JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-345/2016

 

ACTORAS: BLANCA MARGARITA AVILÉS COVARRUBIAS Y SILVIA LORENIA GAXIOLA GÁMEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

 

TERCEROS INTERESADOS: JUAN CARLOS MOLINA TORRES, MANUEL SALAZAR MARTÍNEZ, MANUEL REAL BECERRA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADA PONENTE:

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar en lo que fue materia de la impugnación el Dictamen Número Veintinueve emitido por el Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo a laAsignación de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el VII Ayuntamiento de Playas de Rosarito del Estado de Baja California”.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

1. Inicio del proceso electoral local ordinario en Baja California. En sesión pública de trece de septiembre de dos mil quince, el Consejo General de la autoridad administrativa electoral de Baja California, declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2015-2016 para la elección de los integrantes del Congreso del Estado, así como de los Ayuntamientos de la referida entidad.

 

2. Convocatoria para elecciones. El veintiocho de febrero del año en curso, el multicitado Consejo aprobó en su quinta sesión ordinaria la convocatoria para las elecciones ordinarias a celebrarse el día cinco de junio de dos mil dieciséis, para la renovación del poder legislativo local y de los ayuntamientos de Baja California.

 

3. Registro del Convenio de Coalición. El doce de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General de la autoridad administrativa electoral local declaró la procedencia del convenio de coalición suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza, para postular en coalición total a los candidatos en el proceso electoral ordinario 2015-2016 en Baja California en la elección de Munícipes en los cinco municipios que conforman el Estado de Baja California.

 

4. Aprobación del registro de candidaturas. El once de abril pasado, el Consejo General aprobó las solicitudes de registro de las planillas de Munícipes de los Ayuntamientos. Las actoras Blanca Margarita Avilés Covarrubias y Silvia Lorenia Gaxiola Gámez fueron registradas en la planilla de la Coalición, como candidatas a ocupar la quinta regiduría, como propietaria y suplente, respectivamente:

 

coalición

cargo

propietario

suplente

presidente municipal

laura luisa torres ramírez

sugey lucely fajardo aispuro

síndico procurador

rodolfo gonzález macías

rafael iván gonzález fuentes

primer regidor

ana claudia araujo luévanos

michelle hinojo oceguera

segundo regidor

aldryn aguirre dehesa

ignacio martínez ortigosa

tercer regidor

gloria tonatzin durán flores

diana garduño valadez

cuarto regidor

javier vargas flores

erick zárate oropeza

quinto regidor

blanca margarita avilés covarrubias

silvia lorenia gaxiola gamez

 

5. Jornada electoral. El cinco de junio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular de munícipes de los cinco ayuntamientos que conforman aquella entidad, entre ellos, Playas de Rosarito.

 

6. Cómputo de la elección de munícipes. El dieciocho de junio posterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California realizó el cómputo de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, declarando la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos electos, obteniendo el triunfo la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, expidiéndosele la constancia de mayoría respectiva.

 

De los antecedentes del Dictamen impugnado, y de la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California, se tiene que la votación total para el municipio de Playas de Rosarito fue la siguiente:[1]

 

 

La distribución final de votos a partidos políticos y candidato independiente quedó de la siguiente manera:[2]

 

 

En contra del acuerdo que declaró la validez de la elección de munícipes por el Ayuntamiento de Playas de Rosarito, no se interpusieron medios de impugnación.

 

7. Recurso de Inconformidad RI-149/2016. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, dictó sentencia en el Recurso de Inconformidad interpuesto por el partido Movimiento Ciudadano en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, ordenándosele a este último que dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, sesionara y resolviera sobre la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a los participantes en la contienda electoral con derecho a ello, en los ayuntamientos de Ensenada, Playas de Rosarito, Tecate y Mexicali.

 

8. Dictamen Número Veintinueve. Acto impugnado. El dos de noviembre pasado, el referido Consejo General, aprobó el Dictamen número Veintinueve, relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el VII Ayuntamiento de Playas de Rosarito del Estado de Baja California. Se asignaron cinco regidurías:

 

regidores de representación proporcional vii ayuntamiento de playas de rosarito 2016-2019.

partidos políticos, coalición y candidato independiente

fórmula

propietario

suplente

coalición PRI-PT-PVEM-NA

1 (uno)

ana claudia araujo luévanos

michelle hinojo oceguera

morena

1 (uno)

julio césar garcía serna

orlando herrera ruelas

juan carlos molina torres (candidato independiente)

1 (uno)

manuel salazar martínez

manuel real becerra

movimiento ciudadano

1 (uno)

mario enrique hernández martínez

rubén ochoa ayala

de baja california

1 (uno)

elías mendoza rojas

fabián mayoral mayoral

 

9. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

a) Demanda. El siete de noviembre siguiente, las actoras promovieron per saltum Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (juicio ciudadano), para controvertir el dictamen referido.

 

b) Aviso, recepción de constancias y turno. El ocho de noviembre se dio aviso a esta Sala Regional de la promoción del juicio; el catorce noviembre se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias del medio de impugnación que ahora se analiza. El mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SG-JDC-345/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

c) Radicación, terceros interesados. El dieciséis de noviembre del mismo año, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y tuvo compareciendo como terceros interesados a Juan Carlos Molina Torres, Manuel Salazar Martínez, Manuel Real Becerra y al partido político Movimiento Ciudadano.

 

d) Admisión. El dieciocho de noviembre posterior, se admitió el juicio.

 

e) Cierre de instrucción. Al no existir diligencia pendiente de desahogar se cerró la instrucción el veintiséis de noviembre del año en curso.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco (Sala Regional), es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que las actoras hacen valer presuntas violaciones a su derecho a ser votadas, pues participaron como candidatas a regidoras del municipio de Playas de Rosarito, Baja California, en la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza, sin embargo no se les asignó una regiduría por el principio de representación proporcional; lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este órgano de control constitucional, pues la mencionada entidad federativa pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (en adelante, la Constitución) Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): Artículos 80, párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG182/2014: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional.[3]

 

SEGUNDO. Per saltum. Se advierte que las actoras solicitan en su demanda se conozca per saltum del presente juicio.

 

Dicha solicitud, guarda relación con el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano, consistente en la definitividad y firmeza que debe satisfacer el acto o resolución reclamado.

 

Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.

 

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

 

El juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que solo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa; lo anterior, ya sea porque no están previstos legalmente; los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido; o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

 

Similarmente, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias. Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[4]

 

A juicio de esta Sala Regional, está justificada la vía per saltum para conocer del medio de impugnación en que se actúa, como se expone a continuación.

 

La Ley Electoral del Estado de Baja California, prevé en su artículo 365, el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, para hacer valer –entre otras presuntas violaciones al derecho a ser votado.

 

En el caso, se advierte que la controversia en este juicio está relacionada con el referido derecho a ser votado, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Playas de Rosarito, Baja California.

 

Ahora bien, los munícipes electos en el proceso electoral de dos mil dieciséis, iniciarán su periodo el primero de diciembre del mismo año, acorde al artículo Séptimo Transitorio, inciso a), del Decreto Número 112 que reforma –entre otros- el artículo 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial Número 50, Sección I, de fecha 17 de octubre de 2014.

 

Así, ante la inminencia de la fecha en que inician funciones los Ayuntamientos, es claro que se surte la hipótesis para que esta Sala Regional conozca per saltum del juicio, pues de agotarse la instancia local, se impediría a las actoras agotar la cadena impugnativa, y podría tornarse irreparable el acto controvertido. De ahí que, en concepto de esta Sala es procedente la excepción al principio de definitividad.

 

Además, el presente juicio cumple con el requisito de haber sido promovido dentro del plazo para la interposición del medio de defensa ordinario legal, como lo exige la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[5]

 

El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que el acuerdo fue emitido el dos de noviembre pasado, las actoras aducen haber tenido conocimiento del mismo al día siguiente –sin que de constancias se desprenda lo contrario–, mientras que la demanda se presentó el siete subsecuente, es decir al cuarto día en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que se presentó dentro del plazo legal.

 

TERCERO. Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, según se expondrá a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en esta constan los nombres y firmas autógrafas de las actoras, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, enuncian los hechos, así como los agravios que se hacen derivar de los mismos con el pronunciamiento de la determinación impugnada y, precisan los preceptos legales que las promoventes consideran violados en el caso a estudio, y ofrecen pruebas. 

 

b) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 en relación con el 12, inciso a), de la Ley de Medios, concretamente unas ciudadanas por sí mismas y en forma individual, quienes hacen valer presuntas violaciones a su derecho a ser votadas, cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable precisada. Igualmente, tienen legitimación con sustento en la jurisprudencia 36/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[6] pues las actoras fueron candidatas a regidoras en Playas de Rosarito.

 

c) Interés jurídico. Las actoras tienen interés jurídico, pues participaron como candidatas a regidoras del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, postuladas por la Coalición, y de su demanda se desprende –en suplencia de la deficiencia de la queja–[7] que aducen la infracción de su derecho a ser votadas, y hacen ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de planteamientos tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado en el que se asignaron regidurías por el principio de representación proporcional en el referido municipio.

 

En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia que al respecto hicieron valer los terceros interesados Juan Carlos Molina Torres, Manuel Salazar Martínez y Manuel Real Becerra.

 

d) Oportunidad y definitividad y firmeza. Se tienen por cumplidos, acorde a lo expuesto en el apartado segundo de esta resolución.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

CUARTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. Las actoras plantean los siguientes disensos:

 

AGRAVIO 1. Asignación de regidores por el principio de representación proporcional a candidatura independiente. Se inconforman las actoras de que el dictamen impugnado violenta las garantías de legalidad y certeza jurídica, ya que la responsable inaplicó la normatividad vigente y efectuó asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional fuera del marco legal que le es aplicable, contraviniendo así lo expresamente dispuesto en los artículos 5, apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 4 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, los cuales disponen en esencia que los candidatos independientes en ningún caso serán asignados a ocupar los cargos de munícipes por el principio de representación proporcional.

 

Reprochan que la responsable, en el considerando IV del Dictamen impugnado (IV. Derecho a regidurías de representación proporcional por parte de los candidatos independientes), no expusiera que se encontraba realizando control convencional, ni adujera razones por las que desaplicaba la normatividad que para el propio Consejo es obligatoria.

 

A su decir, no se determinaron planteamientos o razonamientos válidos para sustentar la contravención a la Constitución Política del Estado y a la legislación secundaria, lo cual –en su concepto– las deja en estado de indefensión, al no realizar un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas que inaplica.

 

Agregan que, a diferencia de los integrantes de las planillas de los candidatos independientes, ellas tienen una expectativa de derecho a su favor, ya que ellas –como candidatas de un partido político– fueron registradas y participaron conforme a la legislación vigente; y también se les deben proteger sus derechos humanos.

 

Estudio del agravio 1.

 

El planteamiento de agravio formulado por las actoras es infundado.

 

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido reiteradamente que las candidatas y los candidatos independientes sí tienen derecho a acceder a regidurías por el principio de representación proporcional, a fin de cumplir con el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos.

 

Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 4/2016, de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.[8] Cabe señalar que dicha jurisprudencia fue una de las razones aducidas por la responsable en el dictamen impugnado, para determinar que las candidaturas independientes en Playas de Rosarito tenían derecho a la asignación de regidores por el referido principio.

 

Aunado a lo anterior, la responsable argumentó, correctamente, que acorde al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estaba obligada a acatar dicha jurisprudencia, pues el referido numeral dispone que la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Por otra parte, no le asiste la razón a las actoras cuando señalan que la responsable debió realizar un control de constitucionalidad o de convencionalidad de las normas que inaplicó. Ello es así, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las autoridades administrativas no están facultadas para realizar algún tipo de control constitucional, sea concentrado o difuso; sino que, en todo caso, han de interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido más favorable a las personas; según se advierte de la tesis de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO”.[9]

 

Incluso, la responsable aludió en el dictamen a lo que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó en relación con el artículo 1 de la Constitución Federal, al resolver el expediente Varios 912/2010, esto es, que las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en los casos concretos.

 

Del Dictamen impugnado se desprende que la responsable arribó a la determinación de asignar regidurías por el principio de representación proporcional a las candidaturas independientesen estricto cumplimiento a la determinación de la Sala Superior, la cual como ya se precisó es de carácter obligatoria, así como al principio de igualdad y al derecho a ser votado de los ciudadanos.

 

Además señaló que, si bien de la normativa electoral local se observaba la existencia de preceptos que restringían de manera expresa el derecho de los candidatos independientes de acceder a regidurías de representación proporcional, estos debían interpretarse y aplicarse desde una perspectiva maximizadora, extensiva y pro personae del derecho a ser votado de los candidatos independientes.

 

Es decir, la autoridad administrativa electoral local actuó acorde a los deberes que le impone el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –como ya se dijo– y el artículo 1, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, el cual establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Así, en ejercicio de esa interpretación pro personae, determinó que Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I a pesar de que los artículos 5, apartado D, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;[10] y 4 y 61 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California,[11] dispusieran que los candidatos independientes en ningún caso serán asignados a ocupar los cargos de munícipes por el principio de representación proporcional, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecían el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, y a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país.

 

Como se observa, la responsable acudió tanto a la Constitución como a los tratados internacionales, para la interpretación pro homine del derecho a ser votado de los candidatos independientes.

 

Lo anterior es acorde a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha determinado que las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Ello, con sustento en la tesis de rubro: DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA”.[12]

 

Adicionalmente, la responsable sustentó su decisión en los motivos expresados por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una de las sentencias que dieron origen a la multicitada jurisprudencia 4/2016, esto es, la resolución dictada en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-564/2015.

 

Cabe mencionar que en dicha sentencia, la Sala Superior consideró que sostener una postura en la que no se reconozca el derecho de los candidatos independientes a acceder a regidurías de representación proporcional, implicaría una violación al principio de igualdad establecido en el artículo 1º constitucional.

 

Concluyó que al excluir a los candidatos independientes del derecho a acceder a los cargos de regidores por el principio de representación proporcional y reservar esta figura para los partidos políticos, se trataba de forma diferenciada a un grupo de destinatarios que estaba en situaciones jurídicas iguales.

 

Se advirtió que la diferencia de trato para las planillas de candidatos independientes en el acceso a las regidurías de representación proporcional no respondía a una finalidad legítima o razonable, pues el derecho a ser votado y al acceso de cargos de elección popular está reconocido en el artículo 35, fracción II de la Constitución.

 

Señaló que a partir de la reforma constitucional de nueve de agosto de dos mil doce, se incluyó expresamente en dicho precepto normativo la posibilidad de las personas de ser votadas en su calidad de candidatos independientes, como una alternativa a la participación a través de los partidos políticos. En consecuencia, mediante posterior reforma de veintisiete de diciembre de dos mil trece, la Constitución sufrió una nueva reforma, esta vez en su artículo 116, a efecto de establecer que la obligación de las constituciones y leyes de los estados de fijar bases y requisitos para los ciudadanos que solicitaran su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular.

 

Sostuvo que esto revelaba la aceptación desde el texto constitucional de esta nueva forma de participación ciudadana, y si bien la reglamentación de la misma es facultad de las legislaturas estatales, esta libertad no podía llegar al grado de crear diferencias materiales, de modo que el régimen que les sea aplicable durante la asignación de cargos de representación proporcional fuera irrazonablemente distinto.

 

Lo anterior, toda vez que si las personas que aspiran a un cargo de elección popular carecen de posibilidades reales de obtenerlo, se estarían produciendo tres violaciones de gran trascendencia para el orden constitucional: (i) por una parte, se estaría vulnerando su derecho a ser votadas; (ii) por la otra, se estaría afectando el derecho de la ciudadanía a elegir una opción política distinta a la ofrecida por el esquema tradicional de los partidos políticos, trasgrediendo esa dimensión colectiva del derecho de acceder a cargos de elección popular; y (iii) finalmente, se estaría vaciando de contenido un derecho constitucional al limitarlo de tal forma que terminaría por hacerse nugatorio.

 

Adujo que si se restringían los efectos del voto por las planillas de candidatos independientes a miembros de los ayuntamientos, al grado de no permitirles participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, sin existir una verdadera justificación para ello, se provocaría que el valor del voto por las planillas de candidatos independientes fuera menor, pues sólo podrían acceder a cargos de mayoría relativa, en contraposición con las planillas de los partidos políticos que pueden acceder a los cargos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

Así, estimó que resultaría un contrasentido limitar las posibilidades de los candidatos independientes de acceder a cargos de representación proporcional, en aras de favorecer a los partidos políticos como consecuencia de su rol para permitir el acceso ciudadano al poder público. Esto equivaldría a limitar un derecho ciudadano en aras de fortalecer el mismo derecho ciudadano ejercido por una vía distinta.

 

Por consiguiente, determinó que no existía diferencia alguna entre una planilla conformada por candidatos independientes y una postulada por un partido político que justificara que la primera no pueda acceder a regidurías de representación proporcional en caso de cumplir con los requisitos exigidos por la normativa electoral.

 

Expresó que las planillas de candidatos independientes, al ser votadas, representan, al igual que la de los partidos políticos, a un grupo de ciudadanos específico, el cual comulga con las ideas propuestas, dentro de un municipio determinado.

 

Añadió que, si la finalidad del principio de representación proporcional es que la expresión del electorado en el voto se traduzca en cargos públicos, y que todas las opciones políticas estén representadas según la fuerza política y el respaldo popular que tengan, resultaba claro que no existía razón alguna para negar a las planillas de candidatos independientes, el acceso a una regiduría de representación proporcional.

 

Finalmente, destacó que esta necesidad de igualdad jurídica entre los candidatos también es un estándar internacional y que al respecto, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho –Comisión de Venecia– emitió el “Código de buenas prácticas en materia electoral”, el cual contiene una serie de directrices, entre las cuales destaca la relativa a la igualdad de oportunidades entre los partidos y los candidatos,[13] la cual debe entenderse como un mandato de orientar las decisiones hacia la búsqueda de que sea el electorado y no el marco normativo e institucional el que decida quién los representa.

 

En consecuencia, concluyó que la restricción normativa analizada, consistente en que las planillas de candidatos independientes no pueden acceder a regidurías de representación proporcional, carece de una finalidad legítima.

 

Sustentó su interpretación en los artículos 1°, 35, fracción II, 41, Base I, 115, fracción VIII, y 116, de la Constitución; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Así las cosas, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California determinó que en el caso concreto del Estado de Baja California las candidaturas independientes estaban en aptitud de cumplir con los requisitos que la normatividad electoral impone a los partidos políticos o coaliciones para acceder a regidurías por el principio de representación proporcional, esto es, haber registrado planilla completa de candidatos, la obtención de un porcentaje mínimo de votación y el no haber obtenido el triunfo en la elección de munícipes correspondiente.

 

De modo que, contrario a lo aseverado por las actoras, la responsable sí expuso los motivos por los cuales determinó que las candidaturas independientes tenían derecho a acceder a regidurías por el principio de representación proporcional, pese a lo dispuesto en la normatividad local.

 

Finalmente, tampoco le asiste la razón a las actoras cuando aducen que ellas tienen una expectativa de derecho a su favor, ya que como candidatas de un partido político fueron registradas y participaron conforme a la legislación vigente y también se les deben proteger sus derechos humanos.

 

Como las propias actoras lo señalan, ellas solo contaban con una expectativa de que a los candidatos independientes no se les asignaran regidurías por el principio de representación proporcional; pero no gozaban de un derecho adquirido al respecto. 

 

El derecho adquirido es el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado. Ello conforme a la tesis de rubro: DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES”.[14]

 

En la asignación de regidurías a los candidatos independientes no se está aplicando retroactivamente ninguna norma, ya que lo dispuesto en la Constitución, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respecto del derecho a ser votado en condiciones de igualdad, y la obligatoriedad de interpretar los derechos humanos brindando la protección más amplia, se encontraba vigente desde el inicio del proceso electoral municipal.

 

Si bien es cierto, la Constitución local y la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California disponen que los candidatos independientes en ningún caso serán asignados a ocupar los cargos de munícipes por el principio de representación proporcional; la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, la libertad configurativa del legislador se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, y que el principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho puede ser susceptible de constituir una violación al citado derecho. Es ilustrativa al respecto, por las razones que la invocan, la tesis de rubro: “LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL”.[15]

 

En las relatadas condiciones, esta Sala arriba a la conclusión de que fue correcto el actuar de la responsable, al determinar que las candidaturas independientes tenían derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y que por ende, debía contabilizarse su votación para la asignación de munícipes por dicho principio.

 

AGRAVIO 2. Asignación de regidurías por coalición y no por partidos políticos. Se inconforman las actoras de que se otorgaran regidurías por coalición y no por partidos políticos, pues –a su decir–, con ello se viola el principio de que el voto no es transferible, ya que se transfiere votación no obtenida en las urnas a partidos políticos coaligados que no alcanzaron el tres por ciento de la votación que exige la norma electoral.

 

Estiman que el artículo 79 de la Constitución Política de Baja California,[16] debe ser interpretado conforme a la Constitución Federal, específicamente con la razón esencial del artículo 41, en el cual se establecen los principios rectores del proceso electoral, entre ellos, que el voto es intransferible. Al respecto, citan también los artículos 31 y 32 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.[17] Señalan que resulta cuestionable la asignación a partidos políticos que no hayan obtenido la votación mínima necesaria para estar en aptitud de ser considerados para ello.

 

Afirman que en la asignación de representación proporcional, a fin de evitar la transferencia de votos, se debe realizar a los partidos políticos que una vez determinado su resultado individual, alcancen a cubrir los requisitos para ello, como es la votación mínima del tres por ciento, ya que concluida la etapa de resultados y validez de la elección, ya no existe la coalición por disposición legal, y las asignaciones deben realizarse como partido político, conforme al régimen actual de coaliciones.

 

Señalan que transferir votos a partidos políticos bajo el supuesto de que forman parte de una coalición, es violentar la voluntad del ciudadano, el cual decidió no votar por un partido, lo cual se demuestra con el porcentaje de votos que el mismo obtuvo.

 

Esgrimen que las coaliciones sólo tienen efectos electorales, en específico, el de postular los mismos candidatos en un determinado proceso electoral y conseguir el mayor número de votos para que gane su candidato. Al efecto, citan la tesis XXVII/2002 de este Tribunal, de rubro: “COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES.

 

Aducen que el artículo 87, párrafos 1 y 11, de la Ley General de Partidos Políticos,[18] así como el artículo 147 de la Ley Electoral de Baja California,[19] establecen la terminación automática de la coalición, con lo cual queda de manifiesto que las coaliciones sólo tienen fines electorales.

 

Asimismo manifiestan que conforme al Convenio de Coalición que celebraron los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, esta no va más allá del proceso electoral 2015-2016, lo cual fue expresamente determinado en la cláusula segunda.[20] De igual manera, en la cláusula décima novena,[21] se determinó expresamente la conclusión de la coalición al realizarse la declaración de resultados y validez de la elección.

 

Estudio del agravio 2.

 

Es inoperante el concepto de agravio formulado por las actoras, pues con independencia de lo fundado o infundado de sus disensos, la regiduría que le fue asignada a la coalición pertenece al Partido Revolucionario Institucional, quien en lo individual sí obtuvo el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes de Playas de Rosarito, según lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, inciso b), de la Constitución local[22] y artículo 31, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.[23]

 

En el dictamen impugnado se determinó que la votación emitida era la siguiente:

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

29,449

-VOTOS NULOS

947

-VOTOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS

12

=VOTACIÓN EMITIDA

28,490

 

Así, se señaló que la coalición tuvo 7,621 votos, lo que representaba un 26.74973% de la votación emitida.

 

Ahora bien, de la distribución final de votos a partidos políticos y candidato independiente,[24] se tiene que el  Partido Revolucionario Institucional obtuvo 6,422 votos; lo que representa el 22.54124% de la votación emitida, en consecuencia, cumple con el requisito de  haber obtenido por lo menos el tres por ciento de dicha votación en la elección de munícipes correspondiente.

 

A su vez, de la cláusula quinta del Convenio de Coalición suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza para postular en coalición total a los candidatos en el proceso electoral ordinario 2015-2016 en Baja California en la elección de Munícipes en los cinco municipios que conforman el Estado de Baja California, se desprende que la filiación de origen del primer regidor (propietario y suplente) del Ayuntamiento de Playas de Rosarito sería del Partido Revolucionario Institucional:

 

“CLÁUSULA QUINTA.- Para la postulación de las planillas de candidatos para integrar los ayuntamientos en los cinco municipios del Estado, la distribución por la filiación de origen de los candidatos atenderá el siguiente orden:

 (…)

 

ayuntamiento: playas de rosarito

 

cargo para el que se postula

origen de partido

presidente propietario:

partido revolucionario institucional

presidente suplente:

partido revolucionario institucional

síndico propietario:

partido revolucionario institucional

síndico suplente:

partido revolucionario institucional

1er regidor propietario:

partido revolucionario institucional

1er regidor suplente:

partido revolucionario institucional

2do regidor propietario:

partido verde ecologista de méxico

2do regidor suplente:

partido verde ecologista de méxico

3er regidor propietario:

nueva alianza

3er regidor suplente:

nueva alianza

4to regidor propietario:

partido del trabajo

4to regidor suplente:

partido del trabajo

5to regidor propietario:

partido revolucionario institucional

5to regidor suplente:

partido revolucionario institucional[25]

 

La planilla registrada por la Coalición para el municipio de Playas de Rosarito fue:

 

coalición

cargo

propietario

suplente

presidente municipal

laura luisa torres ramírez

sugey lucely fajardo aispuro

síndico procurador

rodolfo gonzález macías

rafael iván gonzález fuentes

primer regidor

ana claudia araujo luévanos

michelle hinojo oceguera

segundo regidor

aldryn aguirre dehesa

ignacio martínez ortigosa

tercer regidor

gloria tonatzin durán flores

diana garduño valadez

cuarto regidor

javier vargas flores

erick zárate oropeza

quinto regidor

blanca margarita avilés covarrubias

silvia lorenia gaxiola gamez

 

En el dictamen impugnado, se asignaron cinco regidurías, correspondiendo una de ellas a la Coalición:

 

regidores de representación proporcional vii ayuntamiento de playas de rosarito 2016-2019.

partidos políticos, coalición y candidato independiente

fórmula

propietario

suplente

coalición PRI-PT-PVEM-NA

1 (uno)

ana claudia araujo luévanos

michelle hinojo oceguera

morena

1 (uno)

julio césar garcía serna

orlando herrera ruelas

juan carlos molina torres (candidato independiente)

1 (uno)

manuel salazar martínez

manuel real becerra

movimiento ciudadano

1 (uno)

mario enrique hernández martínez

rubén ochoa ayala

de baja california

1 (uno)

elías mendoza rojas

fabián mayoral mayoral

 

De modo que, la regiduría asignada a Ana Claudia Araujo Luévanos (propietaria) y a Michelle Hinojo Oceguera (suplente) corresponde al Partido Revolucionario Institucional, acorde a la cláusula quinta del convenio de coalición, pues la filiación de origen de la candidatura a primer regidor pertenecía a dicho instituto político, el cual cumplió con el requisito de haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes, pues como ya se expuso, consiguió el 22.54124% de esa votación. De ahí, lo inoperante del agravio.

 

Igualmente deviene inoperante el disenso porque las actoras no pueden alcanzar su pretensión de que se les asigne una regiduría por el principio de representación proporcional, pues al municipio de Playas de Rosarito le corresponden únicamente cinco regidurías por dicho principio –acorde al artículo 79, fracción I, inciso a), de la Constitución local,[26] y fueron cinco quienes cumplieron los requisitos previstos en la fracción II del mismo artículo[27] para tener derecho a esa asignación; y toda vez que primeramente se asigna un regidor a cada partido político, coalición o candidatura independiente con derecho a la representación proporcional, se agotaron las cinco regidurías que le corresponden al municipio de Playas de Rosarito con esta primera asignación.

 

Por lo anterior, las actoras al ser las candidatas a ocupar la quinta regiduría de la coalición, y al corresponderle a esta solo una al haberse agotado en la primera asignación todas las regidurías a distribuir por dicho principio, no es posible que las actoras alcancen su pretensión, pues acorde a lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso f), de la Constitución local y 32, fracción VI, de la Ley Electoral de la entidad, la asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o coalición, en el orden que los mismos fueron registrados.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de la impugnación, el Dictamen Número Veintinueve emitido por el Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo a laAsignación de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el VII Ayuntamiento de Playas de Rosarito del Estado de Baja California”.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS MEDINA      EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA    

      ALVARADO                                        SÁNCHEZ

  MAGISTRADO                                      MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

  

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y cinco forma parte la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-345/2016. DOY FE.----------------------

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 


[1] Consultable en  la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California: http://www.ieebc.mx/archivos/computosdis/actasmunicipes/votacionrosarito.pdf, lo cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, igualmente resultan ilustrativas al respecto la tesis de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” (2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373.)

[2] Consultable en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California: http://www.ieebc.mx/archivos/computosdis/totales/tot_RosMun.pdf, lo cual se invoca como hecho notorio.

[3] Publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.

[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013.  Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, pág. 272.

[5]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013.  Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, pág. 142.

[7] Conforme al artículo 23 de la Ley de Medios.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 16 y 17.

[9] 2007573. 2a. CIV/2014 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Pág. 1097.

[10] Artículo 5.

(…)

APARTADO D. De las candidaturas independientes.

(…)

Los candidatos independientes registrados en las modalidades a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso, serán asignados a ocupar los cargos de diputados o munícipes por el principio de representación proporcional.

[11] Artículo 4.

(…)

Los Candidatos Independientes registrados en las modalidades a que se refiere este artículo, en ningún caso serán asignados a ocupar los cargos de diputados o munícipes por el principio de representación proporcional.

Artículo 61.- Los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes, no serán contabilizados para la asignación de diputados o munícipes por el principio de representación proporcional, en los términos de la Constitución local y la legislación electoral local.

 

 

[12] 2007672. 1a. CCCXLI/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Pág. 601.

[13] 2.3. Igualdad de oportunidades

a. Deberá garantizarse la igualdad de oportunidades entre los partidos y los candidatos. Ello implica la neutralidad de las autoridades públicas, en particular por lo que se refiere a:

i. la campaña electoral;

ii. la cobertura por los medios, en particular los medios públicos;

iii. la financiación pública de los partidos y campañas.

b. Dependiendo del caso, la igualdad puede ser estricta o proporcional. Si es estricta, el trato que reciben los partidos políticos no tiene en cuenta su número de escaños en el parlamento ni el apoyo con que cuente el electorado. Si es proporcional, los partidos políticos deberán ser tratados en función de sus resultados electorales. La igualdad de oportunidades se aplica, sobre todo, al tiempo de antena en la radio y la televisión, las subvenciones públicas y otras formas de respaldo. […]

[14] 232511. . Pleno. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Primera Parte, Pág. 53

 

[15] 2009405. 1a./J. 45/2015 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Pág. 533.

[16] ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:

(…)

II.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…)

b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes;

(…)

III.- La asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento:

a) El Instituto Estatal Electoral determinará qué partidos políticos o coaliciones cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;

b) Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o coalición con derecho a la representación proporcional.

[17] Artículo 31.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes presupuestos:             

(…)

II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondiente.

Artículo 32.- El Consejo General, hará la asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional, conforme al siguiente procedimiento:

I. Determinará qué partidos políticos, en lo individual o en coalición, cumplen con lo establecido en el artículo anterior;

 

[18] Artículo 87.

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

(…)

11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

[19] Artículo 147.- Para el registro de candidatos de coalición deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.

[20] “CLÁUSULA SEGUNDA.- De la elección que la motiva.

Los partidos políticos denominados Partido revolucionario Institucional “PRI”, Partido Verde Ecologista de México “PVEM”, Partido del Trabajo “PT” y Nueva Alianza, acuerdan que la COALICIÓN TOTAL que forman es motivada para postular candidatos munícipes de los cinco ayuntamientos en los que se divide la entidad de Baja California para el proceso electoral 2015-2016.”

[21] “CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA.- De la conclusión de la coalición. Las partes acuerdan que una vez concluido el proceso electoral en la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, o en su caso, hasta que quede firme la resolución del último medio de impugnación que se resuelve por la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, terminará automáticamente la coalición, sin necesidad de declaratoria alguna, sin menoscabo de la continuación de los procesos de informes de gastos de campaña y fiscalización, así como procedimientos sancionadores ante la autoridad electoral competente”.

[22] ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:

(…)

II.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…)

b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes;

[23] Artículo 31.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes presupuestos:             

(…)

II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondiente, y

 

[24] Consultable en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California: http://www.ieebc.mx/archivos/computosdis/totales/tot_RosMun.pdf, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, igualmente resultan ilustrativas al respecto la tesis de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” (2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373.)

 

[25] Consultable en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California: http://www.ieebc.mx/archivos/sesiones/sesiones2016/ext/puntodeacuerdo/PACOALICION.pdf, lo cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, igualmente resultan ilustrativas al respecto la tesis de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” (2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373.)

 

[26] ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:              I.- El número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional será:

a) Los Municipios cuya población sea menor de doscientos cincuenta mil habitantes, tendrán cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional.

[27] ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:

(…)

II.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda;

b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes; y

c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva,

(…)