JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-1032/2012 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ CHÁVEZ Y OTROS.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE.

 

 

Guadalajara, Jalisco, dos de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-1032/2012 y sus acumulados del SG-JDC-1033/2012 al SG-JDC-1126/2012, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por María Magdalena Hernández Chávez y otros, por derecho propio, contra la omisión de resolver su solicitud de registro al Partido Acción Nacional, acto que estiman violatorio de su derecho de afiliación consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I.   Antecedentes. De la demanda se advierte que los hoy quejosos se duelen, medularmente, que el instituto político referido aún no les responde acerca de su solicitud de inscripción como miembros activos, misma que, a su decir, realizaron mediante el formato que aparece a su alcance vía Internet en la página electrónica del partido.

 

II. Presentación del medio de impugnación. El once de enero pasado, se presentaron las demandas génesis de esta instancia.

 

III. Recepción de constancias. El dieciocho siguiente, fueron recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano judicial las demandas de mérito.

 

IV. Turno. Ese día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó registrar las demandas con las claves de juicio precisadas al inicio de esta ejecutoria y turnarlos a su ponencia para sustanciarlos.

 

V. Acuerdo plenario. El veintitrés posterior, por acuerdo plenario, se decretó acumular los expedientes del SG-JDC-1033/2012 al SG-JDC-1126/2012, al en que se actúa; asimismo, se ordenó agregar copias certificadas del acuerdo antes mencionado a los sumarios acumulados.

 

VI. Radicación y vista a los actores. Mediante acuerdo de veinticuatro ulterior, el magistrado instructor radicó en su ponencia los juicios antes precisados, tuvo al órgano responsable cumplimentando el trámite de publicitación; teniéndole por recibido el informe circunstanciado, dentro del cual obra una constancia de trece de enero pasado, en la que se hace constar la respuesta a la solicitud de afiliación de una parte de los accionantes, de la que se advierte que fueron inscritos algunos de los accionanates en el padrón del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional con el estatus de miembros activos, por lo que el magistrado instructor ordenó darles vista para que dentro del plazo de veinticuatro horas, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

VII. Certificación de la Secretaría General de Acuerdos. El treinta y uno de enero pasado, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala certificó e hizo constar que dentro del período comprendido de las trece horas con veinticinco minutos del veinticuatro a la misma hora de aquella fecha, no se encontró promoción alguna en relación al punto que antecede.

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, es competente para conocer del  juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados, el primero, el veinte de octubre de dos mil ocho y, el segundo, el dos de noviembre de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación; así como en el Acuerdo General 3/2011 de la Sala Superior.

 

Se arriba a la citada conclusión, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra el Partido Acción Nacional, por diversos ciudadanos (quienes radican en el Estado de Jalisco), por supuestas violaciones a su derecho de afiliación vinculadas al procedimiento para ser miembros activos; hipótesis que encaja en el punto primero del acuerdo aludido en último lugar y que dota a este órgano judicial de competencia para resolverlos.

 

SEGUNDO. Improcedencia.  No se examinarán los motivos de disenso, habida cuenta que se actualizan causas de improcedencia, cuyo estudio es preferente al fondo de la cuestión planteada.

 

En principio, respecto de María Guadalupe Ramos Gil y Brigido López Villalobos, se advierte que el escrito de demanda es una fotocopia simple, por lo que evidentemente la firma que los calza no es autógrafa, es decir, no proviene del puño y letra de los inconformes.

 

Luego, virtud a que el párrafo 1, inciso g) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que cualquier demanda presentada para instaurar alguno de los mecanismos de defensa previstos en tal ordenamiento, debe contener la firma autógrafa del promovente, ante su falta en la especie, tales actores no justifican la voluntad para ejercer su acción.

 

Más aún, en autos no obra algún otro documento que la contenga y que, excepcionalmente, pueda relevarlos de aquella carga; consiguientemente, en lo que a ellos concierne, sus demandas deben desecharse de plano, en términos de lo estatuido por el artículo 9, párrafo 3 de la propia legislación.

 

Cabe invocar, analógicamente por las razones que la informan, el criterio que se inserta a continuación:

 

Registro No. 249481

Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
175-180 Sexta Parte
Página: 96
Tesis Aislada
Materia(s): Común

 

FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO, FALTA DE. EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA ES CORRECTO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, POR SER UNA MANIFIESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.  El juicio constitucional se rige por el principio de instancia de parte agraviada, es decir, la exigencia de que el particular a quien se afecte en su esfera de derechos por el acto de autoridad, sea quien presente el escrito de demanda de amparo en calidad de promovente, y la única manera de que el particular inste al órgano jurisdiccional para que conozca de la contienda constitucional, es presentando la demanda de amparo firmada por la parte quejosa. Un escrito de demanda presentado sin firma, equivale a un anónimo que no obliga al órgano jurisdiccional a realizar ningún acto procesal tendiente a darle curso legal, pues la falta de firma, en lugar de ser una deficiencia que pueda ser corregida, constituye una ausencia en la expresión de la voluntad del actor de presentar la demanda. El obligar al Juez a otorgar al promovente el término de tres días para subsanar esa formalidad, autorizaría la práctica de presentar demandas oportunas sin firma, subsanando la omisión de la voluntad de promover, con grave daño de la seguridad jurídica. Por tanto, resulta correcta la conducta del Juez de Distrito al desechar de plano la demanda presentada sin firma de la parte quejosa.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 1693/82 (Improcedencia). Sociedad Cooperativa de Transportes Coatzacoalcos Minatitlán, S.C.L. 12 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

Asimismo, por identidad en el justiciable, la diversa tesis que prescribe:

 

FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). La interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, 66, 122, 130, 132, 192, 201 y 204, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, permite establecer que el requisito de la firma que debe constar en los diversos documentos que establece la propia legislación electoral, debe satisfacerse, ya sea usando una rúbrica o simplemente escribiendo el nombre y apellido, o en casos especiales que la persona no sepa leer o escribir, imprimiendo su huella dactilar, en razón de que, de los artículos 27, fracción III, inciso b), párrafo 2; 122, 132 y 192, fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprende que ciertos documentos no sólo deben ser firmados, sino que debe manifestarse el nombre completo (nombre y apellidos) de las personas a que dichos documentos les incumben, en virtud de lo cual, debe considerarse que poner el nombre y apellidos es un requisito diferente al de suscribir el documento de propia mano y no por conducto de un medio mecánico o electrónico; además, debe precisarse, que el motivo de que todas estas normas establezcan la necesidad de firmarlas de propia mano, estriba en que, a través de esta suscripción, el legislador pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando; que, en fin, se acredite la autenticidad del documento que suscribe y se logre la eficacia prevista en la ley, ya que de estimarse que se ponga en otra forma distinta (mecánica o electrónica), las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, no tendrían la certeza de que realmente la persona facultada tuviese el propósito de ejecutar el acto o acción que están realizando o poniendo en movimiento a través del ocurso respectivo, en razón de que, cualquier otra persona sin el consentimiento concerniente, podría escribir el nombre de la persona facultada, y con esto, cumplir con el requisito mencionado; de modo que no puede considerarse firmado un escrito por el simple hecho de que en él conste el nombre y apellidos impresos por un medio diferente al puño y letra.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-143/2000. Coalición Frente Cívico Potosino. 7 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

 

Nota: El contenido de los artículos 66, 122, 130, 132, 192, 201 y 204 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 73, 140, 148, 150, 212, 220 y 223 del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 143 y 144.

 

En otro orden de ideas, por cuanto hace a los promoventes que enseguida se enlistarán y por las razones esgrimidas en líneas subsecuentes, igualmente las demandas génesis de los juicios que se especificarán en el siguiente esquema son improcedentes.

 

No.

Actor

SG-JDC/2012

1

María Magdalena Hernández Chávez

1032

2

Lucía Pedroza Preciado

1033

3

Juan José Villalpando Núñez

1035

4

Guadalupe Cortez Pedroza

1036

5

María Alejandra Delgado Delgado

1038

6

Julio Mendoza Delgado

1039

7

María Cristina Martínez Romo

1040

8

María de los Ángeles Cortez Jiménez

1041

9

Patricia Rodríguez Torres

1042

10

Irma Campos Martínez

1043

11

Reynaldo Lizcano Ortiz

1044

12

Juana María Reyes Galván

1045

13

María San Juana Lizcano Ortiz

1046

14

Laura Virginia Muñoz Gutiérrez

1047

15

Rosa González Gómez

1048

16

Mario Guerra Hernández

1049

17

José Arnulfo Ibarra Muñiz

1050

18

Rosa Colunga Herrera

1051

19

Elvia Duran Esparza

1052

20

José de Jesús Reyes Romo

1053

21

Rosalva Guerrero Córdova

1054

22

Leonardo Zermeño Lozoyo

1055

23

Talia Fabiola González Alvarez

1056

24

Rubén Darío González Valdivia

1057

25

Rosa Ma. Romero Alvarado

1058

26

Ángel Martínez Hernández

1059

27

Benjamín Morales Rodríguez

1060

28

Rosa Olivia Reyes Gaytán

1061

29

Rosalio Gutiérrez Cortez

1062

30

Juan Carlos Macías Macías

1063

31

César Lisandro Pérez Romero

1064

32

Juan Carlos Martínez Cortez

1065

33

Nataly Cardona Alemán

1066

34

Pascual Aranda Esparza

1067

35

Martín Armadillo Barraza

1068

36

María de Jesús Cortez Piña

1069

37

Ezequiel Reyes Gaytán

1070

38

Francisca Álvarez Mares

1071

39

Ma. de la Luz Aguiñaga Zavala

1072

40

Ma. Guadalupe Reyes Guillen

1073

41

María Yolanda Hernández Navarro

1074

42

Rosa Elia Cortez Moreno

1075

43

Eduardo Zermeño Lozoyo

1076

44

Eulalia Cordoba Mora

1077

45

Luz María Gaytán Villalpando

1078

46

Rogelio Valadez Zambrano

1079

47

Ma. Elena Morales López

1080

48

Isidro Macías Alférez

1081

49

Ma. Andrea Duron Escamilla

1082

50

Fabiola Del Carmen Romo Padilla

1083

51

Daniel González Torres

1085

52

María Guadalupe García Mora

1086

53

Sandra Susana Cardona Macías

1087

54

Yolanda Serna Anguiano

1088

55

Diana Alférez Ortiz

1089

56

María Teresa Miranda Pérez

1097

57

María Dolores Márquez García

1098

58

Ma. Dolores García Pérez

1099

59

Raúl González Tafolla

1100

60

Laura Angélica Domínguez Sotelo

1102

61

Martín Ávila Díaz

1103

62

José de Jesús Pérez Hurtado

1104

63

Salvador Muñoz Ortiz

1106

64

María Elena Muñoz Gutiérrez

1110

65

Dulce Alejandra González Llamas

1111

66

Leticia Pérez Castillo

1116

67

Héctor Ramírez Padilla

1117

68

Ma. de la Luz Aguiñaga Martínez

1118

69

Karina Gutiérrez Padilla

1119

70

Teresa de Jesús Fabiana Cruz Cano

1120

71

Salvador Pérez Castillo

1122

72

Ramiro Posada Montañez

1123

73

Marcelita Maryel Limón Velázquez

1124

74

María de Jesús Preciado Olivares

1125

75

Laura Cecilia Gómez Torres

1126

 

Según quedó establecido a lo largo de esta ejecutoria, los promoventes alegan, esencialmente, que el órgano partidista responsable no ha dado respuesta a su solicitud de afiliación como miembros activos del Partido Acción Nacional.

 

Previamente, cabe hacer hincapié que el artículo 21, párrafo segundo, inciso b) del Reglamento de Miembros del instituto político multicitado, dispone que el llenado de la solicitud de afiliación sea personal, por ende, se colige que debe haber una por cada uno de los ahora impugnantes.

 

Entonces, para demostrar la presentación de la petición de afiliación, debe justificarse la existencia de que lo hizo individualmente cada accionante, al margen de que se haya enviado al Registro Nacional de Miembros por paquetería o correo certificado.

 

Los actores manifestaron en la demanda que requisitaron el formato a su alcance en la página de Internet del Partido Acción Nacional y, después, la enviaron por esos conductos, y que fueron recibidas en la oficialía de partes del órgano responsable del veintisiete al treinta y uno de enero de dos mil once, lo cual pretenden acreditar, por un lado, con la fotocopia simple (sin sello de recepción) de aquél y, por otro, con un escrito unilateral de la oficina de paquetería correspondiente en el que se indica que el sobre remitido por cada uno de los promoventes fue recibido por su destinatario, o bien, con el respectivo acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano.

 

A propósito, el numeral 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la máxima jurídica consistente en que el que afirma está obligado a probar, consecuentemente, los impugnantes tenían la obligación ineludible de acreditar fehacientemente su aseveración; de suerte que, si no está demostrada la presentación de las solicitudes de afiliación ante el Registro Nacional de Miembros, es inconcuso que tampoco existió la omisión reclamada, dado que no justificaron la presentación ante la instancia receptora (órgano responsable) y, por ello, no puede concluirse que ésta omitió resolver las peticiones registrales.

 

Si bien es cierto, para demostrarlo, los accionantes aportaron una copia simple del documento descrito líneas arriba, no menos verdadero resulta que el mismo aunque hubiese sido presentado en original sólo puede llegar a generar un indicio de que fue recibido en el órgano partidario indicado, un paquete de documentos, sin que pueda verificarse su contenido.

 

Consiguientemente, en torno a este grupo de ciudadanos accionantes, se surte —pero por diversas razones— el mismo motivo de improcedencia anteriormente citado (artículo 9, párrafo 3 de la legislación rectora de la materia).

 

Finalmente, por lo que toca a Juan Antonio Gómez Hernández, Margarita Reyes Ponce; Bertha Angélica, José Hilario y Gloria, de apellidos Gómez Torres; José Ignacio Ortiz Moreno, José Antonio Mendoza López, María de la Luz Moreno Martínez, José Daniel Moreno Murguía, Evangelina Reyes Esparza, José Francisco Padilla Márquez, Joel Valdivia Gil, Juan Gómez Roldán, Isabel Cristina Gamboa González, Anabel Centeno Cedillo, Gerardo Madera Esqueda, Manuel Centeno Romero y María de Lourdes Gómez Hernández, el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado, señala que en estos juicios, entre otras, se surte la causal de improcedencia prevista por el numeral 11, párrafo primero, inciso b) de la propia ley, que estriba en que, los medios de impugnación quedaron sin materia, toda vez que la omisión de la cual se duelen, fue subsanada mediante el escrito de trece de enero del presente año, suscrito por el licenciado Iván Paúl Garza Téllez, Director del Registro Nacional de Miembros del referido instituto político, en el que se hizo constar la respuesta a las solicitudes de afiliación de los actores, a través de la actualización del padrón del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, señalándose el estatus de las personas que cumplieron con los requisitos para el trámite de su afiliación; resultando de lo anterior, que tales promoventes se encuentran incluidos como miembros activos en el padrón.

Esta Sala considera que efectivamente se actualiza la hipótesis de improcedencia descrita, en la que se establece que procederá el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia y, consecuencia de ello, deben desecharse las demandas de los aludidos promoventes, con fundamento en la hipótesis de improcedencia supracitada.

 

Robustece esta afirmación, el criterio contenido en la jurisprudencia que dice:

 

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y acumulados. Pedro Quiroz Maldonado. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000. Partido Alianza Social. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

 

Por tanto, es claro que si la finalidad perseguida por los accionantes consistía en que el órgano partidario señalado como responsable diera respuesta a las peticiones de afiliación como miembros activos a fin de no dejarlos en incertidumbre, es inconcuso que al haberse colmado esa pretensión y ser registrados en el padrón de miembros con el estatus solicitado, es que los juicios incoados por los ciudadanos enunciados más recientemente, han quedado sin materia y procede su desechamiento.

 

Con fundamento en el artículo 85, fracción III, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al decretarse el desechamiento de las demandas génesis de los juicios acumulados por los argumentos apuntados, al momento que se les notifique esta ejecutoria a tales ciudadanos, deberá entregárseles copia certificada de las constancias atinentes que reflejen esa inscripción.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.  Se desechan las demandas que generaron los juicios incoados por los ciudadanos enunciados a lo largo de esta ejecutoria, atento a los argumentos vertidos en el último considerando de la misma.

 

SEGUNDO. Al momento de notificar esta sentencia, entrégueseles copia autorizada de las constancias pertinentes del informe circunstanciado que reflejen su inscripción a Juan Antonio Gómez Hernández, Margarita Reyes Ponce; Bertha Angélica, José Hilario y Gloria, de apellidos Gómez Torres; José Ignacio Ortiz Moreno, José Antonio Mendoza López, María de la Luz Moreno Martínez, José Daniel Moreno Murguía, Evangelina Reyes Esparza, José Francisco Padilla Márquez, Joel Valdivia Gil, Juan Gómez Roldán, Isabel Cristina Gamboa González, Anabel Centeno Cedillo, Gerardo Madera Esqueda, Manuel Centeno Romero y María de Lourdes Gómez Hernández, como se ordenó en la parte final de la misma.

 

TERCERO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes SG-JDC-1033/2012 al SG-JDC-1126/2012, por estar acumulados al presente procedimiento.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número diecisiete, forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-1032/2012 y sus acumulados.- DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco,  a dos de febrero de dos mil doce.---------------------

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS