JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JDC-295/2016 Y ACUMULADO
ACTORES: MANUEL VÁZQUEZ QUINTERO Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: RUTILIO ESPÍNDOLA CASTRO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS[1]: OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR, ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ, SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA E HIRAM NAVARRO LANDEROS
Ciudad de México, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, revoca parcialmente la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el nueve de junio de dos mil dieciséis, en el expediente TEE/SSI/RAP/011/2016 y acumulados, con base en lo siguiente[2].
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Actores o Promoventes en el Juicio Ciudadano 295 | Manuel Vázquez Quintero, Eneida Lozano Reyes, Raymundo Nava Ventura, Hermelindo Candia Solano y María Cristina Guevara Ramírez
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Actores o Promoventes en el Juicio Ciudadano 296
| Rutilio Espíndola Castro y otros |
Acuerdo | Acuerdo 023/SE/15-04-2016, mediante el cual se aprobó el informe de consulta realizada en el Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, en atención a la solicitud de elección por usos y costumbres que presentaron diversas autoridades de dicho municipio y se validó el procedimiento y los resultados de la misma.
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Autoridad Responsable o Tribunal Local
| Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
Comisión Especial | Comisión Especial de Participación Ciudadana, Usos y Costumbres, Voto en el Extranjero y del Diputado Migrante del IEPC
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Consulta | Proceso de la consulta realizada en el municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero en atención a la solicitud de elección por usos y costumbres que presentaron diversas autoridades de dicho Municipio
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Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes
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Convención Americana
| Convención Americana de Derechos Humanos
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Convocatoria | Convocatoria del Proceso de Consulta
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Corte Interamericana | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
CRAC | Confederación Regional de Autoridades Comunitarias
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Declaración | Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas |
IEPC o Instituto Local
| Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
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INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios local | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
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Lineamientos | Lineamientos para la Consulta en el Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, aprobados como Anexo 1 del Acuerdo 180/SO/02-09-2015
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Municipio
| Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero.
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PRD
| Partido de la Revolución Democrática |
PRI-PVEM | Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México
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Unidad de Participación | Unidad Técnica de Participación Ciudadana, Usos y Costumbres del IEPC
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Unidad de Comunicación | Unidad Técnica de Comunicación Social del IEPC
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UPOEG | Unión de Pueblos y Organizaciones del Estado de Guerrero
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Resolución o Sentencia Impugnada | Sentencia de nueve de junio del año en curso que resolvió los expedientes TEE/SSI/RAP/011/2016 y sus acumulados, TEE/SSI/RAP/012/2016, TEE/SSI/JEC/037/2016, TEE/SSI/JEC/038/2016 y TEE/SSI/JEC/039/2016
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De los hechos narrados por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, es de advertirse lo siguiente.
A) Solicitud de elección por usos y costumbres
I. Solicitud. El (26) veintiséis de junio de (2014) dos mil catorce, diversos comisarios, delegados, presidentes de colonias municipales, comisarios comunales y agrarios del Municipio, solicitaron por escrito al Instituto Local que la elección de autoridades municipales en el (2015) dos mil quince se realizara por usos y costumbres.
II. Emisión de los Lineamientos para medidas preparatorias. El (27) veintisiete de mayo de (2015) dos mil quince, el IEPC emitió el Acuerdo 151/SE/27-05-2015 Mediante el cual se aprueban los Lineamientos para las medidas preparatorias de la solicitud de elección por usos y costumbres del Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero.
III. Respuesta a la petición de suspensión de la elección del Ayuntamiento. El (4) cuatro de junio siguiente, el Instituto Local emitió el Acuerdo
162/SE/04-06-2015 Mediante el cual se da respuesta a las peticiones formuladas por autoridades, civiles, agrarias y promotoras del Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero; relativas a la no distribución de documentación y material electoral, y suspensión de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ayutla de los Libres, Guerrero.
B) Primera cadena impugnativa
I. Demanda. El (4) cuatro de junio de (2015) dos mil quince, los Actores en el Juicio Ciudadano 295 presentaron una demanda de Juicio Ciudadano a fin de impugnar el acuerdo indicado en el párrafo que antecede. Dicho expediente fue radicado bajo clave
SDF-JDC-545/2015.
II. Resolución. El (25) veinticinco de junio de (2015) dos mil quince, esta Sala Regional resolvió el Juicio Ciudadano de referencia en el sentido de modificar el punto segundo del Acuerdo 162/SE/04-06-2015 y ordenó al Instituto Local que realizara las acciones necesarias para concluir las medidas preparatorias previstas en el Acuerdo
151/SE/27-05-2015 y de resultar positivo el resultado en la etapa preparatoria, de inmediato iniciara las consultas correspondientes para establecer si la mayoría de la población del Municipio determinaba la celebración de comicios de acuerdo a sus usos y costumbres.
C) Acciones en cumplimiento de la sentencia del Juicio Ciudadano 545/2015
I. Asambleas informativas. Durante los días (19) diecinueve, (20) veinte, (26) veintiséis y (27) veintisiete de septiembre de (2015) dos mil quince, fueron desahogadas en el Municipio las asambleas informativas en (107) ciento siete localidades y (31) treinta y un colonias de la cabecera municipal.
II. Asambleas de consulta. Los días (10) diez, (11) once, (17) diecisiete y (18) dieciocho de octubre de (2015) dos mil quince, fueron realizadas las asambleas comunitarias de la consulta por usos y costumbres.
III. Emisión del Acuerdo 196/SE/22-10-2015. El (22) veintidós de octubre de (2015) dos mil quince, el Instituto Local emitió el acuerdo Mediante el cual se aprueba el informe de la consulta realizada en el Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, en atención a la solicitud de elección por usos y costumbres que presentaron diversas autoridades de dicho Municipio[3].
D) Segunda cadena impugnativa
I. Demandas. En distintas fechas entre el (26) veintiséis de octubre y el (9) nueve de noviembre de (2015) dos mil quince, el PRI-PVEM, PRD, Orlando Reyes Lucía y otros; así como María del Carmen Silva Hernández y otros, y Rutilio Espíndola Castro y otros, presentaron varios escritos de recurso de apelación y demandas de Juicio Ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo descrito en el párrafo que antecede emitido por el Instituto Local y diversos actos vinculados con la Consulta.
Los escritos referidos fueron radicados como recursos de apelación con las claves TEE/SSI/RAP/033/2015 y TEE/SSI/RAP/035/2015 y los Juicios Ciudadanos locales TEE/SSI/JEC/112/2015 y TEE/SSI/JEC/115/20125 y fueron acumulados al primero de ellos.
II. Primera resolución del Tribunal Local. El (4) cuatro de febrero de este año, el Tribunal Local resolvió los expedientes TEE/SSI/RAP/033/2015 y acumulados, en el sentido de desechar de plano las demandas[4].
III. Juicios Federales. En contra de la resolución citada, distintos partidos y ciudadanos, presentaron demandas de Juicios Ciudadanos y de Revisión Constitucional Electoral.
Con dichos escritos de demanda, fueron integrados los expedientes SDF-JRC-1/2016, SDF-JRC-2/2016,
SDF-JRC-3/2016, SDF-JRC-4/2016, SDF-JDC-21/2016, SDF-JDC-22/2016 y SDF-JDC-24/2016.
IV. Resolución del expediente SDF-JRC-1/2016 y acumulados. El (4) cuatro de marzo de este año, esta Sala Regional resolvió revocar la resolución emitida el (4) cuatro de febrero de (2016) dos mil dieciséis, dentro de los expedientes TEE/SSI/RAP/033/2015 y sus acumulados, para que de no advertir diversa causa de improcedencia el Tribunal Local analizara los escritos de demanda primigenios.
El (31) treinta y uno de marzo siguiente, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso anterior, el Tribunal Local resolvió revocar el Acuerdo 196/SE/22-10-2015 aprobado por el IEPC en la sesión extraordinaria del (22) veintidós de octubre de (2015) dos mil quince; por lo tanto, ordenó al citado Instituto que dictara un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado, y determinara la validez o no, de la Consulta.
E) Tercera cadena impugnativa
I. Emisión del Acuerdo 023/SE/15-04-2016. El (15) quince de abril de (2016) dos mil dieciséis, el Instituto Local aprobó el Acuerdo y validó la Consulta y los resultados de la misma.
II. Demandas. El (19) diecinueve, (21) veintiuno y (25) veinticinco de abril del año en curso, diversos ciudadanos y partidos políticos, presentaron escritos de recurso de apelación y demandas de Juicios Electorales Ciudadanos a fin de controvertir el Acuerdo y diversos actos vinculados con la Consulta.
Los referidos escritos fueron radicados como recursos de apelación con las claves TEE/SSI/RAP/011/2016 y TEE/SSI/RAP/012/2016 y los Juicios Electorales Ciudadanos TEE/SSI/JEC/037/2016, TEE/SSI/JEC/038/2016 y TEE/SSI/JEC/039/2016 que se acumularon al primero de ellos.
F) Sentencia Impugnada
El (9) nueve de junio de este año, el Tribunal Local resolvió en los expedientes TEE/SSI/RAP/011/2016 y acumulados declarar nulos los actos consistentes en la información y difusión de las asambleas informativas y de consulta y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y ordenar una nueva Consulta.
G) Juicios Ciudadanos
1. Demandas. Inconformes con la citada sentencia, el (15) quince y (16) dieciséis de junio siguiente, los Actores presentaron demandas de Juicio Ciudadano ante la Autoridad Responsable.
Con dichos escritos de demanda, fueron integrados los expedientes SDF-JDC-295/2016 y SDF-JDC-296/2016.
Los actores en el Juicio Ciudadano con número de expediente SDF-JDC-295/2016 son:
Manuel Vázquez Quintero |
Eneida Lozano Reyes |
Raymundo Nava Ventura |
Hermelindo Candia Solano |
María Cristina Guevara Ramírez |
En el Juicio Ciudadano SDF-JDC-296/2016 son los siguientes:
Domitila Carpio Guadalupe | Aduarda Sánchez Tornez |
Faustino Apolinar Saavedra | Antonia Villanueva Mendoza |
Getulio Cantú Peñafort | Austreberta Mendoza Cortez |
Ma. Concepción Hernández Leyva | Bertin Sánchez Mendoza |
Ana Lidia Cruz Mayo | Ciro Mendoza Sánchez |
Antonia Ramírez Mendoza | Dalia Santos Villanueva |
Caritina Cruz Ramírez | Felicita Sánchez Hernández |
Concepción Moreno Dircio | Félix Sánchez Hernández |
Erika Castro Ramírez | Fortunato Castro Godínez |
Ernesto Fernández Morales | Grindelia Hernández Cortez |
Estela Gutiérrez Candelaria | Humberta Arizmendiz Hernández |
Gabina Mayo Analco | Inés Gil Salmerón |
Gabriel Fernando Pacheco | Israel Becerril Rodríguez |
Galgani Villanueva Rosendo | Laurita Arizmendiz Hernández |
Humberto Cruz Ramírez | Leloina Guadalupe Parra |
Ivon Jiménez Cruz | Magdiel Rodríguez Ramírez |
Juan Carlos Narciso Salomé | Marcelina Santos García |
Lucía Analco Ramírez | Patricia Sánchez Flores |
Lucía Morales Reyes | Rafael Santos Villanueva |
María Gregoria Barrera | Rogaciana Hernández Hernández |
Nanci Pioquinto Cruz | Tomas Arizmendiz Mendoza |
Rafael Pioquinto Cruz | Antonia Parra Parra |
Reyna Curz Aviléz | Aurelio Mendoza Contreras |
Rocío Melesio Gaspar | Beronica Mendoza Tornez |
Valentín Jiménez Gutiérrez | Cleofas Abarca Santos |
Violeta Xochitla Caballero | Daniel Guadalupe Abarca |
Lizbeth Ortiz Mayo | Ema Parra Ramírez |
María Esther García Gutiérrez | Epifania Abarca Contrera |
Virginia Chávez Castro | Estefanía García Sánchez |
Guadalupe Santiago González | Evelio Arismendi Rodríguez |
Juana Santiago González | Flora Sumen Sánchez Manzanares |
María Modesta Eugenio | Francisco Sánchez Guadalupe |
María Sabina Librado | Gabriel Sánchez Hernández |
Natalia Fidencio García | Ignacia de Jesús Bruno |
Santiago Manuel Sierra | Ismael Manzanares Acevedo |
Teresa de Jesús Catarina | Jorge Martínez Guadalupe |
Angelina Gallardo Abarca | Juana García Morales |
Arizbeth Abarca García | Juana Villanueva Parra |
Brenda Luna Abarca | Lucia Villanueva Manzanares |
Celerina Constancio Baenitez | Luis Salmerón Morales |
Cira Sierra Oropeza | Maricela Tacuva Ramírez |
Eloina Garibay Nava | Meloa Nava Manzanares |
Esperanza Salgado Tenorio | Pedro Mendoza Hernández |
Esteban Meneses Valadez | Rigoberto Mendoza García |
Gabino Rodríguez Navarrete | Roberto Vázquez Barrera |
Geovanna Luna Abarca | Teresa Tornes Flores |
Irma Rodríguez Vázquez | Eustacio Herrera Amador |
Irma Salgado Clemete | Gaudencio Moreno Clemente |
Isabel Abarca Garibay | Rogelio Lorenzo Álvarez |
Jorge Luis Moctezuma Gatica | Benito Lucrecio Jiménez |
Juan Carlos Moctezuma Gatica | Celsa Navarrete Narciso |
Juan Salgado Garibay | Crescenciano Villegas Herrera |
Julissa Julio Castro | Elizabeth Cruz Rosales |
Leonardo Salgado Díaz | Faustino Navarrete Narciso |
Leticia Jacinto Gallardo | Filimón González Herrera |
Lluvia Dely Calderón García | Joaquín Villanueva Cornelio |
Marciano Villegas Espíndola | Juana Navarrete Morales |
Maurilia Castro Guillermo | Mario Navarrete Narciso |
Noé Sánchez Francisco | Sofio González Herrera |
Noelia Abarca Nava | Alfonso Catarino Carrillo |
Noelia Nava Salado | Artemio Morales Reyes |
Pedro Moctezuma Navarrete | Genaro Chávez Dolorosa |
Ponciana Jiménez Cornelio | Juana Reyna Carrillo |
Rutilio Espíndola Castro | Lucia Feliciano García |
Said Calderón García | María Ignacia García |
Santiago Calderón Moreno | María Virgen García García |
Silvestre Ramírez Salgado | Agustina Tornes García |
Silvia Castro Trinidad | Alexander Analco Castillo |
Tomás Ramírez Abarca | Alfredo Gózales Vargas |
Yuridia Panchi Castro | Andrés Godínez Luna |
Antonia Guadalupe Ramírez Juárez | Ángela García Gutiérrez |
Celso Castro Lorenzo | Antonio Santos García |
Columba Morales Morales | Arturo de Jesús Gutiérrez |
Ma. Rosa Castro Francisco | Carmela Moralez Gutiérrez |
Margarita Crisofora Guadalupe | Celina González Vargas |
Rosas Albino Morales | Daniel de Aquino Figueroa |
Salustia Morales Concepción | Edith Mayo Zúñiga |
Teodardo Vázquez Tiburcio | Emelia Morena Arizmendi |
Noé Camilo Mayo | Eulogio León Cruz |
Pablo Camilo Matías | Eutiquia Gutiérrez Villanueva |
Adela García Ramírez | Facunda Romero Palma |
Alejandro Carranza Porfirio | Francisco Campos Meneses |
Angelina Modesto Carmelinda | Francisco Gatica Santiago |
Antonia Cayetano Petra | Francisco Mora Jijón |
Armando García Morales | Galación García Villalba |
Arturo Bernardino Regina | Gloria González Vargas |
Augusto García Guadalupe | Héctor Vargas Moreno |
Bacilio Porfirio Rafaela | Honoria Salado García |
Basilia Justo Victoria | Idolina Gutiérrez Chona |
Bonifacio Martínez Felipa | Isabel Cruz Guzmán |
Catalina Alejandro Maximino | Itzel Mora León |
Catalina Morales Salgado | Jesús Ángel León Gómez |
Catarina Cayetano Petra | Jorge González García |
Catarino Pánfilo Cayetano | Juan Hesiquio Cruz |
Clementina García Morales | Juana García Ramírez |
Damián Vázquez Morales | Julita Bello Tapia |
Dominga Petra Santos | Leonardo Abarca Castro |
Eleuterio Feliciano Flores | Leticia Vargas Jiménez |
Ernesto Calletano Santos | Lina Castillo Castro |
Esperanza Cristino Cristino | Lorena Santos Bello |
Feliciano Flores Lorenza | Lucia Manzanares Méndes |
Felipe Castro Lorenza | María Inglés Gática |
Félix Rafael Porfirio | Mariana Vargas Gutiérrez |
Fidel Pánfilo Antonio | Martha Bedolla González |
Florencio García Cayetano | Nélida Gutiérrez González |
Francisca Librada Morales Ángela | Nicolás Vargas Gutiérrez |
Francisca Lorenza Flora | Nohemí Vargas García |
Francisca Melecio Gila | Ofelia Castrejón Jiménez |
Francisca Teófilo Isaura | Orlanda González Vargas |
Francisco Morales Genio | Paula González Vargas |
Gelacio Francisco Bonifacio | Paula Jijón Ramírez |
Gloria Ramírez Paula | Paula León García |
Guadalupe Cayetano Petra | Reveriana Chávez Godínez |
Guillermina Feliciano Lorenzo | Rey de Jesús Abarca |
Hilario Morales Salgado | Roselia Ramírez Carrillo |
Ignacio Carpio Sabina | Sandivel Tornez Prestegui |
Jaime Tapia Morales | Saúl León Nava |
Joaquina Feliciano Lorenza | Severa Vargas Cortés |
Joel Teodoro Petra | Simón Gutiérrez Villalva |
José Bernardino Morales | Siria Vargas Moreno |
José Leobardo Maximino | Taurina Dircio Palma |
José Maximino Basilio | Vicente Yngles Gatica |
Juan Cayetano Morales | Zocorro León Billalva |
Juan Favian Laureano | Agustín Mariano Santiago |
Leobardo Teófilo Antonio | Arnulfo García Sabino |
Lorena Juárez Pánfila | Cristino García Hilaria |
Lucía Cayetano Juana | Epifanía Mariano Sabino |
Ma. Reyna Tapia Morales | Eugenio Alberto Crescencia |
Ma. Rosita Morales García | Karina Melo Montalvo |
Magdiel Carpio Sabino | Ma. Quita Alberto Crescencia |
Manuel García Morales | María Luiza Sabino Guadalupe |
Margarita Cresencia García | Primitivo García Alberto |
María Agustina Morales | Silverio Lucas Petra |
María Antonia de Jesús | Zenaido Alberto Crescencia |
María Antonia Lobertha | Alberta Mendoza Epitacio |
María Asunción Petra | Andrés Amado Luciano |
María Aurelia García Morales | Celestino Neri Paulino |
María Benita Lucía | Clara Neri Galeana |
María Cirila Teófila | Constantino Neri Galeana |
María Concepción Laureano | Cresoforo Neri Rafael |
María Francisca Morales | Damián Mendoza Rigina |
María Lonicia Teófilo Asunción | Domitila García Espinoza |
María Regina Flora | Emilio Mendoza Avaristo |
María Tapia Porfirio | Esther Carlos Evaristo |
Mario Hernández Luisa | Florencia Abarca Gutiérrez |
Mateo Porfirio Lorenzo | Galdina Neri Evaristo |
Mercedes Tenorio Laureano | Godoy Mendoza Evaristo |
Miguel Alfonso Lauriano | Hipólito Amado Agustina |
Modesto Justo García | Inés Neri Guadalupe |
Nayeli Morales Crescencia | José Clemente Neri |
Ofelia Martínez Morales | Juana Luciano Enaristo |
Olivia Morales Paula | Juventina Cesario Sánchez |
Patricia Fabián Laureano | Lorena Carlos Evaristo |
Pedro Maximino Basilio | Melesio Amado Luciano |
Porfiria Lucía García Agustina | Modesta Galeana Amado |
Ramón Calletano Domínguez | Regina Crecencia Anastacio |
Raúl Morales Morales | Ricardo Neri Guadalupe |
Regina Tapia Luisa | Roberto Amado Luciano |
Reynaldo Cayetano García | Rubén Neri Neri |
Ricardo Cayetano Petra | Silvano Amado Luciano |
Rosa Morales Silvina | Soledad Carlo Librado |
Rossibell Maximino Tapia | Teresa Osorio González |
Rubén Carpio Morales | Ubaldo Amado Luciano |
Rufino Morales Flora | Vileria Domingo Evaristo |
Rutilia Margarita Morales Librada | Zenaida Rodríguez Neri |
Severo Pánfilo Lucía | Adriana Constantino Isabel |
Silvia Modesto Morales | Arnulfa Morales Paula |
Silvina Morales Natalia | Emilio Castro Morales |
Silvina Pánfilo García | Enrique Luna Paula |
Simón Morales Eugenio | Francisca Cornelia Solano |
Sixto Teófilo Isaura | Isabel García sabina |
Sofía Lorenza Morales | Isabel Laureano Ramirez |
Teresa Morales Laureano | Leobardo Castro Morales |
Albina Gatica Higinio | Margarita Morales Otilia |
Alfonso Cruz Sánchez | Margarito Castro Teófila |
Braulia García Cantú | María de Lourdes Castro Lucia |
Juan González Neri | María Rosa Tenorio Elena |
Mateo Justo García | Miguel Castro Teófilo |
Miguel Justo Albino | Natividad Castro Lucía |
Paulino Justo García | Orlando Morales Lucía |
Alberto Rafael de la Cruz | Pedro Morales de los Santos |
Alejandrina Amado Luciano | Rosa María Castro Morales |
Eliseo Rafael Rubio | Toribio Santos Flores |
Emilia Ponce de las Nieves | Valentina Castro Morales |
Ernestina Ponce de las Nieves | Porfirio Ponce Fidencio |
Héctor García Augenio | Josefina Evaristo Catarina |
Hortencia Rubio Naya | Pablo Neri Rafael |
Irais Agustín Cruz | Paula García Morales |
Jovita García Eugenio | Ismael Félix Victoriano |
Odilia Morales Saturnino | Lucia Félix García |
Antonia Salazar López | Marciana Martínez Cayetano |
Cutberto García Donato | Miguel Calixtro Morales |
Leonardo Salgado Díaz | Rosa Apolinar Sánchez |
Lucía Carmona Mena | Baldomero Rendón Neri |
Marco Antonio Abarca Nava | Ernesta Castro Catarino |
Silvestre Moctezuma Garibay | Juana Ramos Dircio |
Elia Vargas García | Ma. Rosa García Martínez |
Gloria Clemente Sabino | Abad Ramírez Moreno |
Humberta Ramírez León | Ambrocio Ávila Parra |
Agustina Ángel Mendoza | Ana Cristina Ávila Salmerón |
Cirila García Casimiro | Anadeli Salazar Gil |
Faustino Morales Fausto | Cándido Salazar Vázquez |
Fernando Epitacio Hernández | Cirila Salazar Godínes |
Fredi Morales Castro | Daniel Ávila Parra |
Guadalupe Casarrubias Ángel | Darli Salazar Mendoza |
Hermelinda García Alejandro | Eleuterio Domínguez Abarca |
Irais Justo Rodríguez | Epimenia Carreto Moreno |
Isabel Morales Morales | Ernesto Abarca Salazar |
José Luis Palacios Isidoro | Feliciano Salmerón Palacio |
Jovita Concepción Teodoro Aurelia | Fernanda Moreno Hernández |
Luciana Morales Agustina | Gabriel Ávila Santos |
Ma. Rosa Castro Francisco | Gerónimo Moreno Castro |
Manuel Pedro Epitacio | Honelia Barrios Solares |
María Roselia Carrillo | Irenio Ávila Ponce |
Teófilo Morales Castro | Irenio Ávila Ponce |
Anier Pérez Moreno | Isabel Rodríguez Alejo |
Enrique Camilo Martínez | Javier Carreto Moreno |
Fernando Pacheco García | Juana Manzanares Parra |
Jorge Carbajal Aviña | Leticia Tacuba Ramírez |
Celso Castro García | Leydes Santos Castañeda |
Cira Melecio Morales | Librada Ávila Parra |
Irma Morales Flora | Lino Dircio Mendoza |
Juana Lucia Silverio | Lucio Moreno Carreto |
Petra Morales Luisa | Ma. Félix Escobar Hernández |
Alberta Biviano Jijón | Margarita Moreno Salmerón |
Alejandrina Crisoforo Damián | María de los Ángeles Salazar Gallardo |
Antonio García Gutiérrez | María Gladis Ávila Ponce |
Aurelia Ponce de las Nieves | Mirella Zalazar Moreno |
Bernabe Ponce Victoria | Mirna Salazar Ramírez |
Bernardino Soto Abarca | Natividad Carreto Marichon |
Enrique Fernando Bacilio | Normeli Jijón Abarca |
Grizel Edith Victorio Villanueva | Oliberia Ponce Trinidad |
Guadalupe Abarca Garibay | Osiris de la Cruz Arzola |
Isabel Ponce Victoria | Reina Ponce López |
Joaquina Dolores Ancelmo | Salomón Moreno Abarca |
José Zeferino Hernández | Sandra Santos Salazar |
Leonarda Victoria de Jesús | Susana Giles Jiménez |
Luis García Bazán | Tomás Castro Salazar |
Margarita Morales Crisoforo | Tomasa Ramírez Salazar |
Margarita Rubio Santiago | Urbano Ávila Santos |
María Apolinar Natividad | Vibiana Mendoza Alejo |
María García Josefina | Agustina Lorenzo Basilio |
Mirna Bello Ortiz | Anastacio García Lauro |
Nayeli Mayo Mateo | Antonio Crescencio Francisca |
Telesforo Simeon Zeferino Dolores | Bacilia Lauriana Lorenzo |
Tomás Soto Mena | Fausto Bernabé Petra |
Mario Guzman Cruz | Guadalupe Ignacia Cirila |
Santos David Peña Chávez | Jorge García Rufina |
Agustina Ramírez Rodríguez | Juana Victoria Francisca |
Fenancia Polmario Sabino | Luisa Catarina Librada |
Hilaria Francisco Martínez | María Guadalupe Reyna Rufina |
Soyla Apolonio Porfirio | Nolberta García Catarino |
Victoria Polinario Sabina | Ofelia Lauro Lorenzo |
Cesar Santiago Carlos | Palemón Sebastián Pedro |
Eucebia García Eugenio | Rubén Arnulfo Morales |
Evodio Calixto de Jesús | Silvestre Rodríguez Luisa |
Petra Rendón Isidro | Alejandrina García García |
Santiago García Eugenio | Feliciana Nava Navarrete |
Vitalina Flores Hilario | Gabina Cornelio Soto |
Alejandro Abarca Flores | Gabino García Jesús |
Apolinar Aranza Ortiz | Herlinda Díaz Espinoza |
Delfino Rodríguez Sabino | Ismael Nava Navarrete |
Joel Trinidad Matías | María Petra Bacilio Agustina |
Blanca Estela Encarnación de Jesús | Mariano Espinoza Catarina |
Enrique Villanueva Reyes | Modesto Nava Navarrete |
Felicia Fernández Laureana | Palemón Santiago Espinoza |
María Antonieta Encarnación Vázquez | Alfonso Francisco Reyes |
Amancio Rodríguez Priciliano | Alicia Juana Abarca Vázquez |
Antonio Nicacio Catarino | Ángel Carbajal Vargas |
Benjamín Abarca Vázquez | Catalina García Paula |
Candelaria Azucena Abarca Vázquez | Eliodora Francisco Reyes |
Epifanía Aurelio Ramírez | Eusevia Francisco Rodríguez |
Glafira Ramírez Avilez | Fidencio Palacios Hernández |
Juana Vázquez Jiménez | Gaudencio Sánchez Reyes |
Magdalena Antonio Palemón | Guadalupe Chino Rodríguez |
María Victoria Alberta | Guadalupe Francisco García |
Pedro Ángel Bautista | Jesús Reyes Villanueva |
Anastacia Villanueva Hernández | Josefina Zúñiga Guadalupe |
Gerardo Mendoza García | Macrina Sierra Lara |
Isaías García Alcaraz | Mayte Francisco García |
Nazaret Tornez Flores | Mélida Garibay Santos |
Alejandrino González Herrera | Patricio Sierra Nava |
Alejandro González Garibay | Ricarda García Paula |
Guadalupe González Garibay | Teófila Francisco García |
Hugo Lucrecio Jiménez | Xochitl García Sánchez |
Macario González Villanueva | Bernavé Mendoza Tornez |
Miguel Ángel Gonzalez García | Gloria Poblete Leyva |
Agustín Chávez Dolorosa | Hilaria Vargas León |
Alejandro García Felipa | Miguel Victorino Ramírez |
Ángel Luna Morales | Sofonías León Villalba |
Anita Morales Gallardo | Mario Marcelino Ramírez |
Antonia Feliciano Jovita | Adriana Facundo Espinoza |
Arturo García Jiménez | Juana Modesto de Jesús |
Aurelia García María | Laura Romero Rufina |
Aurelia Ramírez Guadalupe | María Juana Hernández |
Aurelia Santiago Hernández | María Julia Hernández Anastacia |
Benito Carrillo Jiménez | Minerva Espinoza Morales |
Crispín Feliciano Castro | Roselia Sánchez Félix |
Dorotea Aurelio | Santiago Sánchez Roberto |
Elizabeth Castro Ramírez | Florentina Espinoza Cruz |
Eugenio Ambrocio Trinidad | Guadalupe García García |
Fátima Chávez Castro | María Agustina Guadalupe |
Felipa Castro Morales | María Gatica García |
Francisca Carmen Jiménez | Maurilio de Jesús Jesús |
Francisco Fausto Esteban | Yesenia Espinoza Gatica |
Gaudencio Chávez Francisco | Zenaida Jesús Guadalupe |
Gloria Francisca Guadalupe | Adalith Salmerón Abarca |
Gloria García Morales | Adalith Santos Salazar |
Guadalupe García Bacilia | Amada Moreno Ávila |
Guadalupe Reyes de Jesús | Ana Alberta Moreno Salazar |
Hilario Feliciano Isabel | Ana Cristina Ávila Salmerón |
Isidro Lorenzo García Epitacio | Antonia Salmerón Palacio |
Jesús Castro García | Arcenia Mendoza Alejo |
Jesús Morales Santos | Aristea Gil Tacuba |
Juan García Morales | Benita Castro Guillermo |
Juan Luna Carrillo | Cándido Salazar Vázquez |
Lucia Jovita Angeles | Concepción Salazar Ramos |
Luciano Daniel Abrahan | Daniela Santos Salazar |
Ma. Elena Santiago Hernández | Denis Santos Hernández |
Manuel Fernández López | Esperanza Hernnadez Abarca |
Marcos Carrillo García | Espirita Abarca Ávila |
Margarita Joaquina Castro Morales | Fernanda Moreno Hernández |
Margarita Molina Martínez | Florencia Francisco Reyes |
Margarito Feliciano Castro | Gabriel Ávila Santos |
María Basilio Hernández | Gaudencio Salazar Godínez |
María Carmen García | Herminia Santos Ramírez |
María Concepción Francisca | Isaura Ramírez Santos |
María Crecencia Lucia | Israel Carreto Moreno |
María Dolorosa Severiana | José Carreto Hernández |
María Felipa Teodoro | Juventina López García |
María Hernández Benito | Leónides Abarca Ramírez |
María Lucia Pedro Silverio | Lino Dircio Mendoza |
María Luisa Lucario Cirenio | Lorensa Carreto Manzanares |
María Pitacio de Jesús | Lucano Santos Castro |
Martin Morales Morales | Lucano Santos Hernández |
Meria Cristina Santos | Ma. Félix Escobar Fernández |
Olegaria Gonzalez Izabel | Macabeos Moreno Carreto |
Orlando Reyes Lucia | María de Lourdes Ramírez Santos |
Pablo Molina Martínez | Mayola Ramírez Barrera |
Palemón Carrillo García | Mireli Carreto Moreno |
Pedro Morales Ramírez | Natividad Hernández Parra |
Porfirio Morales Juárez | Nicolasa Solares Moreno |
Reyna Jiménez Juárez | Norma Mora Giles |
Rosenda Esteban Hernández | Oliver Carreto Moreno |
Santa Carrillo García | Oliverio Moreno Ramírez |
Teófila Molina Martínez | Oscar Salazar Mendoza |
Teófilo Juan Jiménez | Ricardo Moreno Carreto |
Teresa García Isabel | Rosa Abarca Santiago |
Virginia Lucia de Jesús | Sidonia León Giles |
Alejandra León Cruz | Sonia Elisabeh Manzanares Flores |
Alexis León Chávez | Yadira Salazar Castro |
Ana Line León Manzanares | Yanet Barrera Gutiérrez |
Araneli Ramírez Juachin | Yoseny Barrera Gutiérrez |
Bertha Hernández León | Angélica Lozano Reyes |
Carmela Vargas Vargas | Delfino Palma Reyes |
Carmen Gutiérrez León | Eduardo Palma Rodríguez |
Cecilia Castillo Manzanarez | Héctor Morales Palma |
Cecilia Zúñiga Matildes | Juvenal García Morales |
Claudia Godínez Castro | Luis Alfredo Palma Lozano |
Crisofora Vargas Nava | Magdalena Lozano Jasinto |
Delia Ramírez Joachin | Miguel Ángel Palma Lozano |
Demetria Tornez Lozano | Noé García de los Santos |
Diana de Jesús Abarca | Oliver Morales Gaspar |
Diega Saavedra Gatica | Ramiro Palma Lozano |
Donato Tornez Jijón | Yony Ángel Palma Lozano |
Edith Castrejón Jijón | Alberta Cesáreo Sánchez |
Eleazar Hernández León | Carmen Morales Castro |
Elia Vega Castrejón | Delfina Lorenzo García |
Esther García Loaeza | Doroteo Morales Candia |
Eulalia Vargas Pérez | Hilaria Miranda Vázquez |
Faustino León Tacuba | Inocente Calixto Silverio |
Fidelina León Ángel | Marina Macario Salmerón |
Francisca Vargas Nava | Mauro Calixto Silverio |
Ildefonso Castrejón Vargas | Aniceto Neri Amado |
Isabel Chávez Godínez | José Aurelio Albino Ramírez |
Itzel Mora León | Laura Gatica Higinio |
Jose Vicente Morales Locia | Magdalena Villegas Santos |
Juana Cerro Moreno | Moisés Cirilo Victorino |
Karen Iveth Chávez Vargas | Angelina Arnulfo Victoria |
Leticia Mayo Vargas | Arcangela Silverio Toribio |
Lorenzo Vargas Moreno | Artemio Mendoza Bernardino |
Marcelino Hernández León | Carmela García Nava |
Marco Antonio García Jiménez | Cipriano Lorenzo Dolores |
María del Rosario Ramírez Juachin | Fausto Francisco Sabino |
María Meneses Castro | Juliana Vicente García |
María Tornes Lozano | Martha Alejandro Catarina |
Martha Antonia Vargas Ramírez | Petra Victoria Alejandro |
Maxixmina Pacheco Gil | Roberta Alejandro Catarina |
Mercedes Solano Vargas | Severiana Concepción Morales |
Miguel Ángel Mora Jijón | Yesenia Rebollo Rodríguez |
Miguel Morales Locia | Leodivina Gallardo Pérez |
Misael León Chávez | María del Carmen Morales Clemente |
Moisés Morales Locia | Juana Martínez Bravo |
Nelida Maldonado Suastegui | Zenaida Rufino Casimiro |
Pablo Tornes Lozano | Cecilia Luciano Francisca |
Refugia Castro Vargas | Cristhian Crispín Cruz |
Reveriano Jijon Vargas | Erika García Moctezuma |
Felipe Luciano Francisco | |
Reynaldo Castrejón Jijón | Florisel Ramírez Chávez |
Reynaldo Castrejón León | Isidro Moctezuma Crescencio |
Rufina Jiménez Reyes | Mariana Moctezuma Ramírez |
Samuel León Solano | Yesenia García Moctezuma |
Severo Ríos Mendoza | Florencia Abarca Francisco |
Silvino Vidal Gutiérrez | Marco Antonio Ángel Porfirio |
Sofonia Castro Godínez | Rosalio Francisco Reyes |
Yaned Castro Santiago | Alberta Apolinar Sánchez |
Agustina Mariano Sabino | Ancelma Castro Salgado |
Albino Espinoza Anastacia | Irene Carbajal Vargas |
Anastacia Castro Espinosa | Laurdes Sánchez Sierra |
Artemino García Micaela | Luzitzel Sánchez Apolinar |
Benita Hilarion Feliciano | Manuel Ángel Chávez Vargas |
Catarina Cayetano Juana | Natividad Villanueva Zúñiga |
Cornelio Carranza Julia | Virginia Pacheco Castro |
Dominga Alberto Crescencia | Agripina Flores Xochitla |
Emilio Castro Alberto | Cornelio Navarrete García |
Eusebio Lucio Crescenciana | Ignacia Leyva Hernández |
Fausto Lucio Crescencia | Laura Rosendo Gallardo |
Florencia García Alberto | Alejandra Flores Estrada |
Gonzalo Mariano Sabino | Alejandro García Zoto |
Gregorio Vidal Dircio | Amanda Morales Cruz |
Guadalupe Alberto Juana | Anacleta Morales Cruz |
Jose Alberto Sabino | Anastasio Basilio Castro |
Jose Lucio Alberto | Andrés Tiburcio Mateo |
Laura Alberto Juana | Antonio García Tiburcio |
Lucia Castro Lara | Arnulfo Ramírez Basilio |
Margarita Carranza Julia | Celerino García García |
Margarita García Alberto | Dionicia Flores Estrada |
María Catarina Alberto Juana | Eleuterio Gatica Estrada |
María Cresncencia Santiago | Eudoxia Oropeza Abundio |
María Julia Castro Amada | Eugenio Sánchez Soto |
María Julia Guzmán | Fausto García Castro |
María Maura Lara Natalia | Florentina Cruz Flores |
María Micaela Santiago | Francisco García Castro |
Maurilia García Micaela | Gil García Zeferino |
Mirna Samora Vázquez | Guadalupe Soto Micaela |
Natalia García Micaela | Isabel Cruz Gregorio |
Otila García Sabino | Jacinto Neri Castro |
Rosendo Alberto Espinosa | José García Castro |
Salustia Castro Lara | Julia Zeferino Rafeal |
Silverio Lucas Petra | Juliano García Tiburcio |
Valeria Carranza Julia | Margarita Castro Ramírez |
Eusebia Fidencio Feliciano | Margarita Gatica García |
Julia Cabello Castro | Margarita Paulino Luciano |
Nelva Guatemala Mayo | María Epifania Posa |
Rosario Avilez Catarino | María Isabel Neri Gabino |
Adolfo Morales Flores | María Luciano Mendoza |
Godofredo Cruz Tiburcio | María Tiburcio Albino |
Hilario Cornelio Castro | María Zeferino Santiago |
Marcelino Cruz Castro | Mariana García Castro |
Sixto García Vázquez | Maura Neri Castro |
Gregorio Castro Teofilo | Nicolás García Castro |
Jose Pedro Calixto | Paulina Castro Flores |
Juan Lino Castro | Pedro Gatica Estrada |
Mauro Morales Leobardo | Pocomio García Zeferino |
Miguel Castro Teofilo | Profecta Castro Flores |
Roberto Morales Bibiano | Roberta García Castro |
Juan Cortés | Sebastián Neri Castro |
Emilia Castro Flores | Zosimo García Castro |
Marcial Ramírez Moreno | Cándido Villanueva Agustina |
Orlando Ramírez Castro | Inés Rodrigo Rodríguez |
Rosalba García Castro | Juan Rodríguez Alfonzo |
Adelia Cesareo Sanchez | Julia Cornelio Rosa |
Adelia Cesario Sanchez | Marcelina Espinoza Gatica |
Adelina Rodríguez Guadalupe | Alejandro Morales Castro |
Alicia González Guadalupe | Filiberto Mayo Neri |
Amancio Vázquez García | Gilberto Rodríguez Camilo |
Anita Cristóbal Cesaria | Juana Vargas Morales |
Antonia García Díaz | Maricela Cirilo Mayo |
Baldomero Enrique Guadalupe | Sergia Zúñiga Neri |
Bonifacio Apolonio Crescencio | Sofía Navarrete Francisco |
Catarina Crescencio Agustina | Yareli Mayo Navarrete |
Celida Castro Rodríguez | Bernarda de Jesús Eusebio |
Clementino Enrique García | Denisse Encarnación de Jesús |
Delfina Vázquez Isidora | José Vicente Encarnación de Jesús |
Edelmira Prisciliano Facundo | Alejandra Catarina Teresa |
Elena Cariño Vázquez | Amayrani Meneses Rodríguez |
Eleodora Apolonio Cruz | Cirila Castro Morales |
Elpidia García Flores | Jerónimo García Pantoja |
Fidel Pacheco Rodríguez | María Guadalupe Miranda Cristino |
Gaudencio Morales Rodríguez | Agustina Higinio Juana |
Genaro Pacheco Agustina | Alejandra Chávez Castro |
Gilberto Crescencio Vázquez | Alfa Pérez Lorenzo |
Gregorio Pacheco González | Benjamín Abarca Garibay |
Guadalupe Enrique Vázquez | Celestina Sabino Castro |
Ignacia Sánchez Migel | Domingo Morales Agustín |
Isabel Pacheco Rodríguez | Eloisa Hernández Carpio |
Javier Vázquez García | Feliciano Onésimo Reyes |
Leonida Fuentes Ortega | Gabino Modesto Rogelio |
Lorenzo Crescencio Elena | Guadalupe Morales García |
Luciano Vázquez Apolonio | Irma Luisa García Petra |
Luisa Remigio Bolaños | Jesús Morales García |
Magdaleno Cariño Vázquez | Judith Argueta Torres |
Marcela Rodríguez Ángel | María Feliciano Natividad |
Marcelina Vázquez Apolonio | María Petra García |
Marcelino Enrique García | María Rogelio de la Cruz |
Margarita Rodríguez Guadalupe | Melitón Santiago Alfonso |
María Celia Neri Epitacio | Miguel Francisco Morales |
María Elena Neri Epitacio | Petra Luna Rodríguez |
Maribel Pacheco Rodríguez | Victoriano García Fidencio |
Minerva Crescencio Vázquez | Virginia Chávez Dolorosa |
Natalia Enrique Vázquez | Adrián Castro Castro |
Olivia Castro Crescencio | Alfonso Paulino Luciano |
Otilia Nery Guadalupe | Alfredo Morales Morales |
Ponciano Vázquez Apolonia | Alfredo Paulino Rubio |
Porfirio Castro de Jesús | Andrés Emilio García |
Prisciliano Vázquez Apolonio | Antonio Emilio Oropeza |
Ricarda Crescencio Elena | Cándido Castro Morales |
Santa Apolonio Crescencio | Catalina Albino Marcelino |
Severiano Enrique Vázquez | Catalina Castro Morales |
Severiano Pacheco Rodríguez | Catalina Emilio Castro |
Teodoro Flores Crescencio | Catalina Luciano Evaristo |
Urbino Enrique García | Catalina Oropeza Abundio |
Vicente Flores Librado | Celestino Paulino Luciano |
Zeferino Pacheco González | Cipriano Castro Dircio |
Armando Librado Neri | Cirenio Paulino Luciano |
Enedino Librado Neri | Cristina Sierra Solano |
Octavio Librado Neri | Donato Paulino Rubio |
Constantino Neri Neri | Elba Prisciliano Sierra |
Miguel Ángel Galeana Gabino | Eliazar Morales Morales |
Raymundo Galeana Amado | Eufemia Trinidad Artemio |
Antonia Isidor Pantoja | Eulogia Morales Eugenio |
Carrillo Ramírez Castro | Galdino Trinidad Flores |
Juan Aristeo Castro | García Morales Espinoza |
Juan Hernández Neri | Gaudencio Castro Julio |
Leonila Lorenza de Jesús | Irlanda Morales Cruz |
María Castro Ramírez | Javier Emilio Oropeza |
Teodora Morales Morales | Joaquín Castro Trinidad |
Fátima de los Santos Morales | Jonás Cruz Cruz |
María del Carmen Florentino | Juan Emilio García |
María Getrudes Ponce | Julia Castro Trinidad |
Ángel Carrillo García | María Isaías Emilio Oropeza |
Uriel Hernández Salome | María Lorenza Trinidad |
Baldomero Rendón Neri | María Morales Cariño |
Requeta Sánchez Sierra | María Morales Espinoza |
Aristides Crescencio Saturnino | Martina Castro Trinidad |
Francisca Gálvez Morales | Matilde Silva Santiago |
Guadalupe Leyva Bernal | Octavia Eleuterio Modesto |
Manuel Abarca Ramírez | Octavio Morales Eugenio |
María del Carmen Hernández Leyva | Pablo Morales Espinoza |
Marilu Pantoja Hernández | Pascual Castro Morales |
Ramón Morales Hernández | Reyna Morales Dircio |
Yolanda Policarpo Gálvez | Rodrigo Marcos Luciano |
Feliciano de Jesús Catarino | Rofina Eugenio Santiago |
María Agustina Ramírez | Santiago Castro Morales |
María Arnulfa Agustina | Ubaldo Castro Morales |
Oscar García Ramírez | Valencia Cruz Cruz |
Sarita de Jesús Agustina | Vermundo Marcos Luciano |
Emilio Vázquez Tiburcio | Víctor Martínez Castro |
Adela Sánchez Cortez | Virginia Luciano Evaristo |
2. Turnos. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de (21) veintiuno de junio del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes de los presentes Juicios Ciudadanos y turnarlos a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para los efectos que prevé el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicaciones y requerimiento del trámite. El mismo día, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes referidos.
Además, en relación al Juicio Ciudadano SDF-JDC-296/2016, requirió a la Autoridad Responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
4. Admisión, pruebas y escritos de terceros interesados. En acuerdo de (29) veintinueve de junio último, la Magistrada Instructora, tuvo por cumplido el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley mencionada, además acordó la admisión de los medios de impugnación en estudio, así como lo conducente sobre las pruebas aportadas por los Actores, y reservó el análisis de los escritos de quienes pretendían comparecer como terceros interesados dentro de los presentes Juicios Ciudadanos.
5. Requerimientos. Durante la sustanciación la Magistrada Instructora realizó requerimientos de información a distintas autoridades y particulares.
6. Escrito de amicus curiae (Amigos de la Corte). El (6) seis de julio de esta anualidad, la Magistrada Instructora reservó el escrito de quien pretende comparecer con el carácter de amicus curiae (amigos de la corte).
7. Cierre de instrucción. Por acuerdos de (28) veintiocho de julio último, al considerar que no existían actuaciones pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora ordenó cerrar instrucción en los presentes juicios.
C O N S I D E R A N D O
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por varios ciudadanos contra una sentencia emitida por el Tribunal Local, relacionada con la consulta realizada en el Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero para determinar si en el mismo se elegiría a sus autoridades por usos y costumbres, supuesto y entidad federativa sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
En estos juicios existe identidad en la Autoridad Responsable y la Resolución Impugnada. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, procede acumular el Juicio Ciudadano SDF-JDC-296/2016 al SDF-JDC-295/2016, por ser éste el primero en haber sido registrado en esta Sala Regional.
Lo anterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a las actuaciones del expediente acumulado.
Toda vez que se reservó al Pleno el pronunciamiento respecto de los terceros interesados, esta Sala Regional procede al estudio de los respectivos escritos.
Ramiro Alonso de Jesús, quien se ostentó como representante propietario del PRD ¿ante el Consejo General del IEPC de? Guerrero, presentó escritos de tercero interesado en ambos Juicios Ciudadanos, mismos que son analizados a continuación:
a) Forma. Los escritos fueron presentados ante la Autoridad Responsable, en ellos consta el nombre y firma autógrafa del representante del PRD; asimismo, formula los alegatos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo legal:
i. El primer escrito (Juicio Ciudadano SDF-295/2016) fue presentado a las (15:37) quince horas con treinta y siete minutos del (20) veinte de junio del presente año y el plazo de publicación de la demanda corrió de las (18:10) dieciocho horas con diez minutos del (15) quince de junio pasado hasta las (18:10) dieciocho horas con diez minutos del (20) veinte siguiente.
ii. El segundo escrito (Juicio Ciudadano SDF-296/2016) fue presentado a las (14:42) catorce horas con cuarenta y dos minutos del (21) veintiuno de junio del presente año y el plazo de publicación de la demanda corrió de las (15:10) quince horas con diez minutos del (16) dieciséis de junio pasado hasta las (15:10) quince horas con diez minutos del (21) veintiuno siguiente.
De lo anterior, se concluye que ambos escritos fueron presentados dentro del plazo que fija el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 de la Ley Medios.
c) Legitimación. El PRD está legitimado para comparecer como tercero interesado en los presentes juicios, toda vez que en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, tiene un interés oponible a los actores, pues su pretensión es que subsista la Resolución Impugnada.
d) Personería. Está cumplido dicho requisito, toda vez que el carácter de representante propietario de quien comparece, le fue reconocido por la Autoridad Responsable en la propia Sentencia Impugnada por haber sido quien interpuso el recurso de apelación local, con lo que satisface el requisito en estudio.
El PRD dirige varios de sus argumentos a defender la Sentencia Impugnada y a fortalecer las consideraciones de la Autoridad Responsable, lo que lleva a esta Sala Regional a concluir que se sitúa en el supuesto legal de Tercero Interesado, carácter que debe reconocérsele. Resulta ilustrativa la Tesis XXXI/2000[5] de rubro TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR.
Esta Sala Regional también advierte que a la par de los argumentos antes referidos, en sus escritos existen otros que no buscan defender los beneficios reportados por la Sentencia Impugnada ni sostener su legalidad, sino que se encaminan a la modificación o revocación del acto impugnado.
Al respecto, tanto en la jurisprudencia antes citada como en la tesis XLIV/98[6] de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, este Tribunal ha sostenido que el tercero interesado solo puede salvaguardar la utilidad que le reporta el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la controversia, que debe estar integrada, únicamente, con el acto reclamado y los agravios expuestos por el promovente para demostrar su ilegalidad.
Por lo anterior, esta Sala Regional le reconoce al PRD el carácter de tercero interesado en los presentes medios de impugnación, pero de sus escritos únicamente se tomarán en consideración los argumentos relacionados a sostener la legalidad de la Resolución Impugnada en lo que lo beneficie, y no aquellos dirigidos a obtener la modificación o revocación de la misma.
Rutilio Espíndola Castro, Domitila Carpio Guadalupe, Faustino Apolinar Saavedra, Getulio Cantú Peñafort, Ma. Concepción Hernández Leyva, Ana Lidia Cruz Mayo, Antonia Ramírez Mendoza, Caritina Cruz Ramírez, Concepción Moreno Dircio, Erika Castro Ramírez y Ernesto Fernández Morales, presentaron escrito de terceros interesados dentro del Juicio Ciudadano
SDF-JDC-295/2016, mismo que a continuación se analiza:
a) Forma. El escrito fue presentado ante la Autoridad Responsable, en él consta el nombre y firma de los comparecientes; asimismo, formulan los alegatos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo legal, toda vez que fue presentado a las (13:40) trece horas con cuarenta minutos del (20) veinte de junio del año en curso y el plazo de publicación de la demanda transcurrió de las (18:10) dieciocho horas con diez minutos del (15) quince de junio pasado hasta las (18:10) dieciocho horas con diez minutos del (20) veinte siguiente, por lo que resulta evidente que el mismo se encuentra dentro del plazo que fija el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley Medios.
c) Legitimación. Los ciudadanos están legitimados para comparecer como Terceros Interesados en el Juicio Ciudadano 295/2016, toda vez que en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley Medios, tienen un derecho oponible a los Actores, en tanto que su pretensión es que subsista la Resolución Impugnada.
En consecuencia, esta Sala Regional reconoce como terceros interesados en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-295/2016 a Rutilio Espíndola Castro, Domitila Carpio Guadalupe, Faustino Apolinar Saavedra, Getulio Cantú Peñafort, Ma. Concepción Hernández Leyva, Ana Lidia Cruz Mayo, Antonia Ramírez Mendoza, Caritina Cruz Ramírez, Concepción Moreno Dircio, Erika Castro Ramírez y Ernesto Fernández Morales.
Esta Sala Regional procede al análisis del escrito de amicus curiae (amigos de la corte) presentado por Sara San Martín Romero en su carácter de representante legal del Centro de Estudios Ecuménicos, Asociación Civil, cuya admisión se reservó en instrucción para este órgano colegiado.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que durante la sustanciación de los medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas es procedente la intervención de terceros ajenos al juicio a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o "amigos de la corte", pero condicionando dicha participación a que sean pertinentes y se presenten antes de que se emita la resolución respectiva[7].
La finalidad de la figura del escrito presentado por Amigos de la Corteen este tipo de medios de impugnación es contar con mayores elementos para el análisis integral del contexto de la controversia desde una perspectiva intercultural.
En el caso que nos ocupa, Sara San Martín Romero pretende que con tal carácter sea tomado en consideración el informe sobre las actividades de observación de la Consulta que realizaron distintos miembros de la organización que representa.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional no puede tomarse en consideración dicho documento ya que los datos que pretende aportar no cuentan con sustento alguno que permita darles la credibilidad necesaria ya que la firmante no acreditó -ni se desprende de los expedientes- que las personas referidas hubieran realizado de manera institucional la labor de observación que afirman. Lo anterior, fue confirmado por el Instituto Local en respuesta al requerimiento que se le hizo por acuerdo de instrucción del (4) cuatro de julio de (2016) dos mil dieciséis, al señalar que ni la asociación civil ni sus miembros fungieron como observadores acreditados en las asambleas informativas y de consulta.
Por tanto, toda vez que el escrito de los Amigos de la Corte se reduce a la narración de hechos supuestamente presenciados por los miembros de la asociación civil Centro de Estudios Ecuménicos y la veracidad de los mismos no pudo ser corroborada por este órgano jurisdiccional, en la presente sentencia la petición no será atendida ni tomado en consideración el escrito aludido.
El PRD señala que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los Actores del Juicio Ciudadano 295, al considerar que la Sentencia Impugnada no les genera una violación directa e inmediata ya que la Consulta fue revocada para que se realizara de nueva cuenta, lo que conlleva que queden a salvo sus derechos para que nuevamente ratifiquen su preferencia respecto del sistema de elección bajo el cual pretenden que sean electas las autoridades municipales, por lo que en ningún momento existe una negativa para refrendar de nueva cuenta su decisión.
Lo anterior resulta infundado, toda vez que los Actores en el Juicio Ciudadano 295 sí cuentan con interés jurídico procesal suficiente para acudir ante esta instancia jurisdiccional, en razón de que han sido parte de la cadena impugnativa inicial desarrollada desde el recurso de apelación local en el que se controvirtió la legalidad del Acuerdo.
Resulta evidente que cuentan con interés jurídico para promover un Juicio Ciudadano, pues al alegar una violación a sus derechos derivada de un actuar ilegal de la Autoridad Responsable pueden accionar la función jurisdiccional necesaria para la reparación y restitución del derecho que consideran vulnerado.
Cobra aplicación la jurisprudencia 7/2002[8] de la Sala Superior, que establece INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
Los medios de impugnación en estudio son procedentes de acuerdo con los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, como se explica:
a) Forma. Las demandas reúnen los requisitos generales de procedencia porque fueron presentadas por escrito ante la Autoridad Responsable, haciendo constar los nombres y firmas autógrafas de los Actores, los domicilios para oír y recibir notificaciones y los autorizados para tales efectos, asimismo identificaron el acto impugnado y expusieron los hechos y agravios que estimaron pertinentes, ofreciendo las pruebas que consideraron oportunas.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas de manera oportuna ya que la Sentencia Impugnada fue emitida el pasado (9) nueve de junio y fue notificada a los Actores en el Juicio Ciudadano 295 el mismo día y a los Actores en el Juicio Ciudadano 296 el (10) diez de junio siguiente[9], por lo que -al no estar relacionado este caso con un proceso electoral- el plazo para que los primeros la promovieran transcurrió del (10) diez al (15) quince de junio del mismo año; y para los segundos, del (13) trece al (16) dieciséis de (2016) dos mil dieciséis. Las demandas fueron presentadas el (15) quince y (16) dieciséis, respectivamente, por lo que es evidente que acudieron dentro del plazo de (4) cuatro días que contempla el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación. Los Actores cuentan con legitimación para promover los presentes juicios, en términos del artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que actúan por sí mismos y en forma individual, y hacen valer presuntas violaciones a su derecho de tutela judicial efectiva en relación con la cadena impugnativa iniciada a partir de la solicitud de elegir a las autoridades del Municipio por el sistema normativo interno.
d) Interés jurídico. Respecto del Juicio Ciudadano
SDF-JDC-295/2016 se tiene por satisfecho el presente requisito, por las razones señaladas en el considerando 5.
Por las mismas razones se considera que los Actores en el Juicio Ciudadano 296 también cuentan con interés jurídico para promoverlo.
e) Definitividad. En el caso se estima satisfecho el requisito bajo análisis, pues la Resolución Impugnada es definitiva y firme, ya que la legislación local aplicable no prevé medio de impugnación alguno susceptible de revocarla o modificarla.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y toda vez que esta Sala Regional no advierte que se actualice alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda.
Dentro de los puntos que toca el Derecho al regular las relaciones del Estado con sus pueblos y personas indígenas, es notable el énfasis sobre la necesidad de contextualizar la aplicación del derecho interno a las comunidades en cuestión.
Lo anterior parte principalmente del reconocimiento de los derechos a la libre determinación de los pueblos indígenas y el de no discriminación a los pueblos originarios, desde donde la idea de aplicación indistinta de la norma evoluciona hacia una interpretación consciente de las diferencias.
De acuerdo a Roberto P. Saba[10] las cláusulas de no discriminación presentes en el Derecho caen en una “indeterminación radical” que debe ser precisada por medio de la interpretación para ser aplicada. Así necesitan ser distinguidos el principio de no discriminación del principio de no sometimiento.
Conforme al principio de no discriminación la obligación de trato igual está guiada exclusivamente por la relación entre medios y fines; no obstante, esto no refleja correctamente una aspiración igualitaria, ya que solo es relevante si se dan ciertas condiciones de igualdad y no sometimiento de algunos grupos sociales.
Como también lo sugiere el autor, partir solo del entendimiento del principio de no discriminación puede resultar peligroso. Esta perspectiva propone una aplicación “ciega” de la ley que resulta en que cualquier sujeto resienta las mismas consecuencias; sin embargo, esto a menudo lleva a desconocer las situaciones que afectan de hecho a personas que forman parte de grupos histórica y sistemáticamente desaventajados o vulnerables.
Estas circunstancias tratándose de grupos vulnerables no deberían ser ignoradas por el juzgador, pues en ese caso aun cuando la ley fuera aplicada a todos por igual dejaría de ser neutral, principalmente porque quienes resienten sus efectos lo hacen desde lugares y realidades distintas.
Así, teniendo en cuenta la posición especial de algunos de los grupos sociales debe revertirse el proceso de aplicación irrestricta que solo agudizaría su exclusión, por lo que se propone no solo reconocer este derecho a las diferencias, sino darles cabida al valorar la aplicación de las normas.
Esta obligación reforzada tratándose de personas y comunidades indígenas encuentra base tanto en el sistema universal, como en el interamericano de derechos humanos y a nivel nacional, en la Constitución.
Conforme al artículo 2 de la Constitución los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Dentro del catálogo de derechos que prevé el artículo 2 se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación; asimismo, la fracción II del apartado A de tal artículo, reconoce su autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
Entre los derechos reconocidos en el artículo citado cobra relevancia el previsto en la fracción VII del apartado A, este dispone que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar este derecho en todos los juicios en que las comunidades formen parte -ya sea individual o colectivamente- deberán ser tomadas en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.
Por otro lado, el propio artículo 2 impone obligaciones a las autoridades de los tres órdenes de gobierno en cuanto a la promoción de la igualdad de oportunidades y eliminación de cualquier forma de discriminación.
7.1.2.1 Sistema Universal
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 1 que todos los pueblos tienen el derecho a su libre determinación y en virtud de él pueden establecer libremente su condición política y proveer su desarrollo económico, social y cultural. Asimismo, en su artículo 2 prevé una cláusula de no discriminación con base en distintos criterios entre los que están la raza y el origen social. Por último, dispone en su artículo 27 que se garantizará a las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas el derecho que les corresponde a tener su propia vida cultural, religión e idioma.
Sobre la línea de lo avanzado por el Pacto antes citado, la Organización Internacional del Trabajo en su Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en su artículo 8 prevé que los Estados al aplicar su legislación nacional tomen en consideración las costumbres de los pueblos indígenas; asimismo, prevé que dichos pueblos tengan el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias.
A su vez, el Mecanismo de Expertos sobre derechos de los pueblos indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas publicó su informe sobre pueblos indígenas y su derecho a participar en la adopción de decisiones[11]. Tal documento reconoció la importancia de mantener los procesos internos de adopción de decisiones en las comunidades, al considerar que estos mecanismos expresaban un grado de autonomía y libre determinación, además de facilitar que sus integrantes participen en asuntos públicos por medios que, desde su filosofía y cultura, sean acordes con su concepto de gobernanza.
Por último, la Declaración es un instrumento que, aun cuando no tiene fuerza jurídica obligatoria, sí refleja el compromiso de los Estados para avanzar en una cierta dirección y respetar determinados principios para con las personas y pueblos indígenas; así, este instrumento es de cita forzosa para dar contenido a los derechos previstos en los instrumentos internacionales vinculantes.
En este sentido, la Declaración reconoce en su preámbulo a la par de la igualdad de los pueblos indígenas, su derecho a ser diferentes por autoconcepción y a ser respetados como tales. Específicamente en su artículo 40 prevé que los pueblos indígenas tienen derecho, además de a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, a que en la resolución de los conflictos se tengan en consideración sus costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurídicos.
7.1.2.2 Sistema Interamericano
La aportación a resaltar en este sistema se da en el marco de la interpretación de los derechos de igualdad, prohibición a la discriminación y, por el caso que nos ocupa, especialmente respecto de los derechos políticos.
En el caso Yatama vs. Nicaragua[12] la Corte Interamericana resolvió que de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la obligación estatal de garantizar el goce de los derechos políticos, implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, por lo que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio.
En este sentido, estableció que dicha obligación no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales[13].
En concordancia con las obligaciones de derecho interno e internacional, los Tribunales del país han desarrollado pautas especiales de actuación aplicables en casos que involucren a personas o comunidades indígenas.
Por ejemplo, el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte[14] dice encontrar su origen en el reconocimiento de la situación de desventaja sufrida por las personas y pueblos indígenas relacionados con procesos legales; principalmente porque a menudo dejan de ser consideradas sus lenguas, sus especificidades culturales, su frecuente condición de marginación y exclusión social.
Teniendo en cuenta lo anterior, tal instrumento propone algunas herramientas de interpretación de las que los jueces deberán partir al resolver controversias que involucren a personas y pueblos indígenas.
Como también lo prevé el Protocolo de Actuación en cita, el derecho a que se tomen en cuenta las prácticas normativas de las comunidades es quizá el más importante, sin que ello implique que los órganos del Estado juzguen conforme a los sistemas normativos indígenas, sino que obliga a las autoridades estatales a considerar las especificidades culturales y normas indígenas. Esto puede ser logrado a través de instrumentos que den cuenta sobre la manera de vida y organización de la comunidad, como podrían ser los peritajes antropológicos.
El conocimiento de los elementos señalados es especialmente importante porque permite conocer si las conductas examinadas en el juicio son producto de un mandato del sistema de normas de la comunidad o bien, son antijurídicas en cualquier contexto.
Hablando en específico de la materia electoral y reconociendo también la importancia de contextualizar el análisis de los juicios que involucren personas y comunidades indígenas, la Sala Superior emitió la Guía de Actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena[15]. Este instrumento puntualiza los elementos fundamentales de la vida colectiva de las comunidades que habrán de tomarse en cuenta para comprender su organización. Tales elementos son:
a. Territorio.
b. Asamblea general o comunitaria.
c. Sistemas de cargos y formas de gobierno indígenas.
d. Tequio o faena.
e. Fiestas y ritos colectivos.
f. Lengua.
g. Derecho electoral indígena.
h. Ciudadanía o pertenencia comunitaria.
i. Cumplimiento de obligaciones comunitarias.
Tomando en cuenta lo expuesto, toda vez que la controversia gira en torno a la validez del proceso de consulta desarrollado en un municipio de adscripción indígena, el análisis de esta Sala partirá de considerar el sistema de organización de la comunidad; para hacerlo se tomará en cuenta principalmente el Dictamen Pericial antropológico y de los sistemas normativos indígenas en el municipio de Ayutla de los Libres, elaborado por la Unidad académica de Antropología Social de Universidad Autónoma de Guerrero[16], solicitado como una medida preliminar a la Consulta que se analiza y que da testimonio sobre la organización de la comunidad y sistemas normativos indígenas que rigen la vida del Municipio.
La reseña de la organización comunal se hará conforme a los elementos que de acuerdo a la Guía de Actuación, deben ser tomados en cuenta (enumerados antes).
7.1.4.1 Territorio
En el caso el territorio está dado por la delimitación política del Municipio, más allá que el espacio habitado por una comunidad indígena específica.
El Municipio se ubica en la región de la Costa Chica ubicada al sureste del Estado de Guerrero. Está clasificado con un grado de marginación social muy alto, ocupando el lugar 29 (veintinueve) a nivel estatal y 185 (ciento ochenta y cinco) a nivel nacional[17]; asimismo, está considerado una Zona de Atención Prioritaria por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal.
Tiene una población de 62,690 (sesenta y dos mil seiscientos noventa) habitantes distribuida en 180 (ciento ochenta) localidades. De las 180 (ciento ochenta) comunidades, 110 (ciento diez) tienen presencia de población indígena, en su mayoría perteneciente a las comunidades na’asavi y me’phaa (oriundos del lugar), y nahuas (provenientes del municipio de Chilapa).
Si se considera el criterio etno-lingüístico como referente de la población indígena, Ayutla de los Libres es un municipio indígena pues registra 26,400 (veintiséis mil cuatrocientos) hablantes, esto es más del (40%) cuarenta por ciento de su población.
7.1.4.2 Asamblea General
Es la máxima instancia de autoridad para tomar decisiones que tengan que ver con la comunidad, sobre todo para la designación de cargos. Tal es el caso de las autoridades civiles y religiosas, los integrantes de los comités, nombramiento de policías comunitarios y ciudadanos, entre otros.
En la asamblea se representan los puntos de vista de quienes son cabeza de familia (hombres o mujeres, aunque no sean mayores de 18 dieciocho años). El desarrollo de la asamblea cuando es por asuntos de la comunidad es en la “lengua materna”, lo que permite que los asistentes participen y externen sus ideas de manera fluida; sin embargo, si llegaran a presentarse autoridades que solo hablen español, se buscará que alguien traduzca, para que se entienda con claridad el tema que se trata.
Cada comunidad determina cuándo se realizan las asambleas para designar a sus autoridades.
La asamblea que se instala para elegir al comisariado de las asambleas ejidales o de bienes comunales normalmente sigue un patrón común: Se designa una mesa de debates (la asamblea fija el procedimiento para integrarla) que deberá contar con un presidente, un secretario y uno o varios escrutadores, separados de las autoridades comunitarias y el pueblo en general; después, se lee el orden del día y se discuten los temas para tomar acuerdos buscando el consenso; al final se elabora un acta.
Las formas de elección son diversas, la más común es a mano alzada, pero también puede ser mediante el uso de un papel en el que se anote la elección o mediante la presentación de los candidatos y después tomando la votación a mano alzada. En algunos casos, la asamblea incluye actos mágico-religiosos previos, como la adivinación para la selección de los candidatos.
En los núcleos de población urbana del municipio, la asamblea comunitaria cambia, ya que su organización incorpora el Bando de policía y buen gobierno del Municipio. Como estas zonas de población transitaron del régimen agrario a la propiedad privada no existen autoridades agrarias y la asamblea perdió peso; así, en estas asambleas solo participan los directamente interesados y se ocupan de elegir a las autoridades civiles y a las de la iglesia católica.
7.1.4.3 Sistema de cargos y formas de gobierno indígenas
Consiste en un sistema jerarquizado e institucionalizado de funciones que se ejercen en los ámbitos civil, religioso o agrario. Asumir un cargo de cualquier tipo es un compromiso con la comunidad e implica un prestigio para el llamado “carguero” y su familia. El sistema civil, agrario y religioso se interrelacionan, por lo que se alternan cargos.
La incorporación al sistema llega desde la juventud e inicia asumiendo las tareas de topil para después ser policía o mandadero y después ser electo en los cargos más representativos:
a. Comisario municipal. Su nombramiento dura un año y es representante de la comunidad dentro y fuera de ella, encargado de la gestión de recursos con los gobiernos municipal y estatal. Administra justicia en casos menores, garantiza la seguridad local y el cumplimiento de las tareas relacionadas con los compromisos civiles, festivos y sagrados.
La seguridad corre a cargo de los cuerpos de policías comunitarios o ciudadanos (depende del sistema de afiliación) bajo las órdenes del comisario. Los elementos son elegidos por la asamblea y varían entre (6) seis y (12) doce miembros.
b. Comisariado de bienes comunales o ejidales. Las autoridades agrarias tienen un espacio mayor de competencia porque el núcleo está conformado de varias comunidades. Está conformado por un presidente con su suplente, un tesorero y un secretario; además de un consejo de vigilancia.
El comisariado asume tareas vinculadas con la gestión de la tierra, manejo de recursos naturales, solución de conflictos agrarios, vigilancia y defensa de linderos. El consejo de vigilancia supervisa y controla al comisariado, observando el cumplimiento de los acuerdos e impidiendo el abuso del poder.
c. Secretario de bienes comunales. Este se elige únicamente en algunas comunidades para actuar en coordinación con el comisario de bienes comunales. Se encarga de dar soluciones a problemas sencillos relacionados con la tierra.
d. Autoridades religiosas. Están conformadas por mayordomos, rezanderos e integrantes del comité de festejos, encargados de organizar la fiesta patronal. Usualmente son designados por las autoridades civiles, quienes buscan que el nombramiento recaiga en personas conocedoras de las festividades religiosas y las realicen con dedicación.
En algunas comunidades, las autoridades son objeto de limpia por los rezanderos, también llamados xiñaá (abuelo-sabio en me’phaa) o tenacuato (rezador, curandero o cantor en tu’un savi); en otras comunidades son conocidos como cabeza de pueblo. Son electos por la comunidad junto con el comisario.
e. Principales. Son un conjunto de personas experimentadas en asuntos sociales y políticos de la comunidad, portadores de los valores tradicionales cuya opinión es respetada. Fungen como asesores o consejeros de los comisarios y también como vigilantes de las autoridades.
7.1.4.4 Tequio o faena[18]
Conocida como fajina y referida al trabajo comunitario característico de las comunidades me´phaa y na’a savi, permite atender las necesidades colectivas y mantener vínculos sociales, en ella participan los ciudadanos mayores de (18) dieciocho años y quienes, siendo menores, ya sean cabezas de familia.
Entre los trabajos están el mantenimiento de calles, carreteras, caminos, la iglesia, la comisaría e incluso el lugar de celebración de rituales; también la cosecha de las parcelas comunitarias, cuya es destinada a la primaria, a la fiesta o a los caminos.
7.1.4.5 Fiestas y ritos colectivos
Algunas fiestas cambian de comunidad a comunidad aunque evidencian la interrelación entre lo civil, religioso y agrario.
a. La elección de autoridades se da después de “Todos los Santos” (dos de noviembre). Inicia con una procesión que se detiene en la comisaría, capillas y panteón; en seguida el tenacuato o xinaá utiliza palabras sagradas, ofrenda flores y comida a los principales difuntos de la comunidad. Todo esto, pidiendo a los muertos que aporten tranquilidad y seguridad en la toma de decisiones de la comunidad.
En la toma de posesión de la autoridad civil el xiñaá purifica a las autoridades rogando que no haya problemas en la comunidad.
b. Fiestas patronales. La de cada comunidad es diferente, su organización se encomienda al mayordomo o comité de festejos nombrados por la autoridad civil. Los encargados de la realización de las festividades también organizan actividades para recabar fondos para ello.
c. Petición de lluvia. Realizada en coincidencia con la fiesta de San Marcos. En ella las comunidades dirigidas por sus autoridades religiosas y en ocasiones también las civiles, acuden a sus lugares sagrados (como los cerros) haciendo ofrendas y peticiones; además de pedir por las lluvias y el alimento, lo hacen por la paz en la comunidad.
7.1.4.6 Lengua
De acuerdo con Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, la población hablante de lengua indígena se distribuye de la siguiente manera[19]:
Lengua indígena | Número de hablantes | ||
Total | Hombres | Mujeres | |
Mixteco | 13,158 | 6,299 | 6,859 |
Tlapaneco | 6,084 | 3,017 | 3,067 |
Náhuatl | 141 | 77 | 64 |
Lengua Indígena No Especificada | 86 | 46 | 40 |
Amuzgo De Guerrero | 6 | 2 | 4 |
Popoloca | 3 | 2 | 1 |
Mixe | 2 | 1 | 1 |
Huasteco | 2 | 0 | 2 |
Mazateco | 1 | 0 | 1 |
Zapoteco | 1 | 1 | 0 |
Chinanteco | 1 | 0 | 1 |
El uso de la lengua indígena en las comunidades del Municipio mantiene la cohesión social y su identidad. Rituales como el cambio de comisario o celebración de todos los santos son llevados a cabo en dicha lengua.
Algunas de las autoridades se comunican únicamente a través de su lengua indígena y su uso resulta importante no solo por la claridad textual, sino por lo dicho en términos cosmogónicos.
7.1.4.7 Derecho electoral indígena
Está desarrollado a partir del sistema de cargos al que se le atribuyen rasgos de carácter económico, político y social. Lo que se pretende con él es que el carguero ascienda después de cumplir cada una de las funciones exigidas por la comunidad, ya que ellos serán los encargados de adoptar las decisiones comunitarias. Su legitimación se logra a través de la experiencia en cada uno de sus encargos.
Los cargos en la mayoría de las comunidades duran un año y son honoríficos. Se utiliza de manera privilegiada el mecanismo de asamblea comunitaria para la elección de autoridades, el voto es público bajo distintas expresiones. Pueden participar en la elección las personas mayores de (18) dieciocho años o casadas.
La propuesta de candidatos presenta variantes, en algunas comunidades los principales sugieren a los candidatos y en otras es la asamblea, en otra más mediante la adivinación.
7.1.4.8 Pertenencia comunitaria
Las comunidades establecen criterios para considerar a alguien como integrante de la comunidad y cambian en cada una de ellas. Generalmente participan en la toma de decisiones quienes participan en la fajina, esto es, cualquier persona que es cabeza de familia, mayor de (18) dieciocho años (o menor si se casó antes). Esta persona asume las responsabilidades y es representativa de sus hijos.
7.1.4.9 Cumplimiento de obligaciones comunitarias por la unidad familiar
La familia es la parte central de la organización comunitaria, cada una debe ser representada por uno de sus miembros que será quien comunique los acuerdos a los demás, pero aunque alguna familia no esté representada en la asamblea queda vinculada por lo que se acuerde.
Los integrantes de las familias asumen un compromiso con el lugar en que habitan; por ello, pese a las reglas de representación suelen acudir juntas a la asamblea.
Los Actores en ambos Juicios Ciudadanos alegan violaciones a sus derechos político-electorales por una indebida actuación de la Autoridad Responsable al analizar los agravios vertidos en primera instancia.
Los Actores solicitan la revocación de la Resolución Impugnada, aunque en el caso de los Promoventes en el Juicio Ciudadano 295 pretenden que se confirme la validez de la Consulta, mientras que los Promoventes en el Juicio Ciudadano 296 piden que se dicte una nueva resolución conforme a derecho en la que se analice la totalidad de sus agravios y se determine la nulidad de la Consulta.
La controversia en el presente asunto es determinar si la Sentencia Impugnada se encuentra apegada a la constitucionalidad y legalidad, o si por el contrario, les asiste la razón a los Actores, de tal suerte que deba revocarse la Resolución Impugnada.
En caso de ser atendible la pretensión inmediata de los Actores y de asumirse el conocimiento del asunto en plenitud de jurisdicción, la controversia de fondo consiste en determinar si la Consulta es válida o no.
Antes de entrar al estudio del presente asunto, cabe señalar que en los Juicios Ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y en términos de la tesis de jurisprudencia 03/2000[20] de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR se debe suplir la deficiencia de los actores en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Esta regla se aplicará en el presente caso, si se advierte la expresión de conceptos de agravio, aunque sea de manera deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.
a) Indebida valoración probatoria
DISCOS COMPACTOS: En primer término, los Actores dicen que les causa agravio que la Autoridad Responsable se haya limitado a analizar (12) doce discos compactos que contienen, entre otras cosas, una muestra de la difusión realizada por el Instituto Local, sin adminicular dichos medios digitales con el restante caudal probatorio que fue exhibido para demostrar la amplia difusión de la Convocatoria.
En ese sentido, señalan que los discos compactos no fueron valorados con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Medios.
FALTA DE ADMINICULACIÓN: Aunado a lo anterior, señalan que la Autoridad Responsable valoró el caudal probatorio de forma aislada sin sustento legal y apartándose de la jurisprudencia y los preceptos legales aplicables.
PERIFONEO: Por otra parte, afirman que les causa agravio que la Autoridad Responsable no tomó en consideración el artículo 15 de los Lineamientos que regula el tema relativo al perifoneo y no establece la obligación de señalar explícitamente la especificación de lugar, fecha y hora de las asambleas informativas y de consulta, pues en todo caso, el objetivo del perifoneo era dar a conocer a los ciudadanos que se llevaría a cabo la Consulta.
Aunado a lo anterior, manifiestan que el Tribunal Local de manera errónea señaló que el IEPC no especificó en qué comunidades se llevó a cabo el perifoneo, cuando por lo contrario, dicha autoridad señaló en el Acuerdo el porcentaje del territorio del Municipio en donde se realizó, así como las fechas en que se efectuó, agregando que debido al paso del huracán “Marty”, no fue posible llevar a cabo la referida actividad en todo el Municipio.
En ese contexto los Actores señalan que aunque el IEPC no especificó en el Acuerdo el nombre de cada una de las comunidades en donde se llevó a cabo el perifoneo, la Autoridad Responsable se encontraba en posibilidad de requerir a la empresa que realizó dicha actividad, a efecto de que especificara en cuáles comunidades no fue posible llevar a cabo la referida actividad.
DIFUSIÓN DE SPOTS: Por otra parte, afirman que la Autoridad Responsable, al analizar el disco nueve -que contiene los spots de las asambleas informativas que hacen un total de (96) noventa y seis videos[21] -, concluyó que no estaba demostrado que hubieran sido divulgados, pues omitió valorar que los Comisarios o Delegados Municipales de cada una de las comunidades y localidades que integran el Municipio, al tratarse de autoridades, cuentan en principio con buena fe la cual debe imperar en todas las actuaciones municipales.
Los Actores también se quejan de que la Autoridad Responsable no haya requerido al Coordinador de la Casa de Justicia del Paraíso y la Radio Comunitaria en el Municipio, a efecto de acreditar la transmisión de los (8) ocho promocionales en su programación durante el periodo de difusión, y se limitó a sostener que al no estar acreditado que los materiales informativos se hubieran difundido en la radio comunitaria, no existió certeza de que la difusión se realizó.
REDES SOCIALES: En otro orden de ideas, los Actores manifiestan que el Tribunal Local omitió adminicular con las demás probanzas, los medios electrónicos como Facebook, así como la página institucional del Instituto Local, señalando que al ser fuentes de carácter indirecto no son confiables.
b) Violación al principio constitucional y convencional establecidos a favor de los pueblos y comunidades indígenas en la celebración de las Asambleas Comunitarias donde se ejerció el Derecho de Consulta
Los Actores manifiestan que el Tribunal Local, violenta el bloque constitucional contenido en la Constitución así como en los tratados internacionales, puesto que de los resultados de la consulta es de desprenderse que los integrantes del municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, decidieron de manera libre e informada cambiar del sistema de elección de partidos políticos a un sistema normativo interno, por lo que a su decir, la Resolución Impugnada viola su derecho a la autonomía para elegir en cualquier momento bajo qué sistema quieren elegir a sus autoridades.
Asimismo, señalan que la Autoridad Responsable transgrede la decisión tomada por la máxima autoridad comunitaria (Asamblea), al no respetar los resultados de la Consulta, violentando en consecuencia su derecho a autogobernarse previsto en el artículo 2 de la Constitución.
Por otro lado, señalan que la Autoridad Responsable en el procedimiento de la Consulta y en sus resultados, omitió analizar los requisitos establecidos en el Convenio 169 y en la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas que debían seguirse, pues solo se concretó a determinar que conforme a los resultados obtenidos se observó una escasa participación ciudadana cuando debió analizar los derechos humanos con que cuentan las comunidades indígenas.
En ese sentido, según los Actores, la Autoridad Responsable debió concluir que la Consulta se realizó en los términos establecidos en los Lineamientos, ya que la validez de la Consulta no se encuentra supeditada a un parámetro mínimo o máximo de participación y votación, sino que se rige por la regla de la mayoría que se encuentra establecida en nuestro sistema electoral mexicano.
c) Violación al principio de exhaustividad
Los Actores manifiestan que el Tribunal Local violentó el principio de exhaustividad, pues dejó de analizar planteamientos que fueron expuestos en la demanda, bajo el argumento de que al haber sido fundadas las violaciones de los actos previos a la consulta, los actos posteriores a éstos eran nulos.
En ese sentido, señalan que el Tribunal Local al ser sujeto de revisión por un tribunal federal, debió responder todos los agravios que le fueron planteados, pues el hecho de no ser una instancia terminal implica que sus consideraciones pueden ser revisadas por un órgano superior de justicia.
d) Falta de congruencia relacionada con indebida fundamentación y motivación
Los Actores señalan que la Resolución Impugnada carece de la debida fundamentación y motivación establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución en virtud de que omitió señalar las razones para considerar que en (5) cinco comunidades no se realizó la consulta y que en otras (11) once, la votación resultó superior al padrón referencial sin que el informe que rindió la Comisión Especial, ni en el acuerdo que aprobó dicho informe se pronunciaran sobre las mencionadas irregularidades.
e) Indebida interpretación de los principios constitucionales y convencionales a favor de los pueblos y comunidades indígenas
Por otra parte, señalan que el Tribunal Local realizó una indebida interpretación de los preceptos internacionales, constitucionales y legales, al señalar que en las asambleas informativas no hubo traductores de las lenguas indígenas que se hablan en el Municipio puesto que de conformidad con el artículo 11 de los Lineamientos para la Consulta, únicamente en caso de que los integrantes de las comunidades indígenas requirieran el auxilio de un traductor bilingüe, éstos proporcionarían su servicio durante la asamblea informativa.
f) Omisión de observar el contexto político y social del municipio
Por último, se quejan que la Autoridad Responsable fue omisa en valorar el contexto político y social que impera en las comunidades que integran el Municipio puesto que al ordenar que se realice de nueva cuenta el proceso de consulta viola el derecho a la libre determinación.
a) Falta de exhaustividad en relación al principio de congruencia
Los actores manifiestan de forma reiterada que el Tribunal Local violentó el principio de exhaustividad en relación al principio de congruencia.
En primer lugar, afirman que dichos principios fueron transgredidos al no realizar el análisis de la totalidad de agravios planteados en la demanda originaria, en particular, la falta de estudio del agravio segundo, relativo a la aprobación de las preguntas que se realizarían a quienes asistieran a las asambleas de consulta para determinar si la mayoría de la población del Municipio estaba de acuerdo en celebrar sus elecciones conforme a los usos y costumbres.
Lo anterior, bajo la premisa de que resultaba innecesario entrar a su estudio puesto que a ningún fin práctico conduciría, ya que al haberse declarado fundadas las violaciones de los actos previos a la consulta, los actos posteriores a éstos eran nulos, y por tanto el hecho que no fuera estudiado dicho agravio, no les causaba lesión alguna en su esfera jurídica.
En ese orden de ideas, los Actores señalan que el estudio del segundo agravio expuesto en su demanda originaria no resultaba ocioso como advirtió el Tribunal Local, pues si bien es cierto que el Acuerdo fue revocado por la Sentencia Impugnada, quedaron intocadas las preguntas de la Consulta, toda vez que nunca se revocó el Acuerdo 180/SO/02-09-2015 emitido por el Instituto Local mediante el cual se aprobaron los lineamientos, material publicitario y formatos para las asambleas informativas y de consulta.
Finalmente, reiteran que el Tribunal Local omitió el estudio exhaustivo del agravio segundo de la demanda, ya que nunca analizó que las interrogantes de la consulta tenían información sesgada, lo que propició que fueran confusas, pues estuvieron enfocadas a preguntar solo respecto del sistema de partidos políticos y no respecto del sistema que en la actualidad aplica, es decir, el sistema mixto de partidos y candidatos independientes. Lo anterior, a juicio de los Promoventes, trajo consigo que los sufragantes no pudieran emitir un voto razonado, libre e informado. Por tanto, solicitan a este órgano jurisdiccional entrar al conocimiento de éste y todos los agravios señalados en su demanda originaria, en plenitud de jurisdicción.
De los agravios expuestos, esta Sala Regional advierte coincidencia en las demandas respecto de un punto, la falta de exhaustividad al no analizar la totalidad de los agravios vertidos.
Tomando en consideración lo anterior y tras analizar los argumentos que los Promoventes vertieron y sus respectivas pretensiones, esta Sala Regional considera que los temas a estudiar son los siguientes:
1) Indebida valoración probatoria;
2) Falta de consideración del contexto socio-político del Municipio y los principios y derechos que rigen a los pueblos indígenas;
3) Falta de exhaustividad; y
4) Falta de congruencia relacionada con indebida fundamentación y motivación.
Los agravios sintetizados en el apartado anterior, se analizarán por temas propuestos, de manera individual y en el orden establecido en la síntesis no obstante que sea distinto al propuesto por los Promoventes, esto con respaldo en la jurisprudencia 4/2000[22] sustentada por la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, ya que no es la forma en que los agravios son analizados lo que puede originar una lesión, si todos son estudiados.
8.3.1.1 Derecho de consulta de las comunidades y pueblos indígenas
8.3.1.1.1 Reconocimiento constitucional y convencional a la diferencia e identidad cultural
El reconocimiento de las diferencias entre las personas y los grupos es la base para combatir la discriminación porque permite considerar las desigualdades en los hechos para lograr la igualdad de derechos[23].
El sistema jurídico aplicable en México reconoce la diferencia cultural de los pueblos y personas indígenas y en consecuencia reconoce a dichos grupos determinados derechos humanos que tienen como finalidad impedir su discriminación y lograr la igualdad sustantiva.
En efecto, al ser considerados como un pueblo con continuidad histórica previa a la colonización, que conservan instituciones sociales, económicas y políticas, o parte de ellas, las que tienen derecho a conservar y desarrollar[24], la Constitución y diversos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la identidad cultural indígena y a ser diferentes.
8.3.1.1.2 Derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas
La Constitución, el Convenio 169 y la Convención prohíben que la diferencia cultural sea un motivo de discriminación[25] pero también reconocen que las injusticias cometidas en contra de los pueblos y personas indígenas se apoyan en ella, por lo que la toman en cuenta para reconocerles determinados derechos y en correspondencia una obligación para los Estados de lograr su pleno goce y ejercicio[26].
En el caso de la controversia planteada es necesario estudiar el derecho a la consulta que tienen las comunidades y pueblos indígenas.
8.3.1.1.3 ¿Qué es el derecho de consulta?
El artículo 6 párrafo 1 del Convenio 169 establece una obligación para los Estados parte de consultar a los pueblos indígenas las medidas legislativas o administrativas que podrían afectar sus derechos, esta acción debe llevarse de manera previa, mediante procedimientos adecuados y a través de sus instituciones representativas.
Si bien el artículo 2 apartado B fracción IX de la Constitución prevé este derecho en la elaboración de los planes de desarrollo, las interpretaciones de la Sala Superior, Suprema Corte y la Corte Interamericana permiten establecer que su contenido no se limita a ciertas materias sino que comprende todas las situaciones que puedan incidir en los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas.
De acuerdo a la Sala Superior, el derecho a la consulta implica involucrarse de manera previa en todas las decisiones relacionadas con sus intereses que puedan afectar sus derechos, ya sean de tipo económico, social, político o cultural. En correspondencia a este derecho colectivo, se impone al Estado la obligación de desarrollar los mecanismos de consulta que garanticen la participación directa y activa de la colectividad indígena.
Este criterio lo ha sostenido en las tesis XIII/2013[27] de rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES y LXXXVII/2015[28] con el rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.
La Suprema Corte, en la sentencia emitida para resolver la Acción de Inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, desprende el derecho a la consulta tanto del artículo 6 párrafo 1 del Convenio 169 como del primer párrafo del apartado B del artículo 2 constitucional, que impone a las autoridades del país el deber de eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y políticas que garanticen la vigencia de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que establece su aplicación ante la posibilidad de afectar los mismos y no solo en la elaboración de planes de desarrollo.
El criterio al respecto de la Corte Interamericana es que si bien el Convenio 169 establece hipótesis específicas para el ejercicio del derecho a la consulta[29], es una obligación para el Estado siempre que puedan afectarse los derechos de los pueblos indígenas, nativos o tribales, ya que está directamente relacionada con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los mismos, establecida en el artículo 1 párrafo 1 de la Convención Americana[30].
- El derecho a la consulta permite el goce y ejercicio de otros derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas
La jurisprudencia de la Corte Interamericana y de la Suprema Corte ha destacado la cualidad del derecho de consulta para lograr el cumplimiento y observancia de otros derechos básicos, por lo que se le considera un mecanismo o garantía para su pleno goce y ejercicio.
Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que es una auténtica garantía de la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectar sus derechos[31] y que en ciertos casos, la falta de consulta antes de un acto de molestia, viola sus derechos a los recursos naturales[32] y de colaboración en su desarrollo[33], ya que para garantizar su derecho a la participación efectiva el Estado tenía el deber de consultarles.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que la protección efectiva y el ejercicio pleno de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas requiere de otros derechos (denominados procedimentales) como lo es el de la consulta, tal como está expresado en la tesis aislada 1a.CCXXXVI/2013 (10a.) con el rubro COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES[34].
- Principios básicos que rigen al derecho a la consulta
La Sala Superior al resolver los expedientes
SUP-JDC-9167/2011 y SUP-JDC-1740/2016 estableció como principios de las consultas que deben realizarse a los pueblos y comunidades los siguientes:
1. Endógeno: el resultado de las consultas debe surgir de los propios pueblos y comunidad indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad.
2. Libre: debe realizarse con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo.
3. Pacífico: deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o desorden social.
4. Informado: los pueblos y comunidades indígenas deben contar con todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente.
5. Democrático: los mecanismos para realizar la consulta deben permitir la participación del mayor número de integrantes de la comunidad; la aplicación del criterio de mayoría en la adopción de las decisiones y el respeto en todo momento los derechos humanos.
6. Equitativo: debe beneficiar por igual a la totalidad de quienes integran los pueblos y comunidades de que se trate, sin discriminación, contribuir a reducir desigualdades y garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.
7. Socialmente responsable: debe responder a las necesidades identificadas por los propios pueblos y comunidades indígenas, reforzar sus propias iniciativas de desarrollo; y promover el empoderamiento de los pueblos indígenas y especialmente de las mujeres indígenas.
8. Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser manejadas por las personas interesadas a través de formas propias de organización y participación.
8.3.1.2 Derecho a la consulta para decidir el método de elección de autoridades en comunidades y pueblos indígenas
El derecho a la consulta para determinar la forma en que habrán de elegirse las autoridades en las comunidades y pueblos indígenas está ligado al derecho a la libre determinación, reconocido en el artículo 2 párrafo 4 y apartado A párrafo primero fracciones I y III de la Constitución.
El derecho a la libre determinación significa que los pueblos y las comunidades indígenas pueden determinar libremente su condición dentro del Estado mexicano[35], siempre y cuando se preserve la unidad nacional.
Al resolver los expedientes SUP-JDC-9176/2011,
SUP-JDC-1740/2012 y SDF-JDC-545/2016, este Tribunal indicó que el derecho a la libre determinación engloba la autonomía o autogobierno para decidir, entre otras cuestiones, sus formas internas de organización política y elegir a sus autoridades o representantes para su ejercicio.
De acuerdo a lo anterior, la Sala Superior consideró que el derecho para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno por medio de sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales es una manifestación específica de esa libertad y uno de los elementos centrales de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas.
8.3.1.2.1 ¿Qué es el derecho a la consulta para decidir el método de elección?
De acuerdo a la interpretación de la Sala Superior[36] el derecho a la consulta en este tema puede definirse como la institución para proteger los derechos de los pueblos indígenas a su autodeterminación y un medio para garantizar su observancia, convirtiéndose en el mejor instrumento para decidir la forma en que los pueblos y comunidades indígenas van a elegir a sus autoridades.
8.3.1.2.2 Criterios mínimos y requisitos esenciales de un proceso de consulta válida para decidir el método de elección
En cumplimiento a la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas, el Estado debe observar ciertos requisitos o parámetros para considerar válido el proceso respectivo de acuerdo a los estándares establecidos por la Corte Interamericana, la Suprema Corte y la Sala Superior.
Ya que el derecho a la consulta garantiza diferentes prerrogativas básicas de los pueblos y comunidades indígenas puede tener una variación de los requisitos para considerarla válida dependiendo del derecho que auxilia cumplir y partiendo de sus principios básicos.
En ese sentido, la Corte Interamericana considera que los Estados están obligados a realizar procesos de consulta especiales y diferenciados de acuerdo a los intereses y derechos que vayan a afectarse[37].
En el caso concreto de la consulta por la cual un pueblo indígena determinará con qué método va a elegir a sus autoridades su característica especial es que su resultado es vinculante. Así, los requisitos esenciales que debe cumplir una consulta de este tipo para ser válida son los siguientes[38]:
1. Debe ser previa a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas, esto tiene como consecuencia que sean involucrados en las etapas tempranas del proceso para tener un tiempo adecuado de discusión.
2. Debe ser informada, por lo que debe proporcionar a los participantes los datos necesarios para que participen de forma genuina y objetiva en la construcción de la misma, antes y durante la consulta;
3. Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación;
4. Debe ser de buena fe y con el objetivo de alcanzar consensos, el proceso de consulta debe estar basado en principios de confianza y respeto mutuos, y tiene que producir un efecto;
5. Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, el procedimiento debe ser apropiado para todas las partes involucradas, de conformidad con sus propias tradiciones y contextualizarse a la cuestión sometida a consulta, lo que tiene como consecuencia que no exista un modelo único; y
6. Sistemática y transparente, deben establecerse los criterios de adopción de la decisión, forma de participación y metodología.
Los Promoventes del Juicio Ciudadano 295 exponen medularmente que el Tribunal Local, al llevar a cabo el estudio de la difusión de la Convocatoria, se limitó a valorar los (12) doce discos compactos de manera aislada, sin adminicularlos con el resto de las pruebas. A su juicio, el análisis conjunto de las pruebas -bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia- llevaba a la conclusión de que el Instituto Local difundió exhaustivamente la Convocatoria.
El agravio en estudio es fundado y suficiente para revocar parcialmente la Resolución Impugnada como a continuación se expone.
La argumentación del Tribunal Local al estudiar la difusión de la Convocatoria, partió de la premisa (no expresa) de que para tener por válida la actuación del IEPC, éste debió acreditar, sin lugar a duda, que difundió la Convocatoria en todas y cada una de las comunidades para que llegara al mayor número de ciudadanos posible. Esto es, la Autoridad Responsable no partió de la presunción de validez del Acuerdo y de las actuaciones que el Instituto Local llevó a cabo u organizó durante la etapa de la preparación de la Consulta, sino que consideró que tenía que acreditarla; para ello, a su juicio, debió aportar pruebas de todos y cada uno de los actos de difusión llevados a cabo, desde la emisión de la Convocatoria hasta la celebración de las asambleas de consulta.
El Tribunal Local, bajo ese esquema, tomó en consideración las siguientes pruebas:
a) (10) diez discos de formato CD-R y (2) dos discos de formato DVD-R, y su contenido;
b) Oficio número 103/2015 de (7) siete de septiembre de (2015) dos mil quince firmado por el Jefe de la Unidad de Comunicación del Instituto Local por el que solicita al Coordinador de la Casa de Justicia del Paraíso y la Radio Comunitaria en el Municipio, la difusión de (8) ocho promocionales;
c) (115) ciento quince fotografías de la colocación de carteles y lonas en las comunidades y colonias del Municipio;
d) (2) dos ejemplares del periódico “El Faro” de (14) catorce de septiembre y (1) primero de octubre de (2015) dos mil quince;
e) Un ejemplar del periódico “El Sur” de (14) catorce de septiembre de (2015) dos mil quince;
f) Informe que rinde la empresa Consultoría Internacional Geopolítica Estratega Digital sobre la difusión de las publicaciones en la red social Facebook del (15) quince de septiembre al (18) dieciocho de octubre de (2015) dos mil quince;
g) Oficio DEISF/351/2015 de (1) primero de octubre del mismo año por el que la encargada de la Dirección Ejecutivo de Informática, Sistemas y Estadística del IEPC por el que se informa sobre la difusión de la Convocatoria en la página oficial de internet de dicho instituto; y
h) (137) ciento treinta y siete actas de asambleas informativas en las comunidades y colonias del Municipio.
Como lo exponen los Promoventes, el Tribunal Local analizó las pruebas aludidas de manera individual y aislada concluyendo lo siguiente:
1. De la traducción de los spots informativos contenidos en los discos compactos se concluye que solo informan en términos generales sobre el proceso de consulta, sin señalar el lugar, la fecha y hora de las asambleas informativas y de la consulta.
2. No se señala en qué comunidades se llevó a cabo el perifoneo, ni si se recorrió totalmente el Municipio, ni la fecha en que éste se llevó a cabo.
3. De los (62) sesenta y dos videos en español, solo en (11) once se puede distinguir en qué comunidades fueron difundidos.
4. De los videos no se advierte la fecha ni la hora en que se llevaron a cabo las asambleas de la consulta.
5. Se acreditó haber remitido un oficio a la radiodifusora comunitaria, pero de ninguna manera se demostró que los spots fueron transmitidos en la radio.
6. A las (112) ciento doce fotografías con que se pretendía acreditar la colocación de los medios impresos que contenían las convocatorias y las lonas no se les puede conceder, por sí solas, valor probatorio pleno, ya que no se aprecia la fecha en que fueron publicados dichos materiales.
7. Todo el material de difusión impreso se encuentra en español y no en las lenguas indígenas que se hablan en el Municipio (tlapaneco, mixteco, náhuatl y amuzgo), y no se justificó la imposibilidad de traducirlas en forma escrita.
8. (2) dos publicaciones en periódicos no son suficientes para cumplir con la difusión, pues las publicaciones debieron ser publicadas de manera regular durante el periodo previo a la consulta y en las lenguas originarias, no solamente en español.
9. En relación a la documental relativa a la publicación en la plataforma de Facebook si bien alcanzó un total de 727,000 (setecientos veintisiete mil) usuarios, lo cierto es que es una fuente de información de carácter indirecto pues no es idónea para acreditar que quienes se informaron a través de esta página son habitantes del Municipio, además de que en las comunidades indígenas no todos tienen acceso a internet.
10. En las asambleas celebradas en (61) sesenta y un comunidades y colonias se contó con intérpretes de lenguas originarias y en las (76) setenta y seis restantes no, lo que incumple con los estándares internacionales, nacionales o locales, por lo que aquéllas son nulas.
Con base en lo anterior y tomando en cuenta la baja participación de ciudadanos en las asambleas de consulta, la Autoridad Responsable concluyó que el Instituto Local no hizo una difusión exhaustiva de la Convocatoria, por lo que su actuación incumplió con los Lineamientos, la sentencia de esta Sala Regional emitida en el Juicio Ciudadano
SDF-JDC-545/2015 y los criterios de la Sala Superior al respecto.
Esta Sala Regional considera que fue incorrecta la actuación del Tribunal Local ya que, en primer lugar, la premisa sobre la que construyó su determinación es la presunción de invalidez del Acuerdo y de todo el proceso de consulta, pues a lo largo de la Resolución Impugnada su actuación se centra en valorar si los documentos y elementos técnicos aportados por el IEPC eran suficientes para acreditar que realizó una difusión exhaustiva como requisito para considerar válida la Consulta.
Lo anterior, resulta en una violación al principio de conservación de los actos válidamente celebrados sostenido consistentemente por este Tribunal Electoral y desarrollado en la jurisprudencia 9/98[39] de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN; principio que parte del aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”.
Si bien la jurisprudencia se refiere a procesos electorales y en el caso nos encontramos ante un proceso distinto pues no se trata propiamente de una elección, resulta aplicable, pues en esencia señala que la voluntad de los ciudadanos, reflejada en el acto político-electoral de votar (elemento en común con la consulta) debe conservarse aun en el caso de que existan irregularidades si no se demuestra que las mismas, por su gravedad y trascendencia, la afectaron sustancialmente. Es decir, lo que se conserva no es solamente la actuación de una autoridad sino, principalmente, la voluntad de los ciudadanos expresada en el voto.
Lo anterior obliga a los órganos jurisdiccionales a presumir la validez de los actos realizados por la autoridad electoral que deriven en una expresión del voto ciudadano, y deja para quien alega lo contrario la carga de demostrar sus dichos. En tal caso, la actuación del órgano jurisdiccional debe centrarse en analizar si se acredita la existencia de irregularidades graves y determinantes que pongan en duda la expresión del voto.
Cabe hacer mención de que en el caso concreto, como sucede con varios de los actos que acontecen durante un proceso electoral tradicional, la autoridad administrativa electoral no es la encargada de realizar directamente a través de su personal, todas y cada una de las actividades relacionadas con la elección de que se trate.
Así, por ejemplo, la votación en las elecciones constitucionales se recibe por ciudadanos y ciudadanas que integran las mesas directivas de casilla y auxilian en esta labor a los institutos electorales por lo que sus actos están investidos también de esta presunción de validez.
De igual manera en el caso que nos ocupa, debido a la complejidad de la Consulta, el Instituto Local no realizó directamente todas y cada una de las actividades necesarias para su organización y desahogo, apoyándose en diversas entidades y personas, cuyo desempeño también se encuentra amparado por la presunción de validez de los actos antes señalada.
En el caso, el Tribunal Local no abordó debidamente el análisis de las afirmaciones de los promoventes pues no partió de la presunción de validez del Acuerdo Impugnado al evaluar la actuación del Instituto Local, sino que condicionó la validez de éste a partir de lo que, a su juicio, era el parámetro de difusión exigible en este caso. Por tanto se considera que partió de la premisa de que el IEPC estaba obligado a acreditar su cumplimiento, lo que resulta una violación al principio ya señalado.
En segundo lugar, era una obligación para el Tribunal Local llevar a cabo un estudio integral de las pruebas y no que hiciera una valoración individual de las mismas, como si se tratara de hechos aislados e independientes entre sí y no como parte de todo un proceso de difusión, pues es el cúmulo de acciones llevadas a cabo por el IEPC -analizadas conjuntamente- las que permiten apreciar si su actuación fue exhaustiva y legal.
Esto, porque lo alegado por los promoventes fue que el Instituto Local no realizó una difusión exhaustiva de la Convocatoria.
Como lo señala el propio Tribunal Local en los artículos 8 a 18 de los Lineamientos se estableció la forma en que debía difundirse la Convocatoria, esto es, mediante:
a) Asambleas informativas;
b) Anuncios en estaciones de radio del Municipio;
c) Anuncios por perifoneo y en los aparatos de sonido de cada una de las localidades con el auxilio de sus representantes;
d) Colocación de ejemplares de la Convocatoria y lonas con las preguntas en cada Comisaría y Delegación y en los lugares más frecuentados de las localidades y la cabecera;
e) Publicaciones en la página web del IEPC;
f) Publicaciones en redes sociales;
g) Publicaciones en un diario de circulación estatal y regional; y
h) A través de los representantes de la comunidad indígena.
De lo anterior, esta Sala Regional extrae que el Instituto Local estableció diversas fuentes y medios para dar a conocer la Convocatoria. Lo anterior, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 8 de los Lineamientos, puede entenderse como una forma de garantizar que la información necesaria respecto de la realización, contenidos y finalidades de la consulta alcanzara a la mayor cantidad de ciudadanos posible y lograr con ello una participación efectiva, informada y libre.
En este sentido, la exhaustividad en la difusión se garantiza a partir de la existencia y correlación de diversos medios de comunicación que, en conjunto, permitan alcanzar el mayor número de ciudadanos posible y no, como parece sostener el Tribunal Local, con el alcance a todos los ciudadanos por todas las formas de comunicación posibles.
Lo referido obligaba a una valoración conjunta del total de las pruebas aportadas pues, como ya se dijo, la difusión exhaustiva se garantiza mediante la interacción de diversas fuentes y medios de comunicación.
Sobre todo si a decir de la Autoridad Responsable, las pruebas que valoró eran solamente indicios. Esto, ya que antes de determinar la invalidez del proceso, la existencia de diversos indicios hacían necesario que el Tribunal Local se cerciorara de su posible correlación y, de ser el caso, si las mismas eran coherentes y aptas para validarse entre sí, generando con ello certeza.
Sin embargo, como ya quedó asentado, analizó los distintos actos de difusión valiéndose únicamente de las pruebas directas que se aportaron para cada uno de los actos de difusión, mismas que a su juicio no fueron suficientes para acreditar las distintas actuaciones de la autoridad, concluyendo en su indebida actuación.
El resultado fue un estudio aislado de prueba, centrado en analizar si se dejó constancia de todos y cada uno de los actos de difusión, y si éstos en lo individual acreditaban hechos concretos. Sin embargo, el análisis del Tribunal Local debió centrarse en valorar si las afirmaciones de los promoventes se desprendían de las pruebas aportadas o si de éstas, analizadas de forma conjunta, era posible concluir que no se había vulnerado la presunción de una debida difusión que goza la actuación de la autoridad. Lo que en el caso no sucedió.
Sustentan lo anterior, los criterios sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte visibles en la tesis 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.)[40] de rubro PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.
Por otro lado, la Autoridad Responsable consideró que el Instituto Local tenía la carga de acreditar todos los actos de difusión de la Convocatoria. Sin embargo, debió valorar que gran parte de éstos no dependían enteramente de la actuación del propio IEPC, pues para llevarlas a cabo requirió del apoyo de diversas autoridades y particulares, lo que explica que no contara con la totalidad de los elementos que la Autoridad Responsable consideró necesarios para la acreditación de los actos de difusión.
En este orden de ideas, si el Tribunal Local consideró que las pruebas que constaban en los expedientes no eran suficientes para acreditar ciertos actos de difusión que el Instituto Local no realizó directamente (como la emisión de los spots en la radio comunitaria o el perifoneo en las comunidades y colonias), debió requerir a las distintas autoridades y particulares que los llevaron a cabo, para que informaran y aportaran mayores elementos al respecto y con ello brindar certeza sobre los actos en estudio.
Sin embargo, la Autoridad Responsable se limitó a señalar la ausencia del soporte y demeritar el resto de las pruebas que sí tenía a su disposición, sin realizar los requerimientos suficientes para analizar los actos que a su juicio requerían mayores elementos.
Asimismo, como lo hacen notar los Actores en el Juicio Ciudadano 295, el Tribunal Local limitó su estudio a solo una parte de las pruebas con las que contó sin analizar o siquiera mencionar las siguientes pruebas:
1. Oficio 057[41] de (2) dos de julio de (2015) dos mil quince firmado por la Jefa de la Unidad de Participación dirigido al Jefe de la Unidad de Comunicación, ambos del IEPC, para que le apoyara en la difusión siguiente:
a) Elaboración de spots;
b) Inserción de las convocatorias en diario de circulación estatal y local, de las pláticas informativas (17 diecisiete de septiembre) y de la consulta (2 dos de octubre);
c) Perifoneo en (110) ciento diez comunidades y (27) veintisiete colonias, de los dos tipos de asamblea (primero al quince de septiembre); fecha y hora de las asambleas informativas (dieciséis al treinta de septiembre); y fecha y hora de las asambleas de consulta (1 primero al 18 dieciocho de octubre); y
d) Difundir la convocatoria en la página de internet.
2. Oficio 091/2015[42] de (3) tres de agosto de (2015) dos mil quince firmado por el Jefe de la Unidad de Comunicación y dirigido a la Jefa de la Unidad de Participación por el que remite los archivos electrónicos de:
a) Anuncio de medidas preparatorias;
b) Anuncio de pláticas informativas y
c) Anuncio en náhuatl.
3. Oficio 88[43] de la Unidad de Participación a la Unidad de Comunicación para reajustar difusión:
a) Perifoneo a más comunidades (107 ciento siete) y colonias (31 treinta y una) del (14) catorce de septiembre al (4) cuatro de octubre;
b) Difusión en la única radio comunitaria de la CRAC de las asambleas informativas (14 catorce de septiembre al 4 cuatro de octubre) y de las asambleas de la consulta (1° primero al 18 dieciocho de octubre);
c) Difusión en el sitio de Internet y redes sociales en las mismas fechas; y
d) Inserción en diarios de las asambleas informativas (14 catorce de septiembre) y de consulta (1 primero de octubre).
4. Oficio 119/2015[44] de la Unidad de Comunicación por el que remite a la Unidad de Participación el informe de las empresas Geopolítica y MEDCOM respecto a la difusión en redes sociales y perifoneo.
5. (136) ciento treinta y seis acuses de recibo de los paquetes de difusión de las asambleas informativas a las autoridades comunitarias[45] que contienen:
a) (3) Tres convocatorias para las asambleas informativas y sus anexos;
b) Spots para este tipo de asamblea;
c) (1) una lona de ubicación; y
d) Lona de preguntas.
6. (134) ciento treinta y cuatro escritos donde las autoridades comunitarias señalan que difundieron la consulta[46].
7. Informe de actividades de (18) dieciocho de septiembre de (2015) dos mil quince rendido por Jesús Pichardo Chamú a la Jefa de la Unidad de Participación que manifiesta:
a) Que fijó lonas que indicaban la ubicación de las asambleas y las preguntas en (39) treinta y nueve comunidades y (4) cuatro colonias; y
b) La imposibilidad de instalarlas en Tepango y Zempanzunco debido a un bloqueo y a que los pobladores se las quitaron[47].
8. Informe de actividades de (24) veinticuatro de septiembre de (2015) dos mil quince rendido por Timoteo Juan Ochoa Bahena a la Jefa de la Unidad de Participación que manifiesta que en (49) cuarenta y nueve comunidades colocó la convocatoria y lonas para la consulta y entregó el material de difusión[48].
9. Informe de actividades de (23) veintitrés de septiembre de (2015) dos mil quince rendido por Jhabin Gudiño Ramírez a la Jefa de la Unidad Participación en el cual manifiesta que:
c) Distribuyó en (46) cuarenta y seis comunidades el material publicitario;
d) En la comunidad de Filo de Caballo no pudo colocar las lonas ni la convocatoria porque no cuenta con ninguna autoridad;
e) En la localidad del Salto los pobladores le impidieron fijar las lonas y convocatoria; y
f) Los formatos de entrega de material publicitario relativos a esas comunidades se encuentran en blanco por lo sucedido[49].
Como ya quedó asentado, la Resolución Impugnada no menciona dichas pruebas a pesar de que fueron ofrecidas por las partes, terceros y el propio Instituto Local, admitidas por la Autoridad Responsable y se encontraban en los expedientes analizados.
A juicio de esta Sala Regional, la actuación de la Autoridad Responsable en este punto también fue deficiente pues determinó la falta de exhaustividad en la difusión de la Convocatoria a partir del análisis de una parte del caudal probatorio y no de una valoración minuciosa y completa de todos los elementos a su alcance.
Lo anterior supone una violación al principio de justicia completa establecido en el artículo 17, a la luz del artículo 1° ambos de la Constitución del que deriva la obligación de todo órgano jurisdiccional de valorar todas y cada una de las probanzas que se pongan a su disposición para resolver de manera definitiva las controversias que se les plantean.
Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que la actuación del Tribunal Local fue deficiente pues:
a) No analizó las pruebas rigiéndose por el principio de conservación de los actos válidamente celebrados;
b) No valoró conjuntamente los indicios obtenidos y los hechos demostrados en el expediente, a pesar de que eran actos vinculados entre sí y dirigidos a un mismo fin (la difusión de la Convocatoria);
c) No requirió información, que él mismo consideró necesaria, para acreditar algunos de los actos de difusión que no fueron realizados directamente por el Instituto Local -y cuya necesidad surgía de no partir de la presunción de validez de que deben gozar los actos
realizados por una autoridad-; y
d) Omitió valorar la totalidad de las pruebas que obraban en los expedientes.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, resultan fundados los agravios expresados por los Actores en el Juicio Ciudadano 295 respecto de la indebida valoración probatoria, por lo que es procedente revocar parcialmente la Resolución Impugnada en lo que fue materia de controversia.
Al ser fundado el primero de los agravios estudiados, basta para revocar parcialmente la Resolución Impugnada en lo que fue materia de impugnación.
Cabe señalar que si bien no se analizó la totalidad de los agravios expresados, esto no conlleva perjuicio a los Promoventes pues los agravios restantes están estrechamente vinculados con lo expresado por ellos en los medios de impugnación primigenios y la pretensión será atendida al estudiarse los escritos que dieron origen a la primera instancia.
Lo ordinario sería remitir los expedientes al Tribunal Local para efecto de que hiciera un nuevo estudio de la controversia a partir de las consideraciones plasmadas en la presente sentencia.
Sin embargo, esta decisión debe ser replanteada en conciencia de las afectaciones que pudieran generarse en la vida de las comunidades del Municipio frente a la incertidumbre sobre la validez de la Consulta; máxime cuando esta ha sido motivo ya de diversos juicios y toda vez que actualmente se encuentra en desarrollo una nueva Consulta según lo ordenado por el Tribunal Responsable en la Sentencia Impugnada.
En efecto, esta Sala Regional no puede permanecer ajena a los efectos que tiene la judicialización de los procesos políticos en las comunidades; por ello, aun cuando siempre ha mantenido una línea de resolución respetuosa del federalismo judicial, en la especie encuentra de mayor beneficio dar preferencia a la solución pronta del conflicto abonando a la certeza, economía procesal y al correcto desarrollo de los procesos de participación ciudadana.
Por lo tanto, en aras de una justicia pronta, completa y expedita, en los términos de los artículos 17 de la Constitución Federal y 6 párrafo 3 de la Ley de Medios, toda vez que cuenta con todos los elementos suficientes para analizar el fondo de la controversia, esta Sala Regional asume plenitud de jurisdicción sobre los medios de impugnación promovidos ante el Tribunal Local.
El PRD hace valer esencialmente, lo siguiente:
a) Que el procedimiento de consulta no se ajustó al principio democrático constitucional de la regla de mayoría del (40%) cuarenta por ciento de participación ciudadana y que por tanto es ilegítima, porque inobservó lo que dispone el artículo 35 fracción VIII párrafo 2 de la Constitución, pues debió analizar el cumplimiento del requisito mínimo de tal porcentaje de participación para determinar si dicha consulta era procedente y por tanto, vinculatoria para las autoridades competentes, pues aun cuando la Ley 684 de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero no establezca cuál es el porcentaje mínimo de participación requerido para que una consulta sea válida, se debió observar el principio de supremacía constitucional y aplicar lo dispuesto en el citado artículo constitucional.
Entonces, como en la consulta solo participó el (35.78%) treinta y cinco punto setenta y ocho por ciento del total del padrón referencial es improcedente o no válida por incumplir con el parámetro constitucional citado y de ninguna manera es vinculatoria para las autoridades competentes y así debió considerarlo el Consejo General.
b) Que existió una deficiente difusión y baja participación ciudadana, pues no hubo la suficiente divulgación, comunicación o publicidad de las asambleas informativas, de las fechas y celebración de las consultas; no fue transparentada ni fue publicada en todos los pueblos y comunidades de origen étnico, mucho menos fue realizada en las “lenguas madre” (Mixteco y Tlapaneco) a través de los traductores correspondientes.
c) Que esa poca difusión ocasionó baja participación en la consulta pues de (33,495) treinta y tres mil cuatrocientos noventa y cinco ciudadanos que conforman el padrón referencial solo votaron (11,984) once mil novecientos ochenta y cuatro, de los cuales se pronunciaron a favor del sistema de elección por usos y costumbres un total de (5,987) cinco mil novecientos ochenta y siete que equivalen a un (17.87%) diecisiete punto ochenta y siete por ciento del padrón referencial, que es una cantidad mínima.
d) Que la autoridad incurrió en omisiones que violaron el derecho de los pueblos a ser consultados, entre otras, no haber realizado la Consulta en las comunidades de Filo de Caballo, Barranca de Guadalupe, Barranca Tecoani, el Parotillo y El Charco.
e) Que las preguntas no fueron difundidas previamente a la realización de la consulta y la segunda de ellas fue formulada de manera sesgada, lo que provocó confusión pues solo cuestionaba si los presentes optaban por un sistema de partidos políticos o por el sistema de usos y costumbres, pero no se incluyó a las candidaturas independientes.
f) Que en (73) setenta y tres comunidades no asistió el (50%) cincuenta por ciento más (1) uno del padrón referencial, lo que resta legitimidad a los resultados y debe ser inválida la consulta pues las personas no se enteraron o no estaban interesadas en cambiar el régimen de partidos ya que su falta de asistencia debe considerarse una conformidad con el sistema actual.
g) Que únicamente en (49) cuarenta y nueve comunidades y colonias del Municipio, se puede estimar válido y legítimo el ejercicio de la consulta realizada, ya que en éstas, las personas consultadas rebasaron el (50%) cincuenta por ciento más (1) uno del padrón referencial (5,924) cinco mil novecientos veinticuatro, en virtud de que votaron (3,824) tres mil ochocientos veinticuatro personas por alguna de las dos opciones, sin que se presentaran a ejercer su derecho (2,100) dos mil cien ciudadanos.
Sin embargo, aún en esas comunidades, de las (3,824) tres mil ochocientos veinticuatro personas consultadas, únicamente votaron por el sí a la elección de usos y costumbres (2,372) dos mil trescientas setenta y dos lo que representa un (7.08%) siete punto cero ocho por ciento del total de ciudadanos del padrón referencial, mientras que (1,308) un mil trescientos ocho ciudadanos votaron porque se mantenga la elección por la vía ordinaria a través del sistema de partidos políticos.
h) Que en suma, solo el (7.08%) siete punto cero ocho por ciento de los ciudadanos y pobladores del Municipio decidieron adoptar ese régimen, por lo que no debe validarse.
i) Que no se tomó en cuenta que en (11) once comunidades la votación resultó superior al padrón referencial lo que es una irregularidad determinante que violenta el principio de certeza y sus resultados deben ser invalidados.
j) Que sumadas las (5) cinco comunidades en donde no se realizó la consulta a las (73) setenta y tres en las que no participó el (50%) cincuenta por ciento más (1) uno de los inscritos en el padrón referencial, debe considerarse que la consulta no fue válida en (78) setenta y ocho comunidades.
k) Que el acuerdo impugnado violó los principios de justicia completa, el de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación, transgrediendo los artículos 16 y 17 de la Constitución, pues la responsable sin mayor análisis consideró válida la consulta y se concretó a hacer el cómputo municipal, sin expresar las razones exactas y suficientes por las cuales estimaba que a pesar de que en la mayoría de las comunidades no estuvo presente la mayoría de los ciudadanos la consulta debía validarse.
PRI-PVEM expresan en síntesis, lo siguiente:
a) Que el acuerdo que combaten no está debidamente fundado y motivado y viola el principio de certeza y máxima publicidad por no ser acucioso en el análisis del proceso de consulta al pasar desapercibido que no tuvo la difusión amplia y eficaz de la convocatoria para efectuar las consultas en las “lenguas maternas” (Mixteco, Tlapaneco y Náhuatl), con la participación de los traductores correspondientes, por lo que se dejó sin participación activa por desconocimiento o ignorancia a la ciudadanía, en contravención al artículo 2 de la Constitución y el Convenio 169, así como los artículos 11, 12, 15, 16 y 17 de los Lineamientos.
b) Que la Consulta debe anularse dada la baja participación en las asambleas pues participaron (11,984) once mil novecientas ochenta y cuatro personas, que es el (30.37%) treinta punto treinta y siete por ciento del listado nominal, lo que está por debajo de la media porcentual de los (39,499) treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve de la lista nominal de electores del Municipio, comparada con los (25,363) veinticinco mil trescientos sesenta y tres electores en la elección del ayuntamiento (2014-2015) dos mil catorce dos mil quince, equivalente al (64.29%) sesenta y cuatro punto veintinueve por ciento.
c) Que es evidente que existió confusión y error en la ciudadanía ya que no existe coincidencia entre las personas registradas en las asambleas informativas con quienes participaron en la consulta, por lo que no existió información oportuna por parte de las autoridades lo que violenta los principios de certeza y legalidad.
d) Que hubo irregularidades graves y no reparables en las asambleas informativas y de consulta, sin que se actualice alguna de las causas de justificación previstas en la Ley electoral local, como las siguientes:
- En el Fraccionamiento Jardines, la Colonia Sinaí, Siglo XXI, Ocote Amarillo, El Rosario, el Cortijo y Apantla, votaron más personas de las enlistadas.
- En Benito Juárez, el tercer escrutador era delegado de la colonia.
- En Vista Alegre, Mariana Gómez Godoy siendo promotora de la UPOEG se acreditó como representante del IEPC.
- En El Cortijo, Luis Flores Rayón era delegado de Cuanacazapa y promotor de UPOEG.
- En Plan de Bajío, Proto Parral Herrera fue Presidente de la mesa de debate y es representante de UPOEG.
- En El Tamarindo, Leonardo Santo Vidal es Comisario de la comunidad y promotor de UPOEG.
- En Tlalapa, Alejandro Morales Castro es Comisario de la comunidad y promotor de UPOEG.
- En Ahuexutla, la Consulta inició en primera convocatoria sin tener el quórum legal y el Presidente de la mesa de debates era Comisariado Ejidal y fue solicitante de la consulta.
e) Que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo se realizó por personas no autorizadas por el Reglamento de Lineamientos para la Consulta pues las mesas de debates se integraron con personas que solicitaron su realización, lo que está prohibido por el artículo 22 de los Lineamientos.
Ello en el Fraccionamiento Jardines (Fabián Navarro Macedonio), Ahuexutla (Luis Fernández Bacilio), Vista Alegre (Mariana Gómez Godoy), Cuanazazuapa (Luis Flores Rayón), Plan de Bajío (Proto Parral Herrera), el Tamarindo (Leonardo Santo Vidal), Tlalapa (Alejandro Morales Castro), pues actuaron como integrantes o funcionarios los Comisarios y delegados que promotores de la UPOEG.
f) Que en Fraccionamiento Jardines, colonia Sinaí, Ahuaxutla, Tierra Blanca, Cacatula (sic), el Rosario, Cerro Gordo Nuevo, Cuanacazapa, El Rincón, Chacalinitla, El Salto, Rancho Nuevo, Ocotitlan, El Mirador, La Guadalupe y Tlalapa, se permitió la apertura anticipada de las mesas de debates y que recibieron la votación sin el quórum legal, con lo que se violentó el artículo 27 de los Lineamientos, y que en otras casillas o mesas de las mismas comunidades, la votación se recibió de forma retardada.
g) Que las preguntas formuladas en las asambleas de la consulta relativa al sistema de usos y costumbres o de partidos políticos para elegir a su gobernantes en el Municipio, no se hicieron mediante traducciones bilingües, lo que viola el artículo 2 de la Constitución al no garantizarse el acceso efectivo de la participación ciudadana de las comunidades indígenas por lo que debe reponerse la Consulta.
h) Que en diversas localidades no hay constancia de que la asamblea hubiera ratificado a las personas que solicitaron participar a través del reconocimiento del Comisario, delegado o Representante de colonia, lo que es contrario al artículo 25 de los Lineamientos e implica que se permitió votar a quienes no tenían derecho a hacerlo y que constituyen un total de (467) cuatrocientas sesenta y siete personas, cantidad que supera los (466) cuatro cientos sesenta y seis votos de diferencia entre quienes votaron por el régimen de partidos políticos y quienes lo hicieron por el régimen de usos y costumbres, lo que hace determinante a esta violación y no resulta aplicable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por esa razón solicitan la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas ubicadas en Fraccionamiento Jardines, Colonia Del Valle, Benito Juárez, Colonia Nueva Revolución, Ojo de Agua, Yerba Santa, Ocotlán, Mezoncillo, el Paraíso, Platanar, el Piñal, Ocote Amarillo, Vista Alegre, Tierra Blanca, Tepango Comisaría, Coxcatlan San Pedro, El Capulín, Zacatula, Colotepec, Los Tepetates, El Cortijo, Cuanacazapa, El Tamarindo, Plan de Gatica, San José la Hacienda, El Salto, El Progreso, la Unificada, Rio Velero, la Sidra, El Timbre y Tlalapa.
i) No se certificó que las personas que solicitaron y ejercieron su voto el día de las consultas hubieran sido mayores de edad, lo que contraviene los principios rectores de la materia establecidos en el artículo 105 fracción III de la constitución local.
Aducen los actores que la Sentencia Impugnada viola sus derechos a la participación activa, transparencia y acceso a la información pública para tomar decisiones en los asuntos trascendentes del Municipio, ya que se realizaron actividades a espaldas de la ciudadanía para adoptar un método de elección por usos y costumbres sin que les hayan permitido participar en las asambleas supuestamente realizadas, a pesar de que pidieron al Ayuntamiento que les informara las fechas en que se llevarían a cabo las consultas, los métodos a emplear y los lugares donde se llevarían a cabo, como lo demuestran con los escritos de solicitud respectivos.
Por ello solicitan que se invalide la Consulta por no haberse permitido su participación pues únicamente se enteraron de su realización porque el (19) diecinueve de octubre de (2015) dos mil quince integrantes de la UPOEG se aglutinaron en el zócalo del Municipio y manifestaron haber ganado la consulta.
Los actores señalan que conocieron el resultado de la Consulta el (19) diecinueve de octubre del presente año (sic), en un acto público en la explanada del Municipio en donde integrantes de la UPOEG lo manifestaron, pero que no tuvieron acceso a la información respectiva, ya que el procedimiento no fue publicitado de forma amplia en todos los lugares y comunidades del Municipio a fin de que todos los pueblos de origen étnico (tlapaneco) pudieran participar en términos de la Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, al no hacerlo, se violaron los artículos 2 y 35 de la Constitución.
Que no se garantizó la publicidad ni el acceso de participación de todas la comunidades y pueblos pluriculturales, bajo traducciones en dialectos o lenguas indígenas -mixteco y tlapaneco- de la convocatoria y del procedimiento de Consulta, para que se tuviera una participación libre y democrática en la toma de decisiones, por lo que se violaron las reglas esenciales del procedimiento, del debido proceso y el postulado garantista de conformidad con los principios de constitucionalidad y legalidad previstos en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución.
a) Los actores aducen que el procedimiento de consulta no fue publicado de forma amplia en todos los lugares y comunidades del Municipio, a fin de que todos los pueblos y comunidades, sobre todo las de origen étnico, tuvieran la información necesaria para ejercer sus derechos.
b) Que hubo inequidad en la difusión de la consulta pues solo quienes tienen afinidad a los solicitantes de la consulta y a la UPOEG estaban enterados, el resto solo podía enterarse mediante la publicidad del Instituto Local y ésta fue ineficaz.
c) Que los Lineamientos no fijaron parámetros claros sobre la difusión pues en los artículos 15, 16 y 17 no indicaron cuántas veces debían reiterarse las acciones publicitarias.
d) Que se desconocía la convocatoria para la celebración de las asambleas, debido a la casi nula y deficiente difusión, pues no se verificó que ésta cumpliera con su objetivo de llegar a la mayor cantidad de la población, pues solo se pidió la colaboración a una estación de radio comunitaria para la difusión sin verificar que realmente la hubiera realizado, máxime que su cobertura era mínima y cuando se realizaron las asambleas de consulta ya no funcionaba, y que además había otras estaciones cuya cobertura era para todo el Municipio como por ejemplo Radiorama Guerrero, sin importar que no resida en el propio Municipio.
e) Que el IEPC exhibe los periódicos “El Sur” y “El Faro de la Costa Chica” para demostrar que se difundió el procedimiento de la Consulta y no existen pruebas de que realizó el perifoneo, la colocación de mantas en las distintas colonias y comunidades del Municipio, o que la haya divulgado en las redes sociales.
f) Que no hay demostración de que el procedimiento de la Consulta cuestionada, las consultas y las asambleas hayan sido difundidas y realizado en las diferentes lenguas habladas en el Municipio, como son mixteco, tlapaneco, náhuatl y amuzgo, a fin de garantizar a toda la ciudadanía su conocimiento y por ello la mayoría de los habitantes no acudieron a votar.
g) Que solamente participó un (30.37%) treinta punto treinta y siete por ciento del listado nominal de electores en comparación al (64.29%) sesenta y cuatro punto veintinueve por ciento que participó en la última elección del ayuntamiento y que la diferencia de votos (466) cuatrocientos sesenta y seis, entre quienes lo hicieron a favor de que las próximas elecciones sean por usos y costumbres con quienes lo hicieron por el sistema de partidos políticos, es menor al número de promoventes del juicio, es decir (1,192) mil ciento noventa y dos personas; por lo tanto, lo procedente es declarar nulo el resultado de la Consulta.
h) Que por desconocer la convocatoria no pudieron cuestionar la formulación de las preguntas que eran confusas e inductivas lo que trajo consigo que los sufragantes no pudieran emitir un voto razonado, libre e informado.
En específico, la segunda pregunta estuvo mal formulada porque únicamente refería al sistema de partidos y el de usos y costumbres sin incluir a las candidaturas independientes, lo cual orilló a votar a favor o en contra de un absoluto que es el régimen de partidos políticos cuando éste ha desaparecido y ahora existe uno diverso de partidos políticos y candidaturas ciudadanas.
i) Que esa confusión es palpable pues (476) cuatrocientas setenta y seis personas se abstuvieron de votar y ello implica que no estaban de acuerdo con ninguno de esos sistemas, aunque puede suponerse que su percepción pudo ser distinta si la pregunta hubiera incluido a las candidaturas independientes; incluso, las solas abstenciones pudieron cambiar el resultado de la consulta.
j) Que en las comunidades de Filo de Caballo, Barranca de Guadalupe, Barranca Tecoani, El Parotillo y El Charco fue violentado su derecho a la consulta pues las asambleas no tuvieron verificativo:
- Que no se cumplió con las bases de las convocatorias, pues en la comunidad de Barranca de Guadalupe no hubo consulta porque las autoridades no dieron a conocer más sobre esa actividad, según el dicho de Rodolfo Flores Rendón, Comisario Municipal, y que el representante del Instituto Local se retiró a las (08:10) ocho horas con diez minutos.
- En Filo de Caballo, el mismo Comisario manifestó a Gianni Ávila Rodríguez (representante del Instituto Local) que los habitantes acordaron no participar por no estar de acuerdo con la Consulta; entonces, no se realizó por el capricho de una sola persona.
- Que en Parotillo se dijo que los habitantes no quisieron la realización de la Consulta pero el representante del Instituto Local solo estuvo (9) nueve minutos y en ese tiempo no es posible que sostuviera una entrevista con el Comisario de la Comunidad, reunido con los habitantes, informarles al respecto, que éstos hubieran acordado no llevar a cabo la Consulta y, finalmente sellar y firmar el acta respectiva.
- En Barranca de Tecuani, el (11) once de octubre de (2015) dos mil quince, a las (12:31) doce horas con treinta y un minutos, los representantes del Instituto Local se presentaron ante el Comisario y Secretario de la comunidad para llevar a cabo la Consulta respectiva, pero les informaron que “la gente estaba en desacuerdo con su realización y preferían quedarse como están para evitar problemas personales, además indicaron que los promotores de la consulta solo buscan beneficios personales.” En consecuencia, los representantes del Instituto Local se retiraron del lugar a las (12:46) doce horas con cuarenta y seis minutos.
- En El Charco, el (11) once de octubre del (2015) dos mil quince, los representantes del Instituto Local hicieron acto de presencia en la comunidad a las (13:05) trece horas con cinco minutos, concretamente en el atrio de la iglesia y hablaron con aproximadamente (10) diez personas que no quisieron identificarse y les manifestaron que acordaron no participar en la Consulta por haber estado presente un representante de la UPOEG en las asambleas informativas, por lo que los representantes del Instituto se retiraron del lugar a las (13:25) trece horas con veinticinco minutos.
k) Que la omisión de realizar las asambleas por esas causas incumple el principio de universalidad del sufragio y les impidió participar en la toma de decisiones vinculantes fundamentales para el desarrollo de la vida política de la comunidad por lo que solicitan la reposición del procedimiento de la Consulta que ahora impugnan.
l) Que deben reponerse las asambleas comunitarias porque en ellas no hubo traductores o peritos en las /4) cuatro lenguas indígenas que se habla en el Municipio (amuzgo, tlapaneco, mixteco y náhuatl), provocando un trato desigual entre quienes asistieron pues mientras unos sí podían entender cuál era el objeto de éstas, otros solo se limitaban a levantar la mano o seguir a la mayoría, lo que violentó el artículo 2 de la Constitución, 12 y 30 del Convenio 169, 9 y 10 de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y el 28 de la Ley número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero.
m) Que en la realización de las asambleas se incumplió con lo dispuesto en la propia Convocatoria porque se suscitaron las irregularidades siguientes:
- Violencia física o presión en contra de los habitantes de las comunidades, colonias y delegaciones del Municipio, en virtud de que en las asambleas informativas y de consultas, estuvieron presentes miembros armados pertenecientes a la UPOEG, quienes promovieron la Consulta.
- Indebida integración de las mesas de debates, porque permitieron participar en ellas a quienes promovieron la Consulta, violentándose el artículo 22 de los Lineamientos y los principios de certeza, legalidad e imparcialidad en las comunidades de Ahuexutla, Cuanacazapa, El Tamarindo, Tlalapa y Plan de Bajío.
- El cambio de horario de celebración de las asambleas de consulta en las localidades El Paraíso, El Piñal, Cuadrilla Nueva 2, Plan de Gatica, Tlalapa, Tierra Colorada, Mezoncillo y Colotepec, en violación al artículo 27 de los Lineamientos, como se observa en las actas levantadas, lo que provocó la escasa participación de la ciudadanía.
- Se permitió votar a personas sin identificación y cuya identidad no se ratificó por la asamblea en (62) sesenta y dos comunidades, lo que implicó la participación de (693) seiscientos noventa y tres ciudadanos que no tenían derecho a votar, lo que rompe con el principio de certeza, ya que no existen datos que corroboren su edad y domicilio.
Cabe señalar que el agravio expuesto por el PRD en el sentido de que la Consulta no se ajustó al principio democrático constitucional de la regla de mayoría, es decir el (40%) cuarenta por ciento de participación ciudadana, lo que incumplió -según dicho partido- lo dispuesto por el artículo 35 fracción VIII párrafo 2° de la Constitución, fue analizado y declarado infundado por el Tribunal Local.
En virtud de que tal determinación no fue controvertida de forma alguna por los actores, la misma debe subsistir y, por lo tanto, el referido agravio no será materia de análisis por esta Sala Regional.
Ahora, tras analizar los argumentos que los actores expresaron y sus respectivas pretensiones, esta Sala Regional considera que los agravios pueden clasificarse atendiendo a la etapa que se controvierte (preparación, consulta y resultados). Esto, a efecto de llevar a cabo un estudio secuencial, agrupando los agravios relacionados entre sí, y de forma integral.
Los agravios detectados y agrupados por temas, atendiendo la etapa controvertida, son los siguientes:
A. Etapa de preparación
1. Difusión deficiente
2. Sesgo en preguntas
B. Etapa de consulta
1. Violaciones sustantivas
1.1 Relacionadas con los derechos lingüísticos:
- Preguntas no traducidas
- Falta de traductores en las asambleas
1.2 Violencia o presión
- Mesas integradas por personas no autorizadas
- Personas armadas el día de las consultas
1.3 Omisión de realizar la asamblea en cinco comunidades
2. Violaciones procedimentales
2.1 Violaciones relacionadas con el padrón referencial
- Asambleas en las que la votación recibida excedió al padrón referencial
- Asambleas realizadas con menos de la mitad de los miembros de la comunidad o colonia
2.2 Falta de coincidencia entre quienes acudieron a las asambleas informativas y quienes acudieron a las asambleas de consulta
2.3 Permitir votar a personas sin la debida identificación y ratificación
2.4 Relacionadas con los horarios
- Instalación anticipada
- Cambio injustificado de horario
C. Etapa de resultados
1. Baja participación ciudadana
Los agravios sintetizados en el apartado anterior, serán analizados de acuerdo a los temas propuestos, de manera individual y en el orden establecido en la síntesis no obstante que sea distinto al propuesto por los Promoventes, esto con respaldo en la tesis de jurisprudencia 4/2000[50] sustentada por la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, ya que no es la forma en que los agravios son analizados lo que puede originar una lesión, siempre que todos sean estudiados.
Todos los Promoventes coinciden en señalar que la Convocatoria no fue difundida debidamente, lo que -a su decir- transgredió el principio de máxima publicidad y los derechos de participación de la ciudadanía del Municipio.
Los argumentos expuestos en las demandas pueden agruparse bajo los siguientes temas:
A. Los representantes de algunas comunidades no fueron debidamente informados de la Consulta.
B. Falta de exhaustividad en la difusión:
- No se transparentó la Convocatoria ni se hizo una debida difusión de las asambleas informativas, de las fechas y de la celebración de las consultas.
- La publicidad impresa (publicaciones en periódicos, carteles y lonas) no se colocó en los lugares más visibles de las comunidades y colonias.
- La publicidad impresa solamente se difundió en español y no se tradujo a las “lenguas maternas” a pesar de que más del (40%) cuarenta por ciento de la población es indígena.
- Las publicaciones en (2) dos diarios de circulación estatal y regional debió ser con la reiteración necesaria.
- La Convocatoria no fue difundida exhaustivamente en la radio y por perifoneo, siendo éste el medio de divulgación más relevante debido a la alta tasa de analfabetismo del Municipio.
- Los spots en radio y perifoneo no solo tenían que realizarse en idioma español sino también en las lenguas originarias.
- El Instituto Local solo pidió la colaboración a una estación de radio comunitaria para la difusión y no verificó que realmente la hubiera realizado.
- La cobertura de la radiodifusora era mínima y cuando se realizaron las asambleas de consulta ya no funcionaba, existiendo otras estaciones que cubren todo el Municipio (como por ejemplo Radiorama Guerrero).
- No existe prueba de que la Convocatoria se haya difundido en las redes sociales.
C. Baja participación: La baja participación durante las asambleas de consulta demuestra la poca difusión que se le dio a la Convocatoria.
D. Preguntas:
- Las preguntas no fueron difundidas con anticipación a la Consulta.
- Las preguntas estuvieron mal formuladas, pues su planteamiento fue sesgado y generó confusión en los participantes.
- Por desconocer la Convocatoria no pudieron cuestionar la formulación de las preguntas.
E. Omisión del Ayuntamiento de proporcionar información a los actores respecto de la Consulta.
Agrupados los argumentos por temas se hará el estudio de cada uno de ellos en el orden en que se expusieron.
Los actores en el Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/038/2016 afirman ser Coordinadores y Comandantes regionales de la CRAC y fungir como Comisarios y delegados de algunas de las comunidades y colonias del Municipio. Señalan además, no haber sido debidamente informados del proceso de la Consulta lo que implicó que en sus respectivas comunidades y colonias no fuera difundida debidamente la Convocatoria.
En efecto, existen elementos probatorios suficientes para afirmar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en el proceso de Consulta desde su inicio, incluso, en la elaboración y validación de los Lineamientos.
Lo anterior puede desprenderse de la siguiente documentación:
1. Oficio 189 de (15) quince de agosto de (2015) dos mil quince dirigido a la UPOEG por el Consejero Presidente de la Comisión Especial para citarles a trabajar de manera conjunta los Lineamientos con los que se desarrollaría la consulta[51].
También le solicitó que distribuyera la Convocatoria entre las autoridades representativas del Municipio para la reunión.
2. Oficio 188[52] de (15) quince de agosto de (2015) dos mil quince dirigido al Presidente Interino del Ayuntamiento de Ayutla de los Libres por el Presidente de la Comisión Especial para citarles a trabajar de manera conjunta en la elaboración de los Lineamientos y les solicitó la distribución de la Convocatoria a la reunión entre las autoridades representativas del Municipio y la facilitación de mobiliario y equipo de sonido.
3. Oficio del (17) diecisiete de agosto de (2015) dos mil quince[53] de la UPOEG dirigido a las autoridades municipales, organizaciones civiles y Sistema de Seguridad y Justicia Ciudadana para citarles a la reunión del (23) veintitrés de agosto de (2015) dos mil quince donde se trabajarían de manera conjunta los Lineamientos.
4. Oficio 2265[54] de (14) catorce de agosto de (2015) dos mil quince dirigido por la Presidenta del IEPC a las autoridades del ayuntamiento y comunitarias para convocarles a la reunión del (23) veintitrés de agosto de (2015) dos mil quince para abordar temas relativos a los Lineamientos.
5. Oficio 2266[55] de (14) catorce de agosto de (2015) dos mil quince dirigido al personal del IEPC y representantes de los partidos políticos acreditados para convocarles a la reunión del (23) veintitrés de agosto de (2015) dos mil quince.
6. Oficio 2639[56] de (15) quince de julio de (2015) dos mil quince enviado por el Secretario Ejecutivo del IEPC a la UPOEG que hace referencia a su proyecto de Lineamientos y remite el realizado por la autoridad administrativa.
7. Escrito del Consejo de autoridades civiles y agrarias del municipio de Ayutla de (17) diecisiete de julio de (2015) dos mil quince que solicita al IEPC la suspensión de la reunión programada para dos días posteriores, ya que lo consideran un acto de mala fe[57].
8. Oficio 2058[58] de (3) tres de julio de (2015) dos mil quince que convoca a una reunión de retroalimentación y para determinar las medidas preparatorias de la procedencia de la Consulta, programada para el (12) doce de julio siguiente.
9. Oficio 166[59] de (17) diecisiete de julio de (2015) dos mil quince del Presidente de la Comisión Especial por el que explica la imposibilidad de suspender la reunión del (12) doce de julio (ya que retrasaría el cumplimiento de la sentencia del SDF-JDC-545/2015).
10. Acta de la reunión del (22) veintidós de julio de (2015) dos mil quince para recibir la propuesta de Lineamientos de la UPOEG, trabajarla en conjunto y establecer un calendario para las actividades de la Consulta[60].
11. Escrito de entrega del proyecto de Lineamientos, convocatoria y calendario del UPOEG acusado de recibido por la Secretaría Ejecutiva del IEPC[61] con los siguientes anexos:
i. Proyecto de Convocatoria. Incluye las preguntas como después fueron formuladas
ii. Proyecto de calendario
iii. Proyecto de Lineamientos
12. Acta de la reunión del (30) treinta de junio de (2015) dos mil quince en que analizan la sentencia del expediente SDF-JDC-545/2015 y resuelven adoptar medidas preparatorias tomando en cuenta la experiencia de San Luis Acatlán[62].
13. Propuesta de Lineamientos de la Comisión Especial de (5) cinco de agosto de (2015) dos mil quince[63].
14. Propuesta de Lineamientos de UPOEG realizadas en las reuniones del (6) seis y (7) siete de agosto de (2015) dos mil quince[64].
15. Propuesta de calendario de la Comisión Especial de (13) trece de agosto de (2015) dos mil quince[65].
16. Acta circunstanciada y anexos de la reunión de la Comisión Especial y la UPOEG de (15) quince de agosto de (2015) dos mil quince. Los puntos tratados fueron la determinación de la fecha y lugar donde se celebrarían las asambleas de consulta[66].
17. Oficios 189 a 207[67] del Consejero Presidente de la Comisión Especial que convoca al personal del IEPC y partidos políticos acreditados para presentar el proyecto de Lineamientos.
18. Oficio 80/2015[68] de (18) dieciocho de agosto de (2015) dos mil quince dirigido por la Unidad de Participación a la Dirección Ejecutiva de Administración del IEPC que solicita el pago de la comida de la reunión del (23) veintitrés de agosto con las autoridades comunitarias (UPOEG, CRAC y Ayuntamiento) en que se presentó el proyecto de Lineamientos.
19. Acta circunstanciada y anexos de la reunión del (20) veinte de agosto de (2015) dos mil quince en que la Comisión Especial presenta para su aprobación el informe de avances de la sentencia del expediente SDF-JDC-545/2015[69].
20. Acta circunstanciada de la validación de los Lineamientos del (23) veintitrés de agosto de (2015) dos mil quince y sus anexos[70]:
i. Fotografías de la asistencia
ii. Lista de asistencia
Los Lineamientos disponen en su artículo 2 fracción XVIII que se entiende por representantes de la comunidad indígena a los Comisarios Municipales propietarios y suplentes, a los delegados Municipales propietarios y suplentes, a los presidentes de colonias, a los Comisariados de bienes Ejidales y Comunales propietarios y suplentes, Principales, Mayordomos y demás autoridades integrantes de las localidades del Municipio, así como a los promoventes de la solicitud de elección por usos y costumbres.
Los Lineamientos señalan en su artículo 9 que para efecto de realizar las asambleas informativas el Instituto Local solicitaría el auxilio de las comisarías y delegaciones Municipales.
Por otra parte en su artículo 17 disponen que para la difusión exhaustiva de la Convocatoria los representantes de la comunidad indígena debían prestar auxilio para su difusión en lugares públicos.
De todo lo anterior, y en virtud de los principios que deben regir a las Consultas, especialmente a que dichos procesos deben ser endógenos[71] y autogestionados[72], se puede concluir que era necesario el involucramiento y participación de los representantes de la comunidad indígena en el proceso de la Consulta.
En este orden de ideas, el Instituto Local debió contar con el auxilio de las comisarías y delegaciones municipales (principales representantes de las comunidades) para efecto de dar debida difusión a la Convocatoria.
Los documentos[73] y pruebas técnicas que obran en los expedientes, valoradas conjuntamente, permiten a esta Sala Regional afirmar que el IEPC solicitó y obtuvo el apoyo de las comunidades y colonias del Municipio por conducto de sus comisarios, representantes y delegados.
Sin embargo, los actores afirman ser representantes (comisarios o delegados) de (32) treinta y dos localidades y niegan que la Convocatoria y demás información relativa a la Consulta se hubiera hecho de su conocimiento.
Para analizar la veracidad de sus afirmaciones es necesario, en primer lugar, comprender la naturaleza, funciones y duración de los encargos que afirman tener en los términos de las disposiciones legales vigentes.
La Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Guerrero dispone, en lo conducente, lo siguiente:
ARTICULO 196.- Para el mejor funcionamiento del Ayuntamiento y su más eficaz desconcentración territorial, se contará con los siguientes órganos:
I. Comisarías y Delegaciones;
II. Consejos Consultivos de Comisarios Municipales;…
ARTICULO 197.- Las comisarías municipales son órganos de desconcentración administrativa de los Ayuntamientos y de la administración municipal y de participación de la comunidad, de integración vecinal y de carácter honorífico.
ARTICULO 198.- Los comisarios municipales, los comisarios suplentes y los comisarios vocales serán electos cada tres años mediante procedimientos de elección vecinal y por planilla, durante la última semana del mes de junio del año en que deban renovarse, y se votarán según lo establecido en este Capítulo.
ARTICULO 199.- La administración de las comisarías estará a cargo de un comisario propietario, de un comisario suplente y de dos comisarios vocales.
El primer año actuará la planilla completa; el segundo año cesará en sus funciones el Comisario, y asumirá ese carácter el Primer Comisario Vocal, pasando el suplente a fungir como Segundo Comisario Vocal, y éste a Primer Comisario Vocal. El tercer año, el Segundo Comisario Vocal actuará como Comisario, y el suplente como Primer Comisario Vocal.
En las poblaciones que se reconozcan como indígenas, los comisarios municipales o delegados se elegirá un propietario y un suplente en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año mediante el método de sus usos y costumbres, mismos que deberán tomar protesta ante la autoridad municipal en la primera quincena del mes de enero, quienes durarán por el periodo de un año.
ARTICULO 202.- En las cabeceras municipales con más de 20,000 habitantes, el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, podrá crear Delegaciones Municipales como órganos administrativos desconcentrados por territorio, jerárquicamente subordinados al Presidente Municipal, con el ámbito de competencia territorial que el propio Ayuntamiento establezca.
Este Artículo es aplicable para aquéllas localidades en las que no existan Comisarías.
ARTICULO 203.- Las Delegaciones tendrán las facultades delegadas en función del tamaño del ámbito territorial de competencia, la complejidad de problemas urbanos y sociales, los recursos técnicos y financieros de los servicios y obras públicas, el nivel de participación de los vecinos así como la capacidad administrativa y técnica disponible.
ARTICULO 203B.- La Delegación estará a cargo de un titular denominado Delegado Municipal, mismo que podrá ser un Regidor, quien podrá conservar tal condición.
Los Delegados serán designados a propuesta del Presidente Municipal en sesión de cabildo cuando alcancen las dos terceras partes de los votos.
ARTICULO 203C.- Los Delegados deberán celebrar, invariablemente, acuerdo con el Presidente Municipal por lo menos cada quince días.
ARTICULO 203D.- Los Delegados deberán presentar mensualmente a la Tesorería Municipal el estado de ingresos y egresos, incluidos los cobros por la prestación de servicios públicos y las aportaciones y cooperación que lleven a cabo los vecinos para obras y servicios públicos delegados.
El Instituto Local, al rendir su informe, refirió que la afirmación de los promoventes carece de fundamento pues sí tuvieron conocimiento de los actos de la Consulta ya que:
a) Los representantes de las comunidades Ojo de Agua, El Platanar, Ocote Amarillo, San José la Hacienda, Coxcatlán de Candelaria, El Tepuente y El Camalote estuvieron presentes en la asamblea de validación de los Lineamientos como consta en las hojas de registro de la misma;
b) Constan los acuses de recibo de los anuncios publicitarios de las asambleas informativas y de consulta que recibieron los comisarios y delegados de las comunidades que los actores dicen representar; y
c) Hay constancia del apoyo brindado por el personal del IEPC a los comisarios y delegados en cuestión para la colocación de la publicidad en sus comunidades.
Así, para el estudio del presente agravio, este órgano jurisdiccional hizo una revisión de la documentación relativa a las comunidades que los actores dicen representar, esto es, los (32) treinta y dos acuses de recibo de la anuncios publicitarios, carteles y lonas impresas; los (32) treinta y dos informes de difusión por los que los representantes de las comunidades dieron fe de haber realizado la difusión en sus respectivas localidades; las listas de registro de asistencia de la reunión de validación de los Lineamientos[74], documentales públicas que valoradas de a los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso d) así como 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, hacen prueba plena de su contenido.
Los resultados de la revisión documental permiten agrupar los supuestos en cinco grupos distintos y el estudio se hará a partir de dicha clasificación.
No hay coincidencia en los nombres
El primer grupo de agravios en estudio es infundado pues no obstante que en algunas comunidades los anuncios y demás publicidad fueron recibidos por una persona distinta a quien demanda, tal circunstancia no implica necesariamente que las comisarías o delegaciones no hubieran sido enteradas del proceso de Consulta.
El análisis de los documentos arrojó el siguiente resultado:
No. | Comunidad o localidad | Nombre de quien impugna | Nombre de quien recibe |
1. | Cumbres de Yolotepec | Orlando García Hernández | (i) Serafín Morales López (ii) Anatalio Hernández Acevedo |
2. | Quiahuitepec | Inocencio Pelaéz Agustina | Joaquín Castro Alejandro. |
3. | Coxcatlán San Pedro | Antonio Lauriano Crecencio | Leobardo Arnulfo S. |
4. | Arroyo Ocotlán | Roberto Victoriano Catarino | Apolinar Nazario Apolonio. |
5. | Vista Alegre | José Luis Morales Marciano | Maestra Selene Vázquez Constancio |
6. | Coapinola | Feliciano Vázquez Basilio | Luis Castro Rafaela |
7. | Parotillo | Bonifacio Cruz Vazquez | Alejandro Cruz Cruz. Festo Morales Cruz. |
Como puede apreciarse, no existe coincidencia en los nombres de las personas que firman la demanda y quienes recibieron y, en su caso, informaron sobre la difusión realizada en las localidades aludidas.
Ahora, como ya se dejó asentado, el ejercicio de los cargos de comisario y delegado es de naturaleza temporal. En el primer supuesto (comisarios) cuando se trata de comunidades de población indígena, la elección se realiza anualmente (en el mes de diciembre). Por lo que toca a los delegados, éstos son designados directamente por el ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, y es un hecho notorio para esta Sala Regional que el (30) treinta de septiembre de (2015) dos mil quince tomaron posesión del cargo los integrantes del órgano municipal actual.
Del escrito de demanda se desprende la afirmación de los (7) siete firmantes referidos en el cuadro en el sentido de ser comisarios y delegados (al momento de la firma del escrito) pero no se desprende, de manera alguna su afirmación en el sentido de haber sido representantes comunitarios a la fecha de la realización de la Consulta ni, especialmente, durante la etapa de difusión.
Tal circunstancia no puede presumirse si se toma en consideración lo expuesto respecto a la temporalidad de los cargos, ya que de la fecha de entrega de los materiales (15, 16 y 17) quince, dieciséis y diecisiete de septiembre de (2015) dos mil quince a la de presentación de la demanda (21) veintiuno de abril del año en curso, se suscitó el cambio de administración municipal y la fecha fijada para la elección de comisarios. Lo que podría explicar la diferencia de nombres referida.
Lo anterior, máxime que del sello que aparece junto a las firmas del escrito de demanda puede desprenderse (en todos los casos) la leyenda “MUNICIPIO DE AYUTLA DE LOS LIBRES 2016-2018”.
Además, no puede pasarse por alto que en los acuses de recibo de las comunidades en cuestión obra un sello oficial de la respectiva comisaría o delegación lo que implica que, independientemente del cargo ostentado por quien recibió el material o si éste era o no el comisario o delegado, quien los recibió tenía acceso a dicho sello, reforzando con ello la presunción de validez de dichos documentos.
Por todo lo expuesto, esta Sala Regional considera infundados los agravios respecto de las comunidades de Cumbres de Yolotepec, Quiahuitepec, Coxcatlán San Pedro, Arroyo Ocotlán, Vista Alegre, Coapinola y el Parotillo, pues aunque no se acredite que los actores hubieran recibido la publicidad de la Consulta, sí quedó acreditada su recepción en la comisaría o delegación correspondiente.
Autoridades comunitarias que participaron en otras etapas de la Consulta
Los agravios de este grupo son infundados ya que, contrario a lo sostenido por las diferentes autoridades comunitarias, esta Sala Regional constató que tuvieron conocimiento de la Consulta por su participación en otros actos anteriores o posteriores a la entrega del material de difusión, pero que demuestra su conocimiento sobre la realización de la misma, tal como se expone en el cuadro siguiente:
No. | Comunidad o localidad | Nombre de quien impugna | Nombre de quien recibe | Observaciones |
1. | Ojo de Agua | Roberto García Guadalupe | (i)Lázaro Morales Patriarca. (i)Raúl Morales Delfino | Roberto García Guadalupe acudió a la reunión de aprobación de los Lineamientos. |
2. | El Platanar | Lorenzo Gregorio Francisco | Arnulfo González Cristino. | Lorenzo Gregorio Francisco acudió a la reunión de Lineamientos |
3. | San Felipe | Nicolás Cándido Castro | Omar Castro Guerrero Representante de la colonia | Nicolás Cándido Castro Informó haber realizado la difusión. |
4. | El Chacalapa | Raúl Morales Morales | Raúl Morales Morales | (i) Coinciden las firmas de la demanda y acuse. (ii) Fue a la junta de aprobación de Lineamientos. |
5. | La Cortina | Macario Vázquez Francisco | Mario (sic) Vázquez Francisco | Rinde informe de realización de la difusión. Coinciden firmas de informe y demanda. |
6. | San José La Hacienda | (i)Jesús Sánchez Benítez (ii) Santiago Garibay Balbuena | Santiago Garibay Balbuena | Jesús Sánchez Benítez acudió a la junta de aprobación de Lineamientos. |
7. | Plan de Paraíso | Maximino Lucio Epifanio | Maximino Lucio Epifanio | Rindió informe de difusión, la firma del mismo coincide con la demanda y acuse de recibido del material de difusión.. |
8. | El Piñal | Pedro Morales de los Santos | Pedro Morales de los Santos | (i) Acuse de recibo no tiene firma pero tiene sello. (ii) Informó que había realizado la difusión, esa firma coincide con la demanda. |
9. | Coxcatlán Candelaria | Manuel Lauriano García | Leobardo Ramírez C.
| Leobardo Ramírez Carmen fue a la junta de aprobación de Lineamientos. |
10. | Adulfo Matilde Ramos (Plan de Ayutla) | Juan Antonio García Fidencia | Juan Antonio García Fidencia. |
Rindió el informe de difusión. |
11. | Tepuente | Felipe López Victoria | Felipe López Victoria. | Rindió informe de difusión. |
El hecho de que los demandantes, que son autoridades de Ojo de Agua, El Platanar, El Chacalapa, San José La Hacienda y Coxcatlán Candelaria, hayan asistido al acto en que las autoridades comunitarias y el Instituto Electoral aprobaron los Lineamientos para regir la Consulta, en los que se describieron sus etapas y participación de las personas involucradas, desvirtúa la afirmación de que no fueron informados al respecto.
Por lo que hace a las autoridades de San Felipe, La Cortina, Plan de Paraíso, El Piñal, Adulfo Matilde Ramos (Plan de Ayutla) y Tepuente, este órgano jurisdiccional constató que quienes demandan tuvieron conocimiento de la Consulta y del papel que tendrían en ella, ya que en todos los casos es la misma autoridad la que rindió el informe respecto a la difusión que realizó en su localidad.
Por lo anterior, son infundados los agravios analizados.
Hay constancia de porqué otra persona o autoridad recibió el material de difusión
Los agravios relativos a las comunidades agrupadas en este apartado son infundados ya que consta en el propio acuse de recibido del material de difusión de la Consulta, la razón expresa por la cual otra persona lo recibió en vez de quien demanda.
La información se expone en el cuadro inserto a continuación:
No. | Comunidad o localidad | Nombre de quien impugna | Nombre de quien recibe | Observaciones |
1. | El Charquito | Julio Castro Morales | Francisco Neri Victoriano Secretario | (i) Recibe secretario. |
2. | Ocote Amarillo | Juan Martínez Victorio/Victocio | Pedro Esteban Ávila | (i) Recibió el Consejero de la Comisaria. |
3. | El Charco | Francisco Felipe García | Francisco García Felipe | (i) Apellidos invertidos (ii) Misma firma. |
4. | El Mezoncillo | Nicolás Margarito Abarca | Bonifacio Margarito Abarca | (i) Recibe otra persona porque salió de comisión. |
5. | La Angostura | Esteban Tiburcio Teresa | Rosilvia Tiburcio Morales,
| (i)Recibe hija porque el comisario estaba a sembrando chiles. (i) También firmó Bartolo Ortega Torres, “Guía del Sistema de JC.” |
En todos los casos expuestos puede apreciarse la justificación para que otra persona recibiera el material de difusión por el propio demandante sin que de ahí pueda desprenderse el total desconocimiento de la Consulta, ya que puede comprenderse que la persona tiene una relación -familiar o laboral- con quien demanda por lo que no está acreditado el desconocimiento alegado y, en consecuencia, no puede tener el efecto de invalidarla.
En el caso de El Charco, en realidad resulta que es la misma persona quien demanda y recibió el material de difusión, solo existe un cambio en el orden de sus apellidos, error atribuible al representante del IEPC pues es evidente que los rasgos coinciden con los de éste; sin embargo hay coincidencia en las firmas por lo que tal circunstancia brinda certeza sobre la validez de dicho documento y los hechos que de él se desprenden.
Los demandantes sí recibieron el material de difusión
Los agravios agrupados en este apartado son infundados ya que de las documentales analizadas, esta Sala Regional puede constatar que las firmas en la demanda y en los acuses de recibo del material de difusión de la consulta coinciden, lo que contradice su afirmación de no haber recibido ninguna información al respecto.
La información se expone en la siguiente tabla de análisis
No. | Comunidad o localidad | Nombre de quien impugna | Nombre de quien recibe | Observaciones |
1. | Ocotlán | Santiago Constancio Sabino | Santiago Constancio Sabino | (i) Coinciden las firmas. |
2. | El Coyul | Patricio Gaudencio Porfirio | Patricio Gaudencio Porfirio. | (i) Coinciden las firmas de la demanda y acuse. |
3. | Delegación Vista Hermosa | Emiliano Silverio Florentino | Emiliano Silverio Florentino | (i) Huella estampada en ambos documentos.. (ii) Además firma Leonardo Venancio Aurelia (Suplente). |
4. | Cumbres de Cotxalxin | Ricardo Morales Julia | Ricardo Morales Julia | Huella digital en ambos documentos. |
5. | El Timbre | Natalio Evaristo Vázquez | Natalio Evaristo Vázquez | Coinciden firmas y tiene tres firmas de testigos de la recepción: 1)Camilo Flores Guzman; 2) Francisco Neri Rafael; y 3)Lucas Neri Epifitacio |
6. | Camalote | Paulino Maurilio Bernardino | (i) Paulino Maurilio Bernardino. (ii) Onesimo Guzmán Remigio. | (i)Coinciden las firmas. (ii) Onésimo Guzmán asistió a la junta de aprobación de los Lineamientos |
7. | Concordia | Juan Zenón Castro | Juan Zenón Castro | Coinciden las firmas. |
Para esta Sala Regional carecen de fundamento las alegaciones sobre el supuesto desconocimiento de la Consulta y las responsabilidades que las autoridades comunitarias tenían en la misma, al existir un documento expedido por la propia autoridad demandante que contradice lo que afirma en su demanda.
Por lo anterior, es que se califican de infundados este grupo de agravios.
Existe coincidencia en los nombres pero no en las firmas
Por último, en el caso de las comunidades de El Paraíso y Pozolapa la revisión de las constancias arrojó lo siguiente:
No. | Comunidad o localidad | Nombre de quien impugna | Nombre de quien recibe | Observaciones |
1. | El Paraíso | Lorenzo García Ponce
| Lorenzo García Ponce. | (i) No coinciden las firmas de la demanda y del acuse de recibido. (ii) Credencial firmada con una X. (iii) Otra persona informó de la difusión. |
2. | Pozolapa | Nau Analco Ramírez | Nau Analco Ramírez | (i) Firmas de la demanda y del acuse no coinciden. (ii) Realizó el informe de difusión que es similar al acuse. (iii) La firma de la credencial no se parece a ninguna solo un poco similar a la demanda. |
Como se aprecia en el cuadro, aunque existe coincidencia en el nombre de quien recibió y/o difundió la publicidad de la Consulta y quien firmó el escrito de demanda, las firmas correspondientes no son coincidentes a simple vista[75].
En efecto, lo antes relatado disminuye el valor probatorio de ambos acuses e informes de difusión, pues no permiten tener certeza respecto de quienes recibieron el material de difusión. Sin embargo dicha disminución no es de la entidad suficiente como para invalidarlos, pues no se puede pasar por alto que en ambos documentos puede apreciarse un sello oficial.
De lo anterior esta Sala Regional considera que, si bien, no se puede afirmar que los actores hubieran recibido el material publicitario y hubieran informado su difusión, la presencia del sello oficial es un indicio de que alguien con acceso a los mismos los recibió. De ahí que la conclusión de esta Sala Regional sea que aunque no se acredite que los actores hubieran recibido la publicidad de la Consulta, sí quedó acreditada su recepción en la comisaría o delegación correspondiente.
Por lo tanto, es infundado el agravio respecto de la difusión en las localidades de El Paraíso y Pozolapa.
Medularmente, los agravios expresados en torno a los actos de difusión de la Convocatoria y de las asambleas informativas y de consulta se centran en describir lo que a juicio de los promoventes fue una actuación deficiente del IEPC y que dejó a la ciudadanía sin participación activa por desconocimiento o ignorancia.
Los diversos actores coinciden en señalar que el Instituto Local no difundió debidamente el proceso de Consulta, ya que la publicidad impresa (carteles y lonas) no fue colocada en los lugares más visibles de las comunidades y colonias, lo que impidió que la ciudadanía pudiera participar en sus respectivas comunidades.
También indican que dichos materiales impresos no se tradujeron a las “lenguas maternas” a pesar de que más del (40%) cuarenta por ciento de la población es indígena. Traducción que, a su decir, tampoco se hizo respecto de los spots en radio y perifoneo, lo que excluyó indebidamente a la población que no habla español.
Respecto de las publicaciones en 82) dos diarios de circulación estatal y regional, refieren que aunque los Lineamientos no señalaron periodicidad alguna, debió hacerse con la reiteración necesaria para que fueran efectivas.
Otro motivo de inconformidad es que a su juicio, la Convocatoria no se difundió exhaustivamente en la radio y por perifoneo, siendo éste el medio de difusión más relevante debido a la alta tasa de analfabetismo del Municipio.
En cuanto a la difusión por radio, refieren que solo se pidió la colaboración a una estación de radio y que el Instituto Local no verificó que realmente la hubiera realizado; así como que la cobertura de la radiodifusora era mínima y cuando se realizaron las asambleas de consulta ésta ya no funcionaba, existiendo otras estaciones que cubren todo el Municipio (como por ejemplo Radiorama Guerrero).
Por último refieren que no existe prueba de la difusión de la Convocatoria en redes sociales.
a. Obligación de difundir la Convocatoria
Como ya quedó referido en esta sentencia, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta implica un involucramiento de manera previa en todas las decisiones relacionadas con sus intereses y que puedan afectar sus derechos y en correspondencia a este derecho colectivo, el Estado tiene la obligación de desarrollar los mecanismos de consulta que garanticen la participación directa y activa de la colectividad indígena.
Uno de los principios que la Sala Superior ha determinado que rigen el derecho a la consulta es el de información. De acuerdo con este principio, los pueblos y comunidades indígenas deben contar con todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta, a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión.
En el caso, el referido principio obligó al IEPC a llevar a cabo todas las acciones necesarias tendientes a proporcionar a las comunidades y colonias del Municipio toda la información que requerían para ejercer libre y efectivamente su derecho a la consulta.
Es por lo anterior, que el Instituto Local dispuso, en los artículos 8 a 18 de los Lineamientos, los mecanismos con los que pretendió garantizar el citado principio de información, mismos que a continuación se transcriben:
Capítulo III
De la información y difusión
Artículo 8.- El Instituto proporcionará a los ciudadanos del municipio todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y finalidades de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión y con ello lograr una participación efectiva, informada y libre.
Artículo 9.- El Instituto emitirá una convocatoria dirigida a los ciudadanos del municipio, para que acudan a las asambleas informativa los días 19,20, 26 y 27 de septiembre, 3 y 4 de octubre del año 2015, mismas que se llevarán a cabo en los lugares y fechas que se establezcan en la convocatoria y para su difusión solicitará el auxilio de las Comisarías y Delegaciones municipales.
Artículo 10.- La convocatoria de las asambleas informativas deberá contener los datos siguientes:
a) Objeto de las pláticas;
b) Lugar;
c) Fecha;
d) Hora; y
e) Firma de los convocantes.
Artículo 11.- En las asambleas Informativas, la explicación del contenido de la consulta correrá a cargo de personal especializado en la materia, seleccionado por la Comisión y contratado por el Instituto. Contarán con el auxilio de un traductor bilingüe en caso de que se requiera y de un representante del Instituto, para que este último exponga la organización de la consulta.
Podrán estar presentes como observadores, los promoventes de la solicitud de elección por usos y costumbres en el municipio.
Artículo 12.- El traductor a que refiere el artículo anterior, será acreditado por una entidad pública y/o la propia comunidad, conforme a la lengua indígena que predomine en dicho lugar; en atención a las variantes que existen en el municipio.
Artículo 13.- Los asistentes a las asambleas informativas, deberán registrarse en una lista de asistencia, que estará coordinada por un representante de la comunidad y por un representante del Instituto, quienes al término de la Asamblea elaborarán un acta circunstanciada.
Artículo 14.- La Unidad en coordinación con la Unidad Técnica de Capacitación y Educación Cívica del Instituto, diseñarán el programa de la capacitación del personal del Instituto que apoyarán en las actividades de preparación, organización y desarrollo de la consulta.
Artículo 15.- La Unidad en coordinación con la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto, diseñarán anuncios publicitarios para las asambleas comunitarias de información y consulta, mismos que serán difundidos en las estaciones de radio del municipio y por perifoneo, así como en cada una de las localidades a través de los aparatos de sonido con el auxilio de los representantes de la comunidad indígena.
Artículo 16.- El Instituto, colocará las convocatorias y lonas con las preguntas que integran la consulta en cada Comisaría o Delegación y en los lugares más frecuentados de las localidades y de la cabecera municipal.
Artículo 17.- La difusión exhaustiva de las convocatorias para las asambleas comunitarias de información y para la consulta, deberán realizarse en la página web del Instituto, redes sociales, un diario de circulación estatal y regional; debiendo además los representantes de la comunidad indígena prestar auxilio para su difusión en lugares públicos de cada una de las localidades y colonias del municipio.
Artículo 18.- Los tiempos de difusión y publicidad de la convocatoria para las asambleas informativas y la consulta, empezarán a correr a partir del mes de septiembre del año 2015, hasta que concluyan las asambleas comunitarias de la consulta.
De lo antes transcrito puede apreciarse la obligación para el IEPC de atender el principio de información que debía garantizar mediante la realización de un conjunto de medios o acciones específicas que a continuación se señalan:
i. Asambleas informativas.
ii. Anuncios publicitarios, a través de:
a. Perifoneo;
b. Aparatos de sonido comunitarios; y
c. Estaciones de radio del Municipio.
iii. Fijación de carteles y lonas en las que se difundiera la Convocatoria, la ubicación de las asambleas y las preguntas en los lugares más frecuentados de las localidades y de la cabecera municipal.
iv. Publicación de la Convocatoria en:
a. La página web del IEPC;
b. Redes sociales;
c. Un diario de circulación estatal y regional.
v. Difusión en los lugares públicos de las comunidades y colonias por conducto de los representantes de la comunidad indígena.
Estas acciones, analizadas bajo la luz del principio de información, permiten apreciar la intención del Instituto Local de utilizar todos los medios disponibles para alcanzar con ello al mayor número de personas posible, lo que permitió el ejercicio efectivo del derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas. Sobre todo, si se toma en cuenta el contexto socio-político del Municipio, así como sus características geográficas, económicas y culturales[76], que hacen sumamente complicado conseguir un alcance total de la población.
De ahí que resulte relevante la realización de todas las acciones antes señaladas y por todos los medios previstos, pues la conjunción y complementación de estos instrumentos permiten potenciar su capacidad individual de alcance y con ello alcanzar a la mayor cantidad de personas.
b. Valoración probatoria
Como se desprende del Considerando XXI del Acuerdo 023/SE/15-04-2016 el Instituto Local informó que difundió la Consulta mediante la realización de todas las acciones previstas en los Lineamientos. Para acreditarlo, remitió las siguientes pruebas:
i. Documentales públicas:
10. Oficio 057[77] de (2) dos de julio de (2015) dos mil quince firmado por la Jefa de la Unidad de Participación dirigido al Jefe de la Unidad de Comunicación para que le apoyara en lo siguiente:
e) Elaboración de spots;
f) Inserción de las convocatorias en diario de circulación estatal y local, de las pláticas informativas (17) diecisiete de septiembre y de la consulta (2) dos de octubre;
g) Perifoneo en (110) ciento diez comunidades y (27) veintisiete colonias, para informar acerca de los dos tipos de asamblea, durante el periodo del (1°) primero al (15) quince de septiembre; acerca de la fecha y hora de las asambleas informativas durante el periodo del (16) dieciséis al (30) treinta de septiembre; y acerca de la fecha y hora de las asambleas de consulta durante el periodo del (1°) primero al (18) dieciocho de octubre; y
h) Difundir la convocatoria en la página de internet del IEPC.
11. Oficio 091/2015[78] de (3) tres de agosto de (2015) dos mil quince firmado por el Jefe de la Unidad de Comunicación y dirigido a la Jefa de la Unidad de Participación por el que remite los archivos electrónicos de:
d) Anuncio de medidas preparatorias;
e) Anuncio de pláticas informativas; y
f) Anuncio en náhuatl.
12. Oficio 88[79] de la Unidad de Participación a la Unidad de Comunicación para reajustar difusión:
e) Perifoneo a más comunidades (107) ciento siete y colonias (31) treinta y una del (14) catorce de septiembre al (4) cuatro de octubre de (2015) dos mil quince;
f) Difusión en la única radio comunitaria de la CRAC de las asambleas informativas, en el periodo del (14) catorce de septiembre al (4) cuatro de octubre de (2015) dos mil quince; y de las asambleas de la consulta, en el periodo del (1°) primero al (18) dieciocho de octubre siguiente;
g) Difusión en el sitio de Internet y redes sociales del IEPC en las mismas fechas; y
h) Inserción en diarios de las asambleas informativas durante el periodo del (14) catorce de septiembre de (2015) dos mil quince y de consulta (1°) primero de octubre siguiente.
13. Oficio DEISE/351/2015[80] de la Dirección de Informática del IEPC que informa la publicación de la asamblea informativa y de la consulta en el sitio de Internet del IEPC.
14. Oficio 119/2015[81] de la Unidad de Comunicación por el que remite a la Unidad de Participación, ambas del IEPC, el informe de las empresas Geopolítica y MEDCOM respecto a la difusión en redes sociales y perifoneo.
15. Oficio 122/2015[82] de la Unidad de Comunicación del (29) veintinueve de octubre de (2015) dos mil quince que remite las copias de las órdenes de inserción en los periódicos “El Faro de la Costa Chica” y “El Sur”, y los testigos de la publicación de las convocatorias para las asambleas informativas y de consulta con sus anexos:
a) Oficio 2501/2015 que contiene la orden de inserción en “El Faro de la Costa Chica” de la convocatoria y anexos de la consulta para el (1°) primero de octubre de (2015) dos mil quince.
b) Oficio 2500/2015 que contiene la orden de inserción en “El Sur” de la convocatoria y anexos de la consulta para el (1°) primero de octubre de (2015) dos mil quince.
c) Testigo de la publicación de la asamblea informativa en “El Faro de la Costa Chica” el (14) catorce de septiembre de (2015) dos mil quince.
d) Testigo de la publicación de la asamblea de consulta en “El Faro de la Costa Chica” el (1°) primero de octubre de (2015) dos mil quince.
e) Testigo de la publicación de las asambleas informativas en “El Sur” del (14) catorce de septiembre de (2015) dos mil quince.
16. (136) ciento treinta y seis acuses de recibo de los paquetes de difusión de las asambleas informativas a las autoridades comunitarias[83] que contienen:
e) (3) tres convocatorias para las asambleas informativas y sus anexos;
f) Spots para este tipo de asamblea;
g) (1) una lona de ubicación; y
h) Lona de preguntas.
17. (134) ciento treinta y cuatro escritos donde las autoridades comunitarias señalan que difundieron la consulta[84].
18. Oficio 103/2015[85] de (7) siete de septiembre de (2015) dos mil quince dirigido a Alberto Cirilo Luisa, Coordinador de la Casa de Justicia de El Paraíso y la Radio Comunitaria en Ayutla de los Libres, por la Unidad de Comunicación para solicitarle que transmita (8) ocho promocionales de la siguiente forma:
a) Los promocionales en castellano, mixteco, tlapaneco y náhuatl relativos a las asambleas informativas del (14) catorce de septiembre a (4) cuatro de octubre de 2015 dos mil quince.
b) Los promocionales en castellano, mixteco, tlapaneco y náhuatl relativos a las asambleas informativas del (1°) primero al (18) dieciocho de octubre de (2015) dos mil quince.
19. Informe de actividades de (18) dieciocho de septiembre de (2015) dos mil quince[86] rendido por Jesús Pichardo Chamú a la Jefa de la Unidad de Participación que manifiesta:
g) Que fijó lonas que indicaban la ubicación de las asambleas y las preguntas en (39) treinta y nueve comunidades y (4) cuatro colonias; y
h) La imposibilidad de instalarlas en Tepango y Zempanzunco debido a un bloqueo y a que los pobladores se las quitaron.
20. Informe de actividades de (24) veinticuatro de septiembre de (2015) dos mil quince[87] rendido por Timoteo Juan Ochoa Bahena a la Jefa de la Unidad de Participación que manifiesta que en (49) cuarenta y nueve comunidades colocó la convocatoria y lonas para la consulta y entregó el material de difusión.
21. Informe de actividades de (23) veintitrés de septiembre de (2015) dos mil quince[88] rendido por Jhabin Gudiño Ramírez a la Jefa de la Unidad de Participación que manifiesta:
a) Que en (46) cuarenta y seis comunidades el material publicitario;
b) Que en la comunidad de Filo de Caballo no pudo colocar las lonas ni la convocatoria porque no cuenta con ninguna autoridad;
c) Que en la localidad de El Salto los pobladores le impidieron fijar las lonas y convocatoria; y
d) Que los formatos de entrega de material publicitario relativos a esas comunidades se encuentran en blanco por lo sucedido.
22. Acta de la reunión del (27) veintisiete de septiembre de (2015) dos mil quince[89] celebrada entre la CRAC, UPOEG y el Instituto Local quienes, con ayuda de un traductor, reprogramaron las asambleas informativas que no pudieron realizarse por el huracán Marty.
23. Acreditación de especialistas de (1°) primero de octubre de (2015) dos mil quince que intervendrán en las asambleas informativas de (1°) primero de octubre de (2015) dos mil quince[90]. Con los siguientes anexos:
a) Contenido de la asamblea.
b) Guía de información.
c) Díptico explicativo de los sistemas de elección.
d) Manual inductivo del procedimiento de la asamblea de consulta.
24. (143) ciento cuarenta y tres actas circunstancias de las asambleas informativas realizadas en las siguientes fechas:
a) Realizadas desde el (20) veinte de septiembre hasta el (3) tres de octubre de (2015) dos mil quince[91].
b) Realizadas desde el (3) tres al (5) cinco de octubre de (2015) dos mil quince[92].
25. Acta circunstanciada de la negativa de la comunidad de El Capulín de que se realizara la asamblea de consulta, firmada por las autoridades comunitarias y el personal del IEPC[93].
Las referidas pruebas, en términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, al ser documentos emitidos por autoridades electorales dentro del ámbito de su competencia y no haber sido controvertidos de forma alguna, merecen valor probatorio pleno.
ii. Documentales privadas:
1. Informe de actividades de MEDCOM PACÍFICO[94].
2. Informe de actividades de la empresa GEOPOLÍTICA[95].
3. Escrito del Comisario de El Capulín de (17) diecisiete de octubre de (2015) dos mil quince por el que informa al IEPC de la negativa de la comunidad de participar en la asamblea de consulta[96].
Además, previo requerimiento, fueron recibidas por esta Sala Regional las siguientes documentales privadas:
4. Escrito firmado por Roberto Carmona Perea por el que informa respecto a las actividades de perifoneo realizadas por la empresa MEDCOM PACÍFICO[97].
5. Escrito firmado por Alberto Cirilo Luisa por el que informa respecto a la transmisión de los anuncios en la Radio comunitaria[98].
iii. Pruebas técnicas:
1. Fotografías
a) Del desarrollo de las asambleas de consulta y sábanas de resultado[99].
b) De la colocación de la convocatoria, lonas de preguntas y lonas de ubicación[100].
c) De la difusión de los anuncios en los aparatos de sonido comunitario[101].
2. Archivos magnéticos contenidos en (4) cuatro discos compactos:
a) Spots de la instalación de los módulos itinerantes[102].
b) Spots de las asambleas informativas en castellano, tlapaneco, mixteco y náhuatl[103].
c) Spots de las asambleas de consulta en castellano, tlapaneco, mixteco y náhuatl[104].
d) Reporte audiovisual del perifoneo[105].
Aunque las pruebas documentales privadas y técnicas antes referidas, por sí solas no tienen valor probatorio pleno, esta Sala Regional considera que adminiculadas con las documentales públicas ya enunciadas, con las que no guardan contradicción sino que permiten corroborarse mutuamente, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, son suficientes para generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el Instituto Local respecto a la difusión dada a la Convocatoria. Con fundamento en los artículos 14 párrafos 5 y 6, y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.
Lo anterior, partiendo del principio de conservación de los actos válidamente celebrados y ante la falta de elementos probatorios en contrario.
Los actos de difusión que quedaron probados ante esta Sala Regional son los siguientes:
I. Asambleas informativas. El análisis conjunto del Acta de la reunión de reprogramación de asambleas informativas con motivo del huracán Marty, de (27) veintisiete de septiembre de (2015) dos mil quince; la acreditación de especialistas de (1°) primero de octubre de (2015) dos mil quince; así como las (143) ciento cuarenta y tres actas circunstanciadas de las asambleas informativas, con las respectivas firmas de registro, permiten concluir a esta Sala Regional que, tal y como lo informó el Instituto Local:
- Se realizaron (140) ciento cuarenta asambleas informativas;
- Las mismas fueron llevadas a cabo por personas expertas que brindaron la información al respecto y atendieron las dudas de los asistentes; y
- Estuvieron presentes traductores en las comunidades en que se requirió.
Las particularidades de dichas asambleas y la mención de aquellas comunidades en las que no se llevaron a cabo se aprecian en el cuadro que se plasma debajo.
Localidad/Colonia | Fecha | Asistentes | Especialistas | Traductores | Representantes del Instituto | Observaciones | Prueba Documental |
1.-Cuadrilla Nueva 1 | 19/09/15 | 18 | C. Violeta Hernández Andrés | La comunidad no lo requirió | CC. Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamu | Ninguna | 1643 al folio 1649 |
2.-El Tamarindo | 19/09/15 | 102 | C. Laura Fiallo Sandoval | La comunidad no lo requirió | CC. Brenda Karina González Espinoza y Alejandro Corona Cedillo | Ninguna | 1650 al folio 1672 |
3.- Chacalinitla | 19/09/15 | 72 | El C. Gabriel Sánchez Cruz | La comunidad no lo requirió | CC. Dalia Ángel Castro y Efraín Moreno de la Cruz | Ninguna | 1673 al folio 1690 |
4.-La Haciendita | 19/09/15 | 68 | La C. Elizabeth Sánches Gonzalez | La comunidad no lo requirió | CC. Roberto Santiago Cano y Norberto Martínez Alarcón | Ninguna | 1691 al folio 1708 |
5.-Cuadrilla Nueva 2 | 19/09/15 | 59 | C. Violeta Hernández Andrés | La comunidad no lo requirió | CC. Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamu | Ninguna | 1709 al folio 1723 |
6.-San Miguel | 19/09/15 | 31 | C. Laura Fiallo Sandoval | La comunidad no lo requirió | CC. Brenda Karina González Espinoza y Alejandro Corona Cedillo | Ninguna | 1724 al folio 1732 |
7.- Apantla | 19/09/15 | 36 | C. Gabriel Sánchez Cruz | La comunidad no lo requirió | CC. Dalia Ángel Castro y Efraín Moreno de la Cruz | Ninguna | 1733 al folio 1743 |
8.- El Refugio | 19/09/15 | 47 | C. Elizabeth Sanches Gonzales | La comunidad no lo requirió | C.C. Roberto Santiago Cano y Norberto Martínez Alarcón | Ninguna | 1744 al folio 1756 |
9.- Los Tepetates | 19/09/15 | 92 | C. Víctor Leonel Juan Martínez | La comunidad no lo requirió | C.C. Eufrasio Solano Cantú y Mario Mendiola García | Ninguna | 1757 al folio 1778 |
10.- Colotepec | 19/09/15 | 125 | C. Víctor Leonel Juan Martínez | La comunidad no lo requirió | CC. Eufrasio Solano Cantú y Mario Mendiola García | Ninguna | 1779 al folio 1806. |
11.-El Rincón | 19/09/15 | 58 | C. Gloria Zafra | La comunidad no lo requirió | CC. Betsabé Francisca López López y Iksi Ramírez Cerón | Ninguna | 1807 al folio 1821 |
12.- El Cortijo | 19/09/15 | 73 | C. Gloria Zafra | La comunidad no lo requirió | CC. Betsabé Francisca López López y Iksi Ramírez Cerón | Ninguna | 1822 al folio 1839 |
13.- Plan del Bajío | 19/09/15 | 47 | C. Guillian López Canela | La comunidad no lo requirió | CC. María Estela Alonso Abarca y Jhabin Gudiño Ramírez | Ninguno | 1840 al folio 1852 |
14.-Cuanacazapa | 19/09/15 | 46 | C. Guillian López Canela | La comunidad no lo requirió | CC. María Estela Alonso Abarca y Jhabin Gudiño Ramírez | Ninguna | 1853 al folio 1865 |
15.-El limón | 19/09/15 | 32 | C. Olga Hernández Ramírez | C. Marcos Bello Saavedra, como traductor de la lengua Mephaa | CC.Benito Santiago Gálvez y Dora Luz Morales Leyva | Ninguna | 1866 al folio 1875 |
16.-El Progreso (Te cruz) | 19/09/15 | 27 | C. Liberio Ventura Cortez | C. Guadalupe González Galeana, como traductor de la lengua Mephaa | CC. Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguna | 1876 al folio 1886 |
17.-Rancho Nuevo | 19/09/15 | 40 | C. Liberio Ventura Cortez | C. Guadalupe González Galeana, como traductor de la lengua Mephaa | CC.Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguna | 1887 al folio 1900 |
18.- Te cruz | 19/09/15 | 82 | C. Olga Hernández Ramírez | C. Marcos Bello Saavedra, como traductor de la lengua Mephaa | CC. Benito Santiago Gálvez y Dora Luz Morales Leyva | Ninguna | 1901 al folio 1920 |
19.-Puma Rosa (Te cruz) | 19/09/15 | 44 | C. Gerardo Martínez Ortega | El C. Marcelo Doroteo Mosso, como traductor de la lengua Mephaa | CC. Eduardo Ríos Cruz y Osiris Flores Bautista | Ninguna | 1921 al folio 1933. |
20.- San José la Hacienda | 19/09/15 | 56 | C. María Cristina Velázquez Cepeda | La comunidad no lo requirió | CC. Maricela Castro Chavarrieta y Gianni Ávila Rodríguez | Ninguna | 1934 al folio 1948 |
21.-Arroyo del Zapote | 19/09/15 | 29 | C. María Cristina Velázquez Cepeda | La comunidad no lo requirió | CC. Maricela Castro Chavarrieta y Gianni Ávila Rodríguez | Ninguna | 1949 al folio 1957 |
22.- Acalmani | 19/09/15 | 131 | C. Juan de Dios Ortiz Concha | C. Saturnina Toribio Flores, como traductor de la lengua Mephaa | CC. Santos Saldaña Barragán y Arturo Flores Jaimes | Ninguna | 1958 al folio 1987 |
23.-Plan de Gatica | 19/09/15 | 100 | C. Juan de Dios Ortiz Concha | C. Saturnina Toribio Flores, como traductor de la lengua Mephaa | CC. Santos Saldaña Barragán y Arturo Flores Jaimes | Ninguna | 1988 al folio 2011 |
24.-El Salto | 19/09/15 | ---------- | Gerardo Martínez Ortega | La comunidad no lo requirió | CC. Osiris Flores Bautista, Eduardo Ríos Cruz | No existe Registro de asistencia debido a que, algunos ciudadanos se negaron a firmar toda vez que manifestaron desconfianza que sus nombres y firmas pudieran ser utilizados para otro tema o asunto. Aun cuando los comisionados del Instituto Electoral, les pidieron que confiaran en la Institución, se mostraron temerosos. | Folio 2012 al 2014 |
25.-Barranca de Guadalupe, y Filo de Caballo | 20/09/15 | 32 | C. Elizabeth Sánchez Gonzales | El C. Adalberto Jesús Cruz, como traductor de la lengua Mephaa | CC. Roberto Santiago Cano y Norberto Martínez Alarcón | Ninguna | 2015 al folio 2024 |
26.-Barranca Tecoani | 20/09/15 | 26 | C. Gabriel Sánchez Cruz | C. Marcelo Doroteo Mosso, como traductor de la lengua Mephaa | CC. Osiris Flores Bautista y Eduardo Ríos Cruz | Ninguna | 2025 al folio 2033 |
27.-El Parotillo | 20/09/15 | 30 | ------------ | La comunidad no lo requirió | CC. Benito Santiago Gálvez y Dora Luz Morales Leyva | No existe Registro de asistencia debido a que, algunos ciudadanos se negaron a firmar toda vez que manifestaron desconfianza que sus nombres y firmas pudieran ser utilizados para otro tema o asunto. Aun cuando los comisionados del Instituto Electoral, les pidieron que confiaran en la Institución, se mostraron temerosos. | 2034 al folio 2039 |
28.-La Unificada | 20/09/15 | 23 | C. Elizabeth Sánchez Gonzáles | El C. Adalberto Jesús Cruz, como traductor de la lengua Mephaa | CC. Roberto Santiago Cano y Norberto Martínez Alarcón | Ninguna | 2040 al folio 2048 |
29.-Ciénega del Sauce | 20/09/15 | 83 | C. María Cristina Velázquez | C. Guadalupe González Galeana, como traductor de la lengua Mephaa | CC. Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguna | 2049 al folio 2066 |
30.-La Palma Nuevo Paraíso, | 20/09/15 | 12 | C. María Cristina Velázquez Cepeda | La C. Guadalupe González Galeana, como traductor de la lengua Mephaa | CC.Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguna | 2067 al folio 2073 |
31.-Yerba Santa | 20/09/15 | 19 | C. Guillian López Canela | C. Marcos Bello Saavedra, como traductor de la lengua Mephaa | CC. Benito Santiago Gálvez y Dora Luz Morales Leyva | Ninguna | 2074 al folio 2080 |
32.-Santiago Yolotepec | 20/09/15 | 17 | C. Gabriel Sánchez Cruz | C. Marcelo Doroteo Mosso, como traductor de la lengua Mephaa | CC.Osiris Flores Bautista y Eduardo Ríos Cruz | Ninguna | 2081 al folio 2087 |
33.-Vista Hermosa | 20/09/15 | 29 | C. Liberio Ventura Cortes | C. Verónica Lauro Patriarca, como traductor de la lengua Mixteca | CC. Maricela Castro Chavarrieta y Gianni Ávila Rodríguez | Ninguna | 2088 al folio 2096 |
34.-Cumbres de Yolotepec | 20/09/15 | 19 | C. Liberio Ventura Cortes | La comunidad no lo requirió | CC. Maricela Castro Chavarrieta, Gianni Ávila Rodríguez | No existe registro de asistencia debido a que, algunos ciudadanos se negaron a firmar toda vez que manifestaron desconfianza que sus nombres y firmas pudieran ser utilizados para otro tema o asunto. Aun cuando los comisionados del Instituto Electoral, les pidieron que confiaran. | 2097 a 2103. |
35.- Arroyo de Ocotlán (San Martín) | 20/09/15 | 15 | C. Laura Fiallo Sandoval | C. Silveria Rodríguez Castro, como traductor de la lengua Mixteca | CC. Santos Saldaña Barragán y Arturo Flores Jaimes | Ninguna | 2104 al folio 2109 |
36.-Ocotlán | 20/09/15 | 95 | C. Laura Fiallo Sandoval | C. Silveria Rodríguez Castro, como traductor de la lengua Mixteca | CC. Santos Saldaña Barragán y Arturo Flores Jaimes, | Ninguna | 2110 al folio 2131 |
37.- La Cortina | 20/09/15 | 21 | C. Violeta Hernández Andrés | C. Fernanda Morales Pánfilo, como traductor de la lengua Mixteca | CC. Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamu. | Ninguna | 2132 al folio 2139 |
38.- Ojo de agua | 20/09/15 | 51 | C. Violeta Hernández Andrés | C. Fernanda Morales Pánfilo, como traductor de la lengua Mixteca | CC.Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamu | Ninguna | 2141 al folio 2154 |
39.- La Fátima | 20/09/15 | 63 | C. Juan de Dios Ortiz Concha | La C. Elideth Felipe Prisciliano, como traductor de la lengua Mixteca | CC. Brenda Karina González Espinoza y Alejandro Cadena Cedillo | Ninguna | 2155 al folio 2169 |
40.- Ahueyutla | 20/09/15 | 8 | C. Olga Hernández Ramírez | C. Jesús Morales Álvarez, como traductor de la lengua Mixteca | CC. Dalia Ángel Castro y Efraín Moreno de la Cruz | Ninguna | 2170 al folio 2174 |
41.- Delegación de la Guadalupe | 20/09/15 | 25 | C. Olga Hernández Ramírez | C. Jesús Morales Alvarez, como traductor de la lengua Mixteca | CC. Dalia Ángel Castro y Efraín Moreno de la Cruz | Ninguna | 2175 al folio 2182 |
42.- El timnbre | 20/09/15 | 26 | C. Gerardo Martínez Ortega | La comunidad no lo requirió | CC. María Esthela Alonso Abarca y Jhabin Gudiño Ramírez | Ninguna | 2183 al folio 2191 |
43.- El Sauce | 20/09/15 | 12 | Gerardo Martínez Ortega | C. Saturnina Toribio Flores | CC. María Esthela Alonso Abarca y Jhabin Gudiño Ramírez | Ninguna | 2192 al folio 2197 |
44.- Ocotitlán | 20/09/15 | 23 | C.Gloria Zafra | Faustino Morales Librado | CC. Betsabé Francisca López López y Iksi Ramírez Cerón | Ninguna | 2198 al folio 2205 |
45.- La Sidra | 20/09/15 | 39 | C.Gloria Zafra, | La comunidad no lo requirió | CC. Betsabé Francisca López López y Iksi Ramírez Cerón | Ninguna | 2206 al folio 2217. |
46.- El Mirador | 20/09/15 | 18 | C. Gerardo Martínez Ortega | La C. Saturnina Toribio Flores, como traductor de la lengua Tlapanaca | CC. María Esthela Alonso Abarca y Jhabin Gudiño Ramírez | Ninguna | 2218 al folio 2224 |
47.- El Camalote | 20/09/15 | 102 | C. Víctor Leonel Juan Martínez | El C. Oscar Cornelio Tiburcio, como traductor de la lengua Tlapaneco | CC. Eufrasio Solano Cantú y Mario Mendiola García | Ninguna | 2225 al folio 2249 |
48.- Rio Velero | 20/09/15 | 50 | C. Víctor Leonel Juan Martínez | C. Oscar Cornelio Tiburcio, como traductor de la lengua Tlapaneco | CC. Eufrasio Solano Cantú y Mario Mendiola García | Ninguna | 2250 al folio 2265 |
49.- El Paraíso | 26/09/15 | 36 | C. Elizabeth Sánchez González | C. Eusebia Garcia Basilio, como traductor de la lengua Mixteco | CC. Betsabe Francisca López López y Mario Mendiola García | Ninguna | 2266 al folio 2276 |
50.- El Charquito | 26/09/15 | 33 | C. Guillian López Canela | C. Miguel Basilio Felicito, como traductor de la lengua Mixteco | CC. María Esthela Alonso Abarca y Jhabin Gudiño Ramírez | Ninguna | 2277 al folio 2286 |
51.- Tierra Blanca | 26/09/15 | 18 | C. María Cristina Velázquez Cepeda | C. Albina Soto Ramírez | CC. Roberto Santiago Cano y Norberto Martínez Alarcón | Ninguna | 2287 al folio 2294 |
52.- San Antonio Abad | 26/09/15 | 50 | C. María Cristina Velázquez Cepeda | la C. Albina Soto Ramírez | CC. Roberto Santiago Cano y Norberto Martínez Alarcón | Ninguna | 2295 al folio 2307 |
53.-Tepuente | 26/09/15 | 40 | C. Juan de Dios Ortiz Concha | C. Verónica Lauro Patriarca, como traductor de la lengua Mixteco | CC. Eufrasio Solano Cantú y Mario Mendiola García | No existe registro de asistencia debido a que, algunos ciudadanos se negaron a firmar toda vez que manifestaron desconfianza que sus nombres y firmas pudieran ser utilizados para otro tema o asunto. Aun cuando los comisionados del Instituto Electoral, les pidieron que confiaran. | 2308 al folio 2309 |
54.- Chacalapa | 26/09/15 | 87 | Gabriel Sánchez Cruz | La comunidad no lo requirió | CC. Maricela Castro Chavarrieta, Gianni Ávila Rodríguez | No existe registro de asistencia debido a que, algunos ciudadanos se negaron a firmar toda vez que manifestaron desconfianza que sus nombres y firmas pudieran ser utilizados para otro tema o asunto. Aun cuando los comisionados del Instituto Electoral, les pidieron que confiaran. | 2310 al folio 2312 |
55.- El Potrero | 26/09/15 | 14 | C. Víctor Leonel Juan Martínez | C. Fernanda Morales Panfilo, como traductor de la lengua Mixteco | CC. Benito Santiago Gálvez y Daniel Abarca Arroyo | Ninguna | 2313 al folio 2318 |
56.- San Felipe | 26/09/15 | 39 | C. David Mercado Ferra | C. Elideth Felipe Prisciliano, como traductor de la lengua Mixteco | CC. Efraín Moreno de la Cruz y Dalia Asalia Ángel Castro | Ninguna | 2319 al folio 2329 |
57.- Mezón Zapote | 26/09/15 | 65 | C. David Mercado Ferra | C. Elideth Felipe Prisciliano, como traductor de la lengua Mixteco | CC. Efraín Moreno de la Cruz y Dalia Asalia Ángel Castro | Ninguna | 2330 al folio 2345 |
58.- El Coquillo | 26/09/15 | 47 | C. Laura Fiallo Sandoval | La comunidad no lo requirió | CC. Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguna | 2346 al folio 2358 |
59.- Quiahuitepec | 26/09/15 | 102 | C. Laura Fiallo Sandoval | C. Vicente de los Santos Morales, como traductor de la lengua Mixteco | CC. Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguna | 2359 al folio 2381 |
60.- La Concordia | 26/09/15 | 23 | C. Gerardo Martínez Ortega | C. Anastasio Francisco Santos, como traductor de la lengua Mixteco | CC. Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamú | Ninguna | 2382 al folio 2389 |
61.- La Palma | 26/09/15 | 32 | C. Felipe Castro de la Cruz | C. Anastasio Francisco Santos, como traductor de la lengua Mixteco | CC. Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamú | Ninguna | 2390 al folio 2399 |
62.- Delegación del platanar | 26/09/15 | 20 | C. Beatriz López Hernández | C. Anastasio Francisco Santos, como traductor de la lengua Mixteco | CC. Santos Saldaña Barragán y Arturo Flores Jaimes | Ninguna | 2400 al folio 2406 |
63.- El coyul | 26/09/15 | 35 | C. Beatriz López Hernández | C. Adrián Carpio Morales, como traductor de la lengua Mixteco | CC. Santos Saldaña Barragán y Arturo Flores Jaimes | Ninguna | 2407 al folio 2418. |
64.-El Menzocillo | 26/09/15 | 19 | Violeta Hernández Andrés | Bertha García Camilo | CC. Osiris flores Bautista y Eduardo Ríos Cruz | Ninguna | Del folio 2419 al 2425 |
65.-Rancho Ocoapa | 26/09/15 | 62 | Violeta Hernández Andrés | Jesús Morales Álvarez | CC. Osiris flores Bautista y Eduardo Ríos Cruz | Ninguna | Del folio 2426 al 2443 |
66.-Tepango Comisaria | 27/09/15 | 73 | Laura Fiallo Sandoval | La comunidad no lo requirió | CC. Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguna | Del folio 2444 al 2461 |
67.-El crucero de Tonalá | 27/09/15 | 5 | Gerardo Martínez Ortega | La comunidad no lo requirió | CC. Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamú | Ninguna | del folio 2462 al folio 2465 |
68.-Tonalá | 27/09/15 | 74 | Gerardo Martínez Ortega | La comunidad no lo requirió | CC. Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamú | Ninguna | del folio 2466 al folio 2483. |
69.- el Vano | 27/09/15 | 22 | Gabriel Sánchez Cruz | La comunidad no lo requirió | CC. Maricela Castro Chavarrieta, Gianni Ávila Rodríguez | Ninguna | Del folio 2484 al folio 2491 |
70.-Azozuca | 27/09/15 | 54 | Elizabeth Sánchez González | La comunidad no lo requirió | CC. Benito Santiago Gálvez y Daniel Abarca Arroyo | Ninguna | del folio 2492 al folio 2506. |
71.-la Unión | 27/09/15 | 43 | Liverio Ventura Cortes | La comunidad no lo requirió | CC.Brenda Karina González Espinoza y Alejandro Corona Cedillo | Ninguna | del folio 2507 al folio 2517 |
72.-el Capulín | 27/09/15 | 30 | Beatriz López Hernández | La comunidad no lo requirió | CC. María Esthela Alonso Abarca y Jhabin Gudiño Ramírez | Ninguna | del folio 2518 al folio 2526 |
73.-el Cotzalzin | 27/09/15 | 116 | Violeta Hernández Andrés | La comunidad no lo requirió | CC. Osiris Flores Bautista y Eduardo Ríos Cruz | Ninguna | del folio 2527 al folio 2553 |
74.-Tepango Delegación | 27/09/15 | 23 | Laura Fiallo Sandoval | La comunidad no lo requirió | CC. Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguna | del folio 2554 al folio 2561 |
75.- Coxcatlan Candelaria | 27/09/15 | 43 | Guillian López Canela | La comunidad no lo requirió | CC. Santo Saldaña Barragán y Arturo Flores Jaimes | Ninguna | del folio 2562 al folio 2573 |
76.- El Mezón | 27/09/15 | 58 | Gabriel Sánchez Cruz | La comunidad no lo requirió | CC. Maricela Castro Chavarrieta y Gianni Ávila Rodríguez | Ninguna | del folio 2574 al folio 2588 |
77.- Palma Sola | 27/09/15 | 9 | Elizabeth Sánchez González | La comunidad no lo requirió | CC. Benito Santiago Gálvez y Daniel Abarca Arroyo | Ninguna | del folio 2589 al folio 2592 |
78.- Mezón Chico | 27/09/15 | 20 | Gabriel Sánchez Cruz | La comunidad no lo requirió | CC. Maricela Castro Chavarrieta y Gianni Ávila Rodríguez | Ninguna | del folio 2593 al folio 2599 |
79.- Crucero del Zapote | 27/09/15 | 60 | Juan de Dios Ortiz García | La comunidad no lo requirió | CC. Eufrasio Solano Cantú y Mario Mendiola García | No existe registro de asistencia debido a que, algunos ciudadanos se negaron a firmar toda vez que manifestaron desconfianza que sus nombres y firmas pudieran ser utilizados para otro tema o asunto. Aun cuando los comisionados del Instituto Electoral, les pidieron que confiaran. | del folio 2600 al folio 2602 |
80.-Zempazulco | 27/09/15 | 80 | Liverio Ventura Cortes | La comunidad no lo requirió | CC. Brenda Karina González Espinoza y Alejandro Corona Cedillo | No existe registro de asistencia debido a que, algunos ciudadanos se negaron a firmar toda vez que manifestaron desconfianza que sus nombres y firmas pudieran ser utilizados para otro tema o asunto. Aun cuando los comisionados del Instituto Electoral, les pidieron que confiaran | 2603 al folio 2620 |
81.- Tlachimala | 27/09/15 | 38 | Beatriz López Hernández | La comunidad no lo requirió | CC. María Esthela Alonso Abarca y Jhabin Gudiño Ramírez | Ninguna | del folio 2621 al folio 2631 |
82.- Tierra Colorada | 27/09/15 | 6 | Liverio Ventura Cortes | La comunidad no lo requirió | CC. Osiris Flores Bautista y Eduardo Ríos Cruz | Ninguna | del folio 2632 al folio 2636 |
83.-El Guineo | 27/09/15 | 45 | Liverio Ventura Cortes | La comunidad no lo requirió | CC. Osiris Flores Bautista y Eduardo Ríos Cruz | Ninguna | del folio 2637 al folio 2648 |
84.-Carabalí Grande | 03/10/15 | 32 | C. Violeta Hernández Andrés | La comunidad no lo requirió | CC. Maricela Castro Chavarrieta y Gianni Ávila Rodríguez | Ninguna | 2649 al folio 2658 |
85.-Colonia La Esperanza | 03/10/15 | 40 | C. Violeta Hernández Andrés | C. Julio León Solano, como traductor de la lengua Mixteca | CC. Maricela Castro Chavarrieta y Gianni Ávila Rodríguez | Ninguna | 2659 al folio 2669 |
86.- Tecomulapa | 03/10/15 | 32 | C. Gerardo Martínez Ortega | La comunidad no lo requirió | CC. María Esthela Alonso Abarca y Jhabin Gudiño Ramírez | Ninguna | 2670 al folio 2679 |
87.-Tutepec | 03/10/15 | 55 | C. Gerardo Martínez Ortega | La comunidad no lo requirió | C.C. María Esthela Alonso Abarca y Jhabin Gudiño Ramírez | Ninguna | 2680 al folio 2693 |
88.-El Rosario | 03/10/15 | 69 | C. Esteban Gutiérrez Marín | La comunidad no lo requirió | CC. Brenda Karina González Espinoza y Alejandro Corona Cedillo | Ninguna | 2694 al folio 2709 |
89.-Cerro Gordo Nuevo | 03/10/15 | 49 | la C. Gabriel Sánchez Cruz | La comunidad no lo requirió |
C.C. Brenda Karina González Espinoza y Alejandro Corona Cedillo | No existe registro de asistencia debido a que, algunos ciudadanos se negaron a firmar toda vez que manifestaron desconfianza que sus nombres y firmas pudieran ser utilizados para otro tema o asunto. Aun cuando los comisionados del Instituto Electoral, les pidieron que confiaran. | 2710 al folio 2711 |
90.-Cerro Gordo Viejo | 03/10/15 | 39 | C. Laura Fiello Sandoval | La comunidad no lo requirió | CC. Benito Castro Santiago y Dora Luz Morales Leyva | Ninguna | 2712 al folio 2723 |
91.-Colonia Barrio Nuevo | 03/10/15 | 33 | C. Laura Fiello Sandoval | La comunidad no lo requirió | CC. Benito Santiago Gálvez y Dora Luz Morales Leyva | Ninguna | 2724 al folio 2733 |
92.-Colonia Ampliación Barrio Nuevo | 03/10/15 | 30 | C.Elizabeth Sánchez González | La comunidad no lo requirió | CC. Eufrasio Solano Cantú y Mario Mendiola García | Ninguno | 2734 al folio 2742 |
93.-Vista Hermosa | 03/10/15 | 66 | C.Elizabeth Sánchez González | C.C. Romualdo Evaristo Vázquez y José Arturo Mayo Juanita León Solano, como traductores de la lengua Tlapaneco y Mixteca | C.C. Eufrasio Solano Cantú y Mario Mendiola García | Ninguno | 2743 al folio 2759 |
94.-La Reforma | 03/10/15 | 30 | C. María Cristina Velázquez Cepeda | La comunidad no lo requirió | C.C. Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamú | Ninguno | 2760 al folio 2768 |
95.-Colonia Miguel Hidalgo | 03/10/15 | 42 | C. María Cristina Velázquez Cepeda | La comunidad no lo requirió | C.C. Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamú | Ninguno | 2769 al folio 2780 |
96.-Colonia Fraccionamiento Jardines | 03/10/15 | 23 | C. Guillian López Canela | La comunidad no lo requirió | C.C. Roberto Santiago Cano y Norberto Martínez Alarcón | Ninguna | 2781 al folio 2790 |
97.-Colonia Industrial | 03/10/15 | 24 | C. Juan de Dios Ortiz Concha | La comunidad no lo requirió | C.C.Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguna | 2791 al folio 2799 |
98.-El Valle | 03/10/15 | 21 | C. Juan de Dios Ortiz Concha | La comunidad no lo requirió | C.C. Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguna | 2800 al folio 2807 |
99.- Israel Nogueda Otero | 03/10/15 | 43 | C. Gloria Zafra | La comunidad no lo requirió | C.C. Santos Saldaña Barragán y Arturo Flores Jaimes | Ninguna | 2808 al folio 2817 |
100.-Plan de Ayutla y Adulfo Matilde Ramos | 03/10/15 | 45 | C. Gloria Zafra | La comunidad no lo requirió | C.C. Santos Saldaña Barragán y Arturo Flores Jaimes | Ninguna | 2818 al folio 2829 |
101.-Unidad Habitacional Magisterial | 03/10/15 | 47 | C. David Mercado Ferra | La comunidad no lo requirió | C.C. Efraín Moreno de la Cruz y Dalia Asalia Ángel Castro | Ninguna | 2830 al folio 2844. |
102.-Progreso Siglo XXI | 03/10/15 | 36 | C. David Mercado Ferra | La comunidad no lo requirió | C.C. Efraín Moreno de la Cruz y Dalia Asalia Ángel Castro | Ninguna | 2845 al folio 2855 |
103.- San Felipe | 03/10/15 | 34 | C. Víctor Leonel Juan Martínez | La comunidad no lo requirió | C.C. Betsabé López López e Iksi Ramírez Cerón | Ninguna | 2856 al folio 2866 |
104.- La colonia Justicia Agraria | 03/10/15 | 21 | C. Victor Leonel Juan Martínez | C. Pablo Hernández Morales, participó como traductor de la Lengua Mixteca | C.C. Betsabé López López e Iksi Ramírez Cerón | Ninguna | 2867 al folio 2875 |
105.- El Charco | 04/10/15 | ------- |
C. Laura Fiello Sandoval |
La comunidad no lo requirió | C.C. Efraín Moreno de la Cruz y Dalia Asalia Ángel Castro | El Secretario de la comisaría municipal de la localidad manifestó que previo acuerdo de la comunidad no participarían en la consulta, razón por la cual no estaban interesados en tomar su asamblea informativa, además de que tenían que atender otros asuntos más importantes como la pavimentación de la calle. | 2876 al folio 2878 |
106.- El Tehuaje | 04/10/15 | 8 | C. Juan de Dios Ortiz Concha | La comunidad no lo requirió | C.C. Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguno | 2879 al folio 2882 |
107.-Cruz Alta 1 | 04/10/15 | 48 | C. Liverio Ventura Cortez | La comunidad no lo requirió | C.C. Brenda Karina González Espinoza y Alejandro Corona Cedillo | Ninguno | 2883 al folio 2895 |
108.-San Valentín | 04/10/15 | 95 | C. Liverio Ventura Cortez | C. Julio García Lorenzo, como traductor de la lengua Mixteco | C.C. Brenda Karina González Espinoza y Alejandro Corona Cedillo | Ninguno | 2896 al folio 2916 |
109.- Colonia Benito Juárez | 04/10/15 | 50 | C. Gerardo Martínez Ortega | C. Álvaro Villavicencio Ambrocio, como traductor de la lengua Mixteca | C.C. Maricela Castro Chavarrieta y Gianni Ávila Rodríguez | Ninguna | 2917 al folio 2929 |
110.-Nueva Revolución | 04/10/15 | 60 | C. Gerardo Martínez Ortega | C. Marina Macaria Salmeron, como traductor de la lengua Mixteco | C.C. Maricela Castro Chavarrieta y Gianni Ávila Rodríguez | Ninguna | 2930 al folio 2944 |
111.- Nezahualcoyotl | 04/10/15 | 35 | C. Guillian López Canela | La comunidad no lo requirió | C.C. Dora Luz Morales Leyva y Benito Santiago Gálvez | Ninguna | 2945 al folio 2954 |
112.- Sinaí | 04/10/15 | 24 | C. Gabriel Sánchez Cruz | La comunidad no lo requirió | CC. Roberto Santiago Cano y Norberto Martínez A | Ninguna | 2955 al folio 2962 |
113.- Plan de Paraíso | 04/10/15 | 15 | C. María Cristina Velázquez Cepeda | La comunidad no lo requirió | CC. Satos Saldaña Barragán y Arturo Flores Jaimes | Ninguna | 2963 al folio 2968 |
114 .-La Piedra del Zopilote | 04/10/15 | 48 | C. Guillian López Canela | La comunidad no lo requirió | C.C. Benito Santiago Gálvez y Dora Luz Morales Leyva | Ninguna | 2969 al folio 2981 |
115.-Chilpancinguito | 04/10/15 | 20 | C. Víctor Leonel Juan Martínez | La comunidad no lo requirió | C.C. Betsabé López López e Iksi Ramírez Cerón | Ninguna | 2982 al folio 2988 |
116.-Coapinola | 04/10/15 | 5 8 | C. María Cristina Velázquez Cepeda | La comunidad no lo requirió | C.C. Santos Saldaña Barragán y Arturo Flores Jaimes | Ninguna | 2989 al folio 3003 |
117.-Ocote Amarillo | 04/10/15 | 31 | C. Laura Fiello Sandoval | La comunidad no lo requirió | C.C. Dalia Azalia Ángel Castro y Efraín Moreno de la Cruz | Ninguna | 3004 al folio 3013 |
118.-Chacapala | 04/10/15 | 87 | C. Gerardo Martínez Ortega | La comunidad no lo requirió | C.C. Maricela Castro Chavarrieta y Gianni Ávila Rodriguez | Ninguna | 3014 al folio 3034 |
119.-Vista Alegre | 04/10/15 | 26 | C. Violeta Hernández Andrés | C. Eleodora Peláez, como traductora de la Lengua Mixteca | C.C. Osiris Flores Bautista y Eduardo Ríos Cruz | Ninguna | 3035 al folio 3044 |
120.-Zacatula | 04/10/15 | 4 | C. Juan de Dios Ortiz Concha | La comunidad no lo requirió | C.C. Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguna | 3045 al folio 3048 |
121.- Pozolapa | 04/10/15 | 48 | C. Elizabeth Sánchez González | La comunidad no lo requirió | C.C. Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamú | Ninguna | 3049 al folio 3061 |
122.- Colonia La Villa | 04/10/15 | 58 | C. Víctor Leonel Juan Martínez | La comunidad no lo requirió | C.C Betsabé López López e Iksi Ramírez Cerón | Ninguna | 3062 al folio 3076 |
123.-Ampliación la Villa | 04/10/15 | 28 | C. Gloria Zafra | La comunidad no lo requirió | C.C María Esthela Alonso Abarca y Jhabin Gudiño Ramírez | Ninguna | 3077 al folio 3085 |
124.-Colonia centro | 04/10/15 | 30 | C. Gloria Zafra | La comunidad no lo requirió | C.C Jhabin Gudiño Ramírez y María Esthela Alonso Abarca | Ninguna | 3086 al folio 3094 |
125.- San José | 04/10/15 | 30 | C. David Mercado Ferra | La comunidad no lo requirió | C.C Eufrasio Solano Cantú y Mario Mendiola García | Ninguna | 3095 al folio 3103 |
126.-Ampliación Vicente Guerrero | 04/10/15 | 66 | C. David Mercado Ferra | La comunidad no lo requirió | C.C Eufrasio Solano Cantú y Mario Mendiola García | Ninguna | 3104 al folio 3120 |
127.-Vicente Guerrero | 04/10/15 | 80 | C. Elizabeth Sánchez González | La comunidad no lo requirió | C.C Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamú | Ninguna | 3121 al folio 3141 |
128.- Colosio | 04/10/15 | 24 | Elizabeth Sánchez González | La comunidad no lo requirió | C.C Miriam Diego Galeana y J. Jesús Pichardo Chamú | Ninguna | 3142 al folio 3150 |
129.- Coxcatlán San Pedro | 04/10/15 | 76 | C. Violeta Hernández Andrés | La comunidad no lo requirió | C.C.Osiris Flores Bautista y Eduardo Ríos Cruz | El Secretario de la comisaría municipal de la localidad manifestó que previo acuerdo de la comunidad no participarían en la consulta, razón por la cual no estaban interesados en tomar su asamblea informativa, además de que tenían que atender otros asuntos más importantes como la pavimentación de la calle | 3151 al folio 3152 |
130.- Tlalapa | 04/10/15 | 24 | C. Gabriel Sánchez Cruz | La comunidad no lo requirió | C.C Roberto Santiago Cano y Norberto Martínez Alarcón | Ninguna | 3153 al folio 3160 |
131.-El charco | 05/10/15 | -------- | --------- | La comunidad no lo requirió | C.C. Betsabé López López, Efraín Moreno de la Cruz y Dalia Ángel Castro | El Secretario de la comisaría municipal de la localidad manifestó que previo acuerdo de la comunidad no participarían en la consulta, razón por la cual no estaban interesados en tomar su asamblea informativa, además de que tenían que atender otros asuntos más importantes como la pavimentación de la calle | 3161 al folio 3162 |
132.-Cumbres de cotzalzin | 05/10/15 | 25 | C. Violeta Hernández Andrés | C. Luis Lucia Lucia, como traductor de la lengua Mixteco | C.C. Eufrasio Solano Cantú y Mario Mendiola García | Ninguna | 3163 al folio 3170 |
133.-Ahuacachahue | 05/10/15 | 117 | C. María Cristina Velázquez | C. Rodrigo Silverio Guadalupe, como traductor de la lengua Mixteco | C.C. Osiris Flores Bautista y Eduardo Ríos Cruz | Ninguna | 3171 al folio 3197 |
134.- El Piñal | 05/10/15 | 20 | C. Liberio Santiago Cortez | C. Roberto Santos Flores, como traductor de la lengua Mixteco | C.C. Roberto Santiago Cano y Norberto Martínez Alarcón | Ninguna | 3198 al folio 3204 |
135.- Atocutla | 05/10/15 | 29 | C. Gloria Zafra | La comunidad no lo requirió | C.C. Brenda Karina González Espinoza y Alejandro Corona Cedillo | Ninguna | 3205 al folio 3213 |
136.-La Angostura | 05/10/15 | 50 | C. Laura Fiello Sandoval | C. Oscar de los Santos Vázquez, como traductor de la lengua Mixteco | C.C. Santos Saldaña Barragán y Arturo Flores Jaimes | Ninguna | 3214 al folio 3230 |
137.- La Lima | 05/10/15 | 12 | C. Juan de Dios Ortiz Concha | La comunidad no lo requirió | C.C. Efraín Moreno de la Cruz y Dalia Asalia Ángel Castro | Ninguna | 3231 al folio 3236 |
138.-Coxcatlán San Pedro | 05/10/15 | 76 | C. David Mercado Ferra, Especialista | C.C.C. Esteban Lorenzo Natividad, Antonio de Jesús Roberto y Cenón Laureano Victoria, como traductores de la lengua mixteca | C.C. Miriam Diego Galeana y Maricela Castro Chavarrieta | Ninguna | 3237 al folio 3255 |
139.- El Torito | 05/10/15 | 9 | C. Guillian López Canela | La comunidad no lo requirió | C.C. María Esthela Alonso Abarca y Jhabin Gudiño Ramírez | Ninguna | 3256 al folio 3260 |
140.-Lázaro Cárdenas | 05/10/15 | 20 | C. Elizabeth Sánchez González | La comunidad no lo requirió | C.C. Betsabé López López e Iksi Ramírez Cerón | Ninguna | 3261 al folio 3264 |
141.- Juquila | 05/10/15 | 14 | C. Gabriel Sánchez Cruz | La comunidad no lo requirió | C.C. Timoteo Juan Ochoa Bahena y Deima Ávila Flores | Ninguna | 3265 al folio 3671 |
142.-Cumbres de Yolotepec | 05/10/15 | 28 | C. Gerardo Martínez Ortega | La comunidad no lo requirió | C.C.Benito Santiago Gálvez y Dora Luz Morales Leyva | Ninguna | 3672 al folio 3681 |
143.- El Salto | 05/10/15 | ------- | C. Víctor Leonel Juan Martínez | La comunidad no lo requirió | C.C. Betsabé López López e Iksi Ramírez Cerón | No existe registro de asistencia debido a que, algunos ciudadanos se negaron a firmar toda vez que manifestaron desconfianza que sus nombres y firmas pudieran ser utilizados para otro tema o asunto. Aun cuando los comisionados del Instituto Electoral, les pidieron que confiaran en la institución. | 3682 al folio 3683 |
II. Anuncios publicitarios
a. Perifoneo
El análisis conjunto de los oficios suscritos por las Unidades de Comunicación y de Participación, el informe rendido por la empresa de perifoneo MEDCOM PACIFICO, los archivos en medio magnético que obran en los discos compactos y que consisten en spots publicitarios en castellano, náhuatl, mixteco y tlapaneco, y los (34) treinta y cuatro videos del perifoneo, permiten a esta Sala Regional afirmar que:
i. El IEPC elaboró pautas publicitarias en español y en las lenguas originarias más habladas en el Municipio, con las que dio a conocer a la población la finalidad de la Consulta y la realización de las asambleas informativas y de consulta, exhortándolos a acudir a la comisaría o delegación para obtener más información; y
ii. Dichas pautas publicitarias fueron difundidas por la empresa MEDCOM PACÍFICO, en la mayoría de las comunidades y colonias del Municipio.
b. Aparatos de sonido comunitarios
El estudio conjunto de los oficios suscritos por las Unidades de Comunicación y Participación, los archivos en medio magnético que obran en los discos compactos y que consisten en spots publicitarios en castellano, náhuatl, mixteco y tlapaneco, así como los (136) ciento treinta y seis acuses de recibo de los paquetes de difusión de las asambleas informativas firmados por los comisarios y delegados y las 134 (ciento treinta y cuatro) constancias firmadas por los comisarios y delegados informando haber dado difusión a la Convocatoria, permiten a esta Sala Regional concluir que:
i. El IEPC entregó para su difusión, las pautas publicitarias en español y en las lenguas originarias más habladas en el Municipio, oportunamente a los comisarios y delegados de las comunidades y colonias del Municipio; y
ii. Dichas pautas publicitarias fueron difundidas en (135) ciento treinta y cinco localidades por las autoridades comunitarias.
c. Estaciones de radio del Municipio
La valoración conjunta de los oficios suscritos por las Unidades de Comunicación y Participación Ciudadana, los archivos en medio magnético que obran en los discos compactos y que consisten en spots publicitarios en castellano, náhuatl, mixteco y tlapaneco, así como el oficio dirigido a Alberto Cirilo Luisa, Coordinador de la Casa de Justicia de El Paraíso y la Radio Comunitaria, y la respuesta que éste dio al requerimiento de esta Sala Regional permiten tener por acreditado que:
i. El Instituto Local solicitó el apoyo de la Radio Comunitaria de la Casa de la Justicia de El Paraíso, afirmando que es la única en el Municipio;
ii. Remitió a esta radiodifusora las pautas publicitarias para su transmisión durante el periodo de difusión; y
iii. La Radio Comunitaria transmitió los spots publicitarios remitidos por el IEPC durante el periodo de difusión.
III. Fijación de carteles y lonas en las que se difunda la Convocatoria, la ubicación de las asambleas y las preguntas en los lugares más frecuentados de las localidades y de la cabecera municipal
El estudio conjunto de los oficios suscritos por las Unidades de Comunicación y Participación los (136) ciento treinta y seis acuses de recibo de los paquetes de difusión de las asambleas informativas firmados por los comisarios y delegados, las (134) ciento treinta y cuatro constancias firmadas por los comisarios y delegados informando haber dado difusión a la Convocatoria, así como los (3) tres informes rendidos por Jesús Pichardo Chamú, Jhabin Gudiño Ramírez y Timoteo Juan Ochoa Bahena, comisionados por el Instituto Local y las (112) ciento doce fotografías en las que se aprecia la colocación de carteles y lonas en zonas públicas, permiten a esta Sala Regional concluir que:
i. El IEPC entregó a cada uno de los (138) ciento treinta y ocho comisarios y delegados de las comunidades y colonias del Municipio, para su difusión: (3) tres convocatorias para las asambleas informativas y sus anexos, una lona de ubicación y una lona de preguntas de la consulta; y
ii. Dicho material impreso fue colocado, con auxilio del personal del IEPC, en lugares públicos de dichas poblaciones.
IV. Publicación de la Convocatoria en:
a. La página oficial de Internet del IEPC
A juicio de esta Sala Regional, se acredita la publicación de la Convocatoria en la página oficial del IEPC en internet, en dos periodos (del 15 quince al 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince para las asambleas informativas, y del 1 primero al 18 dieciocho de octubre del mismo año para las asambleas de consulta), con los oficios suscritos por la Unidad de Participación y la Dirección Ejecutiva de Informática, Sistemas y Estadística, ambas del IEPC.
b. Redes sociales
El análisis conjunto de los oficios de las Unidades Técnicas de Comunicación y Participación y el informe rendido por la Consultoría Internacional Geopolítica Estratega Digital, permiten a esta Sala Regional concluir que se llevó a cabo una campaña de difusión por la red social Facebook que tuvo un alcance de (727,000) setecientos veintisiete mil usuarios.
c. Un diario de circulación estatal y regional
La valoración conjunta de oficios suscritos por las Unidades de Comunicación y Participación, así como las copias de las órdenes de inserción en los periódicos “El Faro de la Costa Chica” y “El Sur”, y los testigos de la publicación de las convocatorias para las asambleas informativas y de consulta permiten a esta Sala Regional tener por acreditada la difusión de dichas convocatorias en (2) dos diarios de circulación estatal y regional. Con ello, se dio cumpliendo a lo establecido en los Lineamientos.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Regional concluye que el cúmulo de probanzas que constan en los expedientes son suficientes para considerar que el Instituto Local llevó a cabo una difusión exhaustiva de la Convocatoria y demás información necesaria para el ejercicio del derecho a la consulta de los habitantes del Municipio, dando cabal cumplimiento a las obligaciones previstas en los Lineamientos y al principio de información que rige este tipo de actos en favor de las comunidades indígenas.
Respecto de la falta de traducción de la publicidad impresa
Los actores argumentan que a pesar de que más del (40%) cuarenta por ciento de la población es indígena, los elementos de promoción impresos solamente fueron difundidos en español y no se tradujeron a las lenguas indígenas.
El agravio es infundado ya que aunque ha quedado demostrado que el IEPC produjo y difundió material impreso (carteles, lonas y publicaciones en diarios) solamente en español, como lo afirman los actores, tal circunstancia no atenta contra el principio de información que rige el derecho a la consulta de los habitantes de las comunidades y colonias del Municipio.
La Constitución en su artículo 2, y la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos indígenas, en sus artículos 4 y 9, señalan el derecho de los indígenas a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y su cultura y a comunicarse en la lengua de la que sean hablantes, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales y cualesquiera otras, ya que ello es una forma de garantizar su derecho a la autoadscripción como miembros de un pueblo o comunidad indígena y la posibilidad de expresarse y recibir información en su lengua durante los procedimientos.
De esta manera, de la Constitución se desprende que la figura del traductor o intérprete se considera no sólo como medio de comunicación de palabras o ideas, sino también como medio para asegurar el pleno ejercicio de su identidad cultural, la cual conlleva el reconocimiento de las formas de organización social, política, económica y cultural de los pueblos indígenas, así como la toma en cuenta de estas formas aun cuando sean juzgados los indígenas en el sistema estatal de justicia[106].
De lo anterior esta Sala Regional concluye que, en efecto, la traducción de la Convocatoria y demás documentación mediante la cual se difundió el proceso de Consulta era la forma más clara y efectiva de respetar los derechos lingüísticos de los pueblos y comunidades indígenas.
Ahora, como también afirman los promoventes, el porcentaje de analfabetismo en el Municipio es muy alto, según datos del Instituto Nacional Estadística y Geografía en (2010) dos mil diez la tasa de personas analfabetas era de (24.47%) veinticuatro punto cuarenta y siete por ciento, circunstancia que aplica tanto para el español como las lenguas indígenas. De acuerdo con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), con datos nacionales del (2006) dos mil seis[107], la diferencia entre analfabetismo en la población indígena y no indígena es muy alta:
a) El (27.2%) veintisiete punto dos por ciento de la población indígena es analfabeta, mientras que solo el (7.5%) siete punto cinco de la población no indígena lo es; y
b) El (26.1%) veintiséis punto uno por ciento de la población indígena entre (6) seis y (18) dieciocho años no asiste a la escuela, de la población no indígena solo el (19.7%) diecinueve punto siete por ciento no lo hace.
Entre las causas del alto porcentaje de analfabetismo entre pueblos indígenas se han señalado históricas (siglos de explotación y dominio) y estructurales (tardía expansión del sistema educativo básico en sus localidades); pero también lingüísticas (las lenguas indígenas son, prácticamente, ágrafas) y culturales (tradicionalmente, se transmiten sus conocimientos y cultura mediante mecanismos orales)[108].
Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que durante el siglo pasado las políticas lingüísticas y educativas en México se caracterizaron por la castellanización, la prohibición del uso de las lenguas indígenas en el ámbito educativo y el rechazo de los conocimientos culturales de los pueblos originarios en la formación de los ciudadanos (currículo único, planes y programas nacionales que no incluían la diversidad cultural de los pueblos originarios, etc.)[109].
De lo anterior, esta Sala Regional concluye que el problema del analfabetismo es más grave entre la población indígena que entre la no indígena, por lo tanto, es más factible que quien sepa leer lo haga en español y así, el hecho de que el material escrito con que se dio difusión a la Convocatoria, haya estado escrito en esta lengua y no en lenguas indígenas, a pesar de que pudiera ser un acto discriminatorio en términos de la interpretación pro persona del artículo 2 de la Constitución, no implicó necesariamente, perjuicio para quienes podían leerlo.
Ahora, como ya expuso esta Sala Regional párrafos arriba, el análisis de la publicidad impresa no debe hacerse de manera aislada, sino que debe estudiarse como parte de un conjunto de acciones concatenadas y sistematizadas, que se complementan unas a otras y, en esta forma, potencian sus efectos.
En este sentido, los mismos actores admiten que la publicidad auditiva por radio o perifoneo es más efectiva en poblaciones con alto grado de analfabetismo (como en el caso del Municipio), y ha quedado demostrado que dichas actividades fueron realizadas a lo largo del territorio municipal, tanto en español como en las lenguas originarias más habladas entre la población indígena.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional la publicidad impresa de la que se quejan los actores si bien pudo resultar efectiva solo entre la población que sabe leer en español, también fue complementada con la difusión de publicidad auditiva en lenguas indígenas por radio y perifoneo, así como por los equipos de sonido de las comunidades y colonias y a través de las propias asambleas informativas con, lo que, dadas las circunstancias, puede afirmarse que permitió alcanzar a la mayor cantidad de la población posible.
Por ello es infundado el presente agravio.
Respecto de la falta de reiteración de la publicación de la Convocatoria en dos diarios
Los actores afirman que aunque no se previó en los Lineamientos cuántas publicaciones debían hacer en los diarios de circulación estatal y regional, éstas debieron hacerse con la frecuencia o reiteración necesaria a efecto de que llegaran a conocerse por la mayor cantidad de ciudadanos del Municipio.
El agravio es infundado ya que como lo señalan los demandantes, los Lineamientos no establecen una periodicidad o frecuencia en las inserciones ni un número mínimo de ellas, de ahí que no existiera un deber para el IEPC de llevar a cabo más publicaciones que las realizadas.
Además, los promoventes no señalan cuál es, a su juicio, el criterio para determinar cuántas publicaciones debieron hacerse -ni mucho menos lo justifican-, sino que se limitan a afirmar tal exigencia a partir de la necesidad de llegar a un mayor número de personas. Sin embargo, ese no puede ser el criterio para analizar la actuación de la autoridad, pues se requieren parámetros objetivos y medibles para ello. De tomarse tal criterio para evaluar la actuación del IEPC se podría llegar al absurdo de considerarle en falta todas las veces, ya que siempre podría alegarse que pudo haber alcanzado a más personas de las que, en efecto, alcanzó.
Respecto de la falta de exhaustividad en la difusión de la Convocatoria en la radio y por perifoneo, y que ésta fuera en lenguas indígenas
Uno de los argumentos de los promoventes es que el Instituto Local no realizó una difusión exhaustiva de la Convocatoria y, en general de la Consulta en la radio y por perifoneo, a pesar de ser el medio de difusión más relevante debido a la alta tasa de analfabetismo del Municipio.
Señalan además, que dicha difusión debió hacerse en las lenguas originarias ya que gran parte de la población es indígena.
Los agravios son infundados pues como ya lo determinó esta Sala Regional, las pruebas con las que se cuenta resultan suficientes para sostener que, contrario a lo afirmado, la Convocatoria tuvo una difusión amplia en radio y perifoneo, así como por conducto de los equipos de sonido de las comunidades y colonias.
Asimismo, de las probanzas esta Sala Regional concluye que la difusión en esos medios se dio tanto en español como en las lenguas indígenas más habladas entre la población del Municipio.
Respecto de la falta de verificación de la difusión por la radio comunitaria
Los actores argumentan que el IEPC solo pidió la colaboración a una estación de Radio comunitaria para la difusión de la Convocatoria y no verificó que realmente la hubiera realizado.
Este agravio es inoperante pues no obstante que fuera cierta su afirmación en nada afectaría la convicción de esta Sala Regional respecto a que existen elementos de prueba suficientes para afirmar que la publicidad auditiva en lenguas originarias se transmitió por la radio comunitaria durante el periodo de difusión.
A juicio de esta Sala Regional la transmisión de los spots en la radio comunitaria es ajena a la labor de verificación que pudiera haber realizado el IEPC, por tanto la falta de tal labor no incide respecto de la acreditación de la difusión hecha.
Por lo tanto, resulta intrascendente a la pretensión de los actores si existió o no una verificación por el Instituto Local, ya que la difusión de la Convocatoria en radio comunitaria quedó acreditada en la presente sentencia.
Respecto a la elección de la radiodifusora y su deficiente cobertura territorial
Los actores argumentan que la cobertura de la radiodifusora era mínima y cuando se realizaron las asambleas de consulta ya no funcionaba. Afirman además que existen otras estaciones que sí cubren todo el territorio del Municipio (como por ejemplo Radiorama Guerrero) aunque no estén ubicadas en el mismo.
Los argumentos son infundados pues se trata de afirmaciones que no fueron demostradas por los actores, pues de su escrito no se desprende prueba alguna dirigida a confirmarlas o siquiera, la acreditación de haberlas solicitado a quien estuviera en posibilidad de aportarlas, a pesar de que por ley contaban con esa carga.
Tampoco pueden desprenderse indicios de los demás elementos que obran en el expediente y que otorgaran credibilidad a sus dichos.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala Regional son infundados los agravios en estudio.
Respecto de la falta de difusión en Internet
Los actores afirman que no se acreditó que la Convocatoria se hubiera difundido en Internet. Tal afirmación es errónea, pues como ya quedó asentado en esta misma resolución, con los documentos que obran en los expedientes se acredita que el Instituto Local llevó a cabo la publicación en su página oficial y en la red social Facebook.
Por tanto, resulta infundado el agravio.
En cuanto al siguiente tema, relativo al porcentaje de participación ciudadana en las asambleas de consulta, el PRD asegura que la misma fue baja pues de (33,495) treinta y tres mil cuatrocientas noventa y cinco personas que conforman el padrón referencial solo votaron (11,984) once mil novecientas ochenta y cuatro; y de ese universo solamente votaron a favor del sistema de usos y costumbres un total de (5,987) cinco mil novecientas ochenta y siete, que equivalen a un (17.87%) diecisiete punto ochenta y siete por ciento del padrón referencial.
Por su parte, los Actores en el Juicio Ciudadano 296 en su demanda ante el Tribunal Local, señalaron que el número de participantes en la Consulta representa únicamente el (30.37%) treinta punto treinta y siete por ciento del listado nominal de electores del Municipio y que tal cantidad, comparada con la votación recibida en el proceso electoral de junio de (2015) dos mil quince, que fue de (25,363) veinticinco mil trescientos sesenta y tres votos que representan el (64.29%) sesenta y cuatro punto veintinueve por ciento del listado nominal, refleja una participación baja.
De lo anterior, ambos promoventes coinciden en que la participación de la ciudadanía en la Consulta fue baja, y que tal circunstancia se debió a una deficiente difusión.
El argumento subyacente en su agravio es que el nivel de la participación política de los ciudadanos estuvo determinada por la difusión que el IEPC hizo de la Consulta. En este sentido, a juicio del PRD, una eficiente difusión, necesariamente debe tener como efecto una alta participación ciudadana.
El presente agravio es inoperante ya que -independientemente de si existen o no elementos para afirmar que la participación fue baja- parte de una suposición falsa: que los actos de difusión que realiza la autoridad electoral tienen como finalidad motivar o impulsar a la ciudadanía a que acuda y participe en las asambleas. Como quedará demostrado en los párrafos siguientes, esta afirmación no tiene ningún sustento jurídico.
Como sostuvo esta Sala Regional en el apartado anterior, la finalidad principal de la difusión no es hacer que la ciudadanía vote, sino proporcionarle todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta, a efecto de que pueda adoptar la mejor decisión.
La participación de la ciudadanía en las asambleas de consulta, aunque se considere como obligación, es un acto libre, una expresión de la voluntad y el ejercicio de un derecho político, por lo que no debe entenderse como el resultado de la acción de una autoridad.
Lo anterior, no implica pasar por alto que la difusión que realiza la autoridad electoral no pueda tener un impacto positivo en la afluencia el día de la jornada electoral o consulta. De hecho lo deseable es que el esfuerzo de dicha autoridad motive a la ciudadanía a participar. Pero, como ya se dijo, no es ésta la finalidad principal sino la de proveer a los ciudadanos toda la información necesaria para que adopte una decisión libre y consciente.
En este sentido, medir la efectividad de los actos de difusión del Instituto Local a partir de la cantidad de ciudadanos que participan en un proceso de consulta, implica no considerar que la finalidad principal de dichos actos (informar) y agregarles una carga que no tienen (provocar la participación) y que se circunscribe al ámbito interno de los ciudadanos.
Además, la afirmación de los actores es lo que se conoce como falacia de consecuente, y que consiste en sostener que un evento es causa necesaria de otro distinto, aún y cuando esto no sea cierto, o no se pruebe de forma alguna.
Así, cuando se afirma un vínculo de necesidad entre dos eventos (uno como causa del otro) debe demostrarse lógicamente que uno solamente puede ser resultado del otro. La falta de dicha demostración o, bien, la posibilidad de más de una causa, destruyen el argumento de necesidad.
En el caso, la postura de los promoventes es dogmática, pues afirman que un evento (deficiente difusión) es causa necesaria de otro evento (baja participación) sin acreditarlo de alguna manera u ofrecer mayores argumentos que su sola afirmación.
Más aún, suponiendo que acreditaran la supuesta baja participación ciudadana (el consecuente), tal circunstancia no es en sí misma una prueba suficiente para tener por acreditadas las deficiencias en la difusión, pues podría encontrar su explicación en muchos otros factores (desinterés, fenómenos naturales, entre otros) y no necesariamente en el propuesto por los actores. Incluso, puede ser que la premisa en cuestión sea falsa y que ambos eventos sean una simple sucesión de hechos que no tienen una relación causa-efecto.
Como ya se dijo, para llegar a una conclusión como la planteada por los promoventes es necesario que existan elementos que permitan derivar, como una conclusión lógica, que uno de los eventos es necesariamente la causa del otro, lo que no ocurre en el caso.
Por lo tanto, esta Sala Regional considera que a ningún fin práctico conduce el análisis y calificación de los argumentos expuestos por los promoventes, pues al partir de una suposición que no es verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener su pretensión.
A juicio de esta Sala Regional el presente agravio es inoperante. Criterio que es congruente con la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[110].
Las preguntas no fueron difundidas con anticipación a la consulta.
Los actores afirman que las preguntas a realizarse durante las asambleas de consulta no fueron difundidas con anterioridad a dichos eventos, lo que provocó confusión en la ciudadanía, en perjuicio de sus derechos político-electorales.
El agravio en cuestión es infundado pues como ha quedado acreditado, las preguntas se encuentran contenidas expresamente en la Convocatoria y de acuerdo a los documentos que obran en el expediente, tanto el contenido de la Convocatoria como las preguntas a realizarse, impresas en carteles y lonas, fueron colocadas en los lugares más concurridos de todas las comunidades y colonias del Municipio, por el personal del IEPC y por conducto de los comisarios y delegados.
Asimismo, consta en los expedientes que el tema de las preguntas fue tratado en todas y cada una de las asambleas informativas que se llevaron a cabo.
Por tanto, resulta infundado el agravio en estudio.
Por desconocer la convocatoria no pudieron cuestionar la formulación de las preguntas
Afirman los actores también, que la falta de difusión oportuna de las preguntas no les permitió cuestionar su formulación.
Este agravio también es infundado pues como se ha dicho a lo largo de la presente resolución, la debida y oportuna difusión de la Convocatoria (que incluía las preguntas) ha quedado acreditada, por lo que no existe base alguna para afirmar que la parte actora no estuvo en aptitud de cuestionar su formulación.
Deficiencia en la pregunta
Por otro lado, el PRD manifiesta que la segunda pregunta fue formulada de manera sesgada pues solo cuestionaba si los presentes optaban por el sistema de partidos políticos o de usos y costumbres, pero no incluyó a las candidaturas independientes, lo que provocó confusión.
Por su parte, la parte actora manifiesta que la segunda pregunta estuvo mal formulada, porque únicamente hacía referencia al sistema de partidos y el de usos y costumbres, sin incluir a las candidaturas independientes. En su concepto, tal formulación orilló a votar a favor o en contra del régimen de partidos políticos, cuando éste ha desaparecido, ya que ahora existe uno compuesto por partidos y candidaturas independientes.
Así, el que (476) cuatrocientos setenta y seis personas se abstuvieran de votar implica que no estaban de acuerdo con ninguno de esos sistemas y su percepción pudo ser distinta si la pregunta hubiera incluido a los candidatos independientes; incluso -a su decir- las solas abstenciones pudieron cambiar el resultado de la consulta.
El agravio resulta infundado, porque el que no se haya incluido expresamente a las candidaturas independientes en la pregunta “¿Quién está de acuerdo en elegir a las autoridades municipales de Ayutla de los Libres a través del sistema de partidos políticos?” no implica necesariamente que haya habido confusión en el electorado.
En efecto, como lo afirman los promoventes y se encuentra previsto en el artículo 28 de los Lineamientos, en las asambleas comunitarias los encargados de las mesas de debate realizaron dos preguntas:
¿Quién está de acuerdo en elegir a las autoridades municipales de Ayutla de los Libres a través de asambleas comunitarias?
¿Quién está de acuerdo en elegir a las autoridades municipales de Ayutla de los Libres a través del sistema de partidos políticos?
Conforme se ha expuesto, las preguntas no fueron realizadas de forma aislada por el IEPC, sino como parte del proceso de la Consulta en un contexto en el que -como fue concluido- le fue informado a la población del Municipio en qué consistiría la misma.
De ahí que, esta Sala Regional considera que, en principio, quienes votaron estuvieron en posibilidad de conocer los alcances y dimensiones de las preguntas.
Por otra parte, si bien es cierto que desde el año (2014) dos mil catorce[111] se estableció en la Constitución el derecho de la ciudadanía de ser votada solicitando su registro de manera independiente, también lo es que dicha reforma no implicó la desaparición del sistema de partidos políticos, pues éstos continúan siendo centrales en el sistema político-electoral. Es decir, a partir de la reforma constitucional lo que se modificó fue la forma en la que la ciudadanía solicitaría su registro para contender en las elecciones a los cargos de elección popular, permitiendo una opción más para que los ciudadanos accedieran al poder, pero sin modificar el carácter de los partidos políticos como entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo[112].
Así, técnicamente partidos políticos y candidaturas independientes son formas diversas de acceder al poder, dentro de un mismo sistema electoral, en el que los primeros son el elemento central. Lo anterior, máxime que la única forma de comprender las candidaturas independientes es como elemento dentro de un sistema de partidos, ya que fuera de éste no tendría sentido su existencia.
Ahora, al momento de la formulación de las preguntas también se buscó que fueran sencillas y comprensibles, por lo que era necesario evitar tecnicismos. De esta manera, esta Sala Regional considera que la segunda pregunta fue elaborada de forma general, incluyendo en los partidos políticos a las candidaturas independientes, como parte de un mismo sistema y con el fin -precisamente- de no confundir a quienes votaron.
Tal fin es claro puesto que la primera de las preguntas también se realizó de manera sencilla, pues pudiendo señalar que se trataba de usos y costumbres de las comunidades y pueblos indígenas, únicamente se indicó “asambleas comunitarias”.
En conclusión, el no incluir las palabras “candidatos independientes” en la segunda de las preguntas no afectó la libertad del voto, ya que los participantes actuaron de manera informada y este concepto estaba implícitamente contenido en la expresión “partidos políticos”.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de que (476) cuatrocientos setenta y seis personas que se abstuvieran de votar no estaban de acuerdo con ninguno de los sistemas que fueron preguntados y que su percepción pudo ser distinta si la pregunta hubiera incluido a las candidaturas independientes, resulta inoperante al no existir, en primer lugar, prueba de que dicha abstención exista y, aun en el supuesto de que se hubiera demostrado, que el motivo de la misma fuera atribuible a la formulación de las preguntas.
Los actores en los Juicios Electorales Ciudadanos TEE/SSI/JEC/037/2016 y TEE/SSI/JEC/038/2016 afirman no haber tenido conocimiento del proceso de Consulta y haber acudido ante el Ayuntamiento a solicitar la información respectiva en tres ocasiones, sin recibir respuesta alguna.
Los agravios son infundados en virtud de que los actores afirman la omisión del Ayuntamiento en dar respuesta a su petición, pero no acreditan de forma alguna haber realizado dicha petición, pues no acompañan a sus escritos de demanda las supuestas solicitudes ni elemento alguno del que se extraiga tal hecho.
Por lo tanto, al no quedar demostrada la afirmación, resultan infundados los agravios en estudio.
Para llevar a cabo el estudio de los agravios dirigidos en contra de las asambleas de consulta, toda vez que será necesario analizar las respectivas actas y con el propósito de evitar citas innecesarias, a continuación se expone un cuadro que contiene los datos de su ubicación en los expedientes:
Localidad | Ubicación |
Acalmani | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3586 a 3639, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Ahuacachahue | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4764 a 4800, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Ahuexutla | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4090 a 4096, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Ampliación Barrio Nuevo | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5443 a 5455, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Ampliación la Villa | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 6113 a 6126, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Ampliación Vicente Guerrero | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5253 a 5279, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Apantla | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3330 a 3347, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Arroyo Ocotlán | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4017 a 4023, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Arroyo Zapote | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3863 a 3871, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Atocutla | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4841 a 4865, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Barranca de Guadalupe | Acta de Incidente visible en las hojas 3432 y 3433, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Barranca Tecoani | Acta de Incidente visible en las hojas 3895 y 3896, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Barrio Nuevo | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5395 a 5442, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Benito Juárez | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5826 a 5846, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Carabali Garnde | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4913 a 4925, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Centro | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 6017 a 6062, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Cerro Gordo Nuevo | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5119 a 5135, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Cerro Gordo Viejo | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5136 a 5148, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Chacalapa | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4355 a 4376, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Chacalinitla | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3382 a 3400, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Chilpancinguito | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5881 a 5889, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Ciénega del Sauce | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3983 a 4016, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Coapinola | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4097 a 4126, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Colotepec | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3477 a 3520, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Cotzalzin | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4389 a 4423, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Coxcatlán Candelaria | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4485 a 4512, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Coxcatlán San Pedro | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4513 a 4534, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Crucero de Tonalá | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4801 a 4805, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Cruz Alta | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5769 a 5804, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Cuadrilla Nueva 1 | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3552 a 3567, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Cuadrilla Nueva 2 | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3568 a 3585, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Cuanacazapa | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3317 a 3329, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Cumbres de Cotzalzin | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4169 a 4176, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Cumbres de Yolotepec | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3969 a 3974, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Del Valle | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5557 a 5565, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
El Camalote | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3803 a 3814, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Capulín | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4963 a 4968, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
El Charco | Acta de Incidente visible en las hojas 3893 y 3894, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Charquito | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4177 a 4188, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Coquillo | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4248 a 4257, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
El Cortijo | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3287 a 3316, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Coyul | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4222 a 4231, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Guineo | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4926 a 4945, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
El Limón | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3738 a 3747, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Mezón | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5149 a 5206, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
El Mirador | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3843 a 3851, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Paraíso | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4127 a 4150, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Parotillo | Acta de Incidente visible en las hojas 3897 y 3898, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Piñal | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4377 a 4388, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
El Platanar | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4208 a 4221, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Potrero | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4189 a 4195, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Progreso | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3748 a 3762, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Refugio | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3417 a 3429, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Rincón | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3361 a 3381, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Rosario | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5102 a 5118, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
El Salto | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3688 a 3698, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Sauce | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3835 a 3842, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Tamarindo | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3521 a 3551, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Tehuaje | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4946 a 4950, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
El Tepuente | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4159 a 4168, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Timbre | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3852 a 3862, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
El Torito | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4432 a 4438, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
El Vano | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4742 a 4763, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Filo de Caballos* perteneciente a la Comisaria de Barranca de Guadalupe | Acta de Incidente visible en las hojas 3430 y 3431, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Fraccionamiento Jardines | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5522 a 5536, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Industrial | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5548 a 5556, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Israel Nogueda Otero | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5566 a 5600, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Juquila | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4024 a 4036, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Justicia Agraria | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5758 a 5768, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
La Angostura | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4712 a 4741, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
La Azozuca | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5207 a 5252, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
La Concordia | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4232 a 4247, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
La Cortina | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3917 a 3930, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
La Esperanza | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5339 a 5354, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
La Fatima | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3899 a 3916, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
La Guadalupe | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3872 a 3881, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
La Haciendita | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3463 a 3476, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
La Lima | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4814 a 4821, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
La Palma | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4282 a 4295, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
La Palma Nuevo Paraíso | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3975 a 3982, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
La Reforma | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5483 a 5503, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
La Sidra | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3815 a 3823, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
La Unificada | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3774 a 3782, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
La Unión | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4990 a 5008, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
La Villa | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5890 a 6016, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Lázaro Cárdenas | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5381 a 5394, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Los Tepetates | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3434 a 3462, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Luis Donaldo Colosio | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5355 a 5380, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Mezón Chico | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4822 a 4840, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Mezon Zapote | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4330 a 4354, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Mezoncillo | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4047 a 4053, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Miguel Hidalgo | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5504 a 5521, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Nezahualcoyotl | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 6127 a 6140, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Nueva Revolución | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 6141 a 6163, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Ocote Amarillo | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4054 a 4070, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Ocotitlán | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3824 a 3834, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Ocotlán | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4037 a 4046, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Ojo de Agua | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3931 a 3942, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Palma Sola | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4806 a 4813, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Piedra del Zopilote | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5847 a 5880, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Plan de Ayutla | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5601 a 5629, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Plan de Gatica | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3640 a 3672, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Plan de Paraíso | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4151 a 4158, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Plan del Bajío | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3348 a 3360, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Pozolapa | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4569 a 4581, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Puma Rosa | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3699 a 3714, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Quiahuitepec | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4258 a 4281, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Rancho Nuevo | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3763 a 3773, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Rancho Ocoapa | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4071 a 4089, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Río Velero | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3783 a 3802, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
San Antonio Abad | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4535 a 4568, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
San Felipe | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4296 a 4329, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Colonia San Felipe | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5670 a 5757, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
San José | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 6063 a 6112, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
San José la Hacienda | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3673 a 3687, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
San Miguel | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3401 a 3416, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
San Valentín | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5805 a 5825, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Santiago Yolotepec | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3959 a 3968, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Siglo XXI | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5652 a 5669, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Sinaí | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5537 a 5547, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Te cruz | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3715 a 3737, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Tecomulapa | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5081 a 5101, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Tepango | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4439 a 4465, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Tepango Delegación | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4466 a 4484, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Tierra Blanca | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4424 a 4431, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Tierra Colorada | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4956 a 4962, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Tlachimala | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4969 a 4989, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Tlalapa | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3882 a 3892, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Tonalá | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4582 a 4711, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Tutepec | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5044 a 5080, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Unidad Habitacional Magisterial | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5630 a 5651, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Vicente Guerrero | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5280 a 5338, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Vista Alegre | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4196 a 4207, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Vista Hermosa | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3943 a 3951, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Colonia Vista Hermosa | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5456 a 5482, Tomo VIII del expediente de la Consulta. |
Yerba Santa | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 3952 a 3958, Tomo VI del expediente de la Consulta. |
Zacatula | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4951 a 4955, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Zapote | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 4866 a 4912, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Zempazulco | Acta de Consulta y anexo visibles en las hojas 5009 a 5043, Tomo VII del expediente de la Consulta. |
Por lo que toca a la etapa de elaboración del material de la Consulta los actores del Juicio Local se quejaron de que las asambleas de consulta no fueran realizadas mediante una traducción bilingüe y de que en cada una de ellas no hubiera traductores en las (4) cuatro lenguas indígenas que se hablan en el Municipio (amuzgo, mixteco, tlapaneco y náhuatl); hecho que, acusan, provocó que no todos los asistentes a las asambleas entendieran.
Por lo anterior, consideraron que la Consulta no garantizó el acceso efectivo de la participación ciudadana de las comunidades indígenas y en consecuencia se violaron los artículos 2 de la Constitución, 13 y 30 del Convenio 169, el 9 y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y el 28 de la Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero.
El agravio antes reseñado sostiene la invalidez de las asambleas de consulta sobre la asunción de que éstas tal y como fueron celebradas no posibilitaron que todos los asistentes entendieran su desarrollo; lo que se debió a que la consulta no se llevó a cabo mediante una traducción bilingüe o, incluso, multilingüe en todas las lenguas indígenas que se hablan en el Municipio.
A juicio de esta Sala Regional el agravio en comento resulta infundado, ya que parte de la premisa incorrecta de que la traducción de las asambleas de consulta en una o más lenguas era necesaria para que todos los asistentes entendieran.
a) Consideración previa sobre la regulación de las asambleas de consulta
De acuerdo con los Lineamientos las asambleas de consulta deberían celebrarse conforme a las siguientes etapas:
i. Instalación de la mesa de registro de los asistentes (por un representante de la comunidad y un representante del Instituto). Esta mesa acreditaría a los asistentes a través de los medios previstos por los Lineamientos.
ii. Llegada la hora estipulada y no habiendo asistentes pendientes de registro, si estuvieran presentes la mayoría de los ciudadanos integrantes de la comunidad se instalaría la asamblea en primera convocatoria.
iii. Si no fuera alcanzado el quorum establecido, la asamblea se citaría en segunda convocatoria para celebrarse con los presentes.
iv. Integración de la mesa de debates que organizaría, conduciría, recabaría la votación y daría fe de los resultados de las asambleas.
v. Quien estuviese a cargo de presidir la mesa de debates informaría sobre la forma de tomar la votación de acuerdo a las costumbres de la comunidad.
vi. Acto seguido, también quien presidiera la mesa de debates preguntaría a los asistentes:
a. ¿Quién está de acuerdo en elegir a las autoridades municipales de Ayutla de los Libres a través de asambleas comunitarias?
b. ¿Quién está de acuerdo en elegir a las autoridades municipales de Ayutla de los Libres a través del sistema de partidos políticos?
vii. Realización del conteo de los votos por la mesa de debates.
viii. Levantamiento del acta de asamblea firmada por los integrantes de la mesa de debates al que se anexarían las hojas de registro de los asistentes.
ix. Publicación de los resultados de la votación al exterior de los domicilios en que se realizaron las asambleas.
Además de lo anterior los Lineamientos no exigían más requisitos sobre el modo en que habrían de realizarse las asambleas.
Basta ver lo anterior para advertir que la dirección de estas asambleas de consulta corrió a cargo de la comunidad y sus autoridades internas; esto pues si bien el Instituto Local dirigió e intervino en la publicidad y preparación de aquellas, llegado el momento en que los habitantes del Municipio habrían de decidir, el IEPC dejó que la comunidad gestionara sus propios procesos a través de un ejercicio de su derecho de autodeterminación.
Es importante hacer hincapié en este punto y entender que las asambleas -y en realidad de la Consulta en general- parten de una lógica distinta a la de un ejercicio electivo “tradicional” en que la dirección de los procesos de elección corre enteramente a cargo de las instituciones estatales y debe necesariamente desarrollarse conforme a las normas escritas y creadas mediante un procedimiento formal o materialmente legislativo. Ahora estamos frente a un ejercicio de autogestión que cambia caso a caso de acuerdo a los usos, costumbres y realidades de cada núcleo de población; así, esperar que todos estos ejercicios se sujetaran a modelos estrictos los privaría de su esencia y finalidad.
Este razonamiento sigue la línea incluso de la propia reglamentación de la Consulta, ya que sus Lineamientos previeron el ejercicio de estas facultades de autorregulación. De acuerdo al artículo 19 de los Lineamientos, la consulta se realizaría a través de asambleas comunitarias y de conformidad con los sistemas normativos propios de las comunidades. Asimismo, el artículo 37 dispone que todo lo no previsto por los Lineamientos sería resuelto por la propia comunidad del Municipio.
En efecto, los Lineamientos fueron realizados de manera tal que dejara un margen de apreciación a las comunidades para que determinaran los pormenores de la realización de sus asambleas de consulta de acuerdo a sus usos y costumbres particulares; lo que es congruente con la naturaleza de la Consulta, por lo que es aceptable cierta flexibilización de las disposiciones que habrían de ser adaptadas al sistema normativo de cada comunidad.
En esta virtud, la norma que regiría la validez de las consultas por lo que no estuviese contemplado en los Lineamientos serían los usos y costumbres de cada comunidad; así, el parámetro de validez de las asambleas de consulta se integra tanto por los Lineamientos, como por los usos y costumbres de la comunidad en cuestión.
a) Sobre el idioma en el que se celebraron las asambleas de consulta
Primero, es de resaltarse que los actores parten de una impugnación generalizada de las asambleas de consulta, es decir, no cuestionan el desarrollo de las asambleas en comunidades específicas, ni acusan frontalmente que todas ellas se celebraran mediante el uso de una única lengua. Es decir, la alegada necesidad de traductor no fue específica en cuánto a en qué comunidad y lengua debió designarse y en qué lengua.
En segundo lugar, se puntualiza que esto no se acreditó a través de ningún medio de prueba, solo se manifestó en abstracto como irregularidad; así que el planteamiento será analizado a partir de los documentos que el Instituto Local generó para documentar la consulta, mismos que no fueron desvirtuados o contradichos en algún trecho por los actores del Juicio Local.
b) Sobre el desarrollo de las asambleas de consulta
Constan en el expediente las pruebas que a continuación se relatan, aportadas por el Instituto Local para documentar el desarrollo de las asambleas de consulta.
i. Documentales públicas
Copias certificadas de las actas levantadas con motivo de la realización de (134) ciento treinta y cuatro asambleas de consulta en (133)[113] ciento treinta y tres comunidades y colonias del Municipio establecidas en los Lineamientos.
Documentos que son públicos al haber sido certificados por un servidor público en ejercicio de sus funciones y que, a su vez dan fe de la existencia de un documento también público, consistente en las actas de asamblea de consulta de referencia.
Lo anterior ya que el hecho de que los originales fueran emitidos por la mesa de debates y firmados por el Comisario o delegado de la comunidad, les otorga el carácter de documental pública; principalmente porque aquellos se encargaron de la dirección de las asambleas de consulta y actuaron como autoridades materialmente electorales en función de los Lineamientos. Máxime, ya que estos documentos fueron elaborados a partir del formato que diseñó el Instituto para la realización de la Consulta.
Así, en términos de los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b), y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, resultan documentales públicas con valor probatorio pleno que demuestran el desahogo de la Consulta[114].
De estos documentos se puede desprender lo siguiente:
a. Los días (10) diez, (11) once, (17) diecisiete y (18) dieciocho de octubre del año (2015) dos mil quince, fueron celebradas asambleas comunitarias de consulta en cada una de las Comisarías y Delegaciones de las localidades y colonias de la cabecera del Municipio.
b. Los integrantes de la mesa de debates llenaron los campos en blanco de un formato para levantar el acta de asamblea de consulta correspondiente a cada una de las comunidades; en ellas se detalló el procedimiento efectuado y las probanzas relacionadas con cada consulta.
c. Las asambleas de consulta se desarrollaron como sigue:
Instalación de la asamblea comunitaria por el Comisario o delegado de la localidad o colonia del Municipio (Mediante primera o segunda convocatoria según los ciudadanos presentes)
Nombramiento de los integrantes de la mesa de debates por los asambleístas (presidente, secretario y dos escrutadores)
El Presidente de la mesa de debates comunicó a los asistentes el motivo de la asamblea comunitaria, señalándoles que era conocer la forma en que deseaban elegir sus autoridades municipales.
El Presidente de la mesa de debates coordinó con los asistentes la forma en que se haría la votación de acuerdo al método consuetudinario aplicado regularmente por la comunidad.
(1) Una comunidad lo realizó a través de fila, (1) una a través de grupo, (1) una por medio de orden de lista, (10) diez comunidades mediante pelotón, (1) una por pelotón y lista, (2) dos mediante pizarrón, (1) una a través de raya en el cuaderno, (6) seis mediante voto en urnas, y las restantes (111) ciento once lo realizaron mediante método de mano alzada.
Enseguida el Presidente hizo las siguientes preguntas:
¿Quién está de acuerdo en elegir a las autoridades municipales de Ayutla de los Libres a través de asambleas comunitarias?
¿Quién está de acuerdo en elegir a las autoridades municipales de Ayutla de los Libres a través del sistema de partidos políticos?
Los integrantes de la mesa de debates contaron los votos obtenidos para cada pregunta, auxiliándose de las autoridades de la comunidad.
El secretario registró los resultados en el acta y en el cartel de resultados.
Se dio por concluida la sesión asentando la hora.
Los integrantes de la mesa de debates firmaron el acta, que se validó con el sello de la delegación, comunidad o colonia.
ii. Pruebas técnicas
a. Audio y video de la consulta en lengua mixteca de las comunidades de “El Sauce” y “Mezón Zapote”, aportado por el Instituto Local.
Al constituir una prueba técnica el Tribunal Local ordenó su desahogo que consta en el acta circunstanciada de (23) veintitrés de mayo de (2016) dos mil dieciséis en el expediente TEE/SSI/RAP/011/2016. Este disco fue identificado en dicha acta con el número (10) diez.
En la diligencia al reproducir el archivo se dio cuenta del siguiente contenido:
“Una vez insertado en el reproductor, advierto que este cuenta con dos archivos grabados, el primero se trata de un video denominado ‘El Sauce-Asamblea en lengua Mixteca’, con tipo de archivo Mp4, mismo que tiene un duración de 43 segundos, en el cual al reproducirse se aprecian varias personas entre hombres, mujeres y niños, reunidos en el interior de un inmueble que parece ser un aula escolar, sentados en unas butacas frente a otras personas del sexo masculino, que se encuentran de espaldas a un pizarrón sentados, excepto uno de ellos que permanece de pie, quien viste una gorra de color oscuro, sosteniendo en su mano derecha un lapicero y lo que parece ser unas hojas de papel con la otra mano, quien está hablando en un idioma distinto al español del cual únicamente se pueden comprender las palabras gobernador, campaña, presidente, primer pregunta, voto y casilla; asimismo, en el segundo 00:04 se escucha una voz masculina que dice ‘tú anota cuántos levantaron la mano’.
Del segundo archivo que contiene el disco que se está analizando, denominado ‘Mezón Zapote-Anuncio comunitario para la Consulta en Lengua Mixteca’ tipo M4A, se advierte que es un archivo de audio con una duración de 11 minutos 4 segundos, el cual se escucha una voz masculina que parece salir desde un aparato de sonido en un idioma distinto al español.”
Toda vez que parte del audio de este disco fue hecho en un idioma distinto al español, su contenido se mostró a los peritos en náhuatl, tlapaneco, mixteco y amuzgo para que tradujeran su contenido. El perito traductor en tlapaneco identificó los audios de este disco y manifestó sobre su contenido lo siguiente[115]:
“Se advierte que contiene dos audio-video que corresponden a las comunidades del Sauce y Mezón Zapote, de los cuales solo se pudo apreciar el audio correspondiente a la comunidad del Sauce, el cual refiere lo siguiente:
‘Reunión en la comunidad del Sauce, se le invita a todos los pueblos para elegir presidente municipal. Después se hace la votación si la autoridad está de acuerdo como se va a llevar a cabo la elección’.
En lo que respecta a la comunidad de Mezón Zapote no es audible.”
De lo anterior y del hecho de que esta prueba no hubiera sido objetada en cuanto a su autenticidad y alcance pueden desprenderse los siguientes indicios:
Se realizó en una fecha indeterminada una reunión en la comunidad de “El Sauce”.
Esta reunión estaba presidida por un grupo de personas sentadas de frente a los asistentes, de aquellos.
El tema de la reunión es indeterminado pero tendría que ver con los conceptos de: gobernador, campaña, presidente, primer pregunta, voto y casilla.
Quien dirigía la reunión lo hacía en tlapaneco.
b. Audio y video de la consulta de la comunidad de “El Cortijo”, aportado por el Instituto Local.
Al constituir una prueba técnica el Tribunal Local ordenó su desahogo el que consta en el acta circunstanciada de (23) veintitrés de mayo de (2016) dos mil dieciséis en el expediente TEE/SSI/RAP/011/2016. Este disco fue identificado en dicha acta con el número (11) once.
En la diligencia al reproducir el archivo se dio cuenta del siguiente contenido:
“En seguida se da fe que contiene un archivo titulado VID_20151010_101558 tipo 3GP el cual no fue posible reproducir por no ser compatible con ningún programa, así como una carpeta denominada Audios y Video El Cortijo 10 oct 2015, misma que cuenta con tres archivos tipo 3GP, el primero de ellos titulado VID-20151010_100340 con una duración de 23 segundos, en el cual se aprecia un grupo de personas entre hombres y mujeres adultos y jóvenes, reunidos en un inmueble abierto y techado con lámina, del cual la mayoría se encuentran sentados en sillas de plástico y algunos de pie; asimismo al inicio del video se escucha una voz masculina que pregunta ‘¿están de acuerdo?’, a lo que varias personas responden al mismo tiempo ‘sí’, en seguida es audible otra voz masculina que dice ‘parte de la comunidad’; posteriormente, se escucha una voz masculina que dice ‘a ver levanten la mano los que estén de acuerdo a que sea el señor Fausto?, a lo que varias personas levantan la mano, y preguntando de nuevo la misma voz ‘la mayoría ¿verdad?’ y algunas personas responden ‘sí’.
El segundo video titulado VID-20151010_100629, tiene una duración de 2 minutos con dos segundos, en el cual aparece un grupo de personas reunidos en un inmueble abierto techado de lámina y en uno de sus costados una pared que tiene escrita en la parte superior con color negro ‘Comisaría Municipal, El cortijo Guerrero’, las personas en su mayoría sentados se encuentran frente a una persona de barba vestida con camisa color claro, que de pie y detrás de una mesa, se dirige a ellos; al inicio del video se escuchan carias voces masculinas que dicen una tras otra ‘no, es general aquí’, ‘decídanse un poquito antes’, ‘la mesa de los debates’, ‘aquí es elección nada más’, ‘¿quién puede dar muchas vueltas nomás?’, ‘ya hubo asamblea’; en seguida la persona que se dirige a ellos dice: ‘eso lo va a hacer ahorita la mesa’, (otra voz interrumpe ‘pero la mesa de los debates’) ‘les van a hacer la pregunta a cada ciudadano y se va a ir registrando la votación, esté yo quiero decirles eh porque ya hubo un asamblea informativa y se mandó citar personalmente a todos, tú sí veniste, ahorita vienen muchas dudas y la verdad ahorita ya es para la consulta –interrumpe voz masculina que dice ‘ya no más elección y ya se acabó’, a lo que quien está dirigiendo responde ‘así es’, y continúa ‘entonces este, para no, por eso les decía yo anticipadamente que tratemos de irnos ya directo al motivo de la reunión; entonces necesitamos tres escrutadores también para integrar, para terminar de integrar la mesa, los escrutadores son los que auxilian a la mesa a contar los votoso, entonces propongan’. Seguidamente una mujer con blusa color rojo que se encuentra sentada en la segunda fila levanta una mano y con la otra señala al frente, a lo que la persona que está dirigiendo indica ‘a ver aquí estpan proponiendo al Señor Javier Miñoz Gutiérrez va? Javier Muñoz Gutiérrez, exprésense por favor su están de acuerdo levantando la mano; acto continuo varias personas levantan la manoy dicen ‘sí’, enseguida pregunta quien está dirigiendo ‘¿están de acuerdo todos?’ responden ‘sí’, entonces quien dirige dice ‘necesitamos que lo expresen para que no digan que es imposición’.
El tercer video corresponde al video nombrado VID-20151010_100704, de una duración de 14 segundos, en el cual se aprecia un grupo de personas de pie y otras sentadas en sillas de plástico en un inmueble techado con lámina, sin paredes en tres de sus lados; asimismo aparece una persona del sexo masculino de espaldas a la cámara vestido con camisa color claroy frente a las personas; enseguida se escucha una voz masculina que pregunta ‘¿Profe Misael?’ Y continúa: A ver levanten la mano, aquí están proponiendo al Maestro Misael Guillén, ¿están de acuerdo?’, a lo que varias personas al mismo tiempo contestan ‘sí’, a la vez que levantan la mano, y quien formuló la pregunta responde ‘muy bien’.”.
De lo anterior y del hecho de que esta prueba no hubiera sido objetada en cuanto a su autenticidad y alcance pueden desprenderse los siguientes indicios:
Se realizó en una fecha indeterminada una reunión en el inmueble identificado como “Comisaría Municipal, El Cortijo, Guerrero”.
Esta reunión estaba presidida por un grupo de personas sentadas de frente a los asistentes.
El tema de la reunión es indeterminado pero tendría que ver con:
o La elección de alguien, hecha por aclamación.
o La propuesta de escrutadores, para lo que se pidió que la gente expresara su opinión levantando la mano y diciendo sí.
Quien dirigía la reunión lo hacía en español.
iii. Audio y video de la consulta de la comunidad de “Ocotlán” aportado por el Instituto.
Al constituir una prueba técnica el Tribunal Local ordenó su desahogo que consta en el acta circunstanciada de (23) veintitrés de mayo de (2016) dos mil dieciséis en el expediente TEE/SSI/RAP/011/2016. Este disco fue identificado en dicha acta con el número (12) doce.
En la diligencia al reproducir el archivo se dio cuenta del siguiente contenido:
“El disco cuenta con una carpeta de archivos denominada Videos Ocotlán 11 oct 2015, mismo que contiene un archivo tipo 3GP titulado VID_20151011_121653, con una duración de 5 minutos 56 segundo, en el que aparecen varias personas en una cancha de básquet bol techada, la cual se encuentra entre lo que semeja ser una capilla color blanca con franjas rojas y un inmueble pintado color crema y vivos en verde, techado con tejas y dibujado en su exterior un águila, así como la leyenda ‘bienvenidos’; las personas están sentadas en sillas de plástico y se distingue que por un lado están las mujeres y niños y por el otro los hombres; frente a ambos grupos está ubicada una mesa con mantel azul y dibujos, con dos hombres sentados detrás de ella, vestidos con playera color morado y otros tres sentados a los lados; las personas de la mesa están conversando entre ellas en idioma distinto al español; en el segundo 9 un hombre de los que están sentados frente a la mesa, quien viste una camisa semiabotonada color claro a rayas y gorra con leyenda NEW YORK, se acerca a la mesa y conversa con ellos en un idioma distingo al español hasta el minuto 2:16 cuando da la vuelta y se dirige a las personas que están sentada hablándoles en un idioma que no es español hasta el minuto 3:27, instante en el que nuevamente da la vuelta y se dirige a las personas que están en la mesa, en donde el hombre con gorra roja empieza a hablarles en un idioma distinto al español y continúa haciendo lo mismo el que está a su lado señalándole con su mano a las personas que están frente a él; entonces en el minuto 3:45 el hombre de gorra con leyenda NEW YORK, da la vuelta y se aleja de la mesa y camina hacia enfrente señalando con un mano y desaparece de cuadro, pero se sigue escuchando una voz masculina que habla en idioma distinto al español, la cámara enseguida enfoca al grupo de mujeres sentadas y después a los que se encuentran en la mesa, quienes se aprecia que dialogan sin poder comprender lo que hablan pues lo hacen en idioma distinto al español, gasta el minuto 5:21 cuando es audible una voz femenina que pregunta ‘¿ya decidieron todos’, entonces la cámara enfoca al hombre de gorra roja sentado detrás de la mesa quien asiente con la cabeza y dice ‘este, van a levantar la mano en la votación’, enseguida la voz femenina dice ‘entonces es a mano alzada por favor’, en ese momento el hombre que se encuentra en la mesa al lado del otro de gorra roja, anota algo en las hojas que tiene bajo su brazo; finalmente la voz femenina dice ‘ok, ahora usted les pregunt’.”.
Toda vez que parte del audio que se encontraba en este disco fue hecho en un idioma distinto al español, su contenido se hizo del conocimiento de los peritos en náhuatl, tlapaneco, mixteco y amuzgo, para que tradujeran su contenido. El perito traductor en mixteco identificó el audio de este disco y al respecto manifestó sobre su contenido lo siguiente[116]:
“Se observó un grupo de personas reunidas y un señor les estaba proporcionando información sobre la consulta ciudadana, y en esa reunión se le informó a la gente de la comunidad de Ocotlán que ellos tomen una decisión propia de cómo quieren que se hagan las votaciones, si quieren que se hagan las votaciones, si quieren que sea por usos y costumbres o por sistema de partidos políticos.”
De lo anterior y del hecho de que esta prueba no hubiera sido objetada en cuanto a su autenticidad y alcance pueden desprenderse los siguientes indicios:
Se realizó en una fecha indeterminada una reunión en lo que parecía ser una cancha de basquetbol.
Los asistentes estaban sentados en dos grupos, uno de hombres y otro de mujeres y niños.
Frente a ellos había una mesa en la que estaban sentados cinco hombres, quienes conversaban en un idioma distinto al español.
Quienes se dirigieron al público lo hicieron en mixteco.
De acuerdo a la traducción del audio, el público era la comunidad de Ocotlán a quienes les solicitaban que hicieran una decisión propia de “si quieren que se hagan las votaciones, si quieren que sea por usos y costumbres o por sistema de partidos políticos” (Lo entrecomillado es del perito)
Pruebas todas, a las que corresponde el carácter de técnicas conforme al artículo 14, párrafo 1, inciso c) y párrafo 6; y que habrán de ser valoradas conforme al artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.
Ahora bien, las pruebas antes señaladas valoradas en su conjunto, considerando que fueron generadas por el Instituto Local durante la documentación del desarrollo de la Consulta, y tomando en cuenta la presunción de validez de los actos administrativos, nos permiten concluir que -contrario a lo que asumen los actores- en general las asambleas de consulta sí fueron celebradas mediante una lengua comprensible para los asistentes. Lo anterior, ya que las asambleas de consulta fueron realizadas ya sea en su lengua originaria, o en la que usualmente se desahogan sus asambleas; es decir, de acuerdo a los usos y costumbres de cada comunidad.
Esto es así pues, si bien las actas de asamblea no dan cuenta de en qué idioma se celebró cada una las asambleas -ya que los formatos correspondientes no preveían este dato-, y las restantes pruebas no alcanzan a demostrar en qué idioma se desarrollaron las asambleas individualmente; el conjunto de las pruebas del expediente sí arroja indicios de que aquellas no se realizaron exclusivamente en una lengua originaria o español, pues existen indicios de que una asamblea se desarrolló en tlapaneco (Mezón-Zapote), otra en español (el Cortijo) y otra más en mixteco (Ocotlán).
Aunado a ello, el que estuviera previsto que las asambleas se realizarían de acuerdo a los usos y costumbres de cada comunidad, nos permite inferir que las autoridades comunitarias se conducirían en español solo si ese fuera el idioma en el que usualmente se desarrollan sus reuniones comunitarias o mediante mixteco, tlapaneco, náhuatl o amuzgo si es que la comunidad lo hiciera así usualmente.
En efecto, cada una de las comunidades decidió los términos de operación para desahogar su consulta; desde el mecanismo para votar y elegir a quienes integrarían la mesa de debates (de entre los asistentes a la asamblea), hasta el lenguaje en el que se llevó aquella, ya que ello estaba determinado por sus costumbres.
Así, fueron las autoridades de cada una de las comunidades, ya fuera el comisario o delegado en la primer etapa de la asamblea, o el presidente de la mesa de debates en la segunda parte-, quienes llevaron el orden de la reunión y se dirigieron a los presentes; posibilitando así que el desarrollo de estas asambleas de consulta se diese lo más apegado a sus usos y costumbres y, por tanto, al idioma en el que comúnmente se realizan estas reuniones en las comunidades.
Sin que obste a lo anterior el que las actas de las asambleas de consulta se hubieran llenado en español, pues de ello no se puede seguir inmediatamente que tal hubiera sido el idioma en el que se realizó la consulta y podría ser explicado por diferentes razones como el que los formatos estuvieran redactados en este idioma, por solicitud del Instituto Local, por ser las actas documentos para uso de una autoridad ajena a la comunidad y que se conduce a través del idioma español; o el hecho de que la alfabetización conforme al sistema educativo mexicano se realice en el idioma español, por lo que las comunidades indígenas aun cuando cotidianamente se comuniquen a través de su “lengua materna”, no estén instruidas para hacerlo así por escrito.
Tampoco es un obstáculo para lo hasta aquí afirmado lo relatado en el apartado 7.1.4.2 de la presente resolución, extraído del Dictamen Antropológico llevado a cabo en la preparación de la Consulta; en donde se estableció lo siguiente sobre la celebración de las asambleas comunitarias del Municipio:
“El desarrollo de la asamblea, cuando es por asuntos de la comunidad, es en la lengua materna, lo que permite que los asistentes participen y externen sus ideas de manera fluida. La situación cambia cuando se presentan autoridades que sólo hablan español, entonces se busca que alguien traduzca para que se entienda con claridad el tema que se trata.”
Lo anterior toda vez que, leída esta afirmación en su contexto, puede advertirse que la presencia de una autoridad hablante de español no incide en el idioma en el que habrá de llevarse a cabo la asamblea (que en todos los casos será de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad), sino que en caso de que dicha autoridad no hable la lengua de la comunidad, se designará un traductor para que pueda entablar un diálogo con la comunidad.
Cabe mencionar que en el caso concreto, la participación del personal del IEPC que asistió a las asambleas, solamente fue de acompañamiento -según se desprende del segundo párrafo del artículo 22 de los Lineamientos-, sin que tuvieran una participación activa, por lo que las asambleas pudieron desarrollarse de conformidad con los usos y costumbres de cada comunidad y en la lengua que lo hacen normalmente.
Esta conclusión guarda lógica si tomamos en cuenta cómo se celebraron las asambleas en la Consulta a partir de los indicios existentes sobre la celebración de algunas de éstas en tlapaneco y mixteco, lenguas distintas al español; esto, ya que la presencia de autoridades del IEPC (que se conducen en español) no desincentivó que las comunidades desahogaran las asambleas en su lengua originaria.
c) Sobre el incumplimiento del principio de información
Por otra parte, no asiste razón a los actores cuando estiman que el que no se designaran traductores en cada una de las lenguas indígenas habladas en el Municipio impidió que todos los asistentes comprendieran la materia de la votación y emitieran un voto consciente.
Este argumento supone el incumplimiento de los postulados para el ejercicio del derecho a la consulta de los pueblos indígenas (véase el apartado 8.3.1.1.3 de la presente resolución), en particular del principio de información. De acuerdo a este principio los pueblos y comunidades indígenas deben contar con todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión.
Conforme a lo desarrollado en el apartado anterior, la irregularidad acusada no podría ser atribuida al Instituto Local, ya que la dirección de las asambleas de consulta corrió a cargo del comisario o delegado de la comunidad en la primer parte y después, de la mesa de debates electa de entre los asistentes a la asamblea.
Si bien estas autoridades comunales también estaban vinculadas por el cumplimiento del principio de información, no puede concederse que el que no hubiese habido una traducción simultánea en mixteco, tlapaneco, náhuatl y amuzgo en cada comunidad sea un motivo suficiente para considerar que lo dicho en las consultas fue incomprensible para los asistentes. Ello, en atención a que, habiéndose concluido que cada comunidad celebraría la audiencia en la lengua que acostumbrara a hacerlo, la falta de entendimiento entre los miembros de una comunidad es más una excepción que regla general.
La suborganización de algunos municipios en comunidades indígenas atiende no solo a factores de lejanía entre los grupos de población, sino a la identidad cultural entre los individuos que comparten un territorio; esto mismo favorece que a su interior se creen mecanismos de organización social que se rigen por un cuerpo de derecho consuetudinario expresado como los usos y costumbres de cada comunidad.
Estos grupos o comunidades, con independencia de la procedencia de los individuos que las integren, entablan comunicación a través de un código común o lengua; ya que la organización supone, como base, el entendimiento de sus miembros. Así, establecida esta unidad social, si un miembro de una comunidad se comunica con sus pares la conclusión lógica es el entendimiento.
Concretamente en el Municipio (véase el punto 7.1.4.2 de esta resolución) la adopción de decisiones mediante asamblea general no es un mecanismo desconocido para las comunidades, más bien este órgano es la base de su sistema de organización interna; autoridad que integran todos los habitantes de la comunidad, quienes adoptan decisiones a través de sus representantes o cabezas de familia.
Este órgano encuentra su legitimación ante la comunidad en la inclusión de todos sus miembros y se organiza a partir de los usos de cada núcleo población; entonces, este diseño de las estructuras comunales depende también de la existencia de vías comunicación efectiva para lograr que las decisiones se tomen en colectivo.
De esta manera, puede concluirse válidamente que las comunidades del Municipio ya habrían tenido un consenso previo sobre qué lengua sería la que regiría la comunicación a su interior, al menos para la celebración de eventos en colectivo; ya fuera mixteco, tlapaneco, náhuatl, amuzgo o español.
Así, si las asambleas de consulta se llevaron de acuerdo a las costumbres y estructuras de autoridad preexistentes en las comunidades, carece de razón el argumento de los actores en cuanto infieren que para que todos los asistentes a las consultas entendieran lo que se decía debería de haber habido intérpretes en cada una de las lenguas que se hablan en el Municipio. Puesto que sin que se niegue la posibilidad de que existan personas pertenecientes a etnias diferentes en la misma comunidad, no se puede presuponer que aquellas no han encontrado un canal de comunicación que garantizara la comunicación efectiva ni tampoco se puede asumir que éste no se utilizó para el desarrollo de la audiencia.
Más bien, el que las asambleas de consulta se llevaran de acuerdo a los usos y costumbres de cada comunidad, hace presumir que se realizaron en la lengua que hiciera posible que todos los asistentes comprendieran el objeto de la reunión y emitieran su voto de manera informada. Lo anterior, máxime cuando la alegada necesidad de traductores no fue lo suficientemente precisa como para ser estudiada en alguna comunidad en concreto, sino un señalamiento general.
Ahora bien, aun suponiendo que los actores impugnaran la falta de traducción simultánea en atención a que esto fuera la costumbre en alguna comunidad, no sería suficiente para desvirtuar la validez de la consulta; esto, ya que el planteamiento debió ser abordado desde la desatención de las costumbres de una comunidad concreta, ya que una generalización de aspectos tan específicos como los usos y costumbres comunales sería incorrecto.
Los actores hacen valer como agravios que durante la realización de las asambleas se incumplió con los Lineamientos y lo dispuesto en la Convocatoria, pues se suscitó una serie de irregularidades entre las que destacan la indebida integración de las mesas de debates (pues se permitió que la integraran quienes promovieron la Consulta) y la presencia de personas con armas. Ambas irregularidades pueden ser consideradas como actos de violencia o presión en los electores.
Mesas indebidamente integradas
Los actores afirman que en la realización de las asambleas se permitió integrar en las mesas de debates a quienes promovieron la Consulta, violentándose el artículo 22 de los Lineamientos y los principios de certeza, legalidad e imparcialidad en las comunidades de Ahuexutla, Cuanacazapa, El Tamarindo, Tlalapa y Plan de Bajío, todas de Ayutla de los Libres, Guerrero.
Aunado a lo anterior, señalan que existieron irregularidades graves y no reparables en las asambleas informativas y de consulta, sin que se actualice alguna de las causas de justificación previstas en la Ley electoral local, como las siguientes:
- En Benito Juárez, el tercer escrutador era delegado de la colonia.
- En Vista Alegre, Mariana Gómez Godoy siendo promotora de la UPOEG se acreditó como representante del IEPC.
- En El Cortijo, Luis Flores Rayón era Delegado de Cuanacazapa y promotor de UPOEG.
- En Plan de Bajío, Proto Parral Herrera fue Presidente de la mesa de debate y es representante de UPOEG.
- En el Tamarindo, Leonardo Santo Vidal es Comisario de la comunidad y promotor de UPOEG.
- En Tlalapa, Alejandro Morales Castro es comisario de la comunidad y promotor de UPOEG.
- En Ahuexutla, la Consulta inició en primera convocatoria sin tener el quorum legal y el Presidente de la Mesa de Debates era Comisariado Ejidal y fue solicitante de la consulta.
- Que en el Fraccionamiento Jardines (Fabián Navarro Macedonio), Ahuexutla (Luis Fernández Bacilio), Vista Alegre (Mariana Gómez Godoy), Cuanazazuapa (Luis Flores Rayón), Plan de Bajío (Proto Parral Herrera), el Tamarindo (Leonardo Santo Vidal), Tlalapa (Alejandro Morales Castro), actuaron como integrantes o funcionarios los comisarios y delegados que promotores de la UPOEG.
- En el Charco, el 11 de octubre de 2015, los Representantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a las 13:05 horas, se presentaron en la comunidad, concretamente en el atrio de la Iglesia, atendiéndolos aproximadamente 10 ciudadanos que no quisieron identificarse, y les manifestaron que desde que se llevaron a cabo las asambleas informativas, se presentó un integrante de la UPOEG, y eso fue determinante para que se acordara no participar en la consulta, por lo que los representantes del Instituto se retiraron del lugar a las 13:25 horas.
Los actores argumentan que dichos actos constituyen una forma de presión hacia los votantes e invocan los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral relativos a la presencia de autoridades en las casillas durante las jornadas electorales ordinarias. Como, por ejemplo, lo dispuesto en la jurisprudencia 24/2000[117] de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Es verdad que este Tribunal ha sostenido que la presencia de autoridades en las casillas el día de la jornada electoral puede influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, por ello se han establecido como formas de presión o violencia sobre la ciudadanía, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio y que, por tanto, se encuentran prohibidas por la propia ley bajo pena de nulidad.
Ahora bien, antes de analizar los agravios es necesario señalar que no resultan aplicables al caso los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral respecto a la presencia de autoridades en las casillas durante los procesos electorales –ni siquiera de forma analógica– pues, como ya se señaló en el cuerpo de esta sentencia, se trata de dos procesos que se rigen por lógicas distintas, así como diferentes principios y reglas, aunque puedan compartir algunas de ellas.
La lógica detrás de las restricciones en el sistema electoral ordinario es la visión occidental de la autoridad como una fuerza que, de no ser limitada, puede ejercerse de forma arbitraria en perjuicio de los intereses de la comunidad y de sus miembros. En cambio en el sistema tradicional del Municipio, como se señaló previamente, los cargos de autoridad son una distinción otorgada por la comunidad a las personas que han cumplido con sus deberes colectivos y con ello han demostrado ser dignos de confianza y respeto.
Ahora, atendiendo al planteamiento de los actores y tomando en consideración lo señalado anteriormente, es preciso establecer si existe una restricción expresa a los representantes de la comunidad indígena para integrar las mesas de debates.
En primer término, los Lineamientos definen que representantes de la comunidad indígena son los comisarios municipales, delegados municipales, presidentes de colonias, comisariados de bienes ejidales y comunales, principales, mayordomos y demás autoridades integrantes de las localidades del Municipio, así como los promoventes de la solicitud de la Consulta.
En cuanto a la integración de las mesas de debate, los Lineamientos refieren en su artículo 22 lo siguiente.
“Artículo 22.
Para la conducción de las asambleas comunitarias de la consulta, se integrará una mesa de debates conformada con cinco asambleístas representantes.
La mesa de debates se integrará por un presidente, un secretario y tres escrutadores, quienes organizaran, conducirán, recabaran la votación y darán fe de los resultados de las asambleas. Serán acompañados y en su caso auxiliados por un representante del Instituto.
Podrán estar presentes como observadores, los promoventes de la solicitud de elección por usos y costumbres en el municipio”.
Del artículo trascrito, tenemos que para la conducción de las asambleas de consulta, la mesa de debates se debe conformar con (5) cinco asambleístas representantes y que, además, se integrará por (1) un presidente, (1) un secretario y (3) tres escrutadores, quienes organizarán, conducirán, recabarán la votación y darán fe de los resultados de las asambleas, los cuales serán acompañados y en su caso auxiliados por un representante del IEPC.
Por último, establece que podrán estar presentes como observadores, los promoventes de la solicitud de elección por usos y costumbres en el municipio.
Ahora, para esta Sala Regional el agravio es infundado en virtud de que, en primer lugar, el artículo 22 de los Lineamientos no establece una restricción para los representantes de la comunidad en el sentido de que no puedan fungir como integrantes de las mesas de debates.
Es decir, la disposición referida establece de forma potestativa el derecho de los representantes de la comunidad indígena a participar como observadores en el procedimiento de consulta, pero no prevé alguna restricción para que participen como integrantes de la mesa de debates, de ahí que no le asista la razón a los actores en el sentido de que fuera incumplida la Convocatoria por haberse integrado las referidas mesas por quienes promovieron la consulta.
La falta de disposición expresa que prohíba la participación de dichos representantes es, además, congruente con la visión de los pueblos indígenas respecto de las figuras de autoridad que ya se refirió anteriormente.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que atendiendo al contexto socio-político de Ayutla de los Libres, Guerrero, y al principio constitucional de libre determinación de las comunidades y pueblos indígenas, la Asamblea Comunitaria es la principal institución de dichas poblaciones, pues es ahí donde son tomadas las decisiones fundamentales relacionadas con ejercicio de sus formas de gobierno interno y las mismas se rigen de acuerdo con sus propios sistemas normativos.
Por su parte, la mesa de debates es el órgano de la Asamblea Comunitaria que tiene como función organizar, conducir, recabar la votación y dar fe de los resultados de las asambleas.
Comprendido lo anterior, es necesario señalar que fue la Asamblea Comunitaria la encargada de nombrar a los integrantes de la mesa de debates para la Consulta, y que tal determinación se tomó con base en su propio sistema interno de usos y costumbres.
En efecto, los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias y que al aplicar la legislación deben tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Así, el artículo 2 apartado A de la Constitución establece el reconocimiento y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, por ende, autonomía, entre otras cuestiones, para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
Además, éstos tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, el cual deberá ejercerse en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
También es importante destacar que la Sala Superior ha determinado que ante la existencia de un conflicto respecto de las normas y prácticas aplicables en la comunidad, se debe privilegiar en todo momento el respeto a su sistema normativo interno, lo cual representa garantizar su derecho a la autodeterminación y autogobierno.
Por lo que atendiendo al contexto socio-político del Municipio, la Asamblea Comunitaria como órgano de mayor jerarquía de la comunidad, designó, en el ámbito de sus atribuciones, a los integrantes de cada una de las mesas de debates para llevar a cabo la consulta de referencia y dicha decisión debe ser respetada por ser un ejercicio válido y legítimo de su derecho a la autodeterminación.
Lo anterior cobra aplicación en la tesis XL/2011[118] emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
De ahí que el solo hecho de que diversas autoridades comunitarias o incluso los promoventes de la Consulta hubieran integrado las mesas de debates no puede ser considerado como una irregularidad, pues (i) su participación con tal carácter no está prohibida por los Lineamientos y la Convocatoria; (ii) por sí misma no genera la presunción de una presión en los electores; y (iii) es acorde a los usos y costumbres empleados por las comunidades en los procesos como el que se llevó cabo.
Adicionalmente, es preciso señalar que los actores tenían la obligación de aportar elementos de los que se pudieran desprender actos concretos de coerción o intimidación pues, como ya se dijo, la sola presencia de las autoridades o de los promoventes de la Consulta no es suficiente para tener por acreditada dicha irregularidad. Sin embargo, en el caso no se aportaron pruebas que permitieran a esta Sala Regional, advertir la irregularidad denunciada.
Por todo lo anterior, esta Sala Regional considera infundado el presente agravio.
Personas armadas en las asambleas
En otro tema, los actores señalan que en la realización de las asambleas se suscitó como irregularidad la violencia física o presión en contra de los habitantes de las comunidades, colonias y delegaciones del municipio, en virtud de que estuvieron presentes en las asambleas informativas y de consulta, miembros armados pertenecientes a la UPOEG.
El agravio hecho valer por los actores resulta inoperante por las razones que a continuación se expresan.
De la lectura del agravio transcrito, puede advertirse que los argumentos formulados constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas que no especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las supuestas irregularidades reclamadas.
En efecto, como puede advertirse de los motivos de inconformidad, los actores formulan afirmaciones vagas e imprecisas, sin referirse a uno o varios hechos concretos ni al momento en el que estos acontecieron, menos aún, a la forma en que los mismos transcendieron al grado de que se pudiera ver afectada la voluntad de los habitantes de las comunidades, colonias y delegaciones del municipio.
Esto es así, ya que únicamente señalan que durante las asambleas informativas y de consulta, estuvieron presentes miembros armados pertenecientes a la UPOEG, sin precisar los nombres o datos de quienes supuestamente portaban esas armas ni las supuestas conductas desplegadas mediante las cuales ejercieron esa violencia física o presión sobre los participantes.
En ese sentido, para que esta Sala Regional estuviere en posibilidades de analizar si las conductas mencionadas, podrían constituir o no una irregularidad trascendental para el procedimiento de consulta, era necesario que los actores especificaran de qué forma y sobre qué personas se ejerció violencia física o presión referida y el tiempo que duró la misma, con la finalidad de valorar la trascendencia de esa actividad en el resultado de la Consulta, es decir, faltó expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos supuestamente acontecidos durante el proceso de Consulta, la manifestación de quiénes tenían esas armas y aportar los medios de prueba que acreditaran la existencia de las mismas.
Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que los actores ofrecieron como prueba un oficio suscrito por el Secretario General del Ayuntamiento de Ayutla de los Libres, Guerrero, mediante el cual informó que el apoyo otorgado para la seguridad en el proceso de consulta en las asambleas que se llevaron a cabo los días (10) diez, (11) once, (17) diecisiete y (18) dieciocho, todos de octubre de (2015) dos mil quince, corrieron a cargo de los integrantes de la UPOEG y que éstos portaban armas de fuego, en la cercanía de donde se celebraron los referidos eventos, puesto que como ya se señaló no hay elementos de prueba que acrediten que esas circunstancias ocurrieron.
Es importante señalar que el artículo 7 de los Lineamientos estableció que el IEPC solicitaría tanto al Ayuntamiento del Municipio, la UPOEG y Sistema de Seguridad y Justicia Ciudadana, el apoyo y colaboración para garantizar la adecuada seguridad en la consulta.
Sin embargo, la portación de armas a que refiere el citado oficio, no debe entenderse de modo distante de los Lineamientos, es decir, la misma pudo ocurrir como consecuencia de la actividad delegada a la UPOEG para efectos de la seguridad de la Consulta, de ahí que las aseveraciones hechas valer por los actores resulten ineficaces, en tanto que la supuesta portación a que refiere el oficio, no es suficiente para acreditar que dichas armas hubieran sido usadas para ejercer presión en los participantes de la Consulta, para lo cual se requería otros medios de prueba que acreditaran además, como ha quedado precisado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presume fue realizada esa conducta.
Los actores se quejan que el Instituto Local incurrió en omisiones que violaron su derecho a la consulta, entre otras cuestiones, por no haberla realizado en las comunidades de Filo de Caballo, Barranca de Guadalupe, Barranca Tecuani, El Parotillo y El Charco, todas de Ayutla de los Libres, Guerrero.
En ese sentido, señalan en lo particular que:
- En la comunidad de Barranca de Guadalupe, la consulta no se llevó a cabo, porque las autoridades no dieron a conocer más sobre esa actividad, según dicho del C. Rodolfo Flores Rendón, Comisario Municipal, por lo que el representante del Instituto Electoral se retiró a las 8:10 horas.
- En Filo de Caballo, el mismo Comisario, le manifestó a la C. Gianni Ávila Rodríguez representante del Instituto Electoral que los habitantes acordaron que no participarían por no estar de acuerdo con la consulta; entonces, no se realizaron por el capricho de una sola persona.
- Que en Parotillo, se dijo que los habitantes no quisieron que se realizara la consulta pero el Representante del Instituto solo estuvo nueve minutos y en ese tiempo no es posible que se hubiera entrevistado con el Comisario de la Comunidad, reunido con los habitantes y les hubiera informado al respecto y se hubiera acordado no llevar a cabo la consulta, ni sellar ni firmar el acta respectiva.
- En Barranca de Tecuani, el día 11 de Octubre de 2015, a las 12:31 horas, los Representantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, se presentaron ante el Comisario y Secretario de la comunidad para llevar a cabo la consulta respectiva, pero les informaron que la gente estaba en desacuerdo con la consulta y preferían quedarse como están para evitarse problemas personales, que los promotores de la consulta, solo buscan beneficios personales, por lo que los representantes del Instituto, se retiraron del lugar a las 12:46 horas.”
- En el Charco, el 11 de Octubre del año 2015, los Representantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a las 13:05 horas, se presentaron en la comunidad, concretamente en el atrio de la Iglesia, atendiéndolos aproximadamente 10 ciudadanos que no quisieron identificarse, y les manifestaron que desde que se llevaron a cabo las asambleas informativas, se presentó un integrante de la UPOEG, y eso fue determinante para que se acordara no participar en la consulta, por lo que los representantes del Instituto se retiraron del lugar a las 13:25 horas.
Conforme a lo anterior, manifiestan que la omisión de realizar las asambleas por esas causas, incumple el principio de universalidad del sufragio y les impidió participar en la toma de decisiones fundamentales para el desarrollo de la vida política de la comunidad, razón por la cual solicitan se reponga el procedimiento de la Consulta.
Ahora bien, de las actas de las Asambleas Comunitarias que obran agregadas en el tomo VI accesorio de los expedientes en que se actúa, esta Sala Regional advierte que en (5) cinco comunidades no se llevó a cabo el proceso de la consulta respectivo, como se demuestra en la siguiente tabla:
DÍA DE LA CONSULTA | LOCALIDAD O COMUNIDAD | MÉTODO DE VOTACIÓN | ACTA DE INCIDENTE |
10 de octubre | Filo de Caballos* perteneciente a la Comisaria de Barranca de Guadalupe | No participaron | Que los habitantes de la comunidad de Filos de Caballo, de acuerdo a sus usos y costumbres asisten a Barranca de Guadalupe para reunirse y tomar decisiones y llegar a acuerdos de su comunidad informándonos que en sus reuniones que ellos habían tenido previa a la consulta ya habían tomado la decisión de no participar en esta consulta, porque no estaban de acuerdo. (F. 3430 y 3431) |
10 de octubre | Barranca de Guadalupe | No participaron | Se informó que en ellos ya habían tenido tomaron la decisión de no participar, toda vez que ellos también ya tenían conocimiento de esta actividad pero al igual, nos informaron que por parte de las autoridades municipales o promoventes en esta localidad les falto que dieran a conocer más esta actividad (F. 3432 y 3433) |
11 de octubre | El Charco | No participaron | Los ciudadanos presentes dialogaron en su lengua originaria y manifestaron en lengua castellano que no darían datos de las autoridades de la localidad, debido a que desde la realización de la asamblea informativa de la fecha programada, se presentó un integrante de la UPOEG, y esto fue determinante para que la asamblea acordara en no participar en la consulta situación que debe quedar debidamente aclarada ante el IEPC (F. 3893 y 3894) |
11 de octubre | Barranca Tecuani | No participaron | La gente está en desacuerdo en la consulta ya que prefieren quedarse como están, por el hecho que como están evitan problemas de apoyos personales. Teniendo una reunión, llegaron a una conclusión de no participar en la consulta ciudadana, ya que, la mayoría de los pobladores de Barranca Tecuani estuvieron en desacuerdo. Los pobladores están esperando resultados de otras localidades para ver cómo funciona, pero están de acuerdo a participar por usos y costumbres, siempre y cuando en los hechos se demuestre su funcionabilidad en beneficio de la colectividad, manifestaron que ellos no pertenecen a ninguna organización llámese UPOEG, CRAC y otros, aun cuando la primera ha ido hacer proselitismo en favor de usos y costumbres, por eso ellos aprecian que esto solo busca beneficiar intereses personales. Por último, llegaron a la conclusión las autoridades de esta localidad ante la presencia de los suscritos y mandatados por la Asamblea en dejar constancia de su decisión (F. 3895 y 3896) |
11 de octubre | El Parotillo | No participaron | Dialogaron habitantes con el Comisario en donde le expusieron que no estaban de acuerdo en llevar a cabo la consulta, ya que a ellos les parece que estarían en la misma situación, se molestaron por la presencia del observador de la UPOEG. Los habitantes se ponen de acuerdo en no llevar a cabo la asamblea de la consulta, en no sellar el acta, no firmar como testigos y no proporcionar el nombre del Comisario, argumentando su molestia de que Abel Bello Flores, de la UPOEG, en virtud de que él dijo que venía en representación de varias organizaciones incluyendo en estas a la CRAC y cuestionaron su engaño, ya que ellos si pertenecen al territorio CRAC, y no convergen con la UPOEG, por lo tanto, no comparten que ellos hayan promovido la consulta (F. 3897 y 3898) |
En síntesis, puede desprenderse que en las comunidades de Filo de Caballos, Barranca de Guadalupe, Barranca Tecuani y El Parotillo, no se realizaron las asambleas de consulta correspondientes, en razón de que los miembros de esas comunidades no estaban de acuerdo con las mismas, por lo que decidieron no participar.
Al respecto, los integrantes de la comunidad de El Charco, manifestaron que la asamblea acordó no participar debido a que desde la realización de la asamblea informativa, se había presentado un integrante de la UPOEG.
Ahora bien, para esta Sala Regional el agravio en estudio resulta infundado, toda vez que los acuerdos emitidos por la Asamblea Comunitaria deben ser respetados en atención a su propio sistema normativo que forma parte del orden jurídico nacional, por lo cual, si en ella determinaron no participar en el proceso de consulta, su decisión debe ser considerada como parte integrante del ejercicio de sus formas de gobierno interno.
En efecto, como ya se ha dicho en esta sentencia, los pueblos indígenas cuentan con el derecho de libre determinación para establecer su condición política y proveer su desarrollo económico, social y cultural.
Asimismo, dicha autodeterminación implica la potestad que tienen las comunidades originarias de decidir sobre su condición política, para conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, así como para adoptar las decisiones que consideren convenientes en las cuestiones que afecten sus derechos.
Implica además, el derecho de participar de manera efectiva en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenecen o de las regiones que habiten.
Por tanto, los pueblos y comunidades indígenas conforme a su libre autodeterminación, tienen derecho a participar, si lo desean, en la vida política del municipio.
En ese sentido, como ha quedado evidenciado, si los miembros de las comunidades referidas, decidieron no participar en las mencionadas asambleas comunitarias, esa decisión debe prevalecer y ser respetada por ser emitida de conformidad con su libre autodeterminación y por ello, no puede ser cauce de la violación que reclaman los actores respecto al proceso de consulta.
Así, la falta de realización de (5) cinco asambleas comunitarias, tampoco puede ser una causa suficiente para obtener la declaración de nulidad de la Consulta, toda vez que tal circunstancia no tiene un efecto trascendente respecto de las ciento treinta y tres que sí se llevaron a cabo.
En este apartado, la Sala Regional dará respuesta a los agravios relacionados con el padrón referencial utilizado en las asambleas de consulta.
Por ser una cuestión común a este grupo de agravios el estudio expone en primer lugar cómo se formó el padrón referencial para después abordar los argumentos de las partes.
Formación del padrón referencial
Según el artículo 6 de los Lineamientos, este registro debió formarse con la información proporcionada por la autoridad municipal y en su defecto, con los datos estadísticos de la lista nominal del Registro Federal de Electores del INE relativo al último corte disponible.
A partir de las constancias, valoradas de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 2 inciso d), y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, puede advertirse que el Instituto Local lo integró de la siguiente forma:
(i) El (10) diez de agosto de (2015) dos mil quince la Presidenta del Instituto Local solicitó el padrón de las personas que habitan en el Municipio al Presidente Municipal interino[119] y al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Guerrero le solicitó la Lista Nominal de Electores[120].
(ii) Al día siguiente, el Secretario General del Ayuntamiento indicó que no tenían este tipo de registro[121].
(iii) El 18 (dieciocho) de agosto del mismo año, la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Guerrero envió al IEPC la información solicitada[122].
(iv) El Instituto Local, mediante la Unidad Técnica de Documentación y Estadística Electoral, clasificó y separó la información enviada por el INE[123] para descubrir que no existía ningún registro respecto las (35) treinta y cinco localidades que se detallan a continuación:
No. | Localidad | No. | Localidad |
1. | Cuadrilla Nueva 2. | 19. | Justicia Agraria.. |
2. | Puma Rosa. | 20. | Cruz Alta 1. |
3. | Filo de Caballo (Delegación). | 21. | San Valentín. |
4. | El Camalote. | 22. | Benito Juárez. |
5. | Tepango Delegación. | 23. | Nueva Revolución. |
6. | Palma Sola. | 24. | Netzahualcoyotl. |
7. | Barrio Nuevo. | 25. | Piedra del Zopilote. |
8. | Ampliación Barrio Nuevo. | 26. | Chilpancinguito. |
9. | La Reforma. | 27. | La Villa. |
10. | Miguel Hidalgo. | 28. | Ampliación La Villa. |
11. | Fraccionamiento Jardines | 29. | Centro. |
12. | Sinaí. | 30. | San José. |
13. | Industrial. | 31. | Ampliación Vicente Guerrero. |
14. | El Valle. | 32. | Vicente Guerrero. |
15. | Israel Noguera Otero. | 33. | Colosio. |
16. | Plan de Ayutla (y Adulfo Matildes). | 34. | Lázaro Cárdenas. |
17. | Unidad Habitacional Magisterial. | 35. | La Esperanza. |
18. | Progreso Siglo XXI. |
|
(v) Para integrar debidamente el padrón referencial, el Instituto Local solicitó en las asambleas informativas a las comisarías y delegaciones sus registros comunitarios[124]. Las autoridades comunitarias respondieron con diferentes grados de exactitud ya que en algunos casos mandaron listas de nombres y, en otros, solo indicaron cifras[125].
(vi) Con la información del INE y de las autoridades comunitarias[126] se integró el padrón referencial utilizado para establecer el quórum de las asambleas[127]. Este registro no cuenta con los nombres de cada votante sino que expresa la cifra de personas registradas ante el INE o las reportadas por las autoridades comunitarias.
La descripción del proceso de formación del padrón referencial sirve para remarcar el carácter especial y diferente de este registro en contraste con el utilizado en una elección constitucional.
En efecto, mientras que para tales comicios se requiere de un padrón definido con antelación e inmodificable -salvo excepciones- en el caso concreto fue necesario establecer una regla más flexible que tomara en cuenta el contexto específico ya que la población de (35) treinta y cinco localidades o colonias no estaba registrada ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE.
Es por el contexto de alta marginación social y de las especificidades culturales que los Lineamientos, en su artículo 6, previeron un padrón flexible formado tanto por la información de la autoridad municipal como la del INE.
Esta regla de flexibilidad impidió una aplicación ciega de la ley, que habría resultado discriminatoria para la población del Municipio al omitir tomar en cuenta su contexto, en contra de lo establecido por los artículos 1 y 2 de la Constitución; 5, 6 y 8 del Convenio 169; y 3, 4 y 18 de la Declaración que en el caso concreto hubiera implicado incluso que los ciudadanos de las (35) treinta y cinco localidades antes referidas, no pudieran participar en la Consulta.
Así, esta Sala Regional considera que el principio de certeza tiene que ser modulado o adaptado al caso concreto, en cumplimiento de su obligación de analizar y considerar la situación específica[128].
La Suprema Corte estima que en materia electoral el principio de certeza consiste en que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente y con claridad las reglas de su actuación[129].
En ese sentido, es exigible en una elección constitucional que las personas con derecho a ejercer el voto estén determinadas de manera previa y que tal registro permanezca fijo[130], lo que no resulta aplicable en una situación en donde poblaciones enteras no están incluidas en el Padrón Electoral y la Lista Nominal del INE, dado su contexto social.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto el principio de certeza está cumplido con el establecimiento previo de la forma de creación del padrón y de su función de base de comparación para determinar el número aproximado de personas necesarias para iniciar la actuación de cada asamblea.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional procederá al estudio de los argumentos relacionados con el padrón referencial.
Votación superior al padrón referencial
El PRD[131], PRI-PVEM[132] coinciden en señalar que en diversas comunidades votaron más personas que las listadas, por lo que dichos resultados deben ser invalidados ya que violentan el principio de certeza.
El PRD señala (11) once lugares donde ocurrió la irregularidad, en tanto el PRI-PVEM indican (4) cuatro donde votaron más personas que las contempladas en la “lista nominal de electores”, de lo que resulta un total de (12) doce comunidades o colonias, ya que coinciden en impugnar (3) tres asambleas: el Fraccionamiento Jardines, la Colonia Sinaí y Progreso Siglo XXI.
Esta información está detallada en el cuadro siguiente:
No. | Colonia o comunidad | Asistencia | Padrón referencial |
1. | Barrio Nuevo | 224 | 90 |
2. | Fraccionamiento Jardines | 58 | 40 |
3. | Colonia Sinaí | 36 | 28 |
4. | Plan de Ayutla (y Adulfo Matilde Ramos) | 129 | 120 |
5. | Progreso Siglo XXI | 75 | 50 |
6. | Cruz Alta 1 | 159 | 94 |
7. | La Villa | 610 | 400 |
8. | Ampliación La Villa | 60 | 53 |
9. | Centro | 211 | 172 |
10. | San José | 227 | 80 |
11. | Lázaro Cárdenas | 51 | 43 |
12. | Ocote Amarillo | 67 | 55 |
Esta Sala Regional analizará las irregularidades puntualizadas a partir de los oficios enviados por el Instituto Local para solicitar la información para integrar este registro, las respuestas de las distintas autoridades, el padrón referencial y las actas correspondientes a las asambleas de consulta impugnadas.
Estas constancias están agregadas al expediente en copias certificadas, por lo que hacen prueba plena de su contenido al tratarse de documentales públicas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso d) así como 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.
De las documentales públicas, esta Sala Regional llega a las conclusiones siguientes.
a. Comunidad donde el número de personas del padrón referencial es menor a las asistentes
Es infundado el agravio del PRD dirigido en contra del resultado obtenido en la asamblea de Ocote Amarillo, ya que contrario a lo que indica en su demanda, los votos emitidos en la asamblea impugnada están dentro del margen del padrón referencial.
Efectivamente, el PRD señala que la asistencia fue de (67) sesenta y siete personas aunque en el padrón referencial se contemplaron (55) cincuenta y cinco personas, pero esta Sala Regional observó de la revisión de este registro que en realidad eran (124)[133] ciento veinticuatro las consideradas para la comunidad de Ocote Amarillo, de ahí que carezca de sustento su agravio.
b. Comunidades o colonias donde la asistencia rebasó al número de personas en el padrón referencial
Los argumentos del PRD y PRI-PVEM que consideran violentado el principio de certeza al haber participado en algunas asambleas más personas que las contempladas en el padrón referencial son infundados, de acuerdo a los siguiente.
A partir del estudio de las constancias pertinente, este órgano jurisdiccional elaboró el siguiente cuadro de análisis:
No. | Colonia o comunidad | Asistencia | Padró n referencial | Origen del padrón[134] | Observaciones |
1. | Barrio Nuevo | 224 | 90 | Delegado municipal[135] | No contiene listado, solo una cifra aproximada de las personas que asisten a las reuniones de la colonia. |
2. | Fracc. Jardines | 58 | 40 | Delegado de la colonia[136] | Sin listado, solo indicación de una cifra aproximada de habitantes. |
3. | Colonia Sinaí | 36 | 28 | Delegado[137] | Sin listado. No se puede apreciar el número total. |
4. | Plan de Ayutla (y Adulfo Matilde Ramos) | 126[138] | 120 | Delegado municipal en las colonias[139] | Indican una cifra total sin listado y con la anotación de que es aproximada. |
5. | Progreso Siglo XXI | 75 | 50 | Delegación[140] | Creada el día de la asamblea informativa.[141] |
6. | Cruz Alta 1 | 159 | 94 | Delegado de la colonia[142] | Sin listado, solo una cifra aproximada. |
7. | La Villa | 606[143] | 400 | Consejeros de la colonia[144] | Sin listado solo la cifra y la mención de que son esas las personas que acuden a las reuniones. |
8. | Ampliación La Villa | 55[145] | 53 | Persona que les representa[146] | El listado se refiere a las personas con y sin servicios públicos. |
9. | Centro | 211 | 172 | Autoridad comunitaria[147] | Listado. |
10. | San José | 227 | 80 | Delegado municipal[148] | Sin listado, solo una cifra aproximada de la asistencia a asambleas anteriores. |
11. | Lázaro Cárdenas | 51 | 43 | Autoridad comunitaria[149] | No hay datos |
Tal como puede observarse, en todas las asambleas el padrón referencial fue integrado por el Instituto Local con la información proporcionada por las autoridades comunitarias ya que no existía ningún dato en el Registro Federal de Electores del INE.
También constata este órgano jurisdiccional que casi toda la información entregada fue en su mayoría en términos generales y aproximados, con excepción de las colonias Centro, Progreso Siglo XXI y Ampliación La Villa, lo que abrió la posibilidad de una mayor variación entre el número de habitantes que asistieron a las asambleas de consulta y los estimados por las autoridades comunitarias.
En ese sentido, es lógico que haya una diferencia entre quienes efectivamente acudieron a las asambleas y los cálculos o datos recogidos por cada autoridad, sin embargo eso no afecta el principio de certeza como señalan el PRD y PRI-PVEM en sus demandas, ya que la forma de creación del padrón referencial fue establecida desde el principio en las reglas conforme a las cuales la Consulta sería desahogada, sin que éstas hayan sufrido variación.
En consideración de esta Sala Regional al caso concreto no pueden ser aplicables los estándares o formas de medir la validez propios de las elecciones constitucionales, porque estos procesos de decisión colectiva tienen su fundamento en el derecho de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y por eso deben adecuarse al contexto de la comunidad que lo ejerce.
Es el contexto del Municipio el que generó la necesidad de establecer un padrón de referencia, flexible, que podría sufrir variaciones al momento de desahogar las asambleas de consulta, debido a que ni los registros del INE ni los de las autoridades comunitarias eran exactos, sin que hubiera establecido una sanción para el caso de discrepancia entre el número de personas contempladas y las que efectivamente acudieron.
Las asambleas de consulta se realizaron sin el quórum requerido
El PRD y PRI-PVEM coinciden en impugnar varias asambleas por considerar que se instalaron y recibieron votación sin la presencia mínima requerida por los Lineamientos (quórum), es decir, más de la mitad del padrón referencial, por lo que no pueden considerarse válidas.
En total impugnan por este motivo (80) ochenta asambleas, ya que el PRD ataca (73) setenta y tres, mientras PRI-PVEM (16) dieciséis, pero coinciden en agraviarse por las realizadas en Zacatula[150], El Rosario, Cerro Gordo Nuevo, Ahuexutla[151], Cuanacazapa, Chacalinitla, El Salto, El Mirador y Tlalapa.
Las asambleas impugnadas se detallan en el cuadro siguiente:
No. | Colonia o comunidad | Asistencia | Padrón referencial |
1. | El Refugio | 48 | 844 |
2. | Colotepec (Las Cruces) | 199 | 1797 |
3. | La Haciendita | 55 | 222 |
4. | Los Tepetates | 126 | 972 |
5. | El Cortijo | 131 | 1352 |
6. | Cuanacazapa | 48 | 103 |
7. | Apantla | 44 | 588 |
8. | Chacalinitla | 79 | 219 |
9. | San Miguel | 64 | 176 |
10. | El Tamarindo | 138 | 318 |
11. | Cuadrilla Nueva 2 | 73 | 112 |
12. | Acalmani | 251 | 488 |
13. | San José La Hacienda | 57 | 1088 |
14. | El Salto | 36 | 288 |
15. | Te Cruz | 97 | 408 |
16. | La Unificada | 30 | 71 |
17. | El Camote | 44 | 300 |
18. | La Sidra | 29 | 175 |
19. | El Mirador | 29 | 125 |
20. | Arroyo del Zapote | 27 | 170 |
21. | Tlalapa | 40 | 303 |
22. | Ojo de Agua | 43 | 119 |
23. | Vista Hermosa | 26 | 99 |
24. | Yerba Santa | 19 | 63 |
25. | Cumbres de Yolotepec | 14 | 67 |
26. | La Palma Nuevo Paraíso | 23 | 48 |
27. | Ciénega del Sauce | 152 | 350 |
28. | Arroyo Ocotlán (San Martín) | 18 | 59 |
29. | Ocotlán | 33 | 150 |
30. | Ahuexutla | 20 | 41 |
31. | El Paríaso | 130 | 335 |
32. | El Coyul | 34 | 97 |
33. | La Concordia | 65 | 583 |
34. | El Coloquillo | 34 | 82 |
35. | La Palma | 52 | 105 |
36. | Mezon Zapote | 106 | 326 |
37. | Chacalapa | 94 | 224 |
38. | Tepuente | 35 | 111 |
39. | El Charquito | 43 | 124 |
40. | Vista Alegre | 41 | 120 |
41. | Cotzalzin (Ranchito) | 156 | Sin datos |
42. | Tepango Comisaría | 117 | 585 |
43. | Tepango Delegación | 78 | 200 |
44. | Coxcatlán Candelaria | 124 | 260 |
45. | San Antonio Abad | 151 | 383 |
46. | Pozolapa | 46 | 620 |
47. | Crucero de Tonalá | 10 | 30 |
48. | Tonalá | 634 | 1431 |
49. | La Angostura | 134 | 491 |
50. | El Vano | 94 | 282 |
51. | Ahuacachahue | 167 | 879 |
52. | El Mezon | 276 | 717 |
53. | La Azozuca | 201 | 1261 |
54. | Palma Sola | 23 | 60 |
55. | La Lima | 24 | 232 |
56. | Atocutla | 103 | 220 |
57. | El Zapote | 217 | 490 |
58. | La Unión | 79 | 648 |
59. | El Capulín | 11 | 147 |
60. | Tierra Colorada | 16 | 60 |
61. | Zacatula | 8 | 16 |
62. | El Tehuaje | 9 | 25 |
63. | El Guineo | 85 | 373 |
64. | Carabali Grande | 49 | 183 |
65. | Tutepec | 163 | 710 |
66. | El Rosario | 72 | 247 |
67. | Cerro Gordo Nuevo | 70 | 177 |
68. | Cerro Gordo Viejo | 48 | 296 |
69. | Colonia del Valle | 27 | 90 |
70. | Colonia Justicia Agraria | 40 | 80 |
71. | Colonia San Valentín | 89 | 201 |
72. | Colonia Nueva Revolución | 95 | 215 |
73. | Colonia Vicente Guerrero | 277 | 700 |
74. | Fraccionamiento Jardines | 58 | 40 |
75. | Sinaí | 36 | 28 |
76. | Tierra Blanca | 21 | 31 |
77. | El Rincón | 90 | 178 |
78. | Rancho Nuevo | 38 | 54 |
79. | Ocotitlán | 39 | 42 |
80. | La Guadalupe | 34 | 62 |
Desarrollo de las asambleas de consulta
Para pronunciarse sobre los argumentos del PRD, PRI-PVEM, este órgano jurisdiccional expone el procedimiento de desahogo de las asambleas previsto en el Capítulo IV de los Lineamientos:
(i) La mesa de debates fue el órgano al que se encomendó presidir la asamblea, así que tuvo atribuciones para instalarla, conducirla, recabar la votación y dar a conocer los resultados[152].
(ii) La mesa de debates debió integrarse por (5) cinco asambleístas para ejercer la presidencia, una secretaría y el escrutinio cargo de tres personas[153].
(iii) La asistencia a cada asamblea sería anotada por una mesa de registro a cargo de (2) dos personas, una por la comunidad y otra por el Instituto Local. Los datos relativos al nombre, edad, origen étnico, domicilio y firma o huella digital serían plasmados en un listado[154]. Esto significa que no existía un listado elaborado con anterioridad.
(iv) Podrían votar todas las personas habitantes del municipio con dieciocho años cumplidos que además se identificaran con la credencial para votar, licencia de conducir, cualquier documento expedido por alguna autoridad o el reconocimiento de quien ejerciera la Comisaría o Delegación, ratificado por la asamblea[155].
(v) Para instalar la asamblea en la primera convocatoria, a las (8:00) ocho horas, era necesaria la presencia de la mayoría del padrón referencial[156].
(vi) En el caso de no reunirse la cantidad de personas necesarias para iniciar desde la primera convocatoria la asamblea, debió citarse a la segunda convocatoria a las (10:00) diez horas, en el caso que se iniciara con quienes estuvieran presentes[157].
(vii) Una vez instalada la asamblea, ésta determinaría la forma de votación y la presidencia plantearía las preguntas[158] de la consulta. Los votos serían contados por la mesa de debates que podrían ser auxiliada por representantes de la comunidad[159].
(viii) Concluida la asamblea, se elaboraría el acta circunstanciada que llevaría anexa la lista de asistencia[160].
(ix) El resultado de la consulta en cada asamblea sería publicado en el centro de votación, en lugares públicos y comunicado al Instituto Local, que los incluiría en su sitio de Internet[161].
Fijada la forma su desarrollo, esta Sala Regional analizará las actas circunstancias de cada una de las asambleas de consulta y el padrón referencial[162], agregados en el expediente en copia certificada por lo que, valoradas de conformidad con los 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso d) así como 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, hacen prueba plena de su contenido al ser documentales públicas.
De la revisión de las constancias, este órgano jurisdiccional agrupa para su análisis las asambleas de consulta, como sigue.
1. Asambleas instaladas desde la primera convocatoria con el quórum requerido
Los agravios reunidos en este apartado son infundados debido a que -contrario a lo señalado por el PRD, PRI-PVEM- en este grupo la asamblea inició en primera convocatoria con la presencia de la mayoría de las personas consideradas en el padrón referencial, tal como se expone en el cuadro siguiente:
No. | Localidad o colonia | Asistencia | Padrón referencial | Convocatoria |
1. | El Mirador | 29 | 41[163] | Primera |
2. | El Charquito | 43 | 70[164] | Primera |
3. | Vista Alegre | 41 | 55[165] | Primera |
4. | Fraccionamiento Jardines | 40 | 58 | Primera |
5. | Sinaí | 36 | 28 | Primera |
6. | Tierra Blanca | 21 | 31 | Primera |
7. | Rancho Nuevo | 38 | 54 | Primera |
8. | Ocotitlán | 39 | 42 | Primera |
9. | La Guadalupe | 34 | 62 | Primera |
En ese sentido, las asambleas iniciaron en primera convocatoria con la presencia de la mayoría de las personas consideradas en el padrón referencial, de conformidad con el artículo 27 de los Lineamientos, de ahí lo infundado del agravio.
2. Asambleas que iniciaron en segunda convocatoria
PRD y PRI-PVEM solicitan la invalidez de las asambleas de consulta agrupadas en este apartado por considerar que fueron celebradas con una asistencia menor a la mayoría simple (más de la mitad) del padrón referencial, lo que significa que se recibió la votación sin cumplir con tal quórum, son infundados.
En consideración de esta Sala Regional, el requisito de tener la presencia de la mayoría de las personas contempladas en el padrón referencial para instalar válidamente a la asamblea solo era necesario si ésta empezaba en la primera convocatoria, de acuerdo al párrafo primero del artículo 27 de los Lineamientos.
La disposición citada indicó también que cuando no se pudiera reunir ese quórum, se haría una segunda convocatoria para desahogar la asamblea con quienes estuvieran presentes, es decir, sin que fuera necesaria una cantidad determinada de personas.
En consideración de esta Sala Regional, permitir la celebración de las asambleas de consulta en segunda convocatoria con quienes estuvieran presentes es razonable pues de lo contrario pudo afectarse o incluso anularse el ejercicio del derecho a la consulta al condicionarlo a la presencia de una cantidad determinada de personas que se calcula sobre un padrón que solo puede ser un marco de referencia.
De acuerdo a las actas circunstanciadas correspondientes, resulta que en todos los casos en estudio las asambleas se instalaron en segunda convocatoria, por lo que válidamente podían iniciar con las personas presentes sin que forzosamente estuviera la mayoría del padrón referencial, de acuerdo al artículo 27 de los Lineamientos, como puede verse del cuadro que se inserta:
No. | Localidad o comunidad | Asistencia | Padrón referencial | Convocatoria |
1. | La Haciendita | 55 | 222 | Segunda |
2. | Los Tepetates | 126 | 972 | Segunda |
3. | El Cortijo | 132[166] | 1352 | Segunda |
4. | Apantla | 73[167] | 588 | Segunda |
5. | Chacalinitla | 79 | 219 | Segunda |
6. | San Miguel | 64 | 176 | Segunda |
7. | El Tamarindo | 138 | 318* | Segunda |
8. | San José La Hacienda | 57 | 1088 | Segunda |
9. | El Salto | 36 | 288 | Segunda |
10. | La Unificada | 30 | 71 | Segunda |
11. | El Camalote | 44 | 300 | Segunda |
12. | Arroyo del Zapote | 27 | 125[168] | Segunda |
13. | Tlalapa | 40 | 303 | Segunda |
14. | Ojo de Agua | 43 | 119 | Segunda |
15. | Vista Hermosa | 26 | 99 | Segunda |
16. | Ciénega del Sauce | 152 | 350 | Segunda |
17. | Arroyo Ocotlán (San Martín) | 18 | 59* | Segunda |
18. | Ocotlán | 33 | 150 | Segunda |
19. | El Paraíso | 103[169] | 335 | Segunda |
20. | El Coyul | 34 | 97 | Segunda |
21. | La Concordia | 65 | 583 | Segunda |
22. | El Coloquillo | 34 | 82* | Segunda |
23. | Mezon Zapote | 106 | 326 | Segunda |
24. | Chacalapa | 94 | 224* | Segunda |
25. | Tepuente | 35 | 111 | Segunda |
26. | Coxcatlán Candelaria | 124 | 260 | Segunda |
27. | San Antonio Abad | 151 | 383* | Segunda |
28. | Pozolapa | 46 | 620 | Segunda |
29. | Tonalá | 634 | 1431 | Segunda |
30. | La Angostura | 134 | 491 | Segunda |
31. | Ahuacachahue | 167 | 879 | Segunda |
32. | La Azozuca | 201 | 1261 | Segunda |
33. | La Lima | 24 | 232 | Segunda |
34. | Atocutla | 103 | 220 | Segunda |
35. | La Unión | 79 | 648 | Segunda |
36. | El Capulín | 11 | 147 | Segunda |
37. | Tierra Colorada | 16 | 60 | Segunda |
38. | El Tehuaje | 9 | 25 | Segunda |
39. | El Guineo | 85 | 373 | Segunda |
40. | Carabali Grande | 49 | 183 | Segunda |
41. | Tutepec | 163 | 710 | Segunda |
42. | El Rosario | 72 | 247 | Segunda |
43. | Colotepec (Las Cruces) | 199 | 1797 | Segunda |
44. | Cumbres de Yolotepec | 14 | 67 | Segunda |
45. | Colonia Justicia Agraria | 40 | 80 | Segunda |
46. | Cuanacazapa | 48 | 103 | Segunda |
En este sentido son infundados los agravios que impugnan la validez de estas asambleas, ya que no era necesaria la presencia de la mayoría del padrón referencial por haberse celebrado en segunda convocatoria.
3. Errores en el llenado de los formatos de las actas de asamblea
Esta Sala Regional considera infundados los agravios que piden la invalidez de las asambleas que se agrupan en este apartado por lo siguiente.
Del análisis de las constancias, bajo el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[170], en consideración de esta Sala Regional las actas circunstanciadas de las asambleas que se indican en el cuadro de análisis fueron llenadas de manera equivocada, irregularidad que no tiene el efecto de producir su anulación.
En efecto, existe en el expediente la copia certificada del acuerdo 180/SO/02-09-2015 que aprobó los Lineamientos, material publicitario y formatos de las actas circunstanciadas de las asambleas informativas y de consulta[171], así como de tales documentos, que valorados de acuerdo a los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 2 inciso d), y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios hacen prueba plena de su contenido.
En específico, existen (2) dos formatos para el desarrollo de las asambleas de consulta, uno para su inicio en primera convocatoria[172] y otro para la segunda convocatoria[173].
Si bien los Lineamientos establecieron que la primera convocatoria se realizaría a las (8:00) ocho horas y que en caso de no reunirse la mayoría del padrón referencial se citaría por segunda vez para sesionar con quienes estuvieran presentes a las (10:00) diez horas[174], este órgano jurisdiccional pudo observar en las actas de las asambleas de este apartado que se instalaron a la hora de la segunda convocatoria o de manera posterior.
Es decir, que a pesar de no haberse instalado a las (8:00) ocho horas, la mesa de debates utilizó el formato de la primera convocatoria, lo que podría explicarse por la existencia de (2) dos formatos de actas distintos para cada asamblea que impidieron relacionar todo lo sucedido en el transcurso del día de su celebración.
Es importante decir que la Sala Regional da preferencia a lo asentado en las actas en vez del formato mismo, porque son las anotaciones de la mesa de debates las que atienden a lo sucedido en cada caso, mientras que la función del formato es pedir la información solo así cumplen con su finalidad de dejar constancia de hechos o actos pasados.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 6/2005[175] de la Sala Superior con el rubro PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA que considera a las pruebas como la expresión objetiva de la acción humana que puede ser útil para aportar conocimiento de hechos pasados.
Las asambleas que están en este supuesto son las siguientes:
No. | Localidad o comunidad | Asistencia | Padrón referencial | Convocatoria | Hora | Anotaciones adicionales en las actas |
1. | El Refugio | 48 | 844 | Primera | 10:00 | No |
2. | Acalmani | 251 | 488 | Primera | 10:30 | No |
3. | Tecruz | 97 | 408 | Primera | 10:35 | No pudo iniciarse la asamblea a las 8:00 porque no estaba el Comisario ni la gente se había reunido. |
4. | La Sidra | 29 | 175 | Primera | 10:04 | No |
5. | Yerba Santa | 19 | 63 | Primera | 10:09 | No |
6. | La Palma Nuevo Paraíso | 23 | 48 | Primera | 10:10 | No |
7. | La Palma | 52 | 105 | Primera | 10:00 | No |
8. | Cotzalzin (Ranchito) | 156 | 426[176] | Primera | 10:00 | Debido a que estaba reunida la comunidad desde las 8:30, a que el padrón referencial tenía datos inexactos y estaban presentes las personas que generalmente participan, el Comisario y la mesa de debates propusieron iniciar la asamblea a las 10:00. |
9. | Tepango Comisaría | 117 | 585 | Primera | 10:15 | No |
10. | Tepango Delegación | 78 | 200 | Primera | 10:30 | No |
11. | El Mezon | 276 | 717 | Primera | 10:40 | Señalan que la asamblea inicio a pesar de no tener quórum porque las personas presentes superaban la participación acostumbrada en sus asambleas. |
12. | Palma Sola | 23 | 60 | Primera | 10:50 | El Delegado Municipal señala que instalaron la asamblea sin el 50% (cincuenta por ciento) ya que varias personas se encontraban fuera de la comunidad. |
13. | Cerro Gordo Nuevo | 70 | 177 | Primera | 10:00 | No. |
14. | Cerro Gordo Viejo | 48 | 296 | Primera | 10:07 | El Comisario asentó en el acta que la asamblea se celebró con los presentes por petición de la comunidad, ya que más tarde no llegaría nadie más. |
15. | Colonia del Valle | 27 | 90 | Primera | 10:04 | No |
16. | Colonia San Valentín | 89 | 201 | Primera | 10:05 | A petición del Delegado de la colonia se empieza la asamblea porque manifiesta que son todas las personas que asistirán. |
17. | Colonia Nueva Revolución | 95 | 215 | Primera | 10:22 | No |
18. | Colonia Vicente Guerrero | 277 | 700 | Primera | 10:30 | No |
19. | El Rincón | 90 | 178 | Primera | 10:00 | No |
20. | Cuadrilla Nueva 2 | 73 | 112 | Primera | 13:15 | Se cambió el horario porque la comunidad fue a reforestar en la mañana. |
21. | El Zapote | 217 | 490 | Primera | 10:08 | No |
De la información expuesta, esta Sala Regional puede concluir que existió una confusión sobre cuál era el formato aplicable sin que esta formalidad sea suficiente para invalidar el resultado de las asambleas estudiadas.
Incluso puede apreciarse de las actas de las asambleas de Tecruz, Cotzalzin (Ranchito), El Mezon, Palma Sola, Cerro Gordo Viejo y San Valentín que a pesar de la demora en el inicio de la asamblea fue porque no estaba presente la mayoría, la mesa de debates llenó el formato correspondiente a la primera convocatoria.
Por estas razones, la Sala Regional considera infundados estos agravios.
4. Asambleas sin quórum
Este grupo tiene como característica común que iniciaron con la primera convocatoria, en un horario aproximado al establecido en los Lineamientos, sin tener la presencia de personas requerida o quórum, como se puede apreciar del siguiente cuadro:
No. | Localidad o comunidad | Asistencia | Padrón referencial | Convocatoria | Hora | |
1. | Ahuexutla | 20 | 41 | Primera | 8:30 | |
2. | Crucero de Tonalá | 10 | 30 | Primera | 8:30 | |
3. | El Vano | 94 | 282 | Primera | 8:35 | |
4. | Zacatula | 8 | 16 | Primera | 8:50 | |
Esta Sala Regional considera que estos agravios son fundados pero inoperantes por las razones siguientes.
El establecimiento de un quórum para iniciar una sesión donde una colectividad tomará una decisión obedece a garantizar la participación tanto de las mayorías como las minorías[177].
Si bien la Suprema Corte ha establecido que la infracción a las reglas de integración y de quórum podrían acarrear la invalidez de la decisión de los órganos legislativos, también señala que deben ser valoradas dependiendo las características y desarrollo de cada proceso para determinar su relevancia[178].
En el caso concreto tenemos que por las condiciones culturales y sociales del Municipio y su población (que tiene un alto grado de marginación[179]), el registro para regular la participación en el proceso de consulta debió construirse con la información proveniente de las autoridades comunitarias y del INE (el Padrón Electoral y la Lista Nominal) ya que no existía un solo registro confiable que incluyera a todas las comunidades[180].
En ese sentido, el padrón referencial integrado por el Instituto Local debe ser valorado de manera flexible lo que significa que no puede ser utilizado para considerar trasgredido el principio democrático de la participación de las mayorías y las minorías, dado su falta de exactitud.
Es por la naturaleza del padrón referencial que esta Sala Regional considera que haber instalado las asambleas de consulta en primera convocatoria sin la mayoría del padrón referencial no puede tener un efecto de magnitud tal que se declaren nulas, sino que debe privilegiarse el derecho de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, contenido en el artículo 2 apartado A fracción III de la Constitución y 3 de la Declaración.
Así, este órgano jurisdiccional considera procedente que los resultados obtenidos en estas asambleas permanezcan como expresión válida de la comunidad sobre el método para elegir sus autoridades, en el entendido de que en Ahuexutla (20) veinte votos, Crucero Tonalá (10) diez votos y Zacatula (8) ocho votos decidieron el método de usos y costumbres, mientras que en El Vano optaron por mantener el sistema de partidos (55) cincuenta y cinco votos.
En su demanda, PRI-PVEM alegaron que existió confusión y error en los ciudadanos que participaron en el procedimiento de Consulta porque no existe relación entre quienes se registraron en las asambleas informativas y quienes ejercieron su derecho de decisión en las asambleas de consulta.
A juicio de los promoventes, por elemental lógica, los ciudadanos que acudieron a las asambleas informativas debieron ser los mismos que participaron en las asambleas de consulta, invariablemente. Sin embargo, dicen, de la revisión de la totalidad de las actas de ambos tipos de asamblea puede constatarse que no fue así, lo que viola el principio de certeza.
El agravio referido es inoperante pues está sustentado en una premisa falsa: los ciudadanos que asistieron a las asambleas informativas, invariablemente, debieron ser los mismos que participaron en las asambleas de consulta.
A juicio de esta Sala Regional, de acreditarse, la única conclusión lógica de la falta de coincidencia entre las listas de registro de una y otra asamblea, es que no todos los ciudadanos asistieron a ambas, lo que no es, en sí misma, una irregularidad.
Lo anterior, ya que la asistencia a las asambleas informativas no era un requisito para participar en las asambleas de consulta, ni la asistencia a las primeras hacía obligatoria la participación en las segundas.
Esta Sala Regional tampoco puede presumir que quienes participaron en las asambleas de consulta sin haber acudido antes a las informativas, lo hicieron con desconocimiento o ignorancia, pues, como ya se señaló en el apartado destinado a analizar la difusión de la Convocatoria, las asambleas informativas no fueron el único medio de difusión e información al respecto.
Por todo lo anterior, tomando en cuenta los argumentos que ya se han vertido en esta sentencia respecto a los agravios que se basan en premisas falsas, es inoperante el presente agravio.
Los partidos PRI-PVEM manifiestan que no existe constancia de que se hubiera ratificado por la asamblea a las personas que solicitaron participar a través del reconocimiento del comisario, delegado o representante de colonia; lo que es contrario al artículo 25 de los Lineamientos e implica que se permitió votar a quienes no tenían derecho a hacerlo, afectando el principio de certeza.
A su decir, se permitió votar a (467) cuatrocientas sesenta y siete personas sin derecho a ello, cantidad que supera los (466) cuatrocientos sesenta y seis votos de diferencia entre quienes votaron por el sistema de partidos y quienes lo hicieron por el de usos y costumbres.
Por lo que solicitan la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas ubicadas en Fracc. Jardines, Colonia Del Valle, Benito Juárez, Colonia Nueva Revolución, Ojo de Agua, Yerba Santa, Ocotlán, Mezoncillo, El Paraíso, Platanar, El Piñal, Ocote Amarillo, Vista Alegre, Tierra Blanca, Tepango Comisaría, Coxcatlan San Pedro, El Capulín, Zacatula, Colotepec, Los Tepetates, El Cortijo, Cuanacazapa, El Tamarindo, Plan de Gatica, San José la Hacienda, El Salto, El Progreso, La Unificada, Rio Velero, la Sidra, el Timbre y Tlalapa.
De esta manera, en su consideración, existe una violación determinante y no resulta aplicable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Además, señalan que las mesas receptoras de la votación permitieron a los ciudadanos participar en las asambleas sin que presentaran los documentos necesarios de identificación oficial o contaran con el reconocimiento de la asamblea general, de conformidad con los Lineamientos, y no certificaron que las personas que ejercieron su voto fueran mayores de edad. Lo que es contrario a los principios de certeza y legalidad, rectores de la materia electoral.
Por su parte, los actores consideraron que las asambleas de Consulta son ilegales al permitir votar a personas respecto de las que no tienen certeza que sean mayores de (18) dieciocho años, ni de su identidad o que habiten en la comunidad correspondiente, lo cual es contrario a los artículos 23 y 25 de los Lineamientos. En su concepto era necesario que las personas que no contaran con un documento de identificación oficial fueran ratificadas por la asamblea para que pudieran emitir su voto, lo cual en el caso no aconteció. Enumeran (62) sesenta y dos comunidades en las que -a su decir- un total de (693) seiscientas noventa y tres personas fueron avaladas únicamente por el Comisario Municipal. En ese sentido, consideran que existe un vicio en la certeza, lo cual es determinante para los resultados de la Consulta.
De la síntesis anterior, resulta claro que los actores solicitaron el estudio de dos cuestiones: a) identificación de los votantes, en específico de quienes no presentaron algún documento oficial, y b) edad de los votantes.
Esta Sala Regional considera infundadas las manifestaciones porque de las Actas de Consulta y de las listas de asistencia no es posible advertir que votaron personas sin derecho a ello.
El siguiente cuadro muestra las comunidades que fueron cuestionadas al respecto y lo establecido en las listas de asistencia correspondientes, cuyas copias certificadas tienen valor probatorio pleno, al ser documentales públicas en términos de los artículos 14 párrafo 5 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
| Localidad | Medio de impugnación local | Lista de Asistencia | |
TEE/RAP/012/2016 | TEE/SSI/JEC/039/2016 | |||
1. | Ampliación B. Nuevo |
| 2 | Edad: Todos mayores Acreditación: 2 reconocimientos por el Consejo y 2 reconocimientos de autoridad |
2. | Ampliación V. Guerrero |
| 4 | Edad: Todos mayores Acreditación: 3 Acreditaciones de la autoridad y 1 reconocimiento de la autoridad |
3. | Carabali Grande |
| 19 | Edad: todos mayores Acreditación: 19 autoridad local |
4. | Chacalapa |
| 12 | Edad: todos mayores Acreditación: 29 acreditación o reconocimiento de la autoridad |
5. | Ciénaga del Sauce |
| 1 | Edad: todos mayores Acreditación: 6 autoridad local |
6. | Colonia Benito Juárez | 2 | 1 | Edad: Todos mayores Acreditación: 2 no tiene acreditación |
7. | Colonia Del Valle | 4 | 4 | Edad: todos mayores Acreditación: 4 reconocimiento de autoridad |
8. | Colonia Israel Nogueda (o Israel Nogueda Otero) |
| 3 | Edad: 1 ciudadano dice “5” pero presentó credencial Acreditación: 4 señala “autoridad local”, 2 “sin edad” pero presentaron credencial, 2 mayores de edad que lo que señalan es “acreditación” y 1 ciudadano dice “17” años pero dice “acreditación” |
9. | Colonia Nueva Revolución | 1 | 1 | Edad: Todos mayores Acreditación: 1 reconocimiento Delegado |
10. | Colotepec | 86 | 86 | Edad: todos mayores Acreditación: 86 acreditación o reconocimiento de la autoridad |
11. | Coquillo |
| 1 | Edad: todos mayores Acreditación: 1 reconocimiento de la autoridad |
12. | Cotzalzin |
| 1 | Edad: todos mayores Acreditación: 1 acreditado por la comunidad |
13. | Coxcatlan Candelaria |
| 26 | Edad: todos mayores Acreditación: 20 reconocimiento o acreditación de la autoridad y 6 comisario suplente |
14. | Coxcatlan San Pedro | 3 | 2 | Edad: todos mayores Acreditación: 3 reconocimiento de comisario |
15. | Crucero Tonalá |
| 1 | Edad: todos mayores Acreditación: 1 en trámite |
16. | Cuanacazapa | 24 |
| Edad: todos mayores Acreditación: 23 acreditados por el comisario y 4 sin datos |
17. | Cumbres de Yolotepec |
| 8 | Edad: todos mayores Acreditación: 8 reconocimiento del delegado |
18. | El Capulín | 1 |
| Edad: todos mayores Acreditación: 1 reconocimiento de la comunidad |
19. | El Charquito |
| 4 | Edad: todos mayores Acreditación: 4 reconocimiento de la autoridad |
20. | El Cortijo | 16 | 16 | Edad: todos mayores Acreditación: 11 identificados por el comisario y 5 identificados o reconocidos por la comunidad |
21. | El Guineo |
| 2 | Edad: 1 de 16 años y 1 de 17 años Acreditación: 2 acreditados por la comunidad |
22. | El Mezón |
| 8 | Edad: 4 sin dato pero se identificaron con “IFE” y 4 sin datos Acreditación: 4 reconocimiento de la comunidad |
23. | El Paraíso | 45 | 38 | Edad: todos mayores Acreditación: 40 reconocimiento y 5 no tienen |
24. | El Piñal | 2 | 2 | Edad: todos mayores Acreditación: 2 reconocimiento o acreditación de la autoridad |
25. | El Progreso | 1 | 8 | Edad: 1 sin dato Acreditación: 8 sin datos y 1 no tiene |
26. | El Refugio |
| 30 | Edad: todos mayores Acreditación: 28 reconocimiento de la autoridad |
27. | El Salto | 3 |
| Edad: todos mayores Acreditación: 2 autorizó asamblea |
28. | El Tamarindo | 2 | 2 | Edad: todos mayores Acreditación: 2 reconocimiento por el comisario |
29. | El Tehuaje |
| 8 | Edad: todos mayores Acreditación: 8 acreditado por el delegado |
30. | El Timbre | 22 | 22 | Edad: 1 de 17 años Acreditación: 22 reconocimiento de la autoridad |
31. | Fracc. Jardines | 29 | 30 | Edad: todos mayores Acreditación: 29 reconoce la autoridad |
32. | Juquila |
| 1 | Edad: 1 de 17 años y 1 de 16 años Acreditación: 2 acreditados comunidad |
33. | Justicia Agraria |
| 5 | Edad: Todos mayores Acreditación: 5 reconocimientos de autoridad |
34. | La Concordia |
| 3 | Edad: todos mayores Acreditación: 3 reconocimiento de autoridad |
35. | La Cortina |
| 2 | Edad: todos mayores Acreditación: 2 lo reconoce la autoridad |
36. | La Cruz Alta |
| 11 | Edad: Todos mayores Acreditación: 12 acreditados Delegado |
37. | La Fátima |
| 1 | Edad: todos mayores Acreditación: 1 reconocimiento de autoridad |
38. | La Lima |
| 20 | Edad: todos mayores Acreditación: 12 acreditamiento por la autoridad y 9 reconocimiento del comisario |
39. | La Palma |
| 1 | Edad: todos mayores Acreditación: 1 reconocimiento del secretario |
40. | La Sidra | 20 | 21 | Edad: todos mayores Acreditación: 19 acreditación por la autoridad competente |
41. | La Unificada | 5 | 4 | Edad: todos mayores Acreditación: 3 acreditados o reconocidos por el comisario, 1 reconocido por la autoridad y 1 originario |
42. | La Villa |
| 1 | Edad: 1 no señala edad pero se identifica con “credencial IFE”, todos los demás mayores de edad Acreditación: 2 acreditación delegado, 1 comprobante trámite del INE, 2 acreditación de la Comunidad, 5 “reconocimiento” |
43. | Los Tepetates | 6 | 6 | Edad: todos mayores Acreditación: 6 reconocimiento de la autoridad |
44. | Mezón de Zapote |
| 6 | Edad: todos mayores Acreditación: 6 acreditados por autoridad |
45. | Mezoncillo | 18 | 18 | Edad: todos mayores Acreditación: 18 reconocimiento de la autoridad |
46. | Ocote Amarillo | 49 |
| Edad: todos mayores Acreditación: 50 acreditados por el comisario |
47. | Ocotlán | 11 | 2 | Edad: 1 de 17 años y 1 de 16 años Acreditación: 1 identificado por sus vecinos, 8 reconocidos por la comunidad y 2 reconocidos o identificados por el comisario |
48. | Ojo de Agua | 35 |
| Edad: todos mayores Acreditación: 35 autorizó asamblea |
49. | Plan de Ayutla (o Adolfo M.R. o Adolfo Matilde Ramos) |
| 3 | Edad: Todos mayores Acreditación: 6 reconocimientos Delegado, 1 reconocimiento Asamblea |
50. | Plan de Gatica | 17 | 16 | Edad: 1 de 17 años Acreditación: 17 reconocimiento de autoridad |
51. | Platanar (o Platanal) | 10 | 10 | Edad: 1 de 17 años Acreditación: 10 no tiene |
52. | Pozolapa |
| 4 | Edad: todos mayores Acreditación: 4 reconocimiento de la autoridad |
53. | Puma Rosa |
| 4 | Edad: 1 de 16 años Acreditación: 5 la asamblea comunitaria |
54. | Rancho Ocoapa |
| 4 | Edad: todos mayores Acreditación: 1 sin dato y 5 reconocimiento de la autoridad |
55. | Rio Velero | 4 | 4 | Edad: 1 de 16 años, 2 de 17 años y 1 de 15 años Acreditación: 4 acreditados por el comisario |
56. | San Antonio Abad |
| 53 | Edad: todos mayores Acreditación: 53 reconocimiento o acreditación de la autoridad |
57. | San Felipe |
| 5 | Edad: todos mayores Acreditación: 2 reconocimiento comisario |
58. | San Felipe (Colonia) |
| 10 | Edad: Todos son mayores Acreditación: 2 reconocimiento, 2 reconocimiento de Delegado, 6 reconocimiento de la autoridad, 1 no se advierte acreditación, 1 solicitud del INE |
59. | San José la Hacienda | 3 | 5 | Edad: todos mayores Acreditación: 5 la reconoce la autoridad |
60. | Santiago Yolotepec |
| 14 | Edad: todos mayores Acreditación: 14 reconocimiento de la autoridad |
61. | Tepango o Tepango Comisaría | 8 | 7 | Edad: todos mayores Acreditación: 8 reconocimiento comisario |
62. | Tutepec |
| 93 | Edad: todos mayores Acreditación: 96 reconocimiento de la autoridad |
63. | Tierra Blanca | 1 | 1 | Edad: todos mayores Acreditación: 1 identificación por el comisario |
64. | Tlalapa | 25 |
| Edad: todos mayores Acreditación: 25 reconocimiento de la comunidad |
65. | Vista Alegre | 9 | 8 | Edad: 1 de 17 años con INE Acreditación: 9 visto bueno del comisario suplente |
66. | Yerba Santa | 1 | 2 | Edad: todos mayores Acreditación: 1 reconocimiento autoridad |
67. | Zacatula | 4 | 3 | Edad: todos mayores Acreditación: 3 acreditado por el delegado |
a) Identificación de quienes no presentaron algún documento oficial
El agravio resulta infundado porque -como quedó precisado en la relación anterior- si bien en todas las comunidades cuya votación es impugnada votaron algunas personas sin identificación oficial, las mismas fueron acreditadas de conformidad con lo establecido en los Lineamientos o los procedimientos de cada comunidad.
Los artículos 19 y 25 de los Lineamientos señalan que la Consulta se desarrollaría por asambleas comunitarias realizadas según los sistemas normativos internos de cada comunidad; pudiendo votar quien se identificara mediante (i) credencial de elector, (ii) licencia de conductor, (iii) cualquier documento oficial o constancia emitida por la autoridad competente o (iv) por el reconocimiento del Comisario, Delegado o del representante de la colonia, con la ratificación de la asamblea.
Cabe precisar que -de conformidad con el artículo 24 de los Lineamientos- cada mesa de registro elaboraría un listado con el nombre, edad, origen étnico y domicilio, debiendo cada persona consultada plasmar su firma o huella.
De ambos artículos, este órgano jurisdiccional concluye que no era requisito describir, en esos listados o en algún otro documento, la forma de identificación de los votantes.
i. Acreditación de la asamblea. En Cotzalzin, El Capulín, El Cortijo, El Guineo, El Mezón, El Salto, Juquila, La Villa, Ocotlán, Ojo de Agua, Plan de Ayutla (o Adolfo M.R. o Adolfo Matilde Ramos), Puma Rosa y Tlalapa, quedó asentado en las listas de asistencia que quienes votaron sin identificación oficial fueron reconocidos o acreditados por la comunidad o la asamblea correspondiente.
Cabe reiterar que de conformidad con lo expuesto (en el apartado 7.1.4.8 de esta resolución), las comunidades establecen criterios para considerar a alguien como integrante de la comunidad y cambian en cada una de ellas.
Por lo que, toda vez que los actores no presentaron algún medio de prueba que desvirtúe el valor de lo establecido en dichas listas ni que quienes fueron reconocidos o acreditados por la comunidad o la asamblea no pertenecían a ella, esta Sala Regional estima que en esas comunidades fue realizado el procedimiento de reconocimiento y ratificación de la asamblea y que las personas que votaron tenían derecho.
ii. Acreditación de la autoridad. Por lo que hace a Ampliación B. Nuevo, Ampliación V. Guerrero, Carabali Grande, Chacalapa, Ciénaga del Sauce, Colonia Del Valle, Colonia Israel Nogueda (o Israel Nogueda Otero), Colotepec, Coquillo, Coxcatlan Candelaria, El Charquito, El Piñal, El Refugio, El Timbre, Fracc. Jardines, Justicia Agraria, La Concordia, La Cortina, La Fátima, La Lima, La Sidra, La Unificada, Los Tepetates, Mezon de Zapote, Mezoncillo, Plan de Gatica, Pozolapa, Rancho Ocoapa, San Antonio Abad, San Felipe (colonia), San José la Hacienda, Santiago Yolotepec, Tutepec y Yerba Santa quedó asentado en las listas de asistencia que quienes votaron sin identificación oficial fueron reconocidos o acreditados por el consejo o la autoridad (en algunos casos precisando que era la autoridad local); en esos casos, este órgano jurisdiccional estima que quien acreditó a los votantes también fue la asamblea.
De manera similar al razonamiento del apartado anterior, esta Sala Regional considera que en esas comunidades fue realizado el procedimiento de reconocimiento y ratificación de la asamblea y que las personas que votaron tenían derecho.
iii. Reconocimiento del delegado, comisario o secretario. En Colonia Nueva Revolución, Coxcatlan Candelaria, Coxcatlan San Pedro, Cuanacazapa, Cumbres de Yolotepec, El Cortijo, El Tamarindo, El Tehuaje, La Cruz Alta, La Lima, La Palma, La Unificada, La Villa, Ocote Amarillo, Ocotlán, Plan de Ayutla, Rio Velero, San Felipe, San Felipe (colonia), Tepango o Tepango Comisaría, Tierra Blanca, Vista Alegre y Zacatula quedó asentado en las listas de asistencia que quienes votaron sin identificación oficial fueron reconocidos o acreditados por el delegado, el comisario, el comisario suplente o el secretario.
Así, resulta claro que, para la identificación de las personas, fue realizada la primera parte del procedimiento señalado en el artículo 25 inciso d) de los Lineamientos, es decir el reconocimiento del Comisario, Delegado o del representante de la colonia. Incluso esta Sala Regional considera aceptable que el reconocimiento lo haya realizado el secretario, puesto que para ejercer esa función debía ser un miembro de la comunidad y sus actuaciones fueron en representación de la misma, según lo establecido en los artículos 19 y 22 de los Lineamientos.
Si bien no fue asentado en las listas de asistencia que la asamblea ratificó a las personas reconocidas por el delegado, el comisario, el comisario suplente o el secretario, considerando el contexto, en esos casos, para esta Sala Regional existió una ratificación implícita de la asamblea.
Ello porque, en las Actas de Consulta consta que las votaciones fueron a mano alzada (en su mayoría), en pizarrón (en El Cortijo), por pelotón (en La Villa) y por orden de lista (en Tepango o Tepango Comisaría), lo que -en conocimiento de la mayoría- implica que al momento de votar estaba la asamblea comunitaria reunida; por tanto, al no existir constancia de manifestación en contra del reconocimiento de una determinada persona, debe entenderse que la asamblea lo aceptó.
Además, como se precisó en los Lineamientos (artículos 19 y 22), la Consulta se desarrollaría a través de asambleas comunitarias, conducidas por una mesa de debates que estaría conformada por cinco representantes de esa asamblea. Es decir, al momento de la votación se encontraban miembros de la comunidad correspondiente, quienes tienen interés porque prevalezcan las decisiones propias de su comunidad, lo que implica que solo participen las personas que pertenezcan a ésta y tengan derecho a ello. Por lo que, en principio, si dichos miembros de la comunidad hubieran determinado que una persona no pertenecía a ésta, pudieron asentarlo en las Actas de Consulta correspondientes o listas de asistencia (en las que no existe anotación al respecto) o impedirle -en los hechos- votar, entre otras acciones.
Entonces, toda vez que los actores no ofrecieron alguna prueba que indique que las personas que fueron reconocidas por el delegado, el comisario, el comisario suplente o el secretario, no pertenecían a la comunidad, ni obra en el expediente alguna prueba al respecto, esta Sala Regional considera que quienes votaron pertenecían a la comunidad y tenían derecho a ello.
iv. Reconocimiento de la autoridad. En Col Israel Nogueda, La Villa y San Felipe (colonia), quedó asentado en las listas de asistencia que quienes votaron sin identificación oficial fueron reconocidos o acreditados, sin especificar por quién. Asimismo, en La Unificada quedó establecido que había (1) una persona originaria.
Con independencia de quien realizó el reconocimiento, esta Sala Regional considera que la identificación de las personas fue conforme a lo establecido en el artículo 25 inciso d) de los Lineamientos.
Ello porque, como fue explicado en el apartado anterior, en las Actas de Consulta o listas de asistencia no existe anotación en contra del reconocimiento de una persona como miembro de la comunidad, ni prueba en contrario. Por tanto, esta Sala Regional considera que quienes votaron pertenecían a la comunidad y tenían derecho a ello.
v. Sin datos. En Colonia Benito Juárez, Crucero Tonalá, Cuanacazapa, El Paraíso, El Progreso, La Villa, Platanar, Rancho Ocoapa y San Felipe (colonia) quedó asentado en las listas de asistencia que quienes votaron sin identificación oficial no tenían acreditación, estaba en trámite o no existió anotación alguna; no obstante ello no es suficiente para considerar que quienes votaron no tenían derecho a ello.
Esto es, el que en las Actas de Consulta o listas de asistencia no se haya precisado la forma en que se identificó una persona, no es limitante para considerar que en los hechos ésta fue reconocida y ratificada por los miembros de la comunidad. Pues, como quedó explicado en el apartado anterior de esta sentencia, la votación se realizó por pelotón (en La Villa) y a mano alzada (en el resto de las comunidades), por lo que es de suponer que los miembros de la asamblea reconocieron y ratificaron en ese acto a las personas que asistieron.
Además, a fin de mantener la armonía y el orden en las comunidades, en concepto de esta Sala Regional tiene un mayor beneficio para los votantes considerar que las personas respecto de las cuales quedó asentado que no tenían acreditación, estaba en trámite o no existió anotación alguna, pertenecían a éstas y tenían derecho para emitir su voto, ya que de considerar lo contrario se afectaría la voluntad de la mayoría, como se observa en la relación siguiente:
| Localidad | Persona sin acreditación o sin datos | Personas consultadas |
1. | Colonia Benito Juárez | 2 | 90 |
2. | Crucero Tonalá | 1 | 10 |
3. | Cuanacazapa | 4 | 48 |
4. | El Paraíso | 5 | 105 |
5. | El Progreso | 9 | 60 |
6. | La Villa | 1 | 610 |
7. | Platanar | 10 | 52 |
8. | Rancho Ocoapa | 1 | 78 |
9. | San Felipe (colonia) | 2 | 418 |
| Total | 35 | 1471 |
Ahora bien, aun en el supuesto que los votos de las personas respecto de las cuales quedó asentado que no tenían acreditación, estaba en trámite o no existió anotación alguna (como lo afirma el PRI-PVEM) fueran descontados de los votos por el sistema de usos y costumbres (para lo cual no existe razón o fundamento) ello no modificaría el sentido del resultado de la Consulta, es decir seguiría una mayoría a favor de elegir a las autoridades del Municipio a través de asambleas comunitarias.
Por lo anterior, esta Sala Regional Considera que quienes votaron -aun y cuando quedó asentado que no tenían acreditación, estaba en trámite o no existió anotación alguna-, fueron acreditados por la comunidad y, por tanto, tenían derecho para ello.
b) Edad de los votantes
El agravio es infundado porque votaron quienes tenían derecho, ya sea porque son mayores de (18) dieciocho años o cabezas de familia.
i. Personas mayores de (18) dieciocho años. En Ampliación B. Nuevo, Ampliación V. Guerrero, Carabali Grande, Chacalapa, Ciénaga del Sauce, Colonia Benito Juárez, Colonia Del Valle, Colonia Nueva Revolución, Colotepec, Coquillo, Cotzalzin, Coxcatlan Candelaria, Coxcatlan San Pedro, Crucero Tonalá, Cuanacazapa, Cumbres de Yolotepec, El Capulín, El Charquito, El Cortijo, El Paraíso, El Piñal, El Refugio, El Salto, El Tamarindo, El Tehuaje, Fracc. Jardines, Justicia Agraria, La Concordia, La Cortina, La Cruz Alta, La Fátima, La Lima, La Palma, La Sidra, La Unificada, Los Tepetates, Mezon de Zapote, Mezoncillo, Ocote Amarillo, Ojo de Agua, Plan de Ayutla (o Adolfo M.R. o Adolfo Matilde Ramos), Pozolapa, Rancho Ocoapa, San Antonio Abad, San Felipe, San Felipe (Colonia), San José la Hacienda, Santiago Yolotepec, Tepango o Tepango Comisaría, Tutepec, Tierra Blanca, Tlalapa, Yerba Santa y Zacatula quedó asentado en las listas de asistencia que todos tenían (18) dieciocho años o más.
Por tanto en esas comunidades quienes votaron atendieron a lo dispuesto en el artículo 23 de los Lineamientos, que establece que podrían votar en la Consulta todos los habitantes del Municipio mayores de (18) dieciocho años. Así, votaron quienes tenían la edad para ello.
ii. Personas que señalaron ser menores de (18) dieciocho años o sin datos pero que acreditaron su identidad con credencial para votar. En Colonia Israel Nogueda, El Mezón y La Villa quedó asentado en las listas de asistencia que había personas que manifestaron tener menos de (18) dieciocho años o no señalaron su edad pero acreditaron su identidad con credencial para votar.
Bajo el presupuesto que esa acreditación de identidad fue cierta y válida, esta Sala Regional concluye que lo establecido respecto a la edad de las personas fue un error de quien llenó las listas correspondientes.
Ello es así porque los actores no cuestionaron esas identificaciones, ni existe en el expediente constancia en contra de su validez.
Por su parte, la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto en las elecciones constitucionales (conforme a lo establecido en el artículo 131 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales); son ciudadanos quienes teniendo la calidad de mexicanos hayan cumplido (18) dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir -según lo establece el artículo 34 de la Constitución-. Por tanto, la credencial para votar únicamente es expedida a los mayores de (18) dieciocho años.
Así, si quien cuenta con una credencial para votar debe ser mayor de (18) dieciocho años, este órgano jurisdiccional concluye que lo asentado en las listas de asistencia fue un error y, por tanto, quienes emitieron su voto tenían derecho.
iii. Personas menores de (18) dieciocho años. En Colonia Israel Nogueda, El Guineo, el Timbre, Juquila, Ocotlán, Plan de Gatica, Platanar, Puma Rosa, Rio Velero y Vista Alegre quedó establecido en las listas de asistencia que votaron menores de edad.
De conformidad con el artículo 23 de los Lineamientos, podrían votar en la Consulta todos los habitantes del Municipio mayores de (18) dieciocho años, en debida observancia al principio de universalidad del sufragio. No obstante, tal señalamiento no debe entenderse de manera estricta, sino que es necesario atender al contexto del Municipio.
El derecho al voto no es absoluto, sino que puede ser restringido por edad. Al respecto el artículo 34 de la Constitución establece como requisito de ciudadanía el haber cumplido (18) dieciocho años y solo los ciudadanos tienen derecho a votar en las elecciones populares, por lo que en principio esa edad es una limitante al derecho al voto.
No obstante lo anterior, en el caso de la Consulta es posible que personas menores de (18) dieciocho años votaran, siempre y cuando fueran cabezas de familia. Ello es así porque, conforme a lo señalado en el apartado 7.1.4.2 de esta sentencia, en la toma de decisiones de las comunidades del Municipio participan quienes son cabeza de familia (hombres o mujeres, aunque no sean mayores de 18 dieciocho años); y, según el apartado 7.1.4.8, generalmente participan en la toma de decisiones quienes participan en la fajina, esto es, cualquier persona que es cabeza de familia (mayor de 18 dieciocho años o menor si se casó antes), quien asume las responsabilidades y es representativa de sus hijos[181].
Entonces, atendiendo al contexto del Municipio, en la Consulta podrían votar todos los habitantes del Municipio mayores de (18) dieciocho años o que fueran cabeza de familia, ya que lo trascendental es permitir participar en la toma de decisiones de las comunidades a quienes tradicionalmente lo pueden hacer. Ello, en atención al artículo 2 apartado A fracción I de la Constitución, que contiene el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a decidir sus formas de organización política, en relación con su artículo 1° que establece el principio pro persona (a favor de la persona) como una herramienta de interpretación.
Así, este órgano jurisdiccional presume que quienes votaron, a pesar de su edad, eran cabezas de familia. Asimismo, se estima que ello fue validado por la asamblea, ya que en todas esas comunidades la votación fue a mano alzada, lo que implica que estaba reunida la asamblea comunitaria y, en su caso, pudo manifestarse u oponerse a tal hecho, de lo cual no existe constancia en las Actas de Consulta o listas de asistencia correspondientes.
En conclusión, tenían derecho a votar en las comunidades señaladas las personas que indicaron tener menos de (18) dieciocho años.
iv. Personas sin datos. En el caso del Mezón respecto de (4) cuatro personas no se registró ni la edad ni la forma de acreditación, sin embargo dicha omisión es atribuible a que erróneamente utilizaron un formato correspondiente al “acta circunstanciada de la asamblea informativa de la consulta” en esa comunidad. Por lo que hace a El Progreso no se asentó la edad ni acreditación de una persona.
La falta de esos datos no resulta suficiente para considerar que quienes votaron no tenían derecho; puesto que, en el primer caso, es evidente que tal omisión obedeció al formato utilizado y, en el segundo, pudo ser debido a un descuido.
No obstante, esta sala Regional considera que esta votación también fue avalada por la asamblea, ya que en esas comunidades el voto fue a mano alzada, lo que implicó la presencia de la asamblea y la posibilidad de que pudiera manifestarse en contra de ello, de lo cual no existe constancia.
Por tanto, se puede presumir quienes votaron tenían derecho para hacerlo.
PRI-PVEM consideran que las mesas directivas de votación iniciaron sus actividades de manera prematura en Fracc. Jardines, Colonia Cinai (sic), Ahuaxutla, Tierra Blanca, Cacatula (sic), El Rosario, Cerro Gordo Nuevo, Cuanacazapa, El Rincón, Chacalinitla, El Salto, Rancho Nuevo, Ocotitlan, El Mirador, La Guadalupe y Tlalapa, ya que -de conformidad con los Lineamientos- solo podría iniciar la votación en primera convocatoria (antes de las 10 diez horas) cuando fueran registradas más de la mitad de las personas de la comunidad. Asimismo, señalan que en otros casos existió retraso en la recepción de la votación. Violaciones que -en su concepto- resultan sustanciales, graves y no reparables durante la jornada electoral.
Al respecto, los actores refieren que la Consulta en El Paraíso, El Piñal, Cuadrilla Nueva 2, Plan de Gatica, Tlalapa, Tierra Colorada, Mezoncillo y Colotepec fue realizada fuera de la hora establecida en la Convocatoria, lo que contraviene el artículo 27 de los Lineamientos, lo que provocó la escasa participación de los ciudadanos. Manifiestan que existió un cambio de horario sin consulta previa o publicación, y que no existió acta levantada por el Instituto Local para acreditar que entre las (8) ocho y (10) diez horas de los días de las Consultas no acudieron personas de la comunidad para constituir la primera convocatoria o que nadie asistiera en segunda convocatoria. Así, ante la petición del cambio de horario, el IEPC debió verificar si era un acuerdo de la mayoría y, en su caso, informar y publicar tal cambio.
De la síntesis anterior, este órgano colegiado advierte que los actores solicitaron, en esencia, el estudio de la hora en que iniciaron las asambleas y se efectuaron las votaciones correspondientes.
Esta Sala Regional considera infundadas las manifestaciones porque de las Actas de Consulta advierte que el horario en que éstas iniciaron y se llevaron a cabo las votaciones fue conforme a lo establecido en los Lineamientos o tenía una justificación.
El siguiente cuadro muestra las comunidades que fueron cuestionadas al respecto y lo establecido en las Actas de Consulta correspondientes, cuyas copias certificadas tienen valor probatorio pleno, al ser documentales públicas en términos de los artículos 14 párrafo 5 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
| Localidad | Medio de impugnación local | Actas de Consulta | |
TEE/RAP/012/2016 (Inicio) | TEE/JEC/039/2016 (Inicio) | |||
1. | Acalmani | 10:30 |
| Inició a las 10:30 horas y cerró a las 10:55 horas |
2. | Ahuahuacachahue | 11:15 |
| Inició a las 11:15 horas y cerró a las 11:53. |
3. | Ahuaxutla | 8:30 |
| Inició 8:30 horas y cerró a las 11:15 horas. |
4. | Apantla | 11:40 |
| Inició a las 11:40 y cerró a las 12:30 |
5. | Arroyo del Zapote | 10:50 |
| Inició a las 10:50 horas y cerró a las 11:09 horas. |
6. | Colonia Benito Juárez | 10:40 |
| Inició a las 10:40 horas y cerró a las 10:55 horas. |
7. | Cacatula (sic) (debe decir Zacatula) | Sin datos |
| Inició a las 8:50 horas y cerró a las 9:20 horas. En el Acta de Consulta dice "“a petición de esta localidad y demás ciudadanos solicitaron que se adelantara la asamblea para llevar a cabo la consulta ciudadana, en virtud de que tienen la bores que hacer en sus hogares”. |
8. | Cerro Gordo Nuevo | 10:00 |
| Inició a las 10:00 horas y cerró a las 11:00 horas |
9. | Chacalinitla | 10:00 |
| Inició a las 10:00 horas y cerró a las 11:00 horas |
10. | Colonia Nueva Revolución | 10:22 |
| Inició 10:22 horas y cerró 10:39 horas. |
11. | Colotepec | 19:25 | 19:25 | Inició a las 19:25 horas y cerró a las 20:10 horas. En el Acta de Consulta dice “la autoridad de la comunidad en coordinación con los ciudadanos presentes solicitamos el cambio de horario de nuestra consulta en virtud de que se les incitará y convocará a los ciudadanos para que haya mayor participación en el horario vespertino”. |
12. | Colonia Sinaí (o Cinai) | 9:00 |
| Inició a las 9:00 horas y cerró a las 10:02 horas |
13. | Colonia del Valle | 10:04 |
| Inició a las 10:04 horas y cerró a las 10:17 horas |
14. | Cotzalzin | 10:16 |
| Inició a las 10:00 horas y cerró a las 10:16 horas. En el Acta de Consulta dice “A solicitud del comisario… y de la mesa de debate llegaron a un acuerdo de empezar a las 10:00 am en punto ya que los habitantes se reunieron desde las 8:30 am y el padrón no es el correcto, solicitando que se llevara la asamblea con la gente que es la que participa por lo general”. |
15. | Coxcatlan San Pedro | 10:15 |
| Inició a las 10:15 horas y cerró a las 11:10 horas. |
16. | Cuadrilla Nueva 2 | 13:15 | 13:15 | Inició a las 13:15 horas y cerró a las 13:50 horas. En el Acta de Consulta dice “la consulta de la comunidad Cuadrilla Nueva 2 que se tenía programada para el día de hoy a petición del comisario y de la comunidad se cambió a las 13:00 ya que tuvieron una actividad en la mañana de ir a reforestar por lo cual no se encontraba la mayoría de la comunidad”. |
17. | Cuanacazapa | 8:10 |
| Inició a las 8:10 horas y cerró a las 10:30 horas |
18. | El Camalote | 11:50 |
| Inició a las 11:05 horas y cerró a las 11:50 horas. |
19. | El Capulín | 12:10 |
| Inició a las 12:10 horas y cerró a las 12:30 |
20. | El Cortijo | 10:05 |
| Inició 10:05 horas y cerró 10:49 horas |
21. | El Limón | 11:00 |
| Inició a las 11:00 horas y cerró a las 12:15 horas. |
22. | El Mirador | 8:30 |
| Inició 8:30 horas y cerró a las 10:30 horas. |
23. | El Paraíso | 13:20 | 13:20 | Inició a las 13:20 horas y cerró a las 13:55 horas. |
24. | El Piñal | 19:30 | 14:30 Cambió el horario a petición de los ciudadanos. | Inició a las 14:30 horas y cerró 15:50. En el Acta de Consulta dice “A petición de la autoridad y ciudadanos de la comunidad el Piñal se cambió el horario de la asamblea comunitaria de la consulta toda vez que a esta hora se reúne la mayoría de los habitantes de la localidad que mayormente participan para tomar decisiones. Lo anterior con el fin de lograr una mayor participación”. |
25. | El Progreso | 10:20 |
| Inició a las 10:20 horas y cerró a las 11:04 horas. |
26. | El Rincón | 10:00 |
| Inició a las 10:00 horas y cerró a las 10:15 horas |
27. | El Rosario | 9:30 |
| Inició a las 9:30 horas y cerró a las 10:40 horas. En el Acta de Consulta dice “A petición de la asamblea se pidió que se llevara a cabo con los presentes ciudadanos”. |
28. | El Salto | 9:15 |
| Inició a las 9:15 horas y cerró a las 11:50. |
29. | El Sauce | 10:09 |
| Inició a las 10:09 horas y cerró a las 10:30 horas. |
30. | El Tamarindo | 11:00 |
| Inició a las 11:00 horas y cerró a las 11:40 horas |
31. | El Timbre | 10:30 |
| Inició a las 10:30 horas y cerró a las 11:35 horas. |
32. | Fracc. Jardines | 9:40 |
| Inició 9:40 horas y cerró a las 10:00 horas |
33. | La Guadalupe | 9:10 |
| Inició a las 9:10 horas y cerró a las 9:40 horas. En el Acta de Consulta dice “por decisión de la asamblea municipal se llevó a cabo la votación antes de la hora indicada”. |
34. | La Haciendita | 11:06 |
| Inició a las 11:06 horas y cerró a las 11:32 horas |
35. | La Sidra | 10:40 |
| Inició a las 10:04 horas y cerró a las 10:23 horas. |
36. | La Unificada | 10:40 |
| Inició a las 10:40 horas y cerró a las 11:32 horas. |
37. | La Unión | 11:00 |
| Inició a las 11:10 horas y cerró a las 12:30 horas |
38. | Los Tepetates | 11:39 |
| Inició a las 11:39 horas y cerró a las 12:10 horas |
39. | Mezoncillo | 18:06 | 18:06 | Inició a las 18:06 horas y cerró a las 18:30 horas. En el Acta de Consulta dice “…en mi calidad de comisario de esta comunidad manifiesto que se presentaron solo cuatro ciudadanos para la consulta en el horario que está en el calendario y pido que se haga en la tarde a las 5 de la tarde porque yo voy a volver a invitar para que a esa hora llegue más gente”. |
40. | Ocote Amarillo | 11:00 |
| Inició a las 11:00 horas y cerró a las 11:49 horas. |
41. | Ocotitlan | 9:30 |
| Inició a las 9:30 horas y cerró a las 9:33 horas. |
42. | Ocotlán | 13:30 |
| Inició a las 12:03 horas y cerró a las 12:53 horas. |
43. | Ojo de Agua | 10:37 |
| Inició a las 10:37 horas y cerró a las 11:19 horas. |
44. | Plan de Bajío | 10:56 |
| Inició a las 10:56 horas y cerró a las 12:10 horas |
45. | Plan de Gatica | 14:00 | 14:00 | Inició a las 14:00 horas y cerró a las 14:36 horas. En el Acta de Consulta dice “Los ciudadanos de la comunidad Plan de Gatica acordamos recorrer el inicio de la asamblea comunitaria para la consulta debido a que las beneficiarias del programa de apoyo Prospera recibirían su pago a partir de las diez de la mañana…”. |
46. | Platanar | 10:06 |
| Inició a las 10:06 horas y cerró a las 10:25 horas. |
47. | Rancho Nuevo | 9:00 |
| Inició a las 9:00 horas y cerró a las 9:30 horas. En el Acta de Consulta dice “…a petición de los 5 integrantes de la mesa de debates se adelantó la hora de inicio de consulta ciudadana”. |
48. | Río Velero | 12:34 |
| Inició a las 12:34 horas y cerró a las 13:00 horas. |
49. | San José La Hacienda | 10:20 |
| Inició a las 10:20 horas y cerró a las 11:15 horas. En el Acta de Consulta dice “…se aprobó que se iniciara con la segunda convocatoria por unanimidad de todos los presentes”. |
50. | Te Cruz | 10:35 |
| Inició a las 10:35 horas y cerró a las 10:50 horas. En el Acta de Consulta dice “…no había luz, no había manera de vocear, la gente se reunió a las 10:20…”. |
51. | Tecomulapa | 10:20 |
| Inició a las 10:20 horas y cerró a las 11:05 horas |
52. | Tepango Comisaría | 10:15 |
| Inició a las 10:15 horas y cerró a las 11:00 horas. |
53. | Tepango Delegación | 10:30 |
| Inició 10:30 horas y cerró a las 11:05 horas. |
54. | Tierra Blanca | 8:00 |
| Inició 8:00 horas y cerró a las 9:02 horas. |
55. | Tierra Colorada |
| 20:00 | Inició 20:00 horas y cerró 20:45 horas. |
56. | Tlachimala | 10:28 |
| Inició 10:28 y cerró a las 10:33 horas. |
57. | Tlalapa | 6:15 | 18:15 Cambió de horario a solicitud de la autoridad y ciudadanos. | Inició a las 6:15 horas y cerró a las 19:40 horas. En el cata dice “a solicitud de la autoridad y ciudadanos de la comunidad se cambió el horario de la asamblea comunitaria de la consulta toda vez que a esta hora se reúnen la mayoría de los integrantes de la comunidad que mayormente participa para la toma de decisiones sobre sus intereses lo anterior con el fin de lograr una mayor participación”. |
58. | Vista Alegre | 11:21 |
| Inició a las 11:21 horas y cerró a las 11:39 horas. |
59. | Vista Hermosa | 11:15 |
| Inició a las 11:50 horas y cerró a las 12:35 horas. |
60. | Yerba Santa | 10:09 |
| Inició a las 10:09 horas y cerró a las 10:22 horas. En el Acta de Consulta dice “la consulta se inició a las 10:00 am a petición del comisario ya que la gente se reuniría hasta esa hora…”. |
61. | Zempazulco | 10:10 |
| Inició a las 10:10 horas y cerró a las 10:20 horas. |
a) Interpretación de la hora del inicio de la asamblea
El artículo 27 de los Lineamientos establece como requisito para la instalación de la asamblea que estuvieran presentes la mayoría de los ciudadanos integrantes de la comunidad, tomando como referente el padrón de la comunidad o el estadístico de la lista nominal; se citaría en primera convocatoria para sesionar a las (8) ocho horas del día de su realización, siempre y cuando estuvieran presentes la mayoría de sus integrantes, y en segunda convocatoria a las (10) diez horas con las personas que estuvieran presentes. Asimismo, el registro de asistencia sería de (8) ocho a (10) diez horas, iniciando la asamblea de consulta al término del registro y concluyendo cuando terminara la votación.
En ese sentido, para esta Sala Regional la asamblea comunitaria para la Consulta no tenía una hora fija de inicio y conclusión, sino que ésta pudo variar dependiendo de los supuestos de cada comunidad. Es decir la asamblea pudo iniciar:
Entre las (8) ocho y las (10) diez horas del día de su realización más el tiempo necesario para el registro de los asistentes, siempre y cuando estuvieran presentes la mayoría de sus integrantes; o
Después de las (10) diez horas del día de su realización más el tiempo necesario para el registro de los asistentes, con las personas presentes.
Entonces, el inicio de las asambleas dependió del quórum y del tiempo que tardaron en registrar a los asistentes. En cuanto al número de los integrantes necesarios para iniciar la asamblea comunitaria esta Sala Regional se pronunció en el apartado anterior. El tiempo para el registro de los asistentes debe entenderse como el necesario y razonable para anotar los datos de las personas.
Así, el inicio de las asambleas, en principio, pudo darse desde las (8) ocho y hasta las (10) diez horas del día señalado para su celebración más el tiempo necesario y razonable para el registro correspondiente.
Por otra parte, esta Sala Regional considera que -no obstante lo dispuesto en los Lineamientos- era posible iniciar las asambleas en un horario diverso al señalado, siempre y cuando ello se justificara en una mayor participación de los integrantes de las comunidades.
Ante ese supuesto, no es necesario informar y publicar tal cambio, pues se entiende que la decisión fue tomada por los integrantes de la comunidad, en beneficio de ésta.
b) Supuestos
i. Inicio de actividades entre las (8) ocho y (10) diez horas. En Ahuaxutla, Cacatula (sic) o Zacatula, Cerro Gordo Nuevo, Chacalinitla, Colonia Sinaí (o Cinai), Cotzalzin, Cuanacazapa, El Mirador, El Rincón, El Rosario, El Salto, Fracc. Jardines, La Guadalupe, Ocotitlan, Rancho Nuevo y Tierra Blanca quedó señalado en las Actas de Consulta que se reunieron los integrantes de esas comunidades entre las (8) ocho y las (10) diez horas del día de la realización de la asamblea comunitaria para la Consulta.
En ese sentido, el inicio de las asambleas comunitarias se realizó conforme a lo señalado en el artículo 27 de los Lineamientos.
ii. Inicio de actividades después de las (10) diez horas y hasta un tiempo razonable para el registro de los asistentes. A juicio de esta Sala Regional el inicio de las asambleas en las comunidades que en seguida se enlistan también se realizó conforme a lo señalado en el artículo 27 de los Lineamientos, porque tomando en consideración el número de asistentes, la hora de su inicio -después de las (10) diez horas- fue dentro del plazo razonable para el registro correspondiente.
| Comunidad | Hora de inicio de la asamblea | Asistentes |
1. | Acalmani | 10:30 | 251 |
2. | Ahuahuacachahue | 11:15 | 167 |
3. | Apantla | 11:40 | 73 |
4. | Arroyo del Zapote | 10:50 | 27 |
5. | Colonia Benito Juárez | 10:40 | 90 |
6. | Colonia Nueva Revolución | 10:22 | 95 |
7. | Colonia del Valle | 10:04 | 27 |
8. | Coxcatlan San Pedro | 10:15 | 93 |
9. | El Camalote | 11:05 | 44 |
10. | El Cortijo | 10:05 | 132 |
11. | El Limón | 11:00 | 32 |
12. | El Paraíso | 13:20 | 103 |
13. | El Progreso | 10:20 | 60 |
14. | El Sauce | 10:09 | 21 |
15. | El Tamarindo | 11:00 | 138 |
16. | El Timbre | 10:30 | 36 |
17. | La Haciendita | 11:06 | 55 |
18. | La Sidra | 10:04 | 29 |
19. | La Unificada | 10:40 | 30 |
20. | La Unión | 11:10 | 79 |
21. | Los Tepetates | 11:39 | 126 |
22. | Ocote Amarillo | 11:00 | 67 |
23. | Ojo de Agua | 10:37 | 43 |
24. | Plan de Bajío | 10:56 | 46 |
25. | Platanar | 10:06 | 52 |
26. | San José La Hacienda | 10:20 | 57 |
27. | Te Cruz | 10:35 | 97 |
28. | Tecomulapa | 10:20 | 90 |
29. | Tepango Comisaría | 10:15 | 117 |
30. | Tepango Delegación | 10:30 | 78 |
31. | Tlachimala | 10:28 | 90 |
32. | Yerba Santa | 10:09 | 19 |
33. | Zempazulco | 10:10 | 159 |
De la relación anterior, aun en el supuesto que los asistentes se hubieran reunido a las (10) diez horas del día señalado para realizar la asamblea, la hora de su inicio resulta razonable, considerando que -conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica- para el registro de cada uno de los asistentes pudieron utilizar hasta (2) dos minutos, e incluso más.
Así, el inicio de las asambleas correspondientes a las comunidades señaladas fue conforme a los Lineamientos.
iii. Inicio de la asamblea con mayoría. En las Actas de Consulta de Rio Velero y Vista Alegre quedó señalado que se reunieron sus integrantes, respectivamente, a las (12:34) doce horas con treinta y cuatro minutos y a las (11:21) once horas con veintiún minutos del día de la realización de las asambleas comunitarias para la Consulta.
En estos casos, para esta Sala Regional el horario de inicio encuentra justificación en que la asamblea inició con la presencia requerida por los Lineamientos.
Es decir, en el caso de Rio Velero asistieron (81) ochenta y un personas de (100) cien que contempla el padrón y en Vista Alegre asistieron (41) cuarenta y un personas de (55) cincuenta y cinco contempladas en el padrón.
De ello, esta Sala Regional estima que la hora de inicio de esas asambleas dependió de que se reuniera el número de personas necesarias para efectuarlas; por lo que, la hora de inicio está justificada.
iv. Inicio de la asamblea especificando la razón. En Colotepac, Cuadrilla Nueva 2, El Piñal, Mezoncillo y Plan de Gatica quedaron precisadas en las Actas de Consulta las razones por las que la asamblea inició a una hora diversa a la señalada en los Lineamientos, de conformidad con lo siguiente:
| Localidad | Hora de inicio de la asamblea | Acta de Consulta |
1. | Colotepec | 19:25 | Inició a las (19:25) diecinueve horas con veinticinco minutos y cerró a las (20:10) veinte horas con diez minutos. En el Acta de Consulta dice “la autoridad de la comunidad en coordinación con los ciudadanos presentes solicitamos el cambio de horario de nuestra consulta en virtud de que se les incitará y convocará a los ciudadanos para que haya mayor participación en el horario vespertino”. |
2. | Cuadrilla Nueva 2 | 13:15 | Inició a las (13:15) trece horas con quince minutos y cerró a las (13:50) trece horas con cincuenta minutos. En el Acta de Consulta dice “la consulta de la comunidad Cuadrilla Nueva 2 que se tenía programada para el día de hoy a petición del comisario y de la comunidad se cambió a las (13:00) trece horas ya que tuvieron una actividad en la mañana de ir a reforestar por lo cual no se encontraba la mayoría de la comunidad”. |
3. | El Piñal | 19:30 | Inició a las (14:30) catorce horas con treinta minutos y cerró (15:50) a las quince horas con cincuenta minutos. En el Acta de Consulta dice “A petición de la autoridad y ciudadanos de la comunidad el Piñal se cambió el horario de la asamblea comunitaria de la consulta toda vez que a esta hora se reúne la mayoría de los habitantes de la localidad que mayormente participan para tomar decisiones. Lo anterior con el fin de lograr una mayor participación”. |
4. | Mezoncillo | 18:06 | Inició a las (18:06) dieciocho horas con seis minutos y cerró a las (18:30) dieciocho horas con treinta minutos. En el Acta de Consulta dice “…en mi calidad de comisario de esta comunidad manifiesto que se presentaron solo (4) cuatro ciudadanos para la consulta en el horario que está en el calendario y pido que se haga en la tarde a las (5) cinco de la tarde porque yo voy a volver a invitar para que a esa hora llegue más gente”. |
5. | Plan de Gatica | 14:00 | Inició a las (14:00) catorce horas y cerró a las (14:36) catorce horas con treinta y seis minutos. En el Acta de Consulta dice “Los ciudadanos de la comunidad Plan de Gatica acordamos recorrer el inicio de la asamblea comunitaria para la consulta debido a que las beneficiarias del programa de apoyo Prospera recibirían su pago a partir de las (10) diez de la mañana…”. |
De las manifestaciones en las Actas de Consulta es claro que la hora de inicio de las asambleas tuvo como fin una mayor participación de los integrantes de la comunidad. Razón que, a juicio de esta Sala Regional, es suficiente para justificar el horario en que inició la asamblea.
v. Inicio de la asamblea con un número razonable de personas. A juicio de esta Sala Regional en El Capulín, Ocotlán, Tierra Colorada y Vista Hermosa hay una justificación para la hora en que iniciaron las asambleas comunitarias correspondientes.
Cabe señalar que en estos casos no existe anotación en las actas de consulta correspondientes. Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional tal omisión se debió a que las Actas de Consulta son formatos proporcionados por el Instituto Local que fueron llenados por los integrantes de las mesas de debates -y de las comunidades-, en los que no existió un apartado específico para las observaciones.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional presume que la hora de inicio se debió a la espera de los integrantes de las comunidades; como se evidencia en la relación siguiente:
| Comunidad | Hora de inicio de la asamblea | Asistentes | Padrón |
1. | El capulín | 12:10 | 11 | 147 |
2. | Ocotlán | 12:03 | 33 | 150 |
3. | Tierra Colorada | 20:00 | 16 | 60 |
4. | Vista Hermosa | 11:50 | 26 | 99 |
Tal presunción tiene apoyo en que la espera de los asistentes también fue realizada en otras, cuyos asambleístas precisaron esta actuación en las Actas de Consulta.
De ahí que, al ser la espera de los asistentes una práctica usada en el Municipio, a juicio de esta Sala Regional, la hora de inicio de las asambleas referidas está justificada.
El PRD considera que no deben considerarse válidas y legítimas las asambleas de consulta realizadas en (49) cuarenta y nueve localidades, ya que si bien acudieron a ellas más del (50%) cincuenta por ciento del padrón referencial, de los (3,824) tres mil ochocientos veinticuatro ciudadanos consultados únicamente votaron por el sí a la elección de usos y costumbres (2,372) dos mil trescientos setenta y dos lo que representa un (7.08%) siete punto cero ocho por ciento del total del padrón referencial, mientras que (1,308) un mil trescientos ocho ciudadanos votaron porque se mantenga la elección por la vía ordinaria, a través del sistema de partidos.
A consideración de esta Sala Regional este agravio es infundado por las razones siguientes.
El derecho a la consulta para determinar la forma en que habrán de elegirse las autoridades en las comunidades y pueblos indígenas está ligado al derecho a la libre determinación, es decir, a poder establecer libremente su condición dentro del Estado mexicano[182].
Para dar cumplimiento a este derecho, en el caso concreto esta Sala Regional en el expediente SDF-JDC-545/2015 ordenó que en el proceso de consulta se respetara el principio democrático que entre otras cuestiones incluye la aplicación del criterio de mayoría en la adopción de las decisiones.
En ese sentido, los Lineamientos creados para regular a la consulta establecieron que para determinar si Ayutla de los Libres debería elegir a sus autoridades por el sistema normativo interno o por el estatal, se realizarían asambleas de consulta en las que participarían todas las personas mayores de (18) dieciocho años habitantes del municipio[183].
Aunque estableció ciertas condiciones para la realización y participación de las asambleas, consistentes en un quórum de instalación[184] y la identificación de los votantes mediante documentos o el reconocimiento[185], no impuso un umbral mínimo de participación necesario para hacer vinculantes sus resultados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27, 28, 31 y 33 de los Lineamientos.
Tampoco estableció un determinado porcentaje de participación para considerar que la consulta-con cualquier resultado- es válida.
Esta regulación es acorde al requisito de validez enunciado en el apartado correspondiente al derecho a la consulta para determinar el método de elección, es decir, el de buena fe y con el objetivo de alcanzar consensos que en este tipo de consultas tiene una especial relevancia ya que cualquier que sea la decisión debe ser adoptada al ser ejercicio al derecho de libre determinación.
En ese sentido, no le asiste la razón al PRD al estimar que si según sus cálculos solo participó el (7.08%) siete punto cero ocho por ciento de la población de Ayutla de los Libres optó por los usos y costumbres, tal resultado no puede validarse.
En efecto, tal como lo reconoce el PRD y lo determinó el Acuerdo Impugnado, la opción de elegir a las autoridades de Ayutla de los Libres mediante sistemas normativos fue la que recibió más votos, por lo que en cumplimiento del principio democrático, debe respetarse la decisión expresada en la Consulta.
***
Así, toda vez que los agravios expuestos por los actores resultaron infundados, inoperantes y fundados pero inoperantes lo debido es que esta Sala Regional confirme el Acuerdo Impugnado.
Esta Sala Regional, para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos de las partes, procede a fijar los efectos consecuentes con lo aquí establecido, con fundamento en los artículos 17 y 99 de la Constitución, que imponen el deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial; con fundamento también en el artículo 6 de la Ley de Medios, que establece la facultad decisoria plena de las Salas Electorales; considerando que la justicia es completa hasta que las sentencias son cumplidas y dicha ejecución es más fácil si los efectos jurídicos de éstas son expresados con claridad; y considerando también lo dicho por la Sala Superior en la tesis XXVII/2003, de rubro: RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL[186], precisa los efectos de esta sentencia en los siguientes términos.
En virtud de que esta Sala Regional revocó la Resolución Impugnada y, en plenitud de jurisdicción, confirmó el Acuerdo 023/SE/15-04-2016, en consecuencia:
a) Se declara la validez del proceso de Consulta y se confirman los resultados;
b) Se ordena al Instituto Local que de manera inmediata deje sin efecto cualquier acto realizado en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Local; y
c) Se ordena al Instituto Local que de inmediato realice las gestiones necesarias para restituir los efectos del Acuerdo 023/SE/15-04-2016.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
RESUELVE
PRIMERO. Acumular el juicio identificado con la clave
SDF-JDC-296/2016 al diverso juicio SDF-JDC-295/2016; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Revocar parcialmente la Resolución Impugnada para los efectos precisados en el considerando 8 de la presente sentencia.
TERCERO. Confirmar el proceso de Consulta en el Municipio de Ayutla de los Libres para los efectos precisados en el considerando 10 de la presente resolución.
CUARTO. Poner a disposición de los Actores, terceros y demás interesados la síntesis de la presente sentencia, que se agrega como Anexo 2, misma que también se pone a disposición del IEPC para efectos de que por su conducto se difunda ampliamente entre la población del Municipio, para lo cual puede hacer uso de traducciones en las lenguas indígenas más habladas en dicha demarcación.
NOTIFÍQUESE a los actores y terceros interesados, en atención a los acuerdos de sustanciación; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Local y al Instituto Local; por oficio al H. Congreso del Estado de Guerrero y al H. Ayuntamiento de Ayutla de los Libres, Guerrero; y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29, 84 párrafo 2 incisos a) y b), y 93 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México ante la Secretaria General de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
Anexo 1
ÍNDICE
3.2 Rutilio Espíndola Castro y otros
4. AMICUS CURIAE (AMIGOS DE LA CORTE)
7.1 Contexto socio-político de Ayutla de los Libres
7.1.1 Derecho de Base Constitucional
7.1.3 Manuales de Actuación Jurisdiccional
7.1.4 Organización social Ayutla de los Libres
8.2.1 En el Juicio Ciudadano SDF-JDC-295/2016
8.2.2 En el Juicio Ciudadano SDF-JDC-296/2016
8.2.3 Clasificación de los agravios y metodología de estudio
8.3.2 Análisis de la indebida valoración probatoria
8.4 Revocación y asunción de jurisdicción local
9. ESTUDIO DE AGRAVIOS DE PRIMERA INSTANCIA
9.1.1 En el expediente TEE/SSI/RAP/011/2016
9.1.2 En el expediente TEE/SSI/RAP/012/2016
9.1.3 En el expediente TEE/SSI/JEC/037/2016
9.1.4 En el expediente TEE/SSI/JEC/038/2016
9.1.5 En el expediente TEE/SSI/JEC/039/2016
9.2 Clasificación de los agravios y metodología de estudio
Anexo 2
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JDC-295/2016 Y ACUMULADO
SINTESIS
de la sentencia emitida el (29) veintinueve de julio de (2016) dos mil dieciséis, en los Juicios Ciudadanos SDF-JDC-295/2016 y SDF-JDC-296/2016 acumulados.
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Acuerdo | Acuerdo 023/SE/15-04-2016, mediante el cual se aprobó el informe de consulta realizada en el Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, en atención a la solicitud de elección por usos y costumbres que presentaron diversas autoridades de dicho municipio y se validó el procedimiento y los resultados de la misma.
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Autoridad Responsable o Tribunal Local
| Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
Consulta | Proceso de la consulta realizada en el municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero en atención a la solicitud de elección por usos y costumbres que presentaron diversas autoridades de dicho Municipio
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Convocatoria | Convocatoria del Proceso de Consulta
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IEPC o Instituto Local
| Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
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Juicio Ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
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Municipio
| Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero.
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PRD
| Partido de la Revolución Democrática |
PRI-PVEM | Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México
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UPOEG | Unión de Pueblos y Organizaciones del Estado de Guerrero
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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La Sala Regional en sesión pública de (29) veintinueve de julio del año en curso resolvió revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Local el nueve de junio de dos mil dieciséis, en el expediente TEE/SSI/RAP/011/2016 y acumulados.
El Tribunal Local, básicamente, había ordenado al IEPC que repitiera el proceso de la Consulta porque consideró que en el que se llevó a cabo en los meses de septiembre y octubre de (2015) dos mil quince, no habían sido difundidos todos los actos previos relativos a la Consulta y no se le había dado suficiente información a los habitantes del Municipio para que decidieran libremente la forma en que deseaban elegir a sus autoridades municipales.
¿Quiénes fueron las partes en los Juicios Ciudadanos 295 y 296 y que pedían quienes los promovieron?
a. El Juicio 295 fue promovido por los ciudadanos Manuel Vázquez Quintero, Eneida Lozano Reyes, Raymundo Nava Ventura, Hermelindo Candia Solano y María Cristina Guevara Ramírez, quienes formaron parte de los representantes comunitarios que firmaron la petición original de que la elección del Ayuntamiento se hiciera por usos y costumbres.
Ellos pidieron a esta Sala Regional que se revocara la Sentencia Impugnada porque consideraban que el Tribunal Local no había hecho un estudio profundo y completo de todas las demandas y pruebas y querían que se confirmara la validez de la Consulta que había sido declarada en octubre de (2015) dos mil quince por el IEPC.
b. El Juicio 296 fue promovido por el ciudadano Rutilio Espíndola Castro y otros (1,100) mil cien habitantes de distintas comunidades y colonias del Municipio.
Ellos consideraron que no solo se debía repetir el procedimiento de consulta sino que también se tenían que modificar las preguntas. Su pretensión final era pues, que se revocara –como lo hizo el Tribunal Local-, la Consulta, pero por razones adicionales.
c. En los dos Juicios Ciudadanos, el PRD presentó escritos pidiendo que se le tuviera como tercero y manifestó lo que consideró necesario.
d. En los dos Juicios Ciudadanos la parte demandada fue el Tribunal Local.
¿Cuáles fueron los temas o problemas a discusión?
Aunque los Promoventes de ambos Juicios Ciudadanos argumentaron varias cuestiones, coincidieron en que el Tribunal Local no había estudiado las peticiones de todas las partes. Los Actores en el Juicio Ciudadano 295 señalaron, además, que el Tribunal Local no valoró debidamente todas las pruebas que estaban en los expedientes ni tomó en cuenta el contexto y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
¿Qué resolvió la Sala Regional?
Esta Sala Regional consideró que los Promoventes del Juicio Ciudadano 295 tuvieron la razón cuando señalaron que el Tribunal Local no había valorado debidamente todas las pruebas.
El Tribunal Local había considerado que el IEPC no había aportado suficientes pruebas para demostrar que la Convocatoria y todos los actos de la Consulta se habían difundido en todas las comunidades. Sin embargo, esta Sala Regional determinó que el Tribunal Local no analizó todas las pruebas aportadas que, además, debían ser valoradas en conjunto para determinar si el IEPC había hecho una correcta difusión.
Por lo tanto, esta Sala Regional decidió revocar parcialmente la Resolución Impugnada y hacer el estudio que no hizo el Tribunal Local.
Distintos actores promovieron demandas en contra del Acuerdo, que validó la Consulta y los resultados, alegando violaciones a sus derechos y a los de los habitantes del Municipio.
Los agravios detectados por esta Sala Regional y agrupados por temas, atendiendo la etapa controvertida, fueron los siguientes:
Etapa de preparación
1. Difusión deficiente
2. Problemas relativos a las preguntas de la Consulta
Etapa de consulta
1. Violaciones sustantivas
1.1 Relacionadas con los derechos lingüísticos:
- Preguntas no traducidas
- Falta de traductores en las asambleas
1.2 Violencia o presión
- Mesas integradas por personas no autorizadas
- Personas armadas el día de las consultas
1.3 Omisión de realizar la asamblea en cinco comunidades
2. Violaciones procedimentales
2.1 Violaciones relacionadas con el padrón referencial
- Asambleas en las que la votación recibida excedió al padrón referencial
- Asambleas realizadas con menos de la mitad de los miembros de la comunidad o colonia
2.2 Falta de coincidencia entre quienes acudieron a las asambleas informativas y quienes acudieron a las asambleas de consulta
2.3 Permitir votar a personas sin la debida identificación y ratificación
2.4 Relacionadas con los horarios
- Instalación anticipada
- Cambio injustificado de horario
Etapa de resultados
1. Baja participación ciudadana
¿Qué resolvió la Sala Regional en relación a los temas planteados ante el Tribunal Local?
Todos los Promoventes coincidieron en señalar que la Convocatoria no fue difundida debidamente, lo que -a su decir- violó el principio de máxima publicidad y los derechos de participación de los habitantes del Municipio.
Los argumentos que la Sala Regional analizó en este apartado fueron los siguientes:
1. Los representantes de algunas comunidades no fueron debidamente informados de la Consulta
Uno de los juicios estudiados fue promovido por (32) treinta y dos ciudadanos que afirmaron ser Comisarios y Delegados de igual número de comunidades y delegaciones del Municipio y no haberse enterado, junto con las poblaciones a las que representan, de la Consulta.
Esta Sala Regional analizó todas las pruebas que se aportaron y concluyó que se demostró que las comunidades y delegaciones fueron informadas oportunamente de la Consulta, y que la Convocatoria y demás información fue difundida en la mayoría de las comunidades, delegaciones y colonias.
2. La Convocatoria y demás información no se difundió ampliamente
Lo que se alegó en las demandas es que la difusión de la Convocatoria y de las asambleas informativas y de consulta por parte del IEPC no fue suficiente, dejando a la ciudadanía sin participación activa por desconocimiento o ignorancia.
Sin embargo, esta Sala Regional concluyó que las pruebas permiten tener por probados los siguientes actos de difusión:
I. Asambleas informativas.
II. Anuncios publicitarios
a. Perifoneo
b. Aparatos de sonido comunitarios
c. Estaciones de radio del Municipio
III. Fijación de carteles y lonas en las que se difunda la Convocatoria, la ubicación de las asambleas y las preguntas en los lugares más frecuentados de las localidades y de la cabecera municipal
IV. Publicación de la Convocatoria en:
a. La página oficial de Internet del IEPC
b. Redes sociales
c. Un diario de circulación estatal y regional
La Sala Regional también concluyó que los demás argumentos como la falta de traducción de la publicidad impresa a las lenguas indígenas más habladas en el Municipio, la falta de reiteración de las publicaciones en periódico o de difusión de anuncios por perifoneo, radio o redes sociales no eran suficientes para considerar que fue deficiente al difusión de la Convocatoria.
1. Baja participación
Los Promoventes también alegaron que se dio una baja participación de ciudadanos en la Consulta y que eso se debió a una difusión deficiente.
Esta Sala Regional concluyó que no puede asegurarse que la participación ciudadana dependa, necesariamente, de la difusión que se haga de la Consulta.
b) Preguntas
Otro tema fue el de las deficiencias en las preguntas que se hicieron el día de la Consulta. Algunos de los Actores afirmaron que no fueron difundidas antes y que no pudieron ser impugnadas. También expusieron que las preguntas estuvieron mal planteadas y generaron confusión.
La Sala Regional desestimó esos argumentos y consideró que las preguntas fueron correctas y difundidas debidamente.
c) El Ayuntamiento no informó a los actores respecto de la Consulta.
Algunos Actores afirmaron no haberse enterado de la Consulta y haber acudido ante el Ayuntamiento a solicitar la información sin recibir respuesta. Sin embargo, esta Sala Regional encontró que esas afirmaciones no fueron demostradas.
d) Violaciones relativas a derechos lingüísticos
Otro de los motivos de queja fue que en las asambleas comunitarias de consulta no hubo un traductor bilingüe o uno en cada una de las lenguas que se hablan en el Municipio (amuzgo, mixteco, tlapaneco y náhuatl); esto ya que, según ellos, la traducción era necesaria para que los asistentes entendieran los temas tratados.
Sin embargo, de acuerdo a esta Sala Regional, quienes demandaron no tienen razón, ya que los asistentes no necesitaban traductores para entender lo que se hablaba en las asambleas de consulta.
Se concluyó esto principalmente por tres razones:
1. De acuerdo a los Lineamientos las comunidades realizarían la Consulta en asambleas comunitarias de acuerdo a sus usos y costumbres.
Por esto, las asambleas comunitarias estarían dirigidas por las propias autoridades de la comunidad.
2. El Instituto grabó fragmentos de algunas asambleas comunitarias de consulta y estos dan pistas de que cada comunidad hizo su asamblea en la lengua en la que normalmente hacen sus asambleas. Esto porque en los videos se ve que por lo menos en una asamblea se habló en mixteco, otra en tlapaneco y otra en español.
Así, si se había dicho que cada comunidad celebraría sus asambleas de acuerdo a sus usos y costumbres, y había pruebas de que no todas las asambleas comunitarias se habían celebrado en la misma lengua; entonces puede decirse que cada comunidad celebró sus asambleas comunitarias como normalmente lo hacían (o en su lengua originaria o en español).
Por estas razones se consideró que no tenían razón quienes demandaron, pues si cada comunidad habló en su asamblea de consulta en la lengua en la que normalmente lo hacían, no eran necesarios traductores; ya que estaba asegurado que todos los que participaron entendieran.
También se alegó que en las asambleas de Consulta existió violencia o presión por dos motivos: en las mesas de debates estuvieron los promotores de la Consulta y hubo personas armadas. Sobre eso, la Sala Regional determinó lo siguiente:
Mesas indebidamente integradas
Que los Lineamientos no establecían una restricción para que los representantes de la comunidad pudieran formar parte de las mesas de debates.
Que atendiendo al contexto socio-político del Municipio, la Asamblea Comunitaria es la encargada de nombrar a los integrantes de la mesa de debates, y que esa decisión se tomó con base en su propio sistema interno.
Personas armadas en las asambleas
Que únicamente señalan que en las asambleas, estuvieron presentes miembros armados de la UPOEG, sin precisar los nombres o datos de quienes supuestamente portaban esas armas ni las supuestas conductas desplegadas mediante las cuales ejercieron esa violencia física o presión sobre los participantes.
Es preciso señalar que dado el contexto actual que se vive en el Municipio, la presencia de ciertas personas con armas, más que un acto violento por sí mismo, es parte de la auto protección que ha desarrollado la comunidad.
Esta Sala Regional en relación a que no se llevaron a cabo asambleas de consulta en (5) cinco comunidades la consulta, determinó lo siguiente:
Que los acuerdos emitidos por la Asamblea Comunitaria deben ser respetados, por lo que si en ella decidieron no participar en el proceso de consulta, su decisión debe ser considerada como la expresión de voluntad de esas comunidades de abstenerse de votar en este caso.
Algunos Promoventes afirmaron que en la Consulta votaron más personas que las del padrón referencial y pidieron su anulación. La Sala Regional consideró que este “padrón referencial” es un registro diferente al que se usa en las otras elecciones, es decir, no es una lista con cada nombre de quienes pueden votar, en realidad solo se trata de cantidades aproximadas de personas que se esperaba en cada asamblea sin que fuera un número exacto.
Entonces, como se había pensado que podrían llegar más o menos personas que las esperadas, para la Sala Regional no es razón suficiente que no coincidan de manera exacta las cantidades del padrón referencial con la asistencia que tuvo cada asambleas para decidir que ya no cuenta la Consulta.
También se alegó que muchas asambleas comenzaron sin que estuviera la mayoría de la comunidad. La Sala Regional consideró que sí cuenta el resultado de la Consulta porque en las reglas para hacerla se dijo que solo era necesario que estuviera la mayoría de la comunidad, si la asamblea empezaba a las (8:00) ocho de la mañana. En caso de que a esa hora faltaran personas tendrían que esperar a las (10:00) diez de la mañana y que a esa hora podría hacerse la asamblea con quien estuviera.
Además, no perdió de vista que esa mayoría se calculaba de las personas esperadas según padrón referencial, así que tampoco en este caso contaba con datos exactos.
Al revisar las actas que se hicieron para relatar qué paso en cada asamblea, la Sala Regional se dio cuenta que en algunas sí estaba la mayoría de la comunidad y otras empezaron más tarde con quienes estaban, por lo que deben contar sus resultados.
Aunque la Sala Regional observó que en (4) cuatro comunidades las asambleas iniciaron con menos de la mayoría, el resultado debe contar porque tampoco en este caso había un número seguro de las personas que podrían llegar.
Otro argumento fue que hubo confusión y error en los ciudadanos que participaron en la Consulta porque no existe relación entre quienes se registraron en las asambleas informativas y quienes participaron en las asambleas de consulta.
Lo que esta Sala Regional respondió es que el que no coincidan los nombres de quienes participaron en ambas asambleas no le resta valor a los actos, ya que asistir a las asambleas informativas no era un requisito para participar en las asambleas de consulta, ni asistir a las primeras hacía obligatorio participar en las segundas.
Esta Sala Regional desestimó los agravios de que votaron personas que no presentaron identificación oficial o no fueron ratificadas por la asamblea general, y por ello no existe certeza de su identidad o que sean mayores de (18) dieciocho años.
Del análisis de las pruebas no se advierte que votaron personas sin derecho a ello. Los votantes tenían derecho toda vez que: (i) quienes no presentaron identificación oficial fueron reconocidos o acreditados por la comunidad o la asamblea correspondiente; y, (ii) son mayores de (18) dieciocho años o cabezas de familia, ya que en la toma de decisiones de las comunidades del Municipio son los que tradicionalmente participan, lo que fue avalado por la asamblea al dejarlos votar.
Esta Sala Regional tampoco coincidió con el argumento de que las mesas de debates iniciaron sus actividades fuera del horario establecido en los Lineamientos, esto porque la asamblea comunitaria para la Consulta no tenía una hora fija de inicio y conclusión, sino que ésta pudo variar dependiendo de los asistentes y del tiempo que tardaron en registrarlos, o con la finalidad de propiciar una mayor participación de los integrantes de las comunidades.
También se alegó que en la Consulta votaron personas que no presentaron identificación oficial o no fueron ratificadas por la asamblea general, lo que haría que no hubiera certeza de su identidad o que fueran mayores de (18) dieciocho años.
Del análisis de las pruebas, esta Sala Regional consideró que quienes votaron tenían derecho a ello.
Esta Sala Regional no compartió el argumento de que las mesas de debates iniciaron sus actividades fuera del horario establecido en los Lineamientos, porque la asamblea comunitaria para la Consulta no tenía una hora fija de inicio y conclusión, sino que ésta pudo variar dependiendo de los asistentes y del tiempo que tardaron en registrarlos, o con la finalidad de propiciar una mayor participación de los integrantes de las comunidades.
Por último, se alegó que en (5) cinco comunidades no hubo asambleas y en (73) setenta y tres no llegó la mayoría lo que debería ocasionar la nulidad.
Sin embargo, la Sala Regional llegó a la conclusión que sí debe respetarse la decisión que tomó la comunidad de Ayutla de los Libres porque a pesar de ser cierto que (5) cinco comunidades decidieron no hacer sus asambleas, eso no significa que las decisiones de todas las demás comunidades donde sí las hicieron perdieron valor.
En cuanto a las otras asambleas de las que se dice no estaba la mayoría, ya pudimos ver que sus resultados sí cuentan por el número de personas que estaban, la hora en que empezaron o porque no tenemos números exactos sobre cuántas personas deberían estar, pero es posible afirmar que se respetaron las reglas de mayoría establecidas.
Esta Sala Regional declaró la validez del proceso de Consulta y confirmó los resultados, por lo que el proceso de cambio al sistema de elección por usos y costumbres deberá continuar.
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[1] Con la colaboración de Perla Berenice Barrales Alcalá y Ana Carolina Varela Uribe
[2] Dada la extensión de la presente sentencia se acompaña a la misma, como Anexo 1, un índice.
[3] Acuerdo que se localiza en copia certificada de las fojas 84 a 102 del cuaderno accesorio 1 del expediente SDF-JDC-295/2016.
[4] Sentencia impugnada que se encuentra de las fojas 370 a 388 del cuaderno accesorio 1 del expediente SDF-JDC-295/2016.
[5] Publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.
[6] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.
[7] Criterio sostenido en la jurisprudencia 17/2014 de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16.
[8] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[9] Tal y como consta en las páginas 805 y 809 del cuaderno accesorio 1 del expediente SDF-JDC-295/2016.
[10] Roberto P. Saba “Igualdad, Clases y Clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?”, en Roberto Gargarella, Teoría y Crítica del Derecho Constitucional, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008.
[11] Consultable en http://www.ohchr.org/Documents/Issues/IPeoples/EMRIP/finalreportStudyIPRightParticipate_sp.pdf
[13] Caso Yatama vs Nicaragua. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Parr 201.
[16] Consultable en la página 1 del anexo magnético del expediente de la Consulta.
[17] De acuerdo al índice de marginación por entidad federativa y municipio 2010, citado por el Dictamen Pericial, página 22.
[18] De acuerdo con el artículo 35 de la Declaración ….
Artículo 35 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
[19] Consultable en http://www.snim.rami.gob.mx/
[20] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[21] (62) Sesenta y dos en español, (25) veinticinco en Náhuatl, (6) seis en Mixteco y (3) tres en Tlapaneco.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[23] En ese sentido lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte, se ha pronunciado en la tesis clave 1a. XLI/2014 (10a.) de rubro “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO”, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, p. 647.
[24] Según los artículos 2 párrafo 1 y el apartado A fracción IV de la Constitución, 1 párrafo 1 inciso b) del Convenio 169 y el 8 párrafo 1 de la Declaración.
[25] Tal como lo establecen los artículos 1 de la Constitución, 3 párrafo 1 del Convenio 169, 24 de la Convención y 2 de la Declaración.
[26] Pueden enunciarse los siguientes derechos: a la identidad cultural y a ser diferentes, a la autoidentificación o autoadscripción, a la libre determinación, a la autonomía (gobernarse con sus instituciones y a elegir sus autoridades), a aplicar sus sistemas normativos, a la tierra, territorio y a los recursos naturales, y a la consulta y al consentimiento libre e informado.
[27] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 39 y 40.
[28] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[29] Respecto a sus derechos sobre tierras y territorios (artículos 13 al 19), recursos naturales (artículo 15), transmisión de tierras o derechos fuera de la comunidad (artículo 17), programas de formación profesional (22), a crear sus propias instituciones y medios educativos (artículo 22) y lingüísticos (artículo 28).
[30] Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador del veintisiete de junio de dos mil doce, (Fondo y Reparaciones), párrafos 163 y 166.
[31] Párrafo 160 del Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
[32] Sentencia del Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 124.
[33] Sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil siete (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos 129 y 133.
[34] Décima época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, agosto de dos mil trece, Tomo 1, página 736.
[35] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 114.
[36] Tesis XLVI/2016 con el rubro CONSULTA PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PUEDA AFECTAR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Aprobada en la sesión pública del quince de junio de dos mil dieciséis por mayoría de tres votos. Pendiente de publicación.
[37] Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párrafo 165.
[38] De acuerdo a: i) La Sala Superior en su tesis XII/2013 con el rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES; 2) La Primera Sala de la Suprema Corte, tesis aislada 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de rubro COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES; y 3) La jurisprudencia de la Corte Interamericana expresada en el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador del veintisiete de junio de dos mil doce, (Fondo y Reparaciones).
[39] Publicado en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[40] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Página: 1058.
[41] Consultable a páginas 782-783 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[42] Visible a página 787 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[43] Agregado en la página 788 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[44] Visible a páginas 790 a 810 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[45] Agregados a páginas 819 a 1088, y 1090 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[46] A páginas 954 a 1087 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[47] Visible a página114 del anexo fotográfico del expediente de la Consulta.
[48] Consultable en la página115 del anexo fotográfico del expediente de la Consulta.
[49] Agregado en la página 116 del anexo fotográfico del expediente de la Consulta.
[50] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[51] Consultable a página 1091 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[52] Consultable en la página 1092 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[53] Agregado a p.1093 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[54] Consultable en (p.1094 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[55] Agregado a página 1096 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[56] Agregado a página 1097 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[57] Consultable a página 1113 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[58] Consultable a página.1115 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[59] Agregado a páginas1116-1118 y 1119-1121 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[60] Consultable a páginas1123 a 1129 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[61] Agregado a página 1136 del Tomo II de expediente de la Consulta.
[62] Consultable a páginas 1116 a 1119 del Tomo II de expediente de la Consulta.
[63] Agregado a páginas1172-1186 del Tomo II de expediente de la Consulta.
[64] Consultable a páginas1187-1218 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[65] Consultable a páginas 1219 a1220 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[66] Agregado a páginas1221a1224 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[67] Agregado a páginas1228 a 1246 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[68] Agregado a página 1247 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[69] Consultable a páginas1261a 1265 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[70] Agregado a páginas1268 a 1270 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[71] El resultado de las consultas debe surgir de los propios pueblos y comunidad indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad.
[72] Las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser manejadas por las personas interesadas a través de formas propias de organización y participación.
[73] Dichas pruebas merecen valor probatorio pleno al ser documentales públicas y no haber sido controvertidas de alguna manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 y 16 párrafos 1 y 2.
[74] Agregada al Tomo II del expediente de la Consulta de las páginas 1272 a 1327.
[75] Al respecto se señala que esta Sala Regional hizo un análisis comparativo de firmas a simple vista, es decir, tomando en cuenta como no coincidentes aquéllas que son notoriamente distintas y sin valorar si existe identidad en los trazos, pues se presume la buena fe de los firmantes tanto de la demanda como de los documentos que obran en el expediente. Sirve de sustento a lo anterior la tesis XVI.1o.A.21 K (10a.) de rubro DEMANDA DE AMPARO RATIFICADA. NO PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO EL JUZGADOR OBSERVA DISCREPANCIA ENTRE LA FIRMA QUE LA CALZA Y ALGUNA ESTAMPADA EN UN DOCUMENTO POSTERIOR, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, mayo de 2015, Tomo III, página 2155
[76] De acuerdo con el Sistema Nacional de Información Municipal, con datos del (2010) dos mil diez, el Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero está clasificado como rural, tiene un territorio de 1,052 km2 (un mil cincuenta y dos kilómetros cuadrados) y una población de 62,690 (sesenta y dos mil seiscientos noventa) habitantes en el 2010 (dos mil diez), lo que da una densidad poblacional de 59.61 hab/km2 (cincuenta y nueve punto sesenta y un habitantes por kilómetro cuadrado) Aproximadamente, 20,000 (veinte mil) habitantes hablan alguna lengua indígena y 8,000 (ocho mil) de ellos no hablan español. El 24.47% (veinticuatro punto cuarenta y siete por ciento) de la población es analfabeta y el promedio de escolaridad es de 5.97 (cinco punto noventa y siete) años. Tiene un índice de marginación de -1.76840 (menos uno punto setenta y seis mil ochocientos cuarenta) y un grado de marginación muy bajo. Fuente de consulta en internet: http://www.snim.rami.gob.mx/
[77] Consultable a páginas 782-783 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[78] Visible a página 787 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[79] Agregado en la página 788 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[80] Consultable a página 789 Tomo II del expediente de la Consulta.
[81] Visible a páginas 790 a 810 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[82] A páginas 811 a 818 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[83] Agregados a páginas 819 a 1088, y 1090 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[84] A páginas 954 a 1087 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[85] A páginas 1088 a 1089 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[86] Visible a página114 del anexo fotográfico del expediente de la Consulta.
[87] Consultable en la página115 del anexo fotográfico del expediente de la Consulta.
[88] Agregado en la página 116 del anexo fotográfico del expediente de la Consulta.
[89] Consultable a páginas 1528 a 1529 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[90] Visible a páginas1531 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[91] Contenidas en el Tomo IV de la Consulta.
[92] Contenidas en el Tomo V de la Consluta.
[93] Visible a páginas 1552 a 1555 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[94] Consultable de las páginas 790 a 810 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[95] Visible de las páginas 790 a 810 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[96] A página 1521 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[97] De las páginas 270 a 278 del expediente SDF-JDC-2015/2016.
[98] Consultable de las páginas 285 a 288 del expediente SDF-JDC-295/2016.
[99] Visible a páginas 2 a 113 del anexo fotográfico del expediente de la Consulta.
[100] Consultable en las páginas 117 a 220 del anexo fotográfico del expediente de la Consulta
[101] Visible a páginas 221 a 228 del anexo fotográfico del expediente de la Consulta.
[102] Que obra en la página 6 del anexo magnético al expediente de la Consulta.
[103] Que obra en página 7 del anexo magnético al expediente de la Consulta.
[104] Consultable en la página 8 del anexo magnético al expediente de la Consulta.
[105] Que obra en la página 9 del anexo magnético al expediente de la Consulta.
[106] Informe del Diagnóstico sobre el acceso a la justicia para los indígenas en México, Proyecto de implementación de las recomendaciones derivadas del Diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, páginas 112 y 113.
[107] Informe sobre desarrollo humano de los pueblos indígenas, México, PNUD y CDI.
[108] “La alfabetización en el medio indígena: algunas reflexiones y algunas pistas”, Sylvia Schmelkes, Directora del Departamento de Educación, Universidad Iberoamericana Ciudad de México, consultable en la siguiente liga de internet: http://www.unsam.edu.ar/escuelas/humanidades/actividades/latapi/docs/Alfabetizacion%20EN%20EL%20MEDIO%20IND%C3%8DGENA_Schmelkes.pdf.
[109] Programa Institucional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (2014-2018) dos mil catorce, dos mi dieciocho. Consultable en el Diario Oficial de la Federación del (13) trece de mayo de 2014 (dos mil catorce).
[110] Tesis 2000711. 2a. XXXVII/2012 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Pág. 1345.
[111] Reforma a la Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el (10) diez de febrero de (2014) dos mil catorce.
[112] Como lo dispone el artículo 41 de la Constitución.
[113] Tomando en consideración que en 5 de las comunidades del Municipio los habitantes decidieron no participar en la consulta.
[114] Todas ellas consultables en tomos VI, VII y VIII del expediente de la Consulta.
[115] En la diligencia levantada con motivo de la comparecencia del perito traductor en tlapaneco, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. Consultable a páginas 566 a 574 del cuaderno accesorio 1 del expediente SDF-JDC-295/2016.
[116] En la diligencia levantada con motivo de la comparecencia del perito traductor en mixteco, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. Consultable a páginas 577 a 595 del cuaderno accesorio único del expediente SDF-JDC-295/2016.
[117] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
[118] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52.
[119] Oficio 2227, agregado en copia certificada en la página 1431 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[120] Tal como consta en la copia certificada del Oficio 2182, agregado al Tomo II del expediente de la Consulta en la página 1434.
[121] Oficio 031/SG/2015 de once de agosto de dos mil quince, visible en copia certificada en la página 1433 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[122] Oficio INE/JLE/VRFE/3632/2015 y su disco compacto anexo, agregados al expediente en las páginas 1436 del Tomo II del expediente de la Consulta y 3 de su anexo magnético.
[123] Según el contenido del Oficio 56 de (26) veintiséis de agosto de (2015) dos mil quince y su lista anexa, documentales agregadas en copia certificada de la página 1437 a 1441 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[124] Tal como lo establece el Acuerdo 023/SE/15-04-2015, específicamente en las páginas 553 y 554 del cuaderno accesorio 4 del expediente SDF-JDC-295/2016.
[125] Los escritos están agregados en copia certificada de la página 1492 a 1523 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[126] Que en términos del artículo 196 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, tienen el carácter de órganos auxiliares del Ayuntamiento.
[127] De acuerdo al informe de la Presidenta del Instituto, en específico, lo señalado en la página 583 del cuaderno accesorio 7 del expediente SDF-JDC-295/2016 y la copia certificada del padrón referencial, que va de la página 1524 a 1527 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[128] De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia 9/2014 con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[129] Jurisprudencia P./J. 144/2005 con el rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, página 111.
[130] Como lo resolvió este órgano jurisdiccional en el expediente SDF-JDC-137/2016.
[131] En la demanda que motivó la integración del expediente TEE/SSI/RAP/011/2016.
[132] En la demanda del expediente TEE/SSI/RAP/012/2016.
[133] Tal como puede verse en la página 1225 del Tomo II del expediente de la Consulta formado por el Instituto Local.
[134]Según el Oficio 56 emitido por la Unidad Técnica de Documentación y Estadística Electoral de (26) veintiséis de agosto de (2015) dos mil quince y su lista anexa, documentales agregadas en copia certificada de la página 1437 a 1441 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[135] Página 1510 del Tomo II del expediente integrado por el Instituto Local para el proceso de Consulta.
[136] Escrito consultable en la página 1517 del Tomo II del expediente de la Consulta integrado por el Instituto Local.
[137] Escrito agregado en la página 1498 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[138] De acuerdo a la lista de asistencia anexa al acta circunstanciada de esta asamblea informativa, las personas que asistieron fueron 126 (ciento veintiséis) y no 129 (ciento veintinueve) como lo indicó el PRD en su demanda. El acta y la lista de asistencia pueden consultarse en las páginas 5601 a 5603, y 5604 a 5629 del Tomo II del expediente de la consulta por el Instituto Local.
[139] Visible en la página 1489.
[140] Listado consultable en las páginas 1499 y 1500 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[141] De acuerdo al acta circunstanciada y anexos, agregados de la página 2832 a 2842 del Tomo V del expediente integrado por el Instituto Local por la Consulta.
[142] Escrito consultable en la página 1512 del tomo II del expediente de la Consulta.
[143] Esta cifra fue incorrectamente citada en la demanda del PRD, ya que de la lista de asistencia anexa al acta circunstanciada de la asamblea puede apreciarse que en realidad asistieron 606 (seiscientas seis) personas y no 610 (seiscientas diez). Información que puede consultarse de las copias certificadas del acta y la lista de asistencia, agregadas en las páginas 5890 a 5892, y 5893 a 6016 del Tomo II del expediente de la Consulta formado por el Instituto Local.
[144] Escrito agregado en la página 1502 del tomo II del expediente de la Consulta.
[145] La cifra fue corregida ya que esta Sala Regional observó que habían sido 55 (cincuenta y cinco) personas las que asistieron a la asamblea y no 60 (sesenta) como el PRD indicó en la demanda. Información que consta en el acta y lista de asistencia visibles en las páginas 6113 a 6115, y 6116 a 6126 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[146] Información visible de las páginas 1495 a 1496 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[147] Listado visible de las páginas 1483 a 1485 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[148] Escrito consultable en la página 1513 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[149] De acuerdo al oficio 56 de veintiséis de agosto de dos mil quince y su lista anexa, documentales agregadas en copia certificada de la página 1437 a 1441 del Tomo II del expediente de la Consulta, con que se informa de la falta de datos respecto a esta colonia y el padrón referencial (página 1527 del Tomo citado) que se estableció en 43 (cuarenta y tres) personas.
[150] PRI-PVEM erróneamente señalan a la comunidad de “Cacatula”, no incluida en el padrón referencial, sin embargo, esta autoridad jurisdiccional considera que realmente quiso decir “Zacatula”, localidad en la que sí se realizó la conducta.
[151] Aunque en la demanda de PRI-PVEM se señaló la localidad de “Ahuaxutla”, del estudio del padrón referencial este órgano jurisdiccional advierte que no existe pero si está contemplado un lugar llamado Ahuexutla, así que dada la similitud de los nombres tendrá por impugnada este última.
[152] Artículo 22 de los Lineamientos.
[153] Articulo 22 párrafos primero y segundo de los Lineamientos.
[154] Artículo 24 de los Lineamientos.
[155] Artículo 25 de los Lineamientos.
[156] Artículo 27 párrafo segundo de los Lineamientos.
[157] Artículo 27 párrafo segundo de los Lineamientos.
[158] Artículo 28 de los Lineamientos.
[159] Artículo 31 de los Lineamientos.
[160] Artículo 37 de los Lineamientos.
[161] Artículo 33 de los Lineamientos.
[162] Consultable de las páginas 1524 a 1527 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[163] Según el padrón referencial eran 41 (cuarenta y un) personas las consideradas para esta localidad y no 125 (ciento veinticinco) como lo señala el PRD en su demanda, tal como consta en la página 1524 del Tomo II del expediente de la consulta.
[164] Este dato se corrigió de la información del padrón referencial (página 1525 del Tomo II del expediente de la consulta) del que se obtuvo como cifra esperada de 70 (setenta) personas y no 124 (ciento veinticuatro) señalada por el PRD en su demanda.
[165] Esta cifra fue corregida con la información del padrón referencial que contemplaba a 55 (cincuenta y cinco) personas en vez de las 120 (ciento veinte) señaladas en la demanda del PRD. Véase la página 1525 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[166] Dato corregido a partir de la lista de asistencia agregada de la páginas 3290 a 3316 del Tomo VI del expediente de la Consulta.
[167] El total de personas fue corregido ya que de la lista de asistencia se puede advertir que en realidad fueron 73 (setenta y tres) y no 44 (cuarenta y cuatro) como se asentó en el acta circunstanciada.
[168] De acuerdo al padrón referencial en realidad la cifra contemplada era de 125 (ciento veinticinco) y no 170 (ciento setenta) como lo indicó el PRD en sus demanda, información contenida en la página 1524 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[169] Este dato fue corregido a partir de la información contenida en el acta y lista de asistencia de la localidad El Paraíso, así la cifra correcta es 103 (ciento tres) personas asistentes y no 130 (ciento treinta) como lo señaló el PRD en su demanda.
[170] Aplicable cambiando lo que necesite ser cambiado y contemplado en la jurisprudencia 9/98 con el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998, páginas 19 a 20.
[171] Pueden consultarse de las páginas 1328 a 1398 del expediente formado por el Instituto Local para tramitar la consulta.
[172] Consultable de las páginas 1384 a 1386 del expediente de la consulta.
[173] Agregado de las páginas 1387 a 1389 del expediente de la consulta.
[174] Artículo 27 de los Lineamientos.
[175] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 6/2005 de la Sala Superior que considera las pruebas como la expresión objetiva de la acción humana, susceptible de ser apreciada por los sentidos que puede ser útil para aportar conocimiento de hechos pasados.
[176] La demanda omitió los datos del padrón referencial, los que inserta este órgano jurisdiccional de acuerdo a la información de la página 1526 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[177] Tal como lo resolvió la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2005.
[178] Tesis aislada del Pleno P. L/2008 con el rubro PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 717.
[179] De acuerdo al Dictamen pericial antropológico y los sistemas normativos indígenas en el municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, de la Unidad Académica de Antropología Social de la Universidad Autónoma de Guerrero, agosto de 2015, páginas 19 y 20. Consultable en la página 1 del anexo magnético del expediente de la Consulta.
[180] Como se expuso en el apartado de la formación del padrón referencial, incluso la autoridad municipal en el Oficio 031/SG/2015 de (11) once de agosto de (2015) dos mil quince rechazó tener cualquier clase de registro al respecto. Documento visible en copia certificada en la página 1433 del Tomo II del expediente de la Consulta.
[181] De conformidad con el dictamen pericial antropológico y los sistemas normativos indígenas en el municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero.
[182] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 114.
[183] Artículo 23 de los Lineamientos.
[184] Artículo 27 de los Lineamientos.
[185] Artículo 25 de los Lineamientos.
[186] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 55 a 57.