INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CUIDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-70/2010

ACTOR: MISAEL ISLAS QUINTERO

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por Misael Islas Quintero, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-70/2010; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de incidente y de las constancias que obran agregadas al expediente se desprende lo siguiente:

 

1. Que el ocho de enero de dos mil seis, se llevó a cabo Asamblea Municipal en Amatlán de Cañas, Nayarit, en la que, entre otras cosas, se eligieron a los integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en ese municipio para el período 2006-2009, siendo designado Secretario General Misael Islas Quintero.


2. Que el seis de abril de dos mil ocho, el Comité Directivo Municipal de Amatlán de Cañas, celebró sesión ordinaria en la que se dio a conocer la separación de Marco Antonio Ron Álvarez del cargo de Presidente del Comité Directivo Municipal de esa localidad.

 

3. Que el diez de abril del mismo año, como consecuencia de lo anterior, el Secretario General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, informó a todos los miembros activos, adherentes y simpatizantes del partido citado en Amatlán de Cañas, que en cumplimiento al numeral 70 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales el hoy actor iniciaría funciones como presidente.

 

4. Que el doce de enero de dos mil nueve, el promovente solicitó al Secretario General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional, se convocara a la Asamblea Municipal para elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal para el período 2009-2012, ya que su encargo fenecía ese mismo mes.

 

5. Que el cuatro de junio del año en curso, el Comité Directivo Estatal del partido multicitado en el Estado de Nayarit, celebró sesión en la que acordó sustituir al Comité Directivo Municipal e integrar una Delegación Municipal en el Municipio de Amatlán de Cañas.

 

II. Medio de impugnación. Inconforme con la determinación anterior, el quince de junio de dos mil diez, el ciudadano promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado en esta Sala con la clave SG-JDC-70/2010 y resuelto por acuerdo de doce de julio, en el que se determinó sobreseer el juicio y reencauzarlo a recurso de revocación intrapartidario.

 

III. Cumplimiento. El veintinueve de julio de la presente anualidad, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, remitió escrito mediante el cual informó a esta Sala que el citado órgano se avocó al conocimiento del Recurso de Revocación, tal como lo prevén los artículos 50 al 55 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

 

IV. Presentación del incidente de inejecución de sentencia. Misael Islas Quintero, promovió incidente de inejecución de sentencia mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Guadalajara, el once de octubre pasado.

 

V. Turno. Mediante acuerdo dictado el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el incidente a la ponencia del Magistrado electoral Noé Corzo Corral.

 

VI. Recepción de documentos y domicilio. El Magistrado Instructor, en auto de fecha trece de octubre de la presente anualidad, tuvo por recibido el escrito signado por Misael Islas Quintero mediante el cual promovió incidente de inejecución de sentencia.

 

Por otra parte, toda vez que el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones se encuentra fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional, determinó que éstas le fueran practicadas por estrados; asimismo, le tuvo como autorizados para que las recibieran en su nombre a las personas que indicó en su escrito incidental.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 101 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ello es así, acorde con el principio de efectivo acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende que la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución, sino que asimismo, la plena observancia de la garantía constitucional en comento, impone a los órganos responsables de la impartición de justicia, la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos, pues es la única forma en que ésta se torna pronta e imparcial, pero particularmente completa, en los términos del dispositivo constitucional.

 

Sirve de sustento a lo expresado, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.—Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia.—Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán.—7 de julio de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia.—Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán.—7 de julio de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia.—Partido Acción Nacional.—11 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 28, Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 308-309.

 

SEGUNDO. Improcedencia. En principio, es necesario precisar que el objeto o materia del incidente de indebida ejecución, está determinado por la resolución que se dice inobservada, en el particular, la dictada dentro de los autos del juicio SG-JDC-70/2010, pues sólo el contenido de aquélla, es susceptible de ser materia de controversia en esa vía.

 

Así las cosas, lo procedente es acudir al acuerdo cuyo cumplimiento se reclama a afecto de determinar si la queja del incidentista es fundada, esto es, si la autoridad partidaria señalada como responsable, inobservó lo ordenado en el referido acuerdo.

 

Bajo esta tesitura, en el sumario de origen SG-JDC-70/2010 se determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Misael Islas Quintero, contra el acuerdo tomado en sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, celebrada el pasado cuatro de junio.

 

SEGUNDO. Se ordena reencauzar la demanda a recurso de revocación previsto en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, atento a lo razonado en el último considerando.

 

TERCERO. Previa copia certificada que se agregue al archivo que lleva esta Sala, remítase al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit la documentación original que integra el presente juicio, a efecto de que proceda a la sustanciación y resolución del medio de impugnación respectivo, en acatamiento y observancia de su normatividad interna.

 

De lo trasunto, se advierte que en el acuerdo plenario se resolvió lo siguiente: a) sobreseer el juicio ciudadano presentado por el ahora incidentista, b) reencauzar la demanda inicial al recurso intrapartidario de revocación y c) remitir las constancias a la responsable para la tramitación del recurso intrapartidario.

 

Entonces, es evidente que lo expresado en el escrito de inconformidad respecto al cumplimiento de la resolución pronunciada por esta Sala, no fue objeto de pronunciamiento, por tanto, no puede ser analizado en la vía incidental propuesta por el ciudadano.

 

Para ilustrar lo anterior, resulta oportuno transcribir en lo conducente, los motivos de disenso:

 

Ahora bien, y una vez reproducida la cadena de hechos, que aquí se indican, considero que los responsables de ejecutar la resolución y dar el cabal cumplimiento a la sentencia dictada por esta Honorable Sala Regional, dentro del Expediente SG-JDC-70/2010, no están cumpliendo de manera contundente, con la forma y en los términos que debía cumplir, y con esto, vulnera mi garantía de legalidad y mi derecho a la tutela judicial efectiva, que prevén los artículos 16 y 17 Constitucional; esto, porque de forma deliberada están buscando, no dar cumplimiento a lo ordenado como es, resolver el recurso de revocación dentro de termino legal a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 54, de Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, mismo que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 54. El Recurso de Revocación

 

"El termino para la interposición de éste recurso es de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación. La autoridad deberá resolver dentro de los veinte días hábiles siguientes al de su presentación"

 

Como lo puede valorar esta autoridad, con meridiana claridad se confirma, que la responsable de resolver el citado recurso; con su actuar, está buscando hacer dilatorio y negatorio el cumplimiento de la obligación a que le ordenó esta Superioridad, como es, en lo que interesa la resolución del recurso de revocación dentro del término legal antes referido, y con su actuar lo que está buscando es incumplir lo mandatado, pues de los hechos narrados se puede apreciar que la responsable, desde el día, en que tuvo por radicado dicho recurso, lo hizo de forma alevosa, pues, fue RADICADO cuarenta y cinco (45) días, después de que esta Honorable Sala resolvió el JDC, en el cual ordenó reencauzar a recurso de revocación, y en dicha radicación, acuerda la fecha para la celebración de la audiencia que prevé el artículo 55 del mencionado reglamento, la cual se acordó para el día 27 de septiembre del año en curso, es decir, a los cincuenta y cinco (55) días, después de resuelto el JDC, que ordenó el reencauzamiento; en esta fecha 27 de septiembre a las 10:00 horas; fecha y hora señalada para la celebración de la audiencia, misma que no se celebró y, esta fue diferida para el día seis (6) de octubre, lo que representa sesenta y dos (62) días, después del ordenamiento; de igual forma, el día seis (6) de octubre, fecha en que me presento para la realización de la audiencia a que tengo derecho, esta de nueva cuenta es diferida, hasta el día veintiuno (21), de octubre, es decir, en el supuesto caso de que esta se realizara, será a los setenta y tres (73) días, después de lo ordenado por esta H. Sala, lo cual viola de manera flagrante y reiterada mi garantía Constitucional de tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 17, el cual reza: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales".

 

Lo anterior, es así, porque la responsable de manera deliberada ha estado jugando con los tiempos legales a que está obligada, pues a sabiendas de los términos que le están señalados en el procedimiento previsto por el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, ha sido reiterada su vulneración, ya que desde el auto de radicación se aprecia la forma dolosa con que se conduce, demás con los constantes cambios de fechas, que han sido acordadas, por todo lo anterior, esta Honorable Sala, al resolver este incidente debe ordenar a la responsable que ajuste su actuar a lo previsto en la Constitución y normativa interna del Partido Acción Nacional, y de manera inmediata, llevar a cabo la audiencia prevista por el numeral 55 del referido Reglamento, y dictar su resolución dentro del término que le obliga la fracción VII del artículo, antes citado, lo que traerá que su actuar se ajuste a la Legalidad, a que está obligada Constitucionalmente.

 

Ahora bien, en la cuestión incidental planteada, se debe tener presente, que el objeto o materia del incidente de inejecución está supeditado a lo resuelto en la ejecutoria, dictada en el expediente SG-JDC-70/2010 concretamente, en la determinación adoptada en ella, pues eso constituye la probabilidad de ser ejecutada y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia, y como el derecho que me fue reconocido, fue el reencauzar a recurso de revocación, también lo es, que este se resuelva dentro de los términos legales previstos por la normativa interna del partido, y desde la fecha de resolución del JDC que ordena el reencauzamiento que fue el 12 de julio del presente año y hasta la fecha que transcurre han excedido en demasía los términos a que hace alusión la normativa partidaria.

 

Lo anterior pierde el fundamento y la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación efectiva del derecho tutelado por los artículo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto queda claro que la omisión desplegada por la responsable de cumplir la resolución que por este medio se impugna de fecha 12 de julio del año 2010, por parte del Presidente y Secretario General del PAN en Nayarit, me deja en incertidumbre ya que no se está dando el debido cumplimiento con la ejecutoria de Juicio de Protección, por lo que conforme a la garantía de acceso a la administración de justicia pronta y expedita, consagrada por el artículo 17 de la Constitución, es dable que se analicen mis reclamos del presente incidente y se ordene que esta se cumpla inmediatamente, por no estarse debidamente cumpliendo y por ende el incidente planteado es del todo procedente, ya que del análisis de todo lo expuesto, se aprecia que la garantía de acceso a la administración de justicia, se me está vulnerando.

 

Acorde con lo citado, se infiere que el promovente alega de forma medular que, el órgano señalado como responsable incumplió con lo ordenado por esta Sala Regional, al no resolver el recurso de revocación intrapartidario en el plazo de veinte días hábiles que prevé el artículo 54 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, pues al haber diferido por tercera ocasión la celebración de una audiencia exigida normativamente en la tramitación del recurso, la responsable excedió en demasía el término que tenía para dictar la resolución, lo cual a su parecer, hace  nugatorio su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.

 

Sin embargo y adversamente a su pretensión, tal reclamo no puede ser considerado como materia de indebida ejecución del acuerdo plenario, toda vez que éste se limitó única y exclusivamente a ordenar el reencauzamiento de la demanda primigenia al recurso de revocación intrapartidario.

 

Por tanto, al existir constancia en el sumario de que la responsable dio trámite al recurso de revocación, hecho que además está reconocido por el ciudadano inconforme en su escrito y por tanto se encuentra exento de prueba acorde con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a estimar que se cumplió con lo ordenado en la resolución de mérito.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto en el acuerdo correspondiente, esta Sala determinó dar trámite y sustanciar el medio intrapartidario de defensa conforme a los artículos 50 al 55 del Reglamento sobre aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, también lo es que, las posibles violaciones cometidas en ese procedimiento no pueden ser impugnadas vía incidental, porque no fueron materia de controversia en el fallo de origen. 

 

Así, sólo se constriñó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit a que se avocara al conocimiento del asunto conforme a sus normas internas y en pleno ejercicio de sus facultades, cuestión que no implica la posibilidad jurídica de conocer vía incidental cualquier asunto vinculado al procedimiento o su resolución.

 

TERCERO. Reencauzamiento. Ahora bien, aun cuando el incidente de indebida ejecución no resulta ser el medio idóneo para lograr la pretensión del ciudadano, en aras de garantizar el derecho de efectivo acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo conducente es reencauzar el incidente propuesto a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Se arriba a la citada conclusión, porque de una lectura integral del escrito inicial, se aprecia que el inconforme alega una vulneración al citado derecho, vinculada a su vez a la prerrogativa político-electoral de integrar un órgano directivo municipal de un partido político nacional en el Estado de Nayarit, derivada de la omisión de resolver un recurso intrapartidario interpuesto con el objeto de ser reinstalado en el ejercicio de su cargo.

 

Luego, dada la naturaleza de la presunta violación, se advierte que esta es de tracto sucesivo, en virtud de que sus efectos se renuevan constantemente en tanto no cese la conducta que estima contraria a derecho, esto es, mientras no se resuelva el medio de impugnación.

 

Bajo esa tesitura, toda vez que conforme al artículo 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala es igualmente competente para conocer de la controversia en la vía que debió ser intentada por el ciudadano inconforme, lo conducente es que se ordene a la Secretaría General de Acuerdos, proceda a dar de baja el incidente de inejecución de sentencia del juicio al rubro indicado y registre el escrito así como las demás constancias, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para su posterior turno al Magistrado Noé Corzo Corral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia interpuesto por Misael Islas Quintero, por los argumentos y razonamientos expresados en el considerando segundo de este acuerdo.

 

SEGUNDO. Se ordena reencauzar el escrito de incidente de inejecución de sentencia a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Remítase el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a darlo de baja como incidente de inejecución de sentencia relativo al juicio con clave SG-JDC-70/2010, lo registre como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y turne a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral.

 

Notifíquese el acuerdo en los términos de ley.

 

Así lo determinaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

        MAGISTRADO                           MAGISTRADO

 

NOÉ CORZO CORRAL       JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número quince, forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del incidente de inejecución de sentencia juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SG-JDC-70/2010, promovido por Misael Islas Quintero. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

TERESA MEJÍA CONTRERAS