JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-4/2010

 

ACTOR: JOSÉ ALFONSO GUSTAVO CALZADILLA REYES

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ MANZUR

 

 

 

México, Distrito Federal a ocho de abril de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SDF-JLI-4/2010, promovido por José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad dentro del expediente RI/SPE/013/2009, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el día veintisiete de enero del año en curso ; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Ingreso. En octubre del año dos mil siete, José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, ingresó a laborar a la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, ocupando el puesto de Vocal Secretario.

 

II. Contrato temporal. El doce abril de dos mil nueve, la C. Esther López Hernández, ingresó a realizar actividades como capacitadora-asistente electoral, siendo hasta el diecinueve de abril siguiente, cuando firmó contrato temporal con el Instituto Federal Electoral.

 

III. Escrito. El veintidós de mayo del mismo año, la C. Esther López Hernández, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, escrito en el que solicita, le sean pagados siete días laborados no cubiertos a esa fecha, además de exponer su inconformidad por el trato que fue objeto en la 17 Junta Distrital Ejecutiva de los referidos institutos y en la entidad.

 

IV. Informe Pormenorizado. Mediante oficio VE-JLE/1679/09 del treinta y uno de agosto siguiente, el Lic. Josué Cervantes Martínez, solicitó al Lic. Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo de la señalada Junta Distrital, informe pormenorizado sobre los hechos expresados por la C. Esther López Hernández, el cual cumplimentó el dos de septiembre posterior, mediante oficio VE-17/0754/09.

 

V. Procedimiento Administrativo. El tres de septiembre de dos mil nueve, se notificó al hoy actor, el oficio VE-JLE/1705/09, signado por el C. Josué Cervantes Martínez, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en su carácter de autoridad instructora, en donde se le informa el inicio del procedimiento administrativo en su contra con el número de expediente PA/JLE/DF/22/2009.

 

El dieciocho de noviembre siguiente, el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del propio Instituto, como autoridad resolutora, determinó,  lo siguiente:

"PRIMERO.- Es improcedente la nulidad de actuaciones, y por ende, la excepción de prescripción, que solicitó el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, con base en los razonamientos expresados en el considerando 5 de la presente resolución.

SEGUNDO.- Ha quedado demostrada la responsabilidad administrativa del C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva en el Distrito Federal, respecto de la imputación consistente en haber incorporado irregularmente a la C. Esther López Hernández como capacitadora-asistente electoral del 17 Distrito, sin haber observado el Manual para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.

TERCERO.- Como se desprende de los considerandos de la presente resolución, el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes no desvirtuó la responsabilidad administrativa en que incurrió tras haber dejado de observar lo dispuesto por los artículos 147, fracción VIl, y 148, fracción XII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 165, 174, 176 y 181 del ordenamiento Estatutario y lo previsto en el "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los Lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante Acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2008, se impone al C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, la sanción administrativa consistente en suspensión de seis días hábiles sin goce de sueldo, a partir del día hábil siguiente de la notificación de la presente resolución, apercibiéndolo para que observe la normatividad que se expide en aras del buen funcionamiento del Instituto y para el caso de reincidencia se hará acreedora una sanción más severa.

 

 

VII. Recurso de Inconformidad. Inconforme con tal determinación, el nueve de diciembre de dos mil nueve, el actor José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes promovió recurso de inconformidad, radicado con el número de expediente RI/SPE/013/2009 ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, solicitando entre otras cosas, la nulidad del informe pormenorizado presentado por el C. Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito 17 en el Distrito Federal, así como la resolución en donde se fincó la responsabilidad administrativa, respecto de la imputación consistente en haber incorporado irregularmente a la C. Esther López Hernández como capacitadora-asistente electoral en la mencionada Junta Distrital.

 

VIII. Resolución Impugnada. El veintisiete de enero de dos mil diez, el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente antes citado, conforme a lo siguiente:

CONSIDERANDO

 

II. El recurrente fundó su recurso en los términos que a continuación se transcriben textualmente:

 

...vengo por medio del presente escrito a interponer RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de la RESOLUCIÓN emitida por el DR. RAFAEL MARTÍNEZ PUÓN, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, en su carácter de AUTORIDAD RESOLUTORA, recaída al procedimiento administrativo para la determinación de sanción incoado en mi contra, identificado con el número de expediente PA-JLE-DF/22/09, misma que me fue notificada personalmente el día 24 de noviembre de 2009.

 

AGRAVIOS

Atento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en adelante el Estatuto, a continuación expongo los agravios que la resolución de la autoridad resolutora me causa, así como los argumentos de derecho en contra de la misma. Lo haré siguiendo el orden de los considerandos que la propia resolutora propone.

1. En relación con el considerando número 1, la autoridad resolutora refiere como posible trasgresión por parte de el hoy acusado, del artículo 148, fracción X del citado estatuto, fracción que obviamente no es aplicable a la litis por lo cual no debe ser considerado, pues de lo contrario afectaría mi garantía de legalidad consignada en los principios rectores del Instituto Federal Electoral, en adelante el Instituto.

2. En relación con el considerando número 2, la autoridad instructora fija la litis en la presunta infracción cometida por el hoy acusado consistente en "haber incorporado irregularmente a la C. Esther López Hernández como capacitadora-asistente electoral del 17 Distrito, sin haber observado el Manual para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales" por lo que de entrada, es de destacarse que la descripción de la litis es vaga, pues no fija con precisión las conductas materiales, acciones u omisiones, que constituyen la supuesta infracción ni los preceptos del Manual supuestamente violentados; vaguedad que obra en perjuicio de mi causa al no atender cabalmente el principio de certeza y objetividad; toda vez que, tal como demostraré fehacientemente, en ninguno de los considerandos de la autoridad resolutora se precisan las conductas materialmente supuestamente irregulares realizadas por el acusado que pudieran generar plena convicción de la resolutora para determinar la responsabilidad administrativa del acusado.

Por el contrario, en la propia reseña de los hechos que formula la quejosa, en ningún momento ni de ninguna forma le atribuye al acusado conducta alguna de la que se pudiera derivar que fue el acusado quien la llamó para que se presentara en las oficinas de las junta distrital, ni mucho menos que la haya llevado a campo, al Área de Responsabilidad (Are) donde inició sus actividades, ni tampoco que le hubiera asignado tarea alguna para su realización en campo o en gabinete. Tampoco el Vocal Ejecutivo, en su informe pormenorizado que rinde, atribuye al hoy acusado tal infracción.

Más aún, de las pruebas de cargo y descargo se deriva que el acusado atendió los extremos del procedimiento para incorporarla en el SINOPE, para expedir su contrato y para tramitar su pago, de acuerdo con las indicaciones de la vocal del ramo y de acuerdo con la autorización del Vocal Ejecutivo Distrital.

3. En relación con el considerando 3, relacionado con las pruebas de cargo que obran en el expediente, es improcedente aceptar como prueba de cargo el informe pormenorizado que presentó el Vocal Ejecutivo Distrital, toda vez que él enfrenta un conflicto de interés, consistente en que, al haber sido denunciado por la quejosa en su escrito original, como presunto responsable de realizar diversas conductas contrarias a los normatividad del Instituto, tanto en contra de la propia quejosa como en contra de la profesora María Esther Mondragón Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, su participación en este procedimiento administrativo incoado en mi contra está viciada de origen y no garantiza por ello que sus informes y consideraciones sean imparciales.

De tal manera que es contrario a la legalidad que la autoridad resolutora acepte su habilitación como acusador, propiciada originalmente por la autoridad instructora, quien en lugar de someterlo a procedimiento administrativo tal como procedía que la instructora lo hiciera, de acuerdo a lo dispuesto, por el artículo 165 del Estatuto, hizo caso omiso de las acusaciones en su contra, y oficiosamente lo habilitó como acusador al requerirle un informe pormenorizado en relación con las imputaciones que la C. Esther López Hernández formuló en su escrito inicial, en las que involucre tanto al Vocal Ejecutivo como a los Vocales Secretario y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, todos de la Junta Ejecutiva del Distrito 17 en el Distrito Federal en los hechos relacionados con la falta de pago que reclama.

Es de destacarse que el hoy acusado presentó este argumento en su escrito de respuesta solicitando a la autoridad resolutora no permitir, por las razones ya mencionadas, la participación en este procedimiento administrativo del Vocal Ejecutivo Distrital, C. Mario Martínez González, a través de su informe pormenorizado en los términos que a continuación se citan:

 

He puesto intencionalmente en negritas las imputaciones en contra del Vocal Ejecutivo contenidas en el escrito de la hoy quejosa. Tal como se puede observar, son diversas las imputaciones de la hoy quejosa en contra del Vocal Ejecutivo, siendo él en realidad a quien la quejosa acusa en su escrito inicial, pero en el auto de radicación la autoridad instructora lo habilita como acusador; es decir pasa de la condición de acusado a la condición de acusador, razón por la cual el informe pormenorizado que el Vocal Ejecutivo presenta a solicitud de la autoridad instructora no debe ser considerado por la autoridad resolutora como parte de este procedimiento, a la luz de esta contradicción de intereses en que incurre pues no puede comparecer en este procedimiento simultáneamente como juez y parte a la vez.’

Sin embargo, en ninguno de sus considerandos la autoridad resolutora valoró mis argumentaciones ni mi petición. De tal manera que tal desatención de la resolutora afecta mi causa en este procedimiento y mis garantías de objetividad, legalidad e imparcialidad consideradas como obligatorias en los principios rectores del Instituto; así como el principio de equidad de aplicación supletoria.

Además, al no valorar este argumento ni dar respuesta alguna a la petición en el contenida, la autoridad resolutora no se apegó al principio de exhaustividad, de aplicación supletoria de acuerdo con la fracción VIl del artículo 166 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; y al no considerarlo ni valorarlo, contravino en mi perjuicio las disposiciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que 1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia..’. afectando así mi garantías de legalidad e imparcialidad contenidas en los principios rectores del Instituto Federal Electoral.

4 En relación con el considerando 4 y 5 no tengo observación alguna.

5. En relación con el primer párrafo del CONSIDERANDO identificado como número 6 en la resolución (página 65), relacionado con las pruebas de cargo y descargo y contestación de alegatos, la autoridad resolutora advierte que:

El 10 de abril de 2009, el Lic. (sic) Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo en la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal, instruyó a través de correo electrónico, a la C. María Esther Mondragón Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en dicho órgano delegacional, en el sentido de indagar respecto a la veracidad de la cifra que aparecía en ese momento en el sistema ELEC2009 referente al avance en la entrega de cartas de notificación y primera capacitación a cargo del Capacitador-Asistente Electoral, C. Gerardo Guillermo Martínez González, lo anterior en virtud de que hasta esa fecha únicamente aparecían 98 ciudadanos notificados por ese funcionario eventual, y solicitó que sí ese fuera el caso  se procediera a rescindir el contrato de dicha persona conforme a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral 2008-2009.’

 

Es preciso destacar a la superior consideración del Secretario Ejecutivo, que en la frase, la autoridad resolutora no advierte en el parráfo anterior, cuatro elementos objetivos que son determinantes para determinar la no responsabilidad del hoy acusado:

 

Primer elemento: El Vocal Ejecutivo Distrital consultó en el sistema ELEC2009 el dato de 98 ciudadanos notificados, lo cual quiere decir que en todo momento podía tener acceso a dicho sistema para dar seguimiento permanente al avance del proceso; y en efecto así es, pues de acuerdo con las reglas de operación de ese sistema el Vocal Ejecutivo es uno de los funcionarios que tiene clave de acceso para dar seguimiento permanente al proceso, además de consejeros y autoridades locales y centrales del Instituto, siendo ésta la función sustantiva que le da razón de ser a esta herramienta informática.

El sistema ELEC2009 es un sistema idóneo mediante el cual la Vocalía del ramo informa del avance del proceso de notificación y capacitación de los ciudadanos, pues con ese fin fue creado por nuestras autoridades superiores.

Segundo elemento: El dato consultado por el Vocal Ejecutivo Distrital en el sistema le reveló un atraso, alarmante por el momento que se atravesaba, próximo a la terminación de la primera etapa de capacitación, en los resultados del Cae Gerardo Guillermo Martínez González, a tal grado que el dato del atraso le resultó "SUMAMENTE PÉSIMO" (sic).  Dato este que por sí mismo era suficiente para rescindirle el contrato al Cae Gerardo Guillermo Martínez González, pues el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, entre las causales de rescisión de contrato establece: 12. Cualquier otra causa de gravedad. En esta causa puede incluirse cualquier motivo grave que no sea considerado en todas las anteriores y que impida la realización adecuada de las actividades para las cuales fue contratado. La rescisión de contrato puede ser a petición de algún consejero o miembro de la Junta’, de tal manera que por el bien del proceso electoral mismo, el Vocal Ejecutivo estaba obligado desde ese momento a rescindirle el contrato al Cae Gerardo Guillermo González Martínez de inmediato, tal como él mismo lo ordenó a la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en su correo del 10 de abril.

En relación con ese calificativo de ‘SUMAMENTE PÉSIMO’ (sic) utilizado por el propio Vocal Ejecutivo Distrital, es de llamar la atención del señor Secretario Ejecutivo del Instituto, que en la trascripción que la autoridad resolutora hace del segundo párrafo del citado correo electrónico, en la página 59 de la resolución, relacionada con las pruebas de cargo, elimina el término ‘SUMAMENTE PÉSIMO’ (sic) utilizado en la redacción original por el Vocal Ejecutivo Distrital y sólo deja el término ‘PÉSIMO’, diluyendo con ello la carga emocional del impacto que ese dato realmente tuvo en el ánimo del Vocal Ejecutivo Distrital y de su determinación, por lo tanto, para autorizar y ordenar a la vocal del ramo la rescisión del contrato aludido, rescisión que por sus poderes legales que le fueron otorgados por el propio señor Secretario del Instituto le correspondía a él mismo realizar y no a la Vocal del Ramo; o en su defecto ordenarle al Vocal Secretario tal rescisión. Sin embargo, no lo hizo y por el contrario se resistió veinte días para hacerlo, argumentado que la Vocal del ramo nunca le informó sobre la veracidad del atraso del Cae Gerardo Guillermo Martínez González, lo cual es falso, toda vez que él mismo acepta que los días 11 y 13 de abril, la Vocal del Ramo acudió a su oficina para presentarle al C. Gerardo Guillermo Martínez González, con lo cual él estuvo de acuerdo, si se le rescindía el contrato al Cae Gerardo, rescisión que pudo concretar ese mismo día y no lo hizo; por lo cual el segundo día mencionado; Gerardo Guillermo Martínez González y decidió, por razones incomprensibles ‘darle otra oportunidad’ y tampoco la rescindió el contrato ese día. Tuvieron que pasar dieciocho días, del 13 al 30 de abril, para que se convenciera de que el atraso del Cae Gerardo Guillermo Martínez González había sido real desde un principio, desde que el mismo lo verificó en el sistema ELEC2009 el 10 de abril.

Justiprecia la autoridad resolutora el dicho del Vocal Ejecutivo, en el sentido de que la Vocal del ramo nunca le informó de la veracidad de la cifra de 98 ciudadanos notificados; pero tal afirmación es insostenible, pues la realización de las dos entrevistas ocurridas los días 11 y 13 de abril en la oficina del Vocal Ejecutivo, con la presencia de la Vocal del ramo y de la C. Esther López Hernández primero, y luego con el Cae Guillermo Martínez González después, demuestran lo contrarío; pues si no hablaron del atraso en el avance de capacitación, ¿entonces de qué hablaron?; y si el Vocal Ejecutivo persistía con alguna duda todavía, pues teniendo presente a la vocal del ramo, y siendo él su superior jerárquico, aplicando la lógica, el sano juicio y la experiencia, es de esperarse que le hubiera exigido la información que él considerara necesario. Aunque, como ya se dijo, realmente no era necesaria información adicional pues el reporte del sistema ELEC2009 se lo había dicho todo desde el 10 de abril, cuando él mismo ingresó al sistema y obtuvo el dato de sólo 98 ciudadanos notificados, cuando por lo avanzado de la primera etapa de capacitación que ya estaba por concluir el avance debía ser mucho mayor.

Tercer elemento: Ante el atraso ‘SUMAMENTE PÉSIMO’ (sic) del Cae Gerardo Guillermo Martínez González, el Vocal Ejecutivo Distrital instruyó a la vocal del ramo para que, de ser cierto ese atraso, de inmediato se procediera a rescindir el contrato al Cae Gerardo Guillermo Martínez González.

A juicio de la autoridad resolutora esa instrucción dada a la Vocal del Ramo por el Vocal Ejecutivo no significa autorización para la rescisión del contrato ni autorización para llevar a cabo la sustitución. Aquí está el fondo del asunto.

La vocal del ramo creyó que sí y yo también. Dadas las circunstancias del momento por el que atravesaba el proceso electoral, cuando lo prioritario era avanzar con paso firme y rápido en la notificación y capacitación a los ciudadanos, para integrar el cien por ciento las mesas directivas de casilla, cuando se enfrentaba una campaña en los medios masivos de comunicación que promovía el llamado ‘voto en blanco’, y cuando se sufría la resistencia de los ciudadanos para aceptar ser funcionarios de casilla, era necesario actuar con rapidez.

Debo llamar la atención superior del señor Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el sentido de la denuncia iniciada por la C. Esther Mondragón Guzmán, la autoridad Instructora inició dos procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones: uno en contra del Vocal Secretario Distrital que es el que nos ocupa, y otro en contra de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica; derivados ambos del mismo hecho y con las mismas acusaciones para ambos funcionarios.

Como dije, sin importarle que en el escrito de denuncia presentado por la C. Esther López Hernández ésta le imputa cargos graves al C. Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo Distrital, la autoridad instructora lo puso a salvo del procedimiento administrativo, y en lugar de convertirlo en indiciado como lo hizo con la Vocal de Capacitación y con el Vocal Secretario, lo habilitó oficiosamente como acusador, a través de solicitarle un informe pormenorizado sobre los hechos denunciados por la hoy quejosa, mismo que obra en autos como prueba de cargo.

La resolución recaída al expediente No. PA-JLE-DF/21/09, con motivo del procedimiento administrativo en contra de la Profesora María Esther Mondragón Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con fecha 19 de noviembre de 2009, fue emitida por el Maestro Alejandro Concha Cantú, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en su carácter de autoridad resolutora, y en el CONSIDERANDO V de dicha resolución se concluye lo siguiente:En ese orden de ideas y vinculando las probanzas anteriormente señaladas así como a lo manifestado por la autoridad instructora en el sentido de que la Profra. María Esther Mondragón Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica es presunta responsable de haber permitido la intromisión de la C. Esther López Hernández en asuntos del Instituto, sin autorización expresa del Vocal Ejecutivo de dicha Junta, quien es su superior jerárquico, queda de manifiesto que el C. Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo autorizó expresamente la contratación de la CAE, en sustitución del C. Gerardo Guillermo Martínez González en un primer momento y una autorización tácita de manera posterior para la sustitución de la C. Patricia Prats Maza por la siguiente CAE que estaba en lista de reserva, que para el caso que nos ocupa lo era la C. Esther López Hernández, razón por la cual no puede establecerse que la Profra. María Esther Mondragón Guzmán haya permitido la intromisión de la C. Licenciada Esther López Hernández en asuntos del Instituto sin autorización expresa del Vocal Ejecutivo’, en virtud de que ha quedado debidamente probado que en todo momento el Vocal Ejecutivo Distrital tuvo conocimiento de tal situación otorgando como ya se ha mencionado su aprobación,  no quedando acreditada violación alguna a lo dispuesto por la fracción VIl, del artículo 147 y fracción XII, del 148 del Estatuto del Servicio Profesional electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral por parte de la Profa. María Esther Mondragón Guzmán.

Por lo cual, en el punto SEGUNDO de dicha resolución se determinó queno ha lugar a imponer sanción alguna a la profesora María Esther Mondragón Guzmán.

Entiendo que cada expediente habla por sí mismo. Sin embargo, traigo a colación este caso para reforzar mi atento llamado a la consideración del Señor Secretario Ejecutivo del Instituto, en el sentido de que la autoridad resolutora del procedimiento administrativo en mi contra, no considera exhaustivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; toda vez que el correo del 10 de abril mediante el cual el vocal del ramo, y las dos entrevistas realizadas en su oficina los días 11 y 13 de abril siguientes ya referidas, no dejan lugar a dudas de que efectivamente el Vocal Ejecutivo autorizó la rescisión del contrato al Cae Gerardo Guillermo González, así como sustitución del mismo por la Esther López Hernández, quien era la siguiente en la lista de reserva.

Tal como más adelante se demostrará, la vocal del ramo confirmó lo que el vocal ejecutivo distrital, (sic) por ello llamó a la persona a quien de acuerdo con la lista de reserva le correspondía sustituir al Cae Gerardo Guillermo Martínez González y se la presentó al Vocal Ejecutivo Distrital confirmándole e informándole con ese mero acto de presentación de la persona a quien de acuerdo con la lista de reserva le correspondía sustituir al Cae Gerardo Guillermo Martínez González, que el atraso era real y entonces procedía la rescisión inmediata del contrato del Cae Gerardo Guillermo Martínez González, tal como lo había ordenado a la vocal del ramo el Vocal Ejecutivo Distrital; y por lo tanto, también procedía el alta y contratación inmediatos de la C. Esther López Hernández, en sustitución de aquél, ya que ella era la que seguía en la lista de reserva.

Cuarto elemento: al autorizar rescindirle el contrato al Cae Gerardo Guillermo Martínez González, el Vocal Ejecutivo Distrital, tácitamente estaba autorizando en ese mismo acto, el ingreso de la persona a quien de acuerdo con la lista de reserva le correspondía sustituir al Cae Gerardo Guillermo Martínez González, persona que resultó ser por su propio derecho la C. Esther López Hernández.

Para mayor certeza, a continuación se transcribe el segundo párrafo del texto del citado correo enviado por el Vocal Ejecutivo Distrital a la vocal del ramo, que obra en autos, y que el hoy acusado en su escrito de contestación ofreció como contundente, y que la autoridad resolutora, al eliminar en su transcripción términos determinantes del mismo no valoró con certeza ni exhaustividad ni con objetividad, por no apegarse al texto de dicho correo electrónico:

POR OTRO LADO RESULTA SUMAMENTE PÉSIMO, DESDE EL PUNTO DE VISTA CUANTITATIVO QUE EL C. GERARDO GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, QUIEN SE DESEMPEÑA COMO CAE EN LA ARE 54, TENGA HASTA LA FECHA ÚNICAMENTE 98 CIUDADANOS NOTIFICADOS, SITUACIONES QUE NO SE HABÍA PERCATADO, POR LO QUE LE INSTRUYO PARA QUE SE INDAGUE LA VERACIDAD DE LA CIFRA QUE APARECE EN EL SISTEMA ELEC 2009 Y DE SER EL CASO, DE INMEDIATO SE PROCEDA A RESCINDIR EL CONTRATO POR LA CAUSA QUE PROCEDA CONFORME A LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL’

Resulta entonces, que al no advertir esos cuatro elementos señalados, la autoridad resolutora me agravia y perjudica mi causa, precisamente por no respetar cabalmente mis garantías de certeza, objetividad y legalidad que los principios rectores del Instituto Federal Electoral establecen como obligatorios.

6. En relación con el segundo punto del CONSIDERANDO identificado como número 6 en la resolución (página 65-66), relacionado con las pruebas de cargo y descargo y contestación de alegatos, la autoridad resolutora advierte que:

    El 11 da abril de 2009, la C. María Esther Mondragón Guzmán, informó al Lic. (sic)  Mario  Martínez González, que la C. Esther López Hernández, sustituiría al C. Gerardo Guillermo Martínez González, en el puesto de Capacitador-Asistente Electoral, a lo cual el Vocal Ejecutivo Distrital estuvo de acuerdo con dicha sustitución en el caso de que se rescindiera el contrato al C. Martínez González, así como de que la C. López Hernández fuera la siguiente ciudadana en la lista de reserva aprobada por el Consejo Distrital 17 en el Distrito Federal. En dicha ocasión, la C. María Esther Mondragón Guzmán, presentó al C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, Vocal Secretario de la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal, ante la C. Esther López Hernández y refirió que estaría bajo la responsabilidad de la Supervisora Electoral C. Julia Manuel López en la Zona de Responsabilidad 7 a partir del 12 de abril de 2009

Es preciso observar que la primera parte del párrafo anterior no refleja cabalmente la afirmación que el Vocal Ejecutivo Distrital formula en su informe pormenorizado, de cuyo segundo párrafo proviene. Dice textualmente ese segundo párrafo del informe pormenorizado rendido por el Vocal Ejecutivo Distrital.

Al día siguiente, es decir el 11 de abril la profesora se presentó en mi oficina acompañada de la C. Esther López Hernández, señalando que sería la persona que de acuerdo con la lista de reserva, aprobada por este 17 Consejo Distrital, en el Distrito Federal, sustituiría al C. Gerardo Guillermo Martínez González, con lo cual estuve de acuerdo, en caso de que se rescindiera el contrato a dicha persona y una vez que se verificara que la ciudadana en comento fuera la siguiente en la lista de reserva, que efectivamente era la siguiente en dicha lista.

Tal como se puede apreciar, la autoridad resolutora no observa los siguientes elementos:

Primer elemento: La vocal del ramo se presenta en la Oficina del Vocal Ejecutivo Distrital porque éste le había ordenado en su correo del 10 de abril, lo siguiente: ...POR LO QUE LE INSTRUYO PARA QUE SE INDAGUE LA VERACIDAD DE LA CIFRA QUE APARECE EN EL SISTEMA ELEC 2009 Y DE SER EL CASO, DE INMEDIATO SE PROCEDA A RESCINDIR EL CONTRATO POR LA CAUSA QUE PROCEDA CONFORME A LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL.’ Y es evidente que la vocal del ramo se presenta para darle cuenta de su indagación.

Segundo elemento: Respecto del resultado de dicha indagación, es de observarse que, con la presencia ante el Vocal Ejecutivo Distrital de quien es la aspirante que sigue en la lista de reserva, es evidente que se confirma el dato que el Vocal Ejecutivo Distrital ya tenía y que él mismo había consultado en el sistema ELEC2009 desde el día anterior, es decir que el atraso del Cae Gerardo Guillermo Martínez era real, pues de lo contrario no tendría sentido que la profesora María Esther Mondragón Guzmán se hiciera acompañar en esa entrevista de la persona que en la lista de reserva era la siguiente; de tal suerte que con este acto, tácitamente le está informando al Vocal Ejecutivo Distrital que el atraso del Cae Gerardo Guillermo Martínez González era cierto y por lo tanto era procedente de inmediato su rescisión de contrato.

Tercer elemento: Es de observarse que, de acuerdo con la instrucción que el propio Vocal Ejecutivo Distrital le había dado a la vocal del ramo en su correo del 10 de abril, es decir que ...DE INMEDIATO SE PROCEDA A RESCINDIR EL CONTRATO POR LA CAUSA QUE PROCEDA CONFORME A LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL’, quedaba tácitamente entendido entonces, que era el propio Vocal Ejecutivo Distrital quien debía rescindirle el contrato de inmediato al Cae Gerardo Guillermo Martínez González, toda vez que la vocal del ramo de capacitación no tiene facultades legales para hacerlo.

Cuarto elemento: es de observarse también que al conducirse como lo hizo, la vocal del ramo procedió conforme a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral, que para el caso preciso establece que:

Las vacantes de capacitador-asistente electoral que se pudieran presentar se cubrirán con el personal de la lista de reserva que haya obtenido una calificación mínima de 6 (seis) en la evaluación integral y que preferentemente conozca el área de responsabilidad donde desempeñará su función. Este listado se ordenará en forma decreciente de calificaciones obtenidas y para ocupar las vacantes que se presenten se deberá seguir estrictamente el orden de calificación, considerando que las listas de reserva podrán ordenarse por distrito, sede de reclutamiento, municipio, localidad o sección.’

Toda vez que la siguiente en la lista era la C. Esther López Hernández y ciertamente, por vivir en la zona, conocía el rumbo da la Zore 7, que es la Zore a la que estaba asignado el C. Gerardo Guillermo Martínez González.

Quinto elemento: La autoridad resolutora omite advertir el reconocimiento explícito que el Vocal Ejecutivo Distrital acepta en el sentido de que la C. Esther López Hernández ...efectivamente era la siguiente en dicha lista.

Sexto elemento: Por otro lado, la segunda parte del párrafo, de la autoridad resolutora que nos ocupa, contiene una aseveración falsa, que también me genera agravio y perjuicio en mi causa.

Afirma la autoridad resolutora que:

En dicha ocasión, la C. María Esther Mondragón Guzmán, presentó, al C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, Vocal Secretario de la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal, ante la C. Esther López Hernández y refirió que estaría bajo la responsabilidad de la supervisora electoral C. Julia Manuel López, en la zona de responsabilidad 7, a partir del 12 de abril de 2009.

Es falso que la C. María Esther Mondragón Guzmán refirió que la quejosa estaría a partir del 12 de abril de 2009 bajo la responsabilidad de la Supervisora Electoral C. Julia Manuel López en la Zona de Responsabilidad 7, ya que, a diferencia de lo que autoridad resolutora afirma, lo que la quejosa describe en su escrito de denuncia es lo siguiente:

Yo fui llamada a la Junta Distrital 17 el día 11 de abril 2009, para ocupar un espacio de un Capacitador Asistente Electoral que no estaba haciendo bien su trabajo de nombre Gerardo, ese día sábado la maestra Ma. Esther Mondragón me presentó a la que sería la supervisora la Sra. Julia Manuel que pasó a ser la supervisora después de haber trabajado eficientemente de CAE, la Sra. Julia Manuel me explicó ese mismo día en qué consistiría mi trabajo así como la maestra María Esther Mondragón, así mismo me presentó al Lic. Mario Martínez y al Lic. Calzadilla, explicándoles el porque me había llamado a trabajar en la Zore 7 ya que para ese momento presentaba mucho rezago, y el Lic. Mario Martínez en ese momento aceptó la propuesta de la maestra, así mismo, dijo el Lic. Calzadilla que por el pago no habría problema ya que se podría sacar un pago extraordinario,...’

Como se puede observar claramente, en ninguna parte de la descripción de la quejosa la C. María Esther Mondragón Guzmán refirió que estaría bajo la responsabilidad de la Supervisora Electoral C. Julia Manuel López en la Zona de Responsabilidad 7 a partir del 12 de abril de 2009, tal como lo sostiene la autoridad resolutora.

Por el contrario, la referencia al hoy acusado que describe la quejosa sólo dice que ella me fue presentada por la maestra María Esther Mondragón, explicándome el porqué la maestra Esther Mondragón la había llamado a trabajar en la Zore 7, siendo la razón que en ese momento presentaba mucho rezago, y que yo dije que por el pago no habría problema ya que se podría sacar un pago extraordinario, lo cual era cierto pues así lo connsidera el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales que a la letra dice:

Los movimientos de altas y bajas podrán realizarse en el momento que así se requiera. Sin embargo la Dirección Ejecutiva de Administración estableció que éstas tendrán que registrarse dentro de los primeros cinco días de cada quincena, con el propósito de que los pagos se realicen puntualmente, tal situación se hará del conocimiento del prestador del servicio. Los movimientos de altas y bajas que se efectúen fuera de este periodo se pagarán una quincena después.’

Pero de mi dicho no se desprende autorización de incorporación alguna de mi parte, y mucho menos que el hoy acusado haya autorizado la incorporación en campo de la C. Esther López Hernández, a partir del día 12 de abril, tal como la autoridad resolutora lo sugiere.

Tampoco afirma en su texto la quejosa que la maestra María Esther Mondragón Guzmán haya referido al acusado que a partir del domingo 12 de abril ella incorporaría a la quejosa para realizar trabajo de campo; por el contrario, en su narración de los hechos, la hoy quejosa sólo refiere lo que ocurrió al día siguiente:

...al día siguiente domingo 12 de Abril me citó en Av. De las Águilas para empezar a hacer capacitaciones, las que el Cae de nombre Gerardo no había hecho, estando a una cuadra de su domicilio, la maestra habló a su casa para saber a dónde estaba y le dijeron que estaba viendo un partido de fútbol cerca de su domicilio, ese día no se reportó con la maestra y ella comentó que al haber verificado que el CAE no se encontraba trabajando en su ARE se le haría la recisión de contrato que yo tomaría su lugar y que a partir de ese día empezaría a trabajar en el IFE, así cumplí con las tareas que se me encomendaron y me retiré a mi domicilio que cabe mencionar yo acepté por estar cerca de mi casa, ya que la junta distrital me queda a 2 horas de mi casa.’

Aunque es de destacarse que como la vocal del ramo ya contaba tácitamente con la autorización del Vocal Ejecutivo Distrital y éste respetaba su palabra y el mismo día 11 le rescindía el contrato al Cae Gerardo Guillermo Martínez González, entonces la incorporación estaba en el marco del Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.

Séptimo elemento. La autoridad resolutora no advierte que en la narración de la quejosa cómo ocurrieron los hechos, narración que el hoy acusado ofreció en sus alegatos, queda claro que no fue el hoy acusado quien la citó en avenida de las Águilas para que empezara a hacer capacitaciones, tampoco advierte la autoridad resolutora que la incorporación en campo de la hoy quejosa materialmente ocurre sin la presencia del acusado, y en un lugar distante del domicilio de la junta distrital, por lo cual al acusado le resultaba- materialmente imposible impedir que dicha incorporación de facto ocurriera. Pero por otro lado, tal como lo refiere la quejosa en su narración de cómo ocurrieron los hechos el Lic. Mario Martínez en ese momento aceptó la propuesta de la maestra... y además como ya quedó establecido arriba, en su correo del 10 de abril el Vocal Ejecutivo Distrital había instruido a la vocal del área para que ...DE INMEDIATO SE PROCEDA A RESCINDIR EL CONTRATO POR LA CAUSA QUE PROCEDA CONFORME A LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL.

De tal manera que creer que el Vocal Ejecutivo Distrital cumpliría con su palabra y llevaría a cabo ese mismo día 11 de abril la rescisión de contrato del Cae Gerardo Guillermo Martínez González era lo más lógico y normal, por lo cual no había razón alguna para que el hoy acusado advirtiera hasta ese momento, o sospechara de alguna irregularidad que ameritara su intervención para impedirlo, por lo que es de advertir a la superior consideración del señor Secretario  Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que, con base en la narración de la hoy quejosa sobre cómo ocurrieron los hechos ese día 11 de abril, queda claro sin lugar a dudas que el hoy acusado en ningún momento incorporó en campo a la hoy quejosa y que por lo tanto tampoco actuó en contra de los preceptuado por el artículos 147, fracción VIl, y 148 fracción XII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

La descripción de la quejosa coincide con lo afirmado por el Vocal Ejecutivo Distrital en su informe pormenorizado.

Al día siguiente, es decir el 11 de abril la profesora se presentó en mi oficina acompañada de la C. Esther López Hernández, señalando que sería la persona que de acuerdo con la lista de reserva aprobada por este 17 Consejo Distrital, en el Distrito Federal sustituiría al C. Gerardo Guillermo Martínez González, con lo cual estuve de acuerdo, en caso de que se rescindiera el contrato a dicha persona y una vez que se verificara que la ciudadana en comento fuera la siguiente en la lista de reserva, que efectivamente era la siguiente en dicha lista.’

En dicha narración del Vocal Ejecutivo Distrital, misma que no refiere la presencia del hoy acusado en ese acto, tampoco existe registro alguno en el sentido de la C. María Esther Mondragón Guzmán haya referido que la quejosa estaba a partir del 12 de abril da 2009 bajo la responsabilidad de la Supervisora Electoral la C. Julia  Manuel López en la Zona de Responsabilidad 7.

Por el contrario, no se menciona fecha alguna a partir de la cual se daría la incorporación de la hoy quejosa, la C. Esther López Hernández, aunque se daba por hecho que sería de inmediato pues quedaba claro que al estar el Vocal Ejecutivo de acuerdo en que la C. Esther López Hernández sustituyera al C. Gerardo Martínez González en caso de que se le rescindiera el contrato a este último, rescisión que se daba por segunda (sic) pues dependía del propio Vocal Ejecutivo Distrital realizarla y quien consideraba ‘sumamente pésimo’ el avance cuantitativo que llevaba el C. Gerardo Martínez González de acuerdo con el dato que él mismo habla verificado en el sistema Elec2009; de tal manera que demostraba plena convicción de que la rescisión del contrato era necesaria y urgente y por lo tanto no había razón alguna para pensar en que el Vocal Ejecutivo Distrital pudiera tener algún motivo para engañamos y no rescindirle el contrato al Cae Gerardo.

Por lo tanto, la afirmación de la autoridad resolutora en el sentido de que el hoy acusado habría sido enterado por la maestra María Esther Mondragón Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de que la hoy quejosa estaría a partir del 12 de abril de 2009 bajo la responsabilidad de la Supervisora Electoral C. Julia Manuel López en la Zona de Responsabilidad 7, de lo cual se sugiere que el acusado tácitamente autorizó dicha incorporación no tiene sustento, ni en el escrito de la hoy quejosa, ni en el informe pormenorizado del Vocal Ejecutivo Distrital, quien por el contrarío asume ...con lo cual estuve de acuerdo...’

Por lo cual la afirmación de la autoridad resolutora es falsa, y considerando que dicha afirmación de la autoridad resolutora le sirve de base para considerar responsable al acusado e imponerle la sanción administrativa consistente en suspensión de seis días hábiles sin goce de sueldo, afecta infundadamente mi economía y mi relación jurídica con el Instituto Federal Electoral y por lo tanto agravia en mi perjuicio mis garantías de certeza, objetividad y legalidad que los principios rectores del Instituto imponen, así como el principio de equidad de aplicación supletoria.

7. En relación con el tercer punto del considerando identificado como número 6 en la resolución (página 66), relacionado con las pruebas de cargo y descargo y contestación de alegatos, la autoridad resolutora advierte que:

La C. Esther López Hernández inició el 12 de abril de 2009, a desarrollar las actividades inherentes al puesto de Capacitador-Asistente Electoral en la Zona de Responsabilidad 7 de la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal.

En esta observación de la autoridad resolutora, tal como ya se mencionó con anterioridad, omite considerar que no fue el hoy acusado quien la llevó a campo, en avenida de las Águilas para que empezara a hacer capacitaciones y que su incorporación de facto materialmente ocurre sin la presencia del acusado en un lugar distante del domicilio de la junta distrital, por lo cual al acusado le resultaba materialmente imposible impedir que dicha incorporación de facto ocurriera, tal como la hoy quejosa relata que ocurrió:

 

...al día siguiente domingo 12 de abril me citó en Av. De las Águilas para empezar ha hacer capacitaciones, las que el CAE de nombre Gerardo no había hecho estando a una cuadra de su domicilio, la maestra habló a su casa para saber dónde estaba y le dijeron que estaba viendo un partido de fútbol cerca de su domicilio, ese día no se reportó con la maestra y ella comentó que al haber verificado que el CAE no se encontraba trabajando en su Are se le haría rescisión de contrato que yo tomaría su lugar y que a partir de ese día empezaría a trabajar en el IFE, así cumplí con las tareas que se me encomendaron y me retiré a mi domicilio que cabe mencionar yo acepté por estar cerca de mi casa, ya que la junta distrital me queda a 2 horas de mi casa.’

De tal manera que, a riesgo de ser reiterativo, y considerando que dicha observación de la autoridad resolutora carece de objetividad al no considerar en su totalidad el hecho consistente en la incorporación en campo de la hoy quejosa por parte de la vocal del ramo, tal como ya ha sido descrito por la propia quejosa, y considerando que dicha observación carente de objetividad le sirve de base a la autoridad resolutora para considerar responsable al acusado e imponerle la sanción administrativa consistente en suspensión de seis días hábiles sin goce de sueldo, resulta entonces que dicha omisión afecta infundadamente mi economía y mi relación jurídica con el Instituto Federal Electoral y por lo tanto agravia en mi perjuicio mis garantías de certeza, objetividad y legalidad que los principios rectores del instituto imponen, así como el principio de equidad de aplicación supletoria por mandato del artículo 166 fracción VIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

8. En relación con el séptimo punto del CONSIDERANDO identificado como número 6 en la resolución (página 66), relacionado con las pruebas de cargo y descargo y contestación de alegatos, la autoridad Resolutora advierte que:

EI 13 de abril de 2009, mediante oficio VCEYEC/136/2009, la C. María Esther Mondragón Guzmán, informó al Lic. (sic) Mario Martínez González, que se llevara a cabo la rescisión del contrato celebrado con la C. Patricia Prats Maza, en el puesto de Capacitador-Asistente Electoral, por irregularidades en su desempeño.

En efecto, dicho oficio de fecha 13 de abril, fue recibido en la Vocalía Ejecutiva Distrital hasta el día 14 de abril a las 19:50 horas y en la Vocalía Secretarial hasta las 20:12 horas de ese mismo día en dicho documento la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica le refiere al Vocal Ejecutivo que su solicitud se basa en una plática previa sostenida con el en relación con la productividad de los capacitadores-Asistentes; por lo tanto era de esperarse que si el Vocal Ejecutivo Distrital ya tenía antecedentes debió rescindirle de inmediato el contrato a la C. Patricia Prats Maza; y se desprende también que en el acto de autorizar la rescisión da contrato de la Cae Prats tácitamente se autorizaba el alta de la C. López Hernández por ser ésta la persona que seguía en la lista de reserva.

9. En relación con el cuarto punto del considerando identificado como número 6 en la resolución (página 66), relacionado con las pruebas de cargo y descargo y contestación de alegatos, la autoridad resolutora advierte que:

·El 14 de abril de 2009 a través del oficio VCEYEC/136/2009, la C. María Esther Mondragón Guzmán, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal, la rescisión del contrato que tenía celebrado la C. Patricia Prats Maza con el Instituto Federal Electoral, como Capacitador-Asistente Electoral en la Zona de Responsabilidad 2 del Distrito Federal.

En este caso, la autoridad resolutora no advierte que se trata del mismo oficio mencionado anteriormente, por lo que reitero las mismas observaciones.

10. En relación con el quinto punto del CONSIDERNADO identificado como número 6 en la resolución (página 66), relacionado con las pruebas de cargo, y descargo y contestación de alegatos, la autoridad resolutora advierte que

·El 14 de abril de 2009, la C. María Esther Mondragón Guzmán, informó a la C. Esther López Hernández que en virtud de que no se había rescindido el contrato del C. Gerardo Guillermo Martínez González, sería cambiada a la Zona de Responsabilidad 2, en virtud de que a la C. Patricia Prats Maza se le rescindiría su contrato con el Instituto Federal Electoral.

Es importante destacar que tal como la autoridad resolutora lo observa, no fue el hoy acusado quien le informa a la C. Esther López Hernández de su cambio e incorporación a la Zore 2 y que por lo tanto el hoy acusado no tiene responsabilidad alguna en dicho cambio e incorporación. Sin embargo omite en perjuicio de mi causa valorar este hecho de que de suyo me absuelve, toda vez que ello demuestra que el hoy acusado tampoco en esta segunda ocasión, sin lugar a dudas, en ningún momento incorporó en campo, en la Zore 2, a la hoy quejosa y que por lo tanto tampoco actuó en contra de lo preceptuado por el artículos 147, fracción VIl, y 148 fracción XII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Así lo confirma la propia hoy quejosa, quien en su relato de cómo ocurrieron los hechos menciona con nombre y apellidos quién le informó de su cambio y quien la incorporó al trabajo de campo en la Zore 2 y ninguno de esos nombres corresponde al nombre del hoy acusado.

(...)

Al día siguiente lunes me citaron en el parque de Axiomatla para empezar a hacer mi trabajo de notificar ésto fue a las 10:00 hrs. Ahí llegó la maestra y le dijo al CAE Gerardo que fuera con ella a la Junta Distrital 17 ya que se le daría de baja, y yo me fui al territorio que me fue asignado terminé mis notificaciones las cuales las pasé en una hoja de reporte y se las entregué a la Sra. Julia Manuel, todos se fueron y a mí me dijo la supervisora que la acompañara a la Junta Distrital 17, ahí llegamos aproximadamente a las 14:00 horas. En ese momento la maestra me dijo que el Lic. Mario Martínez González decidió darle otra oportunidad CAE Gerardo, a pesar de que no se le encontró el día domingo trabajando en su ARE, y no estar dando resultados, así que pregunté qué me proponían y la maestra me propuso irme a la Zore 2 con la supervisora Angélica Leyva Maní que le había comentado que tenía problemas con una CAE de nombre Patricia Prats, y que le pedirían su renuncia, así las cosas me puse de acuerdo con la supervisora Angélica Leyva Maní para que el miércoles 15 de abril de 2009, me incorporara a su equipo de CAES, acudí a la Biblioteca del Centro de Cuajimalpa y la supervisora me dijo que me esperara para llevarme al ARE 10 que sería la zona que se me asignó, pero nunca le pidió su renuncia a la señora Prats, y ella siguió trabajando y la supervisora Leyva recibiendo su reporte, no se me dio ningún tipo de equipo, solamente me dio 20 capacitadores y tres planos para que yo me fuera familiarizando con el lugar, así sucedió el jueves 16, viernes 17, sábado 18 de abril 09, el domingo 19 de abril la supervisora citó a varios CAES para que me apoyaran para hacer capacitaciones ya que esta ARE estaba muy baja, yo le pregunté cuál era mi situación y me dijo que hasta donde ella sabía en la junta no habían llamado a la Sra. Prats, para solicitarle su renuncia y los documentos que ella tenía en su poder, no se sí en la Junta este una persona encargada de solicitar la renuncia del personal eventual que trabaja en el IFE, a mí me dieron a firmar hasta el momento una lista de asistencia la cual hice y firmé desde el lunes 13 de abril porque la supervisora nunca me indicó a partir de que días debería de firmar con ella.

Es importante destacar que tal como la quejosa lo refiere la supervisora me dijo que me esperara para llevarme al ARE 10 que sería la zona que se me asignó pero nunca le pidió su renuncia a la señora Prats, y ella siguió trabajando y la supervisora Leyva recibiendo su reporte...’así que no obstante que la supervisora Many fue quien por escrito informó a la vocal del ramo de supuestas irregularidades cometidas por la Asistente Electoral Patricia Prats Maza, lo que motivó que la vocal del ramo solicitara al Vocal Ejecutivo Distrital la rescisión de contrato de la Cae Patricia Prats Maza, a pesar de ello todavía le siguió recibiendo trabajo y nunca le informó que se le rescindiría el contrato.

11. En relación con el sexto punto del CONSIDERANDO identificado como número 6 en la resolución (página 66), relacionado con las pruebas de cargo y descargo y contestación de alegatos, la autoridad resolutora advierte que:

La C. Esther López Hernández se presentó el 15 de abril de 2009, a realizar las actividades inherentes al puesto de Capacitador-Asistente Electoral en la Zona de Responsabilidad 2 de la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal.

En efecto, así se desprende del relato de la hoy quejosa sobre cómo fue que ocurrieron los hechos. La vocal del ramo mediante oficio VCEYEC/133/2009, fechado el 16 de abril, cuya copia fue recibida en la oficina del hoy acusado hasta el 17 del mismo mes a las 12:22 horas, solicitó al C. Mario Martínez González, que se llevara a cabo el trámite correspondiente para la baja de la C. Patricia Prats Maza y el alta de la C. Esther López Hernández, en el puesto de Capacitador-Asistente Electoral, ambos movimientos para hacerse efectivos a partir del 13 de abril, es decir a partir de dos días antes de que la Cae Esther López Hernández, de acuerdo con su propio relato, se presentara en la Zore 2 a realizar trabajo de campo. Dicho oficio de movimientos de alta y baja, junto con los expedientes de quienes se daría de alta, fueron turnados por el hoy acusado a la Auxiliar de Enlace Administrativo para ingresarlos al SINOPE (Sistema de Nómina de Proceso Electoral) de acuerdo con el procedimiento que el Manual establece, tal como en el siguiente punto se describe.

12. En relación con el octavo punto del CONSIDERANDO identificado como número 6 en la resolución (página 66), relacionado con las pruebas de cargo y descargo y contestación de alegatos, la autoridad resolutora advierte que:

El 17 de abril de 2009, mediante oficio VCEYEC/138/2009, la C. María Esther Mondragón Guzmán, solicitó al Lic. (sic) Mario Martínez González, que se llevara a cabo el trámite correspondiente para la baja de la C. Patricia Prats Maza y el alta de la C. Esther López Hernández, en el puesto de Capacitador-Asistente Electoral.

También es de destacar que la copia de ese oficio aportaba como prueba de descargo por el hoy acusado, tiene anotada en la parte superior la leyenda Isabel: favor de tramitar altas y bajas de acuerdo con lo que se indica y la normatividad Rúbrica -que el hoy acusado reconoce como suya-. 17/04//09 a las 12:24 horas, -es decir dos minutos después de que el citado oficio fue recibido en la oficina del hoy acusado en su carácter de Vocal Secretario Distrital-. Van 2 expedientes’, mismos que por lógica corresponden a las dos únicas altas que el cuadro del oficio citado registro, entre ellas las de la hoy quejosa Esther López Hernández. Asimismo, en la fila del cuadro correspondiente a los nombres de Patricia Prats reconoce como hecha del puño y letra de la C. Isabel Sánchez Martínez, quien se desempeña como Auxiliar de Enlace Administrativo en la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal y quien opera el SINOPE, la primera anotación fue hecha en la columna correspondiente a la fecha para indicar que es a partir de esa fecha y no del 13/04/2009 que debe registrar en el SINOPE la baja de Prats Maza; y la segunda anotación corresponde 19/04/09 para indicar que es a partir de esa fecha y no del 13/04/09 con propone que deba registrarse en el SINOPE el movimiento de alta de la C. López Hernández; precisamente porque la rescisión de contrato de Patricia Prats Maza le fue notificada el 18 de abril y por lo tanto el movimiento de alta solicitado por la vocal del ramo sólo era posible a partir del 19 de abril cuando la plaza ya se encontraba vacante. Es preciso destacar que se evitó con ello impactar en el SINOPE con registros duplicados improcedentes, ello en atención a los procedimientos que el Manual establece, con lo cual se demuestra el apego estricto del hoy acusado a los procedimientos establecidos por dicho Manual.

Como se puede observar la autoridad resolutora no valoró objetiva ni exhaustivamente las pruebas aportadas en perjuicio de mi causa, afectando mis garantías de certeza y objetividad y legalidad.

13. Es de advertirse y reiterarse que en sus CONSIDERANDOS relacionados con las pruebas de cargo y descargo y contestación de alegatos, la autoridad resolutora no valoró una de las pruebas de cargo aportadas por el propio vocal ejecutivo distrital en su informe pormenorizado, identificada en ese informe como ANEXO 7, consistente en la plantilla de la quince (sic) 200908, correspondiente del 16 al 30 de abril. Tampoco considera en su relación de cómo ocurrieron los eventos, el acto de autorización y presentación al Vocal Secretario Distrital de esta plantilla de personal que tiene como objeto que la Vocal de Capacitación impacte los movimiento a realizar en el SINOPE.

Resulta entonces que esa plantilla la vocal del ramo de capacitación notificó al Vocal Secretario de esta Junta Distrital, los movimientos a impactar en el SINOPE, mismos que el hoy acusado debió atender por así establecerlo el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.

La plantilla se encuentra firmada de puño y letra de la profesora María Esther Mondragón, y ella se aprecia que el C. Gerardo Guillermo Martínez González seguía incorporado y por ende vigente su contrato con el Instituto Federal Electoral, toda vez que el Vocal Ejecutivo Distrital no le rescindió el contrato el 12 de abril como se esperaba que lo hiciera.

De Igual forma en el formato denominado de Movimientos de Personal en la misma quincena menciona, que también forma parte del mismo ANEXO 7, y donde se aprecia que la baja de la C. Prats Maza Patricia es a partir del 18 de abril de 2009 y el movimiento de alta de la señora Esther López Hernández, fue a partir del 19 del mismo mes y año.

Esos movimientos, avalados con su firma por la Vocal del ramo, fueron los que se ingresaron al SINOPE, con cuya impactación (sic) en ese sistema, en los términos suscritos por la Vocal del ramo, se demuestra que el hoy acusado, en su carácter de Vocal Secretario Distrital, atendió el procedimiento establecido en el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.

De tal manera que el hoy acusado siguió el procedimiento para incorporarla en el SINOPE, expedir su contrato y tramitar su pago, de acuerdo con las indicaciones de la Vocal del ramo, y de acuerdo con la autorización del Vocal Ejecutivo Distrital, sin la cual no habría sido posible dar de alta a la C. Esther López Hernández, tal como se demuestra en la multicitada plantilla que obra en autos, y que la autoridad resolutora registró pero no consideró ni valoró.

Al no considerarla ni valorarla, la resolutora desatendió en mi perjuicio, las disposiciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que 1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia...’

La autoridad resolutora tampoco atendió el principio de exhaustividad, desaplicación supletoria de acuerdo con la fracción VIl del artículo 166 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. Y aunque fue ofrecida por el C. Mario Martínez, Vocal Ejecutivo en la Junta Ejecutiva en el 17 Distrito en el Distrito Federal, al obrar en el expediente, y al haber ofrecido el acusado en su escrito de contestación la instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, en cuanto favorezcan las pretensiones del suscrito en mi carácter de presunto infractor, la autoridad resolutora debió considerarla y valorarla.

Dicha prueba documental demuestra que el acusado sí realizó los actos correspondientes y se apegó a las disposiciones contenidas en el Manual para la Contratación de Supervisores Electores y Capacitadores-Asistentes Electorales, toda vez que, tal como lo demanda el Manual, el Vocal Secretario entregó una plantilla al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, quien a su vez impactó los movimientos de altas y bajas que se habían dado durante la primera quincena (entre el 6 y el 15), y durante la segunda quincena (entre el 21 y el 30 ó 31), informando en esa misma plantilla el motivo de tales movimientos; y luego la quejosa fue incorporada en el SINOPE (Sistema de Nómina del Proceso Electoral) previa autorización del Vocal Ejecutivo Distrital; de tal manera que es de destacarse que para que el Vocal Secretario incorpore a través de la auxiliar de Enlace Administrativo que es quien opera el SINOPE, a cualquier persona sólo puede hacerlo si la Vocal del ramo autoriza previamente los movimientos en esa plantilla que es el documento idóneo.

Para mayor abundamiento la autoridad resolutora omite considerar que no existe plantilla alguna suscrita por la vocal del ramo autorizando el alta de la quejosa a partir del día 12 de abril, por lo cual el Vocal Secretario estaba imposibilitado para incorporarla al SINOPE partir de esa fecha y emitir a través de ese sistema el contrato correspondiente; tal como lo establece el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales que la misma autoridad resolutora cita en sus considerandos.

3.3 PROCEDIMIENTOS DE ALTAS Y BAJAS

Los movimientos de altas y bajas podrán realizarse en el momento que así se requiera. Sin embargo la Dirección Ejecutiva de Administración estableció que éstas tendrán que registrarse dentro de los primeros cinco días de cada quincena, con el propósito de que los pagos se realicen puntualmente, tal situación se hará del conocimiento del prestador del servicio. Los movimientos de altas y bajas que se efectúen fuera de este periodo se pagarán una quincena después.

El Vocal Secretario entregará una plantilla al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica los días 6 y 21 de cada mes, la cual servirá para impactar los movimientos de altas y bajas que se hayan dado durante la primera quincena (entre el 6 y el 15), y durante la segunda quince (entre el 21 y el 30 o 31), informando el motivo de tales movimientos.

Durante la primera etapa, el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica será el encargado de notificar al Vocal Secretario a través de la plantilla que se menciona en el párrafo anterior, de los movimientos que se susciten con el personal contratado para que se realicen las altas o bajas correspondientes. El responsable de realizar esta notificación durante la segunda etapa, a partir del 16 de mayo será el Vocal de Organización Electoral.’

14. En relación con el CONSIDERANDO identificado como número 9 en la resolución (página 73), relacionado con las pruebas de cargo y descargo y contestación de alegatos, la autoridad resolutora advierte que:

el instrumento tuvo conocimiento desde un principio de la irregularidad en la situación laboral de la C. Esther López Hernández a la Junta Ejecutiva del Distrito 17 en el Distrito Electoral’.

...conoció que la C. Esther López Hernández realizó actividades propias al puesto de Capacitador-Asistente Electoral en la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal desde el 12 de abril de 2009, a pesar de no haber firmado el contrato correspondiente, y además, cuando todavía no se había materializado la rescisión del contrato del C. Gerardo Guillermo Martínez González, funcionario temporal al cual se le rescindiría el contrato por supuestas anomalías en su desempeño laboral y que sería sustituido por la denunciante.’

En relación con esta afirmación, y en general, reitero en todas y cada una de sus partes las argumentaciones contenidas en mi escrito de contestación al procedimiento administrativo, mismo que obra en autos.

Tal como lo afirmé en mi escrito de contestación, en efecto tuve conocimiento de los hechos una vez ocurridos; mi deber es estar informado de lo que ocurre en mi área de trabajo, y también lo es del Vocal Ejecutivo, como responsable que es de la administración de la Junta Distrital.

Sin embargo, supone como premisa la autoridad resolutora que tener información de la ocurrencia de un hecho implica ser responsable dal mismo y ello no es así, pues no existe en el Estatuto ningún artículo que contenga una disposición en este sentido.

Por el contrario, el artículo 383, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el siguiente principio general:

(..)

Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario, la aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa.’

De tal manera que el hecho de tener conocimiento de la irregularidad no me convierte automáticamente en responsable de la misma.

Además, al principio no hay nada anormal, el Vocal Ejecutivo nos hizo creer que efectivamente transitaríamos por la vía de la rescisión y de la sustitución, sobre todo porque el caso lo ameritaba. Sin embargo, primero dijo que sí, pero luego se resistió, y le tomó veinte días decidirse a rescindirle al Cae Gerardo Guillermo Martínez González.

Ya he razonado arriba que ante el atraso ‘SUMAMENTE PÉSIMO’ (sic) del Cae Gerardo Guillermo Martínez González, el Vocal Ejecutivo Distrital instruyó a la vocal del ramo para que, de ser cierto es atraso, de inmediato se procediera a rescindir el contrato del Cae Gerardo Guillermo Martínez González.

Y resultó ser real el atraso, por lo cual, entonces procedía la rescisión inmediata del contrato del Cae Gerardo Guillermo Martínez González; y por lo tanto, también procedía el alta y la contratación inmediatos de la C. Esther López Hernández, en sustitución de aquél, ya que ella era la que seguía en la lista de reserva.

Pero entonces, era el propio Vocal Ejecutivo Distrital quien debía rescindirle el contrato de inmediato al Cae Gerardo Guillermo Martínez González, toda vez que la vocal del ramo de capacitación no tiene facultades legales para hacerlo.

De tal manera que, reitero, creer que el Vocal Ejecutivo Distrital cumpliría con su palabra y llevaría a cabo ese mismo día 11 de abril la rescisión de contrato del Cae Gerardo Guillermo Martínez González era lo mas lógico y normal, por lo cual no había razón alguna para que el hoy acusado advirtiera o sospechara de alguna irregularidad que ameritara su intervención para impedirlo.

La autoridad resolutora dice que: No pasa desapercibido para esta autoridad resolutora que el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes manifiesta en su defensa lo siguiente: y transcribe los argumentos de mi defensa contenidos en mi contestación del procedimiento administrativo. Sin embargo no los valora oportunamente, apartándose del principio de exhaustividad que debe imperar en esos casos por ser de aplicación supletoria.

Entre los argumentos de mi defensa no valorados exhaustivamente destacan los siguientes:

Sin embargo la autoridad instructora desestima que dicha irregularidad fue propiciada por el propio Vocal Ejecutivo pues a decir de la quejosa:’

    Pero además, la autoridad instructora desestima que el mismo Vocal Ejecutivo lo acepta así en su informe pormenorizado.’

·Así, libera en ese momento el mecanismo de la rescisión del contrato, rescisión que dicho sea de paso no le correspondía realizar a la Vocal de Capacitación Electoral, funcionario que no está investida de poderes legales para ello, sino que la correspondía llevarla a cabo al propio Vocal Ejecutivo o en su caso por instrucciones de éste al Vocal Secretario, funcionarios ambos que sí tienen el poder notarial para hacerlo. Además, al dar esta terminante instrucción empuja bruscamente a la Vocal de Capacitación Electoral a preparar el relevo que sustituiría al CAE Gerardo Guillermo Martínez González’

    No obstante que fue él quien dio pie para el surgimiento de la incorporación irregular de la hoy quejosa, su regularización administrativa fue rechazada por el Vocal Ejecutivo’.

·Dio la espalda a los hechos ocurridos, no se hizo cargo del problema, no procedió conforme los mecanismos de coordinación autorizados por el Consejo General pues no convocó ni a la Junta Distrital ni al Consejo para abordar el asunto y sus posibles soluciones tal como le fue sugerido por el hoy acusado.’

    Y obstruyó cualquier posible solución al negarle personalmente a la hoy quejosa el reconocimiento de los días laborados por ella y cuyo pago le reclamaba.’

    La autoridad instructora desestima (...) las imputaciones que la quejosa formula en su escrito en contra del Vocal Ejecutivo, y la propia aceptación del Vocal Ejecutivo de los hechos que dieron pie al problema que nos ocupa consistente en la falta de pago que la quejosa reclama. ’  ‘Así que todo estaba listo para que a partir del día siguiente, el doce de mayo, la C. Esther López Hernández relevara al C. Gerardo Guillermo Martínez González, al como efectivamente ocurrió según el relato de la hoy quejosa, consumándose de facto el acuerdo autorizado por el Vocal Ejecutivo y ya sólo faltaba que el Vocal Ejecutivo actuara y le rescindiera el contrato a este último, ya sea él personalmente o a través del Vocal Secretario dándole a este la instrucción que no le dio. De tal manera que la no rescisión del contrato ese mismo día doce de mayo o al día siguiente no puede ser atribuible a la Vocal de Capacitación Electoral ni al Vocal Secretario, sino por el contrario, debe ser atribuible sólo al Vocal Ejecutivo.’

·Inclusive, para mayor abundamiento, las cosas se le facilitaron aún más al Vocal Ejecutivo al siguiente día, el trece de abril, pues tuvo la oportunidad de notificarle personalmente la rescisión ordenada por el mismo al C. Gerardo Guillermo Martínez González y dejó ir esa oportunidad.’

·Tal como ya quedó demostrado arriba, de la incorporación de la CAE Esther López Hernández en la ARE que tenía el CAE Gerardo, el Vocal Ejecutivo estuvo enterado desde el primer día en que ocurrió y dicha incorporación fue con su autorización.’

Pero también tuvo conocimiento de su incorporación de la CAE Esther López Hernández en la ARE que tenía el CAE Gerardo, el Vocal Ejecutivo estuvo enterado desde el primer día en que ocurrió, y dicha incorporación fue con su autorización.

Pero también tuvo conocimiento de su incorporación en el ARE que ocupaba la CAE Prats Maza. Así lo demuestra el oficio número VCEYEC/136/2009 de fecha trece de abril de dos mil nueve dirigido al C. Mario Martínez González, recibido en la oficina del Vocal Ejecutivo del día catorce del mismo mes y año, suscrito por la profesora María Esther Mondragón Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica.’

·’Y nuevamente la resistencia del Vocal Ejecutivo para la rescisión del contrato a la CAE Prats Maza complicó el asunto.

.’Cuando al fin se decidió, el día diecisiete de abril, le hice notar nuevamente el traslape de las dos personas en una sola plaza ocurrido desde el día trece, a lo que me respondió que con la señora Esther López Hernández no habría problema, que él hablaría personalmente con ella, pero prefirió que fuera yo quien firmara el oficio de rescisión de contrato y le notificara personalmente a la CAE Patricia Prats Maza, lo cual hice al siguiente día, el sábado dieciocho de abril. Pero el Vocal Ejecutivo no habló con la CAE Esther López Hernández, tal como lo había ofrecido hacer y la situación administrativa irregular de esta CAE por los siete días laborados siguió creciendo.’

Frente a tales argumentos de mi defensa, la autoridad resolutora analiza y concluye que:

·De la transcripción anterior se desprende que efectivamente el 11 de abril de 2009, el Vocal Ejecutivo en la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal, estuvo de acuerdo con la contratación de la C. Esther López Hernández; sin embargo, precisó que lo anterior se haría en el caso de que se rescindiera el contrato del C. Gerardo Guillermo Martínez González.

En relación con esta afirmación de la autoridad resolutora, cabe preguntarse ¿Si el Vocal Ejecutivo estuvo de acuerdo con la contratación de la C. Esther Hernández entonces porqué no le rescindió el contrato al Cae Gerardo Guillermo Martínez González, a pesar de que su atraso y bajo rendimiento real?

Es cierto de destacarse que el contrato no se rescindió por la resistencia del Vocal Ejecutivo Distrital, sin éste que tuviera motivos justificados para dicha resistencia, toda vez que en todo momento se comprobó que el atraso del Cae Gerardo Guillermo Martínez González era real desde el principio.

Continuando con el análisis, afirma la autoridad resolutora:

·Al respecto, y como atinadamente lo manifiesta el presunto infractor en su escrito de contestación, el Vocal Ejecutivo Distrital había solicitado anteriormente, a través del correo electrónico de 10 de abril de 2009, dirigido a la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica Distrital, se procediera a rescindir el contrato del C. Gerardo Guillermo Martínez González, esto una vez que se indagara sobre la veracidad de la cifra que aparecía en el sistema SELEC2009 (sic), lo anterior en virtud de que el referido Capacltador-Asistente electoral tenía únicamente 98 ciudadanos notificados.’

·Al respecto, cabe destacar que en el expediente del procedimiento administrativo que se analiza no obra constancia alguna que se acredite que la C. María Esther Mondragón Guzmán, haya informado al Lic. Martínez González, sobre la veracidad de los datos solicitados, por lo que resulta evidente que éste no autorizó a la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica la rescisión del contrato que se tenía celebrado en su momento con el C. Gerardo Guillermo Martínez González.’

·En este contexto no puede acreditarse que existió por parte del Lic Mario Martínez González autorización para realizar la contratación de la C. Esther López Hernández, pues se reitera, que en el correo electrónico que le dirigió a la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica el 10 de abril de 2009, solicitó la comprobación de los datos arrojados por el sistema ELEC2009 de las notificaciones realizadas por el C. Gerardo Guillermo Martínez para que, con base en dicha información se rescindiera o no el contrato respectivo.

En relación con esas tres afirmaciones, la autoridad resolutora desestima que, en cumplimiento de las instrucciones del Vocal Ejecutivo, contenidas en ese correo del 10 de abril, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica se presentó en su oficina el día 11 de abril, es decir un día después, acompañada, de la C. Esther López Hernández, señalando que sería la persona que de acuerdo con la lista de reserva, sustituiría al C. Gerardo Guillermo Martínez González, con lo cual el Vocal Ejecutivo reconoce estuvo de acuerdo, en caso que se rescindiera el contrato que verificara que la ciudadana Esther López Hernández fuera la siguiente en la lista de reserva, tal como efectivamente el Vocal Ejecutivo reconoce que lo era lo que indica que la vocal del ramo de capacitación había cumplido su instrucción recibida por correo electrónico, porque en el segundo párrafo de la primera página de su informe pormenorizado, señalar Al día siguiente, es decir 11 de abril la profesora presentó en mi oficina acompañada de la C. Esther López Hernández, señalando que sería la persona que de acuerdo con la lista de reserva, (...) sustituiría al C. Gerardo Guillermo Martínez González, con lo cual estuve de acuerdo (...)’, y en el tercer párrafo del citado informe se observa que existe una contradicción de su parte porque dice: es el caso de que el día 13 de abril la profesora María Esther Mondragón Guzmán, no me había informado de lo solicitado en mi correo de fecha 10 de abril del mismo mes, quien se presentó nuevamente en mi oficina, esta vez acompañada del CAE Gerardo Guillermo Martínez González... Quedando de manifiesto que lo señalado por el Vocal Ejecutivo, en el sentido de que el día 13 de abril la profesora María Esther Mondragón Guzmán no le había informado o dado respuesta lo solicitado en su correo del 10 de abril, no sucedió como él indica, ya que de sus propias declaraciones se concluye que fueron atendidos los requerimientos realizados vía correo electrónico a la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, toda vez que estuvieron en su oficina el día 11 de abril tanto la Vocal del ramo como la C. Esther López Hernández y que el día 13 de abril también estuvo en su oficina la Vocal de Capacitación Electoral acompañada del CAE Gerardo Guillermo Martínez González, porque le había dado la instrucción verbal como él mismo lo revela a la Vocal del ramo de capacitación de que verificara cuál era la situación real respecto al avance del CAE Gerardo Guillermo Martínez González, reconociendo expresamente que la profesora María Esther Mondragón Guzmán se había presentado nuevamente en su oficina acompañada en un primer momento de la C. Esther López Hernández y posteriormente del CAE Gerardo Guillermo Martínez González, con lo que debe generarse convicción en el señor Secretario Ejecutivo del Instituto de que en todo momento fueron atendidas las instrucciones del Vocal Ejecutivo.

Continúa la autoridad resolutora con su análisis:

En esta tesitura y no contar con la autorización correspondiente para rescindir el contrato del C. Gerardo Guillermo Marnez González, el presunto infractor no debió haber permitido que desde el 1 de abril de 2009, la C. Esther López Hernández iniciara las actividades propias del puesto de Capacitador-Asistente Electoral, máxime que el alta y baja de estos funcionarios temporales debían de ingresarse por parte del Vocal Secretario o el enlace administrativo de la Junta Distrital Ejecutiva, al Sistema de Nomina del Personal Eventual (sic) lo anterior de conformidad con el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.

En relación con esta afirmación de la autoridad resolutora y a riesgo de ser reiterativo, vuelvo a destacar a la superior consideración del señor Secretario Ejecutivo del Instituto que ante el atraso ‘SUMAMENTE PÉSIMO’ (sic) del Cae Gerardo Guillermo Martínez González, el Vocal Ejecutivo Distrital instruyó a la vocal del ramo para que, de ser cierto ese atraso, de inmediato se procediera a rescindir el contrato del Cae Gerardo Guillermo Martínez González, tal como se aprecia en el multicitado correo electrónico del 10 de abril dirigido a la Vocal de Capacitación Electoral.

Por otro lado, también ya he argumentado que el Vocal Secretario Distrital en ningún momento dio autorización alguna para que la C. Esther López Hernández se incorporara a los trabajos de capacitación en campo en la Zore 7, pues tal como ya se mencionó con anterioridad, la autoridad resolutora omite considerar que no fue el hoy acusado quien la llevo a campo, en avenida de las Águilas para que empezara a hacer capacitaciones y que su incorporación de facto materialmente ocurre sin la presencia del acusado en un lugar distante del domicilio de la junta distrital, por lo cual al acusado le resultaba materialmente imposible impedir que dicha incorporación de facto ocurriera, tal como la hoy quejosa relata que ocurrió.

En ese sentido, es claro que el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes no observó ni hizo cumplir el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacltadores-Asistentes Electorales en la contratación de la C. Esther López Hernández como Capacitador-Asistente Electoral en la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal, permitiendo con ello la intromisión de una persona en asuntos del Instituto Federal Electoral sin autorización expresa del superior jerárquico, conductas que son contrarias a los artículos 147, fracción VIl, y 148, fracción XII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

En relación con esta conclusión de la autoridad resolutora es de destacar a la superior consideración del señor Secretario Ejecutivo, que la autoridad resolutora no adminicula conductas específicas del acusado presuntamente infractoras, con disposiciones específicas del Estatuto presuntamente infringidas, es decir desestima la fundamentación legal, pues contrariamente a lo que la resolutora afirma, el Vocal Secretario sí observó e hizo cumplir las disposiciones del Manual y de ninguna manera permitió la injerencia de persona en los asuntos del Instituto, ya que, tal como lo he argumentado y demostrado:

·El C. Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo, autorizó expresamente la contratación de la C. Esther López Hernández, en sustitución del C. Gerardo Guillermo Martínez González, en su correo del 10 de abril de 2009 dirigido a la Vocal de Capacitación Electoral.

·En un segundo momento, autorizó tácitamente la sustitución de la C. Patricia Prats Maza, por la persona que era la siguiente en la lista de reserva, que en este caso lo era la C. Esther López Hernández.

·En ambos momentos, el Vocal Secretario no fue quien incorporada la C. Esther López Hernández a realizar las labores de capacitación en campo, ni en la  ZORE 7, ni en la Zore 2, por el contrario, el acto material de incorporación que realizó la Vocal de Capacitación Electoral quien como ha quedado demostrado contaba con el conocimiento y la autorización explícita y tácita del Vocal Ejecutivo.’

·En ambos momentos, los actos adjetivos y materiales de la incorporación ocurrieron sin la presencia ni el conocimiento ni la autorización del Vocal Secretario, quien además carece de autoridad para dar tales autorizaciones; y al ocurrir tales actos de incorporación lejos y fuera de las instalaciones de la junta distrital, no estaba en condiciones materiales de evitarlo, ni había razones para hacerlo, toda vez que los actos contaron el conocimiento y la autorización asi el Vocal Ejecutivo.

∙Los movimientos de alta, contratación y pago de la C. Esther López Hernández en los términos realizados por el Vocal Secretario contaron con el aval previo de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Vocal Ejecutivo, mediante la plantilla de nómina correspondiente suscrita por la vocal del ramo, con fecha de alta a partir del 19 y no del 12 de abril.

∙En dichos movimientos, el Vocal Secretario precedió conforme a los procedimientos establecidos en el Manual para la Contratación de Supervisores y Capacitadores-Asistentes Electorales.

Sigue la autoridad resolutora con su análisis:

Que continuando con el análisis de los alegatos vertidos por el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes en su escrito de contestación y alegatos, esta autoridad resolutora estima lo siguiente:

·De las constancias que obran agregadas al expediente del procedimiento administrativo que se resuelve, se aprecia que a través del oficio VCEYEC/136/2009 del 14 de abril de 2009, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica informó al Lic. (...) Mario Martínez González, respecto de ciertas irregularidades encontradas en el desempeño de sus funciones a la C. Patricia Prats Maza, Capacitadora-Asistente Electoral en la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal y solicitó que se llevara a cabo el trámite, correspondiente sobre los cambios de altas y bajas de Supervisores y Capacitadores-Asistentes Electorales, entre ellos, la baja de la C. Patricia Prats Maza, y el alta de la C. Esther López Hernández.

 

·Derivado de lo anterior, el 18 de abril de 2009, a través del oficio JD17/VS/0389/09, el presunto infractor notificó a la C. Patricia Prats Maza, que a partir de la misma fecha quedaba rescindido el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado en su calidad de Capacitador-Asistente Electoral  con  el  Instituto  Federal Electoral por incumplimiento  en  sus obligaciones y funciones consignadas en dicho contrato.

·En ese orden de ideas, resulta falso el argumento del C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, en el sentido de que el Vocal Ejecutivo Distrital no permitió la rescisión del contrato perteneciente a la C. Patricia Prats Maza, pues como se aprecia de las pruebas de cargo y descargo que integran el expediente del procedimiento administrativo, el Lic. (sic) Mario Martínez González fue notificado de las irregularidades de la Capacitadora-Asistente Electoral el 14 de abril de 2009, posteriormente se le solicitó la baja el 17 del mismo mes y año y, finalmente, la rescindió al contrato el 18 de abril de 2009.

Sin embargo, la autoridad resolutora desestima que la propia Vocal de Capacitación Electoral, en su oficio VCEYEC/136/2009 le refiere al Vocal Ejecutivo que el informe que rinde sobre las irregularidades encontradas a la C. Patricia Prats Maza, lo hace con base en "la plática que sostuvimos con anterioridad en relación con la productividad de los Capacitadores-Asistentes" de lo que se deriva claramente que con anterioridad al 14 de abril ya había sido informado y sin embargo nuevamente ‘se resistió a realizar la rescisión de contrato a la C. Prats Maza.

Continúa la Autoridad instructora con su análisis:

·Aunado a lo anterior, con las pruebas de descargo ofrecidas por el presunto infractor, se acredita mayormente que el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, conocía perfectamente la situación irregular de la estadía en la junta distrital de la C. Esther López Hernández, ya que los oficios citados, mediante los cuales la C. María Esther  Mondragón  Guzmán comunicó al Vocal Ejecutivo las anomalías en que incurrió la C. Patricia Prats Maza y solicitó la rescisión del contrato respectivo, fueron dirigidos al presunto infractor.

Una vez más reitero mis argumentos anteriores en el sentido de que, supone como premisa la autoridad resolutora que tener información de la ocurrencia de un hecho implica ser responsable del mismo y ello no es así, pues no existe en el Estatuto ningún artículo que contenía una disposición en ese sentido.

Por el contrario, el artículo 383, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el siguiente principio general:

Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobra los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario, la aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa.’

De tal manera que el hecho de tener conocimiento de la irregularidad no me conviene automáticamente en responsable de la misma.

·Asimismo, esta autoridad justiprecia que el hecho de que la C. María Esther Mondragón Guzmán le haya solicitado al Vocal Ejecutivo Distrital la rescisión del contrato de la C. Patricia Prats Maza, no significa que con ello le haya informado de que la C. Esther López Hernández laboraba en la misma plaza y en la misma zona de responsabilidad, como contrariamente lo manifiesta el presunto infractor. Lo anterior se desprende de la simple lectura del oficio VCEYEC/136/2009, el cual es del tenor literal siguiente:

Sin embargo la autoridad resolutora desestima que el Vocal Ejecutivo conocía desde el 11 de abril que la C. Esther López Hernández, era la siguiente en la lista de reserva al no haber entrado en sustitución del Cae Gerardo  Guillermo Martínez González, porque el Vocal Ejecutivo decidió darle otra oportunidad, automáticamente ocuparía la plaza que dejaría vacante la C. Patricia Prats Maza.

Continúa la autoridad resolutora:

·Por otro lado, esta autoridad resolutora justiprecia que el hecho de que a la C. Esther López Hernández, no se le haya extendido la contratación de manera temporal como capacitador-asistente electoral para el periodo comprendido entra el 16 de mayo al 8 de julio de 2009, de conformidad con el Acuerdo número CD/A/09/17/13/09 del 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por el que se designaron a los asistentes electorales con base en la primera evaluación de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales en el marco del Proceso Electoral Federal 2008-2009, aprobado en ese mismo acto la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, en nada justifica la acción del C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes.

La autoridad resolutora debe precisar a que acción del C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes se refiere, pues no es clara su afirmación.

Continúa la autoridad resolutora:

·Lo anterior es así, en virtud de que esta circunstancia no fue la causa que a la C. Esther López Hernández le fue permitido iniciar a laborar sin el contrato correspondiente el 12 de abril de 2009, ya que el acuerdo referido en el párrafo anterior fue aprobado hasta el día 8 de mayo del mismo año y para un periodo diverso al que dio origen a la litis en el presente procedimiento administrativo.

·Por otro acto y con lo que respecta a la manifestación del Vocal Secretario en el sentido de procurar la búsqueda de una solución de su parte, respecto a la  exigencia de la C. Esther López Hernández para que a ésta se le cubrieran siete días de salario que trabajó sin el contrato correspondiente, así como el argumento que esgrime respecto a la devolución de un cheque a la Junta Local Ejecutiva extendido a nombre de la quejosa, no desvirtúan el hecho de que el Vocal Secretario inobservó lo establecido en el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.

Es de destacarse que de conformidad con el artículo 145, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Vocal Secretario de las Juntas Distritales Ejecutivas auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta, (auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta, (auxiliara solo pero el responsable es el VE).

·En este sentido, resulta evidente que el presunto infractor al tener el cargo referido, tenía conocimiento del contenido del Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, y en base a dicha disposición, tenía la obligación de exigir el contrato respectivo de la C. Esther López Hernández para que esta pudiera llevar a cabo las actividades propias de Capacitador-Asistente Electoral Eventual (...) y así se aprobara el salario correspondiente, (pero si ya dije que el ve lo prometió y luego se opuso volver a la carga)

En efecto, el Vocal Secretario es auxiliar del Vocal Ejecutivo. Sin embargo la autoridad resolutora desestima que el responsable de la administración de la Junta Distrital es éste último, cuya voluntad y autoridad está por encima de la del Vocal Secretario. Por otro lado es de destacarse que precisamente por no existir ese contrato, dada la negativa del Vocal Ejecutivo, es que se dio de alta en el SINOPE a la C. Esther López Hernández hasta que se contó con los documentos necesarios para ello, en particular, ir la plantilla de nómina suscrita por la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Civica.

Por último y en relación con la petición de documentos que fueron solicitados por el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes al Lic. (Sic) Mario Martínez González para su defensa en el procedimiento administrativo que se resuelve, así como de supuestos conflictos entre los vocales Ejecutivo, Secretario y de Capacitación Electoral y Educación Cívica en diversas etapas del proceso electoral federal, esta autoridad resolutora determina que dichos actos no son materia de la litis, ya que los mismos no son conducentes a probar hechos relacionados con la manera irregular en que se contrató a la C. Esther López Hernández.

En este caso, respetuosamente pido la consideración del Señor Secretario Ejecutivo del Instituto, en el sentido de valorar la circunstancia de la Junta Distrital. Un ambiente laboral negativo, caracterizado por inadecuados procesos de autoridad, liderazgo y comunicación, así como por el acoso laboral hacia las mujeres trabajadoras y que es el ambiente que privó en la Junta Distrital Ejecutiva durante el proceso electoral, es un marco adverso para la buena marcha de la Institución, que necesariamente tiene que ver con las razones y la manera de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupan.

Finaliza la autoridad resolutora:

Que de los argumentos de defensa esgrimidos por el presunto infractor, así como de las pruebas que obran integradas al expediente que se resuelve, esta autoridad resolutora determina que el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes no ofrece elementos que formen convicción en el sentido de no haber incurrido en los extremos de la conducta irregular que se le atribuye referente a haber incorporado irregularmente a la C. Esther López Hernández como Capacitadora-Asistente Electoral del 17 distrito, sin haber observado el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, con base en los razonamientos expuestos en los considerandos de la presente resolución, por lo que no se apegó a la normatividad aplicable en la especie, sino por el contrario, evidentemente, dejó de cumplir con lo dispuestos por los artículos 147, fracción VII y 148, fracción XII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que como miembro del Servicio Profesional Electoral debe observar en forma irrestricta.’

Desde luego, contrariamente a lo afirmado por la autoridad resolutora, señor Secretario Ejecutivo, de las agravios y argumentaciones ofrecidos por el hoy acusado, se desprende en todo momento se observaron la normatividad aplicable y las disposiciones contenidas en los artículos 147, fracción Vl y 148, fracción XII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

CONSIDERANDOS

Que en sus considerandos, la autoridad resolutora no adminicula conductas específicas del acusado presuntamente infractoras, con disposiciones específicas del Estatuto presuntamente infringidas, es decir, desestima la fundamentación legal, es preciso reiterar que el Vocal Secretario sí observó e hizo cumplir las disposiciones del Manual para la contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores –Asistentes Electorales, y que de ninguna manera permitió la injerencia de persona en los asuntos del Instituto ya que, tal como lo he argumentado y demostrado, toda vez que:

·Que el C. Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo, autorizó expresamente la contratación de la C. Esther López Hernández, en sustitución del C. Gerardo Guillermo Martínez González, en su correo del 10 abril de 2009 dirigido a la Vocal de Capacitación Electoral.

·Que en un segundo momento, autorizó tácitamente la sustitución de la C. Patricia Prats Maza, por la persona que era la siguiente en la lista de reserva, que en este caso lo era la C. Esther López Hernández.

·Que en ambos momentos, el Vocal Secretario no fue quien incorporó a la C. Esther López Hernández a realizar labores de capacitación en campo, ni en la Zore 7, ni en la Zore 2, toda vez que el acto material de incorporación lo realizó la Vocal de Capacitación Electoral quien como ha quedado demostrado contaba con el conocimiento y la autorización explícita y tácita del Vocal Ejecutivo.

·Que en ambos momentos, los actos objetivos y materiales de la incorporación ocurrieron sin la presencia ni el conocimiento ni la autorización previos del Vocal Secretario, quien además carece de autoridad para dar tales autorizaciones; y al ocurrir tales actos de incorporación lejos y fuera de las instalaciones de la junta distrital, no estaba en condiciones materiales de evitarlo, ni había razones para hacerlo, toda vez que tales actos contaron con el conocimiento y la autorización del Vocal Ejecutivo.

·Que los movimientos de alta, contratación y pago de la C Esther López Hernández en los términos realizados por el Vocal Secretario contaron con el aval previo de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica y del Vocal Ejecutivo, mediante la plantilla de nómina correspondiente suscrita por la vocal del ramo, con fecha de alta a partir del 19 y no del 12 de abril.

·Que en dichos movimientos, el Vocal Secretario procedió conforme a los procedimientos establecidos en el Manual para la Contratación de Supervisores y Capacitadores-Asistentes Electorales.

·Que de la descripción de la litis formulada por la autoridad resolutora no fija con precisión las conductas materiales, acciones u omisiones, que constituyen la supuesta infracción ni los preceptos del Manual supuestamente violentados vaguedad que obra en perjuicio de mi causa al no atender cabalmente el principio de certeza y objetividad.

·Que es improcedente aceptar como prueba de cargo el informe pormenorizado que presentó el Vocal Ejecutivo Distrital, toda vez que su participación en este procedimiento administrativo incoado en mi contra está viciada de origen y no garantiza por ello que sus informes y consideraciones sean imparciales.

·Que la resolución recaída al expediente No PA-JLE-DF/21/09, con motivo del procedimiento administrativo en contra de la Profesora María Esther Mondragón Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con fecha 19 de noviembre de 2009, fue emitida por el Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en su carácter de autoridad resolutora, demuestra que (…) queda de manifiesto que el C. Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo autorizó expresamente la contratación de la CAE, en sustitución del C. Gerardo Guillermo Martínez González en un primer momento y una autorización tácita de manera posterior para la sustitución de la C. Patricia Prats Maza por la siguiente CAE que estaba en la lista de reserva, que para el caso que nos ocupa lo era la C. Esther López Hernández, razón por la cual no puede establecerse que la Profra. María Esther Mondragón Guzmán haya permitido la intromisión de la C. Licenciada Esther López Hernández en asuntos del Instituto sin autorización expresa del Vocal Ejecutivo’, en virtud de que ha quedado debidamente probado que en todo momento el Vocal Ejecutivo Distrital tuvo conocimiento de tal situación otorgando como ya se ha mencionado su aprobación.

·Que la autoridad resolutora no valoró una de las pruebas de cargo aportadas por el propio Vocal Ejecutivo distrital en su informe pormenorizado, identificada en ese informa como ANEXO 7, consistente en la plantilla de la quincena 200908, correspondiente del 16 al 30 de abril.

·Que la autoridad resolutora tampoco considera en su relación de cómo ocurrieron los eventos, el acto de autorización y presentación al Vocal Secretario Distrital de esta plantilla de personal que tiene como objeto que la Vocal de Capacitación impacte los movimiento a realizar el SINOPE.

·Que la autoridad resolutora no valoró la totalidad de mis argumentos y alegatos ofrecidos en mi respuesta al procedimiento administrativo que nos, ocupa.

·Que los agravios y lo anteriormente expuesto se vulneran las garantías constitucionales y legales de igualdad ante la ley, certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, así como los principios generales de equidad y exhaustividad; y se afecta mi relación jurídica con el Instituto como mi patrimonio familiar y con ello la estabilidad de mi familia.

….’

 

III. El recurrente en el escrito de inconformidad ofreció como medios de prueba las siguientes:

 

1. DOCUMENTAL PÚBLICA SUPERVENIENTE. Consistente en copia simple de la resolución recaída al expediente N°. PA-JLE-DF/21/09, con motivo del procedimiento administrativo en contra de la profesora Esther Mondragón Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y educación (sic) Cívica de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

2. PRESUNCIONAL. Legal y humana.

3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento administrativo para la imposición de sanciones.

4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, correspondiente al expediente No. PA-JLE-DF/21/09, con motivo del procedimiento administrativo en contra de la Profesora María Esther Mondragón Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación (sic) Cívica de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

 

Probanzas de las cuales se admiten todas identificadas con los números 1., 2., 3 y 4.; respecto de la segunda y tercera al tratarse de documentales que forman parte del expediente que ahora se revisa, y que para efecto de dictar la presente resolución se tiene a la vista el expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo de sanción instaurado en contra del hoy recurrente; en cuanto a la primera y la segunda se admite la resolución emitida en el expediente del procedimiento administrativo de sanción en contra de la C. María Esther Mondragón Guzmán, al guardar relación directa con el motivo del inicio del procedimiento administrativo que ahora se revisa; documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza; en el entendido de que a todas las probanzas se les dará el valor probatorio que les corresponda en el momento procesal oportuno.

 

IV. Del análisis y estudio del escrito presentado por el C. JOSÉ ALFONSO GUSTAVO CALZADILLA REYES, así como de los documentos que integran el expediente administrativo de sanción y los que obran en el expediente que nos ocupa, se hacen las siguientes consideraciones:

 

Esta autoridad advierte que el Recurso de Inconformidad promovido por el C. JOSÉ ALFONSO GUSTAVO CALZADILLA REYES, fue interpuesto con el fin de impugnar la resolución dictada en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones número PA-JLE-DF/22/09, en la cual el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral determinó que el C. José Gustavo Cazadilla Reyes no ofreció elementos que formen convicción en el sentido de no haber incurrido en los extremos de la conducta irregular que se le atribuye referente a haber incorporado irregularmente a la C. Esther López Hernández como Capacitadora-Asistente Electoral del 17 Distrito, sin haber observado el Manual para la contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, por lo que no se apegó a la normatividad aplicable en la especie, sino por el contrario, evidentemente, dejó de cumplir con lo dispuesto por los artículos 147, fracción VIl, y 148, fracción XII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que como miembro del Servicio Profesional Electoral debe observar en forma irrestricta.

 

Así las cosas, procede analizar los argumentos, agravios y consideraciones en que el recurrente se funda para luego establecer si se desvirtúan o no las faltas que fueron acreditadas en el procedimiento administrativo de sanción, o bien determinar si fue correctamente aplicada la sanción de que se trata.

 

Respecto al capítulo de agravios, que el recurrente ordena con los números 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8., 9., 10., 11., 12., 13. y 14., y que esta autoridad analiza de forma conjunta, por guardar relación estrecha los argumentos y manifestaciones esgrimidos.

 

A ese respecto se determina tomando en consideración las constancias que integran el expediente del procedimiento administrativo de sanción que ahora se analiza,  que tales señalamientos efectuados por el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, son inoperantes e infundados, en virtud de que la resolución emitida por la autoridad resolutora en el procedimiento se encuentra debidamente emitida, apegada a derecho y con estricto respeto de las formalidades esenciales del procedimiento contenidas primordialmente en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente al momento de la comisión de la falta, pues el quejoso no logró desvirtuar las imputaciones que le fueron atribuidas por la autoridad instructora y que se establecieron en el auto de radicación de fecha 2 de septiembre de 2009, y que le fue notificado el día siguiente, en atención a las cuales dio contestación a las mismas, alegando a su favor y ofrecer las pruebas que estimó pertinentes, lo cual resultó insuficiente para desvirtuar el hecho de que haya incorporado irregularmente a la C. López Hernández como capacitadora-asistente electoral del 17 Distrito, sin haber observado el Manual para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.

 

Lo que encuentra fundamento en el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales autorizado mediante los Acuerdo Número CG465/2008 y CG576/20G8, ambos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el primero se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral 2008-2009 y sus respectivos anexos. En el referido Manual, se señala de manera expresa que:

 

CAPÍTULO 3

 

3. CONTRATACIÓN

El periodo de contratación para SE será del 8 de febrero al 10 de julio de 2009 y para los CAE del 22 de febrero al 10 de julio de 2009.

De acuerdo a la proyección de 146,446 casillas a instalar el número aproximado de personal eventual a contratar será de 30,075; como SE 3,883 y como CAE de 26,192. Cifra que puede variar derivado de los trabajos de reseccionamiento que realiza la DERFE.

Cada ’SE tendrá a su cargo 9 CAE en zona urbana y 6 en zona no urbana y cada CAE estará a cargo de integrar 8 casillas en zona urbana y 4 en zona no urbana.

Un día después de ser aprobadas las listas de aspirantes a contratar por el Consejo Distrital (de SE el día 4 de febrero y de CAE el 19 de febrero de 2009), los vocales de capacitación electoral y educación cívica y de la organización electoral deberán entregar copia de los expedientes del personal a contratar al Vocal Secretario, o en su caso, al enlace administrativo de cada distrito, para que se proceda a la captura de los correspondientes en el Sistema de Nómina de Personal Eventual y se generen los contratos temporales.

Los contratos contarán con la firma digitalizada del Vocal Ejecutivo, del Vocal Secretario y del Coordinador Administrativo de la Junta Local.

Las renuncias, bajas o faltas de este personal eventual, deberán registrarse en el sistema ELEC2009, informarse de inmediato al Vocal  Secretario para que se proceda a la actualización del SINOPE, y a los consejeros que presidan las comisiones de capacitación electoral y educación cívica y de organización electoral.

Por ningún motivo se podrán contratar parientes consanguíneos en línea directa sin limitación de grado (abuelos, abuelas, padres, madres, hijos, hijas, nietos y nietas); colaterales hasta el cuarto grado (hermanos, hermanas, primos, primas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas); afines dentro del segundo grado (suegro, suegro o cuñado, cuñada, yerno y nuera); o cónyuges (esposa, esposo) de miembros de la Junta (cinco vocales) y/o del Consejo Distrital correspondiente (consejeros electorales y representantes de partidos políticos, quien incurra en estos supuestos será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos...’

[Lo subrayado es mío]

 

De lo que se aprecia que la obligación de dar de alta y baja al personal temporal que presta sus servicios para el Instituto Federal Electoral como Capacitadores y Asistentes Electorales durante los Procesos Electorales Federales, recae directamente sobre el Vocal Secretario, cargo que detenta el ahora recurrente lo cual no está en controversia y que de ninguna manera puede pasar inadvertido que sí existieron inconsistencias en cuanto a la prestación de servicios e incluso de la emisión del contrato de prestación de servicios a nombre de la C. Esther López Hernández y que dichas conductas y omisiones son atribuibles a él de manera directa, ya que, independiente de que alegue cuestiones relacionadas con que la obligación recaía en el Vocal Ejecutivo Distrital y que por su no hacer de este último, se produjo la contrariedad en cuanto a la recepción de prestación de servicios por parte de la quejosa en el procedimiento administrativo de sanción.

 

Lo cierto es que en el cargo de Vocal Secretario Distrital recaía directamente el quehacer de realizar las altas y bajas del personal, por tanto, no puede alegar desconocimiento de cuestiones que son por el sabidas con motivo del cargo que el desconocimiento de ley no exime su cumplimiento.

 

Por lo anterior esta autoridad justiprecia todas las manifestaciones del ahora promovente que resultan insuficientes por un lado y por el otro no logran desvirtuar el hecho de que el C. Calzadilla Reyes debió evitar se efectuaran prestaciones de servicios de cualquier individuo que no se encontrara sustentada en la suscripción en tiempo y forma de un contrato de prestación de servicios, por tanto, sus argumentos relacionados con que toda la responsabilidad es del Vocal Ejecutivo Distrital, no logra acreditarlas con pruebas que resulten ser idóneas para ello, como se desprende de la instrumental pública de actuaciones formada con motivo del procedimiento administrativo de sanción número PA-JLE-DF/22/09.

 

Cabe señalar al respecto que aun en el supuesto no consentido de que pudiera demostrarse en autos que el Vocal Ejecutivo es responsable, esto no es una excluyente de responsabilidad si tomamos en cuenta que existe una norma expresa a través del manual que ya quedó transcrito, del que se desprende que el propio inculpado hoy recurrente, participa en el proceso de contratación con motivo del proceso electoral y por lo tanto se desprende su grado de culpabilidad al momento de permitir que una persona haya realizado las funciones de capacitación sin mediar el respectivo contrato y por que se gene el adeudo con la citada funcionaria.

 

A ese respecto, esta resolutora también considera las manifestaciones del C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes vertidas tanto en su contestación al inicio del procedimiento como en el escrito de Recurso de Inconformidad que ahora se revisa, atinentes a que: ...Sabedor yo desde el día dieciséis de mayo de la posición del Vocal Ejecutivo en el sentido de que no reconocía el adeudo del Instituto por los días de los que la  hoy quejosa reclamaba el pago como laborados...’ ...En relación con esta afirmación, y en general, reitero en todas y cada una de sus partes las argumentaciones contenidas en mi escrito de contestación al procedimiento administrativo, mismo que obra en autos. Tal como lo afirmé en mi escrito de contestación, en efecto tuve conocimiento de los hechos una vez ocurridos; mi deber es estar informando de lo que ocurre en mi área de trabajo...’ visibles a fojas 111 y 24 de los autos del procedimiento y del recurso de inconformidad, respectivamente; de las cuales se vislumbra que la actitud del hoy inconforme frente a la situación presentada en el asunto de la C. Hernández López, fue proactiva en un momento cuando intentó acercar a las partes para que se llegara a un acuerdo, pero en el otro permisiva y negligente, ya que al ser el responsable de las altas y de las bajas de los Capacitadores y Asistentes Electorales, debió haber efectuado en tiempo y forma los movimientos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades encomendadas a esa Junta Distrital Ejecutiva de la que es miembro.

 

Además de que se logra apreciar y robustece la determinación de esta revisora el hecho notorio a través del cual el recurrente admite que fue de su conocimiento que la C. Esther López Hernández, realizó actividades propias al puesto de Capacitador-Asistente Electoral en la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal desde el 12 de abril de 2009, a pesar de no haber firmado el contrato y tampoco se había efectuado la rescisión del contrato de prestación de servicios del C. Gerardo Martínez González, de lo que se aprecia que si era el directamente responsable de realizar el trámite de las altas y bajas del personal temporal contratado para proceso electoral, debió haber observado las disposiciones aplicables al caso, contenidas en forma específica en el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, impidiendo a cualquier ciudadano prestara servicios temporales para el Instituto, sin contratación previa, pues tal anomalía evidentemente provoca que exista impedimento para que se efectué pago de honorarios alguno a dicho personal eventual y pone en riesgo al Instituto, cuando si por algún motivo sufriera un accidente en el desempeño de sus funciones el capacitador asistente electoral ni siquiera estaría cubierto por el seguro, esto situándonos en un caso hipotético que demuestra los alcances que puede tener la negligencia del hoy recurrente.

 

En ese tenor, deviene acertado lo determinado por la resolutora del procedimiento administrativo de sanción en el sentido de que, en el expediente de dicho procedimiento no obra agregada constancia que logre acreditar que la C. María Esther Mondragón Guzmán haya informado al Lic. Mario Martínez González, sobre la veracidad de los datos solicitados, lo que hace evidente que éste no autorizó a la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica la rescisión del contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con el C. Martínez González; por tanto, no se acredita que haya existido por parte del Lic. Mario Martínez González autorización para realizar la contratación de la C. López Hernández, al haber solicitado la información del sistema ELEC2009 respecto a las notificaciones realizadas por el C. Gerardo Guillermo Martínez con la finalidad de determinar si era procedente la rescisión de su contrato.

 

Lo anterior, trae aparejada como consecuencia el impedimento del C. José Alfonso Gustavo Calzadilla  Reyes para permitir que la C. Hernández López prestara servicios eventuales en el mes de abril de 2009, cuando su ingreso como personal temporal no se había formalizado con la suscripción del contrato respectivo, debido a que para el 12 de abril de 2009 aún no se había rescindido el contrato del Capacitador-Asistente Electoral Gerardo Guillermo Martínez González; determinación que encuentra apoyo en el hecho de que de conformidad con el multicitado Manual de alta y baja de los funcionarios temporales correspondía realizarla el propio Vocal Secretario Distrital, es decir, el hoy quejoso; quien no observó ni hizo cumplir el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales para efectuar tanto la contratación de la C. Esther López Hernández como Capacitadora-Asistente Electoral como para que se recibieran los servicios de esta última en el 17 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

 

En ese tenor, tampoco le asiste razón al recurrente en relación a que: si el Vocal Ejecutivo Distrital ya tenía antecedentes debió rescindirle de inmediato el contrato a la C. Patricia Prats Maza, y se desprende también que en el acto de autorizar la rescisión de contrato de la Cae Prats, tácitamente, se autorizaba el alta de la C. López Hernández...’; La vocal del ramo mediante oficio de fecha de el 16 de abril, cuya copia fue recibida en la oficina del hoy acusado ésta el 17 del mismo mes a las 12:22 horas, solicitó al C. Mario Martínez González que se llevara a cabo el trámite correspondiente para la baja de Patricia Prats Maza y el alta de la C. Esther López Hernández, en el puesto de ‘Capacitador-Asistente Electoral, ambos movimientos para hacerse efectivos a partir del 13 de abril, es decir a partir de dos días antes de que la Capacitador-Asistente Electoral Esther López Hernández, de acuerdo con su propio relato, se presentara a realizar su trabajo de campo. Dicho oficio de movimientos de alta y baja, junto con los dos expedientes de quienes se daría de alta, fueron turnados por el hoy acusado a la Auxiliar de Enlace Administrativo para ingresarlos al SINOPE, de acuerdo con el procedimiento que el Manual establece…’, pues de tales aseveraciones se desprende de nueva cuenta un irregular actuar por parte del quejoso, porque admite que al Vocal Ejecutivo Distrital el día 16 de abril de 2009, le fue solicitado por parte de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, la baja de la C. Prats Maza y la alta de López Hernández, lo que debía realizarse con efectos retroactivos al 13 de abril de esa anualidad, cuando él mismo reconoce que López Hernández comenzó a prestar servicios en la Zore 2, desde fecha anterior, y que inclusive no se había dado el supuesto de la suscripción de contrato alguno con dicha persona, circunstancia que robustece su conducta contraria a las normas estatutarias y al Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.

 

Lo que encuentra apoyo en lo determinado por la resolutora en el procedimiento administrativo de sanción cuando señala que resulta falso el argumento del C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, en el sentido de que el Vocal Ejecutivo Marital no permitió la rescisión del contrato perteneciente a la C. Patricia Prats Maza, pues como se aprecia de las pruebas de cargo y de descargo que integran el expediente del procedimiento administrativo, el Lic. Mario Martínez fue notificado de las irregularidades de la Capacitadora-Asistente Electoral el 14 de abril de 2009, posteriormente se le solicitó la baja el 17 del mismo mes y año y, finalmente se rescindió el contrato el 18 de abril de 2009...; con las pruebas de descargo ofrecidas por el presunto infractor, se acredita que conocía perfectamente la situación irregular de la estadía en la Junta Distrital de la C. Esther López Hernández, ya que los oficios citados, mediante los cuales la C. María Esther Mondragón Guzmán comunicó al Vocal Ejecutivo de las anomalías en que incurrió la C. Patricia Prats Maza y solicitó la rescisión del contrato respectivo, fueron dirigidos también al presunto infractor.

 

En ese tenor, esta autoridad determina confirmar la resolución que se revisa una vez efectuado un análisis y estudio de la misma, por lo que se concluye que las manifestaciones esgrimidas por el quejoso son insuficientes para desvirtuar las imputaciones a él atribuidas en el procedimiento administrativo de sanción, por lo que, en igual sentido se confirman las imputaciones atribuidas al C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, reiterando que con su actuar que queplasmado en la parte considerativa de la resolución emitida por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en el procedimiento administrativo de sanción, relativas a la actualización de los supuestos normativos contemplados en el artículos 147, fracción VIl y 148 fracción XII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente, por tanto se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por el C. JOSÉ ALFONSO GUSTAVO CALZADILLA REYES, por las consideraciones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de esta resolución.

 

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 197 del Estatuto se confirma la resolución recurrida y en consecuencia se deja firme la sanción consistente en suspensión de seis días sin goce de sueldo impuesta al hoy recurrente.

 

TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196 del Estatuto del Servicio  Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, notifíquese personalmente al C. JOSÉ ALFONSO GUSTAVO CALZADILLA REYES, en el domicilio ubicado en Calle Plan Sexenal, manzana 92, lote 1, Colonia San Lorenzo la Cebada, Delegación Xochimilco, Código Postal 16018, en la Ciudad de México.

 

CUARTO.- Remítase copia de la presente al Presidente del Consejo General, a la Comisión del Servicio Profesional Electoral, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Director Ejecutivo de Administración, Contralor General, Directora Jurídica y Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, todos ellos del Instituto Federal Electoral.

 

QUINTO. Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

IX. Demanda Laboral. El diecinueve de febrero de dos mil diez, José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, presentó ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los trabajadores del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución anterior, en el que expuso lo siguiente:

 

 

c) AGRAVIOS QUE ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:

 

Primero:

 

La resolución que se impugna, me causa agravio y detrimento en mi esfera jurídica toda vez que ha sido pronunciada en franca contravención del marco legal de la materia, así, por principio, dicha resolución transgrede al artículo 14 Constitucional que en su parte conducente, a la letra ordena: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.

 

En el mismo sentido el artículo 362 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, textualmente ordena: Las autoridades competentes para conocer, substanciar y resolver el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que regula el presente Estatuto, respetarán las garantías de audiencia y legalidad’.

 

Por su parte, la autoridad responsable emitió la resolución que se recurre en franca contravención a las garantías de legalidad y de audiencia contenidas en el numeral transcrito ya que, de una simple lectura de autos se advierte que, la resolutora, simple y llanamente omitió realizar el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso. Esto es, de la simple lectura del considerando tercero visible a fojas 28 y 29 de la multicitada resolución, se desprende que la autoridad resolutora tiene por ofrecidas y admite las pruebas que el suscrito procuré en tal instancia y entre las cuales se encuentran dos pruebas documentales públicas referentes a un procedimiento administrativo. Se subraya que, a pesar de que la resolutora tiene por admitidas las pruebas citadas, jamás, en toda la extensión de la sentencia que se recurre, desde los resultandos, considerandos y resolutivos de la misma, jamás se pronuncia acerca del estudio que hace de tales pruebas y por ende, jamás aclara si las tomó en cuenta, ni qué valor le dio a las diversas pruebas, en fin, jamás señala cuál es la valoración que da a cada prueba, ni en qué manera tales pruebas influyeron para dictar la sentencia en determinado sentido, en fin, que la autoridad resolutora por principio señala que admite diversas pruebas, entre ellas dos documentales públicas pero jamás hace una sola mención acerca del estudio y valoración de las mismas, de ninguna de esta pruebas ni de las circunstancias en que determinada prueba, específicamente las documentales públicas que son pruebas de pleno derecho le llevaron a dictar tal resolución. Amén de lo anterior, se hace un especial llamado de atención sobre la circunstancia de que, las señaladas documentales públicas se refieren a un diverso procedimiento administrativo que se substanció ante el mismo Instituto Federal Electoral y que el citado procedimiento administrativo fue directamente relacionado con el procedimiento en que el suscrito me encuentro pues se trata de los mismos hechos que dieron origen a ambos procedimientos administrativos. De lo anterior que resulta perfectamente comprobable de una simple lectura de autos, se desprende que la autoridad resolutora actuó ad livitum y resolvió motu propicio ignorando por completo los principios más elementales del proceso, violentó el marco legal y constitucional directamente contra las garantías de legalidad y de audiencia ya transcritas en perjuicio de la esfera jurídica del suscrito.

 

Resultan aplicables al presente negocio las siguientes tesis Jurisprudenciales:

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN. (Se transcribe)

 

Segundo:

 

Me causa agravio en mi esfera jurídica la sentencia que se recurre, toda vez que la misma violenta el marco legal aplicable en perjuicio del suscrito, es decir, el artículo 16 Constitucional, en su parte conducente, textualmente ordena: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’.

 

En el mismo sentido el artículo 362 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, textualmente ordena: Las autoridades competentes para conocer, substanciar y resolver el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que regula el presente Estatuto, respetarán las garantías de audiencia y legalidad’.

 

Por su parte, la autoridad responsable emitió su resolución, en lo substancial, en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, por las consideraciones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de esta resolución’.

 

En estos términos, y toda vez que los fundamentos y motivos que llevaron a la responsable a dictar tal resolución se encuentran en el considerando cuarto, como la misma autoridad responsable lo indica, resulta indispensable atender el texto de tal considerando para poder entender el resolutivo transcrito. Así, en su parte conducente el considerando citado textualmente señala:

 

[...] Respecto al capítulo de agravios que el recurrente ordena con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, y que esta autoridad analiza de forma conjunta por guardar relación estrecha los argumentos y manifestaciones esgrimidos.[...]’ (visible a foja 30 de la sentencia que se impugna).

 

Es el caso que, este resolutivo, específicamente por el texto del considerando señalado coloca al suscrito en total estado de indefensión atentando contra mis garantías de legalidad y debido proceso. Esto es así toda vez que el señalado considerando cuarto, que debe contener el fundamento y motivación del resolutivo correspondiente, y que obra a fojas 29 a 36 de la resolución que se impugna resulta por completo obscuro e impreciso pues jamás aborda la resolutora el estudio de todos y cada uno de los agravios expuestos en el diverso recurso de inconformidad. Lo anterior resulta perfectamente visible de una simple lectura de la misma resolución en el cuerpo del considerando multicitado, y en el cual, la autoridad resolutora se limita a elaborar solo un aparente estudio de los agravios y medios de convicción a su alcance, a pesar de lo cual, ese supuesto estudio es en su totalidad sumamente vago e impreciso con lo cual coloca al suscrito en total estado de indefensión. Lo anterior es más que evidente de la simple lectura de autos toda vez que, mientras que el suscrito expuse mis agravios perfectamente numerados por separado en el multicitado recurso, la autoridad resolutora se abstuvo de realizar el debido estudio de los agravios al resolver en su instancia y eludió realizar el correspondiente y obligatorio estudio con solo decir que los ‘analiza de manera conjunta’, y efectivamente, en un solo considerando, en una extensión de unas cuantas cuartillas y de manera completamente atropellada desarrolla una serie de deducciones que, por principio jamás se refieren específicamente al agravio primero, ni al segundo ni al tercero, en fin, solo es una serie de deducciones que desarrolló la responsable supuestamente intentando abordar todos los agravios de manera tan general que jamás abordó el estudio de un solo agravio en concreto. Esto es más que notorio al leer los autos del juicio, pues como ya lo expuse, la responsable solo emite una serie de conjeturas con las cuales pretende zanjar el debido estudio legal y la correspondiente resolución. Así, al abstenerse la autoridad resolutora de realizar el estudio debido de la litis de su competencia, la sentencia que ahora se impugna deviene necesariamente ajena a la materia del recurso que resolvió la autoridad resolutora pues no resuelve específicamente respecto de todos y cada uno de los puntos controvertidos, incluso, no realiza el estudio de un solo agravio en concreto, con lo cual, al resultar ser demasiado vaga su exposición de motivos y fundamentos, por principio me imposibilita de siquiera intentar defender un agravio en concreto pues al resolver todos conjuntamente y de manera tan atropellada e incongruente además de colocarme en estado de indefensión atenta directamente contra el marco legal de la materia y contra las garantías de debido proceso y de legalidad ya transcritas en perjuicio del quejoso.

 

Resultan aplicables al presente negocio las siguientes jurisprudencias:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. (Se transcribe)

 

Tercero:

 

Me causa agravio la omisión que tuvo la autoridad resolutora del recurso de inconformidad del actor toda vez que de una simple lectura de la prueba superveniente que ofrecí y me fue aceptada se desprende que el Vocal Ejecutivo resultó ser él protagonista de una trama orquestada por el mismo para posteriormente inculpar al suscrito y a la Vocal de Capacitación de la misma Junta Distrital, a grandes rasgos cito algunos de los razonamientos de la autoridad que resolvió absolutoriamente en el procedimiento N° PA-JLE-DF/21/09 a través del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica Mtro. Hugo Alejandro Concha Cantú, en fecha 19 de noviembre de 2002 (lo subrayado es mío).

 

La autoridad en comento argumenta en la foja 7 textualmente:

 

Quedando de manifiesto que lo señalado por el Vocal Ejecutivo, en el sentido de que al día 13 de abril la profesora María Esther Mondragón Guzmán no le había informado o dado respuesta a lo solicitado en su correo de fecha 10 de abril, no sucedió como él indica, ya que de sus propias declaraciones se concluye que sí fueron atendidos los requerimientos (...)’

Argumento que demuestra la incongruencia del Vocal Ejecutivo C. Mario Martínez entre lo que instruye, lo que hace y lo que declara; de la misma forma, a foja 8 se encuentra otro razonamiento por parte de la autoridad resolutora en el que textualmente dice: Queda de manifiesto que el Vocal Ejecutivo dejó pasar 20 días (desde el 11 de abril hasta el 1 de mayo) para darse cuenta de que sí había sido necesario rescindirle el contrato al C. Gerardo Guillermo Martínez González desde la fecha en que lo planteo la Vocal del ramo, fortaleciendo además con sus mismas declaraciones lo dicho por la Profra. María Esther Mondragón Guzmán, en el sentido de que se tenía que rescindir el contrato del CAE antes mencionado, principalmente por el resultado cuantitativo que ya era de su conocimiento y que ella le había informado: 98 ciudadanos capacitados al día 10 de abril y no obstante con todos los elementos que le aportó al C. Mario Martínez, se opuso rotundamente, y sí, finalmente después de 20 días, resolvió el problema: percatándose que existía un rezago (sic) importante por parte del cae C. Gerardo Guillermo Martínez González (...) razonamiento que deja en claro que las instrucciones del Vocal Ejecutivo, específicamente en el asunto que nos ocupa, fueron inapropiadas y de alguna forma retrasaron los trabajos de campo, contrario sensu a lo que se requiere de un funcionario del nivel ejecutivo para un proceso electoral porque al tener conocimiento de un CAE incumplido ordenó a la Vocal de Capacitación que se incorporara la Lic. Esther López, y posteriormente al suscrito le ordena que haga caso omiso así como que no se realizara la sustitución en el SINOPE, porque decide, como él mismo confiesa, darle una oportunidad al CAE para posteriormente luego de 20 días percatarse de lo que en reiteradas ocasiones se le había informado y de hecho ya se habían tomado las medidas pertinentes, es decir el Vocal Ejecutivo generó un conflicto que nos ha ocupado a dos vocales y distintas autoridades.

En este orden de ideas, en la resolución absolutoria también se argumenta un razonamiento lógico que prueba el actuar doloso del Vocal Ejecutivo, y que a la letra dice a foja 9.

(...) indica a esta autoridad que la coordinación y ejecución de las actividades de capacitación no fueron realizadas con la intensidad, el cuidado y esmero que requerían por parte del Vocal Ejecutivo, contrario a lo que éste afirma, toda vez que la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica le informó al Vocal Ejecutivo del retraso real que el C. Gerardo Guillermo Martínez González tenía, y éste prefirió que continuara, dándole otra oportunidad coincidiendo con el hecho de que al no rescindirle el contrato, la Profra. María Esther Mondragón Guzmán, elaboró el oficio VCEYEC/136/09 de fecha 13 de abril (...)’. En este tercer argumento citado se evidencia una vez más la intención del Vocal Ejecutivo de difamar a un subordinado, y la autoridad resolutora observa que es ‘contrario a lo que éste afirma’ (el Vocal Ejecutivo), por lo que la autoridad observó múltiples veces la falta de veracidad en lo argumentado y afirmado por el Vocal Ejecutivo C. Mario Martínez González.

 

Si bien es cierto a fojas 9 y 10 la autoridad citada deja en claro que es evidente que alguien diverso a la Vocal de Capacitación realizó una enmendadura de una fecha en un oficio y una instrucción para Isabel favor de tramitar altas y bajas (...)’ en una fecha posterior, el suscrito bajo protesta de decir verdad aseveró que dicha instrucción fue escrita por mi puño y letra, asentada dicha instrucción para la C. Isabel Sánchez Martínez quien se desempeña como Auxiliar de enlace administrativo y a quien la normatividad le confiere la atribución de dar de alta a los CAE's, siendo la operadora del SINOPE, le entregué el oficio en comento con la leyenda, pero con la fecha original, es decir, sin ninguna enmendadura, de lo contrario el suscrito hubiese solicitado que se realizara un nuevo oficio sin enmendadura, así mismo lo relaté en el recurso de inconformidad, por lo que solo existen dos personas que pudieron enmendar la fecha del oficio: el vocal ejecutivo o la C. Isabel Sánchez Martínez por instrucciones del Vocal Ejecutivo, lo cual confirma que el Vocal Ejecutivo en comento maquinó un plan para fincar responsabilidades, incurriendo incluso en la alteración de documentos y la autoridad que resolvió absolutoriamente a favor de la Vocal de Capacitación tuvo a bien encontrar algunos de estos argumentos faltos de verdad pero sólo se limitó a enunciarlas y a considerarlos para absolver de la responsabilidad que dolosamente y con diversas animadversiones el Vocal Ejecutivo intentó atribuirle a la citada Vocal.

 

Así mismo a foja 10 la autoridad que absolvió cita (...) en virtud de que si el C. Mario Martínez González no hubiere autorizado el procedimiento de alta de la C. Esther López Hernández, ésta no se hubiere realizado’ lo que confirma que desde el día 11 de Mayo de 2009 el Vocal Ejecutivo autorizó el ingreso laboral a la institución de la Lic. Esther López Hernández, y que contrario a los intereses del Proceso Electoral, el funcionario Vocal Ejecutivo, como lo redacta la autoridad que absolvió el Vocal Ejecutivo le iba a informar de la rescisión de su contrato por la baja productividad. Sin embargo, después de platicar con el Vocal Ejecutivo, éste decide que el C. Guillermo Martínez González continuara trabajando’ argumento que me favorece como los anteriormente citados, toda vez que el Vocal Ejecutivo en primer término acepta el ingreso de una persona a laborar y posteriormente me comunica que ha cambiado de opinión y me indica que él se hará cargo del asunto y la instrucción a la C. Isabel Sánchez (operadora del SINOPE), lo que para él significó, darle una oportunidad de 20 días más en la institución, dar instrucciones contrapuestas a dos subordinados, alterar documentación y general el conflicto que nos ocupa.

 

Cuarto:

 

Me causa agravio la sentencia que se recurre toda vez que dicha resolución resulta por completo contraria al marco legal de la materia en el siguiente sentido.

 

El presente negocio resulta de un procedimiento por completo viciado y que por lógica consecuencia la resolución que recayó desde el mismo juicio de origen está viciado, así como la posterior resolución que recayó al recurso. Esto es así toda vez que, la primera notificación que recibí sobre este procedimiento fue realizada fuera de horas hábiles, situación que hice del conocimiento de la autoridad instructora y que no realizó el debido estudio. Posterior a esto, al admitir el recurso, la autoridad revisora debió de analizar la cuestión de nulidad de manera oficiosa por ser cuestión de orden público, y toda vez que se encuentran contenidas en la misma ley artículos en sentidos contrarios, cuestión que por completo ignoró y omitió esta autoridad.

 

En este mismo sentido, desde el juicio de origen se explicó que se actualizaba una falta de legitimación pasiva pues los hechos y la denuncia que inició el procedimiento no fue en mi contra sino que, específicamente la denunciante señaló a alguien por completo ajeno al suscrito. Esta misma situación, la cuestión de falta de legalidad debió ser objeto de estudio de oficio por la revisora y por competo ignoró y omitió tal estudio.

 

Todo lo anterior resulta fácilmente apreciable de una simple lectura de autos.

 

En estos términos, resulta que, la sentencia que se impugna es a resultas de un procedimiento por completo viciado, causa por la cual se interpuso el recurso respectivo, sin embargo, la revisora jamás abordó el estudio de tales situaciones son lo que subsana las ilegalidades cometidas desde el inicio del procedimiento y colocando al suscrito en total estado de indefensión al quebrantar todo el marco legal aplicable en perjuicio del suscrito.

 

Quinto:

 

Finalmente me causa agravio la omisión por parte de las autoridades que hasta el momento se ha realizado desde el auto de radicación y de inicio de procedimiento administrativo, así como en las resoluciones que se han dictado dentro de los procedimientos N°. PA-JL-DF/21/09 y N°. PA-JL-DF/22/09, al tener conocimiento por parte de una denuncia que presentó la Lic. Esther López Hernández contra el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva por su comportamiento falto de respeto, de ética, de valores, misógino y disociado; así como la denuncia expresa en la contestación de hechos que realizó la Vocal de Capacitación María Esther Mondragón Guzmán en su escrito de contestación a los hechos al procedimiento administrativo N°. PA-JL-DF/21/09 en el que denuncia como ha sido víctima por el Vocal Ejecutivo de discriminación en público, de tratos agresivos, faltos de respeto y cortesía; de la confesión de hechos que el que suscribe realizó en la contestación a los hechos al procedimiento administrativo N° PA-JL-DF/22/09 referente al trato inadecuado, autoritario, déspota y enfermizo por parte del Vocal Ejecutivo C. Mario Martínez que hemos recibido. Me causa agravio, toda vez que la autoridad que tiene conocimiento de un comportamiento que contraviene lo dispuesto por la normatividad electoral debe iniciar un procedimiento administrativo y emitir una resolución conforme a derecho según lo ordenado por lo dispuesto en los artículo 236, 244, 249, 250, 251, 252 y 253 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral sin observar lo establecido en el artículo 351 fr. II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que el Vocal Ejecutivo C. Mario Martínez González en todo momento actúa en contravención con lo dispuesto en los artículos 444 Fr. II, III, IV, XII, XVIII, XXI y 445 Fr. XI. En relación con el documento alterado que menciono en el capítulo de hechos), XXIV, XXV, XXVI, XXVll, XXVIII, XXIX, XXX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como también lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, encuadrando perfectamente la conducta del Vocal Ejecutivo en las fracciones II y III del artículo 47 de la propia Ley Federal del Trabajo; así mismo contraviniendo lo ordenado en el Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 31 de julio de 2002. Aquí pongo énfasis en el agravio que me causa toda vez que por la omisión por parte de las autoridades, comenzando por la instructora a través del Lic. Josué Cervantes Martínez, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, luego las dos autoridades que resolvieron los procedimientos administrativos N° PA-JL-DF/21/09 y N° PA-JL-DF/22/09 a través del Director Ejecutivo Dr. Rafael Martínez Puón y la autoridad que resolvió el Recurso de Inconformidad RI/SPE/013/2009 presentado por el suscrito, a través del Secretario Ejecutivo del IFE Lic. Edmundo Jacobo Molina, toda vez que las autoridades mencionadas han tenido conocimiento de las conductas realizadas por el Vocal Ejecutivo C. Mario Martínez González prohibidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en la Ley Federal del Trabajo y en el Código de Ética, aparte sancionadas por la Comisión de Derechos Humanos y sin embargo han pasado por alto estas conductas y han omitido actuar conforme a derecho. Me causa agravio toda vez que las citadas autoridades han tenido en sus manos TRES escritos denunciando al Vocal Ejecutivo, signados por TRES personas distintas y la omisión se traduce en que el Vocal Ejecutivo impune sigue teniendo diariamente ese comportamiento inapropiado en la 17 Junta Distrital Ejecutiva, creando así un medio ambiente hostil y complicado en una institución en la que dentro de sus funciones se promueven los valores de la democracia, como lo es el respeto, el diálogo, la tolerancia, etc. Ahora bien, si se realiza un estudio minucioso de los autos del asunto que nos ocupa, se encuentra en mi contestación al procedimiento el precedente de que el Vocal Ejecutivo, anteriormente trató de fincarme una responsabilidad improcedente, inclusive intentó dañar mi patrimonio solicitando que el suscrito devolviera los gastos que se llevaron a cabo por concepto de la gasolina utilizada en la Junta Distrital; de la misma manera dolosa intentó perjudicar a la Vocal de Capacitación de la Junta misma mediante otro inoficioso procedimiento administrativo en su contra, resolviendo el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica de manera absolutoria, toda vez que resultaron falsas sus aseveraciones del multicitado Vocal Ejecutivo, por esta razón me causa agravio el que no se proceda conforme a derecho, porque evidentemente el Vocal Ejecutivo utiliza el tiempo y los recursos de la Junta Distrital 17 así como el tiempo y recurso de autoridades competentes para tratar de cumplir las amenazas que nos ha conferido. Reitero el agravio que me causa porque el Vocal Ejecutivo sigue amenazándonos con argumentos como que nos está conformando un expediente para iniciar otro procedimiento en el que el gane, por lo que de ninguna manera es grato, ético y profesional el trato que recibe el suscrito y las compañeras vocales de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el DF.

 

d) CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA

 

Bajo protesta de decir verdad, y para dar claridad al presente juicio, expongo una breve descripción de los hechos que son antecedentes directos de la presente demanda en la que se emitió la resolución que se impugna:

 

HECHOS

 

1. Desde octubre de 2007 que el actor ingresó a trabajar a la 17 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el DF como Vocal Secretario de la misma me percaté de la conducta arbitraria, falta de cordialidad, de respeto y con tintes claramente visibles de autoritarismo por parte del Vocal Ejecutivo, por lo que personalmente me ha sido menos grato laborar con un coordinador que manifiesta cambios de humor y de decisión, y que conflictua la labor en equipo. El que suscribe en todo momento me he conducido con rectitud y legalidad siempre conforme a los principios rectores de nuestra institución, dentro de las funciones que me han sido conferidas por los ordenamientos de la materia electoral, laboral y el Código de ética.

 

2. En fecha once de abril de dos mil nueve, en el inmueble de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el DF estando presentes el que suscribe, el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital C. Mario Martínez González, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la misma Junta Distrital Lic. María Esther Mondragón Guzmán, nos presentó a la Lic. Esther López Hernández, como la persona que, por instrucciones del Vocal Ejecutivo entraría a laborar ese mismo día en sustitución del CAE Gerardo Guillermo Martínez González, por lo que el suscrito, por la fecha en que se realizaría la sustitución y de acuerdo en lo dispuesto por el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, asentí y comenté que por la fecha en que se realizaría la sustitución podríamos optar por un pago extraordinario, es decir, un pago retroactivo que los Lineamientos para el pago de la Nómina emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración permite siempre y cuando el pago retroactivo no abarque más de una quincena de retroactividad, de tal manera que si el vocal ejecutivo me hubiera permitido dar de alta a la Lic. Esther López Hernández desde el once de abril de 2009, los días restantes de la quincena, es decir del 11 al 15 de abril se le habrían podido pagar retroactivamente; sin embargo momentos más tarde el Vocal Ejecutivo ingresó en mi oficina el Vocal Ejecutivo C. Mario Martínez y estando presente únicamente la Vocal de Organización Electoral Mtra. Susana Flores Hernández me ordenó no que hiciera caso omiso de lo que habíamos hablado momentos antes con la Vocal de Capacitación y con la Lic. Esther López Hernández, que no diera instrucciones para realizar cambios en el SINOPE porque él había decidido darle una oportunidad al C. Gerardo Guillermo Martínez González.

 

Por lo que el suscrito acaté lo ordenado por mi superior jerárquico, sin saber que lo que a mí me estaba ordenando no se lo expuso a la Vocal de Capacitación Electoral ni a la Lic. Esther López Hernández, generando de esta forma una disonancia entre lo que se acordó entre los tres vocales, una supervisora y la Lic. Esther López Hernández y lo que a mí me argumentó, por lo que el suscrito quedó en un entendido distinto, y acatando una orden del Vocal Ejecutivo y conforme a la normatividad citada en ningún momento actué en contravención con alguna disposición que nos rige como miembros del Servicio Profesional Electoral. El problema surgió a razón de que el Vocal Ejecutivo en ningún momento se dirigió con la Vocal de Capacitación o con la supervisora ni con la Lic. Esther López Hernández para comunicarles que se había retractado en sus indicaciones y él mismo por convicción propia, y a sabiendas del bajo rendimiento del C. Gerardo Guillermo Martínez González había decidido darle una oportunidad para que siguiera laborando como CAE, por lo que la Vocal de Capacitación, la Supervisora y la Lic. Esther López ejecutaron sus primeras instrucciones y ésta última comenzó sus labores como CAE.

 

3. Fue hasta siete días posteriores a la instrucción que el suscrito recibió por parte del Vocal Ejecutivo que nuevamente se dirigió a mi oficina y me instruyó para que elaborara el contrato respectivo de fecha 19 de abril al 15 de mayo de 2009 para contratar a la Lic. Esther López Hernández como CAE y darla de alta en el SINOPE en sustitución de la C. Patricia Prats, como lo redacto en mi contestación al procedimiento administrativo, en el cual especifico cómo es que el mismo Vocal Ejecutivo se resistía a dar de baja a la C. Patricia Prats aun con argumentos convincentes de la Vocal de Capacitación y de la Supervisora correspondiente; actuando el suscrito en todo momento conforme a la normatividad establecida y dentro de las funciones que me competen. En este orden de ideas, resultó que la Lic. Esther López Hernández laboró los días comprendidos entre el 12 de abril de 2009 al 18 del mismo mes sin recibir la remuneración económica a que tiene derecho, por lo que se presentó en la oficina del suscrito en fecha 15 de mayo de 2009 y argumentando lo sucedido reclamó el pago de los días laborados, por lo que el suscrito, como lo narro en mi escrito de contestación, me comprometí con la Lic. Esther López Hernández y le dije que hablaría con el Vocal Ejecutivo para solucionar esa situación, el día 16 de mayo hablé con el Vocal Ejecutivo y destaqué la conveniencia de convocar de inmediato a los vocales a una reunión de junta tal como lo establecen los mecanismos de coordinación aprobados por el Consejo General, e informar al Consejo Distrital del caso y solicitar el apoyo de este órgano colegiado, toda vez que el Consejo es la instancia facultada que ya había autorizado su nombramiento de la quejosa desde el ocho de mayo y es el órgano que supervisa a la Junta; disponíamos de recursos autorizados suficientes para soportar el pago pues el monto de éste rondaba los mil quinientos pesos; con el apoyo de la junta y del Consejo podríamos acudir ante las instancias locales y centrales para tramitar su pago retroactivo, o analizar alguna otra posibilidad normativa que las propias autoridades superiores nos pudieran sugerir; el caso era no romper el diálogo y la comunicación con la quejosa, darle solución al conflicto generado propiamente por el Vocal Ejecutivo. Sin embargo, el Vocal Ejecutivo, inmediatamente negó alguna opción o posibilidad que resolviera la situación generada por el mismo, y en un tono de burla me dijo que si tanto me preocupara que le pagara yo o la Vocal de Capacitación de nuestro bolsillo, por lo que al informarle a la Lic. Esther López Hernández me informó que entonces iba a considerar si trabajaba o renunciaba y que en el caso de que no le resolviéramos la situación en comento renunciaría y se iría a los tribunales, finalmente estaba en su derecho, por lo que en los días posteriores traté de conminar al Vocal Ejecutivo siempre obteniendo negativas por parte de él, lo que nos dejó en claro que todo fue un plan estructurado del mismo Vocal Ejecutivo para generar un conflicto, deslindándose artificiosamente él mismo de la responsabilidad y procediendo a inculpar dolosamente a la Vocal de Capacitación y al que suscribe. Por lo que en este acto, una vez más niego que el suscrito haya intentado simular algún acto jurídico como lo imputa el Vocal Ejecutivo en mi contra, y niego que el suscrito haya intentado dar una solución contraria a derecho como lo dice la Lic. Esther López toda vez que ella fue quien decidió poner la enmendadura en la renuncia y el suscrito le solicitó que la realizara de nuevo para que no llevara tachaduras o enmendaduras, y fue por iniciativa de ella que decidió renunciar con esa fecha, como lo demuestran los autos del expediente N° PA-JL-DF/21/09 que ofrecí como prueba superviniente.

 

4. En fecha veintidós de mayo de dos mil nueve la Lic. Esther López Hernández, quien laboró como Capacitadora-Asistente Electoral en el proceso electoral inmediato anterior presentó ante la Junta Local Ejecutiva un escrito dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el D.F. Lic. Josué Cervantes signado por ella misma, denunciando ciertas irregularidades y malos tratos por parte únicamente del Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva C. Mario Martínez González. En el citado escrito la Lic. Esther López denuncia al Vocal Ejecutivo y textualmente argumenta: Lo que sí fue para mí muy notorio la forma despectiva y prepotente con que el Lic. Mario Martínez González trata a la maestra Ma. Esther Mondragón obstruyendo y contradiciendo sus indicaciones, dando unas órdenes opuestas a las que recibimos por parte de la maestra, nosotros únicamente recibimos órdenes por lo cual el trabajo que debe ser en equipo no se ve reflejado ya que el Lic. Mario nos pone en contra de la maestra diciendo que es una persona que no sabe que es ignorante y que no se le haga caso, lo dice en forma publica (sic) y lo que trabajan ahí se han percatado de ese trato misógino y de muy mal gusto, yo como mujer me solidarizó (sic) con la maestra para que no sea ultrajada en sus derechos laborales y humanos. Pido su pronta intervención para solucionar todos estos conflictos, ya que la institución del IFE Esta en entredicho por este comportamiento.’

 

5. En fecha primero de septiembre de dos mil nueve la autoridad instructora solicitó al Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva un informe pormenorizado de hechos sobre las irregularidades y malos tratos que le imputaba directamente la denuncia de la Lic. Esther López Hernández por medio del oficio VE-JLE/1679/09.

 

6. En fecha dos de septiembre del año dos mil nueve el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva entrega un informe pormenorizado N° VE-17/0754/09, obscuro, habilidoso, amañado y artificioso, el cual a todas luces resultaba inverosímil para disipar dudas o bien desvirtuar las imputaciones directas que le hicieron en la denuncia de hechos, y que únicamente intenta deslindarse de responsabilidades atribuyéndoselas al que suscribe y a la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

7. En fecha dos de septiembre del año dos mil nueve la autoridad instructora acordó el inicio del procedimiento administrativo incoado en mi contra, con base en la denuncia de hechos de la Lic. Esther López Hernández que inculpa al Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva y en el informe pormenorizado del Vocal Ejecutivo de la misma Junta Distrital Ejecutiva. La autoridad administrativa, acordó iniciar dos procedimientos administrativos, uno en contra del que suscribe número de expediente PA-JLE-DF/22/2009 y otro en contra de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica María Esther Mondragón número de expediente PA-JLE-DF/21/09, omitiendo iniciar el procedimiento para el denunciado Vocal Ejecutivo C. Mario Martínez González, quien originó las irregularidades y es autor de los malos tratos que denunció la Lic. Esther López Hernández. Por lo que es en esa fecha en la que la autoridad incurrió en una falta de legitimación pasiva toda vez que al ser denunciado un miembro del Servicio Profesional Electoral, debió iniciar el procedimiento administrativo contra éste, sin embargo lo omitió y lo inició contra dos miembros del Servicio Profesional que señaló el denunciado. Cabe mencionar que en el análisis de los elementos objetivos, en el número 4 de los Elementos Objetivos del auto de radicación y de inicio de procedimiento administrativo, de la autoridad instructora precisó "no aceptó el Vocal Ejecutivo por ir contra la normatividad y en virtud de que en ningún momento autorizó la contratación de la Sra. Esther López Hernández..." argumento que emite fundándose exclusivamente en el dicho del Vocal Ejecutivo, es decir, del denunciado en primera instancia.

 

8. En fecha tres de septiembre del dos mil nueve a las veinte hrs. como consta en el oficio de notificación que obra en autos me fue notificado el inicio del procedimiento administrativo en mi contra, motivado por la denuncia de la Lic. Esther López Hernández en contra del Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva y el informe pormenorizado de éste último. Notificación que conforme a derecho, fundamentado en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en esa fecha vigente y con fundamento en el artículo 357 de la Reforma integral al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, hoy vigente, resulta nula.

 

9. En fecha cinco de octubre de dos mil nueve, solicité que fuera declarada nula la notificación del auto de radicación y del inicio del procedimiento administrativo en mi contra, por contravenir lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no obstante ad cautelan presenté mi contestación a los hechos, alegatos y ofrecí pruebas en mi favor.

 

10. En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve la autoridad resolutora, a través del Director Ejecutivo Dr. Rafael Martínez Puón resolvió el procedimiento del que suscribe en sentido contrario al suscrito.

 

11. La resolución del procedimiento iniciado contra la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica fue de carácter absolutorio, resuelta con base, entre otras, en dos pruebas testimoniales que la Vocal de Capacitación Electoral ofreció, se admitieron y desahogaron conforme a derecho por las absolventes C. Erika del Villar Aguilar quien funge como secretaria adscrita a la 17 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el DF y la C. Julia Manuel López quien fungía como Supervisora en la misma junta, testimonios que señalaron la responsabilidad plena del Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva y que se encuentran contenidos en las fojas 12 a 15 de la resolución en comento.

 

12. En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve haciendo uso de mi derecho conferido en el artículo 189 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en esa fecha vigente, presenté mi recurso de inconformidad contra la sentencia emitida por la autoridad en comento toda vez que me causaba agravios, mismos que puntualicé, fundé y motivé.

 

En el citado recurso ofrecí la prueba documental pública superveniente la resolución al procedimiento administrativo N° PA-JLE-DF/21/09 en contra de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el DF con fecha 19 de noviembre de 2009, con la intención de probar que el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital C. Mario Martínez González autorizó la contratación de la CAE Lic. Esther López Hernández, así como la baja de los CAE'S C. Gerardo Guillermo Martínez González y Patricia Prats, y que en todo momento el Vocal Ejecutivo distrital tuvo conocimiento de tal situación, otorgando su aprobación, lo que acredita su plena responsabilidad en el asunto que nos ocupa y por lo tanto los hechos que al suscrito se le imputaban quedan con esta acreditación insubsistentes.

 

De la misma manera ofrecí como prueba instrumental de actuaciones todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, correspondiente al expediente N° PA-JLE-DF/21/09, con motivo del procedimiento administrativo en contra de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del IFE, dentro del cual se encuentran las dos pruebas testimoniales a los que hice referencia en el punto 8 del presente capítulo de hechos.

 

13. En fecha veintiocho de enero de dos mil diez fui notificado de la resolución emitida por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que resolvió en el siguiente sentido:

 

PRIMERO: Se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, por las consideraciones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de esta resolución.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 197 del Estatuto se confirma la resolución recurrida y en consecuencia se deja firme la sanción consistente en la suspensión de seis días sin goce de sueldo impuesta al hoy recurrente"

 

14. Por lo que es de entenderse que la autoridad resolutora omitió realizar el estudio de fondo y así mismo omitió el estudio de las pruebas supervenientes que el suscrito ofreció, toda vez que de ser así la sentencia habría resuelto en sentido contrario. El considerando IV de la resolución en comento en ningún momento menciona algo relacionado con las pruebas supervenientes que ofrecí y que me fueron aceptadas.

 

15. En la resolución dictada en el Recurso de Inconformidad N° RI/SPE/013/2009, de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, emitida por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se evidencia que existe una total omisión del análisis de las pruebas ofrecidas en el mismo recurso, toda vez que de las mismas se desprende que existen 5 imputaciones en contra del Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el DF como lo son: la de la Lic. Esther López Hernández en su escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, de la Vocal de Capacitación Electoral María Esther Mondragón Guzmán en su contestación al procedimiento administrativo PA-JLE-DF/21/09 incoado en su contra, de la C. Erika del Villar en las posiciones números 1 a 23 que obran en fojas 12,13 y 14 de la resolución al procedimiento administrativo PA-JLE-DF/21/09, posiciones que absolvió para desahogar la prueba testimonial ofrecida dentro del procedimiento administrativo en comento; de la C. Julia Manuel en las posiciones números 1 a 16 que obran en fojas 14 y 15 de la resolución al procedimiento administrativo PA-JLE-DF/21/09 que absolvió para desahogar la prueba testimonial dentro del citado procedimiento administrativo; y la imputación del que ahora suscribe en su escrito de contestación al procedimiento administrativo PA/JLE/DF/22/2009 y en el recurso de inconformidad presentado en fecha 9 de diciembre de dos mil nueve. Independientemente de los argumentos de la misma autoridad resolutora que tuvo a bien conceder en la resolución dentro del procedimiento PA-JLE-DF/21/09.

...

 

X. Remisión a Sala Regional. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral determinó remitir la documentación citada a esta Sala Regional, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XI. Turno. Por acuerdo de veintidós de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión del presente medio de impugnación a la ponencia a su cargo para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/15/10 de esa misma fecha.

XII. Radicación y admisión. El veinticuatro de febrero próximo anterior, el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el que radicó en su ponencia el juicio que nos ocupa; en tanto que el veintiséis de febrero siguiente, lo admitió a trámite y tuvo como demandado al Instituto Federal Electoral a quien se ordenó su emplazamiento, diligencia que fue llevada a cabo la misma fecha.

 

XIII. Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido el doce de marzo del presente año en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de Luis Alberto Hernández Moreno y Myrna Georgina García Cuevas, dieron contestación a la demanda para lo cual opuso las excepciones y defensas que a su interés convino, en los siguientes términos:

 

POR LO QUE HACE ‘AL ACTO QUE DICE IMPUGNAR EL ACTOR’, SE CONTESTA:

 

Es cierta la emisión de la resolución el día 27 de enero de 2010, dictada en el Recurso de Inconformidad Número RI/SPE/013/2009 por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario Ejecutivo del organismo electoral demandado.

 

Por otro lado, respecto a lo que asevera Calzadilla Reyes en relación a que ... se impugna la omisión de las autoridades del IFE al tener conocimiento de diversas faltas por parte del Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el DF el C. Mario Martínez González, y no actuar conforme a derecho" (SIC), la misma se niega por ser falsa, ya que de ningún modo puede asegurar que alguna autoridad del Instituto Federal Electoral se encuentre en omisión ante las faltas del Vocal Ejecutivo en el 17 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, puesto que si tiene alguna denuncia que efectuar en contra de Martínez González puede presentarla ante la autoridad instructora competente, quien en uso de sus atribuciones determinará el inicio o no de algún procedimiento administrativo de sanción en contra de dicho miembro del Servicio, no hacer que no es imputable a nuestro representado, aunado a ello, se resaltan dos cosas, por un lado, que la ‘pretendida omisión’, no es materia de la litis que en el presente juicio nos ocupa, por el otro, que sobre el actor recae la carga de probar lo que afirma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

EN ATENCIÓN A LOS AGRAVIOS QUE EL ACTOR DICE LE CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE IMPUGNA’, SE CONTESTA:

 

En relación al que sitúa como Primero el que medularmente lo hace consistir en que ...la resolución que se impugna...fue pronunciada en contravención al marco legal de la materia..., transgrede el artículo 14 Constitucional..., las garantías de legalidad y de audiencia...,la resolutora jamás se pronuncia acerca del estudio que hace de las documentales públicas referentes a un procedimiento administrativo...’, dichas aseveraciones son improcedentes e infundas puesto que en ningún modo se trasgredieron en perjuicio del C. Calzadilla Reyes sus garantías consagradas en el artículo 14 Constitucional, ya que del expediente del Recurso de Inconformidad como del de procedimiento administrativo PA-JLE-DF/22/09 se aprecia que se encuentran debidamente emitidas, apegadas a derecho y en ellas se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento contenidas primordialmente en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral entonces vigente.

 

Aunado a ello, se hace notar que José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes durante la secuela del procedimiento no logró desvirtuar las imputaciones que le fueron atribuidas por la autoridad instructora, señaladas en el auto de radicación de 2 de septiembre de 2009, notificado al quejoso el día siguiente, motivo por el cual procedió a dar contestación al mismo, a alegar a su favor y ofrecer las pruebas que estimó pertinentes, lo cual resultó insuficiente para desvirtuar el hecho de que haya incorporado irregularmente a la C. López Hernández como Capacitadora-Asistente Electoral en el 17 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, sin haber observado el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, autorizado mediante los Acuerdos Números CG465/2008 y CG576/2008, ambos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el primero de ellos, se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral 2008-2009 y sus respetivos anexos, y en el segundo, por el que se aprueban modificaciones a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2008-2009 y sus respectivos anexos. En el referido Manual, se señala de manera expresa que:

 

CAPITULO 3

3. CONTRATACIÓN

El periodo de contratación para SE será del 8 de febrero al 10 de julio de 2009 y para los CAE del 22 de febrero al 10 de julio de 2009.

De acuerdo a la proyección de 146,446 casillas a instalar el número aproximado de personal eventual a contratar será de 30,075; como SE 3,883 y como CAE de 26,192. Cifra que puede variar derivado de los trabajos de reseccionamiento que realiza la DERFE.

Cada SE tendrá a su cargo 9 CAE en zona urbana y 6 en zona no urbana y cada CAE estará a cargo de integrar 8 casillas en zona urbana y 4 en zona no urbana.

Un día después de ser aprobadas las listas de aspirantes a contratar por el Consejo Distrital (de SE el día 4 de febrero y de CAE el 19 de febrero de 2009), los vocales de capacitación electoral y educación cívica y de organización electoral deberán entregar copia de los expedientes del personal a contratar al Vocal Secretario, o en su caso, al enlace administrativo de cada distrito, para que se proceda a la captura de los datos correspondientes en el Sistema de Nómina de Personal Eventual (SINOPE) y se generen los contratos temporales.

Los contratos contarán con la firma digitalizada del Vocal Ejecutivo, del Vocal Secretario y del Coordinador Administrativo de la Junta Local.

Las renuncias, bajas o faltas de este personal eventual, deberán registrarse en el sistema ELEC2009, informarse de inmediato al Vocal Secretario para que se proceda a la actualización del SINOPE, y a los consejeros que presidan las comisiones de capacitación electoral y educación cívica y de organización electoral.

Por ningún motivo se podrán contratar parientes consanguíneos en línea directa sin limitación de grado (abuelos, abuelas, padres, madres, hijos, hijas, nietos y nietas); colaterales hasta el cuarto grado (hermanos, hermanas, primos, primas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas); afines dentro del segundo grado (suegro, suegra, cuñado, cuñada, yerno y nuera); o cónyuges (esposa, esposo) de algún miembro de la Junta (cinco vocales) y/o del Consejo Distrital correspondiente (consejeros electorales y representantes de partidos políticos). Quien incurra en estos supuestos será sancionado en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos...’

[Lo subrayado es nuestro]

 

Respecto a las documentales relativas al procedimiento administrativo de sanción incoado en contra de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Lic. María Esther Mondragón Guzmán, si bien fueron ofrecidos y admitidos, se tratan de cuestiones a dilucidar diversas, que no logran acreditar los extremos que el actor pretende pues son inconducentes para ello, lo que se corrobora con el hecho de que los CC. Calzadilla Reyes y Mondragón Guzmán tienen diversos cargos y diferentes atribuciones y se les fincaron diversas imputaciones, por lo que no se trata de asuntos idénticos, ni de responsabilidades idénticas, por lo que no resulta válido su medio de defensa al pretender que se emita un juicio de valoración igual en el asunto que a él le atañe, que al de la Vocal de Capacitación que menciona, ya que como ha quedado transcrito, sobre del procesado recaía la responsabilidad de contratación del capacitados asistente electoral, observando la normatividad al respecto y la falta de sanción a un diverso funcionario no es un excluyente de responsabilidad a su favor.

 

Nos referimos al agravio Segundo el que hace consistir en ... la sentencia... violenta el marco legal aplicable, es decir, el artículo 16 Constitucional..., atenta contra mis garantías de legalidad y debido proceso..., resulta por completo obscuro e impreciso pues jamás aborda la resolutora el estudio de todos y cada uno de los agravios..., se abstuvo de realizar el debido estudio de agravios al resolver en su instancia y eludió realizar el correspondiente y obligatorio estudio con solo decir que los analiza de manera conjunta..., la sentencia que ahora se impugna deviene necesariamente ajena a la materia del recurso que resolvió la autoridad resolutora pues no resuelve específicamente respecto de todos y cada uno de los puntos controvertidos...’, manifestaciones improcedentes e infundadas pues se ciñe en aseverar que se violenta en su perjuicio el contenido del artículo 16 constitucional pero no señala el porqué.

 

Además de que tampoco logra favorecerle el que dolosamente indique que no se aborda el estudio de todos y cada uno de los agravios, ya que se desprende de la parte considerativa el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral determinó que con las documentales de cargo y descargo, así como del auto de radicación y escrito de contestación de Calzadilla Reyes se acreditaba su responsabilidad administrativa, misma que no podía ser reducida por alguna manifestación o documental que en el estudio integral del expediente resultaba improcedente derivado de las pruebas que obran en contra del hoy demandante.

 

Además de que se hace especial énfasis en que la obligación de dar de alta y baja al personal temporal que presta sus servicios para el Instituto Federal Electoral como Capacitadores y Asistentes Electorales durante los Procesos Electorales Federales, recae directamente sobre el Vocal Secretario, cargo que detenta el José Alfonso Calzadilla y que de ninguna manera puede olvidar que sí existieron inconsistencias en cuanto a la prestación de servicios e incluso de la emisión del contrato de prestación de servicios a nombre de la C. Esther López Hernández, son atribuibles a él de manera directa, ya que, independiente de que alegue cuestiones relacionadas con que la obligación recaía en el Vocal Ejecutivo Distrital y que por su no hacer de este último se produjo la contrariedad en cuanto a la recepción de prestación de servicios por parte de la quejosa en el procedimiento administrativo de sanción, lo cierto es que en el cargo de Vocal Secretario Distrital recaía directamente el quehacer de realizar las altas y bajas del personal, por tanto, no puede alegar desconocimiento de cuestiones que son por él sabidas con motivo del cargo que ocupa, aplicando a este respecto el principio que reza, que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento; además de que no logra desvirtuar el hecho de que él debió evitar se efectuaran prestaciones de servicios de cualquier individuo que no se encontrara sustentada en la suscripción en tiempo y forma de un contrato de prestación de servicios.

 

Respecto al agravio Tercero que Calzadilla Reyes hace consistir en ‘...el Vocal Ejecutivo resultó ser el protagonista de una trama orquestada por el mismo para posteriormente inculpar al suscrito y a la Vocal de Capacitación de la misma Junta Distrital..., que las instrucciones del Vocal Ejecutivo fueron inapropiadas y de alguna forma retrasaron los trabajos de campo...’, tales aseveraciones son improcedentes e infundadas, no guardan relación con la litis que nos ocupa y que con ellas se corrobora que el actor pretende atribuir su responsabilidad al Vocal Ejecutivo Distrital cuando en la especie, el juicio versa sobre la imposición de sanción a Calzadilla Reyes y éste lejos de aportar alguna probanza que lo excluya de responsabilidad, pretende deslindarlas a terceros, lo que trae como consecuencia que una vez mas, al igual que en el recurso de inconformidad, se confirme la actuación de la autoridad electoral al momento de sancionarlo por la vía laboral.

 

A ese respecto, se hace notar que el hoy actor admite en su recurso de inconformidad que fue de su conocimiento que la C. Esther López Hernández, realizó actividades propias al puesto de Capacitador-Asistente Electoral en la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal desde el 12 de abril de 2009, a pesar de no haber firmado el contrato y tampoco se había efectuado la rescisión del contrato de prestación de servicios del C. Gerardo Martínez González, de lo que se desprende por la confesión del procesado que si el era directamente responsable de realizar el trámite de las altas y bajas del personal temporal contratado para proceso electoral, debió haber observado las disposiciones aplicables al caso, contenidas en forma específica en el Manual para la contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, impidiendo así que cualquier ciudadano prestara servicios temporales para el Instituto, sin la contratación previa, pues tal anomalía evidentemente provoca que exista impedimento para que se efectué pago de honorarios alguno a dicho personal eventual, situación que hace posible la confirmación de la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo de sanción y de la sanción de suspensión impuesta al hoy inconforme.

 

En cuanto al agravio Cuarto el actor lo hace consistir fundamentalmente en ‘...la resolución resulta por completo contraria al marco legal..., el presente negocio resulta de un procedimiento por completo viciado y que por lógica consecuencia la resolución que recayó desde el mismo juicio de origen está viciado..., la primer notificación que recibió sobre este procedimiento fue realizada fuera de horas hábiles..., la cuestión de falta de legalidad debió ser objeto de estudio de oficio por la revisora y por completo ignoró y omitió tal estudio...’, manifestaciones que son inoperantes e infundadas puesto que como se ha venido señalando y se acreditará con las pruebas conducentes el procedimiento administrativo incoado en contra de Calzadilla Reyes se encuentra apegado a derecho, en su tramitación se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y que durante su secuela se logró acreditar que el hoy actor era responsable de la conducta que se le imputaba, lo que trajo aparejado la imposición de la sanción consistente en suspensión de seis días hábiles sin goce de sueldo.

 

Por otro lado, en atención a lo que aduce José Alfonso Gustavo relacionado con la notificación practicada después de las 19:00 horas, tal como se determinó desde la resolución del procedimiento tal circunstancia no le causa perjuicio ni le impidió defenderse adecuadamente y dar contestación al inicio del procedimiento, pues reconoció haber sido notificado del auto de radicación el día 3 de septiembre de 2009 y por tanto, procedió a dar contestación en tiempo y forma el día 5 de octubre de 2009, entonces, es claro que, tal motivo de agravio es infundado e inoperante para desvirtuar la imputación que le fue atribuida, que quedo acreditada y que fundó la imposición de la sanción de suspensión de seis días hábiles sin goce de sueldo impuesta.

 

Sirve de apoyo a lo manifestado en el agravio que se desvirtúa la siguiente tesis emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, respecto de la cual se solicita sea observada al analizar el asunto que nos ocupa:

 

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA, ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. (Se transcribe)

 

Así como también debe estarse a lo dispuesto en el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria que señala en forma medular que si una persona se manifiesta sabedora de una resolución, el incidente de nulidad que oponga resulta improcedente y en el presente caso, resulta claro y evidente que el hoy actor, se manifiesta sabedor de la resolución e incluso la impugna, de lo que se advierte que conforme a la ley y al principio de buena fe procesal que priva en los asuntos de orden laboral, no puede alegar en su favor la existencia de una nulidad que es a todas luces inexistente.

 

Nos referimos al agravio Quinto, que el quejoso hace consistir en ...la omisión por parte de las autoridades desde el auto de radicación..., el Vocal Ejecutivo C. Mario Martínez González en todo momento actúa en contravención con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Estatuto, así como también en lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Federal del Trabajo, encuadra perfectamente la conducta del Vocal Ejecutivo en las fracciones II y III del artículo 47 de la propia Ley Federal del Trabajo..., las autoridades mencionadas han tenido conocimiento de las conductas realizadas por el Vocal Ejecutivo ..., aparte sancionadas por la Comisión de Derechos Humanos y sin embargo han pasado por alto estas conductas y han omitido actuar conforme a derecho..., la omisión se traduce en que el Vocal Ejecutivo impune se sigue teniendo diariamente ese comportamiento inapropiado en la 17 Junta Distrital Ejecutiva, creando así un medio ambiente hostil y complicado en la institución en la que dentro de sus funciones se promueven los valores de la democracia..., el Vocal Ejecutivo utiliza el tiempo y los cursos de la Junta Distrital 17 así como el tiempo y recurso de autoridades competentes para tratar de cumplir las amenazas que nos ha conferido..., el Vocal Ejecutivo sigue amenazándonos con argumentos como que nos está conformando un expediente para iniciar otro procedimiento en el que el gane, por lo que de ninguna manera es trato, ético y profesional el trato que recibe el suscrito y las compañeras vocales de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el DF...’, argumentos que como podrá corroborar esa Sala Regional, son improcedentes e infundados para el presente juicio, puesto que tienden a denostar el actuar del Vocal Ejecutivo en el 17 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, el cual no es parte en el presente asunto y por lo tanto no son argumentos que sirvan para acreditar o excluirle de la responsabilidad atribuida.

 

EN CUANTO A LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE DICE EL ACTOR FUNDA SU DEMANDA’, SE CONTESTA:

 

1. El hecho señalado en la demanda por el actor en el correlativo que se consesta no se trata de un hecho propio de nuestro representado, luego al tratarse de manifestaciones unilaterales y subjetivas se niega en su totalidad.

 

2. y 3. Los hechos señalados en la demanda por el actor en los correlativos que se contestan no se tratan de hechos propios del Instituto demandado, luego al tratarse de manifestaciones unilaterales y subjetivas se niegan en su totalidad. Toda vez que el actor refiere cuestiones que han sido dilucidadas en el procedimiento administrativo de sanción y respecto de las cuales no ofreció elemento objetivo que desvirtuará su responsabilidad, por lo que no deben ser tomados en cuenta estos hechos para acreditar lo que pretende el accionante.

 

A ese respecto se corrobora que la resolutora en el Recurso de Inconformidad determinó confirmar la sanción impugnada entre otras cuestiones, apoyando su determinación en el hecho de que el actor constantemente ha cambiado sus declaraciones y manifestaciones, lo que se corrobora con el hecho de que en la página 12 de su escrito de demanda señala entre otras cuestiones que "... En fecha once de abril de dos mil nueve, en el inmueble de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el DF estando presentes el que suscribe, el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital C. Mario Martínez González, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la misma Junta Distrital Lic. María Esther Mondragón Guzmán, nos presentó a la Lic. Esther López Hernández como la persona que por instrucciones del Vocal Ejecutivo entraría a laborar ese mismo día en sustitución del CAE Gerardo Guillermo Martínez González...; en tanto que e la página 6 de su Recurso de Inconformidad manifiesta que "...toda vez que él mismo acepta que los días 11 y 13 de abril, la Vocal del Ramo acudió a su oficina para presentarle a la C. Esther López Hernández e informarle que ella era la persona que sustituiría al C. Gerardo Guillermo Martínez González, con lo cual él estuvo de acuerdo...’, de lo que se evidencia que hasta este momento señala que estuvo presente en la ocasión en que la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica llevo a presentar a la C. López Hernández quien sustituiría a un CAE que estaba dando bajos resultados, y en el Recurso de Inconformidad mencionó que la Vocal le presentó al Vocal Ejecutivo a la persona que sustituiría al CAE, lo que conlleva el hecho de que el actor ha tenido una conducta procesal inapropiada e irregular, que ha variado su declaración a su conveniencia y que dicha circunstancia imposibilita que en algún momento se le absuelva de las conductas que se tuvieron por acreditas desde la resolución del procedimiento administrativo de sanción.

 

Aunado a ello se hace notar a esa autoridad que, tales manifestaciones no encuentran relación lógica ni mucho menos pueden operar en beneficio del hoy impetrante, que no acompañó medios de prueba que corroboraran su dicho, relativos a la adecuada incorporación de la C. Esther López Hernández como capacitadora-asistente electoral del 17 distrito, observado el Manual para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, lo que evidencia la falta de observancia del contenido de los artículos 147, fracción VII y 148 fracción XII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Servicio Profesional Electoral; luego la conducta procesal de dar diversas versiones de un mismo hecho provoca que se le reste credibilidad a sus argumentos y manifestaciones, ya que no puede generar convicción al momento de resolver, que en un primer momento se hayan hecho manifestaciones en un sentido, para después cambiarlas y pretender con ello evitar la sanción que ahora recurre; resultando aplicable a ese respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. SU INFLUENCIA EN EL LAUDO.(Se transcribe)

 

En ese sentido, deviene improcedente que el actor alegue que ... El problema surgió a razón de que el Vocal Ejecutivo en ningún momento se dirigió con la Vocal de Capacitación o con la supervisora ni con la Lic. Esther López Hernández para comunicarles que se había retractado de sus indicaciones y él mismo por convicción propia y a sabiendas del bajo rendimiento del C. Gerardo Guillermo Martínez González...’, toda vez, que el asunto que nos ocupa, se refiere a la imposición de sanción en contra de Calzadilla Reyes no conductas que este último asegura hasta ahora, asumió el Vocal Ejecutivo Distrital.

 

Por otro lado, esta representación manifiesta bajo protesta a pesar de que no guarda relación con la demanda que nos ocupa, pero toda vez que el actor a lo largo de su escrito de contestación del procedimiento administrativo de sanción, en el Recurso de Inconformidad como ahora en su demanda asegura ligeramente que la CAE Esther López Hernández ‘laboró’, lo que de ninguna manera se admite, pues si bien se recibieron los servicios de dicha persona por un corto lapso de tiempo, fue como prestadora de servicios, realizando la presente aclaración bajo protesta de decir verdad y para los efectos legales conducentes; además de que como podrá advertir esa autoridad el actor se encontraba tan interesado en que se le cubrieran días laborados a la CAE en mención, cuando no existía la suscripción del contrato de prestación de servicios por medio, lo que hace suponer a esta representación que si guardaba un interés en que se le cubriera un pago de lo indebido a dicha persona, siendo evidente que además de que dejo de observar y cumplir con las de orden jurídico, técnico y administrativo que emiten los órganos competentes del Instituto, su actuar se alejó de la obligación que como miembro del servicio y personal del Instituto tiene de observar los principios rectores.

 

4., 5. y 6. Los hechos señalados en la demanda por el actor en los correlativos que se contestan por la manera en como los narra no guardan relación con la litis, no se tratan de hechos propios de nuestro representado, luego al tratarse de manifestaciones unilaterales y subjetivas sé niegan en su totalidad; lo que se corrobora cuando manifiesta que ...la Lic. Esther López Hernández... presentó ante la Junta Local Ejecutiva un escrito denunciando ciertas irregularidades y malos tratos por parte únicamente del Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Dístrital Ejecutiva..., en el citado escrito... denuncia la forma despectiva y prepotente con que el Lic. Mario Martínez González trata a la maestra..., yo como mujer me solidarizó (sic) con la maestra para que no sea ultrajada en sus derechos laborales y humanos...’, lo que no atañe a las partes en el presente asunto.

 

7., El hecho narrado por el actor en el correlativo que se contesta se niega por la manera en como se encuentra narrado, toda vez que del expediente del procedimiento administrativo de sanción se desprende que con fecha 2 de septiembre de 2009, el Lic. Josué Cervantes Martínez, Vocal Ejecutivo Local en el Distrito Federal, determinó instaurar procedimiento administrativo de sanción en contra del C. Calzadilla Reyes, al existir elementos que hacían suponer la existencia de irregularidades en su actuar. Negándose tajantemente que nuestro representado haya incurrido en lo que denomina falta de legitimación pasiva como lo asegura el quejoso, lo que tampoco encuentra sustento legal alguno y que inclusive, aunque recaiga sobre el accionante la obligación de acreditar sus afirmaciones, tal hecho no es materia de la litis que ahora nos ocupa.

 

8. y 9., Los hechos señalados por el actor en los correlativos que se contestan se niegan por la manera en como el quejoso los narra, ya que como se señaló desde la resolución del procedimiento administrativo si bien es cierto que la diligencia para llevar a cabo la notificación de mérito inició a las diecinueve horas con treinta minutos del día 3 de septiembre de 2009..., también lo es que el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, recibió dicha notificación personalmente a las diecinueve horas con cuarenta minutos del día de los hechos… En ese orden de ideas, esta autoridad resolutora determina que no resulta procedente la nulidad de actuaciones que a través de su contestación interpuso el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, lo anterior de conformidad con el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo..., Lo anterior es así, en virtud de que de la lectura del precepto legal transcrito, el supuesto, ahí consignado se materializó pues no existe duda acerca del conocimiento que tuvo el presunto infractor de la notificación, y por ende del inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra..., a pesar de que la resolutora en el procedimiento acertadamente determinó que no era procedente el argumento de Calzadilla Reyes, ahora en su escrito de demanda quiere hacer valer cuestiones respecto de las cuales ya una autoridad se pronunció y que al final de cuentas al haber recibido la notificación del inicio del procedimiento en su contra, procedió a emitir su contestación en tiempo y forma. Por lo que hace al artículo 357 del Estatuto Electoral que cita, es inaplicable al caso que nos ocupa, toda vez que si la resolución que combate el quejoso se dilucido con el Estatuto anterior con este mismo debe resolverse el presente juicio, conforme al quinto transitorio del Estatuto publicado el 15 de enero del presente año.

 

10. El hecho narrado por el actor en el correlativo que se contesta es falso, siendo la verdad de las cosas que la resolución pronunciada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral es de fecha 18 de noviembre de 2009; aclarándose además que el procedimiento administrativo de sanción incoado en contra de Calzadilla Reyes no se resolvió en sentido contrario al suscrito, sino que la resolutora determinó que al haberse acreditado la conducta que se le imputaba se hacia merecedor a una sanción consistente en suspensión de seis días sin goce de sueldo.

 

11. El hecho narrado por el actor en el correlativo que se contesta no guarda relación alguna con el asunto que nos ocupa, y que al no ser un hecho atribuible a mi representado se niega en su totalidad.

 

12. El hecho narrado por el actor en el correlativo que se contesta por la forma en que lo narra se niega, aunado a la circunstancia de que no es un hecho atribuible a nuestro representado. En el entendido de que si bien el Secretario Ejecutivo recibió el 9 de diciembre de 2009, el escrito de inconformidad promovido por el quejoso, no menos cierto es que el actor ofreció en su escrito como pruebas 1. y 4 la relativa al procedimiento PA-JLE-DF/21/09, negándose que con el mismo se acredite la plena responsabilidad del Vocal Ejecutivo en el 17 Distrito Electoral Federal, puesto que el asunto que nos ocupa no versa sobre la imposición de la sanción impuesta a dicho Vocal sino por la conducta atribuible a Calzadilla Reyes.

 

13. El hecho narrado por el actor en el correlativo que se contesta por la forma en que lo narra se niega, pues si bien son ciertas la fecha en que se le practicó la notificación de la resolución emitida en el Recurso de Inconformidad como el contenido del primer resolutivo, no es acertado ni correcto que señale que ...en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que resolvió en el siguiente sentido’, ya que su inserción sólo atañe al primer resolutivo de la determinación.

 

14. El hecho narrado por el actor en el correlativo que se contesta se niega por versar de manifestaciones unilaterales y subjetivas del impetrante.

 

15. El hecho narrado por el quejoso en el correlativo que se contesta se niega en su totalidad, por no versar sobre un hecho atribuible a nuestro representado, sino trata de manifestaciones unilaterales y subjetivas del inconforme, que de nueva cuenta intentan probar, acreditar o imputar al Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal diversas actitudes, lo que no es materia del asunto que nos ocupa.

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE ‘DERECHO’ INVOCADO POR EL ACTOR, SE CONTESTA:

 

En el juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores, con apego en lo dispuesto por el artículo 41 Constitucional, el Consejo General es el órgano facultado para dictar las normas que regirán las relaciones laborales entre el Instituto y su personal así como auxiliar, lo que en la especie se traduce en que los ordenamientos, como son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; por lo que hace al procedimiento laboral seguido ante este Tribunal Electoral se regula por las disposiciones del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de las normas, lineamientos, procedimientos y circulares que emitan tanto la Junta General Ejecutiva como el Consejo General. Por lo tanto, se niegan en su totalidad los artículos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en que se funda el actor, puesto que como ya se ha hecho alusión anteriormente, al haberse dilucidado el presente asunto tanto el procedimiento administrativo de sanción como el Recurso de Inconformidad apoyado en el Estatuto aprobado en 1999 y su modificación de 2008, resulta obvio y jurídicamente posible que se este al contenido de dicho estatuto y no a lo que dispone el que fue publicado el 15 de enero de 2010, de conformidad con el quinto transitorio del nuevo estatuto.

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR:

 

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles y de manera pormenorizada de la siguiente manera.

 

Por lo que hace a las marcadas con los números 1.- y 2.-, las mismas se objetan en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, puesto que los hechos que el actor señala que intenta probar no son hechos propios de nuestro representado, ni guardan relación con la litis que nos ocupa y por tanto fueron negados en su totalidad, en consecuencia, deberá desestimarse las mismas o en su caso, el valor incorrecto que pretende le sea otorgado.

 

Respecto a las identificadas con los números 3.-, 4.-, 5.-, 7.- y 8.-, las mismas se objetan en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, en el entendido de que con alguna de ellas pretende acreditar hechos que al no ser atribuibles a nuestro representado, se trata entonces de meras apreciaciones unilaterales y subjetivas del impetrarte.

 

Atendiendo a las marcadas con los números 6.- y 9.-, las mismas se objetan en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, deben desecharse por no guardar relación con la litis que nos ocupa, no referirse a hechos que sean atribuibles al Instituto demandado puesto que los negó y ahora toca acreditar a la parte actora que dicho sea de paso, no logra realizar con dichas documentales.

 

En relación a las pruebas identificadas con los números 10.- y 11.-, se objetan en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el quejoso. En atención a dichas pruebas que dice ofrecerlas para acreditar la veracidad de los puntos 1 y 2, los mismos no son materia de la litis, por tanto, fueron negados por el organismo electoral, entonces la testimonial no es la prueba idónea ni suficiente para crear convicción en el juzgador respecto a las manifestaciones unilaterales y subjetivas que Menciona; además de que se menciona que el inicio del procedimiento administrativo de sanción en contra del hoy actor no es materia de litis, por tanto deberán desecharse por improcedentes y ni haberse ofertado conforme a derecho.

Se hace notar a esa autoridad que la parte actora ofrece dos testimoniales a cargo de diferente persona, de las que asegura son Vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el DF, y toda vez que sólo hay un cargo de Vocal de Capacitación por Junta, existe error de identidad y designación que no puede ser convalidado en beneficio del actor y en perjuicio del Instituto, por lo que deben ser desechadas.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:

 

1. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR, para impugnar la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva el 27 de enero de 2010, ya que como se ha venido señalando y se acreditará oportunamente el actor fue sancionado al haberse acreditado su conducta infractora, lo que no puede ser oponible a nuestro representado.

 

2. LA DE IMPOSICIÓN JUSTIFICADA DE LA SUSPENSIÓN, al haberse acreditado que el actor no ofreció elementos que formen convicción en el sentido de no haber incurrido en los extremos de la conducta irregular que se le atribuye referente a haber incorporado irregularmente a la C. Esther López Hernández como capacitadora-asistente electoral del 17 Distrito, sin haber observado el Manual para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, por lo que no se apegó a la normatividad aplicable en la especie, sino por el contrario, evidentemente, dejó de cumplir con lo dispuesto por los artículos 147, fracción VII, y 148, fracción XII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que como miembro del Servicio Profesional Electoral debe observar en forma irrestricta.

 

3. DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se opone por todas aquellas prestaciones que, sin conceder, no haya reclamado la parte actora, dentro del término legalmente establecido para ello.

 

4. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en argumentos falsos y fundamentos inaplicables, pretendiendo hacer creer que la sanción que se le impuso es violatoria de sus garantías constitucionales, cuando en realidad tanto en el procedimiento administrativo de sanción como en el recurso de inconformidad se le respetaron las garantías de audiencia y legalidad y el resto de las contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

5. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

XIV. Citación para audiencia. Por acuerdo de diecisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por acreditada la personería de los mencionados individuos, así como también de Carlos Alfonso Melo González y Claudia Liliana Mendoza Ramírez apoderados del Instituto Federal Electoral, parte demandada en el presente juicio; por contestada en tiempo y forma la demanda presentada en su contra; por ofrecidas las pruebas que acompañó a su escrito de contestación de demanda, reservándose acordar lo conducente sobre su admisión para el momento procesal oportuno, además de tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

Por otra parte, se ordenó dar vista a la parte actora con el escrito de contestación a la demanda y sus anexos para que manifestara lo que a su derecho conviniera y se señalaron las doce horas del veintidós de marzo de este año, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en la ley de la materia.

 

XV. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veintidós de marzo del año en curso, tuvo verificativo la audiencia referida en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se hizo constar la comparecencia de la parte demandada por conducto de su apoderada Myrna Georgina García Cuevas, así como, la comparecencia tanto del actor, José Alfonso Gustavo Calzadilla, como de las testigos María Esther Mondragón Guzmán y Susana Flores Hernández.

 

Las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, no obstante haber sido exhortadas para ese fin.

De las pruebas ofrecidas por la actora, fueron admitidas las siguientes:

 

a) Las documentales privadas consistentes en:

 

1. copia simple del oficio signado por la licenciada Esther López Hernández, quien laboró como capacitador-asistente electoral, en el cual denuncia ciertas irregularidades;

 

2. copia simple del informe pormenorizado rendido por el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva fechado el dos de septiembre de dos mil nueve en el expediente identificado con la clave VE-17/0754/09;

 

3. copia simple del auto de radicación y sujeción a proceso emitido el dos de septiembre de dos mil nueve en el expediente identificado con la clave PA-JLE-DF/22/2009;

 

4. copia simple del escrito de contestación al procedimiento administrativo suscrito por el actor fechado el cinco de octubre de dos mil nueve;

 

5. copia simple de la resolución emitida el dieciocho de noviembre del dos mil nueve, emitida dentro del expediente PA-JLE-DF/22/09, en el entendido que ésta es la fecha correcta de emisión no así como lo refiere el actor como de veinticuatro de noviembre de ese año;

 

6. copia simple de la resolución recaída el diecinueve de noviembre de la pasada anualidad, en el expediente identificado con la clave PA-JLE-DF/21/09;

 

7. copia simple del escrito con el que el actor promueve el recurso de inconformidad fechado el nueve de diciembre de dos mil nueve; y

 

8. copia simple de la resolución emitida el veintisiete de enero del año en curso en el expediente RI/SPE/013/2009;

 

En el entendido de que las documentales detalladas fueron ofrecidas por el actor en copia simple, por lo que en términos de lo establecido en los artículos 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo constituyen documentales privadas, por no reunir el carácter de documentales públicas.

 

b) Las testimoniales a cargo de María Esther Mondragón Guzmán y Susana Flores Hernández, en virtud de que el actor cumplió satisfactoriamente con los requisitos previstos en los artículos 813 de la Ley Federal del Trabajo, así como con el 14, 15, 16 y 17 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su debido ofrecimiento.

 

De las pruebas admitidas, se tuvieron por desahogadas, por así permitirlo su propia naturaleza, las identificadas en el  inciso a), mientras que las testimoniales fueron desahogadas al tenor de los interrogatorios formulados por ambas partes.

 

Por otro lado, en relación a las pruebas propuestas por el Instituto se admitieron las siguientes: a) La instrumental pública de actuaciones; b) la presuncional legal y humana; c) la confesional a cargo de la actora José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes; d) original del expediente integrado con motivo del recurso de inconformidad expediente identificado con la clave RI/SPE/013/2009; e) original del procedimiento administrativo de sanción identificado con la clave PA-JLE-DF/22/09.

 

En cuanto a los medios de convicción admitidos a la parte demandada, se tuvieron por desahogadas las contenidas en los incisos a),  b), d) y e),  por así permitirlo su propia y especial naturaleza; la prueba confesional se desahogó al tenor de las posiciones que le fueron articuladas a la absolvente, el día de la audiencia, previa calificación de legales.

 

 

XVI. Una vez admitidas,  desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, y concluida la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

XVII.   Suspensión de plazos. Mediante acuerdo plenario de esta Sala Regional emitido el treinta de marzo del año en curso, se determinó la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los Juicios Para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, incluso en lo que se hubiere decretado el cierre de instrucción, con efectos a partir de la misma fecha al cinco de abril pasado; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que  se impugna un acto emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral, a través del cual, supuestamente, afecta los derechos laborales de un servidor adscrito a un órgano desconcentrado del propio Instituto, en dicha circunscripción.

SEGUNDO. Excepciones. El instituto demandado no expone excepción dilatoria o perentoria que amerite pronunciamiento previo, sino que en dicho capítulo solo esgrime defensas y objeciones tendentes a confrontar de manera directa las imputaciones del ciudadano actor por lo que su estudio es materia de análisis de fondo del asunto.

 

TERCERO. En síntesis José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes afirma que con el dictado de la resolución impugnada le irroga perjuicio porque:

 

Primero. Transgrede lo establecido en el artículo 14 Constitucional, así como el artículo 362 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Personal del Instituto Federal Electoral por contravenir las garantías de legalidad y de audiencia, porque omitió realizar un estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso; no obstante haberlas tenido por admitidas, en ninguna parte de la resolución se encuentra su estudio, valoración, ni se expone en qué manera influyeron para dictar la resolución.

 

Segundo. Se emitió en violación a los artículos 16 Constitucional así como del 362 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que en el primer resolutivo que declara infundados los agravios, según el estudio realizado en el cuarto considerando, se omitió analizar todos y cada uno de los motivos de disenso expuestos en el recurso de inconformidad, en su lugar y bajo el argumento de la realización de un análisis conjunto de los agravios, se efectuó un estudio vago e impreciso de ellos, lo que generó un estado de indefensión al actor.

De igual forma, considera que la resolutora desarrolla de una manera atropellada una serie de deducciones, sin referir de manera específica cada uno de los agravios ni aborda el estudio de uno en concreto.

 

Tercero. Se omitió considerar la prueba superveniente consistente en la resolución de diecinueve de noviembre del dos mil nueve recaída al procedimiento identificado con la clave PA-JLE-DF/21/09, que fue ofrecida y admitida en su momento, con la cual el actor estima se demuestra que el Vocal Ejecutivo orquestó una trama para inculpar al actor y a la Vocal de Capacitación de la 17 Junta Distrital, ya que de lo contrario no se hubiera absuelto de responsabilidad alguna a la citada Vocal de Capacitación.

 

Al respecto refiere, que la autoridad resolutora en el procedimiento administrativo realizó argumentos que demuestran que el Vocal Ejecutivo actúa de manera incongruente entre lo que instruye, lo que hace y lo que declara; como una muestra de ello, es el hecho de que dejó transcurrir hasta veinte días para resolver el problema del rezago importante en el trabajo desempeñado por Gerardo Guillermo Martínez González, ya que fue hasta entonces, cuando decidió rescindirle su contrato, no obstante haber conocido el resultado cuantitativo consistente en tan sólo noventa y ocho notificaciones al día diez de abril, decisión que considera fue inapropiada, y que de alguna forma retrasó el trabajo de campo, en contravención a los objetivos necesarios para el desarrollo del proceso electoral, ya que por un lado ordena a la Vocal de Capacitación incorpore a la Junta Distrital como capacitador asistente electoral a Esther López y por otro, bajo la justificación de otorgar a Gerardo Guillermo Martínez González una oportunidad, ordena al actor hacer caso omiso a tal instrucción, y que no realice la sustitución respectiva en el SINOPE, generando un conflicto a dos vocales que habían tomado las medidas pertinentes con anterioridad.

 

Que en la resolución que absuelve a la Vocal de Capacitación, emitida por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica se encuentran afirmaciones tales como que en múltiples ocasiones el Vocal Ejecutivo faltó a la veracidad en lo argumentado y afirmado, por ejemplo, que las actividades de capacitación sí fueron realizadas con la intensidad, cuidado y esmero requeridos por la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica quien informó al Vocal Ejecutivo del retraso, en las notificaciones y en atención a que no se rescindió el contrato de Gerardo Guillermo Martínez González, elaboró el oficio VCEYEC/136/09 fechado el trece de abril, lo cual, a juicio del accionante evidencia al Vocal Ejecutivo también la intención de difamar a un subordinado.

 

De igual forma, el enjuiciante añade que en la citada resolución el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica afirma que el oficio elaborado por el actor con el cual se instruye quien tiene la función de dar de alta a los capacitadores asistentes electorales, fue enmendado en una fecha posterior a su elaboración, y que únicamente podrían haberlo enmendado dos personas, el Vocal Ejecutivo e Isabel Sánchez Martínez, por instrucciones de éste, con lo cual se sustenta la deducción del actor de que el Vocal Ejecutivo maquinó una estrategia para fincarle responsabilidad.

 

Que el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica formuló argumentos para demostrar que el Vocal Ejecutivo faltó a la verdad, los cuales sirvieron para absolver de responsabilidad a la Vocal de Capacitación aun cuando por diversas animadversiones intentó atribuirle.

 

Señala el actor que se debe tomar en cuenta que el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica al resolver el procedimiento administrativo PA-JLE-DF/21/09 concluyó que el Vocal Ejecutivo, autorizó movimiento el procedimiento de alta de Esther López Hernández, sin la cual ésta no se hubiere realizado; además, de que dicho procedimiento administrativo se efectuó contrario a las circunstancias que rodean el proceso electoral, porque, en un principio aceptó el ingreso de Esther López Hernández, pero después, le informó al actor su cambio de opinión -que él se haría cargo de la sustitución respectiva así como de la instrucción correspondiente a la operadora del SINOPE-, lo que generó se prolongara por veinte días más el contrato de Gerardo Guillermo Martínez González, se emitieran instrucciones contradictorias a dos subordinados, se alterara documentación y finalmente se generara un conflicto.

 

Cuarto. Que el procedimiento que dio origen a esta instancia se encuentra viciado desde un principio, ya que la notificación de la primera resolución fue practicada en horas inhábiles, lo cual hizo saber a la autoridad instructora, quien no obstante ello, omitió realizar su estudio debido de manera oficiosa por ser una cuestión de orden público a la luz de lo previsto en ley.

 

 

Asimismo, agrega que la autoridad resolutora omitió estudiar la falta de legitimación pasiva alegada, ya que la denuncia origen de este procedimiento no fue dirigida en contra del actor, sino en alguien completamente ajeno.

 

Aun cuando se señalaron estas ilegalidades cometidas dentro del procedimiento, no fueron subsanadas por lo que colocaron al actor en un total estado de indefensión por violar las disposiciones legales aplicables.

 

Quinto. El actor se duele que las autoridades que han conocido los hechos denunciados tanto en el expediente PA-JL-DF/21/09 como en el PA-JL-DF/22/09 relativos el comportamiento irrespetuoso, falto de ética y valores, misógino y disociado del Vocal Ejecutivo de la Junta 17 Distrital, han omitido iniciar un procedimiento administrativo al cual recaiga una resolución conforme a derecho según lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la Ley Federal del Trabajo, así como al Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal.

 

Considera que ante tal omisión se ha permitido el uso de tiempo y recursos para que el citado Vocal Ejecutivo cumpla las amenazas que le ha conferido como el inicio de procedimientos en su contra en los que a él le den la razón.

 

CUARTO. Cuestión previa. A fin de establecer la litis, debe puntualizarse que en el presente asunto, según se puede advertir de los motivos de inconformidad sintetizados se dirigen a cuestionar aspectos procesales en el dictado de la resolución, así como relativos a puntos de derecho relacionados con la responsabilidad fincada en el procedimiento administrativo de sanción seguido ante el Instituto demandado, por lo que para no dejar al ciudadano actor en estado de incertidumbre, sólo de estimarse que los mismos impactan como excluyente de responsabilidad se realizará el estudio de los mismos, pues de lo contrario se haría inocuo su examen, en tanto, que, no le repararía en ningún beneficio, y por el contario, redundaría en perjuicio de la economía procesal que debe revestir en el dictado de la resoluciones en esta instancia jurisdiccional electoral federal.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método el examen de los agravios se realizará de manera conjunta o separada, según cada caso, y así se determine, analizando en principio los que guarden relación con vicios en el procedimiento pues de resultar fundado cualquiera de ellos tornaría innecesario el estudio de los subsecuentes, sin que ello cause lesión al promovente, pues lo realmente relevante es que se haga el estudio o pronunciamiento respectivo de los mismos. Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia S3ELJ 04/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, página 23, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Por otro lado, cabe dejar sentado que por el desarrollo de la cadena impugnativa que dio origen al presente juicio, para mayor claridad en el sentido de la presente resolución, esta Sala Regional revisará el fondo del asunto partiendo de la base de que la imposición de la sanción por parte del Instituto Federal Electoral derivó de la relación laboral existente con el ciudadano actor, sin perjuicio de la denominación formal del procedimiento instaurado en su contra.

 

En este contexto, se tiene que la presente litis se contrae a determinar no sólo los vicios ocurridos durante la tramitación y resolución de los referidos procedimientos, sino además que la imposición de la sanción impuesta se encuentre apegada a derecho.

 

Hecha la anterior precisión, es menester invocar los hechos relevantes que se desprenden de las constancias de autos, lo cuales al no estar controvertidos y por el contrario reconocidos, no se encuentran sujetos a prueba, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de en Materia Electoral, a saber:

 

        Que en el mes de octubre del año dos mil siete, José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, ingresó a laborar a la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, ocupando el puesto de Vocal Secretario de dicha Junta.

 

        El  once de abril de dos mil nueve, en el inmueble de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, se presentó a la Lic. Esther López Hernández, como la persona que, por instrucciones del Vocal Ejecutivo entraría a laborar ese mismo día en sustitución del capacitador asistente-electoral (en lo subsecuente CAE) Gerardo Guillermo Martínez González en caso de que se rescindiera el contrato a dicha persona.

 

        El doce de abril posterior, la C. Esther López Hernández inició a desarrollar las actividades inherentes al puesto de CAE en la zona de responsabilidad 7 (Zore 7) de la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal.

 

        El catorce de abril, mediante oficio VCEYEC/136/2009, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, informó al Vocal Ejecutivo que se llevara a cabo la rescisión del contrato celebrado con la C. Patricia Prats Maza, en el puesto de CAE por irregularidades en su desempeño.  

 

        El dieciocho de abril siguiente, mediante oficio JD17/VS/0389/09, el Vocal Ejecutivo dio la instrucción al Vocal Secretario para que a partir de esa fecha quedaba rescindido el contrato de prestación de servicios de Patricia Prats Maza por incumplimiento de sus obligaciones y funciones consignadas en dicho contrato.

 

        El diecinueve de abril la C. Esther López Hernández, firmó contrato para laborar como CAE para el periodo del diecinueve de abril al quince de mayo de dos mil nueve y se procedió a darla de alta en el SINOPE en sustitución de Patricia Prats Maza.

 

        En fecha quince de mayo de dos mil nueve, la Lic. Esther López Hernández, una vez que  había terminado su contrato, reclamó al enjuiciante, el pago de los días laborados del doce al dieciocho de abril, el Vocal Secretario se comprometió con la licenciada para hablar con el Vocal Ejecutivo para solucionar esa situación.

 

        En fecha veintidós de mayo de dos mil nueve la Lic. Esther López Hernández, presentó al Vocal Ejecutivo Distrital su renuncia al puesto de CAE. De igual forma, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal Lic. Josué Cervantes Martínez, signado por ella misma, denunciando ciertas irregularidades que ocurrieron en la Junta Ejecutiva Distrital 17 y el reclamo de siete días de pago que no se le había realizado.

 

        En fecha veintitrés de mayo el Lic. Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo Distrital, emitió el oficio VE-1710494/09, dirigido a la Vocal de Capacitación Electoral y de Educación Cívica de la 17 Junta Distrital Ejecutiva, solicitándole informara la fecha real de conclusión de servicios de la C. Esther López Hernández a la Junta Distrital y supuestos días que la trabajadora reclama como devengados y no pagados así como el motivo del por qué no se había cubierto la plaza involucrada, si es que efectivamente la misma quedó vacante desde el quince de mayo.

 

        En fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, el mencionado Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, emitió el oficio VE-JLE/1679/09, en donde solicitó al Lic. Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 17 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que informara sobre los hechos denunciados por la Lic. Esther López Hernández. Dicho oficio fue recibido el primero de septiembre siguiente por el Vocal Ejecutivo Distrital.

 

        El dos de septiembre de dos mil nueve, en cumplimiento del oficio del Lic. Josué Cervantes Martínez, el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva entregó el informe pormenorizado identificado con el N° VE-17/0754/09, en donde detalló los hechos que habían surgido respecto a la denuncia hecha por la C. Esther López Hernández.

 

        En fecha dos de septiembre, el Vocal Ejecutivo Local- de manera oficiosa, acordó iniciar dos procedimientos administrativos, uno en contra del ahora enjuiciante número de expediente PA-JLE-DF/22/2009, por lo siguiente: como presunto responsable de no observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo, emitidas por los órganos competentes del Instituto en cuanto a cubrir salarios a quienes sean trabajadores de la institución mediante contratación de servicios vigente.

 

        Asimismo se inició diverso procedimiento en contra de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica María Esther Mondragón número de expediente PA-JLE-DF/21/09.

 

        En fecha tres de septiembre, le fue notificado al actor, el inicio del procedimiento administrativo PA/JLE/DF/22/2009 instaurado en su contra.

 

        En fecha cinco de octubre, el promovente presentó nulidad de actuaciones por haberse realizado la notificación de inicio del procedimiento fuera de horas hábiles y ad cautelam dio contestación a los hechos, denunciados expresó alegatos y ofreció  las pruebas que estimó pertinentes.

 

        El dieciocho de noviembre, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en su calidad de resolutora, por conducto de su director Ejecutivo el Dr. Rafael Martínez Puón resolvió el procedimiento PA/JLE/DF/22/2009 en el sentido de declarar improcedente la nulidad de actuaciones solicitada por el enjuiciante, fincó la responsabilidad del C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, pero respecto a la imputación consistente en haber incorporado a la C. Esther López Hernández como CAE del 17 Distrito, es decir, por no haber observado el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-asistentes electorales. En tal virtud, se le impuso una sanción administrativa consistente en la suspensión de seis días hábiles sin goce de sueldo.

 

        El diecinueve de noviembre del dos mil nueve, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, por conducto de su Director, emitió resolución en el procedimiento administrativo instaurado en contra de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica la Profra. María Esther Mondragón Guzmán, en el expediente PA-JLE-DF/21/09. En el sentido de absolver a la inculpada, desvirtuando las imputaciones atribuidas en su contra y no dando lugar ha imponer sanción alguna.

 

        En fecha nueve de diciembre del mismo año, el hoy promovente presentó recurso de inconformidad contra la resolución emitida el dieciocho de noviembre por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. Ofreciendo, entre otras probanzas, y con el carácter de prueba superveniente la resolución al procedimiento administrativo N° PA-JLE-DF/21/09, referida, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

        En fecha dieciséis de diciembre último, el Secretario Ejecutivo del instituto, admitió el recurso de inconformidad radicándolo con el número de expediente RI/SPE/013/2009.

 

        En fecha veintisiete de enero de dos mil diez, se emitió la correspondiente resolución, en el  sentido de declarar infundado el mencionado recurso, confirmando la resolución recaída en el expediente PA-JLE-DF/22/009 y en consecuencia, se dejó firme la sanción consistente en la suspensión de seis días sin goce de sueldo impuesta al hoy recurrente.

 

        En contra de la anterior determinación fue promovido en tiempo y forma el presente juicio laboral.

 

Sentado lo anterior,  en el agravio que el actor identifica como cuarto consistente en que el procedimiento que dio origen a esta instancia se encuentra viciado desde un principio por la notificación hecha fuera de horas hábiles y la omisión del estudio de la falta de legitimación pasiva, se estima infundado conforme a lo siguiente.

 

El emplazamiento cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento en que este se realice, es un medio de comunicación procesal que como notificación persigue dar a conocer a una persona la existencia de un proceso en su contra, de tal manera que ésta pueda comparecer, dentro del plazo señalado, ante el órgano respectivo para exponer lo que a su derecho convenga y en su caso pueda aportar las pruebas que apoyen su dicho.

 

El fin del emplazamiento es que el notificado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia y pueda defender sus derechos. De no existir un emplazamiento se estaría dejando al demandado o presunto infractor en un estado de indefensión.

 

Sin embargo, cuando el notificado contesta la demanda, opone defensas o excepciones y ofrece las pruebas que considera acordes a sus pretensiones dentro del plazo estipulado, se satisface el fin de dicho medio comunicación procesal, y además se depuran los vicios que pudiera haber tenido el emplazamiento.

 

De tal manera que aunque existan errores o vicios en dicha diligencia, convalida la actuación defectuosa.

 

Ahora bien, en lo que interesa el artículo 186, fracción V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral prevé que el procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por el propio Estatuto deberá notificarse de manera personal dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de radicación, corriéndole traslado con las copias simples del escrito inicial y de las pruebas que lo apoyen, emplazándolo para que, en el término de diez días hábiles, conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas; con el apercibiento de que, en caso de que no produzca su contestación ni ofrezca pruebas dentro de este término, precluirá su derecho para hacerlo.

 

En la especie, de las constancias de autos se obtiene que el procedimiento administrativo de sanción en contra del ciudadano actor se inició de manera oficiosa por supuestas conductas contraventoras de la normatividad del Instituto Federal Electoral, teniendo la calidad de autoridad instructora el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, para lo cual se dictó auto de radicación de fecha dos de septiembre de dos mil nueve.

 

Posteriormente, el tres de septiembre siguiente se notificó personalmente al ciudadano actor mediante oficio VE-JLE/1705/09, mediante diligencia que inició a las diecinueve horas con treinta minutos y concluyó a las diecinueve horas con cuarenta minutos, el inicio del procedimiento administrativo instaurado en su contra. En dicha notificación, además de informarle del inicio del procedimiento e identificar el número de expediente respectivo, se le corrió traslado con copia del acuerdo de radicación, comunicándole que contaba con un término de diez días hábiles para manifestar lo que a su derecho conviniera y ofrecer las pruebas que estimara pertinentes.

 

En respuesta de lo anterior, el hoy actor presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, el cinco de octubre del año próximo pasado, en tiempo y forma el escrito de contestación y alegatos, es decir, dio respuesta a los hechos atribuidos, ofreció pruebas y opuso excepciones y defensas.

 

Por lo anterior, se aprecia que José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes tuvo conocimiento del procedimiento iniciado en su contra y, por tanto, la notificación surte efectos como si estuviera legalmente hecha, pues no obstante ésta fue realizada en horas no hábiles -diecinueve horas con cuarenta minutos-, según lo previsto en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en que se prevé que son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y dieciocho horas, este hecho no le produjo perjuicio o agravio alguno que fuera irreparable y transcendiera al resultado del procedimiento, pues como ya quedó demostrado, presentó su defensa en tiempo y forma.

 

En efecto, los posibles vicios que afirma el promoverte sucedieron desde el inicio del procedimiento, en todo caso quedaron subsanadas al comparecer al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones y hacer valer sus derechos, dado que tal apersonamiento, se trata de un hecho indubitable que permite afirmar con certeza absoluta que la finalidad del emplazamiento se llevó a cabo; de ahí lo infundado de los agravios dirigidos a demostrar la ilegalidad de ese acto procesal.

 

Sirven de apoyo a lo anterior mutatis mutandi las tesis de jurisprudencia y aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC, Tesis: 550, Página, 493 y en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo, 217-228, Cuarta Parte, página 119, cuyo rubro y texto son:

 

EMPLAZAMIENTO. VICIOS DEL. EN CASO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Si los quejosos contestaron en tiempo la demanda, los vicios de que pudiera haber adolecido el emplazamiento quedaron compurgados, puesto que al cumplir con su principal cometido dicha diligencia, que fue el de hacer saber a la parte reo la existencia de un juicio en su contra, no se dejó al quejoso en estado de indefensión.

 

EMPLAZAMIENTO, VICIOS EN EL. QUEDAN COMPURGADOS SI SE CONTESTA OPORTUNAMENTE LA DEMANDA. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, también lo es que dicho precepto debe ser interpretado en el sentido de que la excepción a que alude, respecto de la no revalidación de la nulidad por defecto en el emplazamiento, únicamente tiene lugar cuando por motivo del defectuoso emplazamiento se deja en estado de indefensión al demandado, por no tener éste oportuno conocimiento del juicio; pero de ninguna manera puede estimarse que el demandado queda en estado de indefensión, cuando contesta en tiempo la demanda, pues al hacerse sabedor de la existencia del juicio entablado en su contra y salir oportunamente al mismo en defensa de sus derechos, los vicios de que pudo haber adolecido el emplazamiento quedaron purgados, toda vez que ello implica que la mencionada actuación cumplió con su cometido principal, que es hacer saber a los demandados la existencia del juicio para que si lo estiman conveniente, salgan oportunamente al mismo a defender sus derechos.

 

Respecto a la segunda parte del agravio consistente en que la autoridad resolutora omitió estudiar la falta de legitimación pasiva alegada, ya que la denuncia origen de este procedimiento no fue dirigida en contra del actor, sino en alguien completamente ajeno, también resulta infundado.

 

Lo anterior estriba en que, el procedimiento iniciado en contra del enjuiciante, surgió de manera oficiosa por parte de la autoridad administrativa competente, más no así a partir del escrito presentado por C. Esther López Hernández como lo pretende hacer creer el actor.

 

En efecto, si bien es cierto que la responsabilidad que actualmente se atribuye al ciudadano actor tiene su origen en el escrito presentado ante la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, por la C. Esther López Hernández en virtud de haber denunciado la falta de pago de siete días que laboró -del doce al dieciocho de abril de dos mil nueve-, y en el que manifestó supuestos malos tratos por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva en el Distrito 17;  también lo es que dicho escrito no representó la causa legal por la cual se inició el procedimiento de sanción en su contra.

 

Esto es, aun cuando le asiste la razón al enjuiciante al afirmar que con base en dicho escrito nunca se le realizó imputación irregular alguna como funcionario público, debe decirse que las manifestaciones contenidas en el escrito presentado por la C. Esther López Hernández no revestían formalmente un escrito de queja o denuncia, sino en todo caso, un reclamo de pago respecto de los días laborados y hasta esa fecha no cubiertos.

 

Por tanto, ante dicha situación irregular, el titular de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal procedió a realizar las gestiones necesarias e investigación correspondiente de los hechos, para con base en ello, determinar si ha lugar o no el inicio respectivo del procedimiento, actuación que tiene sustento en lo dispuesto en el Quinto punto del Acuerdo JGE71/2005 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se reforman los Lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el mencionado estatuto, amén de que la pretensión esencial de dicha ciudadana era el pago del salario prometido por el desarrollo de su actividad como capacitadora-asistente electoral en la mencionada junta distrital.

 

En ese sentido, es que se requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 17 del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, para que explicara mediante informe pormenorizado, lo ocurrido al respecto, pues en el escrito precisado sólo se detallaban hechos supuestamente acaecidos durante el proceso electoral, siendo a partir de dicho informe que el Vocal Ejecutivo de Junta Local del Distrito Federal Lic. Josué Cervantes Martínez, al corroborar la posible existencia de algunas irregularidades decidió de manera oficiosa instaurar un procedimiento administrativo en contra del Vocal Secretario de la Junta distrital antes citada C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, para dilucidar posibles responsabilidades en el desarrollo de sus funciones.

 

Por tanto, la premisa sobre la que descansa la supuesta falta de legitimación pasiva del ciudadano actor desde su origen se trata de una apreciación errónea, en tanto que su presunta responsabilidad por contravenir lo dispuesto en la reglamentación interna del Instituto Federal Electoral, no surgió con la presentación del escrito de la C. Esther López Hernández, sino a partir de que el Vocal Local de dicho instituto en el Distrito Federal, se impuso de los hechos ocurridos en relación a la estancia irregular de la C. Esther López Hernández como capacitadora-asistente electoral por siete días en la mencionada Junta Distrital 17.

 

Luego, si dicho actuar es congruente con lo dispuesto en los artículos 182 y 183, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que establecen:

 

ARTÍCULO 182. Para los efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al personal de carrera del Instituto.

 

ARTÍCULO 183. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

 

Entonces, resulta claro que si el Instituto Federal Electoral, a través de autoridad competente desarrolló una la serie de actos para tener los elementos necesarios para estar en la posibilidad de determinar si ha lugar o no a la imposición de una sanción al personal de carrera del Instituto, actuación que se verificó de manera oficiosa, torna de suyo infundado el agravio como se anunció.

Respecto al agravio que el actor identifica como tercero consistente en la omisión de la autoridad responsable en considerar la prueba superveniente ofrecida por el ciudadano actor relativa a la resolución de diecinueve de noviembre del dos mil nueve, recaída al procedimiento de sanción identificado con la clave PA-JLE-DF/21/09, con la finalidad de demostrar que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 17 del Distrito Federal, orquestó una trama para inculpar al José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes en su carácter de Vocal Secretario así como a la Vocal de Capacitación, ambos de la mencionada Junta Distrital, resulta inoperante por las razones que a continuación se exponen.

 

Resulta un hecho no controvertido, que tal y como lo afirma el promovente el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral Lic. Edmundo Jacobo Molina, admitió la prueba superveniente consistente en la resolución al procedimiento identificado con la clave PA-JLE-DF/21/09.

 

Asimismo, al realizar un estudio minucioso de la resolución hoy impugnada, se puede observar que en ninguna parte se realizó pronunciamiento alguno relacionado con la valoración y trascendencia de dicha probanza para los fines que fue ofrecida.

 

Sin embargo, aun y cuando la resolución impugnada adolece de dicha irregularidad, ello no implica, de suyo, que se puedan adquirir los elementos que se tomaron en consideración para absolver a la mencionada funcionaria, pues sería tanto como adquirir cuestiones ajenas a la presente litis.

 

En efecto, lo anterior tiene su justificación en que si la pretensión del actor al ofertar dicha prueba consiste en que se tomen en cuenta algunas consideraciones vertidas en la resolución del procedimiento instaurado en contra de María Esther Mondragón Guzmán, mismas que resultaron sustanciales para absolverla, en la especie resulta jurídicamente inviable traerlas a cuentas, pues no obstante que en ambos procedimientos se iniciaron con base en los mismos hechos que se desprendieron del ya mencionado informe pormenorizado, cada procedimiento se integró con diferentes litis, además de desahogarse otros medios de prueba, lo cual hace que el resultado obtenido en dicho procedimiento resulta imposible adquirir en su beneficio.

 

Esto es, si bien es cierto, se trató de la misma causa esta que dio origen al procedimiento iniciado en contra del hoy enjuiciante, también lo es que las obligaciones y facultades de los dos funcionarios del Instituto son distintas, ya que el Vocal Secretario tiene diversas funciones que la Vocal de Capacitación y Educación Cívica  dada la naturaleza del cargo que desempeña.

 

Ahora bien, si bien pudiera pensar en un primer momento que si los hechos imputados a los dos funcionarios tuvieron un mismo origen, y por tanto, deben tener la misma consecuencia, lo cierto es que este órgano jurisdiccional electoral federal se encuentra impedido a acceder a dicha posición, pues es visible que ambos funcionarios tienen atribuciones y obligaciones diferentes que desempeñar.

 

 

Efectivamente, la adquisición procesal de pretensiones, en el caso, es de imposible actualización, pues cada procedimiento es independiente en su instrucción y resolución. La similitud entre ambos es notoria, sin embargo, aunque la conducta por la que se les acusa deriva de un mismo informe, las funciones de cada servidor no lo son.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera inadmisible otorgarle el alcance que pretende el actor a la resolución del procedimiento instaurando en contra de la Vocal de Capacitación, encaminado a demostrar per se la absolución de los actos imputables en su contra.

 

No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancias de que este Tribunal Electoral ha establecido que conforme al “principio de adquisición procesal” existe la posibilidad de que en un juicio se tomen las consideraciones vertidas en otro diverso a favor de uno de las partes de uno u otro expediente, sin embargo, ello ha ocurrido cuando se trata de asuntos que guarden estrecha relación y que derivada de dicha relación se realice la acumulación de los autos pero sobre todo con la finalidad de no dictarse determinaciones opuestas o contradictorias; de ahí, que si en el caso eventualmente no ocurrió acumulación alguna en tanto que ambos expedientes se tramitaron de manera independiente e incluso ante autoridades distintas pues la litis derivó de responsabilidades distintas, ya mientras una se desempeña como Vocal de Capacitación, el actor lo hace como Vocal Secretario, resulta que no se podría en modo alguno adquirir el derecho sustantivo creado a partir de un procedimiento instruido, sustanciado y resuelto respecto de un funcionario con responsabilidades de distinta naturaleza. Por lo tanto, se tienen  como  inoperantes de las inconformidades en examen.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, en su ratio essendi  la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/2004 y jurisprudencia 19/2008, localizables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 20-21, así como en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 2, número 3, páginas 11 y 12, cuyo rubro y texto es:

 

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.—La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

 

 

ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.— Los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen la forma en que debe efectuarse el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de impugnación, esto es, regulan la actividad probatoria dentro del proceso regido entre otros, por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio.

 

En relación al agravio que el actor identifica como quinto vinculado con la omisión del Instituto de iniciar un procedimiento administrativo en contra del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 17 del Distrito Federal por el comportamiento irrespetuoso, falto de ética y valores, misógino y disociado que ha tenido con los colaboradores en la Junta, resulta inatendible.

 

Ello es así, pues el  promovente con el agravio en estudio pretende que se le inicie el procedimiento al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 17 en el Distrito Federal, para así demostrar la culpabilidad de éste último y en consecuencia, se absuelva al actor de las imputaciones hechas en su contra.

 

Una vez más, es necesario hacer mención que el procedimiento administrativo puede ser iniciado de dos formas: a petición de parte y de oficio, tal y como lo establece el artículo 183 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

A petición de parte consiste en la presentación de una queja o escrito inicial ante la autoridad competente, para que ésta determine si ha lugar de proceder a iniciar procedimiento o no, para lo cual deberá de contener los requisitos establecidos en el artículo 186 del Estatuto que son:

 

      ...

I. Los escritos iniciales deberán contener los siguientes elementos para el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de parte:

 

a. Autoridad a la que se dirige;

 

b. Nombre completo del promovente y domicilio para oír y recibir notificaciones; en caso de que el promovente sea personal del Instituto, deberá señalar el cargo que ocupa y el área de adscripción;

 

c. Nombre completo, cargo y adscripción del presunto infractor;

 

d. Hechos en que se funda la denuncia;

 

e. Pruebas que acrediten los hechos referidos;

 

f. Fundamentos de derecho, y

 

g. Firma autógrafa.

 

Por su parte, cuando se inicia de oficio, éste consiste en que la autoridad competente del Instituto iniciará procedimiento administrativo en contra de un servidor sin que exista escrito de queja, el inicio se dará debido a la presunción del Instituto de que un servidor haya cometido alguna infracción, siendo ésta una facultad discrecional de la autoridad de iniciarlo, teniendo que cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el mismo 186:

IV. Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, el órgano, área o unidad del Instituto que determine con base en elementos objetivos su inicio comunicará la decisión por escrito, satisfaciendo los requisitos marcados en los incisos a), d), e), f), g) y h) de la fracción I del presente artículo, a la autoridad instructora que resulte competente.

 

La autoridad que inicie un procedimiento de oficio se apegará invariablemente a los principios de certeza, objetividad y legalidad…

 

Esta facultad discrecional, es el poder de libre apreciación que la ley reconoce a las autoridades sobre el contenido de sus actos o de sus acciones.

 

Tal libertad, autorizada por la ley, también tiene un margen legal para orientar las decisiones de la autoridad. Es decir, la facultad discrecional es aquella libertad que tiene la autoridad para emitir un acto, pero su criterio debe estar regido por las reglas técnicas aplicables y el sentido íntimo de la legislación aplicable.

 

En efecto, el ejercicio de facultades discrecionales por parte de una autoridad, supone la emisión de una decisión, teniendo como base una libertad de elección entre alternativas igualmente aceptables, misma que tiene como soporte criterios de ponderación que no se encuentran en disposiciones normativas, sino que provienen del ánimo propio de la autoridad, esto es, el legislador delega en la autoridad la ponderación o evaluación subjetiva de ciertas circunstancias que definen la determinación final, de suerte que la decisión que se emita, si se ha producido dentro de los límites legales, es válida.

 

En este sentido, puede decirse que el ejercicio de la facultad discrecional, implica cierta libertad ponderativa de los órganos de gobierno, que mientras se mantenga dentro de los límites que el propio ordenamiento le fija, no puede considerarse arbitraria, que es la cualidad que definiría una violación al principio de legalidad.

 

Es decir, lo discrecional de determinadas facultades de las autoridades, se ha de interpretar en el sentido de que, en casos específicos, la normatividad le otorga a dichas autoridades la libertad de apreciación para actuar en diversos sentidos o, abstenerse de cierto proceder, con la finalidad de lograr o alcanzar el fin u objeto que la propia ley señale; de aquí que el ejercicio de dichas facultades discrecionales implique, necesariamente, la posibilidad de optar, en uso del arbitrio (entendido como la facultad que se tiene de adoptar una resolución con preferencia a otra), entre diferentes alternativas, sin que mediante el establecimiento de tales atribuciones potestativas sea factible desplegar un acto o conducta arbitraria (entendida como un proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho), habida de cuenta que, de ser así, se permite el control jurisdiccional.

 

En otras palabras, la aptitud que la autoridad tiene para decidir entre diversas, posibles y permitidas conductas, no implica de ninguna manera un uso caprichoso o arbitrario de sus atribuciones, pues el ejercicio de facultades discrecionales, dentro de un Estado de Derecho, implica necesariamente la plena vigencia de los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que, dicho ejercicio no puede escapar a la justificación racional y normativa que reclaman dichos principios. Así, el ejercicio de facultades discrecionales no implica necesariamente la arbitrariedad de la actuación de la autoridad.

 

De lo anterior se desprende que el inicio de procedimiento administrativo en contra de un servidor por parte del Instituto, es una facultad discrecional, por lo tanto, queda al arbitrio de éste si ha lugar o no a iniciar el procedimiento administrativo, denuncia oficiosa en aquellos casos en que no exista petición de parte, siempre siguiendo los principios de certeza, objetividad y legalidad por parte de la autoridad.

 

Ahora bien, en el presente caso tenemos que si bien el todas y cada una de las autoridades que han tenido conocimiento del procedimiento oficioso en contra del ciudadano actor, incluido el que lo inició, a saber: Vocal Ejecutivo de la Junta Local; Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, así como el Secretario Ejecutivo, todos del Instituto Federal Electoral, no han iniciado de oficio procedimiento alguno en contra de dicho Vocal Ejecutivo de la señalada Junta Distrital, debe decirse que, ello no causa ningún perjuicio al enjuiciante, ni posibilidad de que exista algún detrimento en la esfera jurídica de derechos, pues como ya se explicó es una facultad discrecional de las autoridades antes mencionadas, el iniciar o no de oficio un procedimiento en contra del servidor, sin que ello pueda representar menoscabo al actor, máxime cuando no existido queja formal en contra del mencionado funcionario público.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que aun en el supuesto no concedido aun cuando se hubiere verificado el inicio del procedimiento de sanción sea a instancia de parte o de manera oficiosa, lo relevante es que no existe relación alguna entre el inicio del procedimiento al Vocal Ejecutivo con la responsabilidad de atender sus responsabilidades que le son inherentes a su cargo público dentro del Instituto Federal Electoral.

A lo anterior, debe agregarse que tal y como lo aduce el propio promovente, si bien es cierto han existido manifestaciones recurrentes tanto por él dentro los escrito que informar la cadena impugnativa relacionados con tratos misóginos y de falta de ética de dicho Vocal, así como por parte de María Esther Mondragón Guzmán, Vocal de Capacitación en la propia Junta Distrital según se puede observar del procedimiento PA-JL-DF/21/09, es de puntualizarse que son hechos relacionados con terceros ajenos al procedimiento de origen que en ningún momento pueden ser parte de la litis dilucidada en la presente instancia jurisdiccional electoral federal.

 

Así, es dable concluir, que el agravio que hace valer el actor, encaminado a la omisión de las autoridades en actuar conforme a derecho e iniciar un procedimiento en contra del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, resulta inatendible, pues como se evidenció, en primer lugar, no hay afectación directa a la esfera jurídica de derechos del actor con tal omisión al ser una facultad discrecional de la autoridad y; en segundo lugar, si se llegara a iniciar dicho procedimiento, no resultaría, de suyo, excluye de ninguna forma la responsabilidad imputada al actor en el recurso de inconformidad impugnado.

Con independencia de lo anterior, cabe destacar que el anterior pronunciamiento no limita la posibilidad de que el actor o cualquiera de las personas que presuma la existencia de irregularidades en el desempeño de las funciones del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, sea de manera individual o conjunta, puedan presentar la queja o escrito inicial correspondiente ante autoridad competente para iniciar procedimiento en su contra siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 186 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Por último, los agravios identificados como primero y segundo de la síntesis, se estudian de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, pues lo mismos se refieren al actuar omiso por parte de la autoridad administrativa responsable de realizar el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad, no obstante haberlas tenido por admitidas, así como que se omitió analizar todos y cada uno de los motivos de disenso externados en el mencionado recurso.

 

Al respecto esta Sala Regional estima calificarlos como fundados como se explica a continuación.

 

De la lectura detenida de la resolución impugnada se advierte que en efecto el promovente tiene la razón de que no existe pronunciamiento alguno que evidencie un estudio pormenorizado de las pruebas ofertadas en la instancia administrativa, como de cada uno de los agravios que expuso para sustentar su falta de responsabilidad de los hechos imputados oficiosamente por la autoridad instructora.

 

Lo anterior es así, porque tal y como se advierte de la resolución impugnada la autoridad administrativa en considerando III se limitó a admitir las probanzas ofrecidas por el entonces recurrente consistentes en: documental pública superveniente relativa a copia simple de la resolución recaída al expediente N° PA-JLE-DF/21/09 e instrumental de actuaciones de todo lo actuado en dicho procedimiento con motivo del procedimiento administrativo en contra de la Profesora Esther Mondragón Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Cívica de la 17 Junta Duistrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, para luego simple y llanamente referir,  el valor probatorio que otorgaría a dichas probanzas, mientras que también asentó que el estudio los agravios se realizaría de manera conjunta por guardar estrecha relación, sin que, a lo largo de la resolución destacará el alcance y valor probatorio de dichas pruebas en lo individual, así como tampoco refiere un análisis puntual y detallado de los agravios vertidos en el recurso de inconformidad, empero no obstante ello, lo cierto es que ello no implica que por dicha omisión de la responsable el actor se encuentre excluido de la responsabilidad que le es atribuida.

 

En efecto, para evidenciar lo anterior debe destacarse que el mencionado material probatorio fue exhibido con la finalidad de acreditar afirmaciones contenidas en recurso de inconformidad consistentes en:

 

1.    Que el C. Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo, autorizó expresamente la contratación de la C. Esther López Hernández, en sustitución del C. Gerardo Guillermo Martínez González.

 

2.    Que en un segundo momento, autorizó la sustitución de la C. Patricia Prats Maza, por la persona que era la siguiente en la lista de reserva, que es este caso lo era la C. Esther López Hernández.

 

3.    Que en ambos momentos, el Vocal Secretario no fue quien incorporó a la C. Esther López Hernández a realizar labores de capacitación de campo, ni en las zonas de responsabilidad, toda vez que el acto material de incorporación la realizo el Vocal de Capacitación Electoral con el conocimiento y la autorización del Vocal Ejecutivo.

 

4.    Que en ambos momentos, los actos objetivos y materiales de la incorporación ocurrieron sin la presencia ni el conocimiento y autorización previos del Vocal Secretario, quien además carece de autoridad para dar tales autorizaciones.

 

5.    Que los movimientos de alta, contratación y pago de la C. Esther López Hernández en los términos realizados por el Vocal Secretario contaron con el aval previo de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica y del Vocal Ejecutivo.

 

6.    Que en dichos movimientos, el Vocal Secretario procedió conforme a los procedimientos establecidos en el Manual para la Contratación de Supervisores y Capacitadores-Asistentes Electorales.

 

7.    Que de la descripción de la litis formulada por la autoridad resolutora no fija con precisión las conductas materiales, acciones u omisiones, que constituyen la supuesta infracción ni los preceptos del Manual supuestamente violentados.

 

8.    Que es improcedente aceptar como prueba de cargo el informe pormenorizado que presentó el Vocal Ejecutivo distrital, toda vez que su participación en este procedimiento administrativo incoado en su contra está viciado de origen y no garantiza por ello que sus informes y consideraciones sean imparciales.

 

9.    Que la resolución recaída al expediente No PA-JLE-DF/21/09, con motivo del procedimiento administrativo en contra de la Profesora María Esther Mondragón Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, demuestra que el C. Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo autorizó expresamente la contratación de la CAE, en sustitución del C. Gerardo Guillermo Martínez González en un primer momento y una autorización tácita de manera posterior para la sustitución de la C. Patricia Prats Maza por la siguiente CAE que estaba en la lista de reserva C. Esther López Hernández.

 

Precisados lo anteriores motivos de disenso ante la responsable, se tiene que está como se mencionó, una vez que identificó únicamente las pruebas aportadas y agrupó los agravios que había externado el entonces recurrente, señalo:

 

 

A ese respecto se determina tomando en consideración las constancias que integran el expediente administrativo de sanción que ahora se analiza que tales señalamientos efectuados por el C. José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes son inoperantes e infundados sobre en virtud de que la resolución emitida por la autoridad resolutora en el procedimiento se encuentra debidamente emitida, apegada a derecho y con estricto respecto de las formalidades esenciales del procedimiento contenidas primordialmente en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente al momento de la comisión de la falta, pues el quejoso no logró desvirtuar las imputaciones que le fueron atribuidas por la autoridad instructora y que se establecieron en el auto de radicación de fecha dos de septiembre de dos mil nueve, y que le fue notificado al día siguiente en atención a las cuales dio contestación a las mismas  alegando en su favor y ofrecer las pruebas que estimó pertinentes lo cual resultó insuficiente para desvirtuar el hecho de que haya incorporado irregularmente a la C. López Hernández como capacitadora-asistente electoral del 17 Distrito sin haber observado el manual para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.

 

Luego, si bien utilizó similares fundamentos y argumentos de la autoridad resolutora así como afirmaciones del propio promovente arribó a aisladas conclusiones consistentes en: que por virtud del conocimiento práctico y legal de los movimiento de altas y bajas del personal temporal que presta sus servicios para el Instituto, ante la situación irregular de la C. Esther Hernández López, mostró un actitud permisiva y negligente, ya que no efectuó en tiempo y forma los movimientos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades encomendadas a la Junta Distrital; que a sabiendas que la mencionada ciudadana a partir del doce de abril había empezado a realizar actividades como CAE y no se había efectuado la rescisión de diverso contrato del C. Gerardo Martínez González no observó que existía impedimento para efectuarle el pago respectivo, lo cual puso en riesgo al Instituto en tanto no se había demostrado que el Vocal de la Junta Distrital haya autorizado la mencionada rescisión, fueron los únicos argumentos con los cuales determinó debía confirmarse la resolución entonces revisada.

 

Como se puede observar, las consideraciones externadas por la responsable en modo alguno, como se anticipó, logran atender exhaustivamente todos y cada uno de las inconformidades expuestas ante ella, concentrándose de manera deficiente en cuestiones que presuntamente confirmaban la responsabilidad del ciudadano actor.

En ese sentido y toda vez que como se anunció al inicio del presente considerando, es dable proceder a establecer por esta Sala Regional si la imposición de la sanción efectuada por la autoridad instructora,  finalmente confirmada por la autoridad responsable se encuentra ajustada a Derecho.

 

Para tal efecto, se estima pertinente estudiar de manera conjunta los argumentos no atendidos, anteriormente reseñados e identificados con los números del 3 al 7, los cuales en concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal deben tenerse como esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por lo siguiente.

 

Se ha establecido como hecho relevante, no controvertido en cuanto a su existencia, que el Vocal Ejecutivo Local de manera oficiosa, acordó iniciar un procedimiento administrativo, contra el ahora enjuiciante por considerarse como presunto responsable de no observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo, emitidas por los órganos competentes del Instituto en cuanto a cubrir salarios a quienes sean trabajadores de la institución mediante contratación de servicios vigente, tal y como se desprende del auto de radicación. (fojas 48 de los autos)

 

Esto es, la base medular del inicio del procedimiento oficioso por parte de la autoridad instructora se circunscribió a investigar una posible irregularidad del Vocal Secretario de la 17 Junta Distrital, única y exclusivamente, pues así se entiende, por cubrir un salario a la capacitadora-asistente electoral Esther López Hernández.

 

Corolario de ello, se tiene que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, en su calidad de resolutora estableció que el inicio del procedimiento tenía lugar por la señalada denuncia oficiosa supuestamente por haber incorporado irregularmente a la C. Esther López Hernández como capacitadora-asistente electoral del 17 Distrito, sin haber observado el Manual para contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.

 

De lo anterior, se obtiene que como lo aduce el enjuiciante no fijó correctamente la litis originalmente establecida, ya que mientras la autoridad instructora solicitó se iniciara el procedimiento respectivo al ciudadano actor por haber cubierto salarios a alguien ajeno al Instituto, la diversa resolutora sin justificación o sustento legal alguno vario el sentido de la denuncia para fijarla en una supuesta incorporación irregular de la misma persona.

 

Ello evidencia un vicio de congruencia entre la solicitud de la investigación y la materia de la resolución que no puede ser convalidado en modo alguno sobre la base fundamental de que de que tal modificación no puede ser en perjuicio del recurrente, en atención al principio non reformatio in peius, conforme al cual, al resolver un medio de impugnación o de defensa es factible revocar o modificar el acto controvertido, siempre que resulte favorable al impugnante, quedando prohibido modificar el acto, al analizar sus motivos y fundamentos, para empeorarlo o agravarlo en perjuicio del impugnante.

 

Luego, si la autoridad resolutora en el análisis de fondo de la infracción y posterior a revisar los elementos allegados al procedimiento de sanción y por cuanto a la materia original de la solicitud de investigación, tal y como se desprende a fojas 152 de los autos, determinó que la conducta específica señalada como irregular al hoy actor consistente en que había propuesto al Vocal Ejecutivo Distrital como solución de que la C. Esther López Hernández se le adeudaban siete días de salario, concluyó que no se tenía por acreditada. Pero además, luego, entró al estudio de la diversa conducta que fijó de manera sesgada a la solicitud original y que se hizo consistir en haber incorporado irregularmente a la mencionada persona como capacitadora–asistente electoral sin haber observado la normatividad interna respectiva, evidencia que resultó ser en perjuicio del ciudadano actor y por ende cualquier pronunciamiento surgido con base en dicha conducta deviene ilegal así como las consecuencias concomitantes que dieron lugar a la sanción, que de suyo, también resultan contrarias a Derecho.

 

Ahora bien, aun en el supuesto sin conceder de que por virtud de las atribuciones de que se encuentra investida la autoridad resolutora de considerar alguna conducta irregular diversa a la originalmente investigada por la instructora, no debe perderse de vista que al calificar la conducta, esto es, al obtener los resultados correspondientes a la supuesta incorporación irregular el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, sustentó, entre otras cosas, que el propio actor reconoció expresamente haber tenido conocimiento el antecedente de que la C. Esther López Hernández se había incorporado del doce al dieciocho de abril, y por ello al tener tal conocimiento  tenía la obligación -con base en la reglamentación interna del Instituto- de solicitarle el contrato para que pudiera llevar a cabo las actividades propias como CAE para lo cual se le contrató con posterioridad, y con ello, ingresar el movimiento al Sistema de Nómina de Personal Eventual (SINOPE).

 

Sin embargo, la autoridad resolutora soslayó que eventualmente y aun cuando el Vocal Secretario según el manual de contratación respectivo es el encargado de llevar a cabo las altas y bajas del personal eventual, que la referida incorporación real y materialmente nunca aconteció, y por otro lado, que si bien manifestó tener conocimiento del desempeñó de actividades de la mencionada CAE sin habérsele extendido el contrato respectivo, se advierte que, no puede aceptarse un reconocimiento expreso de la responsabilidad que les es atribuida.

 

En efecto, respecto del primer tópico correspondiente a la incorporación, debe decirse que por instrucción directa del Vocal Ejecutivo al Vocal Secretario fue hasta que se elaboró el contrato respectivo con efectos a partir del diecinueve de abril al quince de mayo de dos mil nueve, que se realizó formalmente la referida incorporación a la C. Esther López Hernández e incluso se le dio de alta en el SINOPE, y con ello, se corrobora que nunca desatendió la primera instrucción recibida por el superior jerárquico de no realizar trámite alguno para la alta respectiva a partir del doce de abril como indebidamente se consideró por la resolutora.

 

Además, tampoco puede aceptarse que haya sustentado que por no obrar en el expediente constancia alguna que acreditara el cumplimiento de la instrucción a la C. María Esther Mondragón Guzmán para informar y en su caso rescindir el contrato del CAE Gerardo Guillermo Martínez González referente a su bajo rendimiento; pues ello representa un hecho negativo y ajeno al propio enjuiciante, ante lo cual no se le podía revertir en su perjuicio la carga de la prueba, cuando quien tenía la obligación de acreditar era la propia resolutora en su calidad de denunciante, y por ende,  el hecho de aceptar conocer la presunta irregularidad no implicaba per se aceptar su responsabilidad.

 

En efecto, contrario a esto último la autoridad resolutora debió ponderar en beneficio del presunto infractor el indicio generado a partir del contenido contextual de dicho correo a la Vocal de Capacitación, a saber:

 

… POR OTRO LADO RESULTA PÉSIMO, DESDE EL PUNTO DE VISTA CUANTITATIVO QUE EL C. GERARDO GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ  QUE SE DESEMPEÑA COMO CAE EN EL ARE 54, TENGA HASTA LA FECHA ÚNICAMENTE 98 CIUDADANOS NOTIFICADOS, SITUACIÓN QUE NO SE HABÍA PERCATADO, POR LO QUE LE INSTRUYO PARA QUE SE INDAGUE LA VERACIDAD DE LA CIFRA QUE APARECE EN EL SISTEMA ELEC 2009 Y DE SER EL CASO DE INMEDIATO SE PROCEDA A RESCINDIR EL CONTRATO POR LA CAUSA QUE PROCEDA CONFORME A LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN U ASISTENCIA ELECTORAL”

 

Es decir, la autoridad debió advertir que derivado de dicha instrucción era evidente la posibilidad de que la Vocal de Capacitación entendiera en un sentido integral de la orden, una posible confusión, y no necesariamente un desacato a la  normatividad como indebidamente se consideró.

 

Asimismo, tampoco se soslaya por esta Sala Regional la  circunstancia de que la Vocal de Capacitación al recibir la instrucción directa, y por tanto, la responsable del área de responsabilidad en donde la C. Esther López Hernández desarrollaría sus actividades de capacitación, es quien en determinado momento le correspondía verificar la posible instancia irregular que le fue atribuida al Vocal Secretario, ello con independencia del resultado que se obtuviera del procedimiento seguido en contra de ella por similares hechos,  luego si eso tampoco fue considerado por la responsable, el sustento de la supuesta permisión y negligencia en que incurrió no puede ser jurídicamente sostenible.

 

Además, también es válido ponderar en beneficio del actor que la propia autoridad resolutora reconoció un actuar proactivo para solucionar el conflicto presentado en la mencionada Junta Distrital, por lo que lejos de estimarse una actividad negligente e irresponsable debió considerarse que siempre propendió salvaguardar los principios institucionales que deben regir en el desempeño de su actividad como integrante del servicio profesional de carrera dentro del Instituto Federal Electoral, es decir, pretendió coadyuvar con las circunstancias fácticas de rezago en que se encontraba la Junta Distrital dado el avance del proceso electoral.

 

Con base en lo anterior, resulta claro que la decisión de la autoridad responsable de confirmar la determinación de la resolutora para sancionar al ciudadano actor se encuentran viciadas de origen e indebidamente sustentadas, lo cual trae como consecuencia revocar la resolución impugnada así como  la imposición de la sanción al ciudadano actor.

 

No es óbice, para arribar a la anotada conclusión que en el presente juicio, el ciudadano actor ofreció y se así desahogaron los testimonios de María Esther Mondragón Guzmán y Susana Flores Hernández, sin embargo, sus atestos en nada le favorecieron a su oferente, por un lado, porque esta Sala Regional se encontró impedida a conceder valor probatorio al testimonio proveniente de la primera de las mencionadas al formar parte del diverso procedimiento iniciado por similares hechos en su contra, pudo haber estado afectado de parcialidad hacia su oferente, lo cual le resto a su vez, valor probatorio al diverso testimonio de la C. Susana Flores Hernández al constituirse como testigo singular.

 

Por otro lado, respecto a la confesional a cargo del propio actor visto lo razonado líneas precedentes en nada favoreció a su oferente, en tanto que negó categóricamente las posiciones que le hubieren resultado en su perjuicio en tanto que lo único que reconoció fue el conocimiento de la normalidad interna de su partido, no así su responsabilidad.

 

Bajo las anteriores condiciones, debe decirse que las defensas y objeciones expuestas por el Instituto Federal Electoral en la contestación de la demanda al haberse evidenciado lo injustificado de la imposición de la sanción, resultaron improcedentes, y por otro lado, resultó innecesario el examen de los diversos motivos de disenso identificados y no estudiados puntualmente por la autoridad responsable.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor José Alfonso Gustavo Calzadilla Reyes, probó los extremos de su pretensión.

SEGUNDO. El Instituto Federal Electoral no acreditó sus defensas y objeciones.

TERCERO. Se revoca la resolución impugnada y en consecuencia la imposición de la sanción al ciudadano actor.

Notifíquese personalmente al actor y por oficio al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a las demás partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

         JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ