JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-98/2023

 

PARTE ACTORA: JORGE MORALES BORBÓN

 

TERCERÍA INTERESADA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora,[1] a través de la cual se determinó declarar la existencia de la infracción consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.[2]

Palabras clave: Violencia política en razón de género, VPG, libertad de expresión, pruebas, exahustividad, debido proceso, manifestaciones, procedimiento especial sancionador, metodología, emplazamiento, hashtag, contexto, sistematicidad.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

I. Procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

1) Denuncia. El catorce de febrero de dos mil veintitrés,[3] DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[4] en su calidad de diputada del Congreso del Estado de Sonora, interpuso denuncia[5] contra Jorge Morales Borbón[6] y el noticiero o portal 60 segundos, a efecto de reclamar una serie de manifestaciones difundidas a través de redes sociales al considerarlas constitutivas de VPG.

2) Registro. Dicha denuncia fue registrada con la clave de expediente IEE/PSVPG-01/2023.[7]

3) Acta circunstanciada de las ligas denunciadas. El dieciséis de febrero siguiente, la autoridad instructora elaboró el acta circunstanciada a través de la cual dio fe del contenido de las ligas electrónicas denunciadas.

4) Admisión y medidas cautelares. De manera posterior, la denuncia fue admitida y se resolvió sobre la adopción de medidas cautelares.[8]

5) Contestación de denuncia. El veintiocho de febrero, Jorge Morales Borbón contestó la denuncia,[9] misma que fue admitida posteriormente.[10]

6)Presentación de escrito denominado “pruebas supervenientes”. El ocho de marzo, la actora presentó un escrito que denominó “pruebas supervenientes”.[11] Asimismo, se acordó la admisión del documento denominado pruebas supervenientes, se ordenó el desahogo de las ligas electrónicas correspondientes, así como dar vista a las partes con el contenido de las actas levantadas el dieciséis de febrero y ocho de marzo.[12]

7) Actas circunstanciadas, acuerdos, vistas y primer informe circunstanciado. La autoridad instructora ordenó la realización de diversas diligencias para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares, acordó lo conducente y ordenó dar vista a las partes de dichas actuaciones. Asimismo, rindió el informe circunstanciado y remitió el expediente al Tribunal local.

8) Audiencia y primer acuerdo plenario. El Tribunal local llevó a cabo la audiencia correspondiente y de manera posterior emitió un acuerdo plenario mediante el cual ordenó la reposición del procedimiento, para efecto de que la autoridad instructora previniera a la denunciante para que se pronunciara sobre su pretensión respecto del escrito de ocho de marzo por advertirse que se trataban de hechos diversos a los denunciados, es decir, debía aclarar si se trataba de una denuncia adicional, una ampliación o pruebas supervenientes.[13]

9) Segunda remisión de expediente al Tribunal local. Posteriormente, la autoridad instructora remitió el expediente luego de que acordara respecto de la manifestación de la denunciante, en el sentido de que solicitaba que a su escrito se le diera tratamiento de “pruebas supervenientes”.

10) Segunda audiencia y acuerdo plenario. Luego de que se llevara a cabo la audiencia, el Tribunal local emitió nuevo acuerdo plenario en el que determinó reponer nuevamente el procedimiento, al no observar que se hubiere adjuntado el escrito de la manifestación de la denunciada, aunado a que, a su juicio, la autoridad instructora omitió realizar el trámite conforme a la ley.[14]

11) Tercera remisión del expediente. Una vez que la autoridad instructora repuso diversas diligencias y efectuó vistas, rindió el informe circunstanciado y remitió de nueva cuenta el expediente al Tribunal local.

12) Tercera audiencia y acuerdo plenario. Luego de que se efectuara la audiencia por el Tribunal local, emitió acuerdo plenario en el que nuevamente ordenó la reposición del procedimiento por considerar que el desahogo de las pruebas supervenientes aportadas por la denunciante fue irregular porque únicamente se transcribieron los audios, pero no se describieron las imágenes.[15]

13) Cuarta remisión del expediente. Una vez que la autoridad instructora repuso diversas diligencias y efectuó vistas, rindió el informe circunstanciado y remitió de nueva cuenta el expediente al Tribunal local.

14) Audiencia de alegatos. El diez de octubre, se llevó de nueva cuenta la audiencia de alegatos correspondiente.

15) Sentencia impugnada. El veintitrés de octubre se emitió la sentencia ahora controvertida, en la que se determinó la existencia de VPG y se impuso al denunciado como sanción un apercibimiento y, entre otras cuestiones, se ordenó su inscripción en el registro de personas sancionadas en materia de VPG.

II. Juicio de la ciudadanía federal

a) Presentación. En desacuerdo con la anterior resolución, el denunciado promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral.

b) Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-98/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su debida sustanciación.

c) Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó la demanda, se admitió y finalmente se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, en contra de una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora que resolvió tenerlo como responsable de violencia política en razón de género, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

          Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[16] Artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 99.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 174; 176, fracción IV y 180.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[17] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c).

 

     Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

     Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[18]

     Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

     Jurisprudencia 13/2021 intitulada: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE[19]

SEGUNDA. Escrito de persona tercera interesada. DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de ciudadana y diputada del Congreso del Estado de Sonora presentó escrito con el que se ostenta como tercera interesada del presente juicio y realiza diversas manifestaciones al respecto.

Se hace constar el nombre y firma, así como las razones del interés jurídico en que funda su pretensión incompatible con la de la parte actora, toda vez que su intención es que subsista el sentido de la resolución impugnada que declaró la existencia de VPG en su perjuicio.

Asimismo, la publicitación de la demanda inició a las nueve horas del tres de noviembre de este año y feneció a las nueve horas del ocho siguiente,[20] siendo que el escrito de persona tercera interesada se presentó dentro de ese plazo, es decir, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del siete de noviembre pasado,[21]por lo que el escrito es oportuno.

Por tanto, se considera que el escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.

TERCERA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio. 

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la parte actora fue notificada el veintiséis de octubre pasado[22] y la demanda fue presentada el uno de noviembre siguiente, siendo inhábiles el veintiocho y veintinueve de octubre al corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata de la persona a la que se le atribuyó la comisión de VPG determinada en la resolución impugnada.

d) Definitividad y firmeza. Se colman éstos, toda vez que no se advierte algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

CUARTA. Estudio de fondo.

De manera preliminar, es dable precisar que los hechos denunciados consistieron en diversos videos que fueron publicados por un noticiero que es transmitido a través de redes sociales.

Dichas publicaciones son las siguientes:

Fecha

Liga y contenido

1

23/02/2022

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos /1097559754411373/

 

Video titulado: “PRESENTAMOS A #LADYPORAQUESÍ Dicen que el poder cambia a las personas, pero… hay niveles. En #60Segundos te presentamos la historia de @DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), quien nos cuentan, no se aguanta ni sola como la “dueña” del @CongreoSon. El apodo más decente es #ladyporquéasí @Los 60Segundos”.

 

Contenido del video: “Tienen mucha razón quienes afirman que el poder cambia a las personas, lo hemos vivido en infinidad de ocasiones, pero como en todo hay niveles, es la historia de lady porque así, quienes conocieron a la Profesora DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO en Cajeme, la recuerdan como una maestra inquieta pero amable fue una sumisa Diputada frente a Claudia Pavlovich en la pasada legislatura, también DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO de MORENA, pero ahora en su segundo mandato me cuentan que está irreconocible, hasta sus compañeros de partido están extrañados por el tremendo cambio de actitud que trae desde que es prácticamente la dueña del Congreso, no se mueve una hoja sin su autorización y eso puede tardar semanas, le agarró sabor a regañar a medio mundo, tan es así que ya la conocen como lady porque así, ¡ay, ay, ay,! Saludos”.[23]

 

2

24/02/2022

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/331076339035553

 

Video titulado: “EL QUE MANDA SOY YO. Analizamos en #60x60 el por qué a la diputada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO se le conoce como #ladyporquéasí”.

 

Contenido del video: Hola que tal muy buenas noches bienvenidos a sesenta por sesenta, correspondiente a este miércoles 23 de febrero, hoy tenemos un programa muy intenso porque vamos a hablar de dos temas, uno LADYPORQUEASÍ, vamos a describir por qué se le conoce así a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO de MORENA en el congreso y dueña prácticamente de la Cámara de Diputados, vamos a hablar también sobre el tema de las casetas de cobro, va a estar con nosotros la nueva vocera del Movimiento Libre de Tránsito y nos trae una postura interesante sobre la nueva, la legislación que se acaba de publicar en el Diario Oficial que dicen que van a darle hasta siete años a quien tome casetas, vamos a ver que van a hacer con los yaquis, ahí los quiero ver, vamos a hablar en el remate sobre la contienda por la Unión Ganadera y mucho, mucho más, pero como siempre iniciamos con la pieza de hoy de 60 segundos.[24]

3

06/04/2022

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/378841747259811

 

Video titulado: “REBELIÓN A # DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO. Diputados del @CongresoSon están enojados por la forma como se conduce la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO @MorenaSonora y preparan una fuerte rebelión. Por lo pronto ya la apodan #DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO. En #60Segundos te contamos la historia. @Los60Segundos”.

 

Contenido del video: “Hay consenso entre analistas que la Legislatura Local pasada ha sido la peor de la historia, por las evidencias de corrupción, moches y el control que mantuvo el Ejecutivo y el PRI en las decisiones, a pesar de que Morena y aliados tenían mayoría absoluta, la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO de esa mayoría era esta persona DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, profesora jubilada de Ciudad Obregón, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, la ola López Obrador la volvió a poner en esa posición y está dispuesta a superarse a sí misma y convertir a la actual en la nueva peor Legislatura, si con Claudia Pavlovich fue sumisa, imagínense cómo se inclina ante el Gobernador Durazo que es de su mismo Partido, sus compañeros del Congreso le mandan decir: el tamaño del ladrillo es directamente proporcional al tamaño de la caída, aguas porque ya se andan organizando, saludos”.[25]

4

02/05/2022

https://www.facebook.com/watch/?v=368774258601711

 

Video titulado: DEFIENDE MORENA A CPA. Las denuncias de posibles actos de corrupción, enriquecimiento y otros, son solo cosa de algunos medios de comunicación. No, no lo dicen los cercanos a @ClaudiaPavlovich. Lo dice #DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO. En #60segundos te contamos la historia. @Los60Segundos”.

 

Contenido del video: No hay palabras para describir lo que a continuación escucharemos de la parte de la dueña del Congreso DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, mejor conocida como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, de gira por San Luis Río Colorado le preguntaron sobre la corrupción en la administración de Claudia Pavlovich:

 

Y bueno si hay señalamientos ha sido por parte de algunos pseudo medios de comunicación, pero pues no hay ningún sustento pues legal, jurídico que se presente de manera contundente”.

 

Quien fuera la líder de Morena en el mismo Congreso y que tenía la mayoría legislativa, no solo le aprobó todo siendo ella oposición a Claudia, sino que ahora la defiende, ni los dirigentes del PRI es más, ni los ex colaboradores de la ex gobernadora han sido tan lambiscones en su defensa, qué será agradecimiento, ceguera, descaro, que sigue, las letras doradas en el congreso”.[26]

5

03/05/2022

https://www.facebook.com/watch/?v=711644493208957

 

Video titulado: “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO TUVO MIEDO. Por más de una hora esperamos a la diputada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO #60x60 y nunca llegó. Dando por ciertos los señalamientos en su contra”.

 

Contenido del video: Aquí estamos, estamos hoy lunes dos de mayo esperando, esperando a que nos acompañe la diputada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, mejor conocida como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, a quien le ofrecimos desde esta mañana la posibilidad de venir a desmentir todas las acusaciones, todos los señalamientos, todos los antecedentes que hemos señalado en sesenta segundos, ya lo dijimos si no viene hoy quiere decir que todo está correcto, se llama afirmativa ficta le llaman los abogados, esto y más tendremos en sesenta por sesenta, ojalá que llegue, si no, vamos a platicar con Conrado Quezada que son los lunes de Conrado, vamos a hablar con él sobre este y otros temas, también en los expertos Alan Córdoba nos va a hablar sobre los descuentos a los trabajadores, tema de moda por cierto, cómo se pueden hacer estos descuentos son caer en problemas legales.[27]

6

31/05/2022

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/550174223156082

 

Video titulado: “LO QUE DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO NO QUIERE QUE SEPAS… Hoy en #60x60 revelaremos los nombres de los funcionarios del Congreso que # DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO no quiere que sepas. También el futuro del caso de los miomes y otras sorpresas!! A las 8PM”.

 

Contenido del video: ¿Quiénes son? ¿quiénes con esos funcionarios, esos personajes? Que la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO de la CRICP[28] DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, no quiere que sepamos ¿quiénes son? ¿cómo se llaman? No quiere que sepamos y por eso lo oculta en los contratos, eso oculto se lo vamos a revelar en sesenta por sesenta, esta noche, uno a uno, los treinta y cuatro funcionarios que no quiere la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO de la CRICP que sepamos cómo se llaman. Hoy en sesenta por sesenta también, el caso de los miomes podría dar un vuelco importante, ojo con esto, ya está uno sentenciado y el otro por sentenciarse, pero podrían contrademandar, hablaremos con uno de sus abogados y ¿qué crees? La bola de cristal podría estarse desenfocando y podría haber una sorpresa en el caso del ISAF, esto para el remate, va a estar bueno el programa de hoy, no se lo pierdan.[29]

7

31/05/2022

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/3280638158825931

 

Video titulado: “SE VOLARON LA BARDA! Para una clase de lo que no se debe hacer, les presentamos en #60Segundos la transparencia del @CongresoSon. Intentan ocultar hasta nombres de funcionarios!!! Entre otros absurdos ordenados por # DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO @ DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) @Los60Segundos @transparenteSon”.

 

Contenido del video: Ayúdenme por favor a calificar lo que les vamos a enseñar, cinismo, ridiculez, torpeza, tontería, corrupción, inexperiencia, usted díganos, mediante solicitud de transparencia accedimos a los contratos de prestación de servicios que ha contratado el Congreso del Estado, autorizados por la CRICP que  DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), sí, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), la diputada  DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), son treinta y cuatro contratos de veinticinco mil pesos mensuales de cada uno, lo que da diez millones y medio al año, para la contratación de secretarios técnicos de las treinta y cuatro comisiones legislativas, yo voto por cinismo y ridiculez, pues testearon, es decir, ocultaron los nombres de los funcionarios que forman los contratos y de los prestadores de servicios, eso además puede ser ilegal, torpeza, porque ni eso hicieron bien, aquí se ven los nombres de los contratos y ésta que es una joya, contrataron a una persona para un trabajo por asignar. Saludos.[30]

8

7/07/2022

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/440738364567135

 

Video titulado: “QUIERE MÁS PODER” La DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de @MorenaSonora @ DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) necesitó un ladrillo más grande. Por eso pretende cambiar la ley para tener más poder y control en el @ConregsoSon. En #60Segundos te contamos esta triste historia. @Los60Segundos # DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

Contenido del video: Cuando alguien nos sugirió que deberíamos llamar DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) a la diputada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), prácticamente la dueña del Congreso del Estado, podría haberse quedado cortito, se acaba de aventar una que está para enmarcarse, quiso por sus pistolas, meter una iniciativa para modificar la Ley Orgánica del Congreso, para darle más atribuciones, más poder a su Oficial Mayor y a su Contralor, así tipo Ley de Herodes, si no te gusta la Ley Orgánica, te la cambio, su única intención es tener más poder, porque ya el ladrillo actual se le hace poco y quiere uno más alto, su iniciativa incluye crear un área que es como un espejito, pues quiere desaparecer el supuesto Comité de Evaluación Legislativa y que ahora, medir el desempeño de los diputados dependa de ella, ¡ay, ay, ay!, en serio, alguien póngale un alto a esta señora. Saludos.[31]

9

22/08/2022

https://twitter.com/Jorge_MoralesB

 

Publicación: “SE PASA DE VERDE… Pues al parecer el síndrome de # DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) en el @CongresoSon permea hacia abajo. El Oficial Mayor @JulioNavarro-M usa recursos públicos para impulsar a los suyos como consejeros de @MorenaenSonora. Lo bueno que “no somos iguales” dice @AlfonsoDurazo”.[32]

  Agravios. Enseguida, se expondrá y dará respuesta a los agravios planteados por la parte actora.

 

1.    Indebido emplazamiento.

La parte actora señala en su demanda una alteración o indebida instrucción desde el emplazamiento, alegando que la determinación de los hechos por los que se le juzgó no quedó debidamente delimitada, por lo que se le privó de una debida defensa.

Lo anterior, porque a su decir, el procedimiento se alteró de manera atípica por las múltiples vistas y ampliaciones generadas con las que se pretendió subsanar la situación irregular.

En ese sentido, aduce que no se le emplazó con los elementos que el reglamento y la ley local establecen porque no se anexó la certificación de las publicaciones de los hechos reprochables, y pretender mediante una fotocopia simular que el emplazamiento se realizó debidamente, resulta un vicio insalvable al no brindar certeza a la litis.

Argumenta que las vistas efectuadas no subsanan la irregularidad porque el plazo para contestar se da en un solo momento.

Aunado a lo anterior, aduce que se alteró la litis sobre hechos que se tildaron de supervenientes, lo cual tuvo impacto en el fondo del asunto, al no permitirle defenderse

RESPUESTA

 

Esta Sala Regional estima que el agravio es infundado porque si bien es cierto que faltó documentación al momento del emplazamiento, se coincide con el Tribunal Electoral en el sentido de que el vicio fue subsanado de manera posterior debido a la naturaleza de las constancias que no se adjuntaron, además de que existe certeza de que el denunciado conoció y contó con todos los elementos necesarios para fincar su defensa y, finalmente, no controvierte de manera precisa esas razones que expuso el Tribunal, aunado a que tampoco especifica de qué manera las pruebas supervenientes le causaron afectación, como a continuación se expone.

 

Si bien el actor titula su agravio como falta de exahustividad y congruencia, lo cierto es que de su lectura se observa que se inconforma de un indebido emplazamiento, así como de una variación de la litis.

 

Respecto al indebido emplazamiento, el artículo 32, párrafo 6, del Reglamento para la sustanciación de los regímenes sancionadores en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género[33] establece que, admitida la denuncia, entre otras cuestiones, emplazará a la parte denunciada y le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como de todas y cada una de las constancias que integren el expediente en copia simple o medio magnético.

 

En el presente caso, en el acuerdo de radicación y registro de la denuncia, la autoridad instructora ordenó que se procediera a dar fe del contenido de las ligas electrónicas denunciadas,[34] lo cual fue efectuado el dieciséis de febrero del presente año.[35]

 

Luego, se observa que la cédula de notificación de emplazamiento se efectuó el veintidós siguiente,[36] y se adjuntó el acuerdo de admisión, así como copia del escrito de denuncia y anexos; asimismo, cabe precisar que ese mismo día se le notificó al denunciado el acuerdo por el cual se resolvió sobre la adopción de medidas cautelares.[37]

 

En ese sentido, aún y cuando en el emplazamiento no se exige que se adjunte el acta en la que conste el desahogo de las ligas electrónicas que se presentaron como pruebas técnicas para acreditar los hechos denunciados, lo cierto es que, de acuerdo con el Reglamento, sí se tenía que haber emplazado con todas las constancias que integraban el expediente ya que, a la fecha de la diligencia de emplazamiento, dicha acta ya formaba parte del expediente.

 

Ahora bien, respecto a dicha situación, en la sentencia controvertida, en el apartado que el Tribunal local denominó como “valoración de las pruebas y hechos acreditados”, entre otras cuestiones, se precisó que las ligas electrónicas señaladas en la denuncia fueron desahogadas por la autoridad instructora el dieciséis de febrero del presente año y, si bien no existía constancia de que al denunciado se le hubiere emplazado con dicha acta circunstanciada, determinó que no se vulneró el debido proceso, que no hubo inequidad procesal, ni se dejó al denunciado en estado de indefensión.

Lo anterior, porque los vínculos electrónicos fueron transcritos en el acuerdo a través del cual se dictaron medidas cautelares, y dicho acuerdo le fue notificado en el mismo momento que el emplazamiento.

Asimismo, el Tribunal Electoral argumentó que, mediante acuerdo de diez de marzo pasado, la autoridad sustanciadora ordenó dar vista a las partes con dicha acta y con el desahogo de la relacionada con el escrito que la actora presentó como pruebas supervenientes, precisando que ambas actas se trataban del desahogo de pruebas.

En ese sentido, el Tribunal estimó que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos subsanó la falta, al dar certeza de que ambas partes conocieron las documentales para que pudieran imponerse de las mismas y manifestar lo que a su derecho conviniera.

Aunado a lo anterior, el Tribunal local observó que en la contestación de denuncia se reconocieron los hechos respecto de las videograbaciones que presentó la parte denunciante, al manifestar: …me hago responsable únicamente de los mensajes materia de denuncia que son difundidos por mi persona, pero no del contexto que vierte la quejosa en mi contra, denotando su intolerancia a la crítica”.

Para el Tribunal, dichas circunstancias eran suficientes para tener por acreditada la existencia de hechos objeto de la denuncia, aun y cuando las actas no tuvieran valor probatorio pleno sí se consideraban como técnicas y no como documentales públicas, porque éstas quedaban adminiculadas con las propias manifestaciones del denunciado.

Al respecto, esta Sala Regional comparte la conclusión del Tribunal Electoral en el sentido de que, si bien no se emplazó con toda la documentación, lo cierto es que no se advierte que se hubiere dejado al denunciado en estado de indefensión.

Esto es así, porque el emplazamiento es el proceso por el cual se le hace saber a una persona respecto de una denuncia o demanda que se promovió en su contra, por lo que se le solicita que en determinado plazo comparezca a juicio, es decir, es un llamado judicial; por ende, si tiene como finalidad que el denunciado se presente al juicio para su defensa, es preciso que conozca los hechos que le imputan.

Partiendo de lo anterior, lo trascedente es que el denunciado conozca sobre los hechos que la parte denunciante le atribuye como infractores, así como las pruebas que dicha denunciante ofrece o aporta para acreditar los hechos denunciados.

Esto, porque es suficiente con que conozca cuáles son los hechos que se le imputan, así como cuáles son las pruebas que se ofrecieron y aportaron para que en su caso pueda objetarlas al momento de dar contestación a la demanda.

Es por esa razón que el Tribunal Electoral reconoció la existencia de un vicio formal pero que pudo ser subsanado posteriormente con la vista que la Dirección Jurídica dio a las partes con el acta circunstanciada de dieciséis de febrero, incluso, por eso la autoridad instructora también hizo la precisión de que la vista era para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, en el entendido de que se trataba del desahogo de las pruebas con las que se corrió traslado.

En esa misma lógica, es que el Tribunal argumentó que los hechos atribuidos como infractores sí fueron del conocimiento del denunciado, porque no solamente estaban narrados en la demanda, sino que incluso ese mismo día se le notificó otro acuerdo en donde se encontraba la transcripción del contenido de las ligas electrónicas que fueron desahogadas en la referida acta circunstanciada.

Además, para efecto de acreditar que el denunciado sí tuvo conocimiento de cuáles eran los hechos por los que se le atribuía VPG, el Tribunal evidenció un apartado de la contestación de la demanda en la que se reconocía la autoría de los hechos, con independencia de que no se reconociera el contexto o la interpretación que le otorgaba la denunciante.

Por ende, el agravio se torna infundado porque si bien existió un vicio formal, lo cierto es que el Tribunal Electoral razonó adecuadamente que fue subsanado porque el denunciando sí tuvo conocimiento de cuáles hechos eran los que se le atribuían, y el ahora actor no controvierte en la demanda que origina el presente juicio dicha cuestión, es decir, no aduce en todo caso que hubiere tenido desconocimiento de alguno de los hechos por los que fue juzgado; en suma, contrario a lo alegado por el actor, en el caso a examen no se le dejó en estado de indefensión como lo plantea.

Por esto es que tampoco tiene razón el actor cuando afirma que se vulneró el debido proceso por las diversas vistas que se dieron y por la presentación de pruebas supervenientes pues, como quedó precisado, las vistas derivaron del desahogo de pruebas que efectuó la autoridad instructora, cuestiones que atañen o tienen incidencia en la valoración para probar los hechos, lo que no implica que el denunciado no hubiere tenido conocimiento de cuáles eran los hechos que le atribuían.

En ese mismo sentido, también se considera infundada la alusión a una supuesta indebida variación de la litis, pues deja de precisar cuál es el hecho concreto que desconoce o por el cual se varió la litis, lo cual es necesario para que este órgano jurisdiccional emprenda el estudio correspondiente.

2.    Indebido análisis de las expresiones denunciadas.

La parte actora se refiere a su agravio como indebida fundamentación y motivación, pero de la lectura integral del mismo se advierte que se queja de que el Tribunal responsable no siguió la metodología en el análisis del lenguaje que ha precisado la Sala Superior por lo que, derivado de ello, se realizó un análisis generalizado sin entrar al estudio pormenorizado y descontextualizó los hechos, aunado a una supuesta indebida valoración probatoria que trajo como consecuencia un análisis sesgado.

En ese sentido, alega que los hechos fueron acreditados sin haberse razonado de manera pormenorizada las supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron ya que, contrario a ello, se desestimó en forma genérica lo expuesto en su defensa.

Expresa que el Tribunal local indebidamente valoró las pruebas que presentó para su defensa, porque sobre éstas fue que concluyó la existencia de VPG, cuando en realidad no existe prueba en la que se acredite un trato diferenciado ni que se hubiere vulnerado el ejercicio o goce de los derechos político-electorales de la legisladora denunciante.

Agrega que en la resolución impugnada se expuso una diferencia en cuanto al número de hashtags utilizados, sin embargo, dicha cuestión no es dable para sostener la comisión de los hechos porque no se trata de una opinión técnica, ni un criterio razonable sustentado en un supuesto impacto diferenciado, pues de ser así, se llegaría al absurdo de tener que utilizar hashtags que no tengan que ver con algún género.

Al respecto, manifiesta que el uso del hashtag DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), es una expresión coloquial en referencia a una persona que se sube a un ladrillo y ejerce su poder con soberbia o prepotencia, por lo que contabilizar las expresiones no tendría algún fin práctico si la expresión no es ilegal.

No obstante, refiere que el Tribunal local descontextualizó los hechos al señalar que no juzgaba sobre la opinión o emisión de críticas al desempeño del cargo, cuando en realidad siempre que fue utilizado el hashtag se acompañó de una opinión respecto al desempeño como legisladora, por lo que no era posible hacer una separación.

Así, argumenta que las expresiones siempre consistieron en una opinión sobre el desempeño del cargo de la Legisladora, pues nunca se apeló a su calidad de mujer, ni dejó de gozar de sus prerrogativas parlamentarias, ni de sus derechos político-electorales.

En ese orden de ideas, refirió que el uso del hashtag se emplea en los medios de comunicación digitales o electrónicos como parte habitual de dicha labor, por lo que no se le puede recriminar por emitir su opinión en ejercicio de su profesión como periodista.

Aduce que, si bien en la sentencia controvertida se citó un extracto de una resolución de la Sala Especializada, ésta no era aplicable porque se refiere a un contexto distinto, aunado a que no es jurisprudencia; además de que el precedente que él citó en su defensa no fue tomado en cuenta.

Expone que el errado actuar del Tribunal deviene porque no analizó las manifestaciones conforme a los criterios para la atención de expresiones con posible lenguaje estereotipado, ya que solamente hizo una reseña general sin entrar a los particulares de la materia de reclamación.

Precisa que, al haberse excluido la metodología de la Sala Superior, se incurrió en un salto argumentativo al no analizar el contexto en la emisión de los mensajes, ni los elementos del lenguaje estereotipado, ya que solamente se limitó a justificar con el argumento de que a la libertad de expresión no le corresponden ciertas expresiones, sin que las hubiera analizado en lo específico.

Por ello, sostiene que en el asunto no se surte el cuarto ni el quinto elemento de la jurisprudencia 21/2018 respecto a la supuesta invisibilización y trato diferenciado por el uso del hashtag, porque es una comunicación espontanea empleada en el lenguaje de redes sociales, lo cual fue inobservado por el Tribunal responsable.

Por lo anterior, también se agravia de la individualización de la sanción.

Por otro lado, el actor manifiesta que la litis del juicio versó sobre la defensa del derecho a la licitud del ejercicio periodístico que realizó como profesional, cuestión que tenía que ser revisada y, en todo caso, revertida porque además acudió en defensa de una acción tuitiva de intereses difusos relativa a la libertad de expresión y profesión que no fue considerada en el análisis.

RESPUESTA

Esta Sala Regional estima que el agravio es parcialmente fundado porque el actor tiene razón cuando manifiesta que el Tribunal responsable estudio el caso a través de una metodología que derivó en un indebido análisis contextual de las expresiones relativas a los hashtags, porque se estima que la expresión “Lady” por sí sola no conlleva un estereotipo, y analizada en su contexto se advierte que fue utilizada a manera de crítica respecto del desempeño de la diputada denunciante, sin que se observe que dichas expresiones tengan connotaciones por su condición de mujer.

No obstante, en cuanto a la manifestación relativa “entre mujeres suelen despedazarse” se estima que sí es constitutiva de VPG al resultar ser una expresión estereotipada que se refirió al ejercicio de la labor legislativa de la denunciante, así como de las diputadas que integran el Congreso local por la sola condición de ser mujeres, lo cual además implica la existencia de un impacto diferenciado para las mujeres en el ejercicio de los derechos político-electores.

A)  Análisis de los hashtags

Respecto al tema del uso de los hashtags, el Tribunal responsable refirió que en cuatro de las publicaciones el denunciado se refirió a la denunciante con el hashtag #Ladyporqueasí; en quince como #DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO); en cuatro solamente con los hashtags sin mencionar su nombre.

Luego, precisó que se procedería a la valoración de los hechos acreditados de manera conjunta, con la finalidad de advertir situaciones que de manera aislada pudieran pasar desapercibidas.

El Tribunal local razonó que de las publicaciones que el denunciado aportó, se observa que en ocho de ellas utiliza el hashtagloscontratosdeadolfo para demostrar que también formula críticas a personas de género masculino, sin embargo, a juicio del Tribunal responsable, ello denotaba un trato diferenciado porque no se le denominó “Lord”.

En ese mismo sentido, el Tribunal estimó la existencia de trato diferenciado en las publicaciones porque en una de las que analizó, se indicó que el síndrome DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) permea hacia abajo, en referencia a acciones atribuidas al Oficial Mayor del Congreso lo que, a parecer del Tribunal responsable, el periodista no utiliza de manera regular hashtags con funcionarios públicos.

Finalmente, el Tribunal local consideró que la mención de los hashtags en referencia a la denunciante fue de febrero a agosto del año pasado en diecinueve publicaciones, lo que evidenciaba una continuidad y sistematización en invisibilizar a la denunciada.

Así, basándose en un voto particular emitido en una sentencia de la Sala Regional especializada,[38] el Tribunal responsable determinó que el empleo de etiquetas va más allá de la simple expresión de ideas porque se puede llegar a mayores audiencias, pero también podía generar invisibilización de la servidora pública.

El Tribunal estimó que limitar el uso del hashtag (#) como Lady no era limitativo de la libertad de expresión, ni implicaba editar notas periodísticas, porque no se juzgaba la opinión del denunciado acerca del desempeño de la legisladora.

De lo anterior, el Tribunal local concluyó que eran tres las razones para considerar que existió VPG, consistentes en la utilización sistemática de los hashtags, ya que incluso en cuatro publicaciones solo se refirió a su apodo, y la verificación de la forma de comunicación con la finalidad de hacerla viral, utilizada preponderantemente para la denunciante, ya que en otros casos no realizó las menciones, denotando un trato diferenciado entre hombres y mujeres

Finalmente, el Tribunal Electoral efectuó el análisis con base en los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, determinando que se actualizaban cada uno de éstos.

Precisadas las consideraciones del Tribunal responsable, esta Sala Regional observa que no llevó a cabo un análisis del asunto con apoyo de las metodologías que la Sala Superior ha implementado para el estudio de los casos en el contexto de mensajes o información difundida en redes sociales, así como de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de las cuáles se pudiera verificar si las expresiones constituyen VPG.

Si bien es cierto que está a consideración de la autoridad resolutora el apoyarse o no de dichas herramientas que ha establecido la Sala Superior, lo cierto es que en el caso se considera que no se utilizó una metodología adecuada al determinar solamente un estudio generalizado, lo que trajo como consecuencia que, como lo expone el actor en su demanda, se dejaran de tomar en cuenta varios elementos o cuestiones que se evidenciaban de los medios probatorios aportados por el denunciado y que se cayera en diversas incongruencias.

Si bien se comparte el razonamiento del Tribunal local en cuanto a la necesidad de verificar una sistematicidad, lo cierto es que primero deben analizarse las expresiones de manera particular en el contexto en el que fueron emitidas, y posteriormente se puede realizar el estudio conjunto que adujo el Tribunal.

Así, para el caso de las menciones de los hashtags ladyporquea” y “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, el Tribunal responsable consideró el material probatorio aportado por el denunciado para verificar en cuántas ocasiones había utilizado el símbolo de hashtag, argumentando que había sido en tres ocasiones, pero denotaba trato diferenciado porque no se había utilizado la palabra “Lord”.[39]

La anterior conclusión no se comparte porque el uso del símbolo hashtag de ninguna manera puede traducirse como vulneración a alguna normatividad, pues simplemente se trata de un símbolo que sirve para identificar o, en el lenguaje cibernético, para “etiquetar” un mensaje, siendo una forma de comunicación a través de las redes sociales porque facilita encontrar y debatir sobre el tema particular que se “etiqueta”; por ende, es irrelevante el número de veces que se utilice o no el símbolo del hashtag, lo que en todo caso debe analizarse es el tema, frase o expresión “etiquetada”.

En ese sentido, el Tribunal responsable tiene un vicio en su argumento porque si bien reconoce que el periodista utiliza los hashtag para difundir sus mensajes, afirma la existencia de un trato diferenciado porque no se utilizó la palabra “Lord”, cuestión que a juicio de esta Sala es incorrecto porque en principio no analizó el significado que se le otorga a los calificativos de “Lady” y “Lord” y segundo, sería tanto como afirmar que si hubiere utilizado la palabra “Lord” entonces ya no habría trato diferenciado.

Por otro lado, el Tribunal local sostiene que derivado de la publicación en la que se dice que el “síndrome DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) permea hacia abajo, se deduce que el periodista no utiliza de manera regular los hashtags con funcionarios públicos,[40] lo que denotaba un trato diferenciado.

Sin embargo, se reitera que lo que primero debe analizarse es la expresión en su contexto individual para verificar si ésta tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente.

El Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, define a este elemento como aquél que se hace cargo de aquéllos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquéllos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer; por lo que se tendrán que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres. Análisis que no fue abordado así por el Tribunal responsable de manera individual y en su contexto de cada una de las publicaciones.

Incluso, la Sala Superior ha precisado que no solamente debe analizarse el contexto de los mensajes, sino otros aspectos como la probabilidad de causar daño o incidencia en los derechos políticos-electorales de la supuesta víctima, así como el nivel de riesgo o ruptura de orden público, más allá de solo mencionar aspectos generales, ya que deben existir elementos que permitan razonablemente justificar que estamos ante situaciones en las cuales realmente se emplean estereotipos de género susceptibles de generar un proceso de estigmatización que excluya del debate público, invisibilice, silencie o afecte de manera injustificada, real y concreta a una persona.[41]

Asimismo, en dicho precedente también la Sala Superior hizo referencia a que se deber tener cuidado en no caer en un argumento circular al afirmar y suponer que un mensaje tiene como objeto específico afectar los derechos político-electorales, sin considerar la posibilidad de que la crítica a su función sea una expresión permitida o tolerable atendiendo a los límites más amplios que se reconocen a las críticas de quienes desempeñan una función pública.

Al respecto, este órgano jurisdiccional no advierte que en la sentencia controvertida se hubiere efectuado ese análisis, incluso, si bien se hizo referencia en múltiples ocasiones a la naturaleza crítica de los mensajes del periodista derivado de las pruebas que aportó el denunciado, al final no se observa que se hubieren tomado en cuenta en el estudio.

En efecto, de la lectura de la sentencia controvertida, en el apartado de la valoración probatoria, se observa que el Tribunal local expuso que las pruebas que fueron aportadas por el denunciado se trataban de documentales relativas a su formación profesional como comunicador, así como diversos vínculos electrónicos en los que mostraba su trabajo con la pretensión de acreditar el periodismo crítico que ejerce.

Asimismo, mencionó que, de las pruebas ofrecidas por el denunciado, en diecisiete trabajos periodísticos advirtió la línea crítica que utiliza el denunciado en el ejercicio de su profesión; en treinta y cinco advirtió la línea editorial utilizada; en nueve su trabajo pro mujeres; en seis se refirió a una persona de nombre Adolfo Salazar y, la línea discursiva crítica que utiliza hacia las personas servidoras públicas de cualquier nivel en ejercicio de su labor informativa.

Además, se refirió que se advertía una constante crítica a las y los servidores públicos, lo que ponía de manifiesto que la denunciante no era la única persona a la cual se había referido en los trabajos periodísticos que difundía en redes sociales. [42]

De lo anterior es posible advertir que, a pesar de que el Tribunal responsable advirtió un contexto de crítica por parte del periodista dirigido a personas funcionarias públicas, no lo tomó en cuenta al momento de analizar los hashtags, pues su estudio se limita a verificar en cuántas ocasiones utiliza los hashtags denunciados, y en cuántas publicaciones no se utilizan cuando la referencia es dirigida a personas del género masculino.

También se observa que el Tribunal transcribió un voto particular emitido en la sentencia de la Sala Regional Especializada,[43] en el que se hizo un pronunciamiento respecto al empleo de la palabra “Lady” o “ladies”; sin embargo, debe decirse que dicha resolución en realidad versó sobre promoción personalizada, y el Tribunal local en realidad no aborda un estudio respecto del uso de esas expresiones, pues únicamente manifiesta que el empleo de etiquetas va más allá de la simple expresión de ideas porque se puede llegar a mayores audiencias y también puede[44] generar invisibilización de la servidora pública.

Así, el Tribunal responsable aduce que se “puede” generar invisibilización, pero no procede a realizar el estudio correspondiente ni justifica por qué en el caso a su consideración se invisibilizó a la servidora pública.

Por otra parte, el Tribunal también sostuvo su determinación en que las menciones de los hashtags fueron de febrero a agosto del año pasado, lo que evidenciaba continuidad y sistematización en invisibilizar a la denunciante.

Dicha conclusión tampoco es compartida por esta Sala Regional, además de que primero debió acreditarse que las frases eran constitutivas de VPG en su contexto individual para después pasar a un estudio de sistematicidad, si bien es cierto que las nueve publicaciones que fueron denunciadas abarcan un periodo de febrero a agosto, también lo es que algunas de ellas son del mismo día porque se trata del anuncio de la nota periodística y de la nota en sí, por ejemplo:

 

Fecha

Liga y contenido

1

23/02/2022

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos /1097559754411373/

 

Video titulado: “PRESENTAMOS A #LADYPORQUEASÍ Dicen que el poder cambia a las personas, pero… hay niveles. En #60Segundos te presentamos la historia de @DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), quien nos cuentan, no se aguanta ni sola como la “dueña” del @CongreoSon. El apodo más decente es #ladyporquéasí @Los 60Segundos”.

 

Contenido del video: “Tienen mucha razón quienes afirman que el poder cambia a las personas, lo hemos vivido en infinidad de ocasiones, pero como en todo hay niveles, es la historia de lady porque así, quienes conocieron a la Profesora DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) en Cajeme, la recuerdan como una maestra inquieta pero amable, fue una sumisa diputada frente a Claudia Pavlovich, en la pasada legislatura que esta también DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de MORENA, pero ahora en su segundo mandato me cuentan que está irreconocible, hasta sus compañeros de partido están extrañados por el tremendo cambio de actitud que trae desde que es prácticamente la dueña del Congreso, no se mueve una hoja sin su autorización y eso puede tardar semanas, le agarró sabor a regañar a medio mundo, tan es así que ya la conocen como lady porque así, ¡ay, ay, ay,! Saludos”.[45]

 

2

24/02/2022

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/331076339035553

 

Video titulado: “EL QUE MANDA SOY YO. Analizamos en #60x60 el por qué a la diputada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) se le conoce como #ladyporquéasí”.

 

Contenido del video: Hola que tal muy buenas noches bienvenidos a sesenta por sesenta, correspondientes a este miércoles 23 de febrero, hoy tenemos un programa muy intenso porque vamos a hablar de dos temas, uno LADYPORQUEASÍ, vamos a describir por qué se le conoce así a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de MORENA en el congreso y dueña prácticamente de la Cámara de Diputados, vamos a hablar también sobre el tema de las casetas de cobro, va a estar con nosotros la nueva vocera del Movimiento Libre de Tránsito y nos trae una postura interesante sobre la nueva, la legislación que se acaba de publicar en el Diario Oficial que dicen que van a darle hasta siete años a quien tome casetas, vamos a ver que van a hacer con los yaquis, ahí los quiero ver, vamos a hablar en el remate sobre la contienda por la Unión Ganadera y mucho, mucho más, pero como siempre iniciamos con la pieza de hoy de 60 segundos.[46]

De estas dos publicaciones, del contenido del número 2, de fecha 24 de febrero, en realidad se observa que corresponde a una emisión del 23 de febrero que anuncia lo que se transmitirá o informará ese día, que se visualiza del contenido del video número 1.

Es decir, no puede considerarse una sistematicidad temporal de estas publicaciones porque en realidad es una emisión del mismo día, al menos en lo que hace a una cuestión temporal debió atenderse en ese contexto.

De esta manera, de las nueve publicaciones denunciadas, lo que esta Sala Regional observa es que de febrero al mes de agosto el periodista hizo manifestaciones en referencia a la denunciante seis ocasiones; es decir, en el lapso de seis meses emitió notas u opiniones respecto de la diputada seis veces, sin que además exista un análisis por parte del Tribunal respecto a las veces que se transmite el programa al mes para efecto de poder sustentar una conducta reiterada.

Por ende, se estima que la metodología de análisis que empleó el Tribunal responsable no fue adecuado porque sus argumentos fueron generalizados, sin que en realidad hubiera efectuado un análisis particular y minucioso de las expresiones denunciadas, así como de los elementos constitutivos de VPG para, en su caso, posteriormente abordar un estudio de sistematicidad.

Contrario a lo sustentado en la sentencia controvertida, esta Sala Regional estima que las expresiones #Ladyporqueasí y # DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) no constituyen VPG analizadas en su contexto.

Esto es así, porque no se encuentra acreditado alguno de los elementos establecidos en las fracciones IX, XVI y XXII del artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. [47]

Dichas fracciones contemplan los siguientes elementos específicos para su actualización.

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

Así, acorde con el precedente SUP-REP-602/2022, la Sala Superior precisó que, en lo que corresponde al tercer elemento de la jurisprudencia 21/2018[48], se puede configurar a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género; definiendo a los estereotipos[49] como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.

Asimismo, la Sala Superior adujo que al no existir criterios claros y objetivos a través de los cuales las personas juzgadoras pudieran identificar cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje discriminatorio y/o con estereotipos, surgía la necesidad de implementar una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de las cuáles se pudiera verificar si las expresiones constituyen VPG.

Para lo anterior, la Sala Superior estimó que era necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1.    Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

2.    Precisar la expresión objeto de análisis.

3.    Señalar cuál es la semántica de las palabras.

4.    Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.

5.    Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.[50]

Sobre esa tesitura, se procede al análisis de las expresiones Ladyporquea” y “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), conforme a los elementos del tipo administrativo.

1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.

Se cumple porque los mensajes se difundieron en redes sociales en el marco del ejercicio del cargo de la denunciante como diputada local del Congreso del Estado de Sonora, ya que en todas las publicaciones que fueron denunciadas se observa que el periodista hace referencia al desempeño o la forma en la que se conduce en el ejercicio de su cargo, como se muestra a continuación.

Liga denunciada

Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público

1

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos /1097559754411373/

 

 

La referencia se advierte de las manifestaciones:

 

como la dueña de @CongresoSon;

 

fue una sumisa Diputada frente a Claudia Pavlovich, en la pasada legislatura que esta también DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de MORENA, pero ahora en su segundo mandato…”;

 

“…desde que es prácticamente la dueña del Congreso”.

2

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/331076339035553

La referencia se advierte de la manifestación:

 

“…la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de MORENA en el congreso y dueña prácticamente de la Cámara de Diputados…”.

3

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/378841747259811

Las referencias se advierten de las manifestaciones:

 

Diputados del @CongresoSon están enojados por la forma como se conduce la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) @MorenaSonora y preparan una fuerte rebelión…”;

 

“…la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de esa mayoría era esta persona DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)…”;

 

“…está dispuesta a superarse a sí misma y convertir a la actual en la nueva peor Legislatura”.

4

https://www.facebook.com/watch/?v=368774258601711

Las referencias se advierten de las manifestaciones:

 

DEFIENDE MORENA A CPA…”;

 

“…no solo le aprobó todo siendo ella oposición a Claudia”.

5

https://www.facebook.com/watch/?v=711644493208957

La referencia se advierte de la manifestación:

 

“…Por más de una hora esperamos a la diputada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)… dando por ciertos los señalamientos en su contra”.

6

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/550174223156082

Las referencias se advierten de las manifestaciones:

 

“…los nombres de los funcionarios del Congreso que # DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) no quiere que sepas…”;

 

“…la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de la CRICP…por eso lo oculta en los contratos…”.

7

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/3280638158825931

Las referencias se advierten de las manifestaciones:

 

“…la transparencia del @CongresoSon. Intentan ocultar hasta nombres de funcionarios…”;

 

“…accedimos a los contratos de prestación de servicios que ha contratado el Congreso del Estado, autorizados por la CRICP…”.

8

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/440738364567135

Las referencias se advierten de las manifestaciones:

 

“…La DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de @MorenaSonora @ DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) … pretende cambiar la ley para tener más poder y control en el @ConregsoSon…”;

 

“…quiso por sus pistolas, meter una iniciativa para modificar la Ley Orgánica del Congreso, para darle más atribuciones, más poder a su Oficial Mayor y a su Contralor…”.

9

https://twitter.com/Jorge_MoralesB

 

“…al parecer el síndrome de # DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) en el @CongresoSon permea haca abajo…”.

2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes: medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Se cumple, porque todas las manifestaciones se realizaron por un periodista a través de redes sociales en las que se transmite su programa.

3.  Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

No se cumple, porque las expresiones denunciadas no contienen estereotipos de género discriminatorios conforme a la siguiente metodología de análisis de lenguaje:

¿Cuál fue el contexto en el que se emitieron los mensajes?

Los mensajes fueron emitidos por un periodista en el ejercicio de su profesión porque fueron publicados a través de un noticiero que se transmite en redes sociales y se denomina “60 segundos”.

Las manifestaciones se encuentran insertas en los anuncios o avances sobre los temas que se abordaran en el programa, así como en el contenido propio de la nota periodística que contiene manifestaciones u opiniones de quien conduce.

Asimismo, del contenido de los videos es posible observar que el noticiero es de naturaleza informativa, cuyo contenido o notas periodísticas abordan temas vinculados con acciones o actividades de los diferentes poderes del estado y/o personas funcionarias públicas, así como cuestiones políticas, entre otras.

Liga denunciada

Contexto en el que se emitieron los mensajes

1

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos /1097559754411373/

 

Se trata de la presentación de una noticia a través de un noticiero que se transmite en un portal en redes sociales.

 

En la nota se hace referencia a una Diputada local en la que el periodista narra sobre la supuesta conducta con la que se desempeña dicha Diputada, haciendo además una comparación entre un mandato anterior y el actual.

2

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/331076339035553

 Se trata del anunció de los temas que se abordarán en un noticiero emitido a través de redes sociales.

Respecto de uno de los temas, se anuncia que se hablará del motivo por el cual se conoce por un apodo a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de Morena en el Congreso.

3

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/378841747259811

Se trata de la presentación de una noticia a través de un noticiero que se transmite en un portal en redes sociales.

 

En la nota se refieren calificativos a la Legislatura del Estado y se hacen manifestaciones respecto del comportamiento de una Legisladora en el desempeño de su cargo.

4

https://www.facebook.com/watch/?v=368774258601711

Se trata de la presentación de una noticia a través de un noticiero que se transmite en un portal en redes sociales.

 

En la nota se habla sobre la respuesta que una Legisladora dio a un cuestionamiento que se le hizo y, a partir de dicha respuesta, se observa una crítica vinculada con la conducta que se le atribuye.

5

https://www.facebook.com/watch/?v=711644493208957

Se trata de la presentación de una noticia a través de un noticiero que se transmite en un portal en redes sociales.

 

Se observa que el conductor del programa hace manifestaciones relativas a que estuvieron esperando a que la Diputa se presentara en el programa pero no lo hizo.

6

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/550174223156082

Se trata de la presentación de una noticia a través de un noticiero que se transmite en un portal en redes sociales.

 

El periodista hace manifestaciones relacionadas con contratos de funcionarios del Congreso del Estado, cuya información, a decir del conductor se quiere ocultar.

7

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/3280638158825931

Se trata de la presentación de una noticia a través de un noticiero que se transmite en un portal en redes sociales.

 

La nota hace referencia a una solicitud de transparencia respecto de contratos de funcionarios del Congreso del Estado, aduciendo que fueron autorizados por la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del CRICP y es información que quieren ocultar.

8

https://www.facebook.com/JorgeMorales60Seg/videos/440738364567135

Se trata de la presentación de una noticia a través de un noticiero que se transmite en un portal en redes sociales.

 

En la nota se informa respecto a una iniciativa que presentó una Diputada del Congreso local y el periodista expresa su opinión al respecto.

9

https://twitter.com/Jorge_MoralesB

Se refiere a una nota en la que se manifiesta respecto del supuesto uso de recursos públicos que hace un funcionario público.

¿Cuál es la expresión objeto de análisis?

En las publicaciones denunciadas el periodista se refiere en varias ocasiones a la Diputada como “LadyPorquea” y “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”.

¿Cuál es el significado de la palabra Lady?

El Diccionario Prehispánico de dudas de la Real Academia Española señala que “Lady” significa mujer que pertenece a la primera nobleza británica.

Explica que esta voz inglesa se usa normalmente como fórmula de tratamiento, antepuesta sin artículo al nombre o apellido de la mujer correspondiente.

Por tratarse de un extranjerismo crudo, que conserva su grafía y pronunciación originarias, debe escribirse con resalte tipográfico. El plural de esta voz inglesa es ladies.[51]

¿Cuál es el sentido de la expresión a partir de los usos y costumbres de un lugar determinado?

En México, el empleo de la palabra Lady para el caso de las mujeres y “Lord” cuando se trata de hombres, se utiliza de manera sarcástica hacia las personas que se dice se creen mejor que el resto.

Se tratan de apodos que se otorgan a las personas a las que se les consideran abusivas, que agreden a otros o que exigen que se les atiendan antes que al resto de las personas por suponer que tienen poder.[52]

¿Cuál es el sentido que la emisora del mensaje da con la frase expresada?

Del contenido de los videos denunciados, se puede desprender que el sentido que el periodista le dio a la frase “Ladyporquea, es por el supuesto poder que tiene y ejerce en el Congreso del Estado por ser la Coordinadora del partido político que tiene mayoría en dicha Legislatura, así como coincidir con el partido que tiene la titularidad del Gobierno de la misma entidad federativa, razón por la cual el comunicador considera que ha asumido una actitud autoritarita.

Lo anterior se advierte de las siguientes frases: “…quienes conocieron a la profesora… la recuerdan como una maestra inquieta pero amable, “…pero ahora en su segundo mandato me cuentan que está irreconocible, hasta sus compañeros de partido están extrañados por el tremendo cambio de actitud…” y “…le agarró sabor a regañar a todo mundo…”.

Para el caso de “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), se observa que la expresión hace referencia a un supuesto cambio de actitud de la Legisladora con relación a la que tenía en la anterior Legislatura o antes de ser diputada.

Lo anterior se advierte cuando se hace la manifestación “el tamaño del ladrillo es directamente proporcional al tamaño de la caída…”.

En ese sentido, es dable precisar que dicha frase se hace en referencia al refrán o dicho popular “se sube a un ladrillo y se marea”, que es utilizado para referirse a personas que comienzan a tener algún éxito en su vida o alguna mejora, como podría ser llegar a un puesto o cargo de importancia, y que derivado de ello cambian su personalidad o la actitud.

¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?

Del análisis concatenado y contextualizado de los mensajes, se estima que la intención del periodista es hacer una crítica al comportamiento, actitudes o acciones de la Diputada en el marco de su labor en la Legislatura.

Esto es así, porque de manera expresa, en una de las notas refiere que va a “describir por qué se le conoce así a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de Morena y al momento de desarrollar la nota, manifiesta un supuesto cambio de actitud de la diputada, señalándola también como la “dueña del Congreso”.

Asimismo, de otra de las notas en dónde utiliza por primera vez el mote de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), el periodista expresa que los diputados están enojados por la forma en la que se conduce la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), y finaliza dicha nota expresando que el tamaño del ladrillo es proporcional a la caída.

Lo anterior, evidencia que utiliza el refrán en alusión al supuesto uso de poder tiene o cree tener la diputada y las consecuencias que ello podría traerle.

Por ende, se observa que es coincidente que la connotación que el periodista le da a las dos frases se encuentra relacionada con la crítica que dicho comunicador hace en referencia a la actitud de la legisladora en el ejercicio de su función.

En consecuencia, del estudio del lenguaje utilizado por el comunicador, se advierte que las manifestaciones se realizaron a manera de crítica en un contexto político.

Si bien es cierto que se reconoce que el uso de la palabra “Lady” o “Lord” resulta ser un señalamiento social frente al comportamiento de una persona, también lo es que se trata de una forma de expresión de la sociedad misma que no tiene una carga estereotipada, pues dichas expresiones son utilizadas como crítica en forma de sarcasmo, lo cual, evidentemente causa incomodidad a quién recibe dicha crítica.

También es dable indicar que al tratarse de críticas u opiniones no requieren de veracidad, pero dicha cuestión resulta ajena al análisis de VPG que se aborda en este asunto.

Asimismo, se debe tener presente que, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualiza en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[53]

Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.

En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO,[54] la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

4.  Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

No se cumple, porque la manifestación señalada no conlleva a evidenciar que se hace una disminución de las capacidades de las legisladoras para ejercer el cargo, pues únicamente es un posicionamiento de crítica que se hace frente a conductas o acciones que realiza la Legisladora en opinión de quién las emite.

5. Se base en elementos de género, es decir, se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado en las mujeres o las afecte desproporcionadamente.

No se cumple, porque las expresiones por sí mismas no tienen una carga estereotipada, y del contexto de su análisis tampoco se advierte que se hubieren realizado como consecuencia de que la Legisladora sea mujer.

Tampoco se advierte un impacto diferenciado, ni una afectación desproporcionada porque se trata de una crítica que se realiza al ejercicio de su cargo, lo cual puede ser indistinto para el caso de mujeres u hombres.

Cómo se indicó, si bien las críticas vinculadas con su desempeño legislativo pueden resultar incómodas para la denunciante, ello no se traduce en la existencia de VPG, pues la crítica se considera cómo válida.

En ese sentido, se destaca que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política,[55] que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público,[56] siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido las expresiones ofensivas u oprobiosas no deben confundirse con críticas que se realicen con calificativos o afirmaciones fuertes, pues la libertad de expresión resulta más valiosa ante expresiones que puedan molestar o disgustar.[57]

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos[58] al referirse que los límites de la crítica son más amplios respecto de una persona política que se ha abierto a un riguroso escrutinio, por lo que debe demostrar mayor grado de tolerancia, y la protección de su reputación tiene que ser ponderada en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos

Lo anterior no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada en el debate público,[59] pero ello debe valorarse en cada caso, atendiendo las circunstancias y el contexto.

B)    Análisis de la expresión “entre mujeres suelen despedazarse”.

Al respecto, el Tribunal observó un enlace que identificó como la entrevista con la periodista Solangel Ochoa, en la que el denunciado sostiene un dialogo donde manifiesta: “entre mujeres suelen despedazarse”.

El Tribunal Electoral consideró que, del análisis contextual, la frase conllevaba una carga de género alusiva a una incapacidad para crear consensos necesarios en el ejercicio de un cargo legislativo por el solo hecho de tratarse de mujeres.

Ello, porque el tema era relativo a la denunciante y otras legisladoras que, a juicio de la comunicadora, debían agruparse para “sacar iniciativas que ayudaran a todas las mujeres”; no obstante, consideró que el comentario del denunciado implicaba una aseveración y crítica hacia un género en el contexto de la construcción de acuerdos al interior del órgano legislativo; inclusive, el Tribunal responsable hizo notar que la periodista contestó “a mí no me vas a hacer decir eso”, debido a que el comentario cataloga a las mujeres de conflictivas, lo cual las pondría en desventaja para el óptimo ejercicio del cargo legislativo.

Por lo anterior, concluyó que se trataba de un comentario estereotipado hacia las mujeres legisladoras.

Al respecto, el denunciado manifiesta en la demanda que origina el presente juicio, que resulta inadecuado que se hubiese valorado el dicho de la comunicadora para inferir, en un salto argumentativo, que su comentario fue indebido en virtud del comentario que la citada comunicadora realizó como tercera persona, ajena a la controversia.

Argumenta que son referencias subjetivas que no alcanzan a demostrar ni el elemento de género que se adujo, ni el impacto diferenciado o la merma en sus derechos político-electorales.

Manifiesta que se trató de una referencia genérica que no le afecta en su cargo público, siendo que es común la confrontación de mujeres que compiten por el mismo cargo en política o incluso en cualquier deporte.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio del actor es infundado y que la expresión “Entre mujeres suelen despedazarsesí es constitutiva de VPG porque, contrario a lo que afirma, sí repercute en el ejercicio de los derechos político-electorales de la diputada denunciante y en general de todas las mujeres por tratarse de una frase estereotipada porque su significado sugiere que las mujeres no saben o no pueden conducirse en la política.

Enseguida, se procede a insertar un extracto del diálogo en el que se realizó la expresión motivo de análisis:

VOZ FEMENINA: Claro, yo concuerdo totalmente en esta parte no, creo que ya una vez desahogadas las iniciativas que presentó el Ejecutivo, creo que es momento de que pues se empiecen a legislar realmente por sus representados y yo te voy a decir una cosa que me llama mucho la atención, el hecho de las grillas, y lo mencionabas tú en tú ¿Cómo se llama? En tu video de que lo mencionas DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), de que si se va a caer y si es una advertencia contra ella, cuando tu enemigo, digo cuando tienes que hacer y eso es como que del arte de la guerra, ya ves que aquí tomo mundo se cree que son estrategas políticos, cuando tu tiene que un buen, un buen estratega pues ya derrotó a su enemigo antes de hacer notorias sus amenazas, creo que esta es una forma de presionar digamos, de sus compañeros y compañeras a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), pero pues ella ha quedado bien con el jefe máximo de Morena, y del Gobierno del Estado que es el Gobernador, ha sacado sus iniciativas, que era lo más importante que tenían que llegar a hacer, ahora se van a poner a trabajar, no se van a poner a trabajar, se van a perder en estas grillas mediáticas, pues vamos a ver esto y creo que esto da para más no.

VOZ MASCULINA: Da para muchísimo, hay mucho que hablar, fíjate que te vamos a estar invitando más seguido Solange, porque hay mucho que queremos saber de lo que pasa ahí adentro, no hemos visto esa mayoría femenina, ósea no hemos visto muchas iniciativas y muchas cosas que empoderen más a la mujer, que está dentro del Congreso del Estado.

VOZ FEMENINA: La misma DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) es la representación de la Legislatura de las mujeres, si las mujeres no la acuerpan porque les cae mal o porque les sacó la lengua, pues creo que tendrían que dejar de lado estos egos para poder citar y realmente sacar iniciativas en beneficio de todas las mujeres.

VOZ MASCULINA: Acuérdate que entre mujeres suelen despedazarse.

VOZ FEMENINA: Yo no comparto esa idea, a mí no me vas a hacer que lo diga, yo creo que no es así, pero sí creo que hay egos y en política hay muchos egos, hay grupos de poder, los vemos Jorge en el Gobierno del Estado, se están haciendo pedazos entre ellos, en grillas internas y esas grillas trascienden también en el Congreso evidentemente…”.

Esta Sala observa que el actor carece de razón cuando manifiesta que el Tribunal local sustentó su determinación o valoró el hecho con base en la contestación que emitió la periodista, ya que si bien es cierto el Tribunal hizo una referencia a dicha contestación, su determinación la sustentó en que el comentario del denunciado implicaba una aseveración y crítica hacia un género en el contexto de la construcción de acuerdos al interior del órgano legislativo.

En ese sentido, se advierte que el actor no niega haber realizado el comentario, si no que únicamente aduce en su defensa que hizo referencia genérica y que dicha expresión no conlleva un estereotipo de género ni un impacto diferenciado.

Cuestión que esta Sala no comparte, porque la frase o expresión por sí sola y de manera expresa lleva la connotación y referencia a las mujeres; es decir, atribuye cierta conducta como si fuera propia de las mujeres.

En ese sentido, se considera que se tiene por acreditada la violencia simbólica con base en estereotipos de género ejercida por el actor en contra de la denunciante, de conformidad con lo previsto en las fracciones IX, XVI y XXII, del artículo 20 Ter de la LGAMVLV.

En efecto, las fracciones señaladas contemplan la conducta reprochable al actor sobre violencia simbólica y verbal contra la denunciante.

Dichas fracciones contemplan los siguientes elementos específicos para su actualización.

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.[60]

Lo anterior, pues quedó acreditado al expresarse la frase “entre mujeres suelen despedazarse” porque con ésta claramente se descalifica la labor de la legisladora denunciante en el ejercicio de su función, así como de todas las mujeres que ejercen o pretenden ejercer sus derechos político-electorales a través de un cargo público.

Asimismo, se considera que es violencia simbólica porque la frase conlleva el estereotipo al hacer referencia en que las mujeres son conflictivas, belicosas o problemáticas; aunado a que infiere que dichas conductas se ejercen entre las mismas mujeres.

Ahora bien, el contexto en el que emite la frase es en un espacio informativo transmitido en redes sociales, en dónde se presenta un dialogo entre periodistas, uno de ellos es el denunciado.

Se observa que dicho diálogo se relaciona con la conducta o desempeño que, a decir del denunciado, la diputada denunciante tiene en el Congreso del Estado.

Incluso, momentos antes de que se emita la frase, el periodista manifiesta que no se ha visto esa mayoría femenina porque no han visto iniciativas que empoderen a la mujer en el Congreso.

En esa misma línea, la periodista con la que dialoga manifiesta que la diputada es representación de las mujeres en la Legislatura, por lo que se deberían dejar de egos para sacar iniciativas en beneficio de todas las mujeres.

Asimismo, este órgano Jurisdiccional estima que, sí hay un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada hacia las mujeres en sus derechos político-electorales, porque derivado del contexto en el que se emitió la expresión, ésta se entiende en el sentido de que las mujeres no saben hacer política, que son conflictivas y no se ponen de acuerdo entre ellas para efecto de realizar o ejercer una labor legislativa.

Cuestión que incluso es reafirmada por el actor en su demanda cuando manifiesta que hizo esa manifestación porque “es común la confrontación de mujeres que compiten por el mismo cargo en política o incluso en cualquier deporte.

Así, el impacto diferenciado y la afectación al realizar expresiones de esa índole no solamente afectan a la denunciada, ya que también tienen un impacto general hacia todas las mujeres que se dedican o se quieren dedicar a la política, ya que dicha frase infiere que las mujeres no sirven para ello por ser conflictivas y no saber llegar a acuerdos.

Cabe recordar que las mujeres han sido discriminadas históricamente respecto a su incursión o inclusión en la política, ya que se les situaba solamente los espacios de la vida privada y se les encomendaba tareas de cuidado o del hogar.

No obstante, a través de varias reformas y criterios jurisdiccionales que han sido emitidos en los últimos años, las mujeres han podido incursionar cada vez más en el ámbito de público, aún y cuando se sigue advirtiendo discriminación y los denominados techos de cristal.

Es por ello, que expresiones como las que emitió el actor del presente juicio resultan ser manifestaciones estereotipadas que desalientan la participación de las mujeres en la política o reflejan la errónea concepción de que las mujeres no sirven para hacer política u ocupar cargos públicos y que no pueden trabajar juntas.

Por tanto, es que se comparte la determinación del Tribunal local respecto a que la expresión “entre mujeres suelen despedazarse” constituyó VPG al actualizarse los elementos del tipo específico de violencia política contra las mujeres previstos en el artículo 20 Ter, fracciones IX, XVI y XXII de la LGAMVLV.

QUINTA. Efectos. Al haber resultado fundado el agravio respecto del análisis que el Tribunal responsable realizó de las expresiones contenidas en los hashtags Ladyporquea” y “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada conforme a lo siguiente:

1.       La revocación parcial será únicamente respecto del estudio realizado por el Tribunal responsable sobre las expresiones de los hashtagsLadyporquea” y “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

 

2.       Se confirma la parte conducente al estudio relativo de la expresión “entre mujeres suelen despedazarse”.

 

3.       Se confirma el análisis relativo al supuesto indebido emplazamiento del actor del presente juicio.

 

4.       Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Electoral deberá emitir una nueva determinación en la que aborde el estudio de los hashtags correspondientes en los términos precisados en esta resolución.

Por otra parte, deberá reiterar el resto de las consideraciones que no fueron materia de la presente impugnación, así como las que han quedado firmes al haberse declarado infundados los agravios hechos valer en su contra.

 

Derivado de lo anterior, deberá realizar de nueva cuenta el estudio atinente a la individualización, así como las consideraciones que estime correspondientes respecto de la temporalidad en el registro de personas sancionadas en materia de VPG.

5.       Lo anterior, deberá realizarlo dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a que sea notificada de esta sentencia, debiendo informar y acreditar su cumplimiento a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, junto con la notificación realizada a las partes.

 

SEXTA. Protección de datos personales y sensibles. Considerando que desde la resolución impugnada, así como en el acuerdo de turno del presente juicio se ordenó la protección de datos de la denunciante en el procedimiento sancionador de origen, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan sus datos personales acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a dicha denunciante primigenia, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada en los términos y para los efectos establecidos en el aparatado correspondiente.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico, a la parte actora y a la parte tercera interesada[61]; por estrados, a las demás personas interesadas, todos en términos de ley y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera y la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, con el voto particular del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ[62], EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-98/2023.

 

Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo el presente voto particular, toda vez que considero que en el asunto bajo estudio debió revocarse el acto impugnado y ordenar la reposición del procedimiento especial sancionador primigenio a partir del emplazamiento, por las razones que expongo a continuación.

 

En efecto, del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que la autoridad administrativa electoral local, al momento de emplazar al denunciado, únicamente indicó como conducta infractora la contenida en el artículo 286 BIS, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, que refiere cualquier conducta que lesione o dañe a las mujeres y a sus derechos; es decir, fundamentó su actuar en la causal genérica prevista en dicho instrumento normativo, sin que en el caso se hubiese relacionado con cualquier otra legislación accesoria, como pudo ser el artículo 20 TER  de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o de manera destacada, lo previsto en el capítulo IV BIS, del Título Segundo, de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, ya que en ambas se mencionan varias descripciones de tipo infractor que podrían actualizarse con las posibles conductas derivada de los hechos objeto de la denuncia.

 

En ese sentido, atendiendo a la línea jurisprudencial que esta Sala ha adoptado, siendo el último precedente el asunto SG-JDC-85/2023, es necesario que en los procedimientos especiales sancionadores se indique con claridad la fuente normativa del concepto a emplear, como parte del principio de tipicidad, pues de lo contrario, se tendría una concepción muy amplia que no haría posible el ejercicio de la garantía de audiencia al no saber cuál es exactamente la descripción típica por la que se está emplazando al denunciado.

 

Ello sin que en su caso sea factible que esta determinación de la conducta infractora se hiciera hasta la sentencia por parte del Tribunal local, pues se insiste, debió ser determinado por la autoridad administrativa, preferentemente desde el emplazamiento.

 

Sobre todo, porque la sanción de este tipo de conductas infractoras amerita un cuidadoso abordaje de la tipicidad, sus elementos y las pruebas necesarias para demostrarlas, pues una sanción es una restricción intensa del goce pleno de los derechos fundamentales que requiere plena justificación.

 

Además, que en este tipo de casos se pueden instaurar medidas de reparación integral del daño que, entre otras consecuencias, pueden implicar la publicidad de los sujetos infractores.

 

En ese sentido, es necesario establecer con claridad la fuente normativa del concepto que se utiliza. De otro modo, se corre el riesgo de una concepción demasiado amplia y ambigua, que imposibilite el adecuado ejercicio de la garantía de audiencia, al no saberse cuál es exactamente la descripción típica por la que se emplaza a un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Esto, con la finalidad de garantizar el debido proceso y dar certeza a las partes involucradas sobre su situación ante la ley y las cuestiones controvertidas.

 

Así, sirve de sustento el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2019780 de rubro: “EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE[63].

 

En el mismo se establece que el emplazamiento al juicio es una de las formalidades esenciales del procedimiento de mayor relevancia para garantizar el derecho de audiencia de la parte demandada, pues de ese acto procesal depende que éste pueda contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas y alegar en el juicio, con el propósito de que éste tenga una adecuada defensa, por tanto, la ilegalidad del emplazamiento se erige como la violación procesal más grave al dejar sin defensa a la parte enjuiciada.

 

Igualmente, conforme a lo que ha establecido el máximo órgano de justicia de nuestro país, la práctica defectuosa del emplazamiento se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento[64].

 

Si bien, podría aducirse que la parte actora no dirige agravio al respecto, los criterios interpretativos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son una fuente a seguir importante, y en su momento de obligatorio cumplimiento cuando así se prevea en los casos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o alguna otra legislación que así lo disponga, por lo que en consonancia con el artículo 1° de la Constitución General de la República, así como los principios de debido proceso y presunción de inocencia, se debe actuar para resolver un asunto atento a dicha línea interpretativa, ya sea porque definan o resuelvan el punto medular sometido a la competencia de los tribunales, y en el caso concreto, se advierta una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al justiciable, por lo que, en ese supuesto, procede suplir la queja deficiente[65].

 

Entonces, estimo que este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para que, de manera oficiosa, es decir, sin que exista un principio de agravio siquiera, pueda subsanar una violación procesal de tal magnitud, como sucede en la especie, pues el emplazamiento es de orden público[66].

 

En atención a lo expuesto, considero que debió reponerse el procedimiento a efecto de que se emplazara de nueva cuenta al denunciado especificando la o las probables conductas típicas que motivó tal denuncia y podrían configurar los supuestos contenidos en las leyes antes descritas.

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-98/2023

 

Fecha de clasificación: 26 de enero de 2024, aprobada en la Primera Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SO1/2024.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte tercera interesada (Denunciante)

1, 2, 7, 9, 10, 11, 28, 32, y 43

Cargos únicos de parte tercera interesada (Denunciante)

9, 10, 11, 28, 32, 33, 34, 35 y 37

Cuenta de red social de Facebook de parte tercera interesada (Denunciante)

9, 11, 28 y 32

Hashtag con que se refieren a la parte tercera interesada (Denunciante)

9, 10, 11, 18, 21, 23, 24, 29, 31, 32, 34, 36, 37, 42, 46 y 47

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

 


[1] En delante Tribunal Electoral, local o responsable.

[2] En adelante VPG.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés salvo precisión en contrario.

[4] En adelante denunciante.

[5] Páginas 7 a la 67 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[6] En adelante denunciado.

[7] Página 69 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[8] Páginas 154 a la 200 y del 208 a la 241 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[9] Páginas 248 a la 275 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[10] Páginas 283 a la 284 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[11] Páginas 292 a la 295 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[12] Páginas 337 y 338 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[13] Páginas 477 y 495, así como 496 a la 500 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[14] Páginas 541 a la 544 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[15] Páginas 685 y 701, así como 718 a la 722 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[16] En adelante Constitución.

[17] En adelante Ley de Medios.

[18] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

[20] Páginas 27 y 28 del expediente principal del presente juicio.

[21] Página 30 a la 43 del expediente principal del presente juicio.

[22] Página 1183 del accesorio único tomo II del expediente del presente juicio.

[23] Coincidente con el contenido del desahogo del acta circunstanciada a foja 78 del accesorio único tomo I del presente expediente, practicada por el Instituto Electoral el dieciséis de febrero del presente año.

[24] Coincidente con el contenido del desahogo del acta circunstanciada a foja 89 del accesorio único tomo I del presente expediente, practicada por el Instituto Electoral el dieciséis de febrero del presente año.

[25] Coincidente con el contenido del desahogo del acta circunstanciada a fojas 98 y 99 del accesorio único tomo I del presente expediente, practicada por el Instituto Electoral el dieciséis de febrero del presente año.

[26] Coincidente con el contenido del desahogo del acta circunstanciada a fojas 109 y 110 del accesorio único tomo I del presente expediente, practicada por el Instituto Electoral el dieciséis de febrero del presente año.

[27] Coincidente con el contenido del desahogo del acta circunstanciada a foja 126 del accesorio único tomo I del presente expediente, practicada por el Instituto Electoral el dieciséis de febrero del presente año.

[28] Según el dicho de la propia denunciante, se trata de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política que presidió el primer año de la actual Legislatura en el estado de Sonora.

[29] Coincidente con el contenido del desahogo del acta circunstanciada a foja 128 del accesorio único tomo I del presente expediente, practicada por el Instituto Electoral el dieciséis de febrero del presente año.

[30] Coincidente con el contenido del desahogo del acta circunstanciada a foja 144 del accesorio único tomo I del presente expediente, practicada por el Instituto Electoral el dieciséis de febrero del presente año.

[31] Coincidente con el contenido del desahogo del acta circunstanciada a foja 148 del accesorio único tomo I del presente expediente, practicada por el Instituto Electoral el dieciséis de febrero del presente año.

[32] Coincidente con el contenido del desahogo del acta circunstanciada a foja 150 del accesorio único tomo I del presente expediente, practicada por el Instituto Electoral el dieciséis de febrero del presente año.

[33] En adelante Reglamento.

[34] Página 69 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[35] Página 77 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[36] Página 243 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[37] Página 242 del accesorio único, tomo I del expediente del presente juicio.

[38] SRE-PSC-041/2021.

[39] Página 1154 del accesorio único tomo II del presente expediente.

[40] Página 1154 del accesorio único tomo II del expediente del presente juicio.

[41] Páginas 24 y 26 de la sentencia SUP-REP-657/2022.

[42] Lo resaltado en negritas es propio de esta sentencia.

[43] Página 1154 (vuelta) y 1155 del accesorio único, tomo II del expediente del presente juicio.

[44] Página 1155 del accesorio único, tomo II del expediente del presente juicio.

Lo resaltado en negritas es propio de esta sentencia.

[45] Coincidente con el contenido del desahogo del acta circunstanciada a foja 78 del accesorio único tomo I del presente expediente, practicada por el Instituto Electoral el dieciséis de febrero del presente año.

[46] Coincidente con el contenido del desahogo del acta circunstanciada a foja 89 del accesorio único tomo I del presente expediente, practicada por el Instituto Electoral el dieciséis de febrero del presente año.

[47] En adelante LGAMVLV

[48] VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[49] En referencia a lo considerado en el SUP-REP-623/2018.

[50] Al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:

1. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.

2. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.

3. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.

4. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.

Al respecto se consideró el estudio realizado por la organización inglesa “Demos”. Engendering Hate: The contours of state-aligned gendered disinformation online (autoría de Ellen Judson, Asli Atay, Alex Krasodomski-Jones, Rose Lasko-Skinner, Josh Smith, https://www.ndi.org/sites/default/files/engendering-hate-report-finalri2-201203174824.pdf

[51] Véase https://www.rae.es/dpd/lady

[52] Esta connotación surge en México desde 2011, cuando una conductora y su acompañante fueron abordadas por autoridades policiacas en la colonia Polanco de la Ciudad de México, las mujeres resultaron ser figuras públicas y golpearon e insultaron a un policía llamándolo “asalariado”, mientras un testigo gravó con su teléfono los acontecimientos.

El video fue difundido en las televisoras, donde se utilizó la expresión “Ladies Polanco”; asimismo, fue compartido en redes sociales anteponiéndole a la frase un hashtag (#) con la finalidad de denotar la conducta prepotente.

Ese mismo año, un empresario golpeó a un valet parking en las Lomas. La agresión fue registrada por una cámara de seguridad y el video circuló en redes sociales, con el mote “Gentleman Las Lomas”.

https://www.elsoldezacatecas.com.mx/analisis/la-era-de-ladies-y-lords-4789349.html

[53] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21. El resaltado es nuestro.

[54] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en abril de dos mil trece.

[55] Ver: SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.

[56] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.

[57] Rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA”. Registro digital: 2003641. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. CXLIV/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 557.Tipo: Aislada.

[58] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 152.

Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 125.

Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrafos 128 y 129. En el mismo sentido: Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.84; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr.86.

Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.122. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 60.

[59] SUP-JDC-383/2017.

[60] Lo subrayado en negritas es propio de esta sentencia.

[61] Además, para atender a lo establecido en la línea jurisprudencial de esta Sala del asunto SG-JDC-88/2023.

[62] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[63] [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 951 1a./J. 13/2019 (10a.)

[64] Criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 190656, de rubro: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 22 P./J. 149/2000.

[65] Criterio con registro digital 2017956, de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE CUANDO SE OMITA OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE RESULTE DE APLICACIÓN EXACTA AL CASO CONCRETO, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY, QUE DEJE SIN DEFENSA AL JUSTICIABLE, CONFORME A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2245. VI.2o.C. J/29 (10a.).

[66] Salvo excepciones, por regla general procede su estudio oficioso. Criterio con registro digital 240531, de rubro: EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.  [J]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Cuarta Parte; Pág. 195.