JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SDF-JIN-16/2015 y SDF-JIN-94/2015 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 20 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

México, Distrito Federal, nueve de julio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en cinco casillas y, por tanto, modificar el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 20 distrito electoral federal, y confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actores o promoventes 

Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo

Consejo distrital o autoridad responsable

 

20 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio

Juicio de inconformidad

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

PT

Partido del Trabajo

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso electoral.

 

1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados federales de mayoría relativa.

 

2. Sesión de cómputo distrital. El diez siguiente, el 20 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, inició la sesión de cómputo distrital de la citada elección.

 

3. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en las mesas directivas de casilla.

 

4. Cómputo distrital. El once de junio de dos mil quince concluyó el cómputo distrital, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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14,411

Catorce mil cuatrocientos once

COALICIÓN

 

19,923

Diecinueve mil novecientos veintitrés

COALICIÓN

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29,905

Veintinueve mil novecientos cinco

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3,524

Tres mil quinientos veinticuatro

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3,172

Tres mil ciento setenta y dos

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33,423

Treinta y tres mil cuatrocientos veintitrés

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4,285

Cuatro mil doscientos ochenta y cinco

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9,370

Nueve mil trescientos setenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

353

Trescientos cincuenta y tres

VOTOS NULOS

9,330

Nueve mil trescientos treinta

VOTACIÓN TOTAL

127,696

Ciento veintisiete mil seiscientos noventa y seis

 

Con base en los anteriores resultados, el consejo distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por Morena.

 

II. Juicios de inconformidad

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el trece de junio siguiente, el PAN promovió juicio solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas. Por su parte, el PT presentó demanda el quince siguiente.

 

2. Escritos de tercero interesado. El dieciséis de junio del año que transcurre, Alicia Herrera Martínez, representante propietaria de Morena ante el 20 Consejo Distrital, presentó escritos de tercero interesado.

 

3. Recepción. El dieciocho y veintidós de junio del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional los juicios de referencia y sus anexos.

 

4. Integración de expediente y turno. En las citadas fechas, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SDF-JIN-16/2015 y SDF-JIN-94/2015, y turnarlos al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.

 

5. Radicación. El diecinueve y veintitrés siguiente, el Magistrado instructor radicó cada uno de los expedientes.

 

6. Requerimiento. A fin de integrar debidamente el expediente, el Magistrado Instructor requirió diversa documentación, en el juicio SDF-JIN-16/2015.

 

7. Admisión. El veinticuatro y veinticinco de junio de este año, el Magistrado instructor admit las demandas.

 

8. Apertura de incidente El mismo veinticinco de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el PT a efecto de resolver lo que en Derecho corresponda, en relación a la litis incidental, así como la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

9. Improcedencia de petición. El treinta de junio, este órgano jurisdiccional resolvió el incidente de apertura, en el sentido de declarar improcedente la petición de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el Partido del Trabajo.

 

10. Cierre de instrucción. El nueve de julio de la misma anualidad, al considerar que no existía  diligencia alguna por desahogar, cerró instrucción.    

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por dos partidos políticos, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas (o por nulidad de la elección), llevada a cabo por la autoridad responsable, supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción I, y 195, fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 49; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda presentados por los actores, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los actores controvierten el mismo acto, idéntica autoridad responsable y su pretensión es la misma, consistente en controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, llevada a cabo por la autoridad responsable.

 

En esas condiciones, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de inconformidad SDF-JIN-94/2015 al juicio SDF-JIN-16/2015, por ser éste el más antiguo para controvertir el acto que se impugna, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, así como 86 y 87 del Reglamento Interno.

 

Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en asuntos que están íntimamente vinculados y que ameritan una resolución en conjunto y, asimismo, evitar el dictado de sentencias contradictorias.

 

En consecuencia, una vez aprobada la presente sentencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la misma a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Tercero interesado. Se reconoce a Morena, por conducto de su represente ante el 20 Consejo Distrital Electoral, Alicia Herrera Martínez, el carácter de tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada Ley de Medios, y cumple con los requisitos que en el propio precepto se establecen,  además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

CUARTO. Causal de improcedencia. El partido tercero interesado en el juicio de inconformidad SDF-JIN-94/2015, sostiene que debe ser desechada la demanda de ese juicio, por falta de legitimación del PT, en virtud de que los partidos que hayan establecido convenio de coalición deben actuar conjuntamente, lo cual no ocurre en ese medio de impugnación.

 

Por tanto, a su decir, el PT actuó de manera separada para impugnar, cuando su obligación legal era actuar en forma conjunta con el partido de coalición por haber firmado el mencionado convenio.

 

En concepto de esta Sala Regional, la causa de improcedencia invocada es infundada, porque, tal y como lo sostuvo este órgano jurisdiccional al pronunciarse respecto del incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, el PT tiene legitimación para promover el juicio de inconformidad, a pesar que contendió en la elección con el Partido de la Revolución Democrática, ambos como integrantes de la coalición Izquierda Progresista.

 

El artículo 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, prevé que es parte en los juicios y recursos electorales, el actor, que será el que esté legitimado en los términos de indicado ordenamiento.

 

A su vez, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la señalada Ley de Medios, dispone que corresponde a los partidos políticos, por conducto de sus representantes, promover los medios de impugnación.

 

Al respecto, es necesario precisar que el juicio o recurso electoral que se intente determinará al sujeto legitimado para promoverlo.

 

En el caso del juicio de inconformidad, el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, señala que los partidos políticos son los sujetos legitimados para promoverlo.

 

De los preceptos que se han invocado, se advierte que la Ley de Medios reconoce a los partidos políticos como los sujetos legitimados originalmente para ser actores en los juicios de inconformidad, que se promuevan para controvertir los actos precisados en los artículos 49 y 50 del mismo ordenamiento.

 

Ahora bien, no obstante que en la Ley de Medios se prevé expresamente quiénes son sujetos legitimados para promover los juicios y recursos electorales, este Tribunal Electoral ha ampliado esos supuestos, como ha sido el caso de las coaliciones, a quienes se les ha reconocido la posibilidad de controvertir los actos y resoluciones electorales, como se advierte en la jurisprudencia 21/2002, con el rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[1]

 

El otorgamiento de la legitimación a favor de las coaliciones obedeció a que éstas tienen reconocida su existencia en la normativa electoral, de tal manera que constituyen sujetos de Derecho conformados para fines electorales, con el propósito de postular los mismos candidatos, según lo dispone el artículo 85, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Pero, el hecho que se reconociera legitimación a las coaliciones, a fin de que éstas puedan promover los medios de impugnación en materia electoral, no implicó el desconocimiento de la legitimación originaria a favor de los partidos políticos para hacerlo.

 

En efecto, el que dos o más partidos políticos decidan celebrar un convenio de coalición, a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones, en modo alguno puede hacer nugatorio o restringir el derecho que tienen para acudir a los tribunales electorales en defensa de sus propios intereses.

 

Entender lo contrario, es decir, afirmar que este Tribunal Electoral amplió la legitimación a las coaliciones para que pudieran promover los medios de impugnación electoral y, al mismo tiempo, con ese criterio, se pretendió limitar que los partidos políticos coaligados acudieran por sí mismos y en lo individual a los tribunales, sería contravenir el principio de progresividad que rige a los derechos humanos, contenido en el artículo 1º de la Constitución.

 

Lo anterior, porque si la Ley de Medios tiene reconocida la legitimación originaria a favor de los partidos políticos, cualquier interpretación que restrinja esa posibilidad, contraviene el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, así como en las disposiciones legales de la materia.

 

En este sentido, para esta Sala Regional los partidos políticos coaligados pueden válidamente, por sí mismos y en lo individual, promover los medios de impugnación electorales, como es el caso del juicio de inconformidad, cuando acudan, como en la especie, aduciendo un derecho que sólo al Partido del Trabajo le corresponde, relacionado con su pretensión de mantener su registro.

 

Lo considerado hasta ahora es acorde, además, con lo resuelto por la Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, que en la parte conducente se previó lo siguiente:

 

A fin de acreditar la personería dentro de un medio de impugnación en el que una coalición sea parte, el juzgador deberá acudir a lo dispuesto en el convenio de coalición, a fin de tener por acreditado al promovente de conformidad con lo establecido en dicho acuerdo de voluntades.

 

Lo anterior, no implica que los partidos políticos que integran la coalición únicamente deban de actuar en conjunto, ya que al integrar una coalición no pierden sus derechos como partidos políticos en lo individual.

 

En términos de lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la integración de los órganos del Instituto Federal Electoral participan los partidos políticos nacionales en los términos que ordene la ley.

 

En el mismo sentido, en el artículo 110, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, en el artículo 138, párrafo 1, del mismo código, se prevé que los consejos locales se integran, entre otros, con los representantes de los partidos políticos nacionales. Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 149, párrafo 1, del mencionado código, los consejos distritales funcionan durante el proceso electoral federal y se integran, entre otros, por los representantes de los partidos políticos.

 

La razón por la cual los representantes de los partidos políticos integran al órgano electoral reside en el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución y la ley los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.

 

En el artículo 97 del código comicial federal se establece que en caso de coalición, cada partido político conservara su representación en los consejos del Instituto.

 

Por tanto, de la legislación electoral aplicable no se desprende que los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados se encuentren impedidos para interponer por sí mismos los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, a fin de salvaguardar los derechos del partido político que representan.

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos.

 

En el caso de las coaliciones, para interponer alguno de los medios de impugnación previstos en la legislación adjetiva electoral, es necesario que el promovente esté facultado por el convenio de coalición correspondiente.

 

De lo trascrito, es claro que la Sala Superior determinó que la coalición o los partidos que la integran pueden, en conjunto o en lo individual, promover los medios de impugnación en materia electoral, criterio que esta Sala Regional considera es obligatorio, atendiendo al principio de la fuerza vinculante del precedente cuando deriva de una resolución de contradicción de criterios.

 

Se sostiene que las consideraciones contenidas en una sentencia dictada por la Sala Superior en una contradicción de criterios emitidos por Salas Regionales, deben considerarse vinculantes para éstas, en atención a lo siguiente.

 

El artículo 189, fracción IV, de la Ley Orgánica dispone que la Sala Superior será competente para fijar la jurisprudencia obligatoria en la materia.

 

A su vez, en términos del artículo 232, fracción III, de la indicada Ley Orgánica, una de las maneras de establecer jurisprudencia es cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entres dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala.

 

De los citados preceptos, esta Sala Regional advierte que el legislador secundario no limitó la jurisprudencia obligatoria al contenido de una tesis en particular, sino a lo que resuelva la Sala Superior en una contradicción de criterios.

 

Esta interpretación implica que las consideraciones contenidas en una sentencia que resolvió una contradicción de criterios son vinculantes para las Salas de este Tribunal Electoral, con independencia y de manera adicional a la tesis particular que se haya dictado al respecto.

 

Lo anterior, además, es acorde a la naturaleza misma de las sentencias que resuelven una contradicción de criterios, porque la finalidad de las mismas es generar certeza y seguridad jurídica respecto a temas que fueron abordados y resueltos de distinta manera por dos o más Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

En este sentido, si el propósito de las contradicciones de criterios es precisar cuál es el que debe prevalecer, o bien generar el que lo hará, entonces las consideraciones por las cuales la Sala Superior arribe a cierta conclusión, también resultan vinculantes para las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

Afirmar que las consideraciones que sirvieron para sostener una sentencia emitida en una contradicción de criterios no son vinculantes, implicaría, en un argumento de reducción al absurdo, que las Salas Regionales pudieran resolver un caso concreto con argumentos distintos y, en su momento, se planteara una posible contradicción entre algo que ya fue resuelto por la Sala Superior en una contradicción de criterios, situación que evidentemente trastoca la finalidad del sistema de resolución de ese tipo conflictos entre criterios.

 

En consecuencia, si la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos que conformaron una coalición pueden impugnar, ya sea de manera conjunta o en lo individual, los actos y resoluciones electorales, es evidente que el actor tiene legitimación para promover el juicio al rubro indicado, esto a pesar que contendió en la elección como integrante de la coalición Izquierda Progresista, pues además su pretensión última es conservar su registro.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se precisa el nombre de los actores; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar las firmas de los promoventes.

 

b) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada[2], éste concluyó el once de junio de dos mil quince y el plazo para controvertirla transcurrió del doce al quince siguiente, por lo que si los escritos de impugnación se presentaron el trece de junio por el PAN y el quince siguiente por el PT, es evidente su presentación oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Los actores cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tienen el carácter de partido político nacional.

 

Por cuanto a la personería de Santiago Torreblanca Engell, quien comparece a nombre del PAN, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con el oficio de doce de junio de este año, presentado ante el INE[3], documento que, no obstante ser copia simple, no se encuentra controvertido por la autoridad responsable.

 

Respecto a la personería de Eric Flores Cruz, quien comparece a nombre del PT, se tiene por reconocida,[4] dado que la autoridad responsable a su vez le reconoce tal calidad al rendir su informe circunstanciado.

 

Lo anterior, aunado a lo razonado en el considerando que antecede.

 

d) Requisitos especiales.

 

Los escritos de demanda, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley de Medios, como se expone a continuación:

 

Precisión de la elección que se controvierte. Los actores, en sus escritos de demanda, impugnan los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 20 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, en el Distrito Federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad.

 

Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque los promoventes señalan que controvierten el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 20 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal.

 

Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque tanto el PAN como el PT señalan de forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad en su concepto existente en cada caso, de ahí que se cumpla la exigencia legal en cita.

 

Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.

 

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

SEXTO. Desechamiento de pruebas. El PT ofreció como pruebas documentales el recibo de entrega de material; relación de las boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla; actas de jornada electoral, de escrutinio y clausura de todas las casillas instaladas en el distrito, y acuse de recepción de paquetes electorales.

 

Esta Sala Regional considera que se deben desechar las pruebas ofrecidas, toda vez que no las relaciona con los hechos que pretende acreditar, y de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, no se advierte la relación que tengan con la acreditación de las causales que hace valer, con independencia de que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas que impugna por nulidad de votación específica, obran en el expediente, por lo serán valorada en esta sentencia al constituir una prueba instrumental.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método las causales de nulidad hechas valer por los actores se estudiarán conjuntamente, atendiendo a la causal invocada, sin que esto le cause perjuicio a los actores de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]

 

1. Nulidad de votación en casilla por haberse recibido por personas u órganos distintos a los facultados.

 

El PAN y el PT pretenden la nulidad de la votación recibida en treinta y cinco casillas, por la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consiste en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación, a continuación se señalan:

 

No.

CASILLA

No.

CASILLA

1.       

2239 B

18.

2508 B

2.       

2242 B

19.

2025 C1

3.       

2243 B

20.

2026 B

4.       

2243 C1

21.

2027 B

5.       

2244 B

22.

2027 C2

6.       

2244 C1

23.

2034 C1

7.       

2246 B

24.

2391 B

8.       

2252 C1

25.

2394 C1

9.       

2253 B

26.

2409 C1

10.   

2255 B

27.

2413 C1

11.   

2256 C1

28.

2416 C1

12.   

2257 B

29.

2418 C1

13.   

2257 C1

30.

2433 C1

14.   

2258 C1

31.

2446 C1

15.   

2302 B

32.

2468 C1

16.   

2332 B

33.

2477 B

17.   

2502 C1

34.

2441 B

 

 

35.

2454 C1

 

Para el análisis de la causal de nulidad de la votación invocada, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Al respecto, el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con un secretario y un escrutador adicionales.

 

Por su parte, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé que una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:

 

a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

 

b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla.

 

c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).

 

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de las 7:30 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el Acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral. El Acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

 

Así, conforme lo dispone el citado precepto, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren formados en la fila de la casilla.

 

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.

Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

 

En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.

 

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que éstos se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un notario público o juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

 

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.

 

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción:  las copias certificadas del encarte de ubicación e integración de casillas publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las Actas de Jornada Electoral, así como de Escrutinio y Cómputo, y Listas Nominales de Electores, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

1.1. Votación recibida por personas facultadas por la Ley Electoral.

 

a) Funcionarios facultados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron.

 

En el caso de la casilla 2413 contigua 1 no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor, ya que los funcionarios que actuaron fueron designados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron según el encarte, tal como se aprecia de la tabla que a continuación se inserta.

 

No

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

 

OBSERVACIONES

1.         

2413 C1

 

P:MARCO ANTONIO GARCIA AGUILAR

 

P:MARCO ANTONIO GARCIA AGUILAR

 

Sólo faltó el tercer escrutador, los demás funcionaros actuaron los que estaban designados para tal efecto.

S1:CONCEPCION CAMARILLO RAMIREZ

S1:CONCEPCION CAMARILLO RAMIREZ

S2:JUANA ZAMUDIO ORTIZ

S2:JUANA ZAMUDIO ORTIZ

1E:TERESITA GUADALUPE GAMEZ LUNA

1E:TERESITA GUADALUPE GAMEZ LUNA

2E:GILBERTO GARCIA CUEVAS

2E:GILBERTO GARCIA CUEVAS

18.      

 

3E:AMELIA MARTINEZ GARDUÑO

 

 

b)   Funcionarios facultados según el encarte.

 

Por otro lado, en las siguientes diez casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por los partidos actores ya que, al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, con los nombres de las personas designadas para integrarlas o, alguna otra de la misma sección electoral, se evidencia que existe identidad entre los funcionarios que actuaron durante los comicios con los designados por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos:

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1.         

2239 B

P:GABRIEL ALEMAN DOMINGUEZ

P:GABRIEL ALEMAN DOMINGUEZ

 

Se realizó el corrimiento del primer escrutador Javier Amador González como segundo secretario

 

Asimismo, el segundo escrutador Leticia Cuevas Uribe actuó como primer escrutador, y la ausencia del segundo y tercer escrutador, fueron cubiertas por el primer suplente general Jorge Aguilar Montes y la tercer suplente general Juana Delgadillo Becerril, respectivamente.

 

S1:MARISELA SANCHEZ LADISLAO

S1:MARISELA SÁNCHEZ LADISLAO

S2:CARLOS ABNER HERNANDEZ LINARES

S2: JAVIER AMADOR GONZÁLEZ

1E:JAVIER AMADOR GONZALEZ

1E:LETICIA CUEVAS URIBE

2E:LETICIA CUEVAS URIBE

2E:JORGE AGUILAR MONTES

3E:ERIK DEMIAN LOPEZ RAMIREZ

3E:JUANA DELGADILLO BECERRIL

1SG:JORGE AGUILAR MONTES

2SG:MIRIAM GUADALUPE CABALLERO HERNANDEZ

3SG:JUANA DELGADILLO BECERRIL

 

 

2.         

2242 B

P:DANIEL VELAZQUEZ GALINDO

P:DANIEL VELAZQUEZ GALINDO

 

No hubo segundo secretario.

 

El segundo escrutador, Luz Maria Hernández  Herrera, fue designado originalmente como segundo escrutador de la casilla 2242 C1, por lo que pertenece a la sección.

 

Como tercer escrutador actuó Maria Luisa Guarneros Rosas, quien era la segunda suplente general.

 

 

S1:RODOLFO VALDES GARCIA

S1:RODOLFO VALDES GARCIA

S2:SERGEY ALI SANCHEZ CRUZ

S2:

1E:ANTONIA BAEZ SALAZAR

1E:ANTONIA BAEZ SALAZAR

2E:MARIA LUISA GUTIERREZ MORENO

2E:LUZ MARIA HERNANDEZ  HERRERA

3E:VIRIDIANA ROMINA HERNANDEZ SUAREZ

3E:MARIA LUISA GUARNEROS ROSAS

1SG:DAVID MONTIEL HUERTA

 

2SG:MARIA LUISA GUARNEROS ROSAS

3SG:KATIA PAULINA RUIZ COSSIO

 

 

3.         

2243 C1

P:ARACELI GARCIA GALINDO

P:ARACELI GARCIA GALINDO

Se realizó el corrimiento de la segunda escrutadora Diana Paola López Martínez como primer escrutadora.

 

Asimismo, la tercera escrutadora, Paola Karina Moran Osorio, fungió como segundo escrutador y el cargo de tercer escrutador fue ocupado por el primer suplente general Maria Teresa Valencia Salcedo.

S1:RICARDO RODRIGUEZ BLANCO

S1:RICARDO RODRIGUEZ BLANCO

S2:ARTURO DE LA O HERNANDEZ

S2:ARTURO DE LA O HERNANDEZ

1E:GUILLERMINA HERNANDEZ MIRANDA

E1:DIANA PAOLA LOPEZ MARTINEZ

2E:DIANA PAOLA LOPEZ MARTINEZ

E2:PAOLA KARINA MORAN OSORIO

3E:PAOLA KARINA MORAN OSORIO

E3:MARIA TERESA VALENCIA SALCEDO

1SG:MARIA TERESA VALENCIA SALCEDO

2SG:KATHIA RAMIREZ ABOYTES

3SG:JUAN DANIEL ORTEGA RESENDIZ

 

 

4.         

2244 B

P:GLORIA ANTUNES CORRALES

P:GLORIA ANTUNES CORRALES

 

No hubo tercer escrutador.

 

Se realizó el corrimiento del segundo escrutador Cesar Alberto Álvarez del Castillo Hernández, como primer escrutador, y fungió como segundo escrutador Angélica Guadalupe García Roldán, quien era la segunda suplente general

 

 

S1:MARIA ALEJANDRA PEÑA NARVAEZ

S1:MARIA ALEJANDRA PEÑA NARVAEZ

S2:NORMA ANGELICA ALVAREZ DEL CASTILLO HERNANDEZ

S2:NORMA ANGELICA ALVAREZ DEL CASTILLO H.

1E:NADIA ITZEL ACEVEDO SANCHEZ

E1:CESAR ALBERTO ALVAREZ DEL CASTILLO H.

2E:CESAR ALBERTO ALVAREZ DEL CASTILLO HERNANDEZ

E2:ANGELICA GUADALUPE GARCIA ROLDAN

3E:MARIA DE LOS ANGELES BARRERA HERNANDEZ

 

1SG:CRISTIAN MISSAEL MARTINEZ MENDIZABAL

2SG:ANGELICA GUADALUPE GARCIA ROLDAN

3SG:MARIA DEL ROSARIO DE FATIMA JIMENEZ GARCIA

 

 

 

5.         

2257 C1

P:MARIA PAZ GARCIA MUÑIZ

P:MARIA PAZ GARCIA MUÑIZ

 

Se realizó el corrimiento del segundo secretario Jesús Ventura Rodríguez Vallin como primer secretario.

 

Asimismo, el primer escrutador Maria de Lourdes Dominguez Camarillo actuó como segundo secretario, el segundo escrutador Oscar Méndez Ortega como primer escrutador.

 

El cargo de segundo escrutador fue ocupado por Elena Cruz Liera quien era primer suplente general.

 

S1:ESBEIDI JAZMIN ALCIBAR MARTINEZ

S1:JESUS VENTURA RODRIGUEZ VALLIN

S2:JESUS VENTURA RODRIGUEZ VALLIN

S2:MARIA DE LOURDES DOMINGUEZ CAMARILLO

1E:MARIA DE LOURDES DOMINGUEZ CAMARILLO

1E:OSCAR MENDEZ ORTEGA

2E:OSCAR MENDEZ ORTEGA

2E:ELENA CRUZ LIERA

3E:EMMA MONZON MILLAN

3E:EMMA MONZON MILLAN

1SG:ELENA CRUZ LIERA

2SG:MA DE LA LUZ RAMIREZ LARA

3SG:JUANA LOPEZ GONZALEZ

 

 

 

 

6.         

2027 B

P: DIANA VAZQUEZ VAZQUEZ

P: DIANA VAZQUEZ VAZQUEZ

 

Debido a la falta de segundo secretario, hubo corrimiento del escrutador primero, Marcela Pérez Mancilla, a segundo secretario; segundo escrutador, Maricela Cruz Carmona, a primer escrutador; tercer escrutador, German Rafael Villa Castillo, a segundo escrutador, y actuó como tercer escrutador el segundo suplente general, Marcelo Filemón Valle Maguey.

S1:FERNANDO JAVIER CEDILLO AGUILAR

S1:FERNANDO CEDILLO AGUILAR

S2:ALEJANDRO HINOJOSA CORTES

S2:MARCELA PEREZ MANCILLA

1E:MARCELA PEREZ MANCILLA

1E:MARICELA CRUZ CARMONA

2E:MARISELA CRUZ CARMONA

2E:GERMAN RAFAEL VILLACASTILLO

3E:GERMAN RAFAEL VILLA CASTILLO

3E:MARCELO FILEMON VALLE MAGUEY

1SG: ERIK GILBERTO CONTRERAS RAMIREZ

2SG:MARCELO FILEMON VALLE MAGUEY

3SG:ARACELI CARREON ARRIAGA

 

 

7.         

2394 C1

P:JUVENAL HAZAEL VALDEZ ORTIZ

P:JUVENAL HAZAEL VALDEZ ORTIZ

 

Actuó como segundo secretario Gabriela de Jesús Alfaro Pérez, quien fue originalmente designada como primera secretaria de la casilla 2394 básica, por lo que pertenece a la sección.

 

Se realizó el corrimiento del tercer escrutador Mario Vergara Urbina, como segundo escrutador, y actuó como tercera escrutadora la segunda suplente general Sandra Cristina Sánchez Neri.

 

S1:ARACELI CASTILLO SORIANO

S1:ARACELI CASTILLO SORIANO

S2:TERESA DE JESUS AMBROSIO RODEA

S2:GABRIELA DE JESÚS ALFARO PÉREZ

1E:KARLO ARTURO CASTILLO SORIANO

1E:KARLO ARTURO CASTILLO SORIANO

2E:ALBERTO VALDEZ RODRIGUEZ

2E:MARIO VERGARA URBINA

3E:MARIO VERGARA URBINA

3E:SANDRA CRISTINA SANCHEZ NERI

1SG:SANDRA CRISTINA SANCHEZ NERI

2SG:SERGIO VENTURA ALEJANDRO

3SG:LUIS ARROYO SIERRA

 

 

8.         

2433 C1

P:ROSA MARGARITA AGUILAR MARAVILLAS

P:ROSA MARGARITA AGUILAR MARAVILLAS

 

No hubo escrutadores 2 y 3.

 

Se realizó el corrimiento del segundo secretario Jose Velázquez Valdés, como primer secretario; de la primera escrutadora, Mildred Azucena Valencia Mercado, como segunda secretaria, y actuó como primer escrutador la segunda suplente general Mayra Hernández Cervantes.

 

S1:ASDRWAL ALEJANDRO VEGA GARCIA

S1:JOSE VELAZQUEZ VALDES

S2:JOSE VELAZQUEZ VALDES

S2:MILDRED AZUCENA VALENCIA MERCADO

1E:MILDRED AZUCENA VALENCIA MERCADO

1E:MAYRA HERNANDEZ CERVANTES

2E:LUIS ALBERTO VAZQUEZ MONTIEL

3E:RUTH SANCHEZ ECHAVARRIA

1SG:ADRIANA VELAZQUEZ RAMIREZ

2SG:MAYRA HERNANDEZ CERVANTES

3SG:LETICIA GARCIA LUNA

 

 

9.         

2446 C1

P:HERMELINDA VAZQUEZ GONZALEZ

P:HERMELINDA VAZQUEZ GONZALEZ

 

Actuó como segunda escrutadora la primera suplente general Maria Teresita Valle Mancera, en tanto no hubo tercer escrutador.

 

S1:JESUS CECILIO BARBIER SOLANO

S1:JESUS CECILIO BARBIER SOLANO

S2:JESUS YOLANDA VALLE MANCERA

S2:JESUS YOLANDA VALLE MANCERA

1E:FABIOLA VILLA VALLE

1E:FABIOLA VILLA VALLE

2E:LUIS IVAN MALDONADO CORTE

2E:MARIA TERESITA VALLE MANCERA

3E:MARIA TERESITA VALLE MANCERA

1SG:MARIA FERNANDA VAZQUEZ JASSO

2SG:ELIA ELENA XX TREJO

3SG:JOSE ENRIQUE GARIBAY MONREAL

 

 

 

10.      

2454 C1

P:NORMA CORTES LOZANO

P:NORMA CORTES LOZANO

 

Actuó como tercera escrutadora la primera suplente general, Sandra Aurora Díaz Hurtado Jara.

 

S1:CLAUDIA VALENZUELA GARCIA

S1:CLAUDIA VALENZUELA GARCIA

S2:TERESITA DE JESUS HERNANDEZ BARAJAS

S2:TERESITA DE JESUS HERNANDEZ BARAJAS

1E:FERNANDO ARIAS GOMEZ

1E:FERNANDO ARIAS GOMEZ

2E:DAVID MAURICIO SEPULVEDA GONZALEZ

2E:DAVID MAURICIO SEPULVEDA GONZALEZ

3E:ELVIRA BARCENAS ROMERO

3E:JARA SANDRA AURORA DIAZ HURTADO

1SG:SANDRA AURORA DIAZ HURTADO JARA

2SG:SONIA GUERRERO CORONA

3SG:MARIA DE LOURDES MAYA ORTEGA

 

11.      

2413 C1

P:MARCO ANTONIO GARCIA AGUILAR

P:MARCO ANTONIO GARCIA AGUILAR

 

Sólo falto el tercer escrutador, los demás funcionaros actuaron los que estaban designados para tal efecto.

S1:CONCEPCION CAMARILLO RAMIREZ

S1:CONCEPCION CAMARILLO RAMIREZ

S2:JUANA ZAMUDIO ORTIZ

S2:JUANA ZAMUDIO ORTIZ

1E:TERESITA GUADALUPE GAMEZ LUNA

1E:TERESITA GUADALUPE GAMEZ LUNA

2E:GILBERTO GARCIA CUEVAS

2E:GILBERTO GARCIA CUEVAS

 

 

3E:AMELIA MARTINEZ GARDUÑO

 

 

Por lo que hace a la casilla 2242 básica, en el acta de la jornada electoral se asentó que integraron la mesa directiva como secretario 2 y escrutador 1, respectivamente, Norma Angélica Álvarez del Castillo H. y César Alberto Álvarez del Castillo H., siendo que el segundo apellido de ambos, según el encarte es Hernández, lo cual evidencia que únicamente se asentó la inicial de su apellido y se trata de la misma persona que fue designada para fungir, situación que no es suficiente para anular la votación recibida en esa casilla.

 

En el acta de jornada electoral de la casilla 2027 básica se consignó el nombre de la segunda secretaria como Maricela Cruz Carmona, mientras que en el encarte aparece como Marisela Cruz Carmona, al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error en la forma de escribir el nombre de la ciudadana citada, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

Asimismo, en cuanto al tercer escrutador, en el acta se aprecia el nombre de Marcelo Valle Maguey, mientras que en el encarte se advierte que el nombre completo del segundo suplente general es Marcelo Filemón Valle Maguey; situación que no es suficiente para anular la votación recibida en esa casilla, ya que se trata solamente de una omisión de incluir el segundo nombre del ciudadano, sin que ello implique que se trate de una persona diversa.

 

Cabe precisar que en cuanto a la casilla 2446 contigua 1, el PAN sostiene que el escrutador 2 es Vázquez Jasso María Teresita, y en tanto de la revisión del acta de jornada electoral, se advierte que en la casilla de referencia actuó María Teresita Valle Mancera, quien fue designada como tercera escrutadora y, por tanto, está facultada para recibir la votación. Asimismo, no se advierte algún funcionario con los apellidos señalados por el partido.

 

c) Integración por ciudadanos designados en el encarte y por ciudadanos pertenecientes a la lista nominal de la sección electoral.

 

En las siguientes diecinueve casillas, fungieron funcionarios facultados para recibir la votación en las casillas de esa sección de acuerdo con el encarte y ciudadanos que se encontraban en la fila para sufragar correspondientes a la dicha sección, conforme con el análisis de las respectivas listas nominales.

 

No

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

 

Lista nominal

OBSERVACIONES

1.       

2243 B

P:KAREN SAURET OSORIO CRUZ

P:MINERVA GALAXIA PAZ MORA

Se realizó el corrimiento de la primera secretaria Minerva Galaxia Paz Mora como presidente.

 

Asimismo, la segunda secretaria, Alejandra Yamileth Bonilla Del Carmen, fungió como primera secretaria; la primera escrutadora, Juana Guadarrama Moctezuma, actuó como segunda secretaria, y el tercer escrutador, Félix Mejía Nava, como primer escrutador.

 

Las escrutadoras segunda, Kathia Ramírez Aboytez, y tercera, Del Carmen Pintor Laura Edith, se tomaron de la fila y ambas aparecen en la lista nominal de la sección respectiva.

 

S1:MINERVA GALAXIA PAZ MORA

S1:ALEJANDRA YAMILETH BONILLA DEL CARMEN

 

S2:ALEJANDRA YAMILETH BONILLA DEL CARMEN

S2::JUANA GUADARRAMA MOCTEZUMA

 

1E:JUANA GUADARRAMA MOCTEZUMA

1 E:FELIX MEJIA NAVA

 

2E:JAVIER HERRERA MENDOZA

2 E:KATHIA RAMIREZ ABOYTEZ

SI

Lista nominal de la sección 2243 C1, pag.10.

3E:FELIX MEJIA NAVA

3 E:DEL CARMEN PINTOR LAURA EDITH

SI

Lista nominal de la sección 2243 B, pag.9.

1SG:ABRAHAM CRUZ JIMENEZ

 

 

2SG:VERONICA VIRGEN FAJARDO

3SG:ERICK ORTIZ HERNANDEZ

 

 

 

2.  

2244 C1

P:VIRIDIANA CISNEROS ALCANTARA

P:VIRIDIANA CISNEROS ALCANTARA

 

Actuó como segunda secretaria la primera suplente general, Elvia Patricia Gálvez Rodríguez.

 

Los tres escrutadores: Emma Rodríguez Morales, Eduardo Ramírez Schneider y Mayra Angélica Martínez Romero, fueron tomados de la fila. Todos aparecen en la lista nominal correspondiente a la sección.

 

S1:NELY ALICIA ALCAZAR RODRIGUEZ

S1:NELY ALICIA ALCAZAR RODRIGUEZ

 

S2:CYNTHIA MARIANA ACEVEDO SANCHEZ

S2:ELVIA PATRICIA GALVEZ RODRIGUEZ

 

1E:CLAUDIA GONZALEZ GARCIA

E1:EMMA RODRÍGUEZ MORALES

SI

Lista nominal de la sección 2244 C1, pag.19.

2E:FERNANDO JESUS BARRAZA MUNGUIA

E2. EDUARDO RAMIREZ SCHNEIDER

SI

Lista nominal de la sección 2244 C1, pag.16.

3E:GUILLERMO CORREA LUNA

E3.MAYRA ANGÉLICA MARTÍNEZ ROMERO

SI

Lista nominal de la sección 2244 C1, pag.4.

1SG:ELVIA PATRICIA GALVEZ RODRIGUEZ

2SG:ANGEL RAMIREZ OLGUIN

3SG:MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LOPEZ

 

 

3.  

2246 B

P:ALBERTO GONZALEZ ABELLEYRA

P:ALBERTO GONZALEZ ABELLEYRA

 

Los dos secretarios, Ana Sayra Romero Hernández y Hirginio Dominguez Guzmán, fueron tomados de la fila, ambos aparecen en el listado nominal de la sección.

 

S1:ANGEL NORBERTO GARCIA JUAREZ

S1:ANA SAYRA ROMERO HERNÁNDEZ

SI

Lista nominal de la sección 2246 C1, pag.13

S2:VERONICA OYUKI GUZMAN RAMIREZ

S2:HIRGINIO DOMINGUEZ GUZMAN

SI

Lista nominal de la sección 2246 B, pag.17

1E:HUGO ANTONIO CALDERON SABANERO

1E:HUGO ANTONIO CALDERON SABANERO

 

2E:MANUEL BATUN MORALES

2E:MANUEL BATUN MORALES

 

3E:PAOLA ISABEL ECHEVERRIA PINEDA

3E:PAOLA ISABEL ECHEVERRIA PINEDA

 

1SG:RUBEN ALBERTO PEREZ ARELLANO

2SG:MARCELA ENEDINA CASAS NERIA

3SG:LEONOR REINA HERNANDEZ ORTIZ

 

 

 

 

 

4.  

2252 C1

P:ANGEL VAZQUEZ PEREZ

P:ANGEL VAZQUEZ PEREZ

 

Como primer secretario actuó la segunda suplente general Norma Angélica Moreno Galván

 

El segundo secretario, Angel Vázquez Jiménez, y los tres escrutadores, Arturo Reyes Cortes, Cristell Suarez Bastida y Aylin Berrespe Serrano, fueron tomados de la fila, todos aparecen en la lista nominal respectiva a la sección.

 

S1:DIANA CLAUDIA AVILA MUÑOZ

S1:NORMA ANGELICA MORENO GALVAN

S2:ELIZABETH CASTILLO PONCE

S2:ANGEL VAZQUEZ JIMENEZ

SI

1E:CLAUDIA VAZQUEZ PORTILLO

1E:ARTURO REYES CORTES

SI

Lista nominal de la sección 2252 C1, pag.17

2E:SUSANA GONZALEZ CARBAJAL

2E:CRISTELL SUAREZ BASTIDA

SI

Lista nominal de la sección 2252 C1, pag.25

3E:DIEGO EDUARDO BALDERAS ESTRADA

3E:AYLIN BERRESPE SERRANO

SI

Lista nominal de la sección 2252 B, pag.6

1SG:JOSE CRUZ RAMIREZ

2SG:NORMA ANGELICA MORENO GALVAN

3SG:ISAIT RICARDO RAMIREZ GÓMEZ

 

 

5.  

2255 B

P:ALFREDO MENDOZA RUIZ

P:ALFREDO MENDOZA RUIZ

 

Se realizó el corrimiento de la primera escrutadora, Maricela Moreno Mejía como segundo secretario, y actuó como primera escrutadora la segunda suplente general, Sebera Gómez Gómez.

 

Los escrutadores segundo y tercero Arete Cruz Austria y Rodolfo Austria Cruz, fueron tomados de la lista y ambos aparecen en lista nominal de la sección.

 

 

S1:ANGELICA MARIA SOTO GARCIA

S1:ANGELICA MARIA SOTO GARCIA

 

S2:BRYAN JOSHUA CARRASCO RIZO

S2:MARICELA MORENO MEJIA

 

1E:MARICELA MORENO MEJIA

1E:SEBERA GOMEZ GOMEZ

 

2E:ANABEL PALMA TAPIA

2E:ARETE AUSTRIA CRUZ

SI

Lista nominal de la sección 2255 B, pag.3

3E:VERONICA FIGUEROA GARCIA

3E:RODOLFO AUSTRIA CRUZ

SI

Lista nominal de la sección 2255 B, pag.3

1SG:JOSE JUAN MONTAÑO SOTO

 

 

2SG:SEBERA GOMEZ GOMEZ

 

 

3SG:ANTONIO MORALES GARCIA

 

 

6.  

2258 C1

P:BERTHA NOEMI RODRIGUEZ OBLE

P:BERTHA NOEMI RODRIGUEZ OBLE

Se realizó el corrimiento de la primera escrutadora, Diana Jazmín Ortega Rodríguez, como segunda secretaria.

 

Asimismo, del segundo escrutador José Rafael Ramírez González, como primer escrutador, y de la tercera escrutadora, Dora Orozco Ramírez, como segunda escrutadora.

 

El tercer escrutador, Arturo Vázquez Ramos, fue tomado de la fila y está en la lista nominal de la sección.

 

 

S1:CARLOS ROMERO GARCIA

S1:CARLOS ROMERO GARCIA

 

S2:ANA KAREN VERA VERA

S2:DIANA JAZMIN ORTEGA RODRIGUEZ

 

1E:DIANA JAZMIN ORTEGA RODRIGUEZ

1E:JOSE RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ

 

2E:JOSE RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ

2E:DORA OROZCO RAMIREZ

 

3E:DORA OROZCO RAMIREZ

3E:ARTURO VAZQUEZ RAMOS

SI

Lista nominal de la sección 2258 C1, pag.25

1SG:ELVIRA COLIN REYES

2SG:ITZAYANA KENIA MENDOZA ROSALES

3SG:PAZ VILCHIS GONZALEZ

 

 

7.  

2257 B

P:ULISES ANACLETO ANDRES

P:ULISES ANACLETO ANDRES

El designado como segundo escrutador, Armando Galarza Zamora, actuó como primer secretario.

 

Como segunda secretaria fungió la primera escrutadora, Eulalia De La Cruz Rodríguez.

 

La primera escrutadora, Juana López González, estaba designada como tercer suplente general de la casilla contigua 1 de esa misma sección.

 

Verónica Hernández Hernández, quien actuó como segunda escrutadora, fue designada como tercera suplente general.

 

La tercera escrutadora, Yolanda Zamora Zamora, fue tomada de la fila y aparece en la lista nominal de electores de la sección.

 

 

S1:CECILIA CERVANTES CANO

S1:ARMANDO GALARZA ZAMORA

 

S2:ANALY CABRERA BOCANEGRA

S2:EULALIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ

 

1E:EULALIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ

1E:JUANA LÓPEZ GONZÁLEZ

 

2E:ARMANDO GALARZA ZAMORA

2E:VERONICA HERNANDEZ HERNANDEZ

 

3E:JUAN MANUEL BARUCH HERRERA ROMERO

3E:YOLANDA ZAMORA ZAMORA

SI

Lista nominal de la sección 2257 C1, pag.30

1SG:CARLOS RAMIREZ LARA

2SG:VALENTIN TADEO HERNANDEZ ALMARAZ

3SG:VERONICA HERNANDEZ HERNANDEZ

 

 

8.  

2302 B

P:NORMA GUADALUPE ZARATE LOPEZ

P:NORMA GUADALUPE ZARATE LOPEZ

 

La segunda secretaria, Elizabeth Bautista Hernández, fungió como primera secretaria.

 

La primera escrutadora, Perla Itzel Díaz Castrejón, actuó como segunda secretaria.

 

La tercera escrutadora, Hortencia Santana Cruz, se desempeñó como primera escrutadora.

 

Genoveva Luna Sandoval, primera suplente general, fungió como segunda escrutadora.

 

La tercera escrutadora, Magalli Dianey Herrera Chávez, fue tomada de la fila y está en el listado nominal de la sección.

 

 

S1:LINA GARCIA PACHECO

S1:ELIZABETH BAUTISTA HERNANDEZ

 

S2:ELIZABETH BAUTISTA HERNANDEZ

S2:PERLA ITZEL DIAZ CASTREJON

 

1E:PERLA ITZEL DIAZ CASTREJON

1E:HORTENCIA SANTANA CRUZ

 

2E:SHAYRA JAQUELINE LOPEZ DIAZ

2E:GENOVEVA LUNA SANDOVAL

 

3E:HORTENCIA SANTANA CRUZ

3E:MAGALLI DIANEY HERRERA CHÁVEZ

SI

Lista nominal de la sección 2302 B, pag.29

1SG:GENOVEVA LUNA SANDOVAL

2SG:PAOLA DOMINGUEZ ROBLES

3SG:DANIELA ECHEGARAY OLGUIN

 

 

9.  

2508 B

P:KARLA STEFANY GOMEZ DAVILA

P:KARLA STEFANY GOMEZ DAVILA

Actuó como primer secretario Maria Eugenia Mandujano Vargas, quien había sido designada como primera escrutadora.

 

La segunda escrutadora Blanca Ivonne Escamilla Martínez, actuó como segundo secretario.

 

Las escrutadoras primera y segunda, Norma Vázquez Colón y Cristina Aldana Garrido, originalmente fueron designadas como primer y segundo suplentes generales, respectivamente. Si bien los apellidos de la segunda están invertidos conforme a lo establecido en el encarte, lo cierto es que se advierte que es la misma persona.

 

María Del Rocío Dávila Esquivel, quien fungió como tercera escrutadora, aparece en el listado nominal de electores.

 

 

S1:FEDERICO GUILLERMO GARDUÑO LEON

S1:MARIA EUGENIA MANDUJANO VARGAS

 

S2:YADIRA GUADALUPE CERVANTES PEREZ

S2:BLANCA IVONNE ESCAMILLA MARTINEZ

 

1E:MARIA EUGENIA MANDUJANO VARGAS

1E:NORMA VAZQUEZ COLON

 

2E:BLANCA IVONNE ESCAMILLA MARTINEZ

2E:CRISTINA GARRIDO ALDANA

 

3E:ANGEL GERARDO VILLASEÑOR GARCIA

3E:MARÍA DEL ROCÍO DÁVILA ESQUIVEL

SI

Lista nominal de la sección 2508 B, pag.5

1SG:NORMA VAZQUEZ COLON

2SG:JESUS ALMAZAN CANCHOLA

3SG:CRISTINA ALDANA GARRIDO

 

 

10.                  

2025 C1

P:TERESA AGUIRRE MIRON

P:TERESA AGUIRRE MIRON

 

Actuó como primera secretaria Janet Coria Carbajal, quien aparece en el encarte como primer secretario de la casilla 2025 básica, por lo que pertenece a la sección.

 

La segunda secretaria Claudia Rodríguez León, fue tomada de la fila y aparece en el listado nominal de la sección.

 

No hubo tercer escrutador.

 

S1:ROSALIA AIDE CORONA MIXUXI

S1:JANET CORIA CARBAJAL

 

S2:JOSE ALFREDO GONZALEZ MORALES

S2:CLAUDIA RODRIGUEZ LEÓN

SI

Lista nominal de la sección 2025 C2, pag.10

1E:VIRIDIANA GONZALEZ URBANO

1E:VIRIDIANA GONZALEZ URBANO

 

2E:ANGELA ALBAÑEZ SAAVEDRA

2E:ANGELA ALBAÑEZ SAAVEDRA

 

3E:LUIS RODOLFO GALVAN ORTEGA

1SG:MARIA DE LOURDES LUNA VELAZQUEZ

2SG:MATILDE CANDIDA CORDERO GALINDO

3SG:EUTIQUIA HERNANDEZ HERNANDEZ

 

 

11.                  

2026 B

P:ANGEL ARTURO MARTINEZ GRANADOS

P:ANGEL ARTURO MARTINEZ GRANADOS

 

Quine fungió como segunda secretaria, Victoria Rodríguez Mendoza, fue tomada de la fila y aparece en el listado nominal respectivo.

 

Actuó como primer escrutador Guillermo Estrella Ubaldo, quien era el tercer suplente general. En tanto, no hubo tercer escrutador.

 

S1:MARGARITA ANAYANCY MORALES GARCIA

S1:MARGARITA ANAYANCY MORALES GARCIA

 

S2:HENRY ALDANA RUIZ

S2:VICTORIA RODRIGUEZ MENDOZA

SI

Lista nominal de la sección 2026 C2, pag.14

1E:AURELIO GRIMALDO GONZALEZ

1E:GUILLERMO ESTRELLA UBALDO

 

2E:MARIA DEL CARMEN GRANADOS SERRANO

2E:MARIA DEL CARMEN GRANADOS SERRANO

 

3E:KARINA ELIZABETH JIMENEZ CORONA

1SG:MARIA ELENA SILVA CALIXTRO

2SG:SANDRA ROSAS TORRES

3SG:GUILLERMO ESTRELLA UBALDO

 

 

12.                  

2027 C2

P:DOLORES PAOLA COLMENERO PALACIOS

P:DOLORES PAOLA COLMENERO PALACIOS

 

El primer escrutador Porfirio Concepción Rodríguez, fue tomado de la fila y aparece en el listado nominal de la sección.

 

Como tercera escrutadora actuó Araceli Carrión Arriaga, quien fue originalmente designada como tercera suplente general en la casilla 2027 básica, por lo que pertenece a la sección.

 

S1:MARIA FERNANDA CERVANTES FLORES

S1:MARIA FERNANDA CERVANTES FLORES

 

S2:AZUCENA CABRERA GUILLEN

S2:AZUCENA CABRERA GUILLEN

 

1E:MAYRA TRINIDAD CORONA ROMERO

1E:PORFIRIO CONCEPCIÓN RODRIGUEZ

SI

Lista nominal de la sección 2027 B, pag.17

2E: SERGIO FRIAS MALDONADO

2E:SERGIO FRIAS MALDONADO

 

3E:MARIA LUCERO CEDILLO TORRES

3E:ARACELI CARRIÓN ARRIAGA

 

1SG:RICARDO CORTES VELAZQUEZ

2SG:GILBERTO CARDENAS CORONA

3SG:LUCIA ERIKA CONTRERAS RAMIREZ

 

 

 

13.                  

2391 B

P:NANCY VELASQUEZ RAMIREZ

P:NANCY VELASQUEZ RAMIREZ

 

Actuó como segunda secretaria Maria Luisa Ledesma Flores, quien aparece en el encarte como tercer escrutadora.

 

Dolores Flores Dominguez actuó como primer escrutador, mientras que originalmente se le designó como segundo suplente general.

 

Los escrutadores segundo y tercero, Fernando Flores Ángeles y Marco Antonio Ayala González, fueron tomados de la fila y ambos aparecen en el listado nominal respectivo.

 

 

S1:MARIA TERESA MONSERRAT GARCES JUAREZ

S1:MARIA LUISA LEDESMA FLORES

 

S2:MARIA LUISA LEDESMA FLORES

S2:ROSA GENOVEVA GONZALEZ GARDUÑO

 

E1:VIRGINIA GONZALEZ BARCENAS

E1:DOLORES FLORES DOMINGUEZ

 

E2:ERNESTO LOPEZ VENTURA

E2:FERNANDO FLORES ÁNGELES

SI

Lista nominal de la sección 2391 B, pag.18

E3:ROSA GENOVEVA GONZALEZ GARDUÑO

E3:MARCO ANTONIO AYALA GONZÁLEZ

SI

Lista nominal de la sección 2391 B, pag.5

1SG:JOSE ISAAC GARCIA ROJAS

2SG:DOLORES FLORES DOMINGUEZ

3SG:JUAN MANUEL DE LA CRUZ PEDROZA

 

 

14.                  

2409 C1

P:GRACIELA OLIVO HERNÁNDEZ

P:GRACIELA OLIVO HERNÁNDEZ

 

Se realizó el corrimiento de la segunda escrutadora, Bianca Belén Portilla Peralta, como primera escrutadora, y de la tercera escrutadora, Laura Patricia Ramírez Monares, como segunda escrutadora.

 

La tercera escrutadora, Maria Isabel Chávez Bonilla, fue tomada de la fila y aparece en el listado nominal de electores de la sección.

 

 

S1:MARIA YOLANDA ROCHA RODRIGUEZ

S1:MARIA YOLANDA ROCHA RODRIGUEZ

 

S2:ELVIA SAMANTHA ESPINO PEDRAZA

S2:ELVIA SAMANTHA ESPINO PEDRAZA

 

1E:BERTHA YAÑEZ VIGIL

1E:BIANCA BELEN PORTILLA PERALTA

 

2E:BIANCA BELEN PORTILLA PERALTA

2E:LAURA PATRICIA RAMIREZ MONARES

 

3E:LAURA PATRICIA RAMIREZ MONARES

3E: MARIA ISABEL CHÁVEZ BONILLA

SI

Lista nominal de la sección 2409 B, pag.10

1SG:GABINA AURORA JIMENEZ PEÑA

2SG:CARLOS GUZMAN ANAYA

3SG:LUZ FELIPA CORREA DURAN

 

 

15.                  

2416 C1

P:VALERIA DALAI VILLANUEVA SANTAMARIA

P:SALIHA VILLANUEVA SANTAMARIA

Daniel González Torres actuó como primer secretario, mientras que en el encarte aparece como primer escrutador.

 

Como segundo secretario fungió José Juan Haro Salinas, quien era el tercer escrutador.

 

La primera escrutadora Angélica Santillán Hernández, era la primera suplente general.

 

El segundo escrutador Bibiano Vega Ramírez, fue tomado de la fila y aparece en el listado nominal de la sección.

 

No hubo tercer escrutador.

 

S1:HECTOR SAMUEL VEGA ARTEAGA

S1:DANIEL GONZALEZ TORRES

 

S2:SALIHA VILLANUEVA SANTAMARIA

S2:JOSE JUAN HARO SALINAS

 

1E:DANIEL GONZALEZ TORRES

1E:ANGELICA SANTILLAN HERNANDEZ

 

2E:NANCY VAZQUEZ GARCIA

2E:BIBIANO VEGA RAMIREZ

SI

Lista nominal de la sección 2416 C1, pag.18

3E:JOSE JUAN HARO SALINAS

1SG:ANGELICA SANTILLAN HERNANDEZ

2SG:CARMEN VILLEGAS SANCHEZ

3SG:IVAN ARTURO MONTES CRUZ

 

 

 

16.                  

2418 C1

P:ELENA MONTIEL MORALES

P:ELENA MONTIEL MORALES

 

Beatriz Yaazemky Favela Rivera actuó como segunda secretaria, mientras que en encarte aparece como primer escrutadora.

 

El primer escrutador, Alejandro Rodríguez Arteaga, originalmente había sido designado como segundo suplente general.

 

El segundo y tercer escrutadores, Guillermo Aguilar Ramírez y María Oyuki Carmona Torrentera, fueron tomados de la fila, ambos están en el listado nominal respectivo.

 

 

S1:JUAN CARLOS FLORES CHINO

S1:JUAN CARLOS FLORES CHINO

 

S2:HECTOR ARTURO BERNAL VILLANUEVA

S2:BEATRIZ YAAZEMKY FAVELA RIVERA

 

1E:BEATRIZ YAAZEMKY FAVELA RIVERA

1E:ALEJANDRO RODRIGUEZ ARTEAGA

 

2E:OSWALDO FLORES VARELA

2E:GUILLERMO AGUILAR RAMIREZ

SI

Lista nominal de la sección 2418 B, pag.1.

3E:EDGAR JAVIER BERNAL VILLANUEVA

3E. MARIA OYUKI CARMONA TORRENTERA

SI

Lista nominal de la sección 2418 B, pag.7.

1SG:ORGE ALBERTO GALINDO TORRES

2SG:ALEJANDRO RODRIGUEZ ARTEAGA

3SG:ARACELI GUADARRAMA NAVA

 

 

 

17.                  

2468 C1

P:ALINE CAMPOS NAVARRO

P:ALINE CAMPOS NAVARRO

 

Alejandro Luevano Cedillo actuó como primer secretario y en encarte aparece como segundo secretario.

 

El designado como primer escrutador José Antonio Figueroa López se desempeñó como segundo secretario.

 

La segunda suplente general Angélica Santamaría Hernández ocupó el cargo de primera escrutadora.

 

Los escrutadores segundo y tercero, José Antonio Ortiz Álvarez y Mario Ortiz Álvarez, fueron tomados de la fila y ambos aparecen en la lista nominal respectiva.

 

 

S1:CAROLINA ESPARZA SALGADO

S1:ALEJANDRO LUEVANO CEDILLO

 

S2:ALEJANDRO LUEVANO CEDILLO

S2:JOSE ANTONIO FIGUEROA LOPEZ

 

1E:JOSE ANTONIO FIGUEROA LOPEZ

1E:ANGELICA SANTAMARIA HERNANDEZ

 

2E:DANIEL PEREZ MENESES

2E:JOSÉ ANTONIO ORTIZ ALVAREZ

SI

Lista nominal de la sección 2468 C1, pag.9.

3E:BEATRIZ SILVIA MENESES NAVARRO

3E:MARIO ORTIZ ALVAREZ

SI

Lista nominal de la sección 2468 C1, pag.9.

1SG:ADRIAN ISMAEL GUARDADO ALVAREZ

2SG:ANGELICA SANTAMARIA HERNANDEZ

3SG:MARIA DE JESUS VAZQUEZ SAMPAYO

 

 

18.                  

2477 B

P:JUANA TRUJILLO CAMPOS

P:JUANA TRUJILLO CAMPOS

 

Las primera y segunda secretarias, Ana Marcela Portillo Hernández, Gloria Aviña Pérez; la segunda escrutadora, Guadalupe Marín Hernández, y el tercer escrutador José Luis Pérez Pompa, fueron tomados de la lista y todos aparecen en la lista nominal de la sección.

 

S1:BERTHA LETICIA ALONSO SANCHEZ

S1:ANA MARCELA PORTILLO HERNANDEZ

SI

Lista nominal de la sección 2477 C1, pag.9.

S2:MANUEL ALBERTO ULLOA LICONA

S2:GLORIA AVIÑA PÉREZ

SI

Lista nominal de la sección 2477 B, pag.3.

1E:RAYMUNDO LOPEZ FUENTES

1E:RAYMUNDO LOPEZ FUENTES

 

2E:MARIA ISABEL IBAÑEZ GODOY

2E:GUADALUPE MARÍN HERNÁNDEZ

SI

Lista nominal de la sección 2477 B, pag.22

3E:EDI ROMEO ROMERO ZAVALETA

3E:JOSÉ LUIS PÉREZ POMPA

SI

Lista nominal de la sección 2477 C1, pag.9.

1SG:MARIA EUGENIA GONZALEZ VAZQUEZ

2SG:ADRIAN ALONSO SANCHEZ

3SG:SILVIA FLORES LORA

 

 

19.                  

2441 B

P:GABRIEL CONTRERAS SAN JUAN

P:GABRIEL CONTRERAS SAN JUAN

 

La tercer escrutadora, Irene Morales Orenday, fue tomada de la fila y aparece en el listado nominal.

 

S1:ROSARIO GUADALUPE GALLARDO GUTIERREZ

S1:ROSARIO GUADALUPE GALLARDO GUTIERREZ

 

S2:MARCO AURELIO FIGUEROA CEBALLOS

S2:MARCO AURELIO FIGUEROA CEBALLOS

 

1E:ROSA MARIA CAMPOS RAMIREZ

1E:ROSA MARIA CAMPOS RAMIREZ

 

2E:SARA GARCIA CORDOVA

2E:SARA GARCIA CORDOVA

 

3E:MARIA TERESA RIOS VERA

3E:IRENE MORALES ORENDAY

SI

Lista nominal de la sección 2441 C1, pag.5

1SG:MAXIMO SEGUNDO ARRIAGA

2SG:GUADALUPE ROLDAN VILLEGAS

3SG:KARLA MARIANA CAMPOS VILLEGAS

 

 

 

En cuanto a la casilla 2508 básica, en el acta de jornada electoral se puede ver que la segunda escrutadora se llama Cristina Garrido Aldama, cuando en el encarte se aprecia que el nombre correcto es Cristina Aldama Garrido, lo cual, en concepto de esta Sala Regional, es un error al momento del llenado del acta y no se trata de una persona diversa a la autorizada, pues únicamente se invirtieron los apellidos.

 

Por otro lado, en la casilla 2418 contigua 1, en el acta de la jornada electoral se asentó que la tercera escrutadora es María Oyuki Carmona Torrentera; sin embargo, de la revisión del listado nominal se advierte que hubo un error al escribir el primer nombre, ya que quien aparece en el mismo es Marina Oyuki Carmona Torrentera, lo cual, igualmente hace presumir que se trató de un error en la escritura de su nombre, pero se trata de la misma persona.

 

Por su parte, no pasa desapercibido para esta autoridad que en el caso de las casillas 2244 contigua 1 y 2252 contigua 1, los nombres de quienes fungieron como segundo y tercer escrutador, en ambos casos, no aparecen en el acta de la jornada electoral, pero sí en la de escrutinio y cómputo de casilla, sin que se haya asentado incidente alguno, lo que permite inferir que sí estuvieron durante la recepción de la votación y no sólo al momento del escrutinio y cómputo, pues, además, el actor no aporta probanza alguna en contrario, por lo que debe considerarse correcta su integración.

 

De ahí lo infundado de la causa de nulidad aducida por los actores, en lo que atañe a las casillas mencionadas en este punto.

 

1.2. Votación recibida por personas que no aparecen en la lista nominal

 

Esta Sala Regional considera que en las siguientes cinco casillas se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, al haberse acreditado que diversas personas que integraron las mesas directivas de casilla no habían sido designadas para tal efecto en ninguna de las casillas de las sección en la que actuaron y, tampoco pertenecían a dicha sección electoral, conforme con el listado nominal correspondiente, con lo que se incumple lo previsto en los artículos 83, párrafo 1, inciso a), y 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[6]

 

Lo anterior en virtud de que en esas mesas directivas de casilla, alguno de los funcionarios que la integraron no fue designado para tal efecto por el INE, de acuerdo con el encarte, ni pertenecían a la sección electoral de la casilla en la que actuaron, según se advierte de los siguientes datos.

 

No

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

Lista nominal

1.

2253 B

P:DALIA CANO ESTEVEZ

P:DALIA CANO ESTEVEZ

 

El segundo y tercer escrutador fueron tomados de la fila. Sin embargo, Jorge Manuel Aguilar no aparece en la lista nominal de la sección.

 

S1:VIVIANA JOSEFA GONZALEZ CALVO

S1:VIVIANA JOSEFA GONZALEZ CALVO

 

S2:RICARDO CHAVARIN GOVEA

S2:GUADALUPE CANDELARIA ALVAREZ MENDOZA

 

1E:MARIA DE LA PAZ AGUAYO NORIEGA

E1:JOSE ALEJANDRO LABRA RACINE

 

2E:GUADALUPE CANDELARIA ALVAREZ MENDOZA

E2:MARIA DE JESUS MARIN SANTAMARINA

SI

Lista nominal de la sección 2253 C1, pag.3.

3E:JOSE ALEJANDRO LABRA RACINE

3E:JORGE MANUEL AGUILAR

NO

1SG:ROSA LINDA GUTIERREZ CRUZ

2SG:PABLO ESPINOSA LOPEZ

3SG:CIRIA LUCIA RAYO LEAL

 

 

2.

2256 C1

P:EDGAR VELAZQUEZ GARCIA

P:EDGAR VELAZQUEZ GARCIA

 

Los escrutadores segundo y tercero se tomaron de la fila. Alexis Alfonso Villanueva Velazquez, quien fungió como tercer escrutador no aparece en la lista nominal correspondiente a la sección respectiva.

 

S1:EDITH CARMONA IBARRA

S1:ALEJANDRA XOCHITL VELASCO BAUTISTA

 

S2:ROSA MARIA VEGA GARCIA

S2:GEORGINA JUANA VELAZQUEZ LOPEZ

 

1E:ALEJANDRA XOCHITL VELASCO BAUTISTA

1E:MAURA GONZALEZ QUIROZ

 

2E:MELISSA CAROLINA YAÑEZ AGUILAR

2E:URSULA LUYENI HERRERA CARMONA

SI

Lista nominal de la sección 2356 B, pag.23 .

3E:GEORGINA JUANA VELAZQUEZ LOPEZ

3E:ALEXIS ALFONSO VILLANUEVA VELAZQUEZ

NO

1SG:ARTURO CARMONA REYES

2SG:JUAN CARLOS VALDIVIESO CALDERON

3SG:MAURA GAUDOLI GONZALEZ QUIROZ

 

 

3.

2332 B

P:LUIS ALBERTO MARTINEZ PEREZ

P:LUIS ALBERTO MARTINEZ PEREZ

 

Los escrutadores segundo y tercero se tomaron de la fila. Juan Mario Reséndiz Castillo, quien fungió como segundo escrutador, no aparece en la lista nominal de la sección respectiva.

 

S1:LEONARDO DAVID DIAZ NERI

S1:LEONARDO DAVID DIAZ NERI

 

S2:MARIA DE LOS ANGELES ESPINOSA MORENO

S2:MARIA DE LOS ANGELES ESPINOSA MORENO

 

1E:JESUS ANTONIO GARCES CARRASCO

1E:ADELA GONZALEZ MONTERRUBIO

 

2E:ADELA GONZALEZ MONTERRUBIO

2E:JUAN MARIO RESENDIZ CASTILLO

NO

3E:CARLOS PICHARDO ROJAS

3E:ROSALIA PEREZ PEREZ

SI

Lista nominal de sección 2332 B, pag.25 .

1SG:VICTOR JAVIER GARCIA REYNA

2SG:MARIA GUADALUPE FUENTES CABADAS

3SG:MARTIN VILLEGAS RAMOS

 

 

4.

2502 C1

P:ERIKA LORENA GUZMAN VALDEZ

P:ERIKA LORENA GUZMAN VALDEZ

 

Los tres escrutadores fueron tomados dela fila. Yoselin Ahimel Ubaldo Garnica, quien actuó como primer escrutador, no aparece en la lista nominal de la sección.

 

 

S1:ILDEFONSO GRANADOS BLANCAS

S1:ILDEFONSO GRANADOS BLANCAS

 

S2:YULYANA ORTEGA ANGELES

S2:JOSE ILDEFONSO GRANADOS GUZMAN

 

1E:JUAN CARLOS CARRION CRUZ

1E:YOSELIN AHIMEL UBALDO GARNICA

NO

2E:EDUARDO ROMERO VELAZQUEZ

2E:PILAR NAYELI RIOS JUAREZ

SI

Lista nominal de la sección 2502 C1, pag.19 .

3E:CLAUDIA UBALDO GARNICA

3E:HUGO ESTEBAN ORTIZ CISNEROS

SI

Lista nominal de la sección 2502 C1, pag.13.

1SG:FRANCISCO CARRETO CRUZ

2SG:JOSE ILDEFONSO GRANADOS GUZMAN

3SG:FABIOLA FLORES OLIVARES

 

 

5.

2034 C1

P:LUIMACATL ACHITOMETL ALVAREZ DE LA ROSA

P:LUIMACATL ACHITOMETL ALVAREZ DE LA ROSA

 

El segundo secretario y tercer escrutador fueron tomados de la fila. Mario Alexis Guzmán Mosco, quien fungió como segundo secretario, no aparece en la lista nominal de la sección respectiva.

 

S1:GUSTAVO RAZIEL CANO ROMERO

S1:DULCE MARIA FLORES CAMACHO

 

S2:JOEL IRVING FLORES PRADO

S2:MARIO ALEXIS GUZMAN MOSCO

NO

E1:HAZEL CHAVEZ NERI

E1:HAZEL CHAVEZ NERI

 

E2:DULCE MARIA FLORES CAMACHO

E2:RUBEN NERIA CEDILLO

 

E3:MARIA ANTONIETA CAMPOS AYALA

E3:JORGE MICHEL FLORES CAMACHO

SI

Lista nominal de la sección 2034 B, pag.15.

1SG:GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO ORTEGA

2SG:MARGARITO MARTIN MARTINEZ LUNA

3SF:JOSE ARTURO VALLE CAMPOS

 

 

 

Esto es, los siguientes funcionarios no estaban facultados para integrar las mesas directivas de casilla, por no haber sido designados por el INE como funcionarios propietarios o suplentes, ni estar en la lista nominal de la sección correspondiente:

 

1. En el caso de la casilla 2253 básica, fue integrada por Jorge Manuel Aguilar como tercer escrutador.

 

2. Por cuanto hace a la casilla 2256 contigua 1, ésta fue integrada por Alexis Alfonso Villanueva López como tercer escrutador.

 

3. Por su parte, la casilla 2332 básica, fue integrada por Juan Mario Reséndiz como segundo escrutador.

 

4. La casilla 2502 contigua 1, fue integrada por Yoselín Ahimen Ubaldo Garnica como primer escrutadora.

 

5. La casilla 2502 contigua 1, fue integrada por Mario Alexis Guzmán Mosco como segundo secretario.

 

Por las razones expuestas, se estima fundado el agravio y, en consecuencia, se debe anular la votación recibida en las seis casillas de referencia.

 

1.3. Integración la casilla sin la totalidad de los funcionarios.

 

Ahora bien, el PAN sostiene en su demanda que la indebida integración de la mesa directiva de casilla por falta de funcionarios, también actualiza la causal de nulidad. Lo anterior, porque a su decir, considerando la nueva casilla única, la falta de un escrutador pone en riesgo la debida integración de la mesa y funciones de los demás integrantes; ello, sostiene, porque es materialmente imposible que un solo escrutador pudiera realizar el escrutinio y cómputo simultáneamente. 

 

El agravio en estudio es infundado, toda vez que si bien en las elecciones concurrentes llevadas a cabo el presente año, se implementó por primera vez una casilla única, integrada por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales, lo cierto es que la falta de algunos funcionarios, por sí mismo, no impide el correcto funcionamiento de la casilla.

Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la tesis XXIII/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”,[7] conforme a la cual la ausencia de algunos de los funcionarios de casilla, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación.

 

En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro o seis personas, según el caso, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.

 

No obstante ello, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.

 

Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.

 

Al respecto, como punto de partida, es necesario establecer cómo se integran las mesas directivas de casilla, así como el procedimiento de escrutinio y cómputo previsto por la ley, para el caso de elecciones concurrentes.

 

Integración de la mesa directiva de casilla única. El artículo 82 de la Ley Electoral prevé que, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales.

 

En el caso de que hubiere casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos de las elecciones federales, se realizará el cómputo local, según corresponda, en el orden siguiente: 1. De Gobernador o Jefe de Gobierno; 2. De diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y 3. De ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.

 

Conforme con lo anterior, en el caso en estudio, en el Distrito Federal se llevó a cabo la elección de manera concurrente, esto es, se instalaron mesas directivas de casilla única y en las mismas se recibió votación tanto de la elección de diputados al Congreso de la Unión, como de las elecciones locales del Distrito Federal en la que se eligieron Jefes Delegacionales y diputados locales.

 

En tal sentido, conforme a la tesis mencionada, la ausencia de hasta dos de los escrutadores o un secretario, por sí mismo no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, por lo que no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla aducida.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas de jornada electoral, así como de las se escrutinio y cómputo, se advierte que las casillas que se impugnan se integraron de la siguiente forma.

 

No.

Casilla

Sección

No. de integrantes

Funcionario faltante

1

2239

B

6

--

2

2242

B

5

Secretario 2

3

2243

B

6

--

4

2243

C01

6

--

5

2244

B

5

Escrutador 3

6

2244

C01

4

Faltaron escrutadores 2 y 3

7

2246

B

6

 

8

2252

C01

6

Faltaron escrutadores 2 y 3

9

2253

B

6

--

10

2255

B

6

--

11

2256

C01

6

--

12

2257

B

6

--

13

2257

C01

6

--

14

2258

C01

6

--

15

2302

B

6

--

16

2332

B

6

--

17

2502

C01

6

--

18

2508

B

6

--

19

2025

C01

5

Escrutador 3

20

2026

B

5

Escrutador 3

21

2027

B

6

--

22

2027

C02

6

--

23

2034

C01

6

--

24

2391

B

6

--

25

2394

C01

6

--

26

2409

C01

6

--

27

2413

C01

5

Escrutador 3

28

2416

C01

5

Escrutador 3

29

2418

C01

5

Escrutador 3

30

2433

C01

4

Escrutadores 2 y 3

31

2446

C01

5

Escrutador 3

32

2468

C01

6

--

33

2477

B

6

--

 

De lo anterior, se observa que en las casillas impugnadas, en su mayoría las mesas directivas se integraron con la totalidad de los funcionarios, ocho con la ausencia de alguno de ellos (en siete casos el tercer escrutador y en uno el segundo secretario) y sólo en tres casos faltaron el segundo y tercer escrutador, por lo que, conforme con lo razonado, no hay motivo suficiente para considerar que se actualiza la causal de nulidad invocada, pues dicha integración, dadas las funciones que tuvieron y la distribución adecuada y colaborativa de trabajo, hace presumir que funcionaron de manera adecuada.

 

2. Dolo o error en la computación de los votos.

En este apartado se realiza el estudio de las casillas en las que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

 

En su demanda, el PT sostiene que en las casillas 2441 básica, 2418 contigua y 2454 contigua, se actualiza la referida causal de nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que, afirma, la irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas contra los resultados publicados de manera oficial por el INE transgrede la voluntad ciudadana y ponen en duda la certeza de la votación recibida en las mismas.

 

Lo anterior, a decir del partido, tiene mayor importancia considerando que en algunos casos se cometieron violaciones graves al procedimiento que se lleva a cabo para el cómputo de los votos. Si el legislador determinó facultar a los consejos electorales a abrir los paquetes en casos particulares y específicos, así como para realizar nuevamente los cómputos, fue con el fin de otorgar certeza a la votación.

 

Asimismo, argumenta el partido actor, la legislación establece la obligación de las mesas directivas de casilla de respetar la libre emisión y efectividad del sufragio.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que planteamiento en estudio es inoperante en una parte e infundado en otra, por las siguientes consideraciones.

 

En primer término, se precisa que en principio se presume que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla ya fueron materia de corrección por dicha autoridad administrativa electoral, los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no podrían  invocarse como causal de nulidad ante este Tribunal Electoral, conforme con lo previsto en el artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral.

 

Ello, porque de las casillas en cuestión existe ya una Constancia Individual de resultados, documento en que el grupo de trabajo conformado al efecto asentó los resultados obtenidos a partir del recuento de votos realizado después de la apertura de los paquetes electorales correspondientes.

 

Lo anterior implica que sea esta Constancia Individual, y no el acta de escrutinio y cómputo, la documental pública que contiene los resultados de la votación definitivos, obtenidos por los distintos partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral.

 

No obstante, una lectura funcional del citado artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral permite concluir que cuando en el juicio se alegue que en el recuento no se subsanaron los errores o inconsistencias, esa Nueva Acta Individual de resultados debe ser utilizada para analizar si se actualiza la causal de nulidad invocada, en contraste con el resto de las actas de escrutinio y cómputo de casilla así como del acta de jornada electoral, pues sólo de esa manera se podrá verificar si persiste algún error en el nuevo cómputo de votos.

 

Esto se considera así, porque la Constancia Individual del nuevo escrutinio y cómputo, sólo contiene los votos emitidos a favor de las diferentes opciones políticas y los votos nulos, así como el número de boletas sobrantes y de ser el caso los votos reservados, pero no los ciudadanos que votaron.

 

Establecido lo anterior, se considera inoperante el agravio, en relación a las casillas 2418 contigua 1 y 2441 básica, toda vez en que ambas se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital responsable, lo que hace suponer que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla ya fueron materia de corrección por dicha autoridad administrativa electoral; consecuentemente, los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como se indicó no pueden invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral, según lo ordenado en el multicitado artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral.

 

Lo anterior, pues respecto de las casillas en cuestión existe ya una Constancia Individual de resultados, documento en que el grupo de trabajo conformado al efecto asentó los resultados obtenidos a partir del recuento de votos realizado después de la apertura de los paquetes electorales correspondientes.

Ello implica que sea esta constancia individual, y no el acta de escrutinio y cómputo, la documental pública que contiene los resultados de la votación definitivos, obtenidos por los distintos partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral.

 

Por tanto, toda vez que el partido actor no encamina sus alegaciones a demostrar que el error persiste no obstante el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en las casillas en estudio, de ahí lo inoperante del agravio vertido por el PT.

 

En este sentido, sólo será objeto de análisis la casilla 2454 contigua. Para tal efecto, debe tenerse presente lo siguiente:

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios establece que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

De lo anterior, se advierte que la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.

 

2. Que ese dolo o error sean determinante para el resultado de la votación.

 

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la Ley Electoral y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

 

En primer término, se anota que por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

 

En este sentido, toda vez que el actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio que, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

 

En tal sentido, se ha sostenido que para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo ha sostenido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".[8]

 

Con base en lo anterior, y considerando que el partido político actor no precisa en qué consistió el error que, desde su perspectiva, actualiza la causal de nulidad de mérito, se procede a analizar los datos relativos a los mencionados rubros fundamentales, que se extraen del acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

 

Casilla

Total de ciudadanos que votaron

Boletas sacadas de la urna (votos)

Votación total emitida

Diferencias o errores

Diferencia entre el primero y segundo lugar

2454 C

285[9]

288

288

3

54

 

El análisis de los datos asentados en el cuadro que antecede permite advertir que la casilla en estudio, si bien existe una diferencia de tres entre el total de la votación emitida y las boletas sacadas de la urna (votos), con el total de ciudadanos que votaron, ello no necesariamente implica un error en el cómputo de los votos, pues el número de los extraídos de la urna coincide en plenitud con la votación total emitida, esto es, la escrutada y computada.

 

En ese sentido, la diferencia puede obedecer, por ejemplo, a que se hayan contado mal los ciudadanos que se marcó votaron en la lista nominal, o bien, que por error de algún funcionario de la mesa directiva de casilla no se haya asentado en la lista nominal el sello de “votó” cuando alguno o algunos electores lo hayan realizado, lo que, se reitera, en todo caso no se tradujo necesariamente en un error en el escrutinio y cómputo de la votación, lo cual pudiera corroborarse con el dato de las boletas sobrantes e inutilizadas.

 

No obstante, en el caso resulta innecesario, toda vez que la diferencia apuntada (3), aun cuando se considerase como un error en el escrutinio y cómputo de los votos, éste no resulta determinante para el resultado de la votación, pues es significativamente menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar (54).

 

En las condiciones apuntadas, resulta claro que no se actualiza la causal de nulidad bajo análisis en ninguna de las tres casillas impugnadas.

 

Por otra parte, por lo que hace a lo alegado por el PT, en cuanto a que las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas contra los resultados publicados de manera oficial por el INE, transgrede la voluntad ciudadana y pone en duda la certeza de la votación recibida en las mismas, cabe precisar lo siguiente.

 

Si bien los resultados publicados por el INE en su página de internet, constituyen información preliminar que tiene por objeto mantener oportunamente informada a la ciudadanía y a los diversos actores políticos sobre los resultados de los cómputos, lo cierto es que son las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla y la de cómputo distrital, las que tienen validez y, por tanto, efectos jurídicos, por lo que la supuesta contradicción entre sus resultados, no produce al actor perjuicio alguno, pues para todos los efectos jurídicos, la única información válida de resultados electorales es la que arroja el cómputo distrital y que se asienta en el acta respectiva.

 

No obstante, cabe destacar que esta Sala Regional advierte que la información publicada por el INE en su página de Internet, concuerda con lo asentado en el acta de recuento de las casillas 2418 contigua 1 y 2441 básica, así como con el acta de escrutinio y cómputo de la 2454 contigua.

 

Con base en lo anterior, es que esta Sala Regional estima infundado el agravio esgrimido por el PT.

 

3. Irregularidades graves.

 

En su escrito de demanda, el PT señala que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 76, inciso k), de la Ley de Medios, que establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acrediten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, sin que individualice a qué casillas en particular se refiere o de cuáles pretende se anule su votación.

 

Ahora bien, de la lectura integral del motivo de agravio vertido por el PT, puede desprenderse que pretende la nulidad de toda la elección de diputado federal de mayoría relativa por el 20 distrito electoral federal del Distrito Federal.

 

En este sentido el actor señala que busca la nulidad de todas las casillas, porque a su juicio, las conductas graves, sistemáticas y reiteradas del Partido Verde Ecologista de México influyeron de modo irreparable en la contienda.

 

En relación a lo anterior, el PT señala que diversas personalidades, actores y figuras públicas manifestaron su apoyo al Partido Verde Ecologista de México el día de la jornada electoral, aunado a la campaña denominada “El Verde sí cumple” difundidas en diversas salas de cine del país y la repartición de calendarios de dicho partido político, irregularidades que manifiesta fueron motivo de diversos procedimientos sancionadores en los cuales se sancionó a dicho instituto político.

 

En cuanto a lo alegado en relación a que diversas personalidades, actores y figuras públicas manifestaron en sus cuentas de “Twitter” su apoyo al PVEM el día de la jornada electoral, lo cual, a su decir, es determinante para la votación, esta Sala Regional lo considera inoperante.

 

Lo anterior, ya que se trata de una manifestación genérica, en la que el partido actor omite precisar qué personas y en qué cuentas de “Twitter” expresaron el apoyo que señala, y cómo fue que tuvieron algún impacto en el distrito electoral 20 en el Distrito Federal.

 

En efecto, en conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, el actor debió aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar que las acciones desplegadas por el Partido Verde Ecologista de México se tradujeron en un aumento de votos a su favor y que de haberse acreditado hubieran sido determinantes en el resultado de la elección.

 

Sin embargo, con independencia de que en el expediente no se demuestra con prueba o indicio alguno la irregularidad, el partido no precisa por qué, desde su punto de vista, tal situación fue determinante en el resultado de la elección, si se considera que del acta de cómputo distrital se advierte que en el distrito electoral federal 20 en el Distrito Federal, la fórmula de candidatos ganadora fue la postulada por Morena, la cual obtuvo treinta y tres mil cuatrocientos veintitrés votos (33,423) y el Partido Verde Ecologista de México obtuvo seis mil quinientos veintiún votos (6,521), esto es, no se advierte que en ese distrito, los actos desplegados se hayan materializado de manera positiva y le hayan generado un beneficio en perjuicio de la votación del PT.   

 

En lo atinente a que con motivo de la campaña denominada “El Verde sí cumple”, difundidas en diversas salas de cine del país y la repartición de calendarios de dicho partido político, irregularidades que manifiesta fueron motivo de diversos procedimientos sancionadores en los cuales se sancionó a dicho instituto político, se debe precisar, en primer término, que es un hecho notorio para esta Sala Regional que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha conocido de diversos medios de impugnación relacionados con sanciones impuestas a ese partido, por la violación a alguna norma electoral; entre ellos, los que menciona el PT en su demanda: SUP-RAP-94/2015, SUP-RAP-95/2015, SUP-RAP-96/2015, SUP-RAP-97/2015, SUP-RAP-98/2015 y SUP-RAP-100/2015 acumulados; SUP-REP-95/2015 y SUP-REP-96/2015 acumulados; SUP-REP-160/2015; SUP-REP-175/2015, SUP-REP-177/2015 y SUP-REP-179/2015 acumulados; SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 acumulados; SUP-REP-136/2015,SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015 acumulados; SUP-REP-134/2015 y SUP-REP-142/2015 acumulados; SUP-REP-159/2015; SUP-REP-120/2015, SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015 y SUP-REP-125/2015 acumulados; SUP-REP-162/2015; SUP-REP-152/2015 y SUP-REP-153/2015, acumulados; SUP-REP-45/2015, SUP-REP-46/2015 y SUP-REP-47/2015 acumulados, y SUP-REP-155/2015.

 

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no es suficiente invocar las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México con motivo de los procedimientos sancionadores en su contra, sino que además de que estén acreditadas dichas irregularidades, se debe verificar que las mismas tuvieron un impacto suficiente como para generar un ambiente atentatorio del principio de equidad en la contienda en el ámbito electoral que se revisa, siendo necesaria la existencia de los elementos siguientes:

 

A. La realización de actos que constituyan una irregularidad;

 

B. Un vínculo entre la irregularidad alegada y la afectación a los principios esenciales que rigen toda elección democrática; y

 

C. Que la vulneración a estos principios sea de tal importancia, que se considere que esa situación resulta cualitativamente determinante para el resultado de la elección, lo cual no se satisface en el presente caso.

 

En este sentido, se considera que aun cuando están determinadas las irregularidades que alega el PT, pues las sentencias de la Sala Superior tienen la calidad de cosa juzgada, ese instituto político no argumenta ni aporta elementos para establecer que dichas irregularidades tuvieron un impacto concreto en el distrito electoral, que se hubieran verificado durante todo el proceso, de un manera generalizada y que cualitativamente resultaran determinantes para el resultado de toda la elección, ya que se limitó a señalar que generaron desigualdad y falta de equidad en la contienda electoral.

 

De modo que la afirmación genérica del partido actor no es suficiente para poder determinar la nulidad de la elección, puesto que no basta que se acrediten las faltas, sino que es necesario, además, que se acredite que estas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Así, si el actor no formula argumentos tendentes a evidenciar que dichas irregularidades tuvieron un impacto pernicioso que hubiera afectado el resultado de la elección; entonces, resulta incuestionable que su planteamiento deviene en una afirmación genérica.

 

De esta forma, la tesis III/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”,[10] alude a uno de los fines de los procedimientos sancionadores, esto es, la prevención y represión de conductas que transgredan disposiciones legales en la materia y, en ese tenor, la sanciones impuestas en dichos procedimientos son las que, por sí mismas, no tienen automáticamente un alcance suficiente para decretar la nulidad de una elección, no obstante las conductas que dieron origen a esas sanciones sí pueden generar pruebas de su existencia.

 

Por ende, es conforme a Derecho concluir que la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección, sólo es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas, a la normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes, teniendo presente que, con la declaración de nulidad se afectan los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho constitucional de sufragio activo de los electores, que expresaron válidamente su voto.

 

Así, se estima que con una injustificada declaración de nulidad de una elección se podría hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se podría propiciar con ello la comisión de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática del país, a la integración de la representación nacional y al acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante las elecciones.

 

Por consiguiente, aun cuando los principios previstos en la Constitución federal, y demás leyes, sean lesionados sustancialmente como en el caso de las conductas sancionadas al Partido Verde Ecologista de México, no se puede determinar cómo los vicios, violaciones, transgresiones o irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección, por lo que es claro que se debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en observancia puntual del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[11] y en la ratio essendi de la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[12]

 

De ahí que, en atención a que el PT omite argumentar la manera en que a su juicio las conductas señaladas resultaron determinantes para la contienda electoral en ese distrito, resulta inoperante el señalado agravio.

 

Lo anterior debe ser así, máxime que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo seis mil quinientos veintiún votos (6,521), mientras que Morena treinta y tres mil cuatrocientos veintitrés votos (33,423) y obtuvo la mayoría de votos en esa contienda, de ahí que, no pueda establecerse la manera en que las campañas a que hace referencia el PT lo hubieran perjudicado.

 

OCTAVO. Recomposición del cómputo. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, en cuanto a las casillas 2253 básica, 2256 contigua 1, 2332 básica, 2502 contigua 1 y 2034 contigua 1, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Así, en virtud de que de todos los medios de impugnación interpuestos en contra de los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el Consejo Distrital responsable, son los juicios que se resuelven y constituyen los únicos en los que se anuló la votación recibida en algunas casillas, debe modificarse el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

Los resultados de las casillas cuyos datos deben anularse del cómputo final se detallan a continuación:

 

Votación anulada

CASILLAS

2253 B

2256 C1

2332 B

2502 C1

2034 C1

http://p15.ine.mx/img/pan.png

19

12

18

26

23

http://p15.ine.mx/img/pri.png

25

23

29

33

16

http://p15.ine.mx/img/prd.png

108

65

113

81

77

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

11

16

16

18

7

http://p15.ine.mx/img/pt.png

8

3

11

12

4

http://p15.ine.mx/img/mc.png

10

8

2

14

5

http://p15.ine.mx/img/na.png

3

4

3

6

7

http://p15.ine.mx/img/morena.png

101

55

120

93

65

http://p15.ine.mx/img/ph.png

8

7

13

10

2

http://p15.ine.mx/img/es.png

23

25

17

23

18

COALICIÓN

3

0

0

1

0

COALICIÓN

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

1

1

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

1

VOTOS NULOS

18

17

22

16

15

VOTACIÓN TOTAL

338

236

364

333

240

 

Ahora bien, al hacer la resta correspondiente, el acta de cómputo distrital modificada debe quedar en los términos siguientes:

 

Recomposición de cómputo distrital

 

Cómputo Distrital

Votación anulada

Cómputo Distrital Modificado

http://p15.ine.mx/img/pan.png

14,411

98

14,313

http://p15.ine.mx/img/pri.png

13,200

126

13,074

http://p15.ine.mx/img/prd.png

26,945

444

26,501

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

6,320

68

6,252

http://p15.ine.mx/img/pt.png

2,658

38

2,620

http://p15.ine.mx/img/mc.png

3,524

39

3,485

http://p15.ine.mx/img/na.png

3,172

23

3,149

http://p15.ine.mx/img/morena.png

33,423

434

32,989

http://p15.ine.mx/img/ph.png

4,285

40

4,245

http://p15.ine.mx/img/es.png

9,370

106

9,264

COALICIÓN

 

403

4

399

COALICIÓN

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

302

2

300

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

353

1

352

VOTOS NULOS

9,330

88

9,242

VOTACIÓN TOTAL

127,696

1,511

126,185

 

Con base en lo anterior, y una vez hecha la separación de votos recibidos por las coaliciones, por partido, en términos del artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, el cómputo distrital modificado es el siguiente:

 

Partido

Cómputo Distrital Modificado

http://p15.ine.mx/img/pan.png

14,313

http://p15.ine.mx/img/pri.png

13,274

http://p15.ine.mx/img/prd.png

26,651

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

6,451

http://p15.ine.mx/img/pt.png

2,770

http://p15.ine.mx/img/mc.png

3,485

http://p15.ine.mx/img/na.png

3,149

http://p15.ine.mx/img/morena.png

32,989

http://p15.ine.mx/img/ph.png

4,245

http://p15.ine.mx/img/es.png

9,264

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

352

VOTOS NULOS

9,242

VOTACIÓN TOTAL

126,185

 

Así, de la recomposición del cómputo resulta que Morena, cuya fórmula resultó ganadora en el distrito que se analiza, una vez modificado el cómputo, obtuvo treinta y dos mil novecientos ochenta y nueve (32,989) votos, por lo que es dable concluir que conserva el triunfo, pues la votación que más se le acercó fue la del Partido de la Revolución Democrática que obtuvo veintiséis mil seiscientos cincuenta y uno (26,651) votos, quedando en segundo lugar.

 

En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en las fórmulas de candidatos que resultaron ganadoras en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Además, las cinco (5) casillas impugnadas anuladas representan el uno punto cero tres por ciento (1.03%) de las cuatrocientas ochenta y cinco (485) casillas de ese distrito electoral federal,[13] con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SDF-JIN-94/2015 al diverso SDF-JIN-16/2015; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en cinco casillas identificadas en la parte final de esta sentencia.

 

TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por el 20 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, en los términos de la parte final de esta sentencia.

 

CUARTO. Se confirma la validez de la elección de diputados federales, correspondiente al 20 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, y en consecuencia, se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos con copia certificada de la sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de los Magistrados Janine M. Otálora Malassis y Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-16/2015 Y SU ACUMULADO.

 

Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en tres casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.

 

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[14], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

 

No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

 

En el presente caso, el partido actor promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SDF-JIN-16/2015 y su acumulado, contra los resultados de la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Izquierda Progresista”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.

 

En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 2043 C1, 2253 B, 2256 C1, 2332 B y 2502 C1, en razón de que todas ellas fueron integradas por alguna persona no corresponden a la sección electoral.

 

Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

 

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

 

        Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

        Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

 

        Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

 

        Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

 

        Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

 

        Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

 

        Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

        Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

 

Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

 

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[15], intituladas:

 

        PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

        NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y

 

        NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

 

        Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

 

        Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

        Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

        Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

 

        Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

        Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

        Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

        Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

        Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

 

        Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas.

 

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

 

En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

 

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

 

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

 

Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

 

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

 

No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.

 

Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

 

Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.

 

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

 

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

 

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.

 

En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

 

Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

 

En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.

 

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

 

 


[1] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 179 – 180.

[2] Que obra a fojas 99 a 106 del expediente en que se actúa.

[3] Que obra a foja 26 del expediente en que se actúa.

[4] Consultable a foja 44 del expediente del juicio SDF-JDC-94/2015.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, pág. 125.

[6] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, págs. 614 a 616.

[7] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, págs. 1239 a 1241.

[8] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 331 – 334.

[9] Se sumaron 285 ciudadanos que votaron más dos representantes de partido que votaron.

[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, pág. 1571.

[11] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.

[12] Ibídem p.p. 471 a 473.

[13] Oficio CD20-DF-00704/2015, visible a foja 150 del expediente SDF-JIN-16/2015.

[14] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[15] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.