JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-231/2015

 

ACTOR: MAXIMINO DE JESÚS PERCINO ESCALANTE

 

RESPONSABLES: JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBAS DEL PARTIDO HUMANISTA

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: MIGUEL F. MORAGUES NÚÑEZ Y MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ CUÉ

 

México Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil quince.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista publique el “DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO HUMANISTA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, emitido por el Coordinador y dos Vocales de la Comisión Nacional de dicho instituto político, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente:

 

Maximino de Jesús Percino Escalante.

Acto impugnado:

La omisión por parte de la Junta de Gobierno Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Humanista, de dar a conocer tanto los dictámenes, los resultados definitivos y la notificación con relación a los candidatos a Diputados Federales de mayoría relativa seleccionados mediante el procedimiento interno del Partido Humanista.

 

Comisión de Conciliación

Comisión de Conciliación y Orden del Partido Humanista

 

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista

 

Comisión Estatal

Comisión Estatal de Elecciones del Partido Humanista, en el Estado de Puebla

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Junta de Gobierno

Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista

Juicio Ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Partido

 

Partido Humanista

 

Reglamento Interno:

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Responsables

 

Junta de Gobierno Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Humanista

 

Sala Regional:

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

 

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Actos partidistas.

 

1. Convocatoria. Que, dentro del plazo que señalaba la convocatoria respectiva, presentó solicitud ante la Comisión Estatal y Nacional de Elecciones del Partido para contender como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Puebla, aportando la documentación que se requería.

 

2. Sesión extraordinaria. El veintisiete de febrero de dos mil quince, se celebró sesión extraordinaria del Consejo Estatal, en la que se eligió su candidatura a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 05.

 

3. Conocimiento. El seis de abril, el actor se enteró, mediante la prensa de esa entidad, que no resultó electo como candidato.

 

II. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda y remisión. En contra de la omisión del dictamen, listas definitivas de candidatos o notificación sobre los resultados definitivos, el siete de abril del año en curso, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito inicial de demanda.

 

2. Turno y requerimiento. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-231/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, asimismo, requirió a la Junta de Gobierno y a la Comisión de Elecciones, ambas del Partido para que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la mencionada Ley.

 

3. Radicación. El ocho de abril del dos mil quince, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia.

 

4. Cumplimiento a requerimiento. El diez de abril del año en curso, se recibió en la Oficiala de Partes de esta Sala Regional, sendos escritos signados por el Coordinador de la Comisión de Elecciones y por el Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno, por lo que se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado por la Magistrada Presidenta el siete de abril anterior.

 

5. Admisión. Mediante acuerdo del catorce de abril siguiente, el Magistrado Armando I. Maitret Hernández, en ausencia de la Magistrada Instructora, admitió a trámite la demanda.

 

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violación a su derecho político- electoral de ser votado como candidato a diputado federal por el partido, en el que controvierte la supuesta omisión de las Responsables de dar a conocer los resultados definitivos de los candidatos a dichos puestos, específicamente en el Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Puebla, seleccionados mediante su procedimiento interno.

 

Por tanto, se trata de un tipo de proceso electivo sobre el que este órgano jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

SEGUNDO. Procedencia del per saltum. En esencia, en su escrito de demanda, el actor aduce que promueve el medio de impugnación ante esta Sala Regional, por la falta de seguridad jurídica respecto de la existencia de una declaración o dictamen de las candidaturas ganadoras en el procedimiento interno para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, obviando la instancia partidista.

 

De conformidad con los artículos 99 cuarto párrafo fracción V de la Constitución; y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas, partidistas o locales, y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 43 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, la normativa partidista debe prever las instancias de solución de controversias que sean idóneas y eficaces para restituir, en su caso, los derechos político electorales de sus militantes. De lo contrario, el actor estará en aptitud de acudir directamente a la siguiente instancia a deducir sus derechos, como una excepción al principio de definitividad.

No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por lo tanto el conocer el asunto per saltum, pues de agotarse la instancia previa podría implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Lo anterior, de conformidad con la  jurisprudencia identificada con la clave 09/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[1]

 

En el caso concreto, de manera ordinaria la actora tendría el deber de agotar, en primer lugar, la instancia partidista establecida por los artículos 13, fracciones VI y VIII, 114, 117, párrafo segundo y 122 de los Estatutos de dicho partido político o someter su motivo de queja a la Comisión Nacional de Elecciones, en términos de lo dispuesto por las disposiciones Generales de la Convocatoria para elegir candidatos a Diputado Federal por ambos principios del Partido Humanista[2], emitida por el Coordinador Ejecutivo Nacional de dicho partido, el dieciocho de diciembre  de dos mil catorce, para que esa instancia partidista resolviese, como plazo máximo, el catorce de marzo del presente año.

 

Lo anterior, en virtud de que en términos de la propia convocatoria del veintidós al veintiséis de marzo de esta anualidad se realizaría el registro de candidatos a Diputados Federales, por ambos principios, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Además, el presente asunto tiene como litis la omisión aludida por el actor respecto de la existencia  de una declaratoria o notificación de los resultados definitivos sobre la selección de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, situación que, de resultar fundada, le imposibilitaba agotar los medios de impugnación intrapartidista en los tiempos establecidos para tal efecto.

 

Máxime que, de conformidad con el artículo 237 párrafo 1 inciso b) de la Ley Electoral, el registro de candidatos a Diputados Federales se debía llevar al cabo del veintidós al veintinueve de marzo del presente año, lo que implicaría en una merma irreparable para los intereses del actor.

 

Por lo anterior, se considera que en el presente caso, se actualiza una causa suficiente para considerar que el actor no está obligado a agotar la instancia partidista.

 

Ahora bien, una vez que se ha determinado que en la especie se actualiza alguna causa de excepción al principio de definitividad, a continuación se analiza si se cumple el requisito de oportunidad para que opere el per saltum.

 

De conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3], para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.

 

Al respecto, se considera que la demanda fue presentada oportunamente porque, como se estableció, al consistir el acto reclamado en una omisión, ésta es de tracto sucesivo, por lo que el plazo para presentar cualquier medio de impugnación, se mantiene en permanente actualización; de ahí que el juicio ciudadano deba considerarse oportuno. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[4]

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 79 párrafo 1; y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se precisa el nombre del actor; y reúne los demás requisitos de forma.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho de conformidad con el considerando que antecede.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El promovente está legitimado, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser un ciudadano quien promueve por su propio derecho alegando una violación a su derecho político-electoral de ser votado como diputado federal por el principio de mayoría relativa.

 

d) Definitividad. Se estima colmado este requisito, en atención a lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia.

 

CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor, en esencia, alega violaciones a su derecho humano y constitucional para poder ser votado como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa colocándolo en total incertidumbre ante la ausencia de dictamen, lista definitiva o notificación respecto de los resultados definitivos en relación con el proceso interno de selección de dichos candidatos.

Asimismo, afirma que tal omisión vulnera los principios de legalidad y certeza y lo coloca en estado de indefensión jurídica pues, según su dicho, resultó seleccionado como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 05 del Estado de Puebla por el Consejo Estatal de dicha institución política, y, por ende, desconoce si su candidatura pudo verse afectada por los criterios de la Junta de Gobierno respecto del cumplimiento de la paridad de género.

 

Por cuestión de método, en primer término se analizará el agravio referente a la omisión por parte de las responsables de resolver en definitiva sobre el proceso de selección de candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa.

 

Lo anterior, en virtud de que, de actualizarse dicha omisión, lo procedente sería ordenar a las responsables emitir dicho dictamen o resolución definitiva y, en consecuencia, ordenar su debida notificación.

 

Señalado lo anterior, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado, en virtud de que la Comisión Nacional de Elecciones, emitió el pasado diecisiete de marzo del año en curso, el “DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO HUMANISTA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”. 

De las constancias que obran en autos, se advierte que, la Comisión de Elecciones, señalada como una de las responsables por la actora, por conducto de su Coordinador, anexó a su informe circunstanciado la documental privada consistente copia simple de la resolución contenida en el dictamen de diecisiete de marzo del presente año, a que se hizo referencia en el párrafo anterior.

Al respecto, se señala que tal copia simple debe ser considerada como hecho notorio, en virtud de que se tuvo a la vista el expediente SDF-JDC-201-15, en el que obra original de dicha documental privada.

Del dictamen, se desprenden las siguientes consideraciones:

-         Que conforme a lo dispuesto en la Convocatoria, La Comisión Nacional de elecciones, instaló oportunamente la Mesa de Recepción y registro de solicitudes de precandidatos a Diputados Federales por ambos principios, durante los días diecinueve de diciembre de 2014 al cinco de enero del 2015.

 

-         Que las Comisiones Estatales de Elecciones remitieron el seis de enero de dos mil quince los expedientes de Diputados Federales por ambos principios, que recibieron en sus instalaciones y los remitieron a la Comisión Nacional de Elecciones.

 

-         Que del seis y al dieciocho de febrero la Comisión Nacional de Elecciones, realizó el análisis legal, estatutario, reglamentario y documental de las solicitudes de registro de los precandidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa conforme la normatividad establecida en los diversos ordenamientos que rigen este proceso electivo, tales como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, los Estatutos, el Reglamento de Elecciones del Partido Humanista así como la Convocatoria respectiva.

 

-         Que el trece de febrero de dos mil quince se celebró la Sesión Extraordinaria de la Comisión Nacional de Elecciones, misma que está en sesión permanente desde noviembre de dos mil catorce, a efecto de presentar el análisis consolidado de la procedencia de registro.

 

-         Que el veinte de febrero de esta anualidad sesionaron los treinta y dos Consejos Estatales a efecto de aprobar a los candidatos y candidatas federales por el principio de mayoría relativa que resultaron ser únicos y los ganadores en las encuestas procediendo a informar tanto a la Comisión Nacional de elecciones como a la Junta de Gobierno Nacional sobre los acuerdos adoptados.

 

-         Que el veintitrés de febrero pasado La Junta de Gobierno Nacional sesionó a efecto de designar a los candidatos y candidatas en los distritos federales electorales desiertos o que no tuvieron precandidatos, dejando abierta la sesión con la finalidad de resolver la sustitución de fórmulas que garantizaran la paridad de género.

 

-         Que el trece de marzo de este año en sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno se aprobó el Dictamen con lista definitiva de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a cargo de la Comisión Nacional.

 

Por su parte, y en lo que interesa, en dicha documental se integra el siguiente dictamen:

-Que fueron procedentes los registros de candidatos y candidatas a diputados federales por el principio de mayoría relativa que se mencionan (listado de candidatos seleccionados).

Lo anterior hace evidente que toda vez que la autoridad responsable emitió la resolución (incluidos el dictamen y la lista de los candidatos seleccionados) cuya omisión constituye uno de los actos reclamados en el presente juicio, lo procedente en este asunto es declarar infundado el agravio respectivo.

Ahora bien, esta Sala Regional considera que el agravio consistente en la falta de notificación del resultado final del proceso de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa de ese instituto político, es fundado.

 

Ello, en virtud de que, como quedó acreditado, la Comisión Nacional de Elecciones, emitió el pasado diecisiete de marzo del año en curso, el “DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO HUMANISTA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”. 

En dicho dictamen, particularmente en su resolutivo sexto, se ordena su publicación en los estrados del domicilio social de la Sede Nacional del Partido Humanista.

Así, de las constancias que obran en autos, se advierte que la Comisión de Elecciones, señalada como una de las responsables por la actora, por conducto de su Coordinador, anexó a su informe circunstanciado la documental privada consistente copia simple de la cédula de notificación de la que se deprende que con fecha diecisiete de marzo, a las doce horas con quince minutos el Coordinador de la Comisión Nacional procedió a colocar en dichos estrados de la sede nacional, el dictamen de mérito.

Al respecto, se señala que tal copia simple debe ser considerada como hecho notorio, en virtud de que se tuvo a la vista el expediente SDF-JDC-201/2015, en el que obra original de dicha documental privada.

Ahora, no obstante que si bien se dio cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo sexto  de dicho dictamen, lo cierto es que a juicio de esta Sala Regional resulta insuficiente para acreditar que de forma indubitable se hizo del conocimiento de los interesados.

Esto es así porque al tratarse de una convocatoria de alcance federal resultaría oneroso para los candidatos cuya sede no reside en el lugar donde se localiza la Sede Nacional de ese Partido (con domicilio en Luz Saviñón número mil quinientos cincuenta y ocho, colonia Narvarte Oriente, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal), trasladarse a dicha representación para efecto de darse por notificado por la vía de los estrados.

Máxime que en la propia convocatoria se habilitó tanto a las Comisiones Estatales de Elecciones como a la Comisión Nacional de Elecciones para recibir las solicitudes de registro para dichas candidaturas.

Además, en la propia convocatoria se estableció que el proceso para la selección de candidatos podría consultarse en la página de internet oficial del partido, situación que las responsables no acreditaron al rendir su informe, pues como ha quedado asentado, se limitan a afirmar que se dio cumplimiento mediante la publicación ordenada en los estrados de la Sede Nacional del Partido.

Por ello es de señalarse que ha sido criterio de la Sala Superior considerar que la notificación es un acto jurídico de comunicación, mediante el que se hace del conocimiento de las partes y demás interesados en un proceso específico, el contenido de una determinación, resolución o sentencia.

Dicho concepto va enderezado a sostener que la notificación tiene por objeto que las personas involucradas, interesadas o afectadas por una determinación de autoridad o instancia partidista, la conozcan plenamente, de forma indubitable, a fin de que se encuentren en aptitud de decidir si aprovechan los beneficios que les reporta, admiten los perjuicios que les causa o, en su caso, hacen valer los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico les confiere.

De este modo, se ha considerado que si la notificación practicada no resulta idónea para colmar los fines pretendidos, puesto que no existe certeza de que la interesada conoció real y verdaderamente la determinación en la que se le involucra, la misma no le puede deparar perjuicio.

Tales exigencias en torno a la debida notificación, se deben satisfacer a plenitud, cuando la determinación adoptada implica la privación de un derecho específico y vigente, pues sólo de esa manera se garantiza el derecho de defensa de las personas implicadas, frente a los actos que les son lesivos.

En mérito de lo expuesto, con el fin de garantizar plenamente el conocimiento del acto cuya omisión pretendía acreditar el actor, se ordena  a la Comisión Nacional de Elecciones, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, provea lo necesario para que se publique el “DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO HUMANISTA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”,  en la página oficial de Internet de dicho instituto político y, en caso de contar con sede estatal, en los estrados de la Junta Estatal de Gobierno y de la Comisión Estatal de Elecciones, ambas del Partido Humanista en Puebla, e informe a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Además, se deberá remitir al actor, conjuntamente con la presente ejecutoria, copia simple del dictamen referido en el párrafo que antecede.

 

Por otra parte, es de precisarse que no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor, junto  con su escrito de demanda, presenta una serie de pruebas que resultan ineficaces para probar los actos reclamados objeto de análisis en la presente ejecutoria. Ello, en virtud de que no guardan relación alguna con la omisión del dictamen, listas definitivas de candidatos o notificación sobre los resultados definitivos del proceso de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Humanista.

 

Por último, se exhorta al Partido a que en lo sucesivo garantice que la notificación de sus determinaciones, cumplan con los principios establecidos en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista que provea lo necesario para la publicación del “DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO HUMANISTA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, en los términos señalados en la parte final de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Remítase al actor, conjuntamente con la presente ejecutoria, copia simple del dictamen a que refiere el resolutivo PRIMERO de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la presente resolución a las responsables, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Armando I. Maitret Hernández, quien hace suyo el presente proyecto, así como los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, Héctor Romero Bolaños y Carla Rodríguez Padrón, quien funge como Magistrada por Ministerio de Ley ante la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY  

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

 

  

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

  

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 


[1] Compilación 1997-2013.Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 272- 273.

 

[2] http://convocatorias.soyhumanista.mx/assets/convocatoria-a-diputados-federales2.pdf

 

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498-499.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 520 y 521.