JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-119/2009 y su acumulado SG-JDC-142/2009
ACTOR: JOSÉ ANTONIO JOYA RODRÍGUEZ
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS INTERNOS A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE ESTATAL Y CONSEJO POLÍTICO ESTATAL, AMBOS ÓRGANOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN JALISCO
TERCERO INTERESADO: EFRÉN CALDERÓN GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y JORGE CARRILLO VALDIVIA
Guadalajara, Jalisco, once de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente SG-JDC-119/2009 y su acumulado SG-JDC-142/2009, formado con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por José Antonio Joya Rodríguez, en contra de la negativa atribuida a diversos órganos del Partido Verde Ecologista de México de expedirle su constancia y registrarlo como candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco y;
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Que el día veintinueve de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, publicó la Convocatoria dirigida “a los CC. militantes, adherentes y simpatizantes que deseen participar, para ser electos candidatos que en representación del Partido contenderán el próximo 5 de julio del 2009, para ocupar el cargo de Diputados Locales por ambos principios e integrantes de los 125 Ayuntamientos del Estado de Jalisco”.
2. Que con fecha trece de enero de dos mil nueve y en los términos de la convocatoria citada, José Antonio Joya Rodríguez, presentó su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.
3. Que mediante dictamen CNPI-2/2009 de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, aprobó el registro de precandidatos a puestos de elección popular en el proceso electoral local ordinario en Jalisco, incluido el correspondiente al municipio de Puerto Vallarta en que se reconoció a José Antonio Joya Rodríguez como único precandidato.
4. Que el día treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el ciudadano referido, solicitó a la Comisión de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México, la expedición de la constancia que lo acreditara como candidato de ese Instituto Político a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, en virtud de haber sido el único precandidato registrado y toda vez que ya había pasado la fecha de la elección interna prevista en la convocatoria.
5. Con fecha dos de abril del mismo año, en contestación al escrito antes mencionado, el representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del citado partido político en el Estado de Jalisco, informó al ciudadano que no era posible otorgarle la constancia solicitada, toda vez que el Consejo Político Estatal aún no había adoptado una determinación definitiva respecto a la candidatura.
II. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante la negativa del órgano partidario, para reconocerlo como candidato del Partido Verde Ecologista de México a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, el día siete de abril de dos mil neve, José Antonio Joya Rodríguez presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala.
III. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo de fecha siete de abril de la presente anualidad, ordenó registrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-119/2009, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y trámite. Mediante acuerdo de fecha siete de abril del presente año, el Magistrado Instructor ordenó radicar el juicio en la ponencia a su cargo y toda vez que la demanda se presentó directamente ante esta Sala, determinó remitir copias cerificadas de ésta y sus anexos a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México a través de su representante en el Estado de Jalisco, a efecto de que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Remisión a la Sala. El día catorce de abril de dos mil nueve, el C. Mario Alberto Espinoza Carrillo, en su carácter de Representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos en Jalisco, remitió a este órgano jurisdiccional, su informe circunstanciado, así como las constancias relativas al trámite del juicio.
VI. Primer requerimiento. El día quince de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó requerir al Consejo Político Estatal y a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos a través de su representante estatal, ambos órganos del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco, a efecto de que el primero de ellos, informara sobre el estado que guardaba la elección de candidato a Puerto Vallarta, en tanto que el segundo, remitiera diversas constancias necesarias para la sustanciación del juicio.
En respuesta, el primero de los órganos precisados informó mediante escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, que en sesión de fecha trece de abril, ese órgano colegiado determinó que el ciudadano José Antonio Joya Rodríguez no era un candidato apto para obtener la candidatura pretendida, en virtud de no reunir los requisitos legales y estatutarios.
Por su parte, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos remitió la documentación que le fue solicitada.
VII. Segundo requerimiento y vista. Con fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, se requirió nuevamente a los órganos partidarios precisados, a efecto de que remitieran copias certificadas de la convocatoria publicada el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, así como del acuerdo por el cual, se eligió al candidato a presidente municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.
Asimismo, con las constancias allegadas en respuesta al requerimiento previó, se ordenó correr traslado al ciudadano José Antonio Joya Rodríguez, a efecto de que manifestara lo que a su derecho estimara procedente.
VIII. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El día veintiuno de abril de dos mil nueve, José Antonio Joya Rodríguez presentó ante esta Sala, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del registro de Efrén Calderón González como candidato a presidente municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, por el Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
IX. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, ordenó registrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-142/2009 y al advertir que la demanda guardaba relación con el diverso juicio SG-JDC-119/2009, determinó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Radicación y trámite. Mediante acuerdo de fecha veintiuno de abril del año que transcurre, el Magistrado Instructor ordenó radicar el juicio en la ponencia a su cargo y toda vez que la demanda se presentó directamente ante esta Sala, determinó remitir copias cerificadas de ésta y sus anexos al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, a efecto de que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. Contestación a vista. El veinticuatro de abril de la presenta anualidad, José Antonio Joya Rodríguez, compareció a efecto de dar contestación a la vista que le fue formulada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-119/2009 y exhibió copia simple del acuse de recibo de su informe de gastos de precampaña.
XII. Remisión a la Sala. El día veintiocho de abril de dos mil nueve, el delegado con facultades de presidente del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco, remitió a esta Sala el informe circunstanciado, así como las constancias correspondientes al trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-142/2009 y el escrito de Efrén Calderón González, que en el término de ley compareció como tercero interesado.
En consecuencia, el Magistrado Instructor tuvo al órgano partidario dando cumplimiento al trámite ordenado en el acuerdo de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve.
XIII. Admisión y requerimiento. El día veintiocho de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor dictó auto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SG-JDC-119/2009, en el cual admitió el medio de impugnación y ordenó requerir al ciudadano José Antonio Joya Rodríguez, a efecto de que exhibiera el acuse de recibo original relativo a su informe de gastos de campaña.
XIV. Recepción de documentos. El ciudadano José Antonio Joya Rodríguez, compareció mediante sendos escritos de fechas treinta de abril y uno de mayo de dos mil nueve, a afecto de dar cumplimiento a lo solicitado en el acuerdo de requerimiento precitado.
XV. Pruebas y cierre de instrucción. Por acuerdo de fecha siete de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó admitir las pruebas ofertadas por las partes en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-119/2009, así como el cierre de instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.
Por otra parte, mediante acuerdo pronunciado en el diverso juicio SG-JDC-142/2009, ordenó la admisión del medio de impugnación así como de las pruebas ofertadas por las partes y en virtud de no existir diligencias pendientes de desahogo, el asunto quedó en estado de dictar resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de estas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de la negativa de registro como candidato a un cargo de presidente municipal, en una entidad federativa comprendida en la primera circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave de expediente SG-JDC-119/2009 y el diverso SG-JDC-142/2009, por tratarse del mismo promovente y estar estrechamente vinculada la materia de impugnación en ambos medios de defensa.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 73, fracciones VI y IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SG-JDC-142/2009 al diverso SG-JDC-119/2009, por ser éste último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.
TERCERO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se estudian, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público.
Al respecto, la autoridad responsable y el tercero interesado hacieron valer en los juicios SG-JDC-119/2009 y SG-JDC-142/2009, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues a su juicio, el ciudadano no agotó los medios ordinarios a su alcance, para combatir los actos y omisiones que estimaba violatorios de sus derechos político-electorales.
En efecto, a su parecer la cuestión controvertida a través de los medios de impugnación no era definitiva y firme, pues en su contra procedían medios de defensa de obligado agotamiento conforme a los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México y la convocatoria emitida para la selección de candidatos a puestos de elección popular.
No obstante lo anterior, esta Sala considera que debe desestimarse la causal de improcedencia invocada en ambos juicios, pues en los casos a estudio, es inconcuso que el ciudadano impugnante no se encontraba compelido al agotamiento de las instancias intrapartidarias.
Esto es así, pues si bien es cierto, efectivamente le asiste la razón a la responsable y al tercero interesado al sostener que conforme a los Estatutos de su partido, en contra de las omisiones o determinaciones atribuidas a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, así como al Consejo Político Estatal, procedía el recurso de queja, cuyo conocimiento compete a la Comisión Estatal de Honor y Justicia, lo cierto es que el agotamiento de dicho medio de impugnación intrapartidario, habría puesto en riesgo la reparabilidad de las violaciones aducidas por el impetrante en sus escritos de demanda.
Se arriba a la conclusión referida, a partir del contenido de los artículos 37 al 39 del ordenamiento estatutario antes señalado, en los cuales se advierte primeramente, que el recurso de queja deberá ser resuelto por la Comisión Estatal de Honor y Justicia, previa publicitación que haya sido realizada por la responsable durante setenta y dos horas, pero además, una vez realizada la sustanciación del recurso, no se establece un plazo para la emisión de la resolución que en derecho corresponda.
Luego entonces, ante la negativa de la responsable de reconocer como candidato a presidente municipal de Puerto, Vallarta, Jalisco, al impetrante y en su lugar haber registrado al ciudadano Efrén Calderón Contreras, es incontrovertible que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, habría traído consigo el riesgo de la merma o extinción de los derechos presuntamente conculcados.
Ello es así, pues incluso a la fecha, las solicitudes de registro de candidatos a munícipes, ya fueron presentadas por los partidos políticos y dictaminadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acorde con los términos y plazos previstos en los artículos 240, fracción IV y 246, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.
En tal virtud, si bien es cierto en sus escritos de demanda, el ciudadano no solicita expresamente que esta Sala le tenga promoviendo los juicios en estudio vía per-saltum, lo cierto es que en suplencia en el deficiente planteamiento de la queja, previsto en el numeral 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en estricta observancia del principio constitucional de efectivo acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe conocerse de los motivos de inconformidad planteados en estas instancias jurisdiccionales.
Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar) la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001.—Daniel Ulloa Valenzuela.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2001.—Santa Blanca Chaidez Castillo.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001.—Lucio Frías García.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 13-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80-81.
Por otra parte, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-142/2009, tanto la autoridad partidaria responsable como el tercero interesado, hicieron valer como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la presentación de la demanda se realizó de manera extemporánea, conforme al numeral 8 del precepto citado.
Al efecto, dicha causal debe ser igualmente desestimada, por lo siguiente:
Acorde con lo expuesto en el informe circunstanciado y el escrito de comparecencia, la autoridad y el tercero interesado respectivamente, manifestaron que el ciudadano tuvo conocimiento del acto impugnado el día trece de abril de dos mil nueve mediante notificación que le fue practicada por estrados, o en su defecto, el día quince de abril, fecha en la que se llevó a cabo el registro de candidatos a munícipes ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
No obstante, los interesados no allegaron a esta autoridad las constancias que demostraran de forma fehaciente la existencia de la notificación practicada, o en su defecto, que el ciudadano tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha diversa a la manifestada en su escrito de demanda.
En virtud de lo anterior, ante la falta de certeza respecto de la época en que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado, debe considerarse como tal aquella que manifestó en su demanda, es decir, el mismo día en que presentó su medio de impugnación ante esta Sala.
Al efecto, cobra aplicación en lo conducente, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son del orden siguiente:
CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.—Antonio Méndez Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.—Limberg Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 62-63.
Lo anterior conduce a tener presentada en tiempo la demanda de marras.
Una vez desestimadas las causales de improcedencia hechas valer en ambos juicios, esta Sala procede al estudio oficioso de los requisitos de procedencia, pues en cada caso, su examen es de orden público, al ser necesaria su actualización para la válida constitución del proceso.
a) Forma. Los escritos de demanda, cumplen a cabalidad con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que según se advierte de las constancias que obran en los expedientes, fueron presentados por escrito ante esta Sala y recibidos en tiempo por las autoridades partidarias responsables, asimismo, en ellos se hizo constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los documentos que acreditaron su carácter, las omisiones y actos impugnados, los hechos en que basó sus pretensiones, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-119/2009, fue presentada por el actor en contra de la negativa atribuida a los órganos estatales del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco de reconocerle el carácter de candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.
En tal virtud, al tratarse de una omisión, esta se traduce en una violación de tracto sucesivo, cuyos efectos se generan de momento a momento, sin que exista un plazo fatal para la válida promoción del medio de defensa jurisdiccional, en tanto no se consuman de manera irreparable las violaciones aducidas.
En el particular, para esta Sala resulta aplicable la Tesis Relevante siguiente:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Herminio Quiñónez Osorio y otro.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 172, Sala Superior, tesis S3EL 046/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 770-771.
Por otra parte, la demanda del diverso juicio SG-JDC-142/2009, se presentó directamente ante esa Sala el día veintiuno de abril, situación que condujo a ordenar de inmediato su remisión a la autoridad responsable, con la finalidad de que le diera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, tal y como quedó asentado en líneas precedentes, si el ciudadano se hizo conocedor del acto el mismo día de presentación del medio de impugnación, es decir, el día veintiuno de abril, en tanto que el órgano partidario, lo recibió el día veintidós de abril, es inconcuso que la demanda se presentó en tiempo, pues cuando se allegó a la responsable aún no había fenecido el término de tres días previsto en el artículo 29 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, dispositivo que en el caso a estudio rige el plazo para la presentación de la demanda, por estar conociendo de la misma vía per saltum, al efecto resultan aplicables las tesis de jurisprudencia de rubros, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.”.
c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a páginas 166 y 167 tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que el medio de impugnación sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de las constancias que obran en los expedientes se concluye, que el promovente en ambos juicios, es decir José Antonio Joya Rodríguez, es ciudadano mexicano, miembro del Partido Verde Ecologista de México y aspirante a candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.
En ese orden de ideas, es de tenerse por acreditada la condición legal en estudio.
Por otra parte, se advierte que las demandas fueron promovidas por su propio derecho, lo que conduce a tener por satisfecha la segunda de las condiciones enumeradas, aun cuando a partir de las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el uno de julio de dos mil ocho, en el presente juicio ahora sea admisible y válida la representación.
Finalmente, de una lectura integral de los escritos de demanda se aprecia que el actor, aduce una violación a su derecho político-electoral de ser votado en las elecciones populares, pues en su concepto, los actos y omisiones atribuidos a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos a través de su representante estatal y el Consejo Político Estatal, ambos órganos del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco, le impiden ilegalmente contender como candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.
Lo anterior, conduce a tener por colmado en ambos casos el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable, de identificar en sus escritos de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Esto es así, pues acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia precitada, la naturaleza del elemento de procedencia que se estudia es de carácter formal, toda vez que el pronunciamiento de fondo que se efectúe respecto del concepto de violación, constituye la materia sustancial de la controversia, consecuentemente, su análisis no resulta admisible como elemento de procedibilidad.
d) Definitividad. En términos del artículo 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por el ciudadano, que considere que los actos y resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.
Ahora bien, conforme a los artículos 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el supuesto antes referido, es condición que el actor haya agotado en tiempo y forma, las instancias de solución de conflictos internas establecidas en la normativa del partido político al que pertenezca, así como realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho-político electoral presuntamente violado.
No obstante, ya ha sido precisado con antelación que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, en los casos a estudio, podría tener como consecuencia la merma o extinción de los derechos presuntamente conculcados, razón que en los particulares actualiza una excepción al principio de definitividad.
En virtud de lo anterior, al no existir causal de improcedencia o sobreseimiento, esta Sala estima oportuno analizar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Acto Impugnado. Los actos reclamados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales que se estudia, son esencialmente los siguientes:
En principio, el inconforme acudió el día siete de abril de dos mil nueve ante este órgano jurisdiccional, a efecto de combatir la negativa atribuida a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México a través de su representante en Jalisco, de expedirle la constancia que lo reconociera como candidato a presidente municipal de Puerto Vallarta por ese instituto político.
Al efecto, adujo que el órgano partidario señalado como responsable, violentaba sus derechos político-electorales con su conducta omisiva, pues con ello le negaba la posibilidad de contender al cargo de elección popular.
Por su parte, la responsable al rendir su informe circunstanciado, manifestó que el ciudadano efectivamente había sido registrado como precandidato al cargo de elección popular referido, sin embargo, toda vez que el Consejo Político Estatal no había sesionado para aprobar las candidaturas, no era posible hacerle entrega de la constancia solicitada, pues no existía una determinación definitiva al respecto.
En virtud de lo anterior, el Magistrado Instructor consideró oportuno requerir a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos por conducto de su representante estatal, así como al Consejo Político Estatal, ambos órganos del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco, a efecto de que el primero de ellos, remitiera diversa documentación relativa al procedimiento interno de selección de candidato a presidente municipal de Puerto Vallarta, en tanto que el segundo, informara sobre el estado que guardaba dicho proceso.
Es así que en atención a lo peticionado, el C. Mario Alberto Espinoza Carrillo, en su carácter de representante del primero de los órganos aludidos, remitió la documentación solicitada, en tanto que el Consejo Político Estatal, el día dieciséis de abril de dos mil nueve, rindió el informe que le fue peticionado, a través del cual, hizo saber a este órgano jurisdiccional que en sesión de fecha trece de abril, se determinó que el ciudadano José Antonio Joya Rodríguez, parte actora en el juicio, no era un candidato idóneo para representar al partido político en la candidatura a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, en virtud de no cumplir con las disposiciones legales previstas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como los requisitos establecidos en la convocatoria de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho.
En consecuencia, visto el estado de cosas, el Magistrado Instructor ordenó correr traslado al inconforme con la documentación e información proporcionada por los órganos partidarios, a efecto de que en un término de tres días, manifestara lo que a su derecho correspondiera; asimismo, requirió nuevamente al Consejo Político Estatal, a efecto de que remitiera el acuerdo en el cual, se nombró al candidato en el municipio multicitado.
Es así que el día veinte de abril de la presente anualidad, el Consejo Político Estatal remitió a esta Sala copia certificada del acta de sesión celebrada el día trece de abril de dos mil nueve, en la cual se negó la candidatura al impetrante y se le otorgó al ciudadano Efrén Calderón González.
Por su parte, el veintiuno de abril de dos mil nueve, José Antonio Joya Rodríguez promovió diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la designación de Efrén Calderón González como candidato.
Asimismo, el veinticuatro de abril de dos mil nueve, compareció en tiempo y forma ante esta Sala, a efecto de dar contestación a la vista que se le formuló mediante acuerdo de fecha diecisiete de abril del presente año y manifestó su inconformidad en contra de lo actuado por el Consejo Político Estatal, pues en su concepto, se condujo de forma ilegal al negarle la candidatura.
Finalmente, toda vez que el ciudadano al desahogar la vista que le fue realizada por este órgano jurisdiccional, exhibió en copia simple el acuse de recibo de su informe de gastos de precampaña, el Magistrado Instructor lo requirió a efecto de que en el término de dos días, compareciera y exhibiera el original de dicho documento, apercibido que en caso contrario, se resolvería con las constancias obrantes en autos.
En acatamiento a lo anterior, el impetrante compareció por escrito el día treinta de abril de dos mil nueve y adujo que toda vez que la notificación le había sido realizada por estrados, no se encontraba en aptitud jurídica de exhibir el documento solicitado, en virtud de que se encontraba en Puerto Vallarta, razón por la cual lo remitió vía facsimilar.
Asimismo, al día siguiente compareció por escrito ante esta Sala y presentó el original del acuse de recibo de su informe de gastos de precampaña.
En virtud de lo narrado, el acto impugnado en el presente juicio, consiste en la negativa del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México de otorgarle la candidatura a Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco al ciudadano actor, y en consecuencia, el nombramiento del ciudadano Efrén Calderón González como candidato al cargo de elección popular referido.
Al efecto, se transcribe el acuerdo en que se adoptó la determinación precitada, en los términos siguientes:
NUMERO: 5,009 CINCO MIL NUEVE
-LIBRO. III TERCERO. TOMO. IX NOVENO - En la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, a los 13 trece días del mes de Abril del año 2009 dos mil nueve, YO, DIONISIO FLORES ÁGUILA. Notario Público Número 4 Cuatro, de esta Municipalidad, PROTOCOLIZO, agregando al apéndice corriente de mi Protocolo bajo el Número 128 ciento veintiocho Acta que levanté a las 16:00 dieciséis horas del día de hoy relativa a la CERTIFICACIÓN DE HECHOS, solicitada por el señor ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO, en su carácter de “DELEGADO NACIONAL CON FACULTADES DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL EN EL ESTADO JALISCO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA", lo cual acredita con la copia certificada por el Licenciado Carlos Osear Trejo Herrera, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que contiene una acta de Sesión del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México; Dicha diligencia tuvo por objeto dar fe de la celebración de una reanudación de una Sesión Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México, para lo cual me constituí en la finca marcada con el número 2456 dos mil cuatrocientos cincuenta y seis de la calle Efraín González Luna en su esquina con la calle Calderón de la Barca, en la Colonia Arcos Sur del municipio de Guadalajara, Jalisco, Código Postal 44150 cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta, dando fe en los términos solicitados; levantándose Acta en pliego suelto por separado y habiendo terminado dicha diligencia a las 21:20 veintiuno horas veinte minutos del día 13 trece de Abril del año en curso.
---------------------DOY FE ---------------------------
- - En la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, siendo las 16:00 dieciséis horas del día 13 trece del mes de Abril del año 2009 dos mil nueve, YO, DIONISIO FLORES ÁGUILA, Notario Público Número 4 Cuatro de esta Municipalidad, previa solicitud presentada por escrito por el señor ENRIQUE AUBRY DE ASTRO PALOMINO, en su carácter de "DELEGADO NACIONAL CON FACULTADES DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL EN EL ESTADO JALISCO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA", me constituyo en la finca marcada con el número 2456 dos mil cuatrocientos cincuenta y seis de la calle Efraín González Luna en su esquina con la calle Calderón de la Barca, en la Colonia Arcos Sur del municipio de Guadalajara, Jalisco, Código Postal 44150 cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta, domicilio donde se localiza el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México. En dicho domicilio me atiende el señor Enrique Aubry De Castro Palomino, solicitante de la presente diligencia, persona que se identifica ante mi con su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral detallada mas adelante y que ya se encuentra agregada a mi libro de documentos, ante quien me identifico como Notario Público Número 4 cuatro de Guadalajara, con la identificación que para tal efecto me otorgo el Colegio de Notarios del Estado de Jalisco; Dicha persona me manifiesta que con fecha 4 cuatro de Marzo de 2009 dos mil nueve, se instaló una Sesión del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en la que por acuerdo de la mayoría se decretó un receso por unos días al mismo, circunstancia que hice constar el suscrito Notario bajo escritura pública número 4,926 cuatro mil novecientos veintiséis, reanudándose dicha Sesión con fecha 25 veinticinco de marzo del presente año, razón que de igual manera se hizo constar por parte del suscrito Notario bajo escritura pública número 4,974 cuatro mil novecientos setenta y cuatro, en la que de nueva cuenta se decretó un receso, manifestándome el solicitante, que esta programada para que se reanude el día de hoy a esta hora y me pide de fe de lo que suceda en el acto a celebrarse en estos momentos.
En virtud de lo anterior, después de una espera, se da fe de que dentro del inmueble mencionado y siendo las 17:00 diecisiete horas, en una sala de Juntas en la que se encuentran presentes 17 diecisiete personas del sexo masculino, entre otras 14 catorce Consejeros del Consejo Político, el señor SALVADOR PAREDES RODRÍGUEZ, en su cargo de Representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el señor MARIO ALBERTO ESPINOZA CARRILLO, en su cargo de Representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos Partido Verde Ecologista de México y el señor Licenciado JORGE HERRERA MARTÍNEZ, en su carácter de Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México.
Preside la Sesión el señor ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO, quien en uso de la voz manifiesta que debido a que existe el Quórum necesario, con la finalidad de continuar con la mesa de trabajo respecto a la selección de candidatos para la elección a celebrarse en Julio del presente año, somete a votación antes los presentes, el darle uso de la palabra al señor Licenciado JORGE HERRERA MARTÍNEZ, en su carácter de Coordinador Jurídico, lo cual es aprobado por mayoría, persona que dirige un mensaje del Comité Ejecutivo Nacional a los presentes. Hecho lo anterior, el solicitante de la presente diligencia, cede el uso de la voz al señor LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, quien desempeña el cargo de Secretario Técnico del cuerpo Colegiado que Sesiona, quién manifiesta, se procederá a dar lectura a la lista de nombres de los Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, al Congreso del Estado de Jalisco por el Partido Verde Ecologista de México, los cuales serán registrados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, preguntando a los presentes si están de acuerdo, aprobándolo por mayoría; Manifiesta el señor Secretario que se dará lectura a los candidatos a munícipes que se habían reservado en la Sesión celebrada en fecha anterior y manifiesta que respecto al caso concreto de Puerto Vallaría, Jalisco, dará lectura al siguiente dictamen el Licenciado Jorge Herrera, que dice: "Es preciso manifestar la situación actual que se presenta con el precandidato a Puerto Vallaría, toda vez de las declaraciones y notas periodísticas que a recibido este Instituto Político acerca del precandidato el señor JOSÉ ANTONIO JOYA RODRÍGUEZ, ha decidido dictaminarlo de manera individual por lo cual se investigo al precandidato para saber si cuenta con los requisitos que este Instituto Político contempla como lo son los atributos, capacidades, su perfil profesional y político, reconocida honestidad y aceptación social, al respecto este Consejo Político recabó la información necesaria del aspirante a la candidatura de Puerto Vallaría para determinar que no es un candidato idóneo para representar a este Instituto Político, hágase del conocimiento por estrados al Ciudadano JOSÉ ANTONIO JOYA RODRÍGUEZ, del presente dictamen para lo que a su derecho le corresponda.
Una vez tratado lo anterior se procede a dar lectura a los municipios faltantes que son los siguientes, para el municipio de Tequila, el señor MIGUEL ENRIQUE SANTOS CHAVOYA ECHEGOLLEN, para el municipio de Guadalajara, el señor GAMALIEL DE JESÚS RAMÍREZ ANDRADE, para el municipio de Lagos de Moreno, el señor SALOMÓN ALDANA ACEVES, para el municipio de municipio de Puerto Vallaría, el señor EFRÉN CALDERÓN GONZÁLEZ, para el municipio de Huejucar el señor MANUEL ESPARZA CARILLO y para el municipio de San Ignacio CERRO GORDO, el señor José Luis Ramírez Orozco; Una vez dada la lectura de los anteriores candidatos, se somete a votación su aprobación, la cual es este momento es aprobada por mayoría. Acto continuo, manifiesta el señor Secretario, que se procederá a elegir los candidatos número 1 uno y 2 Dos de la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional para el Congreso del Estado de Jalisco, mismos que serán registrados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cediéndose el uso de la palabras a algunos de los Consejeros presentes, quienes, proponen a distintas personas para que ocupen tales lugares en la mencionada lista, discutiendo por espacio de alrededor de una hora, sin poder lograr ponerse de acuerdo, por lo que el señor Luís Alejandro Rodríguez, les propone a los presentes, que si no es posible ponerse de acuerdo entre los integrantes del Consejo, les propone que sea el Consejo Político Nacional del Partido quien decida sobre que personas ocupar; los Primeros dos lugares el lista de Candidatos a Diputados p el principio de Representación Proporcional, sometiéndose á votación y aprobándose por mayoría que se van a sujetar y acatar a lo que decida el Consejo Político Nacional del Partido, facultando en estos momentos al señor Licenciado JORGE HERRERA MARTÍNEZ, para que se comunique a la ciudad de México con los Consejeros a plantear el caso, decretándose en estos momentos un receso.
Después de una espera por espacio de dos horas aproximadamente, siendo las 20:45 veinte horas cuarenta y cinco minutos, se reúnen de nueva cuenta todas las personas descritas al principio de la presente Acta y estando todos los anteriores presentes, en uso de la voz concedida al señor Licenciado JORGE HERRERA MARTÍNEZ, este les hace saber que la decisión que tomó el Consejo Político Nacional del Partido, fue la de designar como Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional en PRIMER LUGAR, al señor FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y en SEGUNDO LUGAR al señor ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO, generando lo anterior molestia y discusiones entre los Consejeros presentes y reclamos hacia el señor licenciado Jorge Herrera, manifestando éste último, que no fue decisión de él, que él solo es un emisario de lo que decidió el Consejo Político Nacional, manifestando a los presentes que ahora no es válido desconocer una resolución respecto de la que manifestaron se someterían, lo anterior debido a que libremente manifestaron aprobar la decisión del Consejo Político Nacional fuere la que fuere, haciéndoles saber que de los candidatos que se habían propuesto antes de que el Consejo Político Nacional resolviera, solo Felipe de Jesús Hernández Sánchez cumple con el requisito que marcan las Bases de la Convocatoria para la elección de Candidatos, así como los Estatutos del Partido, esto es, que deben de tener acreditado el Curso de Ecología exigido en las normas mencionadas y que las dos personas propuestas por el Consejo Político Nacional, si cumplen con tal requisito, siendo esa la razón que argumento el Consejo Político Nacional. En estos momentos, cedido que le es el uso de la voz al señor consejero EDGAR JAVIER PÉREZ URIBE, manifiesta que dicho curso de Ecología no ha sido ofertado, motivo por el que no lo han tomado, manifestando lo mismo el señor Consejero CARLOS HERNÁNDEZ, pero que acepta la decisión del Consejo Político Nacional, manifestando de nueva cuenta el señor PÉREZ URIBE con un documento en mano, que él solicitó por escrito días antes, informes sobre el mencionado curso de Ecología y que a la fecha no se le ha dado respuesta, dando lectura completa a dicho documento y solicitando al suscrito Notario, agregué una copia de dicho documente al testimonio que con motivo de la presente diligencia se expida, haciéndome llegar para tal efecto un tanto del mismo; Asimismo, el mencionado señor Consejero EDGAR JAVIER PÉREZ URIBE, solicita a los presentes, que el señor Consejero FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ, acredite en estos momentos haber tomado el Curso de Ecología que requiere la Convocatoria y los Estatutos del Partido, sin que se exhiba en el momento dicha constancia, solicitando al suscrito Notario, se asiente lo anterior. Hecho lo anterior, el señor Licenciado JORGE HERRERA, les manifiesta que probablemente no sea del agrado de algunos la decisión tomada por el Consejo Político Nacional del Partido, pero les recuerda que todos los presentes aprobaron que se someterían a lo que decidiera dicho Consejo, lo anterior, por no haberse podido poner de acuerdo entre los presentes y que el señor EDGAR JAVIER PÉREZ URIBE, tal y como se desprende de su acuse de recibo, solicito información del curso el pasado 7 siete de abril y el registro de aspirantes fue del 13 trece al 16 dieciséis de enero de 2009 dos mil nueve y en ese momento debió de haber acreditado el requisito, además de que la convocatoria fue publicada desde el 29 veintinueve de diciembre de 2008 dos mil ocho y el referido requisito lo contempla la fracción XII doceava del artículo 58 cincuenta y ocho de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, así como la fracción II Segunda de la cláusula quinta de la convocatoria, por lo que tuvo tiempo suficiente previo al registro de aspirantes para poder cumplir el requisito de acreditar el curso de ecología. Realizado lo anterior, el señor Enrique Aubry De Castro Palomino, manifiesta a todos los presentes que si considera necesario declarar un nuevo receso o ya se declara concluida I; sesión, manifestando todos los asistentes que se debe dar por concluida la sesión, por lo que el delegado les solicita que aguarden unos momentos en lo que se imprime el acta para que la firmen, ignorando lo anterior algunos de los Consejeros y permaneciendo en las oficinas para firmar ocho de los consejeros.
Hecho lo anterior, se da por terminada la presente diligencia, motivo por que procedo a retirarme del lugar, dándola por terminada, siendo las 21:15 veintiuno horas quince minutos, levantándose para constancia la presenta Acta en pliego suelto que autoriza el suscrito Notario, agregando al apéndice corriente de mi protocolo bajo el número 129 ciento veintinueve, la carta de solicitud del presente servicio, signada por el solicitante, así como del escrito mencionado líneas arriba.
FE NOTARIAL
EL SUSCRITO NOTARIO CERTIFICA Y DA FE:
I.- Que me fue acreditado el carácter con el que comparece el solicitante, respecto al Partido Político denominado "PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, con la copia certificada por el Licenciado Carlos Osear Trejo Herrera, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que contiene un acta de Sesión del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de donde se desprende que en el "Acuerdo Segundo", el Consejo Político Nacional del mencionado Partido, designa al señor Enrique Aubry de Castro Palomino, como Delegado Nacional con facultades de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Jalisco, hasta que concluyan los procesos Electoral Local y Federal 2009 dos mil nueve, facultades que me manifiesta bajo protestad de decir verdad, que no le han sido revocadas, ni limitadas.
Me cercioré de la identidad del solicitante, al que conceptúo con capacidad legal suficiente para comparecer a este acto, y no manifiesta incapacidad natural, además de que no tengo noticias deque esté sujeto a interdicción.
II. - De que el solicitante manifestó como generales las siguientes:....
- ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO, mexicano por nacimiento, mayor de edad, soltero, Servidor Público, originario de México Distrito Federal, donde nació el día 19 diecinueve de Junio de 1982 mil novecientos ochenta y dos, con domicilio convencional en la finca marcada con el número 2456 dos mil cuatrocientos cincuenta y seis de la calle Efraín González Luna en su esquina con la calle Calderón de la Barca, en la Colonia Arcos Sur del municipio de Guadalajara, Jalisco, Código Postal 44150 cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta, quien se identifica con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral de folio 0430120201231 cero, cuatro, tres, cero, uno, dos, cero, dos, cero, uno, dos, tres, uno.
Se hace constar que el documento con el que se identifica el solicitante y con el que me acredita el Carácter con el que comparece, ya se encuentran agregados bajo el número 99 noventa y nueve del Libro II Segundo del Tomo IX Noveno de mi Protocolo.
III.- De que advertí de las consecuencias legales del contenido de la presente, siendo que se manifestó conforme con su contenido.
Firmando para constancia el suscrito Notario, sin hacerlo el solicitante por no creerlo necesario.
DOY FE
--YO, LICENCIADO DIONISIO FLORES ÁGUILA, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 4 CUATRO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUADALAJARA, JALISCO.
CERTIFICO
-- Que la presente copia fotostática, que obra en 4 cuatro fojas útiles concuerda fielmente con su original, que tuve a la vista, certificando la misma a solicitud de ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO, quien se identifica con credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, bajo el número de Folio 0430120201231 cero, cuatro, tres, cero, uno, dos, cero, dos, cero, uno, dos, tres, uno, documento del que doy fe de tener a la vista y devuelvo al interesado.
DOY FE
Guadalajara, Jalisco, a 20 veinte de Abril de 2009 dos mil nueve.
LIC. DIONISIO FLORES ÁGUILA NOTARIO PÚBLICO 4 CUATRO DE GUADALAJARA, JALISCO.
QUINTO. Agravios. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-119/2009, el actor hizo valer como agravios lo siguiente:
ACTO IMPUGNADO:
La negativa se impugna de la COMISIÓN NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS INTERNOS EN JALISCO, a través de la COMISIÓN NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS INTERNOS EN JALISCO el C. MARIO ALBERTO ESPINOZA CARRILLO a entregarme la constancia que me acredite como el precandidato del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO para el municipio de PUERTO VALLARTA, JALISCO. Negativa que se desprenden en forma material del escrito de fecha 2 de abril de 2009.
Fecha de notificación del acto impugnado tal como constan los hechos el día de hoy 7 de abril de 2009, tuve conocimiento del acto impugnado.
AGRAVIOS:
ÚNICO. Me causa agravio la negativa de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos en Jalisco, a través del representante de esta el C. Mario Alberto Espinoza Carrillo, toda vez que conforme a los estatutos del Partido Verde Ecologista de México y el dictamen de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos con número CNPI-2/2009 el suscrito tengo el derecho a que se me entregue la constancia como precandidato del Partido Verde Ecologista de México y se me postule como Candidato a la presidencia municipal del municipio de Puerto Vallarta, Jalisco. Para las elecciones del 5 de julio de 2009.
La negativa por parte el Partido Verde Ecologista de México a entregarme mi constancia como único precandidato, viola mi derecho constitucional a ser votado en la elección del 5 de julio de 2009.
Tal como se menciona en el punto numero 2 de la foja número 16 del dictamen de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos con fecha 19 de enero de 2009, y menciona designar al suscrito como candidato por el Partido Verde Ecologista de México para postularme como Candidato para al elección del 5 de julio de 2009, por lo anterior conforme a los estatutos y la convocatoria respectivazo procedente era que a partir del 4 de marzo de 2009, se me entregara al constancia como precandidato del Partido Verde Ecologista de México, por otra parte al no haberse entregado la constancia el día 31 de marzo de 2009, presenté la inconformidad ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos en Jalisco, inconformidad que fue resuelta mediante oficio con fecha 2 de abril de 2009 por el C. Mario Alberto Espinoza Carrillo mismas que se me notifico el día de hoy 7 de abril de 2009, constatándome así la ilegal negativa de entregarme la multicitado constancia como precandidato del Partido Verde Ecologista de México para que se me postule como candidato de dicho partido en la elección del 5 de julio de 2009 en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.
Tal como lo acredito el suscrito me encuentro plenamente legitimado a ejercer el derecho constitucional de ser votado, derecho que se pretende violar con la ilegal omisión por parte de la Comisión Nacional del Procedimientos Internos en Jalisco, a través de su delegado de entregarme la constancia que me acredite como precandidato por el Partido Verde Ecologista de México.
En el presente caso contrario al que manifiesta en el escrito que se contiene la negativa entregármela constancia que me he venido refiriendo en la parte que establece que supuestamente “NO HAY ACUERDO DEFINITIVO QUE DECLARE AL C. JOSÉ ANTONIO JOYA RODRÍGUEZ, CÓMO CANDIDATO OFICIAL PARA PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUERTO VALLARTA, POR LO CUAL ETA COMISIÓN NO ESTA VIOLENTADO NINGÚN DERECHO POLÍTICO ELECTORAL DEL CIUDADANO EN MENCIÓN” es Falso y no se encuentra controvertido, lo único cierto es que:
1.- Me registre en tiempo y forma como aspirante a la precandidatura del Partido Verde Ecologista de México.
2.- Fui el único precandidato debidamente registrado.
3.- Participe en ese proceso interno.
4.- Que la Comisión Nacional de Procedimientos Internos emitió el dictamen mediante el cual me registró como precandidato único del Partido Verde Ecologista de México.
5.- Que ilegalmente y contrario a estatutos y a la convocatorio respectiva no se me a entregado la constancia que me acredite como precandidato único del Partido Verde Ecologista de México para las elecciones del 5 de julio de 2009.
Por otra parte, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-142/2009, el inconforme esgrimió los conceptos de agravio que se precisan a continuación:
ACTO IMPUGNADO:
La solicitud de registro de candidatos a munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco encabezada por EFRÉN CALDERÓN GONZÁLEZ como candidato a Presidente Municipal, que indebidamente presentó el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ante el instituto electoral de estado de Jalisco, y no a favor de la planilla que representa el suscrito precisamente como el precandidato electo interno del partido, a Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, como en derecho me corresponde por virtud del acuerdo de la comisión nacional de procedimientos internos CNPI-2/2009, conforme a los siguientes (sic)
EN AGRAVIOS:
ÚNICO.- Me causa agravio la solicitud de registro del candidato a presidente municipal de Puerto Vallarta Jalisco, que indebidamente presento el Partido Verde Ecologista de México, ante el Instituto Electoral del estado de Jalisco, a favor de Efrén Calderón González, y no a favor del suscrito como en derecho me corresponde por virtud de acuerdo de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos con fecha de 19 de enero de 2009.
Tal como se menciona en el punto numero uno e los hechos que anteceden, en la foja numero 16 del dictamen de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos con fecha de 19 de enero de 2009, el suscrito fu designado como candidato por el Partido Verde Ecologista de México para presidente municipal de Puerto Vallarta Jalisco, para la elección del 5 de julio de 2009, por lo que lo procedente en derecho es que dicho instituto político solicitara al instituto electoral del estado de Jalisco mi registro como candidato en los términos expuestos lo que no aconteció así y en forma arbitraria solicitó el registro a favor de una persona diferente al suscrito, violándose claramente mis derechos constitucionales y legales para participar en el proceso electoral local, con la calidad de candidato a presidente municipal de Puerto Vallarta Jalisco, a continuación me permito que:
1.- Me registre en tiempo y forma como aspirante a la precandidatura del Partido Verde Ecologista de México.
2.- Fui el único precandidato debidamente registrado.
3.- Participe en ese proceso interno.
4.- Que la Comisión Nacional de Procedimientos Internos emitió el dictamen mediante el ccula me designo como precandidato del Partido Verde Ecologista de México.
5.- Que ilegalmente y contrario a estatutos y a la convocatoria respectivo no se me a entregado la constancia que me acredite como precandidato unico del Partido Verde Ecologista de México para las elecciones del 5 de julio de 2009.
6.- En forma arbitraria el partido politico solicito el registro de candidato a presidente municipal de Puerto Vallarta Jalisco ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a favor de una persona distinta al suscrito.
Por lo que con ello y en particular de lo expuesto que en el punto 6 que antecede queda evidenciada la violación a mi derecho político electoral de participar en el proceso electoral como candidato del Partido Verde Ecologista de México a la presidencia municipal de Puerto Vallarta Jalisco, y de ser votado en la elección correspondiente a celebrarse el 5 de julio del presente año, solicitándose a este tribunal que me restituya en el goce de los derechos violados, a través de la orden al partido político para que solicite mi registro como candidato a la presidencia municipal de Puerto Vallarta Jalisco.
SEXTO. Síntesis de agravios. En esencia, el ciudadano actor hace valer como agravios en los juicios para la protección de los derechos político-electorales que se estudian, la negativa atribuida a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos y al Consejo Político Estatal, ambos órganos del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Jalisco, de reconocerlo como candidato a presidente municipal de Puerto Vallarta y en consecuencia, registrarlo como tal ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
A su parecer, la determinación adoptada por el último de los órganos referidos consistente en negarle la candidatura al cargo de elección popular, resulta ilegal y arbitraria, pues en su concepto, con ello se desconoció su derecho al haber sido el único precandidato registrado en el proceso interno para la selección de candidatos.
Además, sostiene que la responsable a efecto de negarle la candidatura, se basó en apreciaciones subjetivas derivadas de una indebida valoración de diversas notas informativas carentes de eficacia probatoria, así como en la circunstancia de que omitió presentar su informe correspondiente a los gastos de precampaña, hecho que aduce resulta falso, pues dicho documento fue exhibido y entregado al partido político.
En consecuencia, considera que a efecto de ser restituido en el goce de sus derechos político-electorales, las responsables deben expedirle la constancia que lo reconozca como candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco y registrarlo en esos términos ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios hechos valer por el actor en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se estudian, se estiman sustancialmente FUNDADOS al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones:
Tal y como lo sostiene el impetrante, en el dictamen identificado con la clave CNPI-2/2009, emitido por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México el día diecinueve de enero de dos mil nueve, cuya copia certificada obra agregada a fojas 80 a 93 del expediente SG-JDC-119/2009, le fue reconocido el carácter de precandidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco por ese instituto político, en virtud de haber reunido los requisitos previstos en la Constitución y el Código Electoral de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, así como aquellos estipulados en los Estatutos del partido político.
Asimismo, resulta igualmente cierto que en términos de la convocatoria al procedimiento de selección interna que nos ocupa, la Asamblea Estatal Extraordinaria del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco, debió sesionar el día cuatro de marzo de dos mil nueve, a efecto de designar a los candidatos a los puestos de elección popular en los municipios que integran la entidad federativa, entre los que se encontraba Puerto Vallarta, lo cual se corrobora con la lectura de la base décimo primera de dicho documento, el cual aparece en autos del juicio precitado a fojas 76 a 79.
Sin embargo, la base décimo segunda de la convocatoria, dispuso que para el caso de existir razones de fuerza mayor que impidieran la realización de la asamblea mencionada, sería el Consejo Político Estatal en Jalisco el encargado de sesionar y realizar las designaciones de candidatos a puestos de elección popular, en los términos ya precisados.
Al respecto, aparece demostrado en el expediente que el segundo de los supuestos referidos aconteció en el procedimiento de selección interna que se aborda, pues ante la falta de quórum legal en la Asamblea Estatal Extraordinaria, fue finalmente el Consejo Político Estatal quien se instaló en sesión el día cuatro de marzo de dos mil nueve, a efecto de llevar a cabo la designación de candidatos, la cual, tras sucesivos recesos, culminó el día trece de abril de dos mil nueve, con el nombramiento del candidato a Presidente Municipal de Puerto Vallarta, entre otros.
Los hechos expuestos, deben tenerse por acreditados, en principio, porque han sido reconocidos tanto por el promovente como por los órganos partidarios responsables, lo cual les otorga carácter de incontrovertidos en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además, porque las pruebas documentales hasta aquí referidas, no fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en este órgano jurisdiccional sobre la existencia de los acontecimientos narrados.
En mérito de lo anterior, está demostrado que el ciudadano inconforme, fue reconocido como único precandidato al cargo de presidente municipal de Puerto Vallarta, Jalisco y que en la sesión del Consejo Político Estatal de trece de abril, se arribó a la conclusión de que éste no reunía los requisitos para ser considerado candidato al puesto de elección popular, pues a partir de un análisis e investigación realizada sobre el aspirante, se concluyó que no cumplía con las disposiciones legales contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y con los requisitos establecidos en la convocatoria al proceso de selección interna.
Lo anterior, se plasmó esencialmente en el acta de la sesión, la cual obra en la escritura pública cinco mil nueve, pasada ante la fe del Notario Público número cuatro de Guadalajara, Jalisco, agregada en copias certificadas a fojas 144 a 148 del sumario relativo al juicio SG-JDC-119/2009.
En el documento de referencia, en lo que interesa, se hizo constar lo siguiente:
… Manifiesta el señor Secretario que se dará lectura a los candidatos a munícipes que se habían reservado en la Sesión celebrada en fecha anterior y manifiesta que respecto al caso concreto de Puerto Vallarta, Jalisco, dará lectura al siguiente dictamen el Licenciado Jorge Herrera, que dice: “Es preciso manifestar la situación actual que se presenta con el precandidato a Puerto Vallarta, toda vez que las declaraciones y notas periodísticas que a(sic) recibido este Instituto Político acerca del precandidato el señor JOSE ANTONIO JOYA RODIGUEZ, ha decidido dictaminarlo de manera individual por lo cual se investigo(sic) al precandidato para saber si cuenta con los requisitos que este Instituto Político contempla como lo son los atributos, capacidades, su perfil profesional y político, reconocida honestidad y aceptación social, al respecto este Consejo Político recabó la información necesaria del aspirante a la candidatura de Puerto Vallarta para determinar que no es un candidato idóneo para representar a este Instituto Político, hágase del conocimiento por estrados al Ciudadano JOSE ANTONIO JOYA RODRIGUEZ, del presente dictamen para lo que a su derecho le corresponda.
Asimismo, adjunto a dicho instrumento, el notario público referido recabó copia del acuerdo CPJAL-2/2009 del Consejo Político Estatal, que en su considerando D) establece textualmente:
D).- Una vez reanudada la sesión a las diecisiete horas con quince minutos, se encuentra presente la mayoría de los Consejeros, habiendo quórum legal se somete a la consideración el punto de la candidatura en Puerto Vallarta, Jalisco, este Consejo Político en virtud de un análisis e investigación sobre el aspirante registrado en el proceso interno Antonio Joya Rodríguez, determina la no viabilidad de registrarlo como candidato en el proceso electoral constitucional, por las actitudes demostradas durante la etapa de precampaña, así como la percepción negativa de su imagen pública; por lo que en consecuencia se anexa al presente acuerdo el documento aprobado por la mayoría de los consejeros mediante el cual se valoran los criterios para determinar la no aprobación de la candidatura de Antonio Joya Rodríguez en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, notifíquese por estrados.
Finalmente, la autoridad partidaria responsable, allegó a esta Sala un documento titulado “Ficha de evaluación de aspirantes Municipio de Puerto Vallarta Fórmula de integración del H. Ayuntamiento”, en cuyo contenido se aprecia:
Son sujetos de valoración aspirantes munícipes.
Valorados los expedientes y perfiles de los aspirantes registrados el Consejo Político del Estado de Jalisco dictamina:
De ellos, los aspirantes JOSE ANTONIO JOYA RODRÍGUEZ, aspirante a la candidatura de presidente municipal por el Municipio de Puerto Vallarta, por su trabajo partidista demostrado en el Municipio reúne los requisitos, para que este Órgano Colegiado lo determinara como la propuesta de candidato e integrante del Ayuntamiento.
No obstante lo anterior se deben evaluar también los atributos y capacidades, los servicios que han prestado, su compromiso con las causas, principios y fines del partido, perfil profesional y político, su capacidad, reconocida honestidad, aceptación social así como vocación de servicio, al respecto, este H. Consejo Político del Estado de Jalisco, recaba la siguiente información del aspirante a la Candidatura del Municipio de Puerto Vallarta:
- Con fecha de 20 de Marzo del año en curso, en la nota periodística de Vallarta Opina, en la sección de Perfil Político, donde se refieren al aspirante como una persona conflictiva con trayectorias escandalosas, en el cual lo consideran un “pillo” entre otros conceptos degradantes. (se Anexa nota periodística a la presente).
- En el mismo sentido del párrafo anterior en Blog de José María Pulido de 21 de marzo del año en curso, utiliza los mismos calificativos para el aspirante a la candidatura de Puerto Vallarta; EL C. JOSE ANTONIO JOYA RODRIGUEZ.
- Así mismo se aprecia que el C. JOSE ANTONIO JOYA RODRIGUEZ no cumplió con lo establecido en la normatividad electoral, y en la cláusula octava de la Convocatoria de fecha 29 de Diciembre de 2008; Al no despintar las bardas de su propaganda política, toda vez que mediante acuerdo se deberían blanquear o despintar dichas bardas, pero el C. JOSE ANTONIO JOYA RODRIGUEZ no cumplió con dicha disposición como se acredita con las notas periodística de “RegiónNv”, y “Vallarta Opina”. (Se anexan a la presente)
- Es preciso mencionar que el C. JOSE ANTONIO JOYA RODRIGUEZ, proporcionó declaraciones en detrimento al Partido Verde Ecologista de México Instituto Político, las cuales afectan la unidad del partido generando conflictos que han imposibilitado el cumplimiento adecuado de los objetivos de este Instituto Político. (se anexan a la presente)
Por lo tanto generan la convicción de este Consejo para no proponerlo como candidato a integrante del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, por no reunir los elementos de idoneidad para representar al Partido Verde Ecologista de México como candidato, y en el desempeño del cargo en caso de resultar electo.
En virtud de lo anterior, toda vez que la información y las probanzas aportadas por las autoridades partidarias se encontraban íntimamente vinculadas al presente juicio, el Magistrado Instructor ordenó correr traslado con su contenido al promovente, a efecto de que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera.
En cumplimiento a lo ordenado, el ciudadano actor compareció en tiempo y forma a dar contestación a la vista que le fue formulada, manifestando esencialmente lo siguiente:
Que en el dictamen CNPI-2/2009 emitido por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, se le otorgó el registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, por reunir los requisitos legales y estatutarios, situación que conduce a estimar falso que él no sea un candidato idóneo en términos de lo sostenido por el Consejo Político Estatal.
Que contrario a lo referido en el informe correspondiente, sí presentó su informe de gastos de precampaña, según se advierte en el acuse de recibo que exhibió ante esta instancia.
Que la ficha de evaluación, contiene elementos subjetivos y falsos, pues se trata de un documento parcial con el cual, se pretende justificar tendenciosamente que no se le haya registrado como candidato ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Que las notas informativas, carecen de valor probatorio, pues aún en el supuesto de que no hubieren sido prefabricadas a modo, en ellas se vierten opiniones subjetivas respecto de hechos no probados.
Que fue el único precandidato que se registró en la contienda interna para la elección de candidato a presidente municipal de Puerto Vallarta, cumpliendo con todos los requisitos marcados por la normatividad electoral y partidista, razón que justifica su derecho a que se le otorgue la candidatura.
En ese sentido, lo fundado de lo alegado por el ciudadano en esta instancia jurisdiccional, estriba en que efectivamente el Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco, actuó indebidamente al negarle el registro como candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, pues con ello desconoció un derecho del impetrante inherente a su condición de precandidato, basando su determinación en pruebas que no fundaron ni motivaron eficazmente la determinación adoptada.
En efecto, en el contenido del acta de la sesión celebrada por el Consejo Político Estatal el pasado trece de abril, se hace mención que el ciudadano no resultó idóneo para ser titular de la candidatura, por no reunir los requisitos legal y estatutariamente exigidos, sin embargo, las razones que sustentan la determinación no obran pormenorizadamente en el instrumento notarial, sino en una ficha de evaluación elaborada por el propio órgano colegiado.
En el texto de ese documento, cuyo contenido ya fue transcrito con anterioridad, se aprecia que la responsable realizó una relación de diversa información recabada en sitios de internet, en los cuales se hicieron alusiones de carácter personal al ciudadano promovente en el presente juicio, las cuales consideró suficientes para catalogarlo como una persona no apta para contender al cargo de elección popular.
En virtud de lo anterior, dado que el impetrante sostiene que dichos elementos que aparecen agregados a fojas 107 a 121 del expediente relativo al juicio SG-JDC-119/2009, carecen de eficacia probatoria, lo procedente es esta Sala proceda a su examen.
Así, en el primero de los casos, obra una impresión en copia simple que al parecer corresponde a un diario de circulación municipal en Puerto Vallarta, Jalisco, denominado “Vallarta Opina”, en la cual aparece una columna de opinión titulada “Perfil Político” en la que se menciona textualmente y en sendos extractos lo siguiente: “… El colmo lo alcanza el PVEM al postular como su candidato a la presidencia municipal de Puerto Vallarta a un Tony Joya que ha hecho del escándalo y la tranza su proyecto de vida” y “…En donde si está de risa loca es en el Verde Ecologista, donde contra todo pronóstico se confirmó la candidatura de Antonio Joya, un auténtico Pillo que desde que tengo uso de razón se ha dedicado a la tranza y al atraco. Se podría escribir un libro completito con todas las fechorías cometidas por Tony Joya en los últimos 15 años, algunas incluso merecedoras de cárcel, por tanto ni siquiera obtendrá 500 votos en la próxima contienda. Seguramente el PVEM a nivel nacional no tiene ni la menor idea del pillo que los representa en Puerto Vallarta”.
En principio, cabe destacar que la impresión presumiblemente corresponde al contenido de la página de internet del medio de comunicación escrito precitado, en consecuencia, no se recabó por parte de la responsable un ejemplar impreso del diario; en seguida, se advierte que en el extremo superior izquierdo, aparece una leyenda que textualmente refiere: “Lunes, 13 de Abril de 2009 13:53:59”, hora en la que aparentemente se realizó la consulta en la página electrónica, es decir, el mismo día en que se llevó a cabo la sesión del Consejo Político Estatal en la que se determinó la inviabilidad del ciudadano actor como candidato; y finalmente, de una simple lectura al documento se aprecia que si bien es cierto, se hicieron una serie de alusiones personales al ciudadano José Antonio Joya Rodríguez, también lo es que el responsable de la opinión, no sustentó o explicó las razones que lo condujeron a realizar los señalamientos, así como tampoco refirió los hechos o circunstancias que lo motivaron a utilizar los calificativos, tales como la existencia de denuncias ante autoridades competentes, procedimientos jurisdiccionales en contra del ciudadano ó cualquier otra circunstancia que justificara su opinión, la cual en esencia, atendió a cuestiones de índole subjetivo y no objetivo.
Respecto a otro de los elementos probatorios, la responsable refirió que en el “Blog de José María Pulido”, apareció una nota que contenía datos similares a los destacados con anterioridad en el diario de circulación municipal, empero, obvió el hecho de que la información de marras no era similar sino idéntica, es decir, era una copia de la publicada en “Vallarta Opina”, en consecuencia, adolecía de los mismos vicios que fueron destacados con antelación.
Por otra parte, el órgano partidario valoró para emitir su determinación, lo tocante a las supuestas notas periodísticas contenidas en los sitios de internet “RegiónNv” y “Vallarta Opina” en las cuales se hizo constar literalmente y en lo que interesa lo siguiente: en la primera de ellas, “Por otra parte, el Partido Verde Ecologista de México incumplió con lo que establece el Código Electoral y de Participación Ciudadana y con el acuerdo del pleno del Consejo General del IEPCEJ al no borrar la propaganda que usó en el periodo de precampañas, ya que una de las bardas que están sobre el edificio en Francisco Villa y Libramiento, aún permanece sin ser borrado o blanqueado”, y en la segunda, “Incumplir con lo que establece el Código Electoral y de Participación Ciudadana sobre borrar la propaganda que se usó para las precampañas, una vez concluido éste periodo del proceso electoral local, como hizo el PVEM al no borrar las bardas que pintó en su precampaña, es una transgresión a la ley que podría quedar impune si no hay una denuncia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (IEPCEJ)” y “Por ejemplo, en el caso de no haber borrado la propaganda de las precampañas en el plazo que estableció el pleno del Consejo General con base al código, como hizo el PVEM en Vallarta”.
En principio, al igual que en los casos precedentes, debe precisarse en que la primera de las notas informativas, en el extremo superior derecho aparece la leyenda “Lunes, 13 de abril de 2009 14:03:18”, en tanto que en la segunda, en el extremo superior izquierdo se lee “Lunes, 13 de abril de 2009 13:57:50”, es decir, presumiblemente ambas consultas se realizaron en internet el día en que el Consejo Político Estatal sesionó para determinar al candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta.
Luego, en ambos documentos se hizo constar que el Partido Verde Ecologista de México, incumplió con la normatividad electoral al no despintar las bardas que utilizó como propaganda en su precampaña en Puerto Vallarta. En la primera de ellas, se precisó que se trataba de una barda ubicada en el edificio de Francisco Villa y Libramiento, en tanto que en la segunda, únicamente se mencionó de manera genérica que no se despintaron las bardas.
En ese sentido, es claro que en la información relacionada, no se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos presuntamente contraventores de la norma; tampoco se aportaron los elementos que permitieran dilucidar si la conducta denunciada públicamente, ocurrió de forma generalizada en el municipio de Puerto Vallarta, pues únicamente se identificó un muro; menos aún, se mencionó que la autoridad administrativa electoral haya tenido conocimiento del asunto o se haya enfocado a la instauración de un procedimiento administrativo sancionador, con motivo de los hechos que se estimaron ilegales.
Finalmente, la ficha de análisis estableció que el ciudadano realizó declaraciones en detrimento del partido político, lo cual se tuvo por acreditado con una impresión simple de la información publicada en un sitio electrónico de internet no identificado.
En el contenido del documento se estableció, que el ciudadano interpondría una inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el Partido Verde Ecologista de México se negaba a expedirle su constancia como candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, no obstante haber sido el único precandidato registrado.
Asimismo, presumiblemente manifestó que el instituto político pretendía colocar como candidato a Efrén Calderón González, en una sesión que supuestamente se realizaría el trece de abril de dos mil nueve.
Al respecto, debe decirse que tal y como se anunció, no se identifica el medio de comunicación en el cual se hizo pública la información señalada, pues en la impresión únicamente aparece plasmada la leyenda “http://www.prensaescrita.com/diarios.php?codigo=MEX&pagina=http://elguardianpv.com, con el título del artículo “Porque el Verde Ecologista aún no le entrega constancia como candidato a la alcaldía interpondrá Tony Joya recurso ante el TRIFE”; en segundo término, en el contenido de la supuesta nota informativa, se aprecia una opinión que se atribuyó a José Antonio Joya Rodríguez, en la cual, el ciudadano estableció una postura frente a los hechos vinculados al procedimiento interno de elección de candidato en que participaba e hizo patente su opinión, lo cual de suyo no denostó al partido político o contribuyó a su fraccionamiento como lo sostuvieron las responsables.
Por lo antes expuesto, es inconcuso que el cúmulo de probanzas valoradas por la autoridad partidaria, carece de la eficacia y valor probatorio que les otorgó a efecto de privar al ciudadano de la candidatura a presidente municipal de Puerto Vallarta, Jalisco por el Partido Verde Ecologista de México.
Ello, porque con su actuar, violentó en perjuicio del inconforme su derecho como contendiente a la candidatura multicitada, pues en esencia, al haber acreditado en un primer momento conforme a lo dictaminado por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido, que cumplía con todas las exigencias para ser postulado al cargo de elección popular, es inconcuso que el órgano partidario estatal, a efecto de establecer la inviabilidad de su candidatura, se encontraba obligado a demostrar con elementos objetivos, la ausencia de las características, atributos, capacidades, honestidad, aceptación social, perfil profesional y político, o bien, que en el lapso de tiempo transcurrido desde que obtuvo su registro y hasta el día en que sesionó el Consejo Político Estatal, sobrevino algún evento que colocó al interesado en una situación de inelegibilidad conforme a la normatividad electoral y estatuaria, situación que en la especie no aconteció.
Es decir, en el acuerdo adoptado en la sesión del órgano partidario, éste se limitó a señalar de forma genérica que el hoy impetrante, no reunía las características enunciadas en el párrafo anterior, empero, su afirmación fue vaga e imprecisa, pues únicamente se sustentó en diversas opiniones subjetivas recabadas en algunos medios electrónicos de información disponibles en internet, cuya autenticidad y veracidad no se encuentran acreditadas para este órgano jurisdiccional, pues al efecto, se desconoce su grado de profesionalismo, difusión o incluso si el contenido en ellos plasmados, es susceptible de ser manipulado por algún usuario.
Esto es, si bien es cierto en términos de la convocatoria y en concordancia con el artículo 67, fracción II de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, el Consejo Político Estatal, goza de la facultad de nombrar a los candidatos a los cargos de elección popular en Jalisco, también lo es, que dichas designaciones no quedan a su libre arbitrio, pues en esencia, éste se encuentra obligado a observar los derechos de los ciudadanos que participen en un proceso interno de selección de candidatos, conforme a las reglas emitidas por los órganos competentes, carga que además le es impuesta en el artículo 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tratarse de un Partido Político Nacional.
Luego entonces, si advirtió la existencia de condiciones que permitieran catalogar al impetrante como no idóneo a una candidatura, es claro que el Consejo Político no se encontraba obligado a nombrar al hoy inconforme como candidato al municipio de Puerto Vallarta, por el sólo hecho de que éste fuera el único precandidato, empero, tales cuestiones debieron tener un sustento objetivo constante en medios de prueba recabados oportunamente, que permitieran válidamente generar convicción sobre la inviabilidad de la candidatura del hoy quejoso.
Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala, que el Consejo Político Estatal al rendir el informe de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, el cual obra agregado a foja 95 del sumario correspondiente al expediente SG-JDC-119/2009, refirió además que la negativa de registro como candidato dada al ciudadano hoy actor, se sustentó en que éste no presentó su informe de gastos de precampaña, con lo cual incumplió con la obligación impuesta en el artículo 232, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como con la base octava de la convocatoria al proceso interno de selección de candidatos.
A efecto de acreditar su dicho, el órgano responsable remitió la certificación elaborada por el Secretario de Finanzas del Partido, en la cual se hizo constar, que el C. José Antonio Joya Rodríguez, no presentó su informe de gastos de precampaña.
Sin embargo, lo cierto es que el documento referido cuyo original obra a foja 98 del citado expediente, fue expedido el día quince de abril de dos mil nueve, es decir, dos días después de que el Consejo Político Estatal determinara que el ciudadano no resultaba ser apto para la candidatura correspondiente.
Asimismo, lo relativo al informe de gastos de precampaña, nunca fue abordado por el Consejo Político Estatal al momento de emitir su determinación, lo cual significa, que no fue un hecho tomado en consideración para negar la candidatura al ciudadano, cuestión que de suyo entraña una ilegalidad atribuible al órgano colegiado, pues pretendió hacer valer la supuesta irregularidad ante esta instancia jurisdiccional, cuando dicha cuestión no formó parte de la fundamentación y motivación del acuerdo adoptado el trece de abril próximo pasado.
Además, el ciudadano allegó a esta Sala, primero en copia simple y después en original, el acuse de recibo del documento de fecha siete de abril de dos mil nueve, en el cual, presentó al Consejo Político Estatal el informe relativo a los gastos de su precampaña.
Luego, dado el cúmulo de irregularidades y atendiendo a que la certificación elaborada por el encargado de finanzas del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco, es de fecha quince de abril, existe duda fundada sobre la veracidad de lo vertido en el documento elaborado por el partido político, situación que conduce a estimar que el ciudadano efectivamente presentó su informe de gastos de precampaña, sin que en el particular, la responsable se haya pronunciado respecto de su contenido.
En efecto, en aplicación del principio in dubio pro cive (en caso de duda, lo más favorable al ciudadano) se presume que el impetrante sí presentó los datos relativos a sus gastos de precampaña, lo cual no fue valorado por la instancia competente del partido político para otorgarle o negarle el registro.
En consecuencia, si la supuesta falta del informe, no fue abordada por el Consejo Político como una infracción que ameritara la negativa de registro como candidato, debe interpretarse que el ciudadano sí exhibió en tiempo y forma el documento en cuestión, pues de lo contrario, el órgano partidario lo habría considerado como una causa más que sustentara su resolución.
Lo anterior, máxime que el artículo 232, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece, que la presentación de los informes de gastos de precampaña deberá realizarse dentro de los siete días siguientes a que se realice la elección.
Luego, si la designación de candidato, por causas exclusivamente imputables al partido político, tuvo verificativo el día trece de abril de dos mil nueve, mientras que el informe se presentó por el interesado presumiblemente el día siete de abril, es concluyente que el órgano competente dispuso del tiempo necesario a efecto de valorar la información proporcionada y en su caso formular las observaciones procedentes a efecto de que fueran subsanadas, situación que en el particular no aconteció.
Por tanto, esta Sala arriba a la conclusión de que los actos atribuidos al Consejo Político Estatal del Partido Vede Ecologista de México en Jalisco, vulneraron en perjuicio del ciudadano José Antonio Joya Rodríguez, la prerrogativa consagrada en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que gozaba del derecho a ser nombrado candidato al cargo de presidente municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, por haberse registrado en tiempo y forma como precandidato, se le negó sin causa debidamente justificada y probada, su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En consecuencia, debe revocarse el acuerdo del Consejo Político Estatal de fecha trece de abril de dos mil nueve, en que se negó la candidatura al ciudadano inconforme.
Ahora bien, toda vez que a la fecha ya se presentaron y aprobaron las solicitudes de registro correspondientes a munícipes, lo conducente es que esta Sala, a efecto de reparar la violación al derecho político-electoral del impetrante, ordene al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deje sin efectos el registro del candidato a presidente municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, postulado por el Partido Verde Ecologista de México; asimismo, previo examen de los requisitos legales y de no encontrar impedimento alguno, registre al ciudadano actor como candidato al puesto de elección popular precisado.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento además en los artículos 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-142/2009, al diverso SG-JDC-119/2009 por ser este el más antiguo, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al primero de los juicios mencionados.
SEGUNDO. Al resultar fundados los agravios hechos valer por el ciudadano José Antonio Joya Rodríguez, se revoca el acuerdo adoptado por el Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco, en sesión de fecha trece de abril de dos mil nueve, en el que determinó negar al actor la candidatura a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco; lo anterior, en términos de lo razonado en el considerando séptimo de la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deje insubsistente el registro otorgado a Efrén Calderón González como candidato a Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, por el Partido Verde Ecologista de México.
CUARTO. Se ordena al Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco, que en un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de que le sea notificada la presente resolución, remita al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la documentación necesaria a efecto de que José Antonio Joya Rodríguez sea registrado como candidato del citado partido político a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.
QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que una vez recibida la documentación a que hace alusión el resolutivo inmediato anterior, en un plazo de tres días proceda a su revisión en los términos de la legislación aplicable y de no advertir alguna causa de inelegibilidad, realice el registro de José Antonio Joya Rodríguez como candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, por el partido político citado.
SEXTO. El Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deberán informar sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que realicen los actos a que ésta los vincula.
Notifíquese la resolución en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta y siete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-119/2009 y su acumulado SG-JDC-142/2009, promovidos por José Antonio Joya Rodríguez.-DOY FE.----
Guadalajara, Jalisco a once de mayo de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS