JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-573/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: HILARIA SALAZAR RODRÍGUEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT (Tribunal local)
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SG-JDC-573/2021, SG-JDC-574/2021, SG-JDC-575/2021 y SG-JDC-577/2021, promovidos por Hilaria Salazar Rodríguez, Eduardo Graciano Sillas, Juan Montaño Arciniega y Adriana Sánchez Medina, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal local, el veintiséis de mayo de este año, en los expedientes número TEE-JDCN-50/2021 y acumulados, que confirmó el Acuerdo IEE-CLE-115/2021 del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit (Consejo local).
1. ANTECEDENTES
De los hechos expuestos en las demandas, demás constancias de autos y, en su caso, los hechos invocados como notorios, se desprende lo siguiente:
1.1 Inicio proceso electoral local. El tres de diciembre, el Congreso del Estado de Nayarit, emitió la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en esa entidad, para renovar el Poder Ejecutivo, el referido Congreso y los Ayuntamientos.
Año 2021
1.2. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió convocatoria para la selección de candidaturas a diputaciones del Congreso local y miembros de los Ayuntamientos, alcaldías y concejalías para los procesos electorales locales 2020-2021, entre otros, en el Estado de Nayarit.
1.3. Convenio de coalición. Los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Nayarit, celebraron convenio de coalición electoral parcial con la finalidad de postular candidaturas a los cargos de diputaciones locales, por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos en el citado proceso electoral local, el cual fue modificado el cuatro de febrero.
1.4. Acuerdo IEE-CLE-115/2021. En sesión de cuatro de mayo, el Consejo local aprobó el citado acuerdo, por el cual en ejercicio de su facultad de atracción resolvió la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas a Presidencias Municipales, sindicaturas y regidurías por el principio de mayoría relativa presentadas por la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit” (Coalición), entre otras, las correspondientes al municipio de Tecuala, Nayarit, en el tenor siguiente:
CARGO | NOMBRE | CARÁCTER |
Presidente | Jiménez Huerta Gabino | PROPIETARIO |
Presidente | Partida Francisco Javier | SUPLENTE |
Sindicatura | Valdez Sotomayor María Teresa | PROPIETARIA |
Sindicatura | Parra Domínguez Toribia | SIPLENTE |
REGIDURÍA | NOMBRE | CARÁCTER |
Demarcación 1 | Moreno Mancillas Mario Joel | PROPIETARIO |
Demarcación 1 | García Hernández Berenice | SUPLENTE |
Demarcación 2 | Partida Jiménez Erika | PROPIETARIA |
Demarcación 2 | Medina García Ma. Guadalupe | SUPLENTE |
Demarcación 3 | Ballesteros Castro Juan Antonio | PROPIETARIO |
Demarcación 3 | Alcaraz Vázquez Sergio | SUPLENTE |
Demarcación 4 | Patrón Salas Francisco Javier | PROPIETARIO |
Demarcación 4 | Guzmán Moreno Rene Cristóbal | SUPLENTE |
Demarcación 5 | Jiménez Osuna José Ángel | PROPIETARIO |
Demarcación 5 | Escalante Contreras Felicitas | SUPLENTE |
Demarcación 6 | Ibarra Robles Cristina | PROPIETARIA |
Demarcación 6 | Sillas Guzmán Rosa Imelda | SUPLENTE |
Demarcación 7 | Sánchez Ramírez Dariela | PROPIETARIA |
Demarcación 7 | Rodríguez Espericueta Ascensión | SUPLENTE |
1.5. Impugnaciones locales. Inconformes contra tal determinación, el siete de mayo, los ciudadanos Adriana Sánchez Medina, Hilaria Salazar Rodríguez, Eduardo Graciano Sillas, Tereso Acuña Álvarez, Mónica Olivarría Graciano y Juan Montaño Arciniega, presentaron sendos juicios ciudadanos nayaritas.
1.6. Acto impugnado. Mediante sentencia dictada por el Tribunal local en los expedientes TEE-JDCN-50/2021 y acumulados, el veintiséis de mayo, se confirmó el Acuerdo IEE-CLE-115/2021, en lo que fue materia de controversia.
1.7. Demandas. El veintinueve de mayo, las y los ciudadanos Hilaria Salazar Rodríguez, Eduardo Graciano Sillas, Juan Montaño Arciniega y Adriana Sánchez Medina presentaron ante el Tribunal local sus escritos iniciales.
1.8. Recepción y turno. El dos de junio, se recibieron ante esta Sala Regional los medios de impugnación y el Magistrado Presidente acordó registrarlos con las claves SG-JDC-573/2021, SG-JDC-574/2021, SG-JDC-575/2021 y SG-JDC-577/2021, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo para la sustanciación respectiva.
1.9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicaron y admitieron las demandas, se declaró cerrada la instrucción, se realizó la propuesta de acumulación y se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
2. RAZONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver las controversias que se plantean por diversas ciudadanas y ciudadanos, al tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales se combate una sentencia que estiman afecta sus derechos a ser votados, a diversos cargos en el Ayuntamiento de Tecuala, Nayarit, por parte de una coalición, materia y entidad que corresponden a las atribuciones de este ente colegiado. [1]
2.2. Acumulación. En los presentes juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima conveniente realizar el estudio y resolución de los expedientes en forma conjunta, toda vez que se controvierte la misma sentencia y que fue dictada por misma autoridad señalada como responsable, frente a lo cual la parte actora plantea agravios y pretensiones para combatirla.
En consecuencia, se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos identificados con las claves SG-JDC-574/2021, SG-JDC-575/2021 y SG-JDC-577/2021 al diverso SG-JDC-573/2021, por ser este el que se recibió primero.
Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los sumarios acumulados.[2]
2.3. Procedencia. A juicio de esta Sala se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. Los citados juicios se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellos consta la firma de los promoventes, el domicilio para recibir las notificaciones; la identificación del acto impugnado; los hechos en que basan su inconformidad; la expresión de los agravios y, en su caso, las pruebas que estimaron pertinentes.
b) Oportunidad. Se satisface este requisito, ya que la sentencia impugnada se emitió el veintiséis de mayo de este año y las demandas se presentaron ante la responsable el veintinueve siguiente; es decir, dentro de los cuatro días que establece la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. En los casos, se encuentran cumplidos, toda vez que las y los juicios ciudadanos se presentaron por su propio derecho y que la resolución controvertidas podría vulnerar sus derechos, toda vez que se confirmó el registro de las candidaturas a las que aspiran en el Ayuntamiento de Tecuala, Nayarit.
d) Definitividad. En el caso, se justifica este requisito, debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que los justiciables deban agotar previo a acudir ante esta instancia federal, según lo dispuesto en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit (LJEEN).
2.4. Estudio de fondo.
Síntesis de agravios.
La parte actora estima que, la sentencia impugnada violentó los principios de constitucionalidad, imparcialidad, legalidad, equidad, certeza, independencia y objetividad, toda vez que, sí ofrecieron pruebas para acreditar que Joel Moreno Mancillas, Cristina Ibarra Robles, María Teresa Valdez Sotomayor y Dariela Sánchez Ramírez registrados por MORENA en el municipio de Tecuala, Nayarit, no eran militantes de ese partido político, cumpliendo así con lo ordenado por el artículo 43 de la LJEEN.
De igual modo, la responsable no dio valor probatorio ni sometió en su estudio de fondo la modificación del convenio de coalición en el que se debía señalar el origen partidario, siendo que las candidaturas registradas son externas. Ello, conforme a lo establecido por el artículo 44, inciso b), de los Estatutos de MORENA.
Método de estudio.
Los reseñados conceptos de inconformidad, ante su estrecha relación, serán analizados de forma conjunta, sin que lo anterior, pueda generar algún agravio a las partes promoventes, debido a que lo trascedente no es la forma de estudio y resolución de los motivos de disenso, sino que, de ser procedente, todos ellos sean resueltos.[3]
Decisión.
Esta Sala Regional advierte que los agravios expuestos por la parte actora son ineficaces, porque no se encuentran encaminados a controvertir lo estrictamente precisado en la sentencia impugnada.
Justificación.
De la lectura del fallo, en lo que aquí interesa, se desprende que las consideraciones que sustentaron la confirmación del Acuerdo IEE-CLE-115/2021, en lo que fue materia de controversia, fueron las siguientes:
a) Que como lo señalaron las y los actores conforme al convenio de coalición a MORENA correspondió postular y registrar los candidatos a la sindicatura y regidores de las demarcaciones territoriales 1, 6 y 7 en la localidad de Tecuala, Nayarit.
b) Que los promoventes no ofrecieron pruebas para corroborar que las y los ciudadanos registrados a tales cargos no eran militantes de MORENA.
c) Se calificaron de infundados los agravios de los actores, ya que partieron de la premisa errónea de que, si correspondía a MORENA la postulación y registro de tales cargos, estas debían ser para uno de sus militantes.
Ello, conforme a la Base 3 de la convocatoria, dado que esta no estaba dirigida exclusivamente a los militantes de ese instituto político sino también a los simpatizantes, requisito que no fue controvertido.
d) Se calificaron también de infundados los motivos de inconformidad, respecto a la violación del artículo 44, inciso b) del Estatuto de MORENA, en atención a que con base en el convenio de modificación de la coalición a ese partido político le correspondió postular y registrar las citadas candidaturas que representaron el cincuenta por ciento de los puestos.
Ahora, si bien es cierto en el sumario sí existían pruebas documentales consistentes en diversas fes de hechos realizadas por la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit,,[4] en las que se hizo contar que en la página oficial de MORENA no se encontraron registrados como afiliados las y los ciudadanos Joel Moreno Mancillas, Cristina Ibarra Robles, María Teresa Valdez Sotomayor y Dariela Sánchez Ramírez.
También lo es que, ello resulta insuficiente para modificar o revocar la sentencia impugnada, pues, como se adelantó, no combatieron las razones del Tribunal local relativas la definitividad y firmeza de la convocatoria emitida por MORENA respecto a su proceso interno que permitía la postulación de candidaturas externas en el Estado de Nayarit y no solo de su militancia.
En tal virtud, si los agravios de los impugnantes se centraron en la indebida valoración de las pruebas ofrecidas para demostrar que las y los ciudadanos Joel Moreno Mancillas, Cristina Ibarra Robles, María Teresa Valdez Sotomayor y Dariela Sánchez Ramírez no eran militantes de MORENA, así como a reiterar el motivo de inconformidad hecho valer ante el Tribunal local respecto a la vulneración del artículo 44, inciso b), de los Estatutos de MORENA, con base en que las candidaturas controvertidas eran externas, es claro que sus argumentos no pueden prosperar.[5]
Además, contrario a lo manifestado por estos, sí existió una respuesta del Tribunal local tomando en consideración el convenio de modificación de la coalición, en el sentido de que el partido postuló y registró candidaturas que representaron el cincuenta por ciento de los puestos, de la cual no exponen agravios para inconformarse de tal conclusión.
De mismo modo, en cuanto a su alegato de que no se impugnó la convocatoria emitida por MORENA, ya que lo que les atañe es el incumplimiento del convenio de coalición, relativo a que la distribución de las candidaturas por los partidos políticos coaligados, entre otras, a los Ayuntamientos para el proceso electoral local 2020-2021, debían apegarse a los anexos del referido convenio señalando, entre otras cuestiones, el origen partidario de la fórmula completa.
Al efecto, cabe resaltar que tal motivo de inconformidad tampoco puede prosperar, pues si bien, el referido convenio establece la frase “origen partidario”, ello no implica que las postulaciones deban recaer en un militante de esos institutos políticos, como erróneamente lo continúan estimando los impugnantes.
En efecto, como lo señaló la responsable, conforme al convenio en cita la sindicatura y regidores de las demarcaciones territoriales 1, 6 y 7 en la localidad de Tecuala, Nayarit, correspondieron postularlas a MORENA, es decir, el origen de tales candidaturas es ese instituto político, el cual en su libre autoorganización y autodeterminación decidió emitir una convocatoria dirigida tanto a militares como simpatizantes, con fundamento en la Base 3 de la convocatoria de mérito, consideración que como se estableció anteriormente no fue controvertida, de ahí que resulte valido postular a candidatas y candidatos que no sean militantes de MORENA a dichos cargos.
3. Resolutivos. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se ordenan acumular los expedientes SG-JDC-574/2021, SG-JDC-575/2021 y SG-JDC-577/2021 al diverso SG-JDC-573/2021, en términos del numeral 2.2 de esta determinación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley, en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1].Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); y el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
[2] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la ley de medios, 79 y 108, del Reglamento.
[3] En términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Visibles a fojas 106, 252y 412 del Cuaderno accesorio 1 y fojas 104, 260 y 410 del Cuaderno accesorio 2.
[5] Resulta orientadora la jurisprudencia número 2a./J. 109/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.