JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-207/2014
ACTORA: GUILLERMINA VILLALBA PIEDRASANTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
AYUNTAMIENTO Y COMISIÓN ORGANIZADORA DE PLEBISCITOS DEL MUNICIPIO DE ZACATLÁN, PUEBLA.
MAGISTRADA PONENTE:
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA.
México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acto impugnado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra del informe de la Comisión Organizadora de Plebiscitos del Municipio de Zacatlán, Puebla, por el cual se confirma la negativa al registro de la candidatura para elegir integrantes de la Junta Auxiliar de Jicolapa, a Guillermina Villalba Piedrasanta.
GLOSARIO
Actora | Guillermina Villalba Piedrasanta. |
Autoridades Responsables | Ayuntamiento y Comisión Organizadora de Plebiscitos del Municipio de Zacatlán, Puebla. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la IV Circunscripción Plurinominal Electoral. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Convocatoria. El nueve de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento del Municipio de Zacatlán, Puebla, aprobó la Convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación, la cual fue publicada por el Presidente Municipal el mismo día.
II. Addendum a la convocatoria. El once de abril del año en curso, el Ayuntamiento del Municipio de Zacatlán, Puebla, aprobó el Addendum la Convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación, la cual fue publicada en los estrados de la Comisión Organizadora de Plebiscitos del Municipio de Zacatlán.
III. Dictamen de registro. Los integrantes de la Comisión Organizadora de Plebiscitos de Zacaltlán, Puebla, emitieron Dictamen de Registro, respecto de las candidaturas a Presidencias Auxiliares, en el cual se niega el registro de la Actor.
IV. Escrito de la Actora. El catorce de abril de la presente anualidad, la actora presento un escrito ante la Comisión Organizadora de Plebiscitos del Municipio de Zacatlán, inconformándose ante la negativa de su registro, haciendo aclaraciones respecto a su nombre y solicitando la sustitución de un candidato de su planilla por otro que si cumple los requisitos exigidos.
V. Respuesta al escrito. El veintitrés de abril siguiente, Comisión Organizadora de Plebiscitos del Municipio de Zacatlán, emitió la respuesta a la solicitud de la actora, en el sentido de confirmar la improcedencia del registro.
V. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de abril siguiente, la actora promovió ante esta Sala regional juicio ciudadano, por considerar que dichas convocatoria y dictamen violan sus derechos político-electorales, particularmente el de ser votado.
VI. Turno. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta, ordenó la integración del presente expediente, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
En el mismo acuerdo, se requirió a la autoridad responsable, que rindiera su informe circunstanciado y diera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios
VI. Cumplimiento. El veinticinco de abril la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado.
VII. Radicación, admisión y cierre. Por acuerdo de veinticinco de abril, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente de cuenta, admitió la demanda y se decretó el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana en su calidad de aspirante a candidata para integrar la Junta Auxiliar de Jicolapa, en contra de la negativa al registro de su planilla por parte de la autoridad responsable, ya que considera viola su derecho a ser votada; elección y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este Órgano Jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.
Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales.
Esto es así, pues se trata de un proceso electivo (denominado por la ley municipal como “plebiscito”), en el que a través del voto ciudadano se elegirá a los integrantes de las Juntas Auxiliares, que son órganos desconcentrados de la administración pública municipal que colaboran con el Ayuntamiento del que forman parte, sujetas a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción (artículo 224 de la Ley Orgánica Municipal).
La competencia de esta Sala Regional también encuentra fundamento en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”[1] y en lo conducente el criterio contenido en la jurisprudencia, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”[2]
SEGUNDO. Análisis per saltum de la demanda. De la lectura de las demandas se advierte que la actora pretende que esta Sala Regional conozca per saltum del presente juicio ciudadano, porque según alega no existe recurso o medio jurisdiccional alguno que permita sea resarcido el derecho de ser votado que considera vulnerado por parte de la Comisión Transitoria de Plebiscitos del Municipio de Zacatlán, y en razón de la cual no fue posible agotar una cadena impugnativa que para tal efecto, a su juicio, no existe.
Esta Sala Regional considera procedente conocer per saltum el juicio ciudadano, al tenor de los razonamientos que enseguida se externan.
Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.
En ese sentido, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones cometidas a sus derechos político-electorales por alguna autoridad electoral local, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa local.
De este modo, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Constitución y en la ley de medios, consiste en que los actos y las resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, deben ser definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
Cuando no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido por lo general será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda.
En el caso, si bien lo ordinario sería agotar el Recurso de Apelación previsto en los artículos 348 y 350 del Código local, pues ha sido criterio de esta Sala Regional que éste es idóneo para restituir los derechos que la parte actora estima que le han sido vulnerados; esta Sala considera que se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, por lo que amerita el conocimiento directo de la causa.
Esto es así, porque la actora impugna la negativa de registro de la solicitud presentada para ser candidata a la Junta Auxiliar de Jicolapa, Municipio de Zacatlan, Puebla, lo cual consideran violatorio de su derecho de ser votado.
Al respecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional que la jornada para elegir a los integrantes de las Juntas Auxiliares de los Ayuntamientos del Estado de Puebla, se llevará a cabo el próximo veintisiete de abril, de ahí que el tiempo que hay para agotar los medios de impugnación previstos en la legislación estatal es breve y podría hacer nugatoria el derecho de acceso a la justicia de los actores, o bien mermar o extinguir su pretensión.
De ahí que, lo que justifica la procedencia de la acción per saltum, es que la materia de la impugnación versa precisamente sobre el registro, condición necesaria para que los actores puedan ser votados en la próxima jornada electiva.
Bajo esta óptica, esta Sala Regional considera necesario conocer y resolver per saltum la impugnación promovida por el actor. Lo anterior con base en la jurisprudencia de la Sala Superior identificada con la clave 9/2001, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[3]
TERCERO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.
I. Requisitos de procedencia.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante este órgano jurisdiccional; en ella se hace constar el nombre de lo actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos, agravios y motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El requisito debe tenerse por cumplido, dado que el veintitrés de abril, la Comisión organizadora dio a conocer por escrito a la actora, la confirmación a la negativa de registro, y si la demanda se presentó al día siguiente; por tanto su promoción ocurrió dentro de los tres días que se exigen para la presentación del Recurso de Apelación en el Código local.
Lo anterior, pues tratándose del per saltum, la demanda debe promoverse dentro del plazo establecido para presentarla en el medio local que pretende saltarse.
c) Legitimación. La actora se encuentra facultada para combatir, a través de este juicio, el acto que impugnan, en virtud de que se trata de una ciudadana que promueve por su propio derecho y en defensa del derecho político-electoral de ser votado, que estima le ha sido violentado.
d) Interés Jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, en virtud de que se trata de una ciudadana aspirante a ser candidata a integrar Juntas Auxiliares cuyo registro le fue negado, circunstancia por la que promueve el medio de impugnación que se resuelve, mismo que constituye la vía idónea para que, en su caso, le sea restituido el derecho presuntamente conculcado del cual es titular, al considerar que la negativa de registro viola su derecho de ser votada en el proceso electivo de Juntas Auxiliares.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito ha sido analizado al estudiar la procedencia del per saltum.
CUARTO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, en este tipo de asuntos se debe suplir a los actores la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En ese sentido, se tiene que la actora refiere que la autoridad responsable se ha conducido con parcialidad por no haber concedido el registro de su planilla con el argumento de no haber presentado la “constancia de no habilitado” así como la “constancia de antecedentes no penales” cuando es un documento que únicamente puede ser expedido por funcionarios del Gobierno del Estado de Puebla. Al respecto señala “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” que no fue posible la presentación de dicha constancia porque los funcionarios respectivos les manifestaron no poder expedirla por cuestiones de sistema y de papelería, lo cual fue hecho del conocimiento de la Comisión al solicitar su registro.
Por lo anterior, sostiene que se violenta su derecho a ser votada además de violentarse el principio de equidad.
Asimismo, señalan que la determinación por la que se hace de su conocimiento la improcedencia del registro solicitado, carece de la debida fundamentación y motivación, que todo acto de autoridad debe revestir.
Por otra parte señala que le causa agravio le hecho de que la autoridad responsable no da valor probatorio a las documentales presentadas en su escrito de catorce de abril en el que señala las coincidencias y especificaciones de los documentos de la actora y de Mariel Bruno Martínez ya que en ambos casos se trata de la misma persona.
De los anteriores agravios se advierte que la pretensión de la actora consiste en que se le conceda el registro de la planilla a que pertenece, teniendo por satisfecho los requisitos por los cuales se les negó el registro, es decir, las inconsistencias de las actas de nacimiento con las identificaciones así como las constancias de no inhabilitados y de antecedentes no penales, ya que dichas constancias por causas ajenas a su voluntad e imputables a funcionarios de la administración pública estatal, no fue posible exhibir cuando solicitaron su registro como planilla.
Los agravios se estudiaran de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, lo cual por sí mismo no irroga perjuicio alguno a los actores, dado que lo verdaderamente trascendente es que este órgano se ocupe del estudio todos los planteamientos hechos valer, a efecto de impartir una justicia completa. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[4]
Esta Sala Regional estima que los agravios expuestos por la actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la determinación impugnada y conceder el registro a su planilla para participar como candidatos a la Junta Auxiliar de Jicolapa, en el Municipio de Zacatlan, Puebla, como conforme a lo siguienter:
Imposibilidad de entregar las constancias de no antecedentes penales y de no inhabilitado.
Conforme a lo previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución y 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se concede a los ciudadanos de esa entidad, el derecho político de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, incluso si su postulación se realiza de manera independiente a los partidos políticos.
Por otro lado, conforme a lo previsto en artículo 227 de la Ley Orgánica Municipal de la mencionada entidad, para formar parte de la administración de una Junta Auxiliar, se requiere ser ciudadano vecino del Municipio, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia de por lo menos seis meses en el pueblo correspondiente.
Ahora bien, en el caso concreto se tiene que conforme a las bases de la Convocatoria, se establecieron una serie de requisitos para hacer factible el registro de los aspirantes, entre ellos, ser ciudadano poblano en ejercicio de sus derechos y vecino de su Junta Auxiliar, haber cumplido dieciocho años, no encontrarse al momento del registro desempeñando cargo público en la Federación, en el Estado, en los Municipios o en las propias Juntas Auxiliares, etc, o bien no encontrarse bajo procedimiento de responsabilidad o inhabilitados por determinación firme de autoridad competente así como no encontrase procesado penalmente por delito doloso, para lo cual en éste último caso, debían anexar “carta de antecedentes no penales” expedida por el agente del ministerio público del distrito o bien por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.
De lo anterior, se desprende que para participar como candidato a miembro de una Junta auxiliar en el Estado de Puebla, y eventualmente poder ser electo, por un lado, la propia ley, estableció algunos requisitos de carácter positivo y otros previstos en la Convocatoria que están formulados en sentido negativo.
Al respecto, es de destacarse que los requisitos positivos, en términos generales, se entiende aquellos que deben ser acreditados por los propios interesados, mediante la exhibición o presentación de los documentos atinentes a la autoridad encargada de calificar las solicitudes de registro.
En lo concerniente a los de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, pues no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos; consecuentemente, corresponde a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos, el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Ello, con base en la tesis LXXVI/2001, sustentada por la Sala superior de este Tribunal, de rubro "ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN."[5]
Ahora bien, en el caso concreto es un hecho no controvertido y, por tanto, se presume cierto, que lo que motivó a la autoridad responsable a negar el registro de los integrantes de la planilla fue que al momento de solicitar su registro, no acompañaron las constancias de “no inhabilitado” y de “antecedentes no penales”, lo cual resulta una determinación contraria a Derecho. Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.
Es decir, se debe partir de la base de que la falta de exhibición de las referidas constancias obedeció a causas ajenas a los propios actores, en tanto que la actora manifiesta “bajo protesta de decir verdad” que éstas no se pudieron expedir por falta del sistema y/o papelería de la propia autoridad encargada de expedirlas, situación que no se puede alegar en perjuicio de los actores.
Además, la presunción de cumplir con el requisito en cuestión se corrobora porque en las constancias exhibidas por la autoridad responsable obra copia simple de la ficha de depósito fechada el once de abril de dos mil catorce, la cual ampara el pago de $230.00 (Doscientos treinta pesos 00/100 M.N), cantidad que conforme al también exhibido formato denominado “orden de cobro de ventanilla bancaria”, corresponde a la expedición de la carta o constancia de antecedentes no penales, lo cual es un hecho indubitable que hace presumir en favor de la actora su intención de cumplir con dicho requisito.
Asimismo obra en el expediente un escrito de diez de abril por el cual la actora expone que la constancia no inhabilitado no pudo ser expedida por la autoridad correspondiente, en virtud de que su sistema quedo inhabilitado desde el ocho de abril solicitando que en cuanto la contraloría expida las constancias estas le sean admitidas.
En ese sentido, si la negativa de registro se sustentó limitativamente en la falta de exhibición de dichas constancias, cuando se trata de un requisito de carácter negativo y, por ende, se presume que se cumple, en tanto no existe prueba en contrario, es claro que la determinación por lo que hace a este agravio debe revocarse.
Estimar lo contrario, sería tanto como soslayar que por el hecho de no haber exhibido algún tipo de constancia que acredite que los integrantes de la planilla no están inhabilitados o bien no cuentan con antecedentes penales, no obstante que no existe elemento de prueba alguno que demuestre lo contrario, sería tanto como desconocer la presunción legal que existe en su favor en el sentido de que no sólo pretendieron cumplir con el requisito en la fecha establecida de registro sino que además que no cuentan con antecedente penal alguno.
Cabe preciar que la anterior conclusión no implica la imposibilidad que en caso de resultar ganadores en la contienda, se pueda controvertir su elegibilidad por existir en su contra alguna causa penal que les impida ocupar el cargo, sino por el contrario, podrá ser revisable dicha circunstancia al momento de validar la elección.
Al respecto, resulta orientadora la Jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”,[6] en la cual se establece la posibilidad de impugnar la elegibilidad de candidatos no sólo al momento de registro sino también cuando se califica la elección, caso último que puede realizarse ante la propia instancia administrativa o en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional.
Inconsistencias respecto al acta de nacimiento.
Si bien existen discrepancias respecto al nombre asentado en el acta de nacimiento y la credencial de elector de la actora y de Mariel Bruno Martínez Ortiz, a juicio de esta Sala Regional el agravio se estima fundado.
Del estudio del dictamen emitido por la autoridad responsable de doce de abril, se advierte que por lo que hace a este agravio sustenta su negativa en razón a que del empate de los documentos correspondientes a la actora y a Mariel Bruno Martínez Ortiz la información correspondiente a nombre y apellidos no son correspondientes a misma identidad jurídica, ya que por una parte la credencial de elector corresponde al nombre de Villalba Piedrasanta Guillermina y el acta de nacimiento a Guillermina Piedrasanta Romero, y por lo que hace al otro integrante, en la credencial de elector el nombre es Martínez Ortiz Mariel Bruno y en el acta de nacimiento se indica Mariel Bruno Martínez.
Como quedó señalado la decisión de la autoridad se basó en el hecho de que existe una discrepancia entre el nombre del actor asentado en el acta de nacimiento y el registrado en la credencial para votar expedida por el Registro Federal de Electores.
En el caso del estado de Puebla, en el artículo 67, del Código Civil local, se dispone que:
Artículo 67
La persona física tiene derecho a usar uno, algunos o todos sus nombres, sin que por ello varíe su identidad y puede, asimismo, oponerse a que otra persona lo use sin derecho.
En el caso de que alguien tenga interés en demostrar que tal situación le causa perjuicio, le corresponde probarla.
Artículo 68
La protección establecida en el artículo anterior se da también para el seudónimo cuando éste desempeña realmente la función del nombre.
[…]
Artículo 70
Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil, además de los casos de adopción, por los siguientes motivos:
I. Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que de manera invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro.
II. Cuando el nombre propio puesto a una persona al registrar su nacimiento, le causa afrenta;
III. En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio, sea éste económico o no.
[…]
Artículo 859
El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos, que pueden ser designados por los interesados; contendrá la Clave de Registro e Identidad Personal que se asigne al nacido, el año, mes, día, hora y lugar del nacimiento; el sexo del registrado, el nombre y apellidos que se le pongan, los que no deben omitirse, la razón de si se ha presentado vivo o muerto, y la impresión de la huella digital del registrado.
Conforme a las disposiciones señaladas con anterioridad se puede afirmar que la asignación del nombre a un persona es un acto jurídicamente relevante el cual se hace ante un funcionario estatal, y queda registrado en un documento dotado de plenitud probatoria mediante el cual se acredita la identidad de una persona.
En efecto, si bien lo ordinario sería que el registro de Mariel Bruno Martínez Ortiz ante el Registro Federal de Electores sea plenamente coincidente con su acta de nacimiento, lo cierto es que existe información suficiente para acreditar la identidad jurídica como lo es la plena coincidencia entre la fecha de nacimiento señalada en el acta de nacimiento y el CURP y la clave de elector indicadas en la credencial de elector presentada.
Asimismo en el acta de nacimiento se observa que por alguna razón el juez del registro civil del estado de Puebla omitió señalar el apellido materno, sin embargo de la lectura integral del documento se observa que este corresponde Ortiz, que es con el cual se ostenta por lo tanto dicha omisión en el acta no es motivo para concluir que no existe identidad jurídica como lo señala la autoridad responsable.
Por lo que hace a la inconsistencia en el nombre de Guillermina Villalba Piedrasanta, si bien la autoridad responsable señala que la copia presentada únicamente contiene el anverso del acta de nacimiento y en ella el nombre corresponde a Guillermina Piedrasanta Romero, en el escrito presentado por la actora el catorce de abril, señala que en la parte posterior de dicho documento existe la siguiente anotación:
“El Lic. Francisco Quiroz Acuña, Juez Décimo Segundo del Registro Civil, de esta ciudad, hace constar: Que la persona a que se refiere esta acta fue reconocida por su padre el Sr. German Villalba Méndez y Angeles Luna Cortés según copia certificada que presentan, cuyos datos de registro son: ENTIDAD 09, Delegación 04, JUZGADO 20º, ACTA 00056, AÑO 1992, CLASE RE. Po lo que en lo sucesivo el nombre correcto de la registrada debe ser “GUILLERMINA VILLALBA PIEDRASANTA”. México, Distrito Federal a 17 de agosto de 2009.”
De la lectura integral del acta de nacimiento en cuestión, se observa que al momento de registrar a Guillermina Villalba Piedrasanta únicamente compareció su madre Miriam Leticia Piedrasanta Romero, por ello es que únicamente contaba con los apellidos de su madre; del mismo documento se desprende que un acto posterior, fue reconocida por su padre German Villalba Méndez por tal motivo es que actualmente su nombre corresponde a Guillermina Villalba Piedrasanta, por lo tanto no cabe duda respecto a su identidad jurídica.
En consecuencia, se estima que si como lo indica la autoridad, la actora presento únicamente copia por el anverso de su acta de nacimiento, dicha situación se estima es subsanable, por tal motivo la limitación del derecho de voto, resulta desproporcionada pues la discrepancia en los datos mencionados no justifica la negativa de registro de la planilla de la cual que forma parte la actora, pues como ya se dijo no existe duda o incertidumbre acerca de la identidad cuestionada.
Sentido de la sentencia.
En consecuencia, lo conducente es revocar la negativa de registro emitida por la responsable; tener por cumplido el requisito de exhibir la “constancia de no antecedentes penales” y la “constancia de no inhabilitado” así como la plena identidad jurídica de Guillermina Villalba Piedrasanta y Mariel Bruno Martínez Ortiz, y ordenar el registro de la planilla encabezada por la actora en el Municipio de Zacatlan, Puebla.
En razón de lo anterior, se ordena a la Comisión encargada de llevar a cabo la elección de la Junta Auxiliar de Jicolapa, en el Municipio de Zacatlan Puebla, para que, dentro del plazo de doce horas, contado a partir del momento siguiente a la notificación de esta sentencia, otorgue el registro que corresponda a los actores y lleve a cabo todos los actos tendentes a garantizar su participación equitativa, en la elección que se llevará a cabo el domingo veintisiete de abril de dos mil catorce, hecho lo anterior, en el término de 24 horas informe a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente la acción per saltum.
SEGUNDO. Se revoca la negativa de registro a los actores de veintitrés de abril de dos mil catorce, emitida por la Comisión encargada de llevar a cabo la elección de la Junta Auxiliar de Jicolapa, en el Municipio de Zacatlan Puebla.
TERCERO. Se ordena a la Comisión encargada de llevar a cabo la elección de la Junta Auxiliar de Jicolapa, en el Municipio de Zacatlan Puebla, para que, dentro del plazo de doce horas, contado a partir del momento siguiente a la notificación de esta sentencia, otorgue el registro que corresponda a la planilla encabezada por la actora y lleve a cabo todos los actos tendentes a garantizar su participación equitativa, en la elección que se llevará a cabo el domingo veintisiete de abril de dos mil catorce.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, con copia certificada por triplicado de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla para que, por su conducto, notifique al Ayuntamiento de Zacatlan y a la Comisión Organizadora de Plebiscitos responsable, y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRIGUEZ PADRÓN |
[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 637-638.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 199-200.
[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 272-274.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 125.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, Tomo I. TEPJF, México, pp. 1161-1162.
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, Tomo I. TEPJF, México, pp. 322-323.