JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-320/2024

 

PARTE ACTORA: ROSA MARÍA GUADALUPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO Y OTROS[1]

 

TERCERÍA INTERESADA: FLORA ISELA LEAL MÉNDEZ

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.[3]

 

1.        Sentencia que desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía.

 

2.        Palabras clave: demanda, registro, desechamiento, falta, interés jurídico.

 

1. ANTECEDENTES

 

3.        Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2023-2024, para renovar la Legislatura Local de Durango.

 

4.        Solicitud de registro. El veintiocho de marzo, la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Durango”, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Morena, presentó la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, entre otros, los correspondientes al distrito trece.

 

5.        Acuerdo IEPC/CG41/2024. El cuatro de abril, en sesión especial de registro de candidaturas, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[4] aprobó el citado acuerdo.

 

6.        Medio de impugnación local. En desacuerdo, el ocho de abril, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional[5] ante el Consejo Municipal Electoral en Lerdo, Durango, presentó ante el Instituto Local, demanda de juicio electoral.

 

7.        Sentencia impugnada (TEED-JE-006/2024). El veintiuno de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Durango[6] desechó la demanda interpuesta por el PRI, por falta de legitimación procesal activa.

 

8.          Juicio de la ciudadanía federal (SG-JDC-320/2024). El veinticinco de abril, Rosa María Guadalupe Álvarez Gutiérrez interpuso juicio de la ciudadanía.

 

9.          Recepción, turno y sustanciación. Una vez recibidas las constancias del expediente, el Magistrado presidente turnó el juicio de la ciudadanía SG-JDC-320/2024 a su ponencia; y en su oportunidad lo radicó.

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

10.     La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, porque que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde la Sala Regional ejerce jurisdicción y, por materia, al versar la controversia con la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.[7]

 

3. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

 

11.     Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la actora impugna dos actos:[8]

 

i.            La sentencia TEED-JE-006/2024, dictada el veintiuno de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Durango; y,

ii.            El acuerdo IEPC/CG41/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.

 

4. TERCERÍA INTERESADA

 

12.     Se tiene a Flora Isela Leal Méndez con la calidad de tercera interesada. Se actualizan los requisitos formales[9]; es oportuno, porque la cédula de publicación se fijó a las dieciocho horas con treinta minutos del primero de mayo y se retiró a la misma hora del cuatro del mismo mes,[10] y a su vez, el escrito se presentó a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del último día de vencimiento,[11] esto es, dentro del término de setenta y dos horas que establece la ley.

 

13.     Igualmente, se acredita el interés, ya que cuenta con un derecho incompatible con la actora, ya que su pretensión consiste en que se deje vigente su registro como candidata a la diputación local por el distrito XIII por Morena en el Estado de Durango.

 

5. IMPROCEDENCIA RESPECTO A

LA SENTENCIA TEED-JE-006/2024

 

14.     Con independencia de que pudiera actualizarse otra causal de improcedencia, se considera que se configura la falta de interés jurídico de la actora para promover el medio de impugnación. 

 

Marco jurídico

 

15.     El artículo 10, numeral 1, inciso b),[12] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13] establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se impugnen actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora.

 

16.     Por su parte, la Sala Superior ha determinado que,[14] el interés jurídico se materializa cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente; y se demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.

 

17.     De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] ha establecido que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:[16]

 

a)     La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y

b)    El acto de autoridad que afecta ese derecho.

 

 Caso concreto

 

18.     La actora impugna le sentencia TEED-JE-006/2024, dictada el veintiuno de abril por el Tribunal Local, mediante la cual desechó la demanda interpuesta por el PRI, por falta de legitimación procesal activa.

 

19.     Lo anterior, porque la persona que compareció en nombre del partido únicamente contaba con representación ante el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Lerdo, Durango, y no ante el Consejo General del Instituto Local -autoridad emisora del acto primigeniamente impugnado-.

 

20.     En esas circunstancias, la sentencia impugnada no le genera un perjuicio a la actora en su esfera jurídica de derechos. Esto es así, ya que el desechamiento de la demanda local únicamente le afecta a quien interpuso el medio de impugnación ante la responsable.

 

21.     En efecto, el PRI, como parte actora en el juicio local, era quien solamente tenía la potestad para controvertir la sentencia, al haber interpuesto el juicio ante el Tribunal Local. En cambio, la hoy actora no recibe ningún menoscabo con la improcedencia de una demanda que no presentó.

 

22.     A, no se cumple con el primer requisito señalado por la jurisprudencia de la SCJN consistente en contar con un derecho subjetivo que se dice vulnerado, porque al no interponer el escrito inicial ante la responsable, no contaba en ese juicio, con el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, esto es, con la expectativa que su demanda se admitiera y se conociera el fondo de la controversia.

 

23.     Sin embargo, se reitera, al no ser quien interpuso la demanda local, el desechamiento de ésta, no le genera ninguna afectación a su esfera jurídica de derechos.

 

24.     No pasa inadvertido que si bien la actora manifiesta que presenta un escrito de tercería, lo cierto es que de constancias se advierte que esta impugnando la sentencia TEED-JE-006/2024 dictada el veintiuno de abril por el Tribunal Local.[17]

 

25.     En consecuencia, se considera que la parte actora no cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia referida. 

 

6. IMPROCEDENCIA RESPECTO AL ACUERDO IEPC/CG41/2024

 

26.     En primer término, se conocerá la demanda contra el acuerdo referido vía per saltum,[18] por lo avanzado del proceso electoral, ya que la jornada electoral local se celebrará el dos de junio, además, para generar certeza a los participantes de dicho proceso sobre los registros de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, así como de manera independiente.

 

27.     En segundo término, la demanda interpuesta en contra del acuerdo IEPC/CG41/2024 es improcedente, por presentarse de manera extemporánea.

 

        Marco jurídico

 

28.     El artículo 11, numeral 1, fracción II,[19] de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango[20] establece que, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se presenten dentro de los plazos señalados en la misma disposición normativa.

 

29.     Por su parte, el artículo 9, numeral 1,[21] de la misma Ley dispone que los medios de impugnación en materia electoral deberán presentarse dentro de los cuatros días siguientes a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la Ley aplicable. 

 

30.     A su vez, el artículo 8, numeral 1,[22] de la Ley citada prevé que, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

 

        Caso concreto

 

31.     El acuerdo impugnado (IEPC/CG41/2024) se emitió el cuatro de abril y se publicó el catorce de abril[23] en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Durango.

 

32.     Lo anterior, de conformidad con lo ordenado en el punto de acuerdo décimo,[24] y de acuerdo con lo establecido en los artículos 89, numeral 1, fracción XII,[25] y 189, numeral 1,[26] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, que señalan que se publicará en dicho periódico oficial la lista completa de las candidaturas postuladas y registradas por los partidos políticos e independientes para la elección que corresponda.

 

33.     Así, la notificación por el periódico oficial surtió efectos el quince de abril, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2,[27] de la Ley de Medios Local.

 

34.     En ese tenor, el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de abril, y si la demanda se interpuso el veinticinco siguiente,[28] es evidente que se presentó de manera extemporánea.

 

35.     Asimismo, no se advierte una imposibilidad técnica, geográfica, material, física o jurídica, para que la demandante hubiera presentado el medio de impugnación en que se actúa dentro del plazo establecido. Además, no existe constancia alguna mediante la cual se acredite que, por causas no imputables a ella, o bien, atribuibles a la autoridad responsable, se haya visto imposibilitada para cumplir con la obligación procesal como lo exige la ley de la materia.

 

36.     Por consiguiente, al declararse improcedente el escrito inicial en relación con los dos actos controvertidos, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano de demanda.

 

Notifíquese, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Durango y; por estrados, a la parte actora y a las demás partes interesadas.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

1


[1] Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y Consejo Municipal Electoral de Lerdo, ambos del Estado de Durango.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Luis Enrique Castro Maro.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.

[4] En adelante, OPLE o Instituto Local.

[5] En lo subsecuente, PRI.

[6] Con posterioridad, autoridad responsable, Tribunal Local o la responsable.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.

[8] Jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

[9] En el escrito de tercería se hace constar el nombre de la compareciente, las razones de su interés que señala son incompatible con la parte actora y se consigna la firma autógrafa.

[10] Hojas 303 y 305 del expediente principal.

[11] Hoja 310 del expediente principal.

[12] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor

[13] En adelante, Ley de Medios.

[14] Jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

[15] Con posterioridad, SCJN.

[16] Jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

[17] Lo cual se corrobora del hecho número 3 de su demanda en el que expresa que el veintidós de abril se publicó en los estrados del Tribunal Local la sentencia TEED-JE-006/2024, y a su vez, señala que tuvo conocimiento del acto impugnado el mismo día de su publicación.

[18] Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

[19] ARTÍCULO 11.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]

II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico de la parte actora; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por esto, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

[20] Con posterioridad, Ley de Medios Local.

[21] ARTÍCULO 9.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con las normas aplicables, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[22] Artículo 8.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

[23] Visible en la liga: https://secretariageneral.durango.gob.mx/wp-content/uploads/sites/40/2024/04/PON30BIS_.pdf, la cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 16, numeral 1 de la Ley de Medios Local, y de conformidad con las tesis XX-2º.J/24 y I.3º.C.35 K (10a.) de rubros: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, y “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL “, esto, por ser información que se encuentra en una página oficial de un gobierno estatal.

[24] DÉCIMO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, en estrados, en redes sociales oficiales y en el portal de Internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

[25] ARTÍCULO 89.

1. Son atribuciones del Presidente del Consejo General:

XII. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, la relación completa de candidatos registrados por los partidos políticos y candidatos independientes para la elección que corresponda.

[26] ARTÍCULO 189.-

1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial, de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.

[27] ARTÍCULO 32. […]

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicas a través del Periódico Oficial o los diarios o periódicos de circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral.

[28] Hoja 4 del expediente principal.