JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-1409/2018

 

ACTOR: LUIS ALBERTO ARREDONDO LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS Y NÉSTOR SALVADOR SAAVEDRA SÁNCHEZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC-ACG-076/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión extraordinaria celebrada el veinte de abril de dos mil dieciocho.

 

1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el presente juicio se advierten los siguientes hechos relevantes:

 

1. 1 Convocatoria. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en esta entidad federativa, durante el proceso electoral concurrente 2017-2018.

 

1. 2 Entrega de constancias. El tres de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, expidió al hoy actor la constancia respectiva para ser postulado como candidato propietario a munícipe en la posición número uno para integrar la planilla del municipio de San Sebastián del Oeste, Jalisco.

 

1. 3 Acto impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el veinte de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-076/2018, a través del cual negó el registro por el cargo antes referido a la parte actora; acuerdo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el veintiocho de abril siguiente[1].

 

2. MEDIO DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL FEDERAL

 

2.1   Presentación del juicio ciudadano. Inconforme con el citado acuerdo, el treinta de abril de este año, Luis Alberto Arredondo López quien se ostenta como candidato propietario postulado por el Partido Verde Ecologista de México, a la Presidencia del Ayuntamiento de San Sebastián del Oeste, Jalisco; presentó per saltum ante la autoridad señalada como responsable, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2.2   Recepción del expediente. El cuatro de mayo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Guadalajara, el medio de impugnación, informe circunstanciado y demás documentos del expediente.

 

2.3   Turno. Mediante proveído de cinco de los mencionados mes y año, la Magistrada Presidenta ordenó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1409/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.[2]

 

2.4 Radicación y requerimiento. El siete de mayo siguiente, el Magistrado Instructor determinó radicar el medio de impugnación y requirió a la autoridad responsable remitiera diversas constancias a fin de substanciar debidamente el presente juicio.

 

Anterior requerimiento que fue atendido por la responsable, por lo que, en proveído de diez de los referidos mes y año, se le tuvo cumpliendo con lo solicitado.

 

2.5 Admisión y cierre de instrucción. El dieciséis de los corrientes, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, admitió el presente medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por razón de materia y territorio, toda vez que el actor impugna el acuerdo IEPC-ACG-076/2018, aprobado en sesión extraordinaria de veinte de abril pasado, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del cual se le negó su registro como candidato a la Presidencia del Ayuntamiento de San Sebastián del Oeste, Jalisco; entidad federativa que corresponde a la jurisdicción de este órgano colegiado[3].

 

4. PROCEDENCIA DEL PER SALTUM

 

En el presente caso, se justifica el per saltum propuesto por la parte actora en su escrito de demanda, en virtud que de agotar la instancia previa a fin de que la autoridad competente conozca del asunto, se generaría un perjuicio a su derecho político electoral a ser votada; lo anterior, debido a que el plazo de las campañas electorales para los candidatos postulados para integrar las planillas de los ayuntamientos en dicha entidad federativa, se encuentra en curso desde el veintinueve de abril pasado; en esas condiciones, lo procedente es conocer del presente juicio ciudadano federal, aunque no se hubiera agotado el principio de definitividad; ello, a fin de –como ya se dijo– no vulnerar sus derechos político electorales en la contienda actual.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[4]

 

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se describe a continuación:

 

5.1 Forma. La demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se señala domicilio y autorizados; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos, los agravios que considera le causan perjuicio y los preceptos presuntamente vulnerados; además se ofrecen las pruebas que considera pertinentes para demostrar su pretensión.

 

5.2 Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, pues se reclama el acuerdo IEPC-ACG-076/2018, de veinte de abril del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el veintiocho de abril del presente año[5]; por tanto, al haberse presentado el escrito de demanda el treinta de abril siguiente, resulta evidente que lo hizo dentro del plazo legalmente establecido en la legislación local[6], esto es, dentro de los seis días subsecuentes; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[7]

 

5.3 Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es un ciudadano que comparece por derecho propio, a fin de controvertir el multicitado acuerdo impugnado, el cual es contrario a sus pretensiones, esto es, obtener su registro como candidato a Presidente del Ayuntamiento de San Sebastián del Oeste, Jalisco, lo que considera violenta su derecho político-electoral a ser votado.

 

5.4 Definitividad. Se satisface este requisito al estar justificada la promoción per saltum del presente juicio ciudadano, ya que como se sostuvo en el considerando inmediato anterior, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, podría implicar una merma o menoscabo a sus derechos político electorales, en específico, el de ser votado.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

6. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

 

La parte actora en su escrito inicial de demanda hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

A)  Refiere que se vulneró su derecho político electoral a ser votado, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución Política del Estado de Jalisco; toda vez que, a su decir, cumplió con los requisitos estatutarios, legales y constitucionales para ser postulado por el Partido Verde Ecologista de México, como candidato a Presidente en el municipio de San Sebastián del Oeste, Jalisco; por tanto, no puede ser privado de su derecho a ser votado por haber sido registrado como precandidato en un diverso ente político (Partido Revolucionario Institucional).

 

En ese orden de ideas, manifiesta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su numeral 23, párrafo segundo, dispone que los derechos políticos, entre los que se encuentra el de ser elegido en las elecciones periódicas y auténticas, únicamente puede ser restringido por la ley, en razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en materia penal.

 

Lo anterior ­-indica-, constituye en su concepto una privación desproporcionada a un derecho fundamental, al suprimir su oportunidad de contender en la elección para la cual, previamente, adquirió su derecho a ser postulado; ya que no participó de manera simultánea en los procesos internos que se le imputan, por ello, debe dejarse sin efectos el registro respecto del Partido Revolucionario Institucional.

 

Destaca lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Federal y 8 de la Constitución del Estado de Jalisco, ya que, si bien el derecho a ser votado no es absoluto, los requisitos establecidos para llegar a tal fin sí los cumplió, es por eso que estima tiene el derecho de obtener su aludido registro.

 

Manifiesta que de conformidad con el artículo 1° de la Carta Magna, se debe hacer una interpretación conforme del diverso 244 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el sentido de que, sí es posible requerir al Partido Revolucionario Institucional, a fin de que demuestre la aceptación del aquí actor a ser postulado a la candidatura propuesta por dicho partido.

 

A)  Señala que la vulneración a su derecho político a ser votado, sería consecuencia de una inconsistencia formal, pues cumplió con todos los requisitos constitucionales, legales y estatutarios del Partido Verde Ecologista de México, a fin de obtener su registro a la candidatura en cuestión.

 

Si bien participó como candidato en un diverso partido político del que lo postuló, a su decir, en otras candidaturas la autoridad electoral otorgó el registro a candidatos que previamente se habían registrado como independientes, respetando con ello su prerrogativa a ser votado; por tanto, estima que no se le debe dar un trato diferenciado, vulnerando sus derechos.

 

De ahí que, en aras de tutelar y respetar sus derechos humanos sobre cualquier cuestión formal o accesoria, a su juicio se debe ordenar a la autoridad responsable, proceda al registro de la candidatura.

 

7. ESTUDIO DE FONDO

 

De los argumentos vertidos por el actor en su escrito de demanda, podemos inferir que, su causa de pedir se sustenta en que, al haber cumplido con los requisitos Constitucionales, legales y estatutarios del Partido Verde Ecologista de México para ser postulado al cargo en cuestión, resulta evidente que, contrario a lo decidido por la autoridad administrativa electoral, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se le debió negar su derecho a registro a la candidatura ateniente; y, en consecuencia, su prerrogativa a ser votado.

 

En la especie, la autoridad responsable señala que al consultarse la base de datos del Sistema Nacional de Registro de candidaturas, se aprecia que el ciudadano Luis Alberto Arredondo López fue precandidato en el proceso de selección interna de candidatos del Partido Revolucionario Institucional; y, posteriormente fue postulado por el Partido Político Verde Ecologista de México ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; por lo que, en atención a lo establecido en el numera 230, párrafo 6, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, procedió a desechar su registro como Presidente del Ayuntamiento de San Sebastián del Oeste, Jalisco.

 

Aunado a lo anterior, la responsable en su informe circunstanciado refiere que el actor manifestó haber participado como precandidato en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que se corrobora del propio dicho del promovente en su demanda.

 

Dicho lo anterior, resulta evidente que la circunstancia aseverada por la autoridad, en el sentido de que el aquí actor participó como precandidato en el proceso interno de selección de candidato del instituto político Revolucionario Institucional, no está controvertida, pues como ya se dijo, el propio actor de manera expresa declara haber participado en la señalada precandidatura; en consecuencia, a juicio de esta Sala Regional resulta patente el hecho de su precandidatura ante el órgano partidista indicado y su posterior postulación por un diverso ente partidario.

 

Ahora bien, en el caso particular, el Consejo General responsable, emitió el acuerdo impugnado -tal como se explicó-, con fundamento en el artículo 230, párrafo 6, del Código Electoral Local, el cual a la letra se reproduce:

 

Artículo 230.

(…)

6. Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente, durante el mismo proceso electoral de que se trate.

 

Sin embargo, respecto al caso en concreto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y acumulada, por unanimidad de once votos, declaró la invalidez de una norma que establecía como requisito para ser registrado en la contienda, no haber participado previamente en el proceso interno de otro partido político.

 

De manera que lo resuelto por el Máximo Tribunal del País constituye jurisprudencia que debe ser acatada por todos los órganos jurisdiccionales en casos similares, lo que acontece en el presente asunto.

 

En efecto, en la citada acción de inconstitucionalidad, se declaró la invalidez, entre otros, del artículo 12, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de México, precisamente, por establecer como requisito para ser registrado en la contienda, no haber participado previamente en el proceso interno de otro partido político.

 

Dicho artículo establecía:

 

Quien haya participado en un proceso interno de selección de un partido político como aspirante o precandidato, no podrá ser registrado como candidato por otro partido político o coalición en el proceso electoral correspondiente. Esta restricción no aplicará para los candidatos postulados por una coalición o en candidatura común de las que forme parte el partido político que organizó el referido proceso interno.”

 

Los argumentos principales de la ejecutoria fueron los que enseguida se transcriben:

 

El mencionado requisito tiende a proteger la unidad interna de los partidos políticos, previniendo división o desmembramiento al seno de los mismos, así como evitar emigraciones importantes de la membresía de un partido hacia otro, y en estas condiciones no puede considerarse como una condición intrínseca a la persona ni tampoco vinculada directamente al estatus del cargo de elección popular.

 

Así pues, ese requisito reduce el derecho a ser votado, en atención a que el hecho de haber participado en un proceso interno de selección de candidatos, de un partido político distinto de aquél que postula al ciudadano para un puesto de elección popular, dentro del mismo proceso electoral, no corresponde a una aptitud indispensable para ejercer un cargo de ese tipo, toda vez que no es un atributo intrínseco de la persona ni tampoco puede estimarse vinculado directamente al estatus de cargo de elección popular, y por eso, no encaja en la categoría de calidades requeridas por la Constitución.

 

Por consiguiente, ha de preferirse el derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, frente a la protección que se pretende dar, a través de esta norma, a la integridad o unidad de un partido político. Máxime, cuando en ello se involucran elementos que tienen que ver necesariamente con el desarrollo democrático como es el valor propio de cada candidato: Sin el candidato o precandidato en un partido político no es una persona que resulte atractiva para el electorado, no van a votar por él; ahora, si reúne esos atributos, es oportunidad para que ese candidato llegue al cargo de elección popular. Entonces, al preferirse en derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, a su vez, se respalda el desarrollo de la democracia y los valores que le son propios.

 

También es menester considerar lo señalado en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal:

 

(Transcripción del artículo)

 

Lo cual implica que los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, quienes contribuyen a la integración de la representación nacional.

 

Por tal razón, se está ante un derecho fundamental: libertad de asociación en materia política. Conferido a los ciudadanos para constituir partidos políticos, el cual tiene por finalidad el acceso a los cargos de elección popular y la configuración democrática del poder público, por lo tanto, la norma cuya invalidez se demanda, al no propalar esos fines, restringe indebidamente aquel derecho fundamental.

 

(…)

 

Ahora bien, el hecho de haber formado parte del proceso interno de selección de candidatos de un partido político distinto al que lo postula, en el mismo proceso electoral, no tiene como resultado una influencia determinante en la generalidad de los electores, por lo que esa circunstancia no compromete alguno de los principios electorales referidos.

 

Cabe concluir pues, que la restricción establecida en la norma cuestionada no encuentra justificación alguna, por tanto, atenta contra el derecho a ser votado previsto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal y contra la libertad de asociación en materia política, que son considerados como elementos esenciales del sistema democrático del país.

(…)

 

De lo anterior, se advierte que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si un aspirante a candidato para un cargo de elección popular, formó parte del proceso interno de selección de candidatos de un diverso partido político al que lo postula, durante el mismo proceso electoral, dicha circunstancia no debe ser impedimento para que se le permita ser votado.

 

Consecuentemente, carece de sustento jurídico exigir, como requisito para ser registrado por un partido político, no haber participado en el proceso de selección interna de otro diverso, como lo resolvió la autoridad responsable.

 

Pues resulta evidente que, la disposición aquí controvertida contiene una norma idéntica a la decretada inconstitucional por nuestro alto Tribunal (en la referida acción de inconstitucionalidad), dado que el artículo 230, numeral 6, del código electoral local, anteriormente citado, establece en esencia, que quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido, durante el mismo proceso electoral de que se trate.

 

De ahí que, se colige resultan sustancialmente fundados los agravios esgrimidos por el actor, porque tal como lo manifiesta, la autoridad señalada como responsable vulneró su derecho político electoral a ser votado, al haberle negado el registro respecto de su candidatura, pues en la especie, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció respecto al tópico en comento.[8]

 

En consecuencia, al existir similitud entre lo ya decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el caso analizado en la presente resolución, en el sentido de que la porción normativa del artículo 230, párrafo 6, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aplicada en el caso concreto, resulta contraria a la Constitución Federal; esta Sala Regional con fundamento en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina la no aplicación de dicha parte legal, al caso en concreto.

 

Por lo anterior, se ordena dar vista a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Finalmente, en virtud de que la resolución aquí combatida se sustentaba únicamente en la porción normativa inaplicada, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado.

 

8. EFECTOS

 

     Se revoca el acuerdo impugnado en lo que fue materia de análisis.

 

     Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que dentro de un término improrrogable de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, previo análisis de los requisitos legalmente exigidos, incluidos el de paridad de género; y, sin tomar en consideración la porción normativa del artículo 230, párrafo 6, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que tomó en consideración la responsable al momento de emitir el acuerdo aquí impugnado, pues como ya se razonó en la parte considerativa de esta resolución, esta Sala Regional determinó inaplicar la misma. Hecho lo anterior, se pronuncie respecto a la solicitud de registro presentada por el Partido Verde Ecologista de México, respecto a la postulación del candidato Luis Alberto Arredondo López a Presidente del Ayuntamiento de San Sebastián del Oeste, Jalisco.

 

     Asimismo, en caso de proceder el registro del candidato en comento, y que se hubiera designado a diversa persona para ocupar dicho cargo de elección popular, se deje sin efectos el registro atinente, y se ordena al Instituto Electoral local, le notifique la presente sentencia, así como la resolución emitida por dicho órgano administrativo electoral local, para su conocimiento.

 

     El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deberá informar a esta Sala Regional Guadalajara, el cumplimiento a esta resolución dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas, siguientes a que ello suceda.

 

     Considerando que en la presente resolución se determinó la inaplicación la porción normativa del párrafo 6, artículo 230, del Código Electoral Local de Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordena comunicar lo anterior a la Sala Superior de este organismo jurisdiccional, para que a su vez informe lo conducente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada en lo que fue materia de este juicio, para los efectos y en los términos precisados en la parte final de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se inaplica, al caso concreto, la parte normativa del artículo 230, párrafo 6 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; por lo que se ordena dar vista a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que a su vez informe lo conducente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales presentadas por la parte actora con su escrito de demanda; y, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinte, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1409/2018. DOY FE. -------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/04-28-18-xvii.pdf

2Acuerdo que fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2166/2018, de esa misma fecha.

[3]Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[5]https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/04-28-18-xvii.pdf

[6] CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 505

1. Los plazos y términos son improrrogables. Si los plazos están por horas se computarán de momento a momento y si están señalados por días, se considerarán de veinticuatro horas.

2. Durante los procesos Electorales todos los días y horas son hábiles.

(…)

Artículo 506

1. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[8] Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios ciudadanos federales identificados con la clave SUP-REC-717/2015 y su acumulado SUP-REC-732/2015