República.
[8] Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el inciso e) y adiciona un inciso o) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el diecisiete de abril de dos mil trece en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados.
[9] La copia certificada del acta de declaratoria de fase de alerta obra a foja 000060 del cuaderno accesorio único.
[10] El boletín aportado en copia simple por el actor a su demanda primigenia, cuyo contenido puede verificarse del siguiente sitio oficial:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/436977/BC_01_13022019.pdf
[11] Hecho que fue citado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California como notorio.
[12] Documento consultable en el siguiente vínculo del sitio oficial:
http://www.proteccioncivilbc.gob.mx/Doctos/PlanContingenciasHidrometeorologicas.pdf
[13] Reporte requerido mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, obra en un disco compacto a foja 000116 del expediente.
[14] Esta cifra se obtiene, dividiendo el total de apoyos ciudadanos recabados por el actor (2,391) entre los 45 días que abarca el periodo de obtención de apoyos, que corre del 16 de enero al 1 de marzo de 2019.
[15] Base novena inciso a) fracción II de la Convocatoria, visible en el siguiente vínculo:
https://www.ieebc.mx/archivos/pel1819/candind/conv281218.pdf
[16] De conformidad al calendario aprobado por el Instituto Estatal Electoral de Baja California, visible en el sitio:
[17] Como puede advertirse de la cédula levantada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral del Baja California, visible en el sitio:
https://www.ieebc.mx/archivos/pel1819/candind/cedulas/Cedula_Municipes_Proceso.pdf
[18] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el expediente identificado como SUP-JDC-50/2018.