JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SDF-JIN-16/2015 y SDF-JIN-94/2015 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 20 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
México, Distrito Federal, nueve de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en cinco casillas y, por tanto, modificar el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 20 distrito electoral federal, y confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actores o promoventes | Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo |
Consejo distrital o autoridad responsable
| 20 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio | Juicio de inconformidad |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
PT | Partido del Trabajo |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
ANTECEDENTES:
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Proceso electoral.
1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados federales de mayoría relativa.
2. Sesión de cómputo distrital. El diez siguiente, el 20 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, inició la sesión de cómputo distrital de la citada elección.
3. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en las mesas directivas de casilla.
4. Cómputo distrital. El once de junio de dos mil quince concluyó el cómputo distrital, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
14,411 | Catorce mil cuatrocientos once | |
| 19,923 | Diecinueve mil novecientos veintitrés |
COALICIÓN | 29,905 | Veintinueve mil novecientos cinco |
3,524 | Tres mil quinientos veinticuatro | |
3,172 | Tres mil ciento setenta y dos | |
33,423 | Treinta y tres mil cuatrocientos veintitrés | |
4,285 | Cuatro mil doscientos ochenta y cinco | |
9,370 | Nueve mil trescientos setenta | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 353 | Trescientos cincuenta y tres |
VOTOS NULOS | 9,330 | Nueve mil trescientos treinta |
VOTACIÓN TOTAL | 127,696 | Ciento veintisiete mil seiscientos noventa y seis |
Con base en los anteriores resultados, el consejo distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por Morena.
II. Juicios de inconformidad
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el trece de junio siguiente, el PAN promovió juicio solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas. Por su parte, el PT presentó demanda el quince siguiente.
2. Escritos de tercero interesado. El dieciséis de junio del año que transcurre, Alicia Herrera Martínez, representante propietaria de Morena ante el 20 Consejo Distrital, presentó escritos de tercero interesado.
3. Recepción. El dieciocho y veintidós de junio del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional los juicios de referencia y sus anexos.
4. Integración de expediente y turno. En las citadas fechas, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SDF-JIN-16/2015 y SDF-JIN-94/2015, y turnarlos al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.
5. Radicación. El diecinueve y veintitrés siguiente, el Magistrado instructor radicó cada uno de los expedientes.
6. Requerimiento. A fin de integrar debidamente el expediente, el Magistrado Instructor requirió diversa documentación, en el juicio SDF-JIN-16/2015.
7. Admisión. El veinticuatro y veinticinco de junio de este año, el Magistrado instructor admitió las demandas.
8. Apertura de incidente El mismo veinticinco de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el PT a efecto de resolver lo que en Derecho corresponda, en relación a la litis incidental, así como la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
9. Improcedencia de petición. El treinta de junio, este órgano jurisdiccional resolvió el incidente de apertura, en el sentido de declarar improcedente la petición de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el Partido del Trabajo.
10. Cierre de instrucción. El nueve de julio de la misma anualidad, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por dos partidos políticos, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas (o por nulidad de la elección), llevada a cabo por la autoridad responsable, supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción I, y 195, fracción II.
Ley de Medios. Artículos 49; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda presentados por los actores, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los actores controvierten el mismo acto, idéntica autoridad responsable y su pretensión es la misma, consistente en controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, llevada a cabo por la autoridad responsable.
En esas condiciones, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de inconformidad SDF-JIN-94/2015 al juicio SDF-JIN-16/2015, por ser éste el más antiguo para controvertir el acto que se impugna, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, así como 86 y 87 del Reglamento Interno.
Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en asuntos que están íntimamente vinculados y que ameritan una resolución en conjunto y, asimismo, evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, una vez aprobada la presente sentencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la misma a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Tercero interesado. Se reconoce a Morena, por conducto de su represente ante el 20 Consejo Distrital Electoral, Alicia Herrera Martínez, el carácter de tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada Ley de Medios, y cumple con los requisitos que en el propio precepto se establecen, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
CUARTO. Causal de improcedencia. El partido tercero interesado en el juicio de inconformidad SDF-JIN-94/2015, sostiene que debe ser desechada la demanda de ese juicio, por falta de legitimación del PT, en virtud de que los partidos que hayan establecido convenio de coalición deben actuar conjuntamente, lo cual no ocurre en ese medio de impugnación.
Por tanto, a su decir, el PT actuó de manera separada para impugnar, cuando su obligación legal era actuar en forma conjunta con el partido de coalición por haber firmado el mencionado convenio.
En concepto de esta Sala Regional, la causa de improcedencia invocada es infundada, porque, tal y como lo sostuvo este órgano jurisdiccional al pronunciarse respecto del incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, el PT tiene legitimación para promover el juicio de inconformidad, a pesar que contendió en la elección con el Partido de la Revolución Democrática, ambos como integrantes de la coalición Izquierda Progresista.
El artículo 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, prevé que es parte en los juicios y recursos electorales, el actor, que será el que esté legitimado en los términos de indicado ordenamiento.
A su vez, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la señalada Ley de Medios, dispone que corresponde a los partidos políticos, por conducto de sus representantes, promover los medios de impugnación.
Al respecto, es necesario precisar que el juicio o recurso electoral que se intente determinará al sujeto legitimado para promoverlo.
En el caso del juicio de inconformidad, el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, señala que los partidos políticos son los sujetos legitimados para promoverlo.
De los preceptos que se han invocado, se advierte que la Ley de Medios reconoce a los partidos políticos como los sujetos legitimados originalmente para ser actores en los juicios de inconformidad, que se promuevan para controvertir los actos precisados en los artículos 49 y 50 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, no obstante que en la Ley de Medios se prevé expresamente quiénes son sujetos legitimados para promover los juicios y recursos electorales, este Tribunal Electoral ha ampliado esos supuestos, como ha sido el caso de las coaliciones, a quienes se les ha reconocido la posibilidad de controvertir los actos y resoluciones electorales, como se advierte en la jurisprudencia 21/2002, con el rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”[1]
El otorgamiento de la legitimación a favor de las coaliciones obedeció a que éstas tienen reconocida su existencia en la normativa electoral, de tal manera que constituyen sujetos de Derecho conformados para fines electorales, con el propósito de postular los mismos candidatos, según lo dispone el artículo 85, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
Pero, el hecho que se reconociera legitimación a las coaliciones, a fin de que éstas puedan promover los medios de impugnación en materia electoral, no implicó el desconocimiento de la legitimación originaria a favor de los partidos políticos para hacerlo.
En efecto, el que dos o más partidos políticos decidan celebrar un convenio de coalición, a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones, en modo alguno puede hacer nugatorio o restringir el derecho que tienen para acudir a los tribunales electorales en defensa de sus propios intereses.
Entender lo contrario, es decir, afirmar que este Tribunal Electoral amplió la legitimación a las coaliciones para que pudieran promover los medios de impugnación electoral y, al mismo tiempo, con ese criterio, se pretendió limitar que los partidos políticos coaligados acudieran por sí mismos y en lo individual a los tribunales, sería contravenir el principio de progresividad que rige a los derechos humanos, contenido en el artículo 1º de la Constitución.
Lo anterior, porque si la Ley de Medios tiene reconocida la legitimación originaria a favor de los partidos políticos, cualquier interpretación que restrinja esa posibilidad, contraviene el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, así como en las disposiciones legales de la materia.
En este sentido, para esta Sala Regional los partidos políticos coaligados pueden válidamente, por sí mismos y en lo individual, promover los medios de impugnación electorales, como es el caso del juicio de inconformidad, cuando acudan, como en la especie, aduciendo un derecho que sólo al Partido del Trabajo le corresponde, relacionado con su pretensión de mantener su registro.
Lo considerado hasta ahora es acorde, además, con lo resuelto por la Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, que en la parte conducente se previó lo siguiente:
“…
A fin de acreditar la personería dentro de un medio de impugnación en el que una coalición sea parte, el juzgador deberá acudir a lo dispuesto en el convenio de coalición, a fin de tener por acreditado al promovente de conformidad con lo establecido en dicho acuerdo de voluntades.
Lo anterior, no implica que los partidos políticos que integran la coalición únicamente deban de actuar en conjunto, ya que al integrar una coalición no pierden sus derechos como partidos políticos en lo individual.
En términos de lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la integración de los órganos del Instituto Federal Electoral participan los partidos políticos nacionales en los términos que ordene la ley.
En el mismo sentido, en el artículo 110, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, en el artículo 138, párrafo 1, del mismo código, se prevé que los consejos locales se integran, entre otros, con los representantes de los partidos políticos nacionales. Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 149, párrafo 1, del mencionado código, los consejos distritales funcionan durante el proceso electoral federal y se integran, entre otros, por los representantes de los partidos políticos.
La razón por la cual los representantes de los partidos políticos integran al órgano electoral reside en el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución y la ley los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.
En el artículo 97 del código comicial federal se establece que en caso de coalición, cada partido político conservara su representación en los consejos del Instituto.
Por tanto, de la legislación electoral aplicable no se desprende que los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados se encuentren impedidos para interponer por sí mismos los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, a fin de salvaguardar los derechos del partido político que representan.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos.
En el caso de las coaliciones, para interponer alguno de los medios de impugnación previstos en la legislación adjetiva electoral, es necesario que el promovente esté facultado por el convenio de coalición correspondiente.
…”
De lo trascrito, es claro que la Sala Superior determinó que la coalición o los partidos que la integran pueden, en conjunto o en lo individual, promover los medios de impugnación en materia electoral, criterio que esta Sala Regional considera es obligatorio, atendiendo al principio de la fuerza vinculante del precedente cuando deriva de una resolución de contradicción de criterios.
Se sostiene que las consideraciones contenidas en una sentencia dictada por la Sala Superior en una contradicción de criterios emitidos por Salas Regionales, deben considerarse vinculantes para éstas, en atención a lo siguiente.
El artículo 189, fracción IV, de la Ley Orgánica dispone que la Sala Superior será competente para fijar la jurisprudencia obligatoria en la materia.
A su vez, en términos del artículo 232, fracción III, de la indicada Ley Orgánica, una de las maneras de establecer jurisprudencia es cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entres dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala.
De los citados preceptos, esta Sala Regional advierte que el legislador secundario no limitó la jurisprudencia obligatoria al contenido de una tesis en particular, sino a lo que resuelva la Sala Superior en una contradicción de criterios.
Esta interpretación implica que las consideraciones contenidas en una sentencia que resolvió una contradicción de criterios son vinculantes para las Salas de este Tribunal Electoral, con independencia y de manera adicional a la tesis particular que se haya dictado al respecto.
Lo anterior, además, es acorde a la naturaleza misma de las sentencias que resuelven una contradicción de criterios, porque la finalidad de las mismas es generar certeza y seguridad jurídica respecto a temas que fueron abordados y resueltos de distinta manera por dos o más Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
En este sentido, si el propósito de las contradicciones de criterios es precisar cuál es el que debe prevalecer, o bien generar el que lo hará, entonces las consideraciones por las cuales la Sala Superior arribe a cierta conclusión, también resultan vinculantes para las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
Afirmar que las consideraciones que sirvieron para sostener una sentencia emitida en una contradicción de criterios no son vinculantes, implicaría, en un argumento de reducción al absurdo, que las Salas Regionales pudieran resolver un caso concreto con argumentos distintos y, en su momento, se planteara una posible contradicción entre algo que ya fue resuelto por la Sala Superior en una contradicción de criterios, situación que evidentemente trastoca la finalidad del sistema de resolución de ese tipo conflictos entre criterios.
En consecuencia, si la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos que conformaron una coalición pueden impugnar, ya sea de manera conjunta o en lo individual, los actos y resoluciones electorales, es evidente que el actor tiene legitimación para promover el juicio al rubro indicado, esto a pesar que contendió en la elección como integrante de la coalición Izquierda Progresista, pues además su pretensión última es conservar su registro.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se precisa el nombre de los actores; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar las firmas de los promoventes.
b) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada[2], éste concluyó el once de junio de dos mil quince y el plazo para controvertirla transcurrió del doce al quince siguiente, por lo que si los escritos de impugnación se presentaron el trece de junio por el PAN y el quince siguiente por el PT, es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación y personería. Los actores cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tienen el carácter de partido político nacional.
Por cuanto a la personería de Santiago Torreblanca Engell, quien comparece a nombre del PAN, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con el oficio de doce de junio de este año, presentado ante el INE[3], documento que, no obstante ser copia simple, no se encuentra controvertido por la autoridad responsable.
Respecto a la personería de Eric Flores Cruz, quien comparece a nombre del PT, se tiene por reconocida,[4] dado que la autoridad responsable a su vez le reconoce tal calidad al rendir su informe circunstanciado.
Lo anterior, aunado a lo razonado en el considerando que antecede.
d) Requisitos especiales.
Los escritos de demanda, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley de Medios, como se expone a continuación:
Precisión de la elección que se controvierte. Los actores, en sus escritos de demanda, impugnan los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 20 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, en el Distrito Federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad.
Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque los promoventes señalan que controvierten el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 20 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal.
Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque tanto el PAN como el PT señalan de forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad en su concepto existente en cada caso, de ahí que se cumpla la exigencia legal en cita.
Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.
En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.
SEXTO. Desechamiento de pruebas. El PT ofreció como pruebas documentales el recibo de entrega de material; relación de las boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla; actas de jornada electoral, de escrutinio y clausura de todas las casillas instaladas en el distrito, y acuse de recepción de paquetes electorales.
Esta Sala Regional considera que se deben desechar las pruebas ofrecidas, toda vez que no las relaciona con los hechos que pretende acreditar, y de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, no se advierte la relación que tengan con la acreditación de las causales que hace valer, con independencia de que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas que impugna por nulidad de votación específica, obran en el expediente, por lo serán valorada en esta sentencia al constituir una prueba instrumental.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método las causales de nulidad hechas valer por los actores se estudiarán conjuntamente, atendiendo a la causal invocada, sin que esto le cause perjuicio a los actores de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]
1. Nulidad de votación en casilla por haberse recibido por personas u órganos distintos a los facultados.
El PAN y el PT pretenden la nulidad de la votación recibida en treinta y cinco casillas, por la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consiste en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación, a continuación se señalan:
No. | CASILLA | No. | CASILLA | |
1. | 2239 B | 18. | 2508 B | |
2. | 2242 B | 19. | 2025 C1 | |
3. | 2243 B | 20. | 2026 B | |
4. | 2243 C1 | 21. | 2027 B | |
5. | 2244 B | 22. | 2027 C2 | |
6. | 2244 C1 | 23. | 2034 C1 | |
7. | 2246 B | 24. | 2391 B | |
8. | 2252 C1 | 25. | 2394 C1 | |
9. | 2253 B | 26. | 2409 C1 | |
10. | 2255 B | 27. | 2413 C1 | |
11. | 2256 C1 | 28. | 2416 C1 | |
12. | 2257 B | 29. | 2418 C1 | |
13. | 2257 C1 | 30. | 2433 C1 | |
14. | 2258 C1 | 31. | 2446 C1 | |
15. | 2302 B | 32. | 2468 C1 | |
16. | 2332 B | 33. | 2477 B | |
17. | 2502 C1 | 34. | 2441 B | |
|
| 35. | 2454 C1 | |
Para el análisis de la causal de nulidad de la votación invocada, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.
Al respecto, el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con un secretario y un escrutador adicionales.
Por su parte, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé que una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de las 7:30 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el Acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral. El Acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el citado precepto, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren formados en la fila de la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que éstos se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un notario público o juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: las copias certificadas del encarte de ubicación e integración de casillas publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las Actas de Jornada Electoral, así como de Escrutinio y Cómputo, y Listas Nominales de Electores, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
1.1. Votación recibida por personas facultadas por la Ley Electoral.
a) Funcionarios facultados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron.
En el caso de la casilla 2413 contigua 1 no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor, ya que los funcionarios que actuaron fueron designados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron según el encarte, tal como se aprecia de la tabla que a continuación se inserta.
No | CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
|
OBSERVACIONES | ||||
1. | 2413 C1 |
P:MARCO ANTONIO GARCIA AGUILAR |
P:MARCO ANTONIO GARCIA AGUILAR |
Sólo faltó el tercer escrutador, los demás funcionaros actuaron los que estaban designados para tal efecto. |
S1:CONCEPCION CAMARILLO RAMIREZ | S1:CONCEPCION CAMARILLO RAMIREZ | |||
S2:JUANA ZAMUDIO ORTIZ | S2:JUANA ZAMUDIO ORTIZ | |||
1E:TERESITA GUADALUPE GAMEZ LUNA | 1E:TERESITA GUADALUPE GAMEZ LUNA | |||
2E:GILBERTO GARCIA CUEVAS | 2E:GILBERTO GARCIA CUEVAS | |||
18. |
| 3E:AMELIA MARTINEZ GARDUÑO |
|
b) Funcionarios facultados según el encarte.
Por otro lado, en las siguientes diez casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por los partidos actores ya que, al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, con los nombres de las personas designadas para integrarlas o, alguna otra de la misma sección electoral, se evidencia que existe identidad entre los funcionarios que actuaron durante los comicios con los designados por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos:
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
1. | 2239 B | P:GABRIEL ALEMAN DOMINGUEZ | P:GABRIEL ALEMAN DOMINGUEZ |
Se realizó el corrimiento del primer escrutador Javier Amador González como segundo secretario
Asimismo, el segundo escrutador Leticia Cuevas Uribe actuó como primer escrutador, y la ausencia del segundo y tercer escrutador, fueron cubiertas por el primer suplente general Jorge Aguilar Montes y la tercer suplente general Juana Delgadillo Becerril, respectivamente.
|
S1:MARISELA SANCHEZ LADISLAO | S1:MARISELA SÁNCHEZ LADISLAO | |||
S2:CARLOS ABNER HERNANDEZ LINARES | S2: JAVIER AMADOR GONZÁLEZ | |||
1E:JAVIER AMADOR GONZALEZ | 1E:LETICIA CUEVAS URIBE | |||
2E:LETICIA CUEVAS URIBE | 2E:JORGE AGUILAR MONTES | |||
3E:ERIK DEMIAN LOPEZ RAMIREZ | 3E:JUANA DELGADILLO BECERRIL | |||
1SG:JORGE AGUILAR MONTES 2SG:MIRIAM GUADALUPE CABALLERO HERNANDEZ 3SG:JUANA DELGADILLO BECERRIL
|
| |||
2. | 2242 B | P:DANIEL VELAZQUEZ GALINDO | P:DANIEL VELAZQUEZ GALINDO |
No hubo segundo secretario.
El segundo escrutador, Luz Maria Hernández Herrera, fue designado originalmente como segundo escrutador de la casilla 2242 C1, por lo que pertenece a la sección.
Como tercer escrutador actuó Maria Luisa Guarneros Rosas, quien era la segunda suplente general.
|
S1:RODOLFO VALDES GARCIA | S1:RODOLFO VALDES GARCIA | |||
S2:SERGEY ALI SANCHEZ CRUZ | S2: | |||
1E:ANTONIA BAEZ SALAZAR | 1E:ANTONIA BAEZ SALAZAR | |||
2E:MARIA LUISA GUTIERREZ MORENO | 2E:LUZ MARIA HERNANDEZ HERRERA | |||
3E:VIRIDIANA ROMINA HERNANDEZ SUAREZ | 3E:MARIA LUISA GUARNEROS ROSAS | |||
1SG:DAVID MONTIEL HUERTA |
| |||
2SG:MARIA LUISA GUARNEROS ROSAS 3SG:KATIA PAULINA RUIZ COSSIO
|
| |||
3. | 2243 C1 | P:ARACELI GARCIA GALINDO | P:ARACELI GARCIA GALINDO | Se realizó el corrimiento de la segunda escrutadora Diana Paola López Martínez como primer escrutadora.
Asimismo, la tercera escrutadora, Paola Karina Moran Osorio, fungió como segundo escrutador y el cargo de tercer escrutador fue ocupado por el primer suplente general Maria Teresa Valencia Salcedo. |
S1:RICARDO RODRIGUEZ BLANCO | S1:RICARDO RODRIGUEZ BLANCO | |||
S2:ARTURO DE LA O HERNANDEZ | S2:ARTURO DE LA O HERNANDEZ | |||
1E:GUILLERMINA HERNANDEZ MIRANDA | E1:DIANA PAOLA LOPEZ MARTINEZ | |||
2E:DIANA PAOLA LOPEZ MARTINEZ | E2:PAOLA KARINA MORAN OSORIO | |||
3E:PAOLA KARINA MORAN OSORIO | E3:MARIA TERESA VALENCIA SALCEDO | |||
1SG:MARIA TERESA VALENCIA SALCEDO 2SG:KATHIA RAMIREZ ABOYTES 3SG:JUAN DANIEL ORTEGA RESENDIZ
|
| |||
4. | 2244 B | P:GLORIA ANTUNES CORRALES | P:GLORIA ANTUNES CORRALES |
No hubo tercer escrutador.
Se realizó el corrimiento del segundo escrutador Cesar Alberto Álvarez del Castillo Hernández, como primer escrutador, y fungió como segundo escrutador Angélica Guadalupe García Roldán, quien era la segunda suplente general
|
S1:MARIA ALEJANDRA PEÑA NARVAEZ | S1:MARIA ALEJANDRA PEÑA NARVAEZ | |||
S2:NORMA ANGELICA ALVAREZ DEL CASTILLO HERNANDEZ | S2:NORMA ANGELICA ALVAREZ DEL CASTILLO H. | |||
1E:NADIA ITZEL ACEVEDO SANCHEZ | E1:CESAR ALBERTO ALVAREZ DEL CASTILLO H. | |||
2E:CESAR ALBERTO ALVAREZ DEL CASTILLO HERNANDEZ | E2:ANGELICA GUADALUPE GARCIA ROLDAN | |||
3E:MARIA DE LOS ANGELES BARRERA HERNANDEZ |
| |||
1SG:CRISTIAN MISSAEL MARTINEZ MENDIZABAL 2SG:ANGELICA GUADALUPE GARCIA ROLDAN 3SG:MARIA DEL ROSARIO DE FATIMA JIMENEZ GARCIA
|
| |||
5. | 2257 C1 | P:MARIA PAZ GARCIA MUÑIZ | P:MARIA PAZ GARCIA MUÑIZ |
Se realizó el corrimiento del segundo secretario Jesús Ventura Rodríguez Vallin como primer secretario.
Asimismo, el primer escrutador Maria de Lourdes Dominguez Camarillo actuó como segundo secretario, el segundo escrutador Oscar Méndez Ortega como primer escrutador.
El cargo de segundo escrutador fue ocupado por Elena Cruz Liera quien era primer suplente general.
|
S1:ESBEIDI JAZMIN ALCIBAR MARTINEZ | S1:JESUS VENTURA RODRIGUEZ VALLIN | |||
S2:JESUS VENTURA RODRIGUEZ VALLIN | S2:MARIA DE LOURDES DOMINGUEZ CAMARILLO | |||
1E:MARIA DE LOURDES DOMINGUEZ CAMARILLO | 1E:OSCAR MENDEZ ORTEGA | |||
2E:OSCAR MENDEZ ORTEGA | 2E:ELENA CRUZ LIERA | |||
3E:EMMA MONZON MILLAN | 3E:EMMA MONZON MILLAN | |||
1SG:ELENA CRUZ LIERA 2SG:MA DE LA LUZ RAMIREZ LARA 3SG:JUANA LOPEZ GONZALEZ
|
| |||
6. | 2027 B | P: DIANA VAZQUEZ VAZQUEZ | P: DIANA VAZQUEZ VAZQUEZ |
Debido a la falta de segundo secretario, hubo corrimiento del escrutador primero, Marcela Pérez Mancilla, a segundo secretario; segundo escrutador, Maricela Cruz Carmona, a primer escrutador; tercer escrutador, German Rafael Villa Castillo, a segundo escrutador, y actuó como tercer escrutador el segundo suplente general, Marcelo Filemón Valle Maguey. |
S1:FERNANDO JAVIER CEDILLO AGUILAR | S1:FERNANDO CEDILLO AGUILAR | |||
S2:ALEJANDRO HINOJOSA CORTES | S2:MARCELA PEREZ MANCILLA | |||
1E:MARCELA PEREZ MANCILLA | 1E:MARICELA CRUZ CARMONA | |||
2E:MARISELA CRUZ CARMONA | 2E:GERMAN RAFAEL VILLACASTILLO | |||
3E:GERMAN RAFAEL VILLA CASTILLO | 3E:MARCELO FILEMON VALLE MAGUEY | |||
1SG: ERIK GILBERTO CONTRERAS RAMIREZ 2SG:MARCELO FILEMON VALLE MAGUEY 3SG:ARACELI CARREON ARRIAGA |
| |||
7. | 2394 C1 | P:JUVENAL HAZAEL VALDEZ ORTIZ | P:JUVENAL HAZAEL VALDEZ ORTIZ |
Actuó como segundo secretario Gabriela de Jesús Alfaro Pérez, quien fue originalmente designada como primera secretaria de la casilla 2394 básica, por lo que pertenece a la sección.
Se realizó el corrimiento del tercer escrutador Mario Vergara Urbina, como segundo escrutador, y actuó como tercera escrutadora la segunda suplente general Sandra Cristina Sánchez Neri.
|
S1:ARACELI CASTILLO SORIANO | S1:ARACELI CASTILLO SORIANO | |||
S2:TERESA DE JESUS AMBROSIO RODEA | S2:GABRIELA DE JESÚS ALFARO PÉREZ | |||
1E:KARLO ARTURO CASTILLO SORIANO | 1E:KARLO ARTURO CASTILLO SORIANO | |||
2E:ALBERTO VALDEZ RODRIGUEZ | 2E:MARIO VERGARA URBINA | |||
3E:MARIO VERGARA URBINA | 3E:SANDRA CRISTINA SANCHEZ NERI | |||
1SG:SANDRA CRISTINA SANCHEZ NERI 2SG:SERGIO VENTURA ALEJANDRO 3SG:LUIS ARROYO SIERRA
|
| |||
8. | 2433 C1 | P:ROSA MARGARITA AGUILAR MARAVILLAS | P:ROSA MARGARITA AGUILAR MARAVILLAS |
No hubo escrutadores 2 y 3.
Se realizó el corrimiento del segundo secretario Jose Velázquez Valdés, como primer secretario; de la primera escrutadora, Mildred Azucena Valencia Mercado, como segunda secretaria, y actuó como primer escrutador la segunda suplente general Mayra Hernández Cervantes.
|
S1:ASDRWAL ALEJANDRO VEGA GARCIA | S1:JOSE VELAZQUEZ VALDES | |||
S2:JOSE VELAZQUEZ VALDES | S2:MILDRED AZUCENA VALENCIA MERCADO | |||
1E:MILDRED AZUCENA VALENCIA MERCADO | 1E:MAYRA HERNANDEZ CERVANTES | |||
2E:LUIS ALBERTO VAZQUEZ MONTIEL 3E:RUTH SANCHEZ ECHAVARRIA 1SG:ADRIANA VELAZQUEZ RAMIREZ 2SG:MAYRA HERNANDEZ CERVANTES 3SG:LETICIA GARCIA LUNA
|
| |||
9. | 2446 C1 | P:HERMELINDA VAZQUEZ GONZALEZ | P:HERMELINDA VAZQUEZ GONZALEZ |
Actuó como segunda escrutadora la primera suplente general Maria Teresita Valle Mancera, en tanto no hubo tercer escrutador.
|
S1:JESUS CECILIO BARBIER SOLANO | S1:JESUS CECILIO BARBIER SOLANO | |||
S2:JESUS YOLANDA VALLE MANCERA | S2:JESUS YOLANDA VALLE MANCERA | |||
1E:FABIOLA VILLA VALLE | 1E:FABIOLA VILLA VALLE | |||
2E:LUIS IVAN MALDONADO CORTE | 2E:MARIA TERESITA VALLE MANCERA | |||
3E:MARIA TERESITA VALLE MANCERA 1SG:MARIA FERNANDA VAZQUEZ JASSO 2SG:ELIA ELENA XX TREJO 3SG:JOSE ENRIQUE GARIBAY MONREAL
|
| |||
10. | 2454 C1 | P:NORMA CORTES LOZANO | P:NORMA CORTES LOZANO |
Actuó como tercera escrutadora la primera suplente general, Sandra Aurora Díaz Hurtado Jara.
|
S1:CLAUDIA VALENZUELA GARCIA | S1:CLAUDIA VALENZUELA GARCIA | |||
S2:TERESITA DE JESUS HERNANDEZ BARAJAS | S2:TERESITA DE JESUS HERNANDEZ BARAJAS | |||
1E:FERNANDO ARIAS GOMEZ | 1E:FERNANDO ARIAS GOMEZ | |||
2E:DAVID MAURICIO SEPULVEDA GONZALEZ | 2E:DAVID MAURICIO SEPULVEDA GONZALEZ | |||
3E:ELVIRA BARCENAS ROMERO | 3E:JARA SANDRA AURORA DIAZ HURTADO | |||
1SG:SANDRA AURORA DIAZ HURTADO JARA 2SG:SONIA GUERRERO CORONA 3SG:MARIA DE LOURDES MAYA ORTEGA |
| |||
11. | 2413 C1 | P:MARCO ANTONIO GARCIA AGUILAR | P:MARCO ANTONIO GARCIA AGUILAR |
Sólo falto el tercer escrutador, los demás funcionaros actuaron los que estaban designados para tal efecto. |
S1:CONCEPCION CAMARILLO RAMIREZ | S1:CONCEPCION CAMARILLO RAMIREZ | |||
S2:JUANA ZAMUDIO ORTIZ | S2:JUANA ZAMUDIO ORTIZ | |||
1E:TERESITA GUADALUPE GAMEZ LUNA | 1E:TERESITA GUADALUPE GAMEZ LUNA | |||
2E:GILBERTO GARCIA CUEVAS | 2E:GILBERTO GARCIA CUEVAS | |||
|
| 3E:AMELIA MARTINEZ GARDUÑO |
|
Por lo que hace a la casilla 2242 básica, en el acta de la jornada electoral se asentó que integraron la mesa directiva como secretario 2 y escrutador 1, respectivamente, Norma Angélica Álvarez del Castillo H. y César Alberto Álvarez del Castillo H., siendo que el segundo apellido de ambos, según el encarte es Hernández, lo cual evidencia que únicamente se asentó la inicial de su apellido y se trata de la misma persona que fue designada para fungir, situación que no es suficiente para anular la votación recibida en esa casilla.
En el acta de jornada electoral de la casilla 2027 básica se consignó el nombre de la segunda secretaria como Maricela Cruz Carmona, mientras que en el encarte aparece como Marisela Cruz Carmona, al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error en la forma de escribir el nombre de la ciudadana citada, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.
Asimismo, en cuanto al tercer escrutador, en el acta se aprecia el nombre de Marcelo Valle Maguey, mientras que en el encarte se advierte que el nombre completo del segundo suplente general es Marcelo Filemón Valle Maguey; situación que no es suficiente para anular la votación recibida en esa casilla, ya que se trata solamente de una omisión de incluir el segundo nombre del ciudadano, sin que ello implique que se trate de una persona diversa.
Cabe precisar que en cuanto a la casilla 2446 contigua 1, el PAN sostiene que el escrutador 2 es Vázquez Jasso María Teresita, y en tanto de la revisión del acta de jornada electoral, se advierte que en la casilla de referencia actuó María Teresita Valle Mancera, quien fue designada como tercera escrutadora y, por tanto, está facultada para recibir la votación. Asimismo, no se advierte algún funcionario con los apellidos señalados por el partido.
c) Integración por ciudadanos designados en el encarte y por ciudadanos pertenecientes a la lista nominal de la sección electoral.
En las siguientes diecinueve casillas, fungieron funcionarios facultados para recibir la votación en las casillas de esa sección de acuerdo con el encarte y ciudadanos que se encontraban en la fila para sufragar correspondientes a la dicha sección, conforme con el análisis de las respectivas listas nominales.
No | CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
| Lista nominal |
OBSERVACIONES | |||||
1. | 2243 B | P:KAREN SAURET OSORIO CRUZ | P:MINERVA GALAXIA PAZ MORA | Se realizó el corrimiento de la primera secretaria Minerva Galaxia Paz Mora como presidente.
Asimismo, la segunda secretaria, Alejandra Yamileth Bonilla Del Carmen, fungió como primera secretaria; la primera escrutadora, Juana Guadarrama Moctezuma, actuó como segunda secretaria, y el tercer escrutador, Félix Mejía Nava, como primer escrutador.
Las escrutadoras segunda, Kathia Ramírez Aboytez, y tercera, Del Carmen Pintor Laura Edith, se tomaron de la fila y ambas aparecen en la lista nominal de la sección respectiva. |
|
S1:MINERVA GALAXIA PAZ MORA | S1:ALEJANDRA YAMILETH BONILLA DEL CARMEN |
| |||
S2:ALEJANDRA YAMILETH BONILLA DEL CARMEN | S2::JUANA GUADARRAMA MOCTEZUMA |
| |||
1E:JUANA GUADARRAMA MOCTEZUMA | 1 E:FELIX MEJIA NAVA |
| |||
2E:JAVIER HERRERA MENDOZA | 2 E:KATHIA RAMIREZ ABOYTEZ | SI Lista nominal de la sección 2243 C1, pag.10. | |||
3E:FELIX MEJIA NAVA | 3 E:DEL CARMEN PINTOR LAURA EDITH | SI Lista nominal de la sección 2243 B, pag.9. | |||
1SG:ABRAHAM CRUZ JIMENEZ |
|
| |||
2SG:VERONICA VIRGEN FAJARDO 3SG:ERICK ORTIZ HERNANDEZ
|
|
| |||
2. | 2244 C1 | P:VIRIDIANA CISNEROS ALCANTARA | P:VIRIDIANA CISNEROS ALCANTARA |
Actuó como segunda secretaria la primera suplente general, Elvia Patricia Gálvez Rodríguez.
Los tres escrutadores: Emma Rodríguez Morales, Eduardo Ramírez Schneider y Mayra Angélica Martínez Romero, fueron tomados de la fila. Todos aparecen en la lista nominal correspondiente a la sección. |
|
S1:NELY ALICIA ALCAZAR RODRIGUEZ | S1:NELY ALICIA ALCAZAR RODRIGUEZ |
| |||
S2:CYNTHIA MARIANA ACEVEDO SANCHEZ | S2:ELVIA PATRICIA GALVEZ RODRIGUEZ |
| |||
1E:CLAUDIA GONZALEZ GARCIA | E1:EMMA RODRÍGUEZ MORALES | SI Lista nominal de la sección 2244 C1, pag.19. | |||
2E:FERNANDO JESUS BARRAZA MUNGUIA | E2. EDUARDO RAMIREZ SCHNEIDER | SI Lista nominal de la sección 2244 C1, pag.16. | |||
3E:GUILLERMO CORREA LUNA | E3.MAYRA ANGÉLICA MARTÍNEZ ROMERO | SI Lista nominal de la sección 2244 C1, pag.4. | |||
1SG:ELVIA PATRICIA GALVEZ RODRIGUEZ 2SG:ANGEL RAMIREZ OLGUIN 3SG:MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LOPEZ |
|
| |||
3. | 2246 B | P:ALBERTO GONZALEZ ABELLEYRA | P:ALBERTO GONZALEZ ABELLEYRA |
Los dos secretarios, Ana Sayra Romero Hernández y Hirginio Dominguez Guzmán, fueron tomados de la fila, ambos aparecen en el listado nominal de la sección. |
|
S1:ANGEL NORBERTO GARCIA JUAREZ | S1:ANA SAYRA ROMERO HERNÁNDEZ | SI Lista nominal de la sección 2246 C1, pag.13 | |||
S2:VERONICA OYUKI GUZMAN RAMIREZ | S2:HIRGINIO DOMINGUEZ GUZMAN | SI Lista nominal de la sección 2246 B, pag.17 | |||
1E:HUGO ANTONIO CALDERON SABANERO | 1E:HUGO ANTONIO CALDERON SABANERO |
| |||
2E:MANUEL BATUN MORALES | 2E:MANUEL BATUN MORALES |
| |||
3E:PAOLA ISABEL ECHEVERRIA PINEDA | 3E:PAOLA ISABEL ECHEVERRIA PINEDA |
| |||
1SG:RUBEN ALBERTO PEREZ ARELLANO 2SG:MARCELA ENEDINA CASAS NERIA 3SG:LEONOR REINA HERNANDEZ ORTIZ
|
|
| |||
4. | 2252 C1 | P:ANGEL VAZQUEZ PEREZ | P:ANGEL VAZQUEZ PEREZ |
Como primer secretario actuó la segunda suplente general Norma Angélica Moreno Galván
El segundo secretario, Angel Vázquez Jiménez, y los tres escrutadores, Arturo Reyes Cortes, Cristell Suarez Bastida y Aylin Berrespe Serrano, fueron tomados de la fila, todos aparecen en la lista nominal respectiva a la sección. |
|
S1:DIANA CLAUDIA AVILA MUÑOZ | S1:NORMA ANGELICA MORENO GALVAN | ||||
S2:ELIZABETH CASTILLO PONCE | S2:ANGEL VAZQUEZ JIMENEZ | SI | |||
1E:CLAUDIA VAZQUEZ PORTILLO | 1E:ARTURO REYES CORTES | SI Lista nominal de la sección 2252 C1, pag.17 | |||
2E:SUSANA GONZALEZ CARBAJAL | 2E:CRISTELL SUAREZ BASTIDA | SI Lista nominal de la sección 2252 C1, pag.25 | |||
3E:DIEGO EDUARDO BALDERAS ESTRADA | 3E:AYLIN BERRESPE SERRANO | SI Lista nominal de la sección 2252 B, pag.6 | |||
1SG:JOSE CRUZ RAMIREZ 2SG:NORMA ANGELICA MORENO GALVAN 3SG:ISAIT RICARDO RAMIREZ GÓMEZ |
|
| |||
5. | 2255 B | P:ALFREDO MENDOZA RUIZ | P:ALFREDO MENDOZA RUIZ |
Se realizó el corrimiento de la primera escrutadora, Maricela Moreno Mejía como segundo secretario, y actuó como primera escrutadora la segunda suplente general, Sebera Gómez Gómez.
Los escrutadores segundo y tercero Arete Cruz Austria y Rodolfo Austria Cruz, fueron tomados de la lista y ambos aparecen en lista nominal de la sección.
|
|
S1:ANGELICA MARIA SOTO GARCIA | S1:ANGELICA MARIA SOTO GARCIA |
| |||
S2:BRYAN JOSHUA CARRASCO RIZO | S2:MARICELA MORENO MEJIA |
| |||
1E:MARICELA MORENO MEJIA | 1E:SEBERA GOMEZ GOMEZ |
| |||
2E:ANABEL PALMA TAPIA | 2E:ARETE AUSTRIA CRUZ | SI Lista nominal de la sección 2255 B, pag.3 | |||
3E:VERONICA FIGUEROA GARCIA | 3E:RODOLFO AUSTRIA CRUZ | SI Lista nominal de la sección 2255 B, pag.3 | |||
1SG:JOSE JUAN MONTAÑO SOTO |
|
| |||
2SG:SEBERA GOMEZ GOMEZ |
|
| |||
3SG:ANTONIO MORALES GARCIA |
|
| |||
6. | 2258 C1 | P:BERTHA NOEMI RODRIGUEZ OBLE | P:BERTHA NOEMI RODRIGUEZ OBLE | Se realizó el corrimiento de la primera escrutadora, Diana Jazmín Ortega Rodríguez, como segunda secretaria.
Asimismo, del segundo escrutador José Rafael Ramírez González, como primer escrutador, y de la tercera escrutadora, Dora Orozco Ramírez, como segunda escrutadora.
El tercer escrutador, Arturo Vázquez Ramos, fue tomado de la fila y está en la lista nominal de la sección.
|
|
S1:CARLOS ROMERO GARCIA | S1:CARLOS ROMERO GARCIA |
| |||
S2:ANA KAREN VERA VERA | S2:DIANA JAZMIN ORTEGA RODRIGUEZ |
| |||
1E:DIANA JAZMIN ORTEGA RODRIGUEZ | 1E:JOSE RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ |
| |||
2E:JOSE RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ | 2E:DORA OROZCO RAMIREZ |
| |||
3E:DORA OROZCO RAMIREZ | 3E:ARTURO VAZQUEZ RAMOS | SI Lista nominal de la sección 2258 C1, pag.25 | |||
1SG:ELVIRA COLIN REYES 2SG:ITZAYANA KENIA MENDOZA ROSALES 3SG:PAZ VILCHIS GONZALEZ |
|
| |||
7. | 2257 B | P:ULISES ANACLETO ANDRES | P:ULISES ANACLETO ANDRES | El designado como segundo escrutador, Armando Galarza Zamora, actuó como primer secretario.
Como segunda secretaria fungió la primera escrutadora, Eulalia De La Cruz Rodríguez.
La primera escrutadora, Juana López González, estaba designada como tercer suplente general de la casilla contigua 1 de esa misma sección.
Verónica Hernández Hernández, quien actuó como segunda escrutadora, fue designada como tercera suplente general.
La tercera escrutadora, Yolanda Zamora Zamora, fue tomada de la fila y aparece en la lista nominal de electores de la sección.
|
|
S1:CECILIA CERVANTES CANO | S1:ARMANDO GALARZA ZAMORA |
| |||
S2:ANALY CABRERA BOCANEGRA | S2:EULALIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ |
| |||
1E:EULALIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ | 1E:JUANA LÓPEZ GONZÁLEZ |
| |||
2E:ARMANDO GALARZA ZAMORA | 2E:VERONICA HERNANDEZ HERNANDEZ |
| |||
3E:JUAN MANUEL BARUCH HERRERA ROMERO | 3E:YOLANDA ZAMORA ZAMORA | SI Lista nominal de la sección 2257 C1, pag.30 | |||
1SG:CARLOS RAMIREZ LARA 2SG:VALENTIN TADEO HERNANDEZ ALMARAZ 3SG:VERONICA HERNANDEZ HERNANDEZ |
|
| |||
8. | 2302 B | P:NORMA GUADALUPE ZARATE LOPEZ | P:NORMA GUADALUPE ZARATE LOPEZ |
La segunda secretaria, Elizabeth Bautista Hernández, fungió como primera secretaria.
La primera escrutadora, Perla Itzel Díaz Castrejón, actuó como segunda secretaria.
La tercera escrutadora, Hortencia Santana Cruz, se desempeñó como primera escrutadora.
Genoveva Luna Sandoval, primera suplente general, fungió como segunda escrutadora.
La tercera escrutadora, Magalli Dianey Herrera Chávez, fue tomada de la fila y está en el listado nominal de la sección.
|
|
S1:LINA GARCIA PACHECO | S1:ELIZABETH BAUTISTA HERNANDEZ |
| |||
S2:ELIZABETH BAUTISTA HERNANDEZ | S2:PERLA ITZEL DIAZ CASTREJON |
| |||
1E:PERLA ITZEL DIAZ CASTREJON | 1E:HORTENCIA SANTANA CRUZ |
| |||
2E:SHAYRA JAQUELINE LOPEZ DIAZ | 2E:GENOVEVA LUNA SANDOVAL |
| |||
3E:HORTENCIA SANTANA CRUZ | 3E:MAGALLI DIANEY HERRERA CHÁVEZ | SI Lista nominal de la sección 2302 B, pag.29 | |||
1SG:GENOVEVA LUNA SANDOVAL 2SG:PAOLA DOMINGUEZ ROBLES 3SG:DANIELA ECHEGARAY OLGUIN |
|
| |||
9. | 2508 B | P:KARLA STEFANY GOMEZ DAVILA | P:KARLA STEFANY GOMEZ DAVILA | Actuó como primer secretario Maria Eugenia Mandujano Vargas, quien había sido designada como primera escrutadora.
La segunda escrutadora Blanca Ivonne Escamilla Martínez, actuó como segundo secretario.
Las escrutadoras primera y segunda, Norma Vázquez Colón y Cristina Aldana Garrido, originalmente fueron designadas como primer y segundo suplentes generales, respectivamente. Si bien los apellidos de la segunda están invertidos conforme a lo establecido en el encarte, lo cierto es que se advierte que es la misma persona.
María Del Rocío Dávila Esquivel, quien fungió como tercera escrutadora, aparece en el listado nominal de electores.
|
|
S1:FEDERICO GUILLERMO GARDUÑO LEON | S1:MARIA EUGENIA MANDUJANO VARGAS |
| |||
S2:YADIRA GUADALUPE CERVANTES PEREZ | S2:BLANCA IVONNE ESCAMILLA MARTINEZ |
| |||
1E:MARIA EUGENIA MANDUJANO VARGAS | 1E:NORMA VAZQUEZ COLON |
| |||
2E:BLANCA IVONNE ESCAMILLA MARTINEZ | 2E:CRISTINA GARRIDO ALDANA |
| |||
3E:ANGEL GERARDO VILLASEÑOR GARCIA | 3E:MARÍA DEL ROCÍO DÁVILA ESQUIVEL | SI Lista nominal de la sección 2508 B, pag.5 | |||
1SG:NORMA VAZQUEZ COLON 2SG:JESUS ALMAZAN CANCHOLA 3SG:CRISTINA ALDANA GARRIDO |
|
| |||
10. | 2025 C1 | P:TERESA AGUIRRE MIRON | P:TERESA AGUIRRE MIRON |
Actuó como primera secretaria Janet Coria Carbajal, quien aparece en el encarte como primer secretario de la casilla 2025 básica, por lo que pertenece a la sección.
La segunda secretaria Claudia Rodríguez León, fue tomada de la fila y aparece en el listado nominal de la sección.
No hubo tercer escrutador. |
|
S1:ROSALIA AIDE CORONA MIXUXI | S1:JANET CORIA CARBAJAL |
| |||
S2:JOSE ALFREDO GONZALEZ MORALES | S2:CLAUDIA RODRIGUEZ LEÓN | SI Lista nominal de la sección 2025 C2, pag.10 | |||
1E:VIRIDIANA GONZALEZ URBANO | 1E:VIRIDIANA GONZALEZ URBANO |
| |||
2E:ANGELA ALBAÑEZ SAAVEDRA | 2E:ANGELA ALBAÑEZ SAAVEDRA |
| |||
3E:LUIS RODOLFO GALVAN ORTEGA 1SG:MARIA DE LOURDES LUNA VELAZQUEZ 2SG:MATILDE CANDIDA CORDERO GALINDO 3SG:EUTIQUIA HERNANDEZ HERNANDEZ |
|
| |||
11. | 2026 B | P:ANGEL ARTURO MARTINEZ GRANADOS | P:ANGEL ARTURO MARTINEZ GRANADOS |
Quine fungió como segunda secretaria, Victoria Rodríguez Mendoza, fue tomada de la fila y aparece en el listado nominal respectivo.
Actuó como primer escrutador Guillermo Estrella Ubaldo, quien era el tercer suplente general. En tanto, no hubo tercer escrutador. |
|
S1:MARGARITA ANAYANCY MORALES GARCIA | S1:MARGARITA ANAYANCY MORALES GARCIA |
| |||
S2:HENRY ALDANA RUIZ | S2:VICTORIA RODRIGUEZ MENDOZA | SI Lista nominal de la sección 2026 C2, pag.14 | |||
1E:AURELIO GRIMALDO GONZALEZ | 1E:GUILLERMO ESTRELLA UBALDO |
| |||
2E:MARIA DEL CARMEN GRANADOS SERRANO | 2E:MARIA DEL CARMEN GRANADOS SERRANO |
| |||
3E:KARINA ELIZABETH JIMENEZ CORONA 1SG:MARIA ELENA SILVA CALIXTRO 2SG:SANDRA ROSAS TORRES 3SG:GUILLERMO ESTRELLA UBALDO |
|
| |||
12. | 2027 C2 | P:DOLORES PAOLA COLMENERO PALACIOS | P:DOLORES PAOLA COLMENERO PALACIOS |
El primer escrutador Porfirio Concepción Rodríguez, fue tomado de la fila y aparece en el listado nominal de la sección.
Como tercera escrutadora actuó Araceli Carrión Arriaga, quien fue originalmente designada como tercera suplente general en la casilla 2027 básica, por lo que pertenece a la sección. |
|
S1:MARIA FERNANDA CERVANTES FLORES | S1:MARIA FERNANDA CERVANTES FLORES |
| |||
S2:AZUCENA CABRERA GUILLEN | S2:AZUCENA CABRERA GUILLEN |
| |||
1E:MAYRA TRINIDAD CORONA ROMERO | 1E:PORFIRIO CONCEPCIÓN RODRIGUEZ | SI Lista nominal de la sección 2027 B, pag.17 | |||
2E: SERGIO FRIAS MALDONADO | 2E:SERGIO FRIAS MALDONADO |
| |||
3E:MARIA LUCERO CEDILLO TORRES | 3E:ARACELI CARRIÓN ARRIAGA |
| |||
1SG:RICARDO CORTES VELAZQUEZ 2SG:GILBERTO CARDENAS CORONA 3SG:LUCIA ERIKA CONTRERAS RAMIREZ |
|
| |||
13. | 2391 B | P:NANCY VELASQUEZ RAMIREZ | P:NANCY VELASQUEZ RAMIREZ |
Actuó como segunda secretaria Maria Luisa Ledesma Flores, quien aparece en el encarte como tercer escrutadora.
Dolores Flores Dominguez actuó como primer escrutador, mientras que originalmente se le designó como segundo suplente general.
Los escrutadores segundo y tercero, Fernando Flores Ángeles y Marco Antonio Ayala González, fueron tomados de la fila y ambos aparecen en el listado nominal respectivo.
|
|
S1:MARIA TERESA MONSERRAT GARCES JUAREZ | S1:MARIA LUISA LEDESMA FLORES |
| |||
S2:MARIA LUISA LEDESMA FLORES | S2:ROSA GENOVEVA GONZALEZ GARDUÑO |
| |||
E1:VIRGINIA GONZALEZ BARCENAS | E1:DOLORES FLORES DOMINGUEZ |
| |||
E2:ERNESTO LOPEZ VENTURA | E2:FERNANDO FLORES ÁNGELES | SI Lista nominal de la sección 2391 B, pag.18 | |||
E3:ROSA GENOVEVA GONZALEZ GARDUÑO | E3:MARCO ANTONIO AYALA GONZÁLEZ | SI Lista nominal de la sección 2391 B, pag.5 | |||
1SG:JOSE ISAAC GARCIA ROJAS 2SG:DOLORES FLORES DOMINGUEZ 3SG:JUAN MANUEL DE LA CRUZ PEDROZA |
|
| |||
14. | 2409 C1 | P:GRACIELA OLIVO HERNÁNDEZ | P:GRACIELA OLIVO HERNÁNDEZ |
Se realizó el corrimiento de la segunda escrutadora, Bianca Belén Portilla Peralta, como primera escrutadora, y de la tercera escrutadora, Laura Patricia Ramírez Monares, como segunda escrutadora.
La tercera escrutadora, Maria Isabel Chávez Bonilla, fue tomada de la fila y aparece en el listado nominal de electores de la sección.
|
|
S1:MARIA YOLANDA ROCHA RODRIGUEZ | S1:MARIA YOLANDA ROCHA RODRIGUEZ |
| |||
S2:ELVIA SAMANTHA ESPINO PEDRAZA | S2:ELVIA SAMANTHA ESPINO PEDRAZA |
| |||
1E:BERTHA YAÑEZ VIGIL | 1E:BIANCA BELEN PORTILLA PERALTA |
| |||
2E:BIANCA BELEN PORTILLA PERALTA | 2E:LAURA PATRICIA RAMIREZ MONARES |
| |||
3E:LAURA PATRICIA RAMIREZ MONARES | 3E: MARIA ISABEL CHÁVEZ BONILLA | SI Lista nominal de la sección 2409 B, pag.10 | |||
1SG:GABINA AURORA JIMENEZ PEÑA 2SG:CARLOS GUZMAN ANAYA 3SG:LUZ FELIPA CORREA DURAN |
|
| |||
15. | 2416 C1 | P:VALERIA DALAI VILLANUEVA SANTAMARIA | P:SALIHA VILLANUEVA SANTAMARIA | Daniel González Torres actuó como primer secretario, mientras que en el encarte aparece como primer escrutador.
Como segundo secretario fungió José Juan Haro Salinas, quien era el tercer escrutador.
La primera escrutadora Angélica Santillán Hernández, era la primera suplente general.
El segundo escrutador Bibiano Vega Ramírez, fue tomado de la fila y aparece en el listado nominal de la sección.
No hubo tercer escrutador. |
|
S1:HECTOR SAMUEL VEGA ARTEAGA | S1:DANIEL GONZALEZ TORRES |
| |||
S2:SALIHA VILLANUEVA SANTAMARIA | S2:JOSE JUAN HARO SALINAS |
| |||
1E:DANIEL GONZALEZ TORRES | 1E:ANGELICA SANTILLAN HERNANDEZ |
| |||
2E:NANCY VAZQUEZ GARCIA | 2E:BIBIANO VEGA RAMIREZ | SI Lista nominal de la sección 2416 C1, pag.18 | |||
3E:JOSE JUAN HARO SALINAS 1SG:ANGELICA SANTILLAN HERNANDEZ 2SG:CARMEN VILLEGAS SANCHEZ 3SG:IVAN ARTURO MONTES CRUZ |
|
| |||
16. | 2418 C1 | P:ELENA MONTIEL MORALES | P:ELENA MONTIEL MORALES |
Beatriz Yaazemky Favela Rivera actuó como segunda secretaria, mientras que en encarte aparece como primer escrutadora.
El primer escrutador, Alejandro Rodríguez Arteaga, originalmente había sido designado como segundo suplente general.
El segundo y tercer escrutadores, Guillermo Aguilar Ramírez y María Oyuki Carmona Torrentera, fueron tomados de la fila, ambos están en el listado nominal respectivo.
|
|
S1:JUAN CARLOS FLORES CHINO | S1:JUAN CARLOS FLORES CHINO |
| |||
S2:HECTOR ARTURO BERNAL VILLANUEVA | S2:BEATRIZ YAAZEMKY FAVELA RIVERA |
| |||
1E:BEATRIZ YAAZEMKY FAVELA RIVERA | 1E:ALEJANDRO RODRIGUEZ ARTEAGA |
| |||
2E:OSWALDO FLORES VARELA | 2E:GUILLERMO AGUILAR RAMIREZ | SI Lista nominal de la sección 2418 B, pag.1. | |||
3E:EDGAR JAVIER BERNAL VILLANUEVA | 3E. MARIA OYUKI CARMONA TORRENTERA | SI Lista nominal de la sección 2418 B, pag.7. | |||
1SG:ORGE ALBERTO GALINDO TORRES 2SG:ALEJANDRO RODRIGUEZ ARTEAGA 3SG:ARACELI GUADARRAMA NAVA |
|
|
| ||
17. | 2468 C1 | P:ALINE CAMPOS NAVARRO | P:ALINE CAMPOS NAVARRO |
Alejandro Luevano Cedillo actuó como primer secretario y en encarte aparece como segundo secretario.
El designado como primer escrutador José Antonio Figueroa López se desempeñó como segundo secretario.
La segunda suplente general Angélica Santamaría Hernández ocupó el cargo de primera escrutadora.
Los escrutadores segundo y tercero, José Antonio Ortiz Álvarez y Mario Ortiz Álvarez, fueron tomados de la fila y ambos aparecen en la lista nominal respectiva.
|
|
S1:CAROLINA ESPARZA SALGADO | S1:ALEJANDRO LUEVANO CEDILLO |
| |||
S2:ALEJANDRO LUEVANO CEDILLO | S2:JOSE ANTONIO FIGUEROA LOPEZ |
| |||
1E:JOSE ANTONIO FIGUEROA LOPEZ | 1E:ANGELICA SANTAMARIA HERNANDEZ |
| |||
2E:DANIEL PEREZ MENESES | 2E:JOSÉ ANTONIO ORTIZ ALVAREZ | SI Lista nominal de la sección 2468 C1, pag.9. | |||
3E:BEATRIZ SILVIA MENESES NAVARRO | 3E:MARIO ORTIZ ALVAREZ | SI Lista nominal de la sección 2468 C1, pag.9. | |||
1SG:ADRIAN ISMAEL GUARDADO ALVAREZ 2SG:ANGELICA SANTAMARIA HERNANDEZ 3SG:MARIA DE JESUS VAZQUEZ SAMPAYO |
|
| |||
18. | 2477 B | P:JUANA TRUJILLO CAMPOS | P:JUANA TRUJILLO CAMPOS |
Las primera y segunda secretarias, Ana Marcela Portillo Hernández, Gloria Aviña Pérez; la segunda escrutadora, Guadalupe Marín Hernández, y el tercer escrutador José Luis Pérez Pompa, fueron tomados de la lista y todos aparecen en la lista nominal de la sección. |
|
S1:BERTHA LETICIA ALONSO SANCHEZ | S1:ANA MARCELA PORTILLO HERNANDEZ | SI Lista nominal de la sección 2477 C1, pag.9. | |||
S2:MANUEL ALBERTO ULLOA LICONA | S2:GLORIA AVIÑA PÉREZ | SI Lista nominal de la sección 2477 B, pag.3. | |||
1E:RAYMUNDO LOPEZ FUENTES | 1E:RAYMUNDO LOPEZ FUENTES |
| |||
2E:MARIA ISABEL IBAÑEZ GODOY | 2E:GUADALUPE MARÍN HERNÁNDEZ | SI Lista nominal de la sección 2477 B, pag.22 | |||
3E:EDI ROMEO ROMERO ZAVALETA | 3E:JOSÉ LUIS PÉREZ POMPA | SI Lista nominal de la sección 2477 C1, pag.9. | |||
1SG:MARIA EUGENIA GONZALEZ VAZQUEZ 2SG:ADRIAN ALONSO SANCHEZ 3SG:SILVIA FLORES LORA |
|
| |||
19. | 2441 B | P:GABRIEL CONTRERAS SAN JUAN | P:GABRIEL CONTRERAS SAN JUAN |
La tercer escrutadora, Irene Morales Orenday, fue tomada de la fila y aparece en el listado nominal. |
|
S1:ROSARIO GUADALUPE GALLARDO GUTIERREZ | S1:ROSARIO GUADALUPE GALLARDO GUTIERREZ |
| |||
S2:MARCO AURELIO FIGUEROA CEBALLOS | S2:MARCO AURELIO FIGUEROA CEBALLOS |
| |||
1E:ROSA MARIA CAMPOS RAMIREZ | 1E:ROSA MARIA CAMPOS RAMIREZ |
| |||
2E:SARA GARCIA CORDOVA | 2E:SARA GARCIA CORDOVA |
| |||
3E:MARIA TERESA RIOS VERA | 3E:IRENE MORALES ORENDAY | SI Lista nominal de la sección 2441 C1, pag.5 | |||
1SG:MAXIMO SEGUNDO ARRIAGA 2SG:GUADALUPE ROLDAN VILLEGAS 3SG:KARLA MARIANA CAMPOS VILLEGAS |
|
|
En cuanto a la casilla 2508 básica, en el acta de jornada electoral se puede ver que la segunda escrutadora se llama Cristina Garrido Aldama, cuando en el encarte se aprecia que el nombre correcto es Cristina Aldama Garrido, lo cual, en concepto de esta Sala Regional, es un error al momento del llenado del acta y no se trata de una persona diversa a la autorizada, pues únicamente se invirtieron los apellidos.
Por otro lado, en la casilla 2418 contigua 1, en el acta de la jornada electoral se asentó que la tercera escrutadora es María Oyuki Carmona Torrentera; sin embargo, de la revisión del listado nominal se advierte que hubo un error al escribir el primer nombre, ya que quien aparece en el mismo es Marina Oyuki Carmona Torrentera, lo cual, igualmente hace presumir que se trató de un error en la escritura de su nombre, pero se trata de la misma persona.
Por su parte, no pasa desapercibido para esta autoridad que en el caso de las casillas 2244 contigua 1 y 2252 contigua 1, los nombres de quienes fungieron como segundo y tercer escrutador, en ambos casos, no aparecen en el acta de la jornada electoral, pero sí en la de escrutinio y cómputo de casilla, sin que se haya asentado incidente alguno, lo que permite inferir que sí estuvieron durante la recepción de la votación y no sólo al momento del escrutinio y cómputo, pues, además, el actor no aporta probanza alguna en contrario, por lo que debe considerarse correcta su integración.
De ahí lo infundado de la causa de nulidad aducida por los actores, en lo que atañe a las casillas mencionadas en este punto.
1.2. Votación recibida por personas que no aparecen en la lista nominal
Esta Sala Regional considera que en las siguientes cinco casillas se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, al haberse acreditado que diversas personas que integraron las mesas directivas de casilla no habían sido designadas para tal efecto en ninguna de las casillas de las sección en la que actuaron y, tampoco pertenecían a dicha sección electoral, conforme con el listado nominal correspondiente, con lo que se incumple lo previsto en los artículos 83, párrafo 1, inciso a), y 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[6]
Lo anterior en virtud de que en esas mesas directivas de casilla, alguno de los funcionarios que la integraron no fue designado para tal efecto por el INE, de acuerdo con el encarte, ni pertenecían a la sección electoral de la casilla en la que actuaron, según se advierte de los siguientes datos.
No | CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES | Lista nominal |
1. | 2253 B | P:DALIA CANO ESTEVEZ | P:DALIA CANO ESTEVEZ |
El segundo y tercer escrutador fueron tomados de la fila. Sin embargo, Jorge Manuel Aguilar no aparece en la lista nominal de la sección. |
|
S1:VIVIANA JOSEFA GONZALEZ CALVO | S1:VIVIANA JOSEFA GONZALEZ CALVO |
| |||
S2:RICARDO CHAVARIN GOVEA | S2:GUADALUPE CANDELARIA ALVAREZ MENDOZA |
| |||
1E:MARIA DE LA PAZ AGUAYO NORIEGA | E1:JOSE ALEJANDRO LABRA RACINE |
| |||
2E:GUADALUPE CANDELARIA ALVAREZ MENDOZA | E2:MARIA DE JESUS MARIN SANTAMARINA | SI Lista nominal de la sección 2253 C1, pag.3. | |||
3E:JOSE ALEJANDRO LABRA RACINE | 3E:JORGE MANUEL AGUILAR | NO | |||
1SG:ROSA LINDA GUTIERREZ CRUZ 2SG:PABLO ESPINOSA LOPEZ 3SG:CIRIA LUCIA RAYO LEAL |
|
| |||
2. | 2256 C1 | P:EDGAR VELAZQUEZ GARCIA | P:EDGAR VELAZQUEZ GARCIA |
Los escrutadores segundo y tercero se tomaron de la fila. Alexis Alfonso Villanueva Velazquez, quien fungió como tercer escrutador no aparece en la lista nominal correspondiente a la sección respectiva. |
|
S1:EDITH CARMONA IBARRA | S1:ALEJANDRA XOCHITL VELASCO BAUTISTA |
| |||
S2:ROSA MARIA VEGA GARCIA | S2:GEORGINA JUANA VELAZQUEZ LOPEZ |
| |||
1E:ALEJANDRA XOCHITL VELASCO BAUTISTA | 1E:MAURA GONZALEZ QUIROZ |
| |||
2E:MELISSA CAROLINA YAÑEZ AGUILAR | 2E:URSULA LUYENI HERRERA CARMONA | SI Lista nominal de la sección 2356 B, pag.23 . | |||
3E:GEORGINA JUANA VELAZQUEZ LOPEZ | 3E:ALEXIS ALFONSO VILLANUEVA VELAZQUEZ | NO | |||
1SG:ARTURO CARMONA REYES 2SG:JUAN CARLOS VALDIVIESO CALDERON 3SG:MAURA GAUDOLI GONZALEZ QUIROZ |
|
| |||
3. | 2332 B | P:LUIS ALBERTO MARTINEZ PEREZ | P:LUIS ALBERTO MARTINEZ PEREZ |
Los escrutadores segundo y tercero se tomaron de la fila. Juan Mario Reséndiz Castillo, quien fungió como segundo escrutador, no aparece en la lista nominal de la sección respectiva. |
|
S1:LEONARDO DAVID DIAZ NERI | S1:LEONARDO DAVID DIAZ NERI |
| |||
S2:MARIA DE LOS ANGELES ESPINOSA MORENO | S2:MARIA DE LOS ANGELES ESPINOSA MORENO |
| |||
1E:JESUS ANTONIO GARCES CARRASCO | 1E:ADELA GONZALEZ MONTERRUBIO |
| |||
2E:ADELA GONZALEZ MONTERRUBIO | 2E:JUAN MARIO RESENDIZ CASTILLO | NO | |||
3E:CARLOS PICHARDO ROJAS | 3E:ROSALIA PEREZ PEREZ | SI Lista nominal de sección 2332 B, pag.25 . | |||
1SG:VICTOR JAVIER GARCIA REYNA 2SG:MARIA GUADALUPE FUENTES CABADAS 3SG:MARTIN VILLEGAS RAMOS |
|
| |||
4. | 2502 C1 | P:ERIKA LORENA GUZMAN VALDEZ | P:ERIKA LORENA GUZMAN VALDEZ |
Los tres escrutadores fueron tomados dela fila. Yoselin Ahimel Ubaldo Garnica, quien actuó como primer escrutador, no aparece en la lista nominal de la sección.
|
|
S1:ILDEFONSO GRANADOS BLANCAS | S1:ILDEFONSO GRANADOS BLANCAS |
| |||
S2:YULYANA ORTEGA ANGELES | S2:JOSE ILDEFONSO GRANADOS GUZMAN |
| |||
1E:JUAN CARLOS CARRION CRUZ | 1E:YOSELIN AHIMEL UBALDO GARNICA | NO | |||
2E:EDUARDO ROMERO VELAZQUEZ | 2E:PILAR NAYELI RIOS JUAREZ | SI Lista nominal de la sección 2502 C1, pag.19 . | |||
3E:CLAUDIA UBALDO GARNICA | 3E:HUGO ESTEBAN ORTIZ CISNEROS | SI Lista nominal de la sección 2502 C1, pag.13. | |||
1SG:FRANCISCO CARRETO CRUZ 2SG:JOSE ILDEFONSO GRANADOS GUZMAN 3SG:FABIOLA FLORES OLIVARES |
|
| |||
5. | 2034 C1 | P:LUIMACATL ACHITOMETL ALVAREZ DE LA ROSA | P:LUIMACATL ACHITOMETL ALVAREZ DE LA ROSA |
El segundo secretario y tercer escrutador fueron tomados de la fila. Mario Alexis Guzmán Mosco, quien fungió como segundo secretario, no aparece en la lista nominal de la sección respectiva. |
|
S1:GUSTAVO RAZIEL CANO ROMERO | S1:DULCE MARIA FLORES CAMACHO |
| |||
S2:JOEL IRVING FLORES PRADO | S2:MARIO ALEXIS GUZMAN MOSCO | NO | |||
E1:HAZEL CHAVEZ NERI | E1:HAZEL CHAVEZ NERI |
| |||
E2:DULCE MARIA FLORES CAMACHO | E2:RUBEN NERIA CEDILLO |
| |||
E3:MARIA ANTONIETA CAMPOS AYALA | E3:JORGE MICHEL FLORES CAMACHO | SI Lista nominal de la sección 2034 B, pag.15. | |||
1SG:GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO ORTEGA 2SG:MARGARITO MARTIN MARTINEZ LUNA 3SF:JOSE ARTURO VALLE CAMPOS |
|
|
Esto es, los siguientes funcionarios no estaban facultados para integrar las mesas directivas de casilla, por no haber sido designados por el INE como funcionarios propietarios o suplentes, ni estar en la lista nominal de la sección correspondiente:
1. En el caso de la casilla 2253 básica, fue integrada por Jorge Manuel Aguilar como tercer escrutador.
2. Por cuanto hace a la casilla 2256 contigua 1, ésta fue integrada por Alexis Alfonso Villanueva López como tercer escrutador.
3. Por su parte, la casilla 2332 básica, fue integrada por Juan Mario Reséndiz como segundo escrutador.
4. La casilla 2502 contigua 1, fue integrada por Yoselín Ahimen Ubaldo Garnica como primer escrutadora.
5. La casilla 2502 contigua 1, fue integrada por Mario Alexis Guzmán Mosco como segundo secretario.
Por las razones expuestas, se estima fundado el agravio y, en consecuencia, se debe anular la votación recibida en las seis casillas de referencia.
1.3. Integración la casilla sin la totalidad de los funcionarios.
Ahora bien, el PAN sostiene en su demanda que la indebida integración de la mesa directiva de casilla por falta de funcionarios, también actualiza la causal de nulidad. Lo anterior, porque a su decir, considerando la nueva casilla única, la falta de un escrutador pone en riesgo la debida integración de la mesa y funciones de los demás integrantes; ello, sostiene, porque es materialmente imposible que un solo escrutador pudiera realizar el escrutinio y cómputo simultáneamente.
El agravio en estudio es infundado, toda vez que si bien en las elecciones concurrentes llevadas a cabo el presente año, se implementó por primera vez una casilla única, integrada por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales, lo cierto es que la falta de algunos funcionarios, por sí mismo, no impide el correcto funcionamiento de la casilla.
Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la tesis XXIII/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”,[7] conforme a la cual la ausencia de algunos de los funcionarios de casilla, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación.
En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro o seis personas, según el caso, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.
No obstante ello, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.
Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.
Al respecto, como punto de partida, es necesario establecer cómo se integran las mesas directivas de casilla, así como el procedimiento de escrutinio y cómputo previsto por la ley, para el caso de elecciones concurrentes.
Integración de la mesa directiva de casilla única. El artículo 82 de la Ley Electoral prevé que, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales.
En el caso de que hubiere casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos de las elecciones federales, se realizará el cómputo local, según corresponda, en el orden siguiente: 1. De Gobernador o Jefe de Gobierno; 2. De diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y 3. De ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
Conforme con lo anterior, en el caso en estudio, en el Distrito Federal se llevó a cabo la elección de manera concurrente, esto es, se instalaron mesas directivas de casilla única y en las mismas se recibió votación tanto de la elección de diputados al Congreso de la Unión, como de las elecciones locales del Distrito Federal en la que se eligieron Jefes Delegacionales y diputados locales.
En tal sentido, conforme a la tesis mencionada, la ausencia de hasta dos de los escrutadores o un secretario, por sí mismo no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, por lo que no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla aducida.
Ahora bien, de la revisión de las actas de jornada electoral, así como de las se escrutinio y cómputo, se advierte que las casillas que se impugnan se integraron de la siguiente forma.
No. | Casilla | Sección | No. de integrantes | Funcionario faltante |
1 | 2239 | B | 6 | -- |
2 | 2242 | B | 5 | Secretario 2 |
3 | 2243 | B | 6 | -- |
4 | 2243 | C01 | 6 | -- |
5 | 2244 | B | 5 | Escrutador 3 |
6 | 2244 | C01 | 4 | Faltaron escrutadores 2 y 3 |
7 | 2246 | B | 6 |
|
8 | 2252 | C01 | 6 | Faltaron escrutadores 2 y 3 |
9 | 2253 | B | 6 | -- |
10 | 2255 | B | 6 | -- |
11 | 2256 | C01 | 6 | -- |
12 | 2257 | B | 6 | -- |
13 | 2257 | C01 | 6 | -- |
14 | 2258 | C01 | 6 | -- |
15 | 2302 | B | 6 | -- |
16 | 2332 | B | 6 | -- |
17 | 2502 | C01 | 6 | -- |
18 | 2508 | B | 6 | -- |
19 | 2025 | C01 | 5 | Escrutador 3 |
20 | 2026 | B | 5 | Escrutador 3 |
21 | 2027 | B | 6 | -- |
22 | 2027 | C02 | 6 | -- |
23 | 2034 | C01 | 6 | -- |
24 | 2391 | B | 6 | -- |
25 | 2394 | C01 | 6 | -- |
26 | 2409 | C01 | 6 | -- |
27 | 2413 | C01 | 5 | Escrutador 3 |
28 | 2416 | C01 | 5 | Escrutador 3 |
29 | 2418 | C01 | 5 | Escrutador 3 |
30 | 2433 | C01 | 4 | Escrutadores 2 y 3 |
31 | 2446 | C01 | 5 | Escrutador 3 |
32 | 2468 | C01 | 6 | -- |
33 | 2477 | B | 6 | -- |
De lo anterior, se observa que en las casillas impugnadas, en su mayoría las mesas directivas se integraron con la totalidad de los funcionarios, ocho con la ausencia de alguno de ellos (en siete casos el tercer escrutador y en uno el segundo secretario) y sólo en tres casos faltaron el segundo y tercer escrutador, por lo que, conforme con lo razonado, no hay motivo suficiente para considerar que se actualiza la causal de nulidad invocada, pues dicha integración, dadas las funciones que tuvieron y la distribución adecuada y colaborativa de trabajo, hace presumir que funcionaron de manera adecuada.
2. Dolo o error en la computación de los votos.
En este apartado se realiza el estudio de las casillas en las que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
En su demanda, el PT sostiene que en las casillas 2441 básica, 2418 contigua y 2454 contigua, se actualiza la referida causal de nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que, afirma, la irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas contra los resultados publicados de manera oficial por el INE transgrede la voluntad ciudadana y ponen en duda la certeza de la votación recibida en las mismas.
Lo anterior, a decir del partido, tiene mayor importancia considerando que en algunos casos se cometieron violaciones graves al procedimiento que se lleva a cabo para el cómputo de los votos. Si el legislador determinó facultar a los consejos electorales a abrir los paquetes en casos particulares y específicos, así como para realizar nuevamente los cómputos, fue con el fin de otorgar certeza a la votación.
Asimismo, argumenta el partido actor, la legislación establece la obligación de las mesas directivas de casilla de respetar la libre emisión y efectividad del sufragio.
Al respecto, esta Sala Regional estima que planteamiento en estudio es inoperante en una parte e infundado en otra, por las siguientes consideraciones.
En primer término, se precisa que en principio se presume que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla ya fueron materia de corrección por dicha autoridad administrativa electoral, los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no podrían invocarse como causal de nulidad ante este Tribunal Electoral, conforme con lo previsto en el artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral.
Ello, porque de las casillas en cuestión existe ya una Constancia Individual de resultados, documento en que el grupo de trabajo conformado al efecto asentó los resultados obtenidos a partir del recuento de votos realizado después de la apertura de los paquetes electorales correspondientes.
Lo anterior implica que sea esta Constancia Individual, y no el acta de escrutinio y cómputo, la documental pública que contiene los resultados de la votación definitivos, obtenidos por los distintos partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral.
No obstante, una lectura funcional del citado artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral permite concluir que cuando en el juicio se alegue que en el recuento no se subsanaron los errores o inconsistencias, esa Nueva Acta Individual de resultados debe ser utilizada para analizar si se actualiza la causal de nulidad invocada, en contraste con el resto de las actas de escrutinio y cómputo de casilla así como del acta de jornada electoral, pues sólo de esa manera se podrá verificar si persiste algún error en el nuevo cómputo de votos.
Esto se considera así, porque la Constancia Individual del nuevo escrutinio y cómputo, sólo contiene los votos emitidos a favor de las diferentes opciones políticas y los votos nulos, así como el número de boletas sobrantes y de ser el caso los votos reservados, pero no los ciudadanos que votaron.
Establecido lo anterior, se considera inoperante el agravio, en relación a las casillas 2418 contigua 1 y 2441 básica, toda vez en que ambas se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital responsable, lo que hace suponer que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla ya fueron materia de corrección por dicha autoridad administrativa electoral; consecuentemente, los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como se indicó no pueden invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral, según lo ordenado en el multicitado artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral.
Lo anterior, pues respecto de las casillas en cuestión existe ya una Constancia Individual de resultados, documento en que el grupo de trabajo conformado al efecto asentó los resultados obtenidos a partir del recuento de votos realizado después de la apertura de los paquetes electorales correspondientes.
Ello implica que sea esta constancia individual, y no el acta de escrutinio y cómputo, la documental pública que contiene los resultados de la votación definitivos, obtenidos por los distintos partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral.
Por tanto, toda vez que el partido actor no encamina sus alegaciones a demostrar que el error persiste no obstante el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en las casillas en estudio, de ahí lo inoperante del agravio vertido por el PT.
En este sentido, sólo será objeto de análisis la casilla 2454 contigua. Para tal efecto, debe tenerse presente lo siguiente:
El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios establece que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
De lo anterior, se advierte que la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.
2. Que ese dolo o error sean determinante para el resultado de la votación.
Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la Ley Electoral y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.
En primer término, se anota que por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.
En este sentido, toda vez que el actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio que, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.
En tal sentido, se ha sostenido que para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo ha sostenido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.
Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".[8]
Con base en lo anterior, y considerando que el partido político actor no precisa en qué consistió el error que, desde su perspectiva, actualiza la causal de nulidad de mérito, se procede a analizar los datos relativos a los mencionados rubros fundamentales, que se extraen del acta de escrutinio y cómputo de la casilla.
Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna (votos) | Votación total emitida | Diferencias o errores | Diferencia entre el primero y segundo lugar |
2454 C | 285[9] | 288 | 288 | 3 | 54 |
El análisis de los datos asentados en el cuadro que antecede permite advertir que la casilla en estudio, si bien existe una diferencia de tres entre el total de la votación emitida y las boletas sacadas de la urna (votos), con el total de ciudadanos que votaron, ello no necesariamente implica un error en el cómputo de los votos, pues el número de los extraídos de la urna coincide en plenitud con la votación total emitida, esto es, la escrutada y computada.
En ese sentido, la diferencia puede obedecer, por ejemplo, a que se hayan contado mal los ciudadanos que se marcó votaron en la lista nominal, o bien, que por error de algún funcionario de la mesa directiva de casilla no se haya asentado en la lista nominal el sello de “votó” cuando alguno o algunos electores lo hayan realizado, lo que, se reitera, en todo caso no se tradujo necesariamente en un error en el escrutinio y cómputo de la votación, lo cual pudiera corroborarse con el dato de las boletas sobrantes e inutilizadas.
No obstante, en el caso resulta innecesario, toda vez que la diferencia apuntada (3), aun cuando se considerase como un error en el escrutinio y cómputo de los votos, éste no resulta determinante para el resultado de la votación, pues es significativamente menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar (54).
En las condiciones apuntadas, resulta claro que no se actualiza la causal de nulidad bajo análisis en ninguna de las tres casillas impugnadas.
Por otra parte, por lo que hace a lo alegado por el PT, en cuanto a que las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas contra los resultados publicados de manera oficial por el INE, transgrede la voluntad ciudadana y pone en duda la certeza de la votación recibida en las mismas, cabe precisar lo siguiente.
Si bien los resultados publicados por el INE en su página de internet, constituyen información preliminar que tiene por objeto mantener oportunamente informada a la ciudadanía y a los diversos actores políticos sobre los resultados de los cómputos, lo cierto es que son las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla y la de cómputo distrital, las que tienen validez y, por tanto, efectos jurídicos, por lo que la supuesta contradicción entre sus resultados, no produce al actor perjuicio alguno, pues para todos los efectos jurídicos, la única información válida de resultados electorales es la que arroja el cómputo distrital y que se asienta en el acta respectiva.
No obstante, cabe destacar que esta Sala Regional advierte que la información publicada por el INE en su página de Internet, concuerda con lo asentado en el acta de recuento de las casillas 2418 contigua 1 y 2441 básica, así como con el acta de escrutinio y cómputo de la 2454 contigua.
Con base en lo anterior, es que esta Sala Regional estima infundado el agravio esgrimido por el PT.
3. Irregularidades graves.
En su escrito de demanda, el PT señala que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 76, inciso k), de la Ley de Medios, que establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acrediten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, sin que individualice a qué casillas en particular se refiere o de cuáles pretende se anule su votación.
Ahora bien, de la lectura integral del motivo de agravio vertido por el PT, puede desprenderse que pretende la nulidad de toda la elección de diputado federal de mayoría relativa por el 20 distrito electoral federal del Distrito Federal.
En este sentido el actor señala que busca la nulidad de todas las casillas, porque a su juicio, las conductas graves, sistemáticas y reiteradas del Partido Verde Ecologista de México influyeron de modo irreparable en la contienda.
En relación a lo anterior, el PT señala que diversas personalidades, actores y figuras públicas manifestaron su apoyo al Partido Verde Ecologista de México el día de la jornada electoral, aunado a la campaña denominada “El Verde sí cumple” difundidas en diversas salas de cine del país y la repartición de calendarios de dicho partido político, irregularidades que manifiesta fueron motivo de diversos procedimientos sancionadores en los cuales se sancionó a dicho instituto político.
En cuanto a lo alegado en relación a que diversas personalidades, actores y figuras públicas manifestaron en sus cuentas de “Twitter” su apoyo al PVEM el día de la jornada electoral, lo cual, a su decir, es determinante para la votación, esta Sala Regional lo considera inoperante.
Lo anterior, ya que se trata de una manifestación genérica, en la que el partido actor omite precisar qué personas y en qué cuentas de “Twitter” expresaron el apoyo que señala, y cómo fue que tuvieron algún impacto en el distrito electoral 20 en el Distrito Federal.
En efecto, en conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, el actor debió aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar que las acciones desplegadas por el Partido Verde Ecologista de México se tradujeron en un aumento de votos a su favor y que de haberse acreditado hubieran sido determinantes en el resultado de la elección.
Sin embargo, con independencia de que en el expediente no se demuestra con prueba o indicio alguno la irregularidad, el partido no precisa por qué, desde su punto de vista, tal situación fue determinante en el resultado de la elección, si se considera que del acta de cómputo distrital se advierte que en el distrito electoral federal 20 en el Distrito Federal, la fórmula de candidatos ganadora fue la postulada por Morena, la cual obtuvo treinta y tres mil cuatrocientos veintitrés votos (33,423) y el Partido Verde Ecologista de México obtuvo seis mil quinientos veintiún votos (6,521), esto es, no se advierte que en ese distrito, los actos desplegados se hayan materializado de manera positiva y le hayan generado un beneficio en perjuicio de la votación del PT.
En lo atinente a que con motivo de la campaña denominada “El Verde sí cumple”, difundidas en diversas salas de cine del país y la repartición de calendarios de dicho partido político, irregularidades que manifiesta fueron motivo de diversos procedimientos sancionadores en los cuales se sancionó a dicho instituto político, se debe precisar, en primer término, que es un hecho notorio para esta Sala Regional que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha conocido de diversos medios de impugnación relacionados con sanciones impuestas a ese partido, por la violación a alguna norma electoral; entre ellos, los que menciona el PT en su demanda: SUP-RAP-94/2015, SUP-RAP-95/2015, SUP-RAP-96/2015, SUP-RAP-97/2015, SUP-RAP-98/2015 y SUP-RAP-100/2015 acumulados; SUP-REP-95/2015 y SUP-REP-96/2015 acumulados; SUP-REP-160/2015; SUP-REP-175/2015, SUP-REP-177/2015 y SUP-REP-179/2015 acumulados; SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 acumulados; SUP-REP-136/2015,SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015 acumulados; SUP-REP-134/2015 y SUP-REP-142/2015 acumulados; SUP-REP-159/2015; SUP-REP-120/2015, SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015 y SUP-REP-125/2015 acumulados; SUP-REP-162/2015; SUP-REP-152/2015 y SUP-REP-153/2015, acumulados; SUP-REP-45/2015, SUP-REP-46/2015 y SUP-REP-47/2015 acumulados, y SUP-REP-155/2015.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no es suficiente invocar las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México con motivo de los procedimientos sancionadores en su contra, sino que además de que estén acreditadas dichas irregularidades, se debe verificar que las mismas tuvieron un impacto suficiente como para generar un ambiente atentatorio del principio de equidad en la contienda en el ámbito electoral que se revisa, siendo necesaria la existencia de los elementos siguientes:
A. La realización de actos que constituyan una irregularidad;
B. Un vínculo entre la irregularidad alegada y la afectación a los principios esenciales que rigen toda elección democrática; y
C. Que la vulneración a estos principios sea de tal importancia, que se considere que esa situación resulta cualitativamente determinante para el resultado de la elección, lo cual no se satisface en el presente caso.
En este sentido, se considera que aun cuando están determinadas las irregularidades que alega el PT, pues las sentencias de la Sala Superior tienen la calidad de cosa juzgada, ese instituto político no argumenta ni aporta elementos para establecer que dichas irregularidades tuvieron un impacto concreto en el distrito electoral, que se hubieran verificado durante todo el proceso, de un manera generalizada y que cualitativamente resultaran determinantes para el resultado de toda la elección, ya que se limitó a señalar que generaron desigualdad y falta de equidad en la contienda electoral.
De modo que la afirmación genérica del partido actor no es suficiente para poder determinar la nulidad de la elección, puesto que no basta que se acrediten las faltas, sino que es necesario, además, que se acredite que estas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Así, si el actor no formula argumentos tendentes a evidenciar que dichas irregularidades tuvieron un impacto pernicioso que hubiera afectado el resultado de la elección; entonces, resulta incuestionable que su planteamiento deviene en una afirmación genérica.
De esta forma, la tesis III/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”,[10] alude a uno de los fines de los procedimientos sancionadores, esto es, la prevención y represión de conductas que transgredan disposiciones legales en la materia y, en ese tenor, la sanciones impuestas en dichos procedimientos son las que, por sí mismas, no tienen automáticamente un alcance suficiente para decretar la nulidad de una elección, no obstante las conductas que dieron origen a esas sanciones sí pueden generar pruebas de su existencia.
Por ende, es conforme a Derecho concluir que la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección, sólo es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas, a la normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes, teniendo presente que, con la declaración de nulidad se afectan los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho constitucional de sufragio activo de los electores, que expresaron válidamente su voto.
Así, se estima que con una injustificada declaración de nulidad de una elección se podría hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se podría propiciar con ello la comisión de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática del país, a la integración de la representación nacional y al acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante las elecciones.
Por consiguiente, aun cuando los principios previstos en la Constitución federal, y demás leyes, sean lesionados sustancialmente como en el caso de las conductas sancionadas al Partido Verde Ecologista de México, no se puede determinar cómo los vicios, violaciones, transgresiones o irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección, por lo que es claro que se debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en observancia puntual del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[11] y en la ratio essendi de la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[12]
De ahí que, en atención a que el PT omite argumentar la manera en que a su juicio las conductas señaladas resultaron determinantes para la contienda electoral en ese distrito, resulta inoperante el señalado agravio.
Lo anterior debe ser así, máxime que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo seis mil quinientos veintiún votos (6,521), mientras que Morena treinta y tres mil cuatrocientos veintitrés votos (33,423) y obtuvo la mayoría de votos en esa contienda, de ahí que, no pueda establecerse la manera en que las campañas a que hace referencia el PT lo hubieran perjudicado.
OCTAVO. Recomposición del cómputo. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, en cuanto a las casillas 2253 básica, 2256 contigua 1, 2332 básica, 2502 contigua 1 y 2034 contigua 1, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Así, en virtud de que de todos los medios de impugnación interpuestos en contra de los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el Consejo Distrital responsable, son los juicios que se resuelven y constituyen los únicos en los que se anuló la votación recibida en algunas casillas, debe modificarse el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
Los resultados de las casillas cuyos datos deben anularse del cómputo final se detallan a continuación:
Votación anulada | |||||
CASILLAS | 2253 B | 2256 C1 | 2332 B | 2502 C1 | 2034 C1 |
19 | 12 | 18 | 26 | 23 | |
25 | 23 | 29 | 33 | 16 | |
108 | 65 | 113 | 81 | 77 | |
11 | 16 | 16 | 18 | 7 | |
8 | 3 | 11 | 12 | 4 | |
10 | 8 | 2 | 14 | 5 | |
3 | 4 | 3 | 6 | 7 | |
101 | 55 | 120 | 93 | 65 | |
8 | 7 | 13 | 10 | 2 | |
23 | 25 | 17 | 23 | 18 | |
| 3 | 0 | 0 | 1 | 0 |
COALICIÓN | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
VOTOS NULOS | 18 | 17 | 22 | 16 | 15 |
VOTACIÓN TOTAL | 338 | 236 | 364 | 333 | 240 |
Ahora bien, al hacer la resta correspondiente, el acta de cómputo distrital modificada debe quedar en los términos siguientes:
Recomposición de cómputo distrital | |||
| Cómputo Distrital | Votación anulada | Cómputo Distrital Modificado |
14,411 | 98 | 14,313 | |
13,200 | 126 | 13,074 | |
26,945 | 444 | 26,501 | |
6,320 | 68 | 6,252 | |
2,658 | 38 | 2,620 | |
3,524 | 39 | 3,485 | |
3,172 | 23 | 3,149 | |
33,423 | 434 | 32,989 | |
4,285 | 40 | 4,245 | |
9,370 | 106 | 9,264 | |
| 403 | 4 | 399 |
COALICIÓN | 302 | 2 | 300 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 353 | 1 | 352 |
VOTOS NULOS | 9,330 | 88 | 9,242 |
VOTACIÓN TOTAL | 127,696 | 1,511 | 126,185 |
Con base en lo anterior, y una vez hecha la separación de votos recibidos por las coaliciones, por partido, en términos del artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, el cómputo distrital modificado es el siguiente:
Partido | Cómputo Distrital Modificado |
14,313 | |
13,274 | |
26,651 | |
6,451 | |
2,770 | |
3,485 | |
3,149 | |
32,989 | |
4,245 | |
9,264 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 352 |
VOTOS NULOS | 9,242 |
VOTACIÓN TOTAL | 126,185 |
Así, de la recomposición del cómputo resulta que Morena, cuya fórmula resultó ganadora en el distrito que se analiza, una vez modificado el cómputo, obtuvo treinta y dos mil novecientos ochenta y nueve (32,989) votos, por lo que es dable concluir que conserva el triunfo, pues la votación que más se le acercó fue la del Partido de la Revolución Democrática que obtuvo veintiséis mil seiscientos cincuenta y uno (26,651) votos, quedando en segundo lugar.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en las fórmulas de candidatos que resultaron ganadoras en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Además, las cinco (5) casillas impugnadas anuladas representan el uno punto cero tres por ciento (1.03%) de las cuatrocientas ochenta y cinco (485) casillas de ese distrito electoral federal,[13] con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio SDF-JIN-94/2015 al diverso SDF-JIN-16/2015; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en cinco casillas identificadas en la parte final de esta sentencia.
TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por el 20 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, en los términos de la parte final de esta sentencia.
CUARTO. Se confirma la validez de la elección de diputados federales, correspondiente al 20 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, y en consecuencia, se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos con copia certificada de la sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de los Magistrados Janine M. Otálora Malassis y Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-16/2015 Y SU ACUMULADO.
Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en tres casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[14], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.
No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.
En el presente caso, el partido actor promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SDF-JIN-16/2015 y su acumulado, contra los resultados de la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Izquierda Progresista”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.
En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 2043 C1, 2253 B, 2256 C1, 2332 B y 2502 C1, en razón de que todas ellas fueron integradas por alguna persona no corresponden a la sección electoral.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.
Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:
Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.
Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.
Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.
Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.
Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.
Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.
Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.
Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.
En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[15], intituladas:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:
Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.
Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.
Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.
Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.
Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas.
Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.
En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.
A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.
En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.
En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.
Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.
En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.
Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.
No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.
Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.
Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.
Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.
Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.
Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.
En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.
Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.
En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
[1] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 179 – 180.
[2] Que obra a fojas 99 a 106 del expediente en que se actúa.
[3] Que obra a foja 26 del expediente en que se actúa.
[4] Consultable a foja 44 del expediente del juicio SDF-JDC-94/2015.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, pág. 125.
[6] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, págs. 614 a 616.
[7] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, págs. 1239 a 1241.
[8] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 331 – 334.
[9] Se sumaron 285 ciudadanos que votaron más dos representantes de partido que votaron.
[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, pág. 1571.
[11] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.
[12] Ibídem p.p. 471 a 473.
[13] Oficio CD20-DF-00704/2015, visible a foja 150 del expediente SDF-JIN-16/2015.
[14] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[15] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.