JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-2101/2016
ACTOR:
MIGUEL MUÑOZ REYES
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
MAYDÉN DIEGO ALEJO E HIRAM NAVARRO LANDEROS
Ciudad de México, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes TET-JE-213/2016 y su acumulado, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o Promovente | Miguel Muñoz Reyes |
Ayuntamiento | Ayuntamiento del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala |
Consejo General | Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Director de Notarías | Director de Notarías y Registros Públicos del Estado de Tlaxcala |
Parroquia | Parroquia de San Bernardino de Siena |
Instrumento Público 40,776
| Escritura Pública 40,776 (cuarenta mil setecientos setenta y seis) otorgada el primero de junio de este año ante la fe del Licenciado Juan José Brindis Silva, Notario Público número uno de la Demarcación de Ocampo, Tlaxcala. |
Instrumento Público 40,777 | Instrumento Público 40,777 (cuarenta mil setecientos setenta y siete) otorgado el primero de junio de este año ante la fe del Licenciado Juan José Brindis Silva, Notario Público número uno de la Demarcación de Ocampo, Tlaxcala. |
Instrumento Público 72,447 | Escritura Pública 72,447 (setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete) otorgada el dieciséis de junio de este año ante la fe del Licenciado Carlos Ixtlapale Pérez, Notario Público número uno de la Demarcación de Juárez, Tlaxcala. |
Instrumento Público 72,903 | Acta de Notificación 72,903 (setenta y dos mil novecientos tres) otorgada el ocho de agosto de este año ante la fe del Licenciado Carlos Ixtlapale Pérez, Notario Público número uno de la Demarcación de Juárez, Tlaxcala. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Juicio Local | Juicio Electoral Local identificado con la clave TET-JE-213/2016 y su acumulado TET-JE-225/2016 |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral Local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala |
Municipio | Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala |
PAN o Tercero Interesado | Partido Acción Nacional |
Parroquia | Parroquia de San Bernardino de Siena |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sentencia Impugnada | Sentencia emitida en el expediente del Juicio Electoral Local identificado con la clave TET-JE-213/2016 y su acumulado |
Tribunal Responsable o Local | Tribunal Electoral del Tlaxcala |
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por el Actor en su demanda, así como de las constancias del Juicio Local y de este expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
I. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos la de los integrantes del Ayuntamiento.
II. Aprobación de registro de candidaturas. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, mediante acuerdo
ITE-CG142/2016 el Consejo General aprobó el registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento del PRD, para el proceso electoral 2015-2016 en Tlaxcala.
III. Jornada electoral. El cinco de junio del presente año fue realizada la jornada electoral en la que resultó ganadora la planilla propuesta por el PRD, encabezada por el Promovente para el cargo de presidente municipal.
IV. Resultados del cómputo municipal. El ocho y nueve de junio del mismo año, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento, del que se obtuvieron los siguientes resultados:
Resultado de la votación obtenida en el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala | ||
Partido o candidato | Total de votos (con letra) | Total de votos (con número) |
Tres mil ochocientos catorce | 3,814 | |
Tres mil ciento treinta y siete | 3,137 | |
Tres mil ochocientos cuarenta y tres | 3,843 | |
Doscientos cuatro | 204 | |
Ciento cuarenta y ocho | 148 | |
Ciento setenta y nueve | 179 | |
Un mil ochocientos veintiuno | 1,821 | |
Setecientos sesenta y tres | 763 | |
Seiscientos sesenta y nueve | 669 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE | Dos mil cuatrocientos cincuenta y dos | 2,452 |
CANDIDATO NO REGISTRADO | Dieciséis | 16 |
VOTOS NULOS | Quinientos cuarenta y nueve | 549 |
VOTACIÓN TOTAL | Diecisiete mil quinientos noventa y cinco | 17,595 |
V. Entrega de constancia de mayoría. Derivado del resultado anterior, el nueve de junio de dos mil dieciséis el Consejo Municipal entregó al Actor la constancia de mayoría que lo acreditaba como presidente municipal electo del Municipio.
VI. Juicios Locales
1. Presentación de las demandas. Inconformes con los resultados, el trece de junio del año en curso tanto el PRI como el PAN presentaron ante el Consejo General demandas de Juicios Locales, a fin de impugnar la elección de integrantes del Ayuntamiento, así como el cómputo, calificación, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría a la fórmula propuesta por el PRD, los cuales fueron registrados con las claves
TET-JE-213/2016 y TET-JE-225/2016, respectivamente.
2. Acumulación de los Juicios Locales. El siete de julio siguiente, el Pleno del Tribunal Responsable acordó la acumulación de dichos juicios.
3. Sentencia Impugnada. El quince de julio del año en curso, el Tribunal Responsable emitió la sentencia correspondiente, en la que declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento, celebrada el cinco de junio previo, dejando sin efectos la declaración de validez de la misma, así como la entrega de la constancia de mayoría expedida a la planilla registrada por el PRD, encabezada por el Actor.
VII. Juicio Ciudadano
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de julio posterior el Promovente presentó ante el Tribunal Responsable demanda de Juicio Ciudadano.
2. Trámite y turno. El veintiséis de julio del año en curso, fueron remitidos la demanda e informe circunstanciado a esta Sala Regional, y una vez recibidas las constancias, en esa misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente identificado con la clave SDF-JDC-2101/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para su instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Radicación. Al día siguiente, el Magistrado Instructor ordenó radicar el presente expediente en la ponencia a su cargo.
4. Admisión y requerimiento. El veintinueve de julio posterior, al considerar satisfechos los requisitos legales necesarios para ello, admitió la demanda a trámite, le reconoció la calidad de tercero interesado al PAN y admitió las pruebas ofrecidas por las partes que cumplieron con los requisitos legales previstos para ello.
De igual forma, al estimar necesario contar con mayores elementos de convicción en el presente asunto, requirió a la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado de Tlaxcala para que verificara la autenticidad de dos instrumentos notariales que obran en el expediente del Juicio Local, e informara de ello a esta Sala Regional.
5. Ofrecimiento de prueba superveniente e inspección judicial. Mediante acuerdo de veintitrés de agosto del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el Primer Testimonio del Instrumento Público 72,903 ofrecido por el PAN como prueba superveniente y, a efecto de verificar su autenticidad, así como la del Instrumento Público 72,447 -que está en el expediente del Juicio Local-, suscrito por el mismo Notario Público, ordenó la práctica de una diligencia para mejor proveer, consistente en una inspección judicial practicada por el Actuario adscrito a esta Sala Regional, en la Notaría Pública Número Uno en la demarcación de Juárez, municipio de Huamantla, Tlaxcala, reservando acordar la solicitud del tercero interesado.
6. Desahogo de requerimiento y admisión de pruebas supervenientes. El veintinueve de agosto siguiente, el Director de Notarías desahogó el requerimiento precisado en el inciso 4.
Además, con base en la razón actuarial correspondiente, el Magistrado Instructor admitió como superveniente el testimonio notarial ofrecido por el tercero interesado, referido en el punto 5.
Finalmente, admitió con el carácter de supervenientes, diversas documentales ofrecidas por el Actor, al estimar que cumplen con los requisitos legales para ello.
7. Nuevo ofrecimiento de pruebas supervenientes y nuevo requerimiento. Por acuerdo de cinco de septiembre de este año, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las copias certificadas de los dos instrumentos notariales a que se hizo referencia en el punto 4 de este apartado, ofrecidas como pruebas supervenientes por el tercero interesado, y toda vez que la información contenida en ellos difería de la proporcionada por el Director de Notarías, ordenó requerir nuevamente a esa Dirección, para que citara a comparecer ante ella al Notario Público número uno de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, con el objeto de definir la autenticidad de los instrumentos notariales en cita, reservando acordar la solicitud planteada por el PAN.
8. Desahogo del nuevo requerimiento y reserva de admisión de pruebas supervenientes. El pasado trece de septiembre, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento precisado en el punto previo, con base en el Acta de comparecencia remitida por el Director de Notarías.
Así también, con base en el material probatorio que está en el expediente, reservó acordar respecto de diversas documentales ofrecidas por el Actor como pruebas supervenientes.
9. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que estaba debidamente integrado el expediente en que se actúa, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
10. Engrose. En sesión pública de esta fecha, el Magistrado Instructor sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto en el que propuso confirmar la Sentencia Impugnada.
El proyecto fue rechazado por mayoría de votos, motivo por el cual el expediente fue turnado a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para efecto de formular el engrose correspondiente en los siguientes términos.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a su derecho político electoral de ser votado, derivado de la sentencia emitida por el Tribunal Responsable, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento, dejando sin efectos la declaración de validez de la misma, así como de la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla registrada por el PRD, encabezada por el Actor como presidente municipal; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.
Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDO. Tercero Interesado. En el presente asunto debe tenerse como tercero interesado al PAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 párrafo 4 incisos a) al g), de la Ley de Medios.
a) Forma. El PAN presentó el escrito ante el Tribunal Responsable, en el que consta el nombre y firma autógrafa de su representante, además señaló los estrados como domicilio para oír y recibir notificaciones y la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.
b) Oportunidad. El referido escrito fue presentado en tiempo, como es de advertirse de la certificación hecha por el secretario de acuerdos del Tribunal Responsable[1], toda vez que el plazo de publicación del medio de impugnación transcurrió de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de julio del año en curso a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete del mismo mes y año, por lo que si el escrito de comparecencia fue presentado este último día a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos, es evidente su oportunidad dentro del plazo para tal efecto.
c) Legitimación y personería. Los presentes elementos están satisfechos porque quien comparece es el PAN por conducto de su representante legítimo a quien le fue reconocida la personalidad como representante propietario ante el Consejo General, en términos de lo establecido en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) y párrafo 2 de la Ley de Medios.
d) Interés jurídico. Al comparecer, el PAN manifiesta que fue actor en el Juicio Local además que su pretensión es la confirmación de la Sentencia Impugnada, siendo incompatible con la del Actor quien pretende su revocación, por lo que resulta incuestionable que está en aptitud jurídica de ser parte como tercero interesado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente.
a) Forma. En la demanda aparece el nombre y firma autógrafa de quien lo presenta, identifica el acto impugnado, narra hechos y expresa agravios para controvertir la Sentencia Impugnada, además de ofrecer las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna en términos de lo dispuesto en los artículos 8 en relación con el 7 de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque como se desprende de la constancia de notificación hecha al Actor[2], si la Sentencia Impugnada le fue notificada el veinte de julio del año en curso, el plazo para su presentación transcurrió del veintiuno al veinticuatro de julio del mismo año, día en que la presentó ante el Tribunal Responsable[3], siendo evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación. El Actor está legitimado, al ser un ciudadano que promueve este medio de impugnación, alegando una vulneración a su derecho político electoral de ser votado.
d) Interés jurídico. El Promovente cuenta con él para cuestionar la nulidad de la elección del Ayuntamiento ya que impugna en su calidad de presidente municipal electo, por lo que cuenta con suficiente interés al pretender la revocación de la Sentencia Impugnada y dejar intocada su designación.
e) Definitividad y firmeza. Dicho requisito está cubierto dado que no existe otro medio de defensa que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar la Sentencia Impugnada, de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 de la Ley de Medios Local.
CUARTO. Pruebas supervenientes
I. Mediante escrito recibido en esta Sala Regional el nueve de agosto del año en curso, el PAN ofreció como prueba superveniente el Primer Testimonio del Instrumento Público 72,903 (setenta y dos mil novecientos tres), del volumen 804 (ochocientos cuatro), del Protocolo Abierto de la Notaría Pública número uno de la demarcación de Juárez, Tlaxcala, que contiene la fe de hechos levantada a solicitud de Juan Carlos Texis Aguilar, respecto de la “existencia y contenido de la copia de seguridad en caché, de la red social de nombre ‘Facebook’, del perfil denominado ‘MIGUEL MUÑOZ REYES’…”[4].
II. Por su parte, mediante escrito recibido en esta Sala Regional el veinticinco de agosto posterior, el Actor ofreció como pruebas supervenientes, los siguientes documentos:
a) Acuse de recibo original, con fecha dieciséis de agosto del año en curso, de la solicitud de información que formuló al oficial del Registro Civil del Municipio, respecto del registro de la ciudadana Isamar Netzahual Malfabón.
b) Original del oficio de respuesta sin número suscrito por el citado oficial del Registro Civil, mediante el cual le informa haber encontrado una partida de registro de nacimiento de la referida ciudadana, cuyos padres son Rubén Jacobo Netzahual Conde y Mireya Malfabón Reyes; y
c) Copia certificada del Acta de nacimiento de la citada ciudadana, expedida por el oficial del Registro Civil del Municipio.
III. El treinta de agosto pasado fue recibido en esta Sala Regional un nuevo escrito del PAN, mediante el cual ofrece como pruebas supervenientes, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del primer testimonio correspondiente al Instrumento Público 40,776, que contiene fe de hechos respecto de “la declaración que virtieron (sic) los ciudadanos ROSALINDO COPALCUA MALDONADO Y REYES RÍOS, en relación a los hechos y circunstancias suscitadas de las 09 horas a las 10 horas, del día 01 de junio de 2016, al interior de la Parroquia de San Bernardino de Siena, Ubicada en el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi”, y
b) Copia certificada del primer testimonio correspondiente al Instrumento Público 40,777, que contiene fe de hechos respecto de “la existencia y contenido de diversas publicaciones visibles en la plataforma electrónica conocida como ‘FACEBOOK’; en el perfil denominado ‘MIGUEL MUÑOZ REYES’...” [5].
IV. Finalmente, el nueve de septiembre del año en curso fue recibido en esta Sala un escrito del Promovente, mediante el cual ofrece como pruebas supervenientes lo siguiente:
a) Impresión de tres notas periodísticas obtenidas de ligas electrónicas de Internet, dos de ellas del periódico “La Jornada de Oriente” y una más del “Diario El Día”; y
b) Acuse de recibo original del escrito que dirigió a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala el pasado ocho de septiembre, solicitándole diversa información respecto del Notario Público número uno de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala.
Al respecto, es pertinente destacar el contenido de los artículos 9 párrafo 1 inciso f) en relación con el 16 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues en ellos están los requisitos que deben reunir los medios de convicción que pretendan ofrecerse por las partes con el carácter de supervenientes.
Así, en el referido artículo 9 está previsto que en los medios de impugnación en materia electoral deberán ofrecerse y aportarse las pruebas al momento de la presentación de la demanda, en tanto que en el 16 se precisa que solo se tomarán en cuenta para resolver los medios de convicción ofrecidos o aportados dentro de los plazos legales, salvo que tengan el carácter de supervenientes, definiendo como tales:
Primer supuesto. Aquellos que hayan surgido después del plazo legal en que debieron aportarse los elementos probatorios, siempre y cuando el oferente precise y acredite las circunstancias posteriores a su demanda bajo las cuales tuvo conocimiento del surgimiento de dichas pruebas, así como los hechos consignados en las mismas que ofrece con tal carácter; y
Segundo Supuesto. Los existentes desde entonces, pero que el promovente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se alleguen al procedimiento antes del cierre de instrucción. Resultando primordial que el interesado señale el desconocimiento de la existencia de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró de ellas con posterioridad, además de indicar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.
Por tanto, no podrán considerarse como supervenientes los elementos probatorios surgidos en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, porque indebidamente se permitiría a las partes instrumentar y prefabricar pruebas para ofrecerlas con posterioridad a la presentación de la demanda, o subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone[6].
Establecido lo anterior, son de admitirse con el carácter de supervenientes las pruebas identificadas con los números I y II, pues como hizo constar el Magistrado Instructor durante la sustanciación del presente Juicio Ciudadano, dichos medios de convicción tienen las particularidades ya enunciadas.
Esto, pues por una parte el Tercero Interesado manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos que constan en el Instrumento Público 72,903 ofrecido con posterioridad a la presentación de su escrito, lo cual a juicio de esta Sala Regional, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, es posible, ya que afirma haberse enterado hasta el siete de agosto (un día antes de la realización de la certificación notarial que consta en dicha escritura) de la existencia de las copias de seguridad caché de Google, las cuales, por su misma naturaleza, no aparecen regularmente en las búsquedas que se hacen en internet, por lo que es verosímil que no las hubiere conocido.
Así, al versar la certificación de hechos que consta en dicha escritura respecto de la existencia y contenido de “la copia de seguridad en caché de la red social denominada ‘Facebook’, del perfil denominado ‘MIGUEL MUÑOZ REYES’…”, es posible su admisión como una prueba superveniente.
Por otro lado, el Promovente manifiesta haberse enterado hasta el pasado dieciséis de agosto del presente año, que la persona que compareció ante el Notario Público número uno, de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, quien dio fe de la existencia de diversas publicaciones visibles en la plataforma electrónica o red social “Facebook”, en el Instrumento Público 40,777, es hija del entonces candidato a presidente municipal del Ayuntamiento propuesto por el PAN, por lo que pretende acreditar la premeditación con la que se preparó dicha probanza, exhibida en el juicio de origen.
En consecuencia, esta Sala Regional estima que el ofrecimiento de las pruebas en cuestión resulta apegado a Derecho, en tanto los oferentes no tenían conocimiento previo de los hechos antes señalados.
En esta línea, no ha lugar a admitir como pruebas supervenientes las identificadas en los puntos III y IV, pues este órgano jurisdiccional considera que dichos medios de convicción no tienen las características señaladas.
En el caso de las identificadas con el número III, resulta un hecho notorio, según lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que las certificaciones de los testimonios notariales fueron ofrecidos como prueba en el Juicio Local, por lo que desde esa instancia eran conocidos por su oferente, sin que sea obstáculo que señale haberlas solicitado con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el veintinueve de julio del año en curso, sin que ello genere una nueva oportunidad probatoria a las partes en el juicio.
En el mismo sentido, las identificadas en el número IV no surgieron con posterioridad a la presentación de su demanda, ni tampoco existía obstáculo para que los conociera previamente, incluso desde la instancia primigenia, ya que como se deduce de su escrito fue con motivo del requerimiento formulado por el propio Magistrado Instructor el pasado cinco de septiembre del presente año, que se dio a la tarea de investigar en diversas páginas públicas de Internet sobre el actuar del Notario Público número uno de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, lo que le permitió obtener los elementos de prueba que pretende se le admitan como supervenientes.
QUINTO. Planteamiento del caso
5.1. Contexto. Esta Sala Regional estima necesario realizar algunas precisiones para mayor claridad del sentido que regirá la presente resolución, con base en los antecedentes ya relatados.
1. El cinco de junio de este año tuvo verificativo la elección del Ayuntamiento, en la que resultó ganadora la planilla encabezada por el Actor, registrada por el PRD.
2. Inconformes con dicho resultado, el trece de junio siguiente el PRI y el PAN promovieron sendos juicios electorales, acumulados en el Juicio Local, en que reclamaban la nulidad de dicha elección pues, según el primero de ellos había habido rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato ganador, en tanto que el segundo manifestó como agravios, entre otros, la utilización de elementos religiosos en la campaña de dicho candidato -violando el principio constitucional previsto en el artículo 130 de la Constitución-.
3. El quince de julio pasado fue emitida la Sentencia Impugnada la cual declaró la nulidad de la referida elección, al considerar actualizada la causal prevista en el artículo 102 de la Ley de Medios Local[7], porque a juicio del Tribunal Local se acreditó -que el candidato ganador había utilizado elementos religiosos en la contienda al haber organizado y asistió junto con su equipo de campaña, a una misa de acción de gracias en la Parroquia -ubicada en el centro del Municipio-, precisamente el día del cierre de su campaña, portando vestimenta que constituye propaganda electoral.
Ante tales circunstancias, esta Sala Regional deberá analizar si la nulidad de la elección determinada por el Tribunal Responsable resulta o no apegada a Derecho, tomando en cuenta los agravios expresados por el Promovente, revisando todo el material probatorio contenido en el expediente en que se actúa, además de considerar los alegatos expresados por el Tercero Interesado.
5.2. Causa de Pedir. En el presente caso, la causa de pedir del Actor es que le sea restituido su derecho político electoral de ser votado, el cual considera fue violado por el Tribunal Local al decretar la nulidad de la elección ya referida.
5.3. Pretensión. El Actor pretende que sea revocada la Sentencia Impugnada para el efecto de que se declare válida la elección en la que resultó ganador al cargo de presidente municipal.
5.4. Controversia. Consecuentemente, la controversia a resolver en el juicio que nos ocupa, es determinar si la nulidad decretada en la Sentencia Impugnada es apegada a derecho.
SEXTO. Estudio de fondo. Cabe señalar que en el Juicio Ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, lo procedente es suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[8].
6.1. Síntesis de Agravios
El Actor en esencia manifiesta los siguientes motivos de inconformidad.
1. Resulta indebido e ilegal que el Tribunal Responsable haya otorgado valor probatorio pleno al Instrumento Público 40,777, a fin de acreditar la existencia de la página de perfil de la red social Facebook, imputándole su autoría y gestión, pues dejó de valorarlo como documental privada (sic), cuando debió hacerlo como una documental pública (sic), en términos del artículo 36 fracción I de la Ley de Medios Local el cual establece que tales medios de convicción tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, confiabilidad o veracidad de los hechos a que se refieran.
En ese sentido, refiere que el Tribunal Responsable no podía darle valor probatorio pleno, ya que no existe certeza de su autenticidad, confiabilidad y de la verdad de los hechos que refiere, atento que no existe disposición expresa de cómo se debe valorar una página de Internet, aunado a que cualquier persona puede crear un perfil en Facebook, incluso utilizando datos de otras personas, sin su consentimiento, señalando que en el caso concreto, no hay certeza de que el Actor sea quien creó dicho perfil.
2. También fue incorrecto que el Tribunal Responsable tuviera por acreditada la creación de un perfil a su nombre en Facebook, ya que en ningún momento de su campaña contrató servicios con esa red social, como puede desprenderse del procedimiento especial sancionador que se le siguió ante el INE, con motivo de la queja formulada por el PRI y el PAN, en el que está el informe rendido por FACEBOOK MÉXICO y FACEBOOK IRELAND LIMITED, a la Unidad Técnica de Fiscalización de dicho Instituto, respecto de aquellos candidatos o partidos políticos que contrataron sus servicios durante el periodo del primero de enero al dos de junio de dos mil dieciséis, entre los cuales no está el Actor, por lo que a su decir acreditó no haber contratado ni pagado servicios de esa plataforma social.
3. Le causa perjuicio que el Tribunal Responsable haya considerado las manifestaciones hechas por el representante del PRD[9] ante el Consejo Municipal, como una documental privada que sirvieron de sustento en contra del mismo Actor postulado por el PRD, pues con ello benefició indebidamente al actor en el Juicio Local (PAN).
Ello, pues lo expresado por el PRD es solo un punto de vista de cómo se debe valorar un perfil en una red social de Internet sin que esto conlleve la aceptación de que el perfil de Facebook haya sido creado por el Actor.
4. Que contrario a lo estimado por el Tribunal Responsable, el escrito del PRD no puede considerarse como una confesión y aceptación plena de que el Actor estuvo presente en la ceremonia religiosa denunciada por el PAN, con personas que portaban ropa con propaganda de su candidatura, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 fracción VII de la Ley de Medios Local, dicha prueba (la confesional) deberían ser declaraciones que consten en acta levantada ante Notario Público, por lo que si él nunca acudió ante algún fedatario a declarar al respecto, ni tampoco firmó el escrito presentado por el representante del PRD, resulta indudable que no puede ser juzgado y condenado por meras manifestaciones realizadas por un tercero.
5. También resulta indebida e ilegal la valoración hecha por el Tribunal Responsable respecto del volante con la leyenda “Miguel Muñoz Candidato a Presidente Municipal Contla VOTA PRD 5 DE JUNIO”, así como de los íconos de las redes sociales Facebook, Twitter y Youtube, ya que no tomó en cuenta que únicamente había la presunción de la existencia de un perfil de Facebook, sin que ello pudiera relacionarse con el contenido del Instrumento Público 40,777, por las razones indicadas en el Agravio 1.
6. Que le causa perjuicio que el Tribunal Responsable haya otorgado valor probatorio pleno al Instrumento Público 40,776, en que consta la testimonial a cargo de Rosalino Copalcua Maldonado y Reyes Hernández Ríos, pues la valoró como documental privada (sic), cuando también debió hacerlo como una documental pública (sic), en términos del artículo 36 fracción I de la Ley de Medios Local, toda vez que tales testimonios son un indicio, al no haber sido corroborados con otro medio de prueba, por lo que carecen de confiabilidad o veracidad.
Lo anterior, porque si de dicho testimonio notarial puede advertirse que los testigos fueron presentados por el representante del PAN, entonces, según refiere, fueron inducidos por dicha persona para declarar, haciendo evidente su parcialidad, aunado a que lo declarado en sus testimonios no les consta, pues manifestaron haberlo escuchado de otras personas.
7. También es indebido e ilegal que el Tribunal Responsable haya otorgado valor de indicio a la inspección judicial de la prueba técnica ofrecida por el PAN consistente en dos videograbaciones identificadas como “CAM 2” y “CAM 3”, en razón de que dichos elementos de prueba no pueden ser considerados como documentales públicas, al no estar contemplados en el artículo 31 de la Ley de Medios Local, lo que conlleva incluso una incongruencia en la Sentencia Impugnada.
Además, afirma, dichas pruebas no debieron tomarse en cuenta al resolver el Juicio Local, pues fueron constituidas ilegalmente, ya que su oferente (el PAN) no refirió cómo las obtuvo, limitándose a señalar que el material de videograbación contenido en ellas corresponde a las cámaras instaladas en la Parroquia, ubicada en el Municipio, por lo que el Tribunal Responsable debió estimar que eran pruebas ilícitas, y no ordenar su inspección, otorgándoles valor probatorio.
8. Que no es verdad que su conducta actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 24 y 130 de la Constitución y 25 de la Ley de Partidos, ya que en la Sentencia Impugnada no se acredita que se ubique en alguna de esas hipótesis normativas, razón por la que el denominado “MARCO NORMATIVO DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES” en que el Tribunal Responsable fundamenta la nulidad de la elección del Ayuntamiento, no puede ser aplicado al caso concreto; y
9. Resulta igualmente indebido e ilegal que el Tribunal Responsable haya valorado en su perjuicio el recibo en que consta la contratación de la misa que motivó la impugnación del PAN en el Juicio Local, pues dicho documento fue exhibido por el tercero interesado en esa instancia (PRD) para demostrar que existía un homónimo del Actor, por lo que al hacerlo vulneró el principio general del Derecho que a la letra dice: “cualquiera puede mejorar, pero no empeorar la condición del otro”.
6.2. Metodología
Los motivos de inconformidad planteados por el Promovente serán analizados en un orden distinto al propuesto, lo cual no le causa perjuicio si todos son estudiados[10], ello porque es pertinente estudiar primero los Agravios 1 y 6 de la Síntesis en atención a lo advertido durante la instrucción de este Juicio Ciudadano.
Enseguida, toda vez que el Tribunal Responsable resolvió con base en el desarrollo de la prueba indiciaria, es necesario exponer cómo la desarrolló y aplicó al presente asunto. Posteriormente, de resultar necesario, se procederá a realizar el estudio en conjunto de los Agravios restantes, de tal forma que esta Sala Regional pueda concluir si la Sentencia Impugnada estuvo o no apegada a Derecho.
6.3. Análisis de los Agravios 1 y 6 relacionados con el valor probatorio otorgado a dos instrumentos notariales
Como ha sido evidenciado en el apartado de Antecedentes VII números 4 y 8, esta Sala Regional estima que los agravios bajo estudio, suplidos en su deficiencia, son esencialmente fundados como es explicado a continuación.
En el caso está probado que los escrituras notariales aportados por el PAN en el Juicio Local (Instrumento Público 40,776 y Instrumento Público 40,777), son apócrifas, por lo que constituyen pruebas que no se encuentran apegadas a la legalidad y por tanto, el Tribunal Responsable no las debió tomar en cuenta al momento de resolver la Sentencia Impugnada, de ahí lo fundado de los agravios.
En efecto, durante la sustanciación del presente medio de impugnación el Magistrado Instructor requirió a la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado de Tlaxcala, que verificara la autenticidad de dichos instrumentos notariales. En respuesta a dicho requerimiento, el Director de Notarías informó lo siguiente:[11]
“… en el libro o volumen 449 se localizó asentado un instrumento identificado bajo el número 40776, de fecha 18 de marzo del 2005, respecto del protocolo de la Notaría Pública 1 en la demarcación del Distrito Judicial de Ocampo, Tlaxcala, cuyo titular lo es el señor Licenciado Juan José Brindis Silva; cuyo contenido, se refiere al contrato de COMPRA VENTA de 6 fracciones del inmueble identificado como una fracción del lote número 1 uno denominado ‘LA CRUZ BLANCA’, ubicado en Santiago Tetla, Municipio de Tetla, Tlaxcala y no a la fe de declaración de Rosalino Copalcua Maldonado y Reyes Hernández Ríos.
Finalmente, por cuanto hace al instrumento 40777, el mismo no corresponde al libro o volumen 449, del protocolo de la Notaría Pública mencionada…”
Ahora bien, con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el Tercero Interesado ofreció como pruebas supervenientes al presente juicio, copia certificada de ambos instrumentos notariales, expedidos por el propio Notario Público que aduce dio fe de los hechos que se consignan en los mismos[12].
Ante tales diferencias, el Magistrado Instructor formuló un nuevo requerimiento a la referida Dirección de Notarías y Registros Públicos, a efecto de que citara a comparecer ante ella al Notario Público en cuestión, con el objeto de definir la autenticidad de tales documentos.
Del acta de dicha comparecencia[13] se desprende lo siguiente:
“…En relación al inciso a) del Acuerdo de requerimiento … relativo a la presentación del protocolo correspondiente a los instrumentos notariales que supuestamente corresponden a las escrituras ‘40776’ y ‘40777’ ambas del libro o volumen ‘449’ de la Notaría de la que soy Titular, debo decir que a mi cargo ya no se encuentra dicho libro del protocolo, ya que por disposición de la Ley del Notariado del Estado aplicable, cada tres años se remiten los protocolos a la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, siendo que ya se encuentra en poder de dicha dependencia y no del suscrito, pero que en seguida y por instrucciones del C. Director de Notarías y Registros Públicos del Estado citado, el suscrito notario tiene a la vista la escritura ‘40776’ del libro o volumen ‘449’ de la que es Titular el citado Notario, donde aparece que con fecha dieciocho de marzo del año dos mil cinco, se asentó un contrato de compraventa … de diversas fracciones del predio denominado ‘CRUZ BLANCA’, ubicado en Santiago Tetla, Municipio de Tetla, Tlaxcala; NO ASÍ respecto de lo que se expresa en el inciso b), que precise de un testimonio que corresponde a la declaración de los ciudadanos ROSALINO COPALCUA MALDONADO y REYES HERNÁNDEZ RÍOS, que corresponda a alguna ‘Fe de existencia y contenido de diversas publicaciones de Facebook en el perfil denominado Miguel Muñoz Reyes, en las que el solicitante se hizo acompañar de Isamar Netzahual Malfabón’; y finalmente respecto del inciso c), el suscrito fedatario no tiene por qué explicar de modo alguno la diferencia de información contenida en dichos instrumentos respecto de la que obra en poder de la autoridad, porque nunca se puso en mi conocimiento esta circunstancia, no siendo atribuible al suscrito, como tampoco del papel de los testimonio que hayan aportado en el juicio de origen y de las certificadas el pasado diecinueve de agosto, por no haber tenido conocimiento de ello, como tampoco de los rubros, tipos de letras, sellos y hologramas de seguridad que se mencionan, haciendo la observación el suscrito Notario que el citado libro o volumen ‘449’ del Protocolo de la Notaría a mi cargo, dio inicio con el instrumento número ‘40581’, libro ‘449’, con fecha DIECINUEVE de febrero del DOS MIL CINCO y concluyó con el instrumento ‘41096’, de fecha TRECE de mayo del DOS MIL CINCO, según la certificación de cierre de libros de esta última fecha asentada por el suscrito y el Licenciado Federico Flores Rosete, en ese entonces Director de Notarías, que obra al final del multicitado libro ‘449’. En la inteligencia de que el instrumento notarial número ‘40777’, que se refiere el acuerdo de requerimiento, no correspondió al libro ‘449’ de la Notaría Pública número Uno en la Demarcación de Ocampo, Tlaxcala, de la que es Titular el suscrito y menos contuvo el acto jurídico ‘Fe de existencia y contenido de diversas publicaciones de Facebook en el perfil denominado Miguel Muñoz Reyes en las que el solicitante se hizo acompañar de Isamar Netzahual Malfabón’.”
Como puede observarse, el Notario Público número uno de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, supuesto otorgante de las escrituras notariales que nos ocupan, ofrecidos como prueba por el PAN, en su carácter de actor en el Juicio Local, negó categóricamente haber tenido conocimiento de los supuestos actos jurídicos en ellos contenidos, reconociendo como veraz lo informado por el Director de Notarías.
Así, esta Sala Regional arriba al convencimiento de que dichos instrumentos notariales son apócrifos, por lo que constituyen pruebas ilegales aportadas al Juicio Local; de ahí que asista razón al Actor en cuanto indica que fue indebido que el Tribunal Responsable les concediera valor probatorio pleno, por lo que sus agravios se consideran esencialmente fundados.
6.4. Prueba indiciaria
Ahora bien, toda vez que han resultado fundados los agravios relativos al valor probatorio otorgado a los Instrumentos Públicos 40,776 y 40,777, lo procedente será analizar la prueba indiciaria configurada por el Tribunal Responsable sin el apoyo en dichos instrumentos.
Para arribar a la conclusión que sustenta la Sentencia Impugnada, el Tribunal Responsable tuvo por acreditado lo siguiente:
i. Que el Actor en su carácter de candidato postulado por el PRD al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento, convocó a una misa dentro del período de su campaña electoral.
ii. Que dicha misa se llevó a cabo el día del cierre de su campaña.
iii. Que el Actor asistió a dicho evento religioso, con personas que portaban su propaganda electoral.
iv. Que al final de la misa, el propio candidato saludó a algunos de los asistentes, lo que hace suponer que aprovechó para promocionar su candidatura.
Ahora bien, el Tribunal Responsable tuvo por acreditados los hechos antes relacionados, sosteniendo tal conclusión con la valoración de las siguientes pruebas:
A. Carácter del Actor como candidato postulado por el PRD al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento, así como resultados de la elección de mérito.
A.1. Copia certificada de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento.
A.2. Acta final de escrutinio y cómputo municipal de integrantes del Ayuntamiento.
A.3. Acta circunstanciada del cómputo municipal del Ayuntamiento.
A.4. Copia certificada del Acta final de escrutinio y cómputo de la elección del Ayuntamiento.
A.5. Copia certificada del Acta circunstanciada de recuento de dicha elección.
B. Existencia de la página de Facebook, acreditación de su autoría y gestión por parte del Actor.
B.1. Certificación notarial que consta en el Instrumento Público 40,777 de la que se desprende que el notario da fe del ingreso, a través de una aplicación correspondiente a la red social “Facebook”, al perfil de Miguel Muñoz Reyes, y de diversas publicaciones relativas a actos proselitistas.
B.2. Escrito de dieciséis de junio de este año, suscrito por Ángel Cahuantzi Lopantzi en su carácter de representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal por el que compareció como tercero interesado al Juicio Local, en el que entre otras cosas señala lo siguiente: “…suponiendo sin conceder que dicha página electrónica que se le atribuye al candidato que represento exista y tenga el contenido que aduce el actor, la misma no puede ser catalogada en su contenido como propaganda electoral ni mucho menos con contenido religioso…”.
B.3. Volante con el siguiente contenido: a) leyenda “Miguel Muñoz Candidato a Presidente Municipal Contla VOTA PRD 5 DE JUNIO” y b) íconos de las redes sociales Facebook, Twitter y Youtube, ofrecido por el PRD en el juicio de origen.
C. Convocatoria y asistencia a la misa, por parte del Actor.
C.1 Certificación que consta en el Instrumento Público 40,777, en la que el notario da fe de la existencia de diversas publicaciones en el perfil de Facebook atribuido al Promovente, particularmente de una hecha a las ocho horas con diez minutos del primero de junio del presente año, con la siguiente redacción: “Buenos días a todos, vamos a comenzar este día, dando gracias al supremo por todas las bendiciones que hemos recibido, por todas las voluntades ganadas y por cada uno de quienes estamos comprometidos con Contla. Mi equipo de campaña y su servidor los invitamos a unirnos en una celebración para dar gracias por culminar hoy los trabajos de campaña. Nos saludamos a las 9:00 am en nuestra parroquia de San Bernardino de Siena.”
C.2. Certificación que consta en el Instrumento Público 40,776, en la que el notario da fe del testimonio de Rosalino Copalcua Maldonado y Reyes Hernández Ríos, quienes se presentaron a declarar sobre diversos hechos que aseguraron haber presenciado.
C.3. Escrito de tercero interesado del PRD, del que el Tribunal Responsable desprende la espontánea e inequívoca aceptación de la existencia de la misa de que se trata, así como de la asistencia del candidato ganador (Actor), cuando afirma que: “…no obstante la fecha que refiere mi colitigante se aclara que como todo ciudadano libre, acudió única y exclusivamente como espectador al culto religioso, que él profesa, sin emplear como lo indica el actor algún objeto de propaganda ya que en su vestimenta, tal y como se desprende en las diversas fotografías que exhibe el actor, mi representado utilizó chamarra oscura y pantalón oscuro y únicamente acompañado de su esposa C. Silvia Moreno Castillo y el menor de sus hijos de nombre C. Rubén Franco Muñoz Moreno, aclarando además, que en ningún momento invitó, convocó o incitó al llamado al voto en su favor…”
C.4. Acta de siete de julio del año en curso, en la que el Secretario de Acuerdos del Tribunal Responsable realizó una inspección judicial respecto de la prueba técnica consistente en dos videograbaciones, identificadas como “CAM 2” y “CAM 3”, relativas al desarrollo de la misa en cuestión.
C.5. 54 (cincuenta y cuatro) impresiones fotográficas, cuyo objeto era acreditar los mismos hechos que se observaban en las citadas videograbaciones, al tratarse de tomas específicas de dichos videos.
C.6. Recibo de pago de una misa, a celebrarse el primero de junio de dos mil dieciséis, a las nueve de la mañana, en la Parroquia de San Bernardino de Siena, en el que puede advertirse de su contenido el nombre de “Miguel Muñoz Reyes”.
D. Presencia y realización de actos de culto religioso por parte del Actor, así como existencia de propaganda electoral en la misa celebrada el último día de su campaña, ante al menos ciento cuatro (104) personas.
D.1. 54 (cincuenta y cuatro) impresiones fotográficas (precisadas en el apartado C.5.), cuyo objeto era acreditar que el primero de junio del año en curso fue celebrada una misa en la Iglesia de San Bernardino de Siena, en la que se realizaron actos de campaña, mediante la exposición de propaganda, y solicitud del voto por parte del Promovente.
D.2. Acta de siete de julio del año en curso referida en el apartado C.4.
D.3. 2 (dos) impresiones fotográficas insertas en el capítulo de pruebas de la demanda del PAN en el Juicio Local.
D.4. Propaganda electoral del entonces candidato del PRD al cargo de presidente municipal de la elección para integrar el Ayuntamiento, aportada por el PRD (tercero interesado), consistente en el volante descrito en el apartado B.3., así como una playera.
D.5. Prendas de vestir con propaganda electoral a favor del Actor consistentes en: a) un chaleco de felpa color amarillo, talla mediana, doble forro, b) un chaleco rosa, talla 36, con forro y c) tres playeras blancas; ofrecidas por el PAN.
D.6. Escrito de comparecencia del PRD, del cual el Tribunal Responsable concluye que -aunque lo hace bajo el contexto de supuestos que no concede- “trata de justificar que personas con propaganda electoral hayan ingresado al evento convocado por el candidato de cuya propaganda se trata, manifestando que si ello fue así, fue en ejercicio de su libertad de vestir como prefieran, y que aparte es común que las personas utilicen prendas con propaganda electoral en campaña”.
D.7. Instrumento Público 72,447, en que consta el testimonio rendido por los ciudadanos Antonio Conde Reyes e Isidro Conde Cuamatzi.
De la conclusión alcanzada en el apartado 6.3. y de acuerdo a los razonamientos expuestos en esta sentencia, se tiene que los elementos probatorios que debieron ser tomados en cuenta en la Sentencia Impugnada son los siguientes:
Hecho | Prueba con la que se acreditan los hechos | Lo que acredita según la valoración hecha por el Tribunal Responsable | Subsiste |
A. Candidato ganador | A.1. | Que fue candidato ganador | SI |
A.2. | Que fue candidato ganador | SI | |
A.3. | Que fue candidato ganador | SI | |
A.4. | Que fue candidato ganador | SI | |
A.5. | Que fue candidato ganador | SI | |
B. Existencia de un perfil de Facebook a nombre del Actor (su autoría y gestión) | B.1. | La existencia de un perfil en Facebook a nombre del Actor en que se divulgaron publicaciones proselitistas. | NO |
B.2. | La confirmación por parte del PRD, de la existencia de un perfil de Facebook del Actor. | SI | |
B.3. | La existencia de una página en Facebook del Actor. | SI | |
C. Convocatoria y asistencia del Actor a una misa | C1. | La publicación -en el perfil de Facebook atribuido al Actor-, de una invitación “a dar gracias al ser supremo el primero de junio a las 9:00horas en la parroquia de San Bernardino de Siena”. | NO |
C.2. | Sucesos ocurridos en la misa: presencia del Actor con su familia, hora de inicio hasta que entró al templo y finalizó el evento. | NO | |
C.3. | La realización de la misa y la asistencia del Actor a ella, como espectador. | SI | |
C.4. | La celebración de la misa, el primero de junio a las nueve horas, en la iglesia de San Bernardino de Siena[14]. | SI | |
C.5. | La celebración de la misa, el primero de junio a las nueve horas, y la realización de actos de campaña en ésta (mediante la exposición de propaganda y solicitud del voto). | SI | |
C. 6. | La asistencia del Actor a una misa que él mismo convocó y pagó. | SI | |
D. Presencia y realización de actos religiosos así como que fue acompañado de su equipo de campaña portando propaganda electoral con numerosas personas | D.1 | La celebración de la misa, el primero de junio a las nueve horas, y la realización de actos de campaña en ésta (mediante la exposición de propaganda y solicitud del voto). | SI |
D.2 | La celebración de la misa, el primero de junio a las nueve horas, en la iglesia de San Bernardino de Siena | SI | |
D.3 | El tipo de vestimenta de diversos asistentes a la Misa, que contenía propaganda a favor del Actor. | SI | |
D.4 | La existencia del perfil de Facebook atribuido al Actor, desde el cual se afirmó que convocó a la Misa. La existencia de ropa con propaganda electoral a favor del Actor. | SI | |
D.5 | La existencia de ropa con propaganda electoral a favor del Actor | SI | |
D.6 | La asistencia en la misa, de personas con ropa que tenía propaganda electoral a favor del Actor. | SI | |
D.7 | Testimonios ofrecidos por el PRD para desvirtuar que hubo convocatoria y actos proselitistas del Actor para obtención del voto. | SI |
Se afirma lo anterior, pues ha sido criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la prueba obtenida de manera irregular no puede sino ser considerada inválida, quedando en el juzgador determinar su vínculo o nexo causal con los demás elementos de prueba que existan en el procedimiento, a efecto de determinar en cada caso particular su exclusión del mismo, o bien la imposibilidad de decidir la cuestión sometida a su jurisdicción, al existir un vínculo o nexo causal indisoluble entre éstos, por lo que deba tener por no probados los hechos que se pretenda acreditar, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Lo anterior tiene refuerzo en la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave
1ª./J. 139/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES[15].
De dicho criterio, la denominada regla de exclusión de la prueba ilícita implica que el juzgador no admita al proceso elementos de prueba que contravengan el orden constitucional, o legal. Sin embargo, ello puede ser descubierto con posterioridad no solo a su ofrecimiento por alguna de las partes, sino incluso habiendo sido admitidos dichos elementos, en cuyo caso, el juzgador tiene la potestad de excluirla de su valoración, no sin revisar su posible nexo o vinculación con los restantes medios de convicción aportados a la causa, a efecto de resolver únicamente con apoyo en la valoración que haga de las pruebas lícitas y pertinentes.
En esta línea esta Sala Regional considera que los instrumentos notariales falsificados (listadas en la relación anterior como B.1, C.1 y C.2) deben excluirse de la valoración conjunta de los elementos de prueba del juicio de origen, lo que implica suprimir todas aquellas consideraciones del Tribunal Responsable relacionadas con éstos.
6.5 Análisis de los demás agravios del Actor en relación con la prueba indiciaria
En el caso que nos ocupa, al haberse desestimado los medios de prueba consistentes en los Instrumentos Públicos 40,776 y 40,777 en esta instancia federal, lo procedente es analizar, a la luz del resto de los agravios del Actor, en primer término, si la valoración del resto de las pruebas es correcto, y posteriormente, si tales medios probatorios son suficientes para tener por acreditados los hechos antes referidos que actualizan la causal de nulidad decretada por el Tribunal Responsable.
Para el Tribunal Local, con el material probatorio enunciado, quedó acreditado lo siguiente:
A. Que el Actor fue candidato ganador.
B. La existencia de un perfil de Facebook a nombre del Actor, así como su autoría y gestión.
C. La convocatoria y asistencia del Actor a un evento religioso.
D. La presencia del Actor y en actos religiosos así como el acompañamiento de su equipo de campaña en los mismos, portando propaganda electoral.
Dichos hechos en concepto del Tribunal Responsable adminiculados acreditaban la existencia de la causal de nulidad de la elección consistente en la violación a principios constitucionales, respecto a la utilización de símbolos religiosos por parte del Actor durante la contienda electoral para integrar el Ayuntamiento.
Ahora lo que corresponde es verificar si con el material probatorio subsistente se acredita la violación materia de estudio.
A. Que el Actor fue candidato ganador. De la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento se acredita que el Actor fue el candidato ganador.
Conclusión. El Actor fue el candidato electo para el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento; cuestión que no es controvertida por ninguna de las partes.
B. Existencia de un perfil de Facebook a nombre del Actor, así como su autoría y gestión. Como puede advertirse para acreditar esto el Tribunal Responsable tomó en consideración, entre otras, la prueba referida como B.1 consistente en el Instrumento Público 40,777 la cual no puede ser tomada en cuenta en términos de lo aquí expuesto.
En consecuencia, las constancias valoradas por el Tribunal Local para acreditar tales hechos, que subsisten, son:
(i) El escrito que el PRD presentó en la instancia anterior como tercero interesado (B.2); y
(ii) El volante de propaganda electoral del Actor ofrecido por el PRD en la instancia anterior (B.3).
Al valorar dichas constancias de manera adminiculada, el Tribunal Local concluyó tanto la existencia del perfil de Facebook del Actor, como su autoría y gestión.
En contra de las consideraciones expresadas por el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada al valorar este hecho y las pruebas con que el Tribunal Responsable lo tuvo por acreditado, el Actor señaló lo siguiente:
(i) Negó haber creado un perfil de Facebook a su nombre.
(ii) Que en su escrito de tercero interesado, el PRD había negado la creación de un perfil de Facebook por parte del Actor.
(iii) Que contrario a lo concluido por la Responsable, “cualquier persona pudo haber creado un perfil en la red social de ‘Facebook’ donde no necesariamente el contenido debió ser con datos verdaderos, sino que pudo utilizar datos falsos o hasta utilizar datos de otras personas sin mi consentimiento, en consecuencia se insiste que el mencionado perfil (…) no se tiene la certeza de su autenticidad, confiabilidad y de la verdad de los hechos que se refieren, es decir, que el perfil mencionado de ‘Facebook’ haya sido creado por el suscrito ni mucho menos, el manejo o manipulación…”
(iv) Que la presencia de los íconos de diversas redes sociales en el volante presentado por el PRD, en todo caso arrojan la presunción de una página de Facebook, pero no prueban que la página de Facebook que le fue atribuida por el Tribunal Local al Actor, haya sido creada y manipulada por él, e “incluso existe la posibilidad que la página pudo ser creada y manejada por simpatizantes contrarios al de la voz.”
Conclusión. Esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no está plenamente acreditada la existencia del perfil de Facebook a nombre del Actor, y consecuentemente, tampoco está acreditado que su autoría y gestión hubieren correspondido a dicha persona, como se explica a continuación.
Tal como indica el Actor, y contrario a la conclusión del Tribunal Local, lo expresado por el representante del PRD en el escrito de tercero interesado que presentó en aquella instancia, no puede ser considerado como una confesión de que el Actor creó la página de Facebook que se le atribuye, pues como la misma Autoridad Responsable indicó en la Sentencia Impugnada, el PRD negó la existencia de dicha página.
Así pues, las afirmaciones realizadas por el PRD en su escrito, con posterioridad a negar la existencia de dicho perfil al exponer “suponiendo sin conceder que dicha página electrónica que se le atribuye al candidato que represento, exista…”, pretendían simplemente defender a su candidato, en caso de que la Autoridad Responsable determinara que sí existía el multicitado perfil de Facebook, pero no eran una confesión de su existencia.
Por cuanto hace al volante publicitario, solo tiene íconos de diversas redes sociales sin que señalen el “nombre de usuario” o “perfil” preciso, por lo que, como afirma el Actor, no es posible acreditar con el mismo que la página de Facebook que en su momento valoró el Tribunal Responsable era promovida por el Actor como suya en su propaganda electoral.
Hasta lo aquí expuesto, el volante solo arroja un indicio sobre la posible existencia de un perfil en Facebook del Actor.
Por otro lado, el Tercero Interesado ante esta instancia presentó como prueba superveniente el Instrumento Público 72,903, que contiene una certificación de hechos respecto de la “existencia y contenido de la copia de seguridad en caché, de la red social de nombre ‘Facebook’, del perfil denominado ‘MIGUEL MUÑOZ REYES’…”[16]
A juicio de esta Sala Regional, si bien dicha prueba fue admitida por reunir los requisitos necesarios para ser considerada superveniente, debe ser excluida pues está íntimamente relacionada con el Instrumento Público 40,777 que fue declarado como prueba ilícita con anterioridad.
Esto es así, pues la existencia de una prueba ilícita, debe en consecuencia, implicar la exclusión de las pruebas indirectamente vinculadas con la misma. Dicho criterio fue sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis identificada como 1ª. CCCXXVI/2015 (10a.) que a la letra dice:
PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto.
En el caso que nos ocupa, la posible vinculación entre el Instrumento Público 72,903 ofrecido como prueba superveniente y el Instrumento Público 40,777 cuya ilegalidad fue decretada en párrafos anteriores, deriva de que ambos documentos fueron elaborados por diversos notarios públicos a solicitud de una misma persona y para demostrar un mismo hecho: la existencia de un perfil de Facebook en que el Actor convocó a la celebración de una misa.
Ahora bien, como ya fue explicado, la ilicitud del Instrumento Público 40,777 deriva forzosamente de un acto voluntario, consistente en la hechura de dicha escritura apócrifa, por lo que en el caso concreto, no puede hablarse de una atenuación, pues quien elaboró la primera, pudo haber confeccionado la segunda. En cuanto a la fuente de las pruebas, en ambos casos es la misma: la red social Facebook, y en específico, un perfil particular con una publicación determinada.
Finalmente, no puede afirmarse que la prueba superveniente habría sido descubierta inevitablemente durante el proceso, puesto que en su confección intervino la voluntad del PAN quien, una vez que se habían llevado a cabo las diligencias ordenadas por el Magistrado Instructor para determinar si el Instrumento Público 40,777 era o no válido, acudió con un fedatario público para hacer constar los mismos hechos que había intentado probar con la prueba ilegal.
C. Convocatoria y asistencia del Actor a un evento religioso y D. Presencia y realización de actos religiosos así como el acompañamiento de su equipo de campaña portando propaganda electoral. Debido a su estrecha vinculación, dichos hechos se estudiarán juntos.
Para acreditar estos hechos el Tribunal Responsable tomó en consideración las siguientes pruebas: C.1 Instrumento Público 40,777; C.2 Instrumento Público 40,776; C.3 y D.6 Escrito del PRD (tercero interesado primigenio); C.4 y D. 2 Acta de inspección judicial del siete de julio (reproducción de dos videos); C.5 y D.1 54 (cincuenta y cuatro fotografías), C.6 Recibo de pago de misa, D.3 2 (dos) fotografías presentadas por el PAN en su demanda; D.4 Volante y playera con propaganda electoral; D.5 Prendas de vestir; y D.7 Instrumento Público 72,447.
Conclusión. De dicho material probatorio, restando las identificadas como C.1 y C.2, dada su ilicitud, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no se tiene por acreditado el hecho de que haya sido el Actor quien, a través de la red social Facebook convocó a un evento religioso ni que haya asistido a dicho evento a promover su candidatura y tampoco que lo hayan acompañado personas de su equipo de campaña para promover su candidatura.
En la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local concluyó que estaba acreditado que el Actor había convocado a la misa, que había asistido a ella y que en dicho evento había promocionado su candidatura.
En contra de las consideraciones expresadas por la Autoridad Responsable, el Actor señaló lo siguiente:
(i) Que las videograbaciones con que el PAN intentó acreditar la celebración de la misa y su asistencia a ella, carecen de audio y fueron obtenidas de manera ilegal pues son propiedad de la Iglesia y el PAN no manifiesta cómo las obtuvo.
(ii) Que con las pruebas valoradas por la Autoridad Responsable no se acredita que:
a. Haya utilizado un acto de culto religioso para expresar sus fines políticos.
b. Que algún ministro se haya asociado y/o manifestado en favor de algún candidato para realizar proselitismo.
c. Que la reunión de referencia haya tenido algún carácter político.
d. Que el Actor hubiera recibido apoyo de algún ministro de culto religioso.
e. Que se hubieran realizado expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosas.
(iii) Que la valoración que hizo la Autoridad Responsable del recibo del pago de una misa, con el cual el PRD pretendía acreditar que ésta había sido contratada por una persona distinta al Actor (aunque homónimo suyo), fue incorrecta pues el Tribunal Local concluyó que no existía tal homónimo y el recibo acreditaba que el Actor había contratado la misa de referencia.
Ahora bien, el Actor no niega su asistencia a dicho evento y tal hecho fue afirmado por el PRD en su escrito de tercero interesado en la instancia primigenia y confirmado por dos personas que ofrecieron su testimonio ante Notario Público en una escritura ofrecida como prueba por el mismo PRD, por lo que esta Sala Regional estima que la conclusión a la que llegó la Responsable en el sentido de que el Actor acudió a una misa, no fue desvirtuada.
No obstante lo anterior, al no haber quedado acreditado en el apartado que antecede, la existencia de un perfil de Facebook del Actor, no puede tampoco afirmarse que por esa vía hubiere convocado a la celebración de dicho evento, como lo determinó el Tribunal Local.
En consecuencia, el último de los hechos afirmados por el Tribunal Responsable que se estudian en este apartado
-en adición a la asistencia a misa por parte del Actor y su convocatoria- es si en dicho evento realizó algún acto proselitista o no.
El Actor señala que las videograbaciones aportadas por el PAN son ilícitas, por lo que la inspección judicial
-consistente en la reproducción de esos videos- realizada por la Autoridad Responsable no debió ser tomada en cuenta para resolver.
Al respecto para concluir sobre la ilicitud de una prueba, debe acreditarse precisamente que fue obtenida o incorporada al proceso en contravención al orden jurídico vigente, o transgrediendo derechos fundamentales de terceros, lo que en el caso no acontece, pues el Promovente limita sus argumentos a sostener que los videos en cuestión son ilegales por no haber indicado su oferente cómo los obtuvo, por lo que se concluye que sus imputaciones carecen de fundamento legal y, por tanto, estas grabaciones deben estimarse legales.
En ese sentido, no son aplicables al caso los criterios jurisprudenciales que invoca en su demanda pues, para considerar que fue indebido que el Tribunal Responsable valorara el contenido de las videograbaciones ofrecidas por el actor en el Juicio Local resulta necesario demostrar que las obtuvo de manera ilícita, lo que en el caso no sucedió.
Así pues, de esas pruebas así como de las 54 (cincuenta y cuatro) fotografías que son captura de imágenes de dichos videos, es posible observar que hubo una hora y lugar precisos en los que se desarrolló un evento religioso, el transcurso de dicho evento con las diferentes actividades propias de un culto y su finalización.
Como también lo manifiesta el Actor, ante la falta de audio no es posible advertir lo que se dijo durante la misa, que haya sido convocada por el Actor, que él fuera el personaje principal de ese evento o que invitara expresamente a votar por él en la contienda electoral municipal. Además la falta de claridad de las imágenes no permite identificar plenamente a los participantes de tal evento.
En consecuencia, dichas pruebas solo acreditan un evento religioso que fue realizado en una hora y lugar determinados, al cual asistieron integrantes de una comunidad, sin que se pueda identificar plenamente a las personas que participaron en el mismo, y sin que se sepa lo que fue manifestado verbalmente.
Ahora, por lo que hace al recibo de pago de una misa de acción de gracias para el día primero de junio del año en curso a las nueve horas en la Parroquia, a nombre de Miguel Muñoz Reyes, tal como lo refiere el Actor, el Tribunal Responsable no debió otorgarle valor convictivo para acreditar que había organizado una celebración religiosa.
Esto, considerando que dicho documento junto con una copia simple de una credencial para votar a nombre de Miguel Muñoz Reyes (persona distinta al Actor) fueron aportados por el PRD, para demostrar que fue un homónimo del Actor quien pagó la misa, por lo que pretendía desvirtuar que haya sido el Actor el que realizó el pago o en el último de los casos quien convocó a esa misa.
Aunque esta Sala Regional comparte el criterio del Tribunal Local en el sentido de que el recibo y la copia simple de la credencial no son suficientes para acreditar que tal misa fue contratada por una persona distinta al Actor, tampoco bastan para considerar que fue el Actor quien realizó el pago, por lo que solo es un indicio de que una persona llamada Miguel Muñoz Reyes cubrió el costo de tal evento religioso.
Por otra parte, las pruebas indicadas como D.3, D.4 y D.5, hacen evidente el tipo de propaganda electoral que utilizó el Actor durante su campaña ya que efectivamente hacen alusión a prendas de vestir con propaganda electoral ya que contienen leyendas que invitan a votar a favor del candidato del PRD.
Cabe precisar que aun y cuando el Actor no controvierte las conclusiones de la responsable respecto de que a la referida misa, acudieron personas con ropa que contenía símbolos visuales relacionados con su propaganda electoral, dicha situación no da a lugar a que se tenga acreditado el hecho de que en la misa hubo una invitación al voto al ser un simple indicio de que pudo haber habido proselitismo, pues debe reiterarse que el cúmulo de pruebas aportadas en la instancia primigenia, no se desprende que la misa fue empleada por el Actor, durante su campaña, como un símbolo religioso, contrariamente a lo afirmado por el PAN.
Por último la prueba D.7 si bien, es aportada por el PRD para desvirtuar los acontecimientos durante el evento religioso, tendentes a evidenciar que el Actor no fue quien orquestó la misa, ni mucho menos que haya existido proselitismo durante la misma; también lo es que tiene una fuerza convictiva disminuida en atención a que como lo señala el propio Tribunal Responsable, no fue espontánea, ya que dichos testimonios fueron recogidos quince días después de la contienda.
Además, tal como lo refiere el Actor dicha prueba no puede perjudicarlo si fue ofrecida en su beneficio.
Así pues, las pruebas identificadas como C.3, C.4, C.5, D.1, D. 2, D.3, D.4, D.5, D.6 y D.7 solo son indicios sobre la realización de un evento religioso, en una hora, fecha y lugar determinados, a la cual asistieron varias personas integrantes de una comunidad que portaban diversas prendas con propaganda del PRD, sin embargo, con tales medios probatorios no se acredita sin lugar a dudas, (i) que el Actor hubiera organizado dicho evento; (ii) que el Actor hubiera convocado a dicho evento; (iii) que en dicho evento se hubiera hecho propaganda electoral a favor de la candidatura del Actor; por lo que esta Sala Regional tampoco considera que los hechos en estudio, estén acreditados.
Finalmente, considerando que los hechos en los que sustentó su determinación el Tribunal Responsable no están debidamente acreditados, persiste la presunción de validez de la elección del Ayuntamiento, esto en atención a favorecer el derecho de la ciudadanía del Municipio que válidamente emitió su voto a favor del candidato ganador (Actor), lo cual garantiza la conservación de los actos públicos válidamente celebrados[17].
6.6. Resumen. Al resolver la Sentencia Impugnada sustentada en parte, con pruebas ilícitas, éstas debían ser eliminadas del ejercicio de la prueba indiciaria; como fue demostrado en la parte final de este considerando, con las pruebas subsistentes y atendiendo a los agravios del Actor, es imposible sostener que los hechos que tuvo por acreditados la Autoridad Responsable, relacionados entre sí, actualizaban la causal de nulidad de la elección consistente en la utilización de elementos religiosos por parte del Actor en la contienda electoral.
Atento a ello, es que no hay elementos suficientes para concluir que fue actualizada la causal de nulidad por violación a principios constitucionales por parte del candidato ganador (Promovente), por lo que subsiste la presunción de la validez de la elección.
Por vía de consecuencia resulta fundado el agravio relativo a que el Actor no se encuentra en alguno de los supuestos legales previstos en los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal, así como 25 de la Ley de Partidos, pues ha quedado evidenciado que no fue acreditada la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, razón por la que resulta incorrecto que el Tribunal Responsable haya estimado actualizada la hipótesis de nulidad de elección prevista en el artículo 102 de la Ley de Medios Local, consistente en haber empleado elementos religiosos en la referida elección.
En atención a lo señalado, esta Sala Regional estima procedente revocar la Sentencia Impugnada, para dejar sin efectos la nulidad de la elección del Ayuntamiento, y que en un plazo máximo de diez días emita una nueva resolución en la que atienda el resto de los agravios expuestos por los actores en el Juicio Local.
Una vez realizado lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes. Asimismo, en caso de incumplimiento a lo ordenado en esta resolución, se le aplicará una medida de apremio.
SÉPTIMO. Vistas derivadas de lo actuado en este Juicio Ciudadano. Toda vez que del informe rendido por el Director de Notarías, así como de la comparecencia ante dicha autoridad del Notario Público número uno, de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, licenciado Juan José Brindis Silva, que han quedado plenamente detallados en esta sentencia, se concluyó la falsedad de los testimonios notariales aportados al juicio de origen por el PAN, en su carácter de actor, así como de las certificaciones de dichos documentos, ofrecidas por el propio representante como pruebas supervenientes en el presente asunto.
Atento a ello, esta Sala Regional considera que debe darse vista con copia certificada de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, determinen lo conducente, respecto de cualquier conducta que pudiera ser constitutiva de algún ilícito por parte de quien resulte responsable.
De igual forma, y toda vez que se trata de un partido político nacional, no obstante que su actuación fue en el ámbito de una elección local, también deberá darse vista con copia certificada de esta resolución al INE, para que en el ámbito de sus atribuciones, verifique el cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, la posible responsabilidad que pudiera corresponderle por la actuación de sus dirigentes y representantes.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Revocar la Sentencia Impugnada para los efectos y términos precisados en esta resolución.
SEGUNDO. Dar vista a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala y al Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en esta resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio al Tribunal Electoral de Tlaxcala, a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala y al Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en esta sentencia, y por estrados al Tercero Interesado –por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia- así como a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 a 29 y 84, párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley de Medios en relación con los artículos 95, 96 y 98 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con el voto particular del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JDC-2101/2016, APROBADA EN SESIÓN PÚBLICA DE VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
Con todo respeto me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría, en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala (en adelante Tribunal responsable) en el expediente TET-JE-213/2016 y su acumulado (en adelante juicio de origen), al considerar que al eliminar las pruebas calificadas en esta instancia como ilícitas del ejercicio de la prueba indiciaria; con las pruebas subsistentes y atendiendo a los agravios del actor, resulta imposible sostener que los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal responsable, relacionados entre sí, actualizan la causal de nulidad de la elección, consistente en la utilización de elementos religiosos por parte del accionante, durante la contienda electoral, con base en los siguientes razonamientos.
Aduce la Mayoría que en el caso no está plenamente acreditada la existencia del perfil de Facebook a nombre del actor y que, consecuentemente, tampoco está acreditado que su autoría y gestión hubieren correspondido a dicha persona.
Lo anterior, afirman mis pares, pues si bien el testimonio notarial ofrecido por el Partido Acción Nacional (en adelante tercero interesado) en el presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano (en adelante juicio ciudadano) fue admitido como prueba superveniente por reunir los requisitos necesarios para ello, debe ser excluida pues está íntimamente relacionada con el instrumento público que fue declarado como prueba ilícita.
Al respecto, sostienen que la ilicitud del referido instrumento notarial deriva forzosamente de un acto voluntario, consistente en la hechura de dicha escritura apócrifa, por lo que, en el caso concreto, no puede hablarse de una atenuación, pues quien elaboró la primera, pudo haber confeccionado la segunda.
Consideraciones que no comparto, puesto que el hecho de que se haya concluido la falsificación de dos documentos notariales, con base en las actuaciones desplegadas durante la instrucción del presente medio de impugnación, a mi cargo, no conlleva que este Tribunal Constitucional en materia electoral asuma conclusivamente que ello fue producto de la voluntad del oferente, en el caso el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (en adelante Instituto local).
Mucho menos que con tal inferencia se establezca la posibilidad de que nuevamente se haya fabricado una prueba por parte del mismo oferente, ya que ello será materia de pronunciamiento de las autoridades competentes, máxime que se ordenó darles vista, como originariamente propuse en el proyecto rechazado por la mayoría.
Además, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es obligación de esta Sala Regional, al resolver, examinar y valorar las pruebas de las pruebas que resulten pertinentes, máxime que conforme a lo dispuesto en los diversos preceptos 14, párrafo 4, inciso d); y 16, párrafo 2, del propio ordenamiento legal, el testimonio público en cuestión constituye una documental pública que tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, sin que en el presente asunto exista controversia alguna al respecto por parte del actor.
Tampoco comparto la conclusión a que arriban mis pares, por cuanto a que el caudal probatorio que subsiste ante esta instancia terminal solamente constituye un indicio sobre la realización de un evento religioso, en una hora, fecha y lugar determinados, al cual asistieron integrantes de una comunidad, sin que se les pueda identificar plenamente, y sin que se sepa lo que fue manifestado verbalmente por los mismos.
Ello pues contrariamente a tales consideraciones, en mi estima el actuar del Tribunal responsable fue apegado a Derecho, al desarrollar válidamente una prueba indiciaria, a partir de la comprobación de distintos hechos aislados, que en forma adminiculada le permitieron demostrar la violación a la normativa estatal que a la postre derivó en la nulidad de la elección que nos ocupa.
Al respecto, la mayoría sostiene que en el caso no se encuentra acreditada la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, al no estar demostrada la violación al principio de separación Iglesia-Estado, conclusión que tampoco comparto, atento que, como evidencié en el proyecto que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, en el caso existe un supuesto normativo específico de nulidad, incorporado por el legislador tlaxcalteca en el artículo 102 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, por lo que únicamente debía tenerse por actualizado el supuesto normativo previsto en dicho dispositivo legal, consistente en la utilización de elementos religiosos durante la contienda electoral.
En tal virtud, sostengo el criterio de que en el presente asunto debió confirmarse la sentencia impugnada; por lo que, en lo conducente, trascribo la parte considerativa y resolutiva del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, el cual fue rechazado por la Mayoría.
“[…]
CUARTO. Pruebas supervenientes.
I. Mediante escrito recibido en esta Sala Regional el nueve de agosto del año en curso, el tercero interesado ofreció como prueba superveniente el testimonio notarial correspondiente a la escritura pública 72903, del volumen 804, del Protocolo Abierto de la Notaría Pública número uno de la demarcación de Juárez, Tlaxcala, que contiene la fe de hechos levantada a solicitud de Juan Carlos Texis Aguilar, respecto de la “existencia y contenido de la copia de seguridad en caché, de la red social denominada ‘Facebook’, del perfil denominado ‘MIGUEL MUÑOZ REYES’…”[18]
II. Por su parte, mediante escrito recibido en este órgano jurisdiccional el veinticinco de agosto de este año, el actor ofreció como pruebas supervenientes, los siguientes documentos:
a) Acuse de recibo original, fechado el dieciséis de agosto del año en curso, de la solicitud de información que formuló al oficial del Registro Civil del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, respecto del registro de la C. Isamar Netzahual Malfabón.
b) Original del oficio de respuesta, sin número, suscrito por el citado oficial del Registro Civil, mediante el cual le informa haber encontrado una partida de registro de nacimiento de la C. Isamar Netzahual Malfabón, cuyos padres son Rubén Jacobo Netzahual Conde y Mireya Malfabón Reyes; y
c) Copia certificada del Acta de nacimiento de la C. Isamar Netzahual Malfabón, expedida por el oficial del Registro Civil del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.
III. El treinta de agosto próximo pasado se recibió en esta Sala Regional un nuevo escrito del tercero interesado, mediante el cual ofrece como pruebas supervenientes, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del primer testimonio correspondiente al instrumento número 40776, del libro 449, expedido el uno de junio del año en curso por el notario público número uno, de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, fechada el diecinueve de agosto del mismo año, que contiene fe de hechos respecto de “la declaración que virtieron (sic) los ciudadanos ROSALINDO COPALCUA MALDONADO Y REYES RÍOS, en relación a los hechos y circunstancias suscitadas de las 09 horas a las 10 horas, del día 01 de junio de 2016, al interior de la Parroquia de San Bernardino de Siena, Ubicada en el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi.”; y
b) Copia certificada del primer testimonio correspondiente al instrumento número 40777, del libro 449, expedido el uno de junio del año en curso por el notario público número uno, de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, fechada el diecinueve de agosto del mismo año, que contiene fe de hechos respecto de “la existencia y contenido de diversas publicaciones visibles en la plataforma electrónica conocida como ‘FACEBOOK’; en el perfil denominado ‘MIGUEL MUÑOZ REYES’...” [19]
IV. Finalmente, el pasado nueve de septiembre se recibió en este órgano jurisdiccional un escrito del accionante, mediante el cual ofrece como pruebas supervenientes lo siguiente:
a) Impresión de tres notas periodísticas obtenidas de ligas electrónicas de Internet, dos de ellas del periódico “La Jornada de Oriente” y una más del “Diario El Día”; y
b) Acuse de recibo original del escrito que dirigió a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala el pasado ocho de septiembre de este año, solicitándole diversa información respecto del notario público número uno de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala.
Al respecto, se estima pertinente destacar el contenido normativo del artículo 9, párrafo 1, inciso f), en relación con el 16, párrafo 4, ambos de la Ley de Medios, pues en ellos se establecen los requisitos que deben reunir los medios de convicción que pretendan ofrecerse por las partes con el carácter de supervenientes.
Así, en el primero de los dispositivos normativos invocados se prevé que en los medios de impugnación en materia electoral deberán ofrecerse y aportarse las pruebas al momento de la presentación de la demanda, en tanto que en el segundo se precisa que sólo se tomarán en cuenta para resolver los medios de convicción ofrecidos o aportados dentro de los plazos legales, salvo que tengan el carácter de supervenientes, definiendo como tales:
1. Aquellos que hayan surgido después del plazo legal en que debieron aportarse los elementos probatorios; y
2. Los existentes desde entonces, pero que el promovente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se alleguen al procedimiento antes del cierre de instrucción.
Ahora, para que se actualice el primero de los supuestos, es necesario que el oferente precise y acredite las circunstancias posteriores a su demanda bajo las cuales se enteró del surgimiento de dichas pruebas, así como los hechos consignados en el medio de convicción que ofrece con tal carácter.
En cuanto al segundo, resulta primordial que el interesado señale el desconocimiento de la existencia de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró de ellas con posterioridad, además de indicar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.
Por tanto, no podrán considerarse como supervenientes los elementos de valoración surgidos en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, porque indebidamente se permitiría a las partes instrumentar y prefabricar medios de convicción para ofrecerlos con posterioridad a la presentación de la demanda, o subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Robustece lo antedicho el contenido jurídico de la jurisprudencia 12/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.” [20]
Sentado lo anterior, SON DE ADMITIRSE con el carácter de supervenientes las pruebas identificadas en los numerales I y II, pues como hizo constar el Magistrado instructor durante la sustanciación del presente juicio ciudadano, dichos medios de convicción revisten las particularidades ya enunciadas.
Lo antedicho, pues por una parte el tercero interesado manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos que se consignan en el instrumento notarial que ofrece, con posterioridad a la presentación de su escrito de comparecencia, lo cual se estima factible, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, ya que pretende reforzar las consideraciones del Tribunal responsable en la sentencia impugnada, en torno a la existencia de una página de Facebook a nombre del actor, supuestamente creada por él, mediante la fe de hechos realizada por el fedatario público, respecto de la existencia y contenido de “la copia de seguridad en caché de la red social denominada ‘Facebook’, del perfil denominado ‘MIGUEL MUÑOZ REYES’…”, a través de una liga electrónica que dice haber conocido hasta el siete de agosto del año en curso.
Por otro lado, el accionante aduce haberse enterado hasta el pasado dieciséis de agosto del presente año, que la persona que compareció ante el notario público número uno, de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, quien dio fe de la existencia de diversas publicaciones visibles en la plataforma electrónica o red social “Facebook”, en el instrumento número 40777, del libro 449, expedido el uno de junio del año en curso, es hija del entonces candidato a presidente municipal del Ayuntamiento, propuesto por el PAN, por lo que pretende acreditar la premeditación con la que se preparó dicha probanza, exhibida en el juicio de origen.
En vía de consecuencia, esta Sala Regional estima que el ofrecimiento de las probanzas en cuestión resulta apegado a Derecho, en tanto los oferentes no tenían conocimiento previo de su idoneidad al proceso.
En esta línea, NO HA LUGAR ADMITIR como pruebas supervenientes los elementos de convicción identificados en los puntos III y IV, pues este órgano jurisdiccional considera que dichos medios de convicción no revisten las calidades apuntadas.
Ello, pues en el caso de las certificaciones de los testimonios notariales ofrecidas por el tercero interesado, resulta un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Medios, que dichos instrumentos fueron ofrecidos como prueba en el juicio de origen, por lo que desde esa instancia eran conocidos por su oferente, sin que sea obstáculo que aduzca haberlas solicitado con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado instructor el veintinueve de julio del año en curso, ya que como el propio tercero interesado reconoce, ello fue como diligencia para mejor proveer, facultad del juzgador que le permite allegarse de mayores elementos de convencimiento, sin que ello genere una nueva oportunidad probatoria a las partes en el juicio.
En el mismo sentido, las documentales ofrecidas por el actor no surgieron con posterioridad a la presentación de su demanda, ni tampoco existía obstáculo invencible para que los conociera previamente, incluso desde la instancia primigenia, atento que como se deduce de su escrito, fue con motivo del diverso requerimiento formulado por el propio Magistrado instructor el pasado cinco de septiembre del presente año, que se dio a la tarea de investigar en diversas páginas públicas de Internet, respecto del actuar del notario público número uno de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, lo que le permitió obtener los elementos de prueba que pretende se le admitan como supervenientes.
QUINTO. Cuestiones preliminares.
Previo al estudio de los agravios planteados por el actor, este Tribunal Constitucional en materia electoral estima necesario realizar algunas precisiones, para mayor claridad del sentido que regirá el presente fallo, con base en los antecedentes ya relatados.
1. El cinco de junio de este año tuvo verificativo la elección, entre otras, de los integrantes del Ayuntamiento, en la que resultó ganadora la Planilla encabezada por el actor, registrada por el PRD.
2. Inconformes con dicho resultado, el trece de junio siguiente los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional promovieron sendos juicios electorales, acumulados en el juicio de origen, aduciendo el primero de ellos el rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato ganador, en tanto que el segundo sostuvo a manera de agravio, entre otros, la utilización de elementos religiosos en la campaña de dicho candidato, en franca violación al principio constitucional previsto en el artículo 130 de la Constitución Federal.
3. Seguido su curso el juicio de origen, el quince de julio próximo pasado el Tribunal responsable dictó sentencia, declarando la nulidad de la elección de mérito, al considerar, en esencia, que se acreditó la utilización de elementos religiosos en la contienda, por parte del candidato ganador, al haberse demostrado que organizó y asistió junto con su equipo de campaña, a una misa de acción de gracias en la Parroquia de San Bernardino de Siena, ubicada en el centro del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, precisamente el día del cierre de su campaña, portando vestimenta que constituye propaganda electoral.
Así, este Tribunal Constitucional en materia electoral deberá analizar si la nulidad de la elección determinada por el Tribunal responsable resulta o no apegada a Derecho, a la luz de los agravios expresados por el accionante, revisando todo el caudal probatorio contenido en el juicio de origen, así como en este juicio ciudadano, además de considerar los alegatos expresados por el tercero interesado.
SEXTO. Estudio de fondo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, al resolver un juicio ciudadano se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el promovente al expresar sus conceptos de agravio.
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000[21], sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
La razón de ser de ese criterio se basa en el hecho fundamental de que los actores pueden estar limitados, ya sea por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la expresión correcta de sus conceptos de agravio.
Sentado lo anterior, de la lectura integral del escrito impugnativo se advierte que el actor expone en su demanda, a manera de agravios, que:
1. Resulta indebido e ilegal que el Tribunal responsable haya otorgado valor probatorio pleno al instrumento notarial número 40777, fechado el uno de junio del año en curso, otorgado ante la fe del notario público número uno, de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, a fin de acreditar la existencia de la página de perfil de la red social Facebook, imputándole su autoría y gestión, pues lo valoró como documental privada (sic), cuando debió hacerlo como una documental pública (sic), en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley de Medios local, porción normativa en la que se establece que tales medios de prueba tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, confiabilidad o veracidad de los hechos a que se refieran.
En ese sentido, refiere que el Tribunal responsable no podía darle valor probatorio pleno, ya que no existe certeza de su autenticidad, confiabilidad y de la verdad de los hechos que refiere, atento que no existe disposición expresa de cómo se debe valorar una página de Internet, aunado a que cualquier persona puede crear un perfil en Facebook, incluso utilizando datos de otras personas, sin su consentimiento.
2. Fue igualmente incorrecto que el Tribunal responsable tuviera por acreditada la creación de un perfil a su nombre en Facebook, ya que en ningún momento de su campaña contrató servicios con esa red social, como se desprende del procedimiento especial sancionador que se le siguió ante el INE, con motivo de la queja formulada por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en el que obra el informe rendido por FACEBOOK MÉXICO y FACEBOOK IRELAND LIMITED, a la Unidad Técnica de Fiscalización de dicho Instituto, respecto de aquellos candidatos o partidos políticos que contrataron sus servicios durante el periodo del uno de enero al dos de junio de dos mil dieciséis, entre los que no se encuentra, por lo que a su decir acreditó no haber contratado ni pagado servicios de esa plataforma social.
3. Le agravia que el Tribunal responsable haya considerado las manifestaciones hechas por el representante del PRD ante el Consejo Municipal, en el escrito mediante el cual compareció al juicio de origen como tercero interesado, como una documental privada, otorgándole valor probatorio pleno en su contra, pues con ello benefició indebidamente al actor en esa instancia.
Ello, sostiene, pues lo expresado por dicho representante es solo un punto de vista de cómo se debe valorar un perfil en una red social de Internet, al decir que no se puede tomar en cuenta el citado blog porque éste no puede ser catalogado en su contenido como propaganda electoral, ni mucho menos estimar que tiene un contenido religioso, sin que esto conlleve la aceptación de que el perfil de Facebook haya sido creado por él.
4. Contrariamente a lo estimado por el Tribunal responsable, no puede considerarse el contenido del citado escrito de tercero interesado como una confesión y aceptación plena de que él estuvo presente en la ceremonia religiosa con personas que portaban ropa con propaganda de su candidatura, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, fracción VII, de la Ley de Medios local, dicha prueba debe versar sobre declaraciones que consten en acta levantada ante notario público, por lo que si él nunca acudió ante algún fedatario a declarar al respecto, ni tampoco firmó el escrito de tercero interesado presentado por el representante del PRD, resulta indudable que no puede ser juzgado y condenado por meras manifestaciones realizadas por un tercero.
5. También resulta indebida e ilegal la valoración hecha por el Tribunal responsable respecto del volante con la leyenda “Miguel Muñoz Candidato a Presidente Municipal Contla VOTA PRD 5 DE JUNIO”, así como de los íconos de las redes sociales Facebook, Twitter y Youtube, atento que no tomó en cuenta que únicamente había la presunción de la existencia de un perfil de Facebook, sin que ello pudiera relacionarse con el contenido del instrumento notarial número 40777, por las razones apuntadas en el agravio sintetizado en el arábigo 1 que antecede.
6. Le agravia que el Tribunal responsable haya otorgado valor probatorio pleno al instrumento notarial número 40776, fechado el uno de junio del año en curso, otorgado ante la fe del notario público número uno, de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, en el que se hizo constar la testimonial a cargo de Rosalino Copalcua Maldonado y Reyes Hernández Ríos, pues lo valoró como documental privada (sic), cuando también debió hacerlo como una documental pública (sic), en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley de Medios local, considerando tales testimonios como un indicio, al no haber sido corroborados con otro medio de prueba, por lo que carecen de confiabilidad o veracidad, máxime que de dicho testimonio notarial se advierte que los testigos fueron presentados por el representante del PAN ante el Consejo General, siendo dicho partido político quien promovió uno de los juicios electorales en esa instancia primigenia, lo que conlleva que, en su óptica, fueron inducidos por dicha persona para declarar, lo que evidencia su parcialidad, aunado a que lo que expusieron no les consta, pues manifestaron haberlo escuchado de otras personas.
7. Resulta indebido e ilegal que el Tribunal responsable haya otorgado valor de indicio a la inspección judicial de la prueba técnica ofrecida por el actor en el juicio de origen, consistente en dos videograbaciones identificadas como “CAM 2” y “CAM 3”, en razón de que dichos elementos de prueba no pueden ser considerados como documentales públicas, al no estar contemplados en el artículo 31 de la Ley de Medios local, lo que conlleva incluso una incongruencia en la sentencia impugnada.
Además, afirma, dichas pruebas no debieron tomarse en cuenta al resolver el juicio de origen, pues fueron constituidas ilegalmente, ya que su oferente no refirió cómo las obtuvo, limitándose a señalar que el material de videograbación contenido en ellas corresponde a las cámaras instaladas en la Iglesia de San Bernardino de Siena, ubicada en el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, por lo que al ser propiedad de una congregación religiosa, sin que el actor en la instancia primigenia hubiera manifestado cómo las obtuvo, el Tribunal responsable debió considerar que se trataba de pruebas ilícitas, y no ordenar se inspeccionaran, otorgándoles valor probatorio.
8. Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal responsable, no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal, así como 25 de la Ley de Partidos, por lo que éstos fueron indebidamente valorados en su perjuicio, ya que en la sentencia impugnada no se acredita que se ubique en alguna de esas hipótesis normativas, razón por la que el denominado “MARCO NORMATIVO DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES” en que fundamenta ese órgano jurisdiccional la nulidad de la elección del Ayuntamiento, no puede ser aplicado al caso concreto; y
9. Resulta igualmente indebido e ilegal que el Tribunal responsable haya valorado en su perjuicio el recibo en que consta la contratación de la misa que motivó la impugnación del PAN en el juicio de origen, pues dicho documento fue exhibido por el tercero interesado en esa instancia (PRD) para demostrar que existía un homónimo suyo, por lo que al hacerlo vulneró el principio general del Derecho que a la letra dice: “cualquiera puede mejorar, pero no empeorar la condición del otro”.
Los motivos de disenso planteados por el accionante serán analizados en los términos planteados, supliéndose la deficiencia en su expresión cuando así lo amerite, aunque ello se hará en un orden distinto al propuesto, lo cual no le para perjuicio alguno, como se advierte en del criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 4/2000[22], de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."
En esta línea, visto y analizado todo el caudal probatorio que obra en el expediente en que se actúa, así como en el del juicio de origen, este Tribunal Constitucional en materia electoral arriba al convencimiento de que los agravios sintetizados previamente en los arábigos 1 y 6, suplidos en su deficiencia, son esencialmente fundados, pero a la postre insuficientes para revocar el fallo cuestionado, mientras que los motivos de reproche resumidos en los restantes numerales son infundados e inoperantes, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada.
Lo antedicho, pues en el caso está probado en autos que los instrumentos notariales aportados por el PAN en el juicio de origen, son apócrifos, por lo que constituyen pruebas ilícitas que el Tribunal responsable no debió considerar al resolver.
Sin embargo, como se demostrará, al haber resuelto con base en el desarrollo de la prueba indiciaria, esto es, no ser dichos testimonios notariales elementos de convicción determinantes para el sentido de la sentencia impugnada, pueden válidamente adminicularse los restantes, para acreditar la conducta sancionada por el Tribunal responsable con la nulidad de la elección del Ayuntamiento, sin que en el caso asista razón al accionante por cuanto a la valoración de los demás elementos de prueba que refiere, como se procede a explicar.
En primer término, esta Sala Regional estima necesario precisar que el Tribunal responsable decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento, al estimar que se acreditó la utilización de elementos religiosos en dicho proceso electivo, por parte del candidato postulado por el PRD, hoy actor, actualizándose desde su perspectiva la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 102 de la Ley de Medios local, que a la letra dice:
“Es nula la elección cuando se hayan empleado elementos religiosos o cuando la candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de ministros de culto religioso o de agrupaciones o instituciones religiosas.”
Ello, al considerar demostrado que dicho candidato orquestó y asistió el primero de junio de este año, día de cierre de su campaña electoral, a una misa en la que estuvo presente su equipo de campaña, portando vestimenta que constituye propaganda electoral, y solicitando el voto a su favor para la jornada electoral celebrada el cinco de junio siguiente.
Para arribar a tal conclusión, el Tribunal responsable estableció en la parte considerativa de la sentencia impugnada un “Marco normativo de la nulidad de elección por violación de los principios constitucionales”, dentro del cual destacó la importancia del principio de separación entre la Iglesia y el Estado contenido en el artículo 130 de la Constitución Federal, así como del de equidad en la contienda electoral, implícito en el diverso 41, párrafo segundo; y Base VI; y como consecuencia de ellos la exigencia de que las elecciones sean libres y auténticas, como se prevé en el artículo 116 del propio ordenamiento fundamental.
Al respecto sostuvo, entre otras consideraciones, que:
a. El principio de laicidad o de separación de la Iglesia y el Estado, en su carácter de norma de optimización, debe ser dotado de contenido, por lo que, a efecto de dar vigencia a dicho principio, se debe entender que existe una prohibición de utilizar a la religión como una forma de coacción moral en la ciudadanía, para el ejercicio de sus derechos y libertades individuales.
b. La libertad de culto religioso debe ser íntegramente respetada y garantizada, siempre y cuando no se use con fines incompatibles con la Constitución y con la ley, como pudiera ser aprovechar la idiosincrasia del pueblo mexicano y su acendrado sentimiento religioso, para influenciarlo.
c. Por ello, los candidatos no pueden utilizar elementos religiosos en sus actos de campaña y propaganda electoral, sin que ello signifique que tienen proscrito ejercer el culto religioso de su preferencia.
d. En consecuencia, resulta incuestionable que, en cualquier momento de la campaña, es indebida la utilización de símbolos religiosos, lo que se potencializa en grado sumo el último día de la campaña, pues tiende a impactar al electorado de manera incuestionable a unos cuantos días de la celebración de los comicios.
e. En el caso específico de Tlaxcala, el legislador local estableció recientemente una serie de disposiciones que buscan tutelar los principios jurídicos referidos, destacándose la incorporación a la Ley de una causal específica que tutela el principio de separación entre la Iglesia y el Estado, y el principio de equidad como consecuencia directa de su transgresión, prevista en el artículo 102 de la Ley Electoral local, cuya actualización tiene como consecuencia el invalidar toda una elección.
f. Se acusó al candidato ganador de la elección del Ayuntamiento, de haber utilizado elementos religiosos en su campaña electoral, evidenciado de manera palmaria el último día de su campaña, rompiendo con ello la equidad en la competencia, lo cual, de estar probado, actualizaría la causal de nulidad prevista en el dispositivo legal antes citado, la cual se integra con dos elementos: 1) Que en la elección se hayan empleado elementos religiosos; y 2) Que los hechos denunciados que den origen a la causa de nulidad que se invoque estén acreditados.
g. Por elementos religiosos en el ámbito político electoral, se puede entender el conjunto de expresiones, alusiones, fundamentaciones, símbolos, principios, imágenes, propaganda, menciones; todas de carácter religioso que, alejándose del perímetro de protección de la libertad de culto o de creencia, afecten el razonamiento de las personas o provoquen una adhesión o rechazo a determinada opción, de tal suerte que deba evitarse su utilización en toda actividad político-electoral.
h. Las afirmaciones de hechos que constituyen causales de nulidad suelen ser de difícil comprobación, y regularmente refractan la prueba directa, lo cual no impide, cuando se dan los requisitos para ello, la utilización de una prueba indirecta, como la indiciaria.
Sentado lo anterior, el Tribunal responsable destacó los hechos de la demanda que consideró relevantes, al estar dirigidos a sostener que el candidato postulado por el PRD a presidente municipal de Contla convocó, dentro del periodo de campaña, a una misa a realizarse en la Parroquia de San Bernardino de Siena, para “dar gracias al Supremo por las voluntades ganadas y por el fin de su campaña electoral”; que dicha misa efectivamente se realizó el día del cierre de su campaña y acudió el mencionado candidato y algunas personas que portaban su propaganda electoral, además de que el propio candidato aprovechó al final del evento religioso para saludar a diversos asistentes.
Como puede advertirse de lo antedicho, en el caso el Tribunal responsable debía acreditar los siguientes hechos relevantes:
i. Que el actor, en su carácter de candidato a presidente municipal de Contla de Juan Cuamatzi, convocó a una misa dentro del periodo de su campaña electoral.
ii. Que dicha misa se llevó a cabo el día del cierre de su campaña.
iii. Que al evento religioso asistió el candidato, con algunas personas que portaban su propaganda electoral; y
iv. Que al final de la misa, el propio candidato saludó a algunos de los asistentes, lo que hace suponer que aprovechó para promocionar su candidatura.
Para ello, el Tribunal responsable analizó y valoró los siguientes elementos de prueba, que adminiculó en cada apartado:
1. Carácter del actor como candidato postulado por el PRD al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento, así como resultados de la elección de mérito.
a. Copia certificada de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento.
b. Acta final de escrutinio y cómputo municipal de integrantes del Ayuntamiento.
c. Acta circunstanciada del cómputo municipal del Ayuntamiento.
d. Copia certificada del Acta final de escrutinio y cómputo de la elección del Ayuntamiento.
e. Copia certificada del Acta circunstanciada de recuento de dicha elección.
Con apoyo en esto elementos de valoración, el Tribunal responsable concluyó que el actor era el candidato ganador de la elección del Ayuntamiento, con 3,843 (tres mil ochocientos cuarenta y tres) votos, en tanto que la fórmula postulada por el PAN obtuvo 3,814 (tres mil ochocientos catorce) sufragios, lo que arrojaba una diferencia de 29 (veintinueve) votos, equivalente al 0.17% (cero punto diecisiete por ciento).
Consideraciones no controvertidas por el accionante, por lo que deben permanecer intocadas.
2. Existencia de la página de Facebook, acreditación de su autoría y gestión por parte del actor.
a. Certificación notarial que consta en el instrumento número 40777, de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, otorgado ante la fe del notario público número 1, de la demarcación electoral de Ocampo, Tlaxcala, en la que da fe del ingreso, a través de una aplicación correspondiente a la red social denominada Facebook, al perfil de Miguel Muñoz Reyes, y de diversas publicaciones relativas a actos proselitistas.
b. Escrito de dieciséis de junio de este año, suscrito por Ángel Cahuantzi Lopantzi en su carácter de representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal, mediante el que compareció al juicio de origen como tercero interesado, en el que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…suponiendo sin conceder que dicha página electrónica que se le atribuye al candidato que represento exista y tenga el contenido que aduce el actor, la misma no puede ser catalogada en su contenido como propaganda electoral ni mucho menos con contenido religioso…”
c. Volante con la leyenda “Miguel Muñoz Candidato a Presidente Municipal Contla VOTA PRD 5 DE JUNIO”, así como los íconos de las redes sociales Facebook, Twitter y Youtube, ofrecido por el propio tercero interesado en el juicio de origen.
De su valoración conjunta, el Tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia de una página de Facebook, así como su autoría y gestión por parte del actor, aduciendo que lo ordinario es que la persona que aparece como autora de una página electrónica, realmente lo sea, máxime que, sostuvo, en el caso el tercero interesado (PRD) si bien negó la existencia de dicha página, enseguida se ocupó de defenderla, aduciendo que “en todo caso no podría constituir propaganda electoral”.
Indicio que robusteció con el volante ofrecido al juicio de origen por el propio partido político, del que, dijo, los íconos de Facebook, Twitter y Youtube junto al nombre del actor, dejan claro que existía la página de Facebook de dicha persona.
3. Convocatoria y asistencia a la misa, por parte del actor.
a. Certificación notarial que consta en el instrumento número 40777, de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, otorgado ante la fe del notario público número 1, de la demarcación electoral de Ocampo, Tlaxcala, en la que da fe de la existencia de diversas publicaciones en el perfil del accionante en Facebook, particularmente de una hecha a las ocho horas con diez minutos del uno de junio del presente año, con la siguiente redacción:
“Buenos días a todos, vamos a comenzar este día, dando gracias al supremo por todas las bendiciones que hemos recibido, por todas las voluntades ganadas y por cada uno de quienes estamos comprometidos con Contla. Mi equipo de campaña y su servidor los invitamos a unirnos en una celebración para dar gracias por culminar hoy los trabajos de campaña. Nos saludamos a las 9:00 am en nuestra parroquia de San Bernardino de Siena.”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
b. Certificación notarial que consta en el instrumento número 40776, de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, otorgado ante la fe del notario público número 1, de la demarcación electoral de Ocampo, Tlaxcala, en la que da fe del testimonio de Rosalino Copalcua Maldonado y Reyes Hernández Ríos, quienes se presentaron a deponer sobre diversos hechos que aseguraron haber presenciado.
c. Escrito de comparecencia del tercero interesado en el juicio de origen, del que el Tribunal responsable desprende la espontánea e inequívoca aceptación de la existencia de la misa de que se trata, así como de la asistencia del candidato ganador, hoy actor, cuando afirma que:
“…no obstante la fecha que refiere mi colitigante se aclara que como todo ciudadano libre, acudió única y exclusivamente como espectador al culto religioso, que él profesa, sin emplear como lo indica el actor algún objeto de propaganda ya que en su vestimenta, tal y como se desprende en las diversas fotografías que exhibe el actor, mi representado utilizó chamarra oscura y pantalón oscuro y únicamente acompañado de su esposa C. Silvia Moreno Castillo y el menor de sus hijos de nombre C. Rubén Franco Muñoz Moreno, aclarando además, que en ningún momento invitó, convocó o incitó al llamado al voto en su favor…”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
d. Acta de siete de julio del año en curso, en la que el secretario de acuerdos del Tribunal responsable realizó una inspección judicial respecto de la prueba técnica consistente en dos videograbaciones, identificadas como “CAM 2” y “CAM 3”, relativas al desarrollo de la misa en cuestión.
e. Cincuenta y cuatro (54) impresiones fotográficas, cuyo objeto era acreditar los mismos hechos que se observaban en las citadas videograbaciones, al tratarse de tomas específicas de dichos videos.
f. Recibo de pago de una misa, a celebrarse el uno de junio de dos mil dieciséis, a las nueve de la mañana, en la Parroquia de San Bernardino de Siena, en el que se consigna el nombre de Miguel Muñoz Reyes, ofrecido por el tercero interesado en el juicio de origen (PRD).
Con apoyo en estos elementos de valoración, el Tribunal responsable concluyó que el actor convocó y asistió a la misa de referencia, pues en su escrito de tercero interesado el PRD sostuvo que lo hizo en ejercicio de su derecho de culto, pero sin solicitar en momento alguno el voto de los asistentes.
Ello, precisó, pues conforme a las reglas de la experiencia, existe indicio suficiente de que el actor convocó a la misa, pues al acudir a la misma, se ubica en el lugar de los hechos, a la hora convocada, en el último día de su campaña electoral, aunado a que la misa inició hasta que entró a la Parroquia, por lo que se desvirtúa la afirmación de que era un simple espectador; máxime que, sostuvo, obra el recibo de pago de una misa a celebrarse el uno de junio de dos mil dieciséis, a las nueve de la mañana, en la Parroquia de San Bernardino de Siena, en el que se consigna el nombre de “Miguel Muñoz Reyes”, evento supuestamente contratado por un homónimo del accionante, según dicho del PRD, lo cual no acredita.
4. Presencia y realización de actos de culto religioso por parte del actor, así como existencia de propaganda electoral en la misa celebrada el último día de su campaña, ante al menos ciento cuatro (104) personas.
a. Cincuenta y cuatro (54) impresiones fotográficas, ya precisadas en el apartado anterior, cuyo objeto era acreditar que el uno de junio del año en curso se celebró una misa en la Iglesia de San Bernardino de Siena, en la que se realizaron actos de campaña, mediante la exposición de propaganda, y solicitud del voto por parte del accionante.
b. Acta de siete de julio del año en curso, en la que el secretario de acuerdos del Tribunal responsable realizó una inspección judicial respecto de la prueba técnica consistente en dos videograbaciones, identificadas como “CAM 2” y “CAM 3”, también referida en el apartado previo.
c. Dos impresiones fotográficas insertas en el capítulo de pruebas de la demanda en el juicio de origen.
d. Propaganda electoral del entonces candidato del PRD a la presidencia municipal del Ayuntamiento, aportada por el propio tercero interesado en el juicio de origen, consistente en el volante descrito en el punto c. del primer apartado de este relato, así como una playera, un flayer y un microperforado.
e. Un chaleco de felpa color amarillo, talla mediana, doble forro; un chaleco rosa, talla 36, con forro; y tres playeras blancas, todos con propaganda electoral a favor del actor, ofrecidas por el actor en el juicio de origen.
f. Escrito de comparecencia del tercero interesado en el juicio de origen, del que el Tribunal responsable concluye que, aunque lo hace bajo el contexto de supuestos que no concede quien firma, “trata de justificar que personas con propaganda electoral hayan ingresado al evento convocado por el candidato de cuya propaganda se trata, manifestando que si ello fue así, fue en ejercicio de su libertad de vestir como prefieran, y que aparte es común que las personas utilicen prendas con propaganda electoral en campaña.”
g. Acta notarial número 72447, otorgada ante la fe del notario público número 1 de la demarcación de Juárez, Tlaxcala, el dieciséis de junio del presente año, en la que hizo constar el testimonio rendido por los ciudadanos Antonio Conde Reyes e Isidro Conde Cuamatzi, ofrecida por el tercero interesado en el juicio de origen.
Al respecto, con base en el análisis de estos elementos de convicción, el Tribunal responsable concluye que:
i. Al estar acreditada la convocatoria a la misa, así como la ubicación del actor en el lugar de los hechos, “su sola presencia, al ser el candidato a presidente municipal de Contla, a la luz del motivo de la celebración religiosa, y salir despidiéndose de los feligreses, sin duda es una prueba a favor de la existencia de propaganda electoral en un evento religioso, lo cual no es controvertido por elemento probatorio alguno.”
ii. De las prendas que obran en autos se advierte la existencia de propaganda electoral a favor del actor, en la que se pide el voto para el candidato a presidente municipal postulado por el PRD en Contla.
iii. Los chalecos y playeras portados por el equipo de campaña del actor durante la misa constituyen el despliegue de un acto de campaña electoral, pues se dirigió a los ciudadanos presentes en la misa, para promover y pedir el voto a favor de su candidatura.
iv. La manifestación del PRD en el sentido de que es común que las personas utilicen prendas con propaganda electoral durante las campañas políticas, en ejercicio de su libertad de vestir como prefieran, no es acorde a las máximas de la experiencia y la sana crítica, pues además de constituir la admisión de que estuvieron presentes en la misa personas con propaganda electoral tendente a pedir el voto a favor del actor, lo cierto es que ello da cuenta de la programación y orquestación de actos encaminados a explotar la fe católica con fines de proselitismo.
v. De la adminiculación de las fotografías, videos, testimonios presentados por el actor (PAN), e incluso de los exhibidos por el tercero interesado (PRD), ambos en el juicio de origen, se desprende que el accionante, al salir de la misa, saludó a varias personas, es decir, presentó una actitud, si bien no activa, tampoco pasiva, pues comúnmente las personas que se detienen a saludarse es porque se conocen, aunque no necesariamente guarden amistad.
vi. Incluso de las testimoniales exhibidas por el tercero interesado se desprende la existencia de propaganda electoral a favor del candidato ganador, hoy actor, en la misa convocada por él, el uno de junio del año en curso, pues sus testigos son coincidentes en referir que saliendo o fuera de la Iglesia había gente con playeras con el logotipo del PRD.
vii. El tercero interesado (PRD), lejos de controvertir o refutar los actos imputados, tildados de inconstitucionales e ilegales, realizó manifestaciones y ofreció pruebas tendentes a sostener que efectivamente tuvieron lugar los actos reclamados en el juicio de origen.
viii. En ese sentido, el PRD sostuvo la existencia de un homónimo del actor, al afirmar que una persona cuyo nombre también es Miguel Muñoz Reyes fue quien solicitó la realización del evento religioso que nos ocupa, sin acreditar fehacientemente dicha circunstancia a través de un medio de prueba idóneo, pues únicamente presentó una copia simple de una credencial de elector, que aunque contiene la leyenda “cotejado” no cumple con los requisitos legales de un cotejo, al no aparecer el nombre o firma del funcionario o servidor público que lo realizó, por lo que carece de valor probatorio.
ix. Por el contrario, ofreció un recibo de pago del evento religioso a realizarse el primero de junio del año en curso, a las nueve horas, en la Parroquia de San Bernardino de Siena a nombre de “Miguel Muñoz Reyes”.
x. El valor convictivo de los testimonios ofrecidos por el PRD se encuentra notablemente disminuido, al haberse rendido hasta el dieciséis de junio del presente año, esto es, aproximadamente quince días después de ocurridos los hechos, lo que riñe diametralmente con el principio de inmediatez, aunado a que para esa fecha ya había sido presentado y publicado el juicio de origen, así como que en forma un tanto inverosímil señalan circunstancias que a su decir no ocurrieron en la misa, como hacer proselitismo electoral, cuestión que ordinariamente no sucede, pues lo normal es que los testigos espontáneos se refieran a hechos que advirtieron, y no como si estuvieran aleccionados sobre lo que debían decir respecto de la no existencia de propaganda electoral dentro de la Parroquia de que se trata.
xi. Contrariamente a lo aducido por el PRD, la importancia de acreditarse que durante la misa había personas portando propaganda electoral no es cosa menor, pues en el caso dichas personas lo hicieron con propaganda relativa a la candidatura de una persona que había convocado a un evento religioso para “dar gracias al Supremo por las voluntades ganadas y por el fin de su campaña”; persona que se encontraba además al interior de la Iglesia, realizando actos de culto, lo que conlleva la programación y orquestación de actos encaminados a explotar la fe católica con fines de proselitismo, atento que la invitación a la misa fue hecha por el candidato Miguel Muñoz Reyes y su equipo de campaña, habiéndose pagado por el propio candidato, lo que permite concluir que en la misa estuvo presente su equipo de campaña, usando la vestimenta propia de su propaganda electoral.
De esta forma, con base en el caudal probatorio reseñado, el Tribunal responsable, mediante la utilización de la prueba indiciaria, tuvo por acreditado lo siguiente:
I. El carácter del actor como candidato postulado por el PRD al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento.
II. La existencia de una página en Facebook a nombre del accionante, así como su autoría y gestión por parte de éste.
III. La convocatoria realizada en dicha red social por el promovente, entonces candidato a presidente municipal del Ayuntamiento, con el fin de celebrar una misa el último día de su campaña electoral en la Parroquia de San Bernardino de Siena, con el objeto de “dar gracias al Supremo por las voluntades ganadas y por la conclusión de su campaña.”
IV. Presencia y realización de actos de culto religioso por parte del actor, así como existencia de su propaganda electoral en la misa celebrada el último día de su campaña electoral en la Parroquia de San Bernardino de Siena, ante la presencia de al menos ciento cuatro (104) personas.
Ilicitud de elementos probatorios en el juicio de origen.
Ahora bien, como se adelantó, en el caso la prueba indiciaria configurada por el Tribunal responsable se hizo con apoyo en dos testimonios notariales falsos, como se explica a continuación.
En efecto, de los antecedentes de este fallo es posible advertir que durante la sustanciación del presente medio de impugnación el Magistrado instructor requirió a la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado de Tlaxcala, para que verificara la autenticidad de los siguientes instrumentos notariales:
a) El identificado con el número 40776, del libro 449, de la Notaría Pública número 1, de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, a cargo del licenciado Juan José Brindis Silva, en el que dio fe de la declaración de Rosalino Copalcua Maldonado y Reyes Hernández Ríos; y
b) El identificado con el número 40777, del libro 449, de la propia Notaría Pública, en el que dicho fedatario hizo constar la existencia de diversas publicaciones en la plataforma electrónica conocida como Facebook, dentro del perfil denominado “MIGUEL MUÑOZ REYES”.
En respuesta a dicho requerimiento, el director de Notarías y Registros Públicos del Estado de Tlaxcala informó lo siguiente:[23]
“… en el libro o volumen 449 se localizó asentado un instrumento identificado bajo el número 40776, de fecha 18 de marzo del 2005, respecto del protocolo de la Notaría Pública 1 en la demarcación del Distrito Judicial de Ocampo, Tlaxcala, cuyo titular lo es el señor Licenciado Juan José Brindis Silva; cuyo contenido, se refiere al contrato de COMPRA VENTA de 6 fracciones del inmueble identificado como una fracción del lote número 1 uno denominado ‘LA CRUZ BLANCA’, ubicado en Santiago Tetla, Municipio de Tetla, Tlaxcala y no a la fe de declaración de Rosalino Copalcua Maldonado y Reyes Hernández Ríos.
Finalmente, por cuanto hace al instrumento 40777, el mismo no corresponde al libro o volumen 449, del protocolo de la Notaría Pública mencionada…”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Ahora bien, con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado instructor, el tercero interesado ofreció como pruebas supervenientes al presente juicio ciudadano, copia certificada de ambos instrumentos notariales, expedidas por el propio notario público que aduce dio fe de los hechos que se consignan en los mismos, como se advierte de su escrito y documentos anexos que obran a fojas 137 a 156 del presente sumario.
Ante tales divergencias, el Magistrado instructor formuló un nuevo requerimiento a la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado de Tlaxcala, a efecto de que citara a comparecer ante ella al notario público en cuestión, con el objeto de definir la autenticidad de los instrumentos notariales en cita.
Dicha comparecencia se verificó el pasado nueve de septiembre del año en curso, como se advierte del Acta correspondiente, remitida por el director de Notarías y Registros Públicos del Estado de Tlaxcala, declarando el notario público requerido, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
“…En relación al inciso a) del Acuerdo de requerimiento … relativo a la presentación del protocolo correspondiente a los instrumentos notariales que supuestamente corresponden a las escrituras ‘40776’ y ‘40777’ ambas del libro o volumen ‘449’ de la Notaría de la que soy Titular, debo decir que a mi cargo ya no se encuentra dicho libro del protocolo, ya que por disposición de la Ley del Notariado del Estado aplicable, cada tres años se remiten los protocolos a la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, siendo que ya se encuentra en poder de dicha dependencia y no del suscrito, pero que en seguida y por instrucciones del C. Director de Notarías y Registros Públicos del Estado citado, el suscrito notario tiene a la vista la escritura ‘40776’ del libro o volumen ‘449’ de la que es Titular el citado Notario, donde aparece que con fecha dieciocho de marzo del año dos mil cinco, se asentó un contrato de compraventa … de diversas fracciones del predio denominado ‘CRUZ BLANCA’, ubicado en Santiago Tetla, Municipio de Tetla, Tlaxcala; NO ASÍ respecto de lo que se expresa en el inciso b), que precise de un testimonio que corresponde a la declaración de los ciudadanos ROSALINO COPALCUA MALDONADO y RREYES HERNÁNDEZ RÍOS, que corresponda a alguna ‘Fe de existencia y contenido de diversas publicaciones de Facebook en el perfil denominado Miguel Muñoz Reyes, en las que el solicitante se hizo acompañar de Isamar Netzahual Malfabón’; y finalmente respecto del inciso c), el suscrito fedatario no tiene por qué explicar de modo alguno la diferencia de información contenida en dichos instrumentos respecto de la que obra en poder de la autoridad, porque nunca se puso en mi conocimiento esta circunstancia, no siendo atribuible al suscrito, como tampoco del papel de los testimonios que hayan aportado en el juicio de origen y de las certificadas el pasado diecinueve de agosto, por no haber tenido conocimiento de ello, como tampoco de los rubros, tipos de letras, sellos y hologramas de seguridad que se mencionan, haciendo la observación el suscrito Notario que el citado libro o volumen ‘449’ del Protocolo de la Notaría a mi cargo, dio inicio con el instrumento número ‘40581’, libro ‘449’, con fecha DIECINUEVE de febrero del DOS MIL CINCO y concluyó con el instrumento ‘41096’, de fecha TRECE de mayo del DOS MIL CINCO, según la certificación de cierre de libros de esta última fecha asentada por el suscrito y el Licenciado Federico Flores Rosete, en ese entonces Director de Notarías, que obra al final del multicitado libro ‘449’. En la inteligencia de que el instrumento notarial número ‘40777’, que se refiere el acuerdo de requerimiento, no correspondió al libro ‘449’ de la Notaría Pública número Uno en la Demarcación de Ocampo, Tlaxcala, de la que es Titular el suscrito y menos contuvo el acto jurídico ‘Fe de existencia y contenido de diversas publicaciones de Facebook en el perfil denominado Miguel Muñoz Reyes en las que el solicitante se hizo acompañar de Isamar Netzahual Malfabón’.”
Como se puede observar del texto antes trascrito, el notario público número uno de la demarcación del Distrito Judicial de Ocampo, Tlaxcala, supuesto otorgante de los instrumentos notariales que nos ocupan, ofrecidos como prueba por el PAN, en su carácter de actor en el juicio de origen, negó categóricamente haber tenido conocimiento de los supuestos actos jurídicos en ellos contenidos, reconociendo como veraz lo informado por el director de Notarías y Registros Públicos del Estado de Tlaxcala.
Así, este órgano jurisdiccional federal especializado arriba al convencimiento de que dichos instrumentos notariales son apócrifos, por lo que constituyen pruebas ilícitas aportadas al juicio de origen; de ahí que asista razón al actor en cuanto indica que fue indebido que el Tribunal responsable les concediera valor probatorio pleno, por lo que sus agravios se consideran esencialmente fundados, atento que ello obedece a cuestiones distintas a las que plantea.
No obstante la conclusión alcanzada, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que, en el caso, la existencia de dos elementos de prueba ineficaces para ello, dada su falsedad, no conlleva la revocación del fallo cuestionado en el presente juicio ciudadano, pues como se explicará a continuación, aun sin estos medios de convicción, la prueba indiciaria estructurada por ese órgano jurisdiccional puede continuar subsistiendo.
Se afirma lo anterior, pues ha sido criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la prueba obtenida de manera irregular no puede sino ser considerada inválida, quedando en el juzgador determinar su vínculo o nexo causal con los demás elementos de prueba que existan en el procedimiento, a efecto de determinar en cada caso particular su exclusión del mismo, o bien la imposibilidad de decidir la cuestión sometida a su jurisdicción, al existir un vínculo o nexo causal indisoluble entre éstos, por lo que deba tener por no probados los hechos que se pretenda acreditar, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Robustece lo antedicho la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 1ª./J. 139/2011[24], emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional del país, cuyo rubro y texto, a la letra, indican:
“PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Como se aprecia del criterio antes trascrito, la denominada regla de exclusión de la prueba ilícita, acuñada de origen en el Derecho Penal, implica que el juzgador no admita al proceso elementos de prueba que contravengan el orden constitucional, o bien legal, más como ello puede ser descubierto con posterioridad no solo a su ofrecimiento por alguna de las partes, sino incluso habiendo sido admitidos, como es el caso, tiene la potestad de excluirla de su valoración, no sin revisar su posible nexo o vinculación con los restantes medios de convicción aportados a la causa, a efecto de que únicamente falle con apoyo en la valoración que haga de las pruebas lícitas y pertinentes.
En esta línea es que esta Sala Regional considera que los instrumentos notariales falsificados deban excluirse de la valoración conjunta de los elementos de prueba del juicio de origen, lo que implica suprimir todas aquellas consideraciones del Tribunal responsable relacionadas con éstos, pero al no advertirse un nexo causal o vínculo indivisible con los demás elementos de prueba ya precisados en el presente fallo, procede analizar su validez, como propone el accionante en sus agravios.
Análisis de los demás agravios del actor.
Como quedó puntualizado en la parte inicial del presente considerando, el actor sostiene que fue indebido que el Tribunal responsable tomara en cuenta como pruebas el escrito presentado por el PRD en el juicio de origen, al comparecer como tercero interesado, el volante publicitario y recibo de pago de la misa motivo de controversia, adjuntados al mismo; las videograbaciones identificadas como “CAM 2” y “CAM 3”, de cuyo contenido ordenó incluso realizar una inspección judicial.
Ello, aduce, pues lo expresado por el representante del PRD constituye solo un punto de vista respecto de lo que afirma, sin que ello implique la aceptación de que el perfil de Facebook haya sido creado por él cuando era candidato, ni tampoco una confesión respecto a su presencia en la ceremonia religiosa con personas que portaban ropa con propaganda de su candidatura, máxime que no firmó el escrito de tercero interesado en cuestión, por lo que estima indebido que haya sido juzgado por manifestaciones realizadas por otra persona.
Por cuanto al volante, sostiene que el Tribunal responsable dejó de considerar que únicamente existía una presunción de la existencia de un perfil de su persona en Facebook, por lo que fue incorrecto que le asignara valor probatorio, como también lo fue que valorara el recibo de pago antes señalado, ya que éste fue aportado por el PRD para demostrar que existía un homónimo suyo.
También refiere que los videos aportados por el PAN con su demanda primigenia no debieron ser valorados por el Tribunal responsable, al constituirse ilegalmente, ya que su oferente no indicó cómo los obtuvo, por lo que se debió considerar que eran pruebas ilícitas y, por tanto, no se debió ordenar su inspección.
Finalmente, asegura que está plenamente acreditado que no contrató servicio alguno con la red social Facebook, como se desprende de los informes rendidos a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE por FACEBOOK MÉXICO y FACEBOOK IRELAND LIMITED, respecto de aquellos candidatos o partidos políticos que contrataron servicios con ellos durante el periodo comprendido del uno de enero al dos de junio de este año.
De las precisiones previas puede establecerse que el accionante no endereza agravio alguno a controvertir la valoración de las cincuenta y cuatro (54) impresiones fotográficas aportadas también por el actor en el juicio de origen, así como de otras dos fotografías insertas en la demanda primigenia; ni tampoco en contra de la justipreciación hecha respecto de diversa propaganda electoral, del volante, y del instrumento notarial número 72447, otorgado ante la fe del notario público número 1 de la demarcación de Juárez, Tlaxcala, el dieciséis de junio del presente año, ofrecidos por el tercero interesado en el juicio de origen, por lo que las consideraciones del Tribunal responsable estructuradas con base en dichos elementos de prueba, y que han quedado previamente evidenciadas, deben seguir rigiendo la sentencia impugnada.
Sentado lo anterior, este Tribunal Constitucional en materia electoral estima infundados e inoperantes los agravios propuestos por el actor, pues contrariamente a lo que afirma, se estima apegada a Derecho la valoración probatoria efectuada por el Tribunal responsable, como se explica.
En primer término, debe decirse que la finalidad de publicitar los medios de impugnación en materia electoral, consiste fundamentalmente en permitir que todo aquel que estime que con la demanda presentada por quien accione la potestad de un órgano jurisdiccional se le causa o puede causar una afectación a su esfera jurídica, al tener un interés contrario al del promovente del juicio, razón por la que es llamado técnicamente “tercero interesado”.
Así, la garantía de audiencia que se otorga a los terceros interesados pretende tutelar la legítima y total defensa de sus intereses, ya sea partidistas en el caso de los institutos políticos, o bien del o de los derechos político electorales de quienes a virtud de la específica situación se encuentren en contraposición con las intenciones del promovente de la demanda.
Por ello es que, al comparecer al juicio correspondiente, mediante la presentación de su escrito atinente, el tercero interesado está en libertad de argumentar en su favor, ofrecer pruebas e, incluso, controvertir el dicho del demandante, así como las pruebas que éste ofrezca para acreditarlo.
Ahora, en aquellos casos en que comparece a juicio el partido político que postuló a determinado candidato, en defensa de los intereses de éste, existe la posibilidad, garantizada en el artículo 15 de la Ley de Medios local, de que el propio candidato pueda apersonarse al procedimiento, correspondiéndole la calidad de coadyuvante, a fin de reforzar la defensa estructurada por su partido, mediante la expresión de argumentos adicionales, aclaratorios o incluso novedosos, que permitan al juzgador tener los mayores elementos de convicción para resolver.
Por ello, y atenta la naturaleza de la relación o vínculo entre candidato y Partido que lo postuló, la cual se estima identificada con los mismos intereses o pretensiones, es que se concluye que no asiste razón al actor cuando pretende desvincularse de lo sostenido por el PRD en el juicio de origen, al comparecer con el carácter de tercero interesado, máxime que de los autos de ese medio de impugnación se advierte que se apersonó al mismo[25], a fin de coadyuvar con aquél, limitándose a expresar en su escrito, lo siguiente:
“…Del análisis del escrito recursal se advierte que el supuesto recurrente expresa dos agravios, sin embargo del análisis exhaustivo del mismo estos no constituyen como tal agravios (sic), sino que constituyen una relatoría de hechos, por lo que solicito en términos del artículo 23 fracción V de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se deseche dicho recurso que presenta el referido JUAN CARLOS TEXIS AGUILAR.
Así también por cuanto a las pruebas que ofrece el supuesto recurrente JUAN CARLOS TEXIS AGUILAR, en el capítulo respectivo, las mismas se deben declarar totalmente improcedentes dado que la alegación y circunstancias que cita en su escrito recursal, no sustentan su agravio dado que este no constituye como tal un agravio, y solicito se declaren improcedentes dichos medios de prueba.”
Como se aprecia de su transcripción, el actor no expuso posicionamiento alguno, a favor o en contra, del escrito de tercero interesado presentado previamente por el PRD, siendo esta la oportunidad idónea para hacerlo, por lo que al no expresar argumentos diferentes a los de aquél, los asumió como propios, aun cuando no haya firmado el escrito de mérito, razón por la que esta Sala Regional considera apegado a Derecho que el Tribunal responsable valorara el contenido del mismo en los términos que lo hizo.
No obsta tal conclusión, que el accionante aduzca que fue juzgado con base en afirmaciones de un tercero, pues ello obedeció a su propia actuación procesal, ya que como se ha evidenciado, no obstante haber ejercido su derecho a comparecer al juicio de origen a deducir sus propios intereses, omitió deslindarse del escrito de tercero interesado, si es que lo consideraba necesario, o bien realizar las manifestaciones que a su derecho convinieran, convalidando así los posicionamientos hechos por el PRD, al que coadyuvó.
Ahora, por lo que respecta al volante publicitario, así como al recibo de pago de la misa cuestionada en este asunto, aportados por el propio tercero interesado en el juicio de origen, y que obran en original a fojas 626 del Cuaderno Accesorio Único al presente juicio ciudadano, a fin de demostrar que lo afirmado por el actor en esa instancia no era cierto, por cuanto a que el entonces candidato del PRD había convocado a la citada misa, mediante su perfil en Facebook, lo cierto es que con base en el principio de adquisición procesal, que implica que todos los medios de prueba que obren en un determinado procedimiento pueden ser valorados por el juzgador, con independencia de cuál de las partes los haya ofrecido, a fin de buscar la verdad legal del caso sometido a su jurisdicción, no asiste razón al accionante al manifestar que no podían utilizarse en su contra, ya que, se insiste, en materia probatoria debe privilegiarse por el juzgador la solución final a la controversia, mediante el establecimiento de la verdad legal.[26]
Por ello, para este órgano jurisdiccional federal especializado resultan apegadas a Derecho todas las consideraciones que estructuró el Tribunal responsable con base en dichos elementos de prueba, sin que pase inadvertido que el partido político que postuló como candidato al actor (PRD) haya pretendido acreditar que en el caso existe un homónimo del actor, quien fue la persona que pagó por la realización de la misa motivo de la presente controversia, así como que la vestimenta con propaganda electoral alusiva a su campaña que portaban diversas personas obedeció al pago que les fue realizado para que asistieran al evento religioso con ella, atento que como se advierte del cuerpo del presente considerando, de tales cuestiones se ocupó el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, sin que ante esta instancia terminal el accionante se ocupe de controvertir sus conclusiones, por lo que, como se anunció, esas consideraciones deben seguir rigiendo la nulidad de elección concluida por el Tribunal A quo.
Ahora, respecto de las videograbaciones que cuestiona, esta Sala Regional parte de las consideraciones hechas previamente, al analizar lo relativo a los instrumentos notariales que se concluyeron falsos, para establecer que por prueba ilícita debemos entender cualquier elemento probatorio que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a derechos fundamentales, como son la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, de manera que cuando la prueba es obtenida mediante una conducta dolosa, transgresora de derechos humanos, o bien del ordenamiento constitucional o legal, será contraria a Derecho y, como tal, deberá privársele de todo efecto jurídico en el proceso correspondiente.
De ahí que para poder concluir la ilicitud de una prueba, deba acreditarse precisamente que fue obtenida o incorporada al proceso en contravención al orden jurídico vigente, o transgrediendo derechos fundamentales de terceros, lo que en el caso no acontece, pues el accionante se limita a sostener que los videos en cuestión fueron constituidos ilegalmente, al no haber indicado su oferente cómo las obtuvo, pero sin demostrar que las hubiese obtenido de forma ilegal, como pudiera haber sido el caso de que interviniera la señal de grabación de las cámaras de las que se obtuvieron, sin consentimiento de sus propietarios, o bien no correspondieran al recinto religioso que precisó en su demanda, o al evento que pretendía demostrar, por lo que se concluye que sus imputaciones carecen de fundamento legal y, por tanto, los elementos de convicción bajo análisis deben estimarse legales, al no existir en autos prueba en contrario.
En razón de ello, se concluye que no son aplicables al caso los criterios jurisprudenciales que invoca en su demanda pues, se insiste, para considerar que fue indebido que el Tribunal responsable valorara el contenido de las videograbaciones ofrecidas por el actor en el juicio de origen, era necesario en primer término que estuviera acreditado que las obtuvo de manera ilícita, lo que en el caso no aconteció.
Abona a lo antes concluido el hecho de que, al apersonarse al juicio de origen, el actor omitió enderezar cuestionamiento alguno en contra de dichas probanzas, sin que tampoco lo haya hecho el PRD al comparecer como tercero interesado al mismo, ni siquiera al desahogarse en la diligencia judicial correspondiente.
Al respecto, cabe precisar que mediante acuerdo de cuatro de julio del año en curso[27], el magistrado instructor en el juicio de origen ordenó el desahogo de la prueba técnica en cuestión, a cargo del secretario de acuerdos del Tribunal responsable, señalando para tal efecto las nueve horas del siete de julio siguiente, proveído en el que además señaló que las partes podrían comparecer a dicha diligencia, pudiendo incluso al final de ésta manifestar lo que a su derecho correspondiera.
De igual forma, del Acta de desahogo correspondiente, que obra a fojas setecientos ochenta y seis a setecientos ochenta del expediente del juicio de origen, se advierte la comparecencia del representante del PRD, en su carácter de tercero interesado, quien en uso de la voz se limitó a cuestionar el origen de los videos cuyo contenido se desahogó, así como el horario que se apreciaba en ellos, pero sin realizar manifestaciones o posicionamientos respecto a los puntos de la litis que pretendía acreditar con ellos el actor, pues únicamente expresó, en lo que al caso interesa, que:
“…de dicho video no se demuestra la identidad de cada una de las personas que afirma el hoy actor, y que más aún, la forma de vestir no es una cuestión de responsabilidad de una u otra persona toda vez que es usual que en tiempos electorales cada persona vista como mejor le plazca, y en su caso, no se está en aptitud de decidir en qué lugar determinadas personas puedan o no vestir lo que mejor les parezca. Solamente precisar que los videos no son claros…”
De ahí que con independencia de su validez o no, si las consideraciones hechas por el Tribunal responsable con base en el desahogo de la prueba en mención no fueron cuestionadas por el accionante ante esta instancia terminal, deban, como se puntualizó, seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.
Por último, se estima infundado e inoperante su argumento en el sentido de que con el informe remitido por las empresas de Facebook a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE se acredita que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal responsable, no puede imputársele la autoría y gestión de un perfil a su nombre en dicha red social.
Lo anterior, pues de autos se advierte que dichos informes fueron rendidos en el marco de la fiscalización que lleva a cabo ese Instituto, respecto de los gastos de campaña realizados por los partidos políticos y sus candidatos, razón por la que únicamente prueban que el actor no contrató servicios de publicidad en Facebook, pagados con los recursos públicos que se le asignaron para su campaña electoral, no así que no hubiese abierto un perfil con su nombre, ni realizado publicaciones en el mismo, como sostuvo el Tribunal responsable; de ahí lo infundado de su planteamiento.
Además, los informes en cuestión no fueron considerados por ese órgano jurisdiccional como elementos de prueba para establecer que el actor hubiera abierto un perfil a su nombre en la multicitada plataforma informática, ni gestionado su uso durante el curso de su campaña electoral, por lo que al no existir un posicionamiento de la autoridad al respecto, resulta inviable que esta Sala Regional aborde el planteamiento del accionante, lo que conlleva que éste sea inoperante, razón por la que se estima innecesario requerirlos a sus emisoras, como solicita en su demanda, pues a ningún fin práctico llevaría agregarlos al presente juicio ciudadano.
Prueba indiciaria con los elementos de prueba válidos.
Una vez definido que, en el caso únicamente deben excluirse de la prueba indiciaria desarrollada por el Tribunal responsable en el juicio de origen, los dos testimonios notariales que previamente fueron identificados y analizados, esta Sala regional procede a establecer cuáles fueron los hechos y circunstancias que se acreditaron en la sentencia impugnada con base en ellos y, enseguida, a verificar si con los restantes elementos de prueba que han sido convalidados previamente, subsiste la actualización de la hipótesis normativa con base en la cual el órgano jurisdiccional local decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento.
Lo anterior, pues como se adelantó, el hecho de que el Tribunal A quo haya valorado pruebas ilícitas al resolver, no implica necesariamente que todas sus consideraciones deban ser anuladas, pues cabe la posibilidad de que esos elementos sean independientes de los restantes medios de prueba que obran en el expediente, con lo que puede todavía subsistir el sentido adoptado en su sentencia.
Ello es así, pues debe tomarse en cuenta que la también denominada “prueba presuncional”, más que una prueba constituye una vía de demostración indirecta, pues se parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado, pero sí de otros hechos que entrelazados a través de un razonamiento inferencial, regido por la lógica, llevan a su demostración, de manera que su operatividad consiste en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada, más que por la simple suma de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos.
Así se advierte del contenido esencial de la Jurisprudencia emitida por Tribunales Colegiados de Circuito[28], de rubro: “PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD.”, conforme a la cual es de establecerse que, para que las consideraciones del Tribunal responsable en la sentencia impugnada continúen prevaleciendo, deberá acreditarse que:
a. Los hechos que se toman como indicios estén acreditados.
b. Concurran una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios.
c. Éstos guarden relación con el hecho que se pretende demostrar; y
d. Exista concordancia entre ellos.
Una vez satisfechos estos presupuestos, deben enlazarse tales hechos (verdad conocida), para extraer de esa unión la demostración de la hipótesis (verdad buscada), a través del método inductivo, constatando que la conclusión sea única.
Así, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable tuvo por acreditado, con base en el testimonio notarial número 40777, lo siguiente:
1. La existencia de un perfil a nombre del actor en Facebook, así como de diversas publicaciones en el mismo, relativa a actos proselitistas; y
2. La convocatoria publicada en dicho perfil el uno de junio de este año, invitando a sus seguidores para que asistieran a una misa de acción de gracias por los trabajos de campaña, ese mismo día a las nueve horas.
Por su parte, con apoyo en el testimonio notarial número 40776, tuvo por demostrado el testimonio de dos personas que fueron coincidentes en afirmar que:
1. Aproximadamente a las nueve de la mañana del uno de junio del presente año, hubo una misa en la Iglesia de San Bernardino de Siena, en el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, a la que acudió el candidato Miguel Muñoz Reyes, quien la convocó, con su familia.
2. Que dicho evento inició hasta que el mencionado candidato llegó, y que en el lugar había otras personas con propaganda relativa a su campaña, consistente en chalecos rosas y amarillos con el nombre del candidato ganador, el logo del PRD y el llamado a votar el cinco de junio, así como con playeras blancas con el nombre de Miguel Muñoz Reyes, el logo del PRD, el llamado a votar el cinco de junio, y la leyenda “sigamos tejiendo el futuro”.
3. Que dicha misa se realizó con motivo de que el señalado candidato quería dar gracias por el fin o cierre de su campaña.
En vía de consecuencia, al resultar falsos los testimonios notariales de mérito, las consideraciones previamente citadas deben tenerse por no hechas.
Sin embargo, como se indicó en el apartado correspondiente, el tercero interesado ofreció al presente juicio ciudadano una prueba superveniente, consistente en el testimonio notarial número 72903, del volumen 804, del Protocolo Abierto de la Notaría Pública número uno de la demarcación de Juárez, Tlaxcala[29], cuya validez fue corroborada por el Magistrado instructor durante la sustanciación del presente medio de impugnación, en la que da fe respecto de la existencia y contenido de la copia de seguridad en caché, de la red social denominada Facebook, del perfil denominado “MIGUEL MUÑOZ REYES”; en los términos que, en lo que al caso interesa, se transcriben a continuación:
“…En la Ciudad de Huamantla, Tlaxcala, siendo las doce horas con cero minutos del día ocho del mes de agosto del año dos mil dieciséis…”
“…el Licenciado JUAN CARLOS TEXIS AGUILAR pide al suscrito Notario, teclear en el recuadro o apartado de búsqueda la siguiente leyenda ‘https://www.facebook.com/MiguelMunozReyes.2016’, a lo que una vez que se da ‘click’ en el resultado de la búsqueda, direcciona a dicho vínculo, y se despliega en la pantalla, de la cual para mejor ilustración procedo a imprimir (IMAGEN 1) a solicitud del Licenciado JUAN CARLOS TEXIS AGUILAR, agregando el legajo de impresiones a la presente acta con el número ‘1 UNO’ para que formen en su conjunto parte integrante de la misma, de lo cual doy fe pública de las impresiones que se agregan como anexo 1UNO, coinciden exacta y literalmente con lo que yo mismo constaté que es lo que aparece en el sitio web referido en este párrafo y que a continuación describo: . . .”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Ahora, de las imágenes impresas por el citado fedatario público, las cuales obran en autos a fojas noventa y seis a ciento tres, es posible advertir que a través de los vínculos electrónicos que asienta el notario público en su testimonio, se accede a un perfil a nombre del actor, dentro de la red social denominada Facebook, y que dos de ellas (IMAGEN 7 e IMAGEN 14) corresponden a la imagen física del actor, lo que se corrobora cotejándolas con la foto que aparece en el volante publicitario (flayer) aportado al juicio de origen por el PRD, lo que permite establecer que se trata de la misma persona.
Imagen 7.
Imagen 14.
De igual forma, en la identificada como “IMAGEN 13”, es posible advertir el siguiente texto:
“Buenos días a todos, vamos a comenzar este día, dando gracias al Supremo por todas las bendiciones que hemos recibido, por todas las voluntades ganadas y por cada uno de quienes estamos comprometidos con Contla de Juan Cuamatzi.
Mi equipo de campaña y su servidor los invitamos a unirnos en una celebración para dar las gracias por culminar hoy los trabajos de Campaña. Nos saludamos a las 9:00 am en nuestra parroquia de San Bernardino de Siena.”
Por último, en la “IMAGEN 6”, es posible visualizar el nombre del actor, así como la siguiente leyenda:
“INVITACIÓN
AL CIERRE DE CAMPAÑA DE NUESTRO PRÓXIMO PRESIDENTE MUNICIPAL
La cita es este Miércoles 1 de Junio a las 5:00 p.m. en Av. Morelos Casi esquina con Calle Nueva (Entre C. Emiliano Zapata y C. Nueva por el Carro volador”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Así las cosas, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que, en el caso, subsiste la presunción de que el uno de junio del año en curso, fecha fijada para el cierre de campaña del accionante, entonces candidato del PRD a la presidencia municipal del Ayuntamiento, se publicó en un perfil de Facebook con su nombre, una convocatoria para asistir ese mismo día, a las nueve horas, a una misa en la Parroquia de San Bernardino de Siena, ubicada en el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.
Lo anterior constituye un indicio de que al menos a esa fecha existía dicho perfil, así como de que se publicó en éste una convocatoria para asistir a la misa que motivó la presente controversia por lo que, si bien no es posible concluir que haya sido el propio actor quien lo generó, ni tampoco que haya realizado la citada publicación, lo cierto es que existe un indicio suficientemente robusto en ese sentido.
Por ello, este órgano jurisdiccional federal especializado arriba a la convicción de que, como válidamente concluyó el Tribunal responsable, en el caso está debidamente acreditado:
I. La existencia al uno de junio de dos mil dieciséis, de una página de perfil de la red social Facebook a nombre del actor.
II. La convocatoria hecha en dicho perfil, para asistir a una misa a celebrarse a las nueve horas de esa misma fecha, en la Parroquia de San Bernardino de Siena, ubicada en el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.
III. La asistencia del accionante a la citada misa, el día y hora precisados en la convocatoria de mérito, evento al que también asistieron otros integrantes de su equipo de campaña, portando vestimenta con propaganda electoral, ante numerosas personas de la comunidad que asistieron a la misma.
En mérito de lo hasta aquí expuesto, se coincide con el Tribunal responsable en cuanto afirma que de la adminiculación de los medios de prueba que obran en autos, es posible inferir de manera lógica, directa y natural, que el pasado uno de junio del año en curso, en el contexto del proceso electoral local en el estado de Tlaxcala, tuvo verificativo una celebración religiosa consistente en una misa en la Parroquia de San Bernardino de Siena, ubicada en el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, convocada por el entonces candidato a la presidencia municipal, a efecto de “dar gracias por los favores recibidos durante su campaña”, a la cual asistió con algunos de sus colaboradores o seguidores, quienes portaron y exhibieron propaganda a su favor, siendo el caso que ese mismo día tuvo verificativo su cierre de campaña, lo cual como sostuvo el Tribunal responsable, constituye la presencia de elementos de índole religiosa utilizados en un proceso electivo, que tiene como finalidad posicionar o solicitar el voto a favor de una determinada opción política, en el caso la del actor, lo cual es contrario al marco constitucional y legal vigente en nuestro país, así como en la propia entidad federativa.
Por vía de consecuencia, resulta infundado lo aducido por el accionante, en el sentido de que no se encuentra en alguno de los supuestos legales previstos en los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal, así como 25 de la Ley de Partidos, pues ha quedado evidenciado que el hecho de haber convocado y asistido a un evento de carácter religioso, el día de cierre de su campaña política, acompañado de colaboradores o simpatizantes que portaban propaganda electoral, instando con ello a los asistentes al mismo a votar por él, constituye una franca violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, así como a lo previsto en el artículo 102 de la Ley de Medios local, por cuanto al empleo de elementos religiosos durante un proceso electivo, razón por la que resulta apegado a Derecho que el Tribunal responsable haya decretado la nulidad de la elección del Ayuntamiento.
Conclusión.
Recapitulando. El Tribunal responsable concluyó que, en el caso, se acreditó la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 102 de la Ley de Medios local, que a la letra dice: “Es nula la elección cuando se hayan empleado elementos religiosos…”, atento que, en su consideración, quedó acreditado en autos que:
1. El actor fue el candidato ganador al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento, postulado por el PRD.
2. Existió una página en Facebook a nombre del accionante durante su campaña política.
3. En dicha página se publicó una convocatoria, con el fin de asistir a una misa el día uno de junio del año en curso, último día de su campaña electoral, a las nueve de la mañana, en la Parroquia de San Bernardino de Siena, con el objeto de “dar gracias al Supremo por las voluntades ganadas y por la conclusión de su campaña”; y
4. A dicho acto religioso asistió el actor y realizó actos de culto religioso, estando presentes personas que portaban su propaganda electoral, ante la presencia de numerosas personas.
Conclusiones que sostuvo en las consideraciones torales, no controvertidas, siguientes:
a. El actor fue el candidato ganador de la elección del Ayuntamiento, con 3,843 (tres mil ochocientos cuarenta y tres) votos, en tanto que la fórmula postulada por el PAN obtuvo 3,814 (tres mil ochocientos catorce) sufragios, lo que arrojaba una diferencia de 29 (veintinueve) votos, equivalente al 0.17% (cero punto diecisiete por ciento); conclusión que sustenta la determinancia de la violación acreditada.
b. El tercero interesado en el juicio de origen (PRD) si bien negó la existencia de la página en Facebook, enseguida se ocupó de defenderla, aduciendo que “en todo caso no podría constituir propaganda electoral”.
c. La pretensión del PRD en el sentido de acreditar la existencia de un homónimo del actor, no fue acreditada fehacientemente a través de un medio de prueba idóneo.
d. Los íconos de Facebook, Twitter y Youtube junto al nombre del actor, contenidos en el volante publicitario ofrecido por el PRD en el juicio de origen ,dejan claro que existía la página de Facebook del actor.
e. Conforme a las reglas de la experiencia, existe indicio suficiente de que el actor convocó a la misa, pues al acudir a la misma, se ubica en el lugar de los hechos, a la hora convocada, en el último día de su campaña electoral, aunado a que la misa inició hasta que entró a la Parroquia, por lo que se desvirtúa la afirmación del PRD, en el sentido de que era un simple espectador; máxime que obra el recibo de pago de una misa a celebrarse el uno de junio de dos mil dieciséis, a las nueve de la mañana, en la Parroquia de San Bernardino de Siena, en el que se consigna el nombre de “Miguel Muñoz Reyes”, evento supuestamente contratado por un homónimo del accionante, según dicho del PRD, lo cual no acredita.
f. La sola presencia del accionante, al ser el candidato a presidente municipal de Contla, a la luz del motivo de la celebración religiosa, y salir despidiéndose de los feligreses, sin duda es una prueba a favor de la existencia de propaganda electoral en un evento religioso, lo cual no es controvertido por elemento probatorio alguno.
g. De la adminiculación de las fotografías, videos, testimonios presentados por el actor en el juicio de origen (PAN), e incluso de los exhibidos por el tercero interesado (PRD), se desprende que el accionante, al salir de la misa, saludó a varias personas, es decir, presentó una actitud, si bien no activa, tampoco pasiva.
h. El valor convictivo de los testimonios ofrecidos por el PRD se encuentra notablemente disminuido, al haberse rendido aproximadamente quince días después de ocurridos los hechos, aunado a que los testigos se expresaron como si estuvieran aleccionados.
Conclusiones que, como se apuntó en su oportunidad, no fueron controvertidas en modo alguno por el actor ante esta instancia terminal, lo que conlleva que deban seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada, sin que en el caso la obligación de este Tribunal en cuanto a suplir la deficiencia en la expresión de sus agravios pueda ser operada, atento que para ello es menester que exista al menos una expresión de reproche, que contenga una causa de pedir, lo que en el caso no sucede.
Por el contrario, dichas consideraciones se ven robustecidas con lo expuesto por esta Sala Regional en el presente fallo, al analizar el contenido de la prueba superveniente aportada por el tercero interesado, y que permiten válidamente concluir que, en el caso, subsiste la presunción de que el uno de junio del año en curso, fecha fijada para el cierre de campaña del accionante, entonces candidato del PRD a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, se publicó en un perfil de Facebook con su nombre, una convocatoria para asistir ese mismo día, a las nueve horas, a una misa en la Parroquia de San Bernardino de Siena, ubicada en el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.
De igual forma, se puede establecer que el actor asistió a dicha misa, el día y hora fijadas, con diversas personas más, que portaban vestimenta con propaganda alusiva a su campaña electoral, sin que en el juicio de origen o esta instancia terminal se haya deslindado de ellas, lo que permite presumir a este órgano jurisdiccional federal especializado que, como acusó el actor en el juicio de origen, se trataba de su equipo de campaña, como se anunció en dicha convocatoria.
Es así que con apoyo en el caudal probatorio existente en el juicio de origen, así como en el presente juicio ciudadano, este Tribunal Constitucional en materia electoral arriba al convencimiento de que es apegada a Derecho la determinación del Tribunal responsable, por cuanto la acreditación de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 102 de la Ley de Medios local, consistente en la utilización de elementos religiosos durante su desarrollo.
En mérito de todo lo antes expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional estima procedente confirmar la sentencia impugnada.
SÉPTIMO. Vistas derivadas de lo actuado en este juicio ciudadano.
Toda vez que del informe rendido por el director de Notarías y Registros Públicos del Estado de Tlaxcala, así como de la comparecencia ante dicha autoridad del notario público número 1, de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, licenciado Juan José Brindis Silva, que han quedado plenamente detallados en el cuerpo de esta sentencia, se concluyó la falsedad de los testimonios notariales aportados al juicio de origen por el PAN, en su carácter de actor, por conducto de su representante ante el Consejo General, Juan Carlos Texis Aguilar, así como de las certificaciones de dichos documentos, ofrecidas por el propio representante como pruebas supervenientes en el presente juicio ciudadano, esta Sala Regional considera que debe darse vista a la Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, determinen lo conducente, respecto de cualquier conducta que pudiera ser constitutiva de algún ilícito por parte de quien resulte responsable.
De igual forma, y toda vez que se trata de un partido político nacional, no obstante actuar en el ámbito de una elección local en la referida entidad federativa, también deberá darse vista al INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones, verifique el cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, la posible responsabilidad que pudiera corresponderle por la actuación de sus dirigentes y representantes.
En mérito de lo hasta aquí expuesto, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Con copia certificada de esta sentencia, DESE VISTA a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, y al Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la misma.
[…]”
Por lo hasta aquí expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
[1] Consultable al reverso de la página 46 del cuaderno principal de este expediente.
[2] Visible en la página 897 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[3] Como puede advertirse del sello de recepción correspondiente consultable al reverso de la página 7 de este expediente.
[4] Escrito e instrumento notarial visibles a folios 78 a 109 del expediente en que se actúa.
[5] Copias certificadas visibles a folios 143 a 155 de este expediente.
[6] Refuerza dicho criterio el contenido de la jurisprudencia 12/2002 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[7] Que a la letra dice: “Es nula la elección cuando se hayan empleado elementos religiosos o cuando la candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de ministros de culto religioso o de agrupaciones o instituciones religiosas”.
[8] Refuerza este criterio la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[9] Mediante escrito por el cual compareció al Juicio Local como Tercero Interesado consultable en las páginas 617 a 624 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[10] Lo cual es reforzado por el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Mediante oficio número 3870/2016, visible en la página 118 de este expediente.
[12] Como se advierte de su escrito y documentos anexos visibles en las páginas 137 a 156 del presente expediente.
[13] Visible en las páginas 176 a 179 de este expediente.
[14]Cabe precisar que la hora de celebración de la misa supuestamente ocurrió a las 09:00, pero las leyendas de los videos dicen 08:00, tal y como el Tribunal Local refiere en la Sentencia Impugnada, lo cual es consultable al reverso de la página 864 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[15] Tesis de jurisprudencia con número de registro 160509, visible en la página 2057 del Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[16] Escrito e instrumento notarial visibles en las páginas 78 a 109 de este expediente.
[17] De conformidad con la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior cuyo rubro es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[18] Escrito e instrumento notarial visibles a fojas 78 a 109 del expediente en que se actúa.
[19] Copias certificadas visibles a fojas 143 a 155 de este expediente.
[20] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. Páginas 548 y 549.
[21] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117-118.
[22] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125.
[23] Mediante oficio número 3870/2016, que obra a foja 118 del expediente en que se actúa.
[24] Tesis de jurisprudencia con número de registro 160509, visible en la página 2057 del Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[25] Escrito presentado ante el Tribunal responsable el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, visible a fojas 645 a 647 del Cuaderno Accesorio Único al presente juicio ciudadano.
[26] Robustece tal conclusión el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la Jurisprudencia 19/2008, de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, visible a páginas 119 y 120 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia.
[27] Visible a fojas 672 a 673 del Cuaderno Accesorio Único al presente juicio ciudadano.
[28] Tesis de jurisprudencia I.1º.P. J/19, con número de registro 166315, visible en la página 2982 del Tomo XXX, Septiembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[29] Documento que obra a fojas 90 a 95 del expediente en que se actúa.