JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-321/2016
ACTORA: GUADALUPE NAYELI GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIAS: FANNY ESCALONA PORCAYO Y BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS
Ciudad de México, veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora o parte actora | Guadalupe Nayeli González Rodríguez |
Autoridad responsable, Tribunal responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Distrito Federal, hoy de la Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Comité Directivo | Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en la Delegación Iztapalapa
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Juicio ciudadano local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos previsto por la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN o Partido | Partido Acción Nacional |
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia impugnada | Sentencia de fecha treinta de junio del año en curso, emitida dentro del expediente TEDF-JLDC-1294/2016
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ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:
I. Trámite para afiliación a la militancia del PAN
1. Inicio. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, la actora afirma que presentó ante el Comité Directivo, su documentación para finalizar con su trámite de afiliación como militante de ese instituto político.
2. Verificación de estatus de solicitud. El día treinta de enero de dos mil dieciséis, la actora afirma que ingresó a la página de Internet del PAN para consultar el estado de su solicitud de afiliación, la cual se encontraba en trámite.
3. Omisión de trámite de la solicitud. El veinte de marzo de dos mil dieciséis, la parte actora afirma que ingresó a la dirección de Internet del partido,[1] y no encontró su nombre en el padrón de miembros activos del PAN.
II. Primer Juicio ciudadano local.
1. Demanda. Inconforme con la omisión de dar trámite a su solicitud, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, la parte actora presentó ante el Registro Nacional de militantes del PAN, escrito de demanda de juicio ciudadano local.
Medio de impugnación que se registró con la clave de expediente TEDF-JLDC-044/2016 del índice del Tribunal local.
2. Sentencia. Mediante sentencia del once de marzo del año en curso, el Tribunal responsable, previa acumulación del medio de impugnación referido al diverso TEDF-JLDC-008/2016, resolvió ordenar a la Comisión de Afiliación del PAN, emitir dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, la determinación que conforme a derecho correspondiera, respecto de la solicitud de afiliación de la actora.
Resolución que el Magistrado Presidente del Tribunal responsable tuvo por cumplida mediante acuerdo del dieciséis siguiente.
III. Segundo Juicio ciudadano local.
1. Demanda. El veintidós de abril del año en curso, la actora promovió medio de impugnación para controvertir la negativa de resolver favorablemente su afiliación como militante del PAN.
Medio de impugnación que se registró con la clave de expediente TEDF-JLDC-1294/2016 del índice del Tribunal local.
2. Sentencia impugnada. Mediante sentencia del treinta de junio del año en curso, el Tribunal responsable resolvió desechar de plano el medio de impugnación por considerar que la actora extinguió su derecho de acción, al haber sido ejercido previamente en el juicio TEDF-JLDC-044/2016 resuelto el once de marzo del año en curso de forma acumulada con el diverso TEDF-JLDC-008/2016.
IV. Juicio ciudadano.
1. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el doce de julio de este año, la actora presentó demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir la sentencia antes precisada.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-321/2016, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Radicación. El diecinueve siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ante la ausencia justificada del Magistrado instructor, radicó el expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano, promovido para impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, hoy de la Ciudad de México, relacionada con el derecho que tiene la parte actora para defender su afiliación libre e individual a un partido político, en este caso, al PAN; supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional y que se verifica en una Entidad Federativa sobre la cual, esta Sala Regional, ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción XI.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, incisos f) y g).
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que le asiste la razón al Tribunal responsable cuando en su informe circunstanciado[2], aduce que el medio de impugnación fue presentado fuera del plazo y en consecuencia, el juicio ciudadano es improcedente, en razón de que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios, consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
Lo anterior porque, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley, los medios de impugnación se deben promover dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado conforme con la normativa aplicable.
A su vez, el artículo 7, párrafo 2, de la misma Ley, dispone que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles. Al respecto, cobra aplicación el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 21/2012, que lleva por rubro: “PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL”[3], en donde se precisa que la regla general en la Ley de Medios, es que cuando el acto impugnado tiene lugar dentro del proceso electoral, el plazo previsto para su impugnación comprenderá los días naturales; mientras que en tratándose de violaciones acontecidas fuera de proceso electoral, como ocurre en el caso concreto, únicamente serán contabilizados los días hábiles.
En el presente asunto la sentencia impugnada fue notificada a la actora el cinco de julio del año en curso, tal y como se advierte de la cédula y razón de notificación correspondientes[4], a las cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos b), c) y d), en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
Entonces, si la sentencia impugnada fue notificada a la actora el cinco de julio del año en curso, el término para la presentación del medio de impugnación transcurrió del miércoles seis, al lunes once de julio, descontando de dicho cómputo, los días nueve y diez del mes referido, por haber sido sábado y domingo.
En consecuencia, si este medio de impugnación fue presentado ante la responsable hasta el doce siguiente, como se aprecia del sello de recepción estampado en el respectivo escrito de presentación[5], es evidente su extemporaneidad, por lo que se debe desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por oficio, al Tribunal Electoral del Distrito Federal, hoy de la Ciudad de México; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
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[1] http://www.rnm.mx/Estrados
[2] A foja 21 del expediente en que se actúa.
[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 515.
[4] Visibles a fojas 32 y 33 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[5] Visible a foja 4 del expediente que se resuelve.