JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-379/2024

 

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARTÍNEZ ROBLES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, uno de junio de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio de la ciudadanía señalado al rubro, promovido por Juan Carlos Martínez Robles, por derecho propio y ostentándose como titular de la División de Relaciones Laborales de la Coordinación de Recursos Humanos de Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[3], la sentencia de nueve de mayo pasado, dictada en el expediente TESIN-PSE-41/2024.

 

Palabras clave: votado, candidatura, diputación, licencia, medida cautelar, incongruencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Licencia. Por oficio número 66, de cuatro de abril[4], la promovente primigenia, solicitó licencia sin goce de sueldo, dirigida al Director de Recursos Humanos de Servicios de Salud IMSS-BIENESTAR, a efecto de que pudiera contender como Diputada de mayoría relativa por el Distrito Electoral 19 en el Estado de Sinaloa.

 

2. Negativa de licencia. Mediante oficio número UAF-CRH-DRL-120-2024, de diez de abril, signado por el hoy actor, en su calidad de titular de la División de Relaciones Laborales de Servicios de Salud IMSS-BIENESTAR, se informó a la solicitante que no se le concedió dicha licencia.

 

3. Escrito de queja. El veintinueve de abril, la referida promovente primigenia, presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[5] por la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género[6], en contra del ciudadano Juan Carlos Martínez Robles.

 

4. Registro y admisión. En misma fecha, se ordenó el registro de la queja con la clave SE-PSE-005/2024, la admisión a trámite del procedimiento sancionador especial y el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Medidas cautelares. El treinta de abril, las y los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, emitieron un acuerdo en relación con las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, en el sentido de declarar la procedencia de la licencia sin goce de sueldo, a efecto de que pudiera contender como Diputada de mayoría relativa por el Distrito Electoral 19 en el Estado de Sinaloa.

 

6. Audiencia y remisión del expediente. El cuatro de mayo, tuvo verificativo la citada diligencia y se ordenó remitir el expediente al Tribunal local, el cual se registró con la clave TESIN-PSE-41/2024.

 

7. Acto impugnado. Previo trámite, el nueve de mayo, la responsable emitió sentencia en el procedimiento sancionador especial, declarando, entre otras cosas, la inexistencia de la infracción atribuida al ciudadano Juan Carlos Martínez Robles, consistente en actos de VPRG en contra de la denunciante.

 

8. Demanda. Inconforme con lo anterior, el catorce de mayo, la parte actora presentó ante el Tribunal local demanda de juicio Electoral.

 

9. Recepción, registro y turno. El veinte de mayo, se recibió el medio de impugnación ante esta Sala Regional y el Magistrado Presidente acordó registrarlo como juicio de la ciudadanía con la clave SG-JDC-379/2024, así como turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

10. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio de la ciudadanía, admitió a trámite el juicio y ordenó el cierre de instrucción en este, así como que se formulara el presente proyecto.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, que pese a que estimó que no se actualizó la VPRG ante esa instancia dejó subsistente la licencia sin goce de sueldo concedida a la denunciante para contender al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa, que a decir de la parte actora lesiona sus derechos, supuesto y territorio en que este órgano colegiado tiene jurisdicción.[7]

 

SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

b) Oportunidad. En relación con el requisito de oportunidad, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues el acto impugnado se emitió el nueve de mayo y se notificó, vía correo electrónico, a la parte actora el diez siguiente[8], mientras que la demanda se recibió por la responsable el catorce de mayo, por lo que resulta evidente que se presentó en tiempo, al estar el asunto vinculado al proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Sinaloa.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que el hoy promovente es la parte denunciada en el procedimiento sancionador especial primigenio, estimando inadecuado que persista la licencia otorgada a la denunciante pese a que se declaró la inexistencia de la VPRG.

 

d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia en estudio, toda vez que, en la legislación aplicable no se contempla la procedencia de algún otro medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

        Síntesis de agravios

 

El actor afirma que la sentencia impugnada no acató el principio de congruencia interna que rige a las resoluciones, ya que, a su juicio, resulta contradictoria respecto a las medidas cautelares otorgadas a la quejosa por el Instituto local.

 

Lo anterior, pues al no acreditarse la existencia de VPRG se revocaron las citadas medidas cautelares consistentes en una licencia sin goce de sueldo por el periodo del dieciséis de abril al siete de junio del año en curso, al considerar la responsable que, el Instituto local fijó una medida cautelar no prevista en la normativa.

 

Sin embargo, también determinó que debía de subsistir la licencia otorgada en la audiencia de pruebas y alegatos de cuatro de mayo.

 

En ese sentido, la parte actora estima que la responsable resolvió de forma contradictoria al decretar que debe subsistir la medida cautelar pese a su revocación, por tanto, resulta ilegal que persista la referida licencia.

 

Bajo ese contexto, señala que las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir los medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores de la materia electoral, en lo que se emite la resolución de fondo.

 

        Método de estudio

 

Los motivos de agravio serán estudiados de forma conjunta, sin que ello le cause alguna lesión a la parte actora, pues lo importante es que todos sean analizados[9].

 

        Respuesta

 

A juicio de esta Sala, los agravios hechos valer resultan fundados y deberá modificarse el acto impugnado en lo que es materia de controversia indebida subsistencia de la medida cautelar—, por las razones siguientes.

 

Cierto, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la obligación de garantizar la más amplia protección de los derechos humanos que incluya su protección preventiva en la mayor medida posible, de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de tales derechos.

 

Así, las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen manteniendo, en términos generales, los mismos presupuestos, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, proporcionalidad y, en su caso, indemnización, pero comprendidos de manera diferente, pues la apariencia del buen derecho ya no se relaciona con la existencia de un derecho individual, sino con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y principios reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, y con la prevención de su posible vulneración[10].

 

En ese orden de ideas, la resolución de fondo que se emita por la autoridad competente tiene como finalidad dejar sin efectos la medida cautelar decretada, pues el derecho que se pretende salvaguardar será ahora tutelado por la sentencia dictada o, en su caso, al no acreditarse la falta denunciada resultarían innecesarias tales medidas.

 

Ahora, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa[11] establece que, entre otras cosas, cuando las y los servidores públicos federales, estatales o municipales incumplan las disposiciones de esa ley, se ordenarán las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato (artículo 282).

 

Asimismo, respecto a las medidas cautelares en materia de VPRG, entre otras cuestiones, se podrá otorgar cualquier medida requerida para la protección de la mujer víctima (artículo 293 Bis, fracción V).

 

De igual modo, en los procedimientos sancionadores especiales la Secretaría Ejecutiva podrá, de considerarlo necesario, solicitar a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local la adopción de medidas cautelares (artículos 306, último párrafo y 310, párrafo primero).

 

De la misma manera, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana Para el Estado de Sinaloa[12] (artículo 137), al respecto refiere que, las sentencias que resuelvan el procedimiento sancionador especial podrán tener los efectos siguientes:

 

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; y

 

II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja; y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en la LIPEES.

 

Establecido lo anterior, lo fundado de los agravios radica, en que la responsable en contravención del marco legal previamente establecido y pese haberse declarado la inexistencia de la VPRG atribuida a la parte actora, así como revocado las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, de facto dejó subsistentes estas.

 

En el caso concreto, del acta de la audiencia de pruebas y alegatos de cuatro de mayo, se desprenden las manifestaciones de la parte actora, del tenor siguiente:

 

…Finalmente teniendo a la vista el expediente que se ha conformado con motivo del Procedimiento Sancionador Especial que nos ocupa en este acto me doy por enterado del acuerdo que emite la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa respecto a la adopción de medidas cautelares solicitadas por la ciudadana en su carácter de Candidata a Diputada Local de Mayoría Relativa por el Distrito 19 del partido dentro del Procedimiento Sancionador Especial integrado bajo el expediente SE-PSE-005/2024 en consecuencia y atendiendo el acuerdo relativo a la adopción de medidas cautelares solicitadas por la ciudadana en especial a lo relativo a "en consecuencia, gírese oficio al C. Juan Carlos Martínez Robles, Titular de la División de Relaciones Laborales de Servicios de Salud IMSS Bienestar, a fin de que, en el ejercicio de la función pública que ostenta, proceda de manera cautelar, a otorgar la licencia solicitada por la candidata y así se abstenga de impedir el ejercicio del derecho político electoral de realizar acciones que pudieran ser constitutivos de violencia política en razón de género" (SIC) en este acto y atendiendo a dicho acuerdo se otorga licencia sin goce de sueldo a la C. Alicia Abigail Gutiérrez Mancillas, en los términos solicitados en su escrito del 26 de marzo del 2024 con la precisión de que al acuerdo a que se ha hecho referencia me estoy dando por enterado en este momento. Para lo cual el próximo lunes 6 de mayo se elaborará el oficio correspondiente que contenga de manera oficial el periodo concedido

(Lo resaltado y subrayado es propio)

 

Lo anterior, se cumplimentó mediante oficio UAF-CRH-DRL-153-2024, de seis de mayo, signado por el hoy actor en su calidad de titular de la División de Relaciones Laborales de Servicios de Salud IMSS-BIENESTAR, por el que se informa que se otorgó a la denunciante, una licencia sin goce de sueldo del lapso comprendido del seis de mayo al siete de junio de dos mil veinticuatro[13], conforme al acuerdo emitido el treinta de abril por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local.

 

De ahí, que resulta incongruente que, la responsable haya dejado subsistente dicha licencia, con base en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y 10, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, pese haberse declarado la inexistencia de la VPRG de la parte actora y revocado la medida cautelar de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local.

 

Lo anterior, porque como se dijo este tipo de providencias tienen por objeto preservar la materia del litigio en tanto se dicta la definitiva; de ahí que si en el caso, ya se dictó sentencia definitiva en la que se declaró la inexistencia de la infracción denunciada en materia política-electoral, entonces ha cesado la medida cautelar, sin que en el caso la responsable haya justificado un riesgo o urgencia, para estimar lo contrario.

 

Es decir, en el caso, no se desprende que resulte necesario que permanezcan los efectos relacionados con la licencia sin goce de sueldo otorgada a la denunciante, porque si en el caso se determinó la inexistencia de la falta denunciada en materia electoral, es que lo determinado por diversa autoridad administrativa —IMSS-BIENESTAR— no pueden vincular su permanencia, ya que en tal supuesto, dicha autoridad administrativa está en libertad de resolver lo que en su materia corresponda, a partir del marco normativo aplicable.

 

Máxime, que, como se dijo, el Tribunal local solo se constriñó a mantenerlas vigentes de facto, sin explicar por qué tendrían que permanecer, pese haberse resuelto el fondo de la denuncia planteada, motivo por el cual le asiste razón a la parte actora.

 

Aunado a que, según el artículo 137, fracción I, de la Ley de Medios local, las sentencias del Tribunal local que resuelvan los procedimientos sancionadores especiales tendrán como efecto, declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.

 

A partir de lo expuesto, esta Sala Regional considera que, resulta un contrasentido que el Tribunal local arribara a la conclusión que con base en la licencia sin goce de sueldo otorgada en la audiencia de pruebas y alegatos de cuatro de mayo, misma que se concedió con base en las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local , dejara subsistente la referida licencia a favor de la denunciante, sin explicar por qué debería mantenerse, ya que atendiendo a su naturaleza, corresponden a la competencia de la autoridad administrativa denunciada.

 

Además, que esta Sala no advierte que la subsistencia de la medida se encuentre dirigida a la protección de la niñez, atendiendo al principio superior establecida en la Constitución de la República y Tratados internacionales, o algún otro aspecto que implicaría su subsistencia, desvinculada de la denuncia principal.

 

Asimismo, la circunstancia de que la denunciante se encuentre participando en un proceso electoral local, tampoco implicaría la subsistencia de la medida cautelar, pues ello implicaría desnaturalizar los procedimientos sancionadores en la materia que nos ocupa, convirtiéndolo en un medio de impugnación, y a través de las medidas, en un mecanismo para solucionar controversias de interpretación legal y no de protección contra hechos generadores de posibles VPRG.

 

Por tanto, si el Tribunal local arribó a la conclusión de que no se actualizó la infracción denunciada, en congruencia con lo determinado lo procedente era que dejara insubsistente la medida cautelar, atendiendo a su naturaleza provisional, lo cual no aconteció.

 

Similar criterio se estableció por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca en el expediente ST-JE-29/2024 y su acumulado ST-JE-31/2024.

 

De igual forma, resultan ilustrativas, las razones contenidas en los criterios I.2o.A.E. J/1 K (11a.), de título: “REVISIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DETERMINA EN SENTENCIA EJECUTORIADA LA INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS GENERALES DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL, AL CARECER DE OBJETO LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA”[14]; y, VII.1o.C. J/4 (10a.), de rubro: “INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CUANDO SE DICTA SENTENCIA EJECUTORIA EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA EMITIDA EN AQUÉL”[15].

 

Situación coincidente con la línea jurisprudencial de esta Sala Regional en los asuntos SG-JE-30/2024 y SG-JE-15/2024.

 

CUARTO. Efectos. Se modifica la sentencia impugnada para que, en la sentencia del Tribunal local, se tenga por no puesto, el siguiente párrafo:

 

“No obstante, que la quejosa solicitó licencia para participar en el proceso electoral como candidata a Diputada Local por el Distrito 19, derecho consagrado en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal y 10, fracción II, de la Constitución Local, subsiste la licencia otorgada en la audiencia de pruebas y alegatos el día 4 de mayo.

 

Así como en su lugar, subsista el siguiente punto resolutivo, con el agregado que se resalta a continuación:

 

ÚNICO. Es inexistente la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, así como se revocan las medidas cautelares emitidas en el procedimiento sancionador especial, de acuerdo con las consideraciones expresadas en esta sentencia”.

 

En el entendido de que, como se estableció en líneas anteriores, el presente asunto está vinculado al proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Sinaloa.

 

QUINTO. Protección reforzada del derecho de audiencia de la denunciante primigenia. Si bien, en el presente caso, no compareció la denunciante primigenia como tercera interesada; también lo es que, la presente determinación al modificar la resolución al dejar sin efectos las medidas cautelares respecto de la denuncia presentada, resulta necesario realizar una notificación personal para garantizar su derecho de audiencia[16].

 

Lo anterior, porque la VPRG es una conducta de interés público que amerita deberes reforzados de las autoridades y obran en el expediente datos suficientes para practicar una notificación personal; por lo tanto se justifica dicha acción al asegurar el conocimiento pleno de la sentencia desfavorable a los intereses de la denunciante primigenia, quien previamente había obtenido resolución favorable sobre las medidas cautelares, lo cual justifica el conocimiento personal, lo que exige diligencia y probidad en la actuación de las autoridades[17].

 

Por ello, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa para que, por su conducto, se le notifique personalmente el presente fallo a la denunciante primigenia[18], por lo que se le ordena que, una vez realizado, remita las constancias atinentes a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

SEXTO. Protección de datos personales. Considerando que el presente asunto está relacionado con VPRG, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de la parte denunciante.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, conforme a las razones y para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

Notifíquese; por correo electrónico, a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[19], y por estrados a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.

[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[3] En adelante Tribunal local o responsable.

[4] Las fechas corresponden al año en curso salvo mención en contrario.

[5] En líneas siguientes Instituto local.

[6] A continuación, VPRG.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV y 180, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales; y el Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023; así como la jurisprudencia 13/2021. “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

[8] Visible a foja 116 del Cuaderno Accesorio Único.

[9] De conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[10] Véase la jurisprudencia de la sala Superior, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

[11] En adelante LIPEES.

[12] En adelante Ley de Medios local.

[13] Visible a foja 81 del Cuaderno Accesorio Único.

[14] “…el incidente de suspensión tiene como objeto principal garantizar la conservación de la materia del juicio, con el fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse respecto del fondo del asunto y la quejosa no sufra una afectación irreparable; de ahí que, por regla general, la sentencia definitiva tiene como consecuencia que la suspensión deje de tener eficacia alguna, esto es, la medida cautelar carecerá de objeto cuando la cuestión de fondo ha sido resuelta”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6329. Registro digital: 2028344.

 

“…los efectos de la suspensión subsisten hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que resuelve en definitiva el juicio principal del que deriva el propio incidente. De manera que carece de razón de ser el incidente de suspensión al concluir el juicio principal, pues su finalidad es preservar la materia del amparo hasta la terminación de aquél y, como consecuencia, el recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria emitida en dicho incidente debe declararse sin materia”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2248. Registro digital: 2013546.

[15]

[16] De conformidad con el artículo 14 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la garantía de audiencia es el derecho reconocido a toda persona, para que tenga la oportunidad de defenderse.

[17] En términos similares se razonó en los diversos expedientes SG-JDC-88/2023, SG-JDC-100/2023, SG-JDC-131/2023, SG-JDC-48/2024 y SG-JDC-79/2024.

[18] En el último domicilio señalado que exista en el expediente de origen del procedimiento sancionador especial, cuyo conocimiento primigenio le correspondió a la autoridad responsable.

[19] Conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.