JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-31/2024
PARTE ACTORA: EVANGELINA MORENO GUERRA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, promovido, por Evangelina Moreno Guerra, por derecho propio y ostentándose como precandidata en el proceso interno de selección de candidatos de MORENA al Senado de la República por el Estado de Baja California, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del referido instituto político, la resolución dictada en el expediente CNHJ-BC-020/2024, misma que declaró improcedente el recurso de queja intrapartidista interpuesto por la aquí actora.
Palabras clave: encuesta, registro de candidatos, falta de exhaustividad, proceso interno de selección de candidatos.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria.[2] Según refiere la actora, el veintiséis de octubre del año dos mil veintitrés, fue publicada la “Convocatoria al Proceso de Selección de Morena para Candidaturas al Senado de la República en las Entidades Federativas señaladas dentro del Proceso Electoral Federal 2023-2024.”[3]
2. Registro. El dos de noviembre siguiente, la actora presentó su solicitud de inscripción en el proceso interno de selección de candidaturas para una senaduría de mayoría relativa en el Estado de Baja California.
3. Resultados de las encuestas. De conformidad con lo narrado en la demanda por la parte actora, el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, se emitió un comunicado en donde se informó de los resultados de las encuestas internas de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” y el partido Morena, donde aparece como ganadora de la encuesta para Senadora por el Estado de Baja California, la ciudadana Julieta Ramírez Padilla.
4. Primer juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintidós de diciembre anterior, la actora presentó juicio de la ciudadanía, per saltum ante la Sala Superior, mismo que se radicó con la clave de expediente SUP-JDC-760/2023. Posteriormente, dicho órgano jurisdiccional determinó mediante Acuerdo de Sala, que esta Sala Regional resultaba la competente para conocer y resolver aquel juicio.[4]
Por lo que dicho juicio fue remitido a esta Sala Regional, y registrado con la clave de expediente SG-JDC-3/2024; mediante acuerdo del ocho de enero del presente año, el referido medio de impugnación fue reencauzado a la Comisión de Honor y Justicia de MORENA, para que fuera resuelto por dicho órgano de justicia partidaria.
II. Acto impugnado. El quince de enero del año que transcurre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, dictó resolución en el recurso de queja CNHJ-BC-020/2024, en el sentido de declarar improcedente el medio de defensa intrapartidario intentado por la actora.
1. Segundo juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de enero del presente año, la actora presentó juicio de la ciudadanía, per saltum ante la Sala Superior, mismo que se radicó con la clave de expediente SUP-JDC-68/2024. Posteriormente, dicho órgano jurisdiccional mediante acuerdo de Sala determinó que esta Sala Regional resultaba la competente para conocer y resolver el presente juicio.[5]
a) Recepción y Turno. El veinticinco de enero del presente año, se recibió ante esta Sala Regional el juicio de la ciudadanía referido en el párrafo anterior y el Magistrado Presidente ordenó el registro del mismo con la clave SG-JDC-31/2024, así como el turno a la Ponencia del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación.
b) Sustanciación. Mediante acuerdo del veintinueve de enero siguiente, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el expediente y radicó en su ponencia el presente juicio; en su oportunidad el juicio fue admitido, y al no existir diligencias pendientes se ordenó cerrar la instrucción para formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente juicio, con motivo de la demanda de una ciudadana que controvierte una resolución emitida por el órgano de justicia partidaria del instituto político donde milita, en relación con su registro como candidata a una senaduría por mayoría relativa en Baja California. Entidad que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.[6]
SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprende el nombre de quien comparece como parte actora, y su firma autógrafa, que fue presentado ante la autoridad resolutora y posteriormente remitida ante el órgano responsable, quien le dio el trámite correspondiente y, por último, se exponen los hechos y agravios que la parte actora estimó pertinentes.
b) Oportunidad. En relación al requisito de oportunidad, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado se emitió el quince de enero, mientras que la demanda se presentó el dieciocho siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes, a aquel en que se tuvo conocimiento de la resolución que se impugna.
No pasa desapercibido que la demanda no se presentó ante el órgano responsable del acto reclamado, sino directamente ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Sin embargo, tal situación es válida, ya que de conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia 43/2013, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO[7], la presentación de la demanda ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse oportuna, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte enjuiciante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, del ordenamiento referido, ya que es una ciudadana que comparece por su propio derecho, ostentándose como precandidata en el proceso interno de selección de candidatos de MORENA al Senado de la República por el Estado de Baja California.
En lo tocante al interés jurídico, éste se colma toda vez que la parte actora, comparece combatiendo una resolución que resultó adversa a su pretensión, y que fuera emitida en un medio de impugnación intrapartidario que ella misma promovió.
d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación, no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida, tomando en cuenta, además, que la materia de la controversia deriva de la pretensión de la actora de ser registrada como candidata a una Senaduría, lo cual compete a este órgano jurisdiccional federal.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva general de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.
TERCERO. Síntesis de agravios. En su demanda, la parte actora hace valer un único agravio, el cual se sintetiza a continuación.
Se duele la parte actora, de que la Comisión de Honor y Justicia de MORENA, hubiese declarado la improcedencia de su medio de impugnación, bajo el argumento de la “inexistencia del acto reclamado”, sin que esta afirmación tenga algún soporte documental, lo que denota un actuar irresponsable y doloso.
Se queja de que el responsable arriba a la anterior conclusión, sin siquiera haber pedido informes ni documento alguno a los órganos señalados como responsables en su demanda primigenia.
Lo anterior, manifiesta la actora en su demanda, viola de manera flagrante su derecho a ser votada, ya que es una burda simulación de la Comisión de Honor y Justicia de ser un órgano garante.
Respuesta
El agravio hecho valer resulta sustancialmente fundado, y es suficiente para revocar la resolución reclamada, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
Del análisis de las constancias, se advierte que en la resolución partidista impugnada, la Comisión de Honor y Justicia de MORENA, concluyó que resultaba improcedente la queja de la parte actora, apoyando dicha determinación en el artículo 22, inciso e), fracción II del Reglamento de la referida comisión, que establece que cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando de la sola lectura se advierta que se refieren a hechos falsos o inexistentes y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
Lo anterior, argumentó el órgano responsable, toda vez que, en su concepto, los actos y hechos que la actora impugnó, los atribuyó al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, cuando en realidad son atribuciones que corresponden a la Comisión Nacional de Elecciones, y de ahí que el órgano responsable concluyera que el acto impugnado era inexistente.
Sin embargo, en concepto de esta Sala, tal argumento no encuentra sustento jurídico alguno, toda vez que el hecho de que la parte actora no hubiere señalado con precisión el órgano responsable de los actos y hechos impugnados, en forma alguna puede llevar a concluir la inexistencia del acto, como lo resolvió el responsable.
Máxime que, de la lectura de la demanda primigenia, se puede advertir con toda claridad, que la actora señaló como responsable a ambos órganos partidistas, es decir, tanto al Comité Ejecutivo Nacional como a la Comisión Nacional de Elecciones.
Además, de que de la lectura de la referida demanda se desprende con toda claridad la causa de pedir de la actora, toda vez que demandó lo siguiente:
DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA SE DEMANDA
“1.- LA FALTA DE TRANSPARENCIA Y TRANSGRESIÓN DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO EN LA ELECCIÓN DE CANDIDATO A SENADOR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EMITIDAS EN LA CONVOCATORIA DEL PROPIO PARTIDO PARA DESIGNAR CANDIDATOS A SENADORES POR ESTADO, ASI EL RECONOCIMIENTO A LA SUSCRITA COMO TRIUNFADORA EN LA ENCUESTA QUE SE REALIZO PARA ELEGIR CANDIDATO A SENADOR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
2.- LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA EN LA QUE APARECE COMO GANADORA DE LA SUPUESTA ENCUESTA REALIZADA A LA C. JULIETA RAMIREZ PADILLA, PERSONA QUE NO RESULTO GANADORA EN LA ENCUESTA QUE SE LLEVO A CABO POR PARTE DEL PARTIDO EN SU PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS, EN FRANCA VIOLACION A MIS DERECHOS POLITICO ELECTORALES A SER VOTADA Y A LAS MISMAS REGLAS DE LA CONVOCATORIA.
3.- LA INELEGIBILIDAD DE LA PRECANDIDATA JULIETA RAMIREZ PADILLA PARA SER DESIGNADA COMO CANDIDATA OFICIAL AL SENADO DE LA REPUBLICA POR EL PARTIDO MORENA, TODA VEZ QUE INCURRIO E FALTAS GRAVES A LAS REGLAS EMITIDAS POR LA CONVOCATORIA TAL COMO SE HARA VALER EN ESTA DEMANDA.
4.- LA APLICACIÓN DE METODOLOGIA DIFERENTE A LA ESTIPULADA EN LA CONVOCATORIA, EN LA APLICACIÓN DE LA ENCUESTA QUE SE REALIZO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, COMO SE DESCRIBE EN ESTA DEMANDA.
DE LA COMISION NACIONAL DE ELECCIONES SE DEMANDA
1.- LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE GANADORES DE LA ENCUESTA EN EL ESTADO DE BAJACALIFORNIA, Y EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LA SUSCRITA EVANGELINA MORENO GUERRA, COMO LA GANADORA DE LA ENCUESTA INTERNA, CONFORME AL PUNTO DESIMO CUARTO DE LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA TAL EFECTO POR EL PARTIDO MORENA.
Aunado a ello, de la demanda se obtiene también que la quejosa ofreció y aportó pruebas para demostrar la veracidad de su dicho, como son pruebas técnicas y ligas de internet, notas periodísticas y videos, sobre las que ofreció la prueba de inspección.
También solicitó se consultara al Instituto Nacional Electoral[8], respecto de lo siguiente:
- Indique cuántas denuncias por actos anticipados de precampaña y uso indebido de recursos públicos tiene la C. Julieta Ramírez Padilla, en el año 2023;
- Indique cuántas denuncias por contratación de manera directa y por terceras personas de publicidad exterior, anuncios espectaculares en los meses de noviembre y diciembre de 2023;
- Indique el estado procesal y de investigación que guardan dichas denuncias;
Igualmente solicitó consultar a la Fiscalía de Justicia de Baja California, las denuncias existentes en contra de la referida candidata y el estado procesal y de investigación que guardan las mismas.
Por tanto, para esta Sala es evidente que contrario a lo resuelto por el partido, no se configuran los extremos establecidos en el artículo 22, inciso e), fracción II del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia, toda vez que para poder concluir que los hechos y actos materia de la queja resultaban falsos o inexistentes, el órgano responsable debió al menos requerir los informes al INE y a la Fiscalía del Estado que ofreció la parte actora, y debió también pronunciarse respecto de la admisión, y en su caso desahogar y valorar las pruebas que la misma quejosa aportó, y no proceder como lo hizo, en el sentido que dejando de lado todo el caudal probatorio determinar la inexistencia del acto.
También, el órgano responsable no advirtió que además de la transgresión a las bases de la convocatoria, y la falta de transparencia de los órganos del partido, la parte actora también reclamó otro hecho, como es la inelegibilidad de la candidata ganadora de la encuesta, el cual no puede desconocerse, sino que tiene que investigarse con base en las pruebas aportadas por la actora para demostrar sus afirmaciones, sin que todo ello fuera valorado o siquiera tomado en cuenta por el órgano responsable.
En consecuencia, debe revocarse la resolución impugnada, para el efecto de que el órgano responsable en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente resolución, analice de forma integral los reclamos de la parte actora contenidos en su demanda primigenia, en su caso requiera las pruebas solicitadas por la actora, y se pronuncie sobre la admisión y valoración cada uno de los medios de prueba ofrecidos, requiera a los órganos partidarios señalados como responsables por la actora, las constancias e informes que considere necesarios conforme a su normativa para la debida resolución del asunto y hecho lo anterior, emita una nueva resolución en la que de forma fundada y motivada de respuesta a cada uno de los planteamientos de la quejosa, y finalmente le sea notificada dicha resolución.
Hecho lo anterior, deberá acreditar haber dado cumplimiento a lo aquí ordenado, y con las constancias que estime convenientes, así como las constancias de notificación a las partes, dar aviso a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo cual podrá hacerlo en un primer momento vía correo electrónico, y posteriormente remitir las constancias originales.
No pasa desapercibido que la parte actora solicita en su demanda que sea esta autoridad jurisdiccional, la que entre a analizar el caso en plenitud de jurisdicción y resuelva el fondo del asunto.
Sin embargo, no puede accederse a su petición, toda vez que conforme a la normativa constitucional y legal vigente, este Tribunal por regla general, solamente puede conocer de los asuntos internos de los partidos políticos, una vez que estos sean resueltos por sus propios órganos de justicia partidaria, debido al principio de autodeterminación del que gozan los institutos políticos, el cual implica la libertad de darse sus propias normas que regulen su organización interna y de dirimir sus conflictos internos con sus militantes.
Respecto a lo anterior, el artículo 47 de la Ley General de Partidos establece:
Artículo 47.
1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte considerativa de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; y, por estrados para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes a la responsable previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Comuníquese a la Sala Superior de conformidad con el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-68/2024.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2]Visible en la página https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/PE2324CSR.pdf
[3] En adelante convocatoria.
[4] Acuerdo de treinta y uno de diciembre de 2023.
[5] Acuerdo de veinticuatro de enero de 2024.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) y h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); además, en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, así como el acuerdo plenario SUP-JDC-68/2024. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[8] En adelante INE