JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-1366/2012.
ACTORA: THALIA CORAL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 24 EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.
SECRETARIO: ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ |
México Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-1366/2012, promovido por THALIA CORAL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en contra de la determinación de quince de junio del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 24 en el Distrito Federal, que declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Reposición de credencial. El quince de junio de dos mil doce, la actora acudió al módulo de atención ciudadana 092421, a solicitar un trámite de reposición de Credencial para Votar con Fotografía, porque se la habían robado y que quiere emitir su voto el 1° de Julio, al respecto le informaron, que los plazos para la reposición de credencial para votar habían concluido el último día de febrero del año en curso.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la determinación a que se refiere el resultando que antecede, en esa misma fecha, la hoy actora, presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
III. Trámite. Mediante oficio número JD24-DF/1332/2012 presentado el diecinueve de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 24 en el Distrito Federal, remitieron la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de diecinueve de junio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-1366/2012 y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1485/12 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación y Requerimiento. El veintiuno de junio del año en curso, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y por considerar que no existían elementos suficientes para la resolución del presente expediente requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que aclarara respecto del estatus del registro electoral de la promovente.
El mismo día veintiuno de junio, la responsable contestó el requerimiento en el sentido de que la impetrante si se encuentra inscrita en el padrón electoral y la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
VI. Admisión y Cierre de Instrucción. El veintiséis de junio del presente año, el Magistrado Instructor acordó y admitir la demanda de mérito y al considerar que el expediente se encontraba en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, durante un proceso electoral federal, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional ejerce su competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda fue presentada mediante el formato que la responsable proporcionó a la parte actora, se hizo valer ante la autoridad administrativa responsable; además se señala: el nombre de la parte enjuiciante, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la determinación impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre, la firma autógrafa, así como la huella digital de la promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:
I. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto que por esta vía se combate, le fue notificado a la hoy actora el quince de junio del año en curso, según se corrobora con lo expresado en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
Por lo anterior, al haber sido presentada la demanda en la misma fecha de su notificación, según se aprecia de las constancias que obran agregadas en autos, ante la autoridad responsable, es dable concluir que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.
II. Legitimación. Se satisface este requisito porque la parte actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada.
III. Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la accionante agotó la instancia administrativa, prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, como más adelante se indica, en el caso de solicitudes de reposición de credencial por extravío, robo o deterioro grave, tramitadas durante el año del proceso electoral, no resulta necesario el agotamiento de la misma.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad; y al no advertirse causal de improcedencia alguna hecha valer por la autoridad responsable o que de oficio deba estudiarse, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Autoridad responsable. Antes de proceder al estudio de fondo, cabe aclarar que tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 24 en el Distrito Federal, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, no obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al Distrito Electoral Federal 24 en el Distrito Federal, por lo que se le debe considerar a esta última como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, vinculan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.", visible a fojas 295 y 296, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1.
CUARTO. Litis. El agravio expresado por la parte actora en su escrito de demanda, consiste en lo siguiente:
"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio."
En virtud de las manifestaciones realizadas por la parte actora, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en su perjuicio, así como en la expresión de su agravio.
Así, en la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, formulada en el formato proporcionado por la autoridad electoral a la hoy accionante en el apartado de preceptos violados, se señalan los artículos 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuando también debieron ser mencionados los artículos 34 y 36, fracción III constitucionales, los cuales tomará en consideración esta autoridad para resolver el presente juicio.
Como se observa, aún cuando el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar en las elecciones federales y locales próximas a celebrarse en la República Mexicana, este órgano jurisdiccional advierte que el acto que le produce perjuicio a la accionante es la determinación emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 03/2000, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
Atento a lo anterior, y tomando en consideración que en la determinación cuestionada se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar presentada por la actora, por haberse formulado de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la litis en el presente juicio consiste en analizar si la determinación impugnada que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la promovente acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a reponer y entregar la credencial solicitada.
QUINTO. Estudio de Fondo. Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso, el cual se encuentra constituido por los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, inciso b), 182, párrafo 3, inciso c), 187, párrafos 1, inciso a), 3 y 6, y 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se desprende que:
A) Son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
B) Es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.
C) Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.
D) Durante el periodo de actualización deben acudir a las oficinas, los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral, que hubieren extraviado su credencial para votar.
E) En el año de la elección, los ciudadanos que no hayan recibido la credencial solicitada, deberán promover la instancia administrativa correspondiente para obtenerla, hasta el día último de febrero.
F) A más tardar al último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Lo anterior esboza el procedimiento al que se deben sujetar, tanto la autoridad electoral administrativa para expedir y entregar la credencial para votar, como los ciudadanos mexicanos interesados en obtenerla y estar incluidos en la lista nominal de electores, requisitos concurrentes indispensables que permiten el ejercicio del sufragio.
Asimismo, de los numerales transcritos se advierte que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el plazo para promover la instancia administrativa para solicitar la expedición de credencial para votar y el relativo a la reposición de la misma con motivo de su extravío o robo, son coincidentes, de donde se colige que el agotamiento de la instancia administrativa referida, no puede ser exigible tratándose de situaciones extraordinarias derivadas de la reposición de la credencial para votar, en atención a que dicha exigencia, únicamente se encuentra diseñada para regular las hipótesis acontecidas hasta antes del último día de febrero del año de la elección, más no las surgidas en fecha posterior.
En efecto, del examen de la solicitud de expedición de credencial para votar, de lo argumentado por la autoridad electoral al rendir su informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, que son valoradas en términos del artículo 16, párrafos 1 a 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de su adminiculación con las demás constancias que obran en autos del expediente en el que se actúa, se obtiene que la accionante se presentó el quince de junio de dos mil doce ante el módulo de atención ciudadana 092421, a solicitar la reposición de su credencial para votar, por el robo de la misma, presumiéndose al efecto que esta circunstancia aconteció con posterioridad al veintinueve de febrero pasado; presunción iuris tantum que no se encuentra controvertida en ninguna constancia por la responsable.
En este sentido, se debe establecer que lo que resulta improcedente para la citada autoridad electoral, fue el trámite extemporáneo de la reposición del documento electoral aludido.
Ahora bien, en términos generales el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones los ciudadanos cuya credencial para votar se hubiere extraviado, robado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
En este sentido, se tiene que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el numeral citado, es para aquellos casos en que la pérdida o deterioro grave de la credencial para votar ocurra a más tardar el último día de febrero, y tal precepto no prevé la hipótesis de que estos acontecimientos se actualicen después de dicha fecha, por lo que resulta incongruente pretender que una persona que sufra el extravió, deterioro o robo de su credencial con posterioridad al último día de febrero se le exija solicite su reposición con anterioridad a que ocurra el hecho.
En estas condiciones, debe concluirse que todo ciudadano que no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición con anterioridad al término legal para ello, ante la eventualidad del robo, la pérdida o deterioro grave de su credencial en fecha posterior al plazo señalado en el citado numeral, al ser esto un acontecimiento que escapa a su voluntad, se le debe reponer su credencial para votar, para que esté en aptitud de ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos. Esto siempre y cuando reúna los requisitos constitucionales y legales para ello. Tal y como se establece en la tesis de jurisprudencia 08/2008, visible a fojas 233 y 234 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, cuyo rubro es el siguiente: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”.
Establecido lo anterior, este órgano colegiado con el fin de resarcir a la ciudadana impetrante su derecho político-electoral violado, procede analizar si ésta reúne los requisitos legales para que se le reponga su credencial para votar.
De las manifestaciones hechas en la demanda y el informe circunstanciado se desprende que:
a) Con fecha 15 de junio de 2012, la C. THALIA CORAL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 092421 con sede en Calzada de las Bombas 128 local 11 en la Colonia Ex Hacienda Coapa Delegación Coyoacán a tramitar una reposición de su credencial para votar con fotografía, en razón de su dicho, que se la habían robado y quiere emitir su voto el próximo 1 de julio. Al respecto, los funcionarios del módulo le informaron, que los plazos para obtener una reposición de la credencial para votar habían concluido el pasado día último de febrero del año en curso, esto con base en el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo anterior, y en uso de sus derechos ciudadanos la C. THALIA CORAL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ interpuso la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales con número de folio No. 1209242108440.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que el hecho de que la promovente haya acudido al módulo de atención ciudadana con posterioridad al veintinueve de febrero del año en curso a solicitar su credencial para votar, dicha situación no puede excluir la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio activo, ya que como se vio, es criterio de este Tribunal que en tratándose de reposición de credencial, procede su solicitud en cualquier momento, pues dichos acontecimientos son ajenos e impredecibles que escapan a la voluntad de la ciudadana, máxime si con la reposición de referencia no implica una modificación al Padrón Electoral y al Listado Nominal Electoral, sino simplemente la elaboración y entrega de la credencial para votar; por lo que no se vulnera el marco de certeza que rige a dichos instrumentos electorales.
Además, cabe destacar que la solicitud de reposición de credencial, no implica movimiento al padrón electoral, ni modificación a la lista nominal, sino simplemente la elaboración y entrega de la credencial para votar; por lo que no se vulnera el marco de certeza que rige a dichos instrumentos electorales, pues no se realiza cambio o alteración alguna.
En tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable, para declarar improcedente la expedición de la credencial para votar, sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, tomando en cuenta que, en casos de reposición por extravío, robo o deterioro acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legales, no resultan aplicables los plazos establecidos en los artículos 187 y 200 párrafo 3, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales de la ciudadana enjuiciante, dado que es contrario a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los diversos 180, párrafo 1 y 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto debe revocarse.
Por otra parte, la propia autoridad al desahogar el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor informó que la actora se encuentra actualmente inscrita en el padrón electoral y la lista nominal correspondiente a su domicilio. De lo anterior se desprende que la ciudadana cuenta con un registro vigente ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cuyos datos son los mismos que indicó en su solicitud de expedición de credencial.
Luego, si se toma en cuenta que la actora cuenta con un registro previo y vigente en el padrón electoral, es claro que es viable el trámite solicitado y no debió decretarse la improcedencia de la reposición de su credencial para votar por haberse realizado con posterioridad a la fecha límite para tal efecto.
En estas circunstancias, es evidente que si la demandante ha satisfecho los requisitos y trámites legalmente establecidos debe reponerse el instrumento identificador electoral, ya que no hay que llevar a cabo modificación alguna en el padrón o en la lista nominal, y no se vulnera la certeza que rige a los instrumentos electorales.
De igual forma, y tomando en consideración que la autoridad sostiene la improcedencia de la solicitud de expedición de credencial de la actora en lo estipulado en el acuerdo CG145/2012, publicado el cinco de abril del dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación, de cuya lectura se advierte que los ciudadanos que obtuvieren su credencial para votar en cumplimiento a una sentencia que dicte este Tribunal Federal de fecha posterior al quince de abril y hasta el quince de junio, aparecerán incluidos en la “LISTA NOMINAL DE ELECTORES CON FOTOGRAFÍA PRODUCTO DE INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS Y RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DE 2012”, y tomando en consideración que el dictado de esta resolución se verifica con posterioridad al quince de junio, y existe una eventual imposibilidad material para la entrega de la credencial, deben expedirse los puntos resolutivos de la presente sentencia a fin de que la actora esté en condiciones de ejercer su voto.
Por lo antes razonado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estima que el agravio formulado por la actora es fundado, por lo que debe revocarse la determinación impugnada de quince de junio del presente año, y en consecuencia, la autoridad responsable deberá iniciar el trámite de reposición primigeniamente solicitado, y de no actualizarse algún otro impedimento al aquí estudiado, deberá expedir la credencial respectiva.
Ahora bien, dada la proximidad de la jornada electoral considerando que el uno de julio se celebrarán elecciones federales y locales, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de la ciudadana agraviada, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral expídasele a Thalia Coral Rodríguez Martínez copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio permitan votar a la ciudadana, luego de verificar que aparezca en la lista nominal, asentar dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores.
No obstante lo anterior, y una vez que haya celebrado la jornada comicial de uno de julio del presente año, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que a través de la Vocalía respectiva expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Thalia Coral Rodríguez Martínez, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que se celebren los comicios federales y locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187, párrafo 5 del código sustantivo de la materia.
Se apercibe a la autoridad responsable, de que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la determinación impugnada por Thalia Coral Rodríguez Martínez.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Distrital Ejecutiva del 24 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que de no existir otro impedimento legal reponga y entregue a la actora su credencial para votar con fotografía, dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del siguiente al de la elección, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho de la ciudadana de votar el próximo primero de julio, expídase por duplicado, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que Thalia Coral Rodríguez Martínez pueda votar en las elecciones federal y local, en la casilla correspondiente a su domicilio. Con la copia certificada y además con una identificación de la demandante, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá: a) permitir votar a la ciudadana verificando que su nombre aparezca en la lista nominal; b) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y c) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores.
NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 24 en el Distrito Federal, y por conducto de esta última a la parte actora, con copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos correspondientes; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo1, 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |