JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-171/2022
ACTOR: BENJAMÍN CARRERA CHÁVEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
PARTES TERCERAS INTERESADAS: NOEL CHÁVEZ VELÁZQUEZ Y OTROS
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
1. SENTENCIA que revoca la sentencia JDC-036/2022 y acumulado del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua,[2] por falta de competencia material, dado que la materia de impugnación corresponde al derecho parlamentario y no se advierte un supuesto de excepción.
1. ANTECEDENTES
2. De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:
3. Palabras clave: Derecho parlamentario, integración de Mesa Directiva del Congreso, fracción parlamentaria, Junta de Coordinación Política, competencia material.
4. Toma de protesta. El primero de septiembre de dos mil veintiuno rindieron protesta y tomaron posesión de sus cargos, las diputaciones electas integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua (Congreso local o Congreso del Estado).
5. Formación de grupos parlamentarios. Con motivo de la integración de la legislatura del Congreso del Estado, se conformaron los grupos parlamentarios de los partidos políticos, entre ellos el de Morena, en el que quedaron integrados entre otras diputaciones, Adriana Terrazas Porras y Benjamín Carrera Chávez.
6. Nombramiento de la Mesa Directiva. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, el Pleno del Congreso del Estado designó a las personas que integrarían su Mesa Directiva para el primer año de ejercicio constitucional. En la presidencia de dicha Mesa Directiva fue nombrado el diputado Mario Humberto Vázquez Robles, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.[3]
7. Propuesta de la Mesa Directiva. En sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós,[4] la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado[5] integró las diversas propuestas de los coordinadores de los grupos parlamentarios y algunas diputaciones de los coordinadores de los grupos parlamentarios y algunas diputaciones locales con los nombres de quienes ocuparían los cargos de la Mesa Directiva.
8. En esa reunión, el Coordinador de la fracción parlamentaria del partido Morena propuso al diputado Benjamín Carrera Chávez, como presidente.
9. Las propuestas allegadas a la JUCOPO fueron integradas con los nombres de quienes ocuparían los cargos de la Mesa Directiva, entre ellas, la del partido Morena que postuló a Benjamín Carrera Chávez, como presidente. Esta última fue rechazada por los integrantes de la JUCOPO, en votación ponderada.
10. Ante la falta de acuerdos sobre la propuesta de la presidencia, los coordinadores parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional[6] formularon propuesta conjunta respecto al nombramiento de la persona que ocuparía el citado cargo, en favor de la diputada Adriana Terrazas Porras, integrante del grupo parlamentario de Morena.
11. La propuesta anterior se sometió a consideración de la JUCOPO, la cual, fue aprobada por mayoría de votos; no obstante, dos diputadas de Morena manifestaron su decisión de no formar parte de la Mesa Directiva en los cargos de Segunda Secretaría y Tercera prosecretaría.
12. Por último, la integración se aprobó en sesión del veinticinco de agosto, como se expone a continuación:
CARGO | NOMBRE |
Presidencia | Adriana Terrazas Porras (Morena) |
Primera vicepresidencia | Edgar José Piñón Domínguez (PRI) |
Segunda Vicepresidencia | Rocío Guadalupe Sarmiento Rufino (PAN) |
Primera secretaría | Diana Ivette Pereda Gutiérrez (PAN) |
Segunda secretaría* | Ana Georgina Zapata Lucero (PRI*) |
Primera prosecretaría | Rosa Isela Martínez Díaz (PAN) |
Segunda prosecretaría | Ivón Salazar Morales (PRI) |
Tercera prosecretaría* | Karla Yamileth Rivas Martínez (PAN*) |
Cuarta prosecretaría | Amelia Deyanira Ozaeta Díaz (PT) |
13. Juicio SG-JDC-146/2022. El veinticuatro de agosto, Benjamín Carrera Chávez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía,[7] per saltum, a fin de impugnar el acuerdo de la JUCOPO respecto a la propuesta de integración de Mesa Directiva del Congreso del Estado. El veintiséis de agosto, este órgano jurisdiccional lo reencauzó al Tribunal local porque el actor no agotó la instancia local.
14. El asunto fue registrado por el Tribunal local como juicio de la ciudadanía JDC-036/2022.
15. Juicio de la ciudadanía SG-JDC-149/2022. El treinta de agosto, Leticia Ortega Máynez y otras diputaciones, promovieron per saltum, juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar el decreto del Congreso del Estado, mediante el cual se aprobó la integración de su Mesa Directiva para el segundo año de ejercicio constitucional.
16. El seis de septiembre, esta Sala Regional declaró improcedente el juicio y lo reencauzó al Tribunal local porque los actores no agotaron la instancia correspondiente.
17. El asunto fue registrado por el Tribunal local como Juicio de la Ciudadanía JDC-037/2022.
18. Acto impugnado. El treinta de septiembre, el Tribunal local acumuló ambos juicios y confirmó el acuerdo de la JUCOPO AJCP/08/2022, que determinó rechazar la propuesta para presidir la Mesa Directiva que dirigirá los trabajos durante el segundo año del ejercicio constitucional, realizada originalmente en favor del ahora actor; asimismo, confirmó el decreto del pleno del Congreso del Estado número LXVII/ITMDT/0289/2022 I J.P, por medio del cual se designó la integración de la señalada Mesa Directiva.
2. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL
19. Demanda. El siete de octubre, contra lo anterior, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.
20. Turno. En su oportunidad, se recibió en el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y el Magistrado Presidente ordenó integrar la demanda como juicio de la ciudadanía SG-JDC-171/2022 y lo turnó a la ponencia a su cargo.
21. Sustanciación. En su momento, se radicó el expediente, se admitieron la demanda y los medios de prueba; asimismo, al no existir diligencias pendientes, se ordenó cerrar instrucción.
3. COMPETENCIA
22. Esta Sala es formalmente competente para conocer y resolver el asunto, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, que se ostenta como diputado local por el partido político Morena, que controvierte una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que a su parecer vulnera sus derechos político electorales, pues confirmó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado número AJCP/08/2022, que determinó rechazar la propuesta para presidir la Mesa Directiva que dirigirá los trabajos durante el segundo año del ejercicio constitucional, realizada originalmente en favor del ahora actor, como parte del grupo parlamentario del partido antes indicado; asimismo, confirmó el decreto del pleno del Congreso del Estado número LXVII/ITMDT/0289/2022 I J.P., por medio del cual se designó la integración de la señalada Mesa Directiva; supuesto que es competencia de las Salas Regionales y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que este órgano jurisdiccional se ejerce jurisdicción[8].
4. PARTES TERCERAS INTERESADAS
23. Noel Chávez Velázquez, Everardo Rojas Soriano y Mario Humberto Vázquez Robles pretenden comparecer como partes terceras interesadas.
24. No ha lugar a reconocer la calidad de terceros interesados a los diputados Noel Chávez Velázquez y Mario Humberto Vázquez Robles, en su carácter de Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, respectivamente, por carecer de legitimación activa, al ser los comparecientes, integrantes de JUCOPO, autoridad responsable en el juicio primigenio.
25. En consecuencia, no se les reconoce el carácter de terceros interesados en atención a que carecen de legitimación, en virtud de que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.
26. En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, cuando estas últimas fungieron como responsables.
27. Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL".[10]
28. Por tanto, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales o para comparecer como terceros interesados respecto de aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado.
29. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza o comparece con el carácter de tercero interesado, carece de legitimación para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza.
30. De forma similar resolvió esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-168/2022.
31. Por otro lado, el escrito del Secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, Everardo Rojas Soriano, en representación del Congreso local, sí reúne los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de Medios:
32. Forma. Fue presentado ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafas del compareciente y se expusieron las razones del interés jurídico, fundadas en la oposición a la pretensión de la parte actora.
33. Oportunidad. Fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas hábiles, pues la demanda fue publicitada a las once horas del diez de octubre, de manera que el plazo de setenta y dos horas comenzó a transcurrir precisamente en esa hora y fecha y concluyó a la misma hora del catorce siguiente.[11] Así, dado que el escrito fue presentado antes de las once horas del catorce de octubre, resulta oportuno.
34. Legitimación e interés jurídico. Se le tiene por reconocida la legitimación, de manera excepcional, al Congreso del Estado de Chihuahua, a través de su Secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos.
35. Lo anterior, pues si bien, el Pleno del Congreso del Estado de Chihuahua fungió como autoridad responsable en el juicio primigenio y conforme a la razón esencial de la citada jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL",[12] las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales o para comparecer como terceros interesados respecto de aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado.
36. Es el caso que, el Congreso local, a través de su Secretario de Asuntos Legislativos plantea como causa de improcedencia la falta de competencia electoral del asunto, supuesto de excepción para que a las autoridades responsables se les reconozca legitimación activa.
37. Asimismo, se le reconoce personería,[13] porque del expediente se aprecia que el Secretario de Asuntos Legislativos compareció a rendir el informe circunstanciado en representación del Congreso local, a quien se le tuvo por compareciendo como autoridad responsable en la sentencia impugnada.
38. En consecuencia, solo ha lugar a tenerle compareciendo como tercero interesado al Congreso local..
5. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
39. En esencia, el Congreso local hace valer la causal de improcedencia la prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque considera que el Acuerdo adoptado por el Pleno del Congreso del Estado de Chihuahua no vulnera el derecho político-electoral en la vertiente de acceso y permanencia en el cargo de diputado local, pues refiere que no se trata de una determinación eminentemente jurídica, sino de un acuerdo político.
40. Precisa que la reflexión emitida por la Sala Superior en la Jurisprudencia 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”, no aplica al caso concreto, porque no actualiza la tutela jurisdiccional en la vía electoral por versar sobre actos o acuerdos políticos de carácter parlamentarios que no afectan en el derecho político de ser votado de los diputados impugnantes.
41. Se desestiman los argumentos de improcedencia, en virtud de que analizar la calidad, pertinencia y eficacia de los argumentos esgrimidos, involucra el estudio de fondo del asunto; en este contexto se estaría prejuzgando el caso sometido a esta jurisdicción federal.
42. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[14]
6. PROCEDENCIA
43. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
44. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
45. Oportunidad. La demanda se interpuso en tiempo, debido a que resolución se notificó el tres de octubre[15] y se presentó la impugnación el siete siguiente; es decir, cuatro días después a que tuvo conocimiento, encontrándose dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.
46. Legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, porque el promovente fue parte actora en el juicio primigenio y acude por propio Derecho a controvertir una sentencia que estima violatoria de sus derecho político-electorales.
47. Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
7. ESTUDIO DE FONDO
7.I. Contexto del asunto
48. El actor, en su carácter de diputado local y otros parlamentarios de Morena, controvirtieron el acuerdo de la JUCOPO AJCP/08/2022, que determinó rechazar la propuesta para presidir la Mesa Directiva que dirigirá los trabajos durante el segundo año del ejercicio constitucional, realizada originalmente en favor del ahora actor; asimismo, el decreto del pleno del Congreso del Estado número LXVII/ITMDT/0289/2022 I J.P, por medio del cual se designó la integración de la señalada Mesa Directiva.
49. El Tribunal local, en la sentencia impugnada, se declaró formalmente competente para conocer los juicios de la ciudadanía.
50. Para tal efecto, citó como aplicable la jurisprudencia 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”.
51. Indicó que, en el caso concreto, la controversia consistía en resolver si el nombramiento de la presidencia de la Mesa Directiva vulneró los derechos de ser votado de la parte actora, en la de ejercicio del cargo de diputaciones locales, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia invocada, ese Tribunal local estaba autorizado para asumir competencia formal del asunto.
52. Concluyó indicando que, bien era cierto, que en la legislación se hace referencia a que en la JUCOPO se impulsan entendimientos y convergencias políticas, de ninguna manera sus decisiones son arbitrarias o discrecionales, si no que más bien, siguen un cauce legal, en el que mediante votaciones ponderadas se toman decisiones, como la de este caso, en el que de conformidad con el procedimiento legal, cumple con lo dispuesto en la normatividad para desarrollar y emitir la propuesta que pasará al Pleno, para que se vote la integración de la Mesa Directiva; por lo que no se podía considerar que el asunto tiene relación eminentemente política.
53. En cuanto al fondo del asunto, se confirmaron los actos impugnados, al resultar infundado que en la sesión de la JUCOPO se haya anulado el derecho del diputado Benjamín Carrera Chávez a ser votado como propuesta para ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva, ya que el hecho de que la propuesta realizada por la Coordinación de Morena no alcanzara una votación mayoritaria y por ende, no haya pasado al Pleno, no contradecía la Constitución, ni evitaba su cumplimiento, pues tanto la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua[16] y el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo eran complementarios a la Constitución Local.[17]
54. Por otro lado, también se estimó infundado el agravio relativo a la violación a los principios de autodeterminación y auto organización del Grupo Parlamentario de Morena, con la aceptación de la propuesta realizada tanto por el PRI como por el PAN y su posterior votación en la JUCOPO para la determinación de la propuesta de la Presidencia de la Mesa Directiva.
55. Ello, porque, del artículo 36 del Reglamento Interior del Congreso, se advierte que únicamente acota que es facultad de las coordinaciones de los grupos, coaliciones o representantes parlamentarios e independientes, presentar las propuestas a la JUCOPO, esto sin delimitar o restringir que las propuestas de manera específica deben de pertenecer a la coordinación política del grupo parlamentario que deba presidir la Mesa Directiva.
56. A juicio del Tribunal local, para la elección de la presidencia, no se había vulnerado alguna disposición, ni el principio de seguridad jurídica, como tampoco el actuar de la JUCOPO estaba viciado o contenía vicios formales ni materiales, por lo siguiente:
La coordinación tuvo en un primer momento la oportunidad de presentar la propuesta para la presidencia, misma que se materializó en el Diputado Benjamín Carrera Chávez.
El Diputado Benjamín Carrera Chávez no obtuvo el voto mayoritario favorable en la JUCOPO.
La coordinación de Morena tuvo nuevamente la posibilidad de presentar otra propuesta para ser votada y no la presentó.
Ante la ausencia de una nueva propuesta, las coordinaciones del PAN y del PRI presentaron una propuesta conjunta de una diputada integrante de la segunda fuerza en el Congreso, es decir, de Morena, materializándose en Adriana Terrazas Porras.
La propuesta de la Diputada Adriana Terrazas Porras sí obtuvo el voto favorable mayoritario en la JUCOPO.
57. Por otro lado, declaró infundado el agravio sobre la supuesta violación a los principios de legalidad, certeza jurídica e imparcialidad al hacerse la votación por medio de una planilla, dado que, de la normatividad no se apreciaba ninguna disposición que mostrara la obligación de la JUCOPO de la forma en la que se presentaría la propuesta de integración al pleno para ser votada.
58. Estimó que las propuestas para todos los cargos, incluso de la presidencia de la Mesa Directiva, deben emanar de la JUCOPO, pues contrario a lo indicado por los actores, la normatividad (artículo 36, fracción I, del Reglamento del Congreso) no hacía distinción de que el cargo de la presidencia se votara directamente por el pleno del Congreso local.
59. En otro tema, desestimó el agravio referente a que, supuestamente, el Pleno del Congreso del Estado votó una propuesta inválida, ya que ésta fue derivada de la previa votación al interior de la JUCOPO, donde solamente alcanzó el 63.64% de la votación total. Ello, dado que legalmente no estaba previsto que la JUCOPO emitiera la determinación de la propuesta de integración de la Mesa Directiva con una votación favorable de las dos terceras partes de las diputaciones presentes, pues esa votación era solo aplicable a la votación del Pleno del Congreso.
60. Por último, se declaró infundado el agravio relativo a que la designación de la presidenta vulneraba el artículo 69 de la Ley Orgánica del Congreso, al no actualizarse la excepción prevista en tal dispositivo, consistente en que: “en ningún caso la Presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en una o un diputado que pertenezca al grupo o coalición parlamentaria que presida la Junta de Coordinación Política".
61. Inconforme con tal decisión, el actor se inconforma en esta instancia federal, esencialmente, de lo siguiente:
Indebida fundamentación y vulneración al principio de seguridad jurídica, porque en la sentencia se invoca como aplicable el artículo 68 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el cual establece las facultades de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, por lo que no es aplicable al caso concreto.
Vulneración al principio de certeza jurídica, toda vez que la sentencia emitida contiene contradicciones internas en cuanto al establecimiento de los alcances de la palabra “mayoría”, concepto crucial para arrobar a la conclusión de que fue válida la propuesta de la presidencia de la Mesa Directiva.
Falta de validez de la propuesta, dado que fue realizada por un diputado de un partido político distinto al que milita, lo cual, a su decir, se evidencia con las propuestas que se realizaron ante la renuncia de la segunda secretaria y tercera prosecretaria.
Vulneración al artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, pues la propuesta de la presidencia no cumple con tal dispositivo, ya que no emanó del coordinador del Morena, por lo que no representa la voluntad de Morena.
7. II. Tesis de la decisión
62. Se estima que, como cuestión previa al estudio de los agravios planteados por el actor, se debe analizar la competencia del Tribunal responsable para emitir la sentencia controvertida.
63. Lo anterior, porque su estudio es oficioso[18] al tratarse de una cuestión preferente y de orden público, pues de resultar que la autoridad emisora del acto impugnado no es competente, traería como consecuencia la revocación de dicho acto o resolución controvertida[19].
64. Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
65. Dicho precepto significa que las autoridades solamente están autorizadas o facultadas para actuar conforme a lo que la ley les permite; es decir, se trata de la idoneidad que tiene un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.
66. Así, la competencia del órgano o autoridad radica en la esfera de atribuciones que la ley le delimita, de lo contrario, dicha actuación estaría viciada y sus efectos no pueden tener alcance alguno.
67. En ese sentido, en lo esencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado a través de la jurisprudencia intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA” en la que se establece el análisis de oficio de la competencia de la autoridad emisora del acto con independencia de que exista o no agravio de la parte afectada.[20]
68. Como se reseñó, el Tribunal local asumió competencia para conocer y resolver el asunto y emitió la sentencia aquí impugnada.
69. Sin embargo, se estima que el Tribunal local, después de analizar si se vulneraba o no algún derecho político electoral del actor de acuerdo con lo planteado, debió concluir que no se transgredía algún derecho político-electoral porque los hechos suscitados pertenecían al conocimiento del derecho parlamentario, razón por la cual carecía de competencia material para conocer y resolver la controversia que le fue planteada.
70. En efecto, del análisis de los agravios y del acto reclamado, se concluye que el acto primigeniamente impugnado no vulnera algún derecho político-electoral del actor porque corresponde al derecho parlamentario, por lo que ese órgano jurisdiccional carecía de competencia material para revisar bajo la tutela electoral, las actuaciones de la JUCOPO y el Pleno del Congreso local, relativas a su organización interior.
71. La Sala Superior ha explicado que “…los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones…”[21] son ajenos a la materia electoral.
72. Por lo que, a partir de varios precedentes, la Sala Superior ha delimitado el análisis del control judicial electoral de los actos parlamentarios, con la finalidad de garantizar la autonomía constitucional del poder legislativo; dando cabida a los criterios siguientes:
- Jurisprudencia 34/2013, DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.[22]
- Jurisprudencia 44/2014, COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.
- Tesis XIV/2007, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE).
73. No obstante, recientemente la Sala Superior indicó que la línea jurisprudencial sobre los actos parlamentarios no debía entenderse como la exclusión total de que las personas legisladoras al verse afectadas en sus facultades del cargo público (y del núcleo esencial de la función representativa parlamentaria), derivado de algún acto legislativo (intra-legislativo), no pudieran acudir a los Tribunales Electorales con la finalidad de solicitar un control judicial electoral de dichos actos.
74. Al respecto, al resolver los expedientes SUP-JDC-1453/2021 y acumulados, precisó que:
- Se plantea una evolución y precisión de la línea jurisprudencial, para diferenciar cuando un acto es meramente político y de organización interna de un órgano legislativo, por tanto, parlamentario, de cuando se trata de una controversia jurídica y de afectación al derecho de ser votado o votada en la vertiente de ejercicio del cargo, por tanto, susceptible de tutela electoral.
- En ese sentido, la evolución de la línea jurisprudencial consiste en analizar si en la controversia existe un derecho que sea vulnerado por una decisión de los órganos legislativos.
- Es decir, examinar si, en cada caso concreto, existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere el derecho a ser votado o votada de quien acude a este Tribunal Electoral.
75. Ante tales parámetros, la Sala Superior explicó que caso por caso debe analizarse si la determinación de un órgano legislativo afecta un derecho reconocido constitucional o legalmente para quienes integran los órganos legislativos, sin que involucre un aspecto meramente político y de organización interna de los Congresos, describiendo como pasos a seguir para este análisis competencial lo siguiente:
- Cuando se presenten medios de impugnación para controvertir actos del órgano parlamentario, es necesario analizar si existe una afectación a un derecho político-electoral, porque de existir, los tribunales electorales sí son competentes para conocer y resolver el fondo de la controversia;
- Derivado de lo anterior, cuando se presente un medio de impugnación para controvertir un acto parlamentario, el tribunal competente debe analizar el caso concreto para determinar si se afecta o no un derecho político-electoral.
- Con esta evolución y precisión de la línea jurisprudencial se garantiza, por una parte, que los actos meramente políticos y de organización interna de los órganos legislativos queden en el ámbito de los propios Congresos y sean éstos los que resuelvan las posibles controversias.
- Y, por otra parte, cuando existan derechos político-electorales o de participación política que posiblemente sean vulnerados por los órganos legislativos, sin ser meramente actos políticos ni de organización interna, los tribunales electorales resuelvan si se afectó el derecho a ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo.
76. Explicó que este criterio derivaba de una postura progresiva en relación con la manera en que puede evolucionar la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva ante una posible vulneración a los derechos político-electorales cuando se cuestionen actos u omisiones de los poderes legislativos distintos a la función creadora de disposiciones legales. Así como del amparo en revisión 27/2021, en el que la SCJN estableció una serie de parámetros a partir de los cuales reconoció la posibilidad de controlar, en sede jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley cuando estos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.
77. En esta línea, la Sala Superior describió que, en ese caso, el problema jurídico a resolver consistió en determinar si era posible o no cuestionar un acto u omisión del Poder Legislativo que forma parte de sus diferentes actuaciones u organización interna (en ese precedente en concreto, el uso de un mecanismo de votación por cédulas secretas) y que ocurren dentro de la lógica del derecho parlamentario.
78. Exponiendo que la SCJN concluyó que, por regla cualquier acto u omisión de autoridad del Poder Legislativo, incluso aquellos de naturaleza intra-legislativa (“sin valor de ley”), son justiciables cuando se afecte algún derecho humano (ello vía amparo), salvo ciertos supuestos excluidos de manera concreta por el Poder Constituyente o por el Congreso de la Unión a través de normas constitucionales.
79. La conclusión anterior se basó en la premisa de que la Constitución no excluye del control constitucional los actos u omisiones del Poder Legislativo simplemente por ser el órgano representativo. Por el contrario, entiende que es un órgano constituido por la propia Constitución y, por ende, debe cumplir con las normas que lo rigen.
80. Ante ello, la Sala Superior indicó que la implicación lógica de ese razonamiento exige que reconozcamos que, si bien el poder legislativo debe contar con garantías que salvaguarden la función encomendada de forma autónoma e independiente, encuentra (como los demás poderes constituidos) una limitante: ajustar su actuación al orden constitucional y la demás normativa que le es aplicable, en las cuales se deben considerar sus propias disposiciones orgánicas y los principios en los que se sustentan estas últimas. De manera que, si en su actuar vulnera algún derecho humano, éste se puede someter a escrutinio constitucional.
81. Por lo que, se debe partir de la noción de que incluso los actos sin valor de ley del parlamento pueden tener una dualidad de efectos, por un lado, estar limitados a estructurar y organizar las funciones internas del poder legislativo (lo que está exento de control jurisdiccional) y, por el otro, incidir en el ejercicio de derechos político-electorales de sus integrantes en su vertiente de ejercicio al cargo (sujeto a control jurisdiccional).
82. Este criterio debe, por un lado, atender al pleno respeto del marco de distribución de competencias establecido en la Constitución que encuentra sustento en el principio de división de poderes; y, por el otro, a las facultades que legalmente se tiene para controlar los actos del parlamento para no afectar la autonomía del poder legislativo. Lo anterior, sin soslayar que una lesión al derecho de ejercer el cargo, en condiciones de igualdad, eventualmente podría ser objeto de tutela jurisdiccional.
83. Delineando que, esta postura no desconoce que la posibilidad de revisar los actos intra-legislativos solo es posible en la medida de que efectivamente exista alguna violación a tales derechos. En esta medida solo se tienen facultades para intervenir cuando “el núcleo de la función representativa parlamentaria” ha sido vulnerado.
84. Surgió así, la jurisprudencia 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”.
85. Aunado a lo anterior, al resolver el juicio SUP-JE-281/2021 y acumulado, la Sala Superior sostuvo que era competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las diputaciones aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.
86. Lo anterior, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputaciones a integrar la Comisión Permanente, ya que por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas.
87. Precisó que no toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios).
88. Ahora bien, al realizar el estudio de fondo respectivo, la Sala Superior concluyó que, cuando la Comisión Permanente asume una determinación es como si lo hicieran el Congreso o bien alguna de sus cámaras, de ahí que su naturaleza y funciones sean de decisión y, por ello, su naturaleza es distinta a las comisiones ordinarias.
89. Incluso, la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-333/2022, ha refrendado ese criterio de interpretación, bajo el cual no puede estimarse como eminentemente político-electoral cualquier acto que se haya desplegado en el ámbito parlamentario, generando una presunción de afectación de un derecho político-electoral, sino que debe revisarse integralmente el contexto de la actuación y de la eventual afectación, para discernir la necesidad de asa asunción competencial electoral.
90. En dicho precedente la Sala Superior revocó la sentencia de una sala regional, al sostener que, si bien, tal como la sala concluyó correctamente, el Tribunal local contaba con competencia formal, no obstante, había omitió analizar si era materialmente competente para conocer de la controversia primigenia.
91. Por tanto, en plenitud de jurisdicción y con independencia de que la parte recurrente no hubiera controvertido efectivamente las consideraciones de fondo de esa autoridad jurisdiccional, el estudio realizado por el Tribunal local implicaba una declaratoria de competencia material y no meramente formal del asunto.
92. En este contexto, consideró que el Tribunal local no podía conocer del asunto, toda vez que el Acuerdo combatido en esa instancia escapaba de su ámbito material de competencia, en virtud de que la justificación que realizó de su competencia era equivocada y contraria a los principios normativos de los criterios jurisprudenciales, recordado que la jurisprudencia tiene observancia obligatoria.
93. Para la Sala Superior, del contenido del acto impugnado se advirtió que tuvo como efecto jurídico la modificación de diversas comisiones legislativas, motivada por la supuesta migración de algunas diputaciones a un partido político diverso a aquel por el que originalmente accedieron al cargo, además de la integración de la Junta de Coordinación Política.
94. A ese respecto, la Sala Superior consideró que el acto impugnado guardaba todas las características de los actos parlamentarios previstos en la Jurisprudencia 44/2014 y, por tanto, el Tribunal local no contaba con competencia material para pronunciarse sobre la legalidad del mismo.
95. Ello porque contrario a lo sostenido por el Tribunal local, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Congreso de Zacatecas no establecía un derecho político-electoral de las diputaciones a permanecer durante toda la legislatura en una determinada Comisión Legislativa.
96. Por ello, el Tribunal local partía de una interpretación errónea de la norma en cuestión, ya que excluía injustificadamente a las diputaciones de integrar algunas comisiones durante todo el periodo legislativo, cuando la norma se refería al carácter definitivo y durante toda la legislatura de las Comisiones Legislativas, y no así de quienes las integran.
7. IV. Caso concreto
97. Precisado lo anterior, se estima que la valoración de los órganos jurisdiccionales deben identificar cuando un determinado acto, inmerso en el orden parlamentario reúne características para evidenciar, de forma objetiva, una violación a un derecho político-electoral y, para ello, al resolver deben sopesar cuidadosamente la naturaleza, alcances y dimensión del acto controvertido, a fin de asegurarse que produce o tiene una trascendencia real y eficaz en los derechos político-electorales o derechos parlamentarios.
98. Para cumplir con lo anterior, se considera que, siguiendo la jurisprudencia y los criterios de la Sala Superior invocados, los tribunales locales deben, en un primer momento, asumir competencia formal. Posteriormente, deben analizar en el fondo, si el acto o actos impugnados son susceptibles de vulnerar algún derecho político-electoral de la parte actora, exponiendo las razones por las que considere que sí transgrede la esfera político-electoral, o bien, argumentando porque pertenecen al derecho parlamentario. Pues se debe analizar caso por caso si el acto pertenece a uno u otro ámbito, de manera que, no es factible desechar los medios de impugnación, desde el análisis de la competencia.
99. Ahora, se aprecia que el Tribunal local, efectivamente, analizó cada uno de los actos impugnados en el fondo del asunto, a fin de evitar el incurrir en el vició lógico de petición de principio; no obstante, contario a lo resuelto, debió concluir que los actos impugnados pertenecían al derecho parlamentario y no al electoral.
100. En efecto, se aprecia que el propio Tribunal advirtió que no se afectaba derecho político-electoral alguno de las partes actoras en el juicio primigenio, cuestión que es compartida por esta Sala Regional.
101. Así, en el caso, de la lectura de la demanda primigenia, se advierte también, que el actor estimó que la votación de la propuesta que se hizo sobre él para la presidencia de la Mesa Directiva debía haber sido votada no por la JUCOPO en primera instancia, sino única y directamente por el Pleno del Congreso local, por lo que, al no haberse realizado de esa forma, se limitaba:
a. Su derecho a ser votado como presidente de la Mesa Directiva;
b. El derecho de sus compañeros integrantes del Pleno de votarlo o votar por el legislador que desearan.
102. Pidió a la autoridad resolutora reconocer que el ámbito de su competencia material revisara los actos o decisiones adoptados en el ámbito parlamentario que podían afectar el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del encargo de presidente de la Mesa Directiva.
103. Mientras que, en esta instancia aduce que la sentencia del Tribunal local es violatoria de sus derechos político-electoral a ser votado en su vertiente, acceso efectivo al cargo de Presidente de la Mesa Directiva, por la inexacta interpretación y violación a los principios constitucionales que son parte de la naturaleza y esencia de esa figura.
104. Asimismo, estima que su demanda debe ser revisada por esta Sala Regional, atendiendo a la última línea jurisprudencial de la Sala Superior y de la SCJN en el amparo en revisión 27/2021.
105. Ahora bien, se determina que, contrario a lo estimado por el actor, no se está en un supuesto de excepción que permita la tutela electoral sobre el acto impugnado, por lo que, si bien el Tribunal local contaba con competencia formal para conocer del asunto, no contaba con competencia material.
106. En efecto, a diferencia de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1453/2021 y acumulados, no se advierte la afectación a un derecho político-electoral o de participación política y en particular, en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo público, como lo adujo el actor en la instancia primigenia, pues no se observa que el acto impugnado que revisó el Tribunal local derivara en el impedimento para el actor de ejercer sus funciones o atribuciones que tiene como diputado local, esto es, su núcleo de la función representativa parlamentaria.
107. Tampoco, en el supuesto establecido por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JE-49/2022, en el cual sustentó que la violación del derecho al desempeño del cargo se actualizaría ante la obstaculización en el ejercicio de los derechos que integran el núcleo de la función representativa parlamentaria, o bien, cuando se adoptan decisiones que contravienen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes.
108. Al contrario, se estima que los actos que impugnó ante el Tribunal local no vulneran alguno de sus derechos político-electorales porque corresponden al ámbito del Derecho Parlamentario, tanto desde un punto de vista formal y material, dado que se relaciona con la elección de la presidencia de la Mesa Directiva por la JUCOPO y con su posterior aprobación por el Pleno del Congreso local.
109. En ese sentido, el acto que el actor impugnó en la cadena primigenia gravita en torno a la actuación y organización interna de dicha Cámara, cuestión que escapa al umbral del derecho electoral, quedando circunscritos únicamente dentro del espectro del derecho parlamentario.
110. En efecto, desde un punto de vista formal, el propio actor reconoce y refiere que el acto que pretende impugnar fue emitido por la JUCOPO, órgano eminentemente parlamentario.
111. En ese orden de ideas, también desde un punto de vista material, el acto en forma alguna corresponde a la materia electoral, dado que tiene que ver con la integración de la Mesa Directiva al interior del Congreso local por parte de la JUCOPO y del Pleno, en específico, con la elección de su presidencia.
112. De acuerdo con lo anterior, tales actos no son susceptibles de afectar derechos de la índole político-electoral, sino que se relacionan con actos políticos correspondientes al Derecho Parlamentario.
113. Lo anterior, porque se trata de actos concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus integrantes, o bien, por la que desarrollan en conjunto por medio de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de la Mesa Directiva, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho electoral.
114. En efecto, conforme al artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, la JUCOPO es el órgano colegiado en que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.
115. Por su parte, el artículo 33 del Reglamento Interior establece que la Mesa Directiva es el órgano encargado de dirigir los trabajos del Congreso durante los períodos ordinarios, extraordinarios y en los recesos del Pleno que se den durante el año de su ejercicio.
116. En el contexto apuntado, el acto que se reclama incide exclusivamente en el ámbito parlamentario por estar relacionado con el funcionamiento de las actividades internas de las decisiones de los órganos del Congreso local de Chihuahua, que en modo alguno repercute en derechos de índole electoral.
117. Tampoco que se puede considerar que pudiera incidir en el ejercicio de los derechos político-electorales del aquí actor como diputado local, pues el propio recurrente reconoce que fue propuesto para presidir la Mesa Directiva y que la JUCOPO votó en contra de su propuesta por parte del grupo parlamentario Morena. Asimismo, reconoce que el Pleno del Congreso local votó sobre la presidencia de Adriana Terrazas Porras.
118. Por lo que, en su caso, las violaciones que, sobre el proceso de designación de la presidencia de la Mesa Directiva (como lo es el hecho de que a su juicio la propuesta debía ser exclusiva de Morena), así como la violación que estima a su derecho de ser votado,[23] no son tutela del derecho electoral, sino parlamentario.
119. Al respecto, la Sala Superior ha considerado que una de las variables fundamentales en la determinación de que el derecho parlamentario excede el ámbito competencial por razón de materia de este órgano jurisdiccional federal es el hecho político de la fuerza electoral que condiciona la conformación de los órganos directivos y de las diversas comisiones en los congresos locales.
120. Lo anterior, porque se trata de un ámbito de autonomía de un órgano representativo que, en último análisis constitucional, tiene su fundamento en la voluntad expresada en las urnas por la ciudadanía en la elección respectiva y que tienen una pretensión de permanencia durante la legislatura respectiva, en tanto acuerdo parlamentario en relación con la ciudadanía.
121. Así, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JE-27/2017, estableció que los órganos directivos y las comisiones expresan la unidad y pluralidad, cuyo funcionamiento se rige por la observancia de diversos principios que permean tanto su integración como su actuación.
122. Por ello, los acuerdos y consensos a los que llegan las fuerzas políticas para la conformación de dichos órganos constituyen una auténtica expresión del derecho parlamentario. Por lo que los acuerdos políticos alcanzados no pertenecen al ámbito del derecho electoral, dado que reflejan la forma de organización interna del órgano legislativo, lo cual, como se ha explicado, está inmerso en el ámbito del derecho parlamentario.
123. En el caso, se estima que la JUCOPO es precisamente un órgano directivo del Congreso local de Chihuahua, de cuyo actuar en la elección de la propuesta de la presidencia de la Mesa Directiva se reclamó, por lo que se observa que la decisión de votar contra la propuesta del grupo parlamentario de Morena de que el aquí actor para presidente de la Mesa Directiva, se tomó desde el ámbito interno de ese órgano y sin percibir la posible obstaculización o impedimento de las facultades del cargo público del actor (como hacer uso de la palabra, discutir, votar ciertas determinaciones, etc.), como garantía del ejercicio libre del cargo representativo en condiciones de igualdad.
124. Cabe señalar que la excepción que ha realizado la Sala Superior[24] no ha sido sobre la exclusión ni elección a parlamentarios para integrar órganos directivos (como estamos en este caso ante la Mesa Directiva) ni de comisiones internas, sino únicamente sobre la Comisión Permanente, ya que ésta, “por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas”.
125. Asimismo, como se ha indicado, otra excepción que ha establecido la Sala Superior[25] ha sido cuando a diputados se les genera afectación a su derecho político-electoral a ejercer el cargo de la diputación electa, al dejarles sin participación como grupo parlamentario dentro de la Junta de Coordinación Política, lo que tampoco se actualiza en el caso.
126. De ahí pues que, si bien, los órganos jurisdiccionales electorales deben asumir competencia formal cuando se aduzca una posible vulneración a derechos político-electorales y deben analizar caso por caso su competencia material, no menos cierto es que ello no implica que, en consecuencia, se deba asumir competencia electoral sobre el o los actos reclamados.
127. Lo anterior, porque se debe apreciar si existe la posibilidad de una afectación objetiva y real a los derechos político-electorales, derechos de participación política o bien, que se esté ante la obstaculización en el ejercicio de los derechos que integran el núcleo de la función representativa parlamentaria o cuando se adoptan decisiones que contravienen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes, lo que no acontece en el caso, pues se está ante una sentencia que confirmó actos meramente políticos y de organización interna del Congreso local, como lo es la integración de un órgano directivo.
128. Por tanto, al quedar evidenciado que el Tribunal responsable carecía de competencia material en el juicio impugnado, pues en su propia resolución advirtió que no se afectaban derechos político-electorales, lo procedente es revocar la sentencia controvertida.
129. Se dejan a salvo los derechos del promovente para que acuda a la instancia que estimen pertinente a recurrir los actos que consideren violatorios de la normativa correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y notifíquese a la Sala Superior de este tribunal electoral en términos del Acuerdo General 3/2015. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.
[2] En adelante, Tribunal local o estatal o autoridad responsable.
[3] PAN.
[4] Los hechos acontecieron en el año dos mil veintidós, salvo indicación en contrario.
[5] JUCOPO.
[6] PRI.
[7] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[8] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; Artículos 1, fracción II; Artículos 164; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso c); 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios); Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo 4/2022 que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/fb82f35a8d685fac528143a3ee58691a0.pdf; y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[9] En adelante Ley de Medios.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[11] Lo anterior, en virtud a que, de conformidad con el artículo 306, numeral 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el doce de octubre es día inhábil.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[13] Fojas 1 a la 31 del cuaderno accesorio 2.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencia P./J. 135/2001, tomo XV, enero de 2002, p 5.
[15] Foja 332 del accesorio 1, del expediente.
[16] Ley Orgánica.
[17] Reglamento Interior o Reglamento del Congreso.
[18] Criterio contenido en la Jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[19] En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-1031/2021.
[20] 2ª./J.218/2007; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154.
[21] Jurisprudencia 34/2013, “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”.
[22] Todas las tesis de la Sala Superior pueden ser consultada en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[23] Establecido en el artículo 40, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
[24] SUP-JE-281/2021 y acumulados.
[25] SUP-JE-49/2022.