JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-29/2019
ACTORA: FLORISA DE NUESTRA SEÑORA DEL SAGRARIO DE LA VEGA MICHEL
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN JALISCO.
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora para los efectos que más adelante se precisan.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Solicitud de credencial para votar.
a) El ocho de diciembre de dos mil dieciocho, la actora acudió al Modulo de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral, a solicitar la reposición de su credencial para votar, que contuviera su nombre completo.
b) El veinte de febrero de este año, la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, promovida por la actora, en razón de que existe una imposibilidad técnica para emitir la credencial para votar, con su nombre completo.
II. Juicio ciudadano federal.
a) Presentación. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de febrero pasado, la actora promovió juicio ciudadano.
b) Recepción y turno. El cuatro de marzo de este año, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el juicio de mérito, y por acuerdo de cinco siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a su Ponencia para su sustanciación.
c) Radicación y requerimiento Mediante acuerdo de cinco de marzo de este año, la Magistrada radicó el presente juicio ciudadano en su ponencia y requirió diversa documentación a la responsable.
d) Admisión y cierre de instrucción. Una vez cumplidos los requerimientos que anteceden, admitió la demanda y al considerar que no quedaban diligencias pendientes por realizar, cerró instrucción dejando el expediente en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana para controvertir la resolución emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electoral en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, relativa a la improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar con el nombre completo de la actora; entidad y supuesto en los que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c), X; y 195, fracción IV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a).
Acuerdo INE/CG329/2017.[2]
SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de medios, debido a lo siguiente:
1) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la actora, así como los demás requisitos legales exigidos.
2) Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación y personería para promover el medio de impugnación, porque se trata de una ciudadana que promueve por propio derecho.
3) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que la actora promovió su juicio dentro de los cuatro días posteriores al conocimiento de la resolución impugnada, pues le fue notificada el veintidós de febrero y presentó su juicio el veintisiete siguiente, sin contar el sábado veintitrés y domingo veinticuatro, al ser días inhábiles.
4) Interés jurídico. Se advierte que la actora cuenta con interés jurídico, pues fue parte en el procedimiento administrativo primigenio
5) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito en comento, toda vez que de la legislación federal no se advierte algún otro medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir a esta jurisdicción.
TERCERO. Estudio de fondo. En el presente juicio ciudadano la actora se inconforma con la respuesta otorgada a la resolución de su Solicitud de Expedición de Credencial, en virtud de que el formato de la credencial para votar que emite actualmente el INE, no permite la impresión completa de su nombre.
Agrega, que si bien el nuevo modelo de credencial para sufragar considera la inclusión de hasta cincuenta caracteres para el campo del nombre y apellidos, ello es insuficiente ya que los espacios que contiene su nombre es de cincuenta y seis caracteres.
Sostiene, que la incongruencia entre el nombre asentado en su acta de nacimiento y su credencial para votar, le ha generado complicaciones al realizar trámites administrativos y jurídicos, tales como la renovación de su pasaporte; por lo cual estima necesario que su nombre aparezca impreso de manera completa en los dos documentos que en nuestro país se reconocen y aceptan como documentos oficiales, esto es, la credencial para votar con fotografía y el Pasaporte.
Al respecto, la Junta responsable determinó se encontraba materialmente imposibilitada para realizar la captura del nombre completo de la ciudadana solicitante, así como la generación de la respectiva credencial debido a que no era posible ingresar todos los caracteres sin espacios que conforman su nombre, por tanto, decretó la improcedencia de la solicitud de credencial para votar de la actora.[3]
Atendiendo a lo anterior, la controversia en este juicio ciudadano se centra en determinar si es procedente la solicitud de la actora de que la DERFE del INE expida su credencial para votar con fotografía con su nombre completo.
Respuesta.
Se considera sustancialmente fundado el agravio de la actora, dado que la determinación de la responsable vulnera en su perjuicio el artículo 1° de la Constitución, ya que genera un trato desigual y discriminatorio con relación a las demás personas, en virtud de que no le permite disfrutar plenamente el derecho elemental de contar con un nombre que produzca certeza sobre su identidad.
Derecho humano al nombre
En principio conviene señalar que el derecho al nombre se encuentra previsto en el artículo 29 constitucional, resaltándose que es de aquellos derechos humanos que no pueden restringirse ni suspenderse ni siquiera en lo que se ha dado por llamar “estados de excepción”.
No obstante, el artículo en comento no especifica qué debe entenderse por “derecho al nombre” ni tampoco fija el alcance que se le debe dar, por lo que resulta menester observar este derecho desde la óptica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de sus interpretaciones autorizadas.
Así, la Convención Americana sobre derechos humanos prevé el Derecho al Nombre al señalar que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos[4]. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido en su jurisprudencia que este derecho convencional constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad.[5]
En este sentido, también ha señalado que los Estados miembros deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho, ni interferencia en la decisión de escoger el nombre y que una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar su nombre y su apellido.[6]
Conforme con lo anterior, y atendiendo al segundo párrafo del artículo primero Constitucional, que exige que los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales, de forma tal que se favorezca de la manera más amplia a las personas, se debe reconocer el derecho al nombre en las dimensiones que se ha establecido a nivel convencional.
Esto es, que la importancia del derecho al nombre como un derecho humano radica en ser un componente importante de la identidad de las personas, ya que les dota de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos.
De esta manera, la SCJN ha establecido que la identificación de las personas cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre; por tanto, éste, al ser un derecho humano reconocido como tal, no emerge de las legislaciones particulares de cada Estado, sino que es inherente a la persona humana.
Por ello, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal concluyó que el derecho al nombre contenido en el artículo 29 de la Constitución es un derecho humano con el siguiente contenido y alcance.[7]
El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad.
Está integrado por el nombre propio y los apellidos.
Está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embrago, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial.
Incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido.
Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.
Ahora bien, el derecho al nombre en materia político-electoral es una vertiente que nace con la obligación de las y los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores en términos del artículo 130 de la LEGIPE y, a cambió, el INE debe expedirles su credencial para votar, pues éste es el documento indispensable no solo para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho de voto sino como documento oficial de identificación.
Esto es así, ya que desde mil novecientos noventa y dos se estableció que, en tanto no se expidiera la cédula de identidad ciudadana, la credencial para votar con fotografía prevista en el artículo 164 del otrora Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales podía servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral.[8]
De esta manera, la inscripción en dicho padrón, y la obtención de su credencial para votar con fotografía como medio de identificación, hace necesario que los datos ahí contenidos sean el reflejo fidedigno de la información que proporcionen los ciudadanos, de tal suerte que les permitan, precisamente, identificarlos ante la sociedad.
Como ejemplo de lo anterior, este Tribunal ha sostenido que ante los trámites de reposición o reemplazo que realicen los ciudadanos para la obtención de su credencial para votar, el INE debe tomar en cuenta además de lo consignado en el acta de nacimiento, las anotaciones marginales ordenadas en una sentencia judicial que corrija o aclare datos tales como el nombre.[9]
De lo hasta aquí expuesto, es válido sostener que el derecho al nombre en materia político electoral debe garantizar que todos los ciudadanos que se inscriban al padrón electoral obtengan, en la medida de lo posible, su credencial para votar con fotografía que incluya su nombre completo (nombre y apellidos) a fin de tener un documento que no solo les permita ejercer su derecho al voto, sino que también les sea posible identificarlos ante la sociedad al momento de efectuar los diversos trámites donde dicho documento sea admisible como medio de identificación.
Al respecto, cabe precisar que el pasado mes de diciembre, el INE emitió un acuerdo donde aprobó la actualización del modelo de la credencial para votar, en donde estimó necesario modificar su diseño a fin de tener un instrumento con los elementos de información estrictamente necesarios que cumplan con la función del mismo, tanto como instrumento para votar y como documento oficial de identificación.
En lo que interesa, se determinó modificar la distribución y tamaño de los datos ahí contenidos, incrementando el número de caracteres para los nombres y apellidos de sus titulares de treinta y dos a cincuenta, en aras de maximizar el derecho de identificación de la ciudadanía, toda vez que se habían presentado diversos casos en que el número de caracteres de los nombres y apellidos de las y los solicitantes excedía los treinta y dos elementos.
Caso concreto
En efecto, del análisis de la resolución administrativa impugnada se advierte que el pasado ocho de diciembre, Florisa de Nuestra Señora del Sagrario de la Vega Michel acudió al Módulo de atención ciudadana a solicitar la reposición de su credencial, la cual contuviera su nombre completo tal como aparece en su acta de nacimiento.
Ante ello, y debido a que el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, restringía la captura del nombre que aparecía en el acta de nacimiento a treinta y dos caracteres que permitía el sistema, la Secretaría Técnica Normativa solicitó a la Coordinación de Procesos Tecnológicos, ambas del INE, informara sobre la factibilidad de realizar la captura del nombre completo de la ciudadana como estaba asentado en su acta de nacimiento y la posibilidad de realizar la impresión de la credencial para votar con ese nombre.
Así, la referida coordinación informó que el número máximo de caracteres que se puede imprimir en el campo de nombre de la credencial para votar era de treinta y dos y que, dentro de la propuesta de actualización al modelo de ese documento se consideraría la implementación de hasta cincuenta caracteres en el campo del nombre.
Consecuentemente, el veinte de febrero, la Junta Distrital responsable concluyó que había una imposibilidad técnica de capturar el nombre completo de la ciudadana, el cual supuestamente se componía de treinta y ocho caracteres sin espacios, no obstante generó su documento electoral con el nombre de FLORISA DE NUESTRA SEÑORA DEL DE LA VEGA MICHEL.
Finalmente refirió que actualmente el INE estaba imposibilitado materialmente para realizar la captura del nombre completo de la ciudadana así como la generación de la referida credencial debido a que no era posible ingresar todos los caracteres sin espacios, por tanto decretó improcedente la solicitud de la hoy actora.
Conforme con lo expuesto, esta Sala Regional considera que la negativa del INE de entregar la credencial para votar de la actora en los términos solicitados, trastoca su derecho humano al nombre, ya que las abreviaturas y/o eliminación de caracteres en la inscripción de su nombre y apellidos, le impide identificarse plenamente ante la sociedad, así como utilizar ese documento como medio de identificación.
En primer lugar, debe precisarse que el nombre de la actora se compone de un total de cuarenta y siete caracteres sin espacios, ocho del apellido paterno, seis del materno y treinta y tres del nombre, y no de treinta y ocho como afirmó la Junta responsable, tal como se aprecia a continuación.
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| S | E | Ñ | O | R | A |
| D | E | L |
| S | A | G | R | A | R | I | O |
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Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que la Junta responsable se limitó a declarar improcedente la solicitud de la actora de generar su credencial para votar con fotografía con su nombre completo y, en su lugar, emitió un documento suprimiendo una parte del nombre de la solicitante, siendo que ello no resolvía el problema de identificación que le había sido planteado.
En efecto, si bien la Coordinación de Procesos Tecnológicos –área técnica encargada del procesamiento y generación de las credenciales para votar- informó que el número máximo de caracteres que se podía imprimir en el campo de nombre era de treinta y dos, ello no impedía que la Junta responsable tomara medidas adicionales para dar cumplimiento a lo solicitado por la ciudadana.
En efecto, dicha autoridad pudo explorar, por ejemplo, la posibilidad de expedirle a la ciudadana un documento adicional a su credencial con el nombre de la actora, en donde hiciera constar precisamente que por cuestiones técnicas éste había sido impreso de forma incompleta.
Asimismo, pudo brindar una mejor asesoría respecto a la implementación del nuevo modelo de credencial y si, con ello, se podía solventar el problema dado que, como se precisó, su nombre sin espacios es menor a los cincuenta caracteres que permite dicho modelo y, en ese supuesto una fecha para su entrega.
Estas acciones mencionadas de manera ejemplificativa, demuestran que el actuar de la Junta responsable fue insuficiente para resolver la problemática de la ciudadana, ya que solo se limitó a replicar lo informado por la Coordinación de Procesos Tecnológicos sin que se advierta un mayor activismo para solventar lo pedido por la actora.
En ese sentido, durante la sustanciación de este juicio ciudadano, la Magistrada Ponente realizó diversos requerimientos a fin de allegarse de mayor información sobre la factibilidad de emitir la credencial para votar de la actora en los términos solicitados a la luz del nuevo modelo aprobado en diciembre.
Así, mediante escrito de once del presente mes, el Registro Federal de Electores del INE informó a esta Sala Regional que, previa consulta a la Coordinacion de Procesos Tegnólogicos, existe una imposiblidad técnica de imprimir la credencial para votar de la actora con su nombre completo, por lo siguiente:
Actualmente el número máximo de caracteres definidos en el Original Mecánico para la impresión en el campo de nombre de la credencial para votar es de treinta y dos.
Que es el mismo número de caracteres que el sistema genera para emitir las órdenes de producción al Centro de Producción de Credenciales.
Dicho número no puede modificarse o ni ordenarse imprimir caracteres diferentes a los de la orden de producción recibida debido a validaciones de estructura del sistema actual.
Se podría generar una credencial para votar con fotografía eliminando los espacios existentes en el nombre de la ciudadana, disminuyendo de treinta y ocho a treinta y tres el número de caracteres, no obstante se sigue superando los caracteres permitidos.
Si bien dentro del acuerdo INE/CG1499/2018 se contempló incrementar a cincuenta el número de caracteres para los nombres y apellidos, esa modicación estará en operación a finales de este año.
De la información recabada esta Sala Regional concluye que, a la fecha, existe un impedimento técnico por parte del INE para la credencial para votar con fotografía de la actora con su nombre completo, no obstante, en aras de reconocer su derecho humano al nombre, el INE debe implementar acciones que aminoren la afectación que esto le irriga a la actora y que le faciliten su identificación ante la sociedad.
En consecuencia, esta Sala Regional determina revocar la improcedencia de la emisión de la credencial para votar de la actora para los siguientes efectos:
Se ordena al Junta Distrital responsable que emita, temporalmente, una nueva credencial para votar con fotografía que contenga los treinta y dos caracteres que la actora considere que deben asentarse, eliminando, si así lo considera, los espacios existentes entre ellos.
Adicionalmente, debe expedirle a la actora una constancia que pueda presentar junto con su credencial para votar al momento de realizar tramites o gestiones que demanden su identificación con nombre y apellidos completos.
Dicho documento deberá contener, además de su nombre completo, otros datos de identificación (CURP o Clave de Elector) que generen certeza sobre su identidad y además deberá señalar que, por problemas técnicos, es imposible asentar el nombre completo de la actora en su credencial para votar.
Finalmente, y una vez que esté en operación el sistema del nuevo modelo de la credencial, deberá informarle a la ciudadana sobre ello a fin de que, si asi lo considera, acuda a reponer su credencial para votar.
Por lo expuesto y fundado
SE RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco.
SEGUNDO. Se ordena a la citada Vocalía que proceda conforme a lo ordenado en la parte final de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Jorge Sánchez Morales, así como el Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA INTERINA
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OMAR DELGADO CHÁVEZ MAGISTRADO EN FUNCIONES |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta Interina de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinte forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-29/2019. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Con la colaboración de Luis Alberto Aguilar Corona
[2] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación
[3] Resolución dictada dentro del expediente No. SECPV/1814105125681
[4] Artículo 18
[5] Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominica, Sentencia de 8 de septiembre de 2005, párr. 182; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 192.
[6] Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominica, supra nota 204, párr. 184; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 192.
[7] AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2424/2011
[8] Artículo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona disposiciones de la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1992
[9] Véase la jurisprudencia 1/2014 SRIV de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. PARA SU EXPEDICIÓN DEBE VALORARSE EL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTA DE NACIMIENTO INCLUIDAS LAS ANOTACIONES MARGINALES.