JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-48/2008

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-48/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el XXIII Consejo Distrital Electoral en el Estado de Guerrero, Esteban Julián Mireles Martínez, en contra de la resolución de siete de diciembre del año en curso, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de dicha entidad, en el recurso de reconsideración con número de expediente TEE/SSI/REC/045/2008, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Jornada Electoral. El cinco de octubre de dos mil ocho, se llevaron a cabo las elecciones para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero.

 

II. Cómputo Distrital. El nueve de octubre siguiente, el Vigésimo Tercer Consejo Distrital Electoral, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio que nos ocupa, arrojando los resultados siguientes:

 

 

 

PARTIDO O COALICIÓN

 

CON NÚMERO

 

CON LETRA

 

 

 

 

2,917

 

(Dos mil novecientos diecisiete)

 

 

 

 

576

 

(Quinientos setenta y seis)

 

 

 

2,759

 

(Dos mil setecientos cincuenta y nueve)

 

 

 

 

0

 

(Cero)

 

 

 

 

0

 

(Cero)

 

 

 

0

 

(Cero)

 

 

 

0

 

(Cero)

 

 

 

 

0

 

(Cero)

 

 

 

 

0

 

(Cero)

 

 

Votos Válidos

 

 

6,252

 

(Seis mil doscientos cincuenta y dos)

 

Votos nulos

 

 

106

 

(Ciento seis)

 

Total

 

6,358

 

(Seis mil trescientos cincuenta y ocho)

Con base en lo anterior, el mencionado Consejo declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, así como la declaratoria de elegibilidad respectiva.

 

III. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el trece de octubre posterior, el partido actor por conducto de su representante propietario, promovió juicio de inconformidad.

 

Dicho juicio se tramitó bajo el número de expediente TEE/QSU/JIN/012/2008, y fue resuelto por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral Local, de manera acumulada con el expediente TEE/QSU/JIN/014/2008, el veinticinco de noviembre del año que transcurre, en el sentido de confirmar el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de mérito, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

 

IV. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con la resolución señalada, el treinta de noviembre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue radicado con el número de expediente TEE/SSI/REC/045/2008, y resuelto el siete de diciembre del año en curso, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, en el tenor siguiente:

 

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Previo al examen de los agravios expuestos por el recurrente, es de precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 27, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en el medio de impugnación relativo a la interposición del Recurso de Reconsideración que hoy nos ocupa, no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por tanto, se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a esta Sala resolutora a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo Tercero, Título Quinto del Libro Segundo de la Ley antes señalada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional, al decidir el fondo, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el promovente.

 

Consecuentemente, los agravios que se hagan valer en contra de la sentencia impugnada deben contener la expresión de razonamientos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho con que se sustenta la misma, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, así como la violación de alguna disposición legal, ya sea por omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.

 

El Partido Político actor hace valer en su escrito recursal dos agravios en los cuales aduce concretamente tres circunstancias:

 

a) La actuación de la Sala responsable manifiesta en la resolución combatida, puntualizando en forma genérica las consideraciones que desde su punto de vista fueron erróneas por parte del resolutor.

 

b) La desatención a su causa de pedir consistente en la nulidad de la votación en veintinueve casillas bajo la causal establecida en la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) La falta e indebida valoración de las pruebas aportadas por su parte para demostrar los elementos normativos de la causal de nulidad de votación y que tal impugnación deriva la nulidad de la elección.

 

En consecuencia por razones de método el análisis de los agravios serán abordados de manera integral dando contestación a cada uno de los mismos con los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que se hacen valer en la presente resolución.

 

A. El partido político actor aduce que le causa agravio la falta de motivación y fundamentación de la Autoridad Responsable, incurriendo en falta de exhaustividad, al excluir del estudio de las causas de nulidad a 20 casillas que son las identificadas con los números 2533 B, 2534 C, 2535 B, 2535 C, 2636 B, 2536 ESP, 2537 C, 2538 B, 2543 B, 2544 B, 2545 B, 2546 B, 2547 B, 2547 B, 2548 B, 2549 B, 2551 C, 2552 B, 2553 B y 2553 C. Determinando que las mismas no serían materia de análisis por las causales invocadas, entre las que figuraba la establecida en la fracción XI del artículo 79 de la multicitada Ley Procesal.

 

A juicio de esta Sala se considera que dicho agravio es fundado pero inoperante, en razón de lo siguiente.

 

La Autoridad Responsable determinó:

 

1. Que en el escrito de demanda se incluyen las casillas 2533 B, 2534 C, 2535 B, 2535 C, 2636 B, 2536 ESP, 2537 C, 2538 B, 2543 B, 2544 B, 2545 B, 2546 B, 2547 B, 2548 B, 2549 B, 2551 B, 2551 C, 2552 B, 2553 B y 2553 C, y que las mismas no serán materia de análisis por las causales invocadas de recibir la votación por personas distintas e irregularidades graves plenamente acreditadas, toda vez que el disidente no señala ningún hecho concreto o irregularidad específica relacionada con esas casillas, lo que imposibilita a esta Sala Unitaria ocuparse de ellas.

 

Fundamentando su decisión en la jurisprudencia S3ELJ 09/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 204-205, del rubro y texto:

 

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.— (Se transcribe)”.

 

El actor alega que:

 

1. Tales consideraciones carecen de sustento toda vez que como se desprende del propio contenido de la resolución en la parte que se objeta, las 29 casillas Impugnadas se encuentran debidamente identificadas a tal grado que la responsable las cita y clasifica.

 

2. Que en el escrito del respectivo juicio de inconformidad de manera reiterada se precisa con mediana claridad que los hechos denunciados previos a la jornada electoral como sucedidos el día de la elección, se encuentran relacionados con las 29 casillas impugnadas.

 

3. Que en el último párrafo del capítulo de hechos la parte que representa señaló expresamente:

“todas las anteriores irregularidades, incidieron de manera especial en las casillas en la que el Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría de votos y en las que resultaron determinantes para que dicho partido obtuviera más votos que cualquier otro partido político, irregularidades ocurridas en la etapa de preparación de la elección y reiteradas en la jornada electoral por lo que constituyen infracciones a la ley no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación…”

 

4. Que en el primero de los agravios hechos valer, de manera reiterada se hace referencia a “las casillas impugnadas”, en referencia a las 29 casillas individualmente identificadas y en las que también claramente se aduce como causa de nulidad la establecida en la fracción XI de la Ley del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Que de igual manera y correlativamente a los hechos y agravios que hacen referencia a las 29 casillas impugnadas, en el capítulo de pruebas se aportan y relacionan una serie de pruebas referenciadas con las 29 casillas impugnadas.

 

En efecto, como se había anticipado, dicho agravio es fundado pero inoperante, en razón de que tal como se desprende del Juicio de Inconformidad, se cumple los requisitos legales que norma el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, como son: presentación por escrito; nombre del actor; domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones; identificación del acto impugnado; autoridad electoral responsable; mención de los hechos; artículos presuntamente violados; relación de pruebas que según su criterio acreditan su inconformidad; y por último, nombre y firma del promovente.

 

También se cumple con lo establecido en el artículo 56 de la ley adjetiva de la materia que contempla las reglas especiales que debe cubrir el escrito de demanda del juicio de inconformidad, como son: señalar de manera individualizada las casillas de las que solicita anular la votación, invocando las causales de nulidad que estime procedentes; aspectos que en el caso se acreditan, sin prejuzgar su alcance probatorio que deban tener.

 

Ahora bien, es verdad que en dichas casillas no se mencionan de manera categórica los agravios, pero también es verdad que éstos, se deducen de los hechos, tal como sucede en el caso bajo estudio, siendo aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.— (Se transcribe.)

 

Razón por la cual al deducirse los agravios de los hechos, se procede al estudio de las veinte casillas que la Autoridad Responsable consideró no estudiarlas y al formar parte éstas de las veintinueve casillas de las que se duele el actor de que no fueron estudiadas por la nulidad de la votación contenida en la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede su análisis en conjunto.

 

En efecto la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aduciendo que existieron irregularidades graves en veintinueve casillas, mismas que se señalan a continuación:

 

2533 Básica, 2534 Básica, 2534 Contigua, 2535 Básica, 2535 Contigua, 2636 Básica, 2536 Especial, 2537 Básica, 2537 Contigua, 2538 Básica, 2539 Básica, 2540 Básica, 2541 Básica, 2542 Básica, 2542 Contigua, 2543 Básica, 2544 Básica, 2545 Básica, 2546 Básica, 2547 Básica, 2548 Básica, 2549 Básica, 2550 Básica, 2550 Contigua, 2551 Básica, 2551 Contigua, 2552 Básica, 2553 Básica y 2553 Contigua.

 

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda, esta Sala de Segunda Instancia advierte que el Partido de la Revolución Democrática invoca en dichas casillas la causal de nulidad establecida en la fracción XI, así como la causal establecida en la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, a lo cual debe decirse que las casillas 2534 B, 2537 B, 2539 B y 2541 B, éstas ya fueron estudiadas por la responsable en la sentencia dictada al Juicio de Inconformidad en el considerando tercero por ser las únicas que encuadraban en la causal de nulidad V del artículo y ley antes mencionada, por lo que, el actor sólo se limita a externar, sin sustento legal, aseveraciones vagas e imprecisas, omitiendo en consecuencia plantear argumentos tendientes a enfocar sus agravios en la causal XI del artículo 79 de la citada ley.

 

Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática hace consistir su agravio, básicamente en los siguientes hechos:

 

Que el Partido Acción Nacional y su candidato a Presidente Municipal de Tlalchapa, Guerrero, sustentaron su campaña electoral en la difusión y condicionamiento de los programas de asistencia social del Gobierno Federal y el presupuesto de la federación, por lo siguiente:

 

1. “Que hubo abuso y manipulación de los programas federales que manejan distintas Secretarías de Estado, tales como: a).-SEDESOL por medio del Programa de Desarrollo Humano "Oportunidades", del programa de atención a adultos de la tercera edad "70 y más" y de los programas de "Becas en Oportunidades" y "Estancias Infantiles" b).- Secretaría de Salud por medio del Programa "Seguro Popular" c).- Secretaría de Comunicaciones y Transportes SCT por medio del "Programa de Construcción de Carreteras" d).- De la instancia Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria ASERCA por medio del programa "PROCAMPO" e).- Por medio del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO por medio del Programa de ahorro y SUBSIDIO "Tu casa", lo cual es perfectamente verificable en el documento Díptico de campaña que se repartió masivamente en el municipio de Tlalchapa”.

 

2. “Que dicho díptico fue entregado en los hogares del municipio de Tlalchapa por personas que se identificaron como promotores de los distintos programas federales, quienes durante el transcurso de la campaña visitaron en al menos una ocasión a los beneficiarios de alguno de los programas federales descritos con anterioridad”.

 

3. “Que les entregaban un ejemplar del díptico y les solicitaban que votaran en la jornada del 5 de octubre de 2008, por el candidato del Partido Acción Nacional Lorenzo Galindo Mojica”.

 

4. “Que la Campaña estuvo acompañada con otros elementos como impresos (dípticos), playeras, gorras y otros utensilios dan cuenta de ello, así como sus discursos en los actos públicos de campaña, son elementos de presión y condicionamiento de programas y recursos federales a cambio de que se votara por el Partido Acción Nacional y su candidato a Presidente Municipal de Tlalchapa”.

 

5. “Que el día 28 de septiembre de 2008, durante el cierre de campaña del candidato a Presidente Municipal de Tlalchapa, Guerrero, por el Partido Acción Nacional, Lorenzo Galindo Mojica, estuvo en la plaza cívica del Zócalo de Tlalchapa alrededor de las 13:00 hrs., con la participación de los ciudadanos Diputada Federal Dora Alicia Martínez y el Senador Federico Dóring Cazar, quienes de manera expresa y abierta condicionaron el otorgamiento de recursos públicos federales”.

 

6. “Que el 18 de septiembre de 2008 hubo una evidente utilización de programas de asistencia social del Gobierno Federal”.

 

7. “Que tal utilización de programas queda en evidencia con el original del certificado número 0000048690 de subsidio federal, expedido a unos días del inicio de las campañas electorales”.

 

Que durante la campaña electoral en el municipio de Tlalchapa, el Partido Acción Nacional y sus candidatos a través de sus simpatizantes, difundieron propaganda impresa denigrando y denostando a la candidata del Partido de la Revolución Democrática, en atención a lo siguiente:

 

1) Un panfleto repartido el día domingo 28 de septiembre de 2008, tamaño oficio, impreso por los dos lados, dirigido: a toda la opinión pública, a hombres y mujeres tlalchapenses, a los jóvenes ciudadanos, donde se enuncian 20 razones para NO VOTAR por GUADALUPE EGUILUZ Y EL PRD, en las cuales se agrede a su persona, calificándola de: no ser tlalchapense, de negociar movimientos sociales, de enriquecerse del erario público, de corrupta y mentirosa.

2) Un volante repartido el día miércoles 1 de octubre de 2008, tamaño oficio, impreso por un solo lado, con el siguiente encabezado: "ciudadano tlalchapense, entérate de lo que quiere Lupita Eguiluz Bautista para Tlalchapa". Donde menciona a la candidata del Partido de la Revolución Democrática, y posteriormente a cada una de sus hijas, en diferentes periodos de gobierno municipales, enumerando desde el año dos (sic) 2009 al 2037, así también una fotografía del C. Pascual Navarro, presidente municipal de Tlalchapa, del Partido de la Revolución Democrática, una fotografía más del C. Epifanio Serrato presidente Municipal Constitucional.

3) Un volante tamaño carta, repartido el día 30 de Septiembre 2008, impreso por un solo lado, donde la difaman, diciendo que realizó junto con sus hermanos un fraude millonario y que ella fue el cerebro de dichas operaciones, de igual manera la acusan de haber extraído del presupuesto del municipio la cantidad de 15 millones de pesos, así como que su esposo siendo presidente estatal del PRD, negocio la presidencia municipal y diputación local de dicho municipio y distrito. Mencionan que es una persona reaccionaria que se ha enriquecido del pueblo de Tlalchapa, y de no ser originaria del municipio

4) Una hoja tamaño carta, impresa por un solo lado, distribuida el día 3 de octubre de 2008, que tiene el siguiente encabezado: "LA DERROTA DEL PRD TODO EL PUEBLO DE TLALCHAPA YA LO SABE.

 

A juicio de esta Sala de Segunda Instancia, tales agravios resultan inoperantes en virtud de que presentan inconsistencias y omisiones que notoriamente se observan en su formulación, como por ejemplo, la generalidad, subjetividad, imprecisión y falta de sustento probatorio con que el actor plantea la supuesta actualización de la causa de nulidad invocada.

 

En efecto, por lo que hace al agravio sintetizado, según se desprende del apartado de hechos del Juicio de Inconformidad del ahora promovente (consultable de foja 194 a foja 206 del presente expediente), conviene precisar que el actor sustenta su pretensión de forma genérica en hechos que acontecieron en días anteriores a la celebración de los comicios, lo que evidencia que las supuestas irregularidades a decir del propio actor, no ocurrieron el día de la jornada electoral.

 

Esto se puede constatar de la lectura de los hechos expuestos por el actor, de donde se desprenden las consideraciones tendientes a la acreditación de la causal prevista en el artículo 79, fracción XI de dicha ley.

 

Por lo anterior, esta Sala de Segunda Instancia reitera que los planteamientos realizados por el actor resultan inoperantes para producir la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en razón a que las presuntas violaciones, si bien, de quedar acreditadas algunas producen sus efectos el día de la Jornada Electoral, escapan de la esfera de tutela de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, normadas por el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior se sostiene de acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 75, 79 y 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en donde el primero de los artículos citados dispone que el sistema de nulidades puede afectar la votación recibida en una o varias casillas, y en consecuencia los resultados del cómputo de la elección impugnada, la fórmula de Diputados de Mayoría Relativa; o la planilla en un Municipio para Ayuntamiento.

 

Asimismo, el artículo 79 de la citada Ley, previene en un total de once las causas que pueden dar origen a Ia nulidad de votación recibida en casilla. El campo de aplicación de la mayoría de las causales de nulidad, a excepción de la establecida en la fracción II (que refiere a la entrega sin causa justificada del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital Electoral, fuera de los plazos que la Ley señale), se circunscriben a la etapa de la Jornada Electoral, que de acuerdo con el artículo 237 en relación con el artículo Décimo Octavo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, inicia a las ocho horas del primer domingo de octubre y concluye con la clausura de la casilla.

 

De conformidad con lo anterior, las causales de nulidad de votación recibida en casilla, contempladas en el artículo 79 de la Ley de la Materia, a excepción de la fracción II, tienen un ámbito espacial y material de aplicación que se encuentra ubicado en un período cierto, que va desde las ocho horas del primer domingo de octubre hasta la clausura de la casilla o inclusive antes de esa hora, siempre y cuando se trate de actos que pertenezcan a la citada etapa. Por tanto, la argumentación que se realice tendiente a la acreditación de las citadas causales, se tiene que circunscribir en un espacio y tiempo que vaya, sin ser muy rigurosos, desde el día de la celebración de la elección hasta la clausura de la casilla. De no ser así, las violaciones referidas a hechos que ocurrieron fuera de ese período, y no vinculados con los actos inherentes a dicha etapa, resultan inoperantes para producir la nulidad de la votación recibida en casilla, por una causal de las contenidas en el numeral 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la especie, tal y como se pudo constatar, el partido actor sustenta su pretensión de forma genérica en hechos que acontecieron en días anteriores a la celebración de los comicios, lo cual evidencia que las supuestas irregularidades, a decir del propio actor, no ocurrieron el día de la jornada electoral, ni se trata de actos que materialmente pertenezcan a dicha etapa.

 

Sirve de criterio orientador la Tesis Relevante emitida en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur).- (Se transcribe).

 

No es óbice señalar que tales conductas debieron ser motivo de sanción a través del procedimiento previsto en el título sexto, capítulo I “De las faltas administrativas, sanciones y del procedimiento para su trámite” de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado o en su caso de investigación penal por el uso de programas públicos mediante queja presentada en su oportunidad ante el Instituto Electoral del Estado, a fin de que éste implementara los mecanismos que Constitución Política del Estado y la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales le otorga para garantizar el desarrollo del proceso, en particular ordenar la investigación inmediata de los hechos denunciados, ordenar el cese y retiro de alguna propaganda que vulnerara las normas o principios que rigen la materia y así generar condiciones de igualdad y equidad en la contienda, que contribuyeran a la expresión libre del voto en la jornada electoral, o bien en su caso, la investigación penal para el uso de programas públicos.

 

Sirve de criterio orientador la Tesis Relevante, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.—(Se transcribe).

 

En esas circunstancias y atendiendo el principio de definitividad que rige en los procesos electorales, no es factible volver a una etapa ya concluida, en consecuencia la consumación e irreparabilidad del acto reclamado por la actora. Lo anterior es así por virtud de que es precisamente la finalidad de los medios de impugnación garantizar la definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales, de conformidad con lo previsto por el artículo 3, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

 

En esas circunstancias, esta Sala de Segunda Instancia considera que los planteamientos realizados por el actor resultan inoperantes para producir la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en razón a que las presuntas violaciones, si bien, de quedar acreditadas algunas producen sus efectos el día de la jornada electoral, escapan de la esfera de tutela de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas por el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

B. En ese mismo contexto, del contenido del escrito recursal se desprende que el quejoso se duele de la hoy responsable en los términos siguientes: “… (que dejó) de considerar y tomar en cuenta los medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma”, “dejando de considerar y tomar en cuenta los medios de prueba que obran en la instrumental de actuaciones”, y que “realiza un análisis equivocado de los hechos, agravios y medios de prueba ofrecidos… (por ésta)”, haciendo valer para concluir lo siguiente:

 

“Lo anterior en virtud de que realiza un análisis parcial, aislado y subjetivo de los medios de prueba ofrecidos por la parte que represento, arguyendo sin motivación y fundamentación que carecen de inmediatez, descalificando su autenticidad y espontaneidad de manera subjetiva, usando argumentos de descalificación que no encuentran respaldo en la ley, como es que un testimonio debe reunir el requisito de inmediatez, cuando la ley ni la jurisprudencia prevén tal característica para su ofrecimiento y valoración; como es el caso de la casilla 2537 Básica, del análisis que realiza la Responsable de la escritura pública número 22771, de trece de octubre del año dos mil ocho, que si bien es cierto que dicha documental pública fue elaborada posteriormente a la jornada electoral, también lo es, que la Responsable deja de analizar la fuerza jurídica de la que gozan este tipo de documentales, puesto que es extendida por un Notario Público, que goza de fé pública, y cuyos hechos consignados en la misma revierten fuerza jurídica, toda vez que quienes participan en la misma se hacen responsables de sus consecuencias de conformidad con su testimonio rendido; aunado a ello, deja de valorar el contenido y sentido de los atestes ahí rendidos, en el entendido de que la presión sobre el electorado existió a modo tal que la Representante del PAN (Araceli Berruquin Rodríguez), les advertía que “…se daría cuenta por quién votábamos, que si no le salía el número de votos esperado nos sacaría de Oportunidades, porque ya nos tenía identificadas…”, Por otro lado, es contrario a derecho la pretensión de la Responsable, de descalificar los hechos y agravios y pruebas, señalando que correspondía la carga de la prueba el acreditar que Araceli Berruquin Rodríguez, es vocal del Programa Oportunidades, siendo que al efecto omite considerar la documental denominada Formato de los comités de integración comunitaria del programa de oportunidades del Municipio de Tlalchapa, marcado con el numeral 13 del capítulo de pruebas del respectivo escrito del juicio de inconformidad presentado por mi representada. Asimismo, es de señalar que se viola lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Procesal antes citada al dejar de considerar o pronunciarse respecto de la admisión y valoración de cúmulo de pruebas ofrecidas en relación con las 29 casillas impugnadas y la causal invocada prevista en la fracción XI del artículo 79 de la misma ley comicial procesal”.

 

Analizado el contenido de la resolución materia del juicio de inconformidad, la sala resolutora arriba a la convicción que las manifestaciones formuladas por el recurrente en vía de agravios respecto de un presunto análisis parcial, aislado y subjetivo de los medios de prueba ofrecidos por parte del recurrente, los mismos se devienen en infundados por una parte e inoperantes por la otra, cuya determinación se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

Como puede advertirse del contenido de los agravios que hace valer el Partido de la Revolución Democrática en su escrito recursal, del mismo no se advierte que se expresen consideraciones lógico-jurídicas tendientes a cuestionar la valoración o desvaloración que la sala responsable formuló respecto de los medios de prueba ofrecidos por éste, es decir, se omite argumentar respecto de los motivos por los que considera que ésta dejó de considerar y tomar en cuenta los medios de prueba que ofreciera, así como, porque considera que se realiza por parte de la autoridad un análisis equivocado de los medios de prueba ofrecidos.

 

En esas condiciones existe imposibilidad jurídica a fin de que la Sala de Segunda Instancia del órgano jurisdiccional estatal, entrara al análisis de cuestionamiento alguno al no haberse formulado, en consecuencia al no existir en este apartado cuestionamiento alguno con el que se sustente la presunta irregularidad que se imputa a la responsable, no existe derecho alguno que resarcir, quedando los planteamientos sólo en expresiones de carácter genérico, subjetivo, deviniéndose por ello en infundado en esta parte el agravio que se analiza.

 

Con independencia de lo anterior, en cumplimiento estricto al principio de exhaustividad que deben revestir las determinaciones del órgano jurisdiccional, es de hacer valer que en un sentido inverso al planteado por el partido político recurrente, consta a fojas 1522, 1523, 1527, 1528, 15335,1536, 1537, 1538, 1539, 1543, 1545, 1546, 1547, 1549, 1550, 1551, 1552, 1554, 1560, 1561, 1562, 1569, 1570, 1571 y 1573, entre otras, que la valoración que llevó a cabo la hoy responsable respecto de los diversos medios de prueba ofrecidos por el recurrente, al analizar distintas causales de nulidad que hiciera valer el partido actor, se desprende de su contenido que la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en la valoración o desvaloración de los diversos medios de prueba ofrecidos para acreditar las causales de nulidad referidas, éstos se sujetaron a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y, de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin que pase desapercibido para la resolutora que previo y posteriormente a la valoración o desvaloración que realiza se describen por la Sala Unitaria las circunstancias que sustentan las citadas consideraciones.

 

Del contenido de la valoración que llevó a cabo la responsable, se deduce que ésta se llevó a cabo con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley de la materia, por lo que en consecuencia no le asiste la razón al partido político actor respecto del contenido de la parte relativa a los agravios, reiterándose que además no se expresan argumentos tendientes a cuestionar la citada valoración por el recurrente, sino sólo pretende poner en entredicho el citado acto de autoridad sin establecer las circunstancias por las cuales considera que la responsable valoró incorrectamente los medios de prueba que ofreciera, confirmándose en consecuencia el acto materia del recurso que se resuelve.

 

Ahora bien, del contenido del agravio transcrito, respecto del cual si se formulan consideraciones a fin de cuestionar la desvaloración que realiza la responsable de la documental pública consistente en la escritura pública número 22771, de trece de octubre del año dos mil ocho”, respecto de la que a decir del partido recurrente “realiza un análisis parcial, aislado y subjetivo… arguyendo sin motivación y fundamentación que carecen de inmediatez, descalificando su autenticidad y espontaneidad de manera subjetiva, usando argumentos de descalificación que no encuentran respaldo en la ley, como es que un testimonio debe reunir el requisito de inmediatez, cuando la ley ni la jurisprudencia prevén tal característica para su ofrecimiento y valoración; … la Responsable deja de analizar la fuerza jurídica de la que gozan este tipo de documentales, puesto que es extendida por un Notario Público, que goza de fé pública, y cuyos hechos consignados en la misma revierten fuerza jurídica … aunado a ello, deja de valorar el contenido y sentido de los atestes ahí rendidos… Por otro lado, es contrario a derecho la pretensión de la Responsable, de descalificar los hechos y agravios y pruebas, señalando que correspondía la carga de la prueba el acreditar que Araceli Berruquin Rodríguez, es vocal del Programa Oportunidades, siendo que al efecto omite considerar la documental denominada Formato de los comités de integración comunitaria del programa de oportunidades del Municipio de Tlalchapa, marcado con el numeral 13 del capítulo de pruebas del respectivo escrito del juicio de inconformidad presentado por mi representada. Asimismo, es de señalar que se viola lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Procesal antes citada al dejar de considerar o pronunciarse respecto de la admisión y valoración de cúmulo de pruebas ofrecidas en relación con las 29 casillas impugnadas y la causal invocada prevista en la fracción XI del artículo 79 de la misma ley comicial procesal”.

 

La parte relativa al agravio que se analiza, se hace valer en contra de la desvaloración que hace la autoridad responsable de los citados medios probatorios cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

“… en el caso, no se demuestra la causal de nulidad que nos ocupa respecto de la votación recibida en la casilla en comento, ya que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se aprecia incidencia alguna o bien, que los representantes de los partidos políticos contendientes hayan firmado las actas bajo protesta, aunado a que en actuaciones no corre agregado ningún tipo de incidente que corrobore el dicho del impugnante. Si bien el partido actor ofreció la documental pública consistente en la escritura pública número 22,771, de trece de octubre de dos mil ocho, consignada ante el Licenciado Aurelio Ortiz Gutiérrez, Notario Público número uno del Distrito Judicial de Mina (Anexo 15, sobre bolsa color amarillo), que contiene las declaraciones de Romana León González, Rosalba Arellano Macedo y Serafin Bautista Hernández, quienes son coincidentes al manifestar que “…durante la última semana del proceso electoral para elegir presidente municipal de Tlalchapa, Estado de Guerrero… recibieron en varias ocasiones la visita de diferentes promotores del Partido Acción Nacional (PAN), entre ellos Virginia Jaimes Arce, Alejandro Reynoso Soñanes y Araceli Barruquin Rodríguez, los cuales recorrieron nuestro pueblo con los programas sociales federales en la mano para decirnos que teníamos que votar por el Partido Acción Nacional (PAN), porque si perdía el (PAN), los programas federales iban a desaparecer como el de Oportunidades, Seguro Popular, 70 y más, que el pago programado para el día diecinueve de octubre ya no llegaría, porque estos eran con el dinero de Felipe Calderón, cosa que ya había dicho el senador que vino de México, que si votamos por el (PAN), iba a llegar mucho dinero al municipio para proyectos y para programas…SEGUNDO.- Que la señora Araceli Berruquin Rodríguez, que es vocal del programa oportunidades iba con el padrón del programa y nos decía que ella iba a estar de representante por el Partido Acción Nacional (PAN), el día 05 de octubre y que se daría cuenta por quien votábamos, que si no le salía el número de votos esperado nos sacaría de Oportunidades porque ya nos tenía bien identificadas…”. La probanza antes descrita incumple con los principios de espontaneidad e inmediatez, lo que le resta eficacia convictiva, pues pudo haber sido elaborada a conveniencia del oferente, con el objeto de allegarla al procedimiento jurisdiccional electoral, dado que si los hechos eran conocidos desde días previos a la jornada electoral y durante su celebración, era conveniente que la parte actora los hubiera recabado al momento en que acontecieron las supuestas irregularidades, y no en fecha posterior, de lo que se colige que su surgimiento en tal momento (hasta el trece de octubre del año que transcurre) genera la fuerte presunción de que obedeció a la voluntad de la parte impugnante. Por consiguiente, a la probanza antes descrita no se le otorga valor probatorio alguno, en términos de los artículos 18, párrafo segundo, fracción III, párrafo tercero, y 20, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En contraposición a dicha probanza, obra en actuaciones la escritura pública número 22,791, de dieciséis de octubre del año en curso, emitida por el Licenciado Aurelio Ortiz Gutiérrez, Notario Público número uno del Distrito Judicial de Mina (foja 308), que contiene, entre otras, la declaración de Araceli Berruquin Rodríguez, quien manifestó “…que se dedica a las labores del hogar, que no cobra ni trabaja para algún gobierno o autoridad ya que eso andan diciendo los señores que hoy los acusan…”; dicha documental fue ofrecida acompañando al escrito de tercero interesado, presentado en el presente juicio por el Partido Acción Nacional, cuya documental por tener el carácter de pública adquiere valor probatorio pleno, acorde a lo previsto en los numerales 18, párrafo segundo, fracción III, párrafo tercero, y 20, párrafos segundo y tercero, de la ley de impugnaciones en materia electoral, de la que se desprende que la declarante no reconoce ser vocal de salud del programa “oportunidades”, por lo que, en todo caso, correspondía al partido político actor demostrar los hechos base de su pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley de la citada ley.

Por ende, se considera que, en el caso, no se actualizan los elementos que integran la causal en estudio, por lo que este agravio se declara infundado.”…

 

Ahora bien, el agravio hecho valer se deviene en inoperante para los fines pretendidos por el partido político actor, determinación que se sustenta en las consideraciones siguientes.

 

En primer término habrá que dejar asentado que el artículo 18, párrafo cuarto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, refiere que:

 

La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que conste en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho”.

 

Ahora bien, una vez analizado el contenido del acta en cuestión, del mismo se deduce que el fedatario público no asentó la razón del dicho de los atestes rendidos ante éste, por lo que en consecuencia con independencia de los argumentos que sirven de base a la responsable para desvalorar dicha documental, la documental referida se confirma por si misma al no reunir ésta los requisitos exigidos por el fundamento legal transcrito, configurándose el hecho que no le asiste la razón al partido político actor en el apartado que se analiza, confirmándose lo acertado de la responsable al no asignarle valor alguno a la documental de mérito, ello es así en virtud de que no se tiene en el caso concreto la certeza de los medios por virtud de los cuales tuvieron conocimiento de los actos sobre los que declaran.

 

Por otra parte, no pasa desapercibido para la sala resolutora el que el fedatario público, asiente de manera conjunta las declaraciones de los ciudadanos ROMANA LEÓN GONZALEZ, ROSALVA ARELLANO MACEDO Y SERAFIN BAUTISTA HERNÁNDEZ, al rendir su testimonio, es decir, no levanta las declaraciones de manera individual a fin de que cada uno refiriera los hechos como a su parecer se sucedieron, procediendo a asentar dichos atestes de manera conjunta, de lo que no se puede advertir la coincidencia tanto en el fondo como en los accidentes, a fin generar la convicción que los mismos fueron rendidos de manera espontánea; sin embargo como aparecen en la citada acta notarial en la que coincidentemente ambos testimonios coincidieron de manera literal en su declaración deja entrever que los mismos fueron aleccionados en su declaración con fines diversos a los que debe servir dichos atestes, resultando de ello lo acertado de la responsable al desvalorar dicha documental pública.

 

En esa virtud la valoración que se realizó no fue parcial, aislado y subjetivo sino en un sentido inverso lo cual se deduce de la lectura de las consideraciones que generan convicción a la responsable respecto del valor de dicha documental, confirmándose que los mismos carecen de inmediatez, descalificando su autenticidad y espontaneidad determinación que como lo exige la actora si encuentra respaldo en la ley, y específicamente en el fundamento transcrito, en el que se exige que un testimonio debe reunir el requisito que se analiza, asignándole a la citada documental la fuerza jurídica de la que gozan este tipo de documentales, puesto que no obstante haberse extendido por un Notario Público, que goza de fe pública, cuyos hechos consignados en la misma revierten fuerza jurídica, cuando en su contenido da cumplimiento a las exigencias de la ley, lo cual como se ha considerado no se cumple en el caso concreto, sin que ello implique dejar de valorar el contenido y sentido de los atestes ahí rendidos, en consecuencia con dicha documental no se surten los fines que pretende el partido actor, siendo procedente la determinación a la que arriba la Sala unitaria.

 

En esas circunstancias se deviene lo fundado de la responsable al determinar que correspondía la carga de la prueba al partido actor para acreditar que Araceli Berruquin Rodríguez, es vocal del Programa Oportunidades, circunstancia que tiene sustento en el hecho que de conformidad con lo previsto por el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, corre a cargo de las partes la carga de la prueba. Sin que pase desapercibido que a decir del promovente la responsable omite considerar la documental denominada Formato de los comités de integración comunitaria del programa de oportunidades del Municipio de Tlalchapa, marcado con el numeral 13 del capítulo de pruebas…”, sin que se desprenda de dichos formatos los actos imputados a dicha ciudadana, es decir, no se encuentra acreditado en autos y menos aún en dicha documental las violaciones graves de que se duele el recurrente, máxime que dicha documental se presente en copia certificada por el Secretario General del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, cuando dichos documentos no se encuentren en los archivos del citado ayuntamiento, por lo tanto no le constan los datos que ahí se describen por pertenecer a dependencia diversa.

 

De igual manera, no le asiste la razón al partido político accionante respecto a que “se viola lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Procesal antes citada al dejar de considerar o pronunciarse respecto de la admisión y valoración de cúmulo de pruebas ofrecidas en relación con las 29 casillas impugnadas y la causal invocada prevista en la fracción XI del artículo 79 de la misma ley comicial procesal”, toda vez que obra en autos del expediente que se resuelve a fojas 1342 a 1346 del expediente citado que mediante auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, la responsable admitió las pruebas que refiere el recurrente, mismas que fueran descritas en el cuadro que corre agregado en dichas fojas, por lo que en consecuencia el partido político actor falta a la verdad al si haberse (sic) admitidas las pruebas en comento.

 

Ahora bien, respecto de que la responsable a decir del promovente haya omitido pronunciarse respecto del valor probatorio de dichos medios probatorios, ello es así en virtud de que al no haber analizado la causal de referencia en la resolución que combate, resultaba ocioso proceder a su valoración o desvaloración; sin embargo, las mismas en la presente son materia de análisis al entrar al estudio de la citada causal, por lo que en consecuencia en dicho apartado se dará respuesta a dicho agravio; a mayor abundamiento debe anticiparse que no obstante lo anterior, los actos e información que se contiene en dichas documentales no son de aquellos que se hayan realizado el día de la jornada electoral, sino que son previos a ésta, por lo que en consecuencia no surten los efectos para los fines que pretende el recurrente, de ahí lo acertado de la determinación de la responsable.

 

C. Por cuanto hace a que la actuación de la Sala Responsable fue errónea al interpretar la causa de pedir y en la adecuación de los hechos y agravios a las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, es innecesario su estudio, toda vez que al haberse colmado su pretensión, el estudio por parte de la Autoridad Responsable de las casillas por causales de nulidad a su parecer distintas, no le causa ya perjuicio.

 

En consecuencia, agotado el examen de los agravios que se esbozaron, ante lo infundado e inoperante de ellos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia del veinticinco de noviembre del dos mil ocho, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado en el Recurso de Inconformidad tramitado en el expediente TEE/QSU/JIN/012/2008 y TEE/IISU/JIN/014/2008 acumulados.

 

…”

 

La anterior resolución fue notificada al instituto político, el ocho siguiente, tal y como consta en la cédula y razón de notificación que obra de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y uno, del cuaderno anexo número uno del expediente en que se actúa.

 

V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la resolución antes indicada, el doce de diciembre del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el cual fue recibido en esta Sala Regional el quince de diciembre siguiente; en la que hace valer los motivos de inconformidad que se citan a continuación:

 

“…

 

PRIMER AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando séptimo o el punto resolutivo primero de la resolución impugnada, en los cuales la responsable declara por una parte fundados pero inoperantes y por otra parte inoperantes los agravios hechos valer por la parte que represento en el recurso de reconsideración, sin adminicular los elementos que obran en la instrumental de actuaciones por los que se acredita en las casillas impugnadas la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción XI de la Ley adjetiva electoral local.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41, 99, 116 fracción IV y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3, fracción II, 20, 26, fracciones III y IV; 75, 79, fracción XI, 80 y 81 de la Ley adjetiva electoral del Estado de Guerrero.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En la resolución que se impugna si bien la responsable corrige una serie de deficiencias de la resolución de primera instancia, por otra parte, reitera la violación de indebida valoración de las pruebas, omite el estudio de 4 casillas bajo el principio de exhaustividad, omitiendo la adminiculacion de acervo probatorio mediante el cual se acredita la causa de nulidad prevista en el artículo 79, fracción XI de la ley adjetiva electoral del Estado de Guerrero.

 

En efecto, la responsable viola el principio de legalidad electoral al faltar a la debida motivación y fundamentación al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la parte que represento.

 

En efecto la responsable determina que de la lectura integral del escrito de demanda, de la parte que represento en las casillas que se impugnan se invoca la causal de nulidad establecida en la fracción XI, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, sin embargo, sin motivación ni fundamentación debida indica que las casillas 2534 B, 2537 B, 2539 B y 2541 B, fueron estudiadas en la sentencia dictada al Juicio de Inconformidad, en los términos siguientes:

 

“... por ser las únicas que encuadraban en la causal de nulidad V del artículo y ley antes mencionada, por lo que, el actor sólo se limita a externar sin sustento legal, aseveraciones vagas e imprecisas, omitiendo en consecuencia plantear argumentos tendientes a enfocar sus agravios en la causal XI del artículo 79 de la citada ley.

 

De la cita anterior se obtiene que la responsable faltando al principio de certeza señala dos causas de nulidad, sin precisar adecuadamente a cual se refiere, sin embargo, es de señalar que la responsable indebidamente excluye las 4 casillas que cita del conjunto de casillas en las que se hace valer la causa de nulidad por irregularidades graves plenamente acreditadas, relacionadas con los actos de presión a los electores durante la campaña electoral y el día de la elección por medio de la utilización de los programas de asistencia social por parte del Partido Acción Nacional y sus candidatos, con la salvedad que en dichas casillas, se acredita de manera particular la presencia de personas relacionadas con dichos programas, como es el caso de las casillas 2537 básica, en las que desde el escrito inicial se hizo valer que los representantes de partidos políticos acreditados y presentes en la casilla fueron por parte del Partido Acción Nacional, la C. Aracelí Berruquin Rodríguez, quien es vocal de salud del programa oportunidades y que en el recurso de reconsideración se hizo valer la indebida valoración de las pruebas.

 

En la casilla 2539 básica se acreditó y se produjeron agravios específicos en los que se demuestra que el C. Ochoa Aguilar Hilario, quien estuvo como presidente de casilla, es segundo vocal de la planilla de comisario municipal, hecho reconocido por la Sala de primera instancia y que indebidamente desestimó.

 

En la casilla 2541 básica, se acreditó que la C. Ma Magdalena Rentaría Mojica, es presidenta del programa oportunidades en su comunidad y fungió como escrutadora de la casilla en donde de acuerdo a su domicilio vota la comunidad de donde desempeña dicho cargo.

 

De conformidad con lo anterior y contrariamente a lo estimado por la responsable tres de las casillas en las que aduce fueron estudiadas por la Sala de primera instancia como se acredita la presión a los electores no por ser funcionarios con cargo directivo, sino por ser personadas vinculadas al otorgamiento de programas de asistencia social, lo cual además concatenado con el acervo probatorio, tal y como se hizo valer en el respectivo recurso de reconsideración y la responsable lo desestima faltando al principio de exhaustividad, asimismo se reitera que las irregularidades precisadas para las casillas antes citadas forman parte de las irregularidades graves, plenamente acreditadas y de la misma naturaleza de las denunciadas y ocurridas durante la campaña electoral en la que el Partido Acción Nacional sustentó su campaña con la utilización de los programas de asistencia social del ámbito federal, lo que en los casos particulares en las casillas indebidamente desestimadas por la responsable, se operó en las propias casillas a través de representantes y funcionarios vinculados al otorgamiento de los citados programas de asistencia social.

 

Así mismo, la responsable estima que los agravios formulados por la parte que represento: “....resultan inoperantes en virtud de que presentan inconsistencias y omisiones que notoriamente se observan en su formulación, como por ejemplo, la generalidad, subjetividad, imprecisión y falta de sustento probatorio con que el actor plantea la supuesta actualización de la causa de nulidad invocada”. Estimaciones que carecen de sustento en virtud de que no señala circunstancias específicas que respalden sus aseveraciones por lo que resultan subjetivas, siendo que en momento alguno cita o valora de manera específica o especial los diversos elementos probatorios que obran en la instrumental de actuaciones, por lo que además incurre en falta de congruencia en la resolución que se impugna.

 

En efecto, por lo que hace al agravio sintetizado, según se desprende del apartado de hechos del Juicio de Inconformidad del ahora promovente (consultable de foja 194 a foja 206 del presente expediente), conviene precisar que el actor sustenta su pretensión de forma genérica en hechos que acontecieron en días anteriores a la celebración de los comicios, lo que evidencia que las supuestas irregularidades a decir del propio actor, no ocurrieron el día de la jornada electoral.

 

Por otra parte, la responsable al referirse a los hechos y agravios no estudiados por la sala de primera instancia relacionados con la presión a los electores en virtud de la utilización de los programas de asistencia social de ámbito federal durante la campaña electoral y en la jornada electoral, por parte del Partido Acción Nacional y de sus candidatos al ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, realiza una indebida interpretación de lo dispuesto por los artículos 75, 79 y 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que le llevan a estimar que las causas de nulidad establecidas en el artículo 79 de la citada ley adjetiva únicamente tutelan el cumplimiento de la ley durante la jornada electoral que va de las 8:00 a las 18:00 hrs. y que la única excepción es la fracción II que se refiere a la entrega extemporánea de paquetes, de acuerdo con lo siguiente: (a foja 131 y siguientes): ...los planteamientos realizados por el actor resultan inoperantes para producir la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en razón a que las presuntas violaciones, si bien, de quedar acreditadas algunas producen sus efectos el día de la Jornada Electoral, escapan de la esfera de tutela de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, normadas por el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De Mayoría Relativa; o la planilla en un Municipio para Ayuntamiento.

 

(…)

 

Asimismo, el artículo 79 de la citada Ley, previene en un total de once las causas que pueden dar origen a la nulidad de votación recibida en casilla. El campo de aplicación de la mayoría de las causales de nulidad, a excepción de la establecida en la fracción II (que refiere a la entrega sin causa justificada del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital Electoral, fuera de los plazos que la Ley señale), se circunscriben a la etapa de la Jornada Electoral, que de acuerdo con el artículo 237 en relación con el artículo Décimo Octavo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, inicia a las ocho horas del primer domingo de octubre y concluye con la clausura de la casilla.

 

De conformidad con lo anterior, las causales de nulidad de votación recibida en casilla, contempladas en el artículo 79 de la Ley de la Materia, a excepción de la fracción II, tienen un ámbito espacial y material de aplicación que se encuentra ubicado en un período cierto, que va desde las ocho horas del primer domingo de octubre hasta la clausura de la casilla o inclusive antes de esa hora, siempre y cuando se trate de actos que pertenezcan a la citada etapa. Por tanto, la argumentación que se realice tendiente a la acreditación de las citadas causales, se tiene que circunscribir en un espacio y tiempo que vaya, sin ser muy rigurosos, desde el día de la celebración de la elección hasta la clausura de la casilla. De no ser así, las violaciones referidas a hechos que ocurrieron fuera de ese período, y no vinculados con los actos inherentes a dicha etapa, resultan inoperantes para producir la nulidad de la votación recibida en casilla, por una causal de las contenidas en el numeral 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La cita anterior permite apreciar que la responsable realiza una indebida interpretación del artículo 79 fracción XI de la ley adjetiva electoral local, al pretender circunscribir los actos que violan la libertad y secreto del voto al horario de la jornada electoral, a pesar de que dicho supuesto jurídico prevé la nulidad de la votación recibida en las casillas en virtud de existir irregularidades graves en los términos siguientes:

 

XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Es decir, dicha causal genérica se refiere a hechos que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, por lo tanto resulta equivocada la interpretación de la responsable puesto que las irregularidades a que se refiere dicho supuesto no se encuentran limitadas al espacio de tiempo de la jornada electoral, sino que abarca a todas aquellas irregularidades que violen disposiciones de orden público como es el caso de la prohibición de actos que violen la libertad y el secreto del voto, que trasciendan a la jornada electoral, es decir, sin que hayan sido superadas, como es el caso de las irregularidades denunciadas por la parte que represento.

 

En efecto, la campaña del Partido Acción Nacional sustentada en los programas gubernamentales de asistencia social en el ámbito federal, vinculada a los actos de presión realizados en la propia jornada electoral por los miembros y simpatizantes del Partido Acción Nacional que incluyen la presencia de representantes y funcionarios de las casillas vinculados al otorgamiento de los programas que sustentaron la campaña del Partido Acción Nacional, constituyen irregularidades graves que no fueron superadas en la jornada electoral y que por el contrario incidieron de manera directa en la misma, favoreciendo en los resultados electorales al Partido Acción Nacional.

 

Así mismo es de señalar que la gravedad de los actos de presión denunciados quedan de manifiesto al ser contrarios a lo dispuesto por los artículos 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo y 134, párrafos séptimo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en dónde se establecen:

 

Artículo 41. (Se transcribe).

 

Artículo 134. (Se transcribe).

 

De las disposiciones constitucionales antes citadas se desprende la prohibición general consistente en que se deberá suspenderse durante las campañas electorales la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, siendo que en el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional a través de la Radio y la Televisión en actos públicos y en la propaganda distribuida a los electores difundió programas con datos y cifras específicas del gobierno federal, ofreciendo y condicionando su otorgamiento, ampliación y beneficios a la población de Tlalchapa a condición de que se emitiera el voto a favor del Partido Acción Nacional y su candidato a presidente municipal, cuestión que fue ratificada en actos públicos por Senadores y Diputados del Congreso de la Unión pertenecientes a Acción Nacional en los que se hizo alarde y manejo patrimonialista de los programas y recursos que maneja el gobierno federal, los cuales por su monto son determinantes en los presupuestos de los ayuntamientos de nuestro país.

 

Es así que carece de sustento la aseveración de la responsable en el sentido de que la parte que represento sustente su impugnación exclusivamente en irregularidades que: acontecieron en días anteriores a la celebración de los comicios, lo cual evidencia que las supuestas irregularidades, a decir del propio actor, no ocurrieron el día de la jornada electoral, ni se trata de actos que materialmente pertenezcan a dicha etapa. Siendo que se demuestra que las irregularidades graves denunciadas, implican la realización de actos continuados de presión a los electores que fueron desde la campaña electoral hasta el día de la jornada electoral concatenación que la responsable omite en relación a los principios de congruencia y exhaustividad a que obliga el principio de legalidad electoral previsto en las disposiciones constitucionales que se han citado como violadas. En consecuencia contrario a lo estimado por la responsable los hechos y agravios aducidos por la parte que represento desde el escrito inicial de juicio de inconformidad cumplen con los extremos del criterio de jurisprudencia bajo el rubro:

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur).- (Se transcribe).

 

Por otra parte la responsable estima que tales conductas debieron ser motivo de sanción a través del procedimiento previsto en el título sexto, capítulo I “De las faltas administrativas, sanciones y del procedimiento para su trámite de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado o en su caso de investigación penal por el uso de programas públicos mediante queja presentada en su oportunidad ante el Instituto Electoral del Estado, a fin de que éste implementara los mecanismos que la Constitución Política del Estado y la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales le otorga para garantizar el desarrollo del proceso, en particular ordenar la investigación inmediata de los hechos denunciados, ordenar el cese y retiro de alguna propaganda que vulnerara las normas o principios que rigen la materia y así generar condiciones de igualdad y equidad en la contienda, que contribuyeran a la expresión libre del voto en la jornada electoral, o bien en su caso, la investigación penal para el uso de programas públicos.

 

Tales consideraciones si bien resultan acertadas, la responsable omite aplicarlas y considerarlas en la resolución que se impugna en virtud de que del acervo probatorio se desprende que efectivamente la parte que represento durante el proceso electoral no sólo presento quejas con responsabilidad administrativa sino que además promovió y obtuvo un punto de acuerdo del Congreso del Estado por la por la ilegal utilización de programas gubernamentales de asistencia social del ámbito federal, así mismo se presentaron denuncias penales, las cuales se encuentran en proceso, y por lo tanto dichas irregularidades no fueron corregidas en su oportunidad y se encuentran sujetas a la determinación de diversas responsabilidades, como es el caso que nos ocupa, cuya sanción en materia electoral es la establecida en la fracción XI del artículo 79 de la citada ley adjetiva al tratarse de irregularidades graves que ocurridas durante la campaña electoral trascendieron a la etapa da la campaña electoral sin que fueran superadas el día de la elección y por el contrario fueron continuadas por diversos actos de promoción y presión a los electores dentro y fuera de las casillas impugnadas con toda oportunidad.

 

Por otra parte, la responsable aduce el principio de definitividad para desestimar los agravios hechos valer por la parte que represento, considerando que: ...no es factible volver a una etapa ya concluida, en consecuencia la consumación e irreparabilidad del acto reclamado por la actora. Lo anterior es así por virtud de que es precisamente la finalidad de los medios de impugnación garantizar la definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales, de conformidad con lo previsto por el artículo 3, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

 

Tales consideraciones carecen sustento, puesto que como se ha indicado los actos de presión a los electores denunciados además de constituir actos continuados hasta la jornada electoral, así mismo no fueron superados en dicha etapa electoral, a pesar de que fueron utilizados todos los recursos legales al alcance de mi representada en quejas denuncias e inclusive un punto de acuerdo del Congreso del Estado sin que con tales procedimientos hayan cesado las irregularidades graves denunciadas por lo que no opera el principio de definitividad que alude la responsable pues no constituyen cosas juzgadas, además que conforme al sistema sancionador electoral dichas irregularidades graves son así mismas sancionables en términos de lo dispuesto por el artículo 79 fracción XI de la ley adjetiva electoral local.

 

El apartado B. del considerando que se impugna la responsable considera que los agravios hechos valer en relación a la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte que represento resultan: “...infundados por una parte e inoperantes por la otra...” estimando que no expresan: “...consideraciones lógico-jurídicas tendientes a cuestionar la valoración o desvaloración que la sala responsable formuló respecto de los medios de prueba ofrecidos por éste, es decir, se omite argumentar respecto de los motivos por los que considera que ésta dejó de considerar y tomar en cuenta los medios de prueba que ofreciera, así como, porque considera que se realiza por parte de la autoridad un análisis equivocado de los medios de prueba ofrecidos.”

 

Y concluyendo que: ...existe imposibilidad jurídica a fin de que la Sala de Segunda Instancia del órgano jurisdiccional estatal, entrara al análisis de cuestionamiento alguno al no haberse formulado, en consecuencia al no existir en este apartado cuestionamiento alguno con el que se sustente la presunta irregularidad que se imputa a la responsable, no existe derecho alguno que resarcir, quedando los planteamientos sólo en expresiones de carácter genérico, subjetivo, deviniéndose por ello en infundado en esta parte el agravio que se analiza.

 

Tales consideraciones de la responsable carecen de la debida fundamentación y motivación en virtud de que la causa de pedir en el recurso de reconsideración estriba en simple y llanamente en que la resolución de reconsideración omitió pronunciarse, relacionar y adminicular respecto de cada uno de los medios de convicción, cuestión que llevó a la parte que represento en recurso de reconsideración a enunciar y relacionar de manera particular con cada una de las casillas los elementos de prueba aportados en el juicio de inconformidad, precisamente con el objeto de que la sala de segunda instancia tuviera la posibilidad de apreciar el cúmulo de elementos de prueba cuya valoración fue emitida por la Sala de primera instancia y no obstante ello, la autoridad responsable señala que no se encuentra debidamente formulada la causa de pedir y con lo cual se encuentran debidamente configurados los agravios, las estimaciones de la responsable carecen de sustento al grado tal que más adelante cita los agravios específicos por la indebida valoración de pruebas, por lo que la responsable incurre en falta a los criterios de exhaustividad y congruencia, incurriendo en la falta de valoración que así mismo se reclamaba en el recurso de reconsideración, siendo que la adminiculación de los medios de prueba ofrecidos por la parte que represento acreditan las irregularidades graves denunciadas consistentes en que el Partido Acción Nacional sustentó su campaña electoral en el condicionamiento y utilización de los programas gubernamentales de asistencia social del ámbito federal para presionar a los electores, demostrándose así mismo que tales irregularidades graves constituyeron actos continuados (sic) hasta el día de la jornada electoral, que inclusive se manifestó con la presencia de personas relacionadas con el otorgamiento de dichos programas en las casillas impugnadas ya sean como representantes de dicho partido o como funcionarios de casilla.

 

Al efecto y en obvio de repeticiones innecesarias solicito que la relación de pruebas ofrecidas en el recurso de reconsideración en virtud de no haber sido consideradas y valoradas se tenga por ofrecida al incluir la responsable en la violación de origen reclamada, señalando que las mismas se encuentran relacionadas y deben ser adminiculadas en relación con las casillas impugnadas y con la causal de nulidad prevista en la fracción XI del art. 79 de la multicitada ley adjetiva.

 

Ahora bien, por lo que hace a los señalamientos de la responsable de que fueron valorados algunos medios de prueba por la sala de primera instancia, es de señalar que en ese caso, de manera particular se hicieron valer agravios específicos en razón de haberse violado el artículo 20 de la ley adjetiva y al haber sido desestimados mediante consideraciones que carecían de fundamentaron y motivación, tan es así que la responsable en la resolución que se impugna refiere algunos elementos nuevos de valoración, como es el caso en el que la responsable señala respecto de algunas testimoniales que no se asienta la razón del dicho, lo cual resulta inexacto en virtud de que dicha razón se desprende de la identificación y lo declarado por los atestes, lo que no significa que los mismos se encuentren debidamente fundados y motivados y por el contrario incurre en una indebida valoración al omitir una adminiculación de lo conjunto de medios probatorios en relación con irregularidades graves aportadas. Por lo que la responsable incurre en violación a los principios de congruencia y exhaustividad.

 

Siendo así mismo el caso de la casilla 2537 Básica en la contrariamente a lo estimado por la responsable, con las pruebas ofrecidas se acreditó que la C. Araceli Berruquin Rodríguez, es vocal del Programa Oportunidades, en virtud que el Formato de los comités de integración comunitaria del programa de oportunidades del Municipio de Tlalchapa, acredita que dicha ciudadana participa en el otorgamiento de apoyos del citado programa gubernamental de asistencia social y desde luego no fue ofrecido para acreditar actos específicos y particulares de presión sino la calidad personal de ser vocal del programa oportunidades, elemento que adminiculado con la demás pruebas permite construir la presunción de presión a los electores.

 

En consecuencia, la responsable reitera la violación al artículo 20 de Ley Procesal antes citada en relación a 29 casillas en las que se hizo valer la causa de nulidad establecida en la fracción XI del artículo 79 de la misma ley comicial procesal.

 

Así mismo la responsable desestima los agravios de la parte que represento considerando que mediante auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, la responsable admitió las pruebas que refiere el recurrente, mismas que fueran descritas en el cuadro que corre agregado en dichas fojas, por lo que en consecuencia el partido político actor falta a la verdad al si haberse admitidas las pruebas en comento. Al respecto es de señalar que la admisión de las pruebas en lugar de subsanar el agravio aducido por la parte que represento, demuestra la violación hecha valer porque de dicha admisión debió valorarse cada uno de los medios de prueba admitidos.

 

Por otra parte, faltando a los principios de congruencia y exhaustividad, la responsable realiza las estimaciones siguientes:

 

Ahora bien, respecto de que la responsable a decir del promovente haya omitido pronunciarse respecto del valor probatorio de dichos medios probatorios, ello es así en virtud de que al no haber analizado la causal de referencia en la resolución que combate, resultaba ocioso proceder a su valoración o desvaloración; sin embargo, las mismas en la presente son materia de análisis al entrar al estudio de la citada causal, por lo que en consecuencia en dicho apartado se dará respuesta a dicho agravio; a mayor abundamiento debe anticiparse que no obstante lo anterior, los actos e información que se contiene en dichas documentales no son de aquellos que se hayan realizado el día de la jornada electoral, sino que son previos a ésta, por lo que en consecuencia no surten los efectos para los fines que pretende el recurrente, de ahí lo acertado de la determinación de la responsable.

Como puede apreciarse de la cita anterior, la responsable de manera contradictoria admite la falta de valoración de pruebas, no obstante que en otra parte de su resolución afirmó lo contrario, pero además anuncia que se dará respuesta a dicho agravio en la parte final de la resolución que se impugna, sin que se haga cargo de tal compromiso y asimismo, no obstante que señala que las pruebas acreditan actos realizados antes de la jornada electoral reitera que se trata de actos que no fueron realizados durante la jornada electoral y que no surten efectos para la aplicación de la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción XI de la ley adjetiva electoral local, lo cual como ya se ha visto parte de una indebida interpretación del citado supuesto de nulidad.

 

Finalmente la responsable en el apartado C del considerando que se impugna señala lo siguiente:

 

C. Por cuanto hace a que la actuación de la Sala Responsable fue errónea al interpretar la causa de pedir y en la adecuación de los hechos y agravios a las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, es innecesario su estudio, toda vez que al haberse colmado su pretensión, el estudio por parte de la Autoridad Responsable de las casillas por causales de nulidad a su parecer distintas, no le causa ya perjuicio.

 

Estimación que carece de la debida fundamentación y motivación en virtud de que no obstante de haber subsanado algunos errores de la resolución al juicio de inconformidad, no fue satisfecho ni resuelta la causa de pedir en virtud de los agravios que ya se han expresado por lo que no se encuentra colmada la pretensión del estudio de las casillas impugnadas por la actualización de la causa de nulidad establecida en la fracción XI del art. 79 de la ley adjetiva antes citada. Por lo que contrariamente a lo estimado por la responsable subsiste la objeción el perjuicio reclamado en el recurso de reconsideración.

 

…”

 

VI. Turno a ponencia. Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/180/2008, de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

 

VII. Escrito de tercero interesado. Por escrito presentado el quince de diciembre del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el XXIII Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, Eduardo Lorenzo Martínez Arcila, compareció ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con el carácter de tercero interesado en el presente juicio; dicho escrito fue recibido en esta Sala el diecisiete siguiente, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

VIII. Admisión y cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de veintiséis de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

              PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político para impugnar una sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causas de Improcedencia. El Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado en este juicio, aduce que el mismo es improcedente en virtud de que, según su dicho, la demanda presentada no satisface los requisitos de procedencia, específicamente porque el partido actor se limita a reproducir los agravios que esgrimió en las instancias locales, y que plantea agravios sin sustento legal alguno ya que son aseveraciones vagas, imprecisas y obscuras.

 

Lo solicitado por el tercero interesado, es inatendible, toda vez que, la reproducción de agravios hechos valer en instancias previas o la deficiente exposición de los mismos no se encuentran previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como causas de improcedencia, sino que se trata de cuestiones que habrán de ser objeto de pronunciamiento en el estudio de fondo del asunto de que se trata.

 

TERCERO. Procedibilidad. Una vez respondidas las aseveraciones del partido político tercero interesado, respecto de la pretendida improcedencia del juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática, y previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos el resto de los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios mencionada, ya que, el término para promover el presente juicio transcurrió, del nueve al doce de diciembre del año en curso, fecha esta última en que fue presentado el medio de impugnación de que se trata, según se desprende de la constancia de notificación así como de la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

 

Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con legitimación para promover el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, habida cuenta de que dicho numeral dispone que el medio impugnativo de mérito sólo podrá ser promovido por partidos políticos; y en este sentido, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que el instituto actor, es un partido político con registro nacional.

 

Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Esteban Julián Mireles Martínez, quien comparece como representante propietario del partido actor, la misma se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley adjetiva citada, tomando en cuenta que dicha persona es quien se encuentra acreditada como representante propietario del citado instituto político ante la autoridad responsable primigenia, además de ser quien presentó el medio de impugnación al que recayó la resolución que se combate y serle reconocida tal calidad por el órgano jurisdiccional responsable al emitir su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley adjetiva de la materia.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la legislación local. Respecto a los requisitos contemplados en el numeral 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios multicitada, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el recurso de reconsideración que se combate, la Ley adjetiva del Estado de Guerrero, no prevé medio impugnativo mediante el cual ésta pueda ser modificada o revocada, luego es evidente que se colma este requisito de procedencia de que el acto reclamado sea definitivo y firme.

 

Lo anterior es así, ya que juicios como el que nos ocupa, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley adjetiva invocada, al prever que los actos o resoluciones impugnables, a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.

 

Este razonamiento, encuentra sustento en la jurisprudencia J.23/2000, emitida por la Sala Superior, visible a fojas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la referida exigencia, tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

En la especie, el partido político impetrante aduce la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99, 116 fracción IV y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Se considera que el requisito en estudio se encuentra satisfecho, toda vez que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, esta Sala se vería obligada a revocar la resolución dictada en el recurso de reconsideración, y en consecuencia, declarar la nulidad de la elección celebrada el cinco de octubre de dos mil ocho en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero.

 

Lo anterior es así, ya que el partido actor solicita la nulidad de veintinueve casillas, que representan la totalidad de las que fueron instaladas en el Municipio de mérito, el día de la elección, de donde se colige que de resultar fundados loa agravios del accionante, no sería posible que subsistiera dicha elección lo cual evidentemente resulta determinante para su resultado.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Dicho requisito se encuentra satisfecho, porque los integrantes de los Ayuntamientos que integran el Estado de Guerrero iniciarán funciones el primero de enero de dos mil nueve, conforme a los Artículos Transitorios: Quinto del Decreto 559 por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; Décimo Cuarto de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; y Tercero del Decreto número 573 por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, razón por la cual, de estimarse así, la reparación de la violación aducida en esta instancia es factible material y formalmente antes de la citada fecha.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es  cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto, motivo por el cual, con independencia de la validez o no de los argumentos expuestos por la autoridad responsable, deberán seguir rigiendo los efectos de la resolución en entredicho.

 

QUINTO. Resumen de Agravios. El agravio hecho valer por el instituto político actor se integra con diversos razonamientos, que se encuentran encaminados a cuestionar el considerando séptimo, en relación con el resolutivo “primero” de la resolución combatida.

 

En atención a lo anterior, por una cuestión de método y para efectos de facilitar el análisis de las consideraciones planteadas, los argumentos esgrimidos serán identificados con incisos, de la manera siguiente:

 

a) Aduce el actor que la responsable reitera la violación consistente en una indebida valoración de las pruebas, y omite el estudio de 4 casillas, sin adminicular el acervo probatorio mediante el cual se acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción XI de la Ley adjetiva electoral local.

 

Afirma, que en la resolución impugnada se viola el principio de legalidad electoral, al faltar la debida motivación y fundamentación, pues la responsable erróneamente indica que las casillas 2534 B, 2537 B, 2539 B y 2541 B, fueron estudiadas en la sentencia dictada en el Juicio de Inconformidad, faltando al principio de certeza, pues en su concepto, dicha autoridad señala dos causas de nulidad, sin precisar a cual de ellas se refiere, excluyéndolas del conjunto de mesas receptoras de votación en que hizo valer la causa de nulidad consistente en haber ocurrido irregularidades graves plenamente acreditadas, relacionadas con actos de presión a los electores durante la campaña electoral y el día de la elección, a través de la utilización de programas de asistencia social por parte del Partido Acción Nacional y sus candidatos, con la salvedad de que en dichas casillas, se acredita de manera particular la presencia de personas relacionadas con dichos programas.

 

En este sentido, asevera que en la casilla 2537 básica, desde su escrito inicial de juicio de inconformidad, señaló que por parte del Partido Acción Nacional, Aracelí Berruquin Rodríguez, quien es vocal de salud del programa oportunidades, fungió como representante del partido, haciendo valer en su recurso de reconsideración la indebida valoración de las pruebas.

 

Por lo que hace a la casilla 2539 básica, expone que se acreditaron y produjeron agravios específicos en los que se demuestra que Hilario Ochoa Aguilar, presidente de casilla, es segundo vocal de la planilla del comisariado municipal, hecho reconocido por la Sala de primera instancia, pero que indebidamente desestimó.

 

En la casilla 2541 básica, considera que acreditó que María Magdalena Rentaría Mojica, es presidenta del programa oportunidades en su comunidad y fungió como escrutadora de la casilla en donde, de acuerdo a su domicilio, vota la comunidad de donde desempeña dicho cargo.

 

Señala igualmente, que contrario a lo estimado por la responsable, en tres de las casillas analizadas por la Quinta Sala Unitaria, se acredita la presión a los electores no por ser funcionarios con cargo directivo, sino por ser personas vinculadas al otorgamiento de programas de asistencia social, lo cual, concatenado con el acervo probatorio, se desestima, faltando al principio de exhaustividad.

 

Asimismo, reitera que las irregularidades precisadas para las casillas antes citadas, forman parte de las irregularidades denunciadas y ocurridas durante la campaña electoral, en la que el Partido Acción Nacional sustentó su campaña con la utilización de los programas de asistencia social del ámbito federal, lo que operó en las propias casillas a través de representantes y funcionarios vinculados al otorgamiento de los mismos.

 

Por cuanto hace a las estimaciones de la responsable en el sentido de que sus agravios “resultan inoperantes en virtud de que presentan inconsistencias y omisiones, como por ejemplo, la generalidad, subjetividad, imprecisión y falta de sustento probatorio…”, la parte actora considera que las mismas son incongruentes y carecen de soporte, en virtud de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal local, no señala circunstancias específicas que respalden sus aseveraciones, resultando subjetivas, además de no citar o valorar de manera específica los diversos elementos probatorios que obran en la instrumental de actuaciones.

 

b) Expone además, que la responsable, al referirse a los hechos y agravios no estudiados por la sala de primera instancia, realiza una indebida interpretación de lo dispuesto en los artículos 75, 79 y 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al estimar que las causas de nulidad establecidas en el artículo 79 de la citada ley, únicamente tutelan el cumplimiento de la ley durante la jornada electoral que va de las 8:00 a las 18:00 horas y que la única excepción es la fracción II que alude a la entrega extemporánea de paquetes; lo anterior, a pesar de que dicho supuesto jurídico desde su perspectiva, prevé la nulidad de la votación recibida en las casillas en virtud de existir irregularidades graves, es decir, hechos que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, concluyendo que por tal situación no se encuentran limitadas al espacio de tiempo de la jornada electoral, sino que abarca a todas aquellas irregularidades que violen disposiciones de orden público como es el caso de la prohibición de actos que violen la libertad y el secreto del voto, que trasciendan a la jornada electoral.

 

Que la gravedad de los actos de presión denunciados, queda de manifiesto al ser contrarios a lo dispuesto por los artículos 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo y 134 párrafos séptimo y noveno, de la Constitución Federal, de los que se desprende la prohibición general, consistente en que durante las campañas electorales se debe suspender la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público; lo cual no acató el Partido Acción Nacional quien a través de la Radio y la Televisión, en actos públicos y en la propaganda distribuida a los electores, difundió programas con datos y cifras específicas del gobierno federal, ofreciendo su otorgamiento, ampliación y beneficios a la población de Tlalchapa, a condición de que se emitiera el voto a su favor y de su candidato a presidente municipal, cuestión que fue ratificada en actos públicos por Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, pertenecientes al propio partido.

 

Que carece de sustento la aseveración de la responsable en el sentido de que sustentó su impugnación exclusivamente en irregularidades que acontecieron en días anteriores a la celebración de los comicios, toda vez que las irregularidades denunciadas, implican la realización de actos continuados de presión a los electores, que fueron desde la campaña electoral hasta el día de la jornada, concatenación que la responsable omite en relación a los principios de congruencia y exhaustividad a que obliga el principio de legalidad, afirmando además, que los hechos y agravios que adujo desde su escrito inicial de juicio de inconformidad, cumplen con los extremos del criterio de jurisprudencia cuyo rubro es: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur)”.

 

c) Afirma que la responsable omite aplicar su criterio, en el sentido de que las conductas reseñadas, debieron ser motivo de sanción a través del procedimiento previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado o en su caso de investigación penal por el uso de programas públicos, mediante queja presentada en su oportunidad ante el Instituto Electoral del Estado, ya que del acervo probatorio se desprende, que durante el proceso electoral se presentaron quejas administrativas y se obtuvo un punto de acuerdo del Congreso del Estado, por la ilegal utilización de programas gubernamentales de asistencia social del ámbito federal, además de haber presentado denuncias penales, mencionando al respecto que dichas irregularidades no fueron corregidas en su oportunidad y se encuentran sujetas a la determinación de diversas responsabilidades, cuya sanción en materia electoral, es la establecida en la fracción XI del artículo 79 de la citada ley adjetiva, al tratarse de irregularidades graves que ocurridas durante la campaña electoral trascendieron a la etapa da la campaña electoral sin que fueran superadas el día de la elección.

 

Que carecen de sustento las consideraciones de la responsable, en las que aduce el principio de definitividad para desestimar los agravios hechos valer, ya que no es factible volver a una etapa ya concluida. Al respecto, el actor alega que los actos de presión a los electores, además de constituir actos continuados hasta la jornada electoral, no fueron superados en dicha etapa, a pesar de que fueron utilizados los recursos legales a su alcance, concluyendo que dichas irregularidades son sancionables en términos de lo dispuesto por el artículo 79 fracción XI de la ley adjetiva electoral local.

 

d) En lo que toca al apartado B, del considerando que impugna, el actor afirma que los razonamientos de la responsable, en los que califica sus agravios, relativos a la valoración de las pruebas ofrecidas, como infundados por una parte e inoperantes por la otra, por estimar que no expresan consideraciones lógico-jurídicas, tendientes a cuestionar la valoración o desvaloración que la sala unitaria formuló respecto de los medios de prueba ofrecidos, carecen de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que la causa de pedir en el recurso de reconsideración estriba en que la resolución de reconsideración omitió pronunciarse, relacionar y adminicular cada uno de los medios de convicción.

 

Que la anotada circunstancia, lo llevó en el recurso de reconsideración, a enunciar y relacionar de manera particular los elementos de prueba aportados en inconformidad, con cada una de las casillas, precisamente con el objeto de que la ahora responsable tuviera la posibilidad de apreciar los elementos cuya valoración fue omitida por la Sala de primera instancia; afirmando además, que la responsable falta a los criterios de exhaustividad y congruencia, ya que sus estimaciones carecen de sustento, a grado tal que más adelante, ella misma cita los agravios específicos por la indebida valoración de pruebas, las cuales de haber sido adminiculadas permitirían tener por acreditadas las irregularidades denunciadas.

 

En este mismo punto, solicita que en obvio de repeticiones innecesarias, la relación de pruebas ofrecidas en reconsideración -en virtud de no haber sido consideradas y valoradas- se tengan por ofrecidas, ya que las mismas se encuentran relacionadas y deben ser adminiculadas en relación con las casillas impugnadas y con la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 79 de la multicitada ley adjetiva.

 

Que la responsable incurre en una violación a los principios de congruencia y exhaustividad, cuando afirma que en el caso de algunas testimoniales no se asentó la razón del dicho de los testigos , lo cual, desde su perspectiva resulta inexacto por una parte en virtud de que de manera particular hizo valer agravios específicos por estimar que se violó en su perjuicio el artículo 20 de la ley adjetiva; y por otra parte, en atención a que la razón mencionada se desprende de la identificación y lo declarado por los atestes, de donde colige que la responsable incurre en una indebida valoración al omitir una admininculación del conjunto de medios probatorios en relación con irregularidades graves aportadas.

 

e) Por lo que hace a la casilla 2537 Básica, asevera que con el Formato de los comités de integración comunitaria del programa de oportunidades del Municipio de Tlalchapa, se acredita que Araceli Berruquin Rodríguez, es vocal del Programa Oportunidades, elemento que no fue ofrecido para acreditar actos específicos y particulares de presión, sino la calidad personal de dicha funcionaria, elemento que adminiculado con la demás pruebas, permite construir la presunción de presión a los electores, razón por la que insiste que la responsable reitera la violación al artículo 20 de Ley Procesal antes citada, en relación a las 29 casillas en las que se hizo valer la causa de nulidad establecida en la fracción XI del artículo 79 de la misma ley.

 

Asimismo,  señala que la admisión de las pruebas de la que se vale la responsable para desestimar sus agravios, en lugar de subsanar el agravio aducido, demuestra la violación que hace valer, porque luego de dicho acto, debió valorarse cada uno de los medios de prueba admitidos.

 

Por otra parte, asevera que la responsable falta a los principios de congruencia y exhaustividad, debido a que de manera contradictoria admite la falta de valoración de pruebas, no obstante que en otra parte de su resolución afirmó lo contrario, pero además anuncia que dará respuesta a dicho agravio en la parte final de la resolución que se impugna, sin que se haga cargo de tal compromiso y que no obstante que la propia responsable señala que las pruebas acreditan actos realizados antes de la jornada electoral, reitera que se trata de actos que no fueron realizados durante la jornada y no surten efectos para la aplicación de la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción XI de la ley, lo que deriva de la indebida interpretación del citado numeral.

 

f) Finalmente, aduce que la estimación de la responsable, en el sentido de considerar innecesario el estudio de la actuación de la Sala Unitaria responsable, relacionada con la interpretación de su causa de pedir y con la adecuación de los hechos y agravios a las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, carece de la debida fundamentación y motivación en virtud de que por los agravios expresados no fue satisfecha ni resuelta la causa de pedir, ni colmada la pretensión del estudio de las casillas impugnadas por la actualización de la causa de nulidad invocada.

 

Las manifestaciones del partido actor, contenidas en el inciso a) del resumen de motivos de inconformidad realizado, se estiman inoperantes, toda vez que en ellas, el promovente se limita esencialmente a señalar que la responsable realiza una indebida valoración de las pruebas; omite el estudio de las casillas 2534 B, 2537 B, 2539 B y 2541 B que en su concepto erróneamente fueron estudiadas en el Juicio de Inconformidad; que la responsable cita para el estudio  de las mismas dos causas de nulidad, sin precisar a cuál de ellas se refiere, excluyéndolas del estudio de la causa de nulidad hecha valer; que en las casillas 2537 B, 2539 B y 2541 B, se acredita la presión a los electores no por ser funcionarios con cargo directivo, sino por ser personas vinculadas al otorgamiento de programas de asistencia social; y que estos hechos forman parte de las irregularidades graves, plenamente acreditadas denunciadas y ocurridas durante la campaña electoral del Partido Acción Nacional.

 

Sin embargo, el promovente omite esgrimir alegaciones que tiendan a controvertir los razonamientos que la responsable  tomó en consideración para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Lo anterior es así, ya que la Sala responsable en la parte correspondiente de su resolución, señala entre otras cosas, que de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática, invoca en dichas casillas las causales de nulidad establecidas en las fracciones V y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, razonando por cuanto hace a las casillas 2534 B, 2537 B, 2539 B y 2541 B, que las mismas ya fueron estudiadas por la Sala Unitaria responsable en el considerando tercero de la sentencia dictada al Juicio de Inconformidad, por ser las únicas que encuadraban en la causal de nulidad V del artículo y ley mencionados, respecto de las cuales estima que el actor sólo externa aseveraciones vagas e imprecisas, omitiendo plantear argumentos tendientes a enfocar sus agravios en la causal XI del mencionado artículo 79, consideraciones que el partido actor no controvierte en modo alguno.

 

En efecto, según se lee en la demanda por la que se promueve este juicio, el partido político actor no cuestiona eficazmente los razonamientos de la responsable, pues si bien, aduce que no fue correcta la valoración de pruebas, omite señalar los elementos de convicción a los que se refiere, lo que con ellos se demuestra, así como los motivos y razones que en su concepto, son inadecuados, inaplicables o violatorios de las reglas de valoración de las pruebas, dejando incompleto su argumento, el cual este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para complementarlo o corregirlo, ya que, como quedó acotado en el considerando precedente, en juicios como el que ahora se resuelve, no procede la suplencia en la expresión de los agravios deficientemente expuestos, al tratarse de una instancia de estricto derecho, en que la litis se integra con el acto impugnado y los motivos de inconformidad hechos valer por el accionante.

 

Aunado a lo anterior, el actor refiere que la responsable omite analizar cuatro casillas, para luego señalar que la responsable, por cuanto hace a esas mesas receptoras de votación (2534 B, 2537 B, 2539 B y 2541 B), consideró que las mismas habían sido motivo de estudio en el juicio de inconformidad, pero sin aclarar, según su dicho, si el mismo se realizó a partir de la causal de nulidad prevista en el numeral 79 fracción V u XI de la Ley adjetiva electoral que rige en el Estado de Guerrero.

 

La inoperancia del agravio en estudio, obedece a que de la sola lectura de la sentencia cuestionada se observa que contrariamente a lo aseverado por el actor, la responsable señaló que había sido el propio Partido de la Revolución Democrática, quien invocó en dichas casillas las causales de nulidad establecidas en las fracciones V y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y que las casillas 2534 B, 2537 B, 2539 B y 2541 B, fueron estudiadas por la Quinta Sala Unitaria en el considerando tercero de la sentencia dictada al Juicio de Inconformidad, por ser las únicas que encuadraban en la causal de nulidad V del artículo y ley citados, respecto de las cuales dicho órgano jurisdiccional consideró, por cierto, que el actor sólo externo aseveraciones vagas e imprecisas, omitiendo plantear argumentos tendientes a enfocar sus agravios en la causal XI del mencionado artículo 79. Afirmaciones que no desvirtúa el accionante en esta instancia, dado que al igual que en la precedente, únicamente vierte manifestaciones generales no encauzadas a controvertir las violaciones que dice, le genera el acto impugnado.

 

Como se observa, el actor omite controvertir los razonamientos mencionados, ya que en su lugar, sólo narra, como hechos probados en las instancias previas, que en las casillas que impugna, estuvieron presentes diversas personas que ejercieron presión sobre los electores, al formar parte de las mesas directivas de las mismas, pero sin argumentar respecto de los elementos de prueba, los razonamientos o los fundamentos que la llevan a tales conclusiones; afirmaciones que por genéricas e imprecisas, son ineficaces para destruir las consideraciones de la autoridad responsable.

 

En efecto, el partido político actor en el presente juicio, tiene la carga de acreditar que no le asiste la razón a la Sala responsable cuando afirma que sus aseveraciones fueron vagas e imprecisas, especificando por ejemplo, con qué elementos probatorios quedaron acreditados los hechos que menciona; la manera en que éstos debieron ser adminiculados en su caso; así como la calidad de las personas que fungieron como funcionarios de casilla, y los preceptos legales o reglamentarios, por virtud de los cuales, tal calidad les impedía formar parte de las mesas respectivas, o bien, argumentar porqué la responsable analizó indebidamente sus agravios, en atención a que los hechos narrados no actualizan la causal contenida en la fracción V del artículo 79 de la ley electoral local; razonamientos que al no encontrarse controvertidos por el actor, con independencia de que se encuentren apegados a derecho o no, deben permanecer intocados y continuar rigiendo el sentido de la resolución cuestionada.

 

De igual manera, resulta inoperante la aseveración del actor consistente en que las estimaciones de la responsable en que califica sus agravios inoperantes, carecen de sustento en virtud de que dicho órgano jurisdiccional de alzada, no señala circunstancias específicas que respalden sus aseveraciones, resultando subjetivas, por no valorar de manera específica los diversos elementos probatorios que obran en la instrumental de actuaciones.

 

La calificación de esta alegación deriva precisamente de que si en concepto del actor, la responsable calificó de manera general y/o subjetiva sus agravios; o bien dejó de valorar los elementos probatorios aportados, era su obligación y oportunidad ante esta instancia jurisdiccional federal, señalar específica y concretamente los motivos que sustentan tales afirmaciones, o bien, la manera en que debieron ser valorados determinados elementos de prueba aportados, lo cual no es jurídicamente procedente bajo la sola afirmación general de una indebida valoración de “los elementos probatorios que obran en la instrumental de actuaciones”, pues esta instancia federal no representa una renovación de las pretéritas, sino la posibilidad de subsanar violaciones concretas a los derechos de los actores, basadas en el acto impugnado, pero sin que se puedan corregir deficiencias u omisiones en que el actor haya incurrido en sus medios de impugnación ordinarios.

 

En este sentido, cabe señalar que no es procedente una inconformidad que se base en una pretendida falta de congruencia en la resolución impugnada, sustentada en alegatos generales en los que subyace la clara intención de alcanzar un nuevo estudio de los agravios hechos valer en las instancias previas; sin demostrar por ejemplo, una omisión sobre cuestiones planteadas por la actora por parte de la responsable.

 

Lo anterior es así, ya que no merece igual tratamiento una omisión por parte de la autoridad responsable, de estudiar y pronunciarse respecto de algún agravio planteado; que la omisión por parte del inconforme, de controvertir un razonamiento de la responsable, por breve que éste sea, para dejar de analizar un argumento hecho valer, supuesto éste último, que obliga al accionante a controvertir tal aserto y no a atacarlo como si no existiera, bajo un argumento simplista de omisión llana.

 

En lo concerniente al motivo de inconformidad contenido en el inciso b) del resumen que antecede, el mismo deviene infundado como a continuación se razona:

 

Por cuanto hace a que la responsable, realiza una indebida interpretación de lo dispuesto por los artículos 75, 79 y 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y omite realizar la concatenación de las irregularidades denunciadas; no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que contrario a lo que afirma, la causal de nulidad invocada, contenida en la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, si bien es distinta a los supuestos contenidos en las diez causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla contenidas en dicho numeral, no menos cierto es que la misma, entre otras cosas, hace referencia de manera expresa a que tales irregularidades se encuentren plenamente acreditadas y no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

A este respecto, cabe señalar que tal y como en su oportunidad lo consideró la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el recurrente, estatuye que: La votación recibida en una casilla será nula cuando: existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Numeral del que se advierte que para que se actualice la citada causal, es necesario que se reúnan los siguientes elementos:

 

a) Que existan irregularidades graves;

 

b) Que se encuentren plenamente acreditadas;

 

c) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

 

d) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y

 

e) Que sean determinantes para los resultados existentes.

 

De este modo, se tiene como requisito sine qua non, que la irregularidad grave se traduzca en una violación a la ley electoral que repercuta, y a su vez, sea determinante con el resultado de la votación, asimismo, que no se haya reparado la irregularidad en su momento por causas que impedían su resarcimiento, pero sobre todo, como cuestión primordial, deben encontrarse plenamente acreditadas; esto es, que existan medios de prueba fehacientes que conduzcan a la certeza de su existencia.

 

Según se lee del contenido de este artículo, esta figura se estatuyó por el legislador con el objeto de regular conductas que violentaran los principios elementales del derecho electoral, sin estar debidamente especificadas en una causal determinada.

 

Así, resulta incuestionable que si bien, el Partido de la Revolución Democrática, al interponer su demanda de inconformidad, alegó la existencia de irregularidades graves que se suscitaron antes y durante la jornada electoral, también lo es, que dichas inconformidades fueron decididas por la Sala Unitaria, quien consideró no sólo que los hechos denunciados deberían haber ocurrido el día de la jornada electoral, sino que el demandante no acreditó las irregularidades en que fundaba su demanda, afirmación que no se trastoca con los agravios enderezados en reconsideración ni en el presente juicio; y que además resultaron inoperantes para tener por acreditados los elementos necesarios para actualizar esta causa de nulidad, más allá de que los hechos hayan existido y estos hayan ocurrido antes o durante la jornada electoral misma, sin que en su contra el accionante enderece argumento alguno, de donde deriva la ineficacia del agravio en análisis.

 

Por otra parte, el hecho de que el recurrente señale la existencia de una presunta incongruencia y falta de exhaustividad en el estudio de los agravios expresados en su recurso de reconsideración, reiterando los hechos que en su concepto actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla alegada, no resulta suficiente para estimar colmados los elementos precisados, pues para ello, era menester que las irregularidades se encontraran plenamente acreditadas, y controvertidos los razonamientos de la Sala Responsable a este respecto, extremos que no se cumplen, pues según asumió la responsable no existen pruebas suficientes en autos que demuestren el dicho del inconforme.

 

En su lugar, el enjuiciante se limita a señalar que no le asiste la razón a la responsable cuando señala que sustentó su impugnación exclusivamente en irregularidades que acontecieron en días anteriores a la celebración de los comicios, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur)”, argumento que deviene inoperante por una parte por constituir una aseveración general vaga e imprecisa, que no acredita que lo razonado por la responsable sea incorrecto; y por otra, debido a que el propio actor en el escrito por el que interpone su recurso de reconsideración, manifiesta que la Sala Unitaria realizó un análisis equivocado de los hechos, agravios y medios de prueba ofrecidos, al considerar que lo que él solicitó en el juicio de inconformidad fue: a) la declaración de nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el municipio, y b) la nulidad de la elección, por considerar que existieron diversas irregularidades que violan los principios rectores del proceso electoral; cuando su impugnación exclusivamente se basó en la nulidad de la votación recibida en veintinueve casillas y que de tal impugnación deriva la nulidad de la elección, lo que constituye un argumento novedoso y por tanto, ineficaz para producir un estudio de la causal genérica de elección a que se refiere.

 

De estimarse lo contrario, esta Sala Regional estaría consintiendo modificaciones a la litis originalmente planteada, analizando argumentos que las autoridades jurisdiccionales locales no tuvieron oportunidad de conocer y por tanto de estudiar para pronunciarse al respecto, debiendo en consecuencia confirmarse el fallo impugnado en lo que toca a este aspecto.

 

El agravio identificado con el inciso c) del resumen realizado, se estima infundado, ya que de su lectura se advierte que contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la autoridad responsable no omitió aplicar su criterio en el sentido de que las irregularidades reseñadas, debieron ser motivo de sanción a través del procedimiento previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado o en su caso de investigación penal por el uso de programas públicos, ya que, es precisamente la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la que se basa en tal criterio, para concluir que en estricto acatamiento del principio de definitividad son de desestimarse los agravios hechos valer por el recurrente, ya que no es factible volver a una etapa concluida en atención a que los supuestos actos de presión a los electores que fueron denunciados fueron ubicados por el enjuiciante en la etapa previa a la de jornada electoral.

 

La anterior consideración no implica que la responsable haya negado la existencia de los actos denunciados, sino que estimó que los mismos debieron ser cuestionados oportunamente para que, en su caso, la autoridad administrativa electoral, encargada de organizar los procesos comiciales en la entidad, en uso de sus atribuciones, resolviera si era procedente imponer alguna sanción al partido político denunciado, sin que al efecto la actora construya un razonamiento por virtud del cual demuestre que tales asertos son incorrectos, pues para controvertirlos únicamente aduce que se trata de actos continuados hasta la jornada electoral, que no fueron superados en dicha etapa, pero sin sustentar jurídicamente tales afirmaciones, resultando en consecuencia genéricas y subjetivas.

 

Adicionalmente, el actor señala que conforme al sistema electoral, dichas irregularidades son sancionables en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción XI, de la ley adjetiva electoral local, afirmación que parte de una falsa concepción de la realidad, pues los actos cometidos en violación a los principios rectores de los procesos electorales, sin bien son susceptibles de producir un impacto en el resultado de los mismos, y eventualmente producir la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, también lo es que el legislador local ordinario, precisamente como una medida tendiente a evitar que los mismos vicien concretamente la etapa de preparación de la elección, proporcionó a los ciudadanos y partidos políticos, diversos medios de defensa, como sería, la denuncia, suficientes y eficaces para alcanzar la suspensión y/o prohibición definitiva de éstos, en su calidad de incorrecciones administrativas, a través de los cuales, incluso es susceptible de ser impuesta una sanción a los infractores, pero que no conllevan indefectiblemente la nulidad de una elección, además de que la fracción que cita no contiene en sí misma, una sanción como lo afirma el actor, sino que prevé la privación de  los efectos jurídicos de un acto realizado en contravención a la ley. 

 

A este respecto, cabe señalar que incluso el accionante, en el escrito por el que promueve el recurso de reconsideración del que emana la sentencia que por esta vía se impugna, expone que la causa de pedir hecha valer, se basa únicamente en la causal de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, de donde se advierte que la autoridad jurisdiccional responsable actuó apegada a Derecho, ya que una vez resuelto que las irregularidades aducidas para poder ser susceptibles de análisis al amparo de la causal contenida en la fracción XI del artículo 79 de la ley antes mencionada, debieron ocurrir el día de la jornada y respecto de actos que incidieran precisamente en el resultado de esa etapa, lo procedente, en estricto apego al principio de exhaustividad, fue señalar al impugnante que los hechos aducidos debieron ser denunciados ante la autoridad electoral competente para alcanzar oportunamente su corrección. De ahí lo infundado del agravio en estudio

 

En lo tocante al agravio marcado con el inciso d) del resumen elaborado, el mismo es inoperante ya que el partido político actor no controvierte las consideraciones de la responsable respecto de la calificación de sus argumentos.

 

En efecto, el actor se duele esencialmente de que la responsable realizó una indebida valoración de los elementos de prueba que obran en el expediente, haciendo referencia a un cuadro comparativo de probanzas que acompañó al escrito por el que interpuso el recurso de reconsideración, antecedente de esta instancia, el cual solicita se tenga por inserto en la demanda por la que promueve este juicio, e insistiendo que la adminiculación de los medios de prueba ofrecidos acreditan las irregularidades denunciadas.

 

En lo que al caso atañe, los motivos de agravio en estudio se consideran genéricos, imprecisos y vagos, ya que el actor omite controvertir por ejemplo, los razonamientos de la responsable en el sentido de que sus manifestaciones respecto de un presunto análisis parcial, aislado y subjetivo de los medios de prueba ofrecidos por parte del recurrente, son infundados por una parte e inoperantes por la otra, por omitir argumentar respecto de los motivos por los que considera que la Sala Unitaria dejó de considerar y tomar en cuenta los medios de prueba que ofreciera, así como, los motivos por los que considera que se realiza por parte de la autoridad un análisis equivocado de los medios de prueba ofrecidos.

 

Tampoco controvierte o vierte algún razonamiento encaminados a destruir las consideraciones de la responsable cuando razona que existe imposibilidad jurídica para que esa Sala, entre al análisis de cuestionamiento alguno al no haberse formulado, y que en consecuencia, no existe derecho alguno que resarcir, quedando los planteamientos hechos valer en reconsideración, sólo en expresiones de carácter genérico, subjetivo, de ahí que el agravio en análisis resulte inoperante.

 

Incluso el actor es omiso en atacar la resolución impugnada, en la parte en que la Sala responsable señala que en cumplimiento estricto al principio de exhaustividad, a fojas 1522, 1523, 1527, 1528, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539, 1543, 1545, 1546, 1547, 1549, 1550, 1551, 1552, 1554, 1560, 1561, 1562, 1569, 1570, 1571 y 1573, consta que la valoración de pruebas que llevó a cabo la Sala Unitaria, se sujetó a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y, de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin que pase desapercibido para ella, que previo y posteriormente a la valoración o desvaloración realizada, la Sala Unitaria, describe las circunstancias que sustentan sus consideraciones.

 

En consecuencia, al no encontrarse controvertidos eficazmente los razonamientos de la responsable que en este aspecto, sustentan la sentencia impugnada, debido a que el actor no expone en su contra razonamientos concretos, tendientes a destruirlos, sino que en su lugar hace valer argumentos generales de los que no se desprende la señalización de algún elemento de prueba específico que se haya dejado de valorar o respecto del cual su valor probatorio sea distinto al estimado por la autoridad responsable, sino que únicamente pretende que este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción analice los motivos de inconformidad que en su concepto dejaron de ser atendidos, pero sin especificar cuáles son éstos, ni la manera en que debieron adminicularse para arribar a las conclusiones que estima correctas, lo procedente es que lo razonado por la responsable permanezca intocado y por tanto continúe rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.

 

En el agravio identificado con el inciso e),  el actor argumenta que en la casilla 2537 Básica, con el Formato de los comités de integración comunitaria del programa de oportunidades del Municipio de Tlalchapa, se acredita que Araceli Berruquin Rodríguez, es vocal del Programa Oportunidades, lo que adminiculado con la demás pruebas, permite construir la presunción de presión a los electores.

 

El agravio en comento se califica como inoperante, ya que si bien, el actor pretende demostrar una presunción respecto de la supuesta presión que se ejerció sobre los electores, lo cierto es que la misma no se tuvo por acreditada, ya que la responsable consideró que de dichos formatos no se advierten los actos imputados a dicha ciudadana, y que por tanto no se encuentra acreditado en autos y menos aún en dicha documental las violaciones graves de que se duele el recurrente, máxime si se atiende a que dicha documental se presentó en copia certificada por el Secretario General del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, cuando dichos documentos no obran en los archivos del citado ayuntamiento, y por lo tanto no le constan los datos que ahí se describen por pertenecer a dependencia diversa; sin que el accionante en su demanda controvierta tales asertos, limitándose a afirmar que tal elemento de convicción adminiculado con las demás pruebas, dan cuenta del hecho, pero sin argumentar, como era su obligación, los elementos de convicción que acreditan su dicho, el valor probatorio que a ellos correspondía o los “demás” elementos que debieron tomarse en consideración de manera adminiculada con éste formato, de donde deriva la inoperancia del motivo de agravio en análisis.

 

En otro de sus apartados, el actor aduce que la admisión de las pruebas de la que se vale la responsable para desestimar sus agravios, en lugar de subsanar su agravio, demuestra la violación a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley adjetiva electoral local, sin embargo nuevamente deja trunco su alegato y omite argumentar cuál es la manera en que debió interpretarse el contenido del numeral mencionado, y deja de atacar las estimaciones de la autoridad responsable, quien en su resolución manifestó que no asistía la razón a actora, en este aspecto, toda vez que en autos del expediente que se resuelve a fojas 1342 a 1346 se advierte que mediante auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, la responsable admitió las pruebas que refiere el recurrente, mismas que fueran descritas en el cuadro que corre agregado en dichas fojas, por lo que contrario a lo que argumenta el actor, sí se admitieron las pruebas en comento.

 

De lo anterior se advierte que el actor pretende nuevamente variar la litis originalmente planteada, puesto que lo alegado por ella en reconsideración fue una falta de admisión de pruebas, la cual quedó resuelta con lo razonado por la responsable, sin embargo ante este órgano jurisdiccional pretende hacer valer la falta de valoración de pruebas, lo cual es incongruente con la alegación planteada de inicio, de ahí que el alegado vertido resulte inoperante por novedoso y por tanto ineficaz para modificar el sentido de la sentencia combatida.

 

En relación a la falta de valoración de pruebas que acusa el inconforme, dicho aserto se tiene como infundado, toda vez que si bien le asiste la razón cuando expone que de manera incongruente en la parte final de la resolución que se impugna, la responsable anuncia que dará respuesta al agravio, el cual posteriormente ya no realiza, el mismo lejos de tenerse como una violación cierta y determinante, se considera como un lapsus calami por parte de la resolutora, ya que de la lectura integral de la resolución impugnada y del escrito por el que se interpone el recurso de reconsideración antecedente de este juicio, se advierte que los dos agravios hechos valer por el recurrente fueron respondidos, sin que en consecuencia se cause agravio al impugnante con la desafortunada afirmación en que incurrió la Sala responsable.

 

Lo anterior queda evidenciado, si se toma en consideración que en la parte correspondiente del fallo impugnado la Sala de Segunda instancia manifiesta, además de lo apuntado por el accionante, que con relación a que la Quinta Sala Unitaria omitió pronunciarse respecto del valor probatorio de diversos medios probatorios, ello fue así en virtud de que al no haber analizado la causal de referencia en la resolución que combate, resultaba ocioso proceder a su valoración o desvaloración; y que a mayor abundamiento debía anticiparse que los actos e información que se contienen en dichas documentales no son de aquellos que se hayan realizado el día de la jornada electoral, sino que fueron previos a ésta, por lo que en consecuencia, no surtían los efectos para los fines pretendidos por el recurrente, estimando en consecuencia acertada de la determinación de la responsable.

 

Como se observa, la autoridad responsable incorporó en su resolución una afirmación que si bien puede interpretarse como incongruente, también es cierto que de una lectura integral del acto impugnado, se advierte que el pronunciamiento anunciado se realizó, ya que en las páginas 139 a 143 de la sentencia que se impugna, consta el estudio realizado por la autoridad jurisdiccional responsable, respecto de los testimonios notariales que según el dicho del impugnante no fueron valorados, sin que en su contra el actor vierta razonamiento alguno tendiente a desvirtuarlos, además de que tal y como razonó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dicho análisis no reportaría ningún beneficio al Partido de la Revolución Democrática, pues aún cuando los hechos contenidos en los elementos de prueba no valorados se hubiesen tenido por acreditados, lo cierto es que como la propia Sala responsable anticipó, los mismos no serían eficaces para los fines pretendidos por el accionante, en atención a la interpretación dada al numeral 79 fracción XI de la ley adjetiva electoral.

 

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que sólo es procedente alegar la falta de valoración de pruebas concretas, o la indebida valoración de las mismas, cuando alguna de las partes la considera lesiva y sustancial para el resultado del fallo que impugna, pero no como una violación en abstracto válida para todo el cúmulo de probanzas que obran en un expediente.    

 

Finalmente, en el último de sus motivos de inconformidad el actor aduce que la estimación de la responsable en el sentido de considerar innecesario el estudio de la actuación de la Sala Unitaria responsable, relacionada con la interpretación de su causa de pedir y con la adecuación de los hechos y agravios a las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, carece de la debida fundamentación y motivación en virtud de que por los agravios expresados no fue satisfecha ni resuelta la causa de pedir, ni colmada la pretensión del estudio de las casillas impugnadas por la actualización de la causa de nulidad invocada. El anterior agravio deviene igualmente inoperante en atención a que resulta ser una aseveración vaga, imprecisa, inconexa y carente de sustento jurídico, puesto que no va encaminada a atacar algún punto o razonamiento concreto de la resolución cuestionada, sino que representa una crítica u opinión lisa y llana a la sentencia que impugna, por lo que en consecuencia resulta ineficaz para variar el sentido de la sentencia cuestionada.

 

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Mexicana,  procede confirmar la sentencia cuestionada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de siete de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/REC/045/2008.

 

Notifíquese personalmente esta resolución al partido político actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio acompañado con copia certificada de la presente sentencia al tribunal responsable y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ