JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-141/2013
ACTOR: LUIS ANTONIO CÁRDENAS FONSECA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESA MEJÍA CONTRERAS
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de junio de dos mil trece.
VISTOS los autos que integran el expediente SG-JDC-141/2013, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Antonio Cárdenas Fonseca, quien se ostenta como Precandidato a Presidente Municipal para el Municipio de Guasave, Sinaloa, contra la resolución emitida el doce de junio de dos mil trece por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro del recurso de apelación CNJP-RA-SIN-027/2013, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. Del escrito inicial de la demanda, informe circunstanciado y demás constancias que obran agregadas al expediente al rubro indicado, así como las que integran los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-60/2013, SG-JDC-76/2013 y SG-JDC-120/2013,[1] del índice de esta Sala Regional, se advierte lo siguiente:
1. Proceso Electoral. El dieciséis de enero de dos mil trece, inició el proceso electoral en el Estado de Sinaloa a efecto de elegir, entre otros cargos, al Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.
2. Convocatoria. Con fecha dieciséis de abril de dos mil trece fue expedida la convocatoria por parte del Comité Directivo Estatal en Sinaloa del Partido Revolucionario Institucional para la selección y postulación de candidatos a Presidente Municipal, en el cual participó el ahora actor como candidato para ocupar la relativa a Guasave.
3. Asamblea Electoral Territorial. El veintinueve de abril de esta anualidad, se celebró la Asamblea Electoral Territorial para la Elección de Delegados a la Convención Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Guasave del Estado de Sinaloa, eligiendo a los delegados para asistir a la Convención Distrital de Delegados a celebrarse el siete de mayo siguiente.[2]
4. Juicio ciudadano federal. El uno de mayo de dos mil trece, el promovente, promovió vía per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal de Guasave, Sinaloa, respecto a los delegados elegidos en la Asamblea Electoral Territorial, convocada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de dicho municipio; juicio ciudadano registrado en el índice de esta Sala Regional con la clave de identificación SG-JDC-60/2013,[3] el cual fue resuelto en los términos siguientes:
“[…] PRIMERO. Es procedente la vía per saltum planteada por el actor de conformidad con lo expuesto en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia
SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado, por las razones expresadas en el Considerando Sexto.
TERCERO. Se amonesta a la Comisión Municipal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Guasave, y a su Presidente, en términos de lo precisado en el Considerando Séptimo de esta resolución. […]”
5. Convención de Delegados. Que el siete de mayo del presente año, según lo estableció la convocatoria y el manual atinente, se llevó a cabo la Convención Municipal de Delegados Electorales, mismos que en su mayoría se pronunciaron a favor del también Precandidato Rosendo Enrique Camacho Luque, a quien le fue entregada la constancia de mayoría previa declaración de validez.
6. Juicio de nulidad. El ocho de mayo posterior, el disconforme presentó juicio de nulidad contra el dictamen que valida la votación y declara la validez de la convención previamente referida, por considerar que dentro del proceso de selección se presentaron graves irregularidades, que a su parecer violentaron los principios de certeza, equidad, legalidad, imparcialidad y seguridad, mismo que fue resuelto el dieciocho del mes en cita y notificado el siguiente día diecinueve, declarándose el mismo como infundado;[4] pues al respecto se determinó:
PRIMERO.- Se declara infundado el JUICIO DE NULIDAD interpuesto por el C. LUIS ANTONIO CÁRDENAS FONSECA en contra del Dictamen emitido en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), por la COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el municipio de GUASAVE, SINALOA, mediante el cual procedió a VALIDAR LA VOTACIÓN DE LOS DELEGADOS ASISTENTES A LA CONVENCIÓN MUNICIPAL, A DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE GUASAVE, SINALOA, Y A EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A ROSENDO ENRIQUE CAMACHO LUQUE.
SEGUNDO. Declarado que fue infundado el JUICIO DE NULIDAD, que fue del conocimiento de esta COMISIÓN DE JUSTICIA PARTIDARIA DE SINALOA, presentado por el C. LUIS ANTONIO CÁRDENAS FONSECA, se CONFIRMA en consecuencia el Dictamen emitido por la COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el municipio de GUASAVE, SINALOA, de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual SE VALIDA LA VOTACIÓN DE LOS DELEGADOS ASISTENTES A LA CONVENCIÓN MUNICIPAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE GUASAVE, SINALOA, Y SE EXPIDE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A ROSENDO ENRIQUE CAMACHO LUQUE. […]”
7. Recurso de apelación. En contra de la anterior determinación, el veintiuno de mayo siguiente, el actor interpuso recurso de apelación, y toda vez que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional fue omisa en resolver a tiempo el citado recurso, fue promovido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual que fue registrado en el índice de esta Sala Regional con la clave SG-JDC-120/2013 y resuelto el ocho de junio pasado, ordenando a la responsable dictar la resolución correspondiente.
8. Resolución del recurso de apelación. Con fecha doce de junio de dos mil trece, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, la pluricitada Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dictó resolución dentro del expediente CNJP-RA-SIN-027/2013, interpuesto por el ahora disconforme, declarando infundada la pretensión; pues al respecto determinó lo siguiente:
“[…] PRIMERO. Es infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Cárdenas Fonseca, por las razones y fundamentos legales que se precisan en el Considerando QUINTO de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año en curso, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional con sede en Sinaloa, mediante la cual se declaran infundados los agravios hechos valer por el Luis Antonio Cárdenas Fonseca, en el juicio de nulidad identificado con la homoclave: CEJP-JN-SIN-001/2013, en su calidad de precandidato en el proceso interno para postular al candidato propietario a Presidente Municipal de Guasave, Sinaloa. […]”
II. Acto impugnado. Lo es la resolución de fecha doce de junio de dos mil trece, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro del expediente CNJP-RA-SIN-027/2013, que declaró infundado el recurso interpuesto.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce posterior, el actor Luis Antonio Cárdenas Fonseca, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora nos ocupa.
IV. Turno y radicación. Mediante acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar el expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-141/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez,[5] el cual fue radicado el siguiente día veinte.
V. Admisión. Por auto de veinticuatro de junio de la presente anualidad el magistrado ordeno admitir el proceso incoado y tuvo por admitidas las probanzas allegadas en el libelo inicial.[6]
VI. Cierre de Instrucción. El veinticinco de junio del presente año, al no existir pruebas o diligencia alguna pendiente por desahogar, el Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es legalmente competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por un precandidato que impugna una resolución partidaria que atañe a la elección de candidato a Presidente Municipal para integrar el Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, donde esta Sala ejerce Jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos generales de procedencia y los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, tal y como se expondrá a continuación.
a) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó en tiempo, pues el acto impugnado se dictó el doce de junio del año en curso, en tanto que la demanda de juicio federal fue presentada el catorce posterior, según se hizo patente en el aviso correspondiente, que obra a fojas 1 y 2 del principal, por tanto, es inconcuso que el medio de impugnación que se resuelve, fue presentado dentro del plazo de cuatro días que marca la ley adjetiva de la materia.
b) Definitividad y Firmeza. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado, que sea definitivo y firme.
Ahora bien, un acto o resolución carece de definitividad y firmeza cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la instancia federal, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; e igualmente, cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que inclusive lo puede confirmar o revocar.
En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, pues la resolución que aquí se impugna, relativa al recurso de apelación intrapartidario resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, no es susceptible de ser combatida mediante diverso medio ordinario de defensa, por lo que el acto reclamado reviste el carácter de definitivo.
c) Forma. El medio de impugnación que se resuelve, fue presentado por escrito ante la responsable, en cuyo escrito de demanda, constan el nombre y firma autógrafa del promovente, se identificó el órgano responsable, se señalaron los estrados de esta Sala Regional como domicilio procesal así como a diversos autorizados para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado, se mencionaron los hechos materia de la impugnación, y se expresaron los agravios que le causó dicha determinación.[7]
d) Legitimación. La legitimación del ciudadano actor queda acreditada en los términos siguientes:
El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la Jurisprudencia 2/2000 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”,[8] para la procedencia de los presentes medios de impugnación, se hace necesaria la actualización de los requisitos siguientes:
1. Que sea promovido por ciudadanos mexicanos;
2. Que los actores presenten las demandas por propio derecho o a través de su representante legal; y,
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En el presente asunto, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, en virtud de que el promovente es ciudadano mexicano mayor de edad, circunstancia que se deduce de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, ello, en atención a que fue registrado como precandidato a ocupar el cargo de Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa; y por lo que se refiere al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste constituye una presunción iuris tantum, por lo que se supone su cumplimiento mientras no existan evidencias que demuestren lo contrario.
De lo antes señalado se infiere que el actor es ciudadano mexicano, deduciéndose, en lo conducente, su capacidad para actuar en el proceso.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos, el mismo también se tiene por satisfecho, ya que el accionante presentó la demanda que dio origen al presente medio de impugnación por derecho propio; es decir, por sí mismo y en forma individual.
Y, por lo que corresponde a la tercera de las condiciones exigidas, se considera satisfecha la misma, ya que el promovente es el actor dentro del proceso cuya resolución impugna.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación de mérito, y al no advertirse que se hubieran invocado diversas causales de improcedencia, previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impida la válida constitución del proceso, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio contenidos en el escrito de demanda.
TERCERO. Acto impugnado y agravios. La resolución controvertida y que fue emitida el doce de junio de dos mil trece por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro del recurso de apelación CNJP-RA-SIN-027/2013, es del tenor siguiente:
“[…] QUINTO. Análisis de fondo. Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria considera importante establecer que en el medio de impugnación que ahora nos ocupa, contrario a lo que sucede en la primera instancia de un juicio, donde el órgano jurisdiccional debe dilucidar si existe o no un derecho subjetivo del actor, en la segunda instancia originada por la interposición de un recurso de apelación, el tribunal de alzada debe resolver, en principio, si la sentencia recurrida fue dictada o no con apego a derecho.
En este sentido, cabe hacer mención que del escrito recursal, se advierte que el apelante manifiesta que la resolución impugnada "...es violatoria de mis derechos partidistas, además de que vulnera mi garantía constitucional de votar y ser votado...", lo cual, en concepto de este órgano jurisdiccional, realmente se refiere a una alegación tendente a demostrar una indebida fundamentación y motivación, puesto que, tal y como se expone más adelante, el recurrente dirige sus argumentos a demostrar el por qué, en su concepto, los preceptos jurídicos y los razonamientos expuestos por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Sinaloa no fueron los correctamente aplicados al caso que se le planteó.
En efecto, el apelante no se refiere propiamente a una ausencia total por parte de la responsable de citar los preceptos jurídicos aplicables al caso, o bien, las razones que sirvieron para sustentar su resolución (falta de fundamentación y motivación). De ahí que se estime que el concepto de agravio hecho valer por el apelante versa respecto a una indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada.
Precisado lo anterior, este máximo órgano jurisdiccional estima que los planteamientos formulados por el recurrente en los incisos que se identificaron como A y B son infundados, atento a lo siguiente:
El apelante sostiene que la resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, puesto que, en su concepto, el órgano responsable no realizó un estudio ponderativo de la norma aplicable al caso, con lo cual hubiera concluido en revocar la elección para candidato a Presidente Municipal de Guasave, Sinaloa, por este Instituto Político.
Al respecto, es necesario señalar que este órgano jurisdiccional ha sostenido que la indebida fundamentación y motivación se advierte cuando en el acto de autoridad si se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso, o bien, cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
En mérito de lo antes expuesto, la motivación y fundamentación consistente en la cita del precepto legal aplicable al caso, y las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Se trata de una garantía constitucional prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen en lo correspondiente, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el siguiente criterio orientador:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN. (Se transcribe).
De la ratio essendi de la jurisprudencia invocada, basta presentar las razones jurídicas y los motivos que la autoridad correspondiente adopte para tomar determinada solución jurídica frente a la controversia planteada, en el desarrollo del ocurso de la resolución o sentencia que emita.
En tal forma que es obligación que las instancias internas del Partido Revolucionario Institucional motiven y fundamenten sus dictámenes y resoluciones.
A contrario sensu, una falta de motivación consistiría cuando el órgano partidario omitiera expresar en cuál de las hipótesis contempladas en los preceptos se basó concretamente para deducir que se incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que la ley aplicable prevé; como también faltara puntualizar, de manera adecuada y suficiente, las razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para deducir lo anterior. Solamente acreditando estos supuestos se puede determinar que con su actuar incurrió en la falta de fundamentación y motivación suficiente que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales.
En el caso que nos ocupa, la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que es correcta la aplicación de los preceptos normativos que se invocan en la sentencia impugnada, así como también lo son los razonamientos que ahí mismo se formulan, según se expone enseguida.
La Comisión Estatal de Justicia Partidaria con sede en Sinaloa, al emitir la resolución ahora impugnada, precisó las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso sometido a su consideración, para lo cual citó los artículos 41, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, 110, 211, 212, 214 y 215 de los Estatutos que rigen la vida interna de nuestro Instituto Político; de igual forma, citó los numerales 1o, 3o, 5o, fracción II, 6, 8, 10, 12, 13, 14, fracción I, 15, 16, 44, 45, 48, 49, 66, 67, 69, 70 y 73 del Reglamento de Medios de Impugnación.
De la misma manera, se advierte que en los considerandos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto expone las circunstancias que originan la aplicación de las normas legales que considera aplicables, por lo que motiva el contenido de su fallo. En consecuencia, resulta infundada tal afirmación, ya que de la lectura integral de la resolución combatida se evidencia que la responsable agotó la garantía constitucional señalada, toda vez que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria realizó la expresión de los fundamentos de derecho de la determinación reclamada, surtiendo la debida fundamentación, y el mismo órgano responsable estableció las causas materiales que dieron lugar a su resolución, indicando las razones particulares que se tuvieron en consideración para emitir su acto, por lo que se surte el supuesto de motivación, además de integrarse la adecuación de los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.
En suma, del texto del fallo pronunciado por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Sinaloa, se advierte que la responsable de manera profusa citó los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto, así como las circunstancias de hecho que motivó a dicha instancia partidista decretar que el ahora quejoso no acreditó tener el derecho reclamado, por lo cual, no se viola el principio garantista de fundamentación y motivación que todo acto jurídico debe tener, como lo aducen el recurrente, y por ende, resulta infundado en cuanto hace a la indebida fundamentación y motivación el medio de impugnación que hoy se analiza.
Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones hechas por el promovente, en el sentido de que: a) el Comité Directivo Municipal fue omiso de expedir la acreditación de militancia para estar en posibilidades de participar en las Asambleas Territoriales del municipio de Guasave, por parte de la Presidenta del Comité Municipal Diana Armenta Armenia, a las solicitudes de mis seguidores argumentando falta de personal y equipo, y de un universo de aproximadamente 800 solicitudes presentadas ese fin de semana, y b) que la Comisión Municipal de Procesos Internos fue omisa de abrir el espacio para el registro de planillas, la designación de escrutadores, y lo más grave aún recabar la votación de los asistentes, tal como en su parte relativa lo establece la Base Séptima de la Convocatoria respectiva, cabe señalar, lo siguiente:
El Estatuto, el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y el Reglamento de Medios de Impugnación, todos del Partido Revolucionario institucional, así como el acuerdo de fecha veintidós de mayo de dos mil trece denominado Acuerdo de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria precisan la competencia, instancias y términos del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante.
En este sentido, cabe hacer mención que en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional se establece un sistema de medios de impugnación, así como los órganos correspondientes para resolverlos, cuya finalidad es garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia intrapartidario (artículo 2o del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria).
En efecto, en lo dispuesto por el artículo 57, fracción III de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se establece que sus miembros tienen garantía de audiencia ante las instancias correspondientes al interior de ese partido político, razón por la cual pueden impugnar los actos y resoluciones que, en su concepto, les causa o provoca agravio en alguno de sus derechos como militantes.
Así, a fin de resolver lo conducente, en el artículo 210 de los Estatutos de este instituto político, se establezcan una serie de órganos encargados de la justicia al interior del Partido Revolucionario Institucional, en particular, las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
De conformidad con el artículo 211 de los citados Estatutos, dichas comisiones, en el ámbito de sus respectivas competencias, están encargadas, entre otras cuestiones, de resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de postulación de candidatos, para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido.
Con las disposiciones reglamentarias antes transcritas, se evidencia que el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional prevé un conjunto de medios de defensa integrantes de una cadena impugnativa a favor de sus afiliados con interés jurídico para ello, a través de los cuales pueden inconformarse con su resultado y están encaminados a garantizar la regularidad estatutaria y legal de tales actos y contempla reglas previamente establecidas que regulan el trámite, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas contemplados en dicho reglamento, pues disponen los plazos para la interposición de los medios de impugnación partidistas, los requisitos que deben reunir los escritos de demanda, la legitimación para presentar los medios de defensa, las reglas atinentes al trámite, sustanciación y resolución de los mismos, los órganos partidistas competentes para resolverlos, así como la procedencia del recurso de inconformidad, del juicio de nulidad, del recurso de apelación y del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.
En este sentido, el artículo 5o del Reglamento de Medios de Impugnación de este instituto político prevé un sistema de medios de defensa partidista, que se integra por los recursos de inconformidad y apelación, así como con los juicios de nulidad y para la protección de los derechos partidarios del militante, cuya procedencia específica se determina en las normas del citado reglamento y se analiza a continuación en lo que nos interesa:
I. Recurso de inconformidad.
El recurso de inconformidad es la vía idónea para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la convocatoria respectiva, así como de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos (artículos 5, fracción I, 62 y 63 del Reglamento de Medios de Impugnación).
Los actos impugnables a través del recurso de inconformidad son los siguientes
• La negativa de recepción de solicitud de registro para participar en los procesos internos.
• Los dictámenes de aceptación de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos.
• Los dictámenes de negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos.
II. Juicio de nulidad.
El juicio de nulidad es la vía idónea para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de una elección interna para la postulación de candidatos.
Los actos impugnables a través del juicio de nulidad son los siguientes:
• Los cómputos totales de una elección interna.
• La entrega de la constancia de mayoría en una elección interna.
• La declaración de validez de una elección interna.
III. Recurso de apelación.
El recurso de apelación procede, en una segunda instancia partidista, en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales o del Distrito Federal emitidas en los recursos de inconformidad y los juicios de nulidad.
Los actos impugnables a través del recurso de apelación son los siguientes:
Resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales o del Distrito Federal emitidas en los recursos de inconformidad.
Resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales o del Distrito Federal emitidas en los recursos de inconformidad y en los juicios de nulidad.
IV. El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.
El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante procede contra los actos que sean recurribles conforme a los estatutos y sólo podrá ser promovido por militantes del Partido Revolucionario Institucional que impugnen los actos que estimen les cause un agravio personal y directo.
De los preceptos transcritos se desprende, entre otros aspectos, lo siguiente:
1. Que el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante sólo puede ser promovido por los propios militantes cuando estimen que los actos de su partido les cause agravio personal y directo;
2. Que dicho medio de defensa se ajusta a las reglas comunes aplicables a los recursos y juicios previstas en el Título III de dicho reglamento; y
3. Que los efectos de las resoluciones que recaigan a ese medio de defensa pueden ser el confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, y proveer en su caso, lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.
Cabe señalar que la reglamentación del Partido Revolucionario Institucional no establece una lista de actos impugnables a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.
De lo anterior se colige que en términos del artículo 5o, fracción IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, si bien el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante procede contra los actos que sean recurribles conforme a los estatutos, esto debe ser interpretado en relación con el artículo 6, fracciones I y III, del mismo ordenamiento, que indican que el sistema de medios de impugnación interna tiene como fin garantizar que todos los actos y resoluciones del partido se sujeten al principio de legalidad y la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.
Igualmente, debe interpretarse conjuntamente con el artículo 58, párrafo IV de los estatutos que señala que es un derecho de los militantes impugnar en general los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias.
Así, se desprende que el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante resulta procedente en general para atacar los actos que los miembros del Partido Revolucionario Institucional estimen les cause un agravio personal y directo, y que las correspondientes resoluciones de fondo que se lleguen a emitir pueden confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.
En ese contexto, en concepto de este órgano de dirección, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante contemplado por el Reglamento de Medios de Impugnación es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho partidario presuntamente violado, incluyendo aquellos que se originen con motivo de los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido Revolucionario Institucional y que no puedan ser impugnados a través de los demás medios de impugnación contemplados en dicho reglamento.
Además, en atención a lo dispuesto por el punto cuarto del citado acuerdo de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal substanciarán y resolverán en única instancia el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, cuando los actos combatidos deriven de los órganos del partido a nivel local.
Aunado a lo anterior, el Acuerdo en cita precisa la competencia, instancias y términos del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en alcance de lo dispuesto en los artículos 5, fracción IV, 15, 16, 17, 79, 80 y 81 del Reglamento de Medios de Impugnación, señalando en sus seis puntos medulares, los siguientes aspectos:
Que el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante resulta procedente para combatir los actos que le provoquen un agravio personal y directo a cualquiera de los militantes del partido político, que no sean impugnables a través de los recursos de inconformidad, apelación y juicio de nulidad previstos en el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del citado instituto político.
Que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria es el organismo que conocerá, substanciará y resolverá el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante en única instancia cuando los actos combatidos deriven de los órganos de dicho partido de ámbito nacional.
Que serán las comisiones estatales o del Distrito Federal de Justicia Partidaria, quienes serán competentes y a su vez sustanciarán el medio de impugnación, siempre que los actos que se controviertan, sean provenientes de órganos del partido del ámbito local.
En el presente caso, el actor considera que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el estado de Sinaloa tuvo que concluir que el accionante impugnaba "el proceso interno en lo universal por la serie de inconsistencias presentadas de manera primordial a partir de la quinta fase de dicho proceso de acuerdo a la Convocatoria y Manual de Organización".
Como ha quedado establecido anteriormente lo infundado de dicho concepto de agravio estriba en que el juicio de nulidad que accionó únicamente procede para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de una elección interna para la postulación de candidatos; pues, como se ha sostenido, los actos impugnables a través del medio de impugnación al que se hace referencia, son los siguientes:
1. Los cómputos totales de una elección interna.
2. La entrega de la constancia de mayoría en una elección interna.
3 La declaración de validez de una elección interna.
En este sentido tenemos que el disconforme tuvo que promover juicio para la protección de los derechos partidarios del militante contemplado por el Reglamento de Medios de Impugnación, que es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho partidario presuntamente violado, incluyendo aquellos que se originen con motivo de los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad de este partido político y que no puedan ser impugnados a través de los demás medios de impugnación contemplados en dicho reglamento.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano de dirección, el hecho de que el accionante aduzca que la resolución combatida contiene argumentos carentes de lógica jurídica, porque según refiere, la Comisión Estatal de Justica Partidaria, se pronunció en el sentido de tener por infundados e inoperantes los agravios hechos valer; lo que, a su juicio, transgrede los principios de congruencia que rigen a la materia electoral.
Al respecto, cabe señalar que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, incoar el medio de impugnación adecuado a sus pretensiones, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que en la fase de preparación de la convención municipal de delegados para elegir al candidato a Presidente Municipal de Guasave, Sinaloa, se presentaron una serie de irregularidades por parte de la Comisión Municipal de Procesos Internos, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la toma contraria a derecho.
Por todo cuanto se ha dicho el agravio identificado con el inciso C del epítome deviene inoperante, pues como se ha sostenido, el juicio de nulidad resulta improcedente para resolver las quejas presentadas por el accionante, ya que de acuerdo a lo previsto por los artículos 66, 67 y 71 del Reglamento de Medios de Impugnación, dichos actos no son impugnables a través de dicho juicio, sino por diverso.
De igual forma, el concepto de agravio señalado en el inciso D del resumen de agravios es inoperante por tratarse de una cuestión novedosa, esto es, el recurso de apelación, lo interpuso el actor en relación a la sentencia recaída al Juicio de Nulidad y re-leída que fue la demanda formulada para este último; no encontramos en ninguna de sus partes este tema, luego entonces existe legal impedimento de nuestra parte para su estudio.
En efecto, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, se encuentra vedada la posibilidad para esta Comisión Nacional de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado, pues de aceptarse su análisis se estaría ante la posibilidad de revocar la sentencia dictada por la Comisión Estatal de Justicia aún y cuando dicha autoridad no haya estado en posibilidad de haberlas analizado.
Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la Tesis de Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la clave de identificación 1a. /J. 150/2005, de rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. (Se transcribe).
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se;
RESUELVE:
PRIMERO. Es infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Cárdenas Fonseca, por las razones y fundamentos legales que se precisan en el Considerando QUINTO de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año en curso, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional con sede en Sinaloa, mediante la cual se declaran infundados los agravios hechos valer por el Luis Antonio Cárdenas Fonseca, en el juicio de nulidad identificado con la homoclave: CEJP-JN-SIN-001/2013, en su calidad de precandidato en el proceso interno para postular al candidato propietario a Presidente Municipal de Guasave, Sinaloa. […]”
Por otra parte, el actor Luis Antonio Cárdenas Fonseca, en esta instancia federal, hace valer como agravios los siguientes:
“[…] PRIMERO: Me causa agravio la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, específicamente en lo referente al Considerando Quinto "Análisis de Fondo", en tanto que la responsable establece que su función es la de resolver si la sentencia emitida en el juicio de nulidad fue dictada o no con apego a derecho, sin entrar al fondo para dilucidar si existe o no un derecho subjetivo que restituir al suscrito. Lo anterior como se aprecia de la siguiente transcripción, fojas 17:
Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria considera importante establecer que en el medio de impugnación que ahora nos ocupa, contrarío a lo que sucede en la primera instancia de un juicio, donde el órgano jurisdiccional debe dilucidar si existe o no un derecho subjetivo del actor, en la segunda instancia originada por la interposición del recurso de apelación, el tribunal de alzada debe resolver, en principio, si la sentencia recurrida fue dictada o no con apego a derecho.
En este sentido, en la apelación contra el fallo definitivo de primer grado el tribunal de alzada debe examinar, a través de los agravios, las actuaciones correspondientes, a fin de resolver la litis natural en todos sus aspectos, por lo que el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis correspondiente.
Bajo ese orden de ideas, la finalidad de establecer que la resolución de controversias por el ad quem, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. En este sentido hay que mencionar que como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación, la plenitud de jurisdicción que debió asumir la Comisión Nacional de Justicia debe operar en tanto cuanto las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, en razón de que existe el apremio de los tiempos electorales, que hace indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.
Este ha sido el criterio sustentado por la Sala Superior en la siguiente tesis:
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. (Se transcribe).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, me permito citar los siguientes argumentos esgrimidos por la responsable:
Foja 23
Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones hechas por el promovente, en el sentido de que: a) el Comité Directivo Municipal fue omiso en expedir la acreditación de militancia para estar en posibilidades de participar en las Asambleas Territoriales del municipio de Guasave, por parte de la Presidenta del Comité Municipal, Diana Armenia, a las solicitudes de mis seguidores argumentando falta de personal y equipo, y de un universo de aproximadamente 800 solicitudes presentadas ese fin de semana, y b) que la Comisión Municipal de Procesos Internos fue omisa de abrir el espacio para el registro de planillas, la designación de escrutadores, y lo más grave aun recabar la votación de los asistentes, tal como en su parte relativa lo establece la Base Séptima de la Convocatoria respectiva, cabe señalar, lo siguiente:
Fojas 28-29
En ese contexto, en concepto de este órgano de dirección, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante contemplado por el Reglamento de Medios de Impugnación es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho partidario presuntamente violado, incluyendo aquellos que se originen con motivo de los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido Revolucionario Institucional y que no puedan ser impugnados a través de los demás medios de impugnación contemplados en dicho reglamento.
Foja 30
En el presente caso, el actor considera que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el estado de Sinaloa tuvo que concluir que el accionante impugnaba "el proceso interno en lo universal por la serie de inconsistencias presentadas de manera primordial a partir de la quinta fase de dicho proceso de acuerdo a la Convocatoria y Manual de Organización"
Como ha quedado establecido anteriormente lo infundado de dicho concepto de agravio estriba en que el juicio de nulidad que acciono únicamente procede para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de una elección interna para la postulación de candidatos; pues, como se ha sostenido, los actos impugnables a través del medio de impugnación a que se hace referencia, son los siguientes:
Foja 31
En ese sentido tenemos que el disconforme tuvo que promover juicio para la protección de los derechos partidarios del militante contemplado por el Reglamento de Medios de Impugnación, que es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho partidario presuntamente violado, incluyendo aquellos que se originen con motivo de los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se considera contrarios a la normatividad de este partido político y que no puedan ser impugnados a través de los demás medios de impugnación contemplados en dicho reglamento.
A criterio del suscrito la responsable erra en sus argumentos por las siguientes consideraciones: Cuando el cómputo y la validez de una votación deriva de un procedimiento viciado, su estudio no debe desvincularse precisamente a la génesis de la resolución impugnada, que permite dilucidar cuándo y cómo el acto se originó con motivo de una serie de vicios e irregularidades; en este último supuesto, es claro que declarada la ilegalidad del procedimiento válidamente puede decirse que el cómputo y validez de una votación, con mayor razón, ni siquiera pudo tener existencia legal (por el vicio del acto procesal previo) y propiamente tampoco es válido el cómputo y validez de una elección.
En este sentido, cuando la ilicitud e ilegalidad de un procedimiento previos al cómputo y declaración de validez de una elección son de tal magnitud, se debe decretar su nulidad, en razón de suceder o darse ilicitudes derivadas de vicios de carácter formal que contrarían el principio de legalidad. Efectivamente, la omisión de formalidades propias o inherentes a la elección impugnada, por los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, los que pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de la garantía de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la elección impugnada. En tales casos, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para los efectos de enmendar o corregir los supuestos de ilicitud en que se hubiese incurrido.
Bajo estas consideraciones, es por demás obvio que la vía correcta, como así fue planteada, es el juicio de nulidad en primera instancia y en segunda por concomitancia el recurso de apelación. De ahí, lo incorrecto de las apreciaciones de la responsable.
Se insiste, si existen causales de ilegalidad que den lugar a declarar la nulidad del cómputo y declaración de validez de una elección por conceptos relacionados con la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, y de los vicios del procedimiento que afecten la legalidad, (desde la convocatoria misma a la Asamblea Territorial y el Organismo de Mujeres y demás que se hicieron ver en las quejas presentadas y que en obvio de repeticiones me remito al escrito inicial de demanda de nulidad, que se hicieron valer en los agravios expresados en la apelación), existe la obligación de pronunciarse respecto de dichos argumentos, puesto que ello resulta necesario si atañen a los actos realizados posteriormente a esa o esas violaciones, ya que, en todo caso, de no subsanarse tales irregularidades, es imposible emitir una determinación con conocimiento de causa.
Aunado a lo anterior, se tiene que si se toma en consideración, por un lado, que los actos que integran el procedimiento de cómputo y declaración de validez de una elección constituyen una unidad indisoluble emanada de un mismo procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos, resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el procedimiento únicamente puede realizarse a partir del cómputo y declaración de validez de una elección emanada de un mismo procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad.
Al respecto oportuno es mencionar que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, y en el caso en particular en virtud de que la nulidad de la votación recibida en algún determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, se actualiza cuando los vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y en ese sentido la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral. Ahora bien, caso contrario cuando tales irregularidades o imperfecciones son determinantes para el resultado de la votación o elección, es suficiente ello por si solo para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Cuestión esta última a la que la autoridad responsable no entró a su estudio, aun y a pesar de que al suscrito plasmó planteamientos que por sí solos son sustento para poder anular la votación o validez de la declaratoria correspondiente; y es por ello que se presentó juicio de nulidad en primera instancia.
Por los anteriores razonamientos, es que, se reitera, erra la responsable al decir que el juicio de nulidad no era la vía, y que por el contrario lo que procedía era el juicio para la protección de los derechos del militante. Bajo esta tesitura, hay que retomar que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos del militante, en términos de la reglamentación correspondiente se requiere hacer valer violaciones a cualquiera de los derechos del militante tales como el de votar y ser votado. De esta manera, aun cuando de lo narrado por un enjuiciante se advirtiera que aduce violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de quien se dice triunfador en la contienda, por nulidad de votación, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos del militante.
Criterio similar ha sostenido la Sala Superior mediante jurisprudencia cuyo rubro y texto es:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe).
De lo anterior es que resulta por demás incorrecto lo plasmado en ese sentido por la responsable, siendo lo jurídicamente viable el juicio de nulidad planteado en primera instancia, tan es así que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Sinaloa del Partido Revolucionario Institucional entró al conocimiento de medio impugnativo correspondiente, el que la ahora responsable pretende deslindarse con argucias por demás erradas, y la propia responsable admitió el recurso de apelación cuya resolución hoy se impugna.
Es por lo anterior, que se solicita a ese H. Tribunal que en plenitud de jurisdicción entre al estudio de fondo de los planteamientos hechos valer en el recurso de apelación del cual emerge con claridad meridiana que impugna el PROCESO INTERNO en lo universal por la serie de inconsistencias presentadas de manera primordial a partir de la V (quinta) fase de dicho proceso de acuerdo a la Convocatoria y Manual de Organización, y que fueran puntualmente señaladas a la instancia encargada del proceso; y con ello se garantice la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, pues no existe duda alguna que ante las graves irregularidades denunciadas especialmente en lo que se refiere a la Asamblea Territorial del Organismo de Mujeres y que por su magnitud (y que constan en cinco quejas) necesariamente deberían dejar sin efecto la ilegal designación de los Delegados Electores, violaciones que resultan ser lo suficientemente graves para considerar que el resultado de la Asamblea Electiva emerge de un procedimiento viciado en contra de los derechos humanos del suscrito.
Lo anterior, derivado a que las formalidades esenciales del procedimiento deben ser estrictamente observadas por la autoridad responsable, quien debe regir su conducta con respeto absoluto al principio de legalidad. Por tanto, el incumplimiento de las referidas formalidades (contenidas en los artículos 35 de la Constitución General de la República; artículos 57, 58, 144, 166, 186 y demás relativos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Bases Primera y Décima Quinta de la Convocatoria al Proceso Interno, y 33 del Manual de Organización), implica una violación sustancial a las garantías constitucionales de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, y, en consecuencia, la actualización de vicios al procedimiento que afectan la defensa del suscrito actor y me paran perjuicio. De igual manera, se dejan de lado los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, de indispensable observancia en un Estado constitucional democrático de derecho, con fundamento en los artículos 41, fracción III, primer párrafo, en relación con el 16, párrafos octavo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, al actualizarse las referidas omisiones e irregularidades mencionadas por el suscrito, ha lugar a ordenar la reposición del procedimiento de selección de candidato, a efecto de que la autoridad de origen las subsane y, hecho lo anterior, en ejercicio de su competencia, continúe con el procedimiento y dicte la resolución que conforme a derecho corresponda.
No quiero dejar desapercibido el hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra diversos derechos fundamentales en favor de los gobernados, entre los que destacan los derechos políticos, los cuales están inmersos dentro del género de los derechos humanos, que han sido definidos por la doctrina como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente. Al respecto, los artículos 35 y 41 de la Carta Magna prevén los siguientes derechos de carácter político: votar en elecciones populares; ser votado para todos los cargos en los mencionados sufragios; derecho de asociación y de afiliación; de lo que se infiere que esos privilegios tienen como nota distintiva facultar a los ciudadanos para participar en la integración y ejercicio de los poderes públicos y, en general, en las decisiones de la comunidad. Sobre tales premisas, es necesario tener en consideración que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales como un medio de control que tienen los gobernados para reclamar los actos de autoridad que estiman lesivos de sus garantías individuales; lo que pone de manifiesto que este juicio procede contra actos de autoridad que causen un menoscabo a esos derechos subjetivos públicos.
Por todo ello, y derivado de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o, 17, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de protegerlos y garantizarlos de conformidad con el principio de progresividad y que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede cuando un ciudadano aduce la presunta violación a su derecho de ser votado.
Robustece lo anterior la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO Io. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. (Se transcribe).
Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro-homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."
SEGUNDO: Igualmente causa agravio al suscrito lo expuesto por la responsable en el Considerando Quinto de la resolución que se recurre expresamente en lo que se refiere a foja 32:
"Por todo cuanto se ha dicho el agravio identificado con el inciso C del epítome deviene inoperante, pues como se ha sostenido, el juicio de nulidad resulta improcedente para resolver las quejas presentadas por el accionante, ya que de acuerdo a lo previsto por los artículos 66, 67 y 71 del Reglamento de Medios de Impugnación, dichos actos no son impugnables a través de dicho juicio".
Como se mencionó en el agravio anterior, la hoy responsable debiendo asumir plena jurisdicción en concomitancia con la garantía de impartición de justicia pronta y expedita consagrada por el artículo 17 Constitucional y artículo 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que establecen los siguientes principios:
PRIMERO. Toda persona tiene derecho a que se imparta justicia por los tribunales que estarán expeditos para ello.
SEGUNDO. El derecho humano y garantía de todo habitante de contar con medios de defensa o recursos idóneos para combatir actos de autoridad que le resulten contrarios.
TERCERO. El establecimiento de medios de impugnación en materia electoral para que las resoluciones o actos de autoridades y órganos partidistas se sujeten a la Constitución de la República.
CUARTO. Una interpretación pro-homine, extensiva y conforme a la Constitución para la tutela judicial efectiva y de los derechos humanos.
En este sentido, la hoy responsable está denegando el acceso a la justicia que debe estar garantizado a toda persona que acuda a los tribunales para dirimir las controversias que sean planteadas, para que pueda ser escuchada y vencida en juicio, previamente al análisis de sus argumentos y pruebas a contra luz de las disposiciones constitucionales o legales aplicables. Igualmente violenta dicho principio en cuanto a que esta debió sido pronta y expedita, además de eficaz; esto es, que sea apta para conocer de la materia que le sea sometida a discusión removiendo los obstáculos que se presenten para la consecución de una tutela jurisdiccional.
Lo anterior se hace palpable, ya que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria evita su responsabilidad de juzgar de manera eficaz sobre la materia que fue sometida a su consideración. En este orden de ideas, en el estado democrático de derecho, la garantía de impartición de justicia pronta y expedita debe concatenarse con los demás elementos de justicia que obran en la Carta Magna, siendo estos últimos los de remover los obstáculos que se presenten para el debido ejercicio de la tutela judicial.
En este orden de ideas, con el propósito de evitar efectos perniciosos que se pudieran producir a los justiciables en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales, que bien pudieran verse afectados en detrimento de principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque fueran reparables restarían certidumbre; como en el presente caso lo es, la omisión de la responsable de entrar al fondo del análisis de los agravios bajo el simple argumento de que el juicio de nulidad es improcedente para resolver las quejas. En este sentido, la Comisión Nacional responsable debió entrar al estudio de medio impugnativo correspondiente, ya que este en su conjunto tenía por objeto impugnar la legalidad de los actos que integran el procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección, ya que esta constituye una unidad indisoluble emanada de un mismo procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos, por lo que resulta inconcuso que el medio impugnativo de referencia no tenía como único objeto, que se resolvieran las quejas presentadas por el suscrito, sino por el contrario, que la Comisión Nacional responsable valorando la legalidad de todo el procedimiento, tomara en consideración y valorara para resolver lo que en las quejas se hizo valer junto con el juicio de nulidad presentado en el momento oportuno.
En ese sentido, cabe destacar que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (casos Garibaldi vs Brasil) ha establecido que uno de los elementos del debido proceso es que los órganos de impartición de justicia decidan los casos sometidos a su consideración.
En ese mismo orden de ideas, en el presente agravio se combate el Considerando Tercero "Pruebas", que a foja 10 de la resolución impugnada decreta lo siguiente:
"En lo que respecta a la prueba técnica, se desecha porque su ofrecimiento no es el correcto conforme lo establece el artículo 32 de Reglamento de Medios de Impugnación, es decir, el aportarte no señaló concretamente qué pretende acreditar, identificó a cabalidad a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo reproducidas en la prueba"
De una simple lectura que de esa Colegiada al escrito de apelación presentado por el suscrito, podrá percatarse que se cubrieron todos y cada uno de los requisitos legales para su ofrecimiento, es decir, señalé concretamente mi pretensión, se identificaron las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo de los hechos que se reproducen con dicha probanza. Sin embargo, la responsable en su actuar hace todo cuanto es posible para no entrar al análisis de fondo de los agravios plasmados ante ella, argumentando en todo momento el incumplimiento a ciertos requisitos o lo inoperante de los agravios, pues a decir de la responsable, los argumentos expresados por el suscrito en contra del sentido de la resolución son incompatibles. El concepto de inoperancia de los agravios consiste en que, aun cuando me asistiera la razón al combatir la consideración expresada, ella no fuera suficiente para revocar el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo el resto de las consideraciones de la resolución impugnada, por lo que, al no haberse entrado al estudio del fondo de los agravios así como de las pruebas ofrecidas y desestimadas, todo ello, en base a tecnicismos legales que contravienen el principio pro homine en estrecha relación con la garantía constitucional y el derecho humano de una impartición de justicia pronta, expedita y eficaz, de ahí la ilegalidad de la resolución que se combate a través del presente agravio.
TERCERO: La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, específicamente en lo referente al Considerando Quinto "Análisis de Fondo", fojas 17-18, señala lo siguiente:
En este sentido, cabe hacer mención que en escrito recursal, se advierte que el apelante manifiesta que la resolución impugnada "... es violatoria de mis derechos partidistas, además de que vulnera mi garantía constitucional de votar y ser votado...", lo cual, en concepto de este órgano jurisdiccional, realmente se refiere a una alegación tendente a demostrar una indebida fundamentación y motivación, puesto que, tal y como se expone más adelante, el recurrente dirige sus argumentos a demostrar el por qué, en su concepto, los preceptos jurídicos y los razonamientos expuestos por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Sinaloa no fueron los correctamente aplicados al caso que se planteó.
En efecto, el apelante no se refiere propiamente a una ausencia total por parte de la responsable de citar los preceptos jurídicos aplicables al caso, o bien, las razones que sirvieron para sustentar su resolución (falta de fundamentación y motivación). De ahí que se estime que el concepto de agravio hecho valer por el apelante versa respecto a una indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada.
Precisado lo anterior, este máximo órgano jurisdiccional estima que los planteamientos formulados por el recurrente en los incisos que se identificaron como A y B son infundados atento a lo siguiente:
El apelante sostiene que la resolución impugnada está encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, puesto que, en su concepto, el órgano responsable no realizó un estudio ponderativo de la norma aplicable al caso, con lo cual hubiera concluido en revocar la elección para candidato a Presidente Municipal de Guasave, Sinaloa, por este Instituto Político.
Por otra parte, me permito citar algunos de los argumentos esgrimidos por el suscrito en el Agravio señalado como Primero de mi escrito de apelación:
De la interpretación en su integridad del escrito inicial en que se plantea la Nulidad del acto reclamado a la Comisión Municipal de Procesos Internos, emerge con claridad meridiana que el impetrante impugna el PROCESO INTERNO en lo universal por la serie de inconsistencias presentadas de manera primordial a partir de la V (quinta) fase de dicho proceso de acuerdo a la Convocatoria y Manual de Organización, y que fueran puntualmente señaladas a la instancia encargada del proceso; sin embargo, el hecho de que en el capítulo correspondiente al ACTO RECLAMADO hago referencia puntual al "DICTAMEN DE VALIDACIÓN DE LA VOTACIÓN DE LOS DELEGADOS Y, COMO CONSECUENCIA, LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN INTERNA Y EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE MAYORÍA" al hoy Tercero Rosendo Enrique Camacho Luque, ya que de acuerdo con el Reglamento de Medios de Impugnación del PRI, el recurso intrapartidario es precisamente para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, sin que deba dar pauta a la incorrecta interpretación de la Comisión Estatal resolutora, y presumir que no se ataca el ACTA DE LA ASAMBLEA ELECTORAL TERRITORIAL, pues no existe duda alguna que ante las graves irregularidades denunciadas especialmente en lo que se refiere a la Asamblea Territorial a las que más adelante me referiré con amplitud, y que por su magnitud necesariamente deberían dejar sin efecto la ilegal designación de los Delegados Electores, INMERSO EN EL ACTO RECLAMADO VA COMPRENDIDO TAMBIÉN el hecho de que la Comisión de Procesos internos haya validado los votos de los referidos delegados asistentes a la Convención Municipal.
Lo anterior, derivado a que las formalidades esenciales del procedimiento deben ser estrictamente observadas por la autoridad responsable, quien debe regir su conducta con respeto absoluto al principio de legalidad. Por tanto, el incumplimiento de las referidas formalidades (contenidas en los artículos 35 de la Constitución General de la República; artículos 57, 58, 144, 166, 186 y demás relativos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Bases Primera y Décima Quinta de la Convocatoria al Proceso Interno, y 33 del Manual de Organización), implica una violación sustancial a las garantías constitucionales de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, y, en consecuencia, la actualización de vicios al procedimiento que afectan la defensa del suscrito actor y me paran perjuicio. Conforme con lo anterior, las omisiones más adelante señaladas por parte de la autoridad primigenia y que no fueron tomadas en cuenta por la actual responsable constituyen incumplimiento al requisito esencial del debido procedimiento legal, que debe observarse en atención al principio de legalidad electoral constitucionalmente previsto. De igual manera, se dejan de lado los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, de indispensable observancia en un Estado constitucional democrático de derecho, con fundamento en los artículos 41, fracción III, primer párrafo, en relación con el 16, párrafos octavo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, de actualizarse las referidas omisiones e irregularidades mencionadas por el suscrito, ha lugar a ordenar la reposición del procedimiento de selección de candidato, a efecto de que la autoridad las subsane y, hecho lo anterior, en ejercicio de su competencia, continúe con el procedimiento y dicte la resolución que conforme a derecho corresponda.
De la sola lectura y comparación entre lo expuesto por la responsable y lo expresado por el suscrito en el primer agravio, esta Sala podrá observar con meridiana claridad la incongruencia y la falta de exhaustividad de la resolución que por este medio se impugna.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda, de manera que su transgresión se presenta cuando la parte dispositiva de la sentencia no guarda relación con la pretensión de las partes, concediendo o negando lo que no fue solicitado. Ahora bien, si en una sentencia se precisan efectos que no son consecuencia directa de la pretensión demandada, se está ante una incongruencia externa, toda vez que los efectos de la sentencia deben tener estrecha vinculación con el acto reclamado, y según su naturaleza, ya sea de carácter positivo o negativo, se tiene que precisar los alcances de la sentencia, con el fin de restituir al agraviado en el goce de sus derechos violados. En este orden de ideas, el dictado de las sentencias y su correcta formulación es una cuestión de orden público.
Bajo este orden de ideas, el principio de congruencia en una sentencia consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda. Este criterio ha sido retomado por la Sala Superior en la siguiente jurisprudencia:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).
Luego entonces, es por demás claro que la responsable al no referirse en ninguna parte de su resolución respecto de mis Agravios, en especial el que me permití citar, relativo a que no se cumplió con la garantía de legalidad dentro del acto y procedimiento impugnado, resulta de ello la violación de la garantía de una impartición pronta y expedita, prevista en el artículo 17 constitucional.
He de recalcar que como ese Colegiado podrá advertir, en ninguna parte de la resolución impugnada, no solamente a la parte que ya hice referencia, existe planteamiento alguno de la responsable para dar respuesta concreta al incumpliendo del principio de legalidad del acto y procedimientos impugnados.
Por otro lado, y en el mismo sentido, la resolución impugnada en el presente medio, tampoco cumple con el principio de exhaustividad que toda resolución emitida por autoridades jurisdiccionales debe observar.
El principio de exhaustividad que rigen las sentencias, está referido a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los impetrantes, analizando, en su caso, cada cuestión de los actos y resoluciones reclamados.
En este sentido, se advierte que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Consecuentemente, si una resolución no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Este criterio de cumplimiento de toda sentencia al principio de exhaustividad, al igual que el de congruencia, ha sido retomado por la Sala Superior en la siguiente tesis:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
Dicho lo anterior, haré notar en que consistió el incumplimiento al principio de exhaustividad al que me he referido:
En primer lugar la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional no se pronunció respecto del Primer y Tercer Agravio referente, en esencia, a las omisiones señaladas por parte de la autoridad primigenia y que no fueron tomadas en cuenta por la responsable primigenia y que constituyen incumplimiento al requisito esencial del debido procedimiento legal, que debe observarse en atención al principio de legalidad electoral constitucionalmente previsto; y que en el mismo sentido se dejan de lado los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, de indispensable observancia en un Estado constitucional democrático de derecho.
En segundo término, la ahora responsable tampoco se pronunció respecto del Segundo de mis Agravios, consistente esencialmente, en que además de los dispositivos legales violados, se afirma también la falta de congruencia de la resolución combatida mediante juicio de nulidad, lo que viola en mi perjuicio por inexacta aplicación el Artículo 54 del Reglamento de Medios de Impugnación ya que introduce una variación a la litis del juicio de nulidad.
En tercer lugar, la responsable igualmente omitió pronunciarse respecto de mi Agravio Sexto consistente en que la resolución primigenia incumple también con el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda autoridad al momento de emitir sus resoluciones, en atención al principio de impartición de justicia pronta y expedita.
En cuarto y último lugar, también hay omisión de la responsable de admitir u pronunciarse respecto de una de las pruebas ofrecidas por el suscrito, específicamente la Documental en Vía de Informe a cargo de los Subcomités del Partido Revolucionario Institucional, misma que fue ofrecida en el escrito inicial de apelación y de la que nada dice la hoy responsable.
Todo ello debido a un encuadramiento, y a decir de la ahora responsable en una indebida fundamentación y motivación. En este sentido, y por todas las anteriores consideraciones es que se tiene que la resolución hoy combatida incumple con los principales y elementales principios de toda resolución, y con ello violenta lo estipulado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]”
CUARTO. Síntesis de agravios y fijación de la litis.
A. Del análisis de la demanda,[9] se desprende que los agravios esgrimidos por el actor, en esencia, son los siguientes:
1. Señala que la responsable erró al considerar que el juicio de nulidad no era la vía adecuada, sino el juicio para la protección de los derechos político-electorales del militante a fin de impugnar violaciones a sus derechos de militantes; ya que refiere, sus agravios estaban dirigidos a impugnar los resultados electorales y otorgamiento de constancias por nulidad de votación, derivados de procedimientos viciados.
2. Aduce que la responsable tenía la obligación de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección, desde la convocatoria para la celebración de la Asamblea Territorial y Organismo Municipal de Mujeres del Partido Revolucionario Institucional en Guasave, Sinaloa, así como las quejas presentadas; pues de no subsanarse tales irregularidades, sería imposible una determinación con conocimiento de causa, pues manifiesta, constituyen una unidad indisoluble emanada de un mismo procedimiento, que si resultara irregular y trascendente, la consecuencia sería la anulación de la votación recibida y la correspondiente declaración de validez.
3. Asevera que la responsable debió asumir plena jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis de los agravios primigenios, pues dejó de estudiarlos a fondo al señalar que el juicio de nulidad era improcedente para resolver las quejas, denegando con ello el acceso a la justicia de manera pronta y expedita; por tanto, señala el actor, debió analizar la prueba técnica que la responsable desecha por tecnicismos que van en contra de la garantía de impartición de justicia expedita y eficaz.
4. Considera que la Sala Regional debe entrar en plenitud de jurisdicción y estudiar los agravios del recurso de apelación interpuesto para impugnar el proceso interno de selección de dirigentes y postulación de candidatos, al señalar la existencia de inconsistencias a partir de la Quinta Fase del proceso de acuerdo con la Convocatoria y Manual de Organización, a efecto de garantizar la legalidad de los cómputos y declaración de validez; en consecuencia, debe dejar sin efectos legales la designación de delegados electorales, por derivar de una asamblea electiva que emerge de un procedimiento viciado violatorio de derechos políticos, así como de las garantías constitucionales de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, previstos en los artículos 1º, 16, 17, 35 y 41 de la Constitución de la República; 1, 23 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 57, 58, 144, 166 y 186 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Bases Primera y Décima Quinta de la Convocatoria en cuestión; y 33 del Manual de Operaciones; en relación a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; por tanto, considera, se debe reponer el procedimiento a efecto de que se subsanen errores y se continúe con el proceso de selección de candidatos.
5. Afirma que la resolución reclamada es incongruente, pues no es exhaustiva en el estudio de sus agravios, por tanto, incumple con las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación, violando con ello lo dispuesto en la Carta Magna, al no analizar el acto y procedimientos impugnados; pues considera, la litis debió estudiarse en atención a la demanda que presentó y las pruebas aportadas, pues a su parecer, se dejaron de analizar las omisiones de la responsable primigenia en relación a los agravios esgrimidos en esa instancia, así como la omisión de valorar pruebas documentales.
B. En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la sentencia pronunciada el doce de junio de dos mil trece por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro del recurso de apelación CNJP-RA-SIN-027/2013, se emitió atendiendo los principios de constitucionalidad y de legalidad, en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto deba confirmarse; o si por el contrario, resultan procedentes los motivos de inconformidad expresados por el promovente en la demanda de mérito y, en consecuencia, deba revocarse, restituyéndose al agraviado en su derecho político electoral que considera violado.
QUINTO. Metodología de estudio. Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia, debe suplirse la deficiencia del promovente en la exposición de sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[10]
Así, en primer término, se estudiarán en forma conjunta los motivos de inconformidad expresados por el actor en los agravios identificados como 1, 3 y 5 de la síntesis que se encuentra inserta en el considerando que antecede, dada la indisoluble relación que esos enunciados guardan entre si, para el caso de resultar fundados, conduciría estudiar los motivos de disenso esgrimidos en el recurso de apelación intrapartidista; y caso de ser infundados, se continuaría con el estudio del resto de los agravios.
Lo anterior, ningún perjuicio depara al promovente, ya que en la presente sentencia se cumplirá con el principio de exhaustividad, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que sean estudiados, de conformidad a la Jurisprudencia 4/2000,[11] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto señalan:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
SEXTO. Estudio del fondo.
Respecto a los agravios sintetizados en los puntos 1, 3 y 5 en el considerando cuarto de esta sentencia, se consideran fundados.
En efecto, como lo expone el actor, fue incorrecta la determinación del órgano responsable al considerar que el juicio de nulidad no era la vía adecuada, sino el juicio para la protección de los derechos político-electorales del militante a fin de impugnar violaciones a sus derechos de militantes para votar y ser votado; pues como se desprende de sus agravios, lo que impugnó eran los resultados electorales y otorgamiento de constancias por nulidad de votación, derivados de la Asamblea Electoral Territorial de veintinueve de abril del presente año que, a su vez, participarían en la Convención Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Guasave, Sinaloa, para elegir candidato a Presidente Municipal, siendo la vía idónea para impugnar estos procesos de elección interna el juicio de nulidad, tal como lo hizo el actor, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación de dicho instituto político.[12]
Por tanto, el órgano responsable debió abordar el análisis de los agravios primigenios, que dejó de estudiar al considerar que el juicio de nulidad era improcedente para resolver tales quejas, denegando con ello el acceso a la justicia y dejando de ser exhaustivo, incumpliendo con ello con las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación.
De ahí que, aun cuando la resolución es partidista, el actuar de la responsable se encuentra constreñido a la observancia de los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución de la República, a efecto de garantizar un acceso adecuado a la justicia, pues sus actos y resoluciones deben estar sujetos al marco legal y constitucional; situación que fue inobservada al considerar que la vía propuesta por el actor, no era de idónea para inconformarse de los actos en cuestión.
En tal orden de ideas, le asiste la razón al actor, pues el órgano responsable debió realizar un estudio sobre sus planteamientos, al ser el juicio de nulidad la vía idónea para efecto de impugnar resultados de un proceso interno de selección de delegados electorales, que a su vez, participarían en la elección de candidatos a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.
Lo anteriormente expuesto, hace innecesario el análisis de las diversas manifestaciones tendentes a reforzar sus argumentos, tales como que la responsable dejó de analizar sus motivos de disenso esgrimidos en su juicio de nulidad relacionados con el incumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento así como falta de congruencia de la resolución combatida, pues señala no se analizó su escrito de impugnación en su integridad, además de que fue omisa en pronunciarse respecto a la prueba documental que ofreció relativa a un informe a cargo de los Subcomités del Partido Revolucionario Institucional y, como consecuencia de ello, considera que era procedente ordenar la reposición del procedimiento de selección de candidatos; en atención a lo antes razonado.
Así, al asistirle la razón al actor sobre el indebido pronunciamiento del órgano responsable, es de revocar la resolución emitida el doce de junio de dos mil trece por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro del recurso de apelación CNJP-RA-SIN-027/2013, y ordenar se proceda al estudio de esa cuestión; empero, aunque ordinariamente lo anterior sería suficiente, existen circunstancias extraordinarias en el presente caso que motiva el conocimiento directo por parte de esta Sala Regional.
Así, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Órgano Jurisdiccional Constitucional Electoral procederá, con plenitud de jurisdicción, a realizar el estudio de los agravios del recurso de apelación intrapartidario, tomando en cuenta que actualmente se desarrolla el periodo de campaña electoral en los Ayuntamientos del Estado de Sinaloa y que ha fenecido el plazo para los registros respectivos, por lo cual, regresar el asunto al órgano responsable podría ocasionar merma en el derecho político electoral del actor de participar en el proceso electivo local, precisamente como candidato, en caso de asistirle la razón en sus alegaciones.
Son ilustrativas al caso, las Tesis Relevantes emitidas por la Sala Superior de este tribunal, de claves XXVI/2000 y XIX/2003, cuyos rubros y textos, respectivamente, son:
“REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 6o., párrafo 3, del mismo ordenamiento legal, para resolver con plenitud de jurisdicción los asuntos sometidos a su decisión, debe asumir la responsabilidad de sustanciar los medios de impugnación locales, cuando del análisis de los preceptos aplicables al trámite y sustanciación de los medios de impugnación procedentes ante las autoridades jurisdiccionales locales, así como ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierta que de ordenarse el reenvío, no exista la posibilidad de que en un asunto se agoten las instancias legalmente previstas, dada la estructura normativa en cuanto a todos y cada uno de los actos procesales que deben concurrir en los medios impugnativos y los plazos que los rigen, así como a las eventualidades que pueden presentarse lo que implicaría la imposibilidad material para reparar alguna transgresión que pudiese darse con la tramitación, antes de la fecha límite para resolver, haciendo nugatorio el estricto cumplimiento de la norma fundamental en cuanto a la expeditez en la impartición de justicia, ante el riesgo de que las partes se vean impedidas de agotar todas las instancias establecidas legal y constitucionalmente para acudir a ejercer sus derechos, sobre todo, la última instancia que viene a constituirse en la vía constitucional para resolver en definitiva si los actos de las autoridades jurisdiccionales locales se han apegado a la constitución y a la ley.”[13]
“PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. La finalidad perseguida por el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.”[14]
SÉPTIMO. Plenitud de jurisdicción.
Conforme al recurso de apelación interpuesto a fin de impugnar la resolución emitida el dieciocho de mayo de dos mil trece por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el actor Luis Antonio Cárdenas Fonseca, hizo valer como agravios, en esencia, los siguientes:
1. Aduce el recurrente en el recurso de apelación, que impugna el proceso interno de selección de delegados electorales, y como consecuencia, la validez de la elección interna de selección de candidato a Presidente Municipal y entrega de constancia de mayoría, en el Municipio de Guasave, Sinaloa, al señalar que se presentaron una serie de irregularidades que por su magnitud traerían como consecuencia dejar sin efectos la designación de los referidos delegados; pues indica, al incumplirse las reglas del procedimiento, se dejaron de observar los principios de legalidad electoral constitucionalmente previstos, y por tanto, el fallo emitido por la Comisión Estatal responsable, adolece del principio de congruencia entre la pretensión aducida y la causa de pedir.
2. Señala que el órgano partidario responsable primigenio, no fue exhaustivo el emitir su resolución en el juicio de nulidad, ya que los agravios deben ser deducidos de los hechos claros que manifestó en su escrito, y no limitarse sólo al capítulo de agravios, además de suplir en su caso la deficiencia del agravio.
3. Que en su escrito inicial de demanda de juicio de nulidad, claramente expresó como agravio, que el acto reclamado “DICTAMEN DE VALIDACIÓN DE LA VOTACIÓN DE LOS DELEGADOS Y, COMO CONSECUENCIA, LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN INTERNA Y EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE MAYORÍA” era resultado de violaciones previas, pues en su procedimiento existieron irregularidades que afectaron la asamblea de elección territorial y de mujeres, rompiendo con ello, el principio de legalidad que rige su actuación; pues señala el recurrente, al existir sólo una Asamblea para designación de Delegados Electorales para la Convención Municipal en cuestión, no se apegó a lo dispuesto por el artículo 33 del Manual de Organización para el Proceso Interno de Selección y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, al haberse desarrollado una asamblea única.
4. Refiere el recurrente, no se respetaron los principios de certeza y legalidad en materia electoral, que las agrupaciones políticas deben observar en materia registral electoral, al haber existido dos convocatorias para la celebración de la convención municipal de delegados en cuestión, por lo que solicita la reposición del procedimiento de selección de candidatos a presidente municipal, al derivar de un procedimiento viciado.
5. Señala que en el periodo de precampañas, se denunciaron actos realizados a favor de Rosendo Enrique Camacho Lugo, por presidentes de sub-comités en varias comunidades, situación irregular que van en contra de lo dispuesto por la Convocatoria y Manual de Organización, lo que considera es una evidente inequidad e imparcialidad en el proceso de elección; agravios de los cuales debió ocuparse la responsable primigenia en atención al principio de exhaustividad.
6. Argumenta que la Comisión Estatal responsable omitió pronunciarse respecto a la falta de la publicación de la convocatoria para la asamblea de elección de delegados en cuestión en el organismo municipal de las mujeres del referido instituto político, la omisión de expedir acreditación de militancia para participar en las asambleas territoriales, omisión para abrir espacios en el comité municipal para el registro de planillas y designación de escrutadores.
7. Manifiesta que impugna el proceso interno en lo universal, por una serie de inconsistencias presentadas a partir de la quinta fase de acuerdo a la Convocatoria y Manual de Organización, pues no obstante que en su acto impugnado refirió que impugnaba el “DICTAMEN DE VALIDACIÓN DE LA VOTACIÓN DE LOS DELEGADOS Y, COMO CONSECUENCIA, LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN INTERNA Y EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE MAYORÍA”, lo que realmente solicitó era dejar sin efectos la ilegal designación de delegados electorales inmerso en el acto reclamado, así como que el hecho de que la Comisión de Procesos Internos haya validado los votos de los citados delegados asistentes a la Convención Municipal.
Este órgano jurisdiccional estima que los agravios esgrimidos por el actor identificados con los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la síntesis que antecede, son inoperantes, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, como enseguida se expone.
En el recurso de apelación, los agravios del actor van encaminados a demostrar que la sentencia emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CEJP-SIN-JN-0001/2013, fue incorrecta al no ser exhaustiva, pues dejó de analizar los motivos de queja relacionados a demostrar que se presentaron una serie de irregularidades, que por su magnitud, traerían como consecuencia dejar sin efectos la designación de los delegados electorales nombrados en la Asamblea Municipal de Guasave, Sinaloa el veintinueve de abril de la presente anualidad, para a su vez asistir a la Convención Municipal a efecto de elegir el candidato a Presidente Municipal.
Respecto al planteamiento que formula el impetrante, se actualiza la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que lo resuelto el doce de junio de dos mil trece por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-60/2013, que dicho sea de paso, fue promovido por el propio accionante, trasciende, vincula y lo obliga con respecto a lo planteado en el presente juicio, así como a su pretensión última, como se enseguida expone.
Precisamente, la cosa juzgada tiene su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos. Tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
Cabe destacar que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son:
1. Los sujetos que intervienen en el proceso,
2. La cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia; y
3. La causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
Desde esta perspectiva la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, se denomina eficacia directa y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica de las resoluciones judiciales, lo que evita la emisión de criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, lo que tiene además la finalidad de servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la certeza jurídica, que se fundamenta con el concepto de cosa juzgada, el cual se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.
En este sentido, en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada.
Conforme a lo anterior, de la sentencia de referencia (SG-JDC-60/2013) se advierte que el hoy actor impugnó vía per saltum, ante este órgano jurisdiccional, que el Comité Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Guasave, Sinaloa, violó los principios de certeza y legalidad, al no realizar las asambleas territoriales a efecto de elegir delegados tal como lo marcó la convocatoria y el manual de organización que se emitió para tal efecto, y que dichos delegados acudirían a la convención para elegir al candidato a Presidente Municipal, por lo que al estar viciado el proceso de elección, se debía reponer el referido proceso interno en dicho Municipio; así, los efectos de lo resuelto en ella en relación con su pretensión, actualizan, como se anunció, los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada a que hace referencia la Jurisprudencia 12/2003,[15] de rubro y texto siguientes:
“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.”
En primer término, conviene destacar la existencia de los elementos contenidos en la citada jurisprudencia con la finalidad de evidenciar que, en el caso, se surten todos los elementos para tenerla por acreditada.
a) La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria. Este Tribunal al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-60/2013, se pronunció sobre diversos actos del proceso interno para elegir Delegados en la Asamblea Electoral Territorial de veintinueve de abril del presente año que, a su vez, participarían en la Convención Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Guasave, Sinaloa, para elegir candidato a Presidente Municipal.
b) La existencia de otro proceso en trámite. Lo resuelto en el expediente del juicio ciudadano SG-JDC-60/2013, es conexo a lo planteado en el recurso de apelación que se estudia, ya que, en el caso, se refiere a la misma pretensión, en atención a que en ambos asuntos el planteamiento medular lo constituye el proceso interno para elegir Delegados en la Asamblea Electoral Territorial que, a su vez, participaron en la Convención Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Guasave, Sinaloa, para elegir candidato a Presidente Municipal; en la especie, este órgano jurisdiccional ya se pronunció al confirmar la Asamblea Territorial celebrada en el municipio de Guasave, de veintinueve de abril del presente año y, como consecuencia de ello, la planilla de delegados ahí elegida, con lo que respecto a dicho planteamiento, en consecuencia ya existe un pronunciamiento de esta Sala Regional.
c) Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. También se actualiza el referido elemento, en atención a que el actor del recurso de apelación que nos ocupa ha quedado vinculado a la ejecutoria del anterior, esto es, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-60/2013 que él mismo promovió, pues lo reclamado en dicho juicio eran diversos actos del proceso interno para elegir Delegados en la Asamblea Electoral Territorial de veintinueve de abril del presente año, que a su vez, participarían en la Convención Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Guasave, Sinaloa, para elegir candidato a Presidente Municipal.
Así, lo resuelto en el juicio de nulidad intrapartidario CEJP-SIN-JN-0001/2013, que se impugna a través del recurso de apelación que nos ocupa, tiene relación con el diverso juicio en comento, pues en éste controvierte la designación de delegados electorales, al considerar que derivan de una asamblea electiva que emerge de un procedimiento viciado violatorio de derechos políticos, y como consecuencia, solicita se reponga el procedimiento de selección de candidatos.
Lo anterior, ya que como se advierte, al resolver el juicio ciudadano SG-JDC-60/2013, respecto a la Asamblea de Delegados cuestionada, se infiere que existe identidad y correspondencia entre ambos, por lo que en tal sentido, lo resuelto en el juicio de ciudadano de referencia trasciende al objeto del litigio que el actor plantea en el recurso de apelación que aquí se estudia, debido a la correspondencia entre ambos.
Una postura diferente, o la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la referida Asamblea de Delegados, implicaría la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios y, en consecuencia, la inobservancia del elemento en estudio.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. De la misma manera, el actor quedó obligado en los términos de lo resuelto en el juicio ciudadano de referencia porque, como se advierte del contenido de la sentencia recaída al juicio ciudadano SG-JDC-60/2013, en éste, se realizó el análisis sobre la validez de la Asamblea Electoral Territorial de veintinueve de abril del presente año que designó Delegados Electorales que participarían en la Convención Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Guasave, Sinaloa, para elegir candidato a Presidente Municipal, por lo que en tal sentido, lo alegado por el actor en el recurso de apelación en cuestión, en el que pretende cuestionar dicho procedimiento intrapartidario, en forma alguna podría constituir una segunda oportunidad para controvertir el mismo acto que dio origen y es consecuencia de la resolución que ahora impugna.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. El tema de fondo decidido en la ejecutoria mencionada, constituye un presupuesto lógico para sustentar jurídicamente la decisión del juicio actual, ya que en la sentencia del juicio ciudadano SG-JDC-60/2013, se confirmó la Asamblea Electoral Territorial de veintinueve de abril del presente año que, a su vez, participarían en la Convención Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Guasave, Sinaloa, para elegir candidato a Presidente Municipal, aspecto que guarda estrecha coincidencia e íntima relación entre lo resuelto en aquél medio de impugnación y lo pretendido por el enjuiciante en el presente caso.
Lo anterior es así, en atención a que dicha sentencia trasciende en el objeto del presente estudio, puesto que lo pretendido por el impetrante en el recurso de apelación que se resuelve en plenitud de jurisdicción, es que se dejen sin efectos legales la designación de delegados electorales realizada en la Asamblea Electoral Territorial de veintinueve de abril del presente año, en la que se eligieron Delegados para asistir a la Convención Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Guasave, Sinaloa, a efecto de seleccionar y postular candidato a Presidente Municipal, al considerar que derivan de una asamblea electiva que emerge de un procedimiento viciado y que es violatorio de derechos políticos; y como consecuencia de ello, se ordene reponer el procedimiento de selección de candidatos, dejando sin efectos la designación de delegados en cuestión; lo cual ya fue objeto de escrutinio por parte de esta Sala Regional, y de lo cual se evidencia que dicho acto impugnado, guarda correspondencia e identidad con lo ya resuelto en aquél juicio ciudadano.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. El referido elemento también se surte en la especie, puesto que el criterio sostenido en la multicitada ejecutoria, produce efecto reflejo en relación con lo planteado en el recurso de apelación en estudio, ya que en sentencia dictada en el juicio ciudadano SG-JDC-60/2013, se determinó confirmar la Asamblea Electoral Territorial de veintinueve de abril del presente año, que designó Delegados Electorales que participarían en la Convención Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Guasave, Sinaloa, para elegir candidato a Presidente Municipal.
Al respecto, este órgano jurisdiccional determinó lo siguiente:
- Se consideró que con independencia de las quejas presentadas, la Convocatoria expedida para tal efecto no fue controvertida oportunamente a través del medio de impugnación previsto por la normativa intrapartidista.
- Además, que si bien el Organismo Municipal de Mujeres del Partido Revolucionario Institucional (OMMPRI), no publicó con la oportunidad debida la Convocatoria para la elección de Delegadas Electoras de su sector a la citada Convención, no tenía relación con algún acto relativo al proceso interno de selección de Delegados en la Asamblea Territorial.
- En cuanto a que se negó otorgar constancia de militantes a un determinado grupo de personas, se consideró que eran hechos de naturaleza distinta ajenos al procedimiento de selección partidista fijado, tanto en las convocatorias atinentes, como en el Manual de Organización.
- Respecto a que no existieron las condiciones de legalidad, equidad y seguridad para el desarrollo de la Asamblea Territorial, se le dijo que no adujo argumentos de modo, tiempo y lugar, mediante los cuales pudiera precisar su afirmación por lo que no se contó con algún elemento de convicción que le permitiera a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto.
- En relación a que el órgano partidista fue omiso en abrir un espacio para el registro de otras planillas, se dijo que de constancias se advirtió que contrario a lo dicho por el actor, una vez que se inscribió la primera planilla, se exhortó a los asistentes a registrar una diversa, sin que se advierta manifestación alguna, que permitiera inferir, aun de manera indiciaria, que existió un intento por registrar una planilla distinta.
- Finalmente, se resolvió que aun cuando la voluntad de los asistentes a la Asamblea Territorial correspondiente al municipio de Guasave, no fue recabada con las formalidades que señala la base séptima de la Convocatoria respectiva, esto es, que la manifestación de la voluntad debía ser de manera económica y a mano alzada, ello no resultaba suficiente para acoger la presentación de nulidad del actor, dado que ningún fin práctico traería repetir dicho acto para el sólo efecto de subsanar esa anomalía, ya que el resultado sería el mismo, porque sólo una planilla fue postulada en dicha Asamblea, más aún, la misma estaba conformada por la mayoría de los asistentes y en todo caso el resultado sería el mismo.
Lo anterior, se advierte de la transcripción siguiente:
“[…] Los agravios señalados como uno, dos, tres y cuatro se estudiarán en su conjunto, toda vez que se advierte que están relacionados con la emisión y contenido de la convocatoria a la Asamblea Electoral Territorial para la elección de Delegados Electorales.
Estos motivos de disenso son inoperantes porque debieron impugnarse en el momento procesal oportuno.
En efecto, conforme a la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal de Sinaloa, el dieciséis de abril, inició el procedimiento interno de elección de candidatos y se invitó a los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, entre ellos, a los del Municipio de Guasave, a que participaran en tal procedimiento.
En la base tercera de dicha Convocatoria, se señaló entre otras cuestiones, que la Comisión Estatal de Procesos Internos, conjuntamente con las Comisiones Municipales, elaborarían y aprobarían el Manual de Organización para el procedimiento interno referido, mismo que sería de observancia obligatoria.
Más adelante, en la base décima octava de la misma Convocatoria se estableció que en el referido Manual se determinaría el número de Delegados electores que a cada sector u organización correspondería y que serían electos en las respectivas Asambleas Territoriales.
Finalmente, la base décima novena de la Convocatoria precisó que las Asambleas Electorales Territoriales se celebrarían en cada uno de los municipios que comprende el estado de Sinaloa, en los términos que acordara la Comisión Municipal respectiva.
Con estas reglas generales para toda en la entidad, el veintidós de abril siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Sinaloa, emitió el Manual de Organización que desarrolló el contenido de las normas previstas en la Convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal para el proceso interno de selección y postulación, entre otros, del candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Guasave.
En dicho documento se establecieron lineamientos que deberían seguirse para la elección del candidato, tales como:
a) La celebración de una Asamblea Territorial en el municipio de Guasave, entre el veintiocho y veintinueve de abril de dos mil trece, a las quince horas en el auditorio Jaime Ávila Camacho.
b) La participación de los militantes que contaran con su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral local y el documento que probara tal militancia.
c) La integración y designación de la Mesa Directiva de dicha Asamblea por parte de la Comisión de Procesos Internos.
d) El único punto del día de esa asamblea, que sería el desarrollo del procedimiento para la elección de los Delegados que acudirían a la Convención Municipal.
e) La conformación de las planillas que debería respetar el principio de paridad de género y la participación del 30% de jóvenes de hasta treinta y cinco años.
f) La votación de los militantes de manera económica, esto es a mano alzada de los presentes, con la intervención de los vocales en calidad de escrutadores, quienes procederían a efectuar el cómputo correspondiente.
g) La comunicación de los resultados por el Presidente de la Mesa Directiva y, en este sentido, la declaración de validez.
h) Los casos no previstos en ese documento los resolvería la Comisión Municipal con acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos y con la opinión del Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político.
Como se observa, desde el veintidós de abril del año en curso, fecha en que se publicó el Manual de Organización, ya se había establecido que el momento en que la asamblea hoy cuestionada debía celebrarse, ahora bien, en el presente asunto, la parte actora pretende controvertir la legalidad de actos que, habiendo sido de su conocimiento oportuno, no fueron impugnados en su momento.
En efecto, al margen de la fecha exacta en la publicación de la convocatoria para la Asamblea Territorial correspondiente al municipio de Guasave, lo cierto es el actor se hace sabedor de ese acto desde el pasado veintiséis de abril, ya que así lo refiere expresamente en su ocurso inicial.
Lo anterior permite concluir que la parte actora conoció o estuvo en aptitud jurídica de conocer la convocatoria, desde esa fecha y por tanto, pudo haber impugnado dicha convocatoria oportunamente, lo cual no hizo y por ende se considera como consentido ese acto que ahora se intenta combatir.
En este contexto, si el impetrante consideraba que existían irregularidades en la Convocatoria que podían repercutir en el desarrollo de la Asamblea Territorial, debió interponer el medio atinente, ya que desde ese momento del procedimiento se especificaba que solamente tendría verificativo una sola Asamblea en el municipio de Guasave, Sinaloa, así como la fecha y el lugar en que se llevaría a cabo.
Lo anterior es igualmente aplicable respecto de las supuestas contradicciones entre las bases primera y cuarta de la referida Convocatoria, el aparente error en la fecha y hora contenido en ésta para la celebración de la Asamblea en cuestión, en virtud de que esos actos son inherentes a la convocatoria, que al no haber sido oportunamente impugnados se consideran consentidos.
En ese sentido, con independencia que le pudiese asistir la razón al accionante, esta Sala Regional se encuentra impedida a iniciar el estudio de estos motivos de disenso en el presente medio, en razón de que están encaminados a desvirtuar un acto diferente a la Asamblea Territorial de veintiocho de abril.
No es óbice a lo anterior, que el actor refiera en su demanda haber presentado cuatro escritos de queja, pues en nada cambia la conclusión a que se arriba en el presente agravio, por el contrario, reitera que las inconformidades hechas valer por en esa etapa del proceso interno fueron o están siendo sujetas a revisión por un órgano competente, sin que en este momento se advierta alguna manifestación del impetrante de acelerar su resolución, o bien que la autoridad ante quien las presentó haya incurrido en actos de omisivos en la sustanciación.
De igual forma es infundado el agravio quinto, relativo a que el organismo Municipal de Mujeres del Partido Revolucionario Institucional (OMMPRI), no publicó con la oportunidad debida la Convocatoria para la elección de Delegadas Electoras de su sector a la Convención Municipal a desarrollarse el siete de mayo, contraviniendo con ello la normatividad del proceso interno para elegir a los Delegados correspondientes, ello porque no tiene relación con ningún acto relativo al proceso interno de selección de Delegados en la Asamblea Territorial.
Lo anterior es así porque del artículo 30 del Manual de Organización para el Proceso Interno de Selección y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se observa que el número de Delegados Electores que integrarían la Convención Municipal en Guasave, Sinaloa, sería de setecientos setenta, de los cuales trescientos ochenta y cinco serían elegidos a través de Asambleas Territoriales, y el resto por medio de otros sectores y organizaciones del Partido Revolucionario Institucional, de entre ellos, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas que le correspondía elegir a once Delegados; a continuación se inserta el siguiente cuadro a manera de precisión del argumento vertido:[16]
Por lo tanto, en nada afecta al actor el que no se haya emitido la Convocatoria relativa a la elección de los Delegados correspondientes al Organismo Nacional de Mujeres Príístas (ONMPRI) porque se trata de un proceso de elección de Delegados diverso al que se debe seguir para la acreditación de Delegados por la Asamblea Territorial.
Por otro lado, se considera inoperante el agravio seis relativo a que un grupo de entre ciento cincuenta y quinientos veinte simpatizantes del ahora actor, solicitaron en tiempo y forma, entre el veintiocho y veintinueve de abril, al Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, constancias de “acreditación de militancia” a fin de estar en condiciones participar en la Asamblea Territorial; no obstante, solamente se otorgaron aproximadamente cuarenta acreditaciones.
Lo anterior, porque los actos que el actor refiere son de naturaleza partidista diversa que no pueden considerarse como una irregularidad propia del procedimiento de selección de candidatos.
En efecto, los actos que alude el impetrante en este agravio son inherentes a cada militante o aspirante a serlo, y podrían constituir una irregularidad, en la medida en que se demuestre la existencia de una violación a su derecho político-electoral de afiliarse a un instituto político establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante se trata de un derecho fundamental cuyo transgresión debe hacerse valer a través de las instancias legales establecidos para ello, por la persona que resulta directamente afectada.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-64/2013 que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia.
Así, para que se pueda determinar de manera objetiva, fundada y motivadamente que existieron tales violaciones se debe desahogar un procedimiento a través de las instancias partidistas, e incluso de las autoridades jurisdiccionales, que eventualmente puedan restituir a los ciudadanos afectados en sus derechos partidistas, atendiendo en todo momento las garantía del debido proceso.
Interpretar, como lo pretende el actor, que estos actos de afiliación que intentó el supuesto “grupo de militantes” es una irregularidad que fue originada sistemáticamente por un órgano partidista en su perjuicio para impedir que dicho ciudadano sea electo como candidato a un determinado cargo de elección popular, sólo porque coinciden con el desarrollo de un proceso electivo donde éste participa, sería extrapolar dichos actos a un campo diverso al que pertenecen.
Abona a lo anterior que, tal como lo afirma el actor, la autoridad responsable haya justificado su actuar en el hecho de que la etapa de credencialización ya había pasado, ya que al margen de comprobarse esa aseveración, demostraría que efectivamente esos actos pertenecen a un procedimiento partidario de naturaleza distinta que no es dable aceptarlo como una irregularidad del procedimiento interno de selección que aquí se controvierte.
Con base en estas consideraciones, el agravio relacionado con la negativa de otorgar la constancia de militantes a un determinado grupo de personas resulta inoperante, en razón de constituir hechos de naturaleza distinta ajenos al procedimiento de selección partidista fijado, tanto en las convocatorias atinentes, como en el Manual de Organización.
Ahora bien en relación al agravio identificado con el arábigo siete, en el que el actor arguye que a pesar de insistió reiteradamente que se suspendiera la Asamblea Territorial a través de su representante acreditado, por no existir las condiciones de legalidad, equidad y seguridad para su desarrollo, y a pesar de ello ésta fue llevada a cabo el siete de mayo de dos mil trece, este órgano colegiado considera el agravio inoperante porque se trata de una consideración genérica y subjetiva carente de sustento legal.
Lo anterior porque el recurrente señala que no existieron las condiciones de legalidad, equidad y seguridad para el desarrollo de la Asamblea Territorial, y no aduce argumentos de modo, tiempo y lugar, mediante los cuales pudiera precisar su afirmación; además no se cuenta con algún elemento de convicción que le permita a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto.
Finalmente, es infundado el agravio ocho de la demanda, relativo a que la Comisión de Procesos Internos fue omisa en abrir un espacio para el registro de la planilla, designar escrutadores y recabar la votación de los asistentes, según lo estatuido en la base séptima de la Convocatoria correspondiente.
Conforme con el acta de la sesión de la Asamblea Territorial celebrada en el municipio de Guasave, de veintinueve de abril del presente año, que obra en copias certificadas por notario público número 138, Licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, la cual tiene pleno valor probatorio por tratarse de documento expedido por persona investida de fe pública, conforme a lo preceptuado en los artículos 14 párrafo uno inciso a), párrafo cuatro inciso d), y 16 párrafo segundo, de la Ley General de Medios; y de la cual se advierte que se desarrolló en los siguientes términos:
[…]
En la ciudad de Guasave, municipio del Estado de Sinaloa, siendo las 15 horas con 20 minutos del día 29 de abril de 2013, presentes en las instalaciones del auditorio Jaime Armenta Cervantes, ubicado por boulevard Insurgentes y Plutarco Elías Calles, colonia Del Bosque, y en cumplimiento a la Convocatoria de fecha 25 de Abril de 2013 emitida por la Comisión Municipal de Procesos Internos, nos encontramos reunidos para celebrar la Asamblea Electoral Territorial para la elección de Delegados a la Convención Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Guasave del Estado de Sinaloa. De conformidad con la convocatoria respectiva, la Comisión Municipal de Procesos Internos, en cumplimiento de la Base Tercera de la Convocatoria referida, designó la conformación de la mesa directiva para coordinar los trabajos de la presente, quedando instalada dicha Mesa Directiva por el C. Crescencio Algandar Luque, quien fungió como presidente de la misma, el C. Cecilio López Burgos como Secretario, conjuntamente con los CC. Cesar Cervantes Águeda Valenzuela Angulo y Manuel de Jesús Miranda, quienes fungieron como Vocales, de igual forma se conto(sic) con las(sic) presencia del Notario Público número 138 del Estado de Sinaloa el C. Lic. Ricardo Aguilasocho Rubio. A continuación, procede el Secretario de la Mesa Directiva a petición del Presidente de la misma, a dar cuenta de los asistentes a este evento, haciendo constar la presencia de 424 personas, que fueron identificadas como militantes y acreditadas en el registro de asistente que para tal efecto se llevó a cabo, cerciorándose del cabal cumplimiento de equidad de género y participación de jóvenes, por lo que, al no ser necesario quorum alguno, de conformidad con la Convocatoria respectiva, el Presidente declaró formalmente el inicio de la Presente Asamblea con los siguientes registrados.
Seguidamente, el Presidente de la Mesa Directiva, hace del conocimiento a los asistentes que, la Comisión Municipal de Procesos Internos, de conformidad con las Bases Séptima y Décima Novena de la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal de nuestro partido, así como el artículo 30 del Manual de Organización correspondiente, el número de Delegados para acudir a la Convención Municipal de Delegados por este Municipio, mismos que deberán ser conformados por votación de los presentes mediante planillas en las que se respeten los principio(sic) de equidad de género y de jóvenes hasta de 35 años. Una vez comunicado lo anterior, se procede al registro de la planilla de Delegados propuesta para acudir a la Convención Municipal de Delegados correspondiente a este Municipio, por lo que, habiendo exhortado a los presentes para registrar sus planillas, el Secretario de la Mesa Directiva dio cuenta que únicamente se registró una sola planilla siendo esta la integrada por los siguientes ciudadanos:
[Se inserta planilla]
Por tal razón, el presidente de la Mesa Directiva, con fundamento en la Convocatoria respectiva, hace la declaratoria de validez de la elección y dio por concluido el proceso electivo, decretando como electos a los integrantes de la planilla antes descrita, quienes se constituyen como Delegados electos para asistir a la Convocatoria Distrital de Delegados a celebrarse el 7 de mayo de 2013 a las 15:00 horas, dentro de este municipio.
[…]
Del extracto del acta de sesión antes inserta se advierte que la Comisión Municipal de Procesos Internos, sí tomó en cuenta el contenido de la Base Tercera de la Convocatoria ateniente ya que previo al inicio formal de Asamblea Territorial designó la conformación de la mesa directiva, entre ella a los vocales que posteriormente fungirían como escrutadores tal como estaba establecido.
Asimismo, respecto a la manifestación del recurrente en el sentido de que el órgano partidista fue omiso en abrir un espacio para el registro de otras planillas, debe decirse que tal afirmación no está demostrada en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General de Medios, pues del contenido del Acta de Asamblea Electoral Territorial de veintinueve de abril, visible a foja 467, se advierte que contrario a lo dicho por el actor, una vez que se inscribió la primera planilla, se exhortó a los asistentes a registrar una diversa, sin que se advierta manifestación alguna, que permita inferir, aun de manera indiciaria, que existió un intento por registrar una planilla distinta. De ahí que también resulte infundado este agravio.
Finalmente, debe decirse que respecto a la supuesta omisión de recabar la votación por parte de los asistentes, en términos de las base séptima de la Convocatoria municipal emitida, se infiere que aun cuando se estatuyó que la manifestación de la voluntad debía ser de manera económica y a mano alzada, en el caso, el Presidente de la mesa directiva no formalizó ese acto, dado que sólo se registró una planilla, que estaba conformada por trescientos ochenta y cinco delegados de los cuatrocientos veinticuatro asistentes.
Esta autoridad jurisdiccional estima que aun cuando la voluntad de los asistentes a la Asamblea Territorial correspondiente al municipio de Guasave, no fue recabada con las formalidades que señala la base séptima de la Convocatoria respectiva, ello no resulta suficiente para acoger la presentación de nulidad del actor, dado que a ningún fin práctico traería repetir dicho acto para el sólo efecto de subsanar esa anomalía, ya que el resultado sería el mismo, porque sólo una planilla fue postulada en dicha Asamblea, por tanto, esa representación sería la volvería a obtener el triunfo, máxime si tomamos en consideración que estaba conformada por la mayoría de los asistentes.
En sintonía debe decirse que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, que se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General de Medios, tiene como finalidad evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, la cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional. Máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la Comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[…]
Así las cosas, por resultar unos agravios infundados y otros inoperantes, se RESUELVE:
[…]
SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado, por las razones expresadas en el Considerando Sexto.
[…]”
g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Dicho elemento también se satisface en atención a que la conclusión a la que se arribó en aquél juicio ciudadano trasciende a los planteamientos que se formulan en el recurso de apelación que se estudia en plenitud de jurisdicción, con lo que se impide bajo el mismo criterio y condición fáctica, que el actor alcance su pretensión en este recurso, esto es, se deje sin efectos legales la designación de delegados electorales realizada en la Asamblea Electoral Territorial de veintinueve de abril del presente año, en la que se eligieron Delegados para asistir a la Convención Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Guasave, Sinaloa, a efecto de seleccionar y postular candidato a Presidente Municipal, al considerar que derivan de una asamblea electiva que emerge de un procedimiento viciado y que es violatorio de derechos políticos y, como consecuencia, se ordene reponer el procedimiento de selección de candidatos, dejando sin efectos la designación de delegados en cuestión.
En atención a ello, en el presente asunto no podría arribarse a una conclusión distinta, es decir, considerar como inválidos los resultados de la referida Asamblea Electoral Territorial de veintinueve de abril del presente año.
Ello, en la inteligencia de que la eficacia refleja de la cosa juzgada se actualiza porque no existe identidad plena en el acto impugnado en ambos litigios, pues en uno se impugnó la validez de la multicitada Asamblea Electoral Territorial de veintinueve de abril de dos mil trece, en el recurso de apelación que se resuelve en plenitud de jurisdicción, se impugna la resolución emitida el dieciocho de mayo del presente año por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sinaloa dentro del juicio de nulidad CEPJ-SIN-JN-0001/2013, pero sí existe conexidad sustancial o dependencia jurídica en el tema de fondo, por lo que en el presente no sería jurídicamente factible asumir una postura diversa sin variar lo que fue objeto de análisis y pronunciamiento en aquél medio de impugnación.
Más aún, de la cadena impugnativa intrapartidaria se advierte que el actor, en el juicio de nulidad,[17] manifestó lo siguiente:
“5.- A partir de la V (quinta) fase del proceso a que se refiere el artículo 14 del Manual de Organización y que consiste en la preparación de la Convención de Delegados, en la que se contempla la celebración de las asambleas de los Sectores y de las Organizaciones, así como de las asambleas electorales territoriales para la elección de los Delegados electores, se presentaron una serie de irregularidades por parte de la Comisión Municipal de Procesos Internos, que motivara la presentación de diversos escritos de QUEJA por parte de mi Representante Propietario, en que se destacan las siguientes inconsistencias:
a).- En primer lugar, se convocó a una sola Asamblea Electoral Territorial Municipal, cuando de acuerdo a lo establecido por el artículo 33 del Manual de Organización, necesariamente debieron convocar a 2 (dos) Asambleas, toda vez que la demarcación geográfica de Guasave está dividida en dos Distritos, y aunque en el caso del Distrito VII extraoficialmente tengo conocimiento que la candidatura a Diputado Local fue cedida al PANAL en virtud del Convenio de Coalición firmado con dicho Instituto Político, aun así, necesariamente tendrían que haberse convocado a una Asamblea Territorial por cada Distrito.
b).- La Convocatoria a que me refiero en el inciso anterior, fue publicada en “estrados” el 26 de abril de 2013, en la Base Primera, se señala fecha para celebrar la Asamblea Electoral Territorial correspondiente al municipio de Guasave sic, para el día 28 de abril a las 17:00 horas, en las instalaciones del auditorio Jaime Armenta Cervantes (C. N. C.), ubicado en Boulevard Insurgentes, esquina con Manuel Ávila Camacho, de la Colonia Del Bosque en la Ciudad de Guasave, del Estado de Sinaloa… (sic)
c).- En horas de la tarde del mismo día viernes 26 de abril apareció publicada en “estrados” del Comité Municipal del PRI otra CONVOCATORIA para la Asamblea Electoral Territorial, a efectuarse el día 29 de abril a las 15:00 horas en el mismo lugar establecido en la publicada en primera instancia, cuyo ejemplar con firmas autógrafas del Presidente y Secretario Técnico de la Comisión Municipal de Procesos Internos exhibí con diverso escrito de QUEJA en que se denunciaban tales irregularidades.
d).- La publicación de DOS CONVOCATORIAS en un mismo día con fecha y hora distintas, sin duda entrañan violación al marco normativo de la elección, aun suponiendo sin conceder, que la duplicidad de la PUBLICACIÓN se debió a la extemporaneidad de la primera; sin embargo es evidente que los militantes que en su momento se impusieron de la primera CONVOCATORIA, quedarían al margen de participar en la Asamblea Territorial al haber sido cambiada la fecha y la hora, lo que contraviene la norma Estatutaria de nuestro partido, que establece que en los procesos de elección de dirigentes y candidatos se establezcan las condiciones para la más amplia participación de la militancia. […]
g).- Pretendiendo salvar el error la Comisión Municipal de Procesos Internos decide publicar en la propia tabla de avisos del Comité Municipal del PRI el sábado 27 de Abril aproximadamente a las 13:00 horas, una “FE DE ERRATAS” en donde se consigna ahora si la que al parecer sería la fecha y hora correcta para la celebración de la Asamblea Territorial Municipal, programándola para el 29 de abril a las 15:00 horas. Para dar certeza a las modificaciones efectuadas en la convocatoria, el Órgano Responsable pide la intervención del Notario Público No. 191 en el Estado de Sinaloa Lic. Alberto Jauss Rojo para que diera fe de tales hechos, tal como se consigna en la copia de la Escritura Pública No. 6,276 volumen XII décimo segundo en poder de la Comisión Responsable y que seguramente incluirá en el expediente respectivo con el informe circunstanciado. […]
h).- El viernes 26 de abril por la tarde y sábado 27 por la mañana, un nutrido grupo de simpatizantes de mi precandidatura se presentaron ante las oficinas del Comité Municipal del PRI a efecto de solicitar les fuera expedida acreditación de militancia para estar en posibilidades de participar en las Asambleas Territoriales del Municipio de Guasave; sin embargo, la Presidenta del Comité Municipal Diana Armenta Armenta, rechazó las solicitudes de mis seguidores argumentando falta de personal y equipo, y de un universo de aproximadamente 800 solicitudes presentadas ese sin de semana, únicamente expidieron 40 acreditaciones, lo que motivara un plantón fuera de las oficinas del PRI el sábado 27 y domingo 28 de abril hechos que consignaron los medios masivos de comunicación, como lo acredito con los ejemplares del Debate de Guasave, en sus ediciones del 28 y 29 de Abril del presente año que me permito acompañar. […]
i).- Debido a la gravedad de las relatadas irregularidades observadas durante el proceso interno, a través de mi Representante Propietario acreditado, solicité a la Comisión de Procesos Internos la suspensión de las Asambleas Territoriales Municipales, en tanto se regularizaba el procedimiento, y se diera oportunidad a la más amplia participación de la militancia, habiendo ignorado nuestra petición sin sustento legal alguno.
j).- Finalmente, a pesar de haber insistido reiteradamente en que se suspendiera la Asamblea Electoral Municipal a través de mi Representante acreditado, por no existir las condiciones de legalidad equidad y seguridad para su desarrollo, de lo que seguramente obra constancia en el acta respectiva, se llevó a cabo, lo que la Comisión Responsable pretendió fuera la Asamblea Municipal Territorial, a la que supuestamente asistieron 424 personas, en la que también se presentara una “sola planilla”, y en la que resultaron electos DELEGADOS A LA CONVENCIÓN MUNICIPAL a celebrarse el 07 de Mayo de 2013, de acuerdo al acta relativa que en copia simple vengo acompañando. […]
Como puede colegirse con meridiana claridad de los hechos relatados con antelación, la Comisión Responsable causa AGRAVIOS al actor al no cumplir con su obligación de privilegiar los principios de CERTEZA, EQUIDAD, IMPARCIALIDAD y LEGALIDAD que deben regir todo proceso democrático de elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos como en la especie aconteció, incurriendo en un sin número de irregularidades y permitiendo que la dirigencia Municipal del PRI y su estructura apoyaran abiertamente a uno de los Precandidatos en flagrante violación a los Estatutos, Convocatoria y Manual de Organización. […]”
Al respecto, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sinaloa,[18] al resolver el referido juicio de nulidad, consideró lo siguiente:
“[…] Conforme a todo lo anterior, este órgano se pronuncia en el sentido de tener por infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el actor, por no haber acreditado su dicho en relación al perjuicio jurídico que presuntamente generaba en su detrimento el acta única de la Comisión Municipal de Delegados emitida el día 7 de mayo de 2013 por la COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS EN GUASAVE, SINALOA, en virtud además de que todos y cada uno de sus razonamientos únicamente se vieron encaminados hacía la acreditación de irregularidades presuntamente acontecidas con motivo de la celebración de actos de naturaleza preparatoria, y no de manera sustancial en relación al dictamen que estimaba como acto o resolución reclamada o bien de la celebración de la convención de delegados misma. […]”
En contra de la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual ahora nos ocupa,[19] en los términos que a continuación se transcriben:
“[…] PRIMERO.- … De la interpretación en su integridad del escrito inicial en que se plantea la Nulidad del acto reclamado a la Comisión Municipal de Procesos Internos, emerge con claridad meridiana que el impetrante impugna el PROCESO INTERNO en lo universal por la serie de inconsistencias de manera primordial a partir de la V (quinta) fase de dicho proceso de acuerdo a la Convocatoria y Manual de Organización, y que fueran puntualmente señaladas en la instancia encargada del proceso; sin embargo, el hecho de que en el capítulo correspondiente al ACTO RECLAMADO haga referencia puntual al “DICTAMEN DE VALIDACIÓN DE LA VOTACIÓN DE LOS DELEGADOS Y, COMO CONSECUENCIA, LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN INTERNA Y EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE MAYORÍA”, al hoy Tercero Rosendo Enrique Camacho Luque, ya que de acuerdo con el Reglamento de Medios de Impugnación del PRI, el recurso intrapartidario es precisamente para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, sin que deba dar pauta a la incorrecta interpretación de la Comisión Estatal resolutora, y presumir que no se ataca el ACTA DE LA ASAMBLEA ELECTORAL TERRITORIAL y de elección de delegados del organismo municipal de mujeres (OMPRI), pues no existe duda alguna que ante las graves irregularidades denunciadas especialmente en lo que se refiere a la Asamblea Territorial a las que más adelante me referiré con amplitud, y que por su magnitud necesariamente deberían dejar sin efecto la ilegal designación de los Delegados Electores, INMERSO EN EL ACTO RECLAMADO VA COMPRENDIDO TAMBIÉN el hecho de que la Comisión de Procesos Internos haya validado los votos de los referidos delegados asistentes a la Convención Municipal. […]
Para los efectos de esgrimir mis agravios en relación al presente punto, de inicio, en obvio de repeticiones, me remito a todo lo ya expuesto con antelación. Sin embargo, considero importante reiterar los siguientes: de la interpretación en su integridad del escrito inicial en que se plantea la Nulidad del acto reclamado a la Comisión Municipal de Procesos Internos, emerge con claridad meridiana que el impetrante impugna el PROCESO INTERNO en lo universal por la serie de inconsistencias de manera primordial a partir de la V (quinta) fase de dicho proceso de acuerdo a la Convocatoria y Manual de Organización, y que fueran puntualmente señaladas en la instancia encargada del proceso; sin embargo, el hecho de que en el capítulo correspondiente al ACTO RECLAMADO haga referencia puntual al “DICTAMEN DE VALIDACIÓN DE LA VOTACIÓN DE LOS DELEGADOS Y, COMO CONSECUENCIA, LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN INTERNA Y EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE MAYORÍA”, producto de todas las violaciones previas denunciadas, ya que de acuerdo con el Reglamento de Medios de Impugnación del PRI, el recurso intrapartidario es precisamente para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, sin que deba dar pauta a la incorrecta interpretación de la Comisión Estatal resolutora, y presumir que no se ataca el ACTA DE LA ASAMBLEA ELECTORAL TERRITORIAL, pues no existe duda alguna que ante las graves irregularidades denunciadas especialmente en lo que se refiere a la Asamblea Territorial a las que más adelante me referiré con amplitud, y que por su magnitud necesariamente deberían dejar sin efecto la ilegal designación de los Delegados Electores, INMERSO EN EL ACTO RECLAMADO VA COMPRENDIDO TAMBIÉN el hecho de que la Comisión de Procesos Internos haya validado los votos de los referidos delegados asistentes a la Convención Municipal. […]”
De todo lo anterior se desprende, que en el recurso de apelación que aquí se resuelve en plenitud de jurisdicción, se actualiza, respecto del tema en análisis, la eficacia refleja de la cosa juzgada, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 12/2003 líneas atrás referida, toda vez que el planteamiento que el actor hace en éste, es que se deje sin efectos el proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal de Guasave, Sinaloa, respecto a los delegados elegidos en la Asamblea Electoral Territorial de veintinueve de abril de la presente anualidad, convocada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de dicho municipio, al considerar que se presentaron una serie de inconsistencias, por lo que considera, derivan de un procedimiento viciado que atenta contra sus derechos humanos; lo cual ya fue materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.
En términos similares a los expuestos, se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-544/2012, así como esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral registrado con la clave SG-JRC-18/2011, y los juicios ciudadanos SG-JDC-107/2013, SG-JDC-122/2013 y su acumulado SG-JDC-124/2013.
Finalmente, es infundado el agravio esgrimido por el recurrente, identificado con el número 5 de la síntesis de del presente considerando, relativo a los actos de proselitismo realizados en favor de Rosendo Enrique Camacho Lugo, por las siguientes consideraciones.
Lo anterior es así, toda vez que el recurrente, en su escrito de nulidad señaló lo que a continuación se transcribe:[20]
“[…] 6.- El pasado 05 de Mayo a través de mi Representante Propietario acreditado ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, presenté nueva queja soportada en medio magnético de prueba, por las diversas actividades de proselitismo realizadas por el precandidato Rosendo Camacho Luque, a quien los Sub-comités del PRI de Leyva Solano-Batamote, Los Ángeles del Triunfo y Bamoa Pueblo, le organizaron eventos con militantes y Delegados electores a la Convención Municipal del 07 de Mayo. De igual manera, destacamos a la Comisión encargada del proceso que además de los casos “documentos”, tenemos conocimiento extraoficial de similares reuniones a las relatadas se vienen sucediendo a lo largo y ancho del Municipio de Guasave, así como que también dichas reuniones son “auspiciadas” por la propia Presidenta del Comité Municipal del PRI, DIANA ARMENTA ARMENTA, cuya conducta parcial y arbitraria hacia uno de los precandidatos contendientes ha manifiesta desde que apareciera publicada la Convocatoria, y a la que o ha habido poder humano que la convenza de que está incurriendo en graves violaciones al proceso interno de selección. […]”
Al respecto, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Sinaloa del Partido Revolucionario Institucional determinó que el actor impugnaba conductas irregulares a diversos Sub-comités como de la Presidenta de un Comité Municipal de dicho instituto político, sin embargo, eran de desestimarse al considerar que no eran atribuibles a la responsable que emitió el dictamen reclamado en el que se centró la petición de nulidad; además, no demostró la relación causal entre las supuestas irregularidades con el grado de determinancia que pudiera guardar con el resultado del proceso electivo interno impugnado.[21]
En ese orden de ideas, a efecto de inconformarse con la anterior determinación, el recurrente señaló en su apelación que la responsable primigenia debió desprender sus agravios de cualquier parte de su escrito, sin ser necesario el aducir razonamientos lógico-jurídicos para expresar la conculcación de sus derechos.[22]
Esta Sala Regional considera que con independencia de lo señalado por el recurrente en el sentido de que aportó un video y diversas fotografías a efecto de demostrar la celebración de las reuniones, lo cierto es que dejó de precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar para sustentar su dicho, es decir, acreditar de manera concreta en qué forma se afectó el resultado del proceso electivo interno con las conductas que menciona, tal como lo señaló la responsable primigenia al resolver el juicio de nulidad.
Por tanto, es que se arriba a la conclusión de que el recurrente no demostró las afirmaciones que sostienen la realización de actos de proselitismo, por lo que los agravios devienen infundados.
Por lo anterior, se confirma la resolución emitida el dieciocho de mayo de la presente anualidad, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sinaloa, en el juicio de nulidad CEJP-SIN-JN-0001/2013 por las razones expuestas en el presente considerando.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el doce de junio de dos mil trece por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro del recurso de apelación CNJP-RA-SIN-027/2013, en los términos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de dieciocho de mayo de la presente anualidad, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sinaloa, en el juicio de nulidad CEJP-SIN-JN-0001/2013, por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Sinaloa, ambas del Partido Revolucionario Institucional, con copia certificada de esta ejecutoria; y por estrados al actor y demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase a la responsable los documentos atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
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MAGISTRADO |
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
|
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, ochenta y tres, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-141/2013. DOY FE.-------
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de junio de dos mil trece.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Los cuales se invocan como hechos notorios, de conformidad a lo que establece el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además del criterio jurisprudencial de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS; con clave IUS 164049, Jurisprudencia J/4 de Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible a página 2023 del Tomo XIX.1o.P.T. J/4 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[2] Fojas 148 a 162 del expediente SG-JDC-76/2013 del índice de esta Sala Regional.
[3] El cual fue resuelto por esta Sala Regional en sesión pública de doce de junio de dos mil trece.
[4] Fojas 198 al 221 del expediente SG-JDC-76/2013 del índice de esta Sala Regional.
[5] Acuerdo que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/722/2013 de esa misma fecha.
[6] Dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció persona alguna con el carácter de tercero interesado, según consta del informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable (foja 133 de autos).
[7] Respecto de la dirección electrónica indicada para recibir notificaciones, se determinó que no se acreditaba que la misma contara con los mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones, previstos en el artículo 9, párrafo 4 de la ley adjetiva de la materia.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, páginas 391 a 293.
[9] Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, visible en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012. página 411.
[10] Resulta aplicable, la Jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, visible en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[11] Visible en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, paginas 119 y 120.
[12] “Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por: …
II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal; […]”
[13] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1626 a la 1627.
[14] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1529 a la 1530.
[15] Visible en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, páginas 230 a 232.
[16] Abreviaturas.- CPM: Consejo Político Municipal; CPE: Consejo Político Estatal; CPN: Consejeros Políticos Nacionales; CNOP: Confederación Nacional de Organizaciones Populares; CTM: Confederación de Trabajadores de México; CNC: Confederación Nacional Campesina; OMNPRI: Organismo Nacional de Mijeres Priístas; FJR: Frente Juvenil Revolucionario; MT: Movimiento Territorial; ANRUR: Asociación Nacional Revolucionaria de la Unidad Revolucionaria, A.C.; ICADEP: Instituto de Capacitación y Desarrollo Político; FC: Fundación Colosio; AT: Asambleas Territoriales.
[17] Fojas 449 a 457 del cuaderno accesorio único del presente juicio.
[18] Fojas 198 a 219 del expediente SG-JDC-76/2013 del índice de esta Sala Regional, en específico, foja 213.
[19] Fojas 154 a 192 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, en específico fojas 157 y 187.
[20] Foja 454 del cuaderno accesorio único del presente asunto.
[21] Foja 208 del cuaderno accesorio único de autos
[22] Fojas 181 y 182 del cuaderno accesorio único de autos.