JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-240/2009

ACTOR: CÉSAR OCTAVIO MUÑOZ CUEVAS 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNA ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SDF-JDC-240/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por César Octavio Muñoz Cuevas, en contra de la resolución de dieciséis de mayo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-089/2009, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.  De los hechos narrados por el actor  en su escrito de  demanda  y  demás  constancias  que  obran  en autos, se advierten los siguientes:

a) Convocatoria. El doce de diciembre de dos mil ocho, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL  POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y JEFES DELEGACIONALES EN EL DISTRITO FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.

 

b) Precisiones a la convocatoria. El cinco de enero del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del partido político, emitió el acuerdo CNE-001-2009, por el que realizo rectificaciones a la mencionada convocatoria.

 

c) Registro de precandidato. El trece de febrero del año que transcurre, la Comisión Nacional Electoral del mencionado instituto político, publicó el Acuerdo ACU-CNE-0057/2009, por el que se otorgó registro a las fórmulas de aspirantes a candidatos de dicho partido político, entre ellos al ciudadano César Octavio Muñoz Cuevas, como precandidato a Diputado a la Asamblea Legislativa por el Distrito Electoral XII en la Delegación Venustiano Carranza.

 

d) Jornada electoral. El quince de marzo pasado, tuvo verificativo la jornada electiva interna para elegir candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa por ambos principios y Jefes Delegacionales del Partido de la Revolución Democrática para contender en el próximo proceso electoral constitucional. 

e) Resultados de la jornada comicial. El dieciocho de los mismo mes y año, la Comisión Nacional Electoral de ese partido, concluyó el cómputo de la elección en el Distrito XII local de la Delegación Venustiano Carranza, misma que se publicó en los estrados y página del partido político el día veinte siguiente, arrojando los siguientes resultados:

Planilla/Candidato

Cómputo consignado en el acta

1. Rocío Barrera Badillo

11,895

3. César Octavio Muñoz Cuevas

3,485

101. Miguel Ángel Arroyo Salguero

492

102. Juan Carlos Pérez Pineda

357

108. Ruth Esther Filio Montiel

753

Votos válidos

17,038

Votos nulos

788

Votación emitida

17,758

 

 II. Instancia Intrapartidista. (Recurso de inconformidad). Inconforme con los resultados, el dos de abril del año en curso, el ciudadano César Octavio Muñoz Cuevas, interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; fue radicado con la clave INC/DF/398/2009 y acumulado al diverso QE/DF/271/2009.

 

 El trece de abril de la presente anualidad, fueron resueltos los medios de impugnación anteriormente mencionados, en el sentido de sobreseer la queja por extemporánea, y el juicio de inconformidad lo declaro parcialmente fundado, anulando cuatro casillas y confirmando la citada elección.

 

III. Instancia Local. “Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos”. Mediante escrito de veinticuatro de abril del presente año, el actor, promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mismo que se radicó bajo el número de expediente TEDF-JLDC-089/2009; y fue resuelto el dieciséis siguiente al tenor de lo siguiente:

 

“R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la resolución de trece de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de queja e inconformidad identificados con la clave QE/DF/271/2009 Y SU ACUMULADO INC/DF/398/2009, en términos del considerando Tercero, Cuarto y Quinto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las dos casillas del Distrito Electoral XII, en la Delegación Venustiano Carranza, en términos del considerando Cuarto de este fallo.

 

TERCERO. Se modifica el cómputo de la elección en los términos precisados en el considerando Quinto de esta sentencia.

 

CUARTO. En consecuencia, se confirma la validez de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito XII, Delegación Venustiano Carranza, en el Distrito Federal, así como la entrega de la constancia de mayoría.

 

NOTIFÍQUESE...”

 

 La anterior resolución fue notificada al actor el dieciséis de mayo de dos mil nueve.

 

IV. Reencauzamiento. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Mediante escrito presentado el veinte de mayo siguiente, César Octavio Muñoz Cuevas, por su propio derecho promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

El veintiuno posterior, la Secretaría General de esta Sala Regional tramitó el escrito de demanda como Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificándolo con la clave SDF-JRC-10/2009, asimismo lo turnó a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez.

 

El veintiocho de mayo del año que transcurre, el Magistrado Instructor determinó, mediante acuerdo plenario reencauzar el juicio de mérito como juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

 

V. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. (Turno). El veintiocho de mayo del presente año, en cumplimiento al acuerdo plenario el Secretario General de esta Sala Regional, integró el expediente en que se actúa, y mediante oficio número TEPJF-SDF-SGA/285/09, de la misma fecha lo remitió a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de diez de junio de dos mil nueve, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda del juicio que nos ocupa, y al no haber más diligencias que realizar ni pruebas que desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

  

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio en el cual un ciudadano reclama la afectación del derecho fundamental de ser votado en una elección intrapartidista.

 

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el dieciséis de mayo de dos mil nueve por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, misma que le fue notificada al actor en la misma fecha; mientras que la demanda se presentó el veinte de mayo, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Presentación de la demanda ante la autoridad responsable del acto. La presentación de la demanda por la que se promueve este juicio, se realizó ante el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal, autoridad señalada como responsable, misma que dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 1 y 18, párrafo 1 de la ley de medios por lo que se tiene por satisfecho el requisito en análisis.

 

c) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas autorizadas para ello. También se identifican el acto impugnado, autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia reclamada y los preceptos presuntamente violados; y se hace constar la  firma autógrafa del actor.

 

d) Legitimación. El juicio que nos ocupa, es promovido por el ciudadano Cesar Octavio Muñoz Cuevas, por su propio derecho y en forma individual.

 

 e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que se señala como órgano responsable al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y como acto reclamado la sentencia de dieciséis de mayo de la presente anualidad en el expediente TEDF-JLDC-089/2009; en contra de dicha resolución, de conformidad con la normativa local, no procede ningún otro medio intrapartidario.

 

En virtud de lo anterior, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, resolvió lo siguiente:

“TERCERO. Estudio de fondo…

..

Establecido lo anterior, el accionante refiere que la resolución combatida le causa perjuicio, por lo siguiente:

 

1. Sobreseimiento de la queja. El actor manifiesta como irregularidad el sobreseimiento de la queja electoral que conoció y resolvió la Comisión Nacional de Garantías, en la cual impugnaba la falta de publicación del encarte en la fecha establecida en la convocatoria respectiva, que fue la del catorce de febrero de dos mil nueve. La responsable conoció del recurso de queja vía el reencauzamiento que se decretó en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos JLDC-020/2009 que el actor interpuso ante este Tribunal; sin embargo, la Comisión Nacional de Garantías resolvió que la interposición del medio de impugnación ante autoridad distinta no interrumpe los plazos, por lo que, desechó de plano la queja por extemporánea.

 

2. La omisión de publicación del Encarte (ACU-CNE-0102/2009) en las fechas señaladas en la convocatoria respectiva. De igual forma, el actor alega violaciones de la Comisión Nacional Electoral, consistentes en incumplir sus funciones para realizar la insaculación y capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y en no publicar el encarte dentro del plazo de la convocatoria a la elección para candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

En razón de la estrecha relación que guardan los agravios identificados como 1 y 2, se analizarán de manera conjunta. Al respecto, este Tribunal los califica como inoperantes, en razón de lo siguiente.

 

El nueve de marzo de dos mil nueve, el hoy actor interpuso, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-020/2009, contra diversas omisiones de esa Comisión Nacional; omisiones que consistían básicamente en no haber publicado el acuerdo por el cual se ubican e integran las mesas directivas de casilla y, el llamado encarte (ACU-CNE-0102/2009), en las fechas señaladas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas y en la Convocatoria a la elección para candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

El veintisiete de marzo, este Tribunal reencauzó el juicio para la protección de los derechos político-electorales, ordenando a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática conocer de las omisiones de referencia, toda vez que de conformidad con el artículo 106 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por el tipo de actos reclamados por el actor, lo procedente era el recurso de queja ante dicha instancia intrapartidaria.

 

En este sentido, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática debió conocer, sustanciar y resolver el recurso de queja en cuestión, en atención a que se le ordenó hacerlo mediante sentencia de veintisiete de marzo de dos mil nueve y, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, las sentencias del Tribunal deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por los órganos partidistas, razón por la cual la responsable no puede aducir la extemporaneidad del recurso, pues lo anterior es un incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de veintisiete de marzo pasado.

 

No obstante lo anterior, es un hecho notorio que la publicación del acuerdo ACU-CNE-0102/2009, se realizó el once de marzo de este año, por parte de la Comisión Nacional Electoral, hecho que trae como consecuencia dejar sin materia el referido recurso intrapartidario de queja, toda vez que con ello se da respuesta a las pretensiones del quejoso, en el sentido de conocer la ubicación e integración de las casillas para la jornada electiva del quince de marzo.

 

Al respecto, la responsable determinó en la resolución combatida, lo siguiente:

 

“Asimismo es de señalarse que la Comisión Nacional Electoral efectivamente incumplió con la publicación del encarte, tal como lo indica el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pero esta inconsistencia quedó subsanada el día once de marzo del presente año al emitirse el acuerdo de publicación de la integración de las mesas directivas de casilla signado con el número de acuerdo ACU-CNE-0102/2009, por lo tanto el recurrente debió combatir el presente acuerdo dentro del término legal que conceden las disposiciones legales intrapartidarias…”

 

A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para este Tribunal, el hecho de que la publicación del encarte ACU-CNE-0102/2009, del once de marzo del año en curso, no fue impugnado por el actor, por tanto, si era de su conocimiento que dicho acuerdo presentaba inconsistencias o irregularidades debió impugnarlo con la oportunidad debida, pero al no haberlo hecho, se considera que el documento en cuestión es firme y definitivo.

 

Por todas estas consideraciones, los agravios en comento devienen inoperantes.

 

3. Entrega de papelería electoral a personas distintas a las facultadas. El actor aduce que la votación fue manipulada, debido a que la papelería electoral se entregó a personas distintas a las de la Delegación Regional en Venustiano Carranza del Comité Nacional Electoral. Abunda en el hecho de que en el acuerdo AC-CNE-0110/2009 se aprobó la integración de las delegaciones regionales en el Distrito Federal, quedando instalada la delegación regional en Venustiano Carranza por los ciudadanos Daniel Cruz Ruiz, Nancy Rodríguez Chávez, Alma Elizabeth González Rivera y Gonzalo Machorro Martínez.

 

Según el impetrante, del acta circunstanciada firmada por los integrantes del comité regional en Venustiano Carranza, por la que se entregó el kit y la papelería electoral, se desprende que fue entregado lo siguiente: Tinta indeleble, plumas, cinta canela, crayolas, ligas, acta de jornada, acta de escrutinio y cómputo para le elección para diputado federal, acta de escrutinio y cómputo para le elección para diputado local y jefe delegacional, actas de incidentes, boletas electorales y listado de votantes, quedando fuera de esta lista las urnas, mamparas y mesas, lo cual de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se debió entregar, por lo que parte del material se entregó a personas distintas a las señaladas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas. Agrega que la responsable jamás combatió lo expuesto en el recurso de inconformidad ni valoró alguna de las documentales públicas que se le presentaron.

 

En concepto de este Tribunal, tales alegaciones resultan inoperantes, en atención a que el actor aduce las mismas razones que en el medio intrapartidario, las cuales fueron contestadas por la responsable en la resolución combatida, pero no controvertidas por el propio actor. En efecto, como se puede observar de fojas 15 a la 18 y de las 95 a la 99 del expediente en que se actúa, las cuales corresponden al escrito primigenio de inconformidad, las razones que se exponen son las mismas que se manifestaron en la demanda del presente juicio.

 

Sobre el particular, la responsable señala (foja 326) lo siguiente:

 

“…ya que de esta irregularidad no se acredita por parte del recurrente ni por parte del órgano electoral en las documentales aportadas en qué forma benefició a un candidato y en perjuicio al hoy recurrente, esto quiere decir que de ninguna manera se observa que este hecho haya provocado que el C. CÉSAR OCTAVIO MUÑOZ CUEVAS obtuviera menos número de votos o que el electorado no lo haya beneficiado con el voto por esta circunstancia…Aunando a lo anterior es necesario precisarle al recurrente que el que haya sido el Comité Ejecutivo Delegacional en Venustiano Carranza el que haya dotado de elementos para que la jornada electoral se pudiera llevar a cabo el día quince de marzo del año en curso, refleja sólo el ánimo de no perjudicar al electorado…”.

 

Debe destacarse, por otro lado, que en su resolución, la responsable indicó que las personas que recibieron la información fueron o aquellas cuyos nombres aparecían en el encarte, o aquellos ciudadanos que, tomados de las filas, tenían la calidad de militantes del partido y pertenecían a las secciones que correspondían a las casillas impugnadas. La responsable agrega que, sólo en cuatro casillas la recepción de la votación no cumplió con esas condiciones, por lo que, en consecuencia, procedió a declarar la nulidad de la votación recibida en éstas.

 

Por otra parte, tampoco se desprende de documento alguno, que obre en autos, que las presuntas irregularidades alegadas hayan afectado la emisión del sufragio de los votantes, por lo que al no aportar elementos suficientes y eficaces que fortalezcan su dicho, las manifestaciones del actor devienen vagas, genéricas e imprecisas, toda vez que no demuestra de qué manera se alteró la votación o cuántos votos se dejaron de recibir por tal circunstancia, ni en qué casillas ocurrió esto, ni demuestra la relación que guardó la supuesta entrega de la paquetería electoral a personas distintas a las autorizadas, así como la presunta afectación del voto. Además, el actor tampoco señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron las irregularidades mencionadas. Por todas estas razones se califica de inoperante el agravio.

 

4. Violación al principio de legalidad, por falta de fundamentación y motivación. El actor alega, por otro lado, la violación al principio de legalidad, puesto que, según sostiene, la responsable no fundó ni motivó la resolución combatida, sino que se limitó a realizar un estudio dogmático, en el que además no mencionó los elementos probatorios que toma en cuenta para resolver el expediente QE/DF/271/2009 y su acumulado INC/DF/398/2009.

 

El impetrante agrega que, la responsable resolvió sobre el agravio relativo a que los funcionarios de casillas no eran los facultados para recibir la votación, lo siguiente (visible a fojas 313 y 314 del expediente que se resuelve): “…este órgano de justicia intrapartidaria analizó en lo individual cada una de las referidas casillas, adminiculando los elementos de prueba que obran en el expediente de estudio, arrojando dicho análisis que en las casillas VC-12—11-34-2, VC-12-11-35-1, VC-12-11-35-2, VC-12-9-36-1, VC-12-9-36-2, VC-12-9-36-3, VC-12-9-36-4, VC-12-11-40-1, VC-12-11-40-3, VC-12-11-40-4, VC-12-11-41-1, VC-12-11-41-2, VC-12-11-43-1, VC-12-11-43-2, VC-12-11-44-1, VC-12-11-45-1, VC-12-11-53-2, VC-12-9-57-1, VC-12-9-57-2, VC-12-9-57-3, VC-12-9-59-1, VC-12-9-59-2 y VC-12-9-62-1 en las cuales los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarios de casilla, corresponden todos y cada uno de ellos, con los que fueron publicados en el encarte emitido por el órgano electoral…”, con lo que se corrobora la ambigüedad de la fundamentación y motivación, ya que no se desprende en qué consistió el análisis de cada casilla ni qué elementos de prueba estudió.

 

De Igual forma, el accionante expresa que, la responsable, respondió al agravio hecho valer en el escrito primigenio, relativo a que los funcionarios de las casillas VC-12-11-34-1 y VC-12-9-53-1 no pertenecen a la sección electoral de las mismas, con base en el estudio de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, documentos que no son los idóneos para demostrar tal situación.

 

Este agravio se considera infundado, por las razones siguientes:

 

Del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la responsable sí tomó en cuenta los documentos idóneos para estudiar y responder el agravio expuesto por el enjuiciante, ya que no sólo analizó las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, sino también, y particularmente el encarte, que por la información que contiene y el proceso que siguió para su expedición, resulta eficaz para demostrar si los miembros del partido que integraron las mesas directivas de casilla cumplieron con los requisitos exigidos para desempeñar su función.

 

A continuación se transcribe la parte de la resolución impugnada en donde se hace referencia al examen de los documentos referidos, visible a fojas 309, 314 y 315 del expediente que se resuelve:

“CONSIDERANDO

II. Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer, sustanciar y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo señalado por los artículos 27, numerales 1,3 y 7 del Estatuto, 8 incisos a) y h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; así como lo establecido en los artículos 105 y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

…adminiculando los medios de prueba que obran en el expediente de estudio…, en los cuáles los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarios de casilla, corresponden todos y cada uno de ellos, con los que fueron publicados en el encarte emitido por el órgano electoral dado a conocer mediante la publicación del acuerdo ACU-CNE-0102/2009, lo que implica que dichos funcionarios fueron los previamente autorizados por el órgano electoral para recibir la votación el día de la jornada electoral, dado que conocer mediante la publicación en el encarte que es el documento idóneo para dar a conocer la ubicación e integración de las mesas de casilla, situación que por sí misma resulta suficiente para dilucidar que se trata de personas debidamente autorizadas ya que la publicación de su nombre en el encarte, implica que conforme a lo establecido en el reglamento General de Elecciones y Consultas de este Instituto Político, éstos fueron seleccionados para integrar las mesas de las casillas de marras por el órgano electoral, mediante el método de insaculación de entre los miembros del partido que fueron propuestos para ello, que cumplieron con los requisitos exigidos para desempeñar la función de integrante de la mesa da casilla.

Existe otro grupo de casillas en las que el inconforme CÉSAR OCTAVIO MUÑOZ CUEVAS, invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, aduciendo que las personas que recibieron la votación en las casillas VC-12-1134-1 y VC-12-9-35-1 no pertenecen a la sección electoral de las casillas en comento, en este sentido es importante hacer del conocimiento del promovente que derivado del estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, este órgano jurisdiccional intrapartidario, arriba a la conclusión que dichos funcionarios sí corresponden a las secciones electorales en las que fungieron como presidente o secretario, por lo cuál esta Comisión Nacional de Garantías declara como infundados los agravios esgrimidos por el inconforme, en relación a las casillas que se han estudiado en el presente apartado.

 

A efecto de estar en aptitud del resolver el caso en concreto, resulta necesario invocar el marco jurídico Intrapartidario aplicable al coso concreto, tal y como lo indica el artículo 124 inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se reciba por persona distintas a las facultadas por él mismo.”

De igual forma, la responsable desarrolla el marco normativo interno aplicable a la resolución de los agravios, invocando los artículos 77, 84, 85, 105, entre otros, del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Por otro lado, contrario a lo aducido por el impetrante, de las actas de jornada sí se puede obtener el número de casilla que pertenece a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por lo que adminiculado con otros medios de prueba, como lo señala la responsable, llegó a la conclusión de que los funcionarios que intervinieron en las casillas VC-12-11-34-1 y VC-12-9-35-1 sí corresponden a las secciones de su ámbito territorial, toda vez que independientemente de donde haya motivado la responsable la resolución, ésta se considera una unidad.

 

De esta forma, este Tribunal considera que, contrario a lo aducido por el accionante, la responsable sí funda y motiva su resolución, pues expone los fundamentos y razonamientos jurídicos que le sirven de base; así como que se apoya en diversos medios de prueba que adminicula para respaldar su convicción, por lo que el agravio en comento deviene infundado.

 

5. Nulidad del cómputo y la declaratoria de validez de la elección del candidato a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el distrito electoral XII local, por violación al principio de certeza en materia electoral.

 

El accionante establece que es ilegal el cómputo impugnado, por contravenir el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la garantía de legalidad, al exigir que se funden y motiven los actos de autoridad, y que las determinanciones de los órganos partidistas deban contener citas de los preceptos jurídicos que le sirvan de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la convicción y conclusión de que el caso concreto encuadra en los supuestos normativos.

 

El actor, también manifiesta, que se advierte del acta circunstanciada del cómputo impugnado, que la responsable se apartó del procedimiento marcado en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, sin dar explicaciones, ya que en lugar de tomar como documentos base los originales de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los sobres que integran el expediente, decidió basar el cómputo en diversas copias de las actas mencionadas, desdeñando las consideraciones que hicieron los representantes de los candidatos

 

Adicionalmente, el impugnante expresa que la Comisión hizo un canto de los resultados obtenidos de copias de las actas de escrutinio y cómputo, como aparece en el acta circunstanciada de mérito, así como que no se cumplió con las medidas de seguridad y certeza por parte del órgano que debe realizar el cómputo, tales como:

 

1. Recibir, depositar y salvaguardar los paquetes electorales, ya que no se tomaron en cuenta los originales de los documentos de los paquetes;

2. Informar de manera preliminar sus resultados de la votación recibida, cantando los resultados;

3. Fijar en el exterior del local donde se realizó el cómputo, los resultados preliminares de las elecciones.

4. Realizar el cómputo distrital. No se llevó a cabo el cómputo en la Delegación Regional Electoral en Venustiano Carranza, violando las disposiciones reglamentarias sobre el procedimiento para el mismo.

 

Este Tribunal considera que dicho agravio también debe ser calificado como inoperante, por las razones que a continuación se exponen.

 

Del análisis del acta de cómputo de dieciocho de marzo de dos mil nueve, misma que se publicó en los estrados y en la página de internet el veinte de marzo de dos mil nueve, por la cual se computaron los votos de la elección a candidato a diputado a la Asamblea Legislativa en el distrito electoral XII local, se advierte que la Delegación Estatal Electoral en el Distrito Federal, órgano auxiliar de la Comisión Nacional Electoral, contrario a lo manifestado por el actor, se apegó al procedimiento marcado en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y dio cuenta de la votación emitida; también se desprende que la Delegación Estatal Electoral en el Distrito Federal preguntó a los representantes de candidatos, ahí presentes, si había alguna observación por exponer. Cabe señalar que del análisis del acta en cuestión se advierte que los representantes del candidato de la planilla 3 por el distrito XII local no estuvieron presentes en la sesión del cómputo, por lo que el actor carece de los elementos para sustentar su dicho respecto de la presunta violación al artículo 98 del citado reglamento, así como que se basaron en copias en lugar de los originales de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los sobres que integran el expediente y en la forma de cantar los resultados, por lo que las aseveraciones del actor son genéricas, vagas e imprecisas y carentes de sustento, pues omite señalar y demostrar fehacientemente en qué consistió el perjuicio; además, el enjuiciante no aporta pruebas de su dicho ni manifiesta nombres de personas o algún otro dato, así como ninguna circunstancias de tiempo, modo y lugar con los que acredite su impugnación, y por el contrario, sólo hace afirmaciones generales, vagas e imprecisas, que en modo alguno acreditan la razón de su dicho, lo cual resulta en la inoperancia del agravio en estudio.

 

6. Violación al principio de certeza en el Padrón o Listado Nominal de Ciudadanos inscritos a las secciones electorales de la Delegación Venustiano Carranza, puesto que no fue entregado.

 

En términos de este agravio, el actor impugna las siguientes casillas, correspondientes al ámbito de votación del distrito XII local en la Venustiano Carranza: VC-12-11-34-1, VC-12-11-34-2, VC-12-11-35-1, VC-12-11-35-2, VC-12-9-36-1, VC-12-9-36-2, VC-12-9-36-3, VC-12-9-36-4, VC-12-11-37-1, VC-12-11-37-2, VC-12-11-38-1, VC-12-11-39-1, VC-12-11-40-1, VC-12-11-40-2, VC-12-11-40-3, VC-12-11-40-4, VC-12-11-41-1, VC-12-11-41-2, VC-12-11-42-1, VC-12-11-42-2, VC-12-11-43-1, VC-12-11-43-2, VC-12-11-44-1, VC-12-11-45-1, VC-12-11-45-2, VC-12-9-46-1, VC-12-9-46-2, VC-12-11-47-1, VC-12-11-47-2, VC-12-11-47-3, VC-12-11-48-1, VC-12-9-49-1, VC-12-11-49-2, VC-12-11-49-3, VC-12-9-50-1, VC-12-9-50-2, VC-12-9-50-3, VC-12-9-52-1, VC-12-9-52-2, VC-12-9-52-3, VC-12-9-52-4, VC-12-9-52-5, VC-12-9-52-6, VC-12-9-52-7, VC-12-9-52-8, VC-12-9-52-9, VC-12-9-52-10, VC-12-9-52-11, VC-12-9-52-12, VC-12-9-53-1, VC-12-11-53-2, VC-12-11-53-3, VC-12-9-54-1, VC-12-11-55-1, VC-12-11-55-2, VC-12-11-56-1, VC-12-11-56-2, VC-12-9-57-1, VC-12-9-57-2, VC-12-9-57-3, VC-12-9-57-4, VC-12-9-58-1, VC-12-9-59-1, VC-12-9-59-2, VC-12-9-60-1, VC-12-11-61-1, VC-12-11-61-2, VC-12-9-62-1.

 

El actor manifiesta que, de acuerdo con los artículos 57, 61 y 62 del reglamento multicitado, la Comisión de Afiliación debió entregar a la Comisión Nacional Electoral, con catorce días de anticipación, el listado nominal, situación que no aconteció y deviene en una violación de origen que impidió tener la certeza de la calidad de los votantes el quince de marzo pasado, pues la simple anotación que hicieron los funcionarios de casilla impide tener el control efectivo de las veces que una persona votó en una misma casilla, lo que se traduce, según él, en irregularidades graves que afectan en forma determinante las garantías del voto, puesto que existe duplicidad de votos, en el mejor de los casos.

 

El accionante, para acreditar su dicho, ofrece la inspección ocular de las listas de las personas que sufragaron en las casillas arriba mencionadas; el informe que rinda el Instituto Federal Electoral respecto a los votantes que corresponden a las secciones electorales del distrito local XII, de la Delegación Venustiano Carranza.

En concepto de este Tribunal, tales alegaciones resultan inoperantes, en razón de que al no aportar elementos de convicción alguno, devienen en meras manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas, toda vez que no se demuestra de qué manera se causó el perjuicio aludido, puesto que no da nombres de personas, horarios, el número de votos duplicados, y en qué casillas específicamente sucedió, ni en qué consiste la gravedad de las irregularidades, así como en qué forma afectaron de manera determinante las garantías del voto, esto es, no hay circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como elementos de valor que comprueben su dicho, ya que no sólo basta aducir las irregularidades graves, sino que es condición necesaria probarlas. Por el contrario, el impetrante impugna, por la causal arriba señalada, la votación de todas las casillas instaladas en el distrito electoral local XII, de lo que se desprende que el actor aduce situaciones hipotéticas y genéricas, vagas e imprecisas.

 

Por otro lado, cabe señalar que el listado nominal del Partido de la Revolución Democrática, no es el instrumento idóneo para controlar la votación en una elección abierta, como fue la del quince de marzo de dos mil nueve, ya que ese día fueron a votar los ciudadanos interesados con su credencial para votar con fotografía, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, independientemente de que hayan sido militantes o no de ese partido político, tal y como lo establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas y la propia convocatoria para elegir candidatos a diputados, por lo que el listado nominal sólo podría controlar el voto de los militantes del Partido de la Revolución Democrática pero no el de los no militantes, por lo que evidentemente el agravio en cuestión deviene inoperante.

 

7. AD CAUTELAM, la votación recibida en las casillas instaladas el día de la jornada electiva interna debe anularse por haberse actualizado en cada una las siguientes causales de nulidad específicas:

 

A. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. El actor se refiere, en la foja 144 del expediente en que se actúa, a las casillas “señaladas en los cuadros insertos en el presente escrito”, y demanda la nulidad de la votación recibida, por la causal del artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

B. Mesas directivas de casilla cuya integración fue ilegalmente autorizada por la Comisión Nacional Electoral. El actor manifiesta que las casillas que se señalan en el cuadro que se expone más adelante, se integraron de manera ilegal con un solo funcionario, por lo que se contraviene lo estipulado en el artículo 90 del Reglamento multicitado, por lo que, a decir de él debe anularse la votación de dichas casillas.

C. Mesas directivas de casilla con integrantes que no son militantes. El accionante afirma que la votación recibida en las casillas que se expresan en el cuadro que más adelante se detalla, debe anularse, pues los integrantes de las mismas no son militantes del Partido de la Revolución Democrática, contraviniendo lo señalado en los artículos 77, 86 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

D. Mesas directivas de casilla que fueron integradas con funcionarios que no corresponden al ámbito territorial de la casilla. El impetrante manifiesta que la votación recibida en las casillas del cuadro que más adelante se detalla, debe anularse, pues los integrantes de las mismas no pertenecen al ámbito territorial de la casilla, contraviniendo lo establecido en los artículos 85, 86 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, actualizando la causal del inciso d) del artículo 124, por lo que solicita realizar el cotejo con el Padrón de militantes de ese partido político.

 

Al respecto, a foja 160 del expediente que se resuelve, se observa el siguiente cuadro, del cual se advierte que son las casillas por las cuales el actor demanda la nulidad de la votación recibida por las causas identificadas en los numerales de este agravio con las letras A, B, C y D.

 

CLAVE DE CASILLA

UBICACIÓN

NOMBRE DE FUNCIONARIO

TIPO DE FUNCIONARIO

VC-12-11-34-1

Esq. de Ernesto P. Uruchurtu Y Olachea Áviles

Ortiz Flores Lourdes

Presidente

VC-12-11-34-2

Esq. de Ernesto P. Uruchurtu Y Olachea Áviles

Velasco Ortiz Josué Octavio

Secretario

VC-12-11-35-1

Maxtla Y Xaltocan

Fortino Hernández Rogelio

Presidente

VC-12-11-35-2

Maxtla Y Xaltocan

Velázquez Ortiz Artemio

Secretario

VC-12-9-36-1

Esterlinas esq. Puerto Arturo

Álvarez Cerón Daniel

Presidente

VC-12-9-36-2

Esterlinas esq. Puerto Arturo

Pliego Fabila Delfina

Secretario

VC-12-9-36-3

Esterlinas esq. Puerto Arturo

Álvarez Cerón María de Lourdes

Presidente

VC-12-9-36-4

Esterlinas esq. Puerto Arturo

Reyes Mérida Belén

Secretario

VC-12-11-38-1

Coxcox y Cuitláhuac

Martínez Legorreta Máxima

Presidente

VC-12-11-40-1

Coxcox y Xochitlán

León Juárez Martina de los Dolores

Presidente

VC-12-11-40-2

Coxcox y Xochitlán

Miañez Álvarez Cecilia

Secretario

VC-12-11-40-3

Coxcox y Xochitlán

Fernández Vera Margarita

Presidente

VC-12-11-40-4

Coxcox y Xochitlán

Martínez Vera María del Rosario

Secretario

VC-12-11-41-1

Carlos Agusto Linberg esq. Horacio Ruiz

Vera Ibarra María Socorro

Presidente

VC-12-11-41-2

Carlos Agusto Linberg esq. Horacio Ruiz

Flores Sánchez Edgar Manuel

Secretario

VC-12-11-43-1

Angulas y Emiliano Zapata

Higuera del Reyo Barbara

Presidente

VC-12-11-43-2

Angulas y Emiliano Zapata

Robles García Edmundo

Secretario

VC-12-11-44-1

Guerra y Marina esq. Secretaría del Trabajo

Carrillo Morales Ruth

Presidente

VC-12-11-45-1

Circunvalación esq. Calle dos

Ferrusca Chica María de Jesús

Secretario

VC-12-11-45-2

Circunvalación esq. Calle dos

Nolasco Álvarez Brenda Pamela

Presidente

VC-12-9-53-1

Norte 172 esq. Bolivares

Siurob Fuentes Bertha Alicia

Secretario

VC-12-11-53-2

Norte 172 esq. Bolivares

Martínez Hueramo Bertha Alicia

Presidente

VC-12-11-53-3

Norte 172 esq. Bolivares

Siurob Fuentes Alberto

Secretario

VC-12-9-57-1

Asia y Av. África

Morales Martínez Rosa María

Secretario

VC-12-9-57-2

Asia y Av. África

Álvarez Pliego Daniel

Presidente

VC-12-9-57-3

Asia y Av. África

Trejo Durán Mario Alberto

Secretario

VC-12-9-59-1

Cantón esq. Coronas

Pérez García Rosario

Presidente

VC-12-9-59-2

Cantón esq. Coronas

Barrón Jiménez Gerardo

Secretario

VC-12-9-62-1

Gral Gertrudiz Sánchez esq. Benigno Serrato (frente a la Secundaria 70)

Ramírez Sánchez Juan

Secretario

 

Sobre el particular, este Tribunal considera que los agravios anteriores, identificados con las letras A, B, C y D, devienen inoperantes, por las siguientes razones.

 

Del análisis de la resolución combatida, del escrito primigenio y de la demanda del presente juicio, se advierte que la responsable dio contestación al agravio hecho valer en el escrito primigenio y que el accionante no controvirtió lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías, sino que se limitó a repetir lo aducido en su escrito inicial de inconformidad, como se observa de fojas 063 a 085 del expediente en que se actúa, es decir, hay una repetición entre los hechos aducidos en el primigenio y los hechos valer en la demanda del presente juicio, pero no una controversia de los hechos aducidos en la resolución que se combate.

 

Entonces, la responsable manifiesta en la resolución de trece de abril de este año (de fojas 313 a la 315 y la 324 del expediente que se resuelve) lo siguiente:

 

NÚM. CASILLA

ID CASILLA

A

B

C

D

E

F

G

H

I

1

VC-12-11-34-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2

VC-12-11-34-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

VC-12-11-35-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

VC-12-11-35-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

VC-12-9-36-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6

VC-12-9-36-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7

VC-12-9-36-3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8

VC-12-9-36-4

 

 

 

X

 

 

 

 

 

9

VC-12-11-38-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

10

VC-12-11-40-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11

VC-12-11-40-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

12

VC-12-11-40-3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

13

VC-12-11-40-4

 

 

 

X

 

 

 

 

 

14

VC-12-11-41-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

15

VC-12-11-41-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

16

VC-12-11-43-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

17

VC-12-11-43-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

18

VC-12-11-44-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

19

VC-12-11-45-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

20

VC-12-11-45-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

21

VC-12-9-53-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

22

VC-12-11-53-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

23

VC-12-11-53-3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

24

VC-12-9-57-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

25

VC-12-9-57-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

26

VC-12-9-57-3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

27

VC-12-9-59-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

28

VC-12-9-59-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

29

VC-12-9-62-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

“En este orden de ideas y en virtud de que el promovente CÉSAR OCTAVIO MUÑOZ CUEVAS impugna un apartado de casillas enumeradas en el cuadro anterior a que, según su dicho, en estas se acredita la causal de nulidad establecida en el artículo 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación; este órgano de justicia intrapartidaria analizó en lo individual cada una de las referidas casillas, adminiculando los medios de prueba que obran en el expediente de estudio…, en los cuáles los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarios de casilla, corresponden todos y cada uno de ellos, con los que fueron publicados en el encarte emitido por el órgano electoral dado a conocer mediante la publicación del acuerdo ACU-CNE-0102/2009, lo que implica que dichos funcionarios fueron los previamente autorizados por el órgano electoral para recibir la votación el día de la jornada electoral, dado que conocer mediante la publicación en el encarte que es el documento idóneo para dar a conocer la ubicación e integración de las mesas de casilla, situación que por sí misma resulta suficiente para dilucidar que se trata de personas debidamente autorizadas ya que la publicación de su nombre en el encarte, implica que conforme a lo establecido en el reglamento General de Elecciones y Consultas de este Instituto Político, éstos fueron seleccionados para integrar las mesas de las casillas de marras por el órgano electoral, mediante el método de insaculación de entre los miembros del partido que fueron propuestos para ello, que cumplieron con los requisitos exigidos para desempeñar la función de integrante de la mesa da casilla.

 

Existe otro grupo de casillas en las que el inconforme CÉSAR OCTAVIO MUÑOZ CUEVAS, invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, aduciendo que las personas que recibieron la votación en las casillas VC-12-1134-1 y VC-12-9-35-1 no pertenecen a la sección electoral de las casillas en comento, en este sentido es importante hacer del conocimiento del promovente que derivado del estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, este órgano jurisdiccional intrapartidario, arriba a la conclusión que dichos funcionarios sí corresponden a las secciones electorales en las que fungieron como presidente o secretario, por lo cuál esta Comisión Nacional de Garantías declara como infundados los agravios esgrimidos por el inconforme, en relación a las casillas que se han estudiado en el presente apartado.

 

A efecto de estar en aptitud de resolver el caso en concreto, resulta necesario invocar el marco jurídico Intrapartidario aplicable al caso concreto, tal y como lo indica el artículo 124 inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se reciba por persona distintas a las facultadas por él mismo.”

 

Como se observa, la responsable dio cabal contestación a cada una de las casillas impugnadas por el actor por esta causal de nulidad, determinando que los funcionarios de las casillas impugnadas, estuvieron facultados para recibir la votación emitida el día de la jornada electiva y, que solamente en cuatro casillas de las impugnadas los funcionarios de casilla no reunieron los requisitos para integrarlas y, por ende, no estaban facultados para recibir la votación en dichas casillas, por lo que se anularon en la resolución de mérito. Sin embargo, el actor no controvierte lo resuelto por la responsable y solamente hace una repetición de los hechos impugnados en su escrito de inconformidad, por lo que por todas las razones antes aducidas, los agravios devienen inoperantes.

 

8. La resolución combatida no es exhaustiva. El actor aduce que la responsable dejó de estudiar la totalidad de los agravios expresados en el escrito primigenio, concretándose sólo al estudio, de manera parcial, del agravio relacionado con la “nulidad del cómputo y la declaratoria de validez de la elección de candidato a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el distrito local XII”.

 

A este respecto, el actor manifiesta que la responsable sostiene incorrectamente, a foja siete de la resolución combatida, que solicitó la nulidad de la votación recibida en veintinueve casillas, siendo que, en realidad, impugnó las sesenta y ocho instaladas. Además, estudió la nulidad sólo por la causal del inciso d), del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, referente a recepción de la votación por personas distintas a las facultadas, y no por las demás causales hechas valer en su escrito original.

 

Por estas razones, agrega, deviene incompleto el estudio que hizo la Comisión Nacional de Garantías del escrito primigenio de inconformidad de veinticuatro de marzo de dos mil nueve. Los agravios que en realidad se hicieron valer en tal escrito son, según el actor, los siguientes:

 

A. Violación al principio de certeza en materia electoral.

 

B. Violación al principio de certeza en el padrón o listado nominal de ciudadanos inscritos a las secciones electorales de la Delegación Venustiano Carranza, ya que no fue entregado a los funcionarios de mesas directivas de casillas y, por tanto, no se pudo verificar la calidad del votante, permitiendo con ello la duplicidad de votos y la emisión de sufragios de personas que no correspondían al ámbito de la elección.

 

C. Violación al principio de legalidad de los Estatutos y al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al impedirse que funcionarios de mesas directivas de casillas tomaran y ejercieran su cargo (arts. 83 y 84 RGEC).

 

D. Violación a los principios de equidad electoral, certeza e imparcialidad, al impedirse el acceso a las casillas y expulsar, sin causa justificada, a los representantes del candidato de la planilla 3 de las casillas (art. 85 y 89 RGEC).

 

E. Violación al principio de legalidad de los Estatutos y al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al negarse a recibir los escritos de incidencias elaborados por los representantes del candidato de la planilla 3, en las casillas VC-12-11-37-2; VC-12-9-52-8; VC-12-9-36-1; VC-12-11-34-1; VC-12-9-62-1; VC-12-11-38-1; VC-12-9-51-1 (art. 83 y 92 RGCE).

 

F. Actualización de causal de nulidad motivada por la recepción de votación por personas distintas a las facultadas (art. 124, inciso d, RGEC).

 

De estos agravios, el actor menciona, como quedó asentado en los párrafos anteriores, que la Comisión responsable sólo estudió, aunque de forma parcial, el relativo a la nulidad del cómputo y la declaración de validez de la elección de mérito, pero no los restantes. En estos últimos se incluye la impugnación  de la votación recibida en las casillas, derivada de la actualización de causales de nulidad distintas a la prevista en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Por ello, el impetrante continúa señalando que combatió la totalidad de las casillas instaladas, ya que todas actualizaron causas de nulidad. En este sentido, desde su punto de vista, resulta inconcuso que la Comisión Nacional de Garantías faltó al principio de exhaustividad, ya que se abstuvo de estudiar todas las casillas impugnadas, así como todas las causales de nulidad hechas valer respecto a la votación recibida en ellas.

 

A juicio del Tribunal, este agravio se califica de fundado, porque del análisis y cotejo del escrito primigenio y de la resolución combatida, se advierte que, como lo afirma el actor, la responsable no estudió la totalidad de las causales de nulidad invocadas (fojas 023 a la 114 del expediente en que se actúa). Por esta razón, resulta indudable que, la responsable violó con tal omisión, en perjuicio del actor, el principio de exhaustividad que debe regir en la resolución de todo medio impugnativo.

 

La falta de un estudio completo y, consecuentemente, la violación al principio de exhaustividad, que han quedado probados se manifiestan claramente en el siguiente texto extraído de la resolución impugnada:

 

“…los motivos de agravios hechos valer por CÉSAR OCTAVIO MUÑOZ CUEVAS, los cuales sustancialmente se hacen consistir en lo siguiente:

 

PRIMER AGRAVIO. Nulidad del cómputo y declaratoria de validez de la elección de candidato a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el distrito XII local, por violación al principio de certeza en materia electoral.

 

…SEGUNDO AGRAVIO. Violación al principio de certeza en el Padrón o Listado Nominal de Ciudadanos inscritos a las secciones electorales de la Delegación Venustiano Carranza, puesto que el mismo no fue entregado a los Funcionarios de Casilla y con ello impidió corroborar la calidad de votantes de los sufragantes que acudieron el día 15 de marzo de 2009, a emitir su voto, permitiendo con ello la duplicidad de sufragios y sufragios de personas que no correspondían al ámbito de la elección.

 

Asimismo se observa que la inconformidad del promovente es oscura, vaga e imprecisa, ya que no manifiesta claramente los hechos que pretende recurrir ante este Órgano Jurisdiccional Intrapartidario, pero de la lectura de los agravios hechos valer en el recurso de Inconformidad presentado por el CESAR OCTAVIO MUÑOZ CUEVAS se advierte que este solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con los siguientes números consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, tal y como se expone en el siguiente cuadro:

 

NÚM. CASILLA

ID CASILLA

A

B

C

D

E

F

G

H

I

1

VC-12-11-34-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2

VC-12-11-34-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

VC-12-11-35-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

VC-12-11-35-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

VC-12-9-36-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6

VC-12-9-36-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7

VC-12-9-36-3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8

VC-12-9-36-4

 

 

 

X

 

 

 

 

 

9

VC-12-11-38-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

10

VC-12-11-40-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11

VC-12-11-40-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

12

VC-12-11-40-3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

13

VC-12-11-40-4

 

 

 

X

 

 

 

 

 

14

VC-12-11-41-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

15

VC-12-11-41-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

16

VC-12-11-43-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

17

VC-12-11-43-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

18

VC-12-11-44-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

19

VC-12-11-45-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

20

VC-12-11-45-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

21

VC-12-9-53-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

22

VC-12-11-53-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

23

VC-12-11-53-3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

24

VC-12-9-57-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

25

VC-12-9-57-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

26

VC-12-9-57-3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

27

VC-12-9-59-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

28

VC-12-9-59-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

29

VC-12-9-62-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

“En este orden de ideas y en virtud de que el promovente CESAR OCTAVIO MUÑOZ CUEVAS impugna un apartado de casillas enumeradas en el cuadro anterior debido a que, según su dicho, en éstas se acredita la causal de nulidad establecida en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en que personas distintas a la facultas por el presente Reglamento reciban la votación; este órgano de justicia intrapartidaria analizó en lo individual cada una de las referidas casillas, adminiculando los elementos de prueba que obra en el expediente de estudio, arrojando dicho análisis que en las casillas VC-12-11-34-2, VC-12-11-35-1, VC-12-11-35-2, VC-12-9-36-1, VC-12-9-36-2, VC -12-9-36-3, VC-12-9-36-4, VC-12-11-40-1, VC-12-11-40-3, VC-12-11-40-4, VC-12-11-41-1, VC -12-11-41-2, VC-12-11-43-1, VC-12-11-43-2, VC-12-11-44-1, VC-12-11-45-1, VC-12-11-53-2, VC-12-9-57-1, VC-12-9-57-2, VC-12-9-57-3, VC-12-9-59-1, VC-12-9-59-2, y VC-12-9-62-1, en las cuales los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarios de casillas, corresponden todos y cada uno de ellos, con los que fueron publicados en el encarte emitido por el órgano electoral dado a conocer mediante la publicación del acuerdo ACU-CNE-0102-2009, lo que implica que dichos funcionarios fueron los previamente autorizados por el órgano electoral para recibir la votación el día de la jornada electoral, dado que su nombre fue publicado en el encarte que es el documento idóneo para dar a conocer la ubicación e integración de las mesas de casillas, situación que por sí misma resulta suficiente para dilucidar que se trata de personas debidamente autorizadas ya que la publicación de su nombre en el encarte implica que conforme a lo establecido por el Reglamento General de elecciones y Consultas de este  Instituto Político, estos fueron seleccionados para integrar las mesas de las casillas de marras por el órgano electoral, mediante el método de insaculación de entre los miembros del partido que fueron propuestos para ello, que cumplieron con los requisitos exigidos para desempeñar la función de integrante de la ,esa de casilla.

 

Así las cosas, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión de que las personas que integraron las mesas de las casillas números VC-12-11-34-2, VC-12-11-35-1, VC-12-11-35-2, VC-12-9-36-1, VC-12-9-36-2, VC-12-9-36-3, VC-12-9-36-4, VC-12-11-40-1, VC-12-11-40-3 VC-12-11-40-4, VC-12-11-41-1, VC-12-11-41-2, VC-12-11-43-1, VC-12-11-43-2, VC-12-11-44-1, VC-12-11-45-1, VC-12-11-53-2, VC-12-9-57-1, VC-12-9-57-2, VC-12-9-57-3, VC-12-9-59-1, VC-12-9-59-2 y VC-12-9-62-1, fueron personas que reunieron los requisitos para desarrollar tal función, ya sea como propietarios o suplentes; y que ante la ausencia de los propietarios, en su caso, ocuparon y desarrollaron de forma legal el cargo que se observa en los documentos generados con motivo de la jornada electoral sujeta a estudio, por lo que el agravio manifestado por el inconforme respecto a las veintitrés casillas en análisis se declara como infundado.

 

Existe otro grupo de casillas en las que el inconforme CESAR OCTAVIO MUÑOZ CUEVAS, invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, aduciendo que las personas que recibieron la votación en las casillas VC-12-11-34-1, y VC-12-9-53-1 no pertenecen a la sección electoral de las casillas en comento, en este sentido es importante hacer del conocimiento del promovente que derivado del estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, este órgano jurisdiccional Intrapartidario, arriba a la conclusión que dichos funcionarios si corresponden a las secciones electorales en las que fungieron como presidente o secretario, por lo cuál esta Comisión Nacional de Garantías declara como infundados los agravios esgrimidos por el inconforme, en relación a las casillas que se han estudiado en el presente apartado.

En este otro grupo de casillas en las que el inconforme, CÉSAR OCTAVIO MUÑOZ CUEVAS, invoca la causa de nulidad establecida en el artículo 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas aduciendo que las personas que recibieron la votación en las casillas VC-12-11-38-1, VC-12-11-40-2, VC-12-11-45-2 y VC-12-11-53-3 no pertenecen a la sección electoral de las casillas en que fungieron como presidente o secretario; así del estudio hecho al expediente de cuenta por este órgano garante se arriba a la conclusión de que efectivamente no pertenecen a la sección electoral, por lo cual el agravio de la promovente se debe declarar fundado y declarar la nulidad de las casillas antes referidas.”

 

De la anterior transcripción, se desprende que, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dejó de estudiar los motivos de inconformidad y las causas de nulidad que a continuación se mencionan, los cuales, al haberse declarado fundado el presente agravio, serán analizados por este Tribunal.

 

9. La incorrecta interpretación de la normativa interna. El inconforme establece la incorrecta interpretación de los artículos 45.1, 45.2 c, 45.4 a, 146.3 a, b, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; 6, 7, 8 inciso a), 10, 26 inciso a), 31, 72, 78, 82, 83, 84, 87 inciso a), 88 y 91 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mismo partido, violando con ello los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) constitucionales; el artículo 26, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal.

 

De las anteriores disposiciones, expresa el impetrante, hay dos clases de elecciones, una que se trata de elecciones de dirigentes, la cual se encuentra dirigida a los militantes del partido, y la segunda que se trata de elecciones de candidatos de elección popular, la que se realiza con voto universal, libre, directa y secreto, en la que pueden votar todos los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida en su favor por el Instituto Federal Electoral, pero lo que no hay, señala el actor, es la expresa transgresión al ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores, como lo interpreta la responsable, toda vez que ésta consideró, que en tratándose de elecciones abiertas a la ciudadanía se podía faltar al cumplimiento de los Estatutos y del Reglamento General de Elecciones y Consultas, tal y como lo sostiene en la resolución impugnada, pues sostiene:

 

“En este contexto, al estudiar las causas de nulidad de votación recibida en la casilla al tratarse de una elección abierta a toda la ciudadanía, debe considerarse  que la participación de los ciudadanos o militantes en la integración de las mesas directivas de casilla debe ser analizada cuidadosamente a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho del voto activo de la mayoría de los electores (militantes o no) que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades  e imperfecciones menores que sean cometidas por un grupo de ciudadanos que se constituyen en un órgano electoral interno no especializado ni profesional, conformado por militantes seleccionados como funcionarios a través de la insaculación...”.

 

Si las mesas directivas de casilla se integraron con personas que no son militantes, afirma el actor, es evidente que se trastocó la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia se debe privar de los efectos de la votación recibida.

 

Por lo antes expuesto, al haber determinado este Tribunal que los agravios 8 y 9 en análisis son fundados, ello trae como consecuencia, que se modifique la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y, en plenitud de jurisdicción, en términos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, atendiendo al derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, consagrado en el artículo 17 de la Constitución General de la República, esta autoridad jurisdiccional realice el estudio de los agravios hechos valer por el actor, a través del medio de defensa intrapartidista.

 

CUARTO.- Plenitud de jurisdicción. En ese orden de ideas, se procede a analizar los agravios del escrito primigenio que fueron declarados fundados, porque la responsable no los estudió y por la indebida interpretación que hace de la normatividad intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, en la resolución de trece de abril de dos mil nueve.

 

I. Violación a los principios de equidad electoral, certeza e imparcialidad, al impedirse el acceso a la casilla y al expulsar, sin causa justificada, a los representantes de candidato en las casillas.

 

El inconforme manifiesta que el día de la jornada electiva supuestos funcionarios de casilla, viciados de origen, impidieron el acceso y expulsaron a los representantes de su planilla en las casillas que más adelante se enlistan, dejándolo en estado de indefensión por la nula representación y defensa de los derechos que el Reglamento General de Elecciones y Consultas le confiere.

 

La anterior violación provocó, según el actor, que se recogiera votación de personas que no pertenecían a las secciones electorales correspondientes a las casillas, lo cual determinó objetivamente la votación a favor de los candidatos de la planilla 1, pues permitió el sufragio múltiple y el voto de menores de edad o personas que carecían de credencial para votar.

 

Según el actor, los representantes de su planilla designados, así como las casillas en donde debían de estar son los siguientes:

 

CLAVE DE CASILLA

UBICACIÓN

NOMBRE DEL REPRESENTANTE

VC-12-11-34-1

ESQ. DE ERNESTO P. URUCHURTU Y OLACHEA AVILES

Roberto Alvarado

VC-12-11-34-2

ESQ DE ERNESTO P. URUCHURTU Y OLACHEA AVILES

Ana María Balcazar García

VC-12-11-35-1

MAXTLA Y XALTOCAN

Ana Úrsula Morales García

VC-12-11-35-2

MAXTLA Y XALTOCAN

Anastacio Huerta Arellano

VC-12-9-36-1

ESTERLINAS ESQ PUERTO ARTURO

Alondra Robles Carrasco

VC-12-9-36-2

ESTERLINAS ESQ PUERTO ARTURO

Rosalba Robles Carrasco

VC-12-9-36-3

ESTERLINAS ESQ PUERTO ARTURO

Alejandro Sánchez Cobián

VC-12-9-36-4

ESTERLINAS ESQ PUERTO ARTURO

Angélica Candia Reyes

VC-12-11-37-1

NEZAHUALCOYOTL ESQ. CUAUHTEMOC

Mario Enrique Muñoz Jiménez

VC-12-11-37-2

NEZAHUALCOYOTL ESQ. CUAUHTEMOC

Ian Arturo Arizpe Córdoba

VC-12-11-38-1

COXCOX Y CUITLAHUAC

Ricardo Reséndiz Giles

VC-12-11-39-1

COXCOX Y CUITLAHUAC

Luis David Castro Zavaleta

VC-12-11-40-1

COCOX Y XOCHITLAN

Victor Hugo Méndez Aguilar

VC-12-11-40-2

COCOX Y XOCHITLAN

Dora Paredes Moreno

VC-12-11-40-3

COCOX Y XOCHITLAN

Fernando Martin del Campo Pacheco

VC-12-11-40-4

COCOX Y XOCHITLAN

Virginia Paredes Moreno

VC-12-11-41-1

CARLOS AGUSTO LINDBERG Y ESQ HORACIO RUÍZ

Bárbara del Reyo García

VC-12-11-41-2

CARLOS AGUSTO LINDBERG Y ESQ HORACIO RUÍZ

Catalina Ramírez García

VC-12-11-42-1

CONCHA ESQ PULPO

Fabiola Mora Gutiérrez

VC-12-11-42-2

CONCHA ESQ PULPO

Consuelo Álvarez Carbajal

VC-12-11-43-1

ANGULAS Y EMILIANO ZAPATA

Diana Elizabeth Trejo Durán

VC-12-11-43-2

ANGULAS Y EMILIANO ZAPATA

Elizabeth Escobedo García

VC-12-11-44-1

GUERRA Y MARINA ESQ SECRETARÍA DEL TRABAJO

Elizabeth Ramírez Rivas

VC-12-11-45-1

CIRCUNAVALACIÓN ESQ CALLE DOS

Judith Gutiérrez Pánfilo

VC-12-11-45-2

CIRCUNAVALACIÓN ESQ CALLE DOS

Gloria Angélica Muñoz Cuevas

VC-12-9-46-1

GENERAL ALFREDO ELIZONDO ESQ FRANCISCO SERRANO

Esperanza Silva Evangelista

VC-12-9-46-2

GENERAL ALFREDO ELIZONDO ESQ FRANCISCO SERRANO

García Castillo Belinda

VC-12-11-47-1

PLAZA DEL PODER EJECUTIVO

Gerardo Reyes Hernández

VC-12-11-47-2

PLAZA DEL PODER EJECUTIVO

Hermes Candia Candia

VC-12-11-47-3

PLAZA DEL PODER EJECUTIVO

Jorge Medina Díaz

VC-12-11-48-1

ENTRADA DE TENOCHTITLAN ESQ MALINCHE EDIF AMARILLOS

Victor Hugo Gutiérrez Pánfilo

VC-12-9-49-1

AV. OCHO ESQ CALLE 35 A UN COSTADO DEL MERCADO

Gloria Cuevas Giles

VC-12-11-49-2

AV. OCHO ESQ CALLE 35 A UN COSTADO DEL MERCADO

María Alejandra García Alvarado

VC-12-11-49-3

AV. OCHO ESQ CALLE 35 A UN COSTADO DEL MERCADO

María Esther Lara Gutiérrez

VC-12-9-50-1

FRANCISCO VILLA Y LUCÍO BLANCO

José Castillo de la Cruz

VC-12-9-50-2

FRANCISCO VILLA Y LUCÍO BLANCO

José Luis Bautista Jiménez

VC-12-9-50-3

FRANCISCO VILLA Y LUCÍO BLANCO

Josefina Vargas Delgado

VC-12-9-52-1

NORTE 33 Y ORIENTE 172

Juana Morales Franco

VC-12-9-52-2

NORTE 33 Y ORIENTE 172

Karen Denisse Rodríguez Martínez

VC-12-9-52-3

NORTE 33 Y ORIENTE 172

Lidia Carrasco González

VC-12-9-52-4

OTE 158 Y OTE. 164 ANDADOR DEL MERCADO

Lorena Quevedo Sánchez

VC-12-9-52-5

OTE 158 Y OTE. 164 ANDADOR DEL MERCADO

María de Jesús Pérez Ramírez

VC-12-9-52-6

OTE 158 Y OTE. 164 ANDADOR DEL MERCADO

María del Socorro Pascacio Villalobos

VC-12-9-52-7

NORTE 13 ENTRE ORIENTE 168 Y 170 MERCADO 24 DE ABRIL

María Isabel Pérez García

VC-12-9-52-8

NORTE 13 ENTRE ORIENTE 168 Y 170 MERCADO 24 DE ABRIL

María Luisa Machuca Martínez

VC-12-9-52-9

NORTE 13 ENTRE ORIENTE 168 Y 170 MERCADO 24 DE ABRIL

Mario Enrique Muñoz Jiménez

VC-12-9-52-10

NORTE 13 ENTRE ORIENTE 168 Y 170 MERCADO 24 DE ABRIL

Mercedes Arellano Valencia

VC-12-9-52-11

NORTE 13 ENTRE ORIENTE 168 Y 170 MERCADO 24 DE ABRIL

Mónica Georgina Caballero Soriano

VC-12-9-52-12

NORTE 13 ENTRE ORIENTE 168 Y 170 MERCADO 24 DE ABRIL

Nancy Italy Angulo Méndez

VC-12-9-53-1

NORTE 172 ESQ. BOLIVARES

Narcisa Moreno

VC-12-11-53-2

NORTE 172 ESQ. BOLIVARES

Patricia Sánchez Covarrubias

VC-12-11-53-3

NORTE 172 ESQ. BOLIVARES

Rafaela Elena Tagle García

VC-12-9-54-1

COLONES Y MORELOS

Jorge Xavier López Ramírez

VC-12-11-55-1

VC-12-11-55-1

COLONES Y MORELOS

Alejandra Espinosa López

VC-12-11-55-2

VC-12-11-55-2

COLONES Y MORELOS

Ana Laura Cedillo Carrera

VC-12-11-56-1

VC-12-11-56-1

AV 6 Y CALLE 65

Ramón Eduardo Machuca Martínez

VC-12-11-56-2

VC-12-11-56-2

AV 6 Y CALLE 65

Sergio Alberto Hernández Durán

VC-12-9-57-1

VC-12-9-57-1

ASIA Y AV AFRICA

Silveria Rivas Cortés

VC-12-9-57-2

VC-12-9-57-2

ASIA Y AV AFRICA

Susana Remedios de Anda Tinajero

VC-12-9-57-3

VC-12-9-57-3

ASIA Y AV AFRICA

Vicente González Brígido

VC-12-9-57-4

VC-12-9-57-4

ASIA Y AV AFRICA

Víctor Hugo Méndez Aguilar

VC-12-9-58-1

VC-12-9-58-1

RECREO Y CALLE 23

Víctor Vargas Durán

VC-12-9-59-1

VC-12-9-59-1

CANTON ESQ CORONAS

Victoria Zuno Ramírez

VC-12-9-59-2

VC-12-9-59-2

CANTON ESQ CORONAS

Virginia García

VC-12-9-60-1

VC-12-9-60-1

TRANSVAL Y CARLOS MARX

Yonathan Díaz Hernández

 

Para acreditar las irregularidades expresadas en el presente agravio, el actor ofreció las siguientes pruebas:

 

a) Las actas de la jornada electoral de las casillas VC-12-11-34-1, VC-12-11-34-2, VC-12-11-35-1, VC-12-11-35-2, VC-12-9-36-1, VC-12-9-36-2, VC-12-9-36-3, VC-12-9-36-4, VC-12-11-37-1, VC-12-11-37-2, VC-12-11-38-1, VC-12-11-39-1, VC-12-11-40-1, VC-12-11-40-2, VC-12-11-40-3, VC-12-11-40-4, VC-12-11-41-1, VC-12-11-41-2, VC-12-11-42-1, VC-12-11-42-2, VC-12-11-43-1, VC-12-11-43-2, VC-12-11-44-1, VC-12-11-45-1, VC-12-11-45-2, VC-12-9-46-1, VC-12-9-46-2, VC-12-11-47-1, VC-12-11-47-2, VC-12-11-47-3, VC-12-11-48-1, VC-12-9-49-1, VC-12-11-49-2, VC-12-11-49-3, VC-12-9-50-1, VC-12-9-50-2, VC-12-9-50-3, VC-12-9-52-1, VC-12-9-52-2, VC-12-9-52-3, VC-12-9-52-4, VC-12-9-52-5, VC-12-9-52-6, VC-12-9-52-7, VC-12-9-52-8, VC-12-9-52-9, VC-12-9-52-10, VC-12-9-52-11, VC-12-9-52-12, VC-12-9-53-1, VC-12-11-53-2, VC-12-11-53-3, VC-12-9-54-1, VC-12-11-55-1, VC-12-11-55-2, VC-12-11-56-1, VC-12-11-56-2, VC-12-9-57-1, VC-12-9-57-2, VC-12-9-57-3, VC-12-9-57-4, VC-12-9-58-1, VC-12-9-59-1, VC-12-9-59-2, VC-12-9-60-1, en las que visiblemente se advierte, según él, la ausencia de los representantes de su planilla (planilla 3), sin que funde ni motive la razón de dicha ausencia, así como la falta de acreditación de la militancia de las personas que fungieron como funcionarios en suplencia de los titulares de las mesas receptoras.

 

b) Las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas en el inciso anterior, de las que, según él, se desprenden las mismas irregularidades;

 

c) La inspección ocular de la lista de votantes de las casillas citadas, de la que, a su juicio, se desprende la multiplicidad de votos emitidos por una sola persona;

 

d) El informe que rinda el Instituto Federal Electoral, respecto a los votantes que corresponden a las secciones electorales del distrito electoral XII local en la Delegación Venustiano Carranza;

 

e) La testimonial a cargo del ciudadano Víctor Hugo Gutiérrez Pánfilo, que se encuentra en el instrumento notarial que, según su dicho, agregó a su escrito primigenio.

 

Este Tribunal considera inoperante el agravio que se analiza, por las siguientes razones:

 

Las alegaciones del impetrante son genéricas, vagas e imprecisas, toda vez que se duele de que el día de la jornada electiva “supuestos funcionarios de casilla, viciados de origen”, impidieron el acceso a las casillas o expulsaron de ellas a los representantes de su planilla (planilla 3), pero no aporta nombres, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan identificar a las personas que cometieron tales irregularidades, así como determinar el contexto espacio temporal en que estas últimas se presentaron.

 

Del mismo modo, aunque de las actas de la jornada se advierta que en veintidós casillas de las sesenta y ocho instaladas en el distrito electoral local XII en la Delegación Venustiano Carranza, estuvieron ausentes los representantes de la planilla 3, no existe algún elemento de prueba plena que genere la convicción de la veracidad de los hechos afirmados, es decir, que tal ausencia fue ocasionada por los actos irregulares que describe el actor, pues, no obstante que existen un testimonio del ciudadano Víctor Hugo Gutiérrez Pánfilo rendido ante fedatario público, tal indicio carece del principio procesal de la espontaneidad e inmediatez, ya que dicha probanza es del veinticuatro de marzo pasado, es decir, nueve días después de la jornada electiva interna, cuando lo idóneo hubiera sido que dicha declaración ante el fedatario, se hubieran rendido el día de los hechos, y no una vez que el candidato ya conocía los resultados de la elección, pues al no ser así, debe suponerse el aleccionamiento del testigo, máxime que se trata de una persona que actuó como representante de casilla del actor.

 

En efecto, dicho testimonio consisten en declaraciones unilaterales vertidas ante notario público, por una persona que dice fungió como representante de casilla de la planilla 3, en la casilla VC-12-11-48-1, lo que por sí mismo desvanece el indicio que se pudiera generar, amén de que el hecho de conste en instrumento notarial, no quiere decir que los hechos le constan al fedatario, ya que él no estuvo presente en el lugar dónde supuestamente sucedieron, sino, por el contrario, lo que certifica únicamente es que el testimonio rendido lo hizo quien dice ser y firma el documento.

 

Apoya a lo anterior, la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con el rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE Legislación de Oaxaca y similares).”

 

De igual forma, la actora no acredita las irregularidades que genéricamente aduce, con los testimonios de los ciudadanos Rosa María Morales Martínez y Juan Ramírez Sánchez, rendidos ante el Notario Público número 84 del Distrito Federal, de fecha veinticuatro de marzo, pues tampoco se rindieron con la inmediatez y espontaneidad debida, a efecto de generar indicios, por lo que su valor probatorio es muy limitado y si no acredita la irregularidad en las casillas VC-12-9-57-1 y VC-129-62-1, mucho menos en todas las demás que alega el actor. Sirven de apoyo a lo anterior, las razones contenidas en la tesis del máximo tribunal electoral del país, publicada con el rubro “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.”

 

Además, el actor tampoco demuestra en qué forma impactaron estos supuestos hechos en la recepción de la votación y, por tanto, en los resultados de la misma, esto es, no prueba de qué manera se benefició al candidato vencedor (planilla 1) a partir de la actualización de tales hechos.

 

Finalmente, sobre la prueba señalada en el inciso c) de este agravio, cabe señalar que la misma no fue desahogada por la responsable, sin que le manifestara motivo alguno; es por ello, que el actor ante este Tribunal Electoral presentó escrito de catorce de mayo de este año, en el que solicita fecha de desahogo de la misma, prueba que se le tuvo por ofrecida en el acuerdo de quince siguiente.

 

Sin embargo, la admisión y desahogo de dicha prueba resulta inconducente, puesto que el actor pretende que con ella, este órgano jurisdiccional se sustituya en la investigación de una irregularidad que dice ocurrió en todas las casillas, lo que implicaría una actuación oficiosa por parte de este Tribunal, no permitida por la ley, ya que el objeto de esa inspección judicial sería indagar para identificar los nombres de los ciudadanos que presuntamente votaron más de una vez, en la totalidad de las sesenta y ocho casillas instaladas en el distrito electoral XII, en la Delegación Venustiano Carranza, siendo que en los escrito primigenio no aportó elemento objetivo alguno para identificar a las personas que supuestamente cometieron esa irregularidad.

 

No escapa a este Tribunal que el actor pretende sostener que no podía identificar a esos ciudadanos porque no tuvo representantes en las mesas de casilla; sin embargo, como se señaló con anterioridad, de las actas de jornada electoral que obran en el expediente, se advierte que sí tuvo representación en 46 de ellas, por lo que estuvo en posibilidad de identificar el número y a las personas que supuestamente votaron más de una ocasión.

 

A la misma conclusión se arribaría si el actor pretendiera, como lo hace en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos, identificar al número de personas que presuntamente incurrieron en esa ilegalidad, puesto que al no haberlo planteado así ante la Comisión Nacional de Garantías, se estarían introduciendo hechos novedosos a la litis, razón suficiente para no ser admitida y decretar su desechamiento, por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

En consecuencia, a juicio de este órgano jurisdiccional las pruebas ofrecidas por el actor, las cuales fueron debidamente adminiculadas y valoradas, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, son insuficientes para demostrar lo genéricamente afirmado, por lo que, en consecuencia, el presente agravio deviene inoperante.

 

II. Violación al principio de legalidad de los Estatutos y al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al negarse a recibir los escritos de incidencias propuestos por los representantes de candidato en las casillas VC-12-11-37-2; VC-12-9-52-8; VC-12-9-36-1; VC-12-11-34-1; VC-12-9-62-1; VC-12-11-38-1; VC-12-9-51-1, mismos a los que la responsable no dio respuesta en la resolución combatida.

 

El actor expone que, de conformidad con los artículos 83 y 92 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los Secretarios de las mesas directivas de casilla se encuentran obligados a recibir, sin mediar discusión alguna, los escritos de protesta que presenten los representantes de los candidatos o de las planillas. No obstante, según él, los Secretarios de las casillas VC-12-11-37-2, VC-12-9-52-8, VC-12-9-36-1, VC-12-11-34-1, VC-12-9-62-1, VC-12-11-38-1, VC-12-9-51-1 se negaron a recibir los escritos de los representantes de su planilla.

 

Para acreditar esta irregularidad, ofrece como pruebas, tanto las actas de la jornada electiva interna de las casillas antes señaladas, como los escritos de protesta formulados por sus representantes en aquellas casillas, los cuales no fueron recibidos, según afirma, y en los que se hacen constar irregularidades graves que, a su juicio, inciden en el resultado de la votación.

 

En concepto de este Tribunal, los argumentos expuestos a este respecto por el actor, se estiman por inoperantes, por un lado, y por el otro, infundados.

 

Son inoperantes porque, aun cuando el actor pudiera demostrar que no le fueron recibidos ciertos escritos de incidentes a sus representantes, particularmente de las casillas VC-12-9-52-8, VC-12-11-34-1 y VC-12-9-51-1, lo cierto es que, de acuerdo al artículo 92 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los representantes de los candidatos o de las planillas tienen el derecho (y la obligación correlativa) de presentarlos ante la Comisión Nacional Electoral, el mismo día de la elección, cuando los funcionarios de las distintas mesas directivas de casillas se nieguen a aceptarlos. Por esta razón, si el actor ahora alega que, en determinadas casillas no les fueron recibidos a sus representantes los escritos de incidentes, entonces debieron acudir el mismo día de la elección a la Comisión Nacional Electoral para entregarlos, y al no hacerlo así, es evidente que precluyó su derecho para hacerlos valer.

 

Son infundados porque, como lo advierte este Tribunal, obran en autos los escritos de incidentes entregados por los representantes de la planilla 3 a los funcionarios de las casillas VC-12-9-36-1 y VC-12-9-37-2, por lo que no es verdad que tales documentos no se hubiesen recibido en estas casillas. Por otra parte, también obran en el expediente las copias simples de los escritos de sus representantes ofrecidas por el actor, que, según afirma, no fueron recibidos por los funcionarios de las casillas VC-12-9-62-1 y VC-12-11-38-1. Sin embargo, en todas estas copias se observa la firma ilegible del secretario de cada una de esas casillas, la cual coincide plenamente con la firma asentada en las actas de la jornada respectiva. En este sentido, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión, contrariamente a lo manifestado por el actor, de que sí fueron recibidos tales documentos por los funcionarios de las citadas casillas. Por lo tanto, respecto de estas últimas cuestiones, el agravio en estudio se considera infundado.

 

III. La incorrecta interpretación de la normativa interna.

 

Para contestar dicho agravio, la responsable hizo un estudio sobre la sustitución de funcionarios, y arribó a la conclusión de que por tratarse de una elección abierta a la ciudadanía para elegir representantes a cargos de elección popular, esto la hacía diferente a una elección cerrada y sólo para militantes, como las elecciones a dirigentes del partido, por lo que en su concepto no era obligatorio el requisito de que únicamente los militantes podían integrar las mesas directivas de casillas, amén a que dicha causa de nulidad tiene implícito el elemento de la determinancia. Es por ello que desestimó los agravios formulados por el entonces inconforme.

 

Ahora bien, tal como lo sostiene el enjuiciante, este Tribunal considera que la responsable incumplió la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, al realizar una indebida interpretación de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

En efecto, contrariamente a lo que sostiene la responsable, de acuerdo con la normativa interna del citado instituto político, no es cierto que en los procesos electivos abiertos a toda la ciudadanía, esté autorizado a que cualquier ciudadano pueda integrarse como miembro de la mesa directiva de casilla, sino que tales nombramientos deberán recaer en los ciudadanos afiliados, como se demuestra enseguida.

 

El artículo 9 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece que el derecho a sufragar se ejercerá en la casilla que corresponda a la sección electoral. Por su parte, el artículo 77 del mismo reglamento, señala que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales, formados por los militantes facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen, teniendo a su cargo garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Asimismo, el artículo 83, penúltimo párrafo, del citado reglamento, prevé que para ser funcionario de casilla se requiere ser miembro del partido, en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato o fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

 

De igual manera, el último párrafo del citado artículo 83, enfáticamente prevé que en elecciones de carácter universal, directa y secreta  abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido, salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por el referido reglamento.

 

Por otro lado, en el artículo 88, penúltimo y último párrafos, del reglamento citado, se prevé que el día de la jornada electiva, las casillas se instalarán con los responsables designados como Presidente y Secretario, y ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes. Pero, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparan los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, mismos que serán acreditados por el auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

 

Ahora bien, de una lectura gramatical, así como de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos, se deduce que cada casilla comprende diversas secciones electorales, y a esto se le denomina el ámbito territorial de la casilla. En todo caso, los ciudadanos que son designados funcionarios de mesas directivas de casillas por la Comisión Nacional Electoral, deben ser militantes del Partido de la Revolución Democrática y deben de pertenecer a la sección electoral de la casilla en la que fungen.

 

De igual forma, cuando al inicio de la jornada electiva no se pueda integrar la mesa directiva de casilla, por la ausencia de alguno de los funcionarios designados, ocuparán los cargos los ciudadanos miembros del Partido de la Revolución Democrática que se encuentran formados para votar, que por regla general, lo hacen en la casilla que les corresponde sufragar de acuerdo con la sección que abarque el ámbito territorial de la casilla, por lo que es válido concluir que la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla se debe hacer no sólo con ciudadanos miembros del partido, sino que además deben pertenecer a las secciones que abarque la misma, sin dejar de ver la situación extraordinaria que se prevé en el artículo 83, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para los casos en que participe en la elección un candidato externo.

 

En este sentido, las reglas que rigen el proceso electivo interno del citado partido político son muy claras al prever, con gran énfasis, una prohibición consistente en que “de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática”, en otras palabras, para ser funcionario de mesa directiva de casilla, es necesario ser militante y estar dentro de la sección que le corresponde, con independencia de que se trate de elecciones abiertas a la ciudadanía o circunscritas a la militancia.

 

Así entonces, es claro que la responsable realizó una indebida interpretación de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, pues como se vio, existe prohibición para que personas que no sean militantes del partido funjan como funcionarios de casilla. De ahí que sea incorrecta la consideración de la responsable relativa a que por tratarse de un proceso electivo abierto a la ciudadanía, cualquier ciudadano que se encontrara formado para sufragar, podía integrarse como funcionario de casilla.

 

No obstante lo anterior, de la resolución combatida se advierte en la foja 314 del expediente que se resuelve, que la responsable analizó en lo individual las casillas impugnadas, concluyendo que las personas que fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla, corresponden a los que aparecen en el encarte publicado mediante acuerdo ACU-CNE-0102/2009, lo que implica que dichos funcionarios fueron previamente autorizados para recibir la votación. Asimismo, la Comisión Nacional de Garantías anuló cuatro casillas de las impugnadas, por haber estado mal integradas por los funcionarios que se desempeñaron.

 

En este sentido, este Tribunal procede a realizar el análisis, en plenitud de jurisdicción, de la integración de las casillas impugnadas por el actor en su escrito de inconformidad, por la causa de nulidad aducida en el mismo, con el objeto de determinar la debida integración de los funcionarios que conformaron las mesas directivas de casillas el día de la jornada electiva.

 

Del estudio del escrito primigenio del inconforme, se advierte que impugna, ad cautelam, la causa de nulidad del inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de veintinueve casillas (foja 155), por lo que este órgano jurisdiccional se avocó a estudiar y adminicular el encarte respectivo y las demás pruebas que obran en autos del expediente que se resuelve, para establecer la debida integración de las mesas directivas de casillas de la jornada del quince de marzo de dos mil nueve, razón por la que se expone, de manera gráfica para su mejor comprensión, en el siguiente cuadro con las veintinueve casillas impugnadas por la causal del inciso d) del artículo 124:

 

#

Casilla y Ubicación

Secciones Electorales

Funcionarios autorizados, según el Encarte.

Funcionarios que recibieron la votación, según las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo

Observaciones

1.        

VC-12-11-34-1

ESQ. DE ERNESTO P. URUCHURTU Y OLACHEA AVILES

5451, 5455, 5456

Presidente: Ortiz Flores Lourdes

Secretario: Flores Arenales Apolinar Liborio

Primer Suplente: Baldes López Juana

Segundo Suplente: Baltazar Meza Ana Lilia

Presidente:

Flores Arenales Apolinar Liborio

 

Secretario: Pedraza Avilés Nancy Edith

El Presidente aparece en el encarte como secretario.

 

El Secretario no aparece en el encarte, pero sí aparece en el padrón en la sección 5451, que corresponde a su casilla.

2.        

VC-12-11-34-2

ESQ DE ERNESTO P. URUCHURTU Y OLACHEA AVILES

5457, 5502

Presidente: Vargas Jimenez Rocío

Secretario: Velasco Ortiz Josué Octavio

Primer Suplente: Gutiérrez Hernández Raquel

Segundo Suplente: Gómez Mejía Juana

Presidente:

Rocío Vargas Jiménez

 

Secretario: Raquel Gutiérrez Hernández

La Presidente sí aparece en el encarte.

 

La Secretaria aparece en el  encarte como Primer Suplente.

3.        

VC-12-11-35-1

MAXTLA Y XALTOCAN

5432, 5433

Presidente: Fortino Hernández Rogelio

Secretario: Carrillo Rentería Margarita

Primer Suplente: Conejo Ríos Alejandro Netzahualcóyotl

Segundo Suplente: Torres Herrera Luisa

Presidente:

Alejandro N. Conejo Ríos

 

Secretario: Margarita Carrillo Renteria

El Presidente  aparece en el encarte como primer suplente.

 

La Secretaria sí aparece en el  encarte.

4.        

VC-12-11-35-2

MAXTLA Y XALTOCAN

5434

Presidente: Gonzalez Báez Patricia

Secretario: Velázquez Ortiz Artemio

Primer Suplente: Ramírez Martinez Araceli

Segundo Suplente: Sin nombre

Presidente:

Patricia González Báez

 

Secretario: Artemio Velázquez Ortiz

La Presidente sí aparece en el encarte.

 

El Secretario sí aparece en el  encarte.

5.        

VC-12-9-36-1

ESTERLINAS ESQ PUERTO ARTURO

 

5401

Presidente: Álvarez Cerón Daniel

Secretario: Aguillón Cervantes Diana Cecilia

Primer Suplente: Mendoza Fernández Alejandra

Segundo Suplente: Sin nombre

Presidente:

Álvarez Cerón Daniel

 

Secretario: Aguillón Cervantes Diana Cecilia

El Presidente sí aparece en el encarte.

 

La Secretaria sí aparece en el  encarte.

6.        

VC-12-9-36-2

ESTERLINAS ESQ PUERTO ARTURO

5402

Presidente: Capistrano Ramírez Patricia

Secretario: Pliego Fabila Delfina

Primer Suplente: Cruz Santiago Fabiola

Segundo Suplente: Ángel Santizo Etelbina

Presidente:

Patricia Capistrano Ramírez

 

Secretario: Etelbina Ángel Santizo

La Presidente sí aparece en el encarte.

 

La Secretaria aparece en el  encarte como Segundo Suplente.

7.        

VC-12-9-36-3

ESTERLINAS ESQ PUERTO ARTURO

5409

Presidente: Álvarez Cerón María de Lourdes

Secretario: Pérez Maciel María del Socorro

Primer Suplente: Acosta Rodriguez Luz Maria

Segundo Suplente: del Rio Pulido Roberto Miguel

Presidente:

María del Socorro Pérez Maciel

 

Secretario: Luz María Acosta Rodríguez

La Presidente aparece en el encarte como secretaria.

 

La Secretaria aparece en el  encarte como Primer Suplente.

8.        

VC-12-9-36-4

ESTERLINAS ESQ PUERTO ARTURO

5415

Presidente: Morales Carmona Ana Laura

Secretario: Reyes Mérida Belén

Primer Suplente: Mora Vega Mario

Segundo Suplente: Mora Vega Darío

Presidente:

Mario Mora Vega

 

Secretario: Darío Mora Vega

El Presidente  aparece en el encarte como Primer Suplente.

 

El Secretario aparece en el  encarte como segundo suplente.

9.        

VC-12-11-38-1

COXCOX Y CUITLAHUAC

5438

Presidente: Martínez Legorreta Máxima

Secretario: Vallejo González Piedad

Primer Suplente: Quijas Guerrero José Luis

Segundo Suplente: Sin nombre

Presidente:

Edgar Clemente Melgarejo Vega

 

Secretario: Salvador Reyes Zamora

Casilla anulada por la Comisión Nacional de Garantías en su resolución del 13 de abril de 2009

10.    

VC-12-11-40-1

COCOX Y XOCHITLAN

5428, 5429

Presidente: León Juárez Martina de los Dolores

Secretario: Quevedo Hernández Lorena Adriana

Primer suplente: Morales Acevedo José Antonio

Segundo Suplente: Barrera Gutiérrez Marcela Elizabeth

Presidente:

León Juárez Dolores

 

Secretario: Barrera Gutiérrez Marcela Elizabeth

La Presidente sí aparece en el encarte.

 

La Secretaria  aparece en el  encarte como Segundo Suplente.

11.    

VC-12-11-40-2

COCOX Y XOCHITLAN

5430, 5431

Presidente: Castañeda Sanchez Raúl

Secretario: Miañez Álvarez Cecina

Primer Suplente: Martínez Camarillo Martha

Segundo Suplente: Castañeda Carbajal Ana Rosa

Presidente:

Ana Rosa Castañeda Carbajal

 

Secretario: Jesús Javier Monsreal Cabrera

Casilla anulada por la Comisión Nacional de Garantías en su resolución del 13 de abril de 2009

12.    

VC-12-11-40-3

COCOX Y XOCHITLAN

5435, 5436

Presidente: Fernández Vera Margarita

Secretario: José Velázquez Maribel

Primer Suplente: Hernández Hernández Beatriz

Segundo Suplente: Sin nombre

Presidente:

Maribel José Velázquez

 

Secretario: María del Rosario Martínez Vera

La presidente no aparece en el encarte, pero si aparece en el Padrón en la sección 5435, que corresponde a su casilla.

 

La secretaria no aparece en el encarte, pero si aparece en el Padrón en la sección 5369, que no corresponde a su casilla. SE ANULA.

13.    

VC-12-11-40-4

COCOX Y XOCHITLAN

5497, 5498

Presidente: Cervantes Téllez Maria del Jesús

Secretario: Martínez Vera María del Rosano

Primer Suplente: Monsreal Cabrera Jeni Josefina

Segundo Suplente: Fraga Cisneros Maria Elena

Presidente:

María de Jesús Cervantes

 

Secretario: Jeni Josefina Monsreal Cabrera

La Presidente sí aparece en el encarte.

 

La Secretaria  aparece en el  encarte como Primer Suplente.

14.    

VC-12-11-41-1

CARLOS AGUSTO LINDBERG Y ESQ HORACIO RUÍZ

5458, 5459, 5460, 5461

Presidente: Vera Ibarra María Socorro

Secretario: Zúñiga García Octavio

Primer Suplente: Lopez Montes María de Jesús Lesly

Segundo Suplente: Chávez Ramírez Herlinda Erika

Presidente:

Octavio Zúñiga García

 

Secretario: Chávez Ramírez Herlinda Erika

El Presidente  aparece en el encarte como Secretario.

 

La Secretaria  aparece en el  encarte como Segundo Suplente.

15.    

VC-12-11-42-1

CONCHA ESQ PULPO

5446, 5447

Presidente: Licea Ortiz Leobardo

Secretario: Plancarte Delgado Rosa María

Primer Suplente: Quijada Ortega Rita

Segundo Suplente: Ramírez Plata Beatriz Georgina

Presidente:

Licea Ortiz Leobardo

 

Secretario: Plancarte Delgado Rosa María

El presidente sí aparece en el encarte.

 

La Secretaria sí aparece en el  encarte.

16.    

VC-12-11-43-1

ANGULAS Y EMILIANO ZAPATA

5443, 5444

Presidente: Higuera del Reyo Bárbara

Secretario: Belmont López María del Pilar

Primer Suplente: Hernández Reyes Andrés

Segundo Suplente: Villa Cruz Susana Marcela

Presidente:

Belmont López María del Pilar

 

Secretario: Hernández Reyes Andrés

La Presidente  aparece en el encarte como Secretaria.

 

El Secretario aparece en el  encarte como Primer Suplente.

17.    

VC-12-11-43-2

ANGULAS Y EMILIANO ZAPATA

5445, 5449

Presidente: Nicolás Martínez Rosa María

Secretario: Robles García Edmundo

Primer Suplente: González Perez Araceli

Segundo Suplente: Cuel Rodríguez Sandra

Presidente:

González Perez Araceli

 

Secretario: Cuel Rodríguez Sandra

La Presidente  aparece en el encarte  como Primer Suplente.

 

La Secretaria  aparece en el  encarte como Segundo Suplente.

18.    

VC-12-11-44-1

GUERRA Y MARINA ESQ SECRETARÍA DEL TRABAJO

5462, 5463, 5473

Presidente: Camilo Morales Ruth

Secretario: Peñalosa Cuenca Concepción

Primer Suplente: González Martínez Diana Elvia

Segundo Suplente: Huicochea Ocampo Luis

Presidente:

Concepción Peñalosa Cuenca

 

Secretario: Diana Elvia González Martinez

La Presidente  aparece en el encarte como Secretario.

 

 

La Secretaria  aparece en el  encarte como Primer Suplente.

19.    

VC-12-11-45-1

CIRCUNAVALACIÓN ESQ CALLE DOS

5439, 5452

Presidente: Esquivel Nava María de Lourdes

Secretario: Ferrusca Chica María de Jesús

Primer Suplente: Juarez Guerrero Christian Sarasuady

Segundo Suplente: Hernández Balderas Guadalupe

Presidente:

María de Lourdes Esquivel Nava

 

Secretario: Maria de Jesús Ferrusca Chica

La Presidente sí aparece en el encarte.

 

La Secretaria sí aparece en el  encarte.

20.    

VC-12-11-45-2

CIRCUNAVALACIÓN ESQ CALLE DOS

5453,5454

Presidente: Nolasco Álvarez Brenda Pamela

Secretario: Ramírez Aguilar Fernando

Primer Suplente: Juárez Reyes Adriana

Segundo Suplente: Nolasco Ortiz Araceli

Presidente:

Brenda Pamela Nolasco Alvarez

 

Secretario: Iliana Hernández Hernández

Casilla anulada por la Comisión Nacional de Garantías en su resolución del 13 de abril de 2009

21.    

VC-12-9-53-1

NORTE 172 ESQ. BOLIVARES

5408, 5416, 5417, 5418, 5421

Presidente: Hernández Mejía Milburga

Secretario: Siurob Fuentes Bertha Alicia

Primer Suplente: Tecpan Mejía María de Lourdes

Segundo Suplente: Villeda Delgadillo Margarita Alicia

Presidente:

Hernández Mejía Milburga

 

Secretario: Tecpan Mejía Ma. De Lourdes

La Presidente sí aparece en el encarte.

 

La Secretaria aparece en el  encarte como Primer Suplente.

22.    

VC-12-11-53-2

NORTE 172 ESQ. BOLIVARES

5403, 5404, 5405

Presidente: Martínez Hueramo Bertha Alicia

Secretario: Huerta González Olga

Primer Suplente: López García Luis

Segundo Suplente: Bermúdez Cruz Patricia

Presidente:

Olga Huerta González

 

Secretario: Patricia Bermúdez Cruz

La Presidente aparece en el encarte como secretario.

 

La Secretaria aparece en el  encarte como Segundo Suplente.

23.    

VC-12-11-53-3

NORTE 172 ESQ. BOLIVARES

5424, 5426

Presidente: Huerta Belmont Blanca Karina

Secretario: Siurob Fuentes Alberto

Primer Suplente: Morales Acuautla María del Socorro

Segundo Suplente: Cruz Mendoza Guadalupe

Presidente: Sin nombre

 

Secretario: Eva García Sánchez

Casilla anulada por la Comisión Nacional de Garantías en su resolución del 13 de abril de 2009

24.    

VC-12-9-57-1

ASIA Y AV AFRICA

5276, 5277

Presidente: Enríquez Rangel Lydia

Secretario: Morales Martínez Rosa María

Primer Suplente: Villareal Galván María de los Ángeles

Segundo Suplente: Padilla Téllez Nieves María del Carmen

Presidente:

Lydia Enríquez Rangel

 

Secretario: Ma. de los Ángeles Villarreal Galván

La Presidente sí aparece en el encarte.

 

La Secretaria aparece en el  encarte como Primer Suplente.

25.    

VC-12-9-57-2

ASIA Y AV AFRICA

5278, 5283

Presidente: Salcedo González Julio César

Secretario: Echegollen Soto Georgina

Primer Suplente: Picazo Martínez Delia

Segundo Suplente: Bolaños Rangel María Luisa

Presidente:

Georgina Echegollen Soto

 

Secretario: Delia Picazo Martínez

La Presidente aparece en el encarte como Secretario.

 

La Secretaria aparece en el  encarte como Primer Suplente.

26.    

VC-12-9-57-3

ASIA Y AV AFRICA

5284, 5332

Presidente: Pérez Hernández Adolfina

Secretario: Trejo Durán Mano Alberto

Primer Suplente: Medel Briseño Claudia

Segundo Suplente: Rodriguez Jiménez María Elsa

Presidente:

Adolfina Pérez Hernández

 

Secretario: Claudia Medel Briseño

La Presidente sí aparece en el encarte.

 

La Secretaria aparece en el  encarte como Primer Suplente.

27.    

VC-12-9-59-1

CANTON ESQ CORONAS

5400, 5410, 5411

Presidente: Pérez García Rosario

Secretario: Lovaco Moreno Victoria

Primer Suplente: Oviedo Barrios María Esther

Segundo Suplente: Axilote Pérez Guadalupe

Presidente:

Acosta Báez María Guadalupe

 

Secretario: Velasco Gilberta

La Presidenta no aparece en el encarte, pero si aparece en el Padrón en la sección 5264, que no corresponde a su casilla. SE ANULA.

 

La secretaria no aparece en el encarte, ni está en el padrón de militante. SE ANULA.

28.    

VC-12-9-59-2

CANTON ESQ CORONAS

5412, 5414

Presidente: León Martínez Esmeralda Monica

Secretario: Barrón Jiménez Gerardo

Primer Suplente: Moreno Leyva Antonia

Segundo Suplente: Sánchez Espinosa María Teresa

Presidente:

Esmeralda Mónica León Martinez

 

Secretario: Antonia Moreno Leyva

La Presidente sí aparece en el encarte.

 

La Secretaria aparece en el  encarte como Primer Suplente.

29.    

VC-12-11-62-1

GENERAL GERTRUDIZ SANCHEZ

ESQ BENIGNO SERRATO (FRENTE A LA

SECUNDARIA 70)

5274, 5275

Presidente: Contreras Murillo Berenice

Secretario: Ramírez Sánchez Juan

Primer Suplente: Ibarra Medina Ana Patricia

Segundo Suplente:  Villanueva Corona Vicente

Presidente:

Berenice Contreras Murillo

 

Secretario: Vicente Villanueva Corona

El Presidente sí aparece en el encarte.

 

El Secretario aparece en el  encarte como Segundo Suplente.

 

Como se observa del cuadro anterior, y de un análisis comparado de los documentos antes indicados, así como del padrón de militantes del Partido de la Revolución Democrática, a los cuales se les confiere valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se desprende lo siguiente:

 

A.    En las casillas VC-12-11-34-1, VC-12-11-34-2, VC-12-11-35-1, VC-12-11-35-2, VC-12-9-36-1, VC-12-9-36-2, VC-12-9-36-3, VC-12-9-36-4, VC-12-11-40-1, VC-12-11-40-4, VC-12-11-41-1, VC-12-11-42-1, VC-12-11-43-1, VC-12-11-43-2, VC-12-11-44-1, VC-12-11-45-1, VC-12-9-53-1, VC-12-11-53-2, VC-12-9-57-1, VC-12-9-57-2, VC-12-9-57-3, VC-12-9-59-2, VC-12-11-62-1, como se desprende del cuadro antes indicado, particularmente en la última columna, fungieron como funcionarios de casillas, los ciudadanos nombrados por la Comisión Nacional Electoral y cuyos nombres y cargos aparecieron publicados en el encarte, así como aquellos que fueron tomados de la fila de votantes y que de acuerdo con el padrón de militantes se acreditó que son miembros del Partido de la Revolución Democrática y que además fungieron en su sección electoral, correspondiente a la demarcación territorial de la respectiva casilla.

 

B.    Por otra parte, por lo que hace a la casilla VC-12-11-40-3, la ciudadana Maribel José Velázquez, quien fue la Presidenta no aparece en el encarte, pero sí es militante y su sección electoral le corresponde a la casilla en la que fungió, por lo que es persona facultada para recibir la votación. Por el contrario, la ciudadana María del Rosario Martínez Vera, quien fungió como Secretaria no aparece en el encarte, sí es militante pero su sección electoral no le corresponde a la casilla en que actúo, por lo que ella no estuvo facultada para recibir la votación, razón suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida de esta casilla.

 

Cabe señalar que la ubicación de la casilla a la que le corresponde la sección electoral de esta Secretaria y en la que fungió, no se instalaron en el mismo centro de votación.

Por otro lado, de la casilla VC-12-9-59-1, se advierte que la ciudadana María Guadalupe Acosta Báez fungió como Presidenta, no aparece en el encarte, aunque sí es militante, sin embargo, no está dentro de su sección electoral, razón suficiente para considerar que no fue persona facultada para recibir la votación, por lo que se declara la nulidad de la votación recibida en esa casilla. Es importante mencionar que la Secretaria de esa casilla, no apareció en el encarte ni tampoco en el padrón de afiliados del partido, por lo que tampoco fue persona facultada para recibir la votación.

 

QUINTO. Nulidad de la votación y recomposición del cómputo. Al haber resultado parcialmente fundado el agravio expuesto, debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas VC-12-11-40-3 y VC-12-9-59-1, para diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el distrito electoral XII de la Delegación Venustiano Carranza.

 

En ese sentido, y en virtud de que este órgano jurisdiccional no tiene conocimiento de que exista otro medio de impugnación por el que se impugne la elección de candidato a Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Distrito Electoral XII, en la Delegación Venustiano Carranza, se procede a modificar el acta de cómputo distrital correspondiente, en los términos de lo siguiente.

 

Casillas

PLANILLAS

1

Rocío Barrera Badillo

3

Cesar Octavio Muñoz Cuevas

101

Miguel Ángel Arroyo Salguero

102

Juan Carlos Pérez Pineda

108

Ruth Esther Filio Montiel

Nulos

Total

Valida

VC-12-11-40-3

89

88

2

1

7

13

200

187

VC-12-9-59-1

150

37

18

5

10

16

236

220

TOTAL

239

125

20

6

17

29

436

407

De acuerdo con las cantidades correspondientes a la votación anulada, este Tribunal procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al Distrito Electoral XII, para quedar en los términos siguientes:

Planilla

Cómputo anterior1

Recomposición del cómputo (resolución del 13 de abril de 2009)

Votación anulada

Cómputo Distrital modificado

1

11,896

11,349

239

11,110

3

3,485

3,279

125

3,154

101

492

479

20

459

102

367

357

6

351

108

775

753

17

736

Votos nulos

7882

733

29

704

Total

17,758

16,932

436

16,496

Votos válidos

17,038

16,237

407

15,830

1 Se tomó en cuenta la votación consignada en la resolución combatida.

2 En la resolución combatida se advierte en error mecanográfico en la votación nula, la cual cotejada con el cómputo final, resultó en 788 votos nulos.

 

De la tabla anterior, se advierte que aún con la nulidad de las seis casillas (dos más que las anuladas por la responsable) continua en primer lugar la candidata de la planilla 1, Rocío Barrera Badillo. Por lo tanto, al no existir cambio de ganador tampoco se da la petición del actor, respecto a la nulidad de la elección impugnada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que establece las causas para convocar a elecciones extraordinarias, siendo éstas las siguientes:

 

a) Cuando alguna o algunas causas de nulidad se acrediten en por lo menos veinte por ciento de las casillas y esto sea determinante en el resultado de la votación, y

 

b) Cuando no se instalen el veinte por ciento o más de las casillas y consecuentemente no se hubiera recibido la votación, y esto sea determinante en el resultado de la votación.

 

Ahora bien, de conformidad con el encarte, las actas de jornada electoral y el cómputo de la elección, se corroboró que se instalaron en el distrito electoral XII local sesenta y ocho casillas, mismas que hacen el cien por ciento, por lo que si se anularon seis casillas, es notorio que no se cumple con el requisito del veinte por ciento de las casillas exigido por el artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ya que éstas representan el 8.8% de las instaladas, por lo que no se actualiza la hipótesis normativa para anular la respectiva elección a candidato a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el distrito electoral XII local. Asimismo, no se cumple con el requisito de la determinancia, ya que la nulidad de la votación recibida en las seis casillas no fue determinante para el resultado de la elección, pues como ya se advirtió, aún con la recomposición del cómputo no hay cambio de ganador.

 

En ese sentido, debe confirmarse la validez de la elección interna, así como la entrega de la constancia de mayoría.

…”

 

CUARTO. Agravios. El actor en su demanda hace valer los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO. El Tribunal Electoral del Distrito Federal yerra en la interpretación de la normatividad intrapartidistas y omite el estudio de las consecuencia lógico-jurídicas derivadas de la multicidad de irregularidades suscitadas en el transcurso de la jornada electoral del 15 de marzo de 2009 en la citada elección a Diputado Local omitiendo además, adminicular todos los elementos de prueba que oportunamente le fueron presentados tanto a la Comisión Nacional de Garantías como al propio Tribunal Electoral del Distrito Federal y con ello transgrede las garantías de certeza, legalidad y equidad en la elección a Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Distrito XII local en Venustiano Carranza, lo anterior conculca los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral establecidos en el artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las disposiciones constitucionales invocadas establecen de manera imperiosa de que todos los actos y resoluciones, ya sean partidistas o jurisdiccionales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y en sus respectivos textos se prescribe lo siguiente:

 

Artículo 14. (Se transcribe).

Artículo 41. (Se transcribe).

Artículo 116. (Se transcribe).

 

El Tribunal Electoral del Distrito Federal se aparta del principio de legalidad establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puesto resuelve apartándose del sentido gramatical y interpretación jurídica lo que produce la obstrucción de elecciones libres y auténticas, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

El Tribunal Electoral equivocadamente resuelve declarar inoperantes los Agravios esgrimidos en el escrito inicial de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos (JLDC) consistentes en los siguientes:

 

1. Violación al principio de legalidad a los Estatutos y al Reglamento General de. Elecciones y Consultas del PRD, al impedirse que funcionarios (Presidentes y Secretarios) tomaran y ejercieran el cargo. (fundamento artículos 83 y 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD).

 

2. Violación a los principios de equidad electoral, certeza e imparcialidad, al impedirse el acceso a la casilla y expulsión sin causa justificada de los representantes de candidato en las casillas. (fundamento artículos 85 y 89 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD).

 

3. Violación al principio de legalidad a los Estatutos y al Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, al negarse a recibir los escritos de incidencias propuestos por los Representantes de Candidato en las Casillas VC-12-11-37-2, VC-12-9-52-8, VC-12-9- 36-1, VC-12-11-34-1, VC-12-9-62-1, VC-12-11-38-1, VC-12-9-51-1. (Fundamento artículos 83 y 92 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD).

 

4. Actualización de causal de nulidad motivada por la RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS EN EL REGLAMENTO, puesto que las mesas receptoras de la votación no son las personas que aparecen en el encarte ni conforme al reglamento. Se impugna la votación recibida, toda vez que en las mismas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 115, inciso d) del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

El Tribunal establece equivocadamente que no se aportaron los elementos de circunstancia de tiempo, modo y lugar para establecer la existencia de Ias irregularidades combatidas, en específico, las consistentes en la (i) entrega de material electoral denominado urnas y mamparas, (ii) la publicación extemporánea del encarte, (iii) la falta de entrega de listado nominal en el que se pudiera verificar la identidady calidad jurídica de los votantes, (iv) la indebida integración de las mesas receptoras de la votación, (v) la expulsión de representantes del suscrito y (vi) el indebido rechazo de los escritos de inconformidad de los representantes acreditados en las casillas.

 

Según el Tribunal ninguno de los elementos aportados en su conjunto y desarrollado a lo largo de la secuela procedimental acreditan o fedatan de forma alguna la afectación sufrida en la votación recolectada el día de la elección, 15 de marzo de 2009, en beneficio de la Candidata por la Planilla 1 y en perjuicio de la votación recibida por la Planilla 3, pero más aún, en GRAVE PERJUICIO DE LAS GARANTÍAS DE CERTEZA, EQUIDAD ELECTORAL QUE DEBE IMPERAR EN TODO PROCESO ELECTORAL.

 

Lo anterior es a todas luces falso, puesto que de la simple revisión de los resultados de la jornada electoral del día 15 de marzo de 2009 para la selección de candidato Diputado a la Asamblea Legislativa por el Distrito XII local en Venustiano Carranza, podemos advertir que desgraciadamente se presento el siguiente comportamiento:

 

1. La votación copada de multicidad de votos emitidos por una misma persona.

 

2. La votación por personas que no corresponden al ámbito de electoral de la selección de Candidato a Diputado por el Distrito XII.

 

Evidentemente, dichas circunstancias afectaron el 47.12% de la votación emitida, lo cual simple y sencillamente es determinante para la obtención del triunfo de Rocío Barrera Badillo en claro e ilegal detrimento de los demás contendientes.

 

Lo anterior es así si se analiza los siguientes elementos que se encuentran agregados a autos y alegados por el suscrito dentro del expediente del cual deriva el acto reclamado, y que se encuentran consecuentemente a la vista del Tribunal Electoral del Distrito Federal, a saber:

 

A) La Comisión Nacional de Garantías incumplió con la obligación de remitir al Tribunal Electoral del Distrito Federal LA TOTALIDAD DE LOS LISTADOS NOMINALES, puesto que tal y como se advierte de las propias constancias que se encuentran en dicho Tribunal y a las cuales tuve acceso el día 15 de mayo de 2009, de una supuesta votación total de 18,252 votantes, sólo fueron remitidos las listas nominales de 8 casillas identificadas con las claves de casilla VC-12-11-37- 2, VC-12-11-38-1, VC-12-11-40-3, VC-12-11-42-1, VC-12-11-44-1, VC-12-9-50-2, VC-12-9-50-3, VC-12-9-52-4, es decir, solamente la constancia de 783 votantes, resultando obvio la ausencia de 17,469 electores.

 

B) De los 783 electores de las referidas casillas, de la simple revisión se advierte con claridad multicidad de votos emitidos por las siguientes personas:

...

 

C) Asimismo, de los 783 electores que sufragaron en múltiples ocasiones, se advierte que de conformidad con el Padrón Electoral del Instituto Federal Electoral 81 votantes no corresponden al ámbito de la elección, y quienes responden a los nombres y cuyas votaciones se relacionan en la siguiente tabla:

 

...

 

D) De la anterior información, se desprende una totalidad que representa un 47.12% de votos que no son conformes a la ley y que evidentemente son determinantes para el resultado a favor de una determinada persona; en este caso es claro que a favor de la persona que copo con 11, 895 votos el primer lugar de la elección del pasado 15 de marzo de 2009.

 

Dadas las presentes circunstancias nos lleva a concluir de forma contundente que tomando como base que 783 son los votos registrados en los listados remitidos por la Comisión Nacional de Garantías y en ellos se encuentra un total de 369 votos de personas que sufragaron más de una vez, llegamos a que el 47.12% de la muestra deberían de ser votos anulados.

 

En este contexto que el universo es de 18,252 votos y aplicamos el porcentaje de la muestra de los votos que deben anularse del 47.12% nos da un total de 8,600 votos anulables por corresponder a voluntades múltiples.

 

Si se analiza que la candidata beneficiada con toda esta votación múltiple es la C. Rocío Barrera Badillo puesto que es la única cuyo margen de votación admite la cantidad de votos múltiples, esto es, de conformidad con las reglas de la lógica, de los 5 contendientes en la jornada electoral del día 15 de marzo de 2009 para la selección de candidato a Diputado a la Asamblea Legislativa por el Distrito XII local en Venustiano Carranza, la Planilla 1 cuyo titular es Rocío Barrera Badillo es la única que tendría suficiente margen para albergar dicha cantidad de votos irregulares, por lo que se le debería restar el total de 8,600 votos irregulares (por ser emitidos en varias ocasiones por una misma persona) a su total de 11,895 votos obtendríamos un factor cuyo valor devendría en un total de 3,295 votos totales y por lo tanto, en comparación directa con la votación de 3,495 votos a favor del C. César Octavio Muñoz Cuevas, éste debería ser ratificado como el candidato ganador de la contienda.

 

Desafortunadamente, dichas circunstancias no son lo suficientemente claras para el Tribunal Electoral, el cual no obstante de haber señalado el incumplimiento a la normatividad intrapartidistas que precisamente se encargan de salvaguardar las garantías de certeza, legalidad y equidad electoral así como el ofrecimiento de la prueba consistente en la INSPECCIÓN JUDICIAL DE LOS LISTADOS NOMINALES, determinó que no existen elementos para declararlos fundados y operantes. Lo anterior se puede advertir cuando el Tribunal dice:

 

“Por otra parte, tampoco se desprende de documento alguno, que obre en autos que las presuntas irregularidades alegadas hayan afectado la emisión del sufragio de los votantes, por lo que no aportar elementos suficientes y eficaces que fortalezcan su dicho, las manifestaciones del actor devienen vagas, genéricas e imprecisas, toda vez que no demuestra de que manera se altero la votación o cuantos votos se dejaron de recibir por tal circunstancia, ni en que casillas ocurrió esto, ni demuestra la relación que guardó la supuesta entrega de la paquetería electoral a personas, distintas a las autorizadas, así como la presunta afectación del voto. Además, el actor tampoco señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron las irregularidades mencionadas.”

...

En concepto de este tribunal, tales alegaciones resultan inoperantes, en razón de que al no aportar elementos de convicción alguno devienen en meras manifestaciones vagas genéricas e imprecisas, toda vez que no se demuestra de que manera se causo el perjuicio aludido, puesto que no da nombres de personas, horarios el numero de votos duplicados, y en que casillas específicamente sucedió ,ni en que consiste la gravedad de las irregularidades así como en que forma afectaron de manera determinante las garantías del voto esto es no hay circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como elementos de valor que comprueben su dicho , ya que no sólo basta aducir las irregularidades graves, si no que es condición necesaria probarlas. Por el contrario, el impetrante impugna, por la causal arriba señalada, la votación de todas las casillas instaladas en el distrito electoral local XII de lo que se desprende que el actor aduce situaciones hipotéticas y genéricas, vagas e imprecisas.”

 

Las anteriores aseveraciones resultan a todas luces falsas, puesto que tal y como se acredita en autos, el suscrito brindó los elementos suficientes para determinar la multicidad de votos, además que, si realmente el Tribunal Electoral del Distrito Federal hubiese realizado un estudio sistemático por virtud del cual adminiculara tantos los argumentos como material probatorio hubiese llegado a la conclusión que en estas líneas se concluye.

 

En contrapartida con lo anterior, ilegalmente el Tribunal proceda a valora una prueba de vital importancia como lo es la INSPECCIÓN JUDICIAL DE LOS LISTADOS DE VOTANTES DEL DÍA 15 DE MARZO DE 2009, y a priori le niega valor probatorio dejando al suscrito en total estado de indefensión puesto que le niega ilícitamente la oportunidad de probar su dicho en términos del debido proceso legal.

 

Aún más, al pronunciarse respecto a nuestro recordatorio de la solicitud de la INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 14 de mayo de 2009, constancia que corre agregada a autos, el Tribunal consideró erróneamente que la misma no era conducente, tal y como se advierte de la siguiente transcripción, a saber:

 

Sin embargo, la admisión y desahogo de dicha prueba resulta inconducente, puesto que el actor pretende que con ella, este órgano jurisdiccional se sustituya en la investigación de una irregularidad que dice ocurrió en todas las casillas, lo que implicaría una actuación oficiosa por parte de este Tribunal, no permitida por la ley, ya que el objeto de esa inspección judicial seria indagar para indagar (sic) para identificar los nombres de los ciudadanos que presuntamente votaron más de una vez, en la totalidad de las sesenta y ocho casillas instaladas en el distrito XII, en la Delegación Venustiano Carranza, siendo que en el escrito primigenio no aportó elemento objetivo a alguno para identificar a las personas que supuestamente cometieron esa irregularidad.

A la misma conclusión se arribaría si el actor pretendiera, como lo hacen en el presente juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, identificar el número de personas que presuntamente incurrieron en esa ilegalidad, puesto que al no haberlo planeado así ante la Comisión Nacional de Garantías, se estarían introduciendo hechos novedosos a la litis , razón suficiente para no ser admitida y decretar su desechamiento por no cumplir con los requisitos señalados en la LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

Es de mencionar que resulta falaz que el Tribunal suponga que el hacer el estudio de mérito se trate del ejercicio de una “facultad oficiosa” puesto que para determinar que el desahogo de la prueba de marras y sus consecuentes resultados fuesen “oficiosas” deberíamos establecer primeramente la ausencia de propuesta por parte legítima, situación que a todas luces no acontece, puesto que tal y como lo he mencionado existió de parte del suscrito el (i) señalamiento puntual del agravio, (ii) la prueba idónea, (iii) los parámetros para el desahogo y (iv) el objeto de la misma, luego entonces no existe la supuesta oficiosidad que menciona el tribunal.

 

En este mismo tenor de ideas, he de puntualizar que la procedencia la probanza de mérito fue meticulosamente ofrecida en su momento procesal oportuno tanto en el primigenio, como en el JDL (sic) haciendo ver que los términos y las condiciones estaban dadas para obtener el resultado que se obtiene, por lo que es falso que se introduzca una “novedad” a la litis y que con dicho argumento se pretenda evadir el estudio del resultado que ofrece la prueba consistente en la inspección judicial de los listados de votantes del día 15 de marzo de 2009.

 

Asimismo, la falta de entrega de la documentación completa de la jornada electoral por parte del órgano intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Nacional de Garantías, resultaba suficiente para que el Tribunal hiciera patente dicha anomalía que impedía el estudio adecuado de los agravios expresado en el JDL (sic) por parte del suscrito y no obstante lo anterior, el Tribunal estableció que la citada Comisión Nacional de Garantías había dado cumplimiento a la entrega de la documentación requerida tal y como se lee en el siguiente fragmento localizable a fojas 4 y 5 de la resolución combatida, a saber:

 

4.- Instrucción del juicio. Por acuerdo del dos de mayo de este año, el Magistrado Instructor acordó entre otras cuestiones, radicar el expediente de mérito y tener por rendido el informe circunstanciado de ley. Asimismo, requirió a las Comisiones Nacionales de Garantías y la Electoral de dicho instituto político, diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicara...

5.- Cierre de instrucción. Mediante proveído de quince de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento y declaró cerrada la instrucción, ...

 

Como lo mencioné líneas arriba, la falta de los listados nominales representa un 95.71% de los listados realizados en la jornada electoral del día 15 de marzo de 2009 para la selección de candidato a Diputado a la Asamblea Legislativa por el Distrito XII local en Venustiano Carranza, razón por la cual, tanto fáctica como jurídicamente resulta imposible que el Tribunal asevere que no existen datos o elementos que hagan suponer la afectación del voto en perjuicio del suscrito.

 

Resulta conveniente señalar que el ofrecimiento y el respectivo desahogo de la prueba consistente en la INSPECCIÓN JUDICIAL y consecuentemente sus resultados, los cuales he señalado líneas arriba y que solicito se tengan por aquí reproducidos en obvio de repeticiones inútiles, NO SIGNIFICAN NOVEDAD A LA LITIS planteada, puesto que tanto la prueba como los parámetros en los cuales versaría la prueba así como el contenido y el objeto que se pretendía fueron hechos del conocimiento desde el escrito de inconformidad presentado a la Comisión Nacional de Garantías, así como en nuestro escrito inicial de Juicio ante el Tribunal Electoral.

 

En las apuntadas condiciones, resulta falaz que el Tribunal suponga que el hacer el estudio de mérito se trate del ejercicio de una “facultad oficiosa” puesto que para determinar que el desahogo de la prueba de marras y sus consecuentes resultados fuesen “oficiosas” deberíamos establecer primeramente la ausencia de propuesta por parte legítima, situación que a todas luces no acontece, puesto que tal y como lo he mencionado existió de parte del suscrito el (i) señalamiento puntual del agravio, (ii) la prueba idónea, (iii) los parámetros para el desahogo y (iv) el objeto de la misma, luego entonces no existe la supuesta oficiosidad a la que se contrae el Tribunal y que equivocadamente sostiene en su fallo al aseverar “que el objeto de esa inspección judicial seria indagar para indagar para identificar los nombres de los ciudadanos que presuntamente votaron más de una vez”... “siendo que en el escrito primigenio no aportó elemento objetivo a alguno para identificar a las personas que supuestamente cometieron esa irregularidad.”

 

El (i) señalamiento puntual del agravio, (ii) la prueba idónea (iii) los parámetros para el desahogo y (iv) el objeto de misma, puede ser constatado en las siguientes transcripciones que se hacen tanto del escrito de inconformidad presentado ante la Comisión Nacional de Garantías, como ante el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal, y que son:

 

Ante la Comisión Nacional de Garantías:

 

“,...B. Violación al principio de certeza en el Padrón o Listado Nominal de Ciudadanos inscritos a las secciones electorales de la Delegación Venustiano Carranza, puesto que el mismo no fue entregado a los Funcionarios de Casilla y con ello se impidió corroborar la calidad de votantes de los sufragantes que acudieron el día 15 de marzo de 2009, a emitir su voto, permitiendo con ello la duplicidad de sufragios y sufragios de personas que no correspondían al ámbito de la elección.

En términos de este concepto de violación se impugnan las siguientes casillas correspondientes al ámbito de votación correspondiente al Distrito XII local correspondiente a Venustiano Carranza, a saber:

 

Las casillas con clave VC-12-11-34-1, VC-12-11-34-2, VC-12-11-35-1, VC-12-11 -35-2, VC-12-9-36-1, VC-12-9-36-2, VC-12-9-36-3, VC-12-9-36-4, VC-12-11-37-1 VC-12-11-37-2, VC-12-11-38-1, VC-12-11-39-1, VC-12-11-40-1, VC-12-11 -40-2, VC-12-11-40-3, VC-12-11-40-4, VC-12-11-41-1 VC-12-11-41-2, VC-12-11-42-1, VC-12-11-42-2, VC-12-11-43-1, VC-12-11-43-2, VC-12-11-44-1, VC-12-11-45-1, VC-12-11-45-2, VC-12-9-46-1, VC-12-9-46-2, VC-12-11 -47-1, VC-12-11 -47-2, VC-12-11-47-3, VC-12-11-48-1, VC-12-9-49-1, VC-12-11-49-2, VC-12-11-49-3, VC-12-9-50-1, VC-12-9-50-2, VC-12-9-50-3, VC-12-9-52-1, VC-12-9-52-2, VC-12-9-52-3, VC-12-9-52-4, VC-12-9-52-5, VC-12-9-52-6, VC-12-9-52-7, VC-12-9-52-8, VC-12-9-52-9, VC-12-9-52-10, VC-12-9-52-11, VC-12-9-52-12, VC-12-9-53-1 , VC-12-11-53-2, VC-12-11-53-3, VC-12-9-54-1, VC-12-11-55-1, VC-12-11-55-2, VC-12-11-56-1, VC-12-11-56-2, VC-12-9-57-1, VC-12-9-57-2, VC-12-9-57-3, VC-12-9-57-4, VC-12-9-58-1 , VC-12-9-59-1, VC-12-9-59-2, VC-12-9-60-1 , VC-12-11-61-1, VC-12-11-61-2, VC-12-9-62-1”.

 

Respecto a la prueba de inspección Judicial ante la Comisión Nacional de Garantías, se advierte lo siguiente:

 

“Para efectos de acreditar las irregularidades denunciadas en el presente apartado, ofrezco las siguientes pruebas:

 

1. La inspección ocular de las listas de personas que sufragaron en las casillas VC-12-11-34-1, VC-12-11-34-2, VC-12-11-35-1, VC-12-11-35-2, VC-12-9-36-1, VC-12-9-36-2, VC-12-9-36-3, VC-12-9-36-4, VC-12-11-37-1 VC-12-11-37-2, VC-12-11-38-1, VC-12-11- 39-1, VC-12-11-40-1, VC-12-11-40-2, VC-12-11-40-3, VC-12-11-40-4, VC-12-11-41-1, VC-12-11-41-2, VC-12-11- 42-1, VC-12-11-42-2, VC-12-11-43-1, VC-12-11-43-2, VC-12-11-44-1, VC-12-11-45-1, VC-12-11-45-2, VC-12-9- 46-1, VC-12-9-46-2, VC-12-11-47-1, VC-12-11-47-2, VC-12-11-47-3, VC-12-11-48-1, VC-12-9-49-1, VC-12-11- 49-2, VC-12-11-49-3, VC-12-9-50-1, VC-12-9-50-2, VC-12-9-50-3, VC-12-9- 52-1, VC-12-9-52-2, VC-12-9-52-3, VC-12-9-52-4, VC-12-9-52-5, VC-12-9- 52-6, VC-12-9-52-7, VC-12-9-52-8, VC-12-9-52-9, VC-12-9-52-10, VC-12- 9-52-11 , VC-12-9-52-12, VC-12-9-53- 1, VC-12-11-53-2, VC-12-11-53-3, VC-12-9-54-1, VC-12-11-55-1, VC-12-11- 55-2, VC-12-11-56-1, VC-12-11-56-2, VC-12-9-57-1, VC-12-9-57-2, VC-12-9- 57-3, VC-12-9-57-4, VC-12-9-58-1, VC-12-9-59-1, VC-12-9-59-2, VC-12-9- 60-1, VC-12-11-61-1, VC-12-11-61-2, VC-12-9-62-1 y en las que se advierte la multicidad de sufragios emitidos por una misma persona.

 

2. El informe que rinda el Instituto Federal Electoral respecto de los votantes que corresponden a las secciones electorales del Distrito XII local en el Distrito Federal y que corresponden la delegación Venustiano Carranza.

En vías de preparación de la presente prueba solicito se gire atento oficio al Instituto Federal Electoral a través del órgano acreditado ante el mismo por parte del Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que remita dicho listado nominal y se pueda verificar que efectivamente las personas que sufragaron se encontraban en condiciones de votar en las casillas que se instalaron en el Distrito XII local...

 

Ante el Tribunal Electoral, resalta en específico nuestro escrito de fecha 14 de marzo de 2009, que es del tenor siguiente:

 

Visto el estado que guarda el presente juicio, y en vía de desahogo de pruebas, respetuosamente solicito señale fecha y hora para que se lleve al cabo el desahogo de la prueba de inspección judicial de las listas de votantes correspondiente al Distrito XII local en Venustiano Carranza.

...

“AGRAVIOS PROPIOS DEL FALLO DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2009.

A. VIOLACIONES PROPIAS DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

1. AGRAVIO PRIMERO.- Violación al Principio de Exhaustividad pues o que la Comisión Nacional de Garantías al resolver el expediente QE/DF/271/2009 y su acumulado INC/DF/398/2009 se abstuvo de estudiar y resolver la totalidad de nuestros agravios trayendo como consecuencia la negación de use puesto que no fuimos oídos en nuestros agravios, violando con ello lo dispuesto por el artículo 26 fracción I, IV, del Código Electoral del Distrito Federal al no cumplir con los artículos 1.2, 2.1., 27.1 y 27.3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, puesto que se dejó de observar la conducción de las actividades intrapartidarias dentro de los cauces legales establecidos en los estatutos y normatividad interna del Partido, en lo concerniente a la defensa de los derechos de los miembros y la solución de controversias entre los órganos del partido y del suscrito.”

1. Derivado de la anterior trasgresión al principio de Audiencia y de Debido Proceso Legal consignado en nuestra Carta Magna, el suscrito solicito que este H. Tribunal en PLENITUD DE JURISDICCIÓN entrará al estudio de los agravios que la Responsable había omitidos, tal y como se advierte en la página 101 del escrito inicial de juicio promovido ante este H. Tribunal, a saber:

“Ahora bien, toda vez que de los agravios antes expresados se concluye que la Comisión Nacional de Garantías se abstuvo de resolver lo solicitado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2 fracción IV, 5, 95 y 97 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal solicito entre al estudio de los agravios ignorados por la Comisión en mi escrito inicial de impugnación y los cuales los expreso en los siguientes términos:

...

2. Así las cosas, al no haber sido oído por la Comisión Nacional de Garantías de la dolencia sufrida por la falta de estudio del agravio referente a la multicidad de votos emitidos por una misma persona, en la comúnmente denominada la “operación carrusel”, no obstante de haber señalado con precisión los hechos y las pruebas con las que fundaba mi pretensión, es que fue solicitado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2 fracción IV, 5, 95 y 97 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal que este H. Tribunal Electoral se avoque al estudio de los agravios omitidos en los términos en los que expresé tanto en el escrito primigenio como en el escrito de promoción de juicio antes esta H. instancia.

 

Asimismo, hemos de recalcar que la posibilidad de revisión de los listados nominales se contrae necesariamente a un momento posterior a la jornada electoral, puesto que tal y como bien señala el Tribunal, antes de la jornada no existía posibilidad de vaticinar las personas que, emitirían su voto en razón de tratarse de una votación abierta a la ciudadanía, amén que aún cuando el Tribunal supuestamente exigió el envío de diversa documentación entre las cuales se contenía los listados nominales de la jornada electoral del día 15 de marzo de 2009 para la selección de candidato a Diputado a la Asamblea Legislativa por el Distrito XII local en Venustiano Carranza, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática fue omisa y ninguneo dicho requerimiento puesto que sólo envió los listados de 8 casillas faltando consecuentemente, el restante a las 60 casillas, lo que significa un incumplimiento de más del 95% de los listados nominales, el cual paso por alto el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

SEGUNDO AGRAVIO. El Tribunal indebidamente omite anular las casillas VC -12-11-34-1, VC-12-9-46-2, VC-12-11-47-3, VC-12-9-50-1, VC-12-9-52-3, VC-12 -9-52 -4, VC-12-9-52-7, VC-12-9-52-11, VC-12-9-57-4, no obstante que la integración de las mismas se realizó en total desapego a la reglamentación intrapartidista, y no obstante que en el propio fallo combatido el Tribunal Electoral del Distrito Federal defendió el criterio de la necesidad de observar con total celo la reglamentación establecida en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y con ello se vulnero en mi perjuicio lo establecido en el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedirse mi “participación en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y... hacer posible el acceso...al ejercicio del poder público... mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo”.

 

Asimismo, el Tribunal Electoral del Distrito Federal vulneró los principios de legalidad y garantista del voto libre, secreto, personal, directo e intransferible establecido en el artículo 4 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.

 

El Tribunal estableció en la foja 49 del fallo combatido lo siguiente:

 

Ahora bien, tal como lo sostiene el enjuiciante este Tribunal considera que la responsable incumplió la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, al realizar, una indebida interpretación de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

En efecto, contrariamente a lo que sostiene la responsable, de acuerdo con la normatividad interna del citado instituto político, no es cierto que en los procesos electivos abiertos a toda la ciudadanía, esté autorizado a que cualquier ciudadano pueda integrarse como miembro de la mesa directiva de casilla, sino que tales nombramientos deberán recaer en los ciudadanos afiliados, como se demuestra en seguida.

 

De lo anterior se determina que necesariamente se deben observar de manera puntual lo preceptuado por los artículos 9, 77, 83 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, puesto que la inobservancia de las citadas disposiciones produce la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

En este tenor, el Tribunal Electoral del Distrito Federal avaló la nulidad de las casillas números VC-12-11-38-1, VC-12-11-40-2, VC-12-11-45-2, VC-12-11-53-3 decretada por la Comisión Nacional de Garantías en su fallo de fecha 13 de abril de 2009. Tal y como se advierte a fojas 54, 55, 56, 57 y 58 del fallo combatido.

 

Asimismo, bajo este tamiz el Tribunal Electoral del Distrito Federal procedió a anular las casillas número VC-12-11-40-3 y VC-12-9-59-1, tal y como se advierte en la fojas 60 y 61 del fallo combatido.

 

Sin embargo y en contra de toda lógica, el Tribunal Electoral del Distrito Federal omitió anular la votación recibida en las casillas identificadas con el número VC -12-11-34-1, VC-12-9- 46-2, VC-12-11-47-3, VC-12-9-50-1, VC-12-9-52-3, VC-12-9- 52-4, VC-12-9-52-7, VC-12-9-52-11, VC-12-9-57-4, no obstante que las mismas se conformaron con personas distintas autorizadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se acredita y explica en el siguiente cuadro:

...

En efecto, tal y como se encuentra acreditado, las personas que fungieron como funcionarios de casillas no fueron aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones y por ende no aparecen en el encarte número ACU-CNE-0102/2009 publicado el día 11 de marzo de 2009, así como tampoco aparecen en el registro de militantes del Partido de la Revolución Democrática actualizado al día 15 de marzo de 2009, por lo que en términos de los artículos 77, 83 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática no son personas facultadas para la recepción del voto y por ende la sanción es la nulidad de las casillas en las fungieron, esto es las casillas VC-12-11-34-1, VC-12-9-46-2, VC-12-11-47-3, VC-12-9-50-1, VC-12-9-52-3, VC-12-9-52-4, VC-12-9-52-7, VC-12-9-52-11, VC-12-9-57-4.

 

En las apuntadas condiciones, una vez hecho la adecuada recomposición de las casillas anuladas, se presenta la siguiente situación:

...

 

De conformidad con los artículos 115 y 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, procede la anulación de la elección cuando la anulación de casillas sea superior al 20% y esto sea determinante.

 

Ahora bien, si se toma en consideración de la revisión física de los listados de la jornada electoral del día 15 de marzo de 2009 para la selección de candidato a Diputado a la Asamblea Legislativa por el Distrito XII local en Venustiano Carranza, se advierte duplicidad de votos y la votación de personas que no corresponden al ámbito de la elección, esto es, al ámbito del Distrito XII local en Venustiano Carranza, se determina con claridad que la votación se ve afectada con un promedio de 47.12 % de sufragios nulos, lo que adminiculado con el arsenal probatorio aportado por el suscrito y con la nulidad de las casillas deviene en determinante en el resultado de la elección según lo dispuesto por los artículos 115 y 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, POR LO QUE ES PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DÍA 15 DE MARZO DE 2009 PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATO A DIPUTADO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR EL DISTRITO XII LOCAL EN VENUSTIANO CARRANZA.

...

 

 

 QUINTO. Resumen de agravios y estudio de fondo.

 

 Primer Agravio. Que el Tribunal Electoral del Distrito Federal yerra en la interpretación de la normatividad intrapartidista y omite estudio de las consecuencias lógico jurídicas derivadas de la multiplicidad de irregularidades suscitadas en el transcurso de la jornada electoral, omitiendo además adminicular todos los elementos de prueba que oportunamente le fueron presentados tanto a la Comisión Nacional de Garantías como al propio Tribunal y con ello transgrede las garantías de certeza, legalidad y equidad en la elección, lo anterior conculca los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral establecidos en los artículos 14 y 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

 

 Que el Tribunal del Distrito Federal se aparta del principio de legalidad establecido en la Carta Magna puesto que resuelve apartándose del sentido gramatical y la interpretación jurídica que produce la obstrucción de elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, directo, personal e intransferible.

 

 Que el Tribunal resuelve equivocadamente declarar inoperantes los agravios esgrimidos en el escrito inicial consistentes en:

 

 1. Violación al principio de equidad al impedirse a funcionarios de casillas ejercer su cargo.

 

 2. Violación al principio de equidad, certeza e imparcialidad al impedirse el acceso a las casillas y expulsión sin causa justificada de los representantes del candidato.

 

 3. Violación al principio de legalidad a los Estatutos del partido, al negarse a recibir los escritos de incidencias propuestos por los representantes de candidato en las casillas VC-12-11-37-2, VC-12-9-52-8, VC-12-9-36-1, VC-12-11-34-1, VC-12-9-62-1, VC-12-11-38-1 y VC-12-9-51-1.

 

 4. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas en el Reglamento, puesto que las personas no son las que aparecen en el encarte ni conforme al Reglamento.

 

 Que es falso lo que sostiene el Tribunal respecto a que no se aportaron los elementos de circunstancia de tiempo, modo y lugar para establecer la existencia de las irregularidades combatidas cuando en la elección se presentó el siguiente comportamiento:

 

 1. Votación copada de múltiples votos emitidos por una sola persona.

 

 2. Votación por personas que no corresponden al ámbito electoral de la elección.

 

 Circunstancia que afectó el 47.12% de la votación emitida y es determinante para el resultado de la votación.

 

 Que lo anterior se actualiza si se analizan los elementos siguientes que están agregados en autos y alegados por el actor:

 

 A. Que la Comisión Nacional omitió remitir al Tribunal la totalidad de los listados nominales, pues solo se remitieron ocho.

 

 B. Que de 783 electores de las referidas casillas de la simple revisión se aprecia con claridad la multiplicidad de votos emitidos de algunos ciudadanos. Al efecto precisa los nombres de 116 ciudadanos quienes según el actor votaron más de una ocasión haciendo un total de 369 votos.

 

 C. Que 81 ciudadanos, cuyos nombres precisa, así como la casilla en donde supuestamente votaron, que no pertenecían al ámbito de la elección.

 

 D. Que con la información anterior se determina que 47.12% de los votos no fueron emitidos conforme a la ley, lo que es determinante para el resultado a favor de una determinada persona, que es quien obtuvo 11,895 votos. Lo anterior se obtiene de que según el actor sólo hubo 783 votos registrados en los listados remitidos por la Comisión Nacional de Garantías y de ellos se encuentran 369 de personas que sufragaron más de una vez, lo que representa el 47.12% lo que le da al quejoso un total de 8,600 votos anulables por corresponder a voluntades múltiples. Que dicho votos se le deben de restar a la fórmula que obtuvo el primer lugar y lo que resulta es que es el actor el que gana con más votos.

 

 Que todo lo anterior fue suficiente para el Tribunal local para modificar el resultado, quien incluso aceptó que hubo incumplimiento a la normatividad partidista.

 

 Que contrario a lo que sostiene la responsable, el actor sí brindó los elementos suficientes para determinar la emisión múltiple de votos, pese a lo que sostiene el Tribunal del Distrito Federal en el sentido de que no se aportaron los elementos suficientes, ya que el actor dice que ofreció al efecto la inspección judicial de los listados nominales, prueba a la cual le niega valor probatorio dejando al actor en estado de indefensión puesto que le niega ilícitamente la oportunidad de probar su dicho.

 

 Que le causa perjuicio el hecho de que el Tribunal local determine que atender al estudio de dicha prueba se estaría ante una facultad oficiosa lo que no resulta así pues para que resultare oficiosa deberíamos estar ante la ausencia de propuesta por parte legítima situación que no acontece pues existió señalamiento puntual del agravio, la prueba idónea, los parámetros de su desahogo y el objeto de la misma, prueba que fue ofrecida tanto en el juicio local como en la instancia intrapartidista, de ahí que no resulte una novedad en la litis planteada.

 

 Que la entrega incompleta de la documentación por parte del órgano intrapartidista a la Comisión Nacional de Garantías resultaba suficiente para que el tribunal local hiciera patente esa anomalía que impedía el estudio adecuado de los agravios expresados en el juicio local. Que no obstante lo anterior, el tribunal tuvo por desahogado el requerimiento en sus términos según se aprecia de la sentencia impugnada.

 

 Que la falta de los listados nominales representaba el 95.71% de los utilizados en la jornada electoral, razón por la cual tanto fáctica como jurídicamente resulta imposible que el tribunal asevere que no existen datos o elementos que hagan suponer la afectación del voto en perjuicio del actor.

 

 Para efecto de demostrar que no se trata de una litis novedosa el actor transcribe su escrito de inconformidad el cual señala quedó también transcrito en el cuerpo de la resolución intrapartidista.

 

 Agravio Segundo. Que el tribunal responsable indebidamente omite anular la votación de nueve casillas pese a que la integración de las mismas se realizó en total desapego a la normatividad partidista. Al efecto anexa un cuadro en el que expone el nombre del ciudadano que indebidamente recibió la votación. Las casillas son: VC-12-11-34-1, VC-12-9-46-2, VC-12-11-47-3, VC-12-9-50-1, VC-12-9-52-3, VC-12-9-52-4, VC-12-9-52-7, VC-12-9-52-11 y VC-12-9-57-4.

 

Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las Salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, es decir, por regla, la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere  requiere, al menos, que exista un agravio deficientemente expuesto o que se pueda extraer de los hechos, esto es, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, el precepto violado u omitido o bien, el hecho casual de tal violación, lo que no se satisface con un principio de agravio el cual consiste en la simple invocación genérica de violación de garantías o principios electorales, ya que la materia de la litis, en medios de defensa extraordinarios como el que se resuelve, no es el acto impugnado a través del medio de defensa intrapartidista, sino las consideraciones o razonamientos que sustentan la resolución reclamada ante este Tribunal.

 

Esto es, en el medio de defensa extraordinario no se deben exponer hechos o agravios como si se tratara de una repetición o nueva oportunidad de controvertir el acto de autoridad o partidista que le causa la lesión o agravio, ya que la materia sobre la se centra este tipo de medios de impugnación lo es el actuar de la autoridad inmediatamente responsable y no contra la que se enderezo en primer lugar la demanda, pues proceder en tal sentido trae como consecuencia la ineficacia de los agravios hechos valer por el inconforme.

 

De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.

 

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente, que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente, o en todo caso, se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara e indubitable, algún o algunos agravios idóneos con las pretensiones del actor.

 

Así, se tiene también como criterio constante y reiterado de este Tribunal Electoral Federal, que a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente dice.

 

Hechas las anteriores acotaciones, procede entrar al estudio y análisis de los conceptos de violación hechos valer por el enjuiciante.

 

 Los agravios expuestos por el actor son inoperantes.

 

 Se estima lo anterior por que de la lectura del escrito de impugnación del quejoso se aprecia que no controvierte las consideraciones y razonamientos que dan sustento al fallo que intenta revertir, pues se limita a sostener que dicha resolución viola en su perjuicio un determinado número de artículos constitucionales y legales, incluso intrapartidistas, así como de algunos principios rectores de la materia electoral, pero reiterando en esencia los mismos argumentos que hizo valer ante el Tribunal responsable, los cuales le fueron resueltos en su oportunidad y que, correctas o no las consideraciones, al no ser controvertidas, deben de seguir rigiendo el sentido de la sentencia y por ende, por ese solo hecho, confirmarla.

 

 Al efecto, se evidencia lo que se razona de la siguiente manera:

 

 Dice el quejoso que hubo recepción de la votación por personas distintas a las facultadas en el Reglamento, pues estas no aparecían en el encarte. El tribunal responsable sostuvo sobre este tema que era infundado el agravio del actor, pues razonó en primer término que el quejoso se dolía sobre la situación de que personas distintas a las facultadas habían recibido la votación, por que según su dicho la resolución de la Comisión Nacional de Garantías carecía de fundamentación y motivación. Al respecto se determinó en el fallo ahora controvertido que contrario a lo que sostenía el accionante la resolución no estaba carente de fundamentación y motivación, además, agrega el tribunal responsable que de las actas de la jornada electoral si se podía obtener el número de casilla a que pertenecían los funcionarios de las mesas directivas de casillas, por lo que, adminiculados con otros medios de prueba, llegó a la conclusión de que los funcionarios sí corresponden a la secciones de su ámbito electoral.

 

 Más adelante el tribunal local transcribe el cuadro utilizado por la Comisión partidista en donde detalla el número de casillas y los nombres de los funcionarios que participaron en la jornada electoral  precisando que desde la resolución emitida por la Comisión se le había dado cabal contestación a cada una de las casillas impugnadas por el actor por esta causal de nulidad, determinando que los funcionarios de dichas casillas sí estaban facultados para recibir la votación emitida el día de la jornada electoral y que la irregularidad solamente quedaba acreditada en cuatro casillas por lo que el órgano de justicia partidista determinó anular la votación recibida en las mismas.

 

 Como se sostiene, el actor en su escrito de juicio federal nada dice al respecto y solamente se limita a señalar que el tribunal no se ocupó de sus agravios correctamente y que se apartó del principio de legalidad entre otras alegaciones genéricas. Vale agregar que el actor en esta instancia omite señalar de manera específica el número de las casillas en las que supuestamente aconteció el estudio incorrecto de sus agravios.

 

 En cuanto al argumento del quejoso en el sentido de que la resolución viola el principio de equidad, certeza e imparcialidad al impedirse el acceso a las casillas y expulsión sin causa justificada de los representantes del candidato, tal situación también quedó resuelta por el tribunal local y el actor tampoco manifiesta su inconformidad con las consideraciones vertidas en el fallo ahora controvertido. El tribunal local sostuvo que la Comisión partidista no se había ocupado del agravio y en plenitud de jurisdicción realizó el estudio, según se aprecia en el considerando cuarto de la sentencia, en donde se señalan 65 casillas en las que supuestamente sucedió la irregularidad denunciada por el actor.

 

 Se establece por el tribunal responsable que del análisis de las pruebas aportadas por el quejoso no se podía acreditar la irregularidad, entre otros motivos por que no aportaba nombres, ni establecía las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran identificar a las personas que cometieron tal ilegalidad, ni se podía determinar el contexto espacio temporal en que éstas últimas se presentaron.

 

 También quedó establecido por el tribunal local que de conformidad con las actas de la jornada electoral, se advertía que en 22 casillas no había estado presente el representante de casilla del ahora actor, pero que no se desprendía que dicha ausencia hubiere sido ocasionada por lo actos irregulares que señalaba el quejoso, lo anterior, sin dejar de tomar en cuenta el testimonio de un ciudadano que señalaba tal situación, pero que, debido a que el testimonio dada la falta de espontaneidad e inmediatez no podía acreditarse lo que se sostenía con esa simple prueba, máxime que el testimonio se elaboró en fecha posterior cuando el candidato ya conocía los resultados de la elección, lo que hacía suponer el aleccionamiento del testigo.

 

 El Tribunal Electoral del Distrito Federal en plenitud de jurisdicción se ocupó también del alegato del quejoso en el sentido de que en 7 casillas se habían negado a recibir los escritos de incidentes de sus representantes, argumento que reitera en su escrito de juicio federal. Al respecto sostuvo el tribunal que aun suponiendo sin conceder que efectivamente no se les hubiese recibido a sus representantes los escritos de incidentes ante las mesas de casillas que precisa, ello no podía acarrearle un agravio al actor, pues de conformidad con el artículo 92 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los representantes de los candidatos o de las planillas tienen el derecho y obligación de presentarlos ante la Comisión Nacional Electoral el mismo día de la elección cuando los funcionarios de las casillas se nieguen a aceptarlos, por lo que, al haber procedido de tal forma el quejoso, su derecho a ofrecerlos precluyó.

 

 Incluso, se sostiene en la sentencia impugnada que los citados escritos obran en autos del expediente en que sea actúa, lo anterior respecto de 4 casillas que señala el actor ocurrió esta irregularidad, de ahí que se califiquen como infundados los agravios del quejoso.

 

 Es inoperante el reiterado argumento del actor en el sentido de que las personas que actuaron como funcionarios de casillas no eran las autorizadas para recibir la votación, de conformidad con el Reglamento partidista o el encarte utilizado para la elección. En plenitud se ocupó el tribunal local de tal agravio, pese que se sostiene en el fallo que la Comisión partidista ya se había pronunciado al respecto.

 

 Se realiza un cuadro con la información inherente a los nombres de los funcionarios que debía actuar y los que actuaron conforme a las actas de escrutinio y cómputo. El tribunal local determina que se acreditaba la violación alegada por el actor solamente en 2 casillas las cuales anula. El actor no se opone a los razonamientos vertidos por la responsable sobre el estudio realizado por el tribunal local pues solamente se concreta a señalar de nueva cuenta el agravio vertido originalmente en su escrito de inconformidad, por ende, los argumentos que dan sustento al fallo controvertido deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido del mismo.

 

 Son inoperantes los argumentos vertidos por el actor respecto de los señalamientos siguientes:

 

 Que es falso lo que sostiene el Tribunal respecto a que no se aportaron los elementos de circunstancia de tiempo, modo y lugar para establecer la existencia de las irregularidades combatidas cuando en la elección se presentó el siguiente comportamiento:

 

 1. Votación copada de múltiples votos emitidos por una sola persona.

 

 2. Votación por personas que no corresponden al ámbito electoral de la elección.

 

 Circunstancia que afectó el 47.12% de la votación emitida y es determinante para el resultado de la votación.

 

 Que lo anterior se actualiza si se analizan los elementos siguientes que están agregados en autos y alegados por el actor:

 A. Que la Comisión Nacional omitió remitir al Tribunal la totalidad de los listados nominales, pues solo se remitieron ocho.

 

 B. Que de 783 electores de las referidas casillas de la simple revisión se aprecia con claridad la multiplicidad de votos emitidos de algunos ciudadanos. Al efecto precisa los nombres de 116 ciudadanos quienes según el actor votaron más de una ocasión haciendo un total de 369 votos.

 

 C. Que 81 ciudadanos, cuyos nombres precisa, así como la casilla en donde supuestamente votaron, que no pertenecían al ámbito de la elección.

 

 D. Que con la información anterior se determina que 47.12% de los votos no fueron emitidos conforme a la ley, lo que es determinante para el resultado a favor de una determinada persona, que es quien obtuvo 11,895 votos. Lo anterior se obtiene de que según el actor sólo hubo 783 votos registrados en los listados remitidos por la Comisión Nacional de Garantías y de ellos se encuentran 369 de personas que sufragaron más de una vez, lo que representa el 47.12% lo que le da al quejoso un total de 8,600 votos anulables por corresponder a voluntades múltiples. Que dicho votos se le deben de restar a la fórmula que obtuvo el primer lugar y lo que resulta es que es el actor el que gana con más votos.

 

 Que todo lo anterior fue suficiente para el Tribunal local para modificar el resultado, quien incluso aceptó que hubo incumplimiento a la normatividad partidista.

 

 Que contrario a lo que sostiene la responsable, el actor sí brindó los elementos suficientes para determinar la emisión múltiple de votos, pese a lo que sostiene el tribunal del Distrito Federal en el sentido de que no se aportaron los elementos suficientes, ya que el actor dice que ofreció al efecto la inspección judicial de los listados nominales, prueba a la cual le niega valor probatorio dejando al actor en estado de indefensión puesto que le niega ilícitamente la oportunidad de probar su dicho.

 

 Que le causa perjuicio el hecho de que el Tribunal local determine que atender al estudio de dicha prueba se estaría ante una facultad oficiosa lo que no resulta así pues para que resultare oficiosa deberíamos estar ante la ausencia de propuesta por parte legítima situación que no acontece pues existió señalamiento puntual del agravio, la prueba idónea, los parámetros de su desahogo y el objeto de la misma, prueba que fue ofrecida tanto en el juicio local como en la instancia intrapartidista, de ahí que no resulte una novedad en la litis planteada.

 

 Que la entrega incompleta de la documentación por parte del órgano intrapartidista a la Comisión Nacional de Garantías resultaba suficiente para que el tribunal local hiciera patente esa anomalía que impedía el estudio adecuado de los agravios expresados en el juicio local. Que no obstante lo anterior, el tribunal tuvo por desahogado el requerimiento en sus términos según se aprecia de la sentencia impugnada.

 

 Que la falta de los listados nominales representaba el 95.71% de los utilizados en la jornada electoral, razón por la cual tanto fáctica como jurídicamente resulta imposible que el tribunal asevere que no existen datos o elementos que hagan suponer la afectación del voto en perjuicio del actor.

 

 Para efecto de demostrar que no se trata de una litis novedosa el actor transcribe su escrito de inconformidad el cual señala quedó también transcrito en el cuerpo de la resolución intrapartidista.

 

 Lo anterior es así pues de nueva cuenta el actor deja de controvertir los razonamientos que emitió el Tribunal Electoral del Distrito Federal y en cambió insiste en las consecuencias que se hubieren generado de haber analizado material probatorio que no aportó y si se hubiere realizado la investigación que desde inconformidad solicitaba mediante el ofrecimiento de la prueba de inspección ocular, así como de un informe que debía rendir el Instituto Federal Electoral respecto de los votantes que corresponden a las secciones electorales del distrito electoral local XII de la Delegación Venustiano Carranza.

 En efecto, el tribunal responsable sostuvo sobre tales temas que, el agravio del quejoso era inoperante por que no aportaba elementos de prueba, lo que traía como consecuencia que sus alegatos quedaron como genéricos e imprecisos, pues no daba nombres de personas, horarios, el número de votos duplicados y en que casillas específicamente sucedió, ni en que consistía la gravedad de la falta, así como en que forma afectaron de manera determinante las garantías del voto, esto es, sigue sosteniendo el tribunal local, no hay circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como elementos de valor que comprueben su dicho, ya que no bastaba con aducir las irregularidades graves, sino que es condición necesaria probarlas.

 

 Dice más adelante el tribunal responsable que el actor impugnaba la votación de todas las casillas instaladas en el distrito electoral XII, de lo que se deducía que se trataba de situaciones hipotéticas y genéricas, vagas e imprecisas.

 

 Además, dice el tribunal local, el listado nominal del Partido de la Revolución Democrática no es el instrumento idóneo para controlar la votación en una elección abierta, como fue la del quince de marzo del presente año, puesto que no sólo votaron los militantes del partido sino cualquier ciudadano que tuviera credencial para votar; esto es, el listado nominal, razona el tribunal responsable, sólo podría controlar el voto de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, pero no el de los no militantes.

 No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor agrega un listado de nombres de ciudadanos y números de casillas en las que supuestamente sufragaron más de una vez, precisión que intenta hacer valer hasta esta instancia federal, ya que en su medio de impugnación intrapartidista no hizo precisión alguna respecto a los nombres y casillas que ahora intenta introducir, por lo que no es posible tomarlos en cuenta para efectos de resolver el presente asunto, en tanto no se trata de hechos supervenientes que apenas tuvo la oportunidad de conocer el actor, ni hace la mención de que se está ante esa situación extraordinaria.

 

 El agravio Segundo es inoperante, ya que las casillas VC-12-9-46-2, VC-12-11-47-3, VC-12-9-50-1, VC-12-9-52-3, VC-12-9-52-4, VC-12-9-52-7, VC-12-9-52-11 y VC-12-9-57-4, no fueron impugnadas por el actor en su recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, así como tampoco fueron hechas valer ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por tanto se trata de argumentos novedosos.

 

 Ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, la introducción de argumentos novedosos a una demanda trae como consecuencia la inoperancia del motivo de inconformidad en examen; pues el enjuiciante expone aspectos que no fueron planteados ante la autoridad responsable en el juicio local, es decir, introduce argumentos novedosos, cuyo estudio implicaría el cambio de la litis sometida a la consideración del tribunal local.

 

 Ello porque no puede soslayarse que el presente juicio no es una renovación de instancia, ya que debe tenerse en cuenta que la materia de este medio de defensa extraordinario, se limita a determinar, con base en los agravios expresados, si lo resuelto por el tribunal local responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal, y en ese sentido, es inadmisible el planteamiento de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento de dicha autoridad, que en el caso, tampoco fueron del conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

 Es infundado el agravio respecto de la casilla VC-12-11-34-1, pues si bien respecto de esta casilla el actor si manifestó que la misma se había integrado indebidamente, también es cierto que el tribunal local en plenitud de jurisdicción se ocupó de su estudio.

 

 El Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó que si bien el ciudadano que actúo como Presidente de la casilla no estaba designado para tal puesto, también es cierto que si estaba acreditado en el encarte respectivo como Secretario, por lo que tal corrimiento no se estima violatorio de la normatividad partidista. En cuanto al Secretario, es cierto que la ciudadana que actúo como tal no estaba acreditada como funcionario de casilla según el encarte, también lo es que si aparece en el Padrón de la sección 5451, la cual corresponde a la casilla en donde ejerció el cargo, ya que en la citada casilla se recibió votación además de la anterior sección, también de las secciones 5455 y 5456, por lo que, al estar registrada en el Padrón como militante y haber actuado como funcionario en su propia sección, se tenía entonces como justificada la sustitución.

 

 En vista de lo antes razonado lo que procede es que se confirme la resolución impugnada.

 

 Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciséis de mayo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-089/2009.

 

NOTIFÍQUESE, Personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 85 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página de Internet que tiene este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad devuélvanse los documentos y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinoza y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ