JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-321/2014.
ACTOR: HÉCTOR AMPELIO SIDA VARGAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL- ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ RAMÓN CAMBERO PÉREZ.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.
SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y MARTHA PAOLA CARBAJAL ZAMUDIO.
Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, en sentencia definitiva, los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Héctor Ampelio Sida Vargas, por derecho propio, ostentándose como candidato a diputado por el principio de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia dictada el siete de agosto de dos mil catorce, por la Sala-Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el expediente identificado con la clave SC-E-JDCN-31/2014.
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De los hechos que el actor narra en su demanda, de las constancias que obran en el sumario, así como de los notorios[1] para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario para la renovación de miembros de los ayuntamientos y diputados a integrar el Congreso del Estado de Nayarit, en términos de lo establecido en el artículo 117, párrafo segundo, de la ley electoral de dicha entidad federativa.
b) Acuerdo del Partido Acción Nacional. El trece de mayo de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CEN/SG/056/2014, en el cual designó a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de Nayarit, correspondiente a la lista de seis ciudadanos que ocuparían los números nones de la lista total.
Dicha lista quedó conformada como se indica a continuación:
POSICIÓN NÚMEROS NONES | NOMBRE |
1 | José Ramón Cambero Pérez |
3 | Javier Hiram Mercado Zamora |
5 | José Efraín Duarte Santos. |
7 | Gustavo Rubio Becerra |
9 | José de Jesús Ibarra García |
11 | Héctor Ampelio Sida Vargas |
c) Solicitud de registro de candidatos. El veintisiete de mayo de dos mil catorce, el Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit presentó ante la autoridad administrativa electoral local, solicitud de registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los cuales fueron enunciados en orden alfabético, según se advierte de la foja 237 a la 239 del cuaderno accesorio único del juicio en que se actúa.
d) Acuerdo de registro de candidatos. El tres de junio del año en curso, el Consejo Local Electoral de Nayarit emitió el acuerdo en el que aprobó el registro de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos a diputados de representación proporcional, en lo que aquí interesa, la lista del Partido Acción Nacional, quedó registrada en los términos siguientes:
Héctor Ampelio Sida Vargas |
Javier Hiram Mercado Zamora. |
José de Jesús Ibarra García |
José Efraín Duarte Santos |
José Ramón Cambero Pérez |
Julio César López Hernández |
Se destaca que en punto SEGUNDO de dicho acuerdo, se precisó que las listas de candidatos fueron presentadas en orden alfabético de acuerdo al nombre de los ciudadanos que las integraban, sin que ello significara un derecho de preferencia en el orden de asignación.
e) Jornada electoral. El seis de julio del año en curso, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron a los integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos del Estado de Nayarit.
f) Lista definitiva de candidatos. El catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo Local Electoral de Nayarit celebró la décima sesión ordinaria, en la cual realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, destacando que al Partido Acción Nacional le correspondieron tres diputaciones por dicho principio.
Después de realizado el cómputo circunscripcional, en dicha sesión se aprobó la lista definitiva de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, en el orden que se señala a continuación:
POSICIÓN | NOMBRE |
1 | José Ramón Cambero Pérez |
2 | María Felicitas Parra Becerra |
3 | Javier Hiram Mercado Zamora |
4 | Elsa Nayeli Pardo Rivera |
5 | José Efraín Duarte Santos. |
6 | Karla Isabel Artigas Gutiérrez |
7 | Gustavo Rubio Becerra |
8 | Janeth Alejandra Delgado Guerrero |
9 | José de Jesús Ibarra García |
10 | María Amparo García Ortíz |
11 | Héctor Ampelio Sida Vargas |
g) Interposición de juicio ciudadano. Inconforme con el orden de la lista precisada en el inciso que antecede, el diecisiete de julio de dos mil catorce, Héctor Ampelio Sida Vargas promovió vía per saltum ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que se registró con la clave SG-JDC-241/2014, y el veintitrés de julio siguiente, fue reencauzado a juicio ciudadano nayarita.
h) Resolución del juicio ciudadano local. La Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, registró dicho juicio ciudadano con la clave SC-E-JDCN-31/2014, y el siete de agosto de dos mil catorce, dictó sentencia en el sentido siguiente:
“R E S U E L V E:
UNICO. Se CONFIRMA el acto impugnado así como la expedición y entrega de las constancias de Asignación y Validez de Diputados electos por el principio de representación proporcional, para integrar el Congreso del Estado de Nayarit, realizadas a favor de los ciudadanos José Ramón Cambero Pérez, María Felicitas Parra Becerra y Javier Hiram Mercado Zamora.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de agosto del año en curso, Héctor Ampelio Sida Vargas presentó demanda de juicio ciudadano para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia precisada en el inciso que antecede.
III. Aviso de presentación de la demanda. El once de agosto del presente año, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Electoral responsable dio aviso a esta Sala Regional de la presentación de la demanda de juicio ciudadano, y en su oportunidad, procedió a realizar los actos tendentes al cumplimiento del trámite previsto en el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tercero interesado. Dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la citada ley adjetiva de la materia, compareció José Ramón Cambero Pérez ostentándose como tercero interesado, como se advierte de la cédula de retiro, suscrita por la actuaria judicial de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.
V. Recepción de la demanda en Sala Regional y turno a ponencia. El doce de agosto del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado de ley, y demás constancias que se detallan en el acuse de recibo, que consta al reverso de la foja 2, del expediente principal.
Asimismo, en la fecha de referencia, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente SG-JDC-321/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/750/2014, localizables a fojas 17 y 18 del expediente principal.
VI. Radicación. Mediante proveído de trece de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda del presente juicio ciudadano.
VII. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de agosto de dos mil catorce, se dictó acuerdo en el que se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por la autoridad responsable, se admitió a trámite la demanda y al no haber diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 41 párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso g) y 83 párrafo 1, inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como de conformidad con los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral –actualmente Instituto Nacional Electoral- que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Héctor Ampelio Sida Vargas, quien controvierte la sentencia dictada en el expediente SC-E-JDCN-31/2014, por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, respecto de la cual aduce la violación al derecho político-electoral de ser votado; violación que reclama en el marco del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el citado Estado de Nayarit, entidad federativa que corresponde a la Circunscripción Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos del tercero interesado. A continuación se procede al análisis de los requisitos de procedibilidad del escrito de tercero interesado presentado por José Ramón Cambero Pérez, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la Sala Electoral responsable; en él se hace constar nombre y firma del compareciente; se señala el domicilio procesal para recibir notificaciones y la persona autorizada para tal efecto; así también, se formulan los alegatos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b) Oportunidad. El tribunal responsable, a las catorce horas con quince minutos del nueve de agosto del año que transcurre, publicitó la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa, mediante cédula fijada en sus estrados, por lo que, desde ese momento y hasta las catorce horas con quince minutos del doce de agosto siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, si el escrito signado por José Ramón Cambero Pérez, se presentó el once de agosto de dos mil catorce, a las diecinueve horas con siete minutos, según consta en el sello de recepción, es evidente que fue presentado oportunamente.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, toda vez en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho oponible al del actor, en tanto que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada.
En consecuencia, al reunirse los requisitos del escrito de referencia, se tiene como tercero interesado a José Ramón Cambero Pérez.
TERCERO. Requisitos de procedencia de la demanda. El medio de impugnación que se resuelve satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como en seguida se expone:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, esto es, la Sala-Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit; se señaló el nombre del accionante; se identificó el acto impugnado, los hechos en que se funda la impugnación y los agravios que, en concepto, le causa la sentencia controvertida; asimismo, se asentó el nombre y firma del promovente.
2. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia combatida se notificó personalmente al actor el siete de agosto de dos mil catorce, según se advierte de la cédula y de las actas de notificación personal que obran agregadas a fojas 395 a 397 del cuaderno accesorio único.
De esa manera, el plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo segundo, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del ocho al once de agosto del año en curso, de manera que si el actor presentó su escrito de demanda el nueve de agosto, es incuestionable que la interposición del juicio ciudadano se realizó dentro del plazo legalmente previsto para impugnar.
3. Legitimación. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el enjuiciante actúa por sí mismo y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones vinculadas a su derecho político-electoral de ser votado.
4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque se impugna una sentencia emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en un juicio ciudadano local, y en la legislación aplicable, no se advierte la existencia de algún medio de impugnación que el actor deba agotar previamente antes de acudir a la presente instancia jurisdiccional federal.
Precisado lo anterior, en razón de que, en el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y tomando en consideración que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado no hizo valer causas de improcedencia o sobreseimiento, y en su escrito de comparecencia el tercero interesado tampoco hizo valer dichas causales, según se expone en el considerando anterior, además, de que esta Sala Regional no advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos en el escrito de demanda.
CUARTO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el demandante, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de violaciones, aún cuando sean deficientes, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.
Lo anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia identificada con la clave 02/98, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[2]
En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 04/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[3]
Dicho criterio es coincidente con la jurisprudencia internacional en materia de acceso a la justicia, en el sentido de que el Estado Mexicano debe proveer las condiciones necesarias para una recta impartición de justicia con las debidas garantías a fin de hacer efectivo tal derecho.
En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a la Constitución, la legislación, los instrumentos internacionales, los criterios del Poder Judicial de la Federación y los adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En este tenor, la reforma constitucional al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, establece la obligación de tutelar los derechos de las personas a la luz de dicha Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Lo expuesto, es acorde con los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos y Cabrera García y Montiel Flores, en cuanto a la obligación de todos los jueces del Estado Mexicano de realizar un control de convencionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades contrastándolas no solamente con la ley, sino también con base en los tratados internacionales de los que México es parte.[4]
En tal sentido, la suplencia de la queja operará a favor de la parte actora cuando del contenido de la demanda sea posible desprender un derecho humano que deba ser tutelado en su favor, se advierta una violación de éste y deban proveerse las medidas necesarias para su efectiva reparación.
QUINTO. Síntesis de agravios, metodología de análisis y precisión de la litis. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que no constituye una obligación legal el transcribir los agravios o conceptos de violación hechos valer por las partes, puesto que en la normativa de la materia no existe dispositivo alguno que obligue a este órgano jurisdiccional a actuar en consecuencia.
Sin que dicho proceder cause perjuicio alguno al promovente, puesto que atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de facilitar la lectura y comprensión de cualquier ciudadano interesado en el sentido de la presente sentencia, se ha optado por elaborar una síntesis de los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de impugnación.
Es orientador, por similitud jurídica y sustancial, la tesis emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Seminario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS”.
-Síntesis de agravios. Los agravios expuestos por el actor se enuncian en el presente apartado conforme a lo siguiente.
a) Falta de exhaustividad. El actor se duele de que la responsable, en la sentencia impugnada, analizó de manera conjunta los tres conceptos de agravio que hizo valer en la instancia local y, con base en ello, dicho tribunal indebidamente concluyó que el actor únicamente se dolía de la transgresión de su derecho a ser votado, lo cual aduce, resulta desacertado, puesto que también invocó la afectación tanto a su derecho a votar como el de la ciudadanía, sin que ello fuera analizado en la sentencia controvertida, lo que, en su concepto, vulnera los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad.
b) Indebida interpretación. El enjuiciante afirma que le causa agravio que el órgano jurisdiccional responsable consideró que el artículo 209, párrafo antepenúltimo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, colmaba los principios de certeza y definitividad, porque durante la etapa de resultados generó una precisión del orden de asignación de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional, lo cual, para el enjuiciante es absurdo puesto que dichos principios deben prevalecer en todas las etapas del proceso electoral.
En ese tenor, Héctor Ampelio Sida Vargas se duele de que el tribunal responsable interpretó la Ley Electoral del Estado de Nayarit en el sentido de que hay dos listas de candidatos de diputados por el principio de representación proporcional de cada uno de los partidos políticos contendientes. Esto es, la lista “primigenia” que opera desde su aprobación por la autoridad administrativa electoral, perdura durante las etapas de campaña, la jornada electoral y en la etapa de resultados, y fenece al realizarse el cómputo; donde surge la segunda lista, la cual es “definitiva” y es la base para el otorgamiento de las constancias de asignación y validez de los candidatos electos por el principio de representación proporcional, por lo cual, el inconforme señala que dicha interpretación es contraria a los principios de certeza y definitividad, puesto que la lista votada por los electores, fue sustituida por una lista que fue no votada.
Además, el impetrante afirma que el tribunal responsable confirmó el acuerdo administrativo impugnado basándose en el argumento de que no existe una elección de diputados de representación proporcional, sino un derecho de asignación a favor de los partidos políticos, y por lo tanto, el demandante solo tuvo una expectativa de derecho, que en su caso, sería perfeccionado como derecho cuando lo decidiera el Partido Acción Nacional, lo cual arguye el actor viola sus derechos políticos, así como los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y exhaustividad.
Asimismo, el demandante sostiene que le causa agravio que en la sentencia impugnada se argumente que en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la ciudadanía únicamente votó para permitir que los partidos políticos decidieran quienes ocuparían el cargo de diputados locales, ya que, para el actor, dicha interpretación contraviene los artículos 41 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que es la ciudadanía es quien debe elegir a los diputados por dicho principio a través del sufragio directo, universal, libre y secreto.
En este sentido, el enjuiciante aduce que el tribunal responsable adoptó el criterio relativo a que el orden de prelación de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se establece hasta el octavo día natural posterior a la jornada electoral, de forma que, con dicho criterio, se legitima una lista que no fue votada por la ciudadanía lo cual contraviene los artículos 1, 41 y 54 de la Constitución Federal, así como los principios de legalidad, certeza y objetividad, y los derechos político electorales del accionante.
Agrega que el Partido Acción Nacional no registró listas de candidatos a diputados de mayoría relativa en los distritos II, III y V, y que las boletas electorales utilizadas en esos distritos contenían el logotipo de dicho partido político con la leyenda “Voto válido para representación proporcional” conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, por tanto, desde la óptica del enjuiciante, los votos obtenidos en dichos distritos se obtuvieron por los actos de campaña que en su momento llevó a cabo.
En ese tenor, el inconforme se agravia de que la responsable incorrectamente concluyó que los votos emitidos por los ciudadanos le confirieron únicamente una expectativa de derecho sujeta a la decisión final del Partido Acción Nacional, lo cual implica que la voluntad ciudadana se sustituyó a la voluntad del citado partido, y con ello, se vulneraron los principios de legalidad y certeza, así como el derecho a votar de los electores.
c) Omisión de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. Finalmente, el actor se agravia de que la Sala electoral responsable no realizó el control de constitucionalidad y convencionalidad del acuerdo emitido por el Consejo Local Electoral y del artículo 209, antepenúltimo párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, no obstante que fue solicitado expresamente, por lo que, en su concepto, tal omisión viola los artículos 1, 4 primer párrafo, 14, 16, 35, 41 base I, 116 base IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de diversos criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de forma que al no haberse realizado una interpretación conforme y una aplicación del principio pro persona, la sentencia impugnada carece de exhaustividad, legalidad y certeza.
Por lo anterior, el actor solicita la inaplicación del artículo 209, párrafo antepenúltimo, de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, por estimarlo contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-Metodología de análisis.
Los agravios sintetizados en el apartado anterior serán analizados en la forma en la que aparecen listados, conforme a lo siguiente.
El agravio identificado en el inciso a) será analizado en primer término, ello en atención a que se trata de un disenso de índole formal, esto es, el mismo consiste en un enunciado en el que el impetrante atribuye al tribunal responsable la violación del principio de exhaustividad en la sentencia controvertida, relativo a que la responsable dejó de analizar uno de los enunciados que hizo valer ante dicha autoridad.
Lo anterior, porque de asistirle la razón al impetrante, este tribunal procedería al estudio del disenso que hubiera omitido estudiar dicho tribunal y se pronunciaría al respecto, lo que eventualmente podría modificar la determinación impugnada.
Posteriormente, de resultar infundado el disenso relativo a la falta de exhaustividad, se procederá a analizar los agravios identificados con los incisos b) y c), al guardar relación entre sí, toda vez que en ambos, el actor formula planteamientos tendentes a cuestionar la interpretación que la autoridad responsable realizó del artículo del artículo 209, antepenúltimo párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, así como la constitucionalidad y la convencionalidad de dicho dispositivo.
Dicho método de estudio no causa perjuicio al enjuiciante, pues no es la manera en que los motivos de disenso son estudiados lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos ellos sean analizados. Resulta aplicable en dicho sentido, la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[5].
-Precisión de la litis.
En consecuencia, la litis en el presente caso consiste en determinar si, como lo aduce la parte actora, el tribunal responsable actuó de manera incorrecta al haber confirmado el acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, relativo a la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional.
SEXTO. Estudio de fondo. En el inciso a) del apartado de síntesis de agravios, el actor se duele de que el tribunal responsable, en la sentencia impugnada, indebidamente analizó de manera conjunta los conceptos de agravio hechos valer en la instancia local y, con base en ello, concluyó que el impetrante únicamente se dolía de la transgresión al derecho de ser votado, sin embargo, contrario a lo sostenido por la responsable, el actor aduce que en la instancia local también invocó la violación a su derecho a votar, tanto de él, como de la ciudadanía, situación que no fue analizada por la responsable.
Dicho agravio es infundado como a continuación se expone.
Al respecto, cabe señalar que el principio de exhaustividad implica que toda determinación emitida por una autoridad que pretenda poner fin a una controversia puesta bajo su jurisdicción debe atender de forma puntual todos y cada uno de los planteamientos presentados por las partes, además, dicha actividad trae consigo el deber de la autoridad de pronunciarse de forma específica sobre todos los hechos que constituyen la causa de pedir.
El citado principio tiene su sustento en los artículos 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo relativo a que los tribunales deberán impartir justicia de forma completa.
Por su parte, la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en su artículo 29, establece que las resoluciones que pronuncien el Instituto o la Sala Electoral deberán contener, entre otros puntos, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; el examen y la valoración de las pruebas que resulten pertinentes y, en su caso, el análisis de los agravios; así como los fundamentos jurídicos y los puntos resolutivos.
De lo anterior es posible concluir que el principio de exhaustividad forma parte de los requisitos sustanciales de toda resolución, sin los cuales se estaría en presencia de una sentencia denegatoria de justicia.
Asimismo, la doctrina ha referido que la violación al principio de exhaustividad también es identificada, entre otros supuestos, como incongruencia citra petitia, respecto de la cual se ha señalado que, cuando se presenta, el juzgador deja de lado el deber impuesto por el sistema jurídico de Derecho, omitiendo pronunciarse respecto de alguno de los planteamientos realizados por las partes.[6]
En este sentido, resultan aplicables las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, identificadas con las claves 12/2001 y 43/2002, cuyos rubros, respectivamente, son los siguientes: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[7] y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.[8]
Ahora bien, en el caso, el actor aduce que la responsable indebidamente analizó de manera conjunta los agravios que hizo valer en aquella instancia, sin embargo, dicha circunstancia no depara perjuicio al accionante, ya que no es la forma en que la autoridad responsable hubiera procedido al análisis de los agravios hechos valer en aquella instancia lo que produce una afectación al impetrante sino que lo trascendental es que todos los que hizo valer ante la autoridad hubieran sido estudiados. Lo anterior, es acorde con la jurisprudencia anteriormente citada de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.
El accionante hace depender la supuesta omisión del tribunal responsable de analizar la violación al derecho de votar, en base a que en la sentencia impugnada los agravios se analizaron de manera conjunta, por lo cual aduce, es que se concluyó que únicamente se dolía de la transgresión al derecho de ser votado.
Al respecto, cabe señalar que de la lectura de la demanda de juicio para la protección-de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, que consta a fojas 16 a 19 del cuaderno accesorio único, se advierte que el ahora enjuiciante, en diversas partes de su escrito, adujo que la actuación del Consejo Local Electoral de Nayarit, al aprobar la modificación del orden de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, violaba su derecho político-electoral de ser votado.
En ese tenor, en correspondencia al planteamiento del actor, la Sala Electoral responsable en la sentencia dictada en el expediente SC-E-JDCN-31/2014, analizó y dio contestación a los agravios del impetrante respecto a la presunta violación de la autoridad administrativa electoral de su derecho a ser votado.
Ello es así, puesto que de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable, indicó que: el actor dirige sus agravios aduciendo la transgresión por parte de la autoridad administrativa a su derecho político-electoral de ser votado.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que sobre el particular es desacertado lo argüido por el impetrante, en virtud de que si bien la línea argumentativa en la sentencia impugnada se centró en atender la supuesta violación del derecho a ser votado de Héctor Ampelio Sida Vargas, ello obedeció a que del escrito de demanda primigenio no se advierte que dicho ciudadano hiciera alusión a la violación a su derecho de votar tanto de él en lo particular, como el de la ciudadanía, sino que sus agravios fueron encaminados a demostrar que había existido una violación a su derecho político-electoral de ser votado.
Por lo que respecta a los agravios identificados con los incisos b) y c), relativos a la interpretación que realizó el tribunal responsable del artículo 209, antepenúltimo párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, así como de la inconstitucionalidad de dicho dispositivo, los mismos, se consideran inoperantes.
Ello en virtud de que de las constancias que integran el expediente principal, así como el cuaderno accesorio único, se advierte lo siguiente:
-El trece de mayo de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el acuerdo clave CEN/SG/056/2014 en el cual designó a sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del estado de Nayarit –en específico aprobó la lista de los seis ciudadanos que ocuparían los números nones de la lista total-, en dicho acuerdo Héctor Ampelio Sida Vargas fue registrado en el undécimo lugar.
-El veintisiete de mayo siguiente, el Secretario General en Funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, presentó ante el Instituto Electoral de dicha entidad federativa, la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Cabe destacar que, en dicha solicitud, Héctor Ampelio Sida Vargas aparece en el primer lugar del orden de la lista, cuyos primeros seis integrantes se encuentran ordenados alfabéticamente en forma descendente, esto es, de la primera letra del abecedario a la última, razón por la cual aparece en la primera de las posiciones el promovente.
Cabe destacar que en la misma solicitud se precisó que los ciudadanos que se registraban habían sido designados de acuerdo al proceso interno de selección de candidatos, lo cual se comprobaba con las constancias presentadas en su oportunidad procesal ante la autoridad administrativa electoral, así como con las copias certificadas de las designaciones realizadas el trece de mayo de dos mil catorce, esto es, las designaciones aprobadas en el citado acuerdo CEN/SG/056/2014, en el que se insiste, Héctor Ampelio Sida Vargas aparece en el undécimo lugar.
Además, en la solicitud de registro se indicó que los candidatos se encontraban “Listados en orden alfabético por Nombre, Apellido Paterno, Apellido Materno”.
Siendo oportuno acentuar que el proceso de selección de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional adoptado por el instituto político fue a través de la designación directa por parte de la Comisión Permanente Nacional, previa solicitud de su homóloga en el ámbito estatal, lo que se advierte del considerando NOVENO del multicitado acuerdo CEN/SG/056/2014.
-El tres de junio de dos mil catorce, el Consejo Local Electoral de Nayarit aprobó el registro de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos a diputados de representación proporcional, mismo que fue publicado el cuatro siguiente en el Periódico Oficial del Estado, en dicho acuerdo Héctor Ampelio Sida Vargas aparece registrado en el primer lugar del Partido Acción Nacional.
Es de destacar que en el punto segundo del citado acuerdo, se especificó lo siguiente:
“SEGUNDO. Las anteriores listas se presentan en orden alfabético de acuerdo al nombre de los ciudadanos que las integran sin que ello signifique un derecho de preferencia en el orden de asignación.[9] Lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral para el Estado.”
-Posteriormente, el once de julio de dos mil catorce, el Secretario General en Funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal de Nayarit del Partido Acción Nacional, presentó un oficio ante el Consejo Local Electoral del Estado de Nayarit, en el cual informó que el orden de prelación para la asignación de diputados locales era el señalado en el documento identificado con la clave CEN/SG/056/14, de fecha trece de mayo.
Por tanto, la última lista presentada por el Partido Acción Nacional y aprobada por el Consejo Local Electoral de Nayarit, hace remisión al acuerdo primigenio CEN/SG/056/14 en el cual Héctor Ampelio Sida Vargas ocupa el undécimo lugar.
De los hechos anteriormente narrados, se colige que el accionante aparece en el mismo número del orden de prelación tanto en el acuerdo primigenio del Partido Acción Nacional, en el cual designó a sus candidatos a diputados por el principio de representación, como en la lista aprobada por el Consejo Local Electoral en la sesión en la que se llevó a cabo el cómputo distrital correspondiente.
Tal como se advierte del siguiente cuadro comparativo:
Acuerdo CEN/SG/056/2014 de 13 de mayo de 2014 en el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó a sus candidatos a diputados de representación proporcional en Nayarit. | Lista aprobada en la sesión de cómputo celebrada el 14 de julio de 2014, por el Consejo Local Electoral de Nayarit.
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Posición números nones | Nombre | Posición números nones | Nombre |
1 | José Ramón Cambero Pérez | 1 | José Ramón Cambero Pérez |
3 | Javier Hiram Mercado Zamora | 3 | Javier Hiram Mercado Zamora |
5 | José Efraín Duarte Santos | 5 | José Efraín Duarte Santos |
7 | Gustavo Rubio Becerra | 7 | Gustavo Rubio Becerra |
9 | José de Jesús Ibarra García | 9 | José de Jesús Ibarra García |
11 | Héctor Ampelio Sida Vargas | 11 | Héctor Ampelio Sida Vargas |
Por lo tanto, queda demostrado que no existió variación en el orden de prelación del accionante, entre la lista aprobada en el acuerdo partidista emitido el trece de mayo de dos mil catorce, y la lista aprobada el catorce de julio siguiente, en la sesión de cómputo circunscripcional.
De forma que si bien, el Consejo Local Electoral de Nayarit en la sesión de cómputo circunscripcional, aprobó una lista definitiva de candidatos presentada por el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 209, fracción III, inciso e), segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit[10], lo cierto es que conforme a lo precisado, dicho acto no le depara perjuicio al accionante.
No es óbice que en la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada el veintisiete de mayo de dos mil catorce, por el Partido Acción Nacional y aprobada el tres de junio siguiente por el Consejo Local Electoral de Nayarit, el ciudadano Héctor Ampelio Sida Vargas, apareciera registrado en el primer lugar del orden de prelación, puesto que en dicho documento se indicó que la lista atendía al orden alfabético, tal y como se indicó anteriormente.
Lo cual resulta acorde con el artículo 21, fracción I, inciso b), último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, el cual establece:
“Las listas se presentarán en orden alfabético de acuerdo al nombre de los ciudadanos que las integren, sin que ello signifique un derecho de preferencia en el orden de asignación.”
Si bien la citada lista de candidatos presentada en orden alfabético y aprobada mediante acuerdo del Consejo Local Electoral de Nayarit, fue la que apareció en las boletas electorales, lo cierto es que dicho acuerdo fue publicado el cuatro de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, y en el punto segundo del mismo, se indicó que las listas se habían presentado en orden alfabético de acuerdo al nombre de los ciudadanos que las integraban, sin que ello significara un derecho de preferencia, por lo tanto, el actor tenía conocimiento de dicho acuerdo al haber sido publicado en un medio oficial, y por consiguiente, sabía no tenía un derecho preferencial, puesto que el orden atendía únicamente al nombre de los candidatos.
En ese tenor, resultan inoperantes los agravios identificados con los incisos b) y c) de la síntesis de agravios, ya que con independencia de la interpretación que realizó la Sala Electoral de Nayarit, en la sentencia impugnada, del artículo 209, fracción III, inciso e), segundo párrafo, de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, así como del análisis de constitucionalidad y convencionalidad del mismo, a nada conduciría que esta Sala realizará un estudio al respecto, ya que aun cuando le asistiera la razón al actor en sus argumentos planteados en los agravios identificados como b) y c), no podría alcanzar su pretensión consistente en que se revoque la constancia de asignación y validez otorgada a José Ramón Cambero Pérez y se ordene que se expida al citado enjuiciante dicha constancia, puesto que como se ha demostrado, desde el acuerdo partidista de designación de candidatos a diputados Héctor Ampelio Sida Vargas aparece en el undécimo lugar del orden de prelación.
Finalmente, no pasa desapercibido que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano clave SG-JDC-787/2011 y su acumulado SG-JDC-795/2011, esta Sala Regional dictó sentencia el trece de agosto de dos mil diez, en el sentido de inaplicar en el caso concreto el artículo 209, fracción III, inciso e), segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, específicamente lo relativo a la previsión de la entrega de un orden definitivo de candidatos por parte de los partidos políticos, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional,[11] porción normativa que el actor solicita se inaplique en el presente caso.
Al respecto, se debe señalar que existe un sesgo diferenciador entre el juicio ciudadano SG-JDC-787/2011 y su acumulado SG-JDC-795/2011, y el caso que nos ocupa.
Lo anterior, puesto que el cinco de octubre del año dos mil trece, se publicó una reforma en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit[12], que reformó y adicionó diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, entre ellos, el artículo 21, fracción I, inciso b), último párrafo, de la Ley Electoral que obliga a los partidos políticos a presentar en orden alfabético sus listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo al nombre de los ciudadanos que las integren, mismo que precisa que ello no significa un derecho de preferencia en el orden de asignación, disposición que no se encontraba vigente al resolver el expediente SG-JDC-787/2011 y acumulado SG-JDC-795/2011, esto es en el dos mil diez (sic).
Por lo antes expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue objeto de impugnación, la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, identificado con la clave SC-E-JDCN-31/2014.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.
Archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número 36 (treinta y seis), forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-321/2014, promovido por Héctor Ampelio Sida Vargas. DOY FE.-------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, catorce de agosto de dos mil catorce.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 963.
[2]Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118-119.
[3]Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 411.
[4] Caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos (2009), párrafo 342.
Caso Cabrera García y Montiel Flores vs Estados Unidos Mexicanos (2010) párrafo 225.
Véanse también Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párrafo. 124; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párrafo. 219, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, párrafo 202
[5] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119-120.
[6]Criterio sostenido por la Sala Superior de esta Tribunal Electoral en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-155/2012.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 324-325.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 492-493.
[9] Lo destacado es de este Tribunal.
[10] Dicha porción normativa establece:
:..Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Diputados electos por el principio de Representación Proporcional, el Presidente del Consejo Local Electoral, previa entrega por los partidos políticos del orden definitivo de sus candidatos en que se hará la asignación, respetando en todo caso, la paridad de género que se establece en la presente ley para esta elección, expedirá las constancias de asignación y validez correspondientes, salvo el caso de que alguno de los candidatos fueran(sic) inelegibles(sic).
…”
[11] El artículo 209, fracción III, inciso e), segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, fue reformado mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013, sin embargo, el contenido relativo a la presentación de una lista definitiva de candidatos durante la sesión de cómputo, es idéntico el estudiado en la sentencia dictada en el expediente SG-JDC-787/2011 y su acumulado SG-JDC-795/2011, en comparación del que se encuentra vigente actualmente.
[12] Consultado en la página electrónica identificada con la liga siguiente: hinhttp://www.sggnay.gob.mx/periodico_oficial/pdfs/D%20051013%20(02).pdf