JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-2025/2012

ACTOR: LUCIANO BORREGUÍN GONZÁLEZ

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO

 

 

Guadalajara, Jalisco, uno de marzo de dos mil doce. El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, dicta la siguiente:

 

                               S E N T E N C I A

 

Mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2025/2012, promovido por Luciano Borreguín González, en su calidad de representante de los candidatos a Consejeros Estatales de la planilla identificada con el folio número 300, en el Estado de Sonora, a fin de impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de veintisiete de enero del presente año, al resolver el expediente identificado con la clave INC/SON/2877/2011; y

 

 

   R E S U M E N  D E  H E C H O S

 

 

I. Cronología de la cadena impugnativa. De lo narrado por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes respectivos, se desprenden los hechos relevantes siguientes:

 

1. Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil doce, el VII Consejo Nacional aprobó la Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

2. Jornada electoral y cómputo. Con fecha veintitrés de octubre del mismo año, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Sonora y el veintiséis siguiente se realizó el cómputo estatal de las citadas elecciones partidistas.

 

3. Recurso de inconformidad. El treinta de octubre siguiente, Luciano Borreguín González presentó ante la Comisión Nacional Electoral escrito de inconformidad; medio de defensa remitido a la Comisión Nacional de Garantías del propio ente político el veintitrés de noviembre posterior, asignándole número de expediente INC/SON/2877/2011.

 

4. Resolución. El veintisiete de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de inconformidad mencionado, declarándolo parcialmente fundado, y como consecuencia decretó la nulidad de la elección de Consejeros Estatales del distrito local 1 al que corresponde -de acuerdo a la geografía electoral- el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora; resolución que le fue notificada al actor el uno de febrero ulterior.

 

5. Presentación de la demanda ante la responsable. El tres de febrero del año en curso Luciano Borreguín González ostentándose como representante de los candidatos a Consejeros Estatales de la planilla identificada con el folio número 300, en el Estado de Sonora, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a fin de controvertir la resolución de veintisiete de enero del presente año, identificada con la clave INC/SON/2877/2011.

 

6. Aviso de presentación y recepción. El cuatro de febrero del año que transcurre, se recibió, vía fax, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional aviso de presentación del medio de impugnación, signado por María de la Luz Hernández Quesada, en su carácter de Presidenta del órgano señalado como responsable; y el catorce de mismo mes y año, se recibió la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado y diversa documentación relativa al citado medio de impugnación.

 

7. Acuerdo de turno. El quince de febrero de esta anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-2025/2012, con motivo de la demanda presentada por Luciano Borreguín González, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante el oficio número TEPJF/SG/SGA/2095/2012, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

8. Tercero Interesado. En el presente juicio no compareció tercero interesado alguno.

 

9. Radicación, domicilio y autorizados. Mediante auto de dieciséis siguiente el Magistrado Instructor radicó el asunto en la Ponencia a su cargo, así mismo proveyó lo atinente al domicilio procesal y autorizados del promovente.

 

10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y, al no existir diligencia pendiente por desahogar o medio de convicción por recabar, declaró cerrada su instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

A R G U M E N T A C I Ó N   J U R Í D I C A

 

En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales y especiales de procedibilidad, y en su caso, los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas, y se expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

PRIMERO. Presupuestos procesales generales y especiales[1]. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer, analizar y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, toda vez que la materia del litigio gira en torno a un supuesto competencial reservado a este órgano de justicia, al tratarse de un juicio instado por un ciudadano, quien se ostenta como representante de los candidatos a Consejeros Estatales de la planilla identificada con el folio número 300, en Sonora, contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la cual impacta en la designación de dirigentes de dicho instituto distintos a los nacionales, en particular se circunscribe a la elección de Consejeros Estatales en el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora[2].

Lo anterior es así, porque el medio de impugnación guarda relación directa con la elección de integrantes de los órganos de dirección a nivel estatal del Partido de la Revolución Democrática, como lo son los Consejeros Estatales. De ahí que, resulta evidente la competencia de esta Sala Regional para conocer del presente juicio.

 

SEGUNDO. Estudio de procedibilidad. Previo al análisis de fondo, se verificará, si en el caso, se surten los requisitos de procedibilidad, ya que su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

 

a) Forma. La demanda cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley instrumental electoral federal, pues se presentó por escrito, contiene el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, el señalamiento del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, además de que, subsidiariamente, se ofrecieron las pruebas que se estimaron conducentes.

 

b) Oportunidad. Como se anticipó, el juicio ciudadano fue presentado dentro del plazo de cuatro días establecido por el numeral 8 del ordenamiento adjetivo de la materia, puesto que el acto impugnado se emitió el veintisiete de enero de dos mil doce y fue notificado al ciudadano el uno de febrero siguiente, en tanto que la demanda se presentó el tres de febrero de la presente anualidad, según consta en el acuse de recibo (folio 20 del cuaderno principal), es decir dentro del plazo legal.

 

c) Legitimación y Personería. En cuanto a este extremo, se estima colmado, con apoyo en lo previsto en el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio Ciudadano podrá ser promovido por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales. En la especie, comparece el ciudadano en representación de la planilla 300 relativa al proceso interno de selección de Consejeros Estatales de Sonora.

 

Ahora bien, atinente a la personería, se considera satisfecho dicho requisito, virtud a que en su informe circunstanciado el órgano señalado como responsable reconoce tal extremo según se corrobora de la constancia visible a foja seis del sumario, aunado a que tal condición no esta controvertida en este asunto, y por ende no forma parte de la litis.

 

En ese sentido, es importante establecer que lo anterior encuentra asidero en una interpretación constitucional del requisito de procedencia en examen, a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, relativa, entre otros al artículo 1, segundo párrafo, en el cual se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

Adicionalmente, sobre dicha temática la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado dichos argumentos en criterios reiterados que se plasman en los precedentes SUP-JDC-110/2012, SUP-JDC-191/2012, SUP-JDC-192/2012, SUP-JDC-211/2012, todos aprobados por unanimidad de votos.

 

Ilustran lo aducido, los razonamientos recogidos en la tesis relevante CXVIII/2002 y la jurisprudencia 17/2000, sustentadas por la propia Sala Superior de este órgano Jurisdiccional, bajo los rubros que dicen: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA; y PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

Finalmente, conviene citar, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 75/97, sobre materia común,  sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se titula: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

 

d) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de la voz: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.[3], para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido directamente por un ciudadano mexicano, o a través de un representante.

 

2. Que la demanda se promueva por derecho propio.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por cuanto hace a la primera de las condiciones requeridas, se tiene por satisfecha, ya que de constancias se desprende que el actor es ciudadano mexicano, al no evidenciarse lo contrario.

 

Respecto al segundo de los extremos mencionados, de la lectura de la demanda se aprecia que se presentó por el propio promovente, en su calidad de representante de los candidatos a Consejeros Estatales de la planilla identificada con el folio número 300, en el Estado de Sonora; en consecuencia, se considera cumplido.

 

Por lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque el demandante refiere de manera expresa que el acto reclamado conculca derechos político electorales en su vertiente de voto pasivo.

 

Por último, es patente la legitimación del accionante en la causa, toda vez que se sitúa en los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso g) de la ley de la materia.

 

e) Definitividad. Dicho extremo se encuentra colmado en la especie, cuenta habida que del análisis de la normativa partidaria[4] no se desprende la existencia de algún medio de impugnación apto para revocar, anular o modificar el acto impugnado.

 

Dado que esta Sala no advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, son de estudiarse los conceptos de agravio que constituyen el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Para contextualizar la materia de impugnación, es conveniente transcribir el acto reclamado, es decir la resolución de veintisiete de febrero de la presente anualidad, dictada dentro del recurso de inconformidad registrado con la clave INC/SON/2877/2011, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que en lo que interesa, señala:

 

VIII.- Que inicialmente y por cuestión de método este órgano jurisdiccional se pronunciará respecto de los motivos de agravio expuestos por LUCIANO BORREGUÍN GONZÁLEZ y relativos a los actos que refiere como ocurridos previos a la jornada electoral, esto es, antes del día veintitrés de octubre del año dos mil once.

 

Sobre el particular el recurrente expone como motivos de agravio los siguientes:

 

a) La Convocatoria a las elecciones internas fue publicada sólo en la página web del Partido, razón por la cual poca gente se enteró de que el Partido habría de renovar a los integrantes de sus órganos.

 

b) La Comisión Nacional Electoral realizó todos los actos electorales y aprobó diversos acuerdos, sin que se haya citado a una sola sesión a sus integrantes y sin que se haya citado y permitido a los representantes de los candidatos participar en sus sesiones.

 

c) La Comisión Nacional Electoral no aprobó los acuerdos relativos al número, ubicación e integración de las casillas, dentro de los plazos previstos en los artículos 78 a 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

d) La designación de los integrantes de las Delegaciones Estatales Electorales de la Comisión Nacional Electoral no se realizó conforme al Reglamento de la Comisión Nacional Electoral.

 

e) La publicación del encarte sólo en la página web de la Comisión Nacional Electoral provocó que miles de militantes de las entidades donde se realizaron elecciones, no pudieran ejercer su derecho estatutario de votar para la integración de los órganos de dirección.

 

f) Alteración del padrón de afiliados y en consecuencia del listado  nominal de electores que se utilizó en la jornada electoral.

 

El agravio identificado con el inciso a) resulta inoperante en tanto que aún y cuando efectivamente la Convocatoria se haya publicado únicamente en la página “web” del Partido, tal circunstancia no implica por si misma que el proceso electivo celebrado deba ser anulado pues lo cierto es que el proceso electivo si tuvo verificativo en el Estado de siendo esta la entidad federativa en la que el inconforme pretende se declare la nulidad de la elección de Consejeros Estatales.

 

El agravio identificado con el inciso b) en donde el recurrente señala que la Comisión Nacional Electoral realizó todos los actos electorales y aprobó diversos acuerdos, sin que se haya citado a una sola sesión a sus integrantes y sin que se haya citado y permitido a los representantes de los candidatos participar en sus sesiones, resulta igualmente inoperante pues en todo caso debió interponer el medio de defensa atinente y oportuno dentro de los cuatro días siguientes a la publicación de cada uno de los acuerdos que ahora pretende recurrir, ello en atención a que, sobre el particular el artículo 106 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone la procedencia de la queja electoral en contra de los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos y por su parte el artículo 108 del ordenamiento legal en cita consigna que los escritos de queja electoral deben presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama. Por consiguiente, al no haber recurrido en tiempo el impetrante los actos que ahora invoca como ilegales, es claro que los consintió sin que pueda ahora válidamente pretender sirvan como justificación para anular la elección impugnada.

 

Esto es así, teniendo en cuenta, por un lado, que la notificación por estrados tiene como finalidad dar a conocer fehacientemente a todos los interesados las determinaciones que se publican por dicho medio, considerando que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de pre constituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley.

 

Por otro lado, la experiencia indica que quienes militan en un determinado partido acuden a las instalaciones en que se ubican las oficinas a enterarse de las cuestiones relevantes del partido, mas cuando están interesados en participar políticamente en los procesos selectivos.

 

De ahí que lo alegado por el actor resulte insuficiente para evidenciar el incorrecto proceder del partido demando, lo que justifica la inoperancia del agravio en examen.

 

Lo expuesto en los motivos de agravio que se contienen en los incisos c), d), e) y f) antes precisados, resultan infundados e inoperantes en tanto opuestamente a lo manifestado en vía de inconformidad, mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil once, la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática validó y publicó la lista nominal para la elección de los integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congresos Estatales del Partido de la Revolución Democrática, esto es, a través de la emisión del acuerdo antes precisado la Comisión de Afiliación validó los datos de los militantes del partido integrados en el Listado Nominal de las treinta entidades federativas, en donde se realizaría la elección del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congreso Estatales, y ordenó su publicación en los estrados y en la página de internet de la propia Comisión para los efectos a que hubiera lugar, procediendo a su notificación por estrados en la misma fecha. Lo anterior también pone de manifiesto, que contrariamente a lo que aduce en vía de agravio, el accionante estuvo en posibilidad de conocer qué personas estaban incluidas en el listado nominal definitivo y estaba en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio intrapartidario.

 

Resulta infundado el concepto de queja donde el enjuiciante aduce que la Comisión Nacional Electoral omitió emitir, publicar y notificar el Acuerdo mediante el cual se determina la integración de Delegaciones Estatales Electorales de la Comisión Nacional Electoral en las treinta y un entidades federativas y el Distrito Federal, lo anterior en atención a que a través de la publicación del “ACUERDO ACUCNE/10/2013/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA CONFORMACIÓN DE LAS DELEGACIONES ESTATALES ELECTORALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LAS TREINTA ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO EL NOMBRAMIENTO DE SUS INTEGRANTES ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LAS ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, CONSEJERIAS Y MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR, NACIONALES Y CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” de fecha doce de octubre de dos mil once, así como la cédula de notificación del mencionado acuerdo por estrados y en la página de internet de dicho órgano partidario, la Comisión Nacional Electoral aprobó la conformación de las Delegaciones Estatales Electorales del Instituto Político en mención, sus integrantes, así como las atribuciones que les corresponderían, instruyéndolas para que realizaran las acciones conducentes para la instalación e inicio de funciones.

 

Por tanto, si junto con la expedición de dicho acuerdo se ordenó su notificación en los estrados y en la página de internet del referido órgano intrapartidario para que surtiera sus efectos legales y estatutarios, situación que efectivamente ocurrió según se desprende de la existencia de dichas documentales, carece de sustento que debido a la omisión que se imputa se haya entorpecido el proceso electivo debido a que la militancia no tuvo la oportunidad de objetarlos o en su caso verificar que cumplieran con los requisitos necesarios para la encomienda que les fue otorgada, de ahí lo infundado del agravio que se examina.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional  no advierte de que manera se pueda transgredir algún derecho de los militantes del partido en los términos que lo aduce el inconformes, o bien, se haya afectado el proceso de selección de dirigentes del partido.

 

Tal conclusión deriva de que las manifestaciones vertidas por el recurrente son genéricas y subjetivas, porque como ha quedado evidenciado a lo largo de la presente resolución el accionante expone cómo y de qué forma se generan condiciones disímbolas que generen desventajas entre los militantes que viven en zona urbanas y rurales y de aquellos que no cuentan con accesibilidad a los medios de comunicación.

 

No se omite mencionar que los criterios arriba expuestos, fueron inclusive expuestos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-10820/2011.

 

En mérito de lo expuesto, al haberse desestimado las omisiones que el accionante en el expediente identificado con la clave INC/NAL/2877/2011 califica como graves y ocurridas como actos previos al día en que tuvo verificativo la jornada electoral del proceso de elección de dirigentes partidistas, es inconcuso que este órgano jurisdiccional en modo alguno podría decretar la nulidad del proceso interno de la elección de los integrantes del Consejo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática correspondientes al Municipio de San Luis Río Colorado, Estado de Sonora, por los motivos de agravio antes analizados, tal como se le solicita.

 

IX.- Que antes de entrar al estudio de fondo de las casillas impugnadas por el promovente se hace necesario señalar el contenido de los artículos 3° y 56 del Reglamento de Disciplina Interna, así como el 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los cuales establecen lo siguiente:

 

Reglamento de Disciplina Interna:

 

ARTÍCULO 3°.- Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 56.- Al quedar sustanciados los asuntos, se deberá resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.

 

En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”

Reglamento General de Elecciones y Consultas:

 

Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

a)        Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;

b)        Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;

c)        Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

d)        Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

e)        Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;

f)         Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;

g)        Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, formulas o precandidatos;

h)        Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e

i)         Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.”

 

Del contenido de las normas antes citadas, se advierte que en atención al principio de suplencia antes referido, esta Comisión Nacional de Garantías, se encuentra obligada a suplir las deficiencias u omisiones que el inconforme haya cometido en la expresión de sus motivos de agravio, por lo que ante tal situación éste órgano nacional debe proceder a enderezar dichas deficiencias siempre y cuando de la lectura de los hechos expuestos se logren deducir éstos y que los mismos pongan de manifiesto la actualización de una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

En razón de lo anterior, no obstante la cita errónea que pudiera haberse realizado por parte del recurrente de los preceptos legales que menciona en su respectivos  escrito de inconformidad, tal circunstancia no impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la causa de pedir pues sobre el particular debe decirse que el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna establece que “al quedar sustanciados los asuntos se resolverá con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición”, precepto legal que no hace sino recoger los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución recurrida y los motivos que originaron ese agravio para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, éste órgano nacional se ocupe de su estudio, pues su potestad no surge de ser un órgano de estricto derecho, sino que por el contrario, tiene la facultad de conocer y resolver del presente asunto, resultando de manera indubitable ser un órgano garantista que finca su actuación con base al contenido del artículo 2° del Reglamento de Disciplina Interna, que establece que la Comisión Nacional de Garantías tienen a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos del Partido, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y Reglamentos que de él emanen, por lo que en vista del contenido del escrito interpuesto por los inconformes, suplida que es la deficiencia de la queja en cuanto a señalar de manera correcta las normas legales en que ubican las hipótesis legales de nulidad de votación de conformidad con los hechos expuestos de su parte, resulta procedente integrar las casillas en la casual de nulidad que le corresponda en atención a los hechos narrados por el propio inconforme, con independencia de la causal de nulidad que éste haya invocado en su escrito de inconformidad, acorde con lo establecido en el artículo 124 de Reglamento General de Elecciones y Consultas, tal y como se expone en el cuadro siguiente:

 

 

CAUSAL DE NULIDAD ARTÍCULO 124 RGEyC

ID. CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC1-1

Bosque de la Ciudad Calle 7 y Nuevo León Col. Del Bosque, San Luis Río Colorado, Sonora

 

 

 

X

 

X

X

 

X

ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC1-2

Bosque de la Ciudad Calle 7 y Nuevo León Col. Del Bosque, San Luis Río Colorado, Sonora

 

 

 

X

 

 

 

 

X

ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-5

Av. Lázaro Cárdenas y 32 Parque Bicentenario (La Tortuga) SLRC, Sonora

 

 

 

X

 

 

X

 

X

ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-6

Av. Lázaro Cárdenas y 32 Parque Bicentenario (La Tortuga) SLRC, Sonora

 

 

 

X

 

 

X

 

X

ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-7

Parque Gabriela Leyva Calle 26 y Bugambilia, San Luis Río Colorado, Sonora

 

 

 

X

 

 

X

 

X

 

X.- Que como causal de nulidad para solicitar la nulidad de las casillas identificadas con las claves ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC1-1; ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC1-2; ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-5;ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-6 yENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-7, el recurrente LUCIANO BORREGUIN GONZÁLEZ refiere que en las casillas antes indicadas se actualizan las hipótesis de nulidad dispuestas en los incisos d), f), g) e i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que disponen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando:

 

           Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, fórmulas o precandidatos (inciso g).

           Cuando personas distintas a las facultades por el Reglamento hayan recibido la votación (inciso d).

           Cuando se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla (inciso f).

           Cuando se acredite que ocurrieron irregularidades graves que afectaron de manera determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y en el propio Reglamento en cita, distintas a las señaladas en los incisos a) a h) del precepto legal en comento, que afecten de manera determinante el resultado de la votación.

 

En el entendido que la irregularidad a que se refiere cada uno de los supuestos precisados con anterioridad, al igual que los se prevén en los restantes incisos del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debe resultar determinante para el resultado de la votación.

 

Pero además de que la irregularidad denunciada se encuentre plenamente acreditada, para que proceda la nulidad solicitada se requiere de manera necesaria y lógica que la votación impugnada haya sido incorporada al cómputo final de la elección respectiva por parte de la Comisión Nacional Electoral o su delegación estatal en su caso.

 

XI.- CAUSAL DE NULIDAD INCISO g) DEL ARTÍCULO 124 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS.

 

PRINCIPIOS TUTELADOS POR LA CAUSAL

 

La causal de nulidad de que se trata tutela los principios de objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los candidatos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, las fórmulas o planillas participantes, a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral.

 

Esta garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en las que son corresponsables los contendientes.

 

SUPUESTOS DE LA CAUSAL

 

Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acredite plenamente que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada electoral alguno, de los siguientes hechos:

 

a) El impedir el acceso a la casilla a los representantes de las formulas o planillas; o

b) La expulsión de los representantes de la misma.

 

INCISO i) DEL ARTÍCULO 124 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS.

 

El inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y por el cual también los recurrentes pretenden sustentar la procedencia de su inconformidad, contiene como hipótesis la llamada causal genérica. En ésta al igual que las taxativas, se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

 

Por otra parte, no debe de soslayarse que el estudio de la causal de nulidad contemplada en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debe atenderse al tenor de la debida acreditación de la existencia de irregularidades graves, estribando éstas en el acaecimiento de hechos o actos que son contrarios a las normas o que signifiquen la inobservancia de las normas intrapartidarias lo que se traduce en una clara evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, y equidad, que deben imperar en toda elección. Dichas irregularidades, por lo demás, deben ser sustanciales, entendiéndose esta característica en el sentido de que tales violaciones o irregularidades que atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto o bien no se haya garantizado la realización de las operaciones electorales en forma normal. Además, de lo anterior, para la debida configuración de la causal de nulidad que nos ocupa, se deberá aportar el material probatorio que la acredite plenamente; esto es, que los elementos de prueba, no dejen lugar a duda de que estos actos fueron cometidos.

 

Así, el inconforme LUCIANO BORREGUIN GONZÁLEZ solicita la nulidad de la votación de las casillas ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC1-1; ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC1-2; ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-5; ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-6 y ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-7,exponiendo para ello como motivos de inconformidad los siguientes:

 

El día de la Jornada Electoral, se presente, antes de las siete y media A.M., el señor Arturo Avendaño Barbuzon, (quien era candidato a Consejero Estatal de la planilla UNO por el Primer Distrito Local del Estado de Sonora, según consta en el Acuerdo ACU-CNE 09/202/2011), a instalar la casilla número ENT26-DTTOFED1- DTTOLOC1-1, la cual fue ubicada en el Bosque de la Ciudad, con domicilio Av. Nuevo León y calle Siete, col. El Bosque, de la ciudad de San Luis Rio Colorado, Sonora, conforme a lo publicado en el Acuerdo ACU-CNE/10/222/2011, ostentándose como Auxiliar de la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Sonora, presumiendo que él había recibido la encomienda de manejar la elección por parte del señor Carlos Ernesto Navarro López, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Sonora y que si teníamos alguna queja por su desempeño que le habláramos al Presidente Estatal del Partido, y acto seguido nombró a la señora Maricela Beltrán Torres como Presidenta de la Casilla mencionada ya que según él la mencionada tenia la calidad de suplente según el Acuerdo ACU-CNE/10/222/2011. Posteriormente le entregó las boletas de la elección para Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados Congresistas, sin que se contabilizaran los folios de las boletas o se hiciera constar en el Acta el número de boletas entregadas, para posteriormente con ayuda del Señor Juan Manuel Valdez Moreno (que como consta en el Acuerdo ACU-CNE 09/202/2011, era candidato a Consejero Estatal, también de la Planilla con Folio 1, UNO, por el Distrito Local Dos por el Estado de Sonora) colocar una "caja de huevos" previamente armada y reforzada con cinta popularmente conocida como "Cinta canela" en sustitución de la Urna oficial, argumentando que la Delegación Estatal no les había entregado ninguna Urna, por lo que se vieron en la necesidad de "improvisar". En ningún momento permitieron que nuestros representantes se acreditaran y fueron expulsados del área donde instalaban la casilla, por lo que nunca pudieron cerciorarse si la caja estaba vacía, por lo que suponemos que ya que ellos tenían las boletas desde días antes en su poder previamente habían llenado la caja con boletas marcadas a favor de la Planilla con folio 1, UNO.

 

Posteriormente, los señores Arturo Avendaño Barbuzon y Juan Manuel Valdez Moreno realizaron el mismo procedimiento para instalar la Casilla marcada con el número o ldentidad ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC1-2 la cual según consta en el Acuerdo ACU-CNE/10122212011, también fue asignada a instalarse en el mismo domicilio que la casilla antes mencionada con número ENT26-DTTOFEDIDTTOLOC1 -1, en la cual también ellos pusieron a la Presidenta de la Casilla de nombre Artemisa Paramo Valenzuela, aun y como consta en el Acuerdo ACUCNE/10/222/2011 dicha señora debió de fungir como Secretaría pero de la Casilla ENT26-DTTOFEDI-DTTOLOCI-1 y no como Presidenta de la Casilla ENT26DTTOFEDI-DTTOLOC1-2. Asimismo, ellos colocaron otra caja de cartón similar, con los mismos argumentos y sin que permitieran a nuestros representantes cerciorarse de que estaban vacías.

 

Posteriormente entregaron el listado nominal a la señora Maricela Beltrán Torres y comenzaron a permitir que las personas votaran sabiendo que no había otro funcionario en la Casilla que se desempeñara como Secretario, y aun y cuando era evidente que muchas de ellas no aparecían en el padrón, por lo que la señora Maricela Beltrán Torres permitió que votaran y solo las anotaba, de puño y letra de ella, debajo de la lista de la seccional que marcaba la credencial de elector de la persona que votaba. Lo mismo ocurrió en la casilla en donde la Presidenta Artemisa Paramo Valenzuela, permitió que comenzara la votación sin la presencia de otro funcionario.

 

Pasadas las once la mañana, se clausuro la votación porque se presentaron diversas personas que tomaron las "urnas" y se las llevaron. Acto seguido, las presidentas de ambas casillas tomaron la papelería y se marcharon sin justificación alguna. Y sin que se sepa que hicieron con la papelería y las boletas.

 

En las casillas ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-5, ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2- 6 y ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-7, ubicadas en Av. Lázaro Cárdenas y calle 32, Parque Bicentenario, las dos primeras y la última en Av. Bugambilias y calle 26, Parque Público Gabriela Leyva; todas las direcciones en la ciudad de San Luis Rio Colorado, Sonora, como señala el Acuerdo ACU-CNE/10/222/2011. Las tres casillas, también fueron instaladas por los señores Arturo Avendaño Barbuzon y Juan Manuel Valdez Moreno sin que se permitiera la presencia de nuestros representantes y sin levantar el acta de instalación de las casillas. Asimismo, según testigos que esperaban en la fila, los señores nombraron como presidentes de casillas a dos mujeres que se negaron a proporcionar su nombre y que arribaron junto con ellos en el mismo vehículo. Las casillas ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-5 y ENT26- DTTOFED1-DTTOLOC2-6 fueron instaladas alrededor de las 8 de la mañana y clausuradas alrededor de las doce y media del día por un grupo de personas que se llevaron las urnas, argumentando que eran ordenes de Arturo Avendaño Barbuzon, ya que él era la máxima autoridad en la elección porque Navarro López le envió a Avendaño toda la papelería desde el día viernes en la noche para que él (Avendaño Barbuzon) fuera el que auxiliara a la Delegación Estatal de la CNE.

 

Algo, similar ocurrió en la casilla ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-7, solo con la diferencia que ahí el señor Avendaño nombró a Yeni Rivera Muñoz como Presidenta de Casilla y puso como secretaria de la casilla a una señora que aparentemente estaba haciendo fila para sufragar. En esta casilla también se presentaron varias personas y se llevaron las cajas de cartón que se estaban utilizando como urnas y se negaron a proporcionar sus nombres, sólo dijeron que eran "ordenes de Avendaño y Juan Manuel", por lo que la mayoría de los militantes no pudimos sufragar.

 

Es necesario recalcar que todos los testigos señalan que las cajas de cartón "para huevos" las colocaron previamente ya armadas y la papelería nunca fue contada. Y hasta el momento nadie sabe que hicieron los señores Arturo Avendaño y Juan Manuel Valdez, con las cinco actas, las cajas y las boletas usadas y no usadas.

 

(…)

 

Luego entonces, para tener por acreditadas las causales de nulidad invocadas por el inconforme, no basta que éste manifieste de manera simple y llana que se impidió el acceso o se expulsó de las casillas a sus representantes y/o que la votación fue recibida en cajas de cartón; que las boletas no fueron contadas, que la documentación electoral fue sustraída por personas desconocidas, etc., sino que debe de acompañarse al efecto la o las pruebas que resulten idóneas para acreditar cada una de las circunstancias denunciadas, pues de no hacerse en esa forma, el motivo de agravio se traduce en la emisión de una afirmación dogmática y subjetiva de parte del promovente con la que incumplen su carga procesal de acreditar su dicho en los términos dispuestos en el párrafo tercero del artículo 26 del Reglamento de Disciplina Interna, de aplicación supletoria al presente asunto de carácter electoral, precepto legal en que se recoge el principio legal de derecho consistente en que “el que afirma está obligado a probar”, por lo que si el inconforme afirmaban que se impidió el acceso o expulsó a sus representantes de las casillas y/o que la votación fue recibida en cajas de cartón; que las boletas no fueron contadas, que la documentación electoral fue sustraída por personas desconocidas, etc. , se encontraba obligado a acreditarlo a través de la exhibición de los medios de prueba atinentes, por lo que debe entenderse entonces que incumplió con la carga procesal que al efecto le impone el inciso d) del artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas donde se señala que junto con el recurso de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas que respalden la impugnación.

 

Es por ello que se afirma que el cumplimiento de los preceptos legales antes precisados, no se cubre con el simple ofrecimiento de pruebas o con la simple expresión de que existen pruebas, sino que estás además de resultar idóneas, deben contenerse en el escrito de queja que se hace valer, pues de lo contrario no solo se omite respaldar y los motivos de agravio que se expresan, sino que se impide al órgano jurisdiccional contar con los elementos necesarios para valorar la procedencia de la acción intentada.

 

Para entender el vocablo “ofrecimiento de pruebas”, debemos primeramente referirnos al significado de la palabra “ofrecer”, al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española lo refiere en las acepciones siguientes:

 

a)        Comprometerse alguien a dar, hacer o decir algo; y

b)        Presentar, manifestar, implicar.

 

Por su parte el Diccionario Jurídico 2000 define a la prueba como “los medios, instrumentos o conductas humanas, con los cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho”.

 

Luego entonces, el ofrecimiento de pruebas debe entenderse como la presentación o exhibición, junto con el escrito de queja electoral o de impugnación, de los medios con los cuales se pretende acreditar la existencia de un hecho o la certeza de una afirmación.

 

Dicha interpretación encuentra sustento si consideramos que el párrafo cuarto del artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que “Alrecibirle recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interpretación del recurso a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando su personalidad y el interés jurídico”, situación que ocurre haciendo del conocimiento también del tercero interesado de las pruebas ofrecidas por el impugnante, puesto que no existe un plazo establecido en el reglamento en el que se abra un periodo probatorio.

 

A mayor abundamiento baste decir que en materia electoral se permite que el quejoso o impugnante cubra el requisito del ofrecimiento de pruebas, si habiendo requerido oportunamente al órgano o instancia partidista en cuyo poder obra el medio de prueba ofrecido, no se lo ha entregado, y al efecto exhibe el correspondiente acuse de recibo, ante la instancia que conoce del medio de defensa interpuesto, por lo que al no obrar en el expediente medio de prueba idóneo aportado por la quejosa para acreditar su dicho el agravio resulta infundado.

 

Más aún las únicas pruebas que le fueron admitidas al recurrente  en nada benefician sus intereses, pues no resultan aptas para tener por acreditado lo manifestado de su parte, esto es, que a sus representantes se les impidió el acceso a la casilla o que, estando ya realizando sus funciones, fueron expulsados de éstas.

 

Ante la falta de pruebas que acrediten que efectivamente sucedió lo narrado por el inconforme, resultan infundados los agravios expuestos de su parte.

 

No se omite mencionar que, de haber efectivamente ocurrido lo narrado por el recurrente, el candidato, su representante general o los propios representantes de casilla, estuvieron en aptitud de hacer del conocimiento del órgano electoral tal irregularidad, sin que exista prueba alguna de que así lo hayan hecho. Sirve de susto la tesis de jurisprudencia que en su momento fue emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido a continuación se reproduce y que es compartido por este órgano jurisdiccional.

 

ESCRITO DE PROTESTA. SUPUESTO EN QUE TAMBIÉN SE PUEDE PRESENTAR ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES O MUNICIPALES (Legislación de Sinaloa).—De una interpretación sistemática de los artículos 168 y 228, en relación con el contenido de la fracción IX del artículo 211, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que dice: La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: IX. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, se puede establecer que el escrito de protesta, en el caso de que se haga valer con fundamento en la fracción citada, puede ser presentado por los partidos políticos ante el consejo distrital o municipal que corresponda, aun cuando en dichas casillas hayan actuado dos o más representantes de partidos políticos, siempre que éstos sean distintos al que presenta la protesta, ya que por lógica, el partido que presenta sus escritos de protesta ante el consejo distrital o municipal con el argumento de que en las casillas que impugna no se le permitió el acceso a sus representantes, lo hace porque existe, presuntamente, un impedimento físico que hace imposible, o bien la firma bajo protesta del acta respectiva o la presentación de impugnaciones durante la jornada electoral o al cierre de ellas, o finalmente, la propia presentación de los escritos de protesta en los términos que señala la ley. Con lo que se da una tercera excepción para poder presentar los escritos de protesta ante los consejos distritales o municipales.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-173/98.—Partido de la Revolución Democrática.—23 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Adán Armenta Gómez.

 

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 134-135, Sala Superior, tesis S3EL 065/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 427.

 

Con independencia de lo anterior, esta instancia nacional advierte que debe decirse que al no haber consignado votación alguna en dichas casillas la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Sonora, respecto a la elección de Consejeros  Estatales, según se desprende del acta de la sesión de cómputo respectivo, resulta inatendible la solicitud del recurrente de anular la votación de las mismas.

 

XII.- De la lectura de los motivo de agravio hechos valer por el recurrente LUCIANO BORREGUIN GONZÁLEZ se tiene que solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada con la clave ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC1-2, manifestando para ello que en dicha casilla se permitió votar a las personas aún y cuando no aparecían en el padrón (sic); circunstancia que, de ser cierta, actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso f) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dispositivo legal que establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien antes de entrar al estudio de la casilla impugnada por el recurrente, es necesario señalar que a efecto de que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla con base en la causal en estudio, deberán acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

a) Que se permita sufragar a quienes no tenga derecho en términos establecido en la Convocatoria y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas; y

 

b) Que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo que se refiere al primer elemento de la causal en examen, es necesario tomar en consideración lo establecido en parte final del Considerando XIV de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA" en la que se dispuso de manera clara que dicho instrumento convocante se encontraba dirigidos a todos los afiliados del Partido de la Revolución Democrática en pleno goce de sus derechos políticos y estatutarios. Por otra parte, resulta pertinente citar el contenido que sobre el particular dispone tanto el Estatuto como el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Así, por disposición estatutaria, contenida en el artículo 17, dentro de las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática se contempla la que dispone que todo miembro del partido tiene derecho a votar en las elecciones bajo las reglas y condiciones establecidas en el, propio Estatuto, como en los Reglamentos que del mismo se deriven.

 

Ahora bien, por cuanto hace a los requisitos que se deben cubrir para poder ser miembro de este instituto político, el artículo 14 del propio Estatuto señala que:

 

Artículo 14. Para ser afiliada o afiliado del Partido se deberán de cubrir los siguientes requisitos:

 

a) Ser mexicana o mexicano;

 

b) Contar con al menos 15 años de edad;

 

c) Solicitar de manera personal, individual, libre y sin presión de ningún tipo, por escrito y/o medio electrónico, su inscripción al Padrón de Afiliadas y Afiliados del Partido, conforme al Reglamento respectivo;

 

d) Aceptar y cumplir en todo momento los lineamientos establecidos tanto en la Declaración de Principios, en el Programa, en el presente Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación;

 

e) Comprometerse a acatar como válidas todas y cada una de las resoluciones tomadas al interior del Partido, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación;

 

f) No haber sido condenado o condenada por delitos contra el patrimonio público, mal uso de facultades o atribuciones o ilícitos semejantes, actos ilegales de represión y corrupción o delincuencia organizada;

 

g) Comprometerse a realizar el pago de las cuotas estatutarias que el Partido determine, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación; y

 

h) Para el caso de las y los menores de edad, además de los requisitos antes señalados deberán presentar una identificación con fotografía, acta de nacimiento y fotocopia de la credencial de elector de una o un familiar que habite en el mismo domicilio.

 

Por su parte, el artículo 168 de nuestro Estatuto dispone de manera expresa que la Comisión de Afiliación es la responsable de integrar el padrón de miembros y el listado nominal del Partido, entendido éste último instrumento como la lista de los miembros del Partido que pueden votar y ser votados en los procesos internos del Partido y que cumplen con los requisitos que en dicho dispositivo legal se contienen y que son, a saber, los siguientes:

 

1)        Estar en el Padrón de Afiliados;

2)        Se encuentre en pleno goce de sus derechos partidarios;

3)        Sus datos en el padrón de afiliados concuerden con el listado nominal del Registro Federal de Electores, exceptuando a los jóvenes menores de 18 años; y

4)        Que cumpla con lo establecido en el presente Estatuto y en los Reglamentos que de él emanen.

 

Asimismo, en el artículo 255 del multicitado Estatuto partidista, se consigan de manera nítida que sólo podrán votar en las elecciones internas del Partido, los miembros del mismo con una antigüedad mayor a seis meses, que tengan credencial de afiliado y la credencial de elector y figuren en la lista Nominal del Partido de la Revolución Democrática; exceptuándose de esta regla los afiliados menores de edad y los afiliados en el Exterior los cuales sólo se identificarán con su credencial de afiliado, tal y como se desprende de la cita siguiente:

 

De las elecciones de dirigentes del Partido

 

Artículo 255. Las normas generales para las elecciones internas del Partido se regirán bajo los siguientes criterios:

 

a) Podrán votar en las elecciones internas del Partido aquellos afiliados que cuenten con una antigüedad mayor de seis meses, con la credencial de afiliado y la credencial de elector y figuren en la Lista Nominal del Partido de la Revolución Democrática.

 

Se exceptúan de esta regla los afiliados menores de edad y los afiliados en el Exterior los cuales sólo se identificarán con su credencial de afiliado.

 

[…]

 

Por su parte el Reglamento General de Elecciones y Consultas en su capítulo segundo, denominado “De la participación de los miembros del partido en los procesos electorales y de consulta”, viene a reiterar en el contenido de sus artículos 6 y 8 lo consignado en el Estatuto en cuanto a los requisitos que deben cubrir los afiliados al Partido para hacer uso de tal derecho, tal y como se desprende del contenido de dichos preceptos legales que a continuación se reproduce para mejor comprensión:

 

Artículo 6.- Es derecho de los miembros del Partido estar inscritos en el listado nominal y votar en los procesos de elección de dirigentes y de consulta.

 

Artículo 8.- Para el ejercicio del voto, los miembros del Partido deberán cumplir con los requisitos siguientes:

 

a)        Estar inscrito en el listado nominal de afiliados del Partido de acuerdo a su residencia, conforme a los datos contenidos en su Credencial para Votar con Fotografía;

b)        Contar con una antigüedad en el Partido mayor a seis meses a la fecha de la elección;

c)        Contar con Credencial para Votar con Fotografía;

d)        Estar en pleno uso de sus derechos partidarios;

e)        Los miembros del Partido que sean menores de 18 años y mayores de 15 años, podrán ejercer su derecho al voto presentando una credencial con fotografía expedida por una institución oficial; y

f)         En relación al c) de este artículo y en el caso de los miembros del partido en el exterior podrán hacer uso de la matricula consular u otro documento oficial que acredite fehacientemente su nacionalidad.

 

De tal suerte que de una interpretación sistemática y funcional del contenido de los artículos 14, 168 y 255 del Estatuto, así como de los artículos 6 y 8 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es inconcuso que sólo podrán ejercer su derecho al voto en las elecciones intrapartidarias, aquellos militantes del Partido de la Revolución Democrática, entendidos estos como aquellos mexicanos o mexicanas mayores de 15 años de edad que, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto han sido aceptados como militantes del Partido y por tanto su nombre consta en el Padrón de Afiliados y cuentan con su credencial que los acredita como miembros del mismo, que estén en pleno uso de sus derechos partidistas y cuenten con una antigüedad mayor a seis meses de militancia partidista, puesto que sólo será factible a través del cumplimiento de tales requisitos, que su nombre aparezca en el listado nominal de electores a utilizarse en una determinada elección.

 

Por cuanto hace al procedimiento para la emisión del sufragio éste se encuentra previsto en el artículo 91 del citado Reglamento General de Elecciones y Consultas, dispositivo legal cuyo contenido es el siguiente:

 

Artículo 91.- Una vez integrada la Mesa de casilla se instalará la casilla y el secretario procederá a levantar el acta de la jornada electoral y a recibir la votación.

 

Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, situación que se avisará de inmediato a la Comisión Nacional Electoral y se anotará en el acta.

 

La votación se llevará a cabo de la siguiente manera:

 

a)        Los electores votarán en el orden que se presenten a la casilla debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía; en la elección de dirigentes deberán aparecer en el listado nominal de la casilla. En el caso de los miembros del partido menores de 18 años y mayores de 15, además de aparecer en el listado nominal, deberán exhibir la credencial del Partido e identificarse con alguna credencial con fotografía; en el caso de los miembros del partido en el extranjero que no cuenten con credencial de elector podrán hacerlo con la matrícula consular u otro documento oficial que acredite fehacientemente su nacionalidad;

b)        El Presidente de la casilla entregará a los electores las boletas; y

c)        Una vez que el elector haya depositado sus boletas en la urna, se procederá a aplicarle la tinta indeleble en el pulgar derecho y anotarán en su caso la palabra “votó” en la lista de miembros del Partido.

 

Los representantes de candidatos y planillas podrán votar en la casilla que estén acreditados, siempre y cuando su credencial para votar con fotografía corresponda al ámbito de la elección respectiva; anotando el nombre completo, clave de elector y domicilio al final del listado nominal, cuando no pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.

 

No podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del Partido; los que no presenten su credencial para votar con fotografía; los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o responsables de casilla o realicen proselitismo.

 

No podrán votar  en las  elecciones  de candidatos, los militantes reconocidos de otro partido, los que no presenten su credencial para votar con fotografía, los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o funcionarios de casilla o realicen proselitismo.

 

Ninguna persona podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tiene su residencia.

 

De la lectura armónica de los preceptos legales antes citados se concluye que quienes contaron con derecho para emitir su voto el día veintitrés de octubre de dos mil once en la elección que nos ocupa, fueron:

 

1.- Los militantes que contaban con una antigüedad superior a tres meses a la fecha de la elección y se encontraban en pleno goce de sus derechos partidarios y figuren en listado nominal, los cuales debieron presentar al momento de acudir a la casilla que comprenda a la sección electoral de su domicilio la credencial expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral.

 

2.- Los militantes menores de 18 años y mayores de 15, que contaban con una antigüedad superior a seis meses a la fecha de la elección y que se encontraban en pleno goce de sus derechos partidarios y figuraban en listado nominal, los cuales debían presentar al momento de acudir a la casilla que comprenda la sección electoral de su domicilio su credencial del Partido y alguna credencial con fotografía;

 

3.- Los militantes del partido en el extranjero que contaban con una antigüedad de seis meses a la fecha de la elección y que se encuentren en pleno goce de sus derechos partidarios y figuren en listado nominal, los cuales debieron presentar al momento de acudir a la casilla correspondiente la credencial expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o la matrícula consular u otro documento oficial que acredite fehacientemente su nacionalidad; y

 

Debiendo emitir el militante el sufragio en cualquiera de los anteriores casos en la casilla que le correspondía de conformidad con el ámbito territorial de su residencia.

 

Sobre este último punto resulta pertinente señalar que la propia normatividad partidista, admiten como una excepción a la regla el caso en que el militante sufragante no pertenezca a la sección pero tiene acreditada ante la casilla respectiva el carácter de representante de alguna de las fórmulas o planillas participantes.

 

De lo antes expuesto, se llega a la conclusión que el primer elemento de la causal de nulidad establecida en el inciso f) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se acredita cuando el recurrente acredita fehacientemente que se le permitió votar a una o varias personas que no reúnen los requisitos antes citados.

 

Por lo que hace al segundo elemento de la causal en estudio, que establece que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, ello implica la necesidad de que el número de votos emitidos por los electores que no cubren los requisitos de reglamentarios para hacerlo, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos entre las fórmulas que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que sólo en ese caso, se genera incertidumbre sobre el resultado de la votación, no pudiéndose determinar cuál de los contendientes resulto triunfador en la casilla.

 

En éste orden de ideas se advierte que respecto a la casilla identificada con la clave ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC1-2, el C. LUCIANO BORREGUIN GONZALEZ, señaló lo siguiente:

 

“Posteriormente entregaron el listado nominal a la señora Maricela Beltrán Torres y comenzaron a permitir que las personas votaran sabiendo que no había otro funcionario en la casilla que se desempeñará como Secretario, y aun y cuando era evidente que muchas de ellas no aparecían en el padrón, por lo que la señora Maricela Beltrán Torres permitió que votaran y solo las anotaba, de puño y letra de ella, debajo de la lista de la seccional que marcaba la credencial de elector de la persona que votaba. (…)

 

Respecto a lo antes señalado esta instancia nacional advierte que debe decirse que al no haber consignado votación alguna en dicha casilla la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Sonora, respecto a la elección de Consejeros Estatales, según se desprende del acta de la sesión de cómputo respectivo, resulta inatendible la solicitud del recurrente de anular la votación de dicha casilla.

 

XIII.- Que como diverso motivo de agravio exponen los recurrentes que las casillas identificadas con los números consecutivos ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC1-1; ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC1-2; ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-5;ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-6 y ENT26-DTTOFED1-DTTOLOC2-7 actualizan la causal de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación.

 

El análisis sobre el cual esta Comisión Nacional realizará la procedencia o no de la causal de nulidad invocada, se regirá bajo las consideraciones que se exponen en párrafos subsecuentes.

 

El imperativo jurídico que establece la causal a saber, es que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación, esto es, que las personas que lleven a cabo los actos que competen a la operación de la casilla deben cumplir con los requisitos que se dictan en el ordenamiento legal. Por ello previo al estudio de fondo de las casillas impugnadas deberá considerarse para su estudio los distintos supuestos bajo los cuales el inconforma invoca la nulidad de la votación; así en el análisis se tratará si la sustitución de funcionarios se realizó conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, si el o los funcionarios sustitutos se encuentran en el listado nominal de electores, si estándolo pertenecen a la sección electoral y si la casilla funcionó con el número de funcionarios señalados en el Reglamento.

 

De la correlación de los artículos 84, 85 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se establece que las mesas de casilla deben integrarse por un Presidente y un Secretario, en los términos siguientes:

 

1. El órgano electoral interno los insaculará de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados, en la sesión pública convocada para tal efecto. En esa misma sesión, también serán seleccionados dos suplentes generales. De existir otras propuestas, adicionalmente, se podrá formular una lista de reserva.

 

2. En ausencia de propuestas ese órgano podrá designarlos de la lista nominal de afiliados, para lo cual se procurará a aquellos con domicilio en el ámbito territorial de la casilla.

 

3. Esa integración podrá ser modificada por el órgano electoral hasta dieciséis días previos a la elección.

 

4. En ausencia de la integración de las mesas directivas de casilla posterior a esa fecha, la conformación será resuelta el día de la jornada electoral, de la manera siguiente:

 

a)        Los suplentes generales asumirán las funciones de los integrantes ausentes; y

b)        Ante la falta de los suplentes, las casillas se integrarán con los miembros del partido formados para votar, siempre y cuando pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.

 

Esto último, porque la exigencia del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en que, ante la ausencia de los integrantes de casilla previamente autorizados, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se hallen formados para votar, implica necesariamente la pertenencia de éstas personas sustitutas a la demarcación territorial de la casilla respectiva y la pertenencia al Partido de la Revolución Democrática en calidad de miembros.

 

Sin embargo, en cada caso, deben examinarse cuidadosamente los supuestos particulares que rodearon a la elección en estudio, a efecto de determinar si las mesas directivas de las casillas en análisis se integraron indebidamente.

 

Aunado a lo anterior, es menester señalar que en el proceso de elección de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática que nos ocupa se advierte del encarte utilizado, concretamente en el rubro correspondiente a las secciones que comprenden las casillas a instalarse en los diversos municipios, que señalan las secciones que corresponden votar en cada una de dichas casillas, esto es, abarca a diversos ámbitos territoriales, pero éstos a su vez se encuentran circunscritos al municipio que se enuncia o municipios en el caso de concurra más de uno.

 

Es criterio reiterado de esta Comisión Nacional de Garantías que las hipótesis normativas únicamente recogen, por lo regular, aquellas situaciones comunes u ordinarias que se estuvo en la razonable aptitud de prever, más no aquellas derivadas de circunstancias extraordinarias o cuya posibilidad de realización posea un alto grado de excepcionalidad, motivo por el cual, su falta de previsión no puede obedecer a la intención deliberada para que se acoja a los supuestos existentes.

 

En ese sentido, es necesario tener presente las siguientes disposiciones normativas tanto de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, como del Reglamento General de Elecciones y Consultas de este Instituto Político:

 

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TITULO DÉCIMO TERCERO

DE LAS ELECCIONES INTERNAS.

 

CAPITULO I.

DE LAS ELECCIONES DE DIRIGENTES DEL PARTIDO

 

Artículo 255. Las normas generales para las elecciones internas del Partido se regirán bajo los siguientes criterios:

 

a) Podrán votar en las elecciones internas del Partido aquellos afiliados que cuenten con una antigüedad mayor de seis meses, con la credencial de afiliado y la credencial de elector y figuren en la Lista Nominal del Partido de la Revolución Democrática.

 

Se exceptúan de esta regla los afiliados menores de edad y los afiliados en el Exterior los cuales sólo se identificarán con su credencial de afiliado.

 

b) Todas las elecciones nacionales, estatales, municipales, de Comités de Base Seccional, así como en el Exterior serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral;

 

c) El número de candidaturas que corresponda a cada ámbito territorial se determinará con base a los resultados de la última elección de diputados federales o locales de acuerdo al ámbito que corresponda; y

 

d) En la renovación de los órganos de dirección y representación de los pueblos indígenas que se rigen bajo el sistema de derecho consuetudinario (usos y costumbres) se respetarán estas prácticas salvo que de la respectiva asamblea comunitaria se determine otro método contemplado en el presente Estatuto. En todo momento se deberá respetar las acciones afirmativas y la paridad de género contenidas en el Estatuto.

 

 

Artículo 261. La elección de los delegados al Congreso Nacional del Partido se realizará en los siguientes términos:

 

a) Mil doscientos Delegados al Congreso Nacional a que se refiere el presente ordenamiento, serán electos en los Distritos Electorales Federales, garantizando que cada uno de los trescientos Distritos Electorales Federales elija al menos un delegado.

 

b) La asignación de los novecientos Delegados restantes se determinará con base a la última votación constitucional de diputados federales, el número de electores del Padrón del Instituto Federal Electoral y el número de afiliados, atendiendo los criterios de paridad y acciones afirmativas.

 

Los Delegados al Congreso señalados en el artículo anterior serán electos por los Representantes Seccionales del Distrito Electoral Federal mediante planillas y representación proporcional.

Para el cómputo de votos y asignación de Delegados se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura que constará de los elementos de cociente natural y resto mayor, distribuyendo a cada planilla tantos Delegados como número de veces contenga su votación.

 

Dicho cociente, si aún quedasen cargos de Delegados por repartir se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente para cada una de las planillas, siempre cuidando en su integración la paridad de género y acciones afirmativas.

 

 

REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS Y DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Capítulo Segundo

 

De la participación de los miembros del partido

En los procesos electorales internos y de consulta

 

Artículo 6°. Es derecho de los miembros del Partido que aparezcan en el listado nominal, votar en los procesos de elección de dirigentes y de consulta.

 

Artículo 7°. Los órganos del Partido deberán garantizar el voto universal, libre, secreto, personal y directo, en consecuencia quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores, la infracción a esta prohibición será sancionada por la Comisión de Garantías.

 

Artículo 8°. Para el ejercicio del voto, los miembros del Partido deberán cumplir con los requisitos siguientes:

 

a) Estar inscrito en el listado nominal de afiliados del partido de acuerdo a su residencia, conforme a los datos contenidos en su Credencial para Votar con Fotografía;

 

Artículo 10. Es obligación de los miembros del Partido integrar las mesas de casilla, así como los órganos electorales y de representación para los que sean designados.

 

Título Tercero

 

DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR

 

Capítulo primero

De la convocatoria

 

Artículo 26. La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:

 

a) La fechas de la elección de los diferentes cargos a elegir por voto universal, directo y secreto,…

 

Capítulo segundo

De los candidatos electos por el principio de mayoría relativa

 

Artículo 31. Las candidaturas a cargos de elección popular que de acuerdo a las normas electorales se elijan por el principio de mayoría relativa en elección universal, libre, directa y secreta, se registrarán en lo individual o por fórmula según lo dispongan la ley electoral, y aparecerán en una sola boleta de acuerdo al tipo de elección.

 

 

Capítulo Quinto

De las campañas electorales internas

 

Artículo 72. La campaña electoral interna es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los miembros del Partido en apoyo a los candidatos o precandidatos registrados para la obtención del voto en los procesos para integrar los órganos del Partido o para la selección de candidatos a puestos de elección popular en los procesos de elección o consulta mediante la votación directa, libre, universal y secreta de los miembros del Partido o con la participación de la ciudadanía en general.

 

 

Capítulo Sexto.

De la definición del número, ubicación e integración de las mesas de casilla

 

Artículo 78. Una vez emitida la convocatoria a la elección de dirigentes, el órgano electoral nacional se abocará a determinar el número de casillas a instalar en el ámbito municipal tomando como base el número de miembros en el listado nominal.

 

Para el caso de la elección de candidatos, el número de casillas por municipio se determinará tomando como base los votos obtenidos por el Partido en la última elección constitucional y la votación total de la última elección interna.

 

Artículo 82. Para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto así como las operaciones propias de la casilla, el Servicio Electoral solicitará propuestas a los órganos del partido.

 

No podrán ubicarse las casillas en lugar de reunión de alguna organización social, grupo o corriente del Partido, oficina de representante popular o funcionario público ni de algún candidato o precandidato.

 

 

Artículo 83. (…)

 

Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

 

 

Artículo 84. Para integrar las Mesas de Casilla, el órgano electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos, e inscritos en el listado nominal de afiliados, a quienes integrarán las Mesas de Casilla.

 

 

Artículo 87. El órgano electoral correspondiente entregará a cada Presidente de Mesa de casilla, dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado lo siguiente:

 

a) La listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla. En la elección de candidatos, se entregara formato de listado de votantes  para anotar el nombre y clave de elector de quien sufrague en la casilla;

 

TITULO SEXTO

DE LA JORNADA ELECTORAL

 

Capítulo único

 

Disposiciones comunes

 

Artículo 88. (…)

 

El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.

 

Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

 

 

Artículo 91.- (…)

 

La votación se llevará a cabo de la siguiente manera:

 

a) Los electores votarán en el orden que se presenten a la casilla debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía; en la elección de dirigentes deberán aparecer en el listado nominal de la casilla. En el caso de los miembros del partido menores de 18 años y mayores de 15, además de aparecer en el listado nominal, deberán exhibir la credencial del Partido e identificarse con alguna credencial con fotografía; en el caso de los miembros del partido en el extranjero que no cuenten con credencial de elector podrán hacerlo con la matrícula consular u otro documento oficial que acredite fehacientemente su nacionalidad;

 

b) El Presidente de la casilla entregará a los electores las boletas; y

 

c) Una vez que el elector haya depositado sus boletas en la urna, se procederá a aplicarle la tinta indeleble en el pulgar derecho y anotarán en su caso la palabra “votó” en la lista de miembros del Partido.

 

Los representantes de candidatos y planillas podrán votar en la casilla que estén acreditados, siempre y cuando su credencial para votar con fotografía corresponda al ámbito de la elección respectiva; anotando el nombre completo, clave de elector y domicilio al final del listado nominal, cuando no pertenezca al ámbito territorial de la casilla.

 

No podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del Partido; los que no presenten su credencial para votar con fotografía y del partido; los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o responsables de casilla o realicen proselitismo.

 

No podrán votar en las elecciones de candidatos, los militantes reconocidos de otro partido, los que no presenten su credencial para votar con fotografía, los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o funcionarios de casilla o realicen proselitismo.

 

Ninguna persona podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tiene su residencia.”

 

Es por todo lo anterior y a efecto de atender la solicitud de nulidad hecha valer por los recurrentes, este órgano nacional ha considerado que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida por personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuando se actualicen cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

1.- Que el funcionario de casilla haya sido sustituido por un representante de algún precandidato, formula o planilla;

 

2.- Que el funcionario sustituto no sea militante del Partido de la Revolución Democrática; y

 

3.- Que el funcionario sustituto no corresponda a la sección de la casilla en que desempeñó la función o pertenezca a una casilla instalada en una ubicación distinta a la que le correspondía votar.

A efecto de determinar el nombre de las personas designadas por el órgano electoral para recibir la votación en las casillas cuya votación se impugna, esta Comisión Nacional de Garantías analizará el encarte publicado por la Comisión Nacional Electoral.

 

Por otra parte esta Comisión Nacional de Garantías, hace la precisión que la Comisión Nacional Electoral, de acuerdo al artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, fue el órgano encargado de recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla, debiendo observar en todo momento los requisitos, entre los cuales están: ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral o representante de candidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

 

Como siguiente paso, el órgano electoral debió seleccionar mediante el método de insaculación, de entre los miembros del partido propuestos, e inscritos en el listado nominal de afiliados, a quienes integrarían las mesas de casilla, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del mismo ordenamiento.

 

Tomando como sustento legal la revisión de las actas levantas en las casillas y el encarte emitido por la Comisión Nacional Electoral, se llega al convencimiento de que los nombres de los funcionarios de casilla, fueron designados en la publicación del encarte, y en forma definitiva desempeñaron sus funciones el día de la jornada electoral, tal y como se desprende de las respectivas actas, se entiende reconocida su militancia en el Partido de la Revolución Democrática.

 

Más aún el procedimiento de insaculación debió haber sido recurrido dentro de los cuatro días posteriores a que el acuerdo mediante el cual se designó a los funcionarios de casilla se tornó definitivo, pues de debe de reiterarse que el proceso electoral se conforma por etapas, que se abren y cierran una vez que se concluye la anterior, por lo no es posible jurídicamente pretender regresar a etapas que se tornaron definitivas y firmes al no haber sido recurridas en su oportunidad.

 

Por ello es necesario enfatizar que se entiende que todos los funcionarios designados en el Encarte y que intervinieron en las casillas, fueron seleccionados mediante los procedimientos establecidos por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, con lo que queda garantizado el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Respecto a aquellas casillas en que la búsqueda en el listado nominal haya arrojado la localización de uno de los dos los funcionarios sustitutos, al sustituto en unión de uno de los designados en el encarte, o que en éste último supuesto no se haya localizado al funcionario sustituto, la votación emitida en dicha casilla será declarada nula, pues tal irregularidad debe considerarse como grave, puesto que debe entenderse que en dicha casilla estuvo presente una persona que no era militante de este instituto político, viéndose afectada la finalidad de dicha causal de nulidad, como lo es el tutelar la certeza en cuanto a garantizar que, la recepción de la votación se realizará por las mesas directivas de casilla debidamente integradas por los militantes previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad electoral, o de manera eventual y excepcional por militantes sustitutos facultados por la normatividad interna en su calidad de electores de la sección correspondiente.

 

Por lo que sí a las ocho horas, del día de la jornada electoral, hora en que se debían instalar las casillas, el Presidente o el Secretario, designados por el órgano electoral, no se encontraban presentes, debieron asumir los cargos los suplentes generales, y ante la ausencia de los suplentes, los miembros del partido que se encontraban formados para votar.

 

Ahora bien, tratándose de sustitución de funcionarios de casilla por militantes que les correspondía votar en una casilla distinta pero que corresponden a la misma sección o ubicación, la votación así recibida también se considera válida, compartiendo esta Comisión Nacional el criterio asumido por la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD EL HACERLO CON ELECTORES DE OTRAS CASILLAS DE LA MISMA SECCIÓN (Sala Regional Distrito Federal. IV3EL 034/2000).  Y en donde se sostiene que el hecho de que un integrante de la mesa directiva de casilla no se encuentre inscrito en la lista nominal de la casilla en que actúa, no actualiza causal de nulidad, ya que si éste pertenece a la misma sección o ubicación estaría facultado para fungir como tal.

 

Ante ello es menester señalar que, si bien es cierto que algunas irregularidades pueden constituir violaciones a preceptos del Reglamento General de Elecciones y Consultas, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar la constitución de irregularidades con las que pueda constituirse de graves y sustanciales.

 

Siendo orientador advertir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado al tenor del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, a efecto de observar la aplicación en la determinación de la nulidad de la votación, cómputo o elección, persiguiéndose que previa valoración las irregularidades o imperfecciones menores cometidas por un órgano no especializado ni profesional, afecten o dañen los derechos de terceros, como lo son los electores en ejercicio del derecho del voto activo.

 

Por otro lado, será causal de nulidad de la votación recibida en una casilla el que un candidato haya fungido como funcionario de casilla, con independencia que haya sido designado con tal cargo desde la emisión misma del encarte, pues si por descuido o negligencia el órgano electoral no se percató en su momento que la persona propuesta contaba con la calidad de candidato, tal situación no puede ser aprovechada legalmente por quien da motivo a la causal de nulidad, pues es deber de todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática, incluidos los propios candidatos, el conocer el Estatuto y las normas que deriven de éste, de donde se colige que, tal y como se citó con anterioridad, existe una prohibición expresa del penúltimo párrafo del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en cuanto a que los funcionarios de casilla sean candidatos o precandidatos en un proceso electoral interno o representante de éstos; criterio que por los motivos que se precisan en el apartado respectivo, será motivo de excepción tratándose de funcionarios que contaban con registro de candidatos para la elección que se estudia.

 

Sirve como criterio orientador del porqué no es permisible que un candidato sea a la vez funcionario de casilla, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo sentido es compartido por este órgano intrapartidario y cuyo texto es del tenor siguiente:

 

CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (Legislación de Veracruz-Llave). —La interpretación funcional del artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, permite concluir que los candidatos de los partidos políticos se encuentran inmersos en la prohibición de no tener cargo de directivo partidista, de cualquier jerarquía, para intervenir como miembros de la mesa directiva de casilla. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el valor protegido con esta exigencia negativa consiste en tutelar la vigencia de la generalidad de los principios constitucionales y legales rectores de las elecciones democráticas, para que éstas se puedan considerar auténticas, toda vez que, cuando los dirigentes partidistas intervienen en la mesa directiva de una casilla, se ponen en peligro todos esos principios, ante la natural y no censurable parcialidad de estos ciudadanos, a favor de los candidatos postulados por los partidos políticos que dirigen, con lo cual ponen en duda la certidumbre de los resultados que se consignen en el escrutinio y cómputo de la elección, abren la posibilidad de depender de un ente extraño a la mesa directiva, como es un partido político, así como de que su actuación sea o se considere parcial, por los intereses políticos con los que están comprometidos, y generan la expectativa de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia del dirigente es susceptible de provocar sensación de intimidación en algún grado, de que pueden sufrir algún perjuicio posterior, sobre todo en el caso de que el partido político de que se trate obtenga el triunfo en las elecciones y ejerza el puesto de elección en disputa. Por esto, la expresión dirigentes partidistas contenida en el precepto interpretado, no debe limitarse a su concepto o extensión gramatical, sino que se debe acudir a la interpretación funcional, tomando como directriz principal la finalidad perseguida con la prohibición, conforme a la cual, no sólo se refiere a los dirigentes que integran los órganos de la estructura estatutaria de los partidos políticos, sino a todos los que evidentemente ejerzan funciones iguales o semejantes a las de aquellos, dentro de un partido político, con motivo de una elección determinada, y que tengan igual, semejante o mayor interés y parcialidad natural, en el mismo grado o intensidad que los dirigentes formales, y en esta situación se encuentran, indudablemente, quienes son designados como candidatos de algún instituto político, ya que éstos tienen que participar, de manera natural, con los dirigentes formales, en el conjunto de decisiones y acciones que se deben asumir para tratar de obtener la victoria en los comicios, como son las estrategias de campaña y proselitismo, la formación de programas de gobierno para el caso de llegar a la victoria, y en general, el conjunto de acciones encaminadas a la finalidad apuntada, con lo cual adquieren especial preponderancia, por lo menos durante el proceso electoral, como dirigentes materiales indiscutibles del partido dentro del área o circunscripción de influencia de la elección.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-498/2000 y acumulados.—Partido de la Revolución Democrática.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 41-42, Sala Superior, tesis S3EL 017/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 296.

 

Por otra parte, también se declarará la nulidad de la votación en aquellas casillas donde la votación haya sido recibida por un solo funcionario, pues sobre el particular el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que en ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario.

 

Dicha prohibición encuentra justificación en el contenido del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que establece de manera puntual las funciones del Presidente y del Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, así como las que deben de realizar de manera conjunta.

 

Precepto legal cuyo contenido, en cuanto a lo que interesa en el presente apartado, es el siguiente:

 

“Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Nacional Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.

 

1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla

 

a)        Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto y en este Reglamento;

b)        Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y

c)        Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.

 

2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla

 

a)        Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;

b)        Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;

c)        Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y

d)        Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.

 

3. Los funcionarios de casilla deberán:

 

a)        Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;

b)        Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;

c)        Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;

d)        Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;

e)        Turnar oportunamente a la Comisión Nacional Electoral, el paquete electoral;

f)         Contar el número de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;

g)        Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;

h)        Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Nacional Electoral correspondiente; y

i)         Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Nacional Electoral.

(…)

 

En consecuencia, si el Reglamento prevé la conformación de las mesas directivas de una casilla con dos personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que en determinadas actividades uno y otro funcionario se auxilian; todo esto, además del mutuo control que ejerce uno frente al otro lleva a multiplicar excesivamente las funciones de dicho funcionario, lo que ocasiona una  merma en la eficiencia de su desempeño, amen que desaparece la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios, trastocándose así de manera determinante los principios de certeza y legalidad que deben de observarse en la recepción de la votación.

 

Sirve de criterio orientador la Tesis de Jurisprudencia siguiente:

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.—La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 75-76, Sala Superior, tesis S3EL 023/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 469.

 

Es por todo lo antes expuesto que, se considera como nula la votación en aquellas casillas en donde habiéndose realizado la sustitución de los dos funcionarios, alguno de ellos, o los dos, no fueron localizado en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral o bien no corresponde a la misma ubicación del grupo de casilla que se instalaron de manera conjunta.

 

Por tanto, si se acredita que la integración de las mesas directivas de las casillas en análisis, no fueron integradas de conformidad a lo previsto en la norma intrapartidaria, ello constituye una irregularidad, que conculca y afectan las disposiciones establecidas en la normatividad interna.

 

En esa tesitura, si se demuestra que personas no autorizadas previamente por el órgano electoral partidista fungieron como integrantes de la mesa de casilla, y estas personas no se hallan en el listado nominal de la casilla respectiva, se satisfacen los supuestos de la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 124 de Reglamento en cita, por haber recibido votación, a pesar de no habérseles autorizado para hacerlo de conformidad con los procedimientos previstos por la normativa partidista, pues la conducta constitutiva de la causal analizada tiene efectos sobre todos los actos de la jornada electoral (instalar la casilla, armar las urnas, el manejo de la documentación electoral, la recepción misma de los votos, el cierre de la casilla, la anotación de incidentes, la toma de decisiones, el escrutinio y cómputo), puesto que todos ellos serían realizados por persona no facultada, y estarían viciados o puestos en entredicho por esa sola circunstancia. Esto es, la conexión de la actuación del integrante de la mesa de casilla es en todos sus actos y durante todo el tiempo que permanezca en ella; de ahí que esta causal sea determinante por sí misma, a menos que se probaran circunstancias de su falta de actuación o mínima actuación, como cuando el integrante no actuó toda la jornada electoral, sino sólo un momento.

 

Con independencia de lo anterior, esta instancia nacional advierte que debe decirse que al no haber consignado la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Sonora votación alguna en ninguna de las casillas impugnadas, respecto a la elección de Consejeros  Estatales relativos al Municipio de San Luis Río Colorado, según se desprende del acta de la sesión de cómputo respectivo, resulta inatendible la solicitud del recurrente de anular la votación de las mismas, corriendo igual suerte su petición de que se revoquen las constancias de asignación de Consejeros en la citada localidad, en atención a que, según se desprende del contenido del acta de asignación emitida por la Comisión Nacional Electoral el día ocho de diciembre de dos mil once, no se asignaron Consejeros Estatales al Distrito local 1 al que corresponde de acuerdo a la geografía electoral el Municipio de San Luis Río Colorado.

 

XIV.- Que tal y como ya quedó precisado con anterioridad, la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Sonora no incluyó cómputo alguno para el Municipio de San Luis Río Colorado en su sesión de cómputo estatal de la elección Consejeros Estatales del Estado de Sonora y la Comisión Nacional Electoral tampoco asignó Consejeros Estatales al Distrito local 1 al que corresponde de acuerdo a la geografía electoral el Municipio de San Luis Río Colorado, según se desprende de los cuadros y textos que a continuación se insertan:

 

 

 

 

 

Tales circunstancias tornan entonces inatendibles las causales de nulidad de votación que pudieran desprenderse del escrito de inconformidad interpuesto por el inconforme puesto que al no haber incluido el órgano electoral estatal el cómputo de ninguna de las casillas instaladas en el municipio de Sal Luis Río Colorado, Estado de Sonora, en su cómputo final estatal, es inconcuso que no existe votación alguna que anular, lo que implicaría el desechamiento del escrito de cuenta ante la falta de materia en el medio de defensa.

 

No obstante lo anterior, no debe soslayarse que la pretensión final del promovente es que este órgano jurisdiccional declare nula la elección de candidatos a Consejeros Estatales celebrada en el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora; pretensión que sí es factible acoger favorablemente al resultar procedente tal petición por los motivos y razonamientos que a continuación se exponen.

 

Si bien es cierto la normatividad electoral intrapartidaria no señala de manera expresa los supuestos por los cuales procede la declaratoria de nulidad de una elección, sino que el Reglamento General de Elecciones y Consultas en su artículo 125 dispone los supuestos por los cuales resulta procedente el que se convoque a una elección extraordinaria, lo que de suyo implica el que el órgano jurisdiccional se haya pronunciado respecto de la declaratoria de la nulidad de la elección respectiva y que el precepto legal en cita no prevé de manera expresa una hipótesis que encuadre en el hecho concreto que en este acto se resuelve como lo es el que una vez que habían sido instaladas las casillas en el Municipio de Sal Luis Río Colorado éstas fueron robadas y por tanto no se realizó el “canto y captura de votación en las mismas” según se desprende del Acuerdo SON-25-10-11-3 de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, tal circunstancia no impide que este órgano jurisdiccional pronuncie la declaratoria formal de nulidad de la elección de Consejeros Estatales correspondientes al distrito local 1 al que corresponde de acuerdo a la geografía electoral el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, al encontrarse plenamente acreditado en autos, concretamente de las copias que obra en autos del expediente en que se actúa, de las diversas documentales elaboradas por la instancia partidista encargada de la organización de la elección en comento, que la totalidad de los urnas electorales correspondientes a las casillas instaladas en el municipio de San Luis Río Colorado, fueron robadas, por lo que ante tal irregularidad que reúne la característica de grave al impedir lograr la finalidad natural o normal a que está destinado el acto electoral, esto es, se hizo nugatorio el ejercicio del derecho político electoral de los militantes de votar y que ese voto fuera computado por el órgano electoral, es que resulta pertinente declarar la nulidad de la elección en comento, aunado a que con el sentido de la presente resolución se dota de certeza al proceso electivo que se anula al no quedar en la indefinición la ausencia de resultados del mismo.

 

A lo anterior sirve de sustento las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo contenido, que es compartido por esta instancia jurisdiccional intrapartidaria, es del tenor siguiente:

 

ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN.—Para tener por demostrada la existencia del acto impugnado, pese a las deficiencias formales que pudiere presentar, debe atenderse a las circunstancias que rodean su emisión para determinar si hay elementos suficientes para considerar que es atribuible a una autoridad y que legal o ilegalmente dictado, es susceptible de ser combatido; pues si bien tratándose de actos que provienen de órganos colegiados, lo ordinario consiste en que éstos se tomen por acuerdo de sus miembros, a través de la votación, para lo cual, generalmente se apoyan en el trabajo previo que realiza un órgano auxiliar, como una comisión u otro análogo, sobre el asunto a tratar, y del cual elabora un estudio o dictamen que somete a la consideración del órgano decisor, quien lo aprobará o desaprobará, según el resultado de la votación; también lo es que en el campo de los hechos pueden darse casos en los cuales, a pesar de que un asunto de la competencia del órgano colegiado que modifica o limita la situación jurídica de un gobernado, no se someta a la votación de sus miembros, ni se tome un acuerdo formal sobre el mismo, el acto existe y es atribuible al órgano. Esto puede suceder cuando el asunto se trate en una de las sesiones del órgano y entre sus miembros se asuma una actitud de aceptación o tolerancia con el mismo que revele una posición favorable. Lo anterior encuentra sustento en la teoría del acto administrativo, según la cual, uno de los elementos definidores de tal acto es la de ser una declaración intelectual (ya sea de voluntad, juicio, deseo, conocimiento, etcétera) como resultado de un procedimiento y que puede manifestarse de manera expresa o mediante comportamientos o conductas que revelan concluyentemente una posición intelectual previa, es decir, una declaración o acto tácito. Sin embargo, la forma tácita de manifestación no es admisible tratándose de actos administrativos que limitan o modifican la situación jurídica de los gobernados, por lo que, de verificarse, se trataría de una situación ilegal o de mero hecho, sin que eso signifique la inexistencia del acto en sí. En tal caso el acto existe, aunque haya sido tomado de manera ilegal y por tanto es susceptible de ser combatido o cuestionado por las vías procedentes.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2003.—Gerardo Rafael Trujillo Vega.—22 de enero de 2003.—Unanimidad en el criterio.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/2003.—José Cruz Bautista López.—22 de enero de 2003.—Unanimidad en el criterio.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-032/2003.—César Roberto Blanco Arvizu.—27 de febrero de 2003.—Unanimidad en el criterio.

 

Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 6-7, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/2003.

 

 

LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.—Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000.—Coalición Alianza por Campeche.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 94-95, Sala Superior, tesis S3EL 120/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página  551.

 

En consecuencia, se declara la nulidad formal de la elección de Consejeras y/o Consejeros Estatales del distrito local 1 al que corresponde de acuerdo a la geografía electoral el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora.

 

Por consiguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en relación con el contenido del artículo 65, inciso j) del Estatuto vigente a la fecha de la emisión de la Convocatoria que nos ocupa, se instruye al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora para que, dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la legal notificación de la presente resolución emita convocatoria para la elección extraordinaria de Consejeras y/o Consejeros Estatales del distrito local 1 al que corresponde de acuerdo a la geografía electoral el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, debiendo informar a esta instancia nacional de su cumpliendo dentro de las veinticuatro horas siguiente a la emisión de la referida convocatoria, apercibido que en caso de no hacer se aplicará una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 38 del Reglamento de Disciplina Interna, sin menoscabo de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra.

 

CUARTO. Litis.

 

En el particular, la litis se ciñe a determinar si la resolución de veintisiete de enero pasado, dictada por la Comisión Nacional de Garantías en el Recurso de Inconformidad INC/SON/2877/2011 es acorde o no con la Constitución Política de México.

 

Con lo cual, basta con la expresión de los planteamientos relativos para que esta Sala analice la cuestión y emita la norma jurídica individualizada de derecho público, que constituirá la verdad legal en este caso.

 

SEXTO. Estudio de Fondo.

 

1. Metodología.

 

En el presente caso se abordará el estudio de los agravios de forma conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, y en particular por el tratamiento que se les dará a continuación.

 

2. Calificación de los agravios.

 

A juicio de esta Sala Regional, los disensos expresados son INFUNDADOS UNOS E INEFICACES OTROS, en base a los razonamientos siguientes.

 

3. Estudio de los argumentos expresados en el recurso de inconformidad y en la demanda del juicio ciudadano.

 

En esencia, el ciudadano hace valer, los siguientes agravios:

 

A.               La omisión del órgano señalado como responsable para pronunciarse sobre, si la causa de nulidad de la elección que hizo valer, se acreditó o no, ya que solo realiza un estudio de los hechos de manera individual e independiente unos de otros, como si se tratara de una impugnación de varios actos y no de una nulidad, transgrediendo con ello el principio de exhaustividad, esto es por no haberse ocupado de todos los razonamientos hechos, relativos a las irregularidades graves que afectaron el derecho del voto de la militancia.

 

B.               Que el órgano señalado como responsable, convalida diversas irregularidades  con el argumento falso de que, no era necesario darlo a conocer y que no fueron impugnadas dentro de los cuatro días siguientes a que se tuvo conocimiento de las mismas.

 

C.               Que la fuente de los agravios lo constituye el resolutivo primero, segundo y tercero de la resolución impugnada, ya que estos se refieren solo a la elección de los Consejeros Estatales del Distrito Electoral 1, sin referirse a la causa de nulidad de la elección que se invoca en su escrito de inconformidad, además de declarar solo la nulidad de la elección de un Distrito Local, cuando es evidente que la nulidad debió recaer en más distritos.

 

En cuanto a este último disenso identificado con el inciso c), este cuerpo colegiado que resuelve estima que debe declararse infundado, toda vez que según se advierte de actuaciones, la responsable determinó anular la elección intrapartidaria de cuenta en el Municipio de San Luis Río Colorado, virtud a las razones que expone en su resolución.

 

Empero, no le asiste razón al justiciable en la medida que reprocha a la Comisión Nacional de Garantías la omisión de anular el resto de los Distritos Electorales y por ende la elección en su conjunto, al existir, en su concepto, las mismas circunstancias que acontecieron en el resto de las demarcaciones.

Lo anterior es así, toda vez que para estar en aptitud de justificar dicho extremo, el ciudadano debió cumplir con la carga procesal de evidenciar tales circunstancias y no inferirlas en base a presunciones.

 

En efecto, el impugnante debió aportar las pruebas necesarias para justificar la pertinencia de sus aseveraciones, y al no hacerlo así, devienen infundadas o inválidas dichas alegaciones.

 

Ahora bien, respecto a los otros agravios ya sintetizados, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado por este órgano judicial que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que los medios de impugnación en materia electoral no son un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con el argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación en materia electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable empleó para emitir su resolución.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

En virtud de lo anterior, al formular cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar que el acto reclamado no se encuentra apegado a la legalidad y a la constitucionalidad debida.

 

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían ineficaces o inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia intacto.

 

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de inconformidad cuya resolución motivó el juicio ciudadano que ahora se resuelve;

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y

 

5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la ineficacia o inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por ineficaces o inoperantes.

 

Precisado lo anterior, es importante establecer que del análisis de la demanda primigenia, se advierte que la pretensión principal del enjuiciante se hizo consistir en la declaratoria de nulidad de elección de Consejeros Estatales en el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, y la convocación a comicios extraordinarios; cuestiones ambas que fueron resueltas favorablemente al entonces recurrente, según se aprecia a fojas 250 y 251 del cuaderno accesorio único del juicio ciudadano que se resuelve.

 

Es importante señalar que dicha nulidad electoral obedeció a que la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Sonora, dejó de incluir cómputo alguno para dicho municipio y omitió asimismo asignar los Consejeros Estatales correspondientes al Distrito 1 local  -al que corresponde de acuerdo a la geografía electoral el municipio de San Luis Río Colorado- dado que fueron robadas la totalidad de las casillas instaladas en la localidad.

 

Ahora bien, en el presente caso el accionante se duele de la resolución de veintisiete de enero anterior, en la medida que niega decretar la nulidad de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora.

 

En ese sentido, el órgano resolutor partidista determinó que los agravios esgrimidos en aquella instancia resultaron infundados unos e inoperantes otros, por los motivos que han quedado transcritos en esta ejecutoria.

 

Ante ello, el actor sostiene que adicionalmente se debió extender los efectos de la nulidad en la totalidad de la elección, y en vía de consecuencia ordenar la revocación de las constancias de asignación respectivas y que el Consejo Nacional del instituto político citado convocara a elecciones extraordinarias.  

 

Sin embargo, del análisis de la demanda de este juicio constitucional no es posible desprender un principio de impugnación contra los argumentos esgrimidos por la Comisión Nacional de Garantías, antes bien, el ciudadano se limita a esgrimir que las irregularidades por él señaladas en su escrito recursal de origen, debieron estudiarse como un solo agravio, en conjunto, y para ello reitera los motivos de queja esgrimidos en la instancia partidista, reproches que fueron contestados en base a los razonamientos que la responsable empleó a fojas 38 a 42 de su resolución[5]. 

 

Con independencia de la justificación constitucional de los argumentos de la responsable, este cuerpo colegiado que resuelve, estima innecesario ocuparse de ellos, cuenta habida que la repetición o reproducción de conceptos de agravio hechos valer en la instancia primigenia no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones y argumentos atinentes, toda vez que las diversas instancias impugnativas en materia electoral están conformadas por una secuencia de procedimientos sucesivos que guardan una lógica interna, en los que el actor o recurrente inicial plantea sus disensos a fin de controvertir los actos o resoluciones impugnadas, con lo que obliga al órgano resolutor a dar respuesta a esos argumentos en la resolución final del juicio o recurso.

 

Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio ciudadano, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas al orden constitucional.

 

En este particular, es claro que el ciudadano incumplió con dicha carga, pues se limita a esgrimir que la responsable no ajustó su actuar al principio de exhaustividad al dejar de analizar las irregularidades que aduce en forma genérica como causal de nulidad de elección, y no en forma aislada, como lo hizo; no obstante, según la técnica de este medio de control, era imperativo la expresión de una causa de pedir que explicara cómo es que dicho actuar infiere un gravamen a la esfera jurídica del justiciable que hiciera viable su acogimiento.

 

Aunado a ello, de la lectura de la resolución impugnada se aprecia que la responsable analizó las presuntas irregularidades de que se duele el ciudadano, y aún cuando las desestima, atiende parcialmente su pretensión aunque por otras razones.

 

El resto de la pretensión, es decir la nulidad de la elección en su conjunto, aunque desestimada en lo individual, sí fue atendida, y para examinar su validez tanto constitucional como legal, era preciso la formulación de conceptos de agravio aptos para evidenciar la inexactitud de los motivos y fundamentos que ofreció la Comisión Nacional de Garantías para resolver como lo hizo.

 

Lo anterior tiene sustento en la ratio essendi de la tesis XXVI/97, cuyo rubro es al tenor siguiente: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[6].

 

Al no hacerlo así, la impugnación que nos ocupa deviene ineficaz. Por tanto, lo procedente será confirmar en sus términos la resolución de veintisiete de enero de este año, emitida en los autos del recurso de inconformidad INC/SON/2877/2011 del índice de la responsable.      

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dicta el siguiente

 

             P U N T O   R E S O L U T I V O

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a los órganos responsables y, en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas y Edson Alfonso Aguilar Curiel, por Ministerio de Ley, con voto particular del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Jacinto Silva Rodríguez, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

             JOSÉ DE JESÚS

       COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

EDSON ALFONSO

AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

 

 

 

 

 

 

Voto PARTICULAR que formula el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, en relación con la sentencia recaída en el expediente SG-JDC-2025/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular, por no coincidir con el sentido de la sentencia referida, ni con la sustanciación llevada a cabo en el presente juicio.

 

En la demanda inicial de este litigio, el ciudadano Luciano Borreguín González manifestó que comparecía a promover el medio de impugnación aquí resuelto, con la personalidad reconocida en el expediente que indicó al rubro, esto es, el INC/SON/2877/2011, relativo al recurso intrapartidista de Inconformidad en el que se emitió el acto impugnado.

 

Del análisis de tal expediente intrapartidista, se advierte que a dicho ciudadano le fue reconocido el carácter de representante de la planilla 300 para la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en Sonora.

 

Sin embargo, ni de la lectura de la demanda inicial del presente juicio, ni del texto de la demanda de Inconformidad, ni de la resolución impugnada o del informe circunstanciado que obra agregado en el presente expediente, ni en el que obra en el cuaderno accesorio del mismo donde se encuentran las constancias de todo lo actuado en el recurso intrapardista, es posible advertir el nombre de los ciudadanos que Luciano Borreguín González dice representar, por lo que es evidente que este juicio fue tramitado, sustanciado y resuelto indebidamente, pues quien lo promovió, si bien compareció con el carácter de representante de una planilla, omitió precisar el nombre de las personas que representa; situación que implica la incertidumbre de quiénes son los actores. Esto es, no se sabe de quién o quiénes son los derechos que se discuten en la presente sentencia.

 

Tal situación, a la luz de la legislación aplicable resulta ser inadmisible para este Tribunal, pues con toda claridad en el artículo 9 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en la demanda inicial de los medios de impugnación de los que conoce el mismo, se debe hacer constar, sin excepción, el nombre del actor. Requisito que no resulta menor o de poca trascendencia, sino que es básico y de suma importancia, ya que, según nuestra legislación civil, el nombre es la forma como se puede individualizar a una persona; esto es, a través del nombre es posible identificar y distinguir de entre otros ciudadanos, precisamente a quien comparece al juicio.

 

En ese sentido, resulta totalmente razonable el que en el párrafo 3 del artículo citado en párrafos anteriores, se desprenda que cuando el medio de impugnación incumpla, entre otros requisitos, el de establecer el nombre del actor, se deberá desechar de plano, ya que en ese caso el Tribunal no puede tener certeza de quién es el titular de los derechos en discusión.

 

Además, el artículo 79 del ordenamiento citado dispone expresamente que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano únicamente procederá cuando un ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos.

 

Pero a pesar de lo expuesto, el Magistrado Instructor, lejos de desechar este juicio, como las normas aplicables lo exigen, determinó admitir la demanda, sustanciarlo y elaborar un proyecto de resolución de fondo; proyecto que a final de cuentas y en contravención a los preceptos señalados, determinó confirmar el acto impugnado. Situación que incluso resulta contraria al sentido que esta Sala había sostenido unánimemente al resolver asuntos análogos, como en la sentencia dictada al resolver el expediente SG-JDC-44/2008 y su acumulado SG-JDC-47/2008, en la que se determinó desechar la demanda inicial del expediente acumulado, porque quienes la promovieron se ostentaron como representantes de una planilla, sin que mencionaran los nombres de sus integrantes.

 

Y si bien la mayoría en su sentencia citó diversos criterios jurisprudenciales para tratar de justificar la razón por la cual habría que reconocerle el carácter con el que compareció Luciano Borreguín González, lo cierto es que una cosa es reconocer el carácter del promovente, y otra muy diferente, y contraria a derecho, es aceptar la demanda siendo que en la misma no se especificó el nombre del actor.

 

Además, si para un tribunal identificar el nombre del actor en un juicio del que conoce es una cuestión básica y fundamental para determinar sin lugar a dudas de quién es la esfera jurídica que se está analizando, en el presente asunto cobra mayor relevancia tal aspecto, pues únicamente a través de la identificación del nombre del actor es posible llegar a determinar el acreditamiento o no del interés jurídico del o de los accionantes, en términos del párrafo 1 inciso b) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Y al respecto, según se desprende del acuerdo ACU-CNE/12/313/2011 de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, citado en la resolución del recurso de inconformidad, que obra a fojas 188 a 190 del cuaderno accesorio, algunos integrantes de la planilla 300 sí lograron obtener su designación como consejeros estatales de dicho partido en Sonora.

 

Luego, a fin de determinar si en la especie los actores cumplen con el requisito del interés jurídico, resulta indispensable conocer quiénes son, y para ello hace falta saber su nombre, para estar en la posibilidad de comparar el listado de quiénes sí fueron designados como consejeros estatales y quiénes no, pues únicamente estos últimos tendrían interés en impugnar el acto aquí controvertido.

 

Sin embargo, dado que la presente demanda fue admitida a pesar del ilegítimo anonimato de quien o quienes la promueven, es que a juicio de quien esto suscribe, esta Sala no está en aptitud de determinar si tales actores desconocidos tuvieron o no interés jurídico.

 

Consecuentemente, dada la violación procesal cometida, que tiene como consecuencia el indebido dictado de la sentencia de fondo en el presente asunto, en el que no están satisfechos los requisitos mínimos para conocer del mismo, como lo es el nombre de los accionantes, es que el suscrito emito el presente voto particular.

 

Por otro lado, el sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I.                    En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II.                 En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III.              En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV.               En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V.                  En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI.               En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII.            En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII.         Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto".

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “punto resolutivo” por “resuelve”.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ochenta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, SG-JDC-2025/2012, promovido por Luciano Borreguín González. DOY FE. ----------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, uno de marzo de dos mil doce.---------------------------------------------------------------------------------

 

 

                                                         SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

                                                      POR MINISTERIO DE LEY

 

 

                                                ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

 

 

 

 

 


[1] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

[2] Ello con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011, por el que se aprueba mantener los trescientos Distritos Electorales Federales uninominales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que servirán para la realización de la Jornada Electoral Federal del 1 de julio de 2012, tal y como fue integrada en los Procesos Electorales Federales 2005-2006 y 2008-2009, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.

[3] Visible a páginas 364 a 366, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010.

[4] Artículo 122, párrafo segundo del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

[5] Visibles a fojas 212 a 216 del cuaderno accesorio único.

[6] Consultable en las páginas setecientas noventa y dos a setecientas noventa y tres, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen II, intitulado "Tesis", Tomo I, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.